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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales
Expediente No. 14-0105
El 4 de febrero de 2014, el abogado Alí José Daniels, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.143, en su carácter de apoderado judicial de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, intentó recurso de colisión de normas entre los artículos 8, cardinal 5 del 172 y 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.627 del 2 de marzo de 2011.
El 7 de febrero de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del caso, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE COLISIÓN DE LEYES
Luego de un detenido análisis de las actas, esta Sala observa que los fundamentos del recurso de colisión, son los siguientes:
Comenzó la parte recurrente por justificar la legitimación de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Financiero para actuar en el presente juicio, pues es el ente encargado de la regulación del sector bancario, conforme lo disponen los artículos 6, 172 y 173 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones Financieras del Sector Bancario.
Indicó el apoderado judicial de la recurrente que, desde 1993 hasta 2010, los grupos de empresas relacionadas con dicho sector estuvieron regulados por los artículos 161 al 170 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como la determinación de la existencia de un grupo financiero, lo que sirvió de base para sustentar algunas intervenciones financieras.
Señaló que, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Sector Financiero publicada en Gaceta Oficial N° 39.578 el 21 de diciembre de 2010, se prohibió a las instituciones que integran el sistema financiero nacional conformar grupos financieros con empresas de otros sectores de la economía (artículo 7 eiusdem).
Resaltó que, con fundamento en la prohibición anterior, en la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.627 del 2 de marzo de 2011, se eliminaron los artículos relacionados con la regulación de los grupos financieros, por lo que cuando regula la intervención, “sólo lo hace considerando como sujeto de tales medidas a las empresas vinculadas al sistema bancario nacional”.
Que, a pesar de la derogación del sistema existente para las empresas relacionadas, existen dos supuestos en los que el mismo puede ser aplicado, por ejemplo, “pueden existir empresas relacionadas cuyo objeto sea complementar o auxiliar la actividad de una entidad bancaria, y en consecuencia, eventualmente susceptibles de ser intervenidas (…) también deben tomarse en cuenta los procesos de intervención de empresas que se iniciaron durante la vigencia de la ley derogada y como consecuencia de intervenciones efectuadas estando ella en vigor, pero que por razones operativas pasaron a ser reguladas por la nueva ley”. Igualmente, sostuvo que “no debe descartarse la posibilidad [de] que eventualmente alguna entidad financiera, contra legem, utilizando medios fraudulentos, efectivamente tenga empresas relacionadas en las que distraigan fondos de los usuarios del sector financiero”.
Continuó señalando que, seguramente como previsión de lo antes mencionado, el artículo 8 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario estableció la posibilidad de que el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, pueda acordar la intervención de alguna empresa relacionada o vinculada a otra de las instituciones financieras allí reguladas, lo cual choca con la atribución conferida (cardinal 5 del artículo 172 eiusdem) a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, de intervenir las instituciones que conforman dicho sector.
En tal sentido, afirmó:
“Hasta este punto podría interpretarse entonces que el legislador estableció dos niveles para la potestad de intervención: uno en cabeza del Jefe del Estado con competencia incluso respecto de las empresas relacionadas, y otra bajo la responsabilidad de la Superintendencia (…) Sin embargo, hemos de considerar que la supervisión cotidiana del sistema financiero lo ejerce la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con lo cual, es más probable que bajo su iniciativa se detecten elementos que justifiquen la medida de intervención de una empresa relacionada, con lo cual, al tener que recurrir al Jefe del Estado podría requerir tiempo que pueda restar eficacia a la medida”.
A lo antes dicho, le añade la recurrente, que el artículo 252 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario prevé la posibilidad de que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario solicite al juez competente que dicte las medidas cautelares cuando se transfieran activos de empresas en procesos de intervención, lo cual deja sin efecto la potestad establecida en el artículo 8 eiusdem, “por cuanto de la literalidad de la norma ´puede entenderse que una vez hecha la intervención de una entidad financiera sólo un Tribunal puede acordar la medida respecto de una empresa relacionada. Aún (sic) cuando se afirme que esta potestad no la de los órganos mencionados (sic), nos encontraremos entonces con otra posibilidad menos alentadora, pues podría entonces darse el escenario según el cual el tribunal niegue la medida de intervención y el Presidente de la República la acuerde en atención a consideraciones diferentes”.
Agregó a lo antes dicho que, “a la vista de las disposiciones antes mencionadas, existe el riesgo de un solapamiento de competencias que incidiría negativamente en el accionar de la Administración y en contra tanto de los intereses del Estado como del público usuario de una entidad financiera sujeta a una medida de intervención”, por lo que se justifica el recurso de colisión intentado.
II
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, le corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso y, a tal efecto, observa:
El cardinal 8 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece como competencia de esta instancia constitucional, el resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales, en los términos siguientes:
“Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…Omissis…)
8. Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer”.
Por su parte, el artículo 25, cardinal 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, también consagra la referida competencia, al establecer lo siguiente:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(... omissis…)
8. Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer (…)”.
Con base en las disposiciones transcritas, esta Sala resulta competente para conocer del recurso de colisión de leyes propuesto. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Establecida como ha sido la competencia de esta Sala para conocer de la presente la causa, la misma pasa a emitir su pronunciamiento sobre la admisión del recurso de colisión de leyes y, a tal efecto, observa:
Analizadas las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que en el caso de autos no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el referido artículo, motivo por el cual esta Sala admite el recurso de colisión de normas entre los artículos 8, cardinal 5 del 172 y 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.627 del 2 de marzo de 2011. Así se decide.
Como consecuencia de dicha admisión, en virtud de lo establecido en los artículos 128 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar a la parte recurrente y citar, mediante oficio, al Presidente de la Asamblea Nacional, así como notificar a la Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y a la Defensora del Pueblo, respectivamente, conforme al artículo 135 eiusdem. A tales fines, remítase a los citados funcionarios copia certificada del escrito contentivo del recurso de colisión de leyes y del presente auto de admisión.
Por último, remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación del procedimiento y, en consecuencia, acuerde el emplazamiento de los interesados, conforme a lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de colisión de leyes interpuesto por el abogado Alí José Daniels, en su carácter de apoderado judicial de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, entre los artículos 8, cardinal 5 del 172 y 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.627 del 2 de marzo de 2011.
2.- ADMITE el recurso de colisión de leyes ejercido.
3.- ORDENA citar al Presidente de la Asamblea Nacional.
4.- ORDENA notificar a la parte recurrente, a la Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y a la Defensora del Pueblo.
5.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación del procedimiento.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de mayo de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Presidenta,
Gladys María Gutiérrez Alvarado
El Vicepresidente,
Francisco Antonio Carrasquero López
Luisa Estella Morales Lamuño
Magistrada
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Magistrado
Carmen Zuleta de Merchán
Magistrada
Arcadio Delgado Rosales
Juan José Mendoza Jover
Magistrado
El Secretario,
José Leonardo Requena
Exp. 14-0105
ADR