Magistrada Ponente: GLADYS MARêA GUTIƒRREZ ALVARADO

Consta en autos que, el 20 de noviembre de 2013, el abogado Pedro Oviedo S., con inscripci—n en el Instituto de Previsi—n Social del Abogado bajo el n.ro 5.013, en representaci—n judicial de la ciudadana ZORAIDA ERWIN DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cŽdula de identidad n.¡ 779.914, facultado segœn documento poder que le fue otorgado ante la Notar’a Pœblica de El Tigre, Estado Anzo‡tegui, el 21 de Junio de 1993, bajo el n.¡ 99, Tomo 05, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notar’a, solicit—, ante esta Sala Constitucional, la revisi—n de la sentencia que dict—, el 20 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil y Tr‡nsito del Primer Circuito de la Circunscripci—n Judicial del Estado Bol’var, que declar— con lugar la demanda que fue incoada por la ahora solicitante -ciudadana Zoraida Alicia Erwin de Medina- contra los ciudadanos George Nelson Erwin MŽndez, William Walter Erwin MŽndez y Omar Clark Erwin MŽndez, por partici—n de bienes sucesorales; para cuya fundamentaci—n denunci— la violaci—n a los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de su representada.

Luego de la recepci—n del escrito, se dio cuenta en Sala por auto del 22 de noviembre de 2013 y se design— ponente a la Magistrada Gladys Mar’a GutiŽrrez Alvarado.

En reuni—n del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporaci—n a la Sala del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero L—pez, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este m‡ximo Tribunal para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala qued— constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys Mar’a GutiŽrrez Alvarado, en su condici—n de Presidenta, Magistrado Francisco Antonio Carrasquero L—pez, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamu–o, Marcos Tulio Dugarte Padr—n, Carmen Zuleta de Merch‡n, Arcadio de Jesœs Delgado Rosales y Juan JosŽ Mendoza Jover.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

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De la solicitud de revisi—n constitucional

1. La representaci—n judicial de la solicitante adujo, como antecedentes, que:

1.1 El 14 de Febrero de 1994, Òinterpuso acci—n de Partici—n de Bienes Hereditarios, de un inmueble dejado ab-intestato, por los difuntos padres de [su] representada, ciudadanos POSA ELISA MƒNDEZ ERWIN (É) y WILLIAM WALTER ERWIN VALLEZ (É); cuya pretensi—n fue que sus hermanos, ciudadanos: GEORGE NELSON ERWIN MƒNDEZ, OMAR CLARK ERWIN MƒNDEZ y WILLIANS ERWIN MƒNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las CŽdulas de Identidad Nros. 4.596.823, 4.596.822 y 799.915, respectivamente, dividieran un inmueble, ubicado en la Avenida 17 de Diciembre, denominado Edificio Adri‡tico, Ciudad Bol’var, Municipio Heres del Estado Bol’var; constante de dos plantas, construido de concreto armado, sobre una parcela de terreno de 2.000 M2, aproximadamente de superficie y alinderando as’: NORTE: Casa y solar de la Sucesi—n de Antonio Bello; SUR: Casa y solar de Lorenzo Soinetto; ESTE: Su frente Avenida 17 de Diciembre y OESTE: Casa y solar de Luis Chaparro; y que era propiedad de los causantes por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Heres del Estado Bol’var, de fecha 26-07-1965 (É); el cual le pertenec’a a [su] mandante, en copropiedad, en una cuarta parte (1/4), y por ser un bien indiviso, y no queriendo [su] representada, seguir en comunidad hereditaria, no pod’a ser objeto de una divisi—n perfecta, para no desmejorar las condiciones propias del inmuebleÓ.

1.2 As’, Òaccion— en contra de sus hermanos y solicit— la liquidaci—n de dicha comunidad, con fundamento en los art’culos 768 y 1071 del C—digo Civil, para que, convinieran en la partici—n efectiva y real del inmueble, antes identificado y que por efectos de ser de dif’cil divisi—n, se procediera a la Partici—n, en venta de pœblica subasta, o en su defecto, fueren condenados los codemandados, a cancelarle a [su] representada, una cuarta parte del valor de la venta en subasta pœblica conforme a lo dispuesto en el art’culo 777 del C—digo CivilÓ.

1.3 El 14 de Junio de 1994, Òlos codemandados, dieron contestaci—n a la demanda, quienes no hacen oposici—n a la partici—n, ni discuten el car‡cter de coheredera de [su] representada, argumentando solamente en su contestaci—n, que el monto de la cuota parte estimada por [su] representada, y la correspondiente a cada coheredero, deb’a determinarse sobre la base del valor real del inmueble y que deb’a procederse conforme lo establece el art’culo 1.071 del C—digo CivilÓ.

1.4 El 14 de Marzo de 1996, durante el procedimiento de partici—n, Ò[su] representada le vende al ciudadano: RENATO PITTINI MARDERO, los derechos de copropiedad que le pertenec’an en el inmueble objeto de marras, denominado Edificio Adri‡tico, as’ como los derechos litigiosos que le correspond’an en el precitado juicio de partici—n, subrog‡ndose en todos los derechos que le correspond’an a la misma. Dicha venta fue autenticada y luego debidamente protocolizada por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Heres del Estado Bol’var, en fecha 20 de Marzo del a–o 1996 (É). Documentos que hasta los actuales momentos no han sido tachado de falso o anulado, en forma alguna, el negocio jur’dico all’ plasmado, ya fuere, ejerciendo la acci—n de tacha en forma accidental o por v’a principal, de instrumento pœblico, conforme los art’culos 1.380 ordinales 1 al 6 del C—digo Civil en concordancia con los art’culo[s] 438, 439 y 440 del C—digo de Procedimiento Civil, acci—n revocatoria de Ventas o Pauliana o acci—n de simulaci—n conforme el art’culo 1.281 del C—digo Civil, para pedir su nulidad, conservando, en consecuencia, la venta, todo su vigor jur’dico, hasta la presente fechaÓ.

1.5 As’, Ò[e]n virtud de la no oposici—n de los codemandados a la partici—n solicitada, ni el car‡cter de coheredera de [su] mandante, ni el porcentaje que esta solicitaba, se declar— ha lugar la partici—n y se procedi— al nombramiento del Partidor, recayendo Žste en el ciudadano DENIS ANDARCIA MU„OZ[,][q]uien despuŽs de presentar varios informes, en virtud de las impugnaciones, reparos y ajustes por inflaci—n, por las inhibiciones, nombramiento de nuevo jueces en la causa, lo que conllevo se paralizara la mismaÓ. Que Ò[f]ue presentado un œltimo informe para proceder a la liquidaci—n del bien, suspendiŽndose la causa, en fase de ejecuci—n, en virtud de acci—n de tercer’a, que fuera presentada por el ciudadano RENATO PITTINI MARDERO, quien le desconocieron su derecho de propiedad debidamente acreditada, impidiŽndole su participaci—n en la causa, ya sea como parte o comunero; causa principal que se encuentra suspendida, la ejecuci—n de la Partici—n, por la muerte de unos de los codemandadosÓ.

2. Como fundamento de la revisi—n, la representaci—n judicial de la solicitante aleg— lo siguiente:

2.1 Que la sentencia objeto de impugnaci—n fue dictada por el Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, Tr‡nsito, de Protecci—n de Ni–os, Ni–as y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripci—n Judicial del Estado Bol’var, el 20 de Agosto de 2003. Contra esa decisi—n, Òse ejerci— Recurso de Casaci—n y fue declarado INADMISIBLE, ya que, consider— el m‡ximo Tribunal, que como quiera, que la causa se encontraba en fase de ejecuci—n, en (É) [el] juicio de Partici—n, contra los actos dictados en Žsta (sic) fase, no es procedente el Recurso Casaci—n, quedando en consecuencia definitivamente firme la Sentencia del Tribunal Superior Accidental, la cual gener— un arterismo (sic) procesal, por error judicial de derecho, lo que dio lugar a una sentencia firme, que le dio instrucciones al Partidor, como deb’a realizarse la Partici—n; contrariando normas de orden pœblico y constitucionales, generando una cosa juzgada: injusta o Ôjur’dicamente inadecuadaÕ, por haber sido dictada bajo el desconocimiento de la existencia de varias y determinadas normas, contenidas en los art’culos: 759, 762, 761, 764, 765, 768, 769, 770, y 1.071 del C—digo Civil y tambiŽn por una incorrecta interpretaci—n de una regla de derecho clara e inequ’voca, contenida en los art’culos 145 y 777 del C—digo de Procedimiento Civil, lo que viol— el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y [al] debido proceso de [su] representada, consagrado en los art’culos 26 y 49.1.8 de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela (É); y que se patentizan en los siguientes p‡rrafos de la Sentencia que se recurre:

Ô...En primer lugar este Tribunal Superior Accidental. Observa: del examen exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente que efectivamente han cumplido con normas procedimentales contenidas en el art’culo 777 y siguientes del C—digo de Procedimiento Civil, relativas al procedimiento especial de partici—n y como consecuencia de ello, observa que no existe violaciones alguna (sic) de normas de orden pœblico que afecte el procedimiento y as’ se decideÕ.

En cuanto al punto dos (2) tratado por la Sentencia del Juzgado A-quo, comparte plenamente este juzgador, el criterio sostenido por el A-quo, en cuanto a la determinaci—n del pasivo de la herencia en los siguientes tŽrminos: El Partidor DENIS ANDARCIA MU„OZ, present— su informe final tomando en cuenta todas y cada una de las circunstancias que han influido en la determinaci—n tanto del activo como del pasivo de la comunidad hereditaria, haciendo comparaciones entre los diferentes informes cursantes en los autos, obteniendo un CUARTO INFORME DE PARTICIîN, donde se aprob— el AJUSTE POR INFLACIîN, LOS FRUTOS Y LOS PASIVOS, todo ello conforme a la siguiente relaci—n, la cual este sentenciador procede a realizar las correspondientes correcciones numŽricas de montos se–alados como resultantes del aquo:  

(Omissis)

En cuanto al cap’tulo tercero, de la sentencia del referido a la participaci—n del ciudadano RENATO PITTINI MARDERO, plenamente identificado en autos, por cesi—n de derechos de la ciudadana ZORAIDA ALICIA ERWIN DE MEDINA, observa este Tribunal Superior Accidental, que el mismo no puede tenerse como parte en la presente Partici—n, por cuanto su co-propiedad alegada debe ser dilucidada mediante un juicio independiente, una vez que fue alegada el derecho de preferencia de los dem‡s comuneros adem‡s LA CESIîN DE DERECHOS NO PUEDE SURTIR EFECTOS CONTRA LOS CODEMANDADOS DE AUTOS POR CUANTO LOS MISMOS NO ACEPTARON DICHA CESIîN TAL COMO SE EVIDENCIA EN LOS AUTOS (folios 189 al 190 y 194) TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTêCULO 1.550 DEL CîDIGO CIVIL EN CONCORDANCIA CON EL ARTêCULO 1.557 EJUSDEM Y FRANCA CONCORDANCIA CON EL ARTêCULO 145 DEL CîDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. En consecuencia, no puede este juzgador admitir como parte en el presente proceso de Partici—n al ciudadano RENATO PITTINI MARDERO, pues aceptarlo ser’a violar de manera directa en las disposiciones anteriormente se–aladas y cuya participaci—n solo ha tra’do dilaci—n en la presente causa por las mœltiples intervenciones por s’ y a travŽs de sus representantes legales y as’ se decide.

Establecido lo anterior de que el ciudadano RENATO PITTINI MARDERO, no puede ser considerado como parte en el presente procedimiento, se tiene como PARTE ACTORA a la ciudadana ZORAIDA ALICIA ERWIN DE MEDINA y en consecuencia habiŽndose establecido en el informe del partidor la opci—n de que los codemandados de autos que convinieron en la partici—n aceptando pagar la parte que le                                                                                                      corresponde a la considera este juzgador Superior accidental que es justicia, conforme al contenido del art’culo 26 y 257 de la Constituci—n Nacional de la Repœblica Bolivariana de Venezuela, de que se proceda conforme a la OPCIîN ÒCÓ establecida por el Partidor, que consiste en que cualesquiera de los herederos en forma conjunta proponga a uno o varios adquirir su cuota parte, cancelando en efectivo de una sola vez o por parte en la forma que mejor le convenga a ambas o como lo pacten, para lo cual se concede a los codemandados un lapso de sesenta (60) d’as h‡biles una vez definitivamente firme la presente sentencia para que se haga la oferta correspondiente de los autos v’a misma sea aceptada, de no establecerse la aceptaci—n de la referida oferta, los demandados interesados en adquirir la cuota parte de la actora, deber‡n consignar ante el Juzgado A-quo, la suma referida en el informe del partidor que en derecho le corresponde. En caso de no lograrse acuerdo de f—rmula de pago entre las partes y de no efectuarse la consignaci—n del monto establecido se proceder‡ conforme la opci—n ÔAÕ establecida por el partidor conforme el art’culo 1.071 bajo las siguientes condiciones: Éomissis...Ó (negrita y subrayado de la solicitante)Õ Ó.

2.2 Que, Òacudi— ante la jurisdicci—n, por cuanto no quer’a permanecer m‡s en comunidad, de un bien inmueble proindiviso, y a travŽs del procedimiento de partici—n, regulado por el art’culo 777 y siguientes del C—digo de Procedimiento Civil (É). (vid. Fallos de la Sala de Casaci—n Civil TSJ, sentencia Nro. 331 de fecha 11-10-2000 y ratificada posteriormente por decisi—n de fecha 27- 07-2004, dictada en el expediente 03-816 del TSJ)Ó.

2.3 Que, Òel procedimiento de partici—n se conform— y tramit— a travŽs del procedimiento voluntario o gracioso, en virtud de la carencia de oposici—n de los demandados procesales, a la pretensi—n de divisi—n, presentado por la actora, limit‡ndose la intervenci—n de los codemandados, a no discutir el car‡cter o la cuota que pertenec’a a la demandante o a cada comunero, sino el valor de cada cuota. Esta afirmaci—n fue acogida, en el presente caso, por la Sala de Casaci—n Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14/10/2004, expediente N¡ AA2O-C-2004- 000078, en este mismo caso: Zoraida Erwin de Medina contra George Nelson Erwin MŽndez y otros (É)Ó.

2.4 Que, Òla œnica conclusi—n a [la] que debi— llegar el ciudadano Juez, en la oportunidad que conoci— y decidi—, si estaba ajustado a derecho o no el informe de partici—n presentado por el Partidor, en virtud de la impugnaci—n y reparos leves, que le fueron hechos a sus informes, que conllev— a que se presentara cuatro informes de partici—n, el œnico fundamento que ten’a para declarar la improcedencia jur’dica de [esa] partici—n o la procedencia del remate en pœblica subasta del bien inmueble antes se–alado, consiste en que el contrato de venta, sostenido entre [su] representada ZORAIDA ERWIN DE MEDINA con el ciudadano RENATO PITTINI MARDERO, para demandar la partici—n, fue vendida la cuota parte de [su] representada, al tercero Renato Pittini Mardero, ante lo cual, para proceder a la adjudicaci—n por parte del Partidor de bienes, que son propiedad leg’tima de dicho tercero, debe constar la presencia o existencia del consentimiento leg’timamente manifestado del tercero, para as’ poder adjudicar o enajenar el bien inmueble objeto de partici—n.

2.5 Que, conforme a lo anterior, debe ser la Ò[c]onclusi—n a la que debe de (sic) llegar esta Sala, apoy‡ndose en la teor’a general del contrato y las normas relativas a la comunidad ordinaria de bienes, porque simplemente en el contrato de venta, cuya partici—n fue solicitada por [su] representada, no existe el consentimiento del tercero para vender, partir, enajenar o hipotecar, la cuota parte del bien inmueble que fue copropiedad de [su] mandante, la cual forma parte de una comunidad hereditaria, la que se encuentra extinguida por (sic) no liquidada por sus coherederos. [A] este razonamiento debe arribarse, partiendo de la aplicaci—n del art’culo 1.141 del C—digo Civil, que establece como requisito de existencia de todo contrato, adem‡s de un objeto, una causa l’cita, el consentimiento de las partes legalmente manifestadoÓ.

2.6 Que, Òes forzoso concluir que [su] representada, no tiene la capacidad de transmitir la propiedad de un bien que no le pertenece y menos aœn, no est‡ autorizada para recibir en nombre del tercero, cantidades de dinero derivadas de la partici—n efectiva y real del inmueble, propiedad ahora de un tercero, simplemente por no ser la actual propietaria de la cuarta parte (1/4) del Edificio denominado Adri‡tico.

2.7 Que, Òasimismo, no puede [su] representada dar su consentimiento para proceder a la partici—n real del inmueble, en virtud que no es cond—mino de esta comunidad ordinaria de bienesÓ.

2.8 Que, Ò[s]e pretende con esta argucia legal, inaplicar el contenido de los art’culos 759, 760, 761, 764, 765, 768, 769 y 770 del C—digo Civil. Por lo que, el Juez para resolver la controversia, debe aplicar las reglas de la comunidad ordinaria precavidas en el art’culo 765 ya citado (...)Ó.

2.9 Que, lo que establece el art’culo 765 del C—digo Civil Òson los derechos que tiene el comunero al disfrute y libre disposici—n sobre las cuotas de su propiedad, pero no tiene la libre disposici—n de vender la totalidad del bien comœn o la cuota parte que no le pertenece. TambiŽn indica la referida disposici—n, que para la eficacia de la enajenaci—n o adjudicaci—n, de todo el bien comœn de cond—minos, es necesario el acuerdo un‡nime, de todos los comunerosÓ.

2.10 Que, Òno puede considerarse v‡lida la adjudicaci—n pretendida por el Partidor y ordenada por el juez en la sentencia que se recurre, en lo que respecta a la cuota correspondiente a [su] representada y que fuera cedida al tercero, quien es ahora copropietario, ya que no producir’a el efecto declarativo de propiedad, que tiene la partici—n (É), conforme a lo que dispone el art’culo 1.116 del C—digo Civil, aplicable por supuesto a las reglas de divisi—n de la comunidad ordinaria, por disponerlo as’ el citado art’culo 770 eiusdem (É). Esta disposici—n como lo tiene establecido la doctrina de la Sala de Casaci—n Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, viene a consagrar el principio de que la partici—n, no es traslativo de dominio, sino simplemente declarativo de propiedad, ya que, mediante la ficci—n legal all’ contenida, puede presumirse que cada coheredero o comunero ha adquirido inmediatamente Žl s—lo, la cosa que le correspondi— en la partici—n y no otro acervo hereditario de la sucesi—nÓ.

2.11 Que, Ò[s]i [su] representada ZORAIDA ERWIN DE MEDINA, transfiri— sus derechos de propiedad al tercero, ciudadano: RENATO PITTINI MARDERO, hoy no puede en el presente caso, aplicar por efecto retroactivo, las reglas que emanan de la expresa ficci—n legal, en funci—n que no puede remontarse una adjudicaci—n, sino hasta el momento en que la demandante se hab’a hecho comunera o propietaria del susodicho edificio Adri‡tico, mediante la adquisici—n de derechos proindivisos hereditarios sobre el mismo. Esta ilegal transferencia del dominio legal, que tiene como objetivo que la actora venda su cuota parte, no puede ir m‡s all‡, a pesar que as’ lo han pretendido los demandados, puesto que [su] representada, ZORAIDA ERWIN DE MEDINA, no conserva los derechos de propiedad que con anterioridad hab’a adquirido en la sucesi—n hereditaria y por tanto los derechos proindivisos, que dispon’a en dicho inmueble, no los tiene, por no pertenecer en la actualidad, a la comunidad originaria del referido Edificio Adri‡ticoÓ.

2.12 Que, Ò[l]os argumentos de derecho relativos a los art’culos 781 y 1.071 del C—digo Civil fueron hechos por el Partidor al margen de la Ley, en su quinto informe, a ra’z de la firmeza de la decisi—n, de la cual se recurre en revisi—n, actuando de manera dolosa, en franco detrimento de los intereses y derechos del tercero copropietario, pues al existir un vicio procesal, derivado de la falta de consentimiento de uno de los comuneros, el Partidor no pod’a proponer la adjudicaci—n a favor de los demandados, de un bien indiviso, que no le pertenec’a a la actora, para el momento de la presentaci—n del quinto (5to) informe de partici—n. De consolidarse esta pr‡ctica ilegal, engendrar‡ subsecuentemente. la nulidad de los actos de adjudicaci—n pretendidos, por ausencia de consentimiento de un comunero, en la venta o adjudicaci—n ilegal de un bien inmueble que forma parte de la comunidad se–aladaÓ.

2.13 Que, Ò[e]l bien inmueble objeto del juicio de partici—n cuya adjudicaci—n es solicitada por el Partidor, se encuentra para el momento del acto de conclusi—n o ejecuci—n, solicitados por los sujetos procesales, en estado de comunidad ordinaria, de la cual son miembros activos los ciudadanos: GEORGE NELSON ERWIN MƒNDEZ, OMAR CLARK EREN MƒNDEZ, WILLIAMS ERWIN MƒNDEZ y RENATO PITTINI MARDERO; este rŽgimen que sustituy— al de la comunidad hereditaria, persiste en el tiempo, hasta tanto no sea disuelto este v’nculo hereditario y no se liquide la referida comunidad. A tal conclusi—n es necesario arribar, no s—lo de la aplicaci—n del art’culo 186 del C—digo Civil, sino tambiŽn del acatamiento concatenado de los art’culos 183, 1.082 y 770 eiusdem, de donde se desprende que son aplicables al rŽgimen de divisi—n de bienes de la comunidad, en cuanto sean procedentes y en todo lo no previsto, en primer lugar a las reglas de la partici—n de herencia como en el presente caso y subsidiariamente, en todo lo no previsto, a los principios atinentes a la partici—n de la comunidad ordinariaÓ.

2.14 Que Ò[e]n la Sentencia que se recurre, se autoriz— al Partidor, para que adjudique el bien a tres de los cond—minos, a quienes impuso la obligaci—n de cancelar la cuarta parte (1/4) del avalœo, a la demandante, quien para ese momento (É) no era la copropietaria del bien comœn, pues hab’a vendido sus derechos al ciudadano RENATO PITTINI MARDERO (É), que nunca fue aceptado en el procedimiento por oponerse a ello los demandados. Esta pr‡ctica ilegal, de divisi—n de bienes, por parte del Juez y del Partidor, en la sentencia que se recurre, est‡ apoyada en la interpretaci—n err—nea del art’culo 1.076 del C—digo Civil, y aplicada err—neamente en la presente causaÓ.

2.15 Que, Òel art’culo 1.076 del C—digo Civil, solo autoriza al partidor para formar lotes y adjudicarlos a cada heredero, siempre respetando el principio de igualdad de los coherederos. No est‡ autorizado el Partidor, como ilegalmente lo hizo el Juez, en la sentencia que se recurre en revisi—n, lo cual tampoco podr’a ser jur’dicamente aceptable, para atentar contra el principio universal de la autonom’a de la voluntad, de la concreci—n de negocios jur’dicos, para obligar a una parte de coherederos, a pagar a otro coheredero, el valor de su cuota parte hereditaria y Žste ser sustituido, en su voluntad para ceder, por voluntad del Partidor, su cuota de derecho a los dem‡s coherederos. Esto s—lo ser’a posible si los intervinientes lo aceptaren y lo concluyeren libremente entre ellos; no si lo dice el Juez y el Partidor, quien Žste œltimo s—lo puede formar lotes y adjudicarlos a cada heredero.

2.16 Que Ò[l]a forma como procedi— el Juez, quien autoriz— al Partidor, para que sustituyera la voluntad de la demandante, para obligarla a ceder sus derechos sobre el bien, a la par que sustituyendo la voluntad de tres coherederos, para que compraran esa cuota de derechos. Lo que [le] obliga, a acudir ante esta Sala Constitucional, a solicitar por v’a de revisi—n, sea anulada la sentencia del 20 de Agosto del a–o 1993 (sic), dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil del Primer Circuito de la Circunscripci—n Judicial del Estado Bol’var, segœn lo establecido en los art’culos 26 y 49.8 de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela, para que se restablezca la situaci—n jur’dica infringida, por error judicial de derecho, en que incurri— el Juez Superior Accidental, quien pretende subrogarse en la voluntad de los comuneros y actuar al margen de la ley, incurriendo en una ignorancia supina, flagrante y grosera del derecho, lo que es catalogado como un error inexcusable y que causa indefensi—n a [su] representada. Y as’ solicito sea decididoÓ.

2.17 Que Òexisten fundamentos f‡cticos- jur’dicos suficientes, que demuestran la violaci—n del debido proceso y del derecho a la defensa de [su] representada (É), lo que impidieron la procedencia del Remate Judicial del inmueble, por ser Žste de dif’cil divisi—n por los sujetos procesales. En efecto, la comunidad sea ordinaria, hereditaria o de gananciales, es un estado indeseable, raz—n por la cual la Ley regula que a nadie se le puede obligar a permanecer en tal estado, tal como lo contempla el art’culo 768 del C—digo CivilÓ.

2.18 Que Òse est‡ ante la pretensi—n de [su] representada ZORAIDA ERWIN DE MEDINA, para que se disuelva, liquida (sic) y distribuyan los bienes de la comunidad hereditaria que ten’a con sus hermanos: GEORGE NELSON, WILLIAM Y OMAR CLARK ERWIN MƒNDEZ, sobre el identificado inmueble Edificio Adri‡ticoÓ.

2.19 Que Ò[p]ara la resoluci—n de la causa, [su] representada plante— en su pretensi—n textualmente lo siguiente:

Ô...Por las razones antes expuestas, es por lo que vengo a demandar como en efecto formalmente demando a los ciudadanos... para que convenga (sic) en la partici—n efectiva y real del inmueble, antes identificado y se proceda a la venta o subasta pœblica... a cancelar a mi representada: una cuarta parte del valor de la venta o subasta pœblica y que se haga entrega a los codemandados de una cuarta parte a cada uno de ellos...ÕÓ.

2.20 Que Òla manifestaci—n de voluntad de la demandante, qued— claramente establecida, en que se procediera a la partici—n, previa venta en subasta pœblica, del inmueble a partirÓ.

2.21 Que, Ò[c]oncurrentemente en la contestaci—n de la demanda se dijo textualmente:

Ô...Por lo anteriormente expuesto solicitamos del Tribunal que se proceda de conformidad con lo dispuesto en el art’culo 1.071 del C—digo Civil, toda vez que no hacemos oposici—n a la partici—n, ni discutimos el car‡cter de co-heredera de la demandante...ÕÓ.

2.22 Que, Ò[i]gualmente el Partidor DENIS ANDARCIA MU„OZ, en su œltimo informe de partici—n y adjudicaci—n destac—:

ÔConsignŽ en forma oportuna los respectivos informes, tal y como consta de autos, y para elaborar esos informes examinŽ cuidadosamente el Expediente, realiz‡ndose las respectivas experticias sobre el valor del inmueble, œnico bien objeto de partici—n, por Expertos que representaban a la parte actora, parte demandada y al Tribunal... y como quiera que existe un œnico bien que no puede ser objeto de divisi—n sin alterar su propia naturaleza...ÕÓ.

2.23 Que, Ò[l]a inc—moda divisi—n planteada por la actora y aceptada por los coherederos, es un hecho que est‡ aceptado por todos los intervinientes de esta causa, los cuales, tal cual se contrae de la pretensi—n principal y la contestaci—n de la misma, tienen pleno interŽs como cond—minos de esta relaci—n judicial, en que se produzca la venta en subasta pœblica, por ser esta la œnica v’a de dividir este bien inmueble, sin afectar su naturaleza principal, para evitar deje de servir para el uso al cual fue destinado, y mantener la igualdad entre los cond—minos, todo de acuerdo a lo contemplado en el art’culo 769 del C—digo CivilÓ.

2.24 Que, Òla existencia de la comunidad ordinaria de derechos entre el ciudadano: RENATO PITTINI MARDERO y los codemandados, la cual est‡ formada por un bien comœn de dif’cil separaci—n, el cual por no ser susceptible de dividirse, debe procederse a su venta, para que el producto de la misma sea distribuido proporcionalmente entre todos los comuneros conforme lo expresa el art’culo antes se–aladoÓ.

2.25 Que, Òno puede aceptarse lo planteado por el Juez en la Sentencia que se recurre, en la que se oblig— al Partidor, a utilizar la f—rmula ÒCÓ, planteada por el Partidor en su informe; consistente en que tres (3) coherederos paguen en bloque a ZORAIDA ERWIN DE MEDINA, omitiendo la cesi—n de los derechos de Žsta a RENATO PITTINI MARDERO, tal como consta de documento pœblico que se encuentra inserto en autos, y de no aceptar la actora, (como ya ocurri— en el procedimiento), el valor determinado por los expertos por su cuota parte, les dio la posibilidad a los codemandados de consignar el valor de la cuota parte de la actora, establecida por los expertos, en cheque a favor de la actora en un plazo no mayor de 60 d’as h‡biles, es decir, el Juez, vici— de nulidad la ejecuci—n del procedimiento, al conculcar la autonom’a de voluntad de las partes y el consentimiento que Žstos deb’an de manifestar, si aceptaban la propuesta efectuada por el Partidor en su informe, por lo que inevitablemente la adjudicaci—n que har‡ el Partidor en Žsta forma es nulo, por ir en contra de las normas de orden pœblico contenida en el art’culo 1.071 del C—digo Civil, tantas veces citado, que violan el debido proceso consagrado en la Constituci—n, que originar‡ instaurar un nuevo procedimiento, como es la acci—n de nulidad en contra [d]el acta de adjudicaci—n que efectivamente har‡ el Partidor. Lo que se convertir‡ en un juicio interminable, que va en contra de la econom’a procesal y la tutela judicial efectiva que merecen las partesÓ.

2.26 Que, Òsolicita se declare nula la sentencia contraria a la Constituci—n y a las leyes de fecha 20 de [a]gosto del a–o 2003, y sea decretado por [la] Sala Constitucional, para restablecer la situaci—n jur’dica infringida, para poner fin a la comunidad, que debe procederse a la venta del inmueble en pœblica subasta bajo las condiciones que de seguida se exponen:

1) Para liquidar efectivamente esta comunidad ordinaria se debe vender el bien en toda su integridad, previo aviso de tres (3) carteles que fije este Tribunal siguiendo la doctrina inveterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia {Vid. Sentencia del 10 de diciembre de 2004, caso J.F. Campos, Exp. 04-2297, Nro. 2.862 (É) y Vid. Sentencia 16-03-2005, caso J.M. Parra, Exp. 05-0022, Nro. 181, (É)}.

2) Como no existe en el C—digo Civil y Procedimiento Civil reglas precisas a c—mo debe realizarse la venta del inmueble en pœblica subasta, puede regir lo atinente al Cap’tulo IX, art’culo 563, 564, 565 y 566 del C—digo de Procedimiento Civil y los art’culos 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92 y 93 del C—digo de Comercio.-

3) Los cond—minos (É) actuales incluido RENATO PITTINI MARDERO, podr‡n personalmente o por intermedio de Apoderado judicial, participar activamente en la subasta.

4) Se vender‡ el bien inmueble al mejor postor que ofrezca el mejor precio, debiendo entenderse por tal, el m‡s alto precio que se cancele de contado.

5) Para fines de no repetir la celebraci—n de un nuevo acto de remate, s—lo se admitir‡n como postores, quienes consignen en el Tribunal, un cheque de Banco de Gerencia, por el monto del œltimo avalœo del bien que consign— el Partidor en su informe, es decir, Bs. F. 212.000,oo; el cual deber‡ ser ajustado sus montos, en virtud de la inflaci—n y la devaluaci—n que sufri— el bol’var, lo que es un hecho Notorio Comunicacional y que ha sufrido nuestro Pa’s en los œltimos a–os, ya que el œltimo ajuste se realiz— el a–o 2007.

6) Quienes fueren aceptados por cumplir con el requisito precedente, deber‡n acreditar, para poderse incorporar a la subasta que cuenta con respaldo econ—mico o financiero suficiente de una entidad bancaria (certificado de respaldo bancario), la cual deber‡ dirigirse al Tribunal mediante una comunicaci—n, asegurando que ese respaldo financiero es para pagar cualquier diferencia del precio base dentro del lapso m‡s adelante indicado.

7) El precio final se deber‡ cancelar en efectivo, imput‡ndose al mismo el valor del cheque de gerencia consignado por el postor a quien se le dŽ la buena pro o adjudicaci—n del bien. No acept‡ndose pagos con cheques personales, ni tarjetas de crŽdito o de dŽbito o por cualquier otro medio distinto al pago en efectivo. Si el precio final por el cual se adjudique el bien supera el precio base garantizado por cada uno de los postores con cheques de gerencia, la adjudicaci—n se otorgar‡ al postor que ofrezca su postura en dinero al contado, vale decir, efectivo o choque de gerencia; cualquier diferencia la cancelar‡ el beneficiario de la buena pro dentro de un plazo de tres (3) d’as h‡biles del Tribunal, a contar de la fecha de la subastaÓ.

3. Denunci—:

La violaci—n a los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de su representada, que se establecen en los art’culos 26 y 49 de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela, porque Òa pesar de haber convenido en la demanda los codemandados, la partici—n del inmueble en vez de realizarse en la subasta pœblica, la liquidaci—n del inmueble se hizo por voluntad del Juez y no por la voluntad de las partesÓ.

En otras palabras, a juicio de la representaci—n judicial de la solicitante, el Juez Superior Accidental Òpretende subrogarse en la voluntad de los comuneros y actuar al margen de la leyÓ, por cuanto Òoblig— al Partidor a utilizar la f—rmula ÒCÓ, (É) consistente en que tres (3) coherederos paguen en bloque a ZORAIDA ERWIN DE MEDINA, omitiendo la cesi—n de los derechos de Žsta a RENATO PITTINI MARDERO (É), y de no aceptar la actora, (como ya ocurri— en el procedimiento), el valor determinado por los expertos por su cuota parte, les dio la posibilidad a los codemandados de consignar el valor de la cuota parte de la actora, establecida por los expertos, en cheque a favor de la actoraÓ, es decir, Òel Juez vici— de nulidad la ejecuci—n del procedimiento, al conculcar la autonom’a de voluntad de las partes y el consentimiento que Žstos deb’an de (sic) manifestar, si aceptaban la propuesta efectuada por el Partidor en su informe, por lo que, inevitablemente la adjudicaci—n que har‡ el Partidor en esta forma es nulo, por ir en contra de las normas de orden pœblico contenida en el art’culo 1.071 del C—digo Civil, que violan el debido proceso consagrado en la Constituci—n, que originar‡ instaurar, un nuevo procedimiento, como es la acci—n de nulidad en contra [d]el acta de adjudicaci—n que efectivamente har‡ el PartidorÓ.

4. Pidi—:

Ò(É) [A] esta Sala Constitucional, que de conformidad con lo establecido en el art’culo 35 de la Ley Org‡nica del Tribunal Supremo de Justicia, se sirva anular la Sentencia referida, en la causa principal identificada con el asunto Nro. A-665- Antiguo, asunto actual: FHO2-V-1994-07, a fin de que se restablezca la situaci—n jur’dica infringida, corrigiendo los vicios denunciados en este Recurso de Revisi—n Constitucional y se pronuncie al Fondo de la Acci—n. Solicito que el presente recurso de revisi—n constitucional sea admitido y sustanciado, conforme a lo establecido en el art’culo 145 de la Ley Org‡nica del Tribunal Supremo de JusticiaÓ.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

El art’culo 336.10 de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: ÒÉrevisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jur’dicas dictadas por los tribunales de la Repœblica, en los tŽrminos establecidos por la ley org‡nica respectiva.Ó.

Tal potestad de revisi—n de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (art’culo 25.11 de la Ley Org‡nica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los dem‡s tribunales de la Repœblica (art’culo 25.10 eiusdem), pues la intenci—n final es que la Sala Constitucional ejerza su atribuci—n de m‡ximo intŽrprete de la Constituci—n, segœn lo que establece el art’culo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso se requiri— la revisi—n de la sentencia que dict—, el 20 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil y Tr‡nsito del Primer Circuito de la Circunscripci—n Judicial del Estado Bol’var, que declar—: i) parcialmente con lugar la apelaci—n que hab’a sido interpuesta por los demandados contra el fallo que dict—, el 17 de septiembre de 2001, el Juzgado Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tr‡nsito del Primer Circuito de la misma Circunscripci—n Judicial, que hab’a declarado con lugar la demanda; ii) modificada la sentencia apelada; y, iii) con lugar la demanda que fue incoada por la ahora solicitante -ciudadana Zoraida Alicia Erwin de Medina- contra los ciudadanos George Nelson Erwin MŽndez, William Walter Erwin MŽndez y Omar Clark Erwin MŽndez, por partici—n de bienes sucesorales; raz—n por la cual esta Sala se declara competente para su conocimiento. As’ se decide.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIîN

El Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil y Tr‡nsito del Primer Circuito de la Circunscripci—n Judicial del Estado Bol’var declar— con lugar la demanda de partici—n de bienes sucesorales que fue incoada por la ahora solicitante -ciudadana Zoraida Alicia Erwin de Medina- contra los ciudadanos George Nelson Erwin MŽndez, William Walter Erwin MŽndez y Omar Clark Erwin MŽndez, con fundamento en lo siguiente:

ÒEn fecha Diecisiete (17) de Septiembre del dos mil uno, el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tr‡nsito del Primer Circuito de la Circunscripci—n Judicial del Estado Bol’var, declar— CON LUGAR LA DEMANDA de Partici—n de Bienes Sucesorales propuesta por la ciudadana ZORAIDA ALICIA ERWIN DE MEDINA, hoy sustituida por su cesionario RENATO PITTINI MARDERO en contra de los ciudadanos: GEORGE NELSON ERWIN MƒNDEZ, WILLIAM WALTER ERWIN MƒNDEZ y OMAR CLARK ERWIN MƒNDEZ, todos identificados en los autos. ProcŽdase como se ha decidido.

1.5.- APELACIîN

En fecha 26 de Noviembre de 2.001, el ciudadano CƒSAR REYES CHACêN, abogado en ejercicio (É), en su car‡cter de Apoderado Judicial de los Co-demandados, ciudadanos: WILLIAM WALTER, OMAR CLARK Y GEORGE NELSON ERWIN MƒNDEZ, apel— la anterior sentencia. En fecha 04-12-2001, el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripci—n Judicial, del Estado Bol’var oy— la apelaci—n interpuesta, y orden— remitir el expediente a esta Alzada.

1.6. ACTUACIONES DEL JUZGADO SUPERIOR

(Omissis)

En fecha 17-04-2002, compareci— el ciudadano GEORGE NELSON ERWIN MƒNDEZ, parte co-demandada en la presente causa, presentando escrito de Recusaci—n en contra del Ciudadano Juez Accidental de este despacho DR. CƒSAR ENRIQUE DUERTO MAITA, de conformidad con los ordinales 10¡, 12¡ y 13¡ del Art’culo 82 del C—digo de Procedimiento Civil, por cuanto el mencionado juez accidental, es parte demandada por Žl suscrito, en representaci—n de empresa ASERRADERO CAICARA C.A., y por haber mantenido durante varios a–os sociedad de interŽs con la Dra. Lilia Nœ–ez Coa.

En fecha 22-04-2002, el Dr. CƒSAR ENRIQUE DUERTO MAITA, comparece por ante este despacho consignado escrito de aclaratoria a la recusaci—n presentada en su contra por el ciudadano GEORGE NELSON ERWIN MƒNDEZ.

En fecha 23-04-2002, se dict— auto orden‡ndose convocar a la Dra. Elia Susana Arrage H. En su condici—n de Segunda Sup1ente de esta Alzada, vista la Recusaci—n interpuesta por el Dr Erwin MŽndez George Nelson contra el Dr. CŽsar Enrique Duerto Maita, Juez Accidental de este Juzgado Superior:

En fecha 09-05-2002, se dict— auto en vista de la recusaci—n de fecha 23-04-2002 del Dr. CŽsar Enrique Duerto Maita, la excusa presentada por la Dra. Elia Susana Arrage, en su condici—n de Segunda Suplente y la excusa de la Dra. Lilina Nœ–ez Coa, tercera Conjuez, se orden— oficiar al Presidente y dem‡s Miembros del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que designe un Juez Especial para que conozca de la presente incidencia.

En fecha 28-05-2002, se design— Juez Accidental para conocer la presente causa, al Dr. PEDRO MANUEL FERNçNDEZ çLVAREZ, por el Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 27-06-2002, compareci— el Dr. PEDRO FERNçNDEZ çLVAREZ, en su car‡cter de Juez Accidental de este Juzgado Superior, aceptando el nombramiento reca’do en su persona, y jurando cumplirlo bien y fielmente.

En fecha 23-07-2002, se dict— decisi—n por este Juzgado Accidental con respecto a la Recusaci—n hecha por el ciudadano GEORGE NELSON ERWIN MƒNDEZ en contra del Dr. CƒSAR ENRIQUE DUERTO MAITA, la cual se declar— Con Lugar la Recusaci—n interpuesta, fundada en los ordinales 10, 12 y 13 del art’culo 82 del C—digo de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de Julio de 2002, se libraron boleta (sic) de notificaci—n a las parte (sic) del avocamiento al conocimiento de la presente causa (sic) del Juez Accidental a cargo del Dr. PEDRO FERNçNDEZ çLVAREZ.

Cumplidos como han sido los tr‡mites procesales este Juzgador pasa a sentenciar, pero previamente observa:

La presente controversia tiene su objeto principal en la demanda de partici—n intentada por la ciudadana: ZORAIDA ALICIA ERWIN DE MEDINA, contra los ciudadanos: GEORGE NELSON, WILLIANS WALTER Y OMAR CLARK ERWIN MƒNDEZ, cuyo objeto es el siguiente inmueble: Un Edificio denominado ÔADRIçTICOÕ Ubicado en la avenida 17 de diciembre, Zona Urbana de Ciudad Bol’var, Municipio aut—nomo Heres del Estado Bol’var, constantes (sic) de dos 2 plantas de concreto armado, con una superficie de terreno de dos mil metros cuadrados (2.000 Mts2), aproximadamente, y alinderado as’: NORTE: Casa y Solar de la Sucesi—n Antonio Bello, SUR: Casa y Solar de Lorenzo Spinetto, ESTE: Su frente avenida 17 de diciembre y Oeste: Casa y Solar de Luis Chaparro, segœn consta de documento pœblico protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Del Distrito Heres del Estado Bol’var, de fecha 26-07-1.965, anotado bajo el No. 22, folios Vto. del 36 al 39, protocolo primero, tomo segundo del tercer trimestre. SIENDO LA PRETENSIîN DE LA MISMA, que los demandados convengan en la partici—n efectiva y real del inmueble antes identificado y se proceda a la venta en subasta pœblica o en su defecto a ello sean condenados por el tribunal a cancelar a la actora una cuarta parte (1/4) del valor de la venta o subasta pœblica. Por su parte los demandados de autos al momento de hacer resistencia a la pretensi—n de la actora, alegan de que niegan y rechazan, que se hayan negado a lograr una partici—n concertada para adquirir la cuota parte de la demandante, cancelando por supuesto su justo y equitativo valor, y que adem‡s est‡n conforme y aceptan en adquirir la cuota parte de la co-propietaria y hermana ZORAIDA ALICIA ERWIN DE MEDINA y culminan solicitando se proceda conforme al 1.071 del C—digo Civil, ALEGANDO DE MANERA EXPRESA QUE NO HACEN OPOSICIîN, A LA PARTICION, por no discutir el car‡cter de co-heredera de la demandante, Por su parte, no habiendo oposici—n a la partici—n, la parte actora, no estuvo de acuerdo en cuanto al monto propuesto por la parte demandada y Pidi— que conforme al art’culo 780 del C—digo.de Procedimiento Civil, se abriera la causa a pruebas quedando la litis trabada solo con respecto al valor del inmueble y a las cuotas que a cada una de las partes debe corresponder.

Adem‡s, en la causa se present— la incidencia, y puede observar, en los folio (sic) 304 al 318, que el Juzgado de alzada determin—: QUE SE DEBE REPONER LA CAUSA, ANTE VIOLACIONES DEL ORDEN PòBLICO, de conformidad con los 206, 208, 786 y 787, del C—digo de Procedimiento Civil, en concordancia con el art’culo 68 de La Constituci—n Nacional, de decidir segœn la calificaci—n de los reparos efectuados al informe del partidor y en esos tŽrminos el Juzgado a quo, en fecha 14 de agosto de 1.997, segœn auto que riela al folio 370, en acatamiento a la decisi—n se–alada por el Superior y de conformidad con lo establecido en art’culo 786, consider— los reparos LEVES Y FUNDADOS, raz—n por la cual orden— que el Partidor hiciera las rectificaciones convenientes. Trabada la litis en estos tŽrminos el Juzgador A quo dicto sentencia en fecha 17 de septiembre del 2001, que es precisamente el objeto de revisi—n de esta Apelaci—n.

En efecto, la referida sentencia ser‡ analizada por este Juzgador Accidental, en cada uno de los puntos tratados, toda vez, de que no consta en autos informes de las partes que nos determine el motivo de la Apelaci—n.

En primer lugar, este Tribunal Superior Accidental, observa: del examen exhaustivo de las actas que conforman el expediente que efectivamente se han cumplido con las procedimentales contenidas en el articulo 777 y siguientes del C—digo de Procedimiento Civil, relativas al procedimiento especial de Partici—n como consecuencia de ello, observa que no existen violaciones (sic) alguna de normas de orden pœblico que afecte la validez del presente procedimiento y as’ se decide.

En cuanto al punto dos (2) tratado por la sentencia del Juzgado Aquo, comparte plenamente este Juzgador, el criterio sostenido por el Aquo en cuanto a la determinaci—n del pasivo de la herencia los siguientes tŽrminos: El Partidor: DENIS ANDARCIA present— su informe final tomando en cuenta todas y cada de las circunstancias que han influido en la determinaci—n tanto del activo como del pasivo de la comunidad hereditaria, haciendo sus comparaciones entre los diferentes informes cursantes en los autos, obteniendo un CUARTO INFORME DE PARTICIîN, donde aprecia EL AJUSTE POR INFLACIîN, LOS FRUTOS Y LOS PASIVOS, todo ello conforme a la siguiente relaci—n, la cual este sentenciador, procede a realizar las correspondientes correcciones numŽricas de los montos se–alados como resultantes del aquo:

1.-ACTIVO DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA:

1.1. Valor del Inmueble luego de haberse realizado el ajuste por inflaci—n, hechos por expertos a travŽs de la tabla del IPC del Banco Central de Venezuela Ss. 210.947.240,75

1.2. Saldo de los frutos que produjo el inmueble:

Total Ingresos: Bs. 16.775.000,oo

Total Egresos Bs. 8.104981,00

SALDO A FAVOR DEL ACTIVO Bs. 8.670.019

TOTAL ACTIVOS Ss. 219.617.259,75

2.- PASIVOS DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA:

2.1. Porcentaje de los honorarios profesionales:

Ss. 10.980.862,98 Bs. 10.980.862,98

2.2. HONORARIOS INTIMADOS aplicados por el Partidor a cuatro (4) comuneros, cuando lo que resultaron vencidos fueron solo tres (3) comuneros quedando establecido su monto as’: Bs. 5.325.000,oo - 4 = 1-331.250,00

Resultando la siguiente operaci—n:

5.325.000 -1331.250 = 3.993.750,00 Bs. 3.993.750,oo

TOTAL PASIVO: Bs.14.974.612,98

2.3 RESULTADO FINAL: Activo - Pasivo

Bs. 219.617.259,75

14.974.612,98

___________________

Bs. 204.642.646,77

TOTAL LIQUIDO PARTIBLE Bs. 204.642.646,77

3. CUOTA PARTE PARA CADA COMUNERO:

3.1.ZORAIDA ALICIA ERWIN DE MEDINA Bs. 52.491.911,76.

3.2. GEORGE NELSON ERWIN MƒNDEZ Bs. 50.716.911,69.

3.3. WILLIAM WALTER ERWIN MƒNDEZ Bs. 50.716.911,69.

3.4. OMAR CLARK ERWIN MƒNDEZ Bs. 50.716.911,69.

TOTAL LêQUIDO PARTIBLE Bs.204.642 .646,77

Son: DOSCIENTOS CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2O4.642.64E77.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal Superior Accidental comparte igualmente la desestimaci—n del monto fijado por el Partidor, por cuanto no le es imputable a dicho pasivo los gastos propios que le corresponden a las partes litigantes, referido a la intimaci—n de honorarios definitivamente firme que siguen los apoderados judiciales de la parte actora, contra los co-demandados, no siŽndole imputable a esta el monto resultante de la intimaci—n final por ser una obligaci—n exclusiva de los co-demandados condenados ciudadanos GEORGE NELSON, WILLIAM WALTER, OMAR CLARK ERWIN MƒNDEZ. No obstante, considera este sentenciador que resulta inoficioso y contraproducente a los intereses de las partes, en el presente proceso, acordar una nueva correcci—n a los montos se–alados, toda vez que arrojar’a como resultado un proceso interminable que pudiera de una u otra manera tan solo afectar el interŽs de la celeridad procesal y por lo tanto entorpecer’a la sana administraci—n de justicia, amŽn de que se pudiera esgrimir que ante tal c’rculo vicioso, pudiŽramos estar en presencia de un retardo procesal instado con el œnico objeto de retrasar u obstaculizar el proceso incurriŽndose as’ en fraude procesal.

En cuanto al pago de los honorarios correspondiente al Partidor, considera este Juzgador Superior Accidental, que s’ debe formar parte del pasivo de la herencia por ser este funcionario, necesario para la dilucidaci—n del presente procedimiento de Partici—n siendo los Honorarios del mismo la suma DIEZ MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLêVARES (10.980.862,98) concluyŽndose que este œltimo monto es el pasivo œnico de la herencia y as’ se decide.

En cuanto al cap’tulo tercero de la sentencia referido a la participaci—n del ciudadano: RENATO PITTINI MARDERO plenamente identificado en autos, por cesi—n de derechos, de la ciudadana: ZORAIDA ALICIA ERWIN DE MEDINA, Observa este Tribunal Superior Accidental, que el mismo no puede tenerse como en la presente Partici—n, por cuanto su co-propiedad alegada debe ser dilucidada mediante un juicio con acci—n independiente una vez que fue alegada el derecho de preferencia de los dem‡s comuneros; adem‡s LA CESIîN DE DERECHOS NO PUEDE SURTIR EFECTOS CONTRA LOS CO-DEMANDADOS DE AUTOS, POR CUANTO LOS MISMOS NO ACEPTARON DICHA CESIîN TAL COMO SE EVIDENCIA EN LOS AUTOS (FOLIOS 189 AL 190 Y 194) TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTêCULO 1550 DEL CîDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 1557 EJUSDEM:Y EN FRANCA CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 145 DEL CîDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. En consecuencia, no puede este Juzgador, admitir como parte en el presente proceso de Partici—n al ciudadano: RENATO PITTINI MARDERO, pues aceptarlo seria violar de manera directa en las disposiciones anteriormente se–aladas y cuya participaci—n solo ha tra’do dilaci—n en la presente causa por las mœltiples intervenciones por s’ y a travŽs de sus representantes legales y as’ se decide.

Establecido lo anterior de que el ciudadano RENATO PITTINI MARDERO, no puede ser considerado como parte en el presente procedimiento, se tiene como PARTE ACTORA a la ciudadana: ZORAIDA ALICIA ERWIN DE MEDINA y en consecuencia habiŽndose establecido en el informe del partidor la opci—n de que codemandados de autos que convinieron en la partici—n aceptando pagar la parte que le corresponde a la actora considera este juzgador Superior Accidental que es Justicia, conforme al contenido del art’culo 26 y 257 de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela, de que se proceda conforme a la opci—n ÒCÓ establecida por el Partidor que consiste en que cualesquiera de los herederos en forma conjunta propongan a uno o varios adquirir su cuota parte, cancelando en efectivo de una sola vez o por parte en la forma que mejor le convenga a ambas o como lo pacten, para lo cual se concede a los codemandados un lapso de sesenta (60) d’as h‡biles una vez definitivamente firme la presente sentencia para que se haga la oferta correspondiente en los autos y la misma sea aceptada, de no establecerse la aceptaci—n de la referida oferta los demandados interesados en adquirir la cuota parte de la actora, deber‡n consignar ante el Juzgador A Quo la suma referida en el informe del partidor que en derecho le corresponde. En Caso de no lograrse acuerdo de f—rmula de pago entre las partes y de no efectuarse la consignaci—n del monto establecido en el œltimo Informe del Partidor en el lapso establecido se proceder‡ conforme a la opci—n ÒAÓ establecida por eI Partidor conforme al art’culo 1071 del C—digo Civil bajo las siguientes condiciones:

1-                 Se fija. como precio base para la venta en Pœblica Subasta la Cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLêVARES CON SETENTA Y CINCO CƒNTIMOS (Bs. 21O 947 240,75), y no se admitir‡n pujas o propuestas inferiores a dicho monto mas no as’ las superiores a ese monto.

2-                 La adjudicaci—n del bien inmueble objeto de la venta en pœblica subasta, se har‡ al mejor postor en la oportunidad, en que se verifique el acto de la venta y para ello este Tribunal acuerda fijar el DƒCIMO (10mo.) d’a de despacho siguiente, las 11 AM., una vez firme definitivamente la sentencia en cuesti—n y vencido como sea el lapso de cumplimiento de sesenta (60) d’as ut supra mencionado, cumplidos como sean los requisitos de: la publicidad y la consignaci—n del œnico cartel de venta.

3-                 La (sic) ordena librar un œnico cartel de venta en pœblica subasta, con todas las inserciones de ley con indicaci—n de los grav‡menes que pesan sobre el inmueble, el cual se publicar‡ .en un diario de los de mayor circulaci—n de la Capital de la Repœblica y otro se publicar‡ en un diario de circulaci—n regional, con intervalos de tres (3) d’as entre uno y otro.

4-                 En el acto de la venta en Pœblica Subasta podr‡ concurrir cualquier interesado en la venta, quien deber‡ consignar ante el tribunal en el acto de apertura de la venta en pœblica subasta, la suma de dinero indicada como base, o bien en Cheque de Gerencia a nombre del tribunal A QUO.

5-                 Se acuerda oficiar al Ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Aut—nomo Heres del Estado Bol’var, a los fines de que remita al juzgado A Quo, certificaci—n de Grav‡menes correspondiente al inmueble afectado por la venta en pœblica subasta.

6-                 Que el producto de la venta ser‡ distribuido a prorrata entre cada uno de los copropietarios con base a su cuota de participaci—n en la comunidad hereditaria que se ordena liquidar en las condiciones establecidas en la presente consideraci—n del fallo, con las deducciones que se indican m‡s adelante; igual distribuci—n se har‡ en cuanto a las rentas o frutos que haya producido la cosa hasta el momento en que verifique! la venta en pœblica subasta y en especial sobre las sumas de dinero que se encuentren depositadas en el tribunal por concepto de c‡nones de arrendamiento consignados por los arrendatarios del inmueble.

Se ordena liquidar del monto de la venta del inmueble en Pœblica Subasta las siguientes cantidades de dinero:

A)                La suma de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL OCIENTOS SESENTA Y DOS BOLêVARES CON NOVENTA Y OCHO CƒNTIMOS (Bs. 10.980.862,98) por concepto de pago de Honorarios Profesionales del Partidor y;

B)                La suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLêVARES (Bs. 3.993.750,oo) para el pago de los honorarios intimados y definitivos imputable a los comuneros GEORGE NELSON ERWIN MƒNDEZ, WILLIAM WALTER ERWIN MƒNDEZ Y OMAR CLARK ERWIN MƒNDEZ y hechas las deducciones anteriores la sumas de dinero restante se distribuir‡ a pro rata en la proporci—n y participaci—n indicada entre los diferentes comuneros como ha quedado establecido y as’ se decide.

En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Accidental, en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y de Protecci—n de Ni–os y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripci—n Judicial del estado Bol’var, En Nombre de la Repœblica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Con Lugar la Demanda de Partici—n de Bienes Sucesora propuesta por la ciudadana: ZORAIDA ALICIA ERWIN DE MEDINA, contra los ciudadanos: GEORGE NELSON ERWIN MƒNDEZ, WILLIAM WALTER ERWIN MƒNDEZ Y OMAR CLARK ERWIN MƒNDEZ. Se declara como consecuencia de lo anterior parcialmente con lugar la apelaci—n.

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas a las partes. Queda as’ modificado la sentencia dictada por Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripci—n Judicial del Estado Bol’varÓ.

IV

MOTIVACIîN PARA LA DECISIîN

En primer lugar, de la revisi—n de las actas procesales que integran el expediente, se observa que la parte solicitante consign— el correspondiente instrumento poder, as’ como copia certificada del fallo cuya revisi—n se solicita, adem‡s, no se configuran las causales de inadmisibilidad que contiene el art’culo 133 de la Ley Org‡nica del Tribunal Supremo de Justicia. As’ se establece.

Para su decisi—n, esta Sala Constitucional considera lo siguiente:

En el asunto sub examine, el objeto de la solicitud de revisi—n lo constituye el acto de juzgamiento que emiti—, el 20 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil y Tr‡nsito del Primer Circuito de la Circunscripci—n Judicial del Estado Bol’var, mediante el cual declar—: i) parcialmente con lugar la apelaci—n que hab’a sido interpuesta por los demandados contra el fallo que fue dictado, el 17 de septiembre de 2001, por el Juzgado Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tr‡nsito del Primer Circuito de la misma Circunscripci—n Judicial, que declar— con lugar la demanda; ii) modificada la sentencia apelada; y, iii) con lugar la demanda que hab’a sido incoada por la ahora solicitante -ciudadana Zoraida Alicia Erwin de Medina- contra los ciudadanos George Nelson Erwin MŽndez, William Walter Erwin MŽndez y Omar Clark Erwin MŽndez, por partici—n de bienes sucesorales.

Ahora bien, dada la naturaleza extraordinaria y excepcional de la revisi—n, esta Sala fij— claros supuestos de procedencia (vide. s. S.C. n.¡ 93 del 6 de febrero de 2001; caso: ÒCorpoturismoÓ), lo cuales fueron recogidos en la Ley Org‡nica del Tribunal Supremo de Justicia con el prop—sito de evitar su empleo indiscriminado y exagerado, con fundamento en el s—lo interŽs en el restablecimiento de la situaci—n jur’dica subjetiva lesionada, en clara colisi—n con su verdadera finalidad.

As’, el art’culo 25 cardinales 10 y 11 de la Ley Org‡nica del Tribunal Supremo de Justicia, que recogi— la jurisprudencia de esta Sala, disponen que:

ÒSon competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: / (É)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la Repœblica cuando hayan desconocido algœn precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicaci—n de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretaci—n; o por falta de aplicaci—n de algœn principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que se–ala el numeral anterior, as’ como la violaci—n de principios jur’dicos fundamentales que estŽn contenidos en la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados v‡lidamente por la Repœblica o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.Ó

En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisi—n, esta Sala Constitucional ha sostenido lo siguiente:

Ò...S—lo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier car‡cter, dictadas por las dem‡s Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del pa’s.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jur’dicas por los tribunales de la Repœblica o las dem‡s Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las dem‡s Salas de este Tribunal o por los dem‡s tribunales o juzgados del pa’s apart‡ndose u obviando expresa o t‡citamente alguna interpretaci—n de la Constituci—n contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las dem‡s Salas de este Tribunal o por los dem‡s tribunales o juzgados del pa’s que de manera evidente hayan incurrido, segœn el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretaci—n de la Constituci—n o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretaci—n de la norma constitucional. En estos casos hay tambiŽn un errado control constitucional...Ó (s.S.C. n.¡ 93/06.02.2001, caso: ÒCorpoturismoÓ).

Es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecuci—n de su potestad de revisi—n de sentencias definitivamente firmes, est‡ obligada, de acuerdo con una interpretaci—n uniforme de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela y en consideraci—n a la garant’a de la cosa juzgada, a la guarda de m‡xima prudencia en cuanto a la admisi—n y procedencia de peticiones que pretendan la revisi—n de actos de juzgamiento que han adquirido el car‡cter de cosa juzgada judicial; de all’ que esta Sala tenga facultad para la desestimaci—n de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningœn tipo de motivaci—n, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretaci—n de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del car‡cter excepcional y limitado que ostenta la revisi—n.

Por otra parte, esta Sala expres—, en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso: Francia Josefina Rond—n Astor), que en materia de revisi—n posee facultad discrecional y tal potestad puede ser ejercida sin motivaci—n alguna, ÒÉcuando en su criterio, constate que la decisi—n que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretaci—n de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violaci—n de preceptos de ese mismo rangoÉÓ.

En el caso sub iudice, esta Sala observa que la representaci—n judicial de la peticionaria requiri— la revisi—n de la sentencia en cuesti—n, por cuanto -en su criterio- el sentenciador de alzada Òpretende subrogarse en la voluntad de los comuneros y actuar al margen de la leyÓ, cuando Òoblig— al Partidor a utilizar la f—rmula ÒCÓ, (É) consistente en que tres (3) coherederos paguen en bloque a ZORAIDA ERWIN DE MEDINA, omitiendo la cesi—n de los derechos de Žsta a RENATO PITTINI MARDERO (É), y de no aceptar la actora, (como ya ocurri— en el procedimiento), el valor determinado por los expertos por su cuota parte, les dio la posibilidad a los codemandados de consignar el valor de la cuota parte de la actora, establecida por los expertos, en cheque a favor de la actoraÓ, es decir, Òel Juez vici— de nulidad la ejecuci—n del procedimiento, al conculcar la autonom’a de voluntad de las partes y el consentimiento que Žstos deb’an de (sic) manifestar, si aceptaban la propuesta efectuada por el Partidor en su informe, por lo que, inevitablemente la adjudicaci—n que har‡ el Partidor en esta forma es nul[a], por ir en contra de las normas de orden pœblico contenida en el art’culo 1.071 del C—digo CivilÓ; todo lo cual habr’a menoscabado los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de su representada, lo Òque originar‡ instaurar, un nuevo procedimiento, como es la acci—n de nulidad en contra [d]el acta de adjudicaci—n que efectivamente har‡ el PartidorÓ.

Conforme a las alegaciones expuestas por la representaci—n judicial de la peticionaria y de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de revisi—n, se observa que dicha representaci—n se vali— de argumentaciones que estaban circunscritas a la sola defensa de los derechos e intereses de su representada, pues pretende, mediante este mecanismo objetivo de protecci—n constitucional, que se interfiera en la autonom’a e independencia de la que gozan los operadores de justicia en su funci—n juzgadora, sin que hubiese precisado alguna violaci—n grotesca de derechos constitucionales, o la subsunci—n de sus denuncias en los supuestos que fueron establecidos para la procedencia de la solicitud de revisi—n. De manera que, de acuerdo con los tŽrminos como fue planteada la solicitud, la representaci—n judicial solo pretende el reexamen del fondo de la materia que ya fue objeto de estudio por las correspondientes instancias, cumpliŽndose a cabalidad con el principio del doble grado de jurisdicci—n, sin trascendencia pr‡ctica fuera de la esfera subjetiva de los intereses de la accionante, cuya tutela no constituye el objeto de la revisi—n.

En definitiva, se insiste, solo se procura, mediante este mecanismo de protecci—n constitucional, el cuestionamiento de un acto de juzgamiento que emiti— el Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil y Tr‡nsito del Primer Circuito de la Circunscripci—n Judicial del Estado Bol’var, en armon’a normativa y sin que hubiese producido vulneraci—n alguna de derechos o principios constitucionales, o contrariado algœn criterio que de forma vinculante hubiese establecido esta Sala Constitucional, pues el referido Juzgado actu— ajustado a derecho y dentro de los l’mites que fijan su competencia; raz—n por la cual, se reitera que la revisi—n no constituye una tercera instancia ni una solicitud que pueda ser intentada bajo cualquier fundamentaci—n de interŽs subjetivo, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala, cuya finalidad no es la resoluci—n de un caso concreto sino la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garant’a de la supremac’a y efectividad de las normas y principios constitucionales.

En atenci—n a la doctrina de esta Sala Constitucional sobre el objeto de su potestad discrecional y extraordinaria de revisi—n, se aprecia que las denuncias que se formularon no constituyeron fundamentaci—n para su procedencia. Sobre el particular, esta Sala estableci— que: Ò...esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisi—n, (...) sin motivaci—n alguna, cuando en su criterio, constate que la decisi—n que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretaci—n de normas y principios constitucionalesÉÓ. (Vide. s.S.C. n.¡ 93/06.02.2001. Caso: Corpoturismo).

Como consecuencia de todo lo que fue expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisi—n que se pretendi— no contribuir’a con la uniformidad jurisprudencial, adem‡s de que dicho fallo no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia que, previa y reiteradamente ha fijado esta Sala, declara que no ha lugar a la revisi—n de la sentencia que fue dictada por el Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil y Tr‡nsito del Primer Circuito de la Circunscripci—n Judicial del Estado Bol’var, el 20 de agosto de 2003. As’ se declara.

V

DECISIîN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la Repœblica por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisi—n que interpuso el abogado Pedro Oviedo S., en representaci—n judicial de la ciudadana ZORAIDA ERWIN DE MEDINA, de la sentencia que fue dictada, el 20 de Agosto de 2003, por el Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil y Tr‡nsito del Primer Circuito de la Circunscripci—n Judicial del Estado Bol’var, con Sede en Ciudad Bol’var, que declar— con lugar la demanda que fue incoada por la ahora solicitante -ciudadana Zoraida Alicia Erwin de Medina- contra los ciudadanos George Nelson Erwin MŽndez, William Walter Erwin MŽndez y Omar Clark Erwin MŽndez, por partici—n de bienes sucesorales.

Publ’quese, reg’strese y arch’vese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Sal—n de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 d’as del mes de 21 de dos mil catorce. A–os: 204¼ de la Independencia y 155¼ de la Federaci—n.

 

La Presidenta,

 

 

 

GLADYS MARêA GUTIƒRREZ ALVARADO

Ponente

É/

É/

El Vicepresidente,

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero L—pez

 

Los Magistrados,

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMU„O

 

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRîN

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHçN

 

 

 

 

ARCADIO DE JESòS DELGADO ROSALES

 

É/

É/

 

JUAN JOSƒ MENDOZA JOVER

 

 

El Secretario,

 

 

JOSƒ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

GMGA.-

Expediente n.¡ 13-1108