SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Expediente Nº 12-1007

 

            El 14 de septiembre de 2012, el abogado Christian Armando Kühn Hernández,  inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.388, en su carácter de representante judicial de los ciudadanos LILIBETH TERESA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y RODOLFO JOSÉ BARBOZA, titulares de la cédulas de identidad números 9.770.214 y 15.261.819, respectivamente, interpusieron ante esta Sala acción de amparo conjuntamente con medida cautelar innominada para la tutela de derechos e intereses difusos y colectivos, “(…) que le corresponden a mis representados y a la generación actual y futura de toda la población venezolana a disfrutar de una vida y un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado y a que se preserven las especies vivas y la diversidad biológica en beneficio de sí misma y del mundo futuro, en tanto se viola el derecho a que tengamos un ambiente sano y protegido por el Estado, quien actualmente está poniendo en peligro o amenazando la sobrevivencia o existencia del Cangrejo Azul, Callinectes sapidus, que habita en el Lago de Maracaibo por la verificación de una actuación acreditada al Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras, quien es el órgano administrativo agraviante en el caso que nos ocupa”.

 

El 17 de septiembre de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

Constituida esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de mayo de 2013, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

 

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado Juan José Mendoza Jover, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos, según consta del Acta de Instalación correspondiente.

 

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a propósito de la reincorporación a la Sala del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este máximo Tribunal para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Antonio Francisco Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR DERECHOS E INTERESES DIFUSOS Y COLECTIVOS

 

            La parte actora presentó solicitud de amparo, con fundamento en los siguientes alegatos:

 

Que “es el caso que en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.483, de fecha 9 de Agosto de 2010, el Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras dictó la Resolución mediante la cual se dictan las normas técnicas de ordenamiento para regular la pesquería artesanal del Cangrejo Azul, (…), en el Lago de Maracaibo y el Golfo de Venezuela”.

 

Que “dicha resolución, en forma correcta y acertada, establece que el Estado debe adoptar medidas destinadas al ordenamiento de los recursos hidrobiológicos, basado en la obtención de la mejor evidencia científica disponible, con el fin de asegurar la sustentabilidad de los mismos, proteger la diversidad biológica y los procesos ecológicos sobre la base de la mejor evidencia científica disponible y que el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA), establecerá anualmente un número máximo de nasas y palangres, sobre la base de la mejor evidencia científica disponible del estado del recurso y en las recomendaciones que procedan del Comité de Seguimiento (COSE) del Cangrejo Azul (…). Sin embargo, el Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras dictó dicha Resolución omitiendo la evidencia científica que establece que la utilización del arte de pesca del palangre y la sobre-explotación de la pesca del cangrejo azul tiene en peligro dicha especie. La Resolución permite que continúe el uso del palangre como método de pesca y mantiene el período de veda por cuarenta y siete días (47) continuos, siendo que la recomendación fue un Informe Técnico que reposa en el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA-Zulia) es que la veda sea extendida este mismo año por cuarenta y cinco días (45) más o de lo contrario en el período de dos (2) años observaremos la desaparición de dicha especia (sic) de cangrejo”.

 

Que las “recomendaciones y resultados de los estudios científicos que no se tomaron en cuenta al momento de dictar la referida Resolución Ministerial han sido realizados por Instituciones Internacionales tales y del mismo Estado venezolano y por científicos y técnicos cuya filiación institucional es con las principales universidades del occidente del país y los órganos del Estado. El hecho de que el Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras no haya prohibido el uso del palangre y no haya extendido el período de veda de cuarenta y cinco días (45) continuos a noventa días (90) continuos, constituye una violación de nuestros derechos difusos contenidos en los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contraviniendo inclusive el texto de la mencionada Resolución en cuanto a que la bese (sic) de esas normas técnicas la constituyen la mejor evidencia científica disponible”.

 

Que “un estudio científico técnico financiado por PDVSA y realizado por La Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt, Centro de Estudios del Lago, Municipio Miranda, Estado Zulia, Venezuela, la cual lideró el proyecto publicado y llamado ‘El Cangrejo Azul en el Sistema de Maracaibo, Ecología, Pesquería y Aspectos Socioeconómicos’, con la colaboración del Instituto Nacional de Investigación Agrícola (INIA-Zulia), Estación Local El Lago y la Universidad del Zulia, a través de la Facultad Experimental de Ciencias (Acompaño a este escrito, como prueba documental, un ejemplar de esta publicación científica), se menciona que cuando Andrade et (sic) al (2009) evaluaron la composición de tallas de los cangrejos en los desembarques antes y después del uso del palangre, en los principales puertos y plantas procesadoras, ellos encontraron que el palangre es menos selectivo y hace más amplio el intervalo de tallas de las capturas con respecto a la nasa. Los resultados de estos autores indican un incremento de la captura de individuos juveniles e inmaduros, con una talla menor a 8 centímetros, además de la disminución de la tarifa promedio de los cangrejos con el uso del palangre. En la referida publicación científica se establece que de acuerdo a los datos del Proyecto Cangrejo Azul 2008-2009, el uso del palangre puede representar un riesgo para la adecuada renovación del stock del cangrejo azul. Los datos recolectados en dicha investigación demuestran cierto grado de sobre-explotación del recurso, y también estableció que el 8,2% de las capturas de cangrejo azul desembarcado en los principales puertos del Lago de Maracaibo estuvieron por debajo de la talla mínima legal (ver página 149, 150 y 151 del capítulo 5 de dicha publicación, la cual se encuentra promovida como prueba documental)”.

 

Que “la publicación científica indica dentro del tema de los Parámetros Poblacionales que la población del cangrejo azul, actualmente se encuentra en el nivel de sobre-explotación. Igualmente, la desaparición de ejemplares entre 13,0 y 14,0 cm de las capturas comerciales, indican una sobre-explotación (ver paginas 152, 153 y 154 del capítulo 5 de dicha publicación, la cual se encuentra promovida como prueba documental). Las conclusiones de dicho estudio científico basadas en los datos de otros estudios realizados en Venezuela y otros países, las cuales se encuentran en el Capítulo 6, páginas 170 a la 173, arrojan un resultado incuestionable que evidencia que el uso del arte de pesca del palangre (sic) a duplicado las capturas anuales del cangrejo azul con respecto a los años anteriores, aumentando de 7000 tm, en 1998-2002, a un promedio de 14.300 tm en 2003-2009. Que actualmente los cangrejos más grandes tienen menos de 13 centímetros comparados con ejemplares de 14 centímetros que ya no existen. Que esta reducción en tamaño de los ejemplares a través de los años es una señal clásica de sobre pesca. Que la introducción del palangre ha aumentado el porcentaje de captura de juveniles o ejemplares por debajo de la talla límite legal. Que antes, con el uso de la nasa sólo el 0,3-0,9% de los individuos estaban por debajo de la talla límite legal, pero hoy en día, con el uso del palangre este porcentaje llega hasta 14%. Que la mortalidad del cangrejo azul por pesca es mucho mayor que en otros países. Que existen algunas señales de posibles problemas de sobre pesca: 1. La mortalidad por pesca aumenta considerablemente cuando el esfuerzo pesquero se acerca a un nivel alto sin precedentes. 2. La biomasa de las hembras ovigeras se encuentra por debajo de su promedio a largo plazo. 3. El tamaño promedio de los cangrejos disminuye, y 4. El porcentaje de los cangrejos de tamaño legal disminuye. Que la pesca ha llegado a 14300 tm/año pero acompañados con una reducción en tamaño del cuerpo de los cangrejos adultos desembarcados, más la alta tasa de explotación”.

 

Que “existe un estudio científico llamado ‘Impacto del Palangre para la Captura del Cangrejo Azul, Callinectes sapidus en la Composición por Tallas de los Desembarques en el Lago de Maracaibo, Venezuela’, GLENYS ANDRADE DE PASQUIER, SONSIRÉE RAMÍREZ, LOPE GARCÍA PINTO, RENZO BUONOCORE, y JOSÉ DELGADO, donde se determinó que desde la implementación del uso del arte de pesca a través del palangre en el año 2000, las tallas de los individuos pescados han venido reduciéndose, que el número de ejemplares jóvenes ha aumentado, y en definitiva determinó que el palangre es totalmente perjudicial para la sobrevivencia del cangrejo azul”.

 

Que “los estudios científicos antes citados y realizados y auspiciados por órganos del Estado, tales como el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA-Zulia), la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt, Centro de Estudios del Lago, Municipio Miranda, Estado Zulia, Venezuela, la Estación Local El Lago y la Universidad del Zulia, a través de la Facultad Experimental de Ciencias, y el estudio científico realizado por la Dra. GLENYS ANDRADE DE PASQUIERI, con la colaboración de SONSIRÉE RAMÍREZ, LOPE GARCÍA PINTO, RENZO BUONOCORE4, (sic) y JOSÉ DELGADO, cuya filiación institucional es con Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (…) han determinado científicamente dos cosas importantes; primero, que el uso del palangre comporta un riesgo actual para la existencia del cangrejo azul del Lago de Maracaibo y segundo, que existe una sobre explotación de la pesca del cangrejo azul. Estos resultados son el producto de investigaciones científicas hechas por expertos calificados que representan Instituciones del Estado Venezolano que conforman la base de la evidencia científica en la cual deben sustentarse las Resoluciones dictadas que rigen la actividad pesquera, tal y como ellas mismas lo establecen, y como está consagrado en el artículo 129 de nuestra Carta Fundamental. No obstante, la Resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.483, de fecha 9 de Agosto de 2010, en la cual El Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras dictó la Resolución mediante la cual se dictan las normas técnicas de ordenamiento para regular la pesquería artesanal del Cangrejo Azul, (…) en el Lago de Maracaibo y el Golfo de Venezuela, no toma en cuenta los resultados y conclusiones de los estudios científicos antes mencionados, ya que sigue regulando y permitiendo el uso del palangre en la pesca del cangrejo azul”.

 

Que “tampoco toma en cuenta el hecho demostrado en dichos estudios en cuanto al aumento desproporcionado de los porcentajes de ejemplares juveniles e inmaduros capturados y la disminución del tamaño de las tallas de los cangrejos azules y la desaparición de los especímenes de más de 14 centímetros, ello porque no han tomado medidas en cuanto al tiempo de duración de la veda. En este sentido debo decir que existe un Informe técnico reciente de las investigaciones llevadas a cabo por el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA-Zulia) a través de la doctora Glenys Andrade de Pasquier, adscrita a la Estación Local El Lago, sobre la composición por talla y peso de los desembarques del Cangrejo Azul, (…), en el Lago de Maracaibo, desde el año 2005 hasta el mes de Agosto del presente año reciente no publicado, en el que se concluye una vez más que el uso del palangre constituye un riesgo para la existencia del cangrejo azul, y asimismo se establece en dicho Informe Técnico que el tiempo de veda debe extenderse por cuarenta y cinco (45) días más; es decir que la veda debe durar noventa (90) días, y agrega dicho informe que de no extenderse el período de la veda en 45 días más en esta misma temporada (actualmente desde el 15 de Agosto de 2012 hasta el 01 de Octubre de 2012) es muy posible que dentro de dos (2) años el Cangrejo Azul, (…), desaparezca en forma definitiva del sistema del Lago de Maracaibo. Este Informe Técnico, del cual mis representados solicitaron a la Directora del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA-Zulia), Ing. Merylin Marín, una copia certificada y hasta la presente fecha no han obtenido respuesta alguna, indica claramente que el uso del palangre y el esfuerzo de pesca actual amenazan gravemente la existencia del Cangrejo Azul, (…), en el Lago de Maracaibo. El hecho de que la Resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.483, de fecha 9 de Agosto de 2010, en la cual El (sic) Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras dictó las normas técnicas de ordenamiento para regular la pesquería artesanal del Cangrejo Azul, (…), en el Lago de Maracaibo y el Golfo de Venezuela no tomara en cuenta los estudios científicos y los informes técnicos antes citados implica que nuestros Derechos Difusos en cuanto a la preservación del ambiente y de las especies están siendo conculcados en tanto que no se han tomado en cuenta los datos y estudios científicos para dictar las normas que regulan la pesquería del cangrejo azul para la preservación y control de dicho recurso natural. Este daño que actualmente se está produciendo afecta no sólo en forma directa la integridad de una especie marina habitante del reservorio de agua dulce más grande del mundo, sino que pone en peligro el sustento económico de quienes se dedican a trabajar con la explotación comercial del cangrejo azul. La preservación de esta especie comporta un daño inconmensurable, el cangrejo cumple una función importante en los mecanismos naturales de descontaminación de dichas aguas, y más aun en las condiciones de polución en que se encuentra el Lago de Maracaibo. El cangrejo azul representa para una cantidad importante de pescadores el sustento diario de sus familias. El cangrejo azul es un patrimonio que pertenece a las generaciones futuras cuyos derechos no pueden proteger”.

 

Que “actualmente nos encontramos dentro del período de veda que va desde el 15 de Agosto de 2012 hasta el 30 de Septiembre de 2012, eso significa que a partir del primero (1) de Octubre del presente año comenzará la pesca del cangrejo azul contraviniendo las recomendaciones del Informe Técnico que reposa en el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA-Zulia), según el cual a partir de esta veda y en los años sucesivos debe extenderse por cuarenta y cinco (45) días más, y debe disminuirse o eliminar el uso del palangre, o de lo contrario en el transcurso de dos (2) años desaparecerá el cangrejo azul del Lago de Maracaibo con las consecuencias que ello representa para todos los venezolanos. En consecuencia, si no se toman medidas inmediatas que eliminen el uso del arte de pesca que involucra el método del palangre y se extienda el período de veda para la pesca del cangrejo azul por cuarenta y cinco días (45) más, tendremos como resultado un daño irreversible en el transcurso de dos (2) años. A partir del primero (1) de Octubre de 2012, una vez que comience la actividad pesquera del cangrejo azul, esta se realizará haciendo uso del arte de pesca con el método del palangre, con las consecuencias nefastas determinadas científicamente por Instituciones del mismo Estado venezolano. Veremos con tristeza cómo en forma sistemática desaparecerá el cangrejo azul de las aguas del Lago de Maracaibo, y con él la desaparición del sustento económico de los pescadores y demás personas que de una u otra forma se benefician de la pesca del cangrejo, veremos cómo fuimos los artífices de la destrucción de un espécimen clave en la lucha contra la contaminación del Lago de Maracaibo. A la postre tendremos un reclamo histórico de nuestras generaciones futuras por no haber actuado en forma oportuna cuando teníamos el tiempo, las herramientas y los conocimientos que develaron la amenaza de extinción del Cangrejo Azul, (…), del Lago de Maracaibo.”.

Que “conforman la estructura jurídica que soporta la presente acción de Amparo Constitucional, las disposiciones constitucionales y legales que me legitiman para hacer valer los Derechos Constitucionales de mis representados, para solicitar la tutela judicial efectiva de sus derechos y el derecho de accionar en amparo, en la forma que expresan los primeros acápites de los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el encabezamiento del artículo 5 eiusdem; y de otro lado, las normas constitucionales que consagran los Derechos a disfrutar y vivir en un ambiente sano que se encuentran contenidos en los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

 

Que “se hace preciso ingresar, un pedimento adicional fundamentado en el interés cautelar que le nace a mis representados en función de sus derechos difusos a que se preserve el cangrejo azul, en razón de la situación de peligro que amenaza la existencia de tal especie al acercarse la fecha de terminación del período de veda, la cual es el treinta (30) de Septiembre de 2012, y que de no prohibirse el uso del método de pesca a través del palangre y de no extender el período de veda de cuarenta y siete (47) días a noventa (90) días este mismo año, se producirá en el transcurso de dos (2) años la desaparición del cangrejo azul, ello de acuerdo a los estudios, datos y recomendaciones de los estudios científicos antes citados, lo que materializa cabalmente el temor fundado de que la reanudación de la actividad pesquera del cangrejo azul el próximo primero de Octubre de 2012 comportará la continuidad del daño ecológico y la inminente desaparición del referido espécimen. La reanudación de dicha actividad pesquera resultaría en una de difícil reparación del daño ecológico que sólo esta Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia puede evitar de manera expedita a través de una sentencia de amparo que evite el uso del palangre como método de pesca del cangrejo azul y la extensión del período de veda tal como lo recomiendan los expertos. Ciertamente, los soportes fácticos de este pedimento, radican en la circunstancia cierta de que el período de veda está por concluir y que los factores que ponen en peligro la existencia del cangrejo azul aun existen y están al asecho; y no hay un medio suficientemente breve que evite que a partir del próximo primero de Octubre estos factores entren en acción y causen un daño irreversible y lesionen permanentemente los derechos constitucionales difusos de mis representados y las generaciones futuras.”.

 

Que “(…) en el caso que aquí nos ocupa vemos la manifestación clara y consistente de los tres (3) requisitos de procedencia de la tutela requerida, como son: (i) la existencia de un juicio pendiente (pendente iltis) (sic), materializado en la impetración de la acción judicial contenida en este libelo; (ii) la presencia del fumus boni iuris constitucional, que se manifiesta en la invocación a favor de mis representados, de los derechos a tener un ambiente sano, sin otras limitantes que las establecidas en la Constitución y en las leyes y (iii) finalmente, el fundado temor (…), de que la persistencia de la violación de tales derechos constitucionales por parte del agraviante durante el iter procedimental que implicaría el desarrollo de la fase cognoscitiva de esta acción de amparo constitucional, acarrearía mayores daños con consecuencias nefastas en contra de mis representados y un incalculable número de personas, cuya reparación se tornaría sin duda, irreversible”.

 

Asimismo, promovieron las siguientes pruebas:

 

“1. De la Prueba Documental.

1.1. Acompaño un ejemplar del Estudio científico técnico financiado por PDVSA y realizado por La Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt, Centro de Estudios del Lago, Municipio Miranda, Estado Zulia, Venezuela, publicado y titulado ‘El Cangrejo Azul en el Sistema de Maracaibo, Ecología, Pesquería y Aspectos Socioeconómicos’. (2011, Centro de Estudios del Lago, Universidad Nacional Experimental ‘Rafael María Baralt’ UNERMB), impreso en Ediciones Astro Data, S.A., Maracaibo Venezuela

1.2. Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.483, de fecha 9 de Agosto de 2010, donde el Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras dictó la Resolución mediante la cual se dictan las normas técnicas de ordenamiento para regular la pesquería artesanal del Cangrejo Azul, (…), en el Lago de Maracaibo y el Golfo de Venezuela.

1.3. Carta dirigida a la Ing. Merylin Marín, Directora del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA-Zulia), donde mis representados le pidieron información del Informe Técnico donde se encuentran los resultados que recomiendan la extensión del período de veda y donde se establece el daño que causa el uso del palangre y hasta la fecha no han obtenido respuesta. Dicha comunicación presenta sello húmedo en señal de haberlo recibido en fecha 31 de agosto de 2012.

2. De la Prueba de Informes. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito a esta Sala Constitucional (…) oficiar al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, final Av. 17 Los Haticos, detrás del C.C. Las Banderas, Edif. Estación Local El Lago, Maracaibo, Zulia, Venezuela si existe un Informe Técnico realizado por los investigadores de esa institución en el que se estudia el impacto del palangre en la pesca del Cangrejo Azul, (…), y que dentro de sus recomendaciones se encuentra que debe extenderse el período de veda por cuarenta y cinco (45) días más.

3. De la Prueba de Informes. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se sirva oficiar a la Directora en la sede del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA-Zulia), ubicada en el Kilometro 7 de la carretera vía Perija del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a fin de que informe si en dicha institución existe un Informe Técnico realizado por los investigadores de esa institución en el que se estudia el impacto del palangre en la pesca del Cangrejo Azul, (…), y que dentro de sus recomendaciones se encuentra que debe extenderse el período de veda por cuarenta y cinco (45) días más.

4. De la Prueba de Informes. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se sirva oficiar al Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA), ubicado en la Urbanización Sierra Maestra del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a fin de que informe si en dicha institución existe Informes Técnicos o científicos relacionados con el impacto del uso del método del palangre en la pesca del Cangrejo Azul, (…). Y detener dichos estudios o informes técnicos que informe a esta Sala el contenido de dichos documentos.

5. De la Prueba de Informes. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se sirva oficiar al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA-Zulia), ubicadas al final Av. 17 Los Haticos, detrás del C.C. Las Banderas, Edif. Estación Local El Lago, Maracaibo, Estado Zulia, a fin de que informe si la Investigadora, ciudadana GLENYS ANDRADE DE PASQUIER, trabaja en dicha institución y si es la autora del artículo científico o estudio científico titulado Impacto del Palangre para la captura del Cangrejo Azul, (…) en la Composición por Tallas de los Desembarques en el Lago de Maracaibo, Venezuela, en el que se estudia el impacto del uso del palangre como método de pesca del Cangrejo Azul, Callnectes Sapidus, del Lago de Maracaibo. De ser cierto que informe a esta Sala los resultados de dicho estudio o artículo científico.

6. De la Prueba de Informes De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se sirva oficiar al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA-Zulia), ubicadas al final Av. 17 Los Haticos, detrás del C.C. Las Banderas, Edif. Estación Local El Lago, Maracaibo, Estado Zulia, a fin de que informe si existen investigaciones realizadas por sus expertos en cuanto al Impacto del Palangre para la Captura del Cangrejo Azul, Callinectes sapidus en la Composición por Tallas de los Desembarques en el Lago de Maracaibo, Venezuela y al tiempo que debe durar el período de veda a los efectos de la recuperación del cangrejo azul. De ser cierto que informe a esta Sala los resultados de dichos estudios o los artículos científicos, los períodos en los que fueron hechos y en fin las recomendaciones y conclusiones de los mismos”.

 

Además, que “se decrete providencia cautelar (…) por la cual se ordene a (sic) prohibición total del uso de pesca con palangre y la extensión del período de veda por cuarenta y cinco días más contados a partir del primero de octubre de 2012 hasta el catorce de noviembre del mismo año”.

 

Finalmente, solicitan que sea “declarada CON LUGAR en la sentencia definitiva, ordenándose en el dispositivo del fallo que recaiga, el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

 

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo para la tutela de intereses difusos y colectivos, para lo cual resulta oportuno reiterar el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 3.648 dictada el 19 de diciembre de 2003, caso: “Fernando Asenjo”, mediante la cual se sostuvo respecto de los derechos o intereses difusos y los colectivos, lo siguiente:

 

“(…) DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.

Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.

Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.

…Omissis…

LEGITIMACIÓN PARA INCOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. La acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos.

Ahora bien, en materia de indemnizaciones por intereses colectivos, ellas sólo pueden ser pedidas por las personas jurídicas para sus miembros constituidos conforme a derecho, y los particulares para ellos mismos, al patentizar su derecho subjetivo, sin que otras personas puedan beneficiarse de ellas; pero en lo referente a la condena sin indemnización, al restablecimiento de una situación común lesionada, los otros miembros del colectivo pueden aprovecharse de lo judicialmente declarado, si así lo manifestaren.

En ambos casos (derechos o intereses difusos y derechos o intereses colectivos) el número de personas reclamantes no es importante, sino la existencia del derecho o interés invocado.

IDONEIDAD DE LA ACCIÓN: Si lo que se pretende es enervar una lesión que proviene de violaciones a derechos y garantías constitucionales, la vía procedente es la acción de amparo para restablecer una situación jurídica ante esas infracciones. Si lo que se pretende es exigir resarcimientos a los lesionados, solicitar el cumplimiento de obligaciones, prohibir una actividad o un proceder específico del demandado, o la destrucción o limitación de bienes nocivos, restableciendo una situación que se había convertido en dañina para la calidad común de vida o que sea amenazante para esa misma calidad de vida, lo procedente es incoar una acción de protección de derechos cívicos (colectivos o bien sea difusos), en cuyo fallo se podrá condenar al demandado a realizar determinadas obligaciones de hacer o no hacer, y hasta indemnizar a la colectividad, o a grupos dentro de ella, en la forma como ordene el juez, con señalamiento de cuáles instituciones sociales o públicas, o cuáles personas,  serán acreedoras de la indemnización.

La acción en protección de los intereses y derechos colectivos o difusos no puede ser utilizada para la reafirmación de atribuciones y obligaciones que el Texto Fundamental en forma clara, expresa y precisa ha dispuesto -entre otros- a los funcionarios públicos. Así, ha señalado la Sala que «(l)a protección de la vida y la integridad de las personas, el derecho a reunirse y a manifestar conforme a la ley; la libertad de expresión mediante una marcha legalmente autorizada, no corresponde a derecho o interés difuso alguno, sino a concretas obligaciones y deberes del Estado que tiene que cumplir y que se materializan mediante acciones específicas en ese sentido, por lo que su exigencia no corresponde a derechos o intereses difusos’ (…)”.

 

Asimismo, esta Sala considera necesario atender al criterio reseñado en sentencia Nº 459/03, según el cual las acciones por derechos e intereses difusos pueden ser intentadas por la vía ordinaria o mediante amparos, en los siguientes términos:

 

 

“(…) ‘Ha sido criterio de esta Sala que al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sus normas también operan de inmediato, así esté prevenido en el propio texto constitucional que las leyes por dictarse desarrollarán sus instituciones. Por ello, las acciones por derechos e intereses difusos o colectivos pueden intentarse de inmediato, bien por vía ordinaria o mediante amparos, a la entrada en vigencia de la Constitución, y así se declara.

 

Como se desprende del numeral 3 del artículo 281 de la Carta Magna, es la vía del amparo procedente para ventilar estos derechos e intereses, si la lesión proviene de violaciones constitucionales que requieren ser enervadas, o de la posibilidad de restablecer una situación jurídica ante esas infracciones, pero no puede ser utilizada con fines diferentes a los del amparo como el exigir resarcimientos a los lesionados, o solicitar el cumplimiento de obligaciones, etc.

 

Como protección a los derechos e intereses difusos o colectivos, los particulares también pueden ventilarlos mediante acciones de amparo constitucional, caso en que habrá que notificar a la Defensoría del Pueblo, como legítimo representante de la ciudadanía. Aunque todos los legitimados, de acuerdo a su pretensión, podrán igualmente acudir a la vía ordinaria.

 

En general, las sentencias que se dicten en estos casos en que se ventilan derechos cívicos, pueden prohibir una actividad o un proceder específico del demandado, o la destrucción o limitación de bienes nocivos, restableciendo una situación que se había convertido en dañina para la calidad de vida (salud física o psíquica colectiva, preservación del medio ambiente, preservación de la vida, del entorno urbano, del derecho a una recreación sana, o de evitar ser convertido en consumidor compulsivo de productos o ideologías, por ejemplo), o que sea amenazante para esa misma calidad de vida.

 

En consecuencia, el fallo a dictarse -sobre todo en los juicios ordinarios- puede condenar al demandado a realizar determinadas obligaciones de hacer o no hacer, y hasta indemnizar a la colectividad, o a grupos dentro de ella, en la forma como ordene el juez, con señalamiento de cuáles instituciones sociales o públicas, o cuáles personas,  serán acreedoras de la indemnización. Esto último no es ventilable mediante amparos.

 

La sentencia que le ponga fin a estos juicios produce efectos erga omnes, ya que beneficia o perjudica a la colectividad en general o a sectores de ella, y produce cosa juzgada al respecto. Dado a que lo que está en juego es la calidad de la vida, si los hechos que originaron las causas ya sentenciadas se modifican o sufren cambios, a pesar de que la demanda hubiere sido declarada sin lugar, si nuevos hechos demuestran que existe la amenaza o la lesión, una nueva acción podrá ser incoada, ya que no existe identidad de causas. Viceversa si estas modificaciones o cambios sobrevenidos favorecen al condenado, él podrá acudir ante la administración, con miras a que se le permita la actividad prohibida, en base a nuevas condiciones en que funda su petición’ (…)”.

 

Ello así, siendo que lo planteado en el caso de autos se circunscribe a la tutela de derechos e intereses difusos y colectivos, “(…) que le corresponden a mis representados y a la generación actual y futura de toda la población venezolana a disfrutar de una vida y un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado y a que se preserven las especies vivas y la diversidad biológica en beneficio de sí misma y del mundo futuro, en tanto se viola el derecho a que tengamos un ambiente sano y protegido por el Estado, quien actualmente está poniendo en peligro o amenazando la sobrevivencia o existencia del Cangrejo Azul, Callinectes sapidus, que habita en el Lago de Maracaibo por la verificación de una actuación acreditada al Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras, quien es el órgano administrativo agraviante en el caso que nos ocupa.”, esta Sala en atención a que la materia debatida es de índole constitucional como son los derechos ambientales y particularmente “a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado”, de conformidad con los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la interpretación vinculante establecida en la sentencia Nº 656, del 30 de junio de 2000 (caso: “Dilia Parra Guillén”), según la cual debe dársele una interpretación amplia al derecho de toda persona de acceso a la justicia para hacer valer derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, se colige la legitimación de los accionantes para interponer la presente acción de amparo constitucional por intereses difusos.

 

En estas circunstancias, esta Sala ha señalado que “se observa desde una perspectiva ecológica, que la degradación del medio ambiente ha tenido un efecto desproporcionado, pues muchas veces las presiones comerciales impiden la protección y la utilización colectiva de la biodiversidad de los ecosistemas y la existencia de sistemas justos y equitativos de distribución de los beneficios obtenidos de los recursos naturales, limitando la dimensión ambiental a acuerdos económicos, y no a las reales necesidades sociales y medioambientales de la humanidad” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.515/06-.

 

Desde esa perspectiva, el desarrollo de cualquier actividad económica o recreativa que resulta potencialmente contraria al interés nacional -la sociedad en su conjunto- en contar con un medio ambiente seguro y sano, por el daño -grave o irreversible- que a juicio de los accionantes se podrían causar o incrementar, permite concluir que los afectados en el presente caso no se constituyen -en principio- en un sector poblacional identificable e individualizado, pero que a pesar de no tener un vínculo jurídico entre ellos, se verían en principio lesionados o amenazados de lesión.

 

La posible violación de los derechos ambientales en el presente caso, tendría en principio trascendencia nacional, en tanto la protección requerida pretende la tutela de un “daño ecológico y la inminente desaparición del referido espécimen (cangrejo azul, Callinectes sapidus)”, lo cual se vincula directamente con la protección de la diversidad biológica y los recursos genéticos, aspectos sobre los cuales existe un interés general de la sociedad -más allá de los intereses particulares vinculados a la explotación económica de las especie- en la medida que se dirige fundamentalmente a la protección de los derechos de las generaciones futuras -vgr. Explotación sustentable de los recursos naturales-.

 

Además, esta Sala observa que el accionante señaló como presunto agraviante al “Ministro del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras”, al dictar “(…) la Resolución mediante la cual se dictan las normas técnicas de ordenamiento para regular la pesquería artesanal del Cangrejo Azul, Callinectes sapidus, en el Lago de Maracaibo y el Golfo de Venezuela.

 

Verificado lo anterior, debe advertirse que el amparo intentado si bien no es  ejercido en principio con fundamento en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé la figura denominada amparo contra norma y, por ello, resulta conveniente precisar los alcances de dicha figura, en los términos que la jurisprudencia de esta Sala ha venido delineando (Cfr. Sentencias Nros. 864/2000, 1427/2001, 1505/2003 y 1313/2004, entre otras), lo cierto es que de la lectura del escrito de amparo se desprende que es con base en las regulaciones que contiene tal Resolución que se ejerce el mismo.

 

En tal sentido, el “(…) amparo constitucional contra actos normativos no está dirigido contra el propio texto legal, sino contra los actos que deriven o apliquen el mismo; toda vez que las normas no son capaces de incidir por sí mismas en la esfera jurídica concreta de un sujeto determinado y, en consecuencia, lesionar directamente sus derechos y garantías constitucionales, ni siquiera como simple amenaza, por cuanto no sería inminente, en los términos exigidos por el artículo 2 de la referida Ley Orgánica (…). Siendo ello así, las normas, por su carácter general y abstracto, requieren de un acto de ejecución que las relacione con la situación jurídica concreta del accionante, pues, en definitiva, será tal acto -y no la propia norma- la causa inmediata de la lesión de los derechos y garantías constitucionales. Por ello, se ha concluido que en los casos de amparo contra actos normativos, la norma no es objeto del amparo, sino la causa o motivo en razón de la cual los actos que la apliquen o ejecuten resultan lesivos de derechos o garantías constitucionales (…)” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 3611/2005-.

 

Asimismo, se ha advertido que existen circunstancias particulares en las que se puede prescindir del acto de ejecución de la norma cuestionada, cuando de ésta se desprenda una amenaza inminente de daño real de derechos y garantías constitucionales, o cuando la concreción de la misma está implícita en la propia norma por ser auto-aplicativa, esto es, aquella norma cuya sola promulgación implica una obligatoriedad efectiva y actual para las personas por ella previstas de manera concreta.

 

Las denominadas normas jurídicas autoaplicativas, son aquellas cuya eficacia no está supeditada a la aplicación por acto posterior; por tanto, su sola entrada en vigencia puede suponer, respecto de un supuesto de hecho determinado, una violación o amenaza de violación de derechos constitucionales susceptible de ser objeto de amparo constitucional. Esta Sala se pronunció en anteriores oportunidades sobre el alcance de esta modalidad de normas jurídicas. En concreto, la Sala en sentencia Nº 282/2004 señaló que por norma autoaplicativa se entiende “(...) aquella norma cuya sola promulgación implica una obligatoriedad efectiva y actual (rectius, también inminente) para las personas por ella prevista de manera concreta, por lo que no requiere de ejecución por acto posterior (…)”.

 

Entre las decisiones más relevantes en donde se asienta esta doctrina -Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 8 de agosto de 1994, caso: “Banco Venezolano de Crédito”; 12 de agosto de 1994, caso: “José Muci-Abraham y otros”; 12 de septiembre de 1995, caso: “Andrés Delmant Mauri” y del 3 de enero de 1996, caso: “Coporpa S.R.L.”; y de esta Sala en sentencia del 10 de agosto de 2001, caso: “Elkem Asa”-, es necesario mencionar la que dictó la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 22 de enero de 1998 -caso: “Monarch Minera Suramericana y otras”-, en la cual se señaló, en relación con las formas de amparo que contiene el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y respecto del tema de la intensidad autoaplicativa de las normas, lo siguiente:

 

“(...) el grado de aplicación que posea una norma puede ser desde el más genérico de su auto-ejecución, constituyéndose por sí mismo en una lesión directa de la esfera de los derechos constitucionales, como es el caso de las prohibiciones de realización de actividades precedentemente consentidas antes de su vigencia, o puede ser derivado de sus actos de ejecución como las normas reglamentarias, las disposiciones organizativas o los actos individuales que pesen directamente sobre el actor. Esta diversidad de grados ha de ser apreciada por el juzgador caso por caso, al plantearse la acción de amparo -como la presente situación- por la vía del artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...). Se ha señalado que la figura del amparo contra norma no alude a la norma en abstracto, sino a la aplicación de la misma al caso concreto, por lo cual el amparo se dirige esencialmente contra el correspondiente acto de ejecución. Es ineludible que en el amparo contra norma -como en todas las modalidades de amparo-, puede denunciarse tanto la lesión que la misma produce como la amenaza que en ella se encierra, con la cual basta con que se den fundados temores de que esta última se produzca para que pueda prosperar la acción ejercida. Igualmente, como se señalara precedentemente, en cada situación es menester determinar el grado de aplicación que la norma posee, el cual resulta variable de acuerdo con su naturaleza (…)”.

 

 

En aplicación de las anteriores consideraciones al caso de autos, se observa que las normas contras las que se intentó la demanda de amparo son las que contienen los artículos 3, 5, 6, 9, 10, 14, 15 y 16 de la Resolución mediante la cual se dictan las normas técnicas de ordenamiento para regular la pesquería artesanal del Cangrejo Azul, Callinectes sapidus, en el Lago de Maracaibo y el Golfo de Venezuela (G.O. N° 39.483 del 9 de agosto de 2010), cuyo texto es el siguiente:

 

“Articulo 3. Para la captura del Cangrejo Azul, Callinectes sapidus, en el Lago de Maracaibo y el Golfo de Venezuela, se establece un cupo máximo de cien (100) nasas y un (1) palangre por buque pesquero debidamente autorizado por el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA).

El Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA), establecerá anualmente un número máximo de nasas y palangres, sobre la base de la mejor evidencia científica disponible del estado del recurso y en las recomendaciones que procedan del Comité de Seguimiento (COSE) del Cangrejo Azul, Callinectes sapidus.”...

“Articulo 5. Se permitirá la actividad de pesca del Cangrejo Azul, Callinectes sapídus, en el horario comprendido entre las cinco hora ante meridiem (5:00 a.m.) y las seis horas post meridiem (6:00 p.m.), ambos inclusive.

Articulo 6. La talla mínima de pesca del Cangrejo Azul, Callinectes sapidus, es de ocho centímetros (8 cm) de ancho de capturen con medida inferior a la aquí establecida, deberán ser devueltos inmediatamente al agua.”...

.“Artículo 9. El Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA), fijará la temporada de veda, la cual tendrá una vigencia de cuarenta y siete (47) días continuos, oídas las recomendaciones del Comité de Seguimiento (COSE) del Cangrejo Azul, Calllnectes sapidus.

Artículo 10. Se establecerá como época de veda del Cangrejo Azul, Callínectes sapidus, el lapso comprendido desde el quince (15) de Agosto hasta el treinta (30) de Septiembre de cada año, ambas fechas inclusive.”...

“Artículo 14. Para la pesca del Cangrejo Azul, Callinectes sapidus sólo se permitirá el uso de las artes de pesca tipo nasa y palangre.

Artículo 15. Las nasas deberán reunir las siguientes características:

1. Una dimensión de los lados (alto, largo y ancho), menor o igual a cuarenta y cinco centímetros (45 cm).

2. Estar recubiertas de maya de alambre, con diámetro no menor de cinco centímetros (5 cm) de ancho entre sus lados centrales y dos coma cinco centímetros (2,5 cm), entre sus lados.

3. La boca de entrada, de forma ovalada u oblicua, deberá tener las siguientes medidas: Dieciséis centímetros (16 cm) de ancho y seis centímetros (6 cm) a ocho coma seis centímetros (8,6 cm) de altura.

Artículo 16. El palangre deberá reunir las siguientes características:

1. La longitud de hasta cuatrocientos metros (400 m), con boya de demarcación en los extremos y plomos por cada metro.

2. En la cuerda principal, alternada cada metro con un (1) plomo, serán amarradas cuerdas secundarias de sesenta centímetros (60 cm) de longitud y al final de la cuerda secundaria (o alambre de cobre), se colocará la carnada.

3. Cada palangre puede contener hasta cuatrocientos (400) anzuelos”.

 

Se trata de una norma jurídica que establece uno de los requisitos para participar en  concursos públicos para desarrollar la pesca artesanal del Cangrejo Azul, Callinectes sapidus, en el Lago de Maracaibo y el Golfo de Venezuela, que en esencia se constituye en una prohibición de realización de una actividad o de la regulación de su ejercicio sin que existan actos posteriores para su aplicación, por lo que debe forzosamente entenderse como una norma autoaplicativa.

 

Por lo tanto, al tratarse de normas autoaplicativas se debe tomar en consideración que ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala, que el fuero atrayente contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para conocer de las acciones de amparo constitucional que se interpongan en contra de altos funcionarios del Poder Público, tiene su fundamento en razón de la importancia y trascendencia política que pueda derivarse de las acciones de amparo constitucionales que se interpongan en contra de los actos u omisiones de estos funcionarios, explanados en forma enunciativa en el referido artículo.

 

Igualmente, el artículo 25, numeral 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, reza textualmente:

 

“(…) Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

18. Conocer en única instancia las demandas de amparo constitucional que sean interpuestas contra altos funcionarios públicos (…) nacionales de rango constitucional (…)”.

 

 

A su vez, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que “(...) La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República (…)”.

 

 En el caso de autos, la acción de amparo fue interpuesta contra un acto dictado por el Ministro del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras, en los términos antes expuestos, el cual se encuentra dentro del supuesto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sería competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta.

 

Sin embargo debe aclarar la Sala que la naturaleza de la materia debatida trasciende el alcance y contenido de las normas parcialmente transcritas (de la Resolución mediante la cual se dictan las normas técnicas de ordenamiento para regular la pesquería artesanal del Cangrejo Azul, Callinectes sapidus, en el Lago de Maracaibo y el Golfo de Venezuela) y se extiende a la tutela de la protección de la diversidad biológica y los recursos genéticos, aspectos sobre los cuales existe un interés general de la sociedad -más allá de los intereses particulares vinculados a la explotación económica de las especie- en la medida en que se dirige fundamentalmente a la protección de generaciones futuras, es por lo que esta Sala se declara competente para conocer y decidir la acción propuesta para la tutela de intereses difusos ejercida de conformidad con el artículo 25.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

1.- Analizado el escrito de solicitud de amparo y declarada como ha sido la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, la Sala observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Igualmente, la Sala advierte que desde la interposición de la acción de amparo (14 de septiembre de 2012), es decir, desde hace mas de 6 meses, no se verifica ninguna actuación en el presente expediente esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó la necesidad de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, ha sido calificada por esta Sala como abandono del trámite, en sentencia N.° 982, del 6 de junio de 2001, recaída en el caso José Vicente Arenas Cáceres, en los siguientes términos:

 

“De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” (Subrayado añadido).

 

Sin embargo, la referida terminación del procedimiento por abandono del trámite no es posible decretarla en el presente caso, toda vez que, de acuerdo con los alegatos esgrimidos por la parte actora, el caso bajo estudio interesa al orden público, el cual, conforme con la doctrina asentada por la Sala, constituye una excepción para castigar tal inactividad, de las partes en el procedimiento de amparo. Así lo ha establecido la Sala en sentencia N° 2578/05, al señalar:

 

“es jurisprudencia pacífica y reiterada que ‘…la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara’. (Subrayado y destacado del fallo). (Vide. decisión Nº 982 del 6 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres).

Observa la Sala que si bien consta en autos que el último acto de procedimiento de la parte actora es del 20 de abril de 2005, de manera que, para la presente fecha no han transcurrido los seis meses a que se refiere el fallo para que se considere que ha habido un abandono de trámite, no es menos cierto que desde el 28 de enero de 2004 oportunidad en que la parte actuó en el expediente, hasta aquella ocasión, esto es, hasta el 20 de abril de 2005, transcurrió fatalmente el aludido lapso, sin que durante el mismo la parte actora hubiese actuado en el proceso, insistiendo en el trámite de la acción incoada. Esa conducta pasiva de esa parte, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses fue calificada por esta Sala en el citado fallo como abandono del trámite y, desde entonces, ha venido aplicando tal criterio de manera uniforme y reiterada, salvedad hecha de aquellos casos en que se encuentra involucrado el orden público…” (Negrillas de este fallo).

 

De conformidad con la sentencia parcialmente transcrita, en el caso de autos esta Sala observa, que el accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional para la protección de intereses difusos y colectivos dada la posible violación de los derechos ambientales que en el presente caso, tendría, en principio, trascendencia nacional, en tanto la protección requerida pretende la tutela de un “daño ecológico y la inminente desaparición del referido espécimen (cangrejo azul, Callinectes sapidus)”, lo cual se vincula directamente con la protección de la diversidad biológica y los recursos genéticos, aspectos sobre los cuales existe un interés general de la sociedad -más allá de los intereses particulares vinculados a la explotación económica de las especies- en la medida que se dirige fundamentalmente a la protección de generaciones futuras, es por lo que las denuncias formuladas por el representante del presunto agraviado, se enmarcan en una infracción que ostenta el carácter de orden público indicado por la norma y el criterio jurisprudencial supra citado, y así se declara.

 

            Por lo tanto, se observa que la presente acción de amparo constitucional no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de tal forma, resulta admisible prima facie el amparo de autos, y así se decide.

 

            2.- Respecto de las pruebas promovidas, esta Sala reitera que de conformidad con la sentencia N° 7/00, “el órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas”, por lo que la Sala procederá a pronunciarse en relación a las mismas en la oportunidad procesal correspondiente. Así se declara.

 

Ahora bien, dado que de acuerdo con la doctrina de esta Sala, el juez constitucional puede solicitar la información que requiera para sustanciar la causa sometida a su consideración, siempre que contribuya al esclarecimiento de la situación y siendo que el presente caso es de eminente carácter técnico respecto de la conservación de una especie denominada “cangrejo azul, Callinectes sapidus”, de conformidad con la norma contenida en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera necesario oficiar al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, a la Directora del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas y el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA) al fin de que informen, en el lapso de cinco días siguientes a su notificación, los siguientes aspectos: (i) si existen estudios técnicos realizados por los investigadores de esas instituciones en los que se establezca el impacto del palangre en la pesca del cangrejo azul, Callinectes sapidus, (ii) el impacto del palangre para la captura del cangrejo azul, Callinectes sapidus en la composición por tallas de los desembarques en el lago de Maracaibo, Venezuela, (iii) el tiempo que debe durar el período de veda a los efectos de la recuperación del cangrejo azul, Callinectes sapidus y (iv) cualquier otro estudio vinculado con la sustentabilidad de la explotación de la especie denominada cangrejo azul, Callinectes sapidus.

 

IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR

 

 

Se advierte que la jurisprudencia de este Supremo Tribunal (Cfr. Sentencia Nº 156/00, caso: “Corporación L’ Hotels, C.A.”) ha dejado sentado la amplitud de criterios que tiene el juez del amparo para decretar medidas cautelares, permitiéndole valorar los recaudos que se acompañen con la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso.

 

El caso de autos se circunscribe a la protección de derechos e intereses difusos y colectivos, “(…) que le corresponden a mis representados y a la generación actual y futura de toda la población venezolana a disfrutar de una vida y un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado y a que se preserven las especies vivas y la diversidad biológica en beneficio de sí misma y del mundo futuro, en tanto se viola el derecho a que tengamos un ambiente sano y protegido por el Estado, quien actualmente está poniendo en peligro o amenazando la sobrevivencia o existencia del Cangrejo Azul, Callinectes sapidus, que habita en el Lago de Maracaibo por la verificación de una actuación acreditada al Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras, quien es el órgano administrativo agraviante en el caso que nos ocupa, y solicitan, en consecuencia que “se decrete providencia cautelar (…) por la cual se ordene la prohibición total del uso de pesca con palangre y la extensión del período de veda por cuarenta y cinco días más contados a partir del primero de octubre de 2012 hasta el catorce de noviembre del mismo año”.

 

Al respecto, la Sala reitera que cuando la Constitución regula al Poder Judicial, también norma el ejercicio de la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estén dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, mediante el trámite de un debido proceso (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de marzo de 2000, caso: “José Alberto Zamora Quevedo”).  El proceso como instrumento fundamental para la obtención de la justicia (artículo 257 constitucional), tiene repercusiones más allá de los mecanismos adjetivos que de forma abstracta el Poder Nacional instaura por vía legislativa (justicia formal), por lo que alcanza la aplicación concreta que de tales mecanismos realiza el juzgador (justicia material).

 

En tal sentido, los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece que el fin primordial de éste, es garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.

 

Desde tal perspectiva, deviene en una verdadera obligación del Poder Judicial la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, debiendo a tal efecto emplear sus iniciativas probatorias oficiosas, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso (artículos 253, 254, 256 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

 

El medio para lograr esa necesaria armonización de la sociedad, debe ser el resultado necesario de una interpretación de la Constitución que responda a las necesidades de la sociedad en un momento determinado, tomando en cuenta el impacto y alcance de las decisiones que se asuman.

 

Así, no se concibe una efectiva tutela judicial sin la posibilidad del intérprete de la Constitución de actuar con pleno conocimiento de la realidad social y una amplia facultad de elección en materia de hermenéutica jurídica. En tal sentido, la protección efectiva de los derechos fundamentales, no son únicamente el resultado de una interpretación amplia y liberal de su contenido, sino la respuesta a las necesidades inmediatas y futuras que plantea la sociedad en su devenir -Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 262/05 y 692/05-.

 

De ello resulta pues, que la Sala deba reiterar que los derechos ambientales a la par del derecho a la seguridad alimentaria se caracteriza en que su tutela se dirige fundamentalmente a la protección de generaciones futuras, lo que necesariamente requiere un conocimiento de la situación real vinculada a la presunta lesión constitucional, que comporta una especial diligencia en materia probatoria, mediante la cual se genere en el órgano jurisdiccional una presunción que trascienda la posible conformidad a derecho de sus pretensiones, sino que además permita determinar la incidencia de cualquier medida sobre el interés general, ya que el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales son considerados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad (Cfr. Artículo 127 y Preámbulo de la Constitución).

 

En ese sentido, debe tenerse en cuenta la posible afectación particular a intereses de carácter colectivo o general actuales y futuros -aunque ello resulte de un simple cálculo de probabilidades-, que permita efectivamente formular la ponderación de intereses en el caso concreto.

 

Ello es consecuencia inmediata del contenido de los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro, en la medida que toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, por lo que el desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberá realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente de manera tal que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras.

 

Existe, entonces, desde el punto de vista constitucional, un parámetro interpretativo que se traduce a nivel cautelar en la obligación del juez de determinar qué actividades económicas comportan una gestión del patrimonio ambiental que comprometan las posibilidades de las generaciones presentes y futuras; teniendo presente en todo caso, que la afectación al medio ambiente muchas veces se concreta en  actividades que provocan por su mera consumación, un deterioro cierto e irreversible del mismo.

 

En tal sentido la Sala ha señalado que “se observa desde una perspectiva ecológica, que la degradación del medio ambiente ha tenido un efecto desproporcionado, pues muchas veces las presiones comerciales impiden la protección y la utilización colectiva de la biodiversidad de los ecosistemas y la existencia de sistemas justos y equitativos de distribución de los beneficios obtenidos de los recursos naturales, limitando la dimensión ambiental a acuerdos económicos, y no a las reales necesidades sociales y medioambientales de la humanidad” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.515/06-.

 

Igualmente, debe tenerse en cuenta que en materia de protección del ambiente la “falta de certeza científica no podrá alegarse como razón suficiente para no adoptar medidas preventivas y eficaces en las actividades que pudiesen impactar negativamente el ambiente” (Cfr. Artículo 4.3 de la Ley Orgánica del Ambiente, G.O. N° 5.833 Extraordinario del 22 de diciembre de 2006).

 

Además, esta Sala ya ha establecido que debe tenerse en consideración que al existir un deber de proteger los derechos fundamentales, “ello comprende la posibilidad que exista precaución frente a riesgos o posibles daños graves, por mucho que la incertidumbre científica o técnica que los rodee no permita encajarlos en el concepto tradicional de violación o amenaza de violación(Sentencia de esta Sala N° 1.318/2011), en la medida que “los derechos fundamentales constituyen «mandatos de optimización», imponen la obligación de realizar y salvaguardar un determinado interés en la mayor medida posible, de manera que el Estado está obligado a protegerlos en principio contra cualquier riesgo” -Cfr. Gabriel Doménech Pascual. Derechos Fundamentales y Riesgos Tecnológicos. CEPC, Madrid, 2006, p. 271- bajo los límites que la propia Constitución impone y bajo los principios de racionalidad y ponderación, aplicables en cada caso en concreto (Sentencia N° 1.318/2011).

 

Desde esa perspectiva y con fundamento en tales previsiones, esta Sala observa que de los hechos narrados por la parte accionante, así como del análisis de las actas procesales, particularmente en lo que se refiere al estudio consignado en actas (C. Casler, L. García Pinto y C. Sangronis. El Cangrejo Azul en el sistema de Maracaibo. Ecología, Pesquería y Aspectos Socioeconómicos. Centro de estudios del Lago de la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt, Sabaneta de las Palmas (Zulia), 2011) y del cual se desprende que “la población del cangrejo azul, actualmente se encuentra en el nivel de sobre explotación” (p. 154 del mencionado texto anexo al folio 34), existe bajo el principio de precaución, circunstancias que en principio evidencian la existencia de una situación que amerita la utilización, por parte de esta Sala Constitucional, de sus amplios poderes cautelares, razón por la cual se acuerda la medida cautelar solicitada.

 

En consecuencia, se prohíbe la pesca con palangre del Cangrejo Azul, Callinectes sapidus, en el Lago de Maracaibo y el Golfo de Venezuela, y se establece en El Lago de Maracaibo y el Golfo de Venezuela un período de veda para la pesca del cangrejo azul, Callinectes sapidus de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir del treinta (30) de septiembre de cada año, por lo que se mantendrá la época de veda comprendida entre el lapso del quince (15) de agosto hasta el treinta (30) de septiembre, ambas fechas inclusive, tal como lo establece la Resolución contenida en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.483, de fecha 9 de Agosto de 2010, por lo que finalizado el lapso de noventa (90) días continuos de veda sólo será permitido el uso de las artes de la pesca tipo nasa y artesanal. Así se decide.

 

Finalmente, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a fin que la Fuerza Armada Nacional Bolivariana garantice el cumplimiento de la medida cautelar otorgada y eviten cualquier alteración del equilibrio ambiental en los términos expresados en este fallo.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara:

 

1.- COMPETENTE y ADMITE la acción de amparo interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada para la tutela de derechos e intereses difusos y colectivos, por el abogado Christian Armando Kühn Hernández,  en carácter de representante judicial de los ciudadanos LILIBETH TERESA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y RODOLFO JOSÉ BARBOZA, ya identificados.

 

2.- Se ORDENA la notificación de la Defensora del Pueblo, el Ministro del Poder Popular de Agricultura y Tierras, el Ministro del Poder Popular para Ambiente, el Procuradora General de la República, el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) a la Directora del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas y el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA), a fin de que comparezcan por ante la Secretaría de esta Sala, con el objeto de conocer el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Oral y Pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente, se ordena adjuntar copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción a las notificaciones ordenadas.

 

3.- Se ORDENA la notificación de la Fiscal General de la República de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

4.- PROCEDENTE la medida cautelar solicitada y, en consecuencia:

 

4.1.- Se PROHÍBE la pesca con palangre del Cangrejo Azul, Callinectes sapidus, en el Lago de Maracaibo y el Golfo de Venezuela.

 

4.2.- Se ESTABLECE EN EL LAGO DE MARACAIBO Y EL GOLFO DE VENEZUELA UN PERÍODO DE VEDA PARA LA PESCA DEL CANGREJO AZUL, CALLINECTES SAPIDUS DE NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS, contados a partir del quince (15) de agosto hasta el doce (12) de noviembre de cada año, ambas fechas inclusive.

 

4.3.- Concluido dicho lapso, SE MANTENDRÁ LA PROHIBICIÓN DE PESCA CON PALANGRE CONTENIDA EN EL PUNTO 4.1 DEL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO, HASTA QUE SE DICTE SENTENCIA DEFINITIVA Y SE PERMITIRÁ ÚNICAMENTE EL USO DE LAS ARTES DE LA PESCA TIPO NASA y ARTESANAL.

 

 

5.- OFICIAR al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, a la Directora del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas y el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA) a fin de que informen en el lapso de cinco días siguientes a su notificación, los siguientes aspectos: (i) si existen estudios técnicos realizados por los investigadores de esas instituciones en los que se establezca el impacto del palangre en la pesca del cangrejo azul, Callinectes sapidus, (ii) el impacto del palangre para la captura del cangrejo azul, Callinectes sapidus en la composición por tallas de los desembarques en el lago de Maracaibo, Venezuela (iii) el tiempo que debe durar el período de veda a los efectos de la recuperación del cangrejo azul, Callinectes sapidus y (iv) cualquier otro estudio vinculado con la sustentabilidad de la explotación de la especie denominada cangrejo azul, Callinectes sapidus.

 

6.- Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a fin que la Fuerza Armada Nacional Bolivariana garantice el cumplimiento de la medida cautelar otorgada y eviten cualquier alteración del equilibrio ambiental en los términos expresados en este fallo.

 

Publíquese, regístrese y cúmplase con lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de mayo  de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

              El Vicepresidente,

 

 

 

 

  FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

 

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                           Ponente

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER 

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

Exp. Nº AA50-T-2012-1007

LEML/