SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Expediente Nº 11-1139

El 21 de septiembre de 2011, el ciudadano JOSÉ MANUEL SALAS ROBLES, titular de la cédula de identidad N° 15.441.300, con la asistencia jurídica del abogado Roberto Hung Cavalieri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el   N° 62.741, presentó ante esta Sala la revisión constitucional, conjuntamente con pretensión de medida cautelar innominada, de la sentencia N° 0879 dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 17 de junio de 2011.

 

            El 3 de octubre de 2011, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

            Mediante diligencia suscrita el 18 de julio de 2012, el solicitante, asistido del abogado Roberto Hung Cavalieri, solicitó a esta Sala Constitucional que dictara sentencia en el presente asunto.

 

            En la misma fecha, el ciudadano José Manuel Salas Robles confirió poder apud acta a los abogados Roberto Hung Cavalieri y Andrés Novoa Cavalieri, este último inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 180.642, conforme a las formalidades previstas en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

            Mediante diligencias suscritas el 18 de julio, 11 de octubre, 23 de octubre y 4 de diciembre de 2012; 5 de febrero y 9 de abril de 2013, el ciudadano José Manuel Salas Robles solicitó a esta Sala que emitiera el pronunciamiento correspondiente.

 

Mediante auto n°. 432 del 6 de mayo de 2013, esta Sala ordenó oficiar al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, siguientes a que conste en autos su notificación, recabe y remita copias legibles y certificadas de la totalidad de las actas procesales que conforman el juicio de amparo constitucional ejercido por el ciudadano José Manuel Salas Robles contra los ciudadanos Juan Alejandro Montenegro Guerra y Ricardo Patricio Salas Soilán, contenido en el expediente número 8588 de la nomenclatura de ese órgano jurisdiccional.

 

En reunión de la Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando reconstituida la Sala Constitucional de la siguiente manera: Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Francisco Antonio Carrasquero López, como Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

 

            El 6 de junio de 2013, se dejó constancia de la recepción del oficio n°. 2013-109 de esa misma fecha, anexo al cual el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió los recaudos solicitados por esta Sala.

 

El 13 de junio de 2013, el abogado Luis Bouquet León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n°. 1.105, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alejandro Montenegro Guerra, codemandado en la causa de fraude procesal primigenia, presentó escrito de alegatos.

 

El día 19 del mismo mes y año, el ciudadano Juan Alejandro Montenegro Guerra, titular de la cédula de identidad n°. 6.815.842, asistido por el abogado Luis Bouquet León, antes identificado, consignó nuevo escrito de alegatos.

 

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado Juan José Mendoza Jover, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos, según consta del Acta de Instalación correspondiente.

 

El 5 de febrero de 2014, se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover, según consta del Acta de Instalación correspondiente.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

            El apoderado judicial del solicitante sustentó su pretensión en los siguientes argumentos:

 

El actor señaló que una vez demandada la “(…) partición de Comunidad Hereditaria contra RICARDO PATRICIO SALAS SOILAN (…) y CELIA ELENA SOILAN DE SALAS, (…) fue dictado y se mantiene vigente, medida precautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble adquirido con haberes de propiedad de la comunidad sucesoral constituido por el ‘apartamento distinguido con el N° 63, que forma parte de la Torre Este del Edificio ‘Terekay’ situado en la intersección formado por la avenida San Juan Bosco de la Urbanización Altamira y la segunda calle Transversal de la Urbanización la Castellana...’, propiedad que consta de escritura inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Chacao del estado Miranda de fecha 28 de enero de 2000 bajo el N° 18, Tomo 04, Protocolo Primero, y en la que se estampara la referida prohibición mediante Oficio N° 05-0452 de fecha 3 de marzo de 2005 y que fuese recibido por la Oficina Subalterna correspondiente el día 9 del mismo mes y año a las 9:10 horas de la mañana” (Destacado del original).

 

Que “[con] posterioridad a la instauración de la demanda y de estamparse la medida cautelar, se inicia procedimiento de preparación de Vía Ejecutiva, de una supuesta deuda de RICARDO PATRICIO SALAS SOILAN con JUAN ALEJANDRO MONTENEGRO GUERRA por la supuesta cantidad recibida por contrato de crédito por Ciento Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 180.000.000,00) hoy Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs.F. 180.000,00) de fecha 10 de febrero de 2003 con supuesta fecha de vencimiento en la que sería pagado, el día 10 de agosto del mismo año. Pero no es sino hasta el día 30 de junio de 2005 cuando el sedicente acreedor acude ante el Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana para que ‘con la finalidad de preparar la vía ejecutiva y de conformidad con el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, se cite al ciudadano RICARDO PATRICIO SALAS SOILAN ... para que reconozca su firma extendida en el documento privado’, importante es destacar, todo esto ocurre con posterioridad a que el mismo resultase debidamente citado y en conocimiento de la acción judicial que en su contra y contra de su madre se intentase por partición de comunidad hereditaria y de la existencia de la medida cautelar referida” (Destacado del original).

 

Que “(…) en fecha 14 de marzo de 2006, el ciudadano JUAN ALEJANDRO MONTENEGRO GUERRA presenta demanda de cobro de Bolívares -Vía Ejecutiva- contra RICARDO PATRICIO SALAS SOILAN ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Distribuidor para esa fecha, correspondiéndole luego de efectuada la correspondiente distribución, el conocimiento a este Juzgado, consignando el 21 de marzo de 2006, original de expediente de reconocimiento de firma, así como copia certificada de documento de propiedad del ‘apartamento distinguido con el N° 63, que forma parte de la Torre Este del Edificio ‘Terekay’, situado en la intersección formado por la avenida San Juan Bosco de la, Urbanización Altamira y la segunda calle Transversal de la Urbanización la Castellana...’, es decir, en efecto sabía que ese era el inmueble a perseguir” (Destacado del original).

 

Que [luego] de practicada la citación del demandado, la siguiente actuación en la pieza principal del expediente, es una transacción celebrada entre las partes el día nueve de agosto de 2006, mediante la cual la parte demandada conviene en que es deudor de plazo vencido de la cantidad de Doscientos Treinta y Nueve Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 239.400.000,00) hoy Doscientos Treinta y Nueve Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 239.400,00) y se obliga a pagar dicha obligación, tanto en su principal como intereses en cuatro cuotas pagaderas en las oportunidades y por los montos siguientes: (i) La cantidad de hoy Sesenta y Cuatro Mil Novecientos Sesenta y Cinco Bolívares con 95/100 (Bs. 64.965,95), el día 10 de septiembre de 2006; (ii) La cantidad de hoy Sesenta y Un Mil Seiscientos Veinte Bolívares con 93/100 (Bs. 61.620,93), el día 10 de octubre de 2006; (iii) La cantidad de hoy Sesenta y Un Mil Sesenta y Nueve Bolívares con 97/100 (Bs. 61.069,97), el día 10 de noviembre de 2006, (iv) La cantidad de Sesenta Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares con 31/100 (Bs. 60.440,31), el día 10 de diciembre de 2006. Expresamente conviniendo el demandado que si dejase de pagar alguna cuota perderá el beneficio del plazo y la parte actora podrá solicitar el remate del bien inmueble embargado ejecutivamente, pudiendo en tal caso la demandante realizar los trámites de ejecución de la transacción”.

 

Que a su vez, “(…) en el texto de la transacción, las partes fijan el valor del inmueble en la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares Bs. 300.000.000,00, hoy Trescientos Mil Bolívares Bs. 300.000,00 y convienen en que de efectuarse el remate, éste procedimiento será efectuado con la expedición de un único cartel de remate publicado en un diario de amplia circulación nacional, debiendo también la parte demandada en caso de llegarse a la ejecución de la transacción pagar los gastos del proceso y los honorarios profesionales de abogados que se fijaron transaccionalmente en hoy Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00), transacción que fue Homologada mediante auto de fecha once (11) de agosto de 2006”.

 

Que “[en] fecha 27 de septiembre de 2006, comparece la apoderada de la parte actora quien manifiesta que el demandado RICARDO PATRICIO SALAS SOILAN incumplió el pago acordado en la transacción homologada correspondiente al día 10 de septiembre de 2006 y en tal sentido solicita sea decretada la ejecución voluntaria, y que vencido el plazo dispuesto sin que el demandado acatase la orden de ejecución se proceda a efectuar las diligencias tendientes al remate del inmueble, ejecución voluntaria decretada mediante auto de fecha 5 de octubre de 2006. Luego de dicha actuación, la parte actora ha impulsado el procedimiento de ejecución forzosa tendiente al remate del bien que a la presente oportunidad se encuentra pendiente de que sea librado el cartel de remate” (Destacado del original).

 

Que [toda] vez que existe una pretensión accionada y en la que para garantizar sus resultas se dictó una cautela constituida por la prohibición de enajenar y gravar (…) el demandado de forma alguna podría directamente mediante escritura que se presentare ante el Registro Inmobiliario correspondiente distraer el mismo mediante su venta, constitución de algún gravamen, darlo en pago, o en fin cualquier otra maquinación, no le quedaba otra cosa al codemandado RICARDO PATRICIO SALAS SOILAN, que el idear una manera mediante la cual pretendiese burlar la prohibición existente y ante lo cual vio que si se crease una supuesta deuda y que su acreedor asistiese ante las autoridades judiciales, convendría en la demanda y se ejecutaría la mismas procediéndose al remate del bien que a la presente oportunidad se encuentra pendiente de que sea librado el cartel de remate” (Destacado del original).

 

Que “(…) se observa, de la forma como se llevó el juicio de Vía Ejecutiva no solo hasta obtener la homologación de la transacción y actuaciones ulteriores tendientes al remate del bien, de manera solapada, y en especial respecto a los tiempos en que son efectuadas las actuaciones de reconocimiento de firma, citación del demandado, celebración de la transacción, su homologación, supuesto incumplimiento del demandado y demás actuaciones, la intención de las partes no es otro que dolosamente sacar el bien inmueble de su patrimonio, por lo menos de manera documental y que de esa manera quede ilusoria cualquier resulta de la pretensión accionada”.

 

Que “(…) todas las actuaciones son posteriores a que el demandado RICARDO PATRICIO SALAS SOILAN, estuviese en pleno conocimiento de la existencia de la acción de partición de comunidad hereditaria, incluso luego de que fuese dictada la medida cautelar, con lo cual se demuestra su total procedencia ya que de no haber sido decretada, no existe duda alguna de que el ciudadano RICARDO PATRICIO SALAS SOILAN, hubiese enajenado el mismo” (Destacado del original).

 

Con relación “(…) a las normas de carácter constitucional vulnerados y cuya restitución se acciona, esta Sala Constitucional expresamente ha señalado que el fraude procesal constituye además de una flagrante violación al artículo 49 Constitucional que consagra el Debido Proceso, viola también el artículo 26 relativo a la Tutela Judicial Efectiva, la cual deberá ser idónea, transparente y eficaz, ello además de constituir el fraude procesal una flagrante violación al principio de lealtad y probidad en el proceso y las medidas necesarias que deben tomar los jueces tendientes a evitar las prácticas contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, previsto en el artículo 17 del (sic) de Procedimiento Civil y ante lo cual el juez está obligado de oficio o a petición de parte a tomar las medidas necesarias para evitar tales situaciones y reponer las situaciones jurídicas infringidas”.

 

Como elementos que hacían procedente el amparo constitucional por fraude procesal, señala lo siguiente: “1.- Las actuaciones dolosas ocurren con posterioridad a la acción de partición de comunidad hereditaria. Las actuaciones dolosas pueden en efecto determinarse que ocurrieron luego de estar en total conocimiento de la acción judicial cuya pretensión es la partición de herencia y de la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble. 2.- No existe contención en el juicio cuya inexistencia se acciona por vía de amparo por fraude procesal y ausencia de intencionalidad de cumplimiento. De forma alguna la parte demandada se excepciona u opone defensas ante la acción simulada de cobro, mas por el contrario lo que se pretende es abiertamente hacer demostrar y probar el incumplimiento, teniendo como única intención la de encausar el proceso al remate del bien. 3.- Procura de apariencia de actuación legítima ante la imposibilidad de inscripción por vía normal en el Registro Inmobiliario. Procuran los accionados en amparo mediante la instauración de un proceso judicial amañado, el obtener un instrumento contentivo de una actuación judicial de adjudicación de un inmueble en remate que tenga apariencia de actuación legítima, para que de esa manera pudieran ocurrir ante el Registro Inmobiliario e intentar inscribir esa escritura, resultando pues el único fin del proceso el de desprenderse, aunque sea documentalmente, del bien inmueble y jamás la satisfacción de la supuesta acreencia. Lo antes referido es tan evidente que de no haber limitación alguna en cuanto a la posibilidad de inscribir cualquier escritura sobre el inmueble y fuese real la obligación, bien las partes hubiesen podido suscribir una dación en pago o cualquier otra. 4.- Fijación a priori del valor del bien a igual monto del todo divorciado de la realidad. Era tal la intención del proceso la de abstraer del patrimonio del accionado el bien inmueble, que incluso con anterioridad a que se verificase el supuesto incumplimiento de pago, de manera expresa se designa y fija como bien a ser ejecutado el bien inmueble, el valor asignado por las partes y que el remate se haría con la publicación de un único cartel, observándose también que no sólo para la oportunidad en que tuvieran lugar las actuaciones, sino en mayor manera actualmente tal monto de forma alguna corresponde a la realidad de los valores del bien, por lo cual la insistencia de los accionados en que se proceda con la ejecución del bien, demuestra con mayor claridad actuación dolosa de las partes en el proceso y grosera violación del principio de tutela judicial efectiva y derecho a la defensa. 5.- Inminente consumación del fraude procesal de haberse llevado o de llevarse a cabo el acto de remate del bien inmueble lo cual más que justificar hace imperiosa la interposición de la acción de amparo. Para culminar los elementos que hacen del todo excepcional y extraordinario el ocurrir a la vía de amparo y que no sólo la justifica en la presente acción sino que la hace obligatoria ante los hechos referidos es que de continuarse con el proceso simulado y que se tramitase en fraude, se perfeccionaría la violación definitiva del orden público constitucional al crearse una acto de remate que las partes pudieran haber presentado ante el Registro Inmobiliario para su inscripción”.

 

Adicionalmente a todo lo antes expuesto, señala el actor que “(…) es de importancia señalar y así consta también en el fallo recurrido, en la oportunidad en que se fijase y se llevase a efecto la Audiencia Constitucional, los accionados en amparo, Juan Alejandro Montenegro Guerra y Ricardo Patricio Salas Froilán, ya identificados, no comparecieron de modo alguno a dicho acto ni por sí ni por medio de apoderado Judicial legalmente constituido, falta de comparecencia que de conformidad con el procedimiento propio de las acciones de amparo desarrollado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, especialmente en su artículo 23 y como ha sido suficientemente desarrollado por esta Sala Constitucional, constituye una aceptación de los hechos señalados como violatorios a las garantías constitucionales y que se denuncian en la acción de amparo. Aquí es de mencionar que la acción de amparo es intentada contra dos personas particulares por la comisión de fraude procesal en contra de [sus] intereses, de modo alguno asimilable a las acciones de amparo contra fallos judiciales con fundamento al artículo 4 de la Ley especial sobre amparo y en las que la falta de informe no pueden considerarse aceptación de los hechos. Así la cosas, que con tal inasistencia todos los hechos señalados en la acción de amparo cometidos por los accionados se encuentran debidamente admitidos, con lo que menos aún existe fundamento para la declaratoria sin lugar de la acción de amparo”.

 

Que “(…) se observa como en el procedimiento de amparo no obstante a los fundamentos del presente Recurso de Revisión en cuanto a que no debió declararse inadmisible la acción toda vez que de las actuaciones que cursan en autos se verifica la actuación dolosa mediante la cual los accionados en amparo ocurren a un proceso con fines fraudulentos y que se patentiza en una flagrante violación al artículo 49 Constitucional que consagra el Debido Proceso, el artículo 26 relativo a la Tutela Judicial Efectiva, el artículo 17 del de Procedimiento Civil, debió haberse declarado con lugar la acción de amparo constitucional ante la admisión de los hechos de los accionados en amparo por su falta de comparecencia a la audiencia constitucional, lo que constituye otro motivo de procedencia del Recurso de Nulidad (sic) al violarse en tal sentido la Garantía del Debido Proceso en el amparo al no seguirse el procedimiento en los términos especialmente previstos y desarrollados por esta Sala y que se asentara en la sentencia del 01/02/2000”.

 

Sobre la base de los argumentos que preceden, solicitó “(…) esta Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia [se declare] competente para el conocimiento del presente Recurso (sic) Extraordinario de Revisión Constitucional. Que sea admitido el presente recurso, por encontrarse cumplidos los extremos exigidos por el ordenamiento jurídico. Que sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Revisión Constitucional, y en consecuencia, se ANULE la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas de fecha 17 de junio de 2011, ordenando decidir nuevamente el asunto a tono con la doctrina que le ordenará esta Sala Constitucional en cuanto a que sea declarada Con Lugar la acción de Amparo Constitucional y en consecuencia fraudulento y por tanto absolutamente nulo el juicio que por vía ejecutiva sigue Juan Alejandro Montenegro Guerra contra Ricardo Patricio Salas Froilán, (…) ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la consecuente nulidad de la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente”.

 

Por último, solicitó que esta Sala otorgara medida cautelar de suspensión de los actos jurisdiccionales de ejecución del fallo dictado en el proceso de cobro de bolívares seguido por vía ejecutiva, toda vez que “(…) cumplido el requisito del fumus bonis iuris y del periculum in mora como se desprende de los fundamentos del presente recurso, ante el inminente riesgo que resulta la situación infringida totalmente irreparable y para evitar daños irreversibles de imposible subsanación, muy respetuosamente solicito sea dictada medida cautelar innominada mediante la cual se suspenda la ejecución en el proceso de cobro de bolívares vía ejecutiva intentada por Alejandro Montenegro Guerra contra Ricardo Patricio Salas Froilán ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.

 

II

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

 

El pronunciamiento jurisdiccional sometido al examen de esta Sala Constitucional lo constituye la sentencia N° 0879 dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: (i) sin lugar la apelación ejercida el 11 de abril de 2011 por el abogado Roberto Hung Cavalieri, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Manuel Salas Robles, contra la sentencia dictada el día 7 del mismo mes y año, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial que, a su vez, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el mencionado ciudadano contra los ciudadanos Juan Alejandro Montenegro Guerra y Ricardo Patricio Salas Soilan, conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual confirmó; (ii) como consecuencia de la confirmatoria que precede, “y en total atención a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 20 de enero de 2000, (…), caso: Emery Mata Millán; se declara el levantamiento de la medida cautelar innominada decretada en fecha 30 de enero de 2008, por el Tribunal de la Primera Instancia Constitucional antes mencionado (…)”; (iii) [en] virtud de no haber considerado este Juzgador temeraria la acción de Amparo propuesta, se exonera de costas a la parte proponente”, en el marco del juicio de amparo constitucional intentado por fraude procesal por el solicitante contra los ciudadanos Juan Alejandro Montenegro Guerra y Ricardo Patricio Salas Soilan. El preindicado órgano jurisdiccional, actuando como segunda instancia constitucional, sustentó su veredicto sobre la base de las siguientes motivaciones:

 

“Primeramente, debe señalar este Juzgado Superior Noveno, actuando como Tribunal de Alzada en sede Constitucional, que en atención a la sentencia de fecha 1º de febrero de 2000, caso: Emery Mata Millán, y la Nº 401 del 19 de mayo de 2000, caso Centro Comercial Las Torres, C.A., ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta incuestionable para este Juzgador la competencia que tiene la jurisdicción ordinaria civil para conocer de la acción de Amparo Constitucional que aquí se revisa, en virtud del recurso de apelación propuesto. Así se deja establecido.

… Omissis…

Ya dijimos que el presunto agraviado, José Manuel Salas Robles, interpone la (Sic) ‘…ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR FRAUDE PROCESAL contra los ciudadanos Juan Alejandro Montenegro Guerra y Ricardo Patricio Salas Froilán (sic)…’, a fin que sea declarado (Sic) ‘…fraudulento y por tanto absolutamente nulo el juicio que por vía ejecutiva se sigue en este juzgado y la consecuente la totalidad de las actuaciones que conforman el presente expediente…’ (…); toda vez que los presuntos agraviantes, Ricardo Patricio Salas Soilán y Juan Alejandro Montenegro Guerra, cometieron fraude procesal dentro de un procedimiento incoado por cobro de bolívares, en el que supuestamente obraron en concierto mediante maquinaciones y artificios al crear, en una oportunidad posterior a la que tuvieron conocimiento de la existencia del juicio que por partición de herencia iniciara en contra de uno de ellos el aquí accionante en amparo, una supuesta deuda a través de la cual Ricardo Salas Soilán admite que adeuda a Alejandro Montenegro Guerra una considerable cantidad de dinero y para ello realizaron las actuaciones preparatorias de la vía ejecutiva, como fue el supuesto reconocimiento de firma y luego de quedar citado el demandado en ese juicio de cobro de bolívares intentado en fraude a la ley, celebraron una transacción judicial que, a decir del accionante en amparo, el demandado en aquél proceso no cumpliría, encontrándose dicha causa en estado de ejecución restando únicamente la expedición y publicación del cartel de remate del bien inmueble embargado, así como la celebración de dicho acto, lo que constituye -a su entender- una burla al sistema judicial al pretender dejar sin efecto alguno y totalmente nugatoria la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, que fuera decretada por el tribunal que conoce la acción de partición (5to., de 1era. Instancia); con lo cual se estaría buscando desaparecer cualquier posibilidad para que él (Actor en amparo) pueda ejercer los derechos que le corresponden como heredero.

Al respecto, considera quien aquí decide, que para el establecimiento de un fraude procesal, el Amparo Constitucional no es, en principio, el procedimiento idóneo para aspirar a la declaratoria judicial acerca de la existencia del fraude procesal.

En este sentido, en sentencia del 04 de agosto de 2000, caso Hans Goterriet Dreger, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido, lo siguiente:

… Omissis…

Igualmente, en sentencia de fecha 22 de junio de 2001, en el juicio de Estacionamiento Ochuna, C.A., la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, señaló:

… Omissis…

Siendo esto así, para este Juzgador, resulta acertada la posición sostenida en esta causa por la Juez del Tribunal de la Primera Instancia, actuando en sede Constitucional, al haber declarado la inadmisibilidad de la acción de Amparo propuesta, toda vez que el uso de este medio de acción no es el idóneo para obtener una declaratoria de fraude procesal en los términos pretendidos por el accionante; ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude, por lo que debe acudirse a la vía del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para que se resuelva la concreta controversia entre las partes y de donde pudiere emerger el fraude procesal delatado. Así se establece.

Por tanto, al no desprenderse de estos autos suficientes elementos de convicción que permitan inferir que el aquí quejoso ha acudido al procedimiento ordinario a que se refiere el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de obtener la declaratoria de fraude procesal, siendo éste procedimiento el idóneo para obtener su establecimiento, no le queda otro camino procesal a este Tribunal de Alzada, actuando en sede Constitucional, que no sea la de declarar la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional propuesta, de conformidad con lo previsto en el cardinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como en su oportunidad lo declarara el Tribunal de la Primera Instancia Constitucional, en su sentencia recurrida en apelación. Y así se declara.

Por consiguiente, es forzoso para este Tribunal de Alzada, actuando en sede Constitucional, confirmar la decisión recurrida en apelación, que declaró la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional propuesta en virtud de lo previsto en el artículo 6.5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.

Con relación a la solicitud que hiciera el abogado Luís Bouquet León, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del presunto agraviante, José Alejandro Montenegro Guerra, en escrito consignado ante este Tribunal de Alzada, actuando en sede Constitucional, en fecha 06 de junio de 2011 (F.229-Vto., 2da., pieza), y referida la misma a que se proceda a la suspensión y/o levantamiento de la medida cautelar innominada que fuera decretada en este proceso de amparo por el Juzgado de la Primera Instancia Constitucional, esto es, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 30 de enero de 2008 (F.1-3, 3era., pieza), cuya medida se otorgó a fin de la (Sic) ‘…suspensión provisional de los efectos de la ejecución de la transacción celebrada de fecha 09 de Agosto del 2006 y homologada por este Juzgado en fecha 11 de Agosto del 2006, hasta tanto se decide el presente recurso…’ (…); este Juzgador observa:

En virtud que la presente causa contentiva de acción de Amparo Constitucional es conocida por este Tribunal de Alzada, en sede Constitucional, como consecuencia de haberse ejercido un recurso de apelación contra la sentencia definitiva que en su oportunidad profiriera el Tribunal Quinto de Primera Instancia, antes referido, quien declarara la inadmisión de la pretensión de conformidad con lo previsto en el Cardinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuya decisión además es confirmada en todas y cada una de sus partes en el fallo que aquí se dicta y contra el que no procede recurso alguno; a juicio de este Juzgador, resulta procedente en derecho la petición de suspensión de la medida cautelar innominada que fuera decretada en fecha 30 de enero de 2008, por el Tribunal de la Primera Instancia Constitucional, en el procedimiento de Amparo Constitucional -por fraude procesal- ejercido por el ciudadano José Manuel Salas Robles, contra los ciudadanos Juan Alejandro Montenegro Guerra y Ricardo Patricio Salas Soilán.

En consecuencia, y en aplicación a la doctrina expuesta en la sentencia del 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Emery Mata Millán, en donde entre otras cosas, dejó establecido, que:

… Omissis…

Es por lo que se declara el levantamiento de la medida cautelar innominada decretada en fecha 30 de enero de 2008, por el Tribunal de la Primera Instancia Constitucional, antes mencionado, y cuya providencia cursa en original a los folios que van desde el 1 al 3, de la 3era. pieza del presente expediente en apelación, específicamente, en el Cuaderno de Medidas. Y así se declara”.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Como premisa procesal, esta Sala debe afirmar su competencia para efectuar la revisión constitucional, incoada conjuntamente con pretensión de medida cautelar innominada, de la sentencia N° 0879 dictada el 17 de junio de 2011 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como segunda instancia, en el marco de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano José Manuel Salas Robles contra los ciudadanos Juan Alejandro Montenegro Guerra y Ricardo Patricio Salas Soilán, cuya pretensión central lo constituye la declaratoria de fraude procesal y consiguiente nulidad del juicio de cobro de bolívares, incoado por la vía ejecutiva, por el ciudadano Juan Alejandro Montenegro Guerra contra el ciudadano Ricardo Patricio Salas Soilán, conforme a las prescripciones del artículo 631 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

 

Con tal propósito, esta Sala observa que, de conformidad con lo establecido en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forma parte de sus competencias jurisdiccionales la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

 

Correlativamente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25, numeral 10, atribuye a esta Sala la competencia para: “Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

 

Además de los supuestos enunciados en la norma mencionada, esta Sala ha extendido el objeto de control de su potestad de revisión a la violación de derechos constitucionales y no sólo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales (Vid. Sentencia de la Sala N° 325 del 30 de marzo de 2005, caso: “Alcido Pedro Ferreira y otros”).

 

Como ya se indicó, en el caso de autos, se pidió la revisión de la sentencia dictada el 17 de junio de 2011 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en segundo grado de conocimiento jurisdiccional en el marco de un juicio de amparo constitucional por fraude procesal, que ostenta la fuerza de cosa juzgada que le reconoce el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

 

IV

DEL ESCRITO CONSIGNADO POR EL CIUDADANO

JUAN ALEJANDRO MONTENEGRO GUERRA

 

            Mediante dos escritos presentados el 13 y 19 de junio de 2013, el primero presentado por el abogado Luis Bouquet León, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el n°. 1.105, arrogándose el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Alejandro Montenegro Guerra; y el segundo consignado por el propio ciudadano Juan Alejandro Montenegro Guerra, titular de la cédula de identidad n° 6.815.842, actuando como parte codemandada en el juicio de fraude procesal primigenio, con la asistencia jurídica del preindicado abogado, se expresaron, en forma coincidente, los siguientes argumentos en oposición a la solicitud de revisión:

 

            Que [ha] sido reiterada, constante y permanente la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, cuyas decisiones son vinculantes y de la Sala de Casación Civil, de que, la vía judicial para interponer un juicio por fraude procesal no es mediante el procedimiento del Amparo Judicial (sic) (…)”.

 

            Que [como] quiera que el juicio de Revisión propuesto por el ciudadano JOSÉ MANUEL SALAS ROBLES, lo es sobre la admisión de un Recurso de Amparo Judicial sobre un supuesto Fraude Procesal, esta Sala Constitucional, fiel a su jurisprudencia reiterada ha debido declararlo inadmisible o cuando menos que ‘no ha lugar (sic), ya que o que lo que se debate es conceptualmente, la procedencia o no, de un amparo para debatir sobre un presunto fraude procesal” (Destacado del texto citado).

 

Que [el] solicitante de la Revisión de la Sentencia aludida que declaró inadmisible el amparo constitucional intentado, fundamenta su petitorio ‘en una vulneración de los principios jurídicos contenidos en la Constitución como son el Orden Público Constitucional, el derecho a la defensa y al debido proceso recogidos en el artículo 49 del texto Fundamental’ principios estos (sic) que no se encuadran  en el dispositivo consagrado en el numeral 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que es competencia de esta Sala Constitucional de conformidad con lo previsto en el numeral 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic), ya analizado, por ello la revisión demandada no debe prosperar y así [solicita] de esta Sala Constitucional se declare y decida que la misma no ha lugar”.

 

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud, no sin antes reiterar, como premisa del análisis subsiguiente, el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.

           

            Por otra parte, esta Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. Para la revisión extraordinaria el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”).

 

            La presente solicitud tiene como pretensión que sea revisada la sentencia N° 0879 de 17 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2011 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que, a su vez, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por fraude procesal contra Juan Alejandro Montenegro Guerra y Ricardo Patricio Salas Soilán; y que, en tal sentido, se declare fraudulento y por tanto absolutamente nulo el juicio por cobro de bolívares que por vía ejecutiva se sigue ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

 

El actor denunció que los ciudadanos Juan Alejandro Montenegro Guerra y Ricardo Patricio Salas Soilán cometieron fraude procesal al iniciar y llevar a cabo un juicio por cobro de bolívares, con posterioridad a la instauración del juicio que por partición de herencia iniciara la parte accionante contra el ciudadano Ricardo Patricio Salas Soilán y de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en dicho juicio sobre un bien inmueble adquirido con haberes de la comunidad sucesoral.

 

Asimismo, argumentó que dicho juicio por cobro de bolívares deriva de un supuesto préstamo a interés celebrado entre el ciudadano Ricardo Patricio Salas Soilán y el ciudadano Alejandro Montenegro Guerra, de plazo vencido, en cuyo caso se llevaron a cabo las actuaciones preparatorias de la vía ejecutiva, como fue el supuesto reconocimiento de firma y luego de quedar citado el demandado en ese juicio de cobro de bolívares intentado en supuesto fraude a la ley, celebraron una transacción judicial que, a decir del solicitante, el demandado en aquél proceso no cumpliría, encontrándose dicha causa en estado de ejecución, restando únicamente la consecuente expedición y publicación del cartel de remate del bien inmueble embargado, así como la celebración de dicho acto, lo que constituye -a su entender- una burla al sistema judicial al pretender dejar sin efecto alguno la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, que fuera decretada por el tribunal que conoce del juicio de partición; con lo cual se estaría buscando desaparecer cualquier posibilidad para que quien es hoy solicitante pueda ejercer los derechos que le corresponden como heredero.

 

            Ante esa posibilidad, el solicitante incoó demanda de amparo constitucional con el propósito de develar el presunto fraude procesal antes descrito, ante lo cual tanto el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, instancias que conocieron y decidieron de la anotada causa constitucional, juzgaron uniformemente sobre la inadmisibilidad de la pretensión, de acuerdo a la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el juicio ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil es el medio procesal idóneo para canalizar la pretensión de fraude procesal y no la vía del amparo constitucional.

 

            Por su parte, el ciudadano Juan Alejandro Montenegro Guerra, cuyo interés deviene de su condición de codemandado en la causa civil primigenia, solicitó que se declarara no ha lugar la revisión, pues en su criterio, no es el amparo constitucional la vía idónea para conocer de un fraude procesal, sino el juicio ordinario.

 

            Con prescindencia de lo expuesto, esta Sala Constitucional considera que el ejercicio de su potestad de revisión en el presente caso, que abarca la más amplias facultades de enjuiciamiento en atención a mantener el orden público constitucional, no puede sujetarse a lo expuesto por el solicitante, sino que debe ejercerse sobre una anomalía procesal que incide de forma perniciosa en la garantía del juez natural, como uno de los contenidos esenciales del debido proceso judicial, reconocido por el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe proteger la Sala en su labora jurisdiccional.

 

            En tal sentido, surge de la motivación del fallo sometido a revisión, dictado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas signado con el N° 0879 del 17 de junio de 2011, (Vid. Folios 22 al 45 del expediente judicial), la mención a las siguientes circunstancias fácticas y jurídicas que rodearon la tramitación del juicio de amparo constitucional cuya revisión se pretende:

 

            En el acápite denominado “Determinación Preliminar de la Causa”, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia de la siguiente circunstancia: “Mediante decisión -in extenso- de fecha 17 de abril de 2011 (F. 2011-219, 2da. Pieza), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez Aura Maribel Contreras Moy (Quien conoció en primer grado de jurisdicción, suscribiendo la sentencia recurrida cuya revisión ocupa ahora la atención de este Juzgado Superior Noveno, actuando como Tribunal de Alzada en Sede Constitucional) declaró en síntesis (…)” (Destacado de esta Sala).

 

            Luego, en su parte narrativa, precisó que el ciudadano Juan Alejandro Montenegro Guerra presentó demanda por cobro de bolívares -que es el juicio cuya nulidad se pretende a través de la declaratoria de fraude procesal por intermedio del juicio de amparo constitucional primigenio-“(…) contra el presunto agraviante, Ricardo Patricio salas (sic) Soilán, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Tribunal de la primera instancia en este procedimiento de amparo), siendo admitida en fecha 08 de mayo de 2006; dándose por citado el demandado el 31 del mismo mes y año; embargándose ejecutivamente (sic) el bien inmueble (Apartamento situado en el edificio ‘Terekay’) en fecha 31 de julio de 2006, a través del Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de la referida Circunscripción Judicial” (Destacado de esta Sala).

 

            En la misma sentencia, el preindicado Juzgado Superior fue prolijo al dejar constancia de las siguientes actuaciones ocurridas ante la primera instancia constitucional:

 

“Mediante auto de fecha 26 de enero de 2008 (F.289-290, 1era., pieza) dictado por el juzgado de la primera instancia, esto es: el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue admitido el escrito de amparo constitucional -por fraude procesal- interpuesto por el ciudadano José Manuel Salas Robles, contra los ciudadanos Juan Alejandro Montenegro Guerra y Ricardo Patricio Salas Soilán. En consecuencia, se ordenaron las correspondientes notificaciones de conformidad con la Ley y en atención a la sentencia de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 30-01-2008 (F.1-3, 3era., pieza), el Tribunal de la Primera Instancia Constitucional, declaró: (Sic) ‘…Los razonamientos antes expuestos, llevan al Tribunal a considerar, que en el caso que le ocupa, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente provisional y que seguirá en todo caso la suerte de la sentencia de mérito que se dicte, es por lo que decide, vía cautelar, tal y como ha sido dispuesto en la Jurisprudencia citada, decretar como en efecto, se decreta la medida cautelar innominada solicitada, y en consecuencia, se decreta la suspensión provisional de los efectos de la ejecución de la transacción celebrada de fecha 09 de agosto de 2006 y homologada por este Juzgado en fecha 11 de agosto del 2006, hasta tanto se decida el presente recurso, y así se ha ordenado por este Despacho.- Compulse el presente auto, y agréguese al juicio sobre el cual recae la suspensión decretada…’ (…).

Posteriormente, en fecha 08 de febrero de 2008 (F.2-8, 2da., pieza), la abogada Yadira Sosa Rivera, en su carácter de co-apoderada judicial del presunto agraviante, Juan Alejandro Montenegro Guerra, se dio por notificada y alegó la incompetencia del tribunal para conocer de la acción de amparo.

En diligencia de fecha 18 de febrero de 2008 (F.11-Vto., 2da., pieza), la mencionada apoderada judicial, reservándose su ejercicio, sustituyó en la persona del abogado Luís Bouquet León, el poder que le había sido conferido por Juan Montenegro Guerra. Luego de esto, existen en este expediente de amparo diversas solicitudes de parte de esta representación, referidas a la incompetencia del tribunal para conocer de la acción de amparo.

… Omissis …

Luego, realizadas como fueron las diversas diligencias y/o actuaciones a fin de lograrse la exacta ubicación y posterior notificación de los presuntos agraviantes, y habiéndose cumplido con todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, el juzgado de la Primera Instancia Constitucional, mediante auto de fecha 23 de marzo de 2011 (F.172, 2da., pieza), fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia Oral y Pública; y llegada la misma, se dejó constancia de la comparecencia de la parte presunta agraviada, y de la incomparecencia de la parte presunta agraviante, asimismo de la asistencia de la abogada Solange Josefina Manrique, en su carácter de Fiscal 88º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (F.173-174, 2da., pieza).

..Omissis …” (Destacado de esta Sala).

 

            Por último, destaca en la parte dispositiva del fallo sometido a revisión, que la segunda instancia constitucional procedió a levantar una medida cautelar que fue concedida por el ya citado Juzgado Quinto de Primera Instancia de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

 

SEGUNDO: Como consecuencia a la confirmatoria que se estableció en precedencia, y en total atención a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Emery Mata Millán; se declara el levantamiento de la medida cautelar innominada decretada en fecha 30 de enero de 2008, por el Tribunal de la Primera Instancia Constitucional, antes mencionado, y cuya providencia cursa en original a los folios que van desde el 1 al 3, de la 3era., (sic) pieza del presente expediente en apelación, específicamente en el Cuaderno de Medidas”.

 

            Como se observa de la relación procesal que antecede, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fue el órgano jurisdiccional ante el cual se siguió el juicio por cobro de bolívares, por vía ejecutiva, ejercido por el ciudadano Juan Alejandro Montenegro Guerra contra el ciudadano Ricardo Patricio Salas Soilán y homologó el acto de composición que dio por culminado el mismo, a través la transacción suscrita el 9 de diciembre de 2006 entre los preindicados ciudadanos y, además, se constituyó en la primera instancia del juicio de amparo constitucional que fue ejercido, con posterioridad, por el hoy solicitante, ciudadano José Manuel Salas Robles, con el propósito de obtener la declaratoria jurisdiccional de fraude procesal del juicio civil antes descrito, es decir, juzgó la constitucionalidad de sus propias actuaciones, llegando incluso a suspender cautelarmente los actos de ejecución de la transacción que había dado fin formalmente al juicio por cobro de bolívares que estaba llevando a cabo.

 

            Sumado a lo anterior, también destaca la aquiescencia del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conociendo en segunda instancia de la causa constitucional examinada, se limitó a efectuar el juzgamiento del razonamiento judicial sin reparar en la anómala tramitación que se le había dado a la acción de amparo constitucional ejercida.

 

            Las circunstancias antes anotadas revelan un desconocimiento del régimen de competencias en materia de amparo constitucional por parte de las dos instancias constitucionales, concretamente, cuando se ejerce con el propósito de develar un fraude procesal y la consiguiente declaratoria de inexistencia del juicio fraudulento, lo cual interesa al orden público y, además, involucra la correcta observancia de los criterios sentados en forma vinculante por esta Sala Constitucional por parte de los tribunales de la República. En ese orden, cabe traer a colación lo dispuesto en sentencia n°. 239 del 16 de marzo de 2009, caso: “Hernán Alberto Sánchez Atencio”, en la cual se dejó establecido que:

 

“(…) la primera gran distinción que hizo la Sala para fijar la competencia de los amparos constitucionales en los que se denuncie fraude procesal atendió a quiénes eran los accionados: si el amparo se le imputa sólo a particulares no se está en presencia de un amparo contra sentencia sino de un amparo contra particulares, indistintamente de que su estimación apareje la declaratoria de inexistencia del juicio simulado. En ese caso, el competente para conocer del amparo es el mismo juez que tramita el juicio (vid. Sent. 910/2000); si el fraude además de a las partes se le atribuye al Juez el amparo debe conocerlo el Tribunal Superior al que tramitó el juicio que con anuencia del juez supuestamente se simuló (Vid. Sent. N° 2604/2004).

La segunda distinción atendió a si el juicio fue o no resuelto mediante sentencia definitiva, así no se haya señalado a los jueces como colusionados. En caso de que el juicio donde se fraguó el supuesto fraude procesal cuenta con sentencia definitiva, el amparo que se interponga contra dicho fraude debe ser conocido por el Juzgado Superior a aquel que dicto el fallo, siguiendo la regla competencial que dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. Sent. N° 2431/2003); en caso contrario, aplica las reglas descritas en el párrafo precedente

El hecho es que no se trata de distinciones que se excluyen, antes más, se complementan en tres escenarios: a) si el fraude se le imputa sólo a las partes y en el juicio no se ha dictado sentencia definitiva, el amparo constitucional interpuesto lo conoce el mismo juez de la causa principal, así la pretensión implique la nulidad del juicio; b) si el fraude se le imputa sólo a las partes pero en el juicio se ha dictado sentencia definitiva la acción de amparo constitucional lo conoce el Juzgado Superior correspondiente; y c) si el fraude se le imputa al juez y a las partes el amparo lo conoce el Juez Superior correspondiente, indistintamente de que se haya dictado o no sentencia definitiva.

Finalmente, cabe hacer una precisión adicional: la Sala ha notado en oportunidades anteriores que las partes con frecuencia accionan en amparo por fraude procesal contra los particulares (contrapartes) eximiendo en algunos casos de responsabilidad al Juez en la configuración del fraude; sin embargo, en la petición del amparo pretenden o la nulidad de las actuaciones del juicio, o la nulidad sentencia definitiva que se ha dictado. En ese supuesto no existe novedad alguna frente a los tres escenarios descritos: si no se ha dictado sentencia definitiva el amparo lo conoce el mismo juez de la causa principal, así la pretensión implique la nulidad del juicio; pero si en la causa se ha dictado sentencia definitiva el amparo constitucional lo conoce el Juzgado Superior correspondiente, así no se señale al Juez como partícipe del fraude, que es, vale acotar, el supuesto de autos.

Así, respecto de las afirmaciones del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira cabe referir, en concordancia con lo expuesto que, ciertamente, conforme con los criterios atributivos de competencia que estipula el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las acciones de amparo ejercidas contra los particulares corresponden a los Juzgados de Primera Instancia de la circunscripción judicial donde ocurrió el hecho u omisión denunciado como lesivo, y cuya competencia sea afín con los derechos en conflicto; sin embargo, el caso de autos excede el supuesto del artículo en referencia.

…Omissis…

De ese modo, a pesar de que la parte accionante manifestó accionar en amparo contra unos particulares no se debe obviar que en dicho juicio se dictó sentencia definitiva por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 5 de noviembre de 2007, supuesto que exige aplicar la regla competencial que rige al amparo contra sentencia, pues, a los fines de garantizar la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado de Derecho y de Justicia ‘…donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos [de] que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales’ (Vid. Sentencia N° 1/2000).

La máxima contenida en el precedente citado supra fue desarrollada respecto del amparo ejercido para denunciar fraude procesal en el fallo N° 2431 del 29 de agosto de 2003 (caso: María Fátima Dos Santos De Goncalvez). En esta sentencia se estableció que cuando se trate de una solicitud de amparo con motivo de un supuesto fraude procesal que se habría concretado mediante un juicio que fue resuelto:

‘…la vía ordinaria para constatarlo es la interposición de una demanda que englobe a todos los partícipes, donde se garantice a todos ellos el derecho a la defensa. En garantía de este derecho, en el caso de interposición de amparo contra fraudes colusivos que se hubieren cometido mediante varios juicios, esta Sala estableció que:

´En estas acciones de amparo que atacan la cosa juzgada, dirigidas contra él o las personas fraudulentas (los colusionados), la solicitud abarcará al Estado, con el fin de que éste defienda las sentencias que han adquirido autoridad de cosa juzgada y que emanan de él´. (s. S.C. nº 908 del 04.08.00).

Lo anterior es necesario pues, aunque no se señale a los jueces como colusionados, en el proceso de amparo se evaluará si el o los jueces actuaron con diligencia en la garantía de la transparencia -que forma parte del derecho de los ciudadanos a una tutela judicial eficaz-, y cumplieron con el deber que le impone el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. En función de esa misa, según la que, en definitiva, el fraude se materializa mediante uno o varios juicios y que es por virtud de las decisiones en esos juicios que se produce la violación de derechos constitucionales, debe aplicarse, en materia de competencia, lo que dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Cfr. ss. S.C. nº 1263 del 11.06.02, nº 1581 del 23.08.01, nº 652 del 04.04.03)’” (Destacado del presente fallo).

 

            Así, la competencia para conocer de este tipo de pretensiones dependerá del caso concreto, pues su determinación es eminentemente casuística, sin embargo, en el caso que se instaure contra particulares y la causa que se denuncie fraudulentamente cuente con una sentencia definitiva, que ponga fin formalmente al juicio -y que se discuta la legitimidad del carácter de la cosa juzgada obtenida con maquinaciones y artificios desviados del fin teleológico del proceso, cual es la justicia en un sentido material-, las reglas aplicables son las mismas para los casos de amparo contra actos jurisdiccionales, según el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

En atención a lo anterior, concluye la Sala que debe ejercer su potestad de revisión constitucional, no sobre la base de las alegaciones traídas por el solicitante, sino en virtud de los más amplios poderes que se le conceden para efectuar la tuición del orden público constitucional -que atañe a la integridad de las normas y postulados constitucionales, conforme al criterio sentado en el fallo N° 2.278 del 16 de noviembre de 2001, caso: “Jairo Cipriano Rodríguez Moreno”-; la prevalencia de las normas procesales y criterios vinculantes que han sido dictados en la materia, así como en aras de mantener la uniformidad de criterio sobre el asunto. En consecuencia, debe declararse ha lugar la solicitud de revisión constitucional al comprobarse el desconocimiento de la doctrina vinculante dictada por esta Sala en el régimen de competencias en materia de amparo constitucional ejercido por fraude procesal, según el supuesto previsto en el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la consecuente vulneración de la garantía del juez natural previsto en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -según el supuesto de procedencia de esta excepcional potestad delineado en sentencia N° 325 del 30 de marzo de 2005, caso: “Alcido Pedro Ferreira y otros”-, y así se decide.

 

            Como aspecto que debe ser considerado por las instancias constitucionales, debe hacerse mención al argumento traído por el ciudadano Juan Alejandro Montenegro Guerra, respecto de la idoneidad de la vía del amparo constitucional, la Sala juzga, en atención a las pruebas incorporadas por el solicitante -que incluyen una certificación de gravámenes expedida por el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda que deja constancia que sobre el apartamento que será objeto de remate a fin de dar satisfacción a la transacción judicial suscrita por los ciudadanos Ricardo Patricio Salas Soilán y Juan Alejandro Montenegro Guerra en el seno del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, está vigente una medida de prohibición de enajenar y gravar participada a ese Registro el 9 de marzo de 2005, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por partición y liquidación de herencia sigue José Manuel Salas Robles contra Celia Elena Soilan de Salas y Ricardo Patricio Salas Soilan (ff. 115 del expediente); así como copias completas del expediente correspondiente al cobro de bolívares, por vía ejecutiva, ya descrito-, que es posible el juzgamiento de la pretensión a través de la vía del amparo constitucional, por cuanto el cúmulo documental permite apreciar y valorar tanto los aspectos procesales, como de intencionalidad o dolo que han desplegado las partes en las mencionadas causas civiles.

           

Atendiendo entonces a las premisas anteriores, esta Sala Constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara la nulidad de la sentencia N° 0879 dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 17 de junio de 2011, sometida a revisión, así como la nulidad absoluta del juicio de amparo constitucional por fraude procesal iniciado por el ciudadano José Manuel Salas Robles contra los ciudadanos Juan Alejandro Montenegro Guerra y Ricardo Patricio Salas Soilán, con ocasión del juicio que por cobro de bolívares -a través de la vía ejecutiva- seguido ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se repone a la fase de que un tribunal superior con competencia en materia civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectúe un nuevo juzgamiento acerca de la pretensión de amparo constitucional descrita, con apego a la doctrina que sobre la materia ha dictado esta Sala Constitucional, y así se decide.

 

            La reposición ordenada abarcará el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada por el actor, con ocasión de la ejecución de la transacción suscrita el 9 de agosto de 2006 por los ciudadanos Juan Alejandro Montenegro Guerra y Ricardo Patricio Salas Soilán y homologada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 11 de agosto de 2006, así también se declara.

 

            Resuelta en los términos que preceden la solicitud de revisión, esta Sala estima inoficioso cualquier pronunciamiento respecto de la pretensión cautelar solicitada por el apoderado judicial del solicitante en su escrito inicial, en virtud del carácter accesorio e instrumental que tiene respecto de la causa principal.

 

            Como corolario, no quiere la Sala pasar por alto las circunstancias que se observaron en la tramitación del juicio de amparo constitucional primigenio, que comprometen la idoneidad y actualización de conocimientos jurídicos de los jueces que lo sustanciaron y decidieron. Conforme al Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, que disciplina la conducta de los jueces y juezas de la República, es una obligación de éstos la formación profesional y actualización de sus conocimientos en el área jurídica, que propenda a la especialización técnica requerida según el ámbito material de juzgamiento que las leyes procesales le atribuyan en cada caso, ello en aras de formar un cuerpo de funcionarios en el seno del Poder Judicial debidamente preparados para administrar, eficaz y eficientemente, la justicia pedida por quien así la invoque ante la jurisdicción (ex artículo 13 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana). De tal forma que, vistas las irregularidades detectadas y en virtud del veredicto que antecede, la Sala debe remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales a fin de que se inicien las averiguaciones correspondientes contra los abogados César Domínguez Agostini, en su carácter de juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Aura Maribel Contreras de Moy, en su carácter de jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial y se determinen las responsabilidades disciplinarias a que haya lugar, de ser el caso.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

 

1. HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional ejercida por el ciudadano JOSÉ MANUEL SALAS ROBLES, con la asistencia jurídica del abogado Roberto Hung Cavalieri, ya identificados, de la sentencia N° 0879 dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 17 de junio de 2011, la cual se declara NULA.

 

2. NULAS las actuaciones procesales llevadas a cabo en el juicio de amparo constitucional por fraude procesal iniciado por el ciudadano José Manuel Salas Robles contra los ciudadanos Juan Alejandro Montenegro Guerra y Ricardo Patricio Salas Soilán, con ocasión del juicio que por cobro de bolívares -a través de la vía ejecutiva- seguido ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual SE REPONE a la fase de que un tribunal superior con competencia en materia civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectúe un nuevo juzgamiento acerca de la pretensión de amparo constitucional descrita, tomando en consideración la doctrina sentada en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de mayo  de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

                                                           El Vicepresidente,

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

Los Magistrados,

 

 

 

luisa estella morales lamuño

                           Ponente

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

El Secretario

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

Exp. N º AA50-T-2011-1139

LEML/