EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 14-0711

 

 

         MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 8 de julio de 2014, la abogada Maritza Isabel Varón Barrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 73.702, en su condición de apoderada judicial –según poder que consta en autos- de la ciudadana CARMEN EMIRA GONZÁLEZ DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, médico y titular de la cédula de identidad núm. 2.622.302 presentó, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de revisión de la sentencia núm. 142 dictada, el 26 de noviembre de 2013, por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró: “[…] PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación formulado por la profesional del derecho Maritza Isabel Varón Barrera, con la condición de apoderada judicial de la parte demandante, ejercido contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013). SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido (…). TERCERO: En segunda instancia se condena en costas a la parte demandante – recurrente, de conformidad con la norma 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”; todo ello con ocasión a la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuso la solicitante de la presente revisión constitucional contra Clínica Albarregas C.A.

 

El 9 de julio de 2014, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.

El 7 de agosto de 2014, la parte actora, mediante escrito, consignó copia simple del expediente “[…] N° 10708 que contiene la demanda de estimación e intimación de pago de honorarios profesionales derivado de costas procesales, incoada en contra de mi representada, con motivo de la sentencia laboral N° LP21-TR-2013-000112 que cursó por ante el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual es objeto de este recurso de revisión”.

En reunión de Sala Plena del 11 de febrero de 2015, se eligió la Junta directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando constituida la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en su condición de Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover, ratificándose la ponencia a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN 

Como fundamento de la solicitud de revisión, la parte actora señaló los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Una vez que la parte actora hace mención a los alegatos y hechos contenidos en el libelo de la demanda, así como al iter procesal cumplido en el proceso laboral que motiva la presente revisión, afirmó que la sentencia impugnada “[…] es violatoria de los derechos constitucionales de mi representada a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al trabajo y a las prestaciones sociales que garantizan los artículos 26, 49, 87 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos que resultan vulnerados cuando el aludido Tribunal Superior del Trabajo incurrió en el vicio de silencio de pruebas e incongruencia omisiva, al omitir enunciar y establecer las pruebas, no valorar algunas pruebas, pronunciarse de forma insuficiente y erróneamente sobre otras y dejar insoluto lo alegado y peticionado sobre los vicios en que incurrió el Tribunal a quo al decidir sobre el punto del test de laboralidad […]”.

Que “[…] el sentenciador desacató los principios y criterios constitucionales que esta Honorable  Sala Constitucional ha instituido en reiteradas sentencias como garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales que determinan la seguridad jurídica”.

Respecto al silencio de pruebas, la parte actora adujo que “[l]a sentencia que se impugna, en el capítulo IV… estableció que al no haber sido negada la relación laboral, aplicó a favor de la demandante la presunción de laboralidad establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y a pesar de anunciar que examina las pruebas, no lo hace; considera el primer punto de la impugnación relativo a la denuncia de admisión de cuatro pruebas promovidas extemporáneamente por la parte demandada, hecho verificado por la Juez de Sustanciación, Mediación y ejecución en auto de 21/02/2013 (folio 363), luego de declarar improcedente este punto, pasó a decidir el segundo relativo a la  errónea valoración de los elementos probatorios que realizó la Juez a quo y de inmediato se limitó a transcribir textualmente lo señalado por el Tribunal de juicio sobre el test de laboralidad y su conclusión de que no existía subordinación o dependencia de la demandante;  pero en ningún momento determinó o especificó cuáles eran las pruebas promovidas por las partes y tampoco analizó y valoró la totalidad de pruebas admitidas y evacuadas, luego se refirió a los elementos (sic) subordinación, ajenidad y salario, refiriéndose a algunas pruebas en forma parcial, sin analizar cada una en su contenido y objeto, ni indicar que parte las promovió y sin establecer en forma completa los hechos que cada prueba demuestra […]”.

Que la sentencia adversada en revisión no analizó ni valoró las siguientes pruebas: “[…] a) Prueba de exhibición mediante la cual se presentaron las copias de los documentos denominados “Control de estudios de pacientes llevado por el servicio de RX de (sic) Clínica Albarregas, C.A…. las cuales fueron admitidas por la  parte demandada y por tanto su contenido ha de tenerse como cierto y exacto, quedando demostrado con esta prueba el horario de trabajo que cumplía la actora en el turno de la mañana, la actividad realizada (informes de estudios de radiodiagnóstico) y su asistencia diaria expresada mediante su firma en el mencionado libro de control, b) Prueba de Testigos: Declararon en la audiencia de juicio las testigos Neylla Andreina Guerra Vargas y Alida de Torres, pero no fueron analizados y valorados sus testimonios, c) Documentales referidas a nóminas de pago promovidas por la demandada… tampoco fue (sic) analizada (sic) esta prueba, para admitirla o desecharla, pero se constata, específicamente a partir del folio 1.408 de las nóminas que al final de cada quincena se encuentra la mención ‘Relación resumida de conceptos-sueldos a empleados-porcentaje (%) RX’, en la cual se enuncian en forma resumida los montos destinados al pago de personal de rayos (Sic), y dado el hecho cierto que al único personal del Departamento de rayos (sic), a quienes se les remunera mediante porcentaje es a los médicos radiólogos, entre quienes se encuentra nuestra representada… d) No valoró la recurrida la prueba indicada en los folios 376 al 381 referida a un acta del 6 de junio de 2011, ni las indicadas en los folios 31 al 33, que son comunicaciones entre las partes, ni las cursantes a los folios 47 al 66 cuyo objeto es demostrar las desmejoras sufridas por la actora, e) No valoró las documentales que cursan a los folios 67 al 69 que evidencian el retiro justificado de nuestra mandante, f) No valoró las documentales que cursan a los folios 70 al 77 referidas a estudios hechos a pacientes que cancelan de contado y otros no, que demuestran retención del pago mensual y justificaron su retiro, g) No valoró las documentales contenidas en los folios 160 al 208 destinadas a probar que le  hicieron pagos menores a las sumas adeudadas, h) No valoró los instrumentos contenidos en los folios 209 al 277 que demuestran disminución de porcentaje asignado ni copias de cheques y facturas… referidos a sumas recibidas que al compararlas con las relaciones de estudios efectuados, prueban las diferencias de los pagos del salario y la alteración de las condiciones de trabajo”.

Que la sentencia objetada, de las siguientes pruebas, solo analizó algunos aspectos o fragmentos de ellas: a) Declaración de la parte actora, b) Declaración de la parte demandada, c) La Inspección Judicial practicada el 10 de julio de 2013 en la empresa Clinisalud Medicina Prepagada C.A., d) El acta de Asamblea Extraordinaria de la Clínica Albarregas C.A.

Que “[i]ndica la alzada que existen indicios específicos para determinar la prestación del servicio y sin señalar los medios de prueba que acrediten tales auxilios probatorios, deduce que el servicio no se realiza bajo instrucciones y control de otra persona porque no firmaba un control de asistencia, indicando que ‘el control de estudios de pacientes llevado por el Servicio de RX, es una relación de los pacientes, su edad, el estudio, el valor, entre otros aspectos, no una lista o control de asistencia de dicho Departamento’, no obstante, el libro de control de estudios de pacientes se promovió mediante prueba de exhibición y del cual se evidencia en forma clara y efectiva el turno cumplido por la actora, el horario y la asistencia del médico radiólogo, mediante su firma estampada en dicho libro”.

Que “[s]e refiere la sentencia al esquema de guardias solicitado por la presidencia de la Junta Directiva y la respuesta de nuestra mandante, desvirtuando  que se daban órdenes e instrucciones a los médicos radiólogos, pero de esta prueba se evidencia que la Directiva organizaba y registraba la asignación de los pacientes, recibía el pago de éstos, emitía los recibos y controlaba las guardias del personal de ese servicio”.

Que “[l]a sentencia indica que la contraprestación de la actora era un porcentaje cancelado por los estudios de rayos (sic) mensualmente y que de ello se descontaba el 10% por gastos administrativos, el IVA y la retención del impuesto sobre la renta; pero no tomó en cuenta que el 10% que se deduce de los pagos efectuados a la actora, es por ser accionista al igual que a los demás accionistas que laboran en esa empresa y el IVA se aplica a ese 10% por mandato legal, así como la deducción del impuesto sobre la renta que se refiere a la remuneración obtenida”.

Que “[r]especto a las relaciones anexas a los recibos de pago… los califica la sentencia como control y rendición de la empresa a la actora; incurriendo en evidente incongruencia pues si la empresa ejerce un control sobre el trabajador, ello demuestra un elemento de la relación laboral”.

Que el fallo adversado en revisión “[o]mite valorar que estas pruebas contienen los informes que los médicos radiólogos registran y firman en el libro de control de estudios de pacientes llevado por el Servicio de RX, los cuales son procesados por la administración para determinar el monto de los ingresos y los porcentajes a pagar a estos profesionales por su labor. La circunstancia de que la contraprestación sea variable, no es motivo para considerar que no sea necesario, y su seguridad y certeza no admiten duda, pues del conjunto de recibos de pago efectuados durante el transcurso de la relación de trabajo que cursan en autos consta que durante los 20 años de su duración, la actora no dejó de percibir ingresos en un solo mes”.

Que en la sentencia se afirma “[…] que se desvirtuó la relación laboral por no existir los elementos de ajenidad y salario, por lo que el vínculo no era de carácter laboral. Esta conclusión es errónea e infundada, por cuanto está demostrado en el expediente que nuestra mandante cumplía un horario de trabajo, recibía una remuneración que la empresa denominó honorarios pero de acuerdo a lo estipulado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione tempore (104 de la Ley vigente), lo pagado se subsume en el concepto de salario. Respecto a la ajenidad, consta en autos que la empresa es la propietaria de los equipos, inmuebles e insumos que asume los riesgos, selecciona los usuarios (pacientes), les cobra el servicio y del producto de lo obtenido solo paga un porcentaje a los médicos radiólogos, apropiándose del resto en su beneficio; así mismo los recibos de pago demuestran que la remuneración la establecía la empresa por medio de su ente administrativo, no la trabajadora, encontrándose presentes los elementos de la ajenidad de los riesgos determinantes del trabajo por cuenta ajena; evidenciándose que la actora actuaba bajo subordinación, por cuenta ajena, mediante el pago de un salario denominado porcentaje por honorarios”.

Que “[l]a decisión objeto de revisión desconoció la doctrina vinculante de la Sala Constitucional respecto a la valoración de las pruebas, por cuanto debió valorar y adminicular las pruebas evacuadas, aplicado (sic) las reglas de la sana crítica, el principio de la realidad sobre las formas o apariencias e indubio (sic) pro operario en beneficio de nuestra representada, quien además  tiene a su favor la presunción de la existencia de la relación laboral. El Tribunal Superior estaba obligado a valorar las pruebas promovidas y evacuadas en firma completa y exhaustiva, aun las que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre su criterio respecto a cada una de ellas, debidamente adminiculadas y aplicado (sic) las consecuencias jurídicas derivadas de ellas, y al no hacerlo infringió el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y específicamente el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas que le permitían evidencias que efectivamente existió una relación laboral entre mi representada y la empresa demandada”.

Que “[c]on tal proceder la decisión objeto de la solicitud de revisión desconoció la doctrina pacífica y vinculante que ha sido desarrollada por esta Honorable Sala sobre el derecho a la justa valoración de las pruebas como parte de los derechos a la defensa y al debido proceso que la Carta Magna garantiza a los justiciables”.

Luego de que la parte actora citó un extracto de las sentencias números 419/2014, 825/2005 460/2010, entre otras, según las cuales “[…] se ratifica la doctrina de la Honorable Sala Constitucional acerca del derecho de los ciudadanos a la justa valoración de las pruebas como parte de los derechos a la defensa y al debido proceso que establece la Constitución […]”, alegó que “[l]a sentencia impugnada en revisión en su parte motiva expresó que por no haber sido negada la relación laboral, se aplicó a favor de la demandante la presunción de laboralidad establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y que es la demandada quien tiene la carga de desvirtuar la relación laboral. De inmediato se limitó a transcribir textualmente lo señalado por el Tribunal de Juicio sobre el test de laboralidad, y luego se refirió a los elementos que a su entender definen la vinculación laboral relativos a subordinación, ajenidad y salario, de tal manera que con este proceder, dejó insoluto lo alegado y peticionado por la representación de la parte actora en la audiencia de juicio, sobre los vicios en que había incurrido el Tribunal a quo al decidir sobre el punto concreto del test de laboralidad y los demás aspectos de la pretensión sometidos a consideración de la Instancia Superior en virtud del efecto devolutivo de la apelación”.

Que “[e]sta omisión de pronunciamiento del Tribunal de Alzada es determinante en la resolución de la controversia, pues al no emitir pronunciamiento sobre el test de laboralidad como herramienta fundamental para determinar la existencia o no de la relación laboral, no consideró los vicios y errores del a quo al determinar los elementos o requisitos que hicieran posible establecer la  naturaleza laboral o no de la relación existente entre la parte actora y la demandada, pues tal análisis y apreciación le habrían permitido concluir que la demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad que favorecía a la actora”.  

Que “[l]a omisión de pronunciamiento configura el vicio de incongruencia por omisión, que vulnera los artículos 243, ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil y que esta Honorable Sala ha considerado como vicio de orden constitucional lesivo a los derechos a la defensa, al debido proceso y a la confianza legítima que reconocen los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que “[…] los vicios de orden constitucional en que incurrió la sentencia objeto de revisión, según se especificó en este escrito, determinan la violación de las normas constitucionales relativas al derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al trabajo, así como el desconocimiento y desacato de la doctrina vinculante de la Honorable Sala Constitucional, lo cual hace necesario solicitar la intervención de esa Suprema Instancia Constitucional para que en ejercicio de la extraordinaria y discrecional facultad de revisión de sentencias, se restablezca la integridad y supremacía de la Constitución […]”.

Como petitorio la parte actora solicitó que “[…] se admita el presente Recurso Extraordinario de Revisión contra la sentencia 142 dictada por el Tribunal Primero superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 26 de noviembre de 2013, por lesión a derechos a la defensa, al debido proceso, acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al trabajo, a la progresividad de los derechos laborales y al principio in dubio pro operario de mi representada, que reconocen los artículos 21, 26, 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Como medida cautelar, la parte actora solicitó que “[…] se dicte medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia cuya revisión se pide, dado que la misma contiene graves lesiones a los derechos y principios constitucionales, así como la doctrina reiterada de la Sala Constitucional … por cuanto dicha sentencia se encuentra firme, es susceptible de ejecución respecto a la exigencia de costas a mi representada, lo cual determina la existencia del fumus bonis iuris como primer requisito de procedibilidad de la medida peticionada; respecto al periculum in mora, existe el riesgo de que al realizarse la ejecución de la sentencia, se le causarían a la actora graves daños en su patrimonio, que resultarían irreparables o de difícil reparación, en el evento de que se declare procedente la revisión de la sentencia”.    

 

 

 

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN 

 

En el caso sub lite, la sentencia núm. 142, cuya revisión se solicita fue dictada, el 26 de noviembre de 2013, por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en los siguientes términos:

Observados los fundamentos de apelación, extrae este Tribunal que el recurso ejercido se centra en el siguiente particular, a saber: Único, se determine la naturaleza del vínculo que existió entre las partes, y en consecuencia, de ser laboral, se declare la procedencia de los conceptos reclamados con base en el retiro justificado de la actora; delatando que la recurrida incurrió en los vicios de errónea valoración de los elementos probatorios y apreciando medios de prueba que fueron consignados extemporáneamente; con los fundamentos ya indicados.

Determinado el punto a decidir en ésta instancia, se analiza en los términos siguientes:

 

Único, (sic) referido a la solicitud de revisión del fondo de lo debatido, específicamente la naturaleza del vínculo que lo unió a las partes, es de advertir lo siguiente:

 

Como premisa fundamental, los Jueces del Trabajo, deben tener por norte de su actuación jurisdiccional, la verdad de los hechos, y se encuentran obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, por ello, deben participar activamente en el proceso, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal enunciado se justifica por el ámbito, del objeto jurídico que regula el Derecho Laboral, que es el hecho social trabajo, de allí que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del derecho laboral y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia en esta materia.

 

En el presente asunto, se debe indagar y esclarecer la real naturaleza de la relación jurídica deducida en el proceso, a los fines de determinar si en la realidad de los hechos, existió una relación laboral, o por el contrario, la demandante prestó sus servicios personales, pero éstos no eran subordinados para la empresa, sino como profesional, es decir, como Médico Radiólogo. Asimismo es de advertir que, el principio constitucional y legal de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no se puede limitar en su utilidad, a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras circunstancias, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad.

 

Ahora bien, señala la actora que prestó servicios como Médico Radiólogo en la Clínica Albarregas, C.A., cumpliendo labores en el Servicio de Radiodiagnóstico, siendo su horario de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., y realizaba guardias intersemanales los días jueves y viernes en las tardes de 1 a 7 p.m, y los días sábados y domingos también estaba a disposición del Médico tratante, devengando un salario mensual variable, que estaba constituido por las comisiones, que eran equivalentes a un porcentaje sobre el valor de cada estudio que ejecutara e informara.

 

Así las circunstancias, esta Sentenciadora evidencia que, fueron delimitados los hechos admitidos y controvertidos, y en razón de estos últimos, se distribuyó la carga de la prueba, otorgándosela a la empresa demandada, en virtud de que no fue negada de forma absoluta la vinculación, sino que manifestó que la ciudadana Carmen Emira González de Medina, era accionista y además, recibía una cantidad de dinero por los informes de los estudios radiológicos, realizados a los pacientes, que no cumplía horario, ni prestaba los servicios en forma exclusiva.

 

Por ello, al no negarse la relación, se aplicó a favor de la demandante la presunción de laboralidad (artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores), que es una presunción “iuris tantum”, es decir, que admite prueba en contrario, por ello, es la demandada quien tiene, la carga de desvirtuar la vinculación laboral, probando que la accionante prestó servicios personales como profesional de la medicina; así como la inexistencia de alguno de los elementos constitutivos de la relación laboral, como son: la ajenidad, subordinación y el salario.

 

En este orden, es necesario citar la norma 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, vigente durante la finalización de la vinculación, que establece: Artículo 35. Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de su servicio debe ser remunerado”.

 

En la disposición transcrita, se deja plasmada la definición de “trabajador o trabajadora dependiente”, destacándose que es a éste al que protege y se le conceden los derechos que estatuye la Ley Sustantiva Laboral; a tal efecto, se tiene que trabajador, es: 1) “Quién realiza una labor”, debe ser una persona natural, no jurídica; 2) La labor debe ser bajo dependencia, es decir, para otra persona natural o jurídica, bajo su subordinación; y, 3) Con una remuneración, que es la retribución que recibe por haber prestado el servicio a cuenta de otro y bajo subordinación.

 

Puntualizado lo anterior, se analiza el acervo probatorio, concretamente lo indicado por la apelante, para dilucidar los vicios delatados, como sigue:

 

(1) De la valoración de las pruebas, que según la recurrente fueron consignadas por la representación judicial de la empresa accionada, en forma extemporánea, distinguidas con las letras: “A”, “B”, “C” y “D”; como se advierte de la diligencia inserta al folio 352 de las actuaciones, suscrita por la representación legal de la empresa, mediante la cual se consignan posterioridad a la audiencia preliminar.

En las actas procesales, se observa que, en efecto, las documentales que fueron consignadas por la parte demandada, a través de diligencia, inserta al folio 352, distinguidas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”; se encuentran promovidas, como elementos probatorios, en el escrito presentado en la audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de febrero de 2013 (folios 708 y 709 de la tercera pieza), por parte de la accionada, por ello, el Tribunal A quo, en la oportunidad de emitir el auto de providenciación de los medios probatorios promovidos por las parte en fecha 6 de junio de 2013, de conformidad con la disposición 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicó que:

 

“DOCUMENTALES.

1. Marcado con la letra “A”, contentiva de cuatro (04) folios, copia simple del acta constitutiva de la empresa denominada SERVICIOS DE RADIOLOGÍA ALBARREGAS, S.R.L., donde la ciudadana CARMEN EMIRA GONZÁLEZ DE MEDINA, ostenta el cargo de Vice- Presidente de la misma. Inserta a los folios 353 al 356.

2. Marcado con la letra “B”, contentivo de un (01) folio útil, planilla de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Inserta al folio 357.

3. Marcado con la letra “C”, contentivo de un folio útil, carta de la ciudadana CARMEN EMIRA GONZÁLEZ DE MEDINA, al ciudadano Pablo Vazcones, de fecha 13 de junio de 2012. Inserta al folio 358 y 359.

4. Marcado con la letra “D”, contentivo de dos (02) folios útiles, copia de la venta de la acción por parte de CLINICA ALBARREGAS, C.A. a CARMEN GONZÁLEZ, en fecha 01-02-94. Inserta a los folios 360 y 361.

 

(…)

 

Este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho las documentales promovidas en los numerales 1 al 12, por no parecer manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece”. (Subrayado de esta Alzada).

 

De lo anterior, se verifica, la admisión de éstos elementos probatorios (delatados como extemporáneos), por parte del Tribunal de Juicio, por ello, la parte contra quien se opone la prueba, tuvo la oportunidad de ejercer el recurso correspondiente, a los fines de atacar la “ilegalidad” o “impertinencia” de los mismos, circunstancia que no se verifica en el presente asunto, aunado al hecho, de que los mismos fueron debatidos en la evacuación de las pruebas y valorados, asentándose en la recurrida, lo que sigue:

 

“En relación a lo manifestado por la representación judicial de la parte demandante en relación a las documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y ”D”, este Tribunal hace la salvedad que las referidas pruebas, fueron promovidas por la parte demandada, tal como quedó asentado en acta de audiencia de inicio de audiencia preeliminar, en fecha 15 de febrero de 2013, donde consignó escrito de promoción de pruebas en dos (02) folios útiles, consignando en fecha 18 de febrero de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, las referidas documentales, (folios 351 al 361), por consiguiente, este Tribunal, en la oportunidad correspondiente admitió las mismas, por cuanto fueron oportunamente promovidas, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y de inquirir la verdad en todo proceso judicial. Así se establece”.

 

Ahora bien, con base en lo expuesto, esta sentenciadora, concluye que la Juez A quo, no erró al valorar dichos medios de pruebas insertos del folio 354 al 361, toda vez que las fases procesales de la prueba (promoción, admisión evacuación y valoración), fueron desarrolladas conforme a derecho, en tal sentido, no pueden ser declaradas extemporáneas, declarando por ende, improcedente el presente punto de apelación. Y así se decide.

 

(2) En relación a lo delatado como errónea valoración de los elementos probatorios, que efectúo la Juez A quo, porque concluyó que no existía una relación laboral entre las partes.

 

Sobre este punto, a pesar de no precisar los elementos probatorios, sobre los que considera hubo errónea valoración, se analiza lo sentenciado por el A quo, específicamente en la motivación sobre el “test de laboralidad”, mediante el cual adminicula los elementos probatorios, como sigue:

 

“a) Forma de determinar el trabajo (...). En el presente caso la prestación del servicio era determinado por la accionante, quien laboraba en el servicio de radiología de la Clínica Albarregas, realizando los informes y los estudios especializados en el área de rayos X, con la asistencia de un técnico radiólogo, siendo la actora quien indicaba las guardias que iba a cumplir, tal como se evidencia de la testimonial de la ciudadana Neylla Andreina Guerra Vargas, así como de la declaración de parte y de las documentales insertas a los folios 701 al 704.

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...) Se desprende de las documentales analizadas precedentemente, la existencia del vínculo y las notas de independencia, autonomía o carencia de subordinación bajo las cuales prestaba el servicio en el turno de la mañana, actividad que desempeñó durante 20 años, por cuanto la demandante no firmaba control de asistencia al ingresar a la Clínica demandada, tal como quedó demostrado de la prueba de oficio ordenada por este Tribunal, así como de la declaración de parte.

 

c) Forma de efectuarse el pago (...) se le cancelaba sus honorarios profesionales, en base a un porcentaje por los estudios realizados, advirtiendo esta instancia judicial que si no realizaba los informes médicos por los estudios radiológicos, no percibía pago alguno por la prestación de sus servicios, lo cual resulta verificable de la testimonial rendida por la ciudadana Neylla Andreina Guerra Vargas, de la declaración de parte y de las documentales insertas a los folios 47 al 66 y 87 al 134.

 

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...), no se demostró que estuviera bajo la supervisión del pretendido patrono ni de su control disciplinario, debido a que tal como se verificó de la declaración de parte y de la prueba testimonial, había días en los que no asistía a laborar lo cual participaba a la Clínica, adicionalmente a que no firmaba el control de asistencia del personal empleado de la Clínica, lo cual fue admitido en la oportunidad de la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte actora, quien adicionalmente señaló, que era supervisada por cuanto debía pasar la relación de pacientes atendidos a la administración de la Clínica, documentales insertas a lo folios 209 al 689.

 

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...); las suministraba la Clínica, de la cual la ciudadana Carmen Emira González de Medina, es accionista, es decir, que dichos equipos al momento de que sufrieran algún tipo de avería era cubierta por la Clínica con los aportes de los socios, lo cual se demuestra de las actas de asamblea de accionistas insertas a los folios 382 al 385 y 376 al 381.

 

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...) en el presente caso se puedo verificar de las pruebas cursantes en autos, que su contraprestación era percibida por los pacientes atendidos, y que en caso que no asistieran pacientes no percibía remuneración alguna, adicionalmente a que podía ejercer sus labores en otros centros asistenciales, tal como se evidencia de las documentales insertas a los folios 87 al 134 y 690 al 700.

g) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. Se trata de una sociedad mercantil encargada de la atención médica de manera general.

 

h) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. No se pudo determinar del acervo probatorio dichos elementos, sólo el objeto social, como centro médico y de atención de salud, del cual la parte actora es socia accionista, es decir, asume las ganancias y pérdidas en que pudiere incurrir la Clínica.

 

i) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. (…) Eran propiedad de la Clínica, quien suministra el servicio de Rayos X, a cualquier interesado, siendo utilizados por la accionante en el ejercicio de funciones como Médico Radiólogo.

 

j) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; no se pudo determinar de las pruebas cursantes en autos.

k) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. Se verifica que percibía los pagos por la naturaleza del ejercicio de su profesión, es decir, por los informes realizados como Médico Radiólogo”.

 

Así las cosas, se concluye en la recurrida, que:

 

“En consecuencia, verificándose que la actividad realizada por la demandante, fue con ocasión de sus propios intereses, y en virtud de las atribuciones y facultades otorgadas por su condición de socia de la demandada, con poder de decisión. Por tanto, resulta inexistente en este caso, elemento alguno que evidencie una subordinación o dependencia de la demandante, entendida desde una óptica jurídica como la facultad de control o vigilancia que ejerce una de las partes sobre la otra, siendo difícil separar los intereses de la demandante de la accionada, quien asumía los riesgos y frutos de las actividades realizadas por la Clínica como centro médico asistencial, formando parte de la ordenación del proceso y funcionamiento de la misma, adicionalmente a que el pago recibido era por honorarios profesionales”.

 

De tal manera, y para mayor abundamiento, esta Alzada a los fines de constatar la consolidación o no, como lo hizo el A quo, de los elementos que definen la vinculación laboral, a saber, subordinación, ajenidad y salario, manifiesta:

 

En primer lugar, con relación al comportamiento de la demandante, se observa de la declaración de parte, que Ella indicó lo siguiente: “si no podía asistir, llamaba y participaba (…) y podía llegar el lunes e informar lo que se hubiese hecho en 48 horas (…)”, asimismo, de la declaración de ciudadano Pablo Fernández Vásconez Jiménez, con la condición de Presidente de la Junta Directiva de la Clínica Albarregas C.A., se extrae que la demandante, “es una médico accionista que llegaba a veces a las 11 de la mañana o 10 y media de la mañana a informar todos los estudios que se habían hecho desde las 7 de la mañana por los Técnicos Radiólogos”, en este orden, de las circunstancias narradas, por la actora y en conjunto con el representante de la compañía, aplicando los principios de comunidad y unidad de la prueba, se tiene certeza que la demandante tenía independencia y autonomía en su actuación, y al desvirtuarse el cumplimiento obligatorio del horario aducido por la demandante, más aún al referir en su pretensión que, realizaba guardias intersemanales los días jueves y viernes en las tardes de 1 a 7 p.m, y quedó demostrado con la Inspección Judicial, practicada en fecha 10 de julio de 2013, que la demandante labora en la empresa Clinisalud Medicina Prepagada C.A., desde el 01 de marzo de 2007, en el horario comprendido de 3:00 p.m. a 6:00 p.m., coincidiendo este último horario, con las guardias intersemanales de los días jueves y viernes, que alegó en su escrito de demanda.

 

Vale destacar, del examen del material probatorio, específicamente en el Acta de Asamblea Extraordinaria de la Clínica Albarregas C.A., inserta del folio 37 al 41, celebrada en fecha 29 de mayo de 2012, concretamente en el punto “QUINTO”, que corresponde a la modificación parcial del punto sexto de la Asamblea General Extraordinaria, celebrada el 3 de noviembre de 2011, que la demandante (Carmen González) en forma activa participó en el debate originado con relación al pago a efectuar a los Médicos Radiólogos, aclarando la demandante que “los estudios más costosos deberían tener un valor mayor por haber más radiación”; asimismo, en la propuesta de que los honorarios profesionales (como lo denominan), sean facturados por el Médico Radiólogo, indica que acepta la emisión de un recibo, debido a que todos emiten un recibo. Igualmente solicita la demandante en dicha Asamblea, a través de su asesor jurídico, que se le continúe cancelando mensualmente como se venía haciendo, sin esperar que los seguros le cancelen a la Clínica; también se advierte que, al someter la propuesta del pago de 30% sobre los estudios radiológicos, se dejó plasmado concretamente que deberá constar la aceptación de la Dra. Carmen González, quien manifestó estar de acuerdo con la propuesta y voto a favor de la misma. Todos éstos hechos dan certeza que la actora intervenía en la organización y funcionamiento del Departamento de Radiología, para el pago por los estudios radiológicos que Ella realizaba.

 

Así las circunstancias, aplicando los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se puede fijar que existen indicios específicos, para determinar la forma de prestación del servicio, y en el presente caso, no se observa, que el mismo, se realice según las instrucciones y bajo el control de otra persona, porque la accionante no firmaba un control de asistencia, como lo hacen los trabajadores de la Clínica accionada, advirtiéndose que, el “control de estudios de pacientes llevado por el Servicio de RX”, es una relación de los pacientes, su edad, el estudio, el valor, entre otros aspectos, no una lista o control de asistencia de dicho Departamento. Asimismo, con relación a lo argumentado por el recurrente, sobre las instrucciones que eran giradas a la Dra. Carmen González, al requerirle el esquema de guardias para su aprobación, se evidencia de la documental inserta al folio 701, que la empresa demandada remite misiva a la actora y a la Dra. Mary Méndez “recordándoles” que, debe existir un esquema de guardias a disponibilidad, por lo que la Dra. Carmen González, responde a través de comunicación fechada 30 de diciembre de 2008 (folios 702 al 704), haciéndoles llegar copia del esquema de guardias para el año 2009; en tal sentido, en interpretación inequívoca de estas documentales, no se observa, que se giren instrucciones, ni sea la Clínica demandada quien establezca las guardias a disponibilidad, ni que éstas sean sometidas a parobación, más aún, cuando la actora en la declaración de parte sobre la interrogante qué si era supervisada, respondió “me imagino que si” y además que indicó que “(…) podía llegar el lunes e informar lo que se hubiese hecho en 48 horas”.

 

Situaciones estas que, efectivamente hacen distanciar la actividad realizada por la actora del elemento de ajenidad que cobija el Derecho del Trabajo. Y así se establece.


Adicionalmente, con relación a la contraprestación percibida por la demandante, de los recibos de pago constantes en el expediente como pruebas documentales, se percibe que la contraprestación de la actora estaba constituida por un porcentaje convenido en las Asambleas de Accionistas, sobre los estudios radiológicos, y era el equivalente al 30% y 40%, de esta manera, se analiza lo siguiente: De las documentales insertas a los folios 51, y del 95 al 139, se extrae que sobre el porcentaje cancelado por concepto de estudios RX mensualmente a la actora, se descontaba el 10% de gastos administrativos y el 12% del Impuesto al Valor Agregado (IVA), así como también se efectuaba la retención del I.S.L.R.; igualmente, de las documentales insertas a los folios 159 al 208, se evidencia que, a los recibos de pago se anexa la respectiva relación mensual de los pacientes, la fecha de elaboración, el estudio y el costo del estudio, lo que implica que era un control y rendición por parte de la empresa a la actora, para que tuviese certeza sobre la cuantía pagada mensualmente, que se denota como honorarios profesionales, producto del ejercicio de su profesión como Médico Radiólogo.

 

En este sentido, determinado lo anterior, quien Sentencia verifica que, se destinaba del ingreso de la demandante, un porcentaje, a los fines de cumplir con las obligaciones fiscales (deberes formales), así como las cargas impositivas, las deducciones legales y las destinadas a cubrir los gastos administrativos correspondientes, que el ingreso dependía netamente de los estudios radiológicos informados, como se advierte de la relación de los pacientes que se anexa al cheque de pago de “honorarios profesionales”, advirtiéndose también que la demandante no percibía una contraprestación fija, sino que ésta dependía del servicio prestado, el cual era variable; en consecuencia, esta contraprestación no puede considerarse salario, por cuanto no existe seguridad y certeza en el pago, pues dependía de los estudios radiológicos realizados por Ella. Y así se establece.

 

Por cuanto, de los hechos demostrados, se evidencia que se desvirtúo la presunción de la relación laboral, porque no existen los elementos de ajenidad y el salario, por ser éstos componentes estructurales, y esenciales de la relación de trabajo, es por lo que se concluye, que es imposible subsumir los hechos demandados en la presunción jurídica de laboralidad, en consecuencia, el vínculo que los unió no es de carácter laboral, por lo que se advierte, que la Juez A quo, no erró al valorar los elementos probatorios, desechando dicho argumento de apelación. Y así se decide.

 

Finalmente, por los razonamientos expuestos, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante es Sin Lugar, por ende, se confirma el fallo recurrido, al no haber incurrido en los vicios delatados por el recurrente. Y así se decide.

 

-V-

DISPOSITIVO

 

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación formulado por la profesional del derecho Maritza Isabel Varón Barrera, con la condición de apoderada judicial de la parte demandante, ejercido contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013)

.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido, en la que se declaró:

 

“(…) PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por la ciudadana CARMEN EMIRA GONZALEZ DE MEDINA, contra la Sociedad Mercantil CLINICA ALBARREGAS, C.A. (Ambas partes identificadas en autos).

 

SEGUNDO: Se condena en costas de conformidad al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”.

 

TERCERO: En segunda instancia se condena en costas a la parte demandante – recurrente, de conformidad con la norma 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

 

 

 

 

 

III

COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, advierte que el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.  

Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en el artículo 25, numeral 10 lo siguiente:

 

Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

 

(Omissis)

 

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

  

En el caso examinado se solicitó la revisión constitucional de la decisión núm. 142 dictada, el 26 de noviembre de 2013, por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; en consecuencia, esta Sala Constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 cardinal 10 de la citada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara su competencia para conocer de la misma. Así se decide.

 

 

 

 

 

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  

Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente solicitud, esta Sala pasa a reiterar como premisa del análisis subsiguiente, el criterio sostenido en la sentencia Nº 44 del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo Nº 714 del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la potestad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia, como se afirmó en la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”).  

En este mismo sentido, la Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias, no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. De allí que, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en que los recursos de gravamen o de impugnación gozan de una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala Nº 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”, ratificada en el fallo Nº 748 del 8 de junio de 2009, caso: “Gregorio Carrasquero”).

Precisado lo anterior, esta Sala advierte que el acto decisorio sometido a revisión lo constituye el pronunciamiento núm. 142, cuya revisión se solicita fue dictada, el 26 de noviembre de 2013, por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró “[…] PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación formulado por la profesional del derecho Maritza Isabel Varón Barrera, con la condición de apoderada judicial de la parte demandante, ejercido contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013). SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido (…). TERCERO: En segunda instancia se condena en costas a la parte demandante – recurrente, de conformidad con la norma 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”; todo ello con ocasión a la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuso la solicitante de la presente revisión constitucional.

Por su parte, el solicitante sustenta su pretensión de revisión constitucional argumentando que la decisión dictada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida vulneró sus derechos a la defensa, al debido proceso, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, al trabajo, a la progresividad de los derechos laborales y al principio in dubio pro operario.

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que el ejercicio de este excepcional medio constitucional va dirigido a objetar la valoración realizada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sobre el acervo probatorio contenido en el expediente y la apreciación que dicho Tribunal Superior le confirió al mismo, para determinar si entre las partes existía una relación de carácter laboral.

Al respecto, esta Sala estima que, el fallo objeto de revisión no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida, por el contrario, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su sentencia enmarcó su función jurisdiccional en el contexto de la libre convicción, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia del juez laboral, de acuerdo a los cuales determinó que entre la empresa recurrente y la hoy solicitante de la revisión no existía una relación laboral; además de analizar y valorar las pruebas presentadas por las partes, no incurriendo, por tanto, en silencio de pruebas ni en incongruencia omisiva.

Ante la situación planteada, se impone para la Sala reiterar una vez más que, la sola inconformidad con el dispositivo de un fallo adverso -tal y como se desprende del escrito presentado- no da cabida a solicitar la revisión constitucional, toda vez que en el presente caso se cuestiona el análisis desarrollado en la sentencia sometida a revisión, el cual se circunscribe a determinar si la relación existente entre la demandada y la hoy solicitante, era un contrato de trabajo o una relación mercantil, y la discrepancia con dicha apreciación, no es tutelable, en este caso mediante la vía extraordinaria de revisión de sentencias.

En virtud de los razonamiento expuestos, la Sala declara no ha lugar a la solicitud de revisión constitucional de la decisión sentencia núm. 142 dictada, el 26 de noviembre de 2013, por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró: “[…] PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación formulado por la profesional del derecho Maritza Isabel Varón Barrera, con la condición de apoderada judicial de la parte demandante, ejercido contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013). SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido (…). TERCERO: En segunda instancia se condena en costas a la parte demandante – recurrente, de conformidad con la norma 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”; todo ello con ocasión a la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuso la apoderada judicial de la ciudadana CARMEN EMIRA GONZÁLEZ DE MEDINA, solicitante de la presente revisión constitucional. Así se decide.

En razón de la declaratoria que antecede, la Sala considera inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, dado su carácter accesorio e instrumental respecto a la acción principal. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana CARMEN EMIRA GONZÁLEZ DE MEDINA de la decisión núm. 142 dictada, el 26 de noviembre de 2013, por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 08 días del mes de  mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

                           Vicepresidente,        

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

 

 

 

 

Francisco A. Carrasquero López

 

 

 

 

                                                                    Luisa EstelLa Morales Lamuño

 

 

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

 

 

                                                                           CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                                                Ponente

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

El Secretario,

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

 

 

 

Exp.- 14-0711

CZdM/