EN SALA CONSTITUCIONAL

 

Exp. N° 15-0140

 

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 5 de febrero de 2015, la ciudadana VICTORIA DAMELIS BETANCOURT BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 13.118.560, asistida por el profesional del derecho Osvaldo Antonio Durand Malpica inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 6038, quien con fundamento en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 25 numeral 10  de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia solicitó la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de enero de 2011, que declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato intentada por los ciudadanos José Fernando de la Cruz y Rosa Elena de la Cruz en su contra, ordenándole entregar el inmueble que ocupaba.

El 11 de febrero de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.

En reunión de Sala Plena del día 11 de febrero de 2015, se eligió la Nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Constitucional constituida de la Siguiente manera: Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Arcadio Delgado Rosales, como  Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta De Merchán y Juan José Mendoza Jover, ratificándose en la ponencia a la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala decide, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

Manifestó la solicitante, que “el contenido de la sentencia, cuya revisión se solicita, la misma resulta contraria al criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y al Derecho (sic) a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna”.

Indicó, que el “11 de enero del año 2.011(sic) el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia en la causa por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoado por los ciudadanos JOSE (SIC) FERNANDO DE LA CRUZ Y ROSA ELENA DE LA CRUZ…en contra de [ella]…donde se declara con lugar la demanda de cumplimiento de contrato y en consecuencia se condena entregar [el] inmueble ubicado en la Urbanización Los Chaguaramos, Avenida (sic) Universitaria, Edificio Universitario, piso 2, apartamento Nro 9, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital ”.

Que, “se señala en la identificada sentencia en su parte narrativa: ‘…En fecha 9 de febrero de 2010, ante la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte demandada, se ordenó la misma mediante carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil previa solicitud de la parte actora ”.

Que, “[c]umplidos los trámites de publicación, fijación, consignación, y vencido el lapso concedido a la parte demandada para darse por citada, sin que lo hubiere hecho se le designó Defensor Ad-litem, en la persona del Dr. MARCOS COLAN y se ordenó su notificación librándose la respectiva Boleta de Notificación en fecha 9 de julio de 2010”.

Que, “en fecha 25 de octubre de 2010 se libro (sic) compulsa al Defensor Judicial, el cual fue citado por el alguacil Mario Díaz el 30 de noviembre de 2010”.

Que “el 10 de agosto de 2010, el Dr. Marcos Colan, acepto (sic) el cargo de defensor Ad-Litem (sic)…procedió a dar contestación a la demanda, rechazando y contradiciendo la misma tanto en los hechos como en el derecho alegado”.

Que, “los apoderados de la parte actora promovieron pruebas, las cuales fueron admitida (sic) mediante auto de fecha 9-12-2010…”.

Indicó que en la motiva del fallo, “el sentenciador señaló… que si bien es cierto que el defensor designado rechazó, negó y contradijo la demanda intentada tanto en los hechos como en el derecho invocado también es cierto que no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos y desvirtuara lo alegado por la parte actora…Asimismo se observa que la parte demandada no impugnó el contrato de arrendamiento consignado en autos razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo debe tenerse por cierto y en plena validez probatoria en la forma estipulada en el mismo ” .

Que, “se evidencia que la única actuación del defensor Ad litem fue la contestación de la demanda, no promovió prueba, no impugnó las pruebas de la parte actora, e igualmente no apeló de la sentencia, su negligente actuación debió ser corregida de oficio por el juez de la Causa, para garantizar una defensa integral, sin embargo sentencia en franco desconocimiento de la Doctrina impuesta por esta Sala”.

Adujo, que la sentencia impugnada no siguió el criterio establecido en la Sentencia número 531 del 14 de abril de 2005, en el que “se deja sentado que cuando el defensor judicial no da contestación a la demanda, o no promueve pruebas o no impugna el fallo adverso a su representación, ejerce una defensa deficiente…”

Que, “en el presente caso, el defensor ad-litem, se limitó solo a contestar la demanda, no trató de contactar personalmente con su defendido, no promovió pruebas, no impugnó el fallo contrario a su representado, y siendo que sus obligaciones las debe cumplir cabalmente a lo largo de todo el inter (sic) procesal y no limitarse a cumplirlas parcialmente”.

Que, “el a quo dictó sentencia definitiva y estimó tácitamente que el defensor ad litem se desempeñó correctamente en el ejercicio de su ministerio y desconoció el verdadero fin de la figura y su trascendencia dentro del juicio, al no considerar que las graves omisiones del defensor ad litem perjudicaban irremediablemente el derecho a la defensa de la demandada, su deficiente actuación le imponía al Juez el deber de declarar la nulidad y reposición, para garantizar los derechos de defensa y del debido proceso.. .”.

En conclusión solicitó  “…la revisión constitucional de la sentencia emanada por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha once (11) de enero del año 2011, en juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, actualmente en etapa de ejecución, por ser contraria al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, y el Derecho Constitucional a la Defensa (sic) y el debido proceso …y en consecuencia se anulen todas las actuaciones realizadas y se reponga la causa al estado de que se ordene una nueva citación de la demandada … ”.

Finalmente, anexó copias certificadas de las actuaciones cumplidas en la fase de ejecución de sentencia a fin de probar que el defensor ad litem no impugnó el fallo y éste quedó definitivamente firme.

 

II

 

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido dictados tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente ratione tempore) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que dispone el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso se solicitó la revisión de la sentencia  que pronunció el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de enero de 2011, mediante la cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, intentada por los ciudadanos José Fernando de la Cruz y Rosa Elena de la Cruz, contra la ciudadana Victoria Damelis Betancourt Bastidas, así como, la entrega por parte de la demandada a los demandantes del inmueble ubicado en Urbanización Los Chaguaramos, avenida Universitaria, Edificio Universitario, piso 2, apartamento N° 9, Municipio Libertador Caracas Distrito Capital, la cual se encuentra definitivamente firme, razón por la cual esta Sala se declara competente, y así se decide.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El sentenciador del fallo respecto del que se pidió la revisión juzgó sobre la demanda en los términos siguientes:

“Admitida la demanda y ordenada la citación, la parte demandada y ordenada la citación, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, por lo cual procedió a nombrársele Defensor Ad-Litem, (sic) quien contesto (sic) la demanda en fecha 2 de diciembre del 2010.

De autos se evidencia que si bien es cierto que el defensor designado rechazó, negó y contradijo la demanda intentada tanto en los hechos como en el derecho invocado, también es cierto que no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos y desvirtuara lo afirmado por la parte actora.-

Igualmente se observa que la parte demandante probó la existencia de la obligación reclamada, pues trajo a los autos el contrato de arrendamiento, del cual se evidencian las obligaciones contraídas por las partes al momento de suscribir el mismo. Asimismo se observa que la parte demandada no impugnó el contrato de arrendamiento consignado en autos, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo debe tenerse como cierto y con plena validez probatoria en la forma estipulada en el mismo.-

Entonces se evidencia que convinieron en el contrato en su cláusula segunda que la duración del mismo sería de un año fijo contado a partir del día dos de abril de 2006 hasta el dos de abril de 2007, es decir que se estableció un año fijo sin prórroga alguna, que vencida la prorroga contractual de un año comenzó a computarse  la prorroga legal de seis (6)  meses de conformidad con el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, toda vez que la relación contractual tuvo duración de un (1) año, por lo que la referida prorroga legal venció el 03 de octubre de 2007, que se concluyo que la arrendataria debió entregar el inmueble desde la referida fecha toda vez que no concretó la compra del inmueble en fecha 18 de agosto de 2006, carta que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, y siendo que la parte demandada no probó que haya satisfecho la obligación que se le demanda ni la concurrencia de algún hecho que la Ley califica como extintivos de las obligaciones, el Tribunal considera que ha incumplido la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1354 del Código Civil.-Y así se decide”.

 

 

 

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

En el caso sub examine se pretende la revisión del acto de juzgamiento que emitió el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de enero de 2011, mediante la cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, intentada por los ciudadanos José Fernando de la Cruz y Rosa Elena de la Cruz, contra la ciudadana Victoria Damelis Betancourt Bastidas, y la consecuente entrega a los demandantes del inmueble objeto del contrato por parte de la demandada quien se encuentra en calidad de arrendataria, el cual  está ubicado en Urbanización Los Chaguaramos, avenida Universitaria, Edificio Universitario, piso 2, apartamento N° 9, Municipio Libertador Caracas Distrito Capital. Fallo que adquirió firmeza al no ejercerse recurso alguno, y sobre el cual en fase de ejecución fue notificada la solicitante mediante boleta recibida en el inmueble en cuestión, el 6 de agosto de 2012. (Folio 27).

Ahora bien, se observa que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para desestimar cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende, en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

En el caso bajo análisis, la peticionaria requirió la revisión de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de enero de 2011, debido a que, en su criterio, vulneró el derecho al debido proceso, la garantía de defensa y al efecto desatendió criterios establecidos en sentencias emanadas de esta Sala, cuando en la motiva del fallo se limitó a expresar que “si bien es cierto que el defensor designado rechazó, negó y contradijo la demanda intentada tanto en los hechos como en el derecho invocado, también es cierto que no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos y desvirtuara lo afirmado por la parte actoraque la parte demandada no impugnó el contrato de arrendamiento consignado en autos, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo debe tenerse como cierto y con plena validez probatoria en la forma estipulada en el mismo”, fundamentándose el Juez de la causa en tales argumentaciones sin entrar a considerar que se ejercía por parte del defensor ad litem una defensa deficiente quien “se limitó solo a contestar la demanda, no trató de contactar personalmente a su defendida, no promovió pruebas a pesar de haber contestado en forma genérica”, lo cual violentó los derechos constitucionales de ella, al declarar con lugar la demanda de resolución de contrato y consecuente desocupación del inmueble que habita como arrendataria.

Ello así, observa esta Sala que la denuncia de la solicitante se dirige a atacar tanto la negligencia mostrada por el abogado Marcos Colan, designado y juramentado como defensor ad litem, quien en la oportunidad de realizar su función de defensa a su favor no la ubicó, no promovió pruebas, no impugnó el contrato de arrendamiento ni apeló la sentencia que no la favoreció; como a denunciar  la gestión del Juez de la causa, quien al no instar  ni exhortar durante el proceso al defensor judicial para el cumplimiento de su labor en pro de sus derechos en su condición de demandada, sino que “estimó tácitamente que el defensor ad litem se desempeñó correctamente en el ejercicio de su ministerio y desconoció el verdadero fin de la figura y su trascendencia dentro del juicio, al no considerar que las graves omisiones del defensor ad litem perjudicaban irremediablemente el derecho a la defensa de la demandada, su deficiente actuación le imponía al Juez el deber de declarar la nulidad y reposición, para garantizar los derechos de defensa y del debido proceso”,  y que por el contrario fundó la motiva de su decisión con base a la defensa deficiente que obtuvo, desconociendo en ese sentido criterios establecidos por  esta Sala Constitucional.

 En ese sentido, se advierte lo establecido por la Sala sobre la función del defensor ad litem y su relación con el derecho a la defensa, en sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004 (caso Luis Manuel Díaz Fajardo)  en la que se estableció:

“…la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, procede a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

           

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

 

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

 

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

 

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

 

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

 

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

 

Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.

 

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.” (Resaltado de añadido)

 

De los párrafos destacados, de la sentencia antes trascrita, se desprende con meridiana claridad, las actividades que debe desplegar el defensor ad litem una vez que es juramentado, las cuales han sido ratificadas en innumerables fallos de esta misma Sala, evidenciándose que el primer deber es que el defensor busque realizar contacto personal con “su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante”,  para lo cual el defensor tiene que hacer todas las gestiones que estén a su alcance a fin de ubicar a su defendido o defendida, e ir en busca de éste ó esta si conoce la dirección de donde se encuentra.  Ello así se percata esta  Sala que en el caso sub lite se configura el  incumplimiento del referido deber, pues se verifica de actas que la ciudadana Victoria Damelis Betancourt Bastidas, quien era la defendida del abogado Marcos Colan Párraga, habita en el inmueble objeto del juicio de cumplimiento de contrato, el cual se encuentra identificado en actas, determinándose su ubicación en la Urbanización Los Chaguaramos, avenida Universitaria, Edificio Universitario, piso 2, apartamento Nro 9, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, en el cual se desprende de las actas fue notificada la ciudadana Victoria Damelis Betancourt Bastidas en la fase de ejecución (folio 27), y al cual debió acudir el abogado Marcos Colan Párraga, quien fue juramentado como defensor judicial, para localizar a su defendida y una vez que lograse el contacto personal, actuar en función de procurar una real y efectiva defensa, lo cual no realizó incumpliendo con su deber que juró cumplir fielmente, infringiendo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . Así se establece.

Ahora bien, en relación a la actuación que deben tener los jueces y juezas ante la deficiente actuación de los defensores ad litem, se pronunció esta Sala en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, (caso Jesús Rafael Gil Márquez), siendo ratificada en varios fallos (vid. n°937/2008, 305/2014, entre otras) mediante  el cual  dispuso en lo siguiente:

 

“…Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.

Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

         En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional

dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide.” (Resaltados añadidos).

 

Siendo entonces que se determinó en el fallo parcialmente trascrito, y en ello debe insistir esta Sala, que ante la defensa deficiente del defensor ad litem, tal como no contestar la demanda, no promover pruebas, no impugnar el fallo que le fue adverso a su defendido, ó como en el presente caso no ser diligente en localizar a su defendida, cuando conocía la dirección de residencia de la misma todo lo cual lesiona el derecho a la defensa, y que en  virtud de su importancia corresponde ser protegido por el órgano jurisdiccional cuidando que dicha actividad a lo largo de todo el proceso se cumpla debida y cabalmente, en virtud que “la actividad del defensor judicial es de función pública”, y a fin de que el justiciable sea real y efectivamente  defendido . Consecuencialmente al advertir el jurisdicente que tal falta de diligencia y omisiones generadas por parte del defensor judicial deviene en lesión al derecho a la defensa, debió el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reponer la causa al estado en que se dejó de hacer una defensa eficiente, es decir, que el defensor demostrara  que fue en busca de su defendida, y actuar en función de una debida contestación a la demanda, y no como lo hizo declarar con lugar la demanda y consecuente entrega del inmueble, estableciendo que el defensor “no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos y desvirtuara lo afirmado por la parte actora”, con lo cual vulneró el referido Juzgado el orden público constitucional y desconoció el criterio establecido por  esta Sala Constitucional. Así se declara.

Precisado lo anterior, insta esta Sala Constitucional a los jueces y juezas como garantes de la constitucionalidad y la legalidad, que están obligados y obligadas a velar por que los defensores ad litem cumplan cabalmente con las gestiones que deben realizar a favor de sus defendidos o defendidas, efectuándolas acorde con la función pública que prestan, siendo que en el caso bajo análisis se evidencia que el defensor ad litem, abogado Marcos Colan Párraga hizo una defensa deficiente al no realizar las gestiones para el contacto personal con su defendida, de quien conocía la dirección de residencia, y tampoco activó conforme a derecho en los actos procesales subsiguientes, sin siquiera  impugnar el fallo que le fue adverso. Así se declara.

En conclusión, esta Sala declara ha lugar la revisión del acto jurisdiccional proferido por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de enero de 2011; en consecuencia, se repone la causa al estado de que se cite a la  ciudadana Victoria Damelis Bentacourt Bastidas, parte demanda para que conteste la demanda. Asimismo se anulan las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda. Así se decide.

Dada la actuación del abogado Marcos Colan Párraga, inpreabogado número 36.039, como defensor ad litem, esta Sala considera necesario remitir copia certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados de adscripción del profesional del derecho en cuestión para que tome, al respecto, las medidas disciplinarias que estime pertinentes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: 

1) HA LUGAR la solicitud de revisión de la ciudadana Victoria Damelis Bentacourt  Bastidas contra la decisión que dictó el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,  el 11 de enero de 2011. En consecuencia   ANULA el referido fallo.

2)  REPONE la causa al estado de que se cite a la  ciudadana Victoria Damelis Bentacourt Bastidas, parte demandada para que conteste la demanda. Asimismo se ANULAN las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda en el juicio de cumplimiento de contrato, intentado por el ciudadano José Fernando De La Cruz y Rosa Elena De La Cruz contra Victoria Damelis Bentacourt Bastidas; y ordena remitir el expediente de dicha causa a  un Juzgado de Municipio que por distribución  corresponda.

3) REMÍTASE copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas e igualmente al Colegio de Abogados de Caracas, a los fines de investigar los aspectos disciplinarios correspondientes al abogado Marcos Colan Párraga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.039, como consecuencia de los hechos narrados en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado  y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de mayo de dos mil quince (2015).  Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta,

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

                           Vicepresidente,        

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

 

 

Francisco A. Carrasquero López

 

 

 

 

                                                                    Luisa EstelLa Morales Lamuño

 

 

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

 

 

                                                                           CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                                                Ponente

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

 

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

 

 

 

 

 Exp.- 15-0140

CZdM/