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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
El 18 de marzo de 2015, se recibió en esta Sala Constitucional proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicitud de revisión que le fue presentada por el ciudadano ELIO ALEXANDER WEFFER GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 17.136.713, asistido por la abogada Brenda Barbera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.693, de la sentencia dictada, el 25 de marzo de 2014, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en el marco del juicio que, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoó el aquí solicitante contra el ciudadano Rafael Ramón Abreu Flores, titular de la cédula de identidad N° 2.854.533.
El 23 de marzo de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
Que el 3 de diciembre de 1975, los ciudadanos Elio Moises Weffer Zavarce y Magnolia García de Weffer, adquirieron un inmueble.
Que mediante documento suscrito, el 11 de septiembre de 2006 por la ciudadana Magnolia García de Weffer y, el 2 de noviembre de 2006, por el ciudadano Rafael Ramón Abreu Flores, éstos suscribieron un contrato de arrendamiento sobre un local distinguido con el N° 2 que forma parte del inmueble.
Que el 7 de noviembre de 2006, los ciudadanos Elio Moises Weffer Zavarce y Magnolia García de Weffer, le dieron en venta la totalidad del inmueble, manteniéndose la vigencia del contrato de arrendamiento, hasta que, el 19 de enero de 2011, la ciudadana Magnolia García de Weffer procedió a notificar al arrendatario, conforme a la cláusula segunda del contrato, de la no continuación de la relación arrendaticia, la cual culminaría el 11 de septiembre de 2011.
Que transcurrida la prórroga legal, el 11 de noviembre de 2013 le comunicó al ciudadano Rafael Ramón Abreu Flores, mediante telegrama, la ratificación de la notificación que le efectuara la ciudadana Magnolia García de Weffer de la no prórroga del contrato de arrendamiento y, en razón de que el arrendatario siguió de manera arbitraria ocupando el inmueble, procedió, el 12 de noviembre de 2013, a incoar demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal, la cual fue admitida el 19 de noviembre de 2013.
Que en el acto de contestación de la demanda verificado el 2 de diciembre de 2013, el ciudadano Rafael Ramón Abreu Flores opuso la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo lo siguiente:
“…en el presente caso, junto con el libelo, el actor anexa como requisito fundamental de la demanda una ‘presunta notificación’ con la que pretende demostrar que me realizó una notificación en fecha 19 de enero de 2011.
Esta írrita notificación adolece per se, de toda validez, no solo por la carencia de los elementos de la notificación, tema del que hablaremos más adelante, sino porque adminicular la pretensión del actor y la pretendida notificación, en análisis previo nos daos cuenta de la existencia de una venta previa a dicha notificación, es decir que había operado una subrogación arrendaticia, por lo cual la pretendida notificación no es válida, y no puede surtir efectos jurídicos ya que quien accionó la pretendida notificación no gozaba de legitimidad para hacerlo, pues había perdido los atributos inherentes a ser propietaria al dejar de serlo, MOTIVO POR LO CUAL ESTA DEMANDA DEBIO SER INADMITIDA”.
Que, el 25 de marzo de 2014, el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta, decisión contra la cual se ejerce la presente solicitud de revisión.
Que la decisión impugnada no explicó por qué perdió la condición de arrendador quien aparece como tal en el contrato cuya vigencia se discute, a pesar de no estar prohibido el arrendamiento de la cosa ajena, obviando el juzgador que uno de los efectos de la cosa ajena es que si ambas partes eran de buena fe, el contrato subsiste mientras el arrendatario no sea desposeído por el titular del derecho real correspondiente.
Que tampoco indicó el juzgador, la norma expresa que prohíbe que el arrendador no propietario haga la notificación, así como tampoco, la norma que impide o prohíbe de manera expresa la demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal sobre la base o teniendo como documento fundamental la notificación o desahucio realizado por el anterior propietario.
Que la cuestión previa opuesta prevé dos supuestos para su procedencia como lo son la prohibición expresa de la ley y cuando se debe admitir sólo por causales determinadas por ella. Si no se cumple alguno de esos supuestos, la demanda es admisible.
Que de lo anterior se deduce que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que se refiere la cuestión previa, deben estar contenidos en una disposición legal y son distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda a que se hace referencia en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Que, en el presente caso, la acción de cumplimiento de contrato está basada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por vencimiento de prórroga legal, por lo que no es necesario que el actor sea el propietario del bien inmueble objeto del litigio.
Que “todo lo anterior implica que habiendo sido propietaria y en tal condición haber arrendado el inmueble, una vez cedida la propiedad y no habiendo oposición del nuevo propietario, se mantuvo la condición contractual para ejercer la notificación de no prórroga y de inicio de la prórroga legal, e incluso para ejercer la demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga, de haber querido, pues el arrendador en el caso de ya no ser el propietario, e incluso en el caso de no haberlo sido nunca, no necesita autorización expresa del propietario del inmueble en virtud que no se discute la propiedad, pues la ley que rige la materia establece como legitimado para ejercer las acciones pertinentes, al Arrendador”.
Que, el contrato de arrendamiento que une a las partes no es nulo ni anulable aun cuando quien lo suscribió al inicio fue la ciudadana Magnolia García de Weffer, quien para la fecha era la propietaria del inmueble. Así como tampoco es nula la notificación hecha por la referida ciudadana con tal condición, porque se estaría, a todo evento, en un caso de arrendamiento de la cosa ajena que es válido y surte efecto entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.166 del Código Civil, aunado al hecho de que la cualidad de propietario no es indispensable para celebrar un contrato de arrendamiento porque no lo exige la ley.
Que, la notificación efectuada por la ciudadana Magnolia García de Weffer es válida, pues se entregó en la dirección del inmueble arrendado, bajo los términos de la cláusula segunda del contrato, quedando enterado el arrendatario de la voluntad de la arrendadora de la no renovación del contrato. De allí que no existe ninguna prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o condicionada a determinadas causales para su admisión, que no hayan sido alegadas en la demanda.
Denuncia como violentados los derechos a la defensa y al debido proceso, previstos en el numeral 1 del artículo 49 del Texto Constitucional, al haber aplicado de forma incorrecta la disposición del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, menoscabándole el derecho de acceso a la justicia que le asiste como ciudadano para la tutela efectiva de sus legítimos derechos e intereses.
Como medida cautelar solicita la suspensión de los efectos de la sentencia dictada, el 25 de marzo de 2014, por el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a través de la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada,
II
El fallo cuya revisión se pide fue dictado, el 25 de marzo de 2014, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, cuya motivación al declarar con lugar la cuestión previa opuesta, fue la siguiente:
“…en cuanto la Cuestión previa opuesta por la parte demandada de conformidad con el Artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, es decir la Prohibición de la Ley de admitir la Acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas Causales no sean las alegadas en la demanda, este Tribunal para decidir la misma realiza las siguientes consideraciones; Primero: El contrato de Arrendamiento se realizó entre los ciudadanos Magnolia García de Weffer y Rafael Ramón Abreu Flores, identificados anteriormente, en el año 2006; Segundo: Consta en autos copia del documento de Venta pura y simple, realizada por el ciudadano Elio Weffer Zavarce al ciudadano Elio Weffer Gracia (sic) en el año 2008; Tercero: Consta en autos copia de la Notificación (la cual es el documento fundamental de la presente acción), realizada por la ciudadana Magnolio García de Weffer, realizada en el año 2011, valga decir que los actos fueron otorgado con las formalidades de Notaría y Registro Público, como la Venta del inmueble; Ahora bien al realizar la Venta la cual fue realizada de manera pura y simple del Inmueble arrendado, a un tercero de la relación arrendaticia primaria, este último se subroga todos los derechos que tenía el anterior propietario (…). De igual manera la Ley sobre Arrendamientos inmobiliarios, establece lo siguiente en el Artículo 20 ‘Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario –arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley’. El artículo 1.603 del Código Civil confirma esta regla en cuanto a una modalidad de transmisión de la propiedad, la sucesión mortis causa: ‘El contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario’, por lo que quien a partir de la fecha 22 de septiembre de 2008, el ciudadano Elio Alexander Weffer García se convierte en Arrendador del inmueble dado en arrendamiento y al realizar la Venta y perfeccionarse por ante el Registro Público, la ciudadana Magnolia García de Weffer, automáticamente deja de tener la cualidad de Arrendadora, por lo que la Notificación realizada en fecha 19 de enero de 2011, es nula por cuanto para esa fecha ya la ciudadana Magnolia García de Weffer no tenía la cualidad de Arrendadora, puesto que lo había perdido al realizar la Venta del inmueble. Y así se declara, declarándose también nula la notificación realizada mediante telegrama por IPOSTEL. Por lo que mal podría demandar el Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prórroga Legal, de conformidad con el Artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en los términos expuestos en el libelo, ya que quien debió realizar la Notificación era quien para la fecha tenía cualidad de Arrendador es decir el ciudadano Elio Alexander Weffer García (…). Por todo lo antes expuesto es forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta, de conformidad con el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, puesto que el documento fundamental de la Acción, es una Notificación que carece de validez alguna, por haber sido consumada, por una persona que obró sin cualidad para realizarla. Y así se decide.
DECISIÓN
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia(…)
SEGUNDO: SE DECLARA INAMDISIBLE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano WEFFER GARCIA ELIO ALEXANDER (…) contra el ciudadano ABREU FLORES RAFAEL RAMÓN (…).”
El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.
Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes está contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinaria, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1 de octubre de 2010), en sus numerales 10 y 11, en los siguientes términos:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(...omissis…)
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.
11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales…”.
Ahora bien, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se declara.
IV
En el presente caso se pretende la revisión de la sentencia dictada, el 25 de marzo de 2014, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, a consecuencia de ello, inadmisible la demanda que, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoó el ciudadano Alexander Weffer García contra el ciudadano Rafael Ramón Abreu Flores. A tal conclusión llegó el juzgador al considerar que la notificación efectuada por la ciudadana Magnolia García de Weffer, de la no renovación del contrato de arrendamiento, era nula en razón de que no tenía cualidad para efectuarla, por cuanto ya no era la propietaria del inmueble, motivo por el cual concluyó que la demanda resultaba inadmisible.
Contra la decisión aquí recurrida, esto es, la dictada por el Juzgado de Municipio, la parte accionante no ejerció recurso de apelación, motivo por el cual la sentencia impugnada adquirió firmeza.
Determinado lo anterior, esta Sala observa:
Los argumentos por los cuales el solicitante pidió la revisión de la sentencia giran en torno a la supuesta violación de sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 49 y 257 del Texto Constitucional, esto es, al debido proceso y a la defensa, ya que, en su criterio, cuando el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, declaró con lugar la cuestión previa, le impidió el derecho a la acción.
Ahora bien, la cuestión previa declarada con lugar por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, es la prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 346:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
Ordinal 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. (negrillas del fallo)
Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe aparecer clara la voluntad del legislador al respecto. En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (negrillas del fallo)
En el caso que aquí se analiza se observa que la pretensión en el juicio principal, esto es, cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, no puede considerarse contraria al orden público o a las buenas costumbres. Luego, debe señalarse que para que una pretensión sea inadmitida por ser contraria a la ley debe aparecer expresa la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, y ello puede ocurrir o bien porque se prive del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la ley, las cuales no gozan de tutela jurídica (como el caso de las deudas de juego -artículo 1.801 del Código Civil-); porque se haga evidente la caducidad de la acción o porque aparezca expresa la prohibición de admitir la acción propuesta.
Como quiera que la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término fue ejercida el 12 de noviembre de 2013, le era aplicable el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. A tal efecto, en dicho texto normativo el supuesto de inadmisión de una demanda está previsto en el artículo 41 que dispone:
“Artículo 41. Cuando estuviere en curso la prórroga legal a la que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales (negrillas del fallo).
Ahora bien, de la lectura efectuada al fallo cuya revisión se solicita se evidencia que el motivo por el cual el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y, a consecuencia de ello, inadmitió la demanda principal, fue en razón de que la notificación efectuada por la ciudadana Magnolia García de Weffer de la no renovación del contrato de arrendamiento, era nula por cuanto ya no era la propietaria del inmueble.
Tal conclusión, a la luz de las disposiciones antes citadas, resulta errada, pues sin lugar a dudas, ello no constituye una causa para declarar inadmisible la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento conforme a los textos normativos que rigen la materia, pues, una vez más, reitera esta Sala que para declarar con lugar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir una acción, debe existir disposición expresa de ley, so pena de impedirle a los justiciables el derecho de acceso a la justicia.
Es preciso destacar que, si bien es cierto que la inadmisión de la demanda declarada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, no obstaculizó el derecho de acción del ciudadano Elio Alexander Weffer García, toda vez que tal pronunciamiento se dictó en la oportunidad de la sentencia definitiva, es decir, luego de haberse sustanciado el juicio, no es menos cierto que la conclusión a la cual arribó tal decisión, es de tal relevancia que incide gravemente en el derecho al debido proceso de la parte accionante, pues, al declarar la inadmisibilidad de la demanda de forma errada, dejó de analizar el fondo de lo debatido, que constituye en definitiva la pretensión de la parte actora.
En consideración a lo anterior, concluye esta Sala que con la decisión objeto de revisión se violentaron los principios fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la solicitante, en virtud de que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, inadmitió la demanda principal con fundamento en una errada interpretación de la normas que regulan las relaciones arrendaticias.
Por los motivos supra expuestos, resulta forzoso para esta Sala declarar HA LUGAR la revisión solicitada; en consecuencia, visto que el fallo impugnado obvió la interpretación de varias normas y principios constitucionales efectuada por parte de esta Sala Constitucional, se anula dicha decisión, debiéndose emitir nuevo fallo en el que se apliquen correctamente los criterios expuestos, en aras de garantizar su acatamiento y, por ende, la interpretación uniforme del Texto Constitucional y su cabal aplicación, en especial, en lo que respecta a la tutela de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Así se declara.
En consecuencia, se ordena al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, remitir el expediente original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la referida Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución, para que el Juzgado de Municipio que corresponda, dicte nueva decisión, en acatamiento a los criterios expuestos en este fallo.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el ciudadano ELIO ALEXANDER WEFFER GARCÍA, de la sentencia dictada, el 25 de marzo de 2014, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual se ANULA.
SEGUNDO: ORDENA al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que remita el expediente original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la referida Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución para que otro juzgado de municipio, dicte nueva decisión, en acatamiento a los criterios expuestos en este fallo,
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de mayo dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Vicepresidente,
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp. N° 15-0307