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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales
Expediente número 2015-0269
El 12 de marzo de 2015, el abogado Miguel Ángel Biaggi Marín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.747, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRACTO EQUIPOS EQUIP, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 16 de octubre de 2003, bajo el N° 17, tomo A-5 del 2003, presentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional demanda de hábeas data, con el objeto de que se produzca “(…) la actualización del Portal (sic) del hoy CADIVI o mejor dicho CENCOEX, Y (sic) a CORPOVEX para que rectifique mi Adjudicación (sic) de Divisas (sic) así como también la exhibición o destrucción de datos falsos o erróneos (…)”.
El 16 de marzo de 2015, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 18 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la accionante consignó, por ante la Secretaría, escrito en el que señaló “a manera de ampliación” que la justicia no se sacrificará por formalismos no esenciales, y por cuanto el hábeas data es una figura de carácter personalísimo, y que la sociedad mercantil que “(…) representa su nombre nominal es el de ‘Tractores y Equipos Mérida; Tracto Equipo, C.A’ subrayado mio (sic) pues fue el que utiliza en su abreviatura al momento de intentar la acción de ‘Habeas Data’ (…)”; asimismo, solicitó fueran citados la Fiscalía General de la República, la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la República. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala, y se acordó agregar a las actuaciones.
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
La parte accionante fundamentó la presente demanda de hábeas data en lo siguiente:
Que a su “(…) mandante se le niega información de los datos contentivos (sic) en la página Web de CADIVI, relacionado a las solicitudes y adjudicación de Divisas por parte del Organismo citado anteriormente (…)”.
Que esa circunstancia le impide hacer uso de las divisas aprobadas para realizar las actividades cambiarias relacionadas con la compra de equipos.
Que “(…) destruyen valga decir anulan, adjudicaciones de Divisas (sic) ya Aprobadas (sic) para la Empresa (sic) en cuestión, es el caso que se crea un Organismo (sic) llamado CENCOEX, Centro Nacional de Comercio Exterior por donde todo se tramite (sic) (…)”.
Que, en la actualidad, la adjudicación de divisas debe tramitarse a través del CENCOEX y que “(…) se hace imposible el acceso al trámite de dichas Divisas (sic), en lo que el lenguaje coloquial se le llama Portal (sic) no permite acceder ni a la información, ni a poder realizar las actividades cambiarias ya descritas con anterioridad y no conforme con ello el nuevo Organismo (sic) ya citado va bloqueando tramites (sic) ya aprobados, causando un daño a la Empresa (sic) (…) es decir, que con la recién creada Institución (sic) del Estado se viene repitiendo la destrucción y anulación de las Divisas (sic) ya Aprobadas (sic) sin saber a dónde van a parar con semejante[s] prácticas Ilegales (sic), (…) viéndonos en la necesidad de buscar soluciones a [sus] compromisos y perdiendo prácticamente en tres oportunidades las Certificaciones de Compras al Exterior (…)”.
Que, el 28 de mayo y el 4 de junio -ambas de 2014-, acudieron a la subasta E13-2014, en virtud de una invitación -según señala en la demanda- realizada por la Corporación Venezolana de Comercio Exterior, S.A. (CORPOVEX), en la que les informaban los requisitos para participar en la subasta; en esa misma oportunidad, les aclararon que dichos documentos de invitación no eran requisitos para participar en la subasta.
Que, el 12 de Junio de 2014, CORPOVEX les dirigió una correspondencia donde les informaban que habían sido adjudicados en la subasta especial E-13 2014, hasta por la suma de veintidós millones ciento treinta y siete mil ochocientos noventa y tres dólares americanos con cincuenta y tres céntimos (USD 22.137.893,53).
Que, el 17 de junio de 2014, el representante legal de la empresa accionante firmó el compromiso de responsabilidad social, el cual constituía otro requisito para la obtención de divisas y lograr la compra de los equipos.
Que luego fue negada la adjudicación por no tratarse de equipos agrícolas, a pesar de que desde un principio se indicó que la empresa trabajaba con maquinaria para el asfaltado.
Que entre los documentos que consignaron, se encuentran el original del contrato de intermediación para el trámite de importación y agencia aduanera, identificado bajo el número CJ-CPVX-INT-0114-2014 suscrito el 8 de julio de 2014; relación de depósitos efectuados en relación al ciento por ciento del monto adjudicado en la subasta E-13 2014 por el monto de veintidós millones tres mil seiscientos noventa y un dólares americanos con setenta y cuatro céntimos (USD 22.003.691,64), equivalente a doscientos veinte millones treinta y seis mil novecientos dieciséis bolívares con cuarenta céntimos (BF. 220.036.916,40); acta de entrega del “(…) PROYECTO PARA LA INSTALACIÓN EN VENEZUELA DE UNA PLANTAENSAMBLADORA (sic) DE PLANTAS DE ASFALTO TIPO BATCH (…)” del 18 de diciembre de 2014; y constancia de estudio de factibilidad para la instalación de la referida planta ensambladora.
Que al proyecto en cuestión le fue asignado el número de registro RPI-0039-12-007, el cual tenía una vigencia de seis (6) meses contados a partir de la fecha de su emisión, cuya renovación quedaba sujeta a la inspección in situ con el fin de verificar el avance en la ejecución del proyecto.
Que el certificado para la solicitud de divisas, del 27 de mayo de 2014, tenía una vigencia de seis (6) meses a partir de su emisión, el cual viene acompañado de los manuales que certifican la existencia de las máquinas “(…) que no se especifican para la Agricultura (sic) o para las Zonas (sic) Urbanas (sic). Son maquinarias se (sic) Asfaltado (sic) y las mismas son iguales para vías rurales y vías urbanas. No existen especificaciones en ese sentido para el Asfaltado (sic) y además un Constructor (sic) nunca sabe qué tipo de obra hará, esto es en cuanto a la manipulación engañosa y destructiva que la Empresa (sic) CORPOVEX, manipulando y destruyendo información que ellos mismos tienen conocimiento en cuanto a (sic) lo (sic) que (sic) a (sic) cuanto (sic) actividad realiza la Empresa (sic) en la que se le negó, revocó o no sabemos a ciencia cierta qué (sic) fue lo que manejaron dentro de CORPOVEX o negligencia o con toda la mala intención de ocultar, destruir o manipular información para que no se le adjudicaran las Divisas (sic) a mi representado”.
Por último, solicitó la citación de CADIVI -hoy CENCOEX- a la Corporación Venezolana de Comercio Exterior CORPOVEX y “(…) la actualización del Portal (sic) del hoy CADIVI o mejor dicho CENCOEX, Y (sic) a CORPOVEX para que rectifiquen [su] Adjudicación (sic) de Divisas (sic) así como también la exhibición o destrucción de datos falsos o erróneos, con todo lo antes dicho ocurro ante su Alta (sic) Autoridad (sic) Judicial (sic) Sala Constitucional se me admita esta Demanda (sic) de Habeas Data”.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa, el demandante presentó su acción de hábeas data de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de conocer la información relacionada con la empresa, que reposa en los archivos del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) y de la Corporación Venezolana de Comercio Exterior, S.A. (COPORVEX), ya que no le han permitido hacer uso de unas divisas que le fueron adjudicadas mediante subasta, aunado a que no puede acceder al portal de las páginas web de los mencionados organismos, señalando que desconocen cuál ha sido el destino que le dieron a la información relacionada con la actividad de la empresa.
Ahora bien, el Capítulo IV, denominado “Del habeas data”, que forma parte del Título X llamado “Disposiciones Transitorias" de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 169 dispone lo siguiente:
“El hábeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en lo que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación”
En tal sentido, dado que la presente demanda de hábeas data fue presentada con posterioridad a la entrada en vigencia del texto normativo transcrito, la doctrina emanada de este órgano jurisdiccional ha establecido que el conocimiento de la misma corresponde a los tribunales de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante (vid. entre otras sentencias 1447/2011 del 10 de agosto; 1944/2011 del 15 de diciembre; 97/2012 del 17 de febrero; 441/2012 del 25 de abril y 187/2013 del 26 de marzo); por tal razón, esta Sala es incompetente para conocer de la presente solicitud.
Por consiguiente, conforme al contenido del referido artículo 169 resulta necesario precisar el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del solicitante que resulta competente para conocer de la demanda de autos.
Al respecto, se hace menester indicar que para la fecha en que se dicta el presente fallo aun no han sido creados los referidos tribunales de Municipio; por tanto, atendiendo a lo establecido en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala que “[h]asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio (…)”, la competencia la tiene atribuida un Juzgado de Municipio con competencia ordinaria.
Así pues, la Sala observa que el accionante señaló como domicilio procesal las oficinas ubicadas en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot, Zona Industrial San Vicente, Sector La Hamaca, Av. Anton Phillips, segunda transversal, Galpones Tractoequip; por tanto, el Tribunal competente para conocer de la presente demanda de hábeas data es un Juzgado del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo cual se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de ese Municipio, con el objeto de que luego de la distribución correspondiente, lo remita al Juzgado que deberá decidir esta causa. Así se decide.
Decisión
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer la demanda de hábeas data interpuesta por la sociedad mercantil TRACTO EQUIPOS EQUIP, C.A., ya identificada, con el objeto de actualizar el “(…) Portal (sic) del hoy CADIVI o mejor dicho CENCOEX, Y (sic) a CORPOVEX para que rectifique mi Adjudicación (sic) de Divisas (sic) así como también la exhibición o destrucción de datos falsos o erróneos (…)”
SEGUNDO: Declara que el Tribunal COMPETENTE para el conocimiento de la causa es un Juzgado del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. A tal efecto, se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de ese Municipio, con el objeto de que luego de la distribución correspondiente, lo remita al Juzgado que deberá decidir esta causa.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Distribuidor del Juzgado del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 20 días del mes de mayo de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Presidenta,
Gladys María Gutiérrez Alvarado
El Vicepresidente,
Arcadio Delgado Rosales
Ponente
Francisco Antonio Carrasquero López
Magistrado
Luisa Estella Morales Lamuño
Magistrada
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Magistrado
Carmen Zuleta de Merchán
Magistrada
Juan José Mendoza Jover
Magistrado
El Secretario
José Leonardo Requena Cabello
Exp. Nº 15-0269
ADR/