SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

Expediente N° 15-0317

 

El 20 de marzo de 2015, los abogados Haydée Áñez Oropeza y Nelly Josefina Dania Galavis, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.794 y 39.165, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano FRANCISCO ADOLFO CASANOVA SANJURJO, titular de la cédula de identidad n.° 3.976.413, solicitaron revisión constitucional de la sentencia n.° 723 dictada el 20 de noviembre de 2014, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 24 de marzo de 2015, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Revisada la solicitud y los recaudos que la acompañan, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento sobre el asunto sometido a su consideración sobre la base de las siguientes consideraciones.

 

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

La solicitud de revisión constitucional se apoya en los siguientes argumentos:

 

Que la sentencia impugnada vulneró los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso, y a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, al desechar una denuncia efectuada en base al vicio de incongruencia negativa, con base en que los argumentos no formaban parte del litigio de nulidad de la venta de un inmueble proveniente de la comunidad conyugal existente para el momento de la venta del mismo entre el hoy accionante y la ciudadana Beatriz Valarino Corser, por cuanto éstos habían sido alegados en la etapa de informes.

 

Que los hechos objetos de la incongruencia omisiva fueron expuestos en la oportunidad de informes, por cuanto “… [sus] observaciones ocurrieron en el lapso de pruebas y posterior a la contestación de la demanda”, razón por la cual debieron ser advertidos en la causa, más aun cuando los mismos eran fundamentales para resolver la controversia.

 

Que la Sala de Casación Civil al obviar los argumentos expuestos en la casación violó los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, debido proceso, defensa, igualdad y los principios a la seguridad y expectativa plausible, dado que su propia doctrina ha admitido el examen y resolución expresa de los mismos.

 

Igualmente señalan que de haber estimado la Sala de Casación Civil un cambio de criterio sobre el análisis de los argumentos expuestos en los informes, debió establecer expresamente los efectos temporales del referido cambio y no aplicar los mismos de manera retroactiva.

 

Que los argumentos silenciados se dirigían a “… demostrar la mala fe de los co-demandados ÁNGEL EMIRO PALMA y su cónyuge, en la operación de compra venta del inmueble objeto de la litis. Requisito de mala fe que exige el demandante demostrar en el artículo 175 del Código Civil y que justamente al considerar no estaba demostrado se desestimó la demanda incoada”.

 

Asimismo, denuncian la violación del derecho a la igualdad respecto a las denuncias de forma expuestas en el escrito de casación que delataban la inmotivación en que incurrió el juez, al ser desestimadas por inadecuada fundamentación, en virtud de que “… la Sala de Casación Civil había dispuesto mediante reiterado precedente el criterio que denuncias similares fueran conocidas como denuncias de inmotivación (…), sin explicar las razones del cambio de criterio, que daña la estabilidad del proceso…”.

 

Al efecto, solicitan medida cautelar mediante la cual se acuerde la suspensión de los efectos de la sentencia impugnada, argumentando el fumus boni iuris en las denuncias formuladas y el periculum in mora, en el riesgo de que se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la litis, y se ejecute la sentencia dictada el 13 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Finalmente, solicitan que se declare ha lugar la revisión constitucional y se anule el fallo impugnado.

 

II

DE LA SENTENCIA SOMETIDA A REVISIÓN

 

El 20 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró perecido el recurso extraordinario de casación anunciado por los ciudadanos Ángel Emiro Palma y Maritza de la Coromoto Niemtschik, y sin lugar el recurso de casación presentado por el ciudadano Francisco Casanova, ambos contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo a lo cual expuso lo siguiente:

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR LOS CODEMANDADOS ÁNGEL EMIRO PALMA Y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA

…[e]n el caso de autos, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva, de fecha 13 de marzo de 2013, contra la cual anunciaron recurso de casación la parte actora ciudadano Francisco Casanova Sanjurjo, así como los co-demandados Ángel Emiro Palma y Maritza de la Coromoto Niemtschik de Palma, los cuales fueron admitidos por el mencionado tribunal superior mediante auto de fecha 29 de abril de 2013.

Ahora bien, el actor presentó ante esta Sala de Casación Civil su escrito de formalización el 31 de mayo de 2013, es decir, dentro de los cuarenta (40) días para su consignación, siendo su interposición tempestiva. Sin embargo, los co-demandados no presentaron su escrito de formalización.

Al respecto, es necesario señalar lo establecido en los artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil, ante la falta de presentación del escrito de formalización de alguna de las partes que anunciaron.

De lo antes expuesto, resulta aplicable al recurso de casación anunciado por los pre-citados codemandados, la sanción relativa a la declaratoria de perecimiento contenida en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, pues el escrito de formalización no fue presentado ante esta Sala de Casación Civil.

En consecuencia, se conocerá del recurso extraordinario de casación formalizado por el actor, y el recurso de casación de los codemandados que fue admitido por el Juzgado Superior ut supra referido, debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se estable.

DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR EL DEMANDANTE

DE LA FORMALIZACIÓN PRESENTADA EL 31 DE MAYO DE 2013 DENUNCIADAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

El recurrente arguye que el juez incurrió en absolución de instancia por no decidir la controversia, pues declaró sin lugar la demanda y sin lugar la reconvención propuesta quebrantando el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, a su decir, es violatorio de la garantía de la tutela judicial efectiva de las partes.

La recurrida indica que en la demanda por nulidad de venta, el actor no desvirtuó la presunción de buena fe de la venta del inmueble celebrada por la ciudadana Beatriz Valarino Corser con la empresa Inversiones Colombo 69, C.A., por no estar probados todos los requisitos establecidos en el artículo 170 del Código Civil, en concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declarando sin lugar la acción de nulidad de venta intentada por el actor.

En relación con la reconvención efectuada por la codemandada Beatriz Valarino Corser, señaló el sentenciador que no se demostró que el actor, ciudadano Francisco Casanova Sanjurjo, fuera accionista y hubiera adquirido acciones de la empresa La General de Seguros, C.A., razón por la cual la partición solicitada por la reconviniente fue declarada sin lugar.

Asimismo, se observa que el fallo declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por los codemandados  Ángel Emiro Palma y Maritza de la Coromoto Niemtschik de Palma, contra la decisión dictada el 2 de julio de 2010, por el tribunal a quo.

En el caso planteado existen dos acciones, la nulidad de venta de un inmueble por simulación incoada por Francisco Casanova Sanjurjo contra Beatriz Valarino, Inversiones Colombo 69 C.A., y los cónyuges Ángel Emiro Palma y Maritza de la Coromoto Niemtschik de Palma, y la demanda de partición intentada a través de la reconvención por la codemandada Beatriz Valarino, para partir la cantidad de ciento cincuenta millones cien mil bolívares (Bs. 150.100.000,oo) hoy ciento cincuenta mil cien bolívares fuertes (Bs.F. 150.100,oo), los intereses y la corrección monetaria correspondiente, derivados de la venta de las acciones de La General de Seguros C.A., que supuestamente negoció el actor, las cuales eran propiedad de la comunidad conyugal.

De lo expuesto, es evidente que el sentenciador sí se pronunció y decidió las acciones propuestas por las partes, pues declaró sin lugar la demanda de nulidad de venta realizada por el actor, es decir, decidió a favor de los demandados, y sin lugar la acción de partición intentada por la codemandada Beatriz Valarino Corser, pronunciamiento a favor del accionante reconvenido. Lo que significa que, lejos de abstenerse, profirió un fallo absolutorio que creó cosa juzgada e impide que las respectivas pretensiones puedan volver a ser demandadas.

En consecuencia, la Sala de Casación Civil declara improcedente el quebrantamiento del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Acusa el formalizante que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, pues no se pronunció sobre todos los alegatos efectuados en el libelo de demanda respecto a que hubo mala fe en la venta del inmueble, como son: a) La vendedora Beatriz Valarino, usó una cédula de estado civil divorciada al momento de registrar la venta del inmueble, venta que ocurrió antes del divorcio; b) Que el abogado que asistió a Beatriz Valarino en la venta de la propiedad a la empresa Inversiones Colombo 69 C.A., también la asistió en el proceso de conversión en divorcio; c) Que la vendedora y el comprador confabularon, ya que pactaron condiciones especiales, como fueron establecer un precio irrisorio, el cual atenta contra el valor de la moneda, que parte del precio fue financiado a diez años con interés del 12%, que la empresa compradora sólo tenía dos semanas de constituida y le dio esos beneficios de pago, que no se le exigieron garantías de pago como la fianza o hipoteca y que la vendedora siguió viviendo en el inmueble.

El fallo impugnado analizó los requisitos establecidos en el artículo 170 del Código Civil, expresando que la vendedora dio en venta un inmueble propiedad de la comunidad conyugal sin la autorización del ex cónyuge, de conformidad con el artículo 168 eiusdem. Asimismo, señaló que el documento fundamental de la acción, vale decir, el contrato de compraventa del inmueble, establece que la vendedora Beatriz Valarino es de estado civil divorciada, lo cual consta en las notas de protocolización de dicho documento y en los que presentó ante el registro, lo que condujo al juez a considerar que el comprador desconocía que la propiedad del bien vendido pertenecía a la comunidad conyugal y que no era propiedad sólo de la vendedora.

La afirmación realizada por el sentenciador en el fallo sobre el estado civil de divorciada de la vendedora, hace alusión al alegato presentado por el actor en su libelo de demanda, en cuanto al uso que hizo Beatriz Valarino de la cédula de identidad como divorciada para la protocolización de la venta del inmueble.

Por tanto, el juez sí tomó en cuenta el argumento efectuado por el demandante, no obstante, considerar que esa circunstancia no era un acto que demostrara la mala fe del comprador como pretendía el actor, pues al contrario, fundamentó que el comprador no podía conocer que el bien fuera de la comunidad conyugal debido a la información que le brindó la cédula de identidad de la vendedora.

En relación con los otros argumentos que el actor señaló que no fueron analizados por el sentenciador, se observa que éstos son alegatos secundarios que no impugnan el argumento central de la recurrida, es decir, la buena fe del comprador, ya que atacan directamente la conducta que tuvo la vendedora para realizar el negocio cuestionado por el demandante, pero no demuestran la mala fe del comprador, razón por la cual no aportan nada nuevo que permita modificar el dispositivo del fallo.

En consecuencia, la Sala de Casación Civil declara improcedente la presente denuncia, por no existir la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil ni la lesión al derecho de defensa señalada. Así se decide.

-III-

La Sala, por razones de método, considera apropiado unir en este mismo capítulo las denuncias contenidas en el escrito de formalización con los números tres (3), cuatro (4), cinco (5), seis (6), siete (7) y ocho (8), pues tienen una fundamentación similar, los cuales delatan la infracción de los artículos 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil…

En la tercera denuncia de forma, el formalizante alegó que el juez de la recurrida incurrió en ‘…inmotivación absoluta…’ porque al analizar la copia simple del documento de compraventa de fecha 15 de diciembre de 1995, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el N° 31, Tomo 44, Protocolo Primero, no indicó a cuál bien se refiere la venta, la cabida, los linderos, quiénes son los contratantes cuál fue el precio, en cuanto al valor probatorio que le dio al mismo no señaló cuál fue el mérito y su influencia en el proceso.

En la cuarta delación por defecto de actividad, señaló el recurrente que el juez al analizar la copia certificada del documento mediante el cual la ciudadana Beatriz Valarino Corser, dio en venta a la sociedad mercantil Inversiones Colombo 69 C.A., el inmueble objeto de esta demanda, protocolizado en fecha 21 de mayo de 1999, bajo el N° 32, Tomo 11, Protocolo Primero, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, no estableció a cuál bien se refiere el documento de compra venta del 21 de mayo de 1999, la cabida, linderos, y como está conformado, el precio de la venta y modalidad utilizada, el juez señaló que le otorgó pleno valor probatorio, pero no dijo qué se probó, ni el mérito de la prueba y su influencia en el proceso, con lo cual incurrió en el vicio de inmotivación.

En la quinta denuncia, se acusa la inmotivación de la recurrida, pues el sentenciador al analizar la copia certificada de la notificación practicada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de septiembre de 1999, a la sociedad mercantil Inversiones Colombo 69 C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano Franklin Colombo, no indicó cuál era su contenido, a quién se notificó y quién la pidió ni tampoco dijo qué se probó con dicho instrumento, el mérito y la influencia de la prueba en el juicio. 

La sexta denuncia por defecto de actividad, el recurrente alegó que el sentenciador en el análisis de la copia certificada del documento mediante el cual la sociedad mercantil Inversiones Colombo 69 C.A., vendió a Ángel Emiro Palma y Maritza de la Coromoto Niemtschik de Palma el inmueble objeto de esta demanda, protocolizado el día 30 de septiembre de 1999, bajo el N° 15, Tomo 20, Protocolo Primero, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, no señaló la cabida, linderos y cómo está conformado, el precio de la venta y la modalidad usada. El juez al valorar la prueba no indicó cuál era el objeto a probar con ella, el mérito y su influencia en el proceso, con lo cual incurrió el sentenciador en el quebrantamiento de inmotivación.

En la séptima denuncia de forma, alegó el formalizante la falta de motivación de la recurrida, pues al analizar el sentenciador la copia certificada de la separación de cuerpos y de bienes de fecha 26 de junio de 1998, expedida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 20.773, el juzgador no expresó a qué se refiere la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, a cuáles bienes se contrae el régimen de bienes acordado entre las partes y no indicó qué se probó, el mérito ni la influencia de esa prueba en el juicio.

Asimismo, considera que el juez del tribunal ad-quem debió establecer que se convino expresamente en la separación de cuerpos que el inmueble sería habitado por Beatriz Valarino, que se vendería al mejor precio del mercado, que el dinero de la venta se repartiría por partes iguales previo pago del pasivo existente, y que la venta ocurrió antes de la conversión en divorcio, lo cual determinaba la mala fe de las negociaciones realizadas.

En la octava delación por defecto de actividad, se afirma que el sentenciador incurrió en el vicio de inmotivación, pues al analizar la copia certificada de la notificación de fecha 26 de octubre de 1999, efectuada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no indicó cuál era su contenido, qué se notificaba, quién la pidió y a quién se dirigió. Asimismo, arguye que el juez no señaló qué probó esa prueba, cuál era el mérito y la influencia de ésta en el proceso.

De lo antes expuesto, resulta evidente que en las mencionadas delaciones el recurrente acusó al juez de alzada de incurrir en el vicio de inmotivación de la sentencia, pues al analizar las pruebas documentales no estableció, en las referidas a las ventas del inmueble: lacabida, linderos y cómo está conformado, el precio de la venta y la modalidad usada; en las relativas a las notificaciones judiciales a las distintas partes: cuál era su contenido, a quién se notificó y quién la pidió, y a la relativa a la  separación de cuerpos y de bienes del actor con la codemandada Beatriz Valarino, los bienes a los que se contrae el régimen acordado entre ellos para la venta del inmueble.

Asimismo, argumentó el recurrente con todos y cada uno de los citados instrumentos, que el sentenciador no indicó qué probaron, el mérito de cada una de ellas y la influencia de éstas en el fallo.

Ahora bien, lo pretendido por el formalizante no se corresponde con un quebrantamiento por inmotivación, pues la falta de mención del sentenciador respecto al análisis de las pruebas, así como qué se probó, cuál fue el mérito y la influencia de ésta en la causa atiende a un problema del establecimiento de los hechos, lo cual solo puede ser conocido por esta Sala mediante una denuncia de casación sobre los hechos, con fundamento en el artículo 313 ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los requisitos para la adecuada fundamentación de la denuncia dispuestos por el legislador en el artículo 317 eiusdem, para que la Sala de Casación Civil pueda examinar lo delatado.

… 

En consecuencia, esta Sala de Casación Civil desecha las anteriores denuncias de infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por inadecuada fundamentación. Así se establece.

-IV-

Arguye el formalizante en su denuncia, que el juez de alzada incurrió en el vicio de falta de síntesis de la controversia, pues el sentenciador transcribió la demanda y la contestación pero no hizo una síntesis clara, precisa y lacónica del thema decidendum, no se pronunció sobre todos los alegatos expresados en el libelo de demanda, con lo cual violó el deber de analizar lo alegado y lo probado en autos.

En cuanto al vicio delatado, esta Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 213, de fecha 16 de junio de 2010, expediente N° 2010-00023, caso: León Arturo Pineda Covis y otros contra Ivett Guerrero y otros…

…omissis…

El criterio establecido en el fallo parcialmente transcrito, determina que la procedencia de la infracción por el vicio de falta de síntesis debe cumplir con un fin útil para que proceda la nulidad del fallo recurrido, lo cual debe ser ponderado con el principio de no sacrificar la justicia ante las formas, pautado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues si lo narrado por el sentenciador permite a las partes conocer las razones que le llevaron a tomar la determinación mediante la cual resuelve el asunto controvertido, no habría violación del artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

De lo expuesto en esta extensa transcripción, se constata que el sentenciador ad-quem, se extralimitó al transcribir parte de la reforma del libelo de la demanda, de la contestación de la demanda de los codemandados, de la reconvención y de la contestación a la reconvención. No obstante, debido a lo abundante del texto es evidente que el juez señaló cuáles fueron los alegatos y defensas presentadas por las partes intervinientes en el juicio, así como las actuaciones ocurridas en el proceso con lo cual quedó trabada la litis.

Por tanto, el sentenciador de alzada no infringió el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, pues determinó los términos en los que quedó planteada la controversia.

En consecuencia, la Sala de Casación Civil desecha la presente denuncia por no existir la infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-V-

Acusa el formalizante que el juez de la recurrida menoscabó su derecho de defensa e incumplió el deber de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado, pues valoró las pruebas sin señalar qué se ‘…desprendía de cada prueba promovida…’, y consideró que éste ‘…simuló su análisis…’.

De lo expuesto, es necesario indicar que las infracciones en que incurra el sentenciador de la recurrida en la valoración de las pruebas, no pueden ser delatadas a través de una denuncia por menoscabo del derecho de defensa, pues deben fundamentarse mediante una delación por infracción de ley, con atención en la técnica casacionista relacionada con el vicio del silencio de pruebas, de acuerdo con lo establecido en la sentencia N° 204 del 21 de junio de 2000, en el juicio por FARVENCA ACARIGUA C.A. contra FARMACIA CLEALY C.A., expediente N° 99-597, y ampliada por fallo N° 62, de fecha 5 de abril de 2001, juicio Eudocia Rojas contra Pacca Cumanacoa, expediente N° 99-889, que estableció que el silencio de pruebas es un error de juzgamiento y su delación debe hacerse con fundamento en el ordinal 2º) del artículo 313 con denuncia de infracción del artículo 509 ambos del Código de Procedimiento Civil.

Por tanto, al apoyar el formalizante un problema referente a la valoración dada por el sentenciador de las pruebas presentadas en el proceso mediante una denuncia por menoscabo del derecho de defensa, incurrió en una falta de fundamentación que no permite a la Sala conocer de dicha delación.

En consecuencia, esta Sala de Casación Civil desestima la presente denuncia por carecer de la técnica necesaria de conformidad con la doctrina establecida. Así se decide.

DEL ESCRITO COMPLEMENTARIO A LA FORMALIZACIÓN PRESENTADO EL 3 DE JUNIO DE 2013

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

El formalizante acusó al juez de la recurrida de incurrir en el vicio de inmotivación, pues no estableció las razones de hecho y de derecho que fundamentaron su conclusión sobre la falta de cumplimiento del tercer requisito del artículo 170 del Código Civil, vale decir, el de la buena fe, pues no señaló cuáles eran las pruebas con las cuales el juez de alzada dedujo que los compradores no conocían que el inmueble objeto de la venta era propiedad de la comunidad conyugal.

Asimismo, alegó que el juez superior no se pronunció sobre el alegato de mala fe con la que supuestamente actuaron los ciudadanos Ángel Emiro Palma y Maritza de la Coromoto Niemtschik de Palma.

…el sentenciador indicó que el Legislador en el tercer requisito exigido para la procedencia de la acción de nulidad de los actos de disposición efectuados sobre bienes propiedad de la comunidad conyugal, establecida en el artículo 170 del Código Civil, se concentró en el principio general de derecho de la buena fe de los terceros.

Afirma que el artículo 789 del Código Civil, contentivo del principio jurídico de la buena fe, para ser desvirtuado necesariamente debe ser probado, razón por lo cual el tercer requisito del artículo 170 eiusdem, debió demostrarse.

El juez de alzada señaló que el actor no probó que Inversiones Colombo 69 C.A. -primer comprador del inmueble- actuó de mala fe, pues no pudo desvirtuar el principio de buena fe del comprador y además constató que el contrato de compraventa celebrado con la codemandada –vendedora- Beatriz Valarino, y las notas de protocolización de los funcionarios que autorizaron los actos, establecen el estado civil de divorciada, lo cual evidencia que la empresa que compró no podía conocer que el bien vendido pertenecía a una comunidad conyugal y que requería del consentimiento del cónyuge de la vendedora Beatriz Valarino.

Finalmente declaró con lugar la apelación efectuada por los codemandados Ángel Emiro Palma y Maritza de la Coromoto Niemtschik de Palma, contra la sentencia dictada por el a-quo y declaró sin lugar la demanda interpuesta contra Beatriz Valarino, los mencionados ciudadanos y la empresa Inversiones Colombo 69 C.A.

La Sala de Casación Civil observa, que el sentenciador ad quem analizó el artículo 170 del Código Civil, en cuanto a los tres (3) requisitos que deben cumplirse para que proceda la acción de nulidad de venta cuando el cónyuge vende un bien propiedad de la comunidad de gananciales sin el consentimiento del otro cónyuge, estableció la concordancia entre el tercer requisito del artículo 170 eiusdem y el principio de buena fe pautado en el artículo 789 del Código Civil, con lo cual concluyó que es necesario desvirtuar ese principio mediante pruebas para poder establecer que hubo mala fe del comprador.

En el análisis efectuado por el juez indicó que del material probatorio analizado no se constató prueba alguna que demostrara que la sociedad mercantil que adquirió el inmueble hubiera conocido que el bien era de la comunidad conyugal, razón por la cual no se pudo desvirtuar el principio de buena fe del comprador.

De lo expuesto es evidente que el sentenciador de alzada sí cumplió con el requisito de la motivación de hecho y de derecho que fundamenta su declaratoria de improcedencia de las acciones de nulidad, pues al no estar cumplidos los presupuestos necesarios para la nulidad de la primera venta que realizó Beatriz Valarino con Inversiones Colombo 69 C.A., mucho menos están los del negocio que hubo entre la mencionada sociedad mercantil y los esposos Palma-Niemtschik, ya que esta nulidad descansa sobre la primera y al ser improcedente ésta también lo es la otra.

En consecuencia, la Sala de Casación Civil declara improcedente la denuncia por inmotivación, pues no se infringieron los artículos 12, 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-II-

Acusa el formalizante que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, pues no se pronunció sobre los alegatos presentados en los informes ante el a-quo y ante él, como son:

1) Que debe prosperar la nulidad de la venta, en atención a que se le causó un perjuicio al actor, toda vez que las condiciones pactadas en el contrato de compraventa celebrado el 21 de mayo de 1999, entre Beatriz Valarino e Inversiones Colombo 69 C.A., fueron contrarias a lo establecido en la separación de cuerpos y de bienes que realizó dicha ciudadana con su ex cónyuge Francisco Casanova, en el cual habían dispuesto que el inmueble se vendería a un precio de doscientos veinte millones de bolívares (Bs. 220.000.000,oo) equivalentes hoy a doscientos veinte mil bolívares fuertes (Bs.F. 220.000,oo), y fue vendido por ciento veinticinco millones de bolívares (Bs. 125.000.000,oo) hoy ciento veinticinco mil bolívares fuertes (Bs. F.125.000,oo).

Asimismo, señaló que fueron contrarias al acuerdo de separación el financiamiento por diez (10) años que se le dio a la empresa que compró, sin garantía y renunciando a la hipoteca legal, la cual además debió asumir la compradora y finalmente fue pagada por la vendedora, quien además siguió ocupando el inmueble hasta septiembre de 1999.

2) Que en la promesa bilateral de compraventa que hicieron Inversiones Colombo 69 C.A., Ángel Emiro Palma y Maritza de Palma, se observa una diferencia en el precio inicial de ciento ochenta y cinco millones de bolívares (Bs. 185.000.000,oo) hoy ciento ochenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 185.000,oo) y el establecido en el contrato de compraventa definitivo de ciento cuarenta millones (Bs. 140.000.000,oo) hoy equivalentes a ciento cuarenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 140.000,oo), pues no se pagó el precio total sino solo después de la protocolización de la venta.

3) Las notificaciones judiciales efectuadas por el actor a inversiones Colombo 69 C.A., y a Ángel Palma y Maritza de Palma, sobre la irregularidad de la venta efectuada por Beatriz Valarino no impidieron que se efectuara la segunda venta.

4) Que es falso que Ángel Palma y Maritza de Palma no conocieran a Beatriz Valarino, al estar admitiendo que les quiso vender una mesa de pool.

5) Que en el recibo de Home & Offcie entregado a los esposos Palma, al reverso consta una información que data del 30 de agosto de 2001, lo que demuestra que esa prueba fue fabricada y que no fue analizada por el sentenciador.

En relación con la falta de pronunciamiento por parte de los jueces superiores de los alegatos y defensas planteadas en los escritos de informes u observaciones la Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia N° 706, de fecha 28 de octubre de 2005, expediente N° 2004-000705, caso: Instituto Municipal de Crédito Popular contra Cira-Clínica de Cirugía Ambulatoria, C.A. y otros, señaló:

‘...En relación con lo denunciado, es oportuno señalar el criterio que tiene establecido de manera pacífica y reiterada la Sala respecto a la conducta que debe asumir el juez o jueza para el caso que lo interesados formulen alegatos en informes o en las observaciones a éstos, en tal sentido, se ha señalado que en lo atinente al vicio de incongruencia negativa la doctrina hace alusión a las alegaciones o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían las relacionadas con la confesión ficta o con la aplicación de normas en las que esté interesado el orden público u otras similares, las cuales obligan al sentenciador a pronunciarse expresamente sobre ellas, pues en caso de abstenerse de hacerlo incurriría en el predicho vicio.

Al respecto, la Sala en sentencia N° 01000, de fecha 31 de agosto de 2004, expediente N° 04-285, caso: de Condominios Chacao, C.A., contra José Manuel Iglesias Moreda, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se estableció:

‘En este orden de ideas, dentro de los requisitos de forma que toda sentencia debe contener se encuentra el contemplado en el ordinal 5º de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al juez pronunciar ‘...decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas...’, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia. La infracción del mentado ordinal origina el vicio de incongruencia, el cual se configura cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partesen las oportunidades procesales señaladas para elloen principioen el libelo de la demanda y en la contestacióno en los informes cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas queaunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían las relacionados con la confesión ficta y otras similares que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa’.

Tal como claramente se desprende de la doctrina parcialmente transcrita, la obligación de los jueces superiores de pronunciarse sobre los alegatos o defensas expuestos en el escrito de informes o en el de observaciones a los rendidos por la contraria, están limitados a aquellos ’...relacionados con la confesión ficta o con la aplicación de normas en las que esté interesado el orden público u otras similares...’.

La Sala debió transcribir in extenso parte de la denuncia del formalizante, para poder determinar que a lo largo de la misma su fundamentación va dirigida a que el tribunal ad quem no se pronunció sobre los alegatos expuestos en su escrito de informes, entre los cuales se acusó también el silencio de la prueba referida a un recibo de Home & Offcie, en cuyo reverso supuestamente consta una fecha que demostraría la mala fe de los compradores Palma, por fabricar una prueba, lo cual debió acusarse mediante una denuncia de infracción de ley y no como un quebrantamiento de forma por incongruencia.

Ahora bien, los alegatos sobre los cuales supuestamente no se pronunció el sentenciador de alzada no son determinantes para la resolución de la causa ni son de los que tiene esta Sala de Casación Civil como de obligatorio pronunciamiento, por lo que la referida obligación de la juez superior no existe si dichos alegatos y defensas no son de aquellos que tiene establecidos la jurisprudencia de esta Sala.

En consecuencia, la Sala declara improcedente la presente denuncia por no existir la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LA FORMALIZACIÓN PRESENTADA EL 31 DE MAYO DE 2013

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

La Sala de Casación Civil, por razones de método, considera apropiado unir en este mismo capítulo las denuncias contenidas en el escrito de formalización con los números décima primera (11), décima segunda (12), décima tercera (13), décima cuarta (14) y décima quinta (15), pues tienen una fundamentación similar al delatar el silencio parcial de pruebas, con base en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, con apoyo en los artículos 210, 244 y 320 ibídem, por la infracción de falta de aplicación de las normas 12 y 509 eiusdem (…).

En la denuncia décima primera el formalizante alegó el silencio de prueba parcial, pues el juez de alzada no analizó en su totalidad la prueba relativa a la copia simple del documento de compraventa, de fecha 15 de diciembre de 1995, ya que no señaló la cabida, linderos, ¿cómo estaba conformado?, ¿quién es el vendedor y el comprador?, el estado civil de los otorgantes, el precio y la modalidad utilizada.

Indicó que las normas que debió aplicar en la valoración de la prueba el juez superior son los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.363 del Código Civil que informan el valor del documento público y privado, y alegó que la prueba es determinante del dispositivo del fallo porque con ella se evidencia que el inmueble objeto del contrato fue adquirido durante el matrimonio con la codemandada Beatriz Valarino, era un bien de la comunidad de gananciales y demostraba la mala fe de la referida codemandada.

En la décima segunda delación, se acusó el silencio de prueba parcial en el análisis y apreciación de la copia certificada del documento de compra venta que realizaron Beatriz Valarino y la empresa Inversiones Colombo 69 C.A., porque el juez al hacerlo no mencionó la cabida, los linderos, ¿cómo estaba conformado?, el estado civil de la vendedora, el precio de la venta y modalidad utilizada.

Indicó que las normas que debió aplicar en la valoración de la prueba el juez superior son los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.363 del Código Civil que informan el valor del documento público y privado, y alegó que la prueba es determinante del dispositivo del fallo, pues ésta demuestra que las partes contratantes actuaron de mala fe con el señalamiento del estado civil de la vendedora, quién era el abogado que la asistió, los datos del comprador, la modalidad utilizada en la compra, que la venta ocurrió en fecha 21 de mayo de 1999, antes de que se liquidara la comunidad de gananciales, y consta que no está el consentimiento de Francisco Casanova Sanjurjo, cónyuge de la codemandada Beatriz Valarino, y que lo suscribió con el estado civil de divorciado, a pesar de no estarlo.

La décima tercera denuncia acusa el silencio parcial de prueba, pues el sentenciador al apreciar la copia certificada de la notificación practicada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de septiembre de 1999, a la sociedad mercantil Inversiones Colombo 69 C.A., en la persona de su representante legal ciudadano Franklin Colombo, no indicó ¿cuál era el contenido de la misma?, ¿quién solicitó la notificación? y ¿qué se le notificó?.

Alegó que la referida prueba es determinante del dispositivo del fallo, ya que demuestra la mala fe de los contratantes, pues ellos tuvieron conocimiento de que el inmueble formaba parte de la comunidad de gananciales y no podía disponerse unilateralmente sin la aceptación de los comuneros. Asimismo, señaló que el juez debió aplicar en la valoración del instrumento los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.363 del Código Civil.

En la delación décima cuarta se vuelve a acusar al juez de alzada de incurrir en el silencio de prueba parcial en el análisis de la copia certificada del documento de compraventa celebrado entre Inversiones Colombo 69 C.A., y los ciudadanos Ángel Emiro Palma y Maritza de la Coromoto Niemtschik de Palma, al no expresar ¿cuál es el contenido del documento?, ¿a qué inmueble se refiere?, ¿cuál fue el precio de la venta y las condiciones en las que se vendió?, ¿cómo pagaron?, y ¿quién representó a Inversiones Colombo 69 C.A.?

Asimismo, alegó el recurrente que la prueba es determinante del dispositivo de la sentencia, porque dicho instrumento demuestra la mala fe de la vendedora y los compradores, pues tuvieron conocimiento de que el bien formaba parte de la comunidad de gananciales sin que existiera el consentimiento de uno de los comuneros. Señaló que el juez superior debió aplicar en la valoración de la prueba los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil.

En la delación décima quinta se afirma que el juez ad-quem infringió el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por silenciar parcialmente la prueba de copia certificada de separación de cuerpos y de bienes de fecha 26 de junio de 1998, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que no indicó ¿a qué se refiere la solicitud de separación de cuerpos y de bienes?, ¿a qué bienes se contrae?, ni tampoco el régimen que acordaron los cónyuges.

        Indica que la infracción es determinante de la decisión, pues cambiaría el fallo ya que la prueba demuestra que los demandados actuaron de mala fe, que el inmueble sería habitado por la codemandada Beatriz Valarino, que habían decidido venderlo al mejor precio del mercado, que el precio sería dividido en partes iguales previo pago del pasivo correspondiente, que la venta sería en sesenta (60) días, que el precio sería de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,oo), que el 21 de mayo de 1999, después de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes y antes de la conversión en divorcio de fecha 20 de junio de ese año, la ciudadana Beatriz Valarino vendió el inmueble, asistida por el mismo abogado ciudadano Alfredo Quintana, que la asistió en la conversión en divorcio.

Vistos los alegatos presentados por el recurrente, resulta pertinente citar la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2008, dictada por esta misma Sala para resolver el recurso Nº 00808, en el caso Hilda Castro Amaya contra Santiago Rafael Paredes Castro, expediente Nº 08-325, en la cual se dejó establecido, lo siguiente:

‘…Sobre el alegato del análisis parcial de la prueba con infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia Nº 668 de fecha 19 de octubre de 2005, expediente Nº 04-679, señaló lo siguiente:

‘…En la presente denuncia el recurrente plantea la infracción por parte del Juez Superior del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dado que –según sus dichos la recurrida realizó ‘…la valoración deficiente y superficial del expediente que contiene las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito terrestre, por parte de la recurrida, y que cursan en autos a los folios setenta y cinco (75) al noventa y cinco (95) de las actas procesales...’ y posteriormente en su denuncia expresa que ‘…el haber dejado de analizar, o analizando de forma deficiente…’ y concreta exponiendo que: ‘…existe una incompleta valoración de las pruebas…’.

(…Omissis…)

En este orden de ideas, el alegado vicio de silencio de prueba se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.

Ahora bien de la transcripción ut supra de la recurrida, claramente se observa que el Juez (sic) Superior (sic), no sólo mencionó la prueba, sino que además de ello, la analizó y le otorgó pleno valor probatorio, motivo por el cual no incurre la Alzada (sic) en el delatado vicio de silencio de prueba señalado por el formalizante, motivo suficiente para determinar la improcedencia de la denuncia planteada, lo que conlleva a declarar sin lugar el presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…’.

En este sentido, esta Máxima Jurisdicción ha señalado que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues, el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió.

En el caso in comento, se evidencia de la transcripción ut supra de la recurrida, que el ad quem no sólo mencionó la prueba, sino que la analizó otorgándole pleno valor probatorio, motivo por el cual éste no incurrió en el denunciado vicio de silencio parcial de prueba invocado por el formalizante…’.

En atención con el citado criterio y con las afirmaciones mediante las cuales el formalizante delata el silencio parcial de prueba en el que supuestamente incurrió el juez de la recurrida…

La sentencia recurrida estableció sobre las pruebas denunciadas por el formalizante, lo siguiente:

1) Copia certificada de separación de cuerpos y de bienes de fecha 26 de junio de 1998, expedida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.

2) Copia simple del documento de compra venta de fecha 15 de diciembre de 1995, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado (Sic) Miranda, el juez le dio pleno valor probatorio de acuerdo con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia certificada del documento mediante el cual Beatriz Valarino Corser da en venta a la sociedad mercantil Inversiones Colombo 69, C.A., el inmueble objeto de esta demanda, protocolizado en fecha 21 de mayo de 1999, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, tiene pleno valor probatorio de conformidad con las disposiciones 1.357 y 1.360 del Código Civil.

4) Copia certificada de la notificación hecha por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de septiembre de 1999, a la sociedad mercantil Inversiones Colombo 69, C.A., a su representante legal, ciudadano Franklin Colombo, se dio pleno valor probatorio de acuerdo con lo pautado en las normas 1.357 y 1.359 del Código Civil.

5) Copia certificada del documento mediante el cual la sociedad mercantil Inversiones Colombo 69, C.A., da en venta a los ciudadanos Ángel Emiro Palma y Maritza de la Coromoto Niemtschik de Palma, el inmueble objeto de esta demanda, el sentenciador le dio pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones 1.357 y 1.360 del Código Civil.

En cuanto al análisis del fondo de la controversia, el juez ad-quem estableció lo siguiente:

1) El bien objeto del contrato de compra venta de fecha 15 de diciembre de 1995, celebrado por los entonces esposos Casanova-Valarino, fue adquirido durante el matrimonio y al estar casados bajo el sistema de comunidad de gananciales, dicho inmueble era propiedad de esa comunidad.

2) Francisco Casanova y Beatriz Valarino, se separaron de cuerpos y de bienes el día 26 de junio de 1998, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la comunidad de gananciales se extinguió con la separación de bienes quedando el acuerdo celebrado por las partes, homologado por el juez.

3) El juez aplicó la interpretación realizada por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 2002, del artículo 170 del Código Civil, los requisitos para la procedencia de la acción de nulidad del contrato de venta realizado sin el consentimiento del otro cónyuge, son: a) que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro, b) que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge actuante, y c) que el tercero contratante lo haya sido de buena fe.

4) Del análisis y valoración del material probatorio el sentenciador indicó que: a) Beatriz Valarino dio en venta a Inversiones Colombo 69 C.A., el inmueble que le pertenecía a la comunidad conyugal constituida por ella y el actor, por haberlo adquirido en el matrimonio con el caudal común, b) que en el contrato de compra venta celebrado con la empresa ya citada, y en ninguna otra actuación ni en otra posterior, consta que el demandante haya dado su consentimiento para esa venta, de conformidad con el artículo 168 del Código Civil.

Por ello, con base en las pruebas antes analizadas el sentenciador declaró demostrados los dos primeros requisitos para la declaratoria de nulidad del contrato, es decir, que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro, y que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge actuante.

5) El juez superior al analizar el tercer requisito relativo a la buena fe del comprador, es decir, si tenía o no motivos para conocer que el inmueble que le fue vendido pertenecía a la comunidad conyugal existente entre el actor y la codemandada Beatriz Valarino, estableció que del material probatorio no surgió prueba alguna que demostrara que la empresa compradora del inmueble tuviera conocimiento de esa circunstancia, pues de los instrumentos promovidos evidenció que la vendedora se declaró con estado civil divorciada y que también consta en las notas de protocolización hechas por los funcionarios que autorizaron el acto, lo cual conduce a considerar que el comprador desconocía que el bien era propiedad de la comunidad conyugal.

Finalmente el sentenciador estableció que el actor no desvirtuó la presunción de buena fe de la empresa que compró, de conformidad con lo pautado en el artículo 789 del Código Civil, en el acto de nulidad del contrato de venta. Por ello, consideró que no estaba cumplido el tercer requisito necesario para la declaratoria de nulidad del contrato de venta y declaró sin lugar la demanda.

La Sala visto que las denuncias se apoyaron en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, puede descender a las actas del expediente y pasa a examinar las supuestas infracciones cometidas por el sentenciador:

En la denuncia décima primera, se acusó el silencio parcial de prueba del contrato de compra venta celebrado por los entonces esposos Casanova-Valarino, de fecha 15 de diciembre de 1999, porque el juez no señaló la cabida, los linderos, ¿quién es el vendedor y el comprador?, el estado civil de los otorgantes, el precio y la modalidad utilizada.

En el escrito de promoción de pruebas del actor, señaló que el contrato de compraventa promovido tenía por objeto demostrar que la adquisición del inmueble se efectuó durante el matrimonio que contrajo con Beatriz Valarino y que pertenecía a la comunidad conyugal.

En el análisis efectuado por el sentenciador estableció el valor probatorio que tenía el documento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, afirmó al analizar la cualidad del actor que los ciudadanos Beatriz Valarino y Francisco Casanova contrajeron matrimonio el 7 de octubre de 1995, y con base en el mencionado contrato señaló que Beatriz Valarino, adquirió el inmueble en nombre propio y que Francisco Casanova Sanjurjo solo figuraba como fiador, pero que no era menos cierto que el bien fue adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal, de conformidad con el artículo 151 del Código Civil.

De acuerdo con lo expuesto por el recurrente en su escrito de promoción de pruebas y lo pautado por el juez de alzada en el fallo, el objeto que tenía que demostrar el contrato de fecha 15 de diciembre de 1999, se estableció pues se determinó que el bien fue adquirido durante el matrimonio y que era parte de la comunidad de gananciales de Beatriz y Francisco Casanova.

Asimismo, es necesario indicar que esta prueba no era determinante del dispositivo del fallo, en atención a que lo que se quería demostrar con ella no cambia lo establecido por la sentencia en cuanto a la presunción de buena fe de la compradora, la posterior adquirente del inmueble, sociedad mercantil Inversiones Colombo 69 C.A.

Por tanto, la Sala considera improcedente esta denuncia ya que el sentenciador no incurrió en silencio de prueba y la prueba no era determinante del dispositivo del fallo, no hubo infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil. Así se decide.

La décima segunda delación, se acusó infracción por silencio parcial de prueba relativa con el contrato de compraventa celebrado entre Beatriz Valarino y la empresa Inversiones Colombo 69 C.A., de fecha 21 de mayo de 1999. El recurrente alegó que el juez de alzada no estableció en el análisis de la prueba la cabida, los linderos, ¿cómo estaba conformado?, el estado civil de la vendedora, el precio de la venta y la modalidad utilizada.

De la transcripción ut supra, se observa que el actor hoy recurrente pretendió probar con el contrato promovido que el inmueble fue vendido por Beatriz Valarino a Inversiones Colombo 69 C.A., durante la ‘…comunidad conyugal…’, que la venta se hizo sin el consentimiento del accionante, de conformidad con lo pautado en el artículo 168 del Código Civil, que Beatriz Valarino, cónyuge para ese momento, vendió el bien inmueble usando un estado civil falso de divorciada y que la venta se hizo en condiciones que lo defraudan como fue: a) El precio irrisorio que se dio de ciento veinticinco millones de bolívares (Bs. 125.000.000,oo), hoy ciento veinticinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 125.000,oo), en vez de los doscientos veinte millones de bolívares (Bs. 220.000.000,oo), hoy doscientos veinte mil bolívares fuertes (Bs.F. 220.000,oo) que los esposos habían pactado en el acuerdo de separación de bienes, b) Demostrar la forma de pago hecha en cuotas mensuales pagaderas por un lapso de diez (10) años a bajo interés y sin garantías, y c) Que fue redactado por el abogado Alfredo Quintana Cárdenas.

En la decisión recurrida el sentenciador estableció sobre este instrumento, que Beatriz Valarino dio en venta el inmueble propiedad de la comunidad conyugal a la sociedad mercantil Inversiones Colombo 69 C.A., que en el contrato ni en otra actuación consta que el otro cónyuge Francisco Casanova –actor- diera su consentimiento para esa venta ni en algún instrumento posterior, para dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 168 del Código Civil, y que en dicho documento consta que la vendedora usó el estado civil de divorciada.

De lo denunciado por el recurrente y lo señalado en su escrito de promoción de pruebas se observa, que efectivamente el juez de la recurrida no se pronunció sobre el precio establecido en el contrato así como en la forma en la que negociaron el pago del mismo, lo cual causó la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, para que el silencio de prueba prospere es necesario que la infracción cambie el dispositivo del fallo, es decir, que el instrumento que se silenció sea capaz de modificarlo. Los hechos silenciados por el juez de alzada, se refieren a las condiciones pactadas por los contratantes en el negocio, pero no demuestran una que la compradora Inversiones Colombo 69 C.A., tuviera conocimiento antes o en la venta de que el bien que adquirió fuera propiedad de la comunidad conyugal.

Por tanto, es improcedente la violación de los artículos y 1.357, 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil y 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pues no es determinante del dispositivo de la recurrida. Así se decide.

En las delaciones décima tercera y décima cuarta, el sentenciador no analizó los instrumentos promovidos por el actor relativas a la copia certificada de la notificación judicial practicada a la sociedad mercantil Inversiones Colombo 69, C.A., en fecha 21 de septiembre de 1999, y a la copia certificada del documento mediante el cual la sociedad mercantil Inversiones Colombo 69, C.A., vendió el inmueble a los ciudadanos Ángel Emiro Palma y Maritza de la Coromoto Niemtschik de Palma, de fecha 30 de septiembre de 1999, respectivamente, limitándose el juez a mencionar y valorar dichas pruebas, pero no las analizó con lo cual el sentenciador incurrió en la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el silencio de prueba parcial.

En el caso planteado, el sentenciador de alzada declaró sin lugar la demanda, ya que el actor no pudo desvirtuar el principio de buena fe de la empresa que compró el bien, sociedad mercantil Inversiones Colombo 69, C.A., por ello para que sea procedente la infracción cometida por el juez es necesario que los mencionados instrumentos puedan demostrar que dicha empresa actuó de mala fe, entendiendo por ello que conocía que el inmueble vendido era propiedad de la comunidad conyugal.

Ahora bien, la prueba de la notificación judicial fue realizada el día 21 de septiembre de 1999, y la venta del inmueble se hizo el día 21 de mayo de ese mismo año, es decir, fue antes que ésta se produjera, por lo que al ser dicha notificación posterior a la negociación que se pretende anular, es evidente que la sociedad que compró el inmueble no podía conocer para la fecha en que se efectuó la venta que ese bien pertenecía a la comunidad conyugal y que era necesario el consentimiento del actor, de conformidad con lo pautado en el artículo 168 del Código Civil.

Por tanto, dado que la notificación judicial no puede demostrar que la sociedad que adquirió el inmueble tuvo una conducta de mala fe al momento de realizarse la compra venta con Beatriz Valarino, la prueba no es determinante del dispositivo de la recurrida porque un nuevo análisis de esa prueba no puede modificar lo decidido respecto a la buena fe del adquirente del bien. Así se decide.

En cuanto a la falta de análisis del documento de compraventa realizado el día de fecha 30 de septiembre de 1999, por Inversiones Colombo 69 C.A., y los ciudadanos Ángel Emiro Palma y Maritza de la Coromoto Niemtschik de Palma, es evidente que al tratarse de un negocio posterior a la venta cuya nulidad se pide, éste instrumento no puede demostrar una conducta de mala fe de la compradora del inmueble al momento que lo adquirió de la ciudadana Beatriz Valarino, en todo caso la conducta desplegada por esa empresa al realizar la venta a los codemandados Ángel Emiro Palma y Maritza de la Coromoto Niemtschik de Palma, es solo respecto de ese negocio que celebró con ellos y es ajena a la conducta que tuvo en la venta que le hizo Beatriz Valarino.

Por tanto, la prueba señalada ut supra al no poder demostrar una conducta maliciosa de la empresa compradora del inmueble al momento de adquirirlo, el instrumento no es determinante del fallo, y por ello no es posible declarar la nulidad de la recurrida con base en la infracción cometida por el juez de alzada. Así se decide.

La décima quinta denuncia acusó el silencio de pruebas de la copia certificada del escrito de separación de cuerpos y de bienes de fecha 26 de junio de 1998, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual demostraría que la demandada Beatriz Valarino estaría actuando de mala fe al quedarse evidenciado que se había pactado vender el inmueble y el precio sería dividido en partes iguales entre los cónyuges.

De lo expuesto, se constata que el objeto de la promoción del documento de la separación de cuerpos y de bienes, no era desvirtuar la buena fe con la que actuó la compradora Inversiones Colombo 69 C.A., sino probar que el bien vendido era propiedad de la comunidad de gananciales, y que iba a ser vendido por doscientos veinte millones de bolívares (Bs. 220.000.000,oo) hoy equivalente a doscientos veinte mil bolívares fuertes (Bs.F. 220.000,oo) para ser repartido por partes iguales entre los entonces cónyuges.

El objeto de la mencionada prueba que estableció el formalizante en su escrito, no está dirigido a desvirtuar el principio de buena fe de la compañía que adquirió el bien, pues demuestra la conducta de la vendedora Beatriz Valarino, lo cual ya estableció el sentenciador al analizar la procedencia de los dos primeros requisitos que establece el artículo 170 del Código Civil.

Por tanto, la separación de cuerpos y de bienes realizada por los ex cónyuges, no es una prueba determinante para el dispositivo del fallo, pues no combate lo dispuesto por el juez de alzada en cuanto a la presunción de buena fe de la compradora del inmueble, hecho necesario para que prospere la infracción por silencio de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, la Sala considera improcedente la presente denuncia de infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357, 1.359, 1.360, 1.363 del Código Civil, por no ser la infracción de silencio de prueba determinante del dispositivo del fallo, de conformidad con el último párrafo del artículo 320 eiusdem. Así se decide”. (Destacado del texto original).

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

 

Por su parte, el legislador consagró la potestad de revisión en el artículo 25 numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:

 

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales”.

 

Asimismo, en el fallo n.° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

 

“…1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional…”.

 

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos, se pidió la revisión de la sentencia n.° 723 dictada, el 20 de noviembre de 2014, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

 

La parte actora solicitó la revisión constitucional de la sentencia n.° 723 dictada el 20 de noviembre de 2014, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró perecido el recurso extraordinario de casación anunciado por los ciudadanos Ángel Emiro Palma y Maritza de la Coromoto Niemtschik, y sin lugar el recurso de casación presentado por el ciudadano Francisco Casanova, ambos contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Ahora bien, la parte solicitante fundó su pretensión en la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho a la igualdad, y a los principios a la seguridad jurídica y a la confianza legítima, por haber introducido la Sala de Casación Civil un cambio jurisprudencial respecto al análisis de los argumentos formulados en la etapa de informes y a la desestimación de los vicios de inmotivación por inadecuada fundamentación, así como por incurrir en el vicio de incongruencia omisiva al haber prescindido de un análisis individualizado del acervo probatorio en el presente caso.

 

En este orden de ideas, debe esta Sala Constitucional advertir que, según pacífica y reiterada jurisprudencia al respecto, se ha establecido que la potestad de revisión es ejercida por esta Sala de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si con ello se va a contribuir a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia adicional de conocimiento de la causa (vid. Sentencia de esta Sala n.° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”).

 

            En relación a este aspecto, en el cual funda su pretensión la parte solicitante, se aprecia que la Sala Constitucional ha sido enfática en afirmar que los cambios intempestivos de la jurisprudencia sin atender a los derechos constitucionales de los justiciables, constituye una afectación al derecho a la tutela judicial y al principio a la seguridad jurídica.

 

            En congruencia con lo expuesto, se estima que el principio de seguridad jurídica, si bien se constituye como uno de los pilares dentro del ordenamiento jurídico, por cuanto le otorga a los ciudadanos un cierto grado de confiabilidad y racionalidad en el ejercicio de sus pretensiones judiciales, así como ciertas expectativas en el reclamo de sus acciones, es de resaltar que el nivel de graduación se constituye en una expectativa razonable en sus aspiraciones en la satisfacción de sus derechos, sin que ello implique una restricción en el cambio de los criterios por parte de los órganos jurisdicción respecto a un asunto determinado, sino en un deber constitucional de racionar y argumentar adecuadamente los mencionados cambios en la jurisprudencia de un determinado Tribunal.

 

En este contexto, cabe resaltar que lo reprochable jurídicamente no es el cambio de criterio en un momento determinado, sino que éste se haya efectuado de manera sosegada sin advertirlo el propio tribunal o que el mismo irradie sus efectos a situaciones jurídicas constituidas con anterioridad, ocasionando efectos más gravosos a los esperados por los justiciables, sumado ello, el mismo debe responder a unos criterios razonables, proporcionales y motivados que expliquen los fundamentos jurídicos y fácticos que inciden en la decisión.

 

En atención a ello, se aprecia que el solicitante denunció que la sentencia desestimó la improcedencia del análisis de los argumentos expuestos en la etapa de informes, sin embargo se advierte del texto íntegro del fallo que su desestimación no devino de la fase procesal en la cual fueron formulados, sino respecto a la relevancia de los mismos para demostrar las afirmaciones formuladas, las cuales se dirigieron a desvirtuar la buena fe de los compradores del inmueble objeto de la nulidad de venta registral ejercida por el ciudadano Francisco Casanova Sanjurjo, contra los ciudadanos Beatriz Valarino Corse, Ángel Emiro Palma y Maritza de la Coromoto Niemtschik de Palma y la sociedad mercantil Inversiones Colombo 69, C.A. Al efecto, la sentencia impugnada señaló que:

 

En relación con la falta de pronunciamiento por parte de los jueces superiores de los alegatos y defensas planteadas en los escritos de informes u observaciones la Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia N° 706, de fecha 28 de octubre de 2005, expediente N° 2004-000705, caso: Instituto Municipal de Crédito Popular contra Cira-Clínica de Cirugía Ambulatoria, C.A. y otros, señaló:

‘...En relación con lo denunciado, es oportuno señalar el criterio que tiene establecido de manera pacífica y reiterada la Sala respecto a la conducta que debe asumir el juez o jueza para el caso que lo interesados formulen alegatos en informes o en las observaciones a éstos, en tal sentido, se ha señalado que en lo atinente al vicio de incongruencia negativa la doctrina hace alusión a las alegaciones o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían las relacionadas con la confesión ficta o con la aplicación de normas en las que esté interesado el orden público u otras similares, las cuales obligan al sentenciador a pronunciarse expresamente sobre ellas, pues en caso de abstenerse de hacerlo incurriría en el predicho vicio.

Al respecto, la Sala en sentencia N° 01000, de fecha 31 de agosto de 2004, expediente N° 04-285, caso: de Condominios Chacao, C.A., contra José Manuel Iglesias Moreda, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se estableció:

‘En este orden de ideas, dentro de los requisitos de forma que toda sentencia debe contener se encuentra el contemplado en el ordinal 5º de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al juez pronunciar ‘...decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas...’, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia. La infracción del mentado ordinal origina el vicio de incongruencia, el cual se configura cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partesen las oportunidades procesales señaladas para elloen principioen el libelo de la demanda y en la contestacióno en los informes cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas queaunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían las relacionados con la confesión ficta y otras similares que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa’.

Tal como claramente se desprende de la doctrina parcialmente transcrita, la obligación de los jueces superiores de pronunciarse sobre los alegatos o defensas expuestos en el escrito de informes o en el de observaciones a los rendidos por la contraria, están limitados a aquellos ’...relacionados con la confesión ficta o con la aplicación de normas en las que esté interesado el orden público u otras similares...’.

La Sala debió transcribir in extenso parte de la denuncia del formalizante, para poder determinar que a lo largo de la misma su fundamentación va dirigida a que el tribunal ad quem no se pronunció sobre los alegatos expuestos en su escrito de informes, entre los cuales se acusó también el silencio de la prueba referida a un recibo de Home & Offcie, en cuyo reverso supuestamente consta una fecha que demostraría la mala fe de los compradores Palma, por fabricar una prueba, lo cual debió acusarse mediante una denuncia de infracción de ley y no como un quebrantamiento de forma por incongruencia.

Ahora bien, los alegatos sobre los cuales supuestamente no se pronunció el sentenciador de alzada no son determinantes para la resolución de la causa ni son de los que tiene esta Sala de Casación Civil como de obligatorio pronunciamiento, por lo que la referida obligación de la juez superior no existe si dichos alegatos y defensas no son de aquellos que tiene establecidos la jurisprudencia de esta Sala.

En consecuencia, la Sala declara improcedente la presente denuncia por no existir la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”. (Destacado del texto original).

 

Al efecto, se aprecia que el presente caso, a diferencia de lo denunciado por la parte solicitante, no se constató un cambio de criterio respecto a la omisión de la valoración de los argumentos expuestos en la etapa de informes sino sobre la pertinencia de éstos para demostrar los hechos argumentados, cuando en el fallo cuya revisión se solicita, se expuso que “… los alegatos sobre los cuales supuestamente no se pronunció el sentenciador de alzada no son determinantes para la resolución de la causa ni son de los que tiene esta Sala de Casación Civil como de obligatorio pronunciamiento”.

 

Aunado a lo anterior, cabe destacar que la Sala de Casación Civil no determinó de manera individualizada cuales fueron estas pruebas, ni adminiculó la improcedencia de las mismas con los hechos y el derecho formulado, por el contrario desestimó las mismas de manera genérica sin determinar el grado de influencia o procedibilidad en la causa; ante lo cual cabe señalar, que el órgano jurisdiccional debe atender a los límites constitucionales en el ejercicio de sus funciones constitucionales, y la incidencia de los efectos decisorios, de manera que sus decisiones sean producto de una actividad reflexiva en la cual se expongan de manera expresa los motivos de improcedencia o procedencia de una acción, conforme a lo establecido en el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil, así como en garantía de su protección al derecho a la defensa (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) de manera de posibilitar su control ante los órganos jurisdiccionales.

 

En razón de ello, se aprecia de la extensa sentencia dictada por la Sala de Casación Civil que la desestimación del recurso de casación se funda principalmente en la adecuación a derecho del fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la parte demandante no logró demostrar la inexistencia de la buena fe por parte del tercero comprador, lo cual constituye un requisito indispensable para la declaratoria de nulidad de la venta registrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

 

Artículo 170.- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.

Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal”.

 

Asimismo, respecto a la interpretación otorgada a este artículo y la concurrencia de los requisitos para determinar la procedencia de la acción de anulabilidad, cabe señalar la sentencia de esta Sala Constitucional n.° 983/2008, en la cual se dispuso que:

 

Tal como se señala, la jurisprudencia imperante respecto a la nulidad fundamentada en el artículo 170 del Código Civil, radica en la procedibilidad de dicha demanda de nulidad cuando concurran los tres (3) requisitos establecidos, a saber:

a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro;

b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y

c) Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos.

Como se observa el encabezado del artículo 170 in commento, establece como requisito fundamental para que proceda la nulidad que el contratante tuviere conocimiento de que los bienes afectados pertenecían a la comunidad conyugal. De no darse esta condición, porque el tercero actuó en desconocimiento de que los bienes pertenecían a la comunidad conyugal, no puede ser afectado con la declaración de nulidad, por el contrario, la ley le da la potestad al cónyuge afectado para que demande al cónyuge contratante, por los daños y perjuicios causados”.

 

En atención a ello, se aprecia que al ser la acción de nulidad de la venta sin el consentimiento del otro cónyuge una acción de anulabilidad y no de nulidad absoluta, el análisis de los órganos jurisdiccionales se centra en el examen de las pruebas consignadas en el expediente, para determinar la procedencia de éstas, sin que su desestimación implique el desconocimiento de los derechos del otro cónyuge que no prestó el consentimiento, por cuanto éste conserva las acciones patrimoniales por los daños y perjuicios causados, tal como se desprende del aparte final del artículo 170 del Código Civil.

 

En este contexto proteccionista de los derechos de los terceros compradores de buena fe, se desprende un deber motivacional del juez aun mayor de los estándares de análisis, dado que éste se dirige a enervar la buena o mala fe no solo del vendedor, sino del comprador, todo ello a las luces de lo señalado en el artículo 789 del Código Civil, que establece:

 

Artículo 789.- La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla.

Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”.

 

En este sentido, la motivación judicial de dicho fallo acarrea un mayor grado de precisión en estos supuestos, por cuanto la desestimación pura y simple de los medios probatorios dirigidos a desvirtuar la presunción de buena fe, pueden generar una indefensión en los diferentes actores procesales, así como una desigualdad procesal en virtud de la complejidad de la demostración de los referidos hechos.

 

En este aspecto, llama la atención que la Sala de Casación Civil señala respecto a las pruebas dirigidas a desvirtuar la buena fe de los compradores, que: 

 

En el análisis efectuado por el juez indicó que del material probatorio analizado no se constató prueba alguna que demostrara que la sociedad mercantil que adquirió el inmueble hubiera conocido que el bien era de la comunidad conyugal, razón por la cual no se pudo desvirtuar el principio de buena fe del comprador.

De lo expuesto es evidente que el sentenciador de alzada sí cumplió con el requisito de la motivación de hecho y de derecho que fundamenta su declaratoria de improcedencia de las acciones de nulidad, pues al no estar cumplidos los presupuestos necesarios para la nulidad de la primera venta que realizó Beatriz Valarino con Inversiones Colombo 69 C.A., mucho menos están los del negocio que hubo entre la mencionada sociedad mercantil y los esposos Palma-Niemtschik, ya que esta nulidad descansa sobre la primera y al ser improcedente ésta también lo es la otra.

En consecuencia, la Sala de Casación Civil declara improcedente la denuncia por inmotivación, pues no se infringieron los artículos 12, 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”.

 

De esta motivación no se aprecia un análisis de los referidos elementos probatorios cursantes en el expediente para desvirtuar la buena fe de los compradores, ya que se limita a un examen genérico, sin adminicular lo referido a los alegatos formulados por la representación judicial del ciudadano Francisco Casanova Sanjurjo, en relación a la presunta posesión del inmueble por parte de la vendedora Beatriz Valarino Corser –ex cónyuge del ciudadano Francisco Casanova Sanjurjo– con posterioridad a la venta suscrita con Inversiones Colombo 69, C.A.; así como respecto a las condiciones de negociación de la presunta cancelación de la hipoteca subsistente sobre el inmueble constituido por una casa quinta y el terreno donde está construida con el n.° 8-24-6, situada en la Avenida Sur 3, Primera Etapa de la Urbanización Los Naranjos, en la jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

 

Asimismo, cabe destacar que la representación judicial del hoy solicitante, alegó la presunta mala fe de los ciudadanos Ángel Emiro Palma y Maritza de la Coromoto Niemtschik de Palma, como consecuencia de la compra ulterior del referido inmueble de parte de la sociedad mercantil Inversiones Colombo 69, C.A.; a pesar de que la referida sociedad mercantil fue notificada de la existencia del juicio de nulidad de venta sobre el referido inmueble ejercido por la representación judicial del ciudadano Francisco Casanova Sanjurjo.

 

Así pues, se advierte que la debida desestimación de tales argumentos no fueron realizados en la presente causa ni por la alzada ni por la Sala de Casación Civil, a pesar de la relevancia y determinación que las mismas tienen en el proceso, ya que como el propio tribunal de alzada y la referida Sala lo reconocen, en el caso de marras se constató la concurrencia de los primeros dos requisitos para estimar la procedencia de la acción de nulidad, los cuales son: i) que uno de los actos haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro cónyuge y ii) que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante, cuando señaló que:

 

El fallo impugnado analizó los requisitos establecidos en el artículo 170 del Código Civil, expresando que la vendedora dio en venta un inmueble propiedad de la comunidad conyugal sin la autorización del ex cónyuge, de conformidad con el artículo 168 eiusdem. Asimismo, señaló que el documento fundamental de la acción, vale decir, el contrato de compraventa del inmueble, establece que la vendedora Beatriz Valarino es de estado civil divorciada, lo cual consta en las notas de protocolización de dicho documento y en los que presentó ante el registro, lo que condujo al juez a considerar que el comprador desconocía que la propiedad del bien vendido pertenecía a la comunidad conyugal y que no era propiedad sólo de la vendedora.

La afirmación realizada por el sentenciador en el fallo sobre el estado civil de divorciada de la vendedora, hace alusión al alegato presentado por el actor en su libelo de demanda, en cuanto al uso que hizo Beatriz Valarino de la cédula de identidad como divorciada para la protocolización de la venta del inmueble.

Por tanto, el juez sí tomó en cuenta el argumento efectuado por el demandante, no obstante, considerar que esa circunstancia no era un acto que demostrara la mala fe del comprador como pretendía el actor, pues al contrario, fundamentó que el comprador no podía conocer que el bien fuera de la comunidad conyugal debido a la información que le brindó la cédula de identidad de la vendedora.

En relación con los otros argumentos que el actor señaló que no fueron analizados por el sentenciador, se observa que éstos son alegatos secundarios que no impugnan el argumento central de la recurrida, es decir, la buena fe del comprador, ya que atacan directamente la conducta que tuvo la vendedora para realizar el negocio cuestionado por el demandante, pero no demuestran la mala fe del comprador, razón por la cual no aportan nada nuevo que permita modificar el dispositivo del fallo…”. (Subrayado de esta Sala).

 

En este orden de ideas, se aprecia que al contrario del criterio expuesto por la Sala de Casación Civil, el análisis probatorio en estos casos no se refiere a un “análisis secundario”, como lo señala la propia Sala sino que deben ser desestimados y analizados en su conjunto con el resto del material probatorio existente en el caso, más aun cuando éstos se encuentran dirigidos a demostrar la existencia del último de los elementos concurrentes para estimar la procedencia de la acción de nulidad de venta advirtiéndose, en consecuencia, una omisión en la realización de un análisis pormenorizado de la causalidad de los hechos demandados y el grado de determinación de éstas en la existencia originaria o sobrevenida en la buena fe procesal del comprador.

 

Aunado a lo anterior, debe dicha Sala analizar la conducta procesal y extraprocesal del abogado Alfredo Quintana Cárdenas, el cual conocía previamente a las ventas realizadas, las condiciones del inmueble vendido por la ciudadana Beatriz Valarino Corser, sin el consentimiento del ciudadano Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo, ya que éste actuó como abogado asistente en el proceso de divorcio (vid. folio 359 del anexo 1 del expediente judicial), y más aún cuando el mismo no solo fue el redactor del documento de compraventa de las ventas a Inversiones Colombo 69, C.A. (folios 278 al 281 del anexo 1 del expediente judicial) y la posterior venta de esta sociedad mercantil a los ciudadanos Ángel Emiro Palma y Maritza de la Coromoto Neimtschick de Palma (folios 349 al 354 del anexo 1 del expediente judicial).

 

En tal sentido, sin entrar en el análisis de la valoración de las pruebas por parte del juez, lo cual forma parte de su autonomía e independencia al decidir (vid. Sentencia de esta Sala n.° 501/2002), la salvaguarda del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva se centra en el deber de éstos –jueces– de analizar y apreciar todas y cada una de las pruebas para el establecimiento de los hechos, independientemente de la relevancia o no del análisis en la conformación de la decisión jurisdiccional, tal como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia de esta Sala n.° 1871/2006).

 

Así pues, cuando tal análisis resulta omitido o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido dentro del proceso, el Juez incurre en un error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de pruebas que, por lo general, comporta violación al derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Dicho vicio se encuentra aparejado con el deber del juez de decidir conforme a lo alegado por las partes, lo cual conlleva consecuentemente a otro deber, el cual consiste en que el mismo debe resolver todos y cada uno de los alegatos expuestos por las partes, en aras de no vulnerar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, como un mecanismo garantista para los ciudadanos que acudan ante los órganos de justicia. Al efecto, tales consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, que rezan textualmente:

 

Artículo 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

...(omissis)...

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.

 

Respecto, a la presunta violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, como consecuencia de haber incurrido la sentencia impugnada en el vicio de incongruencia, debe destacarse la sentencia de esta Sala n.º 1.340 del 25 de junio de 2002, donde señaló:

 

“(...) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley”.

 

Asimismo, sostuvo en sentencia N° 2.036 del 19 de agosto de 2002 (caso: “Plaza Suite I, C.A.”), que:

 

“(...) la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.

Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento”.

 

En este mismo sentido, resulta importante destacar sentencia de esta Sala n.° 1.893 del 12 de agosto de 2002 (caso: “Carlos Miguel Vaamonde Sojo”), en la cual se estableció que el derecho a la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Al efecto, dispuso:

 

“(…) Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio) (…)”.

 

En atención a los referidos criterios jurisprudenciales, se advierte que el juez competente al momento de decidir la pretensión interpuesta debe pronunciarse respecto a todos los alegatos formulados por las partes, así como los elementos probatorios que se encuentren en el expediente, so pena de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes.

 

Así pues, se aprecia que la razón justificativa se centró en la pretendida inexistencia probatoria de la desestimación de la buena fe procesal de la sociedad mercantil Inversiones Colombo 69, C.A., así como de los ciudadanos Beatriz Valarino Corser, Ángel Emiro Palma y Maritza de la Coromoto Niemtschik de Palma, sin atender a los elementos probatorios que conllevaran a fundamentar tal argumentación, ya que se omitieron argumentos y pruebas fundamentales, de manera genérica, que son necesarias para determinar con cierto grado de certeza tal afirmación, ya que la parte solicitante como consecuencia del fallo impugnado, se encuentra conminada a la exclusión de un bien de su patrimonio por la actuación –sin consentimiento– de su ex cónyuge, ciudadana Beatriz Valarino Corser, razón por la cual, advierte esta Sala Constitucional la violación al derecho a la tutela judicial efectiva de la parte solicitante con ocasión de la sentencia impugnada, al no haberse pronunciado sobre todos los argumentos de hecho y derecho expuestos por la parte hoy solicitante, con fundamento en el cúmulo probatorio cursante en el expediente tendentes a desvirtuar la buena fe procesal del comprador Inversiones Colombo 69, C.A. y de los ciudadanos Beatriz Valarino Corser, Ángel Emiro Palma y Maritza de la Coromoto Niemtschik de Palma. Así se decide.

 

            Finalmente, se declara ha lugar la revisión constitucional interpuesta contra el fallo  n.° 723 dictada el 20 de noviembre de 2014, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, en consecuencia, se anula el fallo objeto de revisión y se ordena la reposición de la causa al estado de que se dicte nuevamente sentencia sobre el recurso de casación ejercido contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de marzo de 2013. Así se decide.

 

             En virtud de la anterior declaración, se hace inoficioso el pronunciamiento por parte de esta Sala Constitucional sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada.

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara HA LUGAR la revisión constitucional interpuesta por los abogados Haydée Áñez Oropeza y Nelly Josefina Dania Galavis, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.794 y 39.165, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo, titular de la cédula de identidad n.° 3.976.413, de la sentencia n.° 723 dictada el 20 de noviembre de 2014, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se ANULA el fallo objeto de revisión y se ORDENA la reposición de la causa al estado de que se dicte nuevamente sentencia sobre el recurso de casación ejercido contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de marzo de 2013.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia de la presente decisión a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

                                                                                                  El Vicepresidente,

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

 

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Ponente

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp. n.° 15-0317

LEML/