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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales
Expediente número 2014-0376
El 14 de abril de 2014, el abogado Carlos Andrés Amador Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.891, actuando con el carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, Instituto de Educación Superior creado por Decreto Presidencial N° 878 del 18 de julio de 1967, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 28.387 del 22 de julio de 1967, modificado por el Decreto Presidencial N° 94 del 9 de julio de 1969, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 28.968 del 12 de julio de 1969, solicitó a esta Sala la revisión de la sentencia N° 0324 dictada el 18 de abril de 2012 por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Jesús Rafael Martínez, titular de la cédula de identidad número V-2.145.311 contra la decisión dictada el 16 de marzo de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la “comunicación” número DTS-416-20006 del 21 de febrero de 2006, emanada del Departamento de Tecnología de Servicios de la referida casa de estudios, mediante la cual se le informó “(…) que su contrato con [esa] Universidad, en las condiciones actuales, finalizará el 30-04-2006 (…) cualquier contratación posterior a esa fecha se hará por honorarios profesionales y según las necesidades de [ese] Departamento (…)”. En consecuencia, declaró la nulidad de la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, así como de la “comunicación” emitida por la Universidad Simón Bolívar y ordenó la reincorporación inmediata del accionante al cargo que desempeñaba al momento de su ilegal retiro, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de finalización del contrato hasta su efectiva reincorporación.
El 23 de abril de 2014, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 21 de noviembre de 2014, la Sala dictó auto para mejor proveer bajo el N° 1.419, a través del cual ordenó oficiar a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, remitiera copias legibles y certificadas de la totalidad de las actas procesales que conforman el juicio contencioso administrativo que incoó el ciudadano Jesús Rafael Martínez contra la Universidad Simón Bolívar (USB).
El 15 de diciembre de 2014, se libró el Oficio N° 14-1439 dirigido al Presidente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Emiro García Rosas, el cual fue recibido el 17 de diciembre de 2014.
El 11 de febrero de 2015, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, y esta Sala Constitucional quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.
A través del Oficio Nº 0570 del 18 de marzo de “2014” [rectius 2015], el Presidente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Emiro García Rosas, remitió en copia certificada las actuaciones requeridas, el cual fue recibido el 24 de marzo de 2015. En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se agregó al expediente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
El apoderado judicial de la Universidad Simón Bolívar esgrimió como fundamento de la presente solicitud de revisión, los siguientes argumentos:
Que “(…) la Sentencia (sic) dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 18 de abril de 2012, publicada bajo el N° 0324, cuya revisión [solicita] adolece de graves errores, incongruencias y transgresiones constitucionales que hacen posible su revisión, las cuales especifi(ca) a continuación: En primer lugar transgrede dicha sentencia, (…) interpretaciones que estableció previamente esta Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales los cuales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República como lo es el precedente establecido en la sentencia No. 1898 de fecha 1 de diciembre de 2008 (…), que estableció, entre otros dispositivos, con carácter vinculante, que los nuevos criterios o doctrinas, producto de la evolución jurisprudencial de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, deben ser aplicados siempre hacia el futuro, ya que su aplicación retroactiva resulta contraria a la ley y a la seguridad jurídica (…)” (destacado del escrito).
Que “(…) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, venía sosteniendo de manera reiterada, constante y uniforme que los profesores universitarios contratados NO tenían más estabilidad que la derivada de su contrato y que, por lo tanto, sus contrataciones sucesivas NO pueden en forma alguna constituir una relación de trabajo a tiempo indeterminado. Es esta la jurisprudencia consolidada que se desprende, entre otras, de las sentencias de la Sala Político Administrativa número 1844, publicada en fecha 14 de noviembre de 2007, caso: Noé Gerardo Duque Mora contra la Universidad de Los Andes, la número 117, publicada el 18 de febrero de 2004, caso: Nelson Enrique Castillo Niño contra la Universidad Nacional Experimental del Táchira y la número 1982, publicada el 17 de diciembre de 2003, caso: Antonio José Varela contra la Universidad Simón Bolívar, esta última emblemática para (su) representada, por referirse a una demanda de nulidad intentada en su contra y cuya cosa juzgada fue invocada recientemente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia número 2011-1498 publicada en fecha 9 de diciembre de 2011, al declararle inadmisible una 'nueva' demanda de nulidad, contra la Universidad Simón Bolívar, al referido ciudadano (…)” (destacado del escrito).
Que “(…) vista la consecuencia y reiteración de los dispositivos de la Sala Político Administrativa en relación a la naturaleza y circunstancias de la relación jurídica que vincula a los profesores universitarios contratados con las universidades a las que prestan sus servicios de docencia universitaria (no servicios laborales, en sentido estricto), la Universidad Simón Bolívar decidía y decide, en relación a su nómina de profesores contratados, conforme a la competencia y atribuciones que le confiere su régimen jurídico interno, en particular su reglamento de Ingreso, Ubicación y Ascenso (RIUA), y la vigente Ley de Universidades, que en su artículo 85, en concordancia con sus artículos 88, literal (sic)‘c’ y 100, en total, absoluto e irrestricto respeto por las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en particular las contenidas en sus artículos 109, 141 y 146, regulan lo referente a los profesores universitarios contratados (…)” (destacado del escrito).
Que “(…) la sentencia cuya revisión constitucional se solicita invoca y cita -como parte de su pretendido fundamento jurídico-, la decisión de esa misma Sala emitida en el caso: Velia Duque Montes contra USB, el artículo 104 de la Constitución Venezolana, con la intención de atribuirle a un profesor universitario contratado, una estabilidad que NO tiene, o al menos est(á) convencid(o) firmemente, CON CONFIANZA LEGÍTIMA O ESPECTATIVA (sic) PLAUSIBLE que NO tiene, generada dicha confianza o expectativa, del ordenamiento jurídico específico expuesto y su validación judicial por medio de la jurisprudencia pacífica, armónica y reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como ha quedado expuesto justamente, hasta el inesperado, sorpresivo e inconstitucional cambio surgido de la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuya revisión se pide, la Sentencia (sic) JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ, número 0324 de fecha 18 de abril de 2012 (…)” (destacado del escrito).
Que la Sala Político Administrativa incurre en errónea interpretación de normas constitucionales, concretamente del artículo 104 de la Constitución vigente, pues “(…) dicho artículo resulta inaplicable a los docentes de las universidades, ya que el artículo 109 del texto (sic) Constitucional Venezolano Vigente (sic) impone a esas Instituciones de educación superior que, en ejercicio de la autonomía universitaria, administren su patrimonio de manera eficiente (lo cual es desarrollado por el último párrafo del artículo 34 de la vigente Ley Orgánica de Educación, en referencia específica a la Educación Universitaria), lo que, necesariamente incluye la ejecución de políticas claras y acertadas de contratación e ingreso de su personal docente, de acuerdo a sus necesidades reales. Incluye además el referido artículo 109 Constitucional, la obligación para los profesores y profesoras universitarias (entre otros sujetos obligados), de cumplir con sus funciones PARA BENEFICIO ESPIRITUAL Y MATERIAL DE LA NACIÓN y no exclusivamente de ellos mismos (…)” (destacado del escrito).
Adujo que “(…) la aplicación del artículo 104 de (la) Constitución Republicana vigente, como parte del pretendido fundamento jurídico de sus dispositivos, desconoce que incluso la vigente Ley Orgánica de Educación (LOE), publicada en la Gaceta Oficial en el año 2009, es decir, aprobada con posterioridad a la Constitución venezolana vigente, y por cierto, armónica con la vigente Ley de Universidades en ese sentido, prevé un régimen jurídico específico para la educación universitaria, diferenciado del que rige a los otros niveles educativos establecidos en Venezuela, atendiendo a su especial naturaleza (derivada de la Autonomía Universitaria y de su carácter de más elevado nivel educativo), a tenor de lo dispuesto por el artículo 35 de la LOE (sic), que establece que la educación universitaria estará regida por leyes especiales y otros instrumentos normativos (…)” (destacado del escrito)
Que en lo que respecta al vicio de incompetencia, consideró el solicitante que “(…) la Sala Político Administrativa incurre en un error grotesco de interpretación de la Constitución, en particular de lo dispuesto por el artículo 137 del texto (sic) constitucional (sic) (…), en concordancia con lo dispuesto por el artículo 109 del Texto Constitucional Venezolano (sic) (…)”, toda vez que el análisis efectuado por la Sala Político Administrativa a este respecto “(…) desconoce la competencia del Consejo Directivo [de esa Universidad] y NO el (sic) Jefe de Departamento (sic), por cuanto esté (sic) lo que hace es comunicarle una decisión del referido órgano de dirección y gobierno universitarios (sic), en relación a (sic) todos los profesores contratados que sean jubilados de la administración pública (sic), respeta rigurosamente su contrato vigente para el momento, al participarle formalmente que sería su próxima contratación la que se vería afectada por la decisión del Consejo Directivo y, muy importante, le participa que si fuera el caso, sería contratada de acuerdo a las necesidades del Departamento hecho NO controvertido en la demanda de nulidad intentada y, por lo tanto, NO era objeto de prueba en la demanda de nulidad, si bien es cierto que la decisión final sobre la contratación de un profesor, y sobre la rescisión o NO renovación de su contrato, corresponde al Consejo Directivo, también es incontrovertiblemente cierto que el procedimiento administrativo reglamentariamente previsto para la contratación de un profesor, y para la renovación, la NO renovación o la rescisión de su contrato, se inicia en el departamento de adscripción de dicho profesor, por ser el órgano competente y especializado para determinar las necesidades departamentales, que son las mismas de la Universidad, y el que realiza la evaluación matriz o inicial para recomendar las decisiones que implican la desvinculación contractual de un profesor con la universidad (…)” (destacado del escrito).
Que “(…) tal y como lo expresa la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el acto administrativo identificado con el alfanumérico DTS-416-2006 de fecha 21 de febrero de 2006, emanado del Departamento de Tecnología de Servicios de la Universidad Simón Bolívar, es una decisión acordada por el Consejo Directivo referente a la contratación de profesores jubilados y, en general, a todos los jubilados de la administración pública (sic) y que, EN VIRTUD DE ESA DECISIÓN, SU PRÓXIMA CONTRATACIÓN, se haría por honorarios profesionales y según las necesidades de DICHO departamento (…)” (destacado del escrito).
En atención a las consideraciones expuestas, solicitó que se declare que ha lugar la revisión solicitada y se anule la decisión dictada por la Sala Político Administrativa y, además, agregó que “(…) aun cuando esta Sala ha negado la posibilidad de otorgar medidas cautelares en estos procedimientos somet(e) a su consideración de (sic) que sea otorgada una medida oficiosa prevista en la LOTSJ (sic) ello para evitar cualquier controversia constitucional, por cuanto, a todo evento, si la Sala Político Administrativa tiene razón y este recurso es declarado NO HA LUGAR O INADMISIBLE entonces la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incurrió en error inexcusable, evidenciado por la Sala Político Administrativa (sic), razón por la cual (se) reser(va), a (sic) nombre de (su) representada (sic), una acción contra la República, a los fines de evitar, o intentar hacerlo, una serie de demandas de los ciudadanos que se encuentran en el mismo supuesto de hecho que el ciudadano demandante y sobre la (sic) que ya hay cosa juzgada en sus casos” (destacado del escrito).
II
DEL FALLO OBJETO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
En su decisión del 18 de abril de 2012, la Sala Político Administrativa dictó sentencia, en la que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Jesús Rafael Martínez contra el fallo dictado el 16 de marzo de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la “comunicación” número DTS-416-20006 del 21 de febrero de 2006, emanada del Departamento de Tecnología de Servicios de la Universidad Simón Bolívar, mediante la cual se le informó “(…) que su contrato con [esa] Universidad, en las condiciones actuales, finalizará el 30-04-2006 (…) cualquier contratación posterior a esa fecha se hará por honorarios profesionales y según las necesidades de [ese] Departamento (…)”. En consecuencia, declaró la nulidad de la decisión recurrida, así como de la “comunicación” emitida por la referida Casa de Estudio, y ordenó la reincorporación inmediata del demandante al cargo que desempeñaba al momento de su ilegal retiro así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de finalización del contrato hasta su efectiva reincorporación.
Al respecto, la Sala Político Administrativa esgrimió como fundamento de la decisión en referencia, las siguientes consideraciones:
“…Precisado lo anterior, advierte la Sala que según el apoderado judicial del recurrente, el tribunal a quo erradamente concluyó que no había lugar a considerar como permanente la relación de trabajo que unía a su representado con la Universidad Simón Bolívar, toda vez que la misma siempre estuvo soportada en contratos de trabajo, cuando lo cierto es -según expuso- que no obstante haberse celebrado diferentes convenciones contractuales, la relación laboral pasó de ser de plazo fijo a tiempo indefinido.
En este orden de ideas, se aprecia que en efecto (de un examen del recurso de nulidad) el representante judicial del actor expuso: '(...) nuestro mandante fue contratado de manera regular y periódica bajo la modalidad de ‘tiempo convencional’ antes de ser jubilado por parte del Ministerio de Infraestructura. En la práctica los contratos se renovaron continuamente, de manera ininterrumpida, hasta configurar relación de trabajo a tiempo indeterminado según previene de la LOT.(...)'
Ahora bien, respecto al mencionado alegato, el tribunal de la causa declaró:
'(...) el recurrente pretende hacer ver que su relación contractual con la Universidad Simón Bolívar (...) [es] (...) una relación de prestación de servicio de carácter permanente. Siendo esto así, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a revisar los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, para lo cual resulta necesario para esta Corte, en primer lugar, pronunciarse sobre la condición de docente de carrera que pretende hacer ver el ciudadano Jesús Rafael Martínez, según sus alegatos (...) y en tal sentido, se observa que el mismo consignó en la oportunidad de introducir el recurso contencioso administrativo de nulidad, ‘Constancia’, emitida por la Dirección [de] Recursos Humanos de la Universidad Simón Bolívar(…)Aunado a lo anterior, se observa que reposa en el expediente administrativo del ciudadano Jesús Rafael Martínez, movimientos de ‘PERSONAL DOCENTE CONTRATADO’ con vigencia desde el 1º de mayo de 1993 al 30 de abril de 1994 (un año), (folio 78), y así sucesivamente se evidencia las renovaciones realizadas por la Universidad Simón Bolívar con el referido ciudadano siempre en condición de contratado, correspondientes a los periodos comprendidos entre el 1º de mayo de 1994 al 30 de abril de 1995 (...) y 1º de mayo de 2005 al 30 de abril de 2006 (...)
Ahora bien, de todo lo anterior se desprende que la parte recurrente ingresó a la Universidad Simón Bolívar el 1º de mayo de 1993 como profesor 'ASISTENTE' a Tiempo Convencional por ocho (8) horas semanales, hasta el 30 de abril de 2006, fecha en la cual culminó el último contrato de trabajo, el cual fuera previamente notificado por la Universidad sobre su deseo de no renovar el referido contrato, todo lo cual arroja un total de Trece (13) años de servicio prestados en la Universidad Simón Bolívar,(...)De esta manera, considera el recurrente que las renovaciones de contratos sucesivos, así como la prestación ininterrumpida de los servicios docentes, hacen nacer su derecho a ser reconocido por la Universidad Simón Bolívar, como miembro del personal docente ordinario.(...)Del examen realizado a las normativas transcritas supra se desprende, que para que los profesores contratados aspiren pasar al personal ordinario de la Universidad, deben concursar para ello y una vez aprobado el concurso deben desempeñarse como contratado, por el lapso de dos (2) años y que éstos transcurran de manera ininterrumpida, y una vez cumplido[s] dichos requisitos el Rector decidirá sobre su nombramiento como miembro del personal académico ordinario de la citada Universidad. Siendo esto así, y al aplicar dicha normativa al caso de autos, se observa que de la revisión exhaustiva efectuada tanto al expediente judicial como administrativo no se evidencia prueba alguna que demuestre que el ciudadano Jesús Rafael Martínez, hubiese concursado para tal fin y en el cual haya resultado favorecido, siendo éste el primer requisito para aspirar a pasar al personal ordinario de la aludida Universidad, y pretender disfrutar de la estabilidad que solo se alcanza con dicha categoría. Lo anterior supone, que el hecho de cumplir con trece (13) años de contrato ininterrumpido, en este caso, no implica per sé la adjudicación de la condición de docente ordinario o especial de dicha institución, sino que dependerá del cumplimiento de los correspondientes requisitos y de la decisión del Rector quien en definitiva evalúa si están dadas las condiciones para otorgarle el nombramiento respectivo, es decir, sí (sic) un docente contratado de la Universidad Simón Bolívar debe ser designado como miembro del personal académico ordinario o especial. (...)'.
Como se observa, el apoderado judicial del recurrente califica como un 'error de juzgamiento' la conclusión a la que arribó el tribunal de la causa respecto a la naturaleza de la relación laboral que existió entre su representado y la Universidad Simón Bolívar y en torno a ello, si bien la señalada denuncia es uno de los vicios propios del recurso de casación, estima la Sala que entrará a su estudio bajo el supuesto de que la decisión no fue dictada en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 01101 de fecha 10 de agosto de 2011).
Precisado lo anterior y a los fines de establecer si la conclusión a la que arribó el tribunal de la causa respecto a la naturaleza de la relación laboral que existió entre el actor y la Universidad Simón Bolívar, está ajustada a derecho, corresponde verificar preliminarmente si en efecto se celebraron todos los contratos referidos y en tal sentido, de un examen del expediente administrativo se evidencian (en copia certificada) las convenciones contractuales correspondientes a los siguientes períodos:
1) Del 1° de mayo de 1993 al 30 de abril de 1994;
2) del 1° de mayo de 1994 al 30 de abril de 1995;
3) del 1° de mayo de 1995 al 30 de abril de 1996;
4) del 1° de mayo de 1996 al 30 de abril de 1997;
5) del 1° de mayo de 1997 al 30 de abril de 1998;
6) del 1° de mayo de 1998 al 30 de abril de 1999;
7) del 1° de mayo de 1999 al 30 de abril de 2000;
8) del 1° de mayo de 2000 al 30 de abril de 2001;
9) del 1° de mayo de 2001 al 30 de abril de 2002;
10) del 1° de mayo de 2002 al 30 de abril de 2003;
11) del 1° de mayo de 2003 al 30 de abril de 2004;
12) del 1° de mayo de 2004 al 30 de abril de 2005;
13) del 1° de mayo de 2005 al 30 de abril de 2006.
Como se observa, la Universidad Simón Bolívar celebró con el recurrente y durante trece (13) años ininterrumpidos, varios contratos de trabajo con un período de un (1) año cada uno de ellos. Siendo importante destacar, que del expediente administrativo igualmente se evidencia que la Coordinación de Administración del Transporte y Organización Empresarial de la referida universidad, antes del vencimiento de cada año y durante los doce (12) primeros años, tomando en cuenta que el recurrente cumplía con las exigencias requeridas, era recomendada la renovación de la relación contractual.
Un ejemplo de lo antes señalado se aprecia del documento identificado como 'MEMORANDUM INTERNO' de fecha 18 de enero de 1994 y que corre inserto al folio 77 del señalado expediente administrativo, en cuyo texto se lee:
'(...) Al respecto le informo que el Prof. Martínez, ha dictado las asignaturas: TS-2435 SUPERVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS y TS-2443 SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS de acuerdo con lo establecido en el Plan de Estudio de las carreras adscritas a esta Coordinación. Por lo anteriormente señalado, recomiendo la renovación del contrato del Prof. Jesús Martínez. (...)'.
En igual sentido se advierte que en el 'PUNTO DE CUENTA' de fecha 18 de enero de 1996 (folio 65), se lee:
'(...) Envío a su consideración la solicitud de renovación de contrato del profesor JESUS RAFAEL MARTÍNEZ, quien ingresó al Núcleo el 1° de mayo de 1993 y se desempeña a TIEMPO CONVENCIONAL con categoría equivalente a ASISTENTE con ocho (8) horas semanales. El profesor MARTÍNEZ es Licenciado en Psicología, opción Psicología Industrial de la Universidad Central de Venezuela. Durante el lapso evaluado dictó las asignaturas TS 2435 Supervisión de Recursos Humanos, TS 1334 Fundamentos de Administración y TS 1335 Fundamentos de Administración II, ajustándose a los contenidos programáticos vigentes para las mismas. En virtud de la opinión favorable tanto de la Dirección de Programación Docente como de este Departamento, se recomienda a las Autoridades Universitarias la renovación del contrato para el período 01-05-96 al 30-04-97 (...)'.
Ahora bien, verificado lo anterior corresponde establecer si conforme lo declaró el a quo, no hay lugar a calificar como de tiempo indeterminado, la relación laboral del actor con la Universidad Simón Bolívar y en tal sentido resulta pertinente la cita de la sentencia dictada por esta Sala Político-Administrativa Nro. 01101 de fecha 10 de agosto de 2011, en la que ante un planteamiento similar formulado por una profesora contratada por la referida Casa de Estudios, declaró lo siguiente:
(Omisis)
Por lo tanto, con base en las premisas que dan sustento a la decisión anteriormente citada y visto que en el presente caso se trata de una situación de hecho similar, esto es, un profesor contratado de modo ininterrumpido por un lapso superior a los trece (13) años, cuyo contrato fue renovado por haberlo así recomendado el comité encargado de su evaluación, en consecuencia debe declararse que la relación contractual que vinculó al actor con la Universidad Simón Bolívar, se convirtió en una relación contractual a tiempo indeterminado y en tal virtud no había lugar a dar por concluido dicho vínculo, sin que mediara alguna causa que lo justificara. Así se decide.
De todo lo anterior se aprecia, que el fallo recurrido no contiene una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida o a las excepciones o defensas opuestas, por lo que infringió la disposición prevista en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se anula, en atención a lo establecido en el artículo 244 eiusdem. Así se decide.
Declarada la nulidad de la sentencia examinada y siendo éste un procedimiento de segunda instancia, la Sala -por disposición expresa del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil- pasa a conocer y a decidir el fondo de la controversia, en los términos siguientes:
El numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone: 'Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: (...) Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes (...)'.
Conforme se aprecia, la competencia del órgano que dictó el acto objeto de impugnación, constituye un elemento fundamental para verificar su validez o por el contrario su nulidad. En tal sentido y de un examen de las actas que integran el expediente, el actor ejerció recurso de nulidad en contra de la 'comunicación' número DTS-416-2006 de fecha 21 de febrero de 2006, emanada del Departamento de Tecnología de Servicios de la Universidad Simón Bolívar, mediante la cual se le informó '(…) que su contrato con [esa] Universidad, en las condiciones actuales, finalizará el 30-04-2006 (sic), Cualquier contratación posterior a esa fecha se hará por honorarios profesionales y según las necesidades de [ese] Departamento (…)'.
De modo que el acto objeto de impugnación, no emanó del Rector o del Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar, sino del jefe del Departamento de Tecnología de Servicios y al respecto de dicha circunstancia resulta oportuno citar nuevamente la decisión dictada por esta Sala (Nro. 01101 de fecha 10 de agosto de 2011), en la que sobre dicho aspecto se indicó:
'(...) se observa que la decisión (...) de finalización del contrato suscrito entre la ciudadana Velia Duque Montes con la Universidad Simón Bolívar, fue efectuada por el Jefe del Departamento de Tecnología de Servicios (...) En tal sentido, dispone el Reglamento General de la Universidad Experimental Simón Bolívar, publicado en la Gaceta Oficial N° 3.189 Extraordinario del 26 de mayo de 1983, lo siguiente: ‘Artículo 8. El Consejo Directivo Universitario es la máxima autoridad de dirección académica y administrativa de la Universidad. Está integrado por el Rector, quien lo preside; los Vice-Rectores; el Director de la Sede Principal; los Directivos de Núcleo; dos representantes de los profesores; un representante de los estudiantes; un representante de los egresados y un delegado del Ministerio de Educación. (...)’. ‘Artículo 10. El Consejo Directivo Universitario tiene las siguientes atribuciones: 1. Cooperar con el Rector en la dirección académica y administrativa de la Universidad. (...)’. ‘Artículo 16. El Rector es la máxima autoridad ejecutiva de la Universidad y tiene las siguientes atribuciones (...) 7. Designar o contratar al personal de la Universidad, así como decidir sobre sus ascensos, traslados, remociones y otras situaciones conforme a las disposiciones legales correspondientes. (...)’. Conforme a las citadas disposiciones, se infiere que si bien no está atribuida expresamente la facultad al Consejo Directivo en cuanto a la contratación del personal académico, tal competencia sí está atribuida al Rector, quien preside el Consejo Directivo. En el caso de autos se observa de las actuaciones cursantes en el expediente, que la renovación de los distintos contratos que suscribió la hoy recurrente con la Universidad Simón Bolívar, fue aprobada por el Consejo Directivo de esa Casa de Estudios (...)'. (Destacado de esta decisión).
Como se observa, en atención a lo previsto en el Reglamento General de la Universidad Experimental Simón Bolívar, publicado en la Gaceta Oficial N° 3.189 Extraordinario del 26 de mayo de 1983, la decisión de no renovar el contrato del recurrente, le correspondía al Rector de dicha casa de estudio y no al Jefe del Departamento de Tecnología de Servicios, facultad esta que fue reproducida en el reglamento posterior que de dicha casa de estudios fue publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.186 de fecha 27 de abril de 2001 y que resulta aplicable al caso ratione temporis, siendo importante destacar que fue precisamente el Rector de la Universidad Simón Bolívar, quien suscribió cada uno de los contratos con el recurrente, conforme se evidencia de su contenido (se cita el texto de la última de las convenciones contractuales celebradas) en el que se lee:
'Yo, antes identificado y en lo sucesivo señalado como ‘EL (LA) PROFESOR (A)’, convengo con la Universidad Simón Bolívar (LA UNIVERSIDAD), creada por Decreto de la Presidencia N° 878 de fecha 18 de junio de 1967, modificado por Decreto n° 94 de fecha 9 de julio de 1969, representada en este acto por el Rector María Aso Isaza, venezolano, mayor de edad, (...) en celebrar el presente contrato (...) SÉPTIMA: LA UNIVERSIDAD podrá hasta un mes antes de la finalización del presente contrato, notificar a EL (LA) PROFESOR (A) la no renovación del mismo independientemente de las resultas de las evaluaciones correspondientes (...)” (Destacado de la Sala).
En este orden de ideas y respecto a la incompetencia del ente administrativo como vicio de nulidad absoluta (conforme lo dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, antes transcrito), resulta oportuna la cita de la decisión dictada por esta Sala Nro. 539 de fecha 01 de junio de 2004, en la que se lee:
(Omisis)
Por lo tanto, al haber quedado en evidencia la incompetencia manifiesta del Jefe del Departamento de Tecnología de Servicios de la Universidad Simón Bolívar, para dar por terminado el contrato con el recurrente, toda vez que dicha voluntad debió ser expresada por el Rector de la referida Casa de Estudios, se declara con lugar el recurso de nulidad y en consecuencia la nulidad del acto administrativo impugnado número DTS-416-2006 de fecha 21 de febrero de 2006. Así se decide.
IV
ALCANCE DE LA DECISIÓN
Declarada como ha sido la nulidad del acto administrativo impugnado, al verificarse que la autoridad universitaria incurrió en el vicio de incompetencia, corresponde a esta Sala entrar al análisis de los requerimientos formulados por el actor en su recurso de nulidad y al respecto de ello, es menester atender a lo previsto en la Ley de Universidades, en su artículo 113, el cual reza: 'El miembro del personal docente y de investigación que sea destituido de su cargo arbitrariamente, tendrá derecho a su reincorporación con reconocimiento del tiempo que hubiere permanecido retirado, como tiempo de servicio. (…)'.
Conforme se aprecia del contenido de la norma anteriormente citada y tomando en cuenta que el vínculo laboral existente entre el recurrente y la Universidad Simón Bolívar se convirtió en una relación a tiempo indeterminado, lo cual conlleva a que su retiro fue injustificado (al estar sustentado en el vencimiento del último contrato suscrito) en consecuencia, debe esta Sala acordar la reincorporación del ciudadano Jesús Rafael Martínez, al cargo de 'PROFESOR CON CATEGORÍA ASISTENTE', que venía desempeñando en la Universidad Simón Bolívar. Así se establece.
Por otra parte, en cuanto al requerimiento referido al 'pago de los sueldos dejados de percibir', se advierte que habiendo sido retirado, como se indicó de manera ilegal y ordenada su reincorporación, se acuerda, a título de indemnización, efectuar el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro (30 de abril de 2006) hasta la fecha de su efectiva reincorporación, tomando en cuenta el salario mensual establecido en la renovación del contrato del 01/05/2005 al 30/04/2006 (último contrato celebrado), a razón de cuatrocientos setenta y dos mil ochocientos treinta y dos bolívares (Bs. 472.832,oo), actualmente expresados en la cantidad de cuatrocientos setenta y dos bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 472,83) mensuales, lo cual equivale a la cantidad de cinco mil seiscientos setenta y tres bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 5.673,96 ) anuales.
Apoya las anteriores conclusiones, lo declarado por esta Sala mediante la ya citada decisión Nro. 01101 de fecha 10 de agosto de 2011, en la que ante una situación similar indicó:
(Omisis)
V
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del ciudadano JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ, contra la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2011-0387 de fecha 16 de marzo de 2011, en la que se declaró sin lugar el recurso de nulidad a que se refieren las presentes actuaciones.
2. La NULIDAD de la decisión N° 2011-0387 de fecha 16 de marzo de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
3. CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ contra la “comunicación” número DTS-416-2006 de fecha 21 de febrero de 2006, emanada del Departamento de Tecnología de Servicios de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, mediante la cual se le informó '(…) que su contrato con [esa] Universidad, en las condiciones actuales, finalizará el 30-04-2006 (...) cualquier contratación posterior a esa fecha se hará por honorarios profesionales y según las necesidades de [ese] Departamento (…)'.
4. LA NULIDAD de la 'comunicación' número DTS-416-2006 de fecha 21 de febrero de 2006, emanada del Departamento de Tecnología de Servicios de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, referida en el particular anterior.
5. SE ORDENA la REINCORPORACIÓN inmediata del profesor Jesús Rafael Martínez, al cargo que desempeñaba al momento de su ilegal retiro.
6. SE ORDENA efectuar el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de finalización del contrato (30 de abril de 2006), hasta su efectiva reincorporación (…)” (destacado de la sentencia)
III
DE LA COMPETENCIA
Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y, al respecto observa que, conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.
Por su parte, en el fallo Nº 93/2001 del 6 de febrero (caso: Corpoturismo), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:
“1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.
2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.
4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.
En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en el artículo 25, cardinales 10 y 11, lo siguiente:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; por falta de aplicación de algún principio o nomas constitucionales.
11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos señalados en el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales…”.
Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de una sentencia emanada de la Sala Político Administrativa, este órgano jurisdiccional, conforme a las normas y jurisprudencia citadas es competente para conocerla; y así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión, esta Sala pasa a decidir y, para ello, observa:
La vía extraordinaria de revisión ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas (vid. sentencia. 1760/2001), lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia o no.
En este sentido, es necesario reiterar que para proceder a la revisión de una sentencia, vale decir, para que esta Sala Constitucional haga uso de la facultad que le confieren los artículos 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 25, cardinales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es menester no sólo el carácter definitivo de la sentencia, sino que la misma incurra en alguno de los supuestos que esta Sala ha ido elaborando y desarrollando, recogidos en los preceptos antes citados, a partir de la sentencia N° 93/2001 del 6 de febrero (caso: Corpoturismo) y de lo que disponía el artículo 5, cardinales 4 y 16 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. 1.103/2007, caso: Tommaso Puglisi Platana), hoy artículo 25, cardinales 10 y 11 de la Ley in commento.
Así, la Sala ha sostenido que dicha facultad puede sólo ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional. Asimismo, ha dejado establecido que ello se impone a los fines de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada judicial, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia. De tal manera que, para que prospere una solicitud de este tipo, es indispensable que el fallo cuya revisión se solicita haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales.
En el caso de autos, el acto decisorio sometido a la revisión de esta Sala Constitucional lo constituye el pronunciamiento dictado por la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal el 18 de abril de 2012, en el marco del juicio de nulidad incoado por el ciudadano Jesús Rafael Martínez, que declaró: (i) con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Jesús Rafael Martínez, contra la decisión número 2011-0387 dictada el 16 de marzo de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la que se declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la “comunicación” número DTS-416-20006 del 21 de febrero de 2006, emanada del Departamento de Tecnología de Servicios de la Universidad Simón Bolívar; (ii) la nulidad de la referida sentencia; (iii) con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Jesús Rafael Martínez contra la “comunicación” número DTS-416-20006 del 21 de febrero de 2006, emanada del Departamento de Tecnología de Servicios de la referida casa de estudios, mediante la cual se le informó “(…) que su contrato con [esa] Universidad, en las condiciones actuales, finalizar[ía] el 30-04-2006 (…) cualquier contratación posterior a esa fecha se har[ía] por honorarios profesionales y según las necesidades de [ese] Departamento (…)”; (iv) la nulidad de la referida “comunicación”; y (v) ordenó la reincorporación inmediata del demandante al cargo que desempeñaba al momento de su “ilegal retiro”, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de finalización del contrato hasta su efectiva reincorporación.
El apoderado judicial de la Casa de Estudios que resultó condenada en el preindicado juicio, hoy solicitante de la revisión, denunció que la Sala Político Administrativa vulneró el principio a la confianza legítima y expectativa plausible, toda vez que su jurisprudencia venía sosteniendo que los profesores contratados no tenían más estabilidad que la derivada de su contrato y, por tanto, sus contrataciones sucesivas no podían constituir una relación de trabajo a tiempo indeterminado. Para ilustrar dicho argumento, trajo a colación el criterio sentado por esa misma Sala en sentencias números 1.844 del 14 de noviembre de 2007 (caso: Noé Gerardo Duque Mora contra la Universidad de Los Andes); 117 del 18 de febrero de 2004 (caso: Nelson Enrique Castillo Niño contra la Universidad Experimental del Táchira) y 1.982 del 17 de diciembre de 2003 (caso: José Antonio Varela contra la Universidad Simón Bolívar). También denunció que la Sala interpretó erróneamente lo dispuesto en el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “por cuanto dicho artículo resulta inaplicable a los docentes de las universidades, ya que el artículo 109 del texto Constitucional Venezolano Vigente (sic) impone a esas Instituciones de educación superior, que, en ejercicio de la autonomía universitaria, administren su patrimonio de manera eficiente (…) lo que, necesariamente incluye -a su juicio- la ejecución de políticas claras y acertadas de contratación e ingreso de su personal docente, de acuerdo a sus necesidades reales”.
Además, el apoderado judicial de la solicitante cuestionó el análisis efectuado por la preindicada Sala en el aspecto relativo a la competencia que, según arguye, desconoce que la decisión administrativa impugnada fue adoptada por el Consejo Directivo y no por el Jefe de Departamento.
Atendiendo al orden de las denuncias planteadas y al criterio sostenido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 1.108 del 6 de agosto de 2013 (caso: Universidad Simón Bolívar), esta Sala debe puntualizar con relación a la pretendida vulneración del principio a la confianza legítima o expectativa plausible que la misma se materializa en cualquier proceso a través de la interdicción para el juzgador de aplicar en forma retroactiva los virajes o nuevos criterios jurisprudenciales a situaciones de hecho anteriores a su vigencia. Al respecto, esta Sala en sentencia N° 3.057 del 14 de diciembre de 2004 (caso: Seguros Altamira, C.A.), abundó sobre este aspecto que dota de certeza jurídica a la labor jurisdiccional, en cuanto a sus efectos temporales, en los siguientes términos:
“…Juzga esta Sala, entonces, que el thema decidendum se circunscribe a la determinación de si el fallo objeto de la solicitud vulneró o no los derechos constitucionales a la igualdad y a la defensa de la peticionaria así como los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, como consecuencia del supuesto cambio repentino de criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, para lo cual es indispensable: i) el esclarecimiento de lo que debe entenderse por criterio jurisprudencial; ii) en qué casos se está en presencia de un cambio de criterio jurisprudencial; y iii) bajo qué condiciones puede esta Sala juzgar respecto de la constitucionalidad de tales cambios.
Dichas disquisiciones son relevantes tanto para la decisión del caso sub examine como para la generalidad de aquellos (análogos o similares futuros), ya que constituyen el punto de partida para su solución, por cuanto la determinación de la violación de normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica, por un abrupto o irracional cambio de criterio jurisprudencial requiere que se compruebe, con antelación, que en realidad hubo tal cambio, lo cual amerita un cuidadoso examen de los alegatos y probanzas del solicitante.
Según el Diccionario Esencial de la Lengua Española Editorial Larousse, S.A. 1999, criterio es un ‘principio o norma de discernimiento o decisión’, una ‘opinión, parecer’, mientras que jurisprudencia es el ‘conjunto de sentencias de los Tribunales’. ‘Norma de juicio que suple omisiones de la ley y que se funda en las prácticas seguidas en los casos análogos’.
De la conjunción de las definiciones que anteceden se desprende que se está en presencia de un criterio jurisprudencial cuando existen dos o más sentencias con idéntica o análoga ratio decidendi, entendiendo por tal la regla sin la cual la causa se hubiera resuelto de un modo distinto o aquella proposición jurídica que el órgano jurisdiccional estima como determinante en la elaboración del fallo, en contraposición con los obiter dicta o enunciados jurídicos que van más allá de las pretensiones y de las excepciones, ya de las partes, ya recogidas de oficio, que no forman parte de la ratio (Cfr. Francisco de P. Blasco Gascó, La norma jurisprudencial, nacimiento, eficacia y cambio de criterio, Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2000, p. 53).
Para esta Sala la reiteración y la uniformidad constituyen exigencias cardinales para la determinación de la existencia de un criterio jurisprudencial; no obstante, las mismas no son absolutas ya que, algunas veces, la jurisprudencia es vacilante y no se consolida. Por otra parte, en algunos supuestos (excepcionales) podría ser suficiente una sola sentencia como por ejemplo, cuando se produce un cambio de criterio mediante un razonamiento expreso y categórico, o cuando se dilucida por vez primera un asunto o cuando la falta de frecuencia de casos análogos no permitan la reiteración de la doctrina legal.
En anteriores oportunidades esta Sala ha hecho referencia a los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación que existe entre los mismos y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional en los siguientes términos:
‘En sentencia n° 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, que aquí se reitera, esta Sala señaló:
‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.
.. Omissis…’
De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.
No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.
Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho’. (Subrayado añadido).
Del fallo que antecede cuya doctrina aquí se ratifica se deduce que los cambios de criterios jurisprudenciales se producen cuando el Tribunal altera o modifica explícita o implícitamente la doctrina que había asentado con anterioridad; sin embargo, es preciso el señalamiento de que no todo abandono de un criterio anterior supone indefectiblemente un cambio de criterio jurisprudencial, ya que puede que el mismo sea aparente, fenómeno éste que ‘tiene su origen en la inercia de entresacar frases generales de las sentencias sin preocuparse del caso debatido o de limitarse al fallo sin conocer las verdaderas circunstancias del caso’ o ‘cuando se invocan sentencias anteriores como contrarias a la actual y las citas extraídas son obiter o bien la invocación es errónea porque la sentencia invocada o no tiene que ver con la cuestión debatida o dice lo mismo que la sentencia actual’. (Cfr. Puig Brutau, J. Cómo ha de ser invocada la doctrina civil del Tribunal Supremo, Medio Siglo de Estudios jurídicos, Valencia, España 1997, p. 189).
Tampoco existe cambio de criterio jurisprudencial cuando la nueva doctrina se deriva de un cambio en la legislación o si el Tribunal se pronuncia, por primera vez, respecto del caso en litigio o este es diferente al que invoca la parte como jurisprudencia aplicable.
Asimismo, se desprende de la doctrina que fue transcrita, que la Sala Constitucional tiene potestad para la revisión del cambio de criterio jurisprudencial de las demás Salas de este Tribunal, en tanto y en cuanto dicho cambio vulnere derechos o principios jurídicos fundamentales, bien sea porque carezca de una motivación suficiente y razonable, es decir, aparezca como arbitrario o irreflexivo; o cuando la nueva interpretación de la Ley no sea válida para la resolución de una generalidad de casos, sino tan sólo del caso concreto, o cuando se le dé eficacia retroactiva, es decir a situaciones jurídicas o fácticas que surgieron con anterioridad al cambio pero cuyo litigio se resuelve con base en dicha mutación de criterio jurisprudencial, máxime si la norma incorpora algún obstáculo o requisito procesal o sustantivo que no se exigía para el momento en que se produjo la relación jurídico material o que el mismo entrañe una limitación, desmejora o restricción significativa de un derecho o facultad o comporte una evidente situación de injusticia” (Destacados del fallo citado).
Así pues, no se sanciona la posibilidad de cambios jurisprudenciales en un momento determinado, conforme al caso concreto, pues ello más bien iría acorde con una tutela judicial efectiva, toda vez que resultaría irracional aplicar un criterio que vaya en detrimento de la protección de los derechos fundamentales de los justiciables sólo en resguardo de la jurisprudencia sentada, lo que se realza es la necesidad de justificar los cambios que puedan surgir en virtud de sentencias que contengan nuevas interpretaciones, cuyos efectos ineludiblemente deben ser declarados ex nunc (hacia el futuro), en atención al principio de la seguridad jurídica, indispensable para la eficaz labor de impartir justicia, en aras de la tutela de los derechos constitucionales y su efectiva operatividad -Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A)-.
Siendo así esta Sala observa, respecto de las decisiones dictadas por la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal en las cuales apoya su impugnación, que en la decisión N° 1.844 del 14 de noviembre de 2007 (caso: Noé Gerardo Duque Mora contra la Universidad de Los Andes), dicha Sala realizó un análisis del principio de la autonomía universitaria, consagrado en el Texto Fundamental y desarrollado en la Ley de Universidades y, en ese caso concreto, del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes y del contrato suscrito entre dicha Casa de Estudios y el recurrente en el juicio de nulidad, respecto de la sentencia N° 117 del 18 de febrero de 2004 (caso: Nelson Enrique Castillo Niño). El análisis judicial se cimentó en la interpretación de las cláusulas contenidas en el contrato suscrito entre el recurrente y la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), el cual estaba regido principalmente por la Ley de Universidades (publicada en la Gaceta Oficial Nº 1.429 del 8 de septiembre de 1970 ), el Reglamento General de la Universidad Experimental del Táchira (publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.964 del 15 de mayo de 1992), así como por las Normas del Personal Académico dictadas por el Consejo Universitario de la referida Casa de Estudios, conforme a las facultades conferidas en la citada Ley de Universidades (ex cardinal 21 del artículo 25). Por último, en la sentencia N° 1.982 del 17 de diciembre de 2003 (caso: Antonio José Varela), la preindicada Sala circunscribió el análisis judicial a una circunstancia de hecho disímil a la planteada en la sentencia cuya revisión se pretende, pues luego de resolverse una incidencia respecto de la eficacia de un mandamiento de amparo cautelar, el thema decidendum recayó sobre la potestad de rescisión unilateral del contrato suscrito entre la Universidad y un profesor por incumplimiento del recurrente de su plan de trabajo anual.
Como puede advertirse, la Sala juzga que los casos invocados no se establecen máximas de aplicación uniforme que, como erradamente interpreta la actora, signifiquen una posición jurisprudencial reiterada, pacífica y diuturna que haya sido inobservada por la propia Sala Político Administrativa o aplicada retroactivamente, creando una situación de incertidumbre o violación al principio de confianza legítima, sino que cada situación de hecho fue analizada conforme a las normas contractuales e instrumentos jurídicos particulares que le resultaban aplicables, razón por la cual debe desestimarse la denuncia efectuada al no ser contraria a la doctrina vinculante que sobre el principio de confianza legítima o expectativa plausible ha desarrollado esta Sala Constitucional; y así se declara.
Con relación a la segunda denuncia, referida a la interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, difiere esta Sala del aserto efectuado por el apoderado judicial de la Casa de Estudios solicitante, toda vez que el Constituyente de 1999 no realizó exclusión subjetiva alguna respecto de los profesores universitarios en la norma fundamental que recoge la condición de los educadores -en un sentido amplio- y la garantía de estabilidad en el ejercicio de la carrera docente conforme a la Constitución y la Ley. De allí, que resulta aplicable el principio de interpretación según el cual donde no distingue el legislador no le es dado hacerlo al intérprete.
A mayor abundamiento, en el marco de su impugnación, el apoderado de la solicitante sostiene que incluso la Ley Orgánica de Educación (2009) “prevé un régimen jurídico específico para la educación universitaria”; sin embargo, además de pretender la aplicación retroactiva de ese texto jurídico a un caso anterior a su entrada en vigencia, dicho argumento es contradictorio con las bases y estructura del Sistema Educativo, definido por la propia Ley en su artículo 24 como un conjunto orgánico y estructurado, conformado por subsistemas, niveles y modalidades, de acuerdo con las etapas del desarrollo humano, en cuyo caso el subsistema de educación universitaria -que abarca los niveles de pregrado y postgrado universitarios- no es aislado o excluido de la noción legal continente (ex artículo 25 de la Ley Orgánica de Educación vigente).
En consecuencia, esta Sala desestima la denuncia expuesta por la Universidad Simón Bolívar al no significar una errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 104 Constitucional al caso en concreto; así se declara.
La tercera y última denuncia, está referida al cuestionamiento del análisis que realizara la Sala Político Administrativa sobre el aspecto relativo a la incompetencia del Jefe de Departamento de Tecnología de Servicios de la Universidad Simón Bolívar quien, en la relación jurídica previa a la controversia, suscribió la “comunicación” número DTS-416-20006 del 21 de febrero de 2006, que modificó in peius la condición de profesor contratado a tiempo convencional del recurrente, convirtiendo la relación de prestación de servicios docentes en un contrato por honorarios profesionales.
En tal sentido, se comparte el razonamiento que sirvió de apoyo a la preindicada sentencia de la Sala Político Administrativa, toda vez que conforme a las normas contenidas en sus artículos 8, 110.1 y 16.7 del Reglamento General de la Universidad Simón Bolívar, publicado en la Gaceta Oficial N° 3.189 Extraordinario del 26 de mayo de 1983, la contratación y otras situaciones administrativas relacionadas con la actividad de gestión del recurso humano docente y administrativo de esa Casa de Estudios es una competencia atribuida al Rector como parte del Consejo Directivo, como se desprende de tales normas; de allí que, ante la falta de previsión expresa en la cual se apoyase la competencia del Jefe de Departamento que suscribió la decisión administrativa recurrida, el vicio de incompetencia fue correctamente juzgado; y así se declara.
En virtud del análisis que precede, esta Sala juzga que no se verificó alguna causa que haga procedente el ejercicio de la potestad de revisión sobre los aspectos antes denunciados, sino que se pone de relieve una abierta disconformidad con lo juzgado por la Sala Político Administrativa, lo cual no puede conllevar, como erradamente afirma la solicitante, a la existencia de alguna desviación en la actividad de juzgamiento que signifique un error judicial inexcusable -conforme a la norma contenida en el artículo 832 del Código de Procedimiento Civil- o el desconocimiento craso de las reglas de derecho aplicables al caso que comprometan gravemente la idoneidad y responsabilidad de los jueces que conocieron la presente causa.
Considera entonces la Sala que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que no existe un error grave de interpretación o que se haya omitido la aplicación de norma constitucional alguna ni se evidencia que la misma haya vulnerado el orden público constitucional, principios jurídicos fundamentales, ni desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales que haya sido sentado por esta Sala Constitucional; es decir, no puede señalarse que la Sala Político-Administrativa haya incurrido en una interpretación contraria a algún criterio jurisprudencial previamente establecido por esta Sala Constitucional.
Por lo antes expuesto, la Sala juzga que la solicitud de revisión de la sentencia N° 0324 dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia el 18 de abril de 2012, debe ser declarada que no ha lugar; y así se decide.
Como consecuencia de lo antes expuesto, esta Sala estima inoficioso pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar formulada por la solicitante. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el abogado Carlos Andrés Amador Gutiérrez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR (USB), ya identificados, de la sentencia N° 0324 dictada el 18 de abril de 2012 por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los días del mes de de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Presidenta,
Gladys María Gutiérrez Alvarado
El Vicepresidente,
Arcadio Delgado Rosales
Ponente
Francisco Antonio Carrasquero López
Magistrado
Luisa Estella Morales Lamuño
Magistrada
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Magistrado
Carmen Zuleta de Merchán
Magistrada
Juan José Mendoza Jover
Magistrado
El Secretario
José Leonardo Requena Cabello
Exp. 2014-0376
ADR/