EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. Nº 11-0355

Magistrada ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson

Mediante escrito presentado el 10 de marzo de 2011, ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado Raúl Daniel Quiñones Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.711, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL JOSÉ FLORES JIMÉNEZ y EVELISE JOSEFINA YNSERNY DE FLORES, titulares de las cédulas de identidad números 3.546.678 y 4.183.806, respectivamente, solicitaron la revisión de la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 4 de marzo de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por daños y perjuicios intentaron, conjuntamente con la sociedad mercantil Restaurant La Casona de Los Altos C.A., contra la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda.

El 15 de marzo de 2011 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón.

El 8 de mayo de 2013, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, esta Sala Constitucional quedó conformada de la siguiente forma: Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado Juan José Mendoza Jover, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos, según consta del Acta de Instalación correspondiente.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a fin de la reincorporación a la Sala del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este Máximo Tribunal para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas  Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

El 12 de febrero de 2015, se instaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la designación que hiciere la Sala Plena de las nuevas autoridades el 11 de febrero del mismo año, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.

El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.816, del 23 de diciembre de 2015, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

En esta misma oportunidad, se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente y del escrito de solicitud de revisión presentado por el  solicitante, se desprende lo siguiente:

El 17 de octubre de 2000, los abogados Gonzalo Pérez Petersen, Gonzalo Pérez Salazar, Roberto Hung, Anik Flores Ynserny, Norka Zambrano Rodríguez y Raúl Quiñones Fernández, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Rafael José Flores Jiménez y Evelise Josefina Ynserny de Flores y de la sociedad mercantil Restaurant La Casona de los Altos C.A., interpusieron, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, demanda por daños y perjuicios contra la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda.

El 2 de noviembre de 2000, el referido juzgado admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada en la persona del Síndico Procurador del Municipio Los Salias del Estado Miranda.

El 1° de abril de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaró parcialmente con lugar la demanda por daños y perjuicios ejercida contra la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda y en consecuencia, con lugar la pretensión de daño emergente, con lugar la pretensión de lucro cesante, con lugar la pretensión de resarcimiento por daño moral, con lugar la pretensión por conceptos de cánones de arrendamiento dejados de percibir, con lugar la pretensión de resarcimiento por concepto de intereses bancarios por las inversiones realizadas e improcedente las pretensiones resarcitorias por concepto de sueldos dejados de percibir. Contra esta sentencia la parte demandante y la parte demandada ejercieron recurso de apelación.

El 15 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que conoció -previa distribución- como tribunal de alzada, declaró sin lugar la apelación ejercida por los apoderados judiciales de los demandantes, sin lugar la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda y en consecuencia, confirmó la sentencia apelada.

El 6 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda anunció recurso de casación, el cual, mediante decisión dictada el 2 de mayo de 2005 por la Sala Casación Civil, fue declarado con lugar.

El 13 de julio de 2005, los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron la revisión constitucional de la sentencia dictada el 2 de mayo de ese año por la Sala de Casación Civil.

El 15 de diciembre de 2005, esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 5082, declaró ha lugar la solicitud de revisión, anuló el fallo objeto de revisión y ordenó a la Sala de Casación Civil que dictase nueva sentencia sobre la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto.

El 5 de junio de 2008, la Sala de Casación Civil, en acatamiento de lo establecido por esta Sala Constitucional, declaró inadmisible el recurso de casación anunciado por el apoderado judicial del ente municipal demandado, contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

El 23 de julio de 2008, los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que oficiara al Banco Central de Venezuela, a fin de que elaborara la experticia complementaria del fallo ordenada en la sentencia que dictó el 2 de abril de 2002.

El 1° de agosto de 2008, el juzgado de primera instancia negó dicha solicitud.

El 7 de diciembre de 2009, los peritos consignaron, ante el Juzgado de la causa, escrito mediante el cual manifestaron que no podían realizar la experticia para la cual fueron nombrados, ya que “de acuerdo al análisis de la sentencia y la sustentación de (su) criterio (…), conclu(yeron) que la experticia está indeterminada, por lo tanto no es posible realizarla”.

El 9 de diciembre de 2009, los apoderados judiciales de la parte demandante solicitaron nuevamente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que oficiara al Banco Central de Venezuela, a fin de que elaborara la experticia complementaria del fallo ordenada en la sentencia dictada el 1° de abril de 2002, lo cual fue negado por el referido juzgado el 4 de marzo de 2010.

El 18 de marzo de 2010, los apoderados judiciales de la parte demandante ejercieron recurso de apelación contra el auto del 4 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

El 21 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el auto del 4 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

El 10 de marzo de 2011, los abogados Raúl Daniel Quiñones Fernández y Norka Margarita Zambrano, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Rafael José Flores Jiménez y Evelise Josefina Ynserny de Flores, solicitaron ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la revisión de la sentencia del 21 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Los solicitantes, como fundamento de la solicitud de revisión, plantearon los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Refirieron que, el 17 de octubre de 2000, sus representados ejercieron demanda por indemnización de daños y perjuicios contra la Alcaldía del Municipio Los Salias, en virtud del cierre ilegal del fondo de comercio Restaurant La Casona de Los Altos, que ordenó el referido órgano municipal mediante un acto administrativo dictado el 2 de septiembre de 1992.

Añadieron que, el 1° de abril de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró parcialmente con lugar la demanda por daños y perjuicios ejercida, y ordenó realizar una experticia complementaria del fallo a objeto de determinar la indexación de las sumas adeudadas, el resarcimiento por concepto de cánones de arrendamiento dejados de percibir desde septiembre de 1992 hasta diciembre de 1996, suma a ser indexada hasta la ejecución de dicho fallo, al igual que los intereses bancarios causados desde septiembre de 1992.

Indicaron que luego de haber pasado dicha decisión por distintas instancias, en virtud de las apelaciones ejercidas por las partes y la solicitud de revisión constitucional que intentaron sus representados, la Sala de Casación Civil declaró inadmisible el recurso de casación anunciado por los apoderados judiciales del Municipio, quedando definitivamente firme la decisión dictada el 1° de abril de 2002 por el juzgado de primera instancia referido.

Expresaron que el 7 de diciembre de 2009, los peritos consignaron un escrito ante el juzgado de la causa, en el cual señalaron que no podían efectuar la experticia y que, el 9 de diciembre de 2009, sus representantes se opusieron a dicho escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y solicitaron nuevamente al juzgado de la causa que oficiara al Banco Central de Venezuela a fin de que realizara la experticia complementaria del fallo, por cuanto los expertos designados señalaron que no podían realizarla, lo cual fue negado mediante decisión dictada el 4 de marzo de 2010.

Relataron que contra esta decisión ejercieron recurso de apelación, el cual, por decisión dictada el 21 de diciembre de 2010 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue declarado sin lugar e inejecutable el fallo definitivamente firme del 1° de abril de 2002.

Denunciaron que tanto la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia, así como la dictada por el tribunal de alzada, violan los derechos constitucionales relativos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y además transgreden el orden público constitucional, pues se niega a la ejecución de una sentencia definitivamente firme, bajo el fundamento de que la ejecución de una sentencia es un acontecimiento fututo e incierto y que no puede ser fijada por el juez a fin de que se efectúe la experticia, arguyendo los solicitantes que tal razonamiento, lejos de garantizar una adecuada administración de justicia, constituye un obstáculo construido por el Juez para incumplir su deber y así evadir la función jurisdiccional que se agota con la ejecución del fallo.

Plantearon que es ilógico e inconstitucional que el juez ejecutor declare inejecutable el fallo, por considerar que la disposición de la sentencia ordena que se efectúe una experticia (cuyo final es la fecha de ejecución del fallo), por cuanto -en su criterio- ello constituye un parámetro indeterminado que haría impracticable la experticia ordenada; llegando el juez a abstenerse de  ejecutar la sentencia, para preservar los derechos de las partes, bajo el fundamento de que establecer una fecha para finalizar la experticia implicaría una modificación en la decisión a ser ejecutada.

Alegaron que tal criterio transgrede los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, toda vez que el juez como director del proceso sí puede determinar la fecha de ejecución de la sentencia, por ser una actividad que le corresponde al administrar justicia, por lo que en el presente caso se encuentra en el deber de fijar la fecha de la sentencia como término final para la experticia.

Afirmaron que la fecha de ejecución del fallo no es un hecho futuro e incierto, que produzca una indeterminación objetiva, por el contrario, ha sido una práctica habitual de los tribunales establecer como fin de la experticia la fecha de ejecución del fallo, ello debido al retardo procesal que sufren las partes desde que la sentencia adquiera firmeza hasta que la misma se ejecuta.

Sostuvieron que la negativa de ejecutar un fallo conlleva la vulneración de la tutela judicial efectiva, así como del criterio establecido por esta Sala Constitucional en la sentencia N° 2935 del 28 de noviembre de 2002, según el cual la función jurisdiccional no solo implica el reconocimiento del derecho de una de las partes, sino la ejecución de la decisión.

Indicaron que el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil establece la oportunidad en que comienza la ejecución de la sentencia, al determinar  que esta ocurre una vez que haya quedado definitivamente firme y la parte solicite su ejecución, así que cuando la sentencia establece que la experticia se efectuará desde una determinada fecha hasta la oportunidad de su ejecución, no se somete el trabajo de los expertos a un acontecimiento futuro e incierto, sino a un hecho claramente definido por el legislador, toda vez que la ejecución se determina cuando la sentencia queda definitivamente firme.

Afirmaron que el razonamiento expuesto por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, implicaría que toda sentencia que se haya dictado en términos parecidos se suspenda y se declare inejecutable, lo cual viola los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Finalmente, solicitaron que se declare ha lugar la solicitud de revisión y en consecuencia, se anulen las sentencias dictadas el 4 de marzo y 21 de diciembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, respectivamente.

 

III

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

El fallo objeto de la presente solicitud de revisión fue dictado, el 21 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el cual se declaró sin lugar el recurso apelación intentado contra la decisión dictada el 4 de marzo de 2010 por el  Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los siguientes términos:

Corresponde a esta (sic) Juzgado Superior, pronunciarse sobre la apelación ejercida contra la decisión de fecha 04 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Miranda, mediante la cual negó la solicitud de la parte de oficiar al Banco Central de Venezuela, para que realizara la experticia complementaria del fallo, ordenada en la sentencia de fecha 1° de abril de 2002, dictada por el referido Tribunal, en la causa contenida en el expediente número 20.922, nomenclatura del mismo, y oficiara a los respectivos colegios profesionales donde se encontraban adscritos los expertos nombrados para la realización de la misma, con el fin que se aperturara (sic) el procedimiento disciplinario correspondiente a cada uno de ellos, en virtud del supuesto incumplimiento de realizar la mencionada experticia, según informe presentado en fecha 7 de diciembre de 2009.

Para sustentar el ejercicio de su recurso, los representantes judiciales de la parte recurrente denuncian que la decisión de fecha 04 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, adolece de los vicios de falso supuesto de derecho y de hecho, y violentó el Principio de la Cosa Juzgada; dichas denuncias serán analizadas de seguidas por esta Juzgadora, y en tal sentido observa:

La parte recurrente denuncia la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud que a su decir, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al revisar un fallo definitivamente firme y declararlo indeterminado, lo hizo inejecutable, ya que sólo se limitó a negar la experticia, señalando que dicha sentencia se encontraba indeterminada, por no haber fijado los parámetros para el comienzo y fin de la experticia ordenada en el fallo; siendo que, de las motivaciones de la propia decisión, se desprende la fecha desde la cual debe computarse la experticia, así como la oportunidad para el fin del cómputo de la misma; asimismo la parte apelante denunció el vicio del falso supuesto de hecho por el error en el que incurrió el Juzgado a quo al señalar que la decisión dictada en fecha 1° de abril de 2002, se encontraba indeterminada, por no haberse fijado los límites de inicio y fin de la experticia ordenada, siendo el caso que la sentencia cuya ejecución solicita, establece los límites para realizar los cálculos de la indexación, estos son ‘… desde el 31 de diciembre de 1993 hasta la ejecución de la presente sentencia…’; visto el fundamento de ambas denuncias, esta Juzgadora resolverá ambas en forma conexa; y en tal sentido observa:

Ahora bien, jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia así como la doctrina, han señalado que el derecho a la defensa, como contenido esencial del debido proceso, establecido en el artículo 49 del Texto Constitucional, está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, principalmente a través del ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial. Así pues, ha señalado en forma reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a este derecho se configura cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica de aquellos actos que los afecten, esto es, que el derecho a la defensa sólo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses, o se les coloque en situación en que éstos queden desmejorados.

Por otro lado, sobre el vicio de falso supuesto de hecho, en atención a la reiterada y sostenida jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal del país, se configura cuando al momento de dictar una decisión judicial, toma la misma en base a hechos inexistentes, inciertos o distorsionados. Una vez precisados los elementos esenciales mediante las cuales se configuran tanto la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, así como el vicio del falso supuesto de hecho y en virtud que la parte apelante denunció ambas circunstancias bajo el mismo fundamento, esta Juzgadora pasa a revisar el contenido de la decisión apelada, así como las actuaciones cursantes en los autos de la presente causa, para verificar la procedencia de la denuncia formulada.

Se observa que, a los folios 50 al 59, ambos folios inclusive de las actas que conforman la presente causa, cursa decisión de fecha 04 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual negó los pedimentos realizados por la parte actora, referidos a: 1) la solicitud de oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines que dicha Institución realizara la experticia complementaria del fallo, ordenada en la sentencia dictada por el Juzgado de la causa, en fecha 1° de abril de 2002; y 2) la solicitud de oficiar a los Colegios Profesionales a los cuales están adscritos los expertos designados en dicha causa, a los efectos de iniciar el procedimiento disciplinario correspondiente contra cada uno de ellos, en virtud del supuesto incumplimiento de realizar la mencionada experticia, según informe presentado en fecha 7 de diciembre de 2009.

Así, la decisión impugnada expresó:

‘En acatamiento de lo dispuesto en el dispositivo del fallo supra trascrito, se llevó acabo el nombramiento de los expertos para la realización de la experticia complementaria del fallo, quienes a través de escrito consignado en el presente expediente, denominado Informe de Experticia concluyeron lo siguiente: ‘la experticia ésta indeterminada, por lo tanto no es posible realizarla’, ahora bien, como quiera que la representación judicial de la parte actora solicitó que se oficiara al Banco Central de Venezuela a los fines de que dicha entidad realizara el ajuste o el cálculo de la indexación ordenada, solicitud que fue negada previamente, esta Juzgadora considera necesario analizar si efectivamente sobre los montos acordados en el dispositivo del fallo es posible realizar la misma, observando lo siguiente:

Revisados los particulares 1°, 2°, 4° y 5°, de dicho dispositivo es claro que los mismos están sometidos a la realización de un hecho futuro o incierto, siendo ello así, mal podrían los expertos realizar la experticia sobre ese hecho de incierta ocurrencia, toda vez que hay una indeterminación objetiva en cuanto a la fecha hasta la cual se ordena la sentencia realizar el cálculo como lo es la ‘ejecución del presente fallo’, supeditándolo de esta manera a un hecho futuro que se desconoce cuando (sic) acaecerá, lo que evidentemente trae como consecuencia que la experticia en cuestión no pueda efectuarse tal como fue ordenado en la sentencia, aunado a ello, tampoco especifica la fecha desde la cual debe empezar a realizarse el cálculo ni los parámetros a tomar por los expertos para el aludido cálculo…

(…omissis…)
A los fines de analizar la indeterminación de que adolecen los particulares 1°, 2°, 4° y 5° del dispositivo del fallo dictado en la presente causa, ha sido criterio reiterado de nuestra Sala de Casación Civil, el siguiente:

(…omissis…)

En virtud de lo anteriormente expuesto y de los criterios jurisprudenciales que fueron citados, esta (sic) Tribunal concluye lo siguiente: 1.- Los particulares 1°, 2°, 4° y 5° contenido en la sentencia dictada, por esta instancia se encuentran indeterminados, toda vez que no quedaron prefijados los parámetros para llevar a cabo los cálculos respectivos para la indexación que ha sido peticionada, es decir, no señala la fecha para el comienzo y fin para el cálculo de la indexación ordenada, ni los índices a tomar en cuenta.2.- Si bien es cierto, que la jurisprudencia ha establecido que cuando en el dispositivo del fallo no se encuentren señalados los parámetros para realizar el cálculo pueden obtenerse dichos datos de la motiva de la sentencia, en el caso de marras, no es posible extraer los mismos ni del dispositivo del fallo ni de la parte motiva, siendo que dicha información no se puede extraer de las actas del expediente dado que de hacerlo se estaría yendo en contra del principio de autosuficiencia que debe contener todo fallo.

Por todas las razones anteriormente aludidas, y como quiera que este Tribunal acoge los criterios jurisprudenciales supra trascritos, es forzoso para quien suscribe negar los pedimentos formulados por la representación judicial de la parte actora por resultar improcedentes y así se establece…’.

Se observa que dicho Juzgado en la oportunidad correspondiente, cumplió su obligación de designar a lo (sic) peritos que tendrían a su cargo la realización de la experticia complementaria del fallo, que fue ordenada en la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 1° de abril de 2002, pero los expertos designados, luego de cumplir las formalidades inherentes a su designación, realizaron las diligencia tendientes a efectuar los cálculos ordenados en la referida decisión; sin embargo, al presentar el resultado de sus actuaciones, concluyeron que no era posible realizar la experticia, por cuanto la misma se encontraba indeterminada.

En virtud de ello, la parte actora solicitó que se oficiara al Banco Central de Venezuela, a los fines que dicha Institución realizara el ajuste de la indexación ordenada, solicitud que para el momento de dictar la decisión apelada, según el Juzgado a quo ‘ya había sido negada’ como se evidencia de la decisión parcialmente transcrita; sin embargo, al haber sido ratificada dicha solicitud, el Juez a quo consideró necesario analizar los montos que fueron acordados en la sentencia objeto de ejecución, para verificar la procedencia de la indexación de los mismos; realizado análisis respectivo, el Juzgado en referencia estableció:

‘…En virtud de lo anteriormente expuesto y de los criterios jurisprudenciales que fueron citados, este Tribunal concluye lo siguiente: 1.- Los particulares 1°, 2°, 4° y 5° contenido en la sentencia dictada, por esta instancia se encuentran indeterminados, toda vez que no quedaron prefijados los parámetros para llevar a cabo los cálculos respectivos para la indexación que ha sido peticionada, es decir, no señala la fecha para el comienzo y fin para el cálculo de la indexación ordenada, ni los índices a tomar en cuenta.2.- Si bien es cierto, que la jurisprudencia ha establecido que cuando en el dispositivo del fallo no se encuentren señalados los parámetros para realizar el cálculo pueden obtenerse dichos datos de la motiva de la sentencia, en el caso de marras, no es posible extraer los mismos ni del dispositivo del fallo ni de la parte motiva, siendo que dicha información no se puede extraer de las actas del expediente dado que de hacerlo se estaría yendo en contra del principio de autosuficiencia que debe contener todo fallo.

Por todas las razones anteriormente aludidas, y como quiera que este Tribunal acoge los criterios jurisprudenciales supra trascritos, es forzoso para quien suscribe negar los pedimentos formulados por la representación judicial de la parte actora por resultar improcedentes y así se establece…(sic)

En la decisión proferida por el Juzgado a quo, luego de un análisis realizado a las cantidades que fueron ordenadas pagar en los particulares 1°, 2°, 4° y 5° del dispositivo del fallo, determinó que los parámetros que debían tomarse en consideración para calcular la indexación ordenada, no quedaron fijados en forma expresa, debido a que no especificaba la fecha de inicio y del fin; ni los índices para realizar dichos cálculos; los cuales a decir del Juzgador de Instancia, no podían ser extraídos de la parte motiva del fallo, ni de las actas que conformaban dicha causa, en base a lo cual negó los pedimentos de la parte gananciosa, por resultar improcedentes.

Ahora bien, vistas las circunstancias expresadas en la decisión impugnada, esta Juzgadora considera necesario analizar en primera instancia, el contenido de la decisión proferida por el referido Juzgado, en fecha 1° de abril de 2002, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por daños y perjuicios interpusieron los ciudadanos Rafael J. Flores y Evelise Ynserny de Flores y la Sociedad Mercantil ‘Restaurant La Casona de Los Altos C.A.’, contra la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, la cual cursa en copia certificada a los folios del 1 al 44, ambos folios inclusive de las actas que conforman la presente causa.

Del análisis realizado a la referida sentencia, esta Juzgadora observa que el Juzgado a quo, expresó:

‘(…) declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por daños y perjuicios incoada por los ciudadanos RAFAEL J. FLORES y EVELISE YNSERNY DE FLORES y la Sociedad Mercantil RESTAURANT LA CASONA DE LOS ALTOS C.A., contra la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda y en consecuencia:

1.- CON LUGAR la pretensión de daño emergente demandada por la sociedad mercantil Resaturant (sic) La Casona de Los Altos, la cual estima en la cantidad de bolívares siete millones seiscientos noventa y cinco mil ciento sesenta y cinco con setenta y dos céntimos (Bs. 7.695.165,72), cantidad ésta que se ordena indexar hasta la ejecución de la presente sentencia.

2.- CON LUGAR la pretensión de resarcimiento de Lucro Cesante demandado por la sociedad mercantil Resaturant (sic) La Casona de Los Altos, la cual se calculará sobre los libros de comercio cursantes en el presente expediente a fin de estimar el lucro dejado de percibir por la referida sociedad mercantil con fundamento en la ganancia percibida previo acto administrativo del 2 de septiembre de 1992. Cantidad esta que será indexada hasta la fecha de ejecución del presente fallo.

3.- CON LUGAR la pretensión de resarcimiento por daño moral solicitada por el ciudadano Rafael J. Flores, la cual se fija en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00).

4.- CON LUGAR la pretensión de resarcimiento por concepto de cánones de arrendamiento dejados de percibir, por los ciudadanos Rafael Flores y Evelise Ynserny de Flores, la cual se ordena determinar sobre la base mensual de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), desde septiembre de 1992 hasta diciembre de 1996, suma que será indexada hasta la ejecución del presente fallo.

5.- CON LUGAR la pretensión de resarcimiento por concepto de intereses bancarios por las inversiones realizadas por los ciudadanos Rafael Flores y Evelise Ynserny de Flores, la cual se ordena estimar sobre la suma de cuatro millones ochocientos ochenta y un mil seiscientos treinta y seis bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 4.881.636,19), a la tasa comercial de los cuatro principales bancos, del país desde septiembre de 1992 hasta la fecha de ejecución del presente fallo.

6.- IMPROCEDENTES las pretensiones resarcitorias por concepto de sueldos dejados de percibir por los ciudadanos Rafael Flores y Evelise Ynserny de Flores.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil para determinar las anteriores sumas. (…)’

Como se observa, los particulares 1°, 2°, 4° y 5° del dispositivo del fallo parcialmente transcrito, se refieren a la declaratoria con lugar de la pretensión de resarcimiento de 1) daño emergente, 2) lucro cesante, 3) cánones de arrendamiento dejados de percibir y 4) intereses bancarios por inversiones realizadas por la parte actora respectivamente, sobre los cuales se ordenó la indexación de los montos “hasta la ejecución del fallo’(subrayado del Tribunal).

Debe recordarse que contra esta decisión, se oyó recurso de apelación que fue decidida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, en fecha 15 de octubre del año 2003; dicho recurso fue declarado sin lugar y confirmó en todas y cada una de sus partes la referida decisión; asimismo por notoriedad judicial conoce esta Juzgadora, que contra la sentencia que dictó el referido Juzgado Superior, se anunció recurso de casación por la representación judicial del Municipio Los Salias del Estado Miranda, que fue decidido por la Sala de Casación Civil, en fecha 02 de mayo del año 2005, declarando con lugar el recurso y repuso la causa al estado que el Juez Superior que resultara competente, dictara nueva decisión sobre el mérito de la causa. Sin embargo contra esta última decisión se ejerció recurso de revisión ante el Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue decido por la Sala Constitucional, en fecha 15 de diciembre de 2005, declarando ha lugar la solicitud de revisión que realizó la parte actora, hoy apelante; nula la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal del país y ordenó a esta se pronunciara sobre la inadmisibilidad del recurso de casación ejercidos contra las sentencias dictadas en la jurisdicción contencioso administrativa. En virtud de lo anterior, la Sala de Casación Civil (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, declaró inadmisible el recurso de casación, en fecha 05 de junio del año 2008.

Al no existir recurso que pudiera ejercerse contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, en fecha 15 de octubre del año 2003, que conoció el recurso de apelación interpuesto y lo declaró sin lugar y confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 1° de abril de 2002, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ésta quedó definitivamente firme y adquirió fuerza de cosa juzgada, en razón que, tanto la casación, como el recurso de revisión referidos, no podían considerarse como una tercera instancia de impugnación.

Ahora bien, el Juzgado a quo en la decisión apelada, expresó que los parámetros para realizar la indexación de las cantidades acordadas en la decisión objeto de ejecución, no podían ser extraídos de la parte dispositiva, ni de la parte motiva de la decisión, así como tampoco se podía extraer de las actas que conformaban la causa, argumento que fue rebatido por la parte apelante, al señalar que dichos límites o parámetros se podían extraer de la parte ‘motiva del fallo’, tal como se evidencia del contenido de la sentencia proferida en fecha 1° de abril de 2002, cuando el Juzgado de instancia indicó que los cálculos de la indexación se realizarían ‘… desde el 31 de diciembre de 1993 hasta la ejecución de la presente sentencia…’, para fundamentar la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso y el vicio de falso supuesto de hecho.

Sin embargo, en el presente caso y como fue expresado, la sentencia objeto de ejecución, es decir, la sentencia dictada en fecha 1° de abril de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quedó definitivamente firme y adquirió fuerza de cosa juzgada, por efecto de la sentencia dictada en fecha 15 de octubre del año 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, que conoció el recurso de apelación interpuesto, lo declaró sin lugar y confirmó en todas y cada una de sus partes.

Es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone una interpretación del concepto de justicia, donde la noción de justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales, en los que el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la justicia, donde no sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257), y el entendimiento de que el acceso a la justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva sobre ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), conforman los principios de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y del deber ineludible que tienen los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales.

Por ello, la concepción, contenido y alcance del derecho al debido proceso, es que el mismo constituye un conjunto de garantías que amparan al ciudadano, entre las cuales se mencionan: el ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los (sic) todos los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, obtener una resolución de fondo ajustada a derecho, la de ser juzgado por un Juez competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Éste debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado de la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley , (sic) y en materia propiamente procedimental, representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

En efecto, frente a las peticiones o solicitudes formuladas por los particulares, mediante las cuales se pretende la aplicación o cumplimiento de determinadas normas del ordenamiento jurídico vigente, la Administración está en la obligación atender oportunamente dichos pedimentos, bien para que pueda hacerse efectiva la tutela a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o bien para que, de conformidad con los artículos 25 y 259 eiusdem, se obtenga la restitución de la situación jurídica subjetiva infringida.

Ahora bien, esta Juzgadora observa que en efecto el pronunciamiento realizado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 2010, consideró que los particulares 1°, 2°, 4° y 5° del dispositivo del fallo proferido en fecha 1° de abril de 2002, que se refieren a la pretensión de resarcimiento de 1°) daño emergente, 2°) lucro cesante, 4°) cánones de arrendamiento dejados de percibir y 5°) intereses bancarios por inversiones realizadas por la parte actora, se encontraban indeterminados, ya que dicha decisión no señalaba la fecha para el comienzo y el fin para el cálculo de la indexación ordenada, los cuales no era posible extraer del dispositivo del fallo, de la parte motiva de la decisión, ni de las actas que conformaban el expediente, exposición que fue contradicha por la parte cuando apeló de la decisión argumentando que la fecha de inicio y fin del cálculo del cómputo de la indexación, se desprendía de la motiva de la decisión, argumentación que evidencia un reconocimiento o aceptación de la parte apelante de la indeterminación de los numerales 1°, 2°, 4° y 5° del dispositivo de la sentencia, que pretende subsanar o complementar con una presunta deducción de la parte motiva de la decisión, circunstancia que debió ser observada en la oportunidad procesal correspondiente y en aras de precisar los términos del dispositivo, solicitar una aclaratoria o ampliación del fallo proferido, conforme los parámetros establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, o atacada al momento de interponer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 288 y siguientes eiusdem.

Ahora bien, lo único cierto es que como fue señalado por la parte apelante, la decisión objeto de ejecución señaló que los cálculos de la indexación se realizarán ‘… desde el 31 de diciembre de 1993 hasta la ejecución de la presente sentencia…’, sin embargo tal afirmación solo (sic) se refería al concepto del ‘daño emergente’, mas no así para el resto de los conceptos que se ordenó pagar a la parte apelante -lucro cesante; cánones de arrendamiento dejados de percibir, e intereses bancarios por inversiones realizadas por la parte actora- ya que las circunstancias para la procedencia de cada concepto, es distinta, y no puede imponerse la referida fecha como pretende la parte apelante, a cada una de las circunstancias descritas, por cuanto ello modificaría en forma sustancial en contenido del fallo cuya ejecución se solicita.

Aunado a esto debe indicarse que en caso que la parte recurrente estuviese en desacuerdo con la decisión de los expertos, debió activar el procedimiento establecido en la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de impugnar u oponerse a la decisión de éstos, cosa que tampoco sucedió en el presente caso.

En virtud de ello, visto que el Juzgado a quo al analizar la sentencia objeto de ejecución, mantuvo la integridad de la misma, apoyándose por lo demás en lo establecido en las previsiones legales aplicables, así como en los criterio jurisprudenciales expresados por el Máximo Tribunal del país, actuación que para nada hace inejecutable la referida decisión. En todo caso, la inejecutabilidad de la decisión es resultado de la inactividad de la parte actora, al no ejercer los recursos ordinarios correspondientes en forma oportuna, esta Juzgadora considera que no se configura la vulneración del derecho constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, así como el vicio supuesto de hecho (sic); por tanto se desestima forzosamente las denuncias formuladas por resultar manifiestamente infundada. ASI SE DECIDE.

Respecto a la Denuncia (sic) el (sic) vicio de falso supuesto de derecho, en virtud que el Juzgado a quo a su decir, interpretó en forma errada el contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ya que consideró que las experticias ordenadas con fundamento en el referido artículo, solo podía (sic) ser realizadas peritos (sic), es decir, por personas naturales en servicio privado, siendo que la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la misma puede ser encomendada al Banco Central de Venezuela, por ser el máximo órgano financiero y monetario de la República; en relación a esta denuncia este Juzgado observa:

Como fue expresado con anterioridad a los folios del 50 al 60, ambos inclusive de las actas que conforman la presente causa, cursa decisión de fecha 04 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; de la revisión y análisis de su contenido, esta Juzgadora observa que el Juzgado de Instancia fundamentó su decisión en la ‘indeterminación objetiva’ de la que adolece la sentencia objeto de ejecución, respecto de los parámetros para la realización de la indexación ordenada; ahora bien, sobre la circunstancia denunciada, la decisión apelada solo expresó:

‘En acatamiento de lo dispuesto en el dispositivo del fallo supra trascrito, se llevó acabo el nombramiento de los expertos para la realización de la experticia complementaria del fallo, quienes a través de escrito consignado en el presente expediente, denominado Informe de Experticia concluyeron lo siguiente: ‘la experticia ésta indeterminada, por lo tanto no es posible realizarla’, ahora bien, como quiera que la representación judicial de la parte actora solicitó que se oficiara al Banco Central de Venezuela a los fines de que dicha entidad realizara el ajuste o el cálculo de la indexación ordenada, solicitud que fue negada previamente…’

De lo anterior, se colige que el pedimento de la parte actora ya había sido negado con anterioridad, y así se observa de la revisión de las actas que conforman la presente causa, específicamente al folio 49, el cual contiene un auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 1° de agosto de 2008, que niega la solicitud de oficio al Banco Central de Venezuela, a los fines que realizara el reajuste de indexación ordenado. Sin embargo, ésta última decisión no es la impugnada mediante el presente recurso de apelación; en razón de ello, y por cuanto esta Juzgadora no observa que el a quo haya realizado alguna consideración en la decisión apelada, respecto a que, la labor realizar (sic) la experticia complementaria del fallo, sólo corresponde a los ‘peritos’ de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, o que haya fundamentado su decisión en esa circunstancia, se desecha la denuncia de vicio de falso supuesto de derecho, por resulta (sic) manifiestamente infundada. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, la parte apelante denunció la vulneración del Principio de la Cosa Juzgada, en razón que a su decir, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su decisión de fecha 04 de marzo de 2010 -objeto de la presente apelación-, modificó sustancialmente el contenido de la sentencia definitivamente firme e imposibilitó su ejecución, por cuanto indicó que la experticia ordenada no podía efectuarse, y en fase de ejecución consideró que el fallo adolecía de indeterminación objetiva, cuando en las oportunidades procesales respectivas -apelación, casación y recurso de revisión- dicha circunstancia no fue alegada por el Municipio, supliendo defensas a favor del Municipio demandado, que no fueron alegadas durante 8 años ante los distintos Tribunales, vulnerando el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; respecto a ello, este Juzgado debe hacer las siguientes consideraciones:

En relación a la figura de la cosa juzgada, se ha pronunciado en forma reiterada nuestro máximo Tribunal, y ha establecido dicha figura constituye un efecto de la sentencia, cuyo objetivo primordial es evitar la renovación indefinida de los debates jurídicos o juicios que ya han sido resueltos. La autoridad y eficacia de una sentencia judicial, tiene la finalidad de poner fin al litigio y dar certeza a los derechos debatidos, prohibiendo así un nuevo pronunciamiento sobre lo ya juzgado. Cuando contra la referida sentencia no existen medios de impugnación, ésta adquiere los atributos de coercibilidad, inmutabilidad e irreversibilidad hacia el futuro, en razón de lo cual ningún juez podrá decidir nuevamente la controversia, lo que se entiende como cosa juzgada formal; y además de ello, una vez que dicha sentencia quede definitivamente firme, será vinculante para las partes en cualquier proceso futuro, lo que se conoce como cosa juzgada material.

Ahora bien, como lo estableció esta Juzgadora con anterioridad, contra la decisión proferida en fecha 1° de abril de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se oyó recurso de apelación que decidido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, en fecha 15 de octubre del año 2003, el mismo fue declarado sin lugar y confirmó en todas y cada una de sus partes la referida decisión; asimismo por notoriedad judicial conoce esta Juzgado que contra la sentencia que dictó el referido Juzgado Superior, se anunció recurso de casación por la representación judicial del Municipio Los Salias del Estado Miranda, que fue decidido por la Sala de Casación Civil, en fecha 02 de mayo del año 2005, declarando con lugar el recurso y repuso la causa al estado que el Juez Superior que resultara competente, dictara nueva decisión sobre el mérito de la causa. Igualmente conoce esta Juzgadora, que contra esta última decisión se ejerció recurso de revisión ante el Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue decido por su Sala Constitucional, en fecha 15 de diciembre de 2005, declarando ha lugar la solicitud de revisión que realizó la parte actora, hoy apelante; declaró nula la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal del país y asimismo ordenó a esta se pronunciara sobre la inadmisibilidad del recurso de casación ejercidos contra las sentencias dictadas en la jurisdicción contencioso administrativa. En virtud de lo anterior, la Sala de Casación Civil (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, declaró inadmisible el recurso de casación, en fecha 05 de junio del año 2008.

Por ello y al no existir recurso que pudiera ejercerse contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, en fecha 15 de octubre del año 2003, que conoció el recurso de apelación interpuesto, lo declaró sin lugar y confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 1° de abril de 2002, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ésta quedó definitivamente firme y adquirió fuerza de cosa juzgada.

En el presente caso, se observa que en efecto el pronunciamiento realizado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 2010, consideró que los particulares 1°, 2°, 4° y 5° del dispositivo del fallo proferido en fecha 1° de abril de 2002, que se refieren a la pretensión de resarcimiento de 1°) daño emergente, 2°) lucro cesante, 4°) cánones de arrendamiento dejados de percibir y 5°) intereses bancarios por inversiones realizadas por la parte actora, se encontraban indeterminados, ya que dicha decisión no señalaba la fecha para el comienzo y el fin para el cálculo de la indexación ordenada, los cuales eran imposible extraer los mismos del dispositivo del fallo, de la parte motiva de la decisión, y de las actas que conformaban el expediente, y siendo que, como quedó apuntado en el primer punto resuelto por esta instancia, sobre la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, así como el vicio del falso supuesto de hecho, solo en el caso del concepto referido ‘daño emergente’, fueron establecidos los parámetros de inicio y fin a los efectos del cálculo de la indexación ordenada, mas no así para el resto de los conceptos que se ordenó pagar a la parte apelante, es decir, el lucro cesante, los cánones de arrendamiento dejados de percibir y los intereses bancarios por inversiones realizadas por la parte actora, ya que las circunstancias para la procedencia de cada concepto, era distinta; además de ello, debe destacarse que la decisión de fecha 04 de marzo de 2010 por el Juzgado de Instancia, objeto del presente recurso de apelación, para nada alteró la Cosa Juzgada, ya que no modificó el dispositivo del fallo, pues su dispositivo quedó intacto. Complacer a la parte apelante, es decir, establecer nuevo (sic) parámetros como lo pretende, una vez que dicha sentencia quedó definitivamente firme, sería modificar sustancialmente dicho fallo y vulnera el principio de la Cosa Juzgada ya que esta Instancia (sic) le está vedada la posibilidad de establecer nuevos parámetros a los fines de realizar la indexación acordada en la decisión objeto de ejecución, es decir, la dictada por el Juzgado de Instancia en fecha 1° de abril del año 2002.

Por todo lo anteriormente expuesto, se desecha la denuncia realizada por la parte apelante, por resultar infundada. ASÍ SE DECIDE.

Desestimadas como fueron las denuncias incoadas por la parte apelante, el presente recurso de apelación debe ser declarado Sin Lugar, como en efecto se hará en la decisión del presente fallo. ASÍ SE DECIDE” (resaltado y subrayado del expediente original).

 

 

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y a tal efecto, observa:

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece dentro de las competencias de esta Sala Constitucional la de revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún  principio o normas constitucionales.

De esta forma, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de la decisión definitivamente firme dictada el 21 de diciembre de 2010 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Sala se considera competente para conocerla, y así lo declara.

 

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se pretende la revisión de decisión dictada el 21 de diciembre de 2010 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 4 de marzo de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual negó la solicitud efectuada por los solicitantes, referida a que se oficiara al Banco Central de Venezuela a fin de que realizara la experticia complementaria del fallo, ordenada en la sentencia dictada el 1° de abril de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Para fundamentar la solicitud de revisión los solicitantes alegan la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en virtud de la negativa del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de ejecutar la decisión definitivamente firme que dictó el 1° de abril de 2002, bajo el fundamento de que los parámetros establecidos para hacer la experticia complementaria del fallo eran indeterminados, lo que la hace impracticable, a pesar de que se opusieron oportunamente al informe de los expertos conforme con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la Sala observa que, el 5 de agosto de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda procedió a designar los expertos, a fin de que elaboraran la experticia complementaria de fallo, quienes el 7 de diciembre de 2009 comparecieron ante el tribunal de la causa y consignaron un informe, en el cual concluyeron que “de acuerdo al análisis de la sentencia y la sustentación de (su) criterio, el cual está suficientemente detallado y documentado en el presente informe, (…) que la experticia está indeterminada por lo tanto no es posible realizarla”.

Posteriormente, el 9 de diciembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante, impugnó el informe presentado por los expertos por “incurrir en obstrucción de justicia” y en tal sentido solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que oficiara al Banco Central de Venezuela, a fin de que elaborara la experticia complementaria del fallo ordenada en la sentencia que dictó el 1°de abril de 2002, lo cual fue negado mediante decisión del 4 de marzo de 2010, contra la que ejercieron recurso de apelación, que fue declarado sin lugar mediante sentencia dictada el 21 de diciembre de 2010 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Ahora bien, de la lectura de la sentencia objeto de revisión se aprecia que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital señaló “que en caso que la parte recurrente estuviese en desacuerdo con la decisión de los expertos, debió activar el procedimiento establecido en la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de impugnar u oponerse a la decisión de éstos, cosa que tampoco sucedió en el presente caso (…). En todo caso, la inejecutabilidad de la decisión es resultado de la inactividad de la parte actora, al no ejercer los recursos ordinarios en forma oportuna…”.

En tal sentido, advierte esta Sala que cursa en el expediente (folio 203 del Anexo 1), escrito consignado el 9 de diciembre de 2009, por el abogado Raúl Daniel Quiñones Fernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual impugnó el informe presentado por los expertos, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por “incurrir en obstrucción de justicia”.

Así, aprecia esta Sala Constitucional que, contrario a lo señalado por la jueza del tribunal de alzada, la parte demandante sí ejerció el recurso de reclamo. No obstante, no se aplicó lo dispuesto en la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a oír a dos nuevos expertos.

De allí que lo decidido por el juez de la causa y confirmado por el juez de la alzada, subvirtió el proceso legalmente establecido, debido a que no siguió el trámite previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuando alguna de las partes reclama la decisión de los expertos, vulnerando la tutela judicial efectiva y el debido proceso a que se refieren los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De esta forma, atendiendo a lo dispuesto en las mencionadas normas y en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, se concluye que el Tribunal de la causa infringió las reglas contenidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se afectó el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de la parte demandada; y por cuanto su alzada omitió corregir ese vicio mediante la nulidad y reposición correspondiente, infringiendo a su vez lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, la Sala anula la sentencia objeto de la presente revisión. Así se decide.

Ahora bien, aunado a la declaratoria anterior aprecia esta Sala que en el caso de autos resulta necesario, a los fines de garantizar el derecho a una justicia expedita y a la tutela judicial efectiva, analizar el vicio de fondo que ha sido denunciado en la solicitud de revisión como lo es la ejecutabilidad de la sentencia que dictara el 1 de abril del 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en la cual se condenó a la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda al pago de daños y perjuicios a favor de los solicitantes.

Esto se debe a que los peritos encomendados para el cálculo de las indexaciones que se ordenaron en la sentencia referida ut supra, estimaron que no podrían realizar la experticia complementaria por cuanto el dispositivo del fallo resultaba indeterminado.

En este orden de ideas, los expertos designados consideraron que la orden de experticia era indeterminada, ya que no establecía con claridad las fechas necesarias para poder realizar los cálculos ordenados.

En particular, los tres expertos designados presentaron conjuntamente un escrito de fecha 7 de diciembre de 2009, en el cual expresamente indicaron: “Los expertos, de acuerdo al análisis de la sentencia y la sustentación de nuestro criterio, el cual ha sido suficientemente detallado y documentado en el presente informe, concluimos que la experticia está indeterminada, por lo tanto no es posible realizarla”.

Para llegar a esta conclusión, los expertos analizaron en concreto cada uno de los dispositivos contenidos en la sentencia dictada en primera instancia y que contenían la orden de realización de la experticia; concluyendo al efecto que resultaba indeterminado cada vez que se indicara que la experticia se debía efectuar “hasta la fecha de ejecución de la presente sentencia” y que adicionalmente en el primer dispositivo no se indicaba con precisión desde qué momento debía contarse la experticia.

Para una mejor compresión, pasa la Sala a transcribir el dispositivo de la sentencia en cuestión:

“Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por daños y perjuicios incoada por los ciudadanos RAFAEL J. FLORES y EVELISE YNSERNY DE FLORES y la Sociedad Mercantil RESTAURANT LA CASONA DE LOS ALTOS C.A., contra la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda y en consecuencia:

1.- CON LUGAR la pretensión de daño emergente demandada por la sociedad mercantil Restaurant La Casona de Los Altos, la cual estima en la cantidad de bolívares siete millones seiscientos noventa y cinco mil ciento sesenta y cinco con setenta y dos céntimos (Bs. 7.695.165,72), cantidad ésta que se ordena indexar hasta la ejecución de la presente sentencia.

2.- CON LUGAR la pretensión de resarcimiento de Lucro Cesante demandado por la sociedad mercantil Restaurant  La Casona de Los Altos, la cual se calculará sobre los libros de comercio cursantes en el presente expediente a fin de estimar el lucro dejado de percibir por la referida sociedad mercantil con fundamento en la ganancia percibida previo acto administrativo del 2 de septiembre de 1992. Cantidad esta que será indexada hasta la fecha de ejecución del presente fallo.

3.- CON LUGAR la pretensión de resarcimiento por daño moral solicitada por el ciudadano Rafael J. Flores, la cual se fija en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00).

4.- CON LUGAR la pretensión de resarcimiento por concepto de cánones de arrendamiento dejados de percibir, por los ciudadanos Rafael Flores y Evelise Ynserny de Flores, la cual se ordena determinar sobre la base mensual de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), desde septiembre de 1992 hasta diciembre de 1996, suma que será indexada hasta la ejecución del presente fallo.

5.- CON LUGAR la pretensión de resarcimiento por concepto de intereses bancarios por las inversiones realizadas por los ciudadanos Rafael Flores y Evelise Ynserny de Flores, la cual se ordena estimar sobre la suma de cuatro millones ochocientos ochenta y un mil seiscientos treinta y seis bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 4.881.636,19), a la tasa comercial de los cuatro principales bancos, del país desde septiembre de 1992 hasta la fecha de ejecución del presente fallo.

6.- IMPROCEDENTES las pretensiones resarcitorias por concepto de sueldos dejados de percibir por los ciudadanos Rafael Flores y Evelise Ynserny de Flores.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil para determinar las anteriores sumas” (Subrayado del presente fallo).

 

 

Ahora bien, inicialmente se debe hacer mención al argumento según el cual el primer dispositivo de la sentencia no indica la fecha de inicio para el cálculo de la indexación. A este respecto, se estima que si bien los expertos no realizan una labor jurídica sino estrictamente técnica sin que puedan en consecuencia realizar interpretaciones que vayan más allá de la simple aplicación de lo ordenado en la sentencia, ello no quiere decir que en la elaboración de sus estudios no se encuentren limitados al análisis del dispositivo del fallo; por el contrario resulta labor de los expertos el tomar en consideración el texto íntegro del fallo para poder determinar los parámetros a utilizar en la elaboración de la experticia.

Por ello, si bien la parte dispositiva de la sentencia es la que por naturaleza contiene los parámetros para efectuar la experticia complementaria, ello no resulta un obstáculo para que los expertos tomen en consideración el resto del fallo, quienes además en su labor de colaboradores y auxiliares en la Administración de  justicia deben y están en la obligación de emitir un informe que se corresponda con lo ordenado en la sentencia judicial entendida como un todo.

Así, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil no limita la determinación de los parámetros de la experticia al dispositivo del fallo, sino que por el contrario indica textualmente que “se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos”. (Subrayado de la Sala).

En este contexto, si bien la sentencia de instancia no indica en su primer dispositivo desde que momento en específico debe comenzar a contarse el cálculo de la indexación sobre el monto ahí indicado;  del propio texto de la sentencia puede extraerse sin mayor complejidad desde cuándo debe comenzar a realizarse el referido cómputo, al indicar expresamente que es desde el 31 de diciembre de 1993.

A este respecto, la sentencia indica expresamente en su página 30 lo siguiente: “…este tribunal declara procedente el daño emergente demandado y lo estima, para el 31 de diciembre de 1993 en la cantidad de bolívares siete millones seiscientos noventa y cinco mil ciento sesenta y cinco con setenta y dos céntimos (Bs. 7.695.165,72), cantidad ésta que se ordenará indexar desde el 31 de diciembre de 1993 hasta la ejecución de la presente sentencia”.

En virtud de lo expuesto, se aprecia que el primer dispositivo en cuestión no establece ninguna indeterminación en cuanto a la oportunidad en que debe comenzar a contarse la indexación, ya que del texto de la sentencia se aprecia que es desde el 31 de diciembre de 1993. Así se decide.

Ahora bien, en torno a la posición sostenida según la cual resulta indeterminada la orden de experticia cuando se ordena calcular la indexación hasta la ejecución de la sentencia, con lo cual resultarían inejecutables los dispositivos primero, segundo, cuarto y quinto, esta Sala debe efectuar las siguientes consideraciones.

Los expertos -tal y como se expuso- son auxiliares en la administración de justicia que ayudan al juez en la determinación de circunstancias o hechos que éste no pude conocer por no constar en el expediente, siendo en consecuencia necesaria la realización de un estudio que tome en cuenta otros elementos externos al fallo. En el caso de autos, (cálculo de la indexación y tasas bancarias), el juez, además de no poseer los conocimientos técnicos necesarios, no puede extraer del expediente los elementos necesarios para realizar el cómputo, ya que las cifras de los índices inflacionarios y bancarios no constan en el mismo.

En este contexto, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora en materia de experticia complementaria del fallo, de una manera expresa y clara indica que el juez debe indicar en su sentencia “los puntos que deban servir de base” para que los expertos puedan realizar su análisis, quienes, por demás, no tienen una función judicial (la cual no se puede delegar), no juzgan, sino que su labor es técnica, dirigida a la elaboración del estudio correspondiente, poseen en consecuencia conocimientos especiales que no tiene el juez. Por ello, los parámetros a utilizarse en la realización de la experticia deben ser claros y que puedan ser aplicados por quienes no son abogados sin realizar ningún tipo de interpretación de naturaleza jurídica para la elaboración de sus estudios o informes. Cualquier indeterminación en este aspecto, hará imposible la labor de los expertos, quienes requieren elementos de tiempo para efectuar sus cálculos.

Así lo ha sostenido esta Sala Constitucional en su sentencia N° 1322/03, que se pasa a transcribir:

el juez que ordene una experticia complementaria del fallo, debe indicar en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente la corrección monetaria sobre el monto que se condenó a pagar, tales como: monto de la condena, cuotas en que se pactó el pago, oportunidad de exigibilidad de dichas cuotas, fechas límites de la referida indexación y cualesquiera otros elementos que el juez considere indispensables para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye, en definitiva con la sentencia, un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.

En igual sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto puede citarse su sentencia N° 02/10, en la cual se afirma:

“La sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse a sí misma, esto quiere decir que para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente.

Es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso.

Respecto del requisito de determinación del objeto sobre el que recae la decisión, previsto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el criterio general que dicha determinación debe aparecer directamente del fallo, y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe ser autosuficiente y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla inteligible.

Es claro, pues, que el sentenciador debe determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación.

Ahora bien, una de esas indicaciones necesarias es precisamente la fecha tope de inicio y terminación del lapso en que deben ser computados los intereses cuyo pago es condenado, los cuales deben ser fijados sin margen de duda, sin que exista discrecionalidad del experto para fijar una u otra oportunidad.

En ese supuesto, el sentenciador debe indicar en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente el cálculo ordenado, tales como: monto de la condena, fechas límites en que fueron devengados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho y es objeto de condena, la tasa de interés aplicable, así cualesquiera (sic) otro dato que el juez considere indispensable para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo (sic) acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella”.

 

 

En este sentido, una imprecisión al respecto viciará la sentencia de indeterminación objetiva a tenor de lo previsto en el artículo 243 ordinal 6 del referido código adjetivo; además de hacerla inaplicable desde un punto de vista práctico.

Estos parámetros también resultan necesarios para que las partes puedan ejercer el control sobre la actividad de los expertos, a la luz del referido artículo 249 que prevé la posibilidad de impugnar las experticias “alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima”.

En este sentido, en el caso de autos el tribunal de instancia  fijó como fecha de terminación para el cómputo de la indexación, la ejecución de su fallo, circunstancia que en criterio de esta Sala resulta indeterminada ya que la “ejecución del fallo” es un hecho futuro e incierto, por ser imposible determinar a priori la fecha en que la sentencia se ejecutará; inclusive un hecho incierto por cuanto siempre está latente la posibilidad de que -por diversas razones- un fallo no se ejecute.  Es decir, resulta imposible para los peritos realizar una experticia con unas fechas que no conoce y que no puede en consecuencia utilizar como parámetros para su evaluación.

En este punto, en torno a la indeterminación de la fecha para poder efectuar la experticia, se hace necesario citar la sentencia No. 479 del 21/07/05 de la Sala de Casación Civil en la cual textualmente se expuso lo siguiente:

Respecto del requisito de determinación del objeto sobre el que recae la decisión, previsto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el criterio general que dicha determinación debe aparecer directamente del fallo, y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe ser autosuficiente y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla inteligible.

 Es claro, pues, que el sentenciador debe determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación.

Ahora bien, una de esas indicaciones necesarias es precisamente la fecha tope de inicio y terminación del lapso en que deben ser computados los intereses cuyo pago es condenado, los cuales deben ser fijados sin margen de duda, sin que exista discrecionalidad del experto para fijar una u otra oportunidad.

En ese supuesto, el sentenciador debe indicar en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente el cálculo ordenado, tales como: monto de la condena, fechas límites en que fueron devengados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho y es objeto de condena, la tasa de interés aplicable, así cualesquiera otro dato que el juez considere indispensable para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.  

No obstante, en el caso concreto el juez de alzada  condenó el pago de los intereses moratorios que ordenó calcular mediante experticia complementaria del fallo, y respecto de las fechas topes fijó como oportunidad final ‘la fecha en que efectivamente se realice el pago’, lo que constituye un acontecimiento que pudiera producirse con posterioridad a dicha experticia complementaria del fallo y, por ello, es incierta su previa determinación.

Este criterio ha sido establecido por la Sala reiteradamente, entre otras, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000 (Caso: Ceric, Centre, D’etudes Et de Realisations Industrielles Et Commerciales c/ Alfarería Mecánica Charallave, C.A.), y más recientemente en sentencia  de fecha 2 de junio de 2005, (Caso: Emilio Cuartero Bernabé contra Santiago Enrique Puig Mancilla) en las cuales se dejó sentado:

 

‘...La recurrida ha sometido a los expertos que han de practicar la experticia complementaria del fallo, una actividad que de los propios elementos aportados, no podrán desarrollar, concretamente, ordena a los expertos que establezcan el monto de los intereses causados hasta la fecha de pago, lo que constituye un acontecimiento que pudiera producirse con posterioridad a dicha experticia complementaria del fallo y, por ello, es incierta su previa determinación. 

Ahora bien, los expertos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces ni le es dable hacer consideraciones o apreciaciones personales, sino tan sólo, deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia. Por tanto, es deber inexcusable de los jueces, cuando ordenen la práctica de una experticia complementaria del fallo, establecer con toda precisión  el alcance y los elementos de base que han de emplearse para el cálculo que se les exige, so pena  de incumplir el ordinal 6° del artículo 243 del mismo Código, y en consecuencia, incurrir en el vicio de indeterminación objetiva...’.

 

 Asimismo, en decisión de fecha 5 de abril de 2001 (Caso: Carlos Hugo Sisso c/ Nelson Guillermo Colina Medina), la Sala estableció:

 ‘...En el caso bajo análisis, la recurrida luego de declarar con lugar la demanda por cobro de bolívares con respecto al demandado, ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo, para la liquidación de los intereses devengados desde el 15 de octubre de 1993, fecha en que fue presentada la demanda, hasta el pago definitivo  de la acreencia.

(…omissis…)

Con tal proceder, el tribunal de alzada sometió al criterio de un solo experto, una actividad que de los propios elementos aportados no podrá desarrollar, pues le ordenó establecer el monto de los intereses  causados hasta la fecha del pago definitivo  de la acreencia, siendo éste un acontecimiento futuro de incierta determinación previa, mas aún cuando tampoco le indicó la tasa de interés a aplicar’…. (Resaltado de la Sala).

 

       La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y declara procedente la presente delación de infracción del artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez de alzada condenó al pago de intereses, los cuales ordenó calcular hasta la fecha del pago definitivo, lo que constituye un acontecimiento que pudiera producirse con posterioridad a dicha experticia complementaria del fallo y, por ello, es incierta su previa determinación.

 

 

En virtud de los argumentos expuestos, debe esta Sala declarar que los dispositivos primero, segundo, cuarto y quinto, de la sentencia dictada el 1° de abril de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se encuentran viciados de indeterminación objetiva, en la medida en que señalan que la experticia complementaria del fallo debe calcularse hasta la ejecución del fallo.

Por su parte, a los efectos de que los expertos dispongan de una fecha cierta para efectuar sus análisis y de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, se estima que la fecha límite que se deberá tomar en consideración es la fecha en que los peritos efectúen su experticia o informe.

Ahora bien, vista la declaratoria anterior, debe esta Sala anular la sentencia in commento dictada el 1° de abril de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior, se ordena que ese mismo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dicte decisión en los mismos términos, indicando expresamente que tanto la indexación como los conceptos por intereses bancarios deberán calcularse hasta la fecha cierta de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Igualmente, como debe garantizarse el derecho a la defensa y siendo que existe cosa juzgada sobre el fondo de la causa y no sobre las resultas de la experticia, el tribunal de la causa deberá dar trámite a las impugnaciones que se presentaren en torno a las resultas de la experticia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, esta Sala reitera su criterio establecido en su sentencia N° 1633 del 16 de junio de 2003, en el cual se dispuso: “En cuanto al lapso para el reclamo, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil no establece plazo para impugnar, en este sentido, esta Sala acoge el criterio expresado en jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, que precisa que en estos supuestos es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión del experto”.

  

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que HA LUGAR a la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Raúl Daniel Quiñones Fernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL JOSÉ FLORES JIMÉNEZ y EVELISE JOSEFINA YNSERNY DE FLORES, y en consecuencia:  

PRIMERO: Se ANULA la sentencia del 21 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

SEGUNDO: Se ANULA la sentencia del 1° de abril de 2002 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

TERCERO: Se ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que dicte nueva sentencia de conformidad con los términos expuestos en el presente fallo.

 Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia de la presente decisión a los referidos juzgados.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

  

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

El Vicepresidente,

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

 

 

Los Magistrados,

 

  

 

 CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

         Ponente

 

 

 

 

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. 11-0355

LBSA/