EN SALA CONSTITUCIONAL

 

Expediente: 16-0211

 

Magistrada Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson

El 29 de febrero de 2016, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el Oficio N° 2222-16 del 18 del mismo mes y año, emanado de la Coordinación del Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió el expediente que a su vez les fuera enviado por el Tribunal Sexto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, contentivo del escrito y sus anexos presentado el 11 de febrero de 2016 por la ciudadana Elizabeth Sierra de Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº 24.553.770, quien afirmó actuar como “correo especial” de su hermano, GUSTAVO SIERRA GUARÍN, titular de la cédula de identidad número E-81.341.888, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Carabobo, a la orden del Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de interponer acción de amparo constitucional a su favor.

Dicha remisión obedeció a la declinatoria de competencia realizada el 11 de febrero de 2016 por el Tribunal Sexto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quien se declaró incompetente.

El 2 de marzo de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, de las actas del expediente, se observa que el referido Tribunal Sexto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, declaró su incompetencia al señalar lo siguiente:

“Se puede evidenciar que la presente acción de amparo constitucional se encuentra fundamentada en la violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 49. 51 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como agraviante la (sic) señala a:

1.- LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

2.- LA JUEZA DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

3.-LA COORDINACIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

4.- LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

…omissis…

En consecuencia, en estricta observancia a lo establecido en la mencionada sentencia de carácter vinculante, como a la ley especial que regula la materia de amparo constitucional NO corresponde el conocimiento de la presente acción de amparo, a este Tribunal de Control, en virtud de observarse que el presunto agraviante no es contra (sic) la amenaza de violación a la libertad y seguridad personales por lo que, en el presente caso, al constatarse que los hechos denunciados presuntamente violatorios de los derechos constitucionales de petición y de obtener oportuna y adecuada respuesta del aquí presunto agraviado, así como el derecho al libre tránsito y a la propiedad, consagrados en los artículos 51, 50 y 115, respectivamente, de la Constitución, fueron ocasionados por la conducta omisiva de: 1.- LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. 2.- LA JUEZA DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. 3.-LA COORDINACIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. 4.- LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Es por lo hace (sic) en consecuencia, que este Tribunal declara  (sic)su incompetencia para conocer esta Acción, y atendiendo lo establecido en la sentencia vinculante citada de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: ‘...Cuando las violaciones a derechos o garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien la sustanciará y decidirá en cuaderno separado.’ Este Tribunal procede a DECLINAR la competencia para conocer este asunto a los Integrantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide”  (resaltado del original).

Al respecto, la Sala advierte que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por la ciudadana Elizabeth Sierra de Gutiérrez, quien afirmó actuar como “correo especial” de su hermano, Gustavo Sierra Guarín, quien se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario de Carabobo.

Así las cosas, la Sala estima oportuno traer a colación lo asentado en sentencia N° 993 del 28 de mayo de 2007, (caso: Edinson Carrillo Mogollón), la cual con carácter vinculante estableció el procedimiento a seguir ante las acciones de amparo interpuestas mediante correo especial, la cual señala lo siguiente:

“...esta Sala observa que en el presente caso nuevamente debe hacer uso de su potestad de interpretar el alcance del referido artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en lo referente a las formas de interposición de las acciones de amparo –distinta de las dirigidas a la protección a la libertad y seguridad personal- cuando cualquier persona requiera, a través de la designación de correo especial, el restablecimiento inmediato de una situación jurídica que estime infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Con el fin de no limitar el derecho al acceso a la justicia del accionante, y visto que en el presente caso el presunto agraviado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, lo que hace imposible la interposición personal de la solicitud de amparo constitucional, se estima pertinente analizar la viabilidad de su consignación por intermedio de correo especial.

Así en jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Máximo Tribunal, se ha establecido que la falta de representación o asistencia por abogados, prevista en el artículo 4 de la Ley de Abogados, a la demanda o solicitud que inicia un proceso, no puede convertirse en un impedimento a la garantía constitucional de acceso a la justicia que tiene toda persona, y menos para que ella pueda defender sus derechos y garantías constitucionales (vid sent. 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra).

Por tanto al tener, cualquier persona, el derecho de acudir a la sede constitucional aún sin la asistencia técnica de un abogado, se estima que en aquellos casos en los cuales una persona se encuentre privada de su libertad, como en el caso de autos, ésta podrá interponer en nombre propio por intermedio de correo especial, la solicitud de amparo constitucional. De ser así, tal como lo establece el artículo 16 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deberá ser ratificada dentro de los tres (3) días siguientes.

En estos casos, y ante la notoria imposibilidad de la confirmación personal, por cuanto es un supuesto especial dirigido sólo a personas privadas de su libertad, la Sala debe garantizar la posibilidad de la ratificación de la acción de amparo constitucional; en este orden de ideas, se advierte que la referida ratificación debe ser realizada por abogado o abogados (defensa pública o defensa privada) con facultad suficiente para intentar este tipo de acción en representación del privado de libertad. La falta de ratificación de la acción de amparo, acarreará la declaratoria de inadmisibilidad de la misma, salvo que el juez constitucional del estudio de la demanda observe violaciones flagrantes que afecten el orden público constitucional”  (resaltado del original).

Ahora bien, se observa que en el presente asunto el Tribunal Sexto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, antes de pronunciarse sobre su incompetencia, debió aplicar el criterio vinculante establecido en la referida sentencia N° 993 del 28 de mayo de 2007, contentivo del procedimiento a seguir ante las acciones de amparo interpuestas mediante correo especial y ordenar por ende la ratificación por abogado o abogados (defensa pública o defensa privada) con facultad suficiente para intentar este tipo de acción en representación del privado de libertad y luego de ello pronunciarse en cuanto a su competencia.

No obstante lo anterior, la Sala advierte que la ciudadana Elizabeth Sierra de Gutiérrez, consignó un extenso escrito presuntamente realizado por su hermano, Gustavo Sierra Guarín, quien tal como se señaló se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario de Carabobo, del contenido del mismo, se evidencian afirmaciones tales como “…quien hoy solicita ser amparado, interpuso por sí mismo y a través de familiares, varias Acciones de Amparo Constitucional ante la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, las cuales han sido sistemáticamente ignoradas, bien sea a través de una absoluta AUSENCIA DE RESPUESTA, o a través de NO QUERER ADMITIRLAS, o a través de declararlas SIN LUGAR por una supuesta ‘INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES O AGRAVIANTES’ que no contempla ni la Constitución Nacional ni la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucionales para resolver las Acciones de Amparo Constitucional”.

La Sala estima pertinente aclarar, que las amplias interpretaciones que se han hecho en materia de amparo constitucional, para permitir el acceso de los privados de libertar a esta vía excepcional, sin exigirles que la solicitud sea realizada o suscrita por una abogado, es sólo para poder presentar al juez constitucional situaciones fácticas que hayan sucedido durante el proceso penal que se sigue en su contra o aquellas situaciones de hecho que sin haber ocurrido en el proceso judicial afecten o puedan afectar su situación jurídica, sin embargo, esta facultad es sólo exponer los hechos al juez quien debe inmediatamente hacer lo conducente para que sea asistido de un profesional del derecho bien sea privado o un defensor público.

El artículo 4 de la Ley de Abogados, establece lo siguiente:

“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. San embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso

Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”.

En tal sentido, es ilógico para esta Sala Constitucional, no resulta plausible otorgar la facultad de acceso al proceso constitucional a actores legos más allá de la sola interposición de la pretensión, ya que es altamente probable la inadmisión de la misma por el desconocimiento de la Ley, de las etapas del proceso, de los criterios que otorgan la competencia material o territorial y del cumplimiento de los criterios vinculantes establecidos por esta Sala, lo que implica en definitiva que lejos de garantizarse el derecho a la defensa se le estaría vulnerando el mismo, ya que acude al proceso desprovisto de las herramientas para poder ejercerlo eficazmente.

En definitiva, ante las acciones de amparo interpuestas por los privados de libertad en nombre propio y sin asistencia de abogados, constituye un deber para el juez hacer lo conducente para que éste sea provisto de un abogado público o privado, para la ratificación de la pretensión y luego de ello es que puede pasar a analizar las causales de admisibilidad, competencia o aplicación de criterios vinculantes de la Sala a la pretensión de la parte actora.

Así las cosas, esta Sala Constitucional no acepta la presente declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Sexto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y en consecuencia devuelve el expediente a los fines de que se notifique al referido ciudadano del deber de designar un defensor privado o que se ordene la designación de un defensor público de ese Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para que el profesional del derecho que sea designado ratifique la acción de amparo, con la debida advertencia de que la falta de ratificación acarreará la declaratoria de inadmisibilidad de la misma. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara que:

1. NO ACEPTA la declinatoria de competencia que realizó el Tribunal Sexto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines de conocer de la acción de amparo presentada por la ciudadana Elizabeth Sierra de Gutiérrez, quien afirmó actuar como “correo especial” de su hermano, GUSTAVO SIERRA GUARÍN.

2. ORDENA al Tribunal Sexto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que continúe el trámite de la presente acción de amparo, conforme al procedimiento que prevé la sentencia N° 993 del 28 de mayo de 2007, (caso: Edinson Carrillo Mogollón), la cual con carácter vinculante estableció el procedimiento a seguir ante las acciones de amparo interpuestas mediante correo especial y se repone la causa al estado de que se realice la notificación del accionante para la designación de abogado para que ratifique la pretensión constitucional.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal Sexto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 17 días del mes de mayo  de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

LUÍS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Ponente

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

Exp.: 16-0211

LBSA.-