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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Expediente N° 16-0055
El 18 de enero de 2016, el abogado Isauro González Monasterio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 25.090, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano OMAR ANTONIO ROMERO, titular de la cédula de identidad n.° 10.733.584, solicitó revisión constitucional de la sentencia dictada el 17 de junio de 2014, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 25 de enero de 2016, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisada la solicitud y los recaudos que la acompañan, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento sobre el asunto sometido a su consideración sobre la base de las siguientes consideraciones.
I
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
La solicitud de revisión constitucional se apoya en los siguientes argumentos:
Que interpone revisión constitucional de la sentencia dictada el 28 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud que la Sala de Casación Social declaró inadmisible el recurso de control de legalidad ejercido contra el precitado fallo.
Que “… [d]enunci[ó] la vulneración de los artículos 2, 26 49 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone al sentenciador la coherencia en sus argumentaciones y decisiones, lo cual no se produce en la decisión objeto del presente recurso por cuanto la sentencia recurrida incurre en un sin número de contradicciones que afectan en grado sumo la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, y debido proceso…”.
Que la sentencia impugnada “… establece falsamente que el administrado es un funcionario de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción y ello fue determinante en el dispositivo del fallo…”, vulnerando el principio de exhaustividad del fallo, dado que “… la recurrida no señala, no especifica ni determina con que actas (sic) del expediente queda demostrado que la recurrida (sic) realizaba las distintas funciones que establece la administración presuntamente realizaba el administrado para determinar que el querellante era un funcionario de confianza, no consta en el expediente el Registro de información de Cargos, que verifique cuales (sic) son las funciones que efectivamente realizaba el funcionario y su orden de preponderancia, tampoco señala la recurrida que otro elemento de prueba cursa en las actas procesales que a diferencia del Registro de información de cargos, permitan al juzgador efectivamente determinar que el querellante realizaba las funciones a que se reflejan en el acto administrativo de remoción y retiro…”.
Que “… la sentencia recurrida vulnera la seguridad jurídica cuando contradice la reiterada doctrina de las Cortes en cuanto a la determinación o calificación de un funcionario como de libre nombramiento y remoción por ser de confianza o de alto nivel, serán las actividades que tengan encomendadas, lo que determinarán dicho carácter, a menos que alguna disposición normativa establezca específicamente un cargo como de libre nombramiento y remoción, caso en el cual la Administración no deberá probar las funciones del funcionario…”, dado que no fue incorporado en el expediente judicial el Registro de Información de Cargos, a fin de verificar las funciones del hoy solicitante.
Asimismo, denunció que la sentencia impugnada vulneró el criterio establecido por esta Sala en el fallo n.° 1173 del 23 de noviembre de 2010, en virtud de que la sola denominación del cargo, en el presente caso, no debería servir para dar por demostrado cuáles eran las funciones que el solicitante en revisión desempeñaba, sino que era necesario que la Corte precisara conforme a lo establecido en el Registro de Información de Cargos si tales actividades se constataban efectivamente con lo señalado en el acto administrativo de remoción y de retiro de la Administración Pública.
Finalmente, solicitó se declare ha lugar la solicitud de revisión constitucional planteada.
II
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A REVISIÓN
El 17 de junio de 2014, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital del 25 de septiembre de 2012, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial ejercida por el ciudadano Omar Antonio Romero contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), y en consecuencia, se confirmó el fallo apelado, previo a lo cual expuso lo siguiente:
“… [d]eterminada la competencia para conocer del presente asunto corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial del ciudadano Omar Antonio Romero, contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2012, por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar la pretensión principal y Parcialmente Con Lugar la pretensión subsidiaria del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la parte querellante contra el Instituto Nacional de Educación y Capacitación Socialista (INCES) y tal efecto, observa:
En fecha 11 de noviembre de 2011, el Abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Omar Antonio Romero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a los fines de solicitar la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Orden Administrativa Nº DE-2011-7-912 de fecha 27 de julio de 2011, mediante la cual se removió al recurrente del cargo de Jefe del Centro de Formación Socialista Bicentenario, solicitó su reincorporación en su mismo cargo o en otro de igual o superior jerarquía con el pago de los sueldos caídos, sus variaciones y los beneficios contractuales correspondientes a las vacaciones disfrutadas y no canceladas desde el año 2000 hasta el año 2008, bono vacacional desde el año 2000 hasta el año 2008, bonificación de fin de año desde el año 2000 hasta el año 2008, bonificación de estímulo al trabajo desde el año 2005 hasta el año 2010, bono único de conformidad con la disposición transitoria del contrato colectivo vigente, antigüedad del funcionario desde el año 2000 hasta el año 2011, los intereses de prestaciones sociales desde el año 2000 hasta el año 2011 y los intereses moratorios de las cantidades adeudadas.
Así pues, aprecia esta Corte que el recurso de apelación el Apoderado Judicial de la parte querellante, advierte la inconformidad con el referido fallo ya que, en su opinión, la sentencia contraviene lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 243 numeral 5º ejusdem.
…
Así las cosas, del escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, se evidencia que la denuncia del vicio de incongruencia negativa se encuentra circunscrita a la supuesta falta de apreciación global de sus alegatos así como de los instrumentos que se suponen en poder del querellado, como son: el Manual Descriptivo del Cargo y las funciones ejercidas por el ciudadano Omar Antonio Romero, en el cargo de Jefe de Centro del Centro de Formación Socialista Bicentenario, adscrito a la Gerencia Regional del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) Carabobo, los cuales a su decir, si el Juzgado de Primera Instancia las hubiere observado, hubiese llegado a la conclusión que el referido ciudadano no ostentaba un cargo de confianza dentro del Órgano recurrido, en virtud de la funciones que desempeñaba, ya que ‘…no basta que la administración (sic) señale una serie de funciones o un listado de tareas que presuntamente constituyen funciones de confianza, pues es necesario que verdaderamente el funcionario realice tales funciones y que las mismas se equiparen a unas funciones de confianza y ello se demuestra a través de las actividades que realmente realice el Funcionario, que finalmente serán juzgadas por el Tribunal, quien es el que determinará si efectivamente las funciones que dice la administración (sic) realiza el administrado son de confianza y sustentadas en el manual descriptivo de cargos de la Institución…’ (…).
En el presente caso la Gerencia Ejecutiva del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), acordó la remoción y retiro del ciudadano Omar Antonio Romero del cargo de Jefe del Centro de Formación Socialista Bicentenario, adscrito a la Gerencia Regional del mencionado instituto en el estado Carabobo, acto administrativo que fue notificado al querellante en fecha 12 de agosto de 2011, bajo el oficio N° 294.000-0685 de la misma fecha.
En tal sentido, la Representación Judicial del accionante impugnó dicho acto administrativo de remoción y retiro, al considerar que el mismo se encontraba viciado de nulidad absoluta, ya que consideró se dictó sobre un falso supuesto de hecho y derecho al indicar que las actividades realizadas correspondían a un cargo de confianza de conformidad a lo previsto en el los (sic) artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por su parte, el Juzgado A quo dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar la querella interpuesta, confirmando el acto administrativo de remoción del querellante, ya que consideró que el accionante nunca objetó las funciones señaladas en dicho acto, limitándose a indicar que las mismas no son funciones de confianza, estimando que dichas funciones si exigen un alto grado de confidencialidad por lo que el cargo de Jefe de Centro desempeñado por el demandante, es de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, según las disposiciones contenidas en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, igualmente señaló que de los recibos de pago cursantes en el expediente judicial, la Administración canceló al querellado las primas inherentes al cargo de Jefe del Centro de Formación Socialista La Quizanda/Construcción de la Gerencia General de Formación Profesional ubicado en el estado Carabobo.
Ahora bien, pasa esta Corte a verificar si el A-quo incurrió en el vicio denunciado y en tal sentido se tiene que:
La Representación Judicial de la parte querellante en el escrito de fundamentación de la apelación alegó que el sentenciador de instancia incurrió en error al declarar que el acto administrativo en cuestión no estaba viciado de nulidad, toda vez que el mismo se dictó, a su decir, sin señalar los documentos cursantes en autos en los cuales se basó su decisión.
En este orden de ideas, considera necesario esta Corte, citar lo establecido en el primer aparte del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
‘El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas de carrera a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.’.
En concordancia con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
(…)
‘El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera de la Administración Pública, con base las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.’
Serán, absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley.
De conformidad con las normas antes dispuestas, se desprende que el mecanismo para ingresar a la Administración Pública con el carácter de funcionario público fijo de carrera se debe cumplir con el requisito indispensable de haber participado y aprobado el respectivo concurso público.
Ahora bien, esta Corte de la revisión de las actas que conforman tanto el expediente judicial como el expediente administrativo, evidencia que no consta ningún documento que evidencie que el ciudadano Omar Antonio Romero haya cumplido con el requisito de haber ingresado al Instituto Nacional de Educación y Capacitación Socialista (INCES) mediante concurso público.
Igualmente, observa esta Corte que corre inserto a los folios cuatro (4) y cinco (5) del expediente administrativo, copia de la notificación emitida por el Gerente General de Recursos Humanos el 16 de enero de 2009, recibida por el hoy querellado en esa misma fecha, en la cual se le notifica que se aprobó su designación como Jefe del Centro de Formación Socialista La Quizanda/Construcción de la Gerencia General de Formación Profesional, según Orden Administrativa Mº 0023-08-19 del 17 de diciembre de 2008, en la cual, además se indicó que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción considerado como de confianza.
En consecuencia, al no haber cumplido el ciudadano Omar Antonio Romero con el concurso público para ingresar a la Administración Pública como funcionario de carrera, encuentra esta Corte, que nunca adquirió la condición de funcionario público de carrera, y que dado que las funciones ejercidas como Jefe de Centro eran de confianza, el mismo era de libre nombramiento y remoción, ergo, la Administración podía removerlo del cargo de Jefe del Centro de Formación Socialista de La Quizanda/Construcción de la Gerencia General de Formación Profesional, INCE del estado Carabobo. Así se decide.
En relación a la pretensión subsidiaria, la Representación Judicial del ciudadano Omar Antonio Romero, señaló que el Juzgado A-quo vulneró lo dispuesto en los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, al considerar que durante los años 2000 al 2003, la relación que mantuvo con el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) era de carácter civil y no laboral, al no valorar los elementos probatorios cursantes a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y cuatro (64) del expediente administrativo, y a los folios ciento ochenta y seis (186) al ciento ochenta y cinco (185), doscientos trece (213) al doscientos quince (215), doscientos treinta y siete (237) al doscientos treinta y ocho (238) del expediente judicial.
Asimismo, manifestó que en su fallo, el A-quo estableció que durante los años 2004 al 2008 hubo una relación laboral de naturaleza contractual, y que en virtud de los pagos de la Administración al trabajador, a éste no se le adeuda nada por concepto de antigüedad, vacaciones, bonificación de vacaciones y bonificación de fin de año, igualmente determinó que durante el período en cuestión no le era aplicable la Convención Colectiva de Trabajo para los Funcionarios Públicos al servicio del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
Observa esta Corte, que el Juzgado A-quo con fundamento en las pruebas documentales que rielan a los folios ciento ochenta y seis (186) al ciento noventa y cinco (195), doscientos trece (213) al doscientos veintisiete (227), relativas a los recibos y órdenes de pago por concepto de honorarios profesionales, y de los contratos signados por ambas partes, decidió que no existía una relación de carácter laboral, sino por honorarios profesionales entre el ciudadano Omar Antonio Romero y el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por lo que esta Corte ratifica lo decidido por el A-quo en su fallo de fecha 25 de septiembre de 2012. Así se decide.
Igualmente, constata esta Corte, que en la sentencia recurrida en lo que respecta al período 2004-2008 el A-quo decidió con base a las pruebas documentales promovidas por ambas partes que existió una relación laboral de carácter contractual, y que la Convención Colectiva de Trabajo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), no le era aplicable a la misma por disposición expresa de la cláusula Nº 2; y que nada se le adeuda por concepto de antigüedad, vacaciones, bonificación de vacaciones, y bonificación de fin de año. Así se decide.
Por ello, al constatar esta Corte que el Juzgado A-quo fundamentó su decisión con base a las pruebas documentales promovidas por las partes en el correspondiente lapso probatorio cursantes en el expediente judicial y a las actas que conforman el expediente administrativo, a criterio de esta Corte no se configuró el vicio de incongruencia señalado por la Representación Judicial del querellado en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se declara.
Siendo ello así, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente. Así se decide.
Ahora bien, en la presente causa resultó parcialmente vencida la parte querellada al ser condenada al pago de la diferencia por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales (fideicomiso), y los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo que recae la obligación en esta Instancia Jurisdiccional de atender las prerrogativas procesales establecidas a favor de la República, en caso que así proceda.
…
En atención a lo expuesto, se evidencia que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), se constituyó como un Instituto con personalidad jurídica y patrimonio propio, autónomo e independiente, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por lo que siendo parte de parte de la Administración Pública Descentralizada, goza de los privilegios y prerrogativas que la ley otorga a la República, conforme a lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, resultando aplicable la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria, a que hace referencia el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:
‘Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente’.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que la pretensión subsidiaria en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial versa sobre el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos causados y presuntamente incumplidos al ciudadano Omar Antonio Romero, removido del cargo de Jefe de Centro en el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en fecha 27 de julio de 2011.
Dicho lo anterior pasa esta Corte a revisar lo decidido por el Juzgado de instancia, el cual, mediante sentencia de fecha 25 de septiembre de 2012, ordenó lo siguiente: ‘…PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión subsidiaria de la querella interpuesta (…) se CONDENA al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN SOCIALISTA (INCES), a pagarle al querellante la diferencia por concepto de intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso) , así como los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales tal y como se dejó sentado en la parte motiva de esta decisión…’ (Mayúsculas y resaltado de la cita).
Ello así, pasa esta Corte a revisar lo concerniente al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, acordados por el Juzgado A quo.
Al respecto, esta Corte considera necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
‘Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’ (…).
Así, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen el derecho a recibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar el mismo, en virtud que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con la norma antes transcrita.
…
De la norma constitucional y la jurisprudencia anteriormente transcritas, se desprende claramente el reconocimiento del derecho a percibir las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, de forma inmediata al finalizar la relación laboral, cuya mora en el pago generará intereses.
Ello así, esta Alzada al no constar en autos elementos de convicción que permitieran evidenciar que el ciudadano querellante se le hubiera realizado pago alguno por concepto de los intereses sobre las prestaciones sociales (fideicomiso) y moratorios, conforme a lo decidido por el Tribunal A quo, estima procedente el cálculo y correspondiente pago de los intereses sobre fideicomiso entre el período 12 de marzo de 2004 y 12 de agosto de 2011, tomando como base los cálculos de antigüedad contenidos a los folios 91 y 92 del expediente judicial, y los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, calculados desde el 12 de agosto de 2011, fecha de su egreso, según consta al folio nueve (9) del expediente judicial, hasta el 11 de enero de 2012, fecha en la cual le fue pagada la cantidad de veinticinco mil seiscientos cincuenta bolívares con diecisiete céntimos (Bs 25.650,17), lo cual deberá ser calculado con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis previa realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, esta Corte considera que el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho en consecuencia, esta Corte CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Omar Antonio Romero, contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). Así se decide”.
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “[r]evisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.
Por su parte, el legislador consagró la potestad de revisión en el artículo 25 numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:
“Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: …
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.
11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales”.
Asimismo, en el fallo n.° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:
“… 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.
2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.
4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional…”.
Ahora bien, por cuanto en el caso de autos, se pidió la revisión de la sentencia dictada el 17 de junio de 2014, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:
La parte actora solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada el 17 de junio de 2014, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital del 25 de septiembre de 2012, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial ejercida por el ciudadano Omar Antonio Romero contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), y en consecuencia, se confirmó el fallo apelado.
La parte solicitante fundó la solicitud de revisión constitucional en que la sentencia impugnada “… establece falsamente que el administrado es un funcionario de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción y ello fue determinante en el dispositivo del fallo…”, vulnerando el principio de exhaustividad del fallo, dado que la sentencia no señaló las distintas funciones que presuntamente realizaba el hoy solicitante para determinar que era un funcionario de confianza, ya que no constó en el expediente judicial el Registro de Información de Cargos.
Al respecto, debe esta Sala Constitucional advertir que, en su pacífica y reiterada jurisprudencia ha establecido que la potestad de revisión es ejercida por esta Sala de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si con ello se va a contribuir a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia adicional de conocimiento de la causa (vid. Sentencia de esta Sala n.° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”).
En este orden de ideas, se aprecia preliminarmente que la revisión constitucional lo constituye la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que desestimó el argumento referido a las funciones del ciudadano Omar Antonio Romero, aun cuando en el fallo objeto de revisión no efectúa una desestimación expresa sobre las funciones inherentes al cargo de Jefe de Centro en el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). Al efecto, la mencionada Corte señaló:
“…En tal sentido, la Representación Judicial del accionante impugnó dicho acto administrativo de remoción y retiro, al considerar que el mismo se encontraba viciado de nulidad absoluta, ya que consideró se dictó sobre un falso supuesto de hecho y derecho al indicar que las actividades realizadas correspondían a un cargo de confianza de conformidad a lo previsto en el los (sic) artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por su parte, el Juzgado A quo dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar la querella interpuesta, confirmando el acto administrativo de remoción del querellante, ya que consideró que el accionante nunca objetó las funciones señaladas en dicho acto, limitándose a indicar que las mismas no son funciones de confianza, estimando que dichas funciones si exigen un alto grado de confidencialidad por lo que el cargo de Jefe de Centro desempeñado por el demandante, es de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, según las disposiciones contenidas en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, igualmente señaló que de los recibos de pago cursantes en el expediente judicial, la Administración canceló al querellado las primas inherentes al cargo de Jefe del Centro de Formación Socialista La Quizanda/Construcción de la Gerencia General de Formación Profesional ubicado en el estado Carabobo.
Ahora bien, pasa esta Corte a verificar si el A-quo incurrió en el vicio denunciado y en tal sentido se tiene que:
La Representación Judicial de la parte querellante en el escrito de fundamentación de la apelación alegó que el sentenciador de instancia incurrió en error al declarar que el acto administrativo en cuestión no estaba viciado de nulidad, toda vez que el mismo se dictó, a su decir, sin señalar los documentos cursantes en autos en los cuales se basó su decisión.
En este orden de ideas, considera necesario esta Corte, citar lo establecido en el primer aparte del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
…
En concordancia con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
(…)
‘El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera de la Administración Pública, con base las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.’
Serán, absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley.
De conformidad con las normas antes dispuestas, se desprende que el mecanismo para ingresar a la Administración Pública con el carácter de funcionario público fijo de carrera se debe cumplir con el requisito indispensable de haber participado y aprobado el respectivo concurso público.
Ahora bien, esta Corte de la revisión de las actas que conforman tanto el expediente judicial como el expediente administrativo, evidencia que no consta ningún documento que evidencie que el ciudadano Omar Antonio Romero haya cumplido con el requisito de haber ingresado al Instituto Nacional de Educación y Capacitación Socialista (INCES) mediante concurso público.
Igualmente, observa esta Corte que corre inserto a los folios cuatro (4) y cinco (5) del expediente administrativo, copia de la notificación emitida por el Gerente General de Recursos Humanos el 16 de enero de 2009, recibida por el hoy querellado en esa misma fecha, en la cual se le notifica que se aprobó su designación como Jefe del Centro de Formación Socialista La Quizanda/Construcción de la Gerencia General de Formación Profesional, según Orden Administrativa Mº 0023-08-19 del 17 de diciembre de 2008, en la cual, además se indicó que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción considerado como de confianza.
En consecuencia, al no haber cumplido el ciudadano Omar Antonio Romero con el concurso público para ingresar a la Administración Pública como funcionario de carrera, encuentra esta Corte, que nunca adquirió la condición de funcionario público de carrera, y que dado que las funciones ejercidas como Jefe de Centro eran de confianza, el mismo era de libre nombramiento y remoción, ergo, la Administración podía removerlo del cargo de Jefe del Centro de Formación Socialista de La Quizanda/Construcción de la Gerencia General de Formación Profesional, INCE del estado Carabobo. Así se decide. …”.
De esta forma, se aprecia que el referido juzgado fundó la improcedencia de la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital del 25 de septiembre de 2012, y en consecuencia, la desestimación del cuestionamiento sobre la calificación como un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción del cargo de Jefe de Centro en el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), con base en que “… las funciones ejercidas como Jefe de Centro eran de confianza…”, sin especificar el instrumento normativo o las funciones específicas atribuidas a éste en el ejercicio de su cargo para denotar la referida conclusión.
Tal conclusión difiere palmariamente en cuanto a la motivación que debe ostentar una sentencia de alzada, más aun cuando ante la sede del propio órgano jurisdiccional se alegó la incongruencia de la sentencia objeto de apelación, tal como fue recogido por el fallo objeto de revisión cuando señala:
“… Así las cosas, del escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, se evidencia que la denuncia del vicio de incongruencia negativa se encuentra circunscrita a la supuesta falta de apreciación global de sus alegatos así como de los instrumentos que se suponen en poder del querellado, como son: el Manual Descriptivo del Cargo y las funciones ejercidas por el ciudadano Omar Antonio Romero, en el cargo de Jefe de Centro del Centro de Formación Socialista Bicentenario, adscrito a la Gerencia Regional del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) Carabobo, los cuales a su decir, si el Juzgado de Primera Instancia las hubiere observado, hubiese llegado a la conclusión que el referido ciudadano no ostentaba un cargo de confianza dentro del Órgano recurrido, en virtud de la funciones que desempeñaba, ya que ‘…no basta que la administración (sic) señale una serie de funciones o un listado de tareas que presuntamente constituyen funciones de confianza, pues es necesario que verdaderamente el funcionario realice tales funciones y que las mismas se equiparen a unas funciones de confianza y ello se demuestra a través de las actividades que realmente realice el Funcionario, que finalmente serán juzgadas por el Tribunal, quien es el que determinará si efectivamente las funciones que dice la administración (sic) realiza el administrado son de confianza y sustentadas en el manual descriptivo de cargos de la Institución…’ (…).
…
En consecuencia, al no haber cumplido el ciudadano Omar Antonio Romero con el concurso público para ingresar a la Administración Pública como funcionario de carrera, encuentra esta Corte, que nunca adquirió la condición de funcionario público de carrera, y que dado que las funciones ejercidas como Jefe de Centro eran de confianza, el mismo era de libre nombramiento y remoción, ergo, la Administración podía removerlo del cargo de Jefe del Centro de Formación Socialista de La Quizanda/Construcción de la Gerencia General de Formación Profesional, INCE del estado Carabobo. Así se decide”.
De la transcripción parcial de la exigua motivación se aprecia que el mencionado órgano jurisdiccional no solo omitió emitir un pronunciamiento expreso sobre la relación de las funciones inherentes al cargo, sino que adicionalmente desconoció la jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional en cuanto a que el Registro de Información de Cargos es el medio idóneo para demostrar la naturaleza de los cargos de la Administración Pública, más aun cuando la regla en la Administración Pública es que los cargos sean de carrera administrativa y la excepción son los cargos de libre nombramiento y remoción.
De esta manera, cabe referir que aunado a la omisión advertida respecto a las consideraciones sobre la naturaleza del cargo que se encontraba ejerciendo para el momento de la remoción como un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, ya que la propia Corte no desestimó expresamente los argumentos referidos a los instrumentos jurídicos que soportan las funciones del cargo como lo son el Registro de Información de Cargos y el Manual Descriptivo de Cargos, lo cual viola el derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto al control de la prueba y a la inexistencia de los documentos probatorios necesarios para verificar las funciones inherentes al cargo, en virtud de que como lo ha expuesto la Sala no es suficiente con la denominación que pudiera tener el cargo para determinar la naturaleza del mismo (vid. Sentencias de esta Sala nros.1176/2010 y 474/2015).
De esta manera, se observa que cuando la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo concluye que las funciones ejercida por el ciudadano Omar Antonio Romero, eran de alta confianza, no solo contradice y niega los derechos constitucionales del solicitante por las razones anotadas; sino que también desconoce el criterio de esta Sala contenido en el fallo n.° 1.176 del 23 de noviembre de 2010, caso: Ramón José Padrino Malpica, al haber concluido tal condición sin que constase el Registro de Información de Cargos, ya que éste es el documento fundamental para determinar cuáles son las funciones desempeñadas por un funcionario para comprobar si un cargo puede ser calificado como de confianza. Al efecto, la sentencia expuesta, señaló lo siguiente:
“… la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal.
En este sentido, destaca la Sala que el documento por excelencia para demostrar cuáles son las funciones desempeñadas por el funcionario y si éstas encuadran en las señaladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública como de alto grado de confianza, es el Registro de Información del Cargo (R.I.C), toda vez, que dicho documento especifica todas las tareas que el funcionario realiza así como el orden de preponderancia en que las efectúa.
En este contexto, se observa que la decisión impugnada se limitó a señalar que ‘de las actas que conforman el expediente, observa que dentro de las funciones asignadas al cargo de Jefe de División de Servicios y Mantenimiento del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), se encuentran…’ sin señalar a través de cuál documento -de los que cursan en autos- se constató lo afirmado. La sola denominación del cargo, en el presente caso, no debería servir para dar por demostrado cuáles eran las funciones que el solicitante en revisión desempeñaba, por asemejarse a cualquier cargo de Jefe de División, sino que era necesario que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo precisara en particular, haciendo referencia, al mencionado documento, si tales actividades se constataban efectivamente, todo ello en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 Constitucional…”.
En el mismo, sentido cabe señalar sentencia de esta Sala n.° 1260/2015 en la cual en un caso similar al de autos y siguiendo el criterio contenido en el fallo n.° 1176/2010, se pronunció sobre el deber de exhaustividad en el análisis de las pruebas y la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida, más aun cuando el elemento idóneo –Registro de Información de Cargos y Manual Descriptivo de Cargos– para demostrar la naturaleza del cargo no fue valorado por el órgano jurisdiccional (vid. sentencia de esta Sala n.° 1595/2015).
En referencia a la omisión valorativa de las pruebas para determinar la condición de funcionaria de carrera o no atendiendo a la deficiente motivación del juez de instancia, debe resaltarse la sentencia de esta Sala n.° 1260/2015, en la cual se señaló que:
“Así, considerando los argumentos y la decisión del Juzgado presunto agraviante, en el cual se dio pleno valor probatorio al acto de remoción y retiro de la hoy accionante del cargo de Jefe de Centro del Centro de Formación Socialista Industrial Ciudad Ojeda de la gerencia regional INCE-Zulia, en el cual se especificaron las funciones inherentes al cargo del cual fue removida, la orden administrativa con la cual se le designó en dicho cargo, la participación de dicho ingreso, los recibos de pago y la notificación de fecha 21 de febrero de 2005, suscrita por la referida ciudadana, a las cuales dio pleno valor probatorio, para corroborar que el Cargo de Jefe de Centro era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción era entones fundamental considerar aquellas pruebas con las cuales la recurrente en el juicio principal, pretendía probar que no era funcionaria de libre nombramiento y remoción, motivo por el cual esta Sala estima que en el caso de autos se produjo el vicio de silencio de pruebas que afecta el derecho a la defensa de la ciudadana Marisela Olivares García. Así se declara”.
Con fundamento en lo anterior, y constatada la vulneración de los derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva del solicitante, debe esta Sala declarar ha lugar la revisión constitucional, en consecuencia, se anula el fallo dictado el 17 de junio de 2014, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se repone la causa al estado de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo emita un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación formulado contra el fallo dictado el 25 de septiembre de 2012, por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a la doctrina expuesta en el presente fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
1.- HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el abogado Isauro González Monasterio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 25.090, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano OMAR ANTONIO ROMERO, titular de la cédula de identidad n.° 10.733.584; de la sentencia dictada el 17 de junio de 2014, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
2.- Se ANULA la sentencia dictada el 17 de junio de 2014, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
3.- Se REPONE la causa al estado de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, emita un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación formulado contra el fallo dictado el 25 de septiembre de 2012, por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a la doctrina expuesta en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia de la presente decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Ponente
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. n.º 2016-0055
LFDB/