SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                                                          

        Expediente N° 16-0014

 

El 7 de enero de 2016, los abogados Omaira Pérez de Palmera y Alexi Coromoto Bordones, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 164.497 y 213.490, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOHNNY ISNARDY CRESPO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.171.606, presentaron solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2015, por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Todo ello, en el curso del recurso interpuesto por el solicitante en contra de la providencia administrativa N° 00019 del 23 de enero de 2014, emanada de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida incoada por el peticionante contra Petróleos de Venezuela, S.A.

 

El 13 de enero de 2016, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Efectuado el estudio de la presente causa, esta Sala procede a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones.

 

I

ANTECEDENTES

 

El 18 de mayo de 2006, el ciudadano Johnny Isnardy Crespo Sánchez, introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, con ocasión de su despido efectuado por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en fecha 11 de mayo de 2006.

 

Mediante sentencia de fecha 5 de febrero de 2007 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a quien correspondió el conocimiento de la causa, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a los órganos de la Administración Pública para conocer el asunto planteado por la parte actora. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

 

El 5 de diciembre de 2007, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró que “… el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano JOHNNY ISNARDY CRESPO SÁNCHEZ, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 5 de febrero de 2007, mediante la cual el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública”. Concluyendo por ende, que corresponderá a la Inspectoría del Trabajo pronunciarse acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada.

 

El 20 de mayo de 2009, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, le da entrada al expediente y ordena las respectivas notificaciones de las partes.

El 15 de noviembre de 2012, el ciudadano Johnny Isnardy Crespo Sánchez, interpone acción de amparo constitucional contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, para que le dé curso al procedimiento administrativo de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el solicitante.

 

El 21 de diciembre de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen procesal transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenando “… en la persona de la inspectora jefe a dar cumplimiento de manera inmediata e incondicional a la decisión del Juzgado Decimo de Primera instancia del Trabajo de este circuito judicial y confirmada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, debe inmediatamente aperturar; notificar a las partes; y secuelar el procedimiento contemplado para estos casos en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras …”.

 

El 23 de enero de 2014, se emitió la providencia administrativa N° 0019 emanada de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, que declaró sin lugar por perención la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida incoada por el peticionante contra Petróleos de Venezuela, S.A.

 

El 30 de abril de 2014, el ciudadano Johnny Isnardy Crespo Sánchez, interpone recurso contencioso de nulidad administrativo contra la Providencia Administrativa Nº 00019 del 23 de enero de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, donde se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida.

 

El 13 de abril de 2015, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, declaró “… CON LUGAR el Recurso (sic) de Nulidad (sic) contra el Acto (sic) Administrativo (sic) intentado por el ciudadano JOHNNY ISNARDY CRESPO SÁNCHEZ (…) al constatarse que no aplica la Perención (sic) de la Instancia (sic) (…) SE ANULA la Providencia (sic) Administrativa (sic) N° 00019, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello y Juan José Mora del estado (sic) Carabobo de fecha 23 de enero de 2014 (…) mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de Reenganche (sic) y Restitución (sic) de la situación jurídica infringida incoada por al ciudadano JOHNNY ISNARDI CRESPO SÁNCHEZ (…), en contra de la entidad de trabajo PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (…) SE ORDENA a la Inspectora del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo pronunciarse sobre el fondo del asunto …”.

 

El 17 de abril de 2015, la Abogada Aracelis Sánchez de Acosta, inscrita en el Instituto de previsión del Abogado bajo el N° 16.620, actuando en su carácter de apoderada judicial de Petróleos de Venezuela S.A. apeló de la anterior decisión.

 

El 22 de septiembre de 2015, el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la entidad de trabajo Petróleos de Venezuela, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello del 13 de abril de 2015, que declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por el solicitante en contra de la providencia administrativa N° 00019 del 23 de enero de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida incoada por el peticionante contra Petróleos de Venezuela, S.A.

 

Declarándose en definitiva, que el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, se encontraba ajustado a derecho, al verificar que“… transcurrió con creces el lapso de un (1) año sin actividad procesal de las partes, paralización que de conformidad con lo supra señalado, ocasiona la perención de la instancia, en consecuencia, no hay duda que el acto administrativo impugnado, contenido en la providencia administrativa N° 00019, de fecha 23 de enero de 2014, está ajustado a derecho, no viéndose afectada su presunción de legalidad y legitimidad por algún vicio que propicie su anulabilidad”.

 

El 7 de enero de 2016, los abogados Omaira Pérez de Palmera y Alexi Coromoto Bordones, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Johnny Isnardy Crespo Sánchez, presentaron solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2015, por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.

 

II

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

La solicitud de revisión se fundamenta en los siguientes argumentos:

 

Que interponen “[r]ecurso (sic) Extraordinario (sic) de Revisión (sic) contra la sentencia de fecha veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello (…), en la cual se declaró Con lugar (sic), el Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesto por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO (sic) S.A., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha trece (13) de abril de dos mil quince (2015), que declaró CON LUGAR (sic) la demanda de nulidad incoada contra la Providencia (sic) administrativa N° 00019, de fecha 23 de enero de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo (…)”. (Mayúsculas del original).

 

Que “… el Juez en la misma sentencia señala ... ‘Ahora bien, considera pertinente quien decide, hacer un breve recuento de los hechos que originaron el presente asunto que aquí se dilucida; y es así como en fecha 01 de marzo de 2003, el ciudadano Johnny Isnardy Crespo Sánchez, comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo PDVSA-Refinería El Palito, como supervisor, siendo despedido en fecha 10 de mayo de 2006, despido este que es participado como justificado por la entidad de trabajo por ante los Tribunales de Primera instancia (sic) de este Circuito Laboral en fecha 15 de mayo de 2006, no obstante, en virtud del mismo, el trabajador cesanteado, inicia el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por considerar que el despido es injustificado, por ante el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del estado (sic) Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 18 de mayo de 2006, hasta que el 05 de febrero de 2007, el Tribunal Décimo de Sustanciación Mediación y Ejecución, declara no tener jurisdicción para conocer el caso, por cuanto el propio accionante señala que la relación de trabajo estaba suspendida, lo cual es confirmado por la Sala Política Administrativa (sic) del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de diciembre de 2007, siendo en definitiva remitidas copias certificadas del expediente, hasta que en fecha 20 de mayo de 2009, la Inspectoría del trabajo (sic), mediante auto le da entrada y ordena las respectivas notificaciones a las partes, no evidenciándose de los autos, ninguna otra actuación o impulso procesal, hasta el 07 de agosto de 2012, oportunidad en la cual, la entonces apoderada judicial del ciudadano Johnny Isnardy Crespo, insta la continuación del procedimiento, siendo requerido en sucesivas fechas la continuación del mismo, hasta que el accionante interpone en fecha 15 de noviembre de 2012, Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic), el cual corresponde al Juzgado Cuarto de Juicio de este mismo Circuito laboral (sic), quien decide, en fecha 21 de diciembre de 2012, ordenando a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado (sic) Carabobo en la persona de la inspectora jefe a dar cumplimiento de manera inmediata e incondicional a la decisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de este circuito judicial y confirmada por la Sala Político Administrativa (sic) del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela …”.

 

Que “… hasta que en definitiva, en fecha 23 de enero de 2014, la Inspectoría del Trabajo respectiva, declara sin lugar la solicitud de DENUNCIA DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, por considerar que operó la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por no haber el trabajador accionante impulsado la causa en el transcurso de un año, al constatar al folio 104 del expediente, auto de fecha 20 de mayo de 2009, emitido por esa Inspectoría, mediante el cual se indica conocer y decidir la solicitud de Reenganche (sic) y Pago (sic) de Salarios (sic) Cuidos (sic), por lo que ese despacho acuerda concederle entrada al asunto y ordena librar la respectiva Boleta (sic) de Notificación (sic) a las partes (folios 192 y 193) y a los folios 105 al 107, se observa escrito consignado por la Representación (sic) Legal (sic) del trabajador en fecha 07 de agosto de 2012, verificando que ha transcurrido más de un año entre el auto de fecha 20 de mayo de 2009 y el escrito consignado...”. (Mayúsculas del original).

 

Que “… el Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo aun cuando seña[ló] que existe un Amparo (sic) Constitucional (sic), donde se logró demostrar las diligencias practicadas, y las mismas fueron confrontadas con testigos presenciales de las actuaciones, las mismas no demuestran que se interrumpió el lapso de perención alegado por la representación de la empresa, acordado por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello y Juan José Mora del estado (sic) Carabobo, por lo que en aras del resguardo del derecho a la defensa, el Amparo (sic) Constitucional (sic) no fue valorada (sic) por el Juez Superior Cuarto del Trabajo del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, vulnerando así el derecho a la defensa, como se ha venido realizando desde el inicio de la Solicitud (sic) de Reenganche (sic) realizado por nuestro mandante, imperando así la violación al PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA (sic)”. (Mayúsculas del original).

 

Que “… solicita[n] la revisión en cuanto al derecho a la defensa y al principio de la confianza legítima, derivado de que el Juez Superior se limitó a señalar y valorar lo alegado por la Recurrida (sic) sin valorar las defensas demostradas en su oportunidad, mediante solicitud de Amparo (sic) Constitucional (sic)”.

 

Que “[s]iendo así, el Juzgado Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, obvió la prueba fundamental partiendo de un falso supuesto alegado por el JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO DE PUERTO CABELLO EN SEDE CONSTITUCIONAL …”. (Mayúsculas del original).

 

Que “… al declarar el Juzgado Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Con (sic) lugar, el recurso de apelación interpuesto por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A., a través de apoderados judiciales, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha trece (13) de abril de dos mil quince (2015), que declaró CON LUGAR la demanda de nulidad incoada contra la acta (sic) providencia administrativa N° 00019, de fecha 23 de enero de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado (sic) Carabobo, e invertir la supremacía constitucional, en desmedro de una de las partes, también se apartó del derecho derivado de la confianza legítima, desarrollado por esta Sala Constitucional (…)”. (Mayúsculas del original).

 

Que “… luego de haberse practicado las notificaciones correspondientes, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha veintiséis de noviembre del año dos mil ocho (26/11/2008), igualmente ocho (8) meses después de haber sido certificado las notificaciones por la secretaria, es que se oficia al ciudadano Inspector del trabajo (sic) según oficio Nro. SME1O-PC-08-000509, a los fines de remitirle copias certificadas del Asunto GP2I-S-2006-000069, y del auto que acuerda la remisión, para que dicha administración conozca y decida la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por [su] mandante JHONNY ISNARDY CRESPO SANCHEZ, contra la empresa PETROLES (sic) DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), incumpliendo el Tribunal, lo exhortado por la Sala Político Administrativa en la defensa y debido proceso (sic), así como a los principios de celeridad y economía procesal, al producirse un injustificado retardo procesal, causado por la tardía de (sic) remisión del expediente a la correspondiente Inspectoría de Trabajo y consecuente paralización de la causa. Resaltando el hecho que remite Copia (sic) Certificada (sic) del expediente, cuando se debió enviar el expediente original, en virtud, que en el mismo reposa las pruebas originales de las partes, a efecto de ser valoradas por el Inspector del Trabajo, para tomar la decisión”. (Mayúsculas del original).

 

Que “[p]osteriormente, en fecha veinte de mayo del año dos mil nueve (20/5/2009), la INSPECTORIA (sic) DE TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, la ciudadana Abg. Zorenia Romero de Fonseca, Inspector (a) Jefe de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, mediante AUTO, acuerda concederle entrada a la presente causa y ordena librar la respectiva boleta de notificación a las partes”. (Mayúsculas del original).

 

Que “… días siguientes al Auto (sic) acordado por la Inspectora del Trabajo, la misma fue destituida de su cargo, correspondiendo a la nueva Inspectora continuar el curso de la presente causa, por lo que, siguiendo un orden correlativo al procedimiento establecido en la anterior Ley Orgánica del Trabajo (1997), artículo 454, correspondía dentro de los tres (3) días hábiles siguientes notificar al patrono que debe comparecer al secundo día hábil por sí o por medio de representante”.

 

Que “… [al] haberse vencido el lapso de los tres días, para la notificación se dirigió (sic) en varias oportunidades a la Inspectoría del Trabajo, en busca de una respuesta del porqué aún no se habían realizado las notificaciones ya acordadas, y la respuesta por parte de la nueva Inspectora del Trabajo (…) era que ese expediente no se encontraba en su Despacho, por lo que le requería que pasara en otra oportunidad, para verificar donde estaba el expediente, a lo que días después regresó [su] mandante a la Inspectoria (sic) del Trabajo y la ciudadana Inspectora le ratifica que el expediente no se encontraba en el despacho, que mal podría diligenciar y recibir[le] las diligencias que le presentaba, en virtud que no había expediente donde agregarla y posteriormente pronunciarse, todo esto durante un lapso desde el mes de mayo del año 2009 hasta enero del año 2012, y en vista que no le recibían las diligencias, procedía [su] mandante agregarles una nota en la parte final y le solicitaba a los visitantes de la Inspectoría del trabajo, que acudían los días en el que él se encontraba en busca de respuesta, que le firmaran las diligencias, específicamente debajo de la nota que el mismo levantaba, como testigos que no se las recibían…”.

 

Que “… así pues, luego de múltiples intentos fallidos en busca de respuesta en la sede de la Inspectoría, decidió [su] mandante dirigirse con asistencia de nuevos abogados, a lo que la Inspectora [les] informó de forma verbal (ya que no había expediente donde pronunciarse en forma escrita), que había realizado una investigación sobre ese expediente y concluyo (sic), que el mismo no había sido remitido a esa sede de la Inspectoría de Trabajo, sino a la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego, Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral, Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, totalmente sorprendidos y con extrañeza e incertidumbre [se] dirigi[eron] a la sede Administrativa anteriormente señalada, y luego de una exhaustiva búsqueda del expediente en los libros de entrada y archivo, resulto que para esa Sede (sic) jamás había sido enviada tal comisión; nuevamente regresa[ron] a la Sede (sic) de la Inspectoría y ya algo enervados invocando lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la negativa de recibir[les] las diligencias, solicita[ron] que las mismas fueran recibidas aun cuando no existiera expediente donde agregarlas, ya que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho de todas las personas, jurídicas o naturales, venezolanos y extranjeros, a acceder al sistema de justicia, y lo garantiza en diversas disposiciones entre las cuales se encuentran los artículos 26 y 257 de dicho texto constitucional”.

 

Que “[s]iendo así, es para el mes de agosto del (sic) 2012, que la Funcionaria de la Inspectoría, procede a recibirle las diligencias realizadas por [su] mandante”.

 

Que “… para el mes de enero del año 2012, que por alquimia apareció el expediente en la Sede (sic) Administrativa (sic) de la Inspectoría de Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, expidiendo[le] copias simples del expediente, siendo así, procedió [su] mandante a diligenciar nuevamente sobre el expediente, pero igualmente le eran negada las diligencias en virtud que la Inspectora no se podía pronunciar sobre un expediente que se conformaba sobre Copias (sic) Certificadas (sic), y es en fecha siete de agosto del año dos mil doce (7/8/2012), ratificado el cinco de septiembre del mismo año (5/9/2012), que es agregado al expediente la diligencia sobre la solicitud [de que] se continúe con el procedimiento, pronunciándose la ciudadana Inspectora sobre la solicitud de las Copias (sic) Certificadas (sic), las cuales fueron acordadas y entregadas, y sobre la solicitud que se proceda a practicar las respectivas boletas de Notificación (sic), a que haya lugar y se aplique el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras vigente, o el establecido en el Decreto de Inamovilidad, a efectos que se decida el expediente, y se de cumplimiento del mandato de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…”.

 

Que “… la misma fue omitida por la Inspectora, teniendo una respuesta de ‘forma verbal’, que no podía pronunciarse sobre la presente solicitud ni emitir ningún tipo de pronunciamiento sobre el expediente, ya que ella no fue la que lo recibió cuando fue remitido por el Tribunal Decimo (sic) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, y aunado a lo anterior, especifico (sic) que al revisar el expediente, verifica que son Copias (sic) Certificadas (sic) enviadas por el Tribunal Laboral, por lo tanto no se encuentra facultada para conocer un asunto sobre Copias (sic) Certificadas (sic); quedando [su] apoderado en total indefensión a tal respuesta por parte de la Inspectora de Trabajo, violentando sus derechos y garantías constitucionales al Derecho (sic) al Trabajo”.

 

Que “… [su] mandante le hizo alusión a la ciudadana Inspectora sobre el pronunciamiento del Tribunal Decimo (sic) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de fecha 25 de noviembre del año 2008, que consta en el expediente bajo Copias (sic) Certificadas (sic), donde el Tribunal cita: ‘Es improcedente la solicitud de remisión del expediente original GP2I-S-2006-000069, debido a que no está dado al poder judicial remitir expedientes a los órganos de administración pública, pudiendo dicha actuación ser subsanada con el envío de las copias certificadas respectivas, esto de resultar comprobado que la Sala en cuestión no ordenó la remisión, por lo que tocaría al solicitante interesado peticionar del juzgado tal actuación pertinente para la prosecución del procedimiento instaurado en sede judicial y no insistir en todo momento en la remisión del expediente original …’”.

 

Que “… en fecha 15 de noviembre del año 2012, [su] mandante interpone Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 49 de la misma Carta Magna, así como los artículos 5 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aduciendo la denegación de justicia en virtud del retardo injustificado en la calificación de falta por parte de la Inspectoría de Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo”.

 

Que “[e]n fecha 18 de noviembre del año 2012 se realiza audiencia constitucional, declarándose CON LUGAR la pretensión de Amparo (sic) Constitucional (sic)…En fecha 23 de enero del año 2013, el Tribunal procede a realizar Ejecución (sic) Inmediata (sic) por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José de Mora del Estado Carabobo… El 28 de enero del año 2013 la ciudadana Inspectora se pronuncia en vista de la decisión, de fecha veintiuno (21) de Diciembre (sic) de 2012, emanada del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO DE PUERTO CABELLO EN SEDE CONSTITUCIONAL, donde DECLARA CON LUGAR la pretensión contenida en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL”. (Mayúsculas del original).

            Que por todo lo anteriormente expuesto solicitan se declare “PRIMERO: Ha lugar el Recurso (sic) Extraordinario (sic) de Revisión (sic)... SEGUNDO: Se declare nula sentencia (…) publicada el veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015) (…) TERCERO: Se valore las pruebas inoculadas al Amparo (sic) Constitucional (sic) y al Recurso (sic) de Apelación (sic) objeto de Revisión (sic), y ordene la precisa valoración de la Prueba (sic) Fundamental (sic), como es el Amparo (sic) Constitucional (sic), para que se ejerza el derecho de defensa y se ordene al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, dictar una nueva decisión acatando la doctrina de la Sala”. (Mayúsculas del original).

 

III

DE LA SENTENCIA OBJETON DE REVISIÓN

 

Mediante sentencia de fecha 22 de septiembre de 2015, el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, declaró lo siguiente:

 

“… considera pertinente quien decide, hacer un breve recuento de los hechos que originaron el presente asunto que aquí se dilucida; y es así como en fecha 01 de marzo de 2003, el ciudadano Johnny Isnardy Crespo Sánchez, comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo PDVSA-Refinería El Palito, como supervisor, siendo despedido en fecha 10 de mayo de 2006, despido este que es participado como justificado por la entidad de trabajo por ante los Tribunales de Primera instancia de este Circuito Laboral en fecha 15 de mayo de 2006, no obstante, en virtud del mismo, el trabajador cesanteado, inicia el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por considerar que el despido es injustificado, por ante el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del estado (sic) Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 18 de mayo de 2006, hasta que el 05 de febrero de 2007, el Tribunal Décimo de Sustanciación Mediación y Ejecución, declara no tener jurisdicción para conocer el caso, por cuanto el propio accionante señala que la relación de trabajo estaba suspendida, lo cual es confirmado por la Sala Política (sic) Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de diciembre de 2007, siendo en definitiva remitidas copias certificadas del expediente, hasta que en fecha 20 de mayo de 2009, la Inspectoría del trabajo (sic), mediante auto le da entrada y ordena las respectivas notificaciones a las partes, no evidenciándose de los autos, ninguna otra actuación o impulso procesal, hasta el 07 de agosto de 2012, oportunidad en la cual, la entonces apoderada judicial del ciudadano Johnny Isnardy Crespo, insta la continuación del procedimiento, siendo requerido en sucesivas fechas la continuación del mismo, hasta que el accionante interpone en fecha 15 de noviembre de 2012, Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic), el cual corresponde al Juzgado Cuarto de Juicio de este mismo Circuito laboral, quien decide, en fecha 21 de diciembre de 2012, ordenando a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado (sic) Carabobo en la persona de la inspectora jefe a dar cumplimiento de manera inmediata e incondicional a la decisión del Juzgado Décimo de Primera instancia (sic) del Trabajo de este circuito judicial y confirmada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hasta que en definitiva, en fecha 23 de enero de 2014, la Inspectoría del Trabajo respectiva, declara sin lugar la solicitud de DENUNCIA DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, por considerar que operó la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por no haber el trabajador accionante impulsado la causa en el transcurso de un año, al constatar al folio 104 del expediente, auto de fecha 20 de mayo de 2009, emitido por esa inspectoría, mediante el cual se indica conocer y decidir la solicitud de Reenganche (sic) y Pago (sic) de Salarios (sic) Cuidos (sic), por lo que ese despacho acuerda concederle entrada al asunto y ordena librar la respectiva Boleta (sic) de Notificación (sic) a las partes (folios 192 y 193) y a los folios 105 al 107, se observa escrito consignado por la Representación (sic) Legal (sic) del trabajador en fecha 07 de agosto de 2012, verificando que ha transcurrido más de un año entre el auto de fecha 20 de mayo de 2009 y el escrito consignado.

En relación a la Institución de la Perención de la Instancia, ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual constituye un medio de terminación procesal que opera cuando las partes no han realizado en un período mayor de un (1) año, actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, tal como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ahora el artículo 19, aparte decimoquinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

…omissis…

De las normas citadas, se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte (…).

…omissis…

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquélla en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (…).

…omissis…

…omissis…

Es importante destacar, que el accionante en nulidad, tanto cuando interpone su recurso, como cuando contesta los fundamentos de la apelante, que en este caso, es el tercero interesado, argumenta que existe un error material en la providencia al señalarse que la diligencia del 07 de agosto es consignada por la representación legal del patrono cuando lo cierto es que fue consignada por su persona, así como que la Inspectora del Trabajo, no le está dando una adecuada valoración al expediente donde consta la acción de Amparo (sic), de donde se desprende que se comportó diligentemente, acudiendo periódicamente a la Inspectoría del Trabajo, con la finalidad que se le diera información del expediente administrativo y se le negaba la información y no le recibían las diligencias que oportunamente presentaba, por lo que la inspectora del Trabajo partió de un falso supuesto, al no valorar correctamente la decisión de Amparo (sic) que le ordenaba pronunciarse respecto a la Solicitud (sic) de Denuncia (sic) de Reenganche (sic) y Restitución (sic) de la situación Jurídica (sic) Infringida (sic).

En este sentido, es menester señalar, que en cuanto al error material plasmado en la providencia administrativa, referida a la diligencia del 07 de agosto, la misma es totalmente irrelevante, y en cuanto a la acción de Amparo (sic), la misma estaba dirigida a procurar el cumplimento de la decisión proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien había dictaminado que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el asunto, y en ese sentido fue otorgado el Amparo (sic), como fue supra referido, tanto, que es a raíz de dicha decisión, que el órgano administrativo emite su pronunciamiento, contenido en la providencia atacada, constatándose ciertamente una tardanza injustificada, violatoria además de derechos de rango Constitucional, como fue establecido por el Tribunal de amparo, lo cual, no tiene nada que ver con la perención materializada y declarada por el ente administrativo del trabajo.

En ilación de lo anterior, cuando el Tribunal Curato (sic) de Juicio, actuando como Tribunal Constitucional, señala que: ‘… Así las cosas el tribunal para concluir observa: que (sic) la parte accionante probó que gestionó en varias oportunidades e insistió en que se secuelara (sic) el procedimiento que ordena ley (sic), y que a pesar de ello, persiste la conducta omisiva de no notificar e iniciar el procedimiento administrativo; en consecuencia, el tribunal oída la opinión del representante del Ministerio Público en cuanto a la procedencia de la acción de Amparo (sic) Constitucional (sic) incoada; y adminiculadas con las pruebas evacuadas en la audiencia constitucional, con el hilo argumentativo de la parte accionante; y la aceptación de los hechos incriminados por la querellada motivada a su incomparecencia a la audiencia constitucional, quien decide en aplicación de la justicia material en el presente asunto, llega forzosamente a concluir que efectivamente con la omisión de la autoridad administrativa han sido vulnerados en perjuicio del accionante los derechos consagrados en los artículos 87,89, 91, 93, y 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela. Y así se decide….’ no está estableciendo la improcedencia la perención de la instancia, sencillamente está verificando la diligencia con la que actuó el ciudadano Johnny Isnardi Crespo, para impulsar su proceso, lo cual es fácilmente constatable de los autos, solo que esta diligencia en impulsar el proceso, es posterior al año 2012, cuando ya había operado la perención declarada por la Administración del Trabajo. Así se establece.

Asimismo, constata esta Alzada, tal y como fue señalado por la parte apelante, que en la sentencia recurrida, se establece que el trabajador a quien atañía la solicitud de reenganche, había sido diligente y que de esa circunstancia existen pruebas en autos; sin embargo, no consta en el expediente o secuelas del proceso, prueba alguna de que el actor haya actuado presto, no existe prueba de que el actor haya interpuesto sucesivas diligencias a los fines de impulsar el proceso, antes del escrito interpuesto el 07 de agosto de 2012, limitándose la a quo a indicar que el trabajador había sido diligente, sin mayor especificación al respecto, y sin abundar en un análisis temporal del que se desprendiere la aplicabilidad de la perención de la instancia, más allá, de cuando establece: ‘…Ahora bien, revisado como fue el expediente administrativo se evidencia como la ultima (sic) actuación por parte de la Inspectorìa del Trabajo es en fecha 5 de marzo de 2013 donde acuerda el cierre del lapso de evacuación de pruebas y en vista que la Inspectora no se pronunciaba, la parte actora interpone varias diligencias donde solicita pronunciamiento por parte de la Inspectoría del Trabajo, siendo la ultima (sic) diligencia de la parte actora en fecha 26 de diciembre de 2013, por lo que en fecha 23 de enero de 2014 la Inspectoría del Trabajo decide dicha providencia. Asimismo desde la ultima (sic) actuación por parte de la Inspectoría del Trabajo de fecha 5 de marzo de 2013 hasta la decisión de la Providencia (sic) Administrativa (sic) de fecha 23 de enero de 2014, transcurrió un lapso de 10 meses y 18 días, asimismo podríamos aceptar un lapso prudencial y hasta mayor al que otorga la Ley para decidir, pero sin explicación contenida en el expediente, la ciudadana Inspectora se tardó 3 años, 6 meses y 7 días y luego 10 meses y 18 días para decidir, es por ello que se evidencia el retardo por incumplimiento del Órgano Administrativo de la Tutela (sic) Efectiva (sic)  del Administrado (sic) …’ no teniendo este tiempo considerado nada que ver con el apreciado por la Inspectoría como de inactividad y que transcurre desde el 20 de mayo de 2009, hasta el 07 de agosto de 2007 (sic) [rectius 2012], como ha sido suficientemente señalado.

No puede dejar de referirse quien decide, a una serie de recaudos o diligencias que rielan en el expediente contentivo de la acción de Amparo (sic), fechadas 17 de julio de 2009, 30 de julio de 2009, 19 de agosto de 2009, 21 de septiembre de 2009, 23 de octubre de 2009 y así sucesivamente, en las que el ciudadano Johnny Isnardy Crespo, expresa que solicita que se le dé respuesta de su procedimiento, señalándose también en muchas de dichas diligencias, que no le quisieron recibir la misma, las cuales sin lugar a dudas, hubiesen impedido la consumación del lapso para la perención de la instancia, pero las mismas no constaban en el expediente administrativo, por lo que la Inspectoría decidió en base a lo que constaba en autos, aunado a que no existe certeza de cuándo fueron elaboradas y en el supuesto que las mismas no hubiesen sido recibidas por el despacho administrativo, disponía el ciudadano de Johnny Isnardy Crespo de otros mecanismos, para manifestar su interés en el proceso.

Al margen de todo lo expresado anteriormente, denuncia el demandante en nulidad, que la inspectora del Trabajo partió de un falso supuesto, al no valorar correctamente la decisión de Amparo (sic) que le ordenaba pronunciarse respecto a la solicitud de denuncia de reenganche y restitución de la situación Jurídica Infringida, incoada.

…omissis…

De lo anterior se desprende con meridiana claridad, que la supuesta falta de valoración o valoración inadecuada del expediente contentivo de la acción de Amparo (sic), no es denunciable como falso supuesto, lo cual no fue óbice para que esta Alzada, resolviera motivadamente el presente recurso ordinario de apelación.

En conclusión, observa este operador jurídico de segundo grado, que de acuerdo con la doctrina judicial citada toda instancia se extingue debido a la inactividad procesal por un lapso superior a un año, lo cual es una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso de un (1) año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención, asimismo la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘visto’ y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo, aplicando lo expuesto al caso de autos, que desde el veinte (20) de mayo de 2009, fecha del auto dictado por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, mediante el cual se indica conocer y decidir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que se le da entrada a la causa, ordenado librar la respectiva boleta de notificación, hasta el escrito consignado por la entonces apoderada judicial del demandante en fecha 07 de agosto de 2012, transcurrió con creces el lapso de un (1) año sin actividad procesal de las partes, paralización que de conformidad con lo supra señalado, ocasiona la perención de la instancia, en consecuencia, no hay duda que el acto administrativo impugnado, contenido en la providencia administrativa N° 00019, de fecha 23 de enero de 2014, está ajustado a derecho, no viéndose afectada su presunción de legalidad y legitimidad por algún vicio que propicie su anulabilidad. Así se establece”.

 

 

IV

COMPETENCIA

 

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que, conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de [r]evisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

 

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en el artículo 25, numerales 10 y 11, lo siguiente:

 

“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

omissis

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; por falta de aplicación de algún principio o nomas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos señalados en el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales”.

 

 

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de una sentencia dictada en alzada por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, esta Sala se considera competente para conocer la presente causa; y así se declara.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

 

Al efecto, la parte actora solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello el 22 de septiembre de 2015, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la entidad de trabajo Petróleos de Venezuela, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello del 13 de abril de 2015, que declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por el solicitante en contra de la providencia administrativa N° 00019 del 23 de enero de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida incoada por el peticionante contra Petróleos de Venezuela, S.A.

 

Declarándose en definitiva, que el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, se encontraba ajustado a derecho, al verificar que“… transcurrió con creces el lapso de un (1) año sin actividad procesal de las partes, paralización que de conformidad con lo supra señalado, ocasiona la perención de la instancia, en consecuencia, no hay duda que el acto administrativo impugnado, contenido en la providencia administrativa N° 00019, de fecha 23 de enero de 2014, está ajustado a derecho, no viéndose afectada su presunción de legalidad y legitimidad por algún vicio que propicie su anulabilidad”.

 

En el caso sub iudice, los peticionarios persiguen la revisión del acto decisorio Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello a que se ha hecho referencia, con argumentos que evidencian que se pretende el empleo de este medio de protección constitucional, como una nueva oportunidad de alegación y defensa de sus intereses, como si la revisión permitiese la posibilidad de otra instancia en un proceso que ya fue resuelto por un pronunciamiento definitivamente firme.

 

En este orden de ideas, debe esta Sala Constitucional advertir que, según pacífica y reiterada jurisprudencia al respecto, se ha establecido que la potestad de revisión es ejercida por esta Sala de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si con ello se va a contribuir a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia adicional de conocimiento de la causa (Vid. Sentencia de esta Sala N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”).

 

Asimismo, debe destacarse que la solicitud de revisión no se configura como la posibilidad de una nueva instancia de la cual disponen los ciudadanos para fundamentar la misma en los posibles errores de juzgamientos en que incurran los jueces, sino que la misma se constituye como un medio extraordinario y excepcional de control de la Sala sobre la interpretación de principios y normas constitucionales, que atenten de tal modo contra los derechos de los justiciables que hagan factible su revisión y posterior anulatoria de la sentencia impugnada por parte de la Sala.

 

En este sentido, de las actas del expediente se desprende que la situación planteada no se ajusta a los fines que persigue la potestad excepcional de revisión constitucional, dado que no es posible examinar en esta sede extraordinaria la valoración que efectuó el juzgador para dictar el dispositivo cuestionado, ni el alcance de las interpretaciones de normas legales que se hayan realizado en la referida sentencia, salvo que se detecte que contraríen en forma manifiesta o grotesca el contenido de una norma constitucional o la doctrina de alguna decisión vinculante de esta Sala Constitucional, en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a alguna disposición constitucional al ser desarrollada por la ley, no existiendo ninguno de tales supuestos en el presente caso. Así se decide.

 

Asimismo, debe advertirse respecto a lo alegado por los solicitantes de revisión referente a que el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello “… se limitó a señalar y valorar lo alegado por la Recurrida (sic) sin valorar las defensas demostradas en su oportunidad, mediante solicitud de Amparo (sic) Constitucional (sic)…” y que según aduce “… obvió la prueba fundamental partiendo de un falso supuesto alegado por el JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO DE PUERTO CABELLO EN SEDE CONSTITUCIONAL …”, que dicho juzgador si se pronunció sobre tales argumentos; no obstante su declaratoria fue contraria a los intereses de los solicitantes.

 

En efecto, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello consideró lo siguiente:

 

“En este sentido, es menester señalar, que en cuanto al error material plasmado en la providencia administrativa, referida a la diligencia del 07 de agosto, la misma es totalmente irrelevante, y en cuanto a la acción de Amparo (sic), la misma estaba dirigida a procurar el cumplimento de la decisión proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien había dictaminado que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el asunto, y en ese sentido fue otorgado el Amparo (sic), como fue supra referido, tanto, que es a raíz de dicha decisión, que el órgano administrativo emite su pronunciamiento, contenido en la providencia atacada, constatándose ciertamente una tardanza injustificada, violatoria además de derechos de rango Constitucional, como fue establecido por el Tribunal de amparo, lo cual, no tiene nada que ver con la perención materializada y declarada por el ente administrativo del trabajo.

En ilación de lo anterior, cuando el Tribunal Curato (sic) de Juicio, actuando como Tribunal Constitucional, señala que: ‘… Así las cosas el tribunal para concluir observa: que (sic) la parte accionante probó que gestionó en varias oportunidades e insistió en que se secuelara (sic) el procedimiento que ordena ley (sic), y que a pesar de ello, persiste la conducta omisiva de no notificar e iniciar el procedimiento administrativo; en consecuencia, el tribunal oída la opinión del representante del Ministerio Público en cuanto a la procedencia de la acción de Amparo (sic) Constitucional (sic) incoada; y adminiculadas con las pruebas evacuadas en la audiencia constitucional, con el hilo argumentativo de la parte accionante; y la aceptación de los hechos incriminados por la querellada motivada a su incomparecencia a la audiencia constitucional, quien decide en aplicación de la justicia material en el presente asunto, llega forzosamente a concluir que efectivamente con la omisión de la autoridad administrativa han sido vulnerados en perjuicio del accionante los derechos consagrados en los artículos 87,89, 91, 93, y 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela. Y así se decide…’, no está estableciendo la improcedencia [de] la perención de la instancia, sencillamente está verificando la diligencia con la que actuó el ciudadano Johnny Isnardi Crespo, para impulsar su proceso, lo cual es fácilmente constatable de los autos, solo que esta diligencia en impulsar el proceso, es posterior al año 2012, cuando ya había operado la perención declarada por la Administración del Trabajo. Así se establece.

Asimismo, constata esta Alzada, tal y como fue señalado por la parte apelante, que en la sentencia recurrida, se establece que el trabajador a quien atañía la solicitud de reenganche, había sido diligente y que de esa circunstancia existen pruebas en autos; sin embargo, no consta en el expediente o secuelas del proceso, prueba alguna de que el actor haya actuado presto, no existe prueba de que el actor haya interpuesto sucesivas diligencias a los fines de impulsar el proceso, antes del escrito interpuesto el 07 de agosto de 2012, limitándose la a quo a indicar que el trabajador había sido diligente, sin mayor especificación al respecto, y sin abundar en un análisis temporal del que se desprendiere la aplicabilidad de la perención de la instancia, más allá, de cuando establece: …omissis…

no teniendo este tiempo considerado nada que ver con el apreciado por la Inspectoría como de inactividad y que transcurre desde el 20 de mayo de 2009, hasta el 07 de agosto de 2007 (sic) [rectius 2012], como ha sido suficientemente señalado.

No puede dejar de referirse quien decide, a una serie de recaudos o diligencias que rielan en el expediente contentivo de la acción de Amparo (sic), fechadas 17 de julio de 2009, 30 de julio de 2009, 19 de agosto de 2009, 21 de septiembre de 2009, 23 de octubre de 2009 y así sucesivamente, en las que el ciudadano Johnny Isnardy Crespo, expresa que solicita que se le dé respuesta de su procedimiento, señalándose también en muchas de dichas diligencias, que no le quisieron recibir la misma, las cuales sin lugar a dudas, hubiesen impedido la consumación del lapso para la perención de la instancia, pero las mismas no constaban en el expediente administrativo, por lo que la Inspectoría decidió en base a lo que constaba en autos, aunado a que no existe certeza de cuándo fueron elaboradas y en el supuesto que las mismas no hubiesen sido recibidas por el despacho administrativo, disponía el ciudadano de Johnny Isnardy Crespo de otros mecanismos, para manifestar su interés en el proceso.

Al margen de todo lo expresado anteriormente, denuncia el demandante en nulidad, que la inspectora del Trabajo partió de un falso supuesto, al no valorar correctamente la decisión de Amparo (sic) que le ordenaba pronunciarse respecto a la solicitud de denuncia de reenganche y restitución de la situación Jurídica Infringida, incoada.

…omissis…

De lo anterior se desprende con meridiana claridad, que la supuesta falta de valoración o valoración inadecuada del expediente contentivo de la acción de Amparo (sic), no es denunciable como falso supuesto, lo cual no fue óbice para que esta Alzada, resolviera motivadamente el presente recurso ordinario de apelación”.

 

En consecuencia, en virtud de la potestad discrecional que tiene esta Sala para desestimar las solicitudes de revisión en aquellas circunstancias donde no se encuentre en peligro la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, y al no constatarse una grotesca violación de derechos de ese mismo orden, declara no ha lugar la solicitud de revisión incoada contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2015, por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Así se declara.

 

Por último, cabe destacar el error cometido por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, al pretender ilustrar su decisión haciendo referencia a los artículos sobre perención previstos en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales sólo son aplicables en materia judicial y no en sede administrativa; por lo cual se le conmina a evitar dicho desatino en futuras oportunidades.

 

Sin embargo, debe hacerse la salvedad que dicho desacierto no es suficiente para que proceda la revisión constitucional de autos, pues el texto legal cuya aplicación si corresponde es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual en su artículo 64, establece que dicha perención se decretara si el proceso instado a instancia de parte se paraliza por dos (2) meses por causas imputables al interesado, es decir por un lapso mucho menor que el tomado como referencia por el referido Juzgador Superior de un (1) año, por lo cual se considera que igualmente resulta innecesario hacer uso de la facultad extraordinaria de la revisión constitucional, toda vez que no se desprende de las actas del expediente circunstancias que ameriten el ejercicio de este medio constitucional, ni razones de orden público que merezcan el ejercicio de dicha potestad revisora por parte de esta Sala. Y así se decide.

 

VI

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por los abogados Omaira Pérez de Palmera y Alexi Coromoto Bordones, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOHNNY ISNARDY CRESPO SÁNCHEZ, antes identificados, de la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2015, por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

El Vicepresidente,

 

 

 

       ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

   

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                                                                      Ponente

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp. N° 16-0014

LFDB/