EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 15-0077

 

MagistradA Ponente: Carmen Zuleta de Merchán

El 22 de enero de 2015, el abogado Gilberto Enrique Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.725, en su condición de defensor privado del ciudadano YONATHAN JOSÉ MÉNDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 15.527.569, acudió a la Secretaría de esta Sala con el objeto de interponer acción de amparo constitucional en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento y de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, para cuya fundamentación alegó la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, con ocasión del proceso penal que se le sigue, según señala la parte actora, por la presunta comisión de los delitos de acto carnal con víctima especialmente vulnerable y amenaza, previstos en los artículos 44 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente.

El 27 de enero de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En reunión de Sala Plena del día 11 de febrero de 2015, se eligió la Nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Constitucional constituida de la siguiente manera: Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Arcadio Delgado Rosales, como  Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover, ratificándose en la ponencia a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

Mediante decisión N° 363, del 27 de marzo de 2015, esta Sala admitió la acción de amparo constitucional y ordenó la notificación del Presidente de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, o quien haciera sus veces, y de la Fiscal General de la República; asimismo, se ordenó la notificación a la representación judicial de la víctima en el proceso penal que motivó el amparo. Igualmente, se ordenó a la Secretaría de la Sala que librase un oficio dirigido al Presidente de la referida Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, para que informase sobre el estado actual de la causa primigenia y cuáles fueron los delitos por lo que se estaba procesando al hoy accionante en amparo, admitidos por el Juzgado de Control que celebró la audiencia preliminar.

El 7 de mayo de 2015, la parte actora consignó las copias certificadas “…de las actuaciones judiciales que [denuncian] como lesivas de derechos constitucionales”.

El 19 de mayo de 2015, fue recibido el oficio N° 0220-15, del 18 de mayo de 2015, con el cual la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, informó que la causa penal originaria se encontraba en la fase de juicio, cuyo conocimiento le correspondía al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, y que los delitos por los cuales se procesa al quejoso eran acto carnal con víctima especialmente vulnerable y amenaza, tipificados en los artículos 44.1 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente; en virtud de que el “Tribunal en Funciones de Control en oportunidad de la Audiencia Preliminar no acogió la precalificación jurídica de Ultraje a Funcionario Público, consagrado en el artículo 222 del Código Penal”.

El 10 de junio de 2015 y el 9 de diciembre de 2015, el apoderado del hoy quejoso ratificó su interés en la continuación del presente procedimiento de amparo constitucional.

El 19 de enero de 2016, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, informó a esta Sala que se notificó al representante legal de la víctima.

El 5 de abril de 2016, luego de realizadas las notificaciones correspondientes, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar audiencia oral, la cual se fijó para el martes 12 de abril de 2016, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).

El 11 de abril de 2016, se suspendió la celebración de la audiencia oral y se precisó que la nueva fecha de la realización de la misma sería acordada por auto separado.

El 24 de febrero de 2017, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrado Juan José Mendoza Jover, Presidente; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson; ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 2 de marzo de 2017, se fijó de nuevo la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia oral, la cual se fijó para el miércoles 8 de marzo de 2017, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).

El 3 de marzo de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante oficio N° 179-2017, del 3 de marzo de 2017, comunicó a esta Sala que el proceso penal primigenio se encuentra actualmente en la etapa de juicio, siendo que el 16 de marzo de 2017 se celebraría la continuación de la audiencia oral.

El 8 de marzo de 2017, se constituyó la Sala para que tuviera lugar la audiencia constitucional y, luego de declararse abierto el acto, se dejó constancia de la no comparecencia del abogado Gilberto Enrique Pérez, defensor privado del ciudadano Yonathan José Méndez Rojas, accionante; de la no comparecencia del Presidente de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, parte accionada; y de la no comparecencia de la representación de la adolescente víctima, tercera interesada. Finalmente, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Tutankamen Hernández, en representación del Ministerio Público. En esa misma oportunidad, la Sala dictó el pronunciamiento sobre el mérito del presente asunto.

En esta ocasión corresponde a la Sala emitir, íntegramente, su fallo sobre la presente acción de amparo, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

I

De la Acción de Amparo Constitucional

El abogado Gilberto Enrique Pérez, en su condición de defensor privado del ciudadano Yonathan José Méndez Rojas, interpuso la acción de amparo constitucional, bajo los fundamentos que, a continuación, se resumen:

Que [e]s el caso que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas realizaron la detención del ciudadano YONATHAN JOSÉ MÉNDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad número V.-15.527.569, por ser supuestamente responsable de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; siendo puesto a la orden del Ministerio Público y en esa misma fecha se realizó audiencia oral para oír el (sic) imputado; siendo que en dicha audiencia el Tribunal decidió entre otras resoluciones:  

‘ ... SEGUNDO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, éste Tribunal acuérda (sic) la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ORDINARIO conforme al artículo (sic) 363  del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación dada para el imputado MENDEZ ROJAS YONATHAN JOSÉ, el delito "AMENAZA", previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando la aplicación de la medida 87 numerales 5 y 6 de Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,... "ACTO CARNAL CON VICTIMA (sic) ESPECIALMENTE VULNERABLE", previsto y sancionado en el articulo (sic) 44 de Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia’".

Que [a]nte tal situación esta representación interpuso escrito del siguiente tenor: 

‘El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, además del derecho de acceso a una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, lo cual constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.

Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del "debido proceso" ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español Iñaki Esparza, al afirmar:

(…)

En consecuencia podemos concluir sobre éste particular, que el debido proceso, se vincula directamente con el principio de razonabilidad y proporcionalidad de los actos de poder que determinan la prohibición de cualquier decisión arbitraria y si ésta fue emitida dentro o fuera de un proceso o procedimiento formalmente válido. En Venezuela, puede observarse que nuestro Máximo Tribunal ha recorrido las sendas de la noción de debido proceso precisando que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado.

DE LAS NULIDADES

Las nulidades procesales son uno de los mecanismos que tienen los sujetos procesales para proteger sus derechos en el transcurso de un proceso. Ellas arrancan de la misma Constitución, pues toda actividad procesal que se realice fuera del debido proceso, que violente derechos fundamentales o garantías procesales está viciada de nulidad.

La nulidad es propia del acto procesal que ocurre cuando hay desviación de las formas a través de las cuales toma su existencia. Es un apartamiento de las formas y no del contenido. En ese momento hay un acto procesal anormal bien porque no cumple la finalidad para la cual está previsto, o bien porque se infringieron las reglas preexistentes pera su realización las actos del proceso tienen una finalidad u objetivo (fines) y deben desarrollarse conforme a reglas pre-determinadas (formas). El incumplimiento de las formas y en especial de los fines, origina la actividad impugnativa que tiene por objetivo corregir esos errores o defectos. Es válido el acto procesal que cumple con todos los requisitos exigidos por la ley, de manera que queda habilitado para producir los efectos jurídicos que ella, abstractamente le asigna. El acto válido es el que se ha ejecutado reuniendo todos los elementos subjetivos (sujetos), instrumental (medios) y modales (circunstancias) enunciados en su definición por la ley procesal. La validez de un acto procesal se presenta como presupuesto necesario para que este pueda producir plenamente todos sus efectos.

(…)

CAPITULO (sic) TERCERO

DEL VICIO DENUNCIADO

Ciudadana Juez, siendo el caso que se precalificaron delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es imposible obviar el carácter imperativo que prevé la Ley Especial en comento. En tal sentido el artículo 94 de dicha Ley Establece:

(…)

Dicho lo anterior ciudadana Juez es imperativo para ésta defensa recalcar que el procedimiento por el cual se ha seguido el presente proceso (procedimiento ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal), no es el procedimiento de Ley, lo que constituye sin duda alguna una violación a la Garantía Constitucional al Debido Proceso, garantía ésta expresada en su artículo 49.1 de la Carta Magna Venezolana, y la cual recoge esta manifestación o vertiente del derecho a la defensa de la siguiente forma:

De modo pues que lo plasmado por las normas y Sentencias ut supra transcritas, ha de tenerse en consideración, a los fines de la resolución de la presente incidencia de NULIDAD ABSOLUTA, dado el carácter vinculante de la misma, pues se trata de criterios jurisprudenciales donde se cuestionan violaciones de Ley que afectan sin duda alguna la tutela jurídica al imputado, con lo cual se busca que las investigaciones no se lleven a cabo de forma arbitrarias, es decir vulnerando Garantías Constitucionales incluso violando Derechos Humanos y Fundamentales.

Por mandato constitucional, Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. (Artículo 2 de la Carta Magna).

(…)

Ante tales eventos, esas violaciones en modo alguno pueden endilgarse al hoy imputado y acusado de autos, sino que por el contrario, es el Ministerio Público quien debe correr con las consecuencias jurídicas que de ello se derivan, que no es otra que la NULIDAD ABSOLUTA de la investigación y conforme a la teoría del fruto del árbol envenenado, de todos los actos y diligencias que se derivaron del equívoco proceso. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO EXPRESAMENTE.

CAPITULO (sic) CUARTO

COLOFÓN

Muy respetuosamente y acogiendo el valioso y pedagógico método en que la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, legó algunos asuntos en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pasamos a enunciar los aspectos fundamentales que motivan el presente escrito:

°El presente procedimiento ha sido tramitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

°En el presente procedimiento fueron imputados delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

°El artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa de carácter imperativo, que el juzgamiento de los delitos de que trata dicha Ley, se seguirá por el procedimiento especial estipulado en ella.

°Denunciamos puntualmente violación al debido proceso y muy respetuosamente me permito comparar ésta situación con el Juzgamiento ilícito de un adolescente por la vía del procedimiento ordinario.

°Solicitamos la nulidad absoluta del proceso en virtud todos los actos han sido cumplidos en un proceso que contraviene .lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, violentando así derechos humanos y fundamentales del proceso (Artículo 8 del Pacto de San José).’"

Que [a]nte el pedimento de la defensa, el Tribunal Primero (1°) de Control de la referida Circunscripción Judicial, resolvió erróneamente el pedimento de la defensa en los siguientes términos:  

‘visto el escrito de nulidad presentado por los ciudadanos defensores del imputado de auto, tornando como fundamento para ello la violación al debido proceso en virtud de alguna manera de una errónea aplicación del procedimiento previsto en el texto adjetivo penal, cuando a criterio de la defensa, la presente causa ha debido llevarse por las reglas del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la mencionada ley la cual remite al artículo 79, en los casos en los cuales es decretado una privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, al respecto quien aquí decide, en principio se evidencia que en audiencia de presentación a los fines de oír al imputado el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario para el conocimiento de la presente causa, lo cual es permitido de conformidad con 10 establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en aplicación supletoria de las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual considera este tribunal, que no existe violación a normas constitucionales y siendo así pues que remitiéndonos a lo previsto en el artículo 79 de la Ley especial, el cual señala que cuando se haya decretado con una medida de privación judicial de libertad establece un lapso de 30 días para acto conclusivo el cual podrá ser prorrogado por un lapso de 15 días, siendo que la conlleve a un lapso de 45 días a que diere lugar por parte del Ministerio Público, considera quien aquí decide, pues que en primer lugar se aplicó supletoriamente el código orgánico procesal penal (sic), lo cual esta (sic) permitido expresamente en la ley especial siendo que el mismo establece un lapso de 45 días, dentro de los cuales fue presentado un acto conclusivo por parte del representante del Ministerio Público, aún más teniendo en cuenta que es el mismo lapso que establece la ley especial, considera quien aquí decide que no existe tal violación del debido proceso y a normas constitucionales que acarreen la nulidad absoluta del presente proceso por cuanto no se realizó...’".

Que [d]e dicha resolución Judicial esta representación recurrió en los siguientes términos:  

‘Ciudadanos Magistrados, expresa la decisión ut supra transcrita que: "en principio se evidencia que en audiencia de presentación a los fines de oír al imputado el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario para el conocimiento de la presente causa, lo cual es permitido de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en aplicación supletoria de las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual considera este tribunal, que no existe violación a normas constitucionales".

Ante tal pronunciamiento, debo en primer lugar afirmar que la juez herró al pronunciarse, ello en virtud que el artículo 64 de la Ley sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ciertamente permite la supletoriedad normativa siempre y cuando la aplicación supletoria no se oponga a las previstas en la referida Ley Especial.

Ciudadanos Magistrados, verifiquen el error inexcusable de derecho la cual vicia la decisión recurrida. Es imperativo de ley conforme lo dispone el artículo 94 de la Ley sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que "El juzgamiento de los delitos de que se trata ésta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aún en los supuestos de flagrancia... ". Por lo tanto al existir un procedimiento propio en la referida ley especial, es evidente que el procedimiento ordinario al cual hace referencia el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal es contrario y se opone al procedimiento especial. Tal situación como lo referí en el escrito que interpuse ante el Tribunal a quo, vicia absolutamente el procedimiento y es por tal razón que ratifico el pedimento realizado en dicha oportunidad procesal y en consecuencia solicito muy respetuosamente que ésta Alzada mediante decisión propia declare CON LUGAR la pretensión de NULIDAD ABSOLUTA, conforme lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto todos los actos han sido cumplidos en contravención y con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, violentando así derechos humanos y fundamentales del proceso. Y Así Solicito que sea declarado.

En segundo lugar me referiré al argumento motivacional que recurre la Juez al afirmar: "remitiéndonos a lo previsto en el artículo 79 de la Ley especial, el cual señala que cuando se haya decretado con una medida de privación judicial de libertad establece un lapso de 30 días para acto conclusivo el cual podrá ser prorrogado por un lapso de 15 días, siendo que la conlleve a un lapso de 45 días a que diere lugar por parte del Ministerio Público, considera quien aquí decide, pues que en primer lugar se aplico supletoriamente el código orgánico procesal penal, lo cual esta (sic) permitido expresamente en la ley especial siendo que el mismo establece un lapso de 45 días, dentro de los cuales fue presentado un acto conclusivo por parte del representante del Ministerio Público, aun mas teniendo en cuenta que es el mismo lapso que establece la ley especial...".

Ante este particular es evidente que la Juez incurre nuevamente en error, pues, es falso que la Ley especial en el supuesto bajo examen conlleve a un lapso de 45 días tal como si lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es del siguiente tenor:

(…)

Se puede colegir de la norma anteriormente transcrita que el lapso para presentar el acto conclusivo en el supuesto bajo estudio es de treinta (30) días. Y que excepcionalmente existen una serie de requisitos para la procedencia de la prórroga que requiere la Fiscalía de Ministerio Público, los cuales se verifican de la siguiente manera:

El primero requisito para la solicitud de prórroga lo comporta la tempestividad de la misma, ya que debe ser presentada con cinco (05) días de anticipación al vencimiento de los treinta días con los que inicialmente cuenta el Fiscal del Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo, siendo que en la presente causa se ha verificado que ha sido solicitada la prórroga con suficiente anticipación.

El otro requisito que exige el legislador es la debida motivación de la prórroga solicitada a los fines de verificar la necesidad de la misma, el cual en el presente caso jamás se encontró satisfecho, pues no existió escrito alguno que manifestare los motivos por los cuales se requiere de dicho lapso.

El último requisito es la fundamentación de la complejidad del caso, el cual el Ministerio Público jamás expreso por cuanto éste escrito no existió.

Ciudadanos Magistrados, realizado el análisis anterior, verifiquen como el Tribunal a quo incurre en una falsa aplicación normativa en la resolución aquí recurrida. No es cierto que el lapso ordinario y el especial coincidan, por el contrario los mismos son distintos y el especial excepcionalmente podría ser prorrogado por quince (15) días. Por todo lo anterior ratifico el pedimento realizado en la tantas veces referí da oportunidad procesal y en consecuencia solicito muy respetuosamente que ésta Alzada mediante decisión propia declare CON LUGAR la pretensión de NULIDAD ABSOLUTA, conforme lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto todos los actos han sido cumplidos en contravención y con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, violentando así derechos humanos y fundamentales del proceso. Y Así Solicito sea declarado.

(…)

Ante tales eventos, esas violaciones en modo alguno pueden endilgarse al hoy imputado y acusado de autos, sino que por el contrario, es el Ministerio Público quien debe correr con las consecuencias jurídicas que de ello se derivan, que no es otra que la NULIDAD ABSOLUTA del PROCESO y conforme a la teoría del fruto del árbol envenenado, de todos los actos y diligencias que se derivaron del equívoco proceso. ASÍ PIDO SEA DECLARADO EXPRESAMENTE."

CAPÍTULO CUARTO

PETITORIO

En virtud de los argumentos antes expuestos, es por lo que solicito muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que el presente recurso sea ADMITIDO conforme a derecho y declarado CON LUGAR, y como consecuencia de ello se revoque la resolución impugnada y en consecuencia se dicte un fallo propio en el cual se decrete la NULIDAD ABSOLUTA del presente PROCESO y conforme a la teoría del fruto del árbol envenenado, de todos los actos y diligencias que se derivaron del equívoco proceso".

Luego de transcribir el contenido de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones que declaró sin lugar esa impugnación, señaló la parte actora que “se sigue vulnerando la Garantía (sic) constitucional del debido proceso en el presente caso, negándole al procesado al derecho que tiene a ser Juzgado conforme las reglas de la Ley Especial, justificado dicha decisión, con criterios no vigentes y distintos a criterios vinculantes emanados de este Máximo Tribunal”.

Que [h]a sido pacífica la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia, cuando señala que la acción de amparo tiene por objeto la reparabilidad de una situación jurídica de hecho que entraña una infracción o lesión directa a un derecho o a una garantía Constitucional; y que la misma no pretende la tutela de infracciones legales, ni mucho menos sustituir defensas que las partes debieron oponer tempestivamente, sino que en ella están envueltos valores constitucionales deben que ser amparados inmediatamente, por lo que si la inmediatez no existe, la acción es inadmisible, ya que a través de la acción de amparo, no se persigue la tutela de pretensiones de condena, constitutivas o mero declarativas”.

Que [a]ún no ha cesado el hecho que denunciamos como lesivo, y aún se sigue vulnerando la garantía constitucional, pues, el ciudadano JONATHAN JOSÉ MÉNDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad número v-15.527.569, sigue sometido a un indebido proceso, pues, insisto que por mandato de Ley el proceso por el cual debe ser ventilado el presente caso es por el especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y no el procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal”. 

Que [l]a violación Constitucional, es inmediata, se está realizando en la actualidad en el proceso que se le sigue al imputado YONATHAN JOSÉ MÉNDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad número v-15.527.569, en el Circuito Judicial del Estado Miranda-Extensión Barlovento”. 

Que [e]xiste la posibilidad del restablecimiento de la situación jurídica infringida con la nulidad del írrito procedimiento, nulidad esta que tiene por objeto la presente acción”. 

Que [e]n el presente caso, el acto que denuncio como lesivo de garantías constitucionales no ha sido consentido ni tácita ni expresamente, y se está cometiendo en la actualidad, pues, el mismo no ha cesado; aunado éste hecho, siendo que el proceso constituye situaciones de orden público su violación no pudiese ser consentida”.  

Que [a] los fines de garantizar el derecho que denuncio como vulnerado, no existen medios judiciales preexistentes. Verifiquen honorables magistrados que no existen recursos ordinarios con el cual recurrir, los mismos ya fueron agotados en todas las instancias”. 

Que [s]e verifica igualmente que en el caso de marras la violación constitucional no proviene de una decisión emanada del Máximo Tribunal”.

Que [l]a quejada (sic) violación constitucional, no proviene ni es consecuencia de limitaciones de derechos y garantías constitucionales; y sí así fuere el caso, el artículo 337 de nuestra Carta Magna consagra la garantía constitucional del debido proceso aún en momentos de estado de excepción”. 

Que [p]or último debemos indicar a este honorable Juzgado Constitucional que no está pendiente ninguna decisión ni ninguna acción de amparo ante otro Tribunal en relación con los mismos hechos en que se fundamenta la acción propuesta”. 

Que [e]l agraviado directo es el ciudadano YONATHAN JOSÉ MÉNDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad número V­-15.527.569, quien figura como imputado y acusado en la causa signada bajo el N° IC-4651-13 (nomenclatura del Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda- Extensión Barlovento)- Hago (sic) la salvedad que el presente expediente está en un Tribunal de Juicio del mismo circuito (sic) judicial (sic) quien se dispone a aperturar (sic) dicho acto procesal; siendo quien suscribe y quien figura como quejoso (sic) en la presente acción, su defensor debidamente juramentado”

Que [e]l agraviado identificado ut supra, en la actualidad se encuentra recluido en la sede de la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, siendo su domicilio la ciudad de Guarenas, Estado Miranda. La dirección de quien suscribe es (…)”.

Que “…denuncia como agraviante es La (sic) Juez Primera en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda-Extensión Barlovento así como también la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, quienes se encuentra ubicado en la Ciudad de Guarenas, sector industrial Cloris, Estado Miranda”

Que [d]enuncio violación de las Garantías Constitucionales del Debido Proceso y con ello la vulneración del derecho de acceso a la justicia. Garantías estas previstas en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En virtud de los anteriores alegatos, la parte actora solicitó que “se restablezca la situación jurídica infringida que denuncio y en consecuencia se ordene en sede Constitucional la nulidad del írrito e inconstitucional procedimiento al cual está siendo sometido el ciudadano YONATHAN JOSÉ MÉNDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-15.527.569, quien figura como imputado y acusado en la causa signada bajo el N° lC-4651-13 (nomenclatura del Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda- Extensión Barlovento) - Hago la salvedad que el presente expediente está en un Tribunal de Juicio del mismo circuito (sic) judicial (sic) quien se dispone a aperturar (sic) dicho acto procesal”.

II

De La Sentencia Impugnada

La Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa técnica del hoy accionante en amparo y confirmó la decisión dictada, el 4 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, bajo la siguiente fundamentación:

“En fecha 11 de noviembre de 2013, el abogado GILBERTO ENRIQUE PÉREZ, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión proferida en fecha 04 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, aduciendo que el procedimiento seguido en el presente caso se encuentra viciado de nulidad absoluta, por considerar que la causa debió regirse por el procedimiento especial, contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y no por la vía ordinaria contenida en Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, una vez efectuada una exhaustiva revisión de las actuaciones cursantes en la presente causa observa este Tribunal Colegiado, que el ciudadano JONATHAN (sic) JOSÉ MÉNDEZ ROJAS, durante el discurrir de la audiencia de presentación del aprehendido, fue imputado por la representación del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE AL FUNCIONARIO PÚBLICO tipificado y penado en el artículo 222 del Código Penal, AMENAZA y ACTO CARNAL CON VICTIMA (sic) ESPECIALMENTE VULNERABLE previstos y sancionados en los artículos 41 y 44 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En el marco de las observaciones anteriores, resulta menester traer a colación el contenido del artículo 55 del Texto Adjetivo Penal el cual establece:

‘La jurisdicción penal es ordinaria o especial, los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la leyes’ (Cursivas nuestras).

En este mismo orden de ideas el artículo 56 del Código Orgánico Procesal Penal contempla:

‘…Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales, y de los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…’.

Por su parte el contenido del artículo 73 de la Norma Procesal Penal dispone:

‘Son delitos conexos:

1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas.

2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad.

3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito.

4. Los diversos delitos imputados a una misma persona.

5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias…’ (Cursivas, subrayado y negrillas de esta Alzada).

En sintonía a lo anterior el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

‘…Fuero de atracción.

Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario o jueza ordinaria y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...’ (Cursiva y subrayado nuestro).

De los precitados contenidos normativos se evidencia que el numeral 4 del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que al encontrarnos con delitos conexos atribuidos a una misma persona, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del norma procesal, se instaura el fuero de atracción, estableciendo que si algunos de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario o jueza ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria, por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 23-10-2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expediente Nº CC-08-367, dejó sentado:

‘…De lo anteriormente expuesto, la Sala evidencia que conforme al artículo 70, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que por tratarse de delitos conexos atribuidos a una misma persona, y que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 eiusdem, referente al fuero de atracción, el cual dispone que si algunos de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria; es por ello que considera la Sala, que el Tribunal competente para continuar conociendo de la investigación contra el ciudadano PEDRO AGUSTÍN DOUPUY MEDINA, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, sancionados en los artículos 277 y 213, ambos del Código Penal…’.(Cursivas y subrayado de esta Alzada Penal).

En armonía con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, mediante la sentencia Nº 105, de fecha 24-03-2009, establece:

‘… De lo anteriormente expuesto, la Sala evidencia, conforme al artículo 70, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, que estamos en presencia de diversos delitos, como son la VIOLACIÓN AGRAVADA y el TRATO CRUEL, ambos atribuidos a una misma persona, y que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 eiusdem, referente al fuero de atracción, el cual dispone que si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria; es por ello que considera la Sala, que el tribunal competente para continuar conociendo de la investigación contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ ARRECHEDERA, por los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374 del Código Penal y TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…’. (Subrayado y Negrillas de esta Alzada).

En el marco del criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera esta Alzada Penal, que la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual acordó la solicitud fiscal en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra incursa en ningún vicio que acarre la nulidad absoluta del procedimiento, toda vez que no se constata contravención alguna concernientes a la intervención asistencia y representación del imputado de marras que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, considerando quienes aquí deciden que no se encuentran llenos los extremos contenidos en los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal, por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho GILBERTO ENRIQUE PÉREZ, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano JONATHAN (sic) JOSÉ MÉNDEZ ROJAS, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 55, 73 y 78 todos del Código Orgánico Procesal Penal’.

III

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

            La representación del Ministerio Público emitió opinión, en el presente caso, en los siguientes términos:

Que “…resulta evidente la intención del legislador en otorgar exclusiva competencia a los juzgados en materia de violencia, cuando se trate de hechos criminales contemplados en la Ley Especial en materia de género, siempre que el agente que realiza la conducta punible sea un sujeto de sexo masculino, arremeta psicológica, física, sexual, entre otras conductas, en contra de una mujer por el hecho de serlo”.

Que [l]o anterior encuentra sustento en jurisprudencia de la Sala Constitucional, a través de sentencia № 449 de fecha 19 de mayo de 2010”.

Que “…en reciente jurisprudencia reiteró el criterio anterior a través de sentencia № 514, de fecha 12 de abril de 2011”.

Que “…la Sala Constitucional del Alto Tribunal de Justicia, como máxima intérprete de la Constitución, ratificó que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de consolidar los objetivos que ella alude, acerca de prevenir, sancionar, erradicar la violencia de género en todos sus ámbitos y manifestaciones, entre otros, se establecieron tribunales, así como procedimientos, para tratar todos los casos que impliquen la comisión de hechos punibles por razones de género, lo que -en definitiva-le concede el carácter especial, pues, son estos tribunales especializados por la materia los que resultan competentes para atender todo lo concerniente a la referida Ley”.

Que “…cuando se acredite la responsabilidad de un sujeto por la comisión de delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y éstos coexistan con preceptos sustantivos penales dispuestos en otros cuerpos normativos de ordenamiento jurídico, cuya competencia atañe a los jueces penales ordinarios, deberán conocer los tribunales especializados en materia de violencia, en aras de preservar las garantías constitucionales y legales, que el Texto Fundamental y otras Leyes pretenden alcanzar, en cuyo caso están íntimamente relacionadas con el derecho al debido proceso y el principio al juez natural”.

Que [e]n el caso sub lite, observamos que al ciudadano Yonathan José Méndez Rojas, se le siguió un proceso penal conforme a las reglas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, a través del procedimiento ordinario, dejando de lado lo estipulado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo contenido y alcance ha sido analizado previamente por esta Sala Constitucional de la Suprema (sic) Jurisdicción (sic)”.

Que [e]n el presente caso, no fue aplicado el procedimiento contemplado en la Ley especial, es por ello que esta Representación Fiscal, coincide plenamente con el asiduo argumento del accionante, donde señaló que debía procesarse de acuerdo a la Ley de género, empero, agrega quien suscribe, por el Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Guarenas, lo que conllevaría a impetrar la declaratoria con lugar de la presente acción, considerando que el proceso seguido al ciudadano Yonathan José Méndez Rojas, debía ventilarse de acuerdo al procedimiento previsto en la Ley de Género, atendiendo a la especialidad de la materia, por lo que debe señalarse que le asiste la razón a la Defensa Privada en este caso, ya que se vislumbran violaciones de índole constitucional y legal, que afectan al debido proceso y al juez natural”.

Que “…respecto del punto alegado por el accionante sobre la nulidad absoluta de todo el procedimiento, actuaciones e investigaciones realizadas en la presente causa, so pretexto de tratarse de pruebas recogidas errónea e ilícitamente, indicando entre otras cosas, que resultan ser producto del árbol envenenado, ésta (sic) Oficina Fiscal se divorcia (sic) de tal planteamiento, toda vez que las incidencias en la tramitación procesal no guardan relación con las actividades indagatorias, tendientes al descubrimiento de la verdad, ordenadas en la fase correspondiente por el Ministerio Público y realizada en resguardo de los derechos de todos los intervinientes del proceso penal”.

Que “…los supuestos que generaron la detención del sub iudice, aún se mantienen y los elementos de convicción recogidos en la fase preparatoria, son producto de actividades legítimas, formales y legales realizadas en el marco de una investigación para lo cual se encuentra cabal, legal y constitucionalmente facultado el órgano investigador por conducto del Ministerio Público, amén de tener conocimiento de ello el imputado y su defensor, lo cual tiene fundamento en la jurisprudencia de fecha 12 de abril de 2011 citada supra, que en un caso similar, ordenó la nulidad absoluta del proceso por transgresiones al principio del juez natural, empero, mantuvo vigente la investigación y acto conclusivo acusatorio del Ministerio Público, ya que el vicio es meramente jurisdiccional y en nada atañe a la actividad desplegada por el Ministerio Público”.

Que [e]n consecuencia, deberá mantenerse la medida cautelar privativa de libertad a la cual se encuentra sometido el ciudadano Yonathan José Méndez Rojas, en razón de que no han variado las circunstancia que originaron su solicitud”.

Sostuvo igualmente, durante la celebración de la audiencia oral que, en caso bajo estudio, interesa al orden público.

En virtud de lo antes señalado, el Ministerio Público opinó que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada con lugar.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Asumida como fue la competencia, en la oportunidad de admitir la presente acción, y celebrada la audiencia oral, corresponde a este Alto Tribunal emitir el pronunciamiento íntegro definitivo en la presente causa, para lo cual, se observa lo siguiente:

Como fue señalado en la oportunidad en que se admitió la presente acción de tutela constitucional, en el Capítulo V de la decisión N° 363, dictada el 27 de marzo de 2015, los hechos denunciados por la parte actora interesan al orden público, “…por estar presuntamente en entredicho el procedimiento aplicado en el proceso penal primigenio, con las debidas garantías procesales, el cual, según la versión del abogado accionante, no ha concluido con sentencia definitiva”; por lo tanto, a pesar de que la última actuación del legitimado activo fue el 9 de diciembre de 2015, la cual consistió en la ratificación de su “interés procesal”, no es posible decretar en el caso bajo estudio la terminación del procedimiento de amparo, por abandono del trámite, bajo los parámetros señalados en la decisión N° 982, del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres); doctrina ampliada en la sentencia N° 734, del 12 de julio de 2010 (caso: Rodolfo Igdel Lorenzo Quintero).

 La Sala destaca que el orden público existente implica que no puede decretarse terminado el procedimiento ante la falta de comparecencia a la audiencia constitucional del abogado Gilberto Enrique Pérez, defensor privado del ciudadano Yonathan José Méndez Rojas, parte accionante, todo ello en virtud de lo asentado en la sentencia N° 7, dictada el 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía Betancourt y otro), que dispone:

“En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas anta la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público(Subrayado de este fallo)”.

Por lo tanto, en atención a lo señalado en la decisión citada supra, la cual se encuentra ratificada en el precedente judicial contenido en la sentencia N° 281, del 16 de marzo de 2011, caso: Juan Carlos Quintero y otros, esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara el desistimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Gilberto Enrique Pérez, defensor privado del ciudadano Yonathan José Méndez Rojas, contra la sentencia dictada, el 2 de abril de 2014, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento.

No obstante, por interesar el caso bajo estudio al orden público, como se señaló precedentemente, se procede a resolver el mérito de la presente demanda de amparo, en los siguientes términos:

Como se precisó al momento de admitirse la presente acción de tutela constitucional, la demanda de amparo autos fue interpuesta contra la decisión dictada, el 2 de abril de 2014, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa técnica del ciudadano Jonathan José Méndez Rojas y confirmó la decisión dictada, el 4 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, igualmente de la Extensión Barlovento, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta intentada por los abogados del quejoso, la cual tiene como basamento una errónea aplicación de procedimiento penal en la causa originaria.

En efecto, alega el legitimado activo, como fundamento de su demanda de amparo, que en el proceso penal incoado en su contra existen vicios de nulidad absoluta, toda vez que está siendo juzgado por la presunta comisión de los delitos de amenaza, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y acto carnal con víctima especialmente vulnerable, tipificado en el artículo 44 eiusdem, y, en lugar de aplicarse el procedimiento especial contenido en la referida Ley especial, conforme lo señala su artículo 94, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, ordenó la prosecución del proceso penal por el procedimiento ordinario, “conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal”, lo cual, al parecer de la parte actora, constituye la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa.

Se arguye además con el amparo, que se impugnó lo decidido por el mencionado Juzgado de Control y que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, al momento de conocer el recurso de apelación, avaló la aplicación del procedimiento ordinario en la causa penal primigenia, “negándole al procesado al derecho que tiene a ser Juzgado conforme las reglas de la Ley Especial, justificado dicha decisión, con criterios no vigentes y distintos a criterios vinculantes emanados de este Máximo Tribunal”.

Precisó igualmente la parte actora, que el procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es más beneficioso que el procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el lapso para presentar el acto conclusivo en el primero es más corto.

Por su parte, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, señaló que, cuando se procesa en forma conexa “delitos ordinarios” con “delitos especiales”, se atiende al contenido del numeral 4 del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal señalando que, “…al encontrarnos con delitos conexos atribuidos a una misma persona, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del norma procesal, se instaura el fuero de atracción, estableciendo que si algunos de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario o jueza ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria”. Por lo tanto, el mencionado Juzgado colegiado consideró que la causa penal seguida al quejoso debía seguirse por la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

            Ahora bien, esta Sala considera importante determinar para la resolución del presente caso, en primer lugar, cuáles son los delitos por los cuales es procesado el ciudadano Yonathan José Méndez Rojas, todo ello con el objeto determinar, a ciencia cierta y conforme con la jurisprudencia de esta máxima instancia constitucional, el procedimiento aplicable en la causa penal que motivó la interposición del amparo.

Esta Sala advierte, según se desprende de las actas que conforman el expediente, que el Ministerio Público acusó al ciudadano Jonathan José Méndez Rojas por la presunta comisión de los delitos de acto carnal con víctima especialmente vulnerable y amenaza, tipificados en los artículos 44.1 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, y ultraje a funcionario público, previsto en el artículo 222 del Código Penal; por lo que coexistían en las fases de investigación e intermedia el procesamiento de dos delitos especiales y uno ordinario.

En efecto, esta Sala constata que, el 19 de mayo de 2015, se recibió el oficio N° 0220-15, del 18 de mayo de 2015, mediante el cual la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, informó que la causa penal originaria se encontraba en la fase de juicio, cuyo conocimiento le correspondía al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, y que los delitos por los cuales se procesaba al quejoso son acto carnal con víctima especialmente vulnerable y amenaza, tipificados en los artículos 44.1 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente; en virtud de que el “Tribunal en Funciones de Control en oportunidad de la Audiencia Preliminar no acogió la precalificación jurídica de Ultraje a Funcionario Público, consagrado en el artículo 222 del Código Penal”. De modo que, el procesamiento penal del accionante en la fase de juicio se circunscribe la determinación de la culpabilidad y consecuente responsabilidad en la comisión exclusiva de dos delitos relacionados con la materia de violencia de género, tipificados en la referida Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; procesamiento este que hoy día todavía se encuentra en la fase de juicio, tal como lo señaló la representación del Ministerio Público en la audiencia oral y el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, el 3 de marzo de 2017.

Así pues, sobre la base de la anterior precisión esta Sala observa que, a pesar de que en la fase de investigación e intermedia del proceso penal primigenio coexistía el juzgamiento de dos delitos de materia de violencia de género y uno ordinario, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, debió atender, como órgano jurisdiccional encargado de velar por el fiel cumplimiento de las normas procesales de rigor, a los criterios jurisprudenciales vigentes asentados por esta máxima instancia constitucional en las sentencias N° 449, del 18 de mayo de 2010, caso: Eduardo José García García, y N° 514, del 12 de abril de 2011, caso: José Gregorio Villavicencio, en los cuales se estableció que, ante la imputación de alguno de los delitos cuya competencia corresponda a los jueces y juezas especializados en materia de violencia contra la mujer, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponda a los jueces y juezas penales ordinarios, la competencia de la causa corresponderá exclusiva y excluyentemente a los juzgados con competencia en materia de violencia de género; todo ello por cuanto al ser la competencia por la materia de estricto orden público, deben garantizarse los derechos al debido proceso y al juez natural.

En efecto, esta Sala estableció en la sentencia N° 449, del 18 de mayo de 2010, caso: Eduardo José García García, lo siguiente:

“Ante tal circunstancia se evidencia que se trata de la comisión de delitos cuya víctima es una mujer; y que de los tres delitos que se le imputan al ciudadano Eduardo José García García, dos de ellos (actos lascivos y lesiones personales) se encuentran tipificados tanto en el Código Penal, artículos 376 y 413, como en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente desde el 19 de marzo de 2007, según Gaceta Oficial N° 38.647, artículos 42 y 45; mientras que el delito de robo a mano armada en grado de tentativa, sólo está previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 81 eiusdem.

Así, al haberse imputado al prenombrado ciudadano, entre otros delitos, el de lesiones personales, es necesario señalar que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 42, al tipificar el delito de Violencia Física o lesiones, dispuso lo siguiente: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad. Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley” (Subrayado de la Sala).

Por su parte, el artículo 118 eiusdem, regula la competencia de los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, de la manera siguiente: “Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido…” (Subrayado de la Sala).

 De las normas antes transcritas se observa que el objetivo fundamental de la mencionada Ley, es atribuir la competencia en razón de la materia a los juzgados con competencia en violencia contra la mujer a fin de cumplir con el objeto de la señalada Ley Orgánica, el cual se encuentra en su artículo 1° al disponer lo siguiente: “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica” (Subrayado de la Sala) .

Por ello, considera la Sala que en el caso de autos el Tribunal competente para conocer y decidir el proceso penal al ciudadano Eduardo José García García, es un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, pues al haberse imputado, entre otros delitos, el delito de lesiones personales, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece de manera taxativa la competencia por la materia a estos juzgado especializados para juzgar los delitos de género.

Sin embargo, esta Sala Constitucional observa que el proceso penal que motivó el amparo de autos, fue conocido –en su fase de control- por los tribunales con competencia en materia penal ordinaria, toda vez que, efectuada la investigación correspondiente y presentada la acusación, el 29 de enero de 2009, el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, previo a la celebración de la audiencia preliminar, declaró sin lugar las nulidades de las actas policiales solicitadas por la defensa y sin lugar el sobreseimiento solicitado por la defensa. Asimismo admitió en su totalidad el escrito de acusación fiscal contra el prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos antes señalados y admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público e inadmisibles por extemporáneas las pruebas presentadas por la defensa.

Del mismo modo, el antedicho juzgado de control mantuvo la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano Eduardo José García García y ordenó la apertura a juicio.

Por último, el 11 de mayo de 2009, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado del prenombrado ciudadano contra la decisión del 29 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual no admitió por extemporáneos los medios probatorios presentados por la defensa.

Ello así y a la luz de las consideraciones que han quedado expuestas, esta Sala, dada la especialidad de los tribunales en materia de violencia de género y en atención a lo dispuesto por los artículos 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 42 eiusdem, considera que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, a cuyo efecto, siempre que se impute el delito de lesiones en todas sus calificaciones previstas en el Código Penal, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público.

Resulta obvio entonces que el ciudadano Eduardo José García García, imputado por los delitos de robo agravado en grado de tentativa, actos lascivos y lesiones personales, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 82, 376 y 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Narby Yubisay Patiño Parra, al haber sido juzgado por un tribunal con competencia en materia penal ordinaria, el señalado imputado no fue juzgado por su juez natural, quebrantándosele así sus derechos y garantías al debido proceso, consagrados en la Constitución y las leyes.

En este sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que:

(…)

La garantía constitucional transcrita es una de las claves de la convivencia social, siendo reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, concurriendo en ella tanto la condición de derecho humano de jerarquía constitucional como el carácter de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

En igual sentido, esta Sala se pronunció en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo, recaída en el caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en la cual se estableció:

(…)

En virtud de lo antes expuesto, el proceso penal llevado a cabo contra el ciudadano Eduardo José García García es nulo de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse celebrado en contravención a la ley y por haber violado derechos y garantías fundamentales, previstos en los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 104 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; salvo la decisión N° 292 de fecha 16 de junio de 2009, dictada por la Sala de Casación Penal, que radicó el juicio en el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la cual conserva plenos efectos jurídicos.

 Asimismo y considerando que la Sala Plena mediante Resolución N° 2007-0055 de fecha 12 de diciembre de 2007, implementó los Tribunales de Violencia en el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, esta Sala Constitucional en uso de las atribuciones conferidas y como garante de la incolumidad de la  Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ORDENA la remisión en copia certificada del presente fallo al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a fin de que proceda a distribuir la causa penal original seguida al ciudadano Eduardo José García García a un Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, para que celebre una nueva audiencia preliminar conforme al procedimiento establecido en dicha ley especial. Así se decide.

De igual modo y a los fines de garantizar la finalidad del proceso penal, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal,  se mantienen vigentes la investigación efectuada por el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como la acusación presentada por dicho representante fiscal por la presunta comisión de los delitos de robo agravado en grado de tentativa, actos lascivos y lesiones personales, previstos en los artículos 458 en relación con el 82; 376 y 413, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Narby Yubisay Patiño Parra, toda vez que son actos no jurisdiccionales e irrepetibles, por tratarse de elementos de convicción, con la advertencia de que tal precalificación fiscal está sujeta a la consideración del Juez de Control en materia de violencia contra la mujer en la oportunidad de celebrar la respectiva audiencia preliminar, prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En el mismo sentido, se mantiene vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el ciudadano Eduardo José García García hasta tanto el juez de control competente considere, de ser el caso, pronunciarse acerca del mantenimiento de la privación preventiva de libertad del prenombrado ciudadano. Así se decide.

En razón de la declaratoria que antecede, esta Sala considera que ha operado el decaimiento del objeto en la acción de amparo constitucional interpuesta, así como de la medida cautelar solicitada; por cuanto la nulidad decretada afectó las actuaciones judiciales que la parte accionante señaló como lesivas a sus derechos constitucionales; y en consecuencia, se declara terminado el proceso. Así se declara”.

Igualmente, esta Sala, en la sentencia N° 514, del 12 de abril de 2011, caso: José Gregorio Villavicencio, ratificó la anterior doctrina, en los siguientes términos:

 “esta Sala, dada la especialidad de los tribunales en materia de violencia de género, y en atención a lo dispuesto por los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, considera que existe un fuero de atracción respecto de la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, a cuyo efecto, siempre que se impute el delito de violación en todas sus calificaciones previstas en el Código Penal, que sean cometidas en perjuicio de niñas o adolescentes de sexo femenino cuyo imputado sea un hombre mayor de edad, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público (Vid. Sentencia Nº 449 del 19 de mayo de 2010, caso: Eduardo José García García)”.

 

De modo que, de acuerdo con las sentencias citadas supra, en el caso de autos imperaba la aplicación, desde la fase de investigación, del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme con lo establecido en su artículo 97, que dispone lo siguiente:

“El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado…omissis…”.

 

La aplicación de la anterior disposición normativa no fue cumplida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, al conocer en esa fase el referido proceso penal en primera instancia, ni por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, cuando le correspondió dirimir en la segunda instancia en lo penal lo impugnado por al accionante. 

Además, esta Sala hace notar, tal como señaló precedentemente, que el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, al admitir parcialmente la acusación fiscal, desechó la misma respecto de la posible comisión del delito de “Ultraje a Funcionario Público, consagrado en el artículo 222 del Código Penal”, ordenando, a tal efecto, que se debía iniciar el juicio oral incoado contra el quejoso solo con relación a la comisión de los delitos de acto carnal con víctima especialmente vulnerable y amenaza, situación esta que refuerza el hecho de que, en el juzgamiento del hoy accionante, existe la aplicación irrestricta del contenido del artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tratarse del enjuiciamiento exclusivo en dos delitos en materia en violencia de género.

De manera que, esta Sala estima que la indebida aplicación del procedimiento ordinario en el proceso penal seguido contra el ciudadano Jonathan José Méndez Rojas vulneró su derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que existió una subversión del proceso cuando no siguió el mismo bajo las reglas establecidas en el procedimiento especial contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; contrariándose así lo asentado por esta máxima instancia constitucional en la sentencia No. 1107, dictada el 22 de junio del 2001, caso: José Rafael Alvarado Palma, lo siguiente:

“...el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.”

Lo anterior, a juicio de esta Sala, conlleva la anulación de la sentencia dictada, el 2 de abril de 2014, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, y, en principio, a que se declare la reposición de la causa penal originaria al estado de celebrarse una nueva audiencia preliminar conforme con las reglas procedimentales establecidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Sin embargo, conforme con lo señalado en las sentencias citadas supra N° 449, del 18 de mayo de 2010, caso: Eduardo José García García, y N° 514, del 12 de abril de 2011, caso: José Gregorio Villavicencio, a los fines de garantizar la finalidad del proceso penal y en virtud de lo dispuesto en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal se mantienen incólumes la investigación efectuada por el Ministerio Público, así como la acusación presentada por la representación del Ministerio Público.

Además, esta Sala, conforme con lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe decretar reposiciones inútiles, no repone la causa, y en tal sentido, ordena la continuación del proceso penal primigenio en la fase de juicio oral de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual regirá el resto del proceso, toda vez que le corresponde conocer el proceso penal de autos igualmente a los Juzgados que conocen el juzgamiento de los “delitos ordinarios”, al no estar creados en esa demarcación judicial los Tribunales de la materia de violencia de género.

Así mismo, dado su carácter cautelar y accesorio, se mantiene la privación judicial preventiva de libertad a la cual se encuentra sometido el ciudadano Yonathan José Méndez Rojas. Así se decide. 

VI

DISPOSITIVA

            Por las razones  que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: EL DESISTIMIENTO de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Gilberto Enrique Pérez, defensor privado del ciudadano Yonathan José Méndez Rojas, contra la sentencia dictada, el 2 de abril de 2014, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: Por razones de orden público se ORDENA la continuación de la audiencia constitucional con las partes presentes; en este caso, el Ministerio Público.

TERCERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional propuesta contra la decisión dictada el 2 de abril de 2014, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, la cual se anula.

CUARTO: A los fines de garantizar la finalidad del proceso penal y en virtud de lo dispuesto en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal se mantienen vigentes la investigación efectuada por el Ministerio Público, así como la acusación presentada por dicha representación; toda vez que son actos no jurisdiccionales e irrepetibles y contentivos de elementos de convicción a los efectos del juzgamiento.

QUINTO: Se ORDENA no reponer la causa por considerarla una reposición inútil. En consecuencia, se ORDENA su continuación en la fase de juicio oral, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la cual regirá el resto del proceso.

SEXTO: Se mantiene la medida cautelar privativa de libertad a la cual se encuentra sometido el ciudadano Yonathan José Méndez Rojas.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, y al Juzgado Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la misma demarcación judicial. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en Caracas,  en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los   05 días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Presidente,

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

Vicepresidente,

 

 

                                                                  

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

            Ponente

 

                                                                 

 

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

    

 

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

                                                             

 

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

La Secretaria,

 

 

 

DIXIES J VELAZQUEZ R

 

 

 

 

 

 

Exp. 15-0077

CZdM/