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EN SALA
CONSTITUCIONAL
Exp. N.° 16-1258
Magistrada Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson
El 16 de diciembre de 2016, la sociedad mercantil CREACIONES BOND, C.A., constituida originalmente e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de octubre de 1989, bajo el N.° 53, Tomo 19-A-Pro, representada judicialmente por los abogados Sermes Oswaldo Figueroa López y Osmar Jesús Figueroa Mago, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.941 y 95.079, respectivamente, interpuso ante esta Sala escrito contentivo de acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 6 de julio de 2016, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de nulidad de la asamblea de accionistas incoada, anuló las actas de asamblea de Confecciones Paramount, C.A., celebradas el 17 de marzo y 13 de noviembre de 2012, en el juicio de nulidad de actas de asamblea de accionistas.
El 21 de diciembre de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.
El 24 de febrero de 2017, se instaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la designación que hiciere la Sala Plena de las nuevas autoridades el 22 de febrero del mismo año, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Juan José Mendoza Jover, Presidente; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Señaló la parte accionante en amparo, lo siguiente:
Comenzó relatando que se interpuso por parte de los abogados Enrique Story Capellín, Jennifer Dos Reis y Andrea Barrios, una demanda de nulidad de asamblea ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la sociedad mercantil Confecciones Paramount C.A., en representación de Felicitas Kort de Rosemberg, Jonathan Rosemberg Kort y Sofía Rosemberg Kort, por la venta de las acciones de esta empresa a los demás accionistas de la misma.
Continuó indicando que, los demandantes no son accionistas, a priori de Confecciones Pamaount C.A., ni de Creaciones Bond, C.A., siendo que jamás demandaron a la última, aunado al hecho que la legitimación pasiva solo cae en la empresa mercantil y nunca en los administradores y accionistas, por lo que estos últimos no pueden ser demandados sino las sociedades mercantiles.
Refirió que hubo un plan ilegal del ciudadano Elías Rosemberg, que se efectuó el 27 de abril de 2012, cuando se registró el acto de asamblea extraordinaria de accionistas demandada, que es el objeto de demanda, en el que se discutió y aprobó, entre otros puntos, la redistribución de las acciones de la compañía, llevándose a cabo por parte de este ciudadano del cincuenta por ciento de las acciones que poseía la compañía Creaciones Bond, C.A. y en Confecciones Paramount, C.A., así como la venta de algunas de las acciones a la ciudadana Rosa Rosemberg.
Agregó que la decisión dictada, el 13 de agosto de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró a favor de la demandada Confecciones Paramount, C.A., la falta de cualidad de los demandantes Felicitas Kort de Rosemberg, Jonathan Rosemberg Kort y Sofía Rosemberg Kort, sentencia que fue apelada y se presentaron informes, a los que se adhirió la empresa Confecciones Paramount, C.A., los cuales no fueron apreciados por el tribunal superior.
En virtud de lo anterior, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del 6 de julio de 2016, se pronunció sobre tres juicios decididos simultáneamente en forma indebida e ilegal a través de un recurso de oficio sobre el fondo de la causa, declarando con lugar la apelación ejercida por los demandantes, con lugar la acción de nulidad de la asamblea de accionistas incoada, anula las actas de asamblea de Confecciones Paramount, C.A. celebradas el 17 de marzo y 13 de noviembre de 2012.
Además, apuntó que hay que hacer distinción entre las sentencias repositorias y las definitivas y formales. Las primeras, indicó, son las que resuelven incidencias en el proceso, no pudiéndose ejercer casación contra ellas; y las segundas son las dictadas en lugar de la sentencia definitiva que acuerdan la nulidad de ésta y reponen la causa a que se juzgue lo pertinente y pueden ser recurridas en casación. En tal sentido, al ad quem solo le estaba permitido revocar la sentencia del a quo y reponer la causa, para que un nuevo juez de primera instancia dictara nueva sentencia, pero nunca decidir el fondo como lo hizo, según lo establecido en los artículos 13, 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil.
Denunció que se violó el derecho al debido proceso y a la defensa cuando al declarar con lugar la apelación de la sentencia que declaró la falta de cualidad de los demandantes, en vez de reponer la causa, se decidió el fondo, actuando así fuera de su competencia, siendo que ni siquiera menciona a la empresa Creaciones Bond, C.A., subvirtiendo el orden procesal y con ello los derechos al debido proceso, a la defensa, a ser notificado, a ser oído y a ser juzgado por los jueces naturales.
Por otra parte, señaló que la sentencia atacada contiene la acumulación de 3 juicios decididos simultáneamente de forma ilegal, contrariando los artículos 206, 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual violó el principio dispositivo para permitir el derecho a la defensa establecido en el artículo 49.1 de la Constitución; también incumple con los principios de veracidad (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), el principio de la equidad (artículos 13 y 15 eiusdem) y del principio de la congruencia (artículos 243 y 244 ibidem).
Advirtió que se debe producir la nulidad o casación de la sentencia recurrida, en cuanto al vicio de reposición no decretada por parte del juez superior de conformidad con el artículo 313.1 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 317.2, 15, 206 y 208 eiusdem, constituyéndose una infracción de esta normativa, ya que solo debió reponer la causa.
Apuntó también que existen los principios dispositivo e inquisitivo, rigiendo en el proceso civil y mercantil el dispositivo, salvo por la figura excepcional de la casación de oficio establecida en el artículo 320.4 del Código de Procedimiento Civil, por lo que nunca se puede dar una reformatio in peius.
Indicó que se le violó su derecho a la defensa, cuando se le privó y limitó el ejercicio de medios y recursos, al haber decidido el tribunal sin reenvío, de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, siendo que el recurso de casación es uno de los medios de orden público que se le proporciona a las partes.
Hizo mención a que en la sentencia atacada no se hizo alusión a la hoy accionante, actuando el juez fuera de su competencia, abusando de su poder y extralimitándose en su autoridad, cuando sin abocarse ni respetar los derechos constitucionales de la hoy presuntamente agraviada, sentenció afectándola con su fallo; transgrediendo normas de orden público como lo son los artículos 11, 14, 15 y 90 del Código de Procedimiento Civil y violando los principios constitucionales de los artículos 2, 7, 25, 26 y 49 de la Constitución.
En este sentido, solicitó medida cautelar innominada de ordenar al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no seguir el procedimiento de ejecución de la sentencia.
Finalmente, pidió que se declare con lugar la acción de amparo interpuesta y se deje sin efecto el fallo declarando su nulidad.
II
DE LA SENTENCIA ACCIONADA
Mediante sentencia del 6 de julio de 2016, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la acción de nulidad de la asamblea de accionistas incoada y anuló las actas de asamblea de Confecciones Paramount, C.A., celebradas el 17 de marzo y 13 de noviembre de 2012, bajo los siguientes argumentos:
“Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 29 de noviembre de 2013, por la abogada JENNIFER DOS REIS, ut supra identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 13 de agosto de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente la falta de cualidad de los ciudadanos FELICITAS KORT DE ROSEMBERG, JONATHAN ROSEMBERG KORT y SOFÍA ROSEMBERG KORT, en el juicio por nulidad de asamblea incoado por los ciudadanos ya identificados, contra la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., cuya decisión que en su parte pertinente es del siguiente tenor:
(omissis)
Ahora bien, conviene sintetizar los términos en que se planteó la litis, a los fines de delimitar el thema decidendum, observándose que, en su demanda, la ciudadana FELICITAS KORT de ROSEMBERG, procediendo a su vez en representación de los ciudadanos JONATHAN ROSEMBERG KORT y SOFÍA ROSEMBERG KORT, en tanto co-herederos de uno de los accionistas de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., a saber, el ciudadano CHARLES ROSEMBERG, señaló que, CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., es una sociedad familiar dedicada a la confección de vestido. Así mismo, señaló que, la referida sociedad mercantil, en un principio, tendría como accionistas al ciudadano RAFAEL ROSEMBERG, propietario de CIENTO VEINTE MIL ACCIONES (120.000); al ciudadano CHARLES ROSEMBERG, propietario de CUATROCIENTAS OCHO MIL ACCIONES (408.000); al ciudadano ELÍAS ROSEMBERG, propietario de DOSCIENTAS CUARENTA MIL ACCIONES (240.000); y, finalmente, a la sociedad mercantil CREACIONES BOND, C.A., propietaria de CUATROCIENTAS TREINTA Y DOS MIL ACCIONES (432.000). En cuanto a su Junta Directiva, se afirmó que esta estaría compuesta por los ciudadanos CHARLES ROSEMBERG y ELÍAS ROSEMBERG, capaces para actuar en representación de CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., conjunta o separadamente.
Por otra parte, en cuanto a la sociedad mercantil CREACIONES BOND, C.A., acotó que, en un principio, tendría como accionistas al ciudadano CHARLES ROSEMBERG, propietario de VEINTICINCO ACCIONES (25), y a ELÍAS ROSEMBERG, propietario de VEINTICINCO ACCIONES (25). En cuanto a su Junta Directiva, esta estaría igualmente compuesta por los mencionados ciudadanos CHARLES ROSEMBERG y ELÍAS ROSEMBERG, capaces para actuar en representación de CREACIONES BOND, C.A., conjunta o separadamente.
A su vez, se señaló que, los ciudadanos FELICITAS KORT de ROSEMBERG, JONATHAN ROSEMBERG KORT y SOFÍA ROSEMBERG KORT, sucedieron mortis causa al accionista mayoritario de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., a saber, al ciudadano CHARLES ROSEMBERG, fallecido ab intestato en fecha 25 de junio de 2006, e invocando ese carácter se presentan en este proceso de nulidad de asamblea de accionistas.
Luego, se afirmó que, el ciudadano ELÍAS ROSEMBERG, asumió el control de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., e impidió a los co-herederos del fallecido accionista, ciudadano CHARLES ROSEMBERG, participar en las utilidades económicas que derivarían de la actividad de la mencionada sociedad, así como intervenir en su administración. A su vez, -se afirma- violó el derecho de acceso a la información que tendrían los ciudadanos FELICITAS KORT de ROSEMBERG, JONATHAN ROSEMBERG KORT y SOFÍA ROSEMBERG KORT, en su condición de co-herederos de uno de los accionistas de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., a saber, el ciudadano CHARLES ROSEMBERG.
Específicamente, se afirmó que, el ciudadano ELÍAS ROSEMBERG, ha venido realizando clandestinamente varias Asambleas de Accionistas de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., en las cuales ha decidido modificar cuestiones concernientes a su Junta Directiva, a las facultades de sus Directores y a los porcentajes accionarios necesarios para la celebración de Asambleas. En ese escenario, se haría la celebración de la Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II del Dtto. Capital, en fecha 27 de abril de 2012, bajo el N° 22, Tomo 111-A, a través de la cual se decidiría -inter alia- la venta de las acciones de unos accionistas a otros, provocando como consecuencia que el ciudadano ELÍAS ROSEMBERG, obtuviese una mayoría accionaria en la mencionada sociedad mercantil.
La nulidad se fundó en que: a) el ciudadano ELÍAS ROSEMBERG, siendo a su vez Director de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., actuó como mandatario de uno de sus accionistas, a saber, de la sociedad mercantil CREACIONES BOND, C.A. violándose el artículo 285 del Código de Comercio; b) se soslayó el derecho de adquisición preferente de acciones previsto en la Cláusula Cuarta (4ta) del Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A.; y, c) al haberse dado en venta las acciones de la sociedad mercantil CREACIONES BOND, C.A., al ciudadano ELÍAS ROSEMBERG, se violó la prohibición (o incompatibilidad) de venta establecida en el artículo 1.482 del Código Civil.
Lo anterior, sería ampliamente negado y rechazado en la contestación al fondo de la demanda de nulidad presentada por parte de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., señalándose que:
No es viable la invocación de la existencia de una comunidad sucesoral (ex Art. 168 Código de Procedimiento Civil) a los fines de demandar la nulidad de una Asamblea de Accionistas, por cuanto, -a su decir- tal demanda se le admitiría únicamente a los accionistas o socios de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., por tratarse de un procedimiento exclusivamente comercial, de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Comercio.
Así mismo, se añadió que, los ciudadanos FELICITAS KORT de ROSEMBERG, JONATHAN ROSEMBERG KORT y SOFÍA ROSEMBERG KORT, en su carácter de sucesores -mortis causa- del ciudadano CHARLES ROSEMBERG, hasta estos momentos, no han buscado obtener la declaración del cambio de propiedad en el Libro respectivo de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 296 del Código de Comercio, ni presentada la respectiva Declaración y Pago del Impuesto de Sucesiones. En ese sentido, es evidente que los mencionados co-herederos del ciudadano CHARLES ROSEMBERG, no tendrían -por los momentos- el carácter de accionistas de la mencionada sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., y por ende, carecerían de cualidad ad causam para peticionar la nulidad de sus Asambleas de Accionistas.
También, como una consecuencia o derivación de la sostenida falta de cualidad ad causam de los demandantes, co-herederos del ciudadano CHARLES ROSEMBERG, se opuso, asimismo, la falta de cualidad ad causam de la demandada, sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., por cuanto entre estos nunca habría existido un vínculo o relación jurídica.
En cuanto al fondo de la acción de nulidad, -como se diría supra- la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., rechazó las afirmaciones de hecho y de derecho contenidas en la demanda. Afirmó, ser falso el hecho que, el ciudadano ELÍAS ROSEMBERG, desde el fallecimiento del ciudadano CHARLES ROSEMBERG, haya secuestrado el control de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., por cuanto, simplemente, ocurrió que por virtud del Documento Constitutivo Estatutario devino en su único Director.
También, sostuvo que, la falsedad de las afirmaciones concernientes a que los co-herederos del ciudadano CHARLES ROSEMBERG, desde su fallecimiento, han sido excluidos de las utilidades y beneficios económicos derivados de las operaciones de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., por cuanto, al contrario, éstos han recibido -por ese concepto- grandes cantidades de dinero.
A su vez, señaló que, es falso que los co-herederos del ciudadano CHARLES ROSEMBERG, desde su fallecimiento, no hayan podido acceder a informaciones concernientes a la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., por cuanto, no tratándose de accionistas, no es posible pensarse que éstos deban considerarse como titulares de un derecho de acceso a la información.
Y, finalmente, sostuvo la falsedad de las afirmaciones relativas al hecho que sus Asambleas de Accionistas, se hayan realizado clandestinamente, o sin hacérselo saber a los co-herederos del ciudadano CHARLES ROSEMBERG, por cuanto, no tratándose de accionistas, no existía ninguna obligación legal o conforme los Estatutos Sociales de realizar su convocatoria. En todo caso, -se añade- la convocatoria de la Asamblea de Accionistas pretendidamente nula se haría efectivamente, de conformidad con las prescripciones de los artículos 277 y 281 del Código de Comercio.
Para concluir, cuestionó la cantidad en la cual se había estimado la presente demanda de nulidad de asamblea de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., por considerarla exagerada, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, procedió a reconvenir a los demandantes, ciudadanos FELICITAS KORT de ROSEMBERG, JONATHAN ROSEMBERG KORT y SOFÍA ROSEMBERG KORT, por constituir -a su decir- la presente demanda de Nulidad de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., un fraude procesal, conforme se establece en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
A todo ello, se adhirió el tercero coadyuvante (ad adiuvandum), ciudadano ELÍAS ROSEMBERG, cuando presentó su escrito de tercería, fundando su interés jurídico en su carácter de Director y accionista de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A.
Así, el tercero, ciudadano ELÍAS ROSEMBERG, se limitó a citar textualmente la contestación al fondo de la demanda que había presentado la demandada, sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., reiterándose las defensas y excepciones opuestas, pero, en síntesis, añadiendo poco o nada a los términos en que había quedado planteada la litis.
Aunado a ello, el tercero, ciudadano ELÍAS ROSEMBERG, rechazó la existencia de ilegalidades en su gestión, siendo que, por el contrario, se debe a ésta que no se haya paralizado la operación de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., pese haber fallecido el ciudadano CHARLES ROSEMBERG, en su carácter de Director y accionista, y el ciudadano RAFAEL ROSEMBERG, en su carácter de accionista, los dos de la misma sociedad.
Señaló, finalmente, que pese a que los ciudadanos FELICITAS KORT de ROSEMBERG, JONATHAN ROSEMBERG KORT y SOFÍA ROSEMBERG KORT, hasta estos momentos, no han procurado el cambio de propiedad de las acciones en el Libro respectivo de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., y por tanto, no son accionistas, no obstante, gracias al ciudadano ELÍAS ROSEMBERG, han venido recibiendo grandes cantidades de dinero producto de las utilidades de la mencionada sociedad mercantil.
Partiéndose de ahí, corresponde a este sentenciador, como se señaló, la delimitación del tema a decidir (thema decidendum), así como el orden decisorio en el sub-lite, observándose que: i) debe decidirse -primero que nada- sobre el cuestionamiento a la estimación de la presente demanda de nulidad de asamblea; ii) segundo, se decidirá acerca de la existencia o no de cualidad ad causam (activa) de los demandantes, ciudadana FELICITAS KORT de ROSEMBERG, procediendo a su vez en representación de los ciudadanos JONATHAN ROSEMBERG KORT y SOFÍA ROSEMBERG KORT, en cuanto co-herederos de uno de los accionistas fallecidos de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A.; iii) posteriormente, se decidirá igualmente acerca de la existencia o no de cualidad ad causam (pasiva) de la demandada, sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., en el presente proceso; iv) no siendo procedentes las defensas de falta de cualidad ad causam opuestas, correspondería decidir -previo examen de las pruebas aducidas por las partes- acerca de la nulidad de la Asamblea de Accionistas de la mencionada sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., la cual se fundó en que: a) el ciudadano ELÍAS ROSEMBERG, siendo a su vez Director de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., actuó como mandatario de uno de sus accionistas, a saber, de la sociedad mercantil CREACIONES BOND, C.A. violándose el artículo 285 del Código de Comercio; b) se soslayó el derecho de adquisición preferente de acciones previsto en la Cláusula Cuarta (4ta) del Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A.; y, c) al haberse dado en venta las acciones de la sociedad mercantil CREACIONES BOND, C.A., al ciudadano ELÍAS ROSEMBERG, se violó la prohibición (o incompatibilidad) de venta establecida en el artículo 1.482 del Código Civil; (v) finalmente, debe señalarse que el Juzgado a quo, en virtud de haber declarado procedente la falta de cualidad ad causam de los demandantes, ciudadanos FELICITAS KORT de ROSEMBERG, JONATHAN ROSEMBERG KORT y SOFÍA ROSEMBERG KORT, consideró -incorrectamente a juicio de esta Alzada- que no era necesario pasar a decidir la reconvención por fraude procesal propuesta por la demandada, sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., incurriendo en una absolución de la instancia (ex Art. 244 Código de Procedimiento Civil), en cualquier caso, revisable, en virtud de la apelación ejercida por el actor.
i) Sobre el rechazo de la estimación de la cuantía realizada en la demanda
En cuanto al rechazo de la estimación de la cuantía que se haría en la demanda de nulidad de asamblea de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., por considerársele exagerada, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se observa que no se señalaron las razones que permitirían evidenciar cómo se exageró la estimación de la cuantía.
A propósito, debe recordarse que en relación al rechazo de la estimación del valor de la demanda conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado hasta la saciedad que:
´…cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar…´ (Cfr. SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, sentencia N° RC.00807 de fecha 30 de noviembre de 2015)
Sentado ello, en consideración que la demandada, sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., no señalaría hechos nuevos, no puede evidenciarse la exageración en que supuestamente incurrieron los demandantes al momento de estimar el valor de su demanda de nulidad de asamblea de accionistas, por lo que, es necesario desestimar el rechazo a la cuantía de la demanda y, a su vez, declarar firme la estimación de la cuantía realizada en la demanda. Y así se decide.
ii) Sobre la falta de cualidad ad causam (activa) de la parte demandante, ciudadanos FELICITAS KORT de ROSEMBERG, JONATHAN ROSEMBERG KORT y SOFÍA ROSEMBERG KORT
Acerca de la falta de cualidad de los demandantes, se constata que la ciudadana FELICITAS KORT de ROSEMBERG, procediendo a su vez en representación de los ciudadanos JONATHAN ROSEMBERG KORT y SOFÍA ROSEMBERG KORT (ex Art. 168 Código de Procedimiento Civil, no fundó su demanda de nulidad de asamblea de accionistas en el específico derecho de oposición previsto en el artículo 290 del Código de Comercio, sino que, se fundamentó en el derecho común (Arts. 1.346 y ss. Código Civil; y Art. 55 de la Ley de Registro Público y Notariado) (vid. folio 3, 1ra pieza).
Lo anterior, habría sido admitido por nuestra Casación desde el célebre caso: Templex, C.A., decidido en fecha 21 de enero de 1975, sin perjuicio del derecho de oposición -previsto en el Código de Comercio como se señaló supra- que asiste a todo accionista que se sienta afectado por la decisión de la asamblea de una sociedad anónima.
Específicamente, Casación señaló que:
´…cuando se trate de decisiones de asambleas viciadas de nulidad absoluta, el interesado, además de la oposición a que se refiere el artículo 290 del Código de Comercio, puede intentar también la acción ordinaria de nulidad para que se declare en juicio contencioso la invalidez del acto. También podría ser ejercida por el socio esa misma acción, cuando se trate de nulidad relativa de una decisión cuya suspensión no se hubiera ordenado y tampoco hubiera sido confirmada por la segunda asamblea en referencia, dentro del procedimiento sumario previsto en el artículo 290 del Código de Comercio…´ (Cfr., ratificación en: PIERRE TAPIA, O. R., 1993, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Año XX, Marzo de 1993. Caracas: Editorial Pierre Tapia, S.R.L., Pp. 320-322).
La Casación, -años atrás- también estableció en sentencia de fecha 3 de febrero de 1994 (caso: International Fire Protection, C.A., INFIPCA), la no necesidad de ser accionista para proponer una demanda de nulidad de asamblea de accionistas conforme el derecho común, pudiendo proponerla cualquier persona interesada, en caso de nulidad; o la persona cuyos intereses se habrían violado, sus representantes legales o sus causahabientes mortis causa, en caso de anulabilidad.
En efecto, Casación sentó que:
´a) El procedimiento consagrado en el artículo 290 del Código de Comercio, no constituye un juicio, por no tratarse de un conflicto intersubjetivo de intereses que debe ser resuelto por un Juez;
b) Las decisiones de la asamblea afectadas de nulidad absoluta, no pueden ser sanadas por vía de confirmación de la segunda asamblea que ordene convocar el Juez que conozca del procedimiento; y,
c) Se prevé la posibilidad de intentar una acción ordinaria de nulidad para que se aclare en juicio la invalidez del acto.
En cuanto a qué debe entenderse por nulidad relativa o nulidad absoluta, la doctrina patria hace la siguiente conceptualización:
Existe nulidad absoluta de un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la Ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.
La nulidad absoluta tiene (sic) a proteger un interés público, su fundamento es la protección del orden público violado por el contrato, orden que debe ser restablecido aun en contra de la voluntad de las partes, (sic) El contrato afectado de nulidad absoluta no es susceptible de ser confirmado por las partes, como lo establece el artículo 1.352 del Código Civil:
´No se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades.´
Por su parte, la nulidad relativa también llamada anulabilidad, ocurre cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la Ley, porque viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de uno de los contratantes.
La distinción entre ambos tipos de nulidades radica en que, en la absoluta, el contrato afectado viola un interés general, tutelado por normas de orden público inquebrantables y en la relativa, el contrato viola normas que tutelan intereses particulares de uno de los contratantes.
La nulidad relativa es subsanable
en tanto que la absoluta no lo es.
Para Eloy Maduro Luyando, las diferencias existentes entre nulidad absoluta y
nulidad relativa, pueden resumirse así:
1°) La nulidad absoluta se funda en los intereses generales de la comunidad y es la sanción que se impone a los contratos que violan dichos intereses mediante el quebrantamiento de normas en cuyo cumplimiento están interesados el orden público y las buenas costumbres. En cambio, la nulidad relativa se funda en la protección de los intereses particulares de uno de los contratantes.
2°) La nulidad absoluta puede pedirla cualquier interesado que tenga un interés legítimo en obtenerla, en tanto que la relativa sólo puede solicitarla la persona en cuyo favor o protección se establece, o por sus representantes legales,o (sic) por sus causahabientes universales o a título universal.
3°) Los actos afectados de nulidad absoluta no son susceptibles de confirmación, de modo que el contrato afectado por ella no puede ser convalidado jamás por las partes; la nulidad relativa de que adolezca un contrato puede ser subsanada mediante confirmación.
4°) La declaratoria de nulidad absoluta puede ser efectuada de oficio por el Juez en tanto que la referida a la nulidad relativa sólo puede ser declarada por aquél a petición de persona en cuyo favor se establece.
5°) El contrato afectado de nulidad absoluta es nulo ab initio, en tanto que el afectado de nulidad relativa sólo es anulable, de modo que puede producir efectos antes que la nulidad sea declara por el Juez, pero una vez declarada, el contrato se reputa como si jamás hubiese existido.´ (Cfr. PIERRE TAPIA, O. R., 1994, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Año XXI, Febrero de 1994. Caracas: Editorial Pierre Tapia, S.R.L., Pp. 144-145).
Doctrinariamente, también el Dr. Zerpa nos comenta que:
´A diferencia del derecho de oposición, limitado a los socios, la acción de nulidad puede ser intentada por cualquier persona interesada. Esto quiere decir que pueden accionar la nulidad de las decisiones de la asamblea: los socios, los administradores, los comisarios, los trabajadores de la sociedad, los acreedores de ésta y, de manera general, cualquier otro interesado en la acción. La única limitación es la genérica prevista en el Art. 14 del CPC [correspondiente al Art. 16 CPC vigente]…´ (Cfr. ZERPA, L., 1988, La impugnación de las decisiones de la asamblea en la sociedad anónima. Caracas: Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas. Pp. 143-144).
Partiéndose de esas consideraciones, se observa que los demandados, ciudadanos FELICITAS KORT de ROSEMBERG, JONATHAN ROSEMBERG KORT y SOFÍA ROSEMBERG KORT, se presentan en este proceso como sucesores mortis causa del ciudadano CHARLES ROSEMBERG, que era accionista -este sí- de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., lo cual se evidencia de un Justificativo declarado bastante por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil (vid. folio 18, 1ra pieza); y, a su vez, es reconocido expresamente por la parte demandada, sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., en su contestación (vid. folio 294, 1ra pieza), y por el tercero, ciudadano ELÍAS ROSEMBERG, en su escrito de tercería (vid. folio 484, 1ra pieza).
En síntesis, no habiéndose obtenido el cambio de propiedad en el Libro respectivo de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., por parte de los demandantes, ciudadanos FELICITAS KORT de ROSEMBERG, JONATHAN ROSEMBERG KORT y SOFÍA ROSEMBERG KORT, de conformidad con lo previsto en el artículo 296 del Código de Comercio, no cabía ciertamente la posibilidad de ejercer el derecho de oposición a las decisiones de la asamblea previsto en el artículo 290 eiusdem.
No era necesario, en su caso, el cumplimiento de otros formalismos para la obtención de la cualidad de accionista, como serían -gratia argüendi- presentar la correspondiente Declaración del Impuesto de Sucesiones, en cuanto que, habiendo fallecido ab intestato el ciudadano CHARLES ROSEMBERG, la transmisión de la propiedad de sus acciones en la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., operó -sin más- por mandato de la ley, sin perjuicio del pago de las obligaciones impositivas que nacerían de ese hecho; ni se hacía necesario su publicación a través del Registro Mercantil, por tratarse de una sociedad capitalista (no personalista) que ejerce el comercio en forma anónima, siendo irrelevante la personalidad de sus accionistas y, por ende, su publicidad, además la declaración sucesorial (sic) solo constituye un indicio de la condición de herederos, así en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 12.11.2015, expediente No. 2015-371, se dejó asentado lo siguiente:
´…Como puede advertirse de lo anterior, el juez superior se apartó del criterio de esta Sala y erró al considerar que el documento contentivo de la declaración sucesoral al que se contrae la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos es capaz de acreditar por sí mismo la condición de únicas y universales herederas de las actoras, cuando la Sala ha sido clara en establecer que la declaración sucesoral tiene un valor indiciario en relación con los vínculos hereditarios, pero el mismo per se no acredita de ningún modo la condición de heredero. En todo caso, la planilla de liquidación del impuesto sucesoral debe considerarse evidencia del pago de una obligación jurídica tributaria pero no de la condición de heredero.
De allí, el error cometido por el juez ad quem al establecer que ´…el documento que antecede… se trata de una declaración sucesoral emitida por el SENIAT en donde se establece como única heredera del ciudadano Dimas Pernía, a su hermana Melba Pernía, por lo tanto ella era la única propietaria del inmueble en cuestión´. Precisamente, la declaración sucesoral en cuestión no puede por sí misma acreditar inequívocamente que la propiedad exclusiva del inmueble objeto de reivindicación pertenece desde el punto de vista causal a las actoras.
Por consiguiente, la Sala pudo determinar que el juez superior incurrió en error de valoración del certificado de solvencia de sucesiones consignado por la actora, conforme al criterio expresado por la Sala en la referida sentencia N° 455 de fecha 22 de julio de 2014…´.
Adicionalmente, nada impedía que los demandantes, ciudadanos FELICITAS KORT de ROSEMBERG, JONATHAN ROSEMBERG KORT y SOFÍA ROSEMBERG KORT, en su carácter de co-herederos del ciudadano CHARLES ROSEMBERG, es decir, quienes habrán de sucederlo -mortis causa- en su condición de accionista en la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., puedan demandar, a través de un juicio ordinario (acción ordinaria), la nulidad de sus asambleas de conformidad con el derecho común (Arts. 1346 y ss. Código Civil; y Art. 55 actual 56 de la Ley de Registros Publico y del Notariado), bien sea que se tratare de una nulidad absoluta o relativa.
En efecto, tratándose de causahabientes o sucesores universales del mencionado ciudadano CHARLES ROSEMBERG en la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., no cabe duda que tienen un interés jurídico (ex Art. 16 Código de Procedimiento Civil) en impugnar las asambleas de accionistas de la mencionada sociedad y, por tanto, a juicio de esta Superioridad, ostentan cualidad ad causam para pedir la nulidad (absoluta o relativa) de la asamblea de accionistas inscrita en el Registro Mercantil II del Dtto. Capital, en fecha 27 de abril de 2012, bajo el N° 22, Tomo 111-A. Y así se decide.
iii) Sobre la falta de cualidad ad causam (pasiva) de la parte demandada, sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A.
Pues bien, acerca de la falta de cualidad de la demandada, se observa que la ciudadana FELICITAS KORT de ROSEMBERG, procediendo a su vez en representación de los ciudadanos JONATHAN ROSEMBERG KORT y SOFÍA ROSEMBERG KORT (ex Art. 168 Código de Procedimiento Civil), dirigió su acción de nulidad en contra de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., la cual habría celebrado la asamblea de accionistas pretendidamente nula en el sub iudice (vid. folio 3, 1ra pieza), no así en contra de los accionistas singularmente considerados.
No cabe duda, que era contra la mencionada sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., que debía dirigirse la acción de nulidad, por tratarse de una asamblea de sus accionistas, y además, por ser la persona (jurídica) que agrupa a la personalidad de todos los demás accionistas (personas naturales).
En ese sentido, existe un precedente de nuestra Sala Constitucional –que iría a contrapelo de la que había sido la jurisprudencia de casación-, sentando que:
´De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas... Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva.´(Cfr. SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, sentencia N° 493/2010 de fecha 24 de mayo).
También, conspicua doctrina en palabras del Dr. Zerpa, había establecido:
´Entendemos que la acción de nulidad se debe intentar contra la sociedad en cuya asamblea se tomó la decisión impugnada. Siempre será la sociedad el legitimado pasivo del procedimiento, ello porque la sentencia debe surtir efectos respecto de ella. En algunas situaciones puede ser conveniente, por razones de estrategia procesal, intentar la demanda también contra los socios que respaldan la decisión impugnada; ello no es imprescindible o forzoso, en todo caso, ya que no existe litis consorcio pasivo necesario entre la sociedad y los socios referidos, respecto a la acción de nulidad.´ (Cfr. ZERPA, L., ob. cit., P. 144; también, en ese sentido, HUNG VAILLANT, F., 2005, Sociedades, Caracas: Vadell hermanos. P. 232).
En este aspecto, resulta oportuno traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.207 de fecha 30 de septiembre de 2009, expediente Nº 08-0883, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en estos términos:
´…Ahora bien, en cuanto a la cualidad y a la consecuencia jurídica por su falta, esta Sala Constitucional sostuvo:
La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto ´Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad´, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hacer valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.(…)´ (Énfasis de este Tribunal)
En síntesis, se evidencia que la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., era efectivamente la persona en contra de la cual debía proponerse la demanda de nulidad de asamblea, no constatándose que se hayan demandado a los accionistas ELÍAS ROSEMBERG y sociedad mercantil CREACIONES BOND, C.A., como parece entenderlo la demandada; luego, la mencionada sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., ostenta cualidad ad causam para ser demandada por la nulidad de la asamblea de accionistas inscrita en el Registro Mercantil II del Dtto. Capital, en fecha 27 de abril de 2012, bajo el N° 22, Tomo 111-A. Y así se decide.
iv) Mérito
En consideración de lo anterior, corresponde examinar los medios de prueba aducidos por las partes, observando que con su demanda la parte actora, ciudadanos FELICITAS KORT de ROSEMBERG, JONATHAN ROSEMBERG KORT y SOFÍA ROSEMBERG KORT, promovieron:
(omissis)
Cumplido con el examen de las pruebas correctamente producidas, se observa que, deben tenerse como hechos veraces sustentados en las pruebas que constan en autos: (i) que la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., en un principio, tendría como accionistas al ciudadano RAFAEL ROSEMBERG, propietario de CIENTO VEINTE MIL ACCIONES (120.000), al ciudadano CHARLES ROSEMBERG, propietario de CUATROCIENTAS OCHO MIL ACCIONES (408.000), al ciudadano ELÍAS ROSEMBERG, propietario de DOSCIENTAS CUARENTA MIL ACCIONES (240.000), y, finalmente, a la sociedad mercantil CREACIONES BOND, C.A., propietaria de CUATROCIENTAS TREINTA Y DOS MIL ACCIONES (432.000); (ii) que los ciudadanos CHARLES ROSEMBERG y ELÍAS ROSEMBERG eran, a su vez, accionistas y Directores (administradores) de la sociedad mercantil CREACIONES BOND, C.A.; (iii) que el ciudadano CHARLES ROSEMBERG, falleció ab intestato, en fecha 25 de junio de 2006; (iv) que los ciudadanos FELICITAS KORT de ROSEMBERG, JONATHAN ROSEMBERG KORT y SOFÍA ROSEMBERG KORT, son sucesores -mortis causa- del ciudadano CHARLES ROSEMBERG, quien habría sido accionista de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A.; (v) que, actualmente, la administración de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., está siendo ejercida por el ciudadano ELÍAS ROSEMBERG; (vi) que los ciudadanos FELICITAS KORT de ROSEMBERG, JONATHAN ROSEMBERG KORT y SOFÍA ROSEMBERG KORT, en su carácter de sucesores -mortis causa- del ciudadano CHARLES ROSEMBERG, hasta estos momentos, no han buscado obtener la declaración del cambio de propiedad en el Libro respectivo de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A.; (vii) que la varias veces mencionada sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., celebró una asamblea de accionistas, en fecha 17 de marzo de 2016, inscribiéndosele en el Registro Mercantil II del Dtto. Capital, en fecha 27 de abril de 2012, bajo el N° 22, Tomo 111-A, con el siguiente objeto: ´PRIMERO: Redistribución de las acciones, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Cuarta de los Estatutos Sociales. SEGUNDO: Creación del Cargo de Gerente General, que colabore en la Administración de la Compañía, definiendo sus atribuciones. TERCERO: Modificación de las Cláusulas Novena y Décima Cuarta de los Estatutos Sociales de la Compañía. CUARTO: Nombramiento del Gerente General. QUINTO: Sustitución del Comisario de la Compañía´; (viii) que la mencionada asamblea se ratificó a través de la celebración de una ulterior asamblea de accionistas celebrada en fecha 13 de noviembre de 2012, e inscrita en el Registro Mercantil II del Dtto. Capital, en fecha 18 de diciembre de 2012, bajo el N° 22, Tomo 111-A.
Pues bien, la nulidad de la asamblea de accionistas de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., celebrada en fecha 17 de marzo de 2012, e inscrita en el Registro Mercantil II del Dtto. Capital, en fecha 27 de abril de 2012, bajo el N° 22, Tomo 111-A, se fundó en que: a) el ciudadano ELÍAS ROSEMBERG, siendo a su vez Director de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., actuó como mandatario de uno de sus accionistas, a saber, de la sociedad mercantil CREACIONES BOND, C.A., violándose el artículo 285 del Código de Comercio; b) se soslayó el derecho de adquisición preferente de acciones previsto en la Cláusula Cuarta (4ta) del Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A.; y, c) al haberse dado en venta las acciones de la sociedad mercantil CREACIONES BOND, C.A., al ciudadano ELÍAS ROSEMBERG, se violó la prohibición (o incompatibilidad) de venta establecida en el artículo 1.482 del Código Civil.
Primeramente, este sentenciador pasará a examinar la afirmada violación de la prohibición prevista en el artículo 285 del Código de Comercio, que se produciría por cuanto, el ciudadano ELÍAS ROSEMBERG, siendo a su vez Director de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., actuó como mandatario de uno de sus accionistas, a saber, de la sociedad mercantil CREACIONES BOND, C.A.
A tal efecto, se observa que no es necesario precisar si la relación jurídica existente entre el ciudadano ELÍAS ROSEMBERG, en su condición de Director, y la sociedad mercantil CREACIONES BOND, C.A., es verdaderamente la de un contrato de mandato (Art. 243 Código de Comercio), o si se trata, en cambio, de una relación orgánica (teoría moderna), puesto que, en uno u otro caso, el mencionado ciudadano ELÍAS ROSEMBERG, se sustituyó en la voluntad de la accionista, sociedad mercantil CREACIONES BOND, C.A., en la asamblea de accionistas pretendidamente nula en el sub iudice, que es lo que trata de evitar el referido el artículo 285 eiusdem como se verá. Así se declara.
En efecto, la prohibición de los administradores de actuar como mandatarios de los accionistas en la celebración de las asambleas de la sociedad que administran, está prevista en el artículo 285 del Código de Comercio, donde se establece:
´Ni los administradores, ni los comisarios, ni los gerentes, pueden ser mandatarios de otros accionistas en la asamblea general.´
La prohibición in commento busca preservar el principio democrático en la sociedad anónima el cual, como se sabe, supone la adopción de decisiones basadas en el consenso (mayoría de accionistas), y aunado a ello, la necesidad de evitar la excesiva concentración de poder a través de la contraloría y responsabilidad de la administración, que en una sociedad capitalista como la anónima, le corresponde a la asamblea, y a funcionarios nombrados ad hoc (los comisarios) nombrados por la asamblea. Lo anterior, como es razonable, se ve impedido cuando se permite a la administración sustituirse, en toda o parte de la voluntad soberana de la asamblea, haciéndose ilusoria la contraloría y responsabilidad que siempre deben pesar sobre sus funciones.
En efecto, la doctrina señala que:
´…existe una prohibición expresa que impide a los administradores, comisarios y gerentes, ser mandatarios de los accionistas en la asamblea general… La justificación de tal prohibición estriba en tratar de impedir que tales funcionarios puedan votar en su propio favor o interés sobre las materias indicadas en el Artículo 275 CCo…´(HUNG VAILLANT, F., 2005, Sociedades, Caracas: Vadell hermanos. P. 212).
A su turno, el comentado artículo 275 del Código de Comercio se refiere a las materias que sólo pueden ser decididas por la voluntad soberana de la asamblea de accionistas, estableciéndose que:
´La asamblea ordinaria:
1° Discute y aprueba o modifica el balance, con vista del informe de los comisarios.
2° Nombra los administradores, llegado el caso.
3° Nombra los comisarios.
4° Fija la retribución que haya de darse a los administradores y comisarios, si no se halla establecida en los estatutos.
5° Conoce de cualquier otro asunto que le sea especialmente sometido.´
En síntesis, se trata de buscar que la administración no acabe sustituyéndose en la voluntad de la asamblea, convirtiéndose en soberana, y eludiendo la contraloría y responsabilidad que sobre ésta debe pesar, como ocurriría -exempli gratia- de permitírsele el nombramiento de los funcionarios encargados de su fiscalización (i.e. comisarios); todo ello, en perjuicio del principio democrático que debe imperar irrestrictamente en el funcionamiento de la sociedad anónima.
Así pues, se observa que, el ciudadano ELÍAS ROSEMBERG, actúa como único Director (administrador) de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., empero, a su vez, tiene la condición de accionista y, finalmente, actúa como único Director (administrador) de otra de las accionistas, a saber, de la sociedad mercantil CREACIONES BOND, C.A.
Luego, se constata que, el ciudadano ELÍAS ROSEMBERG, actuó en su condición de accionista, y como mandatario o representante de la sociedad mercantil CREACIONES BOND, C.A., quienes son, por los momentos, los únicos accionistas de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., en virtud de la conditio iuris relativa a la obtención del cambio de propiedad en los Libros respectivos, a la cual se encuentra sometida la condición de accionistas de los sucesores mortis causa de los ciudadanos CHARLES ROSEMBERG y RAFAEL ROSEMBERG, de conformidad con el artículo 296 del Código de Comercio.
En ese sentido, se observa cómo en la persona del ciudadano ELÍAS ROSEMBERG, ha venido dándose una excesiva concentración de poder, no siendo posible distinguir en la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., entre la asamblea y la administración.
Partiéndose de esas consideraciones, debe señalarse que, se celebró la asamblea de accionistas, inscrita en el Registro Mercantil II del Dtto. Capital, en fecha 27 de abril de 2012, bajo el N° 22, Tomo 111-A, observándose que en ésta, se concentraron en la persona de ELÍAS ROSEMBERG, varias de las competencias soberanas previstas en el artículo 275 del Código de Comercio que, conforme nuestra doctrina más conspicua, corresponden a todo el conjunto de accionistas dueños del capital social.
En efecto, el ciudadano ELÍAS ROSEMBERG, no sólo procedería a modificar ampliamente la composición accionaria de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A. (vid. Punto ´PRIMERO´ de la asamblea), sino que, a su vez, decidió la creación y nombramiento de un órgano administrador (gerente) y sustituyó al órgano encargado de la fiscalización de su gestión (comisario) (vid. Puntos ´SEGUNDO´, ´TERCERO´, ´CUARTO´ y ´QUINTO´ de la asamblea); por lo que, se evidencia cómo operó una sustitución y concentración en la persona del administrador (Director) de la mencionada sociedad, de varias de las competencias soberanas previstas en el artículo 275 del Código de Comercio, en evidente desmedro del principio democrático que, como se diría supra, constituye el fundamento de la legislación de nuestra sociedad anónima.
Lo anterior, en consideración de este sentenciador, perjudica los derechos e intereses particulares, eventuales o sometidos a condición (ex Art. 296 Código de Comercio) que, dentro de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., correspondieren a los ciudadanos FELICITAS KORT de ROSEMBERG, JONATHAN ROSEMBERG KORT y SOFÍA ROSEMBERG KORT, en su condición de causahabientes de la persona que habría sido accionista de la mencionada sociedad, a saber, el ciudadano CHARLES ROSEMBERG, fallecido ab intestato, en fecha 25 de junio de 2006, viciando de nulidad la asamblea de accionistas cuya nulidad se demanda en el sub iudice. Así se declara.
Cabe advertir, asimismo, que el vicio constatado afecta in totum a la asamblea de accionistas de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., celebrada en fecha 17 de marzo de 2012, e inscrita en el Registro Mercantil II del Dtto. Capital, en fecha 27 de abril de 2012, bajo el N° 22, Tomo 111-A, por lo cual, debe declararse la nulidad de todos sus puntos relativos a la amplia modificación de la composición accionaria de la sociedad (vid. Punto ´PRIMERO´ de la asamblea), creación y nombramiento de un órgano administrador (gerente) y sustitución del órgano encargado de la fiscalización de su gestión (comisario) (vid. Puntos ´SEGUNDO´, ´TERCERO´, ´CUARTO´ y ´QUINTO´ de la asamblea); no sin apremiar a los ciudadanos FELICITAS KORT de ROSEMBERG, JONATHAN ROSEMBERG KORT y SOFÍA ROSEMBERG KORT, para que, en su condición de causahabientes del ciudadano CHARLES ROSEMBERG, procedan a obtener el cambio de propiedad en los Libros respectivos de la mencionada sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., bastando, a tales fines, la exhibición del Justificativo emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de febrero de 2008, donde se les declaran únicos y universales herederos. Así se declara.
Igualmente, se encuentra afectada in totum la asamblea de accionistas de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., celebrada en fecha 13 de noviembre de 2012, e inscrita en el Registro Mercantil II del Dtto. Capital, en fecha 18 de diciembre de 2012, bajo el N° 22, Tomo 111-A, por tratarse de la asamblea donde se ratificarían las decisiones tomadas en la asamblea de accionistas declarada nula supra (ex Art. 281 Código de Comercio), debe declararse la nulidad de todos sus puntos relativos a la amplia modificación de la composición accionaria de la sociedad (vid. Punto ´PRIMERO´ de la asamblea), creación y nombramiento de un órgano administrador (gerente) y sustitución del órgano encargado de la fiscalización de su gestión (comisario). En virtud de lo anterior, se hace innecesario analizar las restantes causales de nulidad alegadas. Así se declara.
Finalmente, en cuanto a la reconvención por fraude procesal propuesta por la demandada, sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., este sentenciador observa que la misma se fundamentó: Que la demanda incoada contra su representada no cumple con el principio constitucional de justicia, el cual es salvaguardar los derechos y garantías constitucionales, aunado que no cumple con los postulados contemplados en el artículo 340 de la Ley Adjetiva, así como la falta de cualidad de los demandantes que tratan de crear un caos jurídico al presentar acciones combinadas y/o contrapuestas en materia civil, administrativa y mercantil, conforme a los fundamentos jurídicos, doctrinales y jurisprudenciales, constituyendo el fraude procesal un delito que atenta contra la justicia, peticionando que se declare inexistente la pretensión ejercida y peticionando el pago por el perjuicio causado a su representada en la cantidad de Bs. F 500.00,00, (sic) estimando el valor de la misma en la cantidad Bs. F 650.000,00.
Dicha pretensión fue rechazada por la parte actora con fundamento en los siguientes alegatos: i) Que los argumentos esgrimidos por su contraparte no hacen más que ratificar la posición de sus representados, negando, rechazando y contradiciendo en su totalidad los alegatos esbozados en la reconvención planteada por su antagonista; en razón de que los mismos no tienen argumentación jurídica y no están acorde con lo que se debate en el juicio, encontrándose bastante claro que la demandada reconviniente ha admitido todas y cada una de las pruebas presentadas por esa representación judicial junto al escrito libelar. ii) Asimismo, niega y rechaza la estimación de la reconvención debiendo mostrar la reconviniente de donde proviene la misma. Consecuentemente, niega que hayan incurrido en fraude procesal, por cuanto la demanda presentada es una relación de hechos ocurridos y que han ocasionado la vulneración de los derechos y solo se busca la salvaguarda y protección de los mismos, así como su reparación. iii) Igualmente, alegan que la condición de heredero de una persona se demuestra con el acta de matrimonio y partidas de nacimiento y no como lo quiere hacer valer su contrincante, con la declaración sucesoral del causante, cuestión esta que solo constituye un deber tributario que actualmente se está llevando a cabo lo cual no se ha podido culminar por la negativa del Presidente de Confecciones Paramount C.A.. De la misma forma, se oponen a la tercería propuesta por la reconviniente, ya que el único fin de la demanda es la nulidad del acta de asamblea de accionistas que les ocupa y segundo que existe un evidente conflicto de intereses en el que incurre la representación judicial de la demandada-reconviniente representando al ciudadano Elías Rosemberg, ya que al parecer actúan mas en nombre de este último que en nombre de Confecciones Paramount, C.A.
Así, en lo atinente a la impugnación a la estimación de la reconvención, se debe ratificar lo expuesto precedentemente en el presente fallo, en cuanto a la que la parte impugnante debía probar el monto que considerase aplicable a la estimación realizada, motivo por el cual al no haberse probado ese nuevo elemento, resulta necesario desestimar el rechazo de la cuantía alegado por la parte demandada reconviniente como fundamento de su reconvención. Así se declara.
Despejado lo anterior, debe quien aquí decide emitir pronunciamiento respecto al fraude procesal alegado, en este sentido el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
Partiendo de lo anterior, se puede inferir que en el sub iudice no se evidencia que la parte actora haya incurrido en maquinaciones y artificios en el proceso para impedir la eficaz administración de justicia, simplemente ha hecho uso de una pretensión regulada en el ordenamiento jurídico, teniendo la cualidad suficiente para ejercer la misma como ya quedó resulto (sic) en el presente fallo: ´…La nulidad absoluta puede pedirla cualquier interesado que tenga un interés legítimo en obtenerla, en tanto que la relativa sólo puede solicitarla la persona en cuyo favor o protección se establece, o por sus representantes legales, o por sus causahabientes universales o a título universal. (…) ´A diferencia del derecho de oposición, limitado a los socios, la acción de nulidad puede ser intentada por cualquier persona interesada. Esto quiere decir que pueden accionar la nulidad de las decisiones de la asamblea: los socios, los administradores, los comisarios, los trabajadores de la sociedad, los acreedores de ésta y, de manera general, cualquier otro interesado en la acción. La única limitación es la genérica prevista en el Art. 14 del CPC [correspondiente al Art. 16 CPC vigente]…´ (Cfr. ZERPA, L., 1988, La impugnación de las decisiones de la asamblea en la sociedad anónima. Caracas: Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas. Pp. 143-144).
Por todo lo antes expuesto, se debe declarar improcedente la pretensión reconvencional ejercida por la parte demandada, y así se decide.
En consideración de los argumentos de hecho y de derecho precedentes, esta Superioridad encuentra procedente la demanda de nulidad de la asamblea de accionistas de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., celebrada en fecha 17 de marzo de 2012, e inscrita en el Registro Mercantil II del Dtto. Capital, en fecha 27 de abril de 2012, bajo el N° 22, Tomo 111-A, por lo que, debe declararse CON LUGAR, igualmente, el recurso de apelación ejercido por los demandantes, ciudadanos FELICITAS KORT de ROSEMBERG, JONATHAN ROSEMBERG KORT y SOFÍA ROSEMBERG KORT, en fecha 1° de noviembre de 2013, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de agosto de 2013, y así se resolverá en la sección dispositiva de este fallo en forma expresa, positiva y precisa. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.” (Resaltado del fallo original).
III
DE LA COMPETENCIA
Pasa la Sala a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y al respecto observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen la competencia de esta Sala para conocer de las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Ello así, esta Sala considera que, en el caso concreto, resulta aplicable el mencionado criterio atributivo de competencia, por cuanto la demanda de amparo bajo examen está dirigida contra la sentencia dictada, el 6 de julio de 2016, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual la competencia para conocer de la presente demanda le corresponde a esta Sala Constitucional. Así se declara.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso se interpone acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 6 de julio de 2016, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de nulidad de la asamblea de accionistas incoada, anulando las actas de asamblea de Confecciones Paramount, C.A. celebradas el 17 de marzo y 13 de noviembre de 2012.
Denuncia la accionante la violación de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a ser notificado, a ser oído y a ser juzgado por los jueces naturales, reconocidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución, así como de los principios dispositivo, de veracidad y de congruencia y la normativa en cuanto a quiénes pueden ser demandados en las sociedades mercantiles; alegando que el juzgado presuntamente agraviante actuó fuera de su competencia e incurrió en el vicio de reposición no decretada.
Se observa que la pretensión constitucional se dirige a atacar una decisión dictada por un órgano jurisdiccional, por lo cual la misma está enmarcada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicho artículo contiene el presupuesto procesal necesario para la procedencia de este tipo de acciones y en tal sentido dispone:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Reitera la Sala su criterio conforme al cual la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber; que el Tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace vulnerar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional.
Se ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas. (Vid. Sentencia de la Sala N.° 5.053 del 15 de diciembre de 2005).
Efectivamente esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001, (caso: “Licorería El Buchón, C.A.”), estableció:
“(…) es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias (…)”.
Ahora bien, en el presente caso, tal y como se expresó, se pretende impugnar por esta vía una sentencia que, conociendo en apelación, declaró con lugar la nulidad de unas actas de asamblea.
En tal sentido, se observa que dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta la establecida en el artículo 6, numeral 5, el cual establece:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
La disposición antes transcrita, fue interpretada recientemente por esta Sala en sentencia N.º 2.369 del 23 de noviembre de 2001. En dicho fallo se señaló lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar” (Subrayados del fallo).
Reiterando el criterio antes expuesto, esta Sala juzga que en el caso bajo examen, el accionante estimó la demanda en trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), equivalentes para el momento de la interposición de la misma el 29 de noviembre de 2013, en tres mil trescientas treinta y tres Unidades Tributarias (UT 3.333), dando cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 1 de la Resolución N.° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de marzo de 2009, lo cual guarda relación con el actual artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; por lo tanto, siendo que la cuantía fue ratificada y mantenida tanto por el a quo como por el ad quem, en sus sentencias, el medio idóneo y eficaz para impugnar el fallo objeto de amparo era el recurso de casación civil establecido en los artículos 312 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, de considerar la posible existencia de violación a garantías o derechos constitucionales, podía interponer de manera directa el recurso de invalidación regulado en los artículos 327 y siguientes eiusdem, en especial por la causal establecida en el artículo 328, numeral 2, por la presunta falta de citación de la empresa CREACIONES BOND, C.A., que fuera alegada por la accionante.
En consecuencia, estima la Sala que la falta de ejercicio oportuno de los citados medios judiciales, ocasionan la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues -como se señaló- dicha norma fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Por tanto, siendo las causales de inadmisibilidad materia de orden público, revisables -aun de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, debe esta Sala declarar inadmisible la acción de amparo propuesta. Así se decide.
En razón de la anterior declaratoria resulta inoficioso para esta Sala pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada por el accionante en amparo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la empresa CREACIONES BOND, C.A., contra la decisión dictada el 6 de julio de 2016, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de mayo de dos mil diez y siete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
La Secretaria,
DIXIES J. VELÁZQUEZ R.
Exp. 16-1258
LBSA/