SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente número 2017-0152

 

El 8 de febrero de 2017, los abogados María Teresa Carvallo y Carlos César Moreno Bethermint, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.918 y 44.849, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELDER ROXANA LÓPEZ CORRO, titular de la cédula de identidad N° V-14.532.299, solicitaron la revisión de la sentencia N° 2013-2558, dictada el 28 de noviembre de 2013 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró: (i) con lugar el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado el 22 de marzo de 2011 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; (ii) anuló el fallo apelado; (iii)  parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la hoy solicitante contra la Resolución N° 0003-2010, dictada el 23 de febrero de 2010 por el Consejo Directivo N° 2 del Instituto Universitario de la Policía Científica, mediante la cual fue destituida del cargo de Contabilista III; y (iv) ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir, tomando en consideración las variaciones que éste haya experimentado en el transcurso del tiempo, así como los demás beneficios socioeconómicos correspondientes y que no requieran de una prestación efectiva del servicio, desde el momento en que se dio por notificada del acto impugnado, esto es, el 24 de febrero de 2010, hasta el 26 de mayo de 2010, fecha en la que se cumplió el lapso de un (1) año al que alude el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para ese entonces); y a los fines de determinar las cantidades adeudadas, se ordenó practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    

El 10 de febrero de 2017, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 24 de febrero de 2017 se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena; y esta Sala Constitucional quedó conformada de la siguiente manera: Magistrado Juan José Mendoza Jover, Presidente; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

 

I

ANTECEDENTES

 

Del escrito contentivo de la presente solicitud de revisión y de las actas procesales, se desprenden brevemente los siguientes antecedentes:

 

El 21 de mayo de 2010, los apoderados judiciales de la hoy solicitante en revisión interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución N° 0003-2010, dictada el 23 de febrero de 2010 por el Consejo Directivo N° 2 del Instituto Universitario de la Policía Científica, mediante la cual fue destituida del cargo de Contabilista III, adscrita al Departamento de Bienes Nacionales de dicho Instituto y notificada el 24 de febrero de 2010.

 

El 22 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró: (i) parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta; (ii) ordenó la reincorporación de la hoy solicitante al cargo de Contabilista III, adscrita al Departamento de Bienes Nacionales del Instituto Universitario de la Policía Científica, así como el pago de los sueldos y demás beneficios económicos que no implicaran la prestación efectiva del servicio, dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación, a los fines de su cálculo se ordenó realizar por un solo experto una experticia complementaria del fallo de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil; y (iii) negó la indexación y el aporte a la caja de ahorros.

 

El 23 de marzo de 2011, el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, actuando en su condición de Sustituto del Procurador General de la República, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2011 por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

 

El 28 de noviembre de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia N° 2013-2558, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido; anuló el fallo apelado; parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto; y ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir.

 

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

La solicitante alegó lo siguiente:

 

Que “(…) [a]l momento de ser retirada (…) el 23 de febrero de 2010, ‘gozaba de inamovilidad por fuero maternal, de conformidad con lo previsto en el artículo 389 (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no podía ‘eximir al órgano administrativo querellado de la aplicación del procedimiento previsto en la [L]ey del Trabajo para la calificación de despido de los funcionarios que gozan de fuero (…)’”.

 

Que “(…) [p]ara el momento en que se dictó la decisión cuya revisión constitucional se solicita, ya había entrado en vigor el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece la inamovilidad laboral para las trabajadoras en estado de gravidez (…)”.  

 

Que “(…) [l]a decisión impugnada se permitió el desconocimiento de las normas que amparan a los trabajadores y sus hijos, pues no se le garantizó la protección legal por fuero maternal, contraviniendo preceptos legales y constitucionales, así como los criterios vinculantes de esta Sala, que traen a colación el contenido de los artículos 75 y 76 de la Constitución, invocados por esta Sala en la decisión N° 964 del 16 de julio de 2013 (…)”.

 

Que en “(…) la sentencia objeto de esta solicitud, no se acogió correctamente el criterio sostenido por esta Sala en la sentencia N° 742 del 5 de abril de 2006, ‘aun cuando lo citó como basamento, por cuanto permitió que una funcionaria investida del fuero maternal fuera separada de su cargo, sin que se le haya seguido el procedimiento legalmente establecido para el desafuero, e igualmente sin que se haya esperado que transcurriera íntegramente el lapso de inamovilidad laboral [a] que alude el artículo 420 -ordinal (sic) 1- [d]el Decreto con Rango, Valor y [F]uerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabadores y las Trabajadoras (7 de mayo de 2012), la cual es la norma aplicable al caso de autos por aplicación directa del artículo 24 de la Constitución Nacional (sic), ya que el hecho regulado por la norma es la protección a la maternidad hasta los dos (2) años posteriores al nacimiento del hijo (…), y no de un (1) año como lo interpretó erróneamente la Corte Segunda al considerar (...) que ‘había transcurrido el lapso de un (1) año posterior al parto, en razón de ello, en el caso bajo análisis no procedía la reincorporación de la querellante’; con esta errada interpretación, el mencionado órgano jurisdiccional no aplicó la norma contenida en el citado artículo (…) en menoscabo del derecho adquirido por haber estado investida de fuero maternal, por lo que, en consecuencia, también INOBSERVÓ, entre otras, las normas contenidas en los artículos 24 y 89 del Texto Fundamental; (…) porque, como lo ha interpretado la Sala Constitucional en su sentencia N° 964, de fecha 16 de julio de 2013, establece los principios que deben regir la interpretación de las normas laborales, entre ellas el in dubio pro operario que implica interpretar las normas de la forma más favorable al trabajador o trabajadora (…) (mayúscula del escrito)”.

 

Que “(…) en [su] caso, aun cuando el sentenciador de segunda instancia observó (…) como (sic) quedó demostrado que la funcionaria al momento de ser retirada del cargo, gozaba de la protección del fuero maternal no cumplió con el mandato constitucional de aplicar la norma más favorable al trabajador o trabajadora, lo que, consecuentemente, constituye un proceder jurisdiccional que no se ajusta a la ley y a la constitución (sic), siendo a todas luces NULO dicho acto judicial por disposición expresa del artículo constitucional 25 (…) (mayúscula del escrito)”.

 

Que “(…) existe un trato discriminatorio y violatorio del derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 21 de la Constitución, cuando se reconoce que su retiro fue inconstitucional, pero no se le concedió la protección jurisdiccional ‘al considerar exclusivamente que ‘la situación jurídica infringida de la ciudadana ELDER ROXANA L[Ó]PEZ, se hace irreparable, puesto que la inamovilidad que le amparaba, por disponerlo así, el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, cesó al cumplirse el año de edad de su menor hijo, vale decir, el 26 de mayo de 2010’, siendo que para el momento del procedimiento de segunda instancia ya había entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y [F]uerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabadores y las Trabajadoras (…) (resaltado y mayúsculas del escrito)”.

 

Que “[e]n la sentencia de la cual se solicita [la] revisión existe omisión de juzgamiento y por tanto se encuentra viciada de incongruencia negativa, debido a que no hubo pronunciamiento apropiado sobre la circunstancia de la inamovilidad por fuero maternal, de acuerdo a la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, vulnerando así los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y demás garantías constitucionales que le asisten (…)”. 

 

Que “[l]a decisión objeto de análisis desconoció la tarea elemental del Estado venezolano de protección especial a la familia, inobservando normas de rango legal, como la contenida en el artículo 420, numeral 1, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y normas de rango constitucional, como las contenidas en los artículos 19, 21, 24, 25, 26, 49, 75, 76, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de rango supra constitucional (sic) en materia de derechos humanos, contenidas en el artículo 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el artículo 16.3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el artículo VI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el artículo 8 de la Octava Convención sobre la Protección a la Maternidad, ratificada y aprobada por la República y publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.747 del 23 de septiembre de 2004 (…)”.

 

Que su caso es similar “(…) al de la ciudadana Wendy Coromoto Vergara y al del ciudadano Luis Alberto Matute, casos en los cuales esta Sala declaró con lugar sus solicitudes de revisión, mediante sentencias N° 789 y 964 del 12 de junio de 2009 y del 16 de julio de 2013, respectivamente (…)”.   

 

Que “(…) la sentencia objeto de la presente solicitud de revisión constitucional efectuó una errada interpretación de normas legales, con relación a la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, violando el derecho constitucional a una Tutela Judicial Efectiva, ya que al establecer el pago por concepto de indemnización a [su] representada indicó que debería tomarse en cuenta los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir que no implicaran la prestación efectiva del servicio, desde el momento en que se dio por notificada del acto impugnado, esto es, el 24 de febrero de 2010, hasta el 26 de mayo de 2010, fecha en que se cumplió el lapso de un (1) año al que alude el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual implica pleno desconocimiento de la voluntad del Legislador (…), en consecuencia, lo ajustado a derecho es que se cancelen también los beneficios que de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras surjan (…)”.

 

Que “(…) la sentencia cuya revisión se solicita, viola el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, estableciendo un trato discriminatorio y desequilibrado (…), toda vez que mediante auto de fecha 22 de marzo de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ‘con base en el principio de rectoría del juez, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil (…) procede a anular el auto de fecha 27 de febrero de dos mil doce (2012) en lo que respecta al inicio del lapso [de] fundamentación de la apelación y ordena la reposición de la causa al estado de notificación de las partes a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente’, con [la] finalidad de evitar que la paralización del proceso le causara un perjuicio a las partes en conflicto, dándole una nueva oportunidad a la parte apelante de presentar escrito de formalización de la apelación, dentro del lapso legalmente establecido para ello y sin embargo ante la falta de formalización, erróneamente y en franca violación a la tutela judicial efectiva asume que ‘la sentencia proferida por esta Corte en fecha 26 de junio de 2011 ordenó la remisión del expediente al tribunal de origen a los fines [de] que se pronunciara sobre la admisión o no del recurso de apelación sin evidenciarse que se declarase la nulidad de las actuaciones previas, razón por la cual esta Corte toma como válida la fundamentación a (sic) la apelación de fecha 28 de junio de 2011, interpuesta por [el] abogado Manuel Assad Brito…y en consecuencia declara improcedente la solicitud…en cuanto al desistimiento por falta de fundamentación de la apelación.’, sin tomar en cuenta la reposición decretada el 27 de febrero de 2012, precisamente con la finalidad de que la parte apelante tuviera una nueva oportunidad de formalización de la apelación, por lo que actuó de manera parcial y asumió una carga que le correspondía a la parte apelante, quien no manifestó interés alguno en continuar con la apelación (…)”.   

 

Finalmente, solicitó que “(…) se admita la presente solicitud de revisión (…), se ordene al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE POLICÍA CIENTÍFICA remita el expediente administrativo mediante el cual se tramitó la destitución (…), se ordene a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitan los respectivos expedientes en que se sustanció la causa (…) (mayúsculas del escrito)”.        

 

Que “(…) se declare con lugar la presente solicitud y en consecuencia se declare la nulidad del fallo impugnado y se ordene a las Cortes de lo Contencioso Administrativo dictar una nueva decisión y que ésta sea legítimamente dictada, ordenando además lo que estime pertinente para el pleno restablecimiento de la situación jurídica infringida por el inconstitucional retiro, con la indexación correspondiente en cuanto a los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia definitivamente firme (…)”.   

  

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia N° 2013-2558, el 28 de noviembre de 2013, bajo los siguientes argumentos:

 

“(…omissis…)

 

Una vez determinada la competencia y antes de pasar a decidir el recurso de apelación interpuesto, esta Corte evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente que los abogados de la ciudadana Elder Roxana López Corro, solicitaron en reiteradas diligencias que se declarase el desistimiento por falta de fundamentación al (sic) recurso de apelación. En este contexto, es menester pasar a realizar las siguientes precisiones:


Mediante sentencia de fecha 22 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Dicha decisión, fue apelada el 23 de marzo de 2011, por el abogado Manuel Assad Brito, antes identificado, en su condición de sustituto de la Procuradora General de la República.


Así pues, el Juzgado a quo en fecha 31 de mayo de 2011, mediante auto estableció que ‘[…] Visto que no fue ejercido recurso de apelación […] se ordena remitir el expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de la consulta de Ley […]’, expediente que fue recibido en fecha 8 de junio de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, al cual se asignó el número AP42-Y-2011-000086.

Posteriormente, en fecha 28 de junio de 2011 el sustituto de la Procuraduría General de la República, antes mencionado, consignó escrito de formalización de la apelación y en fecha 29 de junio de 2011, presentó diligencia en la cual indicó que ‘[…] la apelación fue presentada tempestivamente, pero el tribunal, por error, omitió escuchar la referida apelación, lo que coloca a la República en un estado de indefensión y se viola el derecho a la defensa y al debido proceso, en consecuencia, respetuosamente, [solicitó] que el expediente [fuera] devuelto al tribunal de origen, a los efectos de escuchar la apelación […]’. [Corchetes de esta Corte].


En fecha 26 de julio de 2011, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión número 2011-1122, mediante la cual ordenó ‘[…] remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a fin de que el mismo proceda a pronunciarse en forma inmediata sobre la admisión o no del recurso de apelación ejercido en fecha 23 de marzo de 2011, por el abogado Manuel Assad, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Universitario de Policía Científica, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil […]’.


En consecuencia, se remitió el expediente al tribunal de origen y mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2011, se oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado Manuel Assad Brito, antes identificado.


Siguiendo este hilo argumental, es de hacer notar que la sentencia proferida por esta Corte en fecha 26 de julio de 2011 ordenó la remisión del expediente al tribunal de origen a los fines
[de] que se pronunciara sobre la admisión o no del recurso de apelación sin evidenciarse que se declarase la nulidad de las actuaciones previas, razón por la cual esta Corte toma como válida la fundamentación a (sic) la apelación de fecha 28 de junio de 2011, interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, actuando en el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República y en consecuencia declara improcedente la solicitud realizada por los abogados de la ciudadana Elder Roxana López Corro, en cuanto al desistimiento por falta de fundamentación a la apelación. Así se decide.


Puntualizado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto al escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, presentado en el presente caso y en este sentido se establece:


El abogado Manuel Assad Brito, antes mencionado, sostuvo que la querellante ‘[…] una vez obtenido un reposo médico, y estando de reposo, viajó fuera del país, los días 4, 5 y 6 de Noviembre de 2.009
(sic), alega la recurrente que su hijo recién nacido presentaba en (sic) un cuadro ‘grave gastrointestinal’, que ameritaba el consumo de un tipo de leche especial. Si esto era cierto como (sic) una vez logrado el reposo, se fué [sic] [de] viaje fuera de Venezuela […]’. [Corchetes de esta Corte].


Igualmente, argumentó que ‘[…] el reposo emitido por una médico privada, [sic] y avalado por el Servicio Médico del CICPC, cubría los días 4, 5 y 6 de noviembre, toda vez, que el reposo anterior, era desde el 02-11-2.009 al 02-12-2.009 [sic], en consecuencia, el Juez de Primera Instancia, incurrió en falso supuesto de hecho, con las consecuencias jurídicas que esto implica, y así, lo solicit[ó] a la corte [sic], y en consecuencia revoque la sentencia impugnada y confirme el acto administrativo de destitución […]’. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].


Por su parte, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró:


‘[…] Del contenido del acto parcialmente transcrito se desprenden claramente, los fundamentos tanto de hecho como de derecho en los cuales se basó la Administración para sancionar a la actora, siendo el primero de ellos el viaje al extranjero realizado por la funcionaria, lo cual no fue negado por la accionante, y además se comprueba de autos, que el viaje tuvo una duración de tres días, período durante el cual se encontraba de reposo médico privado avalado por la Clínica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, motivado por una lactancia exclusiva, en virtud de la intolerancia a la leche completa de la cual sufría su recién nacido hijo, sin embargo, lo efectúo
(sic) sin el lactante, lo cual a criterio del órgano para el cual prestaba servicios personales configuró un abandono injustificado a sus labores, lo que ocasionó la apertura del procedimiento disciplinario y la imposición de la sanción de destitución de conformidad con el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.


[…Omissis…]

Al respecto, señala quien aquí sentencia que la actora en primer lugar gozaba de un período de reposo por lactancia exclusiva, debidamente avalado por la Clínica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, órgano para el cual prestaba servicios la querellante, el cual riela al folio 17 del expediente administrativo, conferido por un lapso de 30 días a partir 02-11-2009 hasta el 02-12-2009, verificándose así que los días 4, 5 y 6 de noviembre de ese año, por los cuales se apertura
(sic) el procedimiento de destitución en atención a la ausencia laboral de la accionante, son días como es evidente que se encuentran dentro del lapso concedido en el reposo, desvirtuándose la posibilidad de faltas injustificadas al trabajo, ya que contaba con un respaldo para las mismas, no obstante señala este Sentenciador que si bien la actuación de la funcionaria investigada no fue la mas [sic] proba, ello no exime a la Administración del error en que incurrió al imputarle una falta en la cual no incurrió la accionante, debiéndosele haber aplicado otro supuesto correctamente subsumible a este caso.


[…Omissis…]

Verificado entonces que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte actora, debe este Juzgado forzosamente declarar la nulidad del acto de destitución Nº 0003-2010 de fecha 23 de febrero de 2009, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.


Declarado lo anterior, […] se ordena la reincorporación de la actora al cargo de Contabilista III, adscrita al Departamento de Bienes Nacionales, así como el pago de los sueldos con sus respectivos y demás beneficios económicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación, asimismo se ordena a los fines de su calculo [sic] […]. Así se decide […]’.


En este contexto, sobre el vicio denunciado, esta Corte considera oportuno traer a colación la sentencia número 1.507, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2006, (caso: Edmundo José Peña Soledad contra la C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:


‘[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.


Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.


De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.


Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005) […]’. (Destacado de esta Corte).


De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien haya atribuido a un instrumento del expediente, menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro
(sic) hubiere sido la resolución del asunto planteado. Tenía


Realizadas las acotaciones que anteceden, observa quien Juzga que en el presente caso, el fondo de la controversia versa sobre la nulidad de la Resolución número 0003-2010, de fecha 23 de febrero de 2010, emanada del Consejo Directivo número 02 del Instituto Universitario de Policía Científica, mediante la cual se destituyó a la ciudadana Elder Roxana López del cargo de Contabilista III, adscrita a dicho Instituto. Conclusión a la que se llegó después de un procedimiento administrativo iniciado en razón de que ‘[…] la funcionaria: López Elder, quien se encontraba de reposo por su menor hijo de 5 meses, quien según reposo consignado tenia
(sic) intolerancia a la leche de vaca, razón por la cual se le ordenó lactancia materna exclusiva y le prescribió reposo domiciliario, reposo que utilizó para viajar fuera del país, según información suministrada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) […]’, tal y como se desprende del contenido de la solicitud de averiguación administrativa disciplinaria, la cual corre inserta en el folio dos (2) del expediente administrativo.


Dicho esto, el iudex a quo advirtió que ‘[…] la actora en primer lugar gozaba de un período de reposo por lactancia exclusiva, debidamente avalado por la Clínica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, órgano para el cual prestaba servicios la querellante, el cual riela al folio 17 del expediente administrativo, conferido por un lapso de 30 días a partir
[del] 02-11-2009 hasta el 02-12-2009, verificándose así que los días 4, 5 y 6 de noviembre de ese año, por los cuales se apertura el procedimiento de destitución en atención a la ausencia laboral de la accionante, son días como es evidente que se encuentran dentro del lapso concedido en el reposo, desvirtuándose la posibilidad de faltas injustificadas al trabajo […]’.


Por su parte, evidencia esta Alzada que en efecto corre inserto al folio diecisiete (17) del expediente administrativo, un informe médico de fecha 2 de noviembre de 2009, emanado de la Policlínica Cristóbal Rojas, suscrito por la doctora Rosalía López de Trujillo, mediante el cual hizo constar que Andrés Graterol, ‘[…] el lactante, […] de 5 meses […] presenta bajo peso, por persistencia de vómitos alimentarios […] debe ser observado y tratado por la madre, en vista del alto riesgo de desnutrición […] lactancia materna exclusiva […]’. Y se recomendó reposo desde el 2 de noviembre de 2009 hasta el 2 de diciembre de 2009.


Así las cosas, esta Alzada corrobora que consta a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del expediente judicial, planilla denominada ‘Man vuelo 2974 del 04-11-09. Txt’, de la cual se desprende que la ciudadana Elder Roxana López, realizó un vuelo vía Caracas-Curaçao, en esa misma fecha a las 8:00 pm, y a los folios veintiocho (28) al treinta y uno (31) del expediente judicial, planilla denominada ‘Vuelo: 9H 2973 Curacao Hato – Caracas S. Bolivar
(sic)’, de la cual se evidencia que la ciudadana antes mencionada, realizó un vuelo vía Curaçao-Caracas, en esa misma fecha a las 21:30 horas, es decir, a las 9:30 pm., fechas estas, que están comprendidas dentro del reposo indicado en el párrafo anterior.


Es de hacer notar que, no se evidencia del expediente administrativo ni judicial que dicho reposo fuera convalidado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y contrariamente a lo indicado por el Juzgado de primera instancia no se evidencia que tal reposo fuera presentado ante el Instituto de Previsión Social para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que el único reposo que se verifica de autos, otorgado por el mencionado Instituto de Previsión Social es a partir del 10 de noviembre de 2009 hasta el 22 noviembre del mismo año (Vid. Folio 42 del expediente administrativo), lo que a todas luces hace palmario que no abarca los días 4, 5 y 6 de noviembre de 2009, los cuales fueron imputados como faltas injustificadas al lugar de trabajo por la ciudadana Elder Roxana López Corro.


Todo esto, de conformidad con el artículo 60 del parcialmente derogado Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa el cual establece ‘[…] para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior [caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo] el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende […]’. [Corchetes de esta Corte].


De esto se colige, que la querellante debía en caso de enfermedad o accidente que no causara la invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo: i) consignar dichos reposos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual no se evidencia en la presente causa, ii) en caso de no estar asegurada en el instituto mencionado, consignar los reposos ante el Instituto de Previsión Social para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ante lo cual esta Corte observa que los reposos que la querellante pretende utilizar como justificación a sus faltas fueron otorgados por la Policlínica Cristóbal Rojas por un lapso comprendido desde el 2 de noviembre de 2009 hasta el 2 de diciembre de 2009 y el reposo otorgado por el Instituto de Previsión del ente querellado es por catorce (14) días que no comprenden la fecha antes indicada.


En la aseveración previa, se resalta al inicio de la mismas, ‘la querellante debía en caso de enfermedad o accidente’, pero es el caso que en la presente controversia no se está dilucidando enfermedad o accidente alguno ocurrido a la querellante por cuanto los reposos otorgados eran al niño Andrés Graterol, quien es el hijo de la querellante, por presentar cuadro de reflujo gastroesofágico grado II, entre otros. En este contexto, esta Corte debe traer a colación el artículo 65 numeral 1 del parcialmente derogado Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ya que su contenido indica que:


‘[…] Artículo 65. Serán de concesión potestativa los siguientes permisos:


1. En caso de enfermedad o accidente grave sufrido por los ascendientes, descendientes a su cargo o cónyuge del funcionario, hasta quince días laborables […]’.


De manera tal que, en el caso en concreto tratándose de su hijo enfermo, la querellante debía solicitar un permiso ante su superior, ya que dichos permisos son de carácter potestativo, es decir, que atendiendo a las circunstancias particulares de cada situación, podrá ser concedido o no el permiso, por un tiempo no mayor a quince (15) días.


Igualmente, hay que enfatizar el contenido del artículo 68 del parcialmente derogado Reglamento antes mencionado el cual indica ‘[…] si se constata que el funcionario alegó falsos motivos para obtener un permiso, presentó documentos falsificados, utilizó el tiempo de permiso para fines distintos, o incumplió alguna de las obligaciones que en materia de permisos le impone este Reglamento, se aplicarán las sanciones correspondientes […]’. [Resaltado de esta Corte].


Así pues, es verificable de las actas del presente expediente, que del informe médico emitido por la Policlínica Cristóbal Rojas, se estableció que ‘[…] el lactante, […] de 5 meses […] presenta bajo peso, por persistencia de vómitos alimentarios […] debe ser observado y tratado por la madre, en vista del alto riesgo de desnutrición […] lactancia materna exclusiva […]’. Y se recomendó reposo desde el 2 de noviembre de 2009 hasta el 2 de diciembre de 2009. [Resaltado de esta Corte].


De esto se resalta que, se suscribió expresamente que el niño debía ser observado y tratado por la madre, situación que evidentemente no ocurrió durante los días en los cuales la ciudadana querellante se encontró fuera del país, razón por la cual es perfectamente aplicable el contenido del artículo 68 del parcialmente derogado Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, puesto que se utilizó el tiempo de permiso para fines distintos para los que definitivamente habían sido otorgados.


En términos diferentes pero con la misma intención, se expresó la Resolución impugnada al indicar en unos de sus considerandos que ‘[…] el hecho de ameritar y obtener un reposo médico, supone que deba ser respetado, y más, si el reposo, se otorga con la finalidad de amamantar a su hijo menor, por presentar intolerancia a la leche de vaca […]’.


Ahora bien, los apoderados judiciales de la ciudadana Elder Roxana López, expusieron en el recurso principal, que ‘[…] es preciso hacer notar que del Man de vuelo 2974 de fecha 4/11/2009, […] se evidencia que la salida del referido vuelo ocurrió a las 8 p.m. de ese día, es decir, fuera del horario de trabajo de [su] representada, por lo que sólo podrían calificarse como injustificados los días 5 y 6 de noviembre de 2009, no configurándose, en consecuencia, el supuesto de hecho contenido en la norma, la cual exige el abandono injustificado del trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días, incurriendo la administración (Instituto Universitario de Policía Científica) en el vicio de falso supuesto […]’. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].


Puntualizado lo previamente citado, debe este Órgano Jurisdiccional insistir en que la ciudadana querellante debía solicitar un permiso ante su superior, ya que dichos permisos son de carácter potestativo, de conformidad con el artículo 65 numeral 1 del parcialmente derogado Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual para quien aquí decide, la antes mencionada ciudadana, no tenía permiso para ausentarse de su lugar de trabajo, aunado al hecho de que en todo caso el informe médico emitido por la Policlínica Cristóbal Rojas era suficientemente explicito
(sic) en su contenido, tal y como se verifico (sic) en párrafos anteriores y en este contexto dicho alegato esgrimido por los apoderados de la querellante carece de fundamento.


Por lo tanto, esta Alzada no evidencia que la Administración incurriera en falso supuesto, y en consecuencia, errara al declarar que la ciudadana Elder Roxana López había incurrido en la causal de destitución contenida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente al abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos. Razón por la cual esta Corte debe disentir de lo declarado por el iudex a quo, en lo referente a la nulidad de la Resolución impugnada en primera instancia.


Siguiendo este hilo argumental, los apoderados judiciales de la ciudadana querellante sostuvieron que el acto impugnado violentaba la inamovilidad laboral de la cual gozaba su representada ‘[…] durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto […]’, es decir, que se encontraba amparada por el fuero maternal.


En este contexto, es imperativo puntualizar que: i) según se desprende del acta de nacimiento del niño Andrés Alejandro Graterol López, la cual riela al folio ciento cincuenta y nueve (159), este nació en fecha 26 de mayo de 2009; ii) la Resolución número 0003-2010, emanada del Consejo Directivo número 02 del Instituto Universitario de Policía Científica, mediante la cual se destituyó a la ciudadana Elder Roxana López del cargo de Contabilista III, adscrita a dicho Instituto, es de fecha 23 de febrero de 2010, lo que hace evidente que para la fecha en la que se dictó el acto impugnado, la ciudadana querellante se encontraba amparada por el fuero maternal; y iii) la fecha en que el Juzgado de Instancia dictó la decisión objeto de la presente apelación fue el 22 de marzo de 2011.


Así pues, si bien es evidente en el caso de autos la violación al fuero maternal de la querellante, su situación jurídica se hace irreparable, puesto que la inamovilidad de la cual gozaba desde el parto, a saber 26 de mayo de 2009, cesó al cumplir el año de edad de su hijo, vale decir 26 de mayo de 2010, fecha desde la cual dejó de ostentar la protección especial contemplada en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, por lo tanto, para la fecha 22 de marzo de 2011, momento en que el Juzgado de Instancia dictó la decisión objeto de la presente apelación, había transcurrido íntegramente el lapso en el que la funcionaria se encontraba protegida por el fuero maternal.


Visto los anteriores argumentos, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional efectuar unas breves consideraciones a los fines de precisar mejor la situación de marras y en especial la figura de la inmovilidad laboral de la madre.


Tras la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, se estableció la República como un Estado Social de Derecho y de Justicia, teniendo por finalidad satisfacer las necesidades de un interés general y colectivo, cuyo cumplimiento incida en el incremento de la calidad de vida del Pueblo, dándose en tal sentido impulso a los denominados derechos económicos, sociales y culturales (propiedad, salud, trabajo, vivienda, familia, entre otros); garantizándose progresivamente niveles de vida dignos que permitan el acceso real y efectivo a los demás derechos y libertades, además se pretende establecer niveles de igualdad, por cuanto el Estado Social de Derecho es un régimen eminentemente garantista de los Derechos Humanos, que se orienta mayormente a dar cumplimiento a las necesidades sociales, en aras de la procura existencial.


Es así que, la protección a la familia esta
(sic) descrita en el artículo 75 de nuestra Constitución en los siguientes términos:


(…omissis…)


En este contexto, a criterio de esta Alzada, es evidente el espíritu del constituyente, reflejado en el artículo 75 del Texto Constitucional, de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad, por lo tanto, al ofrecer garantías a la maternidad se alcanza uno de los fines del Estado: la protección de la familia.

 

Por esta razón, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, consagra la protección a la maternidad y las obligaciones del Estado para garantizar dicha protección, al señalar que ‘La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. […] El estado (sic) garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio […]’. [Resaltado de esta Corte].

 

Ahora bien, el derecho al trabajo, como hecho social, está consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo texto se expresa que ‘El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: […] 3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora […]’. [Resaltado de la Corte].

 

Es por lo antes expuesto, que la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en desarrollo de las normas constitucionales, prevé en su artículo 384 que ‘la mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto […]’. [Resaltado de esta Corte].


En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia número 742, de fecha 5 de abril de 2006, caso: WENDY COROMOTO GARCÍA VERGARA VS. DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, en referencia a la inamovilidad durante el embarazo (protección del fuero maternal), señaló lo siguiente:


‘[…] Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé […].


Siendo ello así, esta Sala considera que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, debió […] dejar transcurrir el período de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para luego ponerle fin a la relación laboral, y siendo que en el caso de autos, se removió del cargo como ‘Secretaria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira’, a la accionante, sin haber expirado el tiempo citado, se le lesionaron sus derechos constitucionales señalados como infringidos, ya que tal proceder contraviene la protección a la maternidad, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo […]’. [Negrillas de esta Corte].


En igual sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia número 2007-673, de fecha 18 de abril de 2007, caso: EGLISE MARISELA MARTÍNEZ RAMOS VS. EL INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRÍA Y GERONTOLOGÍA (INAGER), se acogió al criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, sosteniendo que ‘a partir de la publicación del presente fallo se establece que, cuando la Administración Pública, sea esta Nacional, Estadal o Municipal, a los fines de retirar a una funcionaria pública de su labores, sea ésta de carrera o de libre nombramiento y remoción, debe esperar que transcurra íntegramente, tanto el período de gravidez como el año posterior al parto, en caso contrario se estarían vulnerando los derechos constitucionales referidos a la protección maternal’. [Destacado de esta Corte].


Así, se infiere de la sentencia antes mencionada, que en los supuestos
[de] que no hayan transcurrido los lapsos para que se consideren extinguidos los correspondientes permisos, y la Administración separe del cargo a la funcionaria investida del fuero maternal, procede la reincorporación de la querellante por el tiempo que falte para que se venzan dichos permisos y, sólo una vez transcurrido dicho lapso, la Administración podría desvincular a la funcionaria del servicio.


Ello así, esta Corte observa que
(sic) en el folio ciento cincuenta y nueve (159), acta de nacimiento, de la cual se desprende que el hijo de la querellante, nació en fecha 26 de mayo de 2009, apreciándose los datos del niño Andrés Alejandro Graterol López, hijo de la funcionaria Elder Roxana López Corro.


Asimismo, corre inserto a los folios doce (12) al catorce (14) del expediente judicial, copia de la Resolución número 0003-2010, de fecha 23 de febrero de 2010, emanada del Consejo Directivo número 02 del Instituto Universitario de Policía Científica, mediante la cual se destituyó a la ciudadana Elder Roxana López del cargo de Contabilista III, adscrita a dicho Instituto.


En concordancia con lo que antecede, queda demostrado que la funcionaria al momento de ser destituida del cargo, gozaba de la protección del fuero maternal, motivo por el cual evidencia esta Corte que la Administración debió esperar hasta que cesara la protección in comento
(sic), puesto que este es un derecho que beneficia al menor en su desarrollo y crecimiento integral en protección al interés superior del niño, para notificarla de su destitución y finalmente proceder a ella. Así las cosas, y en consonancia con los criterios supra expuestos, considera esta Alzada que los efectos de la Resolución impugnada debían suspenderse hasta el 26 de mayo de 2010, fecha en la cual el hijo menor de la querellante cumplió un año de edad, tiempo en el cual cesaba la protección del fuero maternal.


Ahora bien, constata esta Alzada de la fecha de nacimiento del hijo de la recurrente, que para el día en el cual se dictó decisión en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, esto es el 22 de marzo de 2011, conforme al criterio jurisprudencial sentado por esta Corte, había transcurrido el lapso de un (1) año posterior al parto, en razón de ello, en el caso bajo análisis no procedía la reincorporación de la querellante.


Siendo ello así, resulta oportuno para esta Corte, traer a colación la sentencia número 2007-1093, de fecha 22 de junio de 2007, caso: EIVY YARITZA ARRIETA BERTIZ VS. INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, dictada por este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual se resolvió un caso similar al de autos, en el marco de un amparo cautelar, señalándose al respecto lo siguiente:


(…omissis…)


Así, en aplicación directa del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia número 742 de fecha 5 de abril de 2006, al cual se acogió esta Corte a través del fallo supra transcrito, la situación jurídica infringida de la ciudadana Elder Roxana López, se hace irreparable, puesto que la inamovilidad que le amparaba, por disponerlo así el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, cesó al cumplirse el año de edad de su hijo, vale decir, el 26 de mayo de 2010. Así se decide.


Expuesto lo anterior, es oportuno traer a colación la supra mencionada sentencia número 2007-673, dictada por esta Corte en fecha 18 de abril de 2007, por cuanto en dicho fallo se advirtió que ‘en los supuestos en los que al dictarse la sentencia haya transcurrido íntegramente el lapso en el que la funcionaria se encuentre protegida por el fuero maternal, sólo procedería como indemnización, el pago de los sueldos dejados de percibir por ésta y demás beneficios socioeconómicos correspondientes conforme a la Ley, desde su inconstitucional separación del cargo, hasta que hubiese culminado el período que duraría investida por dicho fuero’.


De tal manera, en el presente caso, constatada la no procedencia de la reincorporación ordenada por el Juez de primera instancia, este Órgano Jurisdiccional, ordena como indemnización, el pago a la ciudadana Elder Roxana López, de los sueldos dejados de percibir, tomando en consideración las variaciones que éste haya experimentado en el transcurso del tiempo, así como de los demás beneficios socioeconómicos correspondientes y que no requieran de una prestación efectiva de servicio, conforme a la Ley, desde el momento en que se dio por notificada del acto impugnado, esto es, el 24 de febrero de 2010, hasta el 26 de mayo de 2010, fecha ésta
(sic) última en la que se cumplió el lapso de un (1) año al que alude el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis. Así se declara.


Por las razones antes expuestas se observa con claridad que el Juzgado a quo incurrió en el vicio de suposición falsa de la sentencia por cuanto interpretó erróneamente los hechos al momento de emitir pronunciamiento en la presente causa, razón por la cual resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, anula el fallo dictado en fecha 22 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital por configurarse el mencionado vicio. Así se decide.


En virtud de las anteriores consideraciones, y visto que a lo largo de la presente decisión se verificó el fondo de la controversia, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto de conformidad con la motivación del presente fallo, ordenando el pago de los sueldos dejados de percibir, tomando en consideración las variaciones que éste haya experimentado en el transcurso del tiempo, así como de los demás beneficios socioeconómicos correspondientes y que no requieran de una prestación efectiva de servicio (Vid. Sentencia numero 2007-1019, de fecha 14 de junio de 2007, caso: NADESDA DÍAZ GONZÁLEZ VS. GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, dictada por este Órgano Jurisdiccional), conforme a la Ley, desde el momento en que se dio por notificada del acto impugnado, esto es, el 24 de febrero de 2010, hasta el 26 de mayo de 2010, fecha ésta
(sic) última en la que se cumplió el lapso de un (1) año al que alude el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a los fines de determinar las cantidades adeudadas, deberá practicarse una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide” (Mayúsculas y resaltado del texto original).

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa:

 

El presente caso trata de la solicitud de revisión constitucional de la sentencia número N° 2013-2558, dictada el 28 de noviembre de 2013 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual se encuentra definitivamente firme; por consiguiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala resulta competente para conocer de la referida solicitud. Así se declara.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Establecida como ha sido la competencia para conocer la presente causa, y constatado de autos que el fallo objeto de la solicitud que nos ocupa tiene el carácter de definitivamente firme, de seguidas pasa esta Sala a emitir su pronunciamiento de fondo, lo cual realiza en los siguientes términos:

 

De manera previa, es menester aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se solicita en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la revisión.

 

Asimismo, la Sala precisa necesario reiterar el criterio establecido en su sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”, ratificado en el fallo N° 714 del 13 de julio de 2000, caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”, entre otras decisiones, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, dicha solicitud se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos fundamentales, lo cual será analizado por esta Sala, siéndole siempre facultativo la procedencia de este mecanismo extraordinario.

 

Igualmente, de manera pacífica ha sostenido esta Sala, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión de sentencias no se concreta de ningún modo de forma similar a la establecida para los recursos ordinarios de impugnación, destinados a cuestionar la sentencia definitiva.

 

Así, se observa que la solicitante señaló concretamente que -en su criterio-:

 

(i) La sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se encuentra viciada de incongruencia negativa, debido a que no hubo pronunciamiento apropiado sobre la circunstancia de la inamovilidad por fuero maternal, de acuerdo a la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, vulnerando con ello sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a la igualdad ante la ley, a la irretroactividad de la ley, a la protección de la familia y a la maternidad, al trabajo y la protección al trabajo, por cuanto para el momento en que fue destituida (24 de febrero de 2010), gozaba de la inamovilidad de un (1) año por fuero maternal, de conformidad con lo previsto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, cuando se dictó el fallo cuestionado (28 de noviembre de 2013) ya había entrado en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (7 de mayo de 2012) que establece, en su artículo 420 cardinal 1, el lapso de inamovilidad de dos (2) años por fuero maternal, lo que fue inobservado por la alzada.

 

(ii) La sentencia cuestionada efectuó una errada interpretación de normas legales, con relación a la Ley de Alimentación para los Trabajadores, ya que al establecer el pago por concepto de indemnización “(…) indicó que debería tomarse en cuenta los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir que no implicaran la prestación efectiva del servicio, desde el momento en que se dio por notificada del acto impugnado, esto es, el 24 de febrero de 2010, hasta el 26 de mayo de 2010, fecha en que se cumplió el lapso de un (1) año al que alude el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual implica pleno desconocimiento de la voluntad del Legislador (…), en consecuencia, lo ajustado a derecho es que se cancelen también los beneficios que de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras surjan (…)”.

 

(iii) El fallo objeto de revisión violó sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al establecer un trato discriminatorio y desequilibrado en el recurso de apelación ejercido por el abogado Manuel Assad Brito, quien actuó en su condición de Sustituto del Procurador General de la República.

 

Ahora bien, del estudio pormenorizado del asunto decidido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se observa que la sentencia objeto de revisión analizó lo referente a la inamovilidad por fuero maternal que amparaba a la hoy solicitante en revisión, como lo era de un (1) año después del parto, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.152 Extraordinario del 19 de junio de 1997, ley que se encontraba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar al acto administrativo contenido en la Resolución N° 0003-2010, dictada el 23 de febrero de 2010 y notificada a la querellante el 24 de febrero de 2010, mediante la cual se le destituyó a la -hoy solicitante en revisión- del cargo de Contabilista III, adscrita al Departamento de Bienes Nacionales del Instituto Universitario de la Policía Científica, situación que comparte esta Sala, razón por la que mal puede pretender que para el momento en que se dictó el fallo objeto de revisión se le aplicara retroactivamente la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras que fue publicada en la Gaceta Oficial N° 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012.

  

Asimismo, se advierte que la sentencia cuestionada, entre otras cosas, ordenó como indemnización, el pago a la ciudadana Elder Roxana López de los sueldos dejados de percibir, tomando en consideración las variaciones que hubiese experimentado en el transcurso del tiempo, así como de los demás beneficios socioeconómicos correspondientes y que no requirieran de una prestación efectiva del servicio, desde el momento en que se dio por notificada del acto administrativo de destitución, esto es, 24 de febrero de 2010 hasta el 26 de mayo de 2010, oportunidad en que se cumplió el lapso de un (1) año, previsto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, lo cual no constituye violación alguna a los derechos reclamados por la solicitante, mucho menos cuando lo que pretende es que esta Sala se constituya en una tercera instancia y entre a analizar si le correspondía o no el pago de cesta-tickets, lo cual es un alegato nuevo, que no fue solicitado por ésta en primera ni en segunda instancia judicial.  

 

Por otra parte, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre el recurso de apelación en los términos en que fue ejercido, no desprendiéndose vulneración alguna de los derechos denunciados por la hoy solicitante.   

 

En razón de todo lo expuesto, puede afirmarse que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al dictar el fallo objeto de revisión, no se extralimitó en sus funciones; por el contrario, actuó ajustada a derecho cuando emitió su pronunciamiento, ello aunado a que la solicitante requiere la revisión del veredicto en cuestión sin que hubiese delatado, mucho menos demostrado, alguna situación fáctica que pudiese subsumirse en alguno de los supuestos que prevé tanto la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia como la jurisprudencia de esta Sala para la procedencia de este medio extraordinario de protección del Texto Constitucional, así como tampoco se configuraron las violaciones denunciadas, razones más que suficientes para la desestimación de la solicitud; en consecuencia, lo que se advierte es que la pretensión va dirigida a cuestionar un acto de juzgamiento que resultó adverso a sus intereses, con el fin de obtener una sentencia que se pronuncie sobre cuestiones de fondo, lo cual se aparta del objeto de la revisión.

 

Por tanto, dado que la revisión solicitada para nada contribuiría con la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, esta Sala declara que no ha lugar la misma. Así se decide.

 

Decisión

 

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara que NO HA LUGAR la revisión solicitada por la ciudadana ELDER ROXANA LÓPEZ CORRO, de la sentencia N° 2013-2558, dictada el 28 de noviembre de 2013 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

Juan José Mendoza Jover           

 

   El Vicepresidente,

 

 

Arcadio Delgado Rosales

                Ponente

 

Los Magistrados y las Magistradas,

 

 

Carmen Zuleta de Merchán

 

 

Gladys María Gutiérrez Alvarado

 

 

Calixto Ortega Ríos

 

 

Luis Fernando Damiani Bustillos

 

 

Lourdes Benicia Suárez Anderson

 

 

La Secretaria,

 

 

Dixies Josefina Velázquez Reque

Exp. 2017-0152

ADR/