SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp. 17-0101

 

El 24 de enero de 2017, los abogados Juan Carlos Pró-Rísquez y Esther Cecilia Blondet Serfaty, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N.° 41.184 y 70.731, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de SANITAS DE VENEZUELA, S.A., EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de agosto de 1988, bajo el N° 61, Tomo 71-A, la cual cambió de domicilio a la ciudad de Caracas, quedando inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1999, bajo el N° 56, Tomo 275-A-Qto., y de PLAN SANITAS C.A., EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 2004, bajo el N° 12, Tomo 904-A-Qto., presentaron ante la Secretaría de esta Sala, solicitud de revisión constitucional de la sentencia N.° 640, de fecha 30 de junio de 2016, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de casación ejercido por la representación judicial de la parte solicitante, contra la sentencia dictada el 8 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 26 de enero de 2017, se dio cuenta en Sala y designó como ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien, con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 24 de febrero de 2017, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la designación en sesión de la Sala Plena celebrada el 24 del mismo mes y año, de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y de las distintas Salas que lo conforman, quedando esta Sala Constitucional integrada de la siguiente forma: Magistrado Juan José Mendoza Jover, Presidente; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Gladys Gutiérrez Alvarado, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

En diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, el 09 de marzo de 2017, los ciudadanos HÉCTOR R. BLANCO-FOMBONA y HÉCTOR ROGER BLANCO FOMBONA V., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CLAUDIA YANET BARON MARÍN, consignaron un escrito donde solicitan se declare sin lugar  la solicitud de revisión presentada.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir la solicitud de revisión interpuesta, previas las consideraciones siguientes:

I

SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

 

Los representantes judiciales  de las sociedades mercantiles solicitantes señalaron como fundamento de la solicitud de revisión, lo siguiente:

Que, “LA ACTORA interpuso una demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de las DEMANDADAS, en la cual sostiene: (i) Que comenzó a prestar sus servicios laborales para la empresa SANITAS en fecha 21 de julio de 2004, desempeñando el cargo de Asesor Comercial. (ii) Que como Asesor Comercial (sic) su labor consistía en vender los servicios de medicina prepagada ofertados por las DEMANDADAS. (iii) Que fue conminada a presentar su renuncia. (iv) Que el 1 de diciembre de 2006 constituyó la sociedad mercantil KLAB-SALUD INTEGRAL 2012 C.A, (en adelante “KLAB-SALUD”), el cual tiene sesenta porcientos (60%) de la composición accionaria, el ciudadano Luis Cabrera tiene el veinte por ciento (20%) de la composición accionaria y el ciudadano Jesús Linares es el titular del restante veinte por ciento (20%) de las acciones. (v) Que KLAB-SALUD y SANITAS suscribieron contrato (sic) mercantiles en los cuales se afirma que la primera de ella se dedicaría a la actividad aseguradora. (vi) Que continúo prestando servicios personales desde su casa. (vii) Que fue despedida en diciembre de 2012 mediante comunicación de esa misma fecha. (viii) Que demanda la cantidad de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.189.286,58) por diferencia de prestaciones sociales”.

Que “Al contestar la demanda, y a lo largo del juicio, las DEMANDADAS sostuvieron: (i) Que la ACTORA carece de cualidad para sostener una demanda por cobro de prestaciones sociales con posterioridad al año 2006, pues no era trabajadora de las DEMANDADAS con posterioridad al año 2006. (ii) Que la relación ACTORA se desempeñó como accionista y representante legal de KLAB-SALUD, empresa con la cual las DEMANDADAS mantuvieron una relación comercial desde diciembre del año 2006 hasta diciembre de 2012. (iii) Que carecen de cualidad para ser demandadas como supuestos y negados patronos de la ACTORA, en el período comprendido diciembre del año 2006 hasta diciembre de 2012. (iv) Que a partir de diciembre del año 2006, la ACTORA no sostuvo vínculo contractual de naturaleza alguna con las DEMANDADAS, menos aún uno de naturaleza laboral. (v) Que la Actora admitió y confesó que renunció a su trabajo para las DEMANDADAS el 1° de diciembre de 2006; que en representación de KLAB-SALUD laboraba fuera de la sede de las DEMANDADAS; que ella KLAB-SALUD trabajaban sin cumplir horario respecto de las DEMANDADAS; que para sus servicios empleaba patrimonio, recursos y herramientas propias distintas y ajenas a las DEMANDADAS; (vi) Que los contratos de Agencia Comercial (sic) suscritos por KLAB-SALUD y las DEMANDADAS son válidos. (vii) Que no se configuraron los elementos que definen una relación de trabajo. (viii) Que de la aplicación del denominado test de laboralidad queda demostrada la ausencia de alguna relación de naturaleza laboral entre la ACTORA y las DEMANDADAS en el período comprendido entre el 1° diciembre del año 2006 hasta noviembre de 2012. (ix) Que con fundamento en lo señalado, niega rechaza y contradicen por ser absolutamente falsos e inciertos todos y cada uno de los hechos incluidos por la ACTORA en su libelo de demanda. (x) Que con fundamento en lo señalado, niega rechaza y contradicen por ser absolutamente falsos e inciertos todos y cada uno de los cálculos incluidos por la ACTORA en su libelo de demanda. (xi) Que no adeudan ninguna cantidad de dinero a la ACTORA por concepto de corrección monetaria, indexación y costas y/o costos procesales al no tener condición de trabajador”.

Que, “En fecha 6 de noviembre de 2014 el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda”.

Que, “En fallo del 8 de enero de 2015, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia declarando CON LUGAR la apelación de la ACTORA, Parcialmente CON LUGAR (sic) la apelación de las DEMANDADAS, modificando el fallo apelado”.

Que, “En fecha 30 de junio de 2016, la SCS (sic) del TSJ publicó la Sentencia Recurrida, identificándola con el N° 640, y mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por las DEMANDADAS”.

Que, “Contra sentencia Recurrida, (sic) signada con el N° 640 del 30 de junio de 2016 es que ejercemos el presente recurso (sic) constitucional”.

Que “…denunciar[on] la violación del principio de confianza legítima y expectativa plausible y los derechos a la igualdad ante la ley, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de las DEMANDADAS, previstos en los artículo 21, 26 y 49 de la CRBV; por cuanto la Sentencia Recurrida, (sic) fue incongruente al decidir la denuncia formulada por en (sic) el particular (…), e hizo caso omiso de los criterios respecto del objeto o tema de la sentencia y de las cargas de las pruebas, (…) en los cuales la ACTORA alega intención fraudulenta de las DEMANDAS (sic) beneficiaras de los servicios prestados”.

Que “…Vistos los términos en los que quedó planteada la controversia, en la Sentencia Recurrida (sic) se ha debido establecer como punto esencial a considerar, el alegato de fraude planteado por la ACTORA y, consecuentemente, si la ACTORA demostró la ocurrencia de dicho ilícito; pues ello, ha sido el criterio de la SCS (sic) en caso similares, en los cuales ha asentado que cuando el demandante alega que existiendo una relación de trabajo, fue presionado o coaccionado a suscribir o celebrar un contrato de naturaleza mercantil, debe probar tal extremo.”

 Que “…debe entenderse que la jurisprudencia de la SCS (sic) lógicamente ha diferenciado la forma de sentenciar en los juicios en los que la relación entre el demandante (prestador del servicio) y el demandado (beneficiario del servicio) se ha desarrollado desde su inicio en las denominadas zonas grises, de la forma de sentenciar los juicios en los que se alega que, como lo son el caso planteado por el ACTOR contra las DEMANDADAS y los decididos en las sentencias N° 1.031 del 3 de octubre de 2004 y N° 808 del 11 de junio de 2008, se alega que hubo una coacción o intención fraudulenta del patrono para que el trabajador demandante pusiera fin a la relación de trabajo para posteriormente relacionarse civil o comercialmente y evadir la legislación laboral.”

Que “…que la Sentencia Recurrida (sic) no acató el criterio asentado por esta SC (sic), de realizar un análisis pormenorizado de todas las pruebas cursantes en autos, dada la naturaleza del juicio planteado…”.

 Que “…no realizó con mayor cautela el análisis probatorio cuando decide un juicio en el que está planteado un supuesto de las denominadas zonas grises, en virtud de la complejidad de los hechos debatidos, significaron el quebrantamiento por parte de la Sentencia Recurrida de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de las DEMANDADAS.”

 Que “…En el primero de los supuestos, la jurisprudencia de la SCS (sic) ha establecido que debe aplicarse el test de laboralidad para resolver la controversia. No obstante, en el segundo de los supuestos mencionados, el criterio jurisprudencial ha sido que debe inicialmente demostrarse si ha habido intención fraudulenta o tercerizadora o si por el contrario la intención de las partes fue vincularse mediante un contrato civil o comercial y consecuentemente si la relación de servicios se ha ejecutado conforme a lo pactado”.

Que “… en atención al principio de primacía de la realidad, debe el órgano jurisdiccional realizar con mayor cautela el análisis probatorio cuando decide un juicio en el que está planteado un supuesto de las denominadas zonas grises que en el resto de los juicios laborales, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes en virtud de la complejidad de la demostración de los hechos debatidos.”

Que “…en la Sentencia Recurrida (sic) no se acató el criterio asentado por esta SC (sic), de realizar un análisis pormenorizado de todas las pruebas cursantes en autos, dada la naturaleza del juicio planteado…”. 

Finalmente, solicitan que la decisión que tome esta Sala Constitucional se dicte sin reenvió y acuerde medida cautelar que suspenda la sentencia recurrida.

 

iI

De la Sentencia cuya revisión se solicita

 

El 8 de enero de 2015, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 640, declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por los representantes judiciales de las sociedad mercantiles  SANITAS DE VENEZUELA, S.A., EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA, y de PLAN SANITAS C.A., EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA, antes debidamente identificadas, contra la sentencia dictada el 8 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basándose en las consideraciones siguientes:

 

“…Omissis…

RECURSO DE CASACIÓN

ERROR DE JUZGAMIENTO

-I-

Con fundamento en el numeral 2, del artículo 168, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) por falsa aplicación y por falta de aplicación los artículos 53 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alega que, la recurrida consideró que la demandada no desvirtuó la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y estableció que la relación que unió a las partes fue de carácter laboral, sin embargo, afirma que el referido artículo no era aplicable al caso concreto porque la prestación de servicios que vinculó a las partes terminó en diciembre de 2012 y estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ello en su criterio, determina la falsa aplicación.

Refiere que puede pensarse en lo irrelevante de la infracción delatada, toda vez que el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras prevé una similar presunción de la relación de trabajo, sin embargo tal denuncia da ocasión para concretar lo que es la correcta aplicación de tal presunción, porque tal como ha establecido la Sala de Casación Social en la sentencia N° 1.031 del 3 de septiembre de 2004, si bien el contrato mercantil no desvirtúa la presunción de laboralidad, la recurrida debió tomar en cuenta que la prestación de servicios se desarrolló conforme con la manifestación de voluntad contenida en el contrato mercantil de agencia comercial suscrito por la empresa KLA-B Salud Integral 2021, C.A. –cuya representante es la actora- con las codemandadas; y bajo ese supuesto se debe considerar desvirtuada tal presunción.

Estima que, mal se podría considerar de naturaleza laboral la vinculación que desde 2004 mantuvieron la empresa KLA-B Salud Integral 2021, C.A. y la actora -como su directora y representante- con las demandadas, pues según el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no considerado en la recurrida, el contrato de trabajo supone la prestación de servicios en “el proceso social trabajo” y ha quedado evidenciado que desde diciembre de 2006, la demandante no tuvo la intención de prestar servicios como trabajadora, sino establecer una relación comercial con las demandadas, mediante la referida sociedad mercantil a la que representaba.

Para decidir, la Sala observa:

De los argumentos planteados por la formalizante, aprecia esta Sala que delata el vicio de falsa aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y la falta de aplicación de los artículos 53 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vinculados con la presunción de laboralidad, los dos primeros, y el contrato de trabajo, el último de los nombrados.

Ahora bien, respecto del vicio de falsa aplicación denunciado, es preciso señalar que esta Sala reiteradamente ha establecido que el mismo consiste en una relación errónea entre la ley y el hecho, que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma o desconoce su significado, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por la ley.

Por su parte, la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente o aplica una norma no vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

En este orden de ideas, el punto medular de la denuncia formulada consiste en determinar si la recurrida actuó apegada a derecho en la aplicación de la presunción de laboralidad prevista en las normas jurídicas referidas. El texto de la sentencia del ad quem estableció al respecto, lo que a continuación se transcribe:

2.- En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que “la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería del vínculo jurídico que se configura entre las partes, y que se desprendan los elementos característicos de ésta”. En este orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto”.

3.- Se destaca, que los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, son: la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que ésta prestación debe ser remunerada. Por ende para hablar de la existencia de una relación de trabajo obligatoriamente tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél. ASI SE ESTABLECE

De los párrafos precedentes y del análisis íntegro de la sentencia impugnada, se evidencia que el ad quem determinó que, demostrada como fue la prestación del servicio y por tanto activa la presunción de la naturaleza laboral de la misma, era necesario aplicar el test de laboralidad y después de analizar los elementos probatorios traídos por las partes al proceso, concluyó que por la forma como se prestó el servicio, por la existencia de la ajenidad, la subordinación del actor a la demandada y el pago de un salario, era procedente establecer el carácter laboral de la relación que unió a las partes.

De manera que, al evidenciarse de las actuaciones cursantes en autos que el servicio prestado por la accionante se inició con el carácter de trabajadora, tal como lo reconoció la propia demandada hasta el año 2006, y a partir de esa fecha la actora siguió prestando sus servicios personales a ésta, a través de la sociedad mercantil KLA-B Salud Integral 2021, C.A., de la cual era accionista y representante legal, mediante la suscripción de contratos de agencia comercial, los cuales en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas fueron desestimados y se determinó que por la forma como se prestó el servicio por parte de la actora, de venta de medicina prepagada ofertada por las codemandadas Sanitas Venezuela, S.A., Empresa de Medicina Prepagada y Plansanitas, S.A., Empresa de Medicina Prepagada, era bajo relación de subordinación, teniendo como contraprestación el pago de comisiones sobre los contratos vendidos –el cual era el único ingreso de la empresa KLA-B Salud Integral 2021, C.A.; bajo las indicaciones y condiciones de venta ordenadas por las codemandadas y con la supervisión sobre los objetivos de venta cumplidos, de conformidad con las obligaciones impuestas por los contratos suscritos, que impone “el cumplimiento oportuna, profesional y fielmente de las instrucciones de comercialización de las compañías” codemandadas, “actuando siempre dentro de las normas definidas” por éstas; con el suministro por parte de las codemandadas de la papelería y todos los elementos requeridos para la adecuada ejecución de los contratos; debe concluirse que el pronunciamiento de la alzada por el que declaró el carácter laboral del servicio prestado, resulta ajustado a derecho.

La recurrente alega que la sentencia impugnada incurrió en la falsa aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la falta de aplicación de los artículos 53 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ahora bien, del texto de la sentencia del ad quem claramente se desprende que el elemento esencial para llegar a su decisión fue la aplicación del test de laboralidad, como consecuencia de haber quedado demostrada la prestación del servicio y por tanto, existir a favor de la actora la presunción del carácter laboral de la relación que la unió con la demandada, con lo cual se evidencia que relacionó correctamente la ley y el hecho, atribuyéndole el verdadero sentido de la norma, arribando así a las consecuencias jurídicas perseguidas por la ley, razón por la cual no incurrió en el vicio de falsa aplicación denunciado, puesto que previó la existencia de la relación laboral entre quien prestó el servicio y quien lo recibió, aplicando correctamente la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establecida previamente en el artículo 65 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, la cual por haber terminado la relación de trabajo en noviembre de 2012, no podía ser aplicada pues no se encontraba vigente, tal como quedó establecido en la sentencia recurrida.

En cuanto a la falta de aplicación del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referido a la definición de contrato de trabajo, alega la recurrente que mal podía considerarse de carácter laboral la relación entre las partes, debido a que el referido artículo -que en su criterio no fue considerado por la recurrida-, el contrato de trabajo supone la prestación de servicios en el proceso social trabajo y en el presente caso quedó demostrado que desde diciembre de 2006 la actora no tuvo la intención de prestar servicios como trabajadora, sino llevar a cabo una relación comercial con las demandadas, a través de la sociedad mercantil KLA-B Salud Integral 2021, C.A., mediante la cual ejecutaba actos de comercio, por tanto, si la sentencia impugnada hubiese aplicado correctamente el mencionado artículo 55, considerando la intención de las partes al vincularse y desarrollar los contratos de agencia comercial, hubiese concluido en la naturaleza comercial de tal relación.

En relación con la existencia de los “contratos de agencia comercial”, como argumento de las codemandadas para desvirtuar el carácter laboral de la prestación de servicios, la sentencia del ad quem estableció lo que a continuación se indica:

H.- Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que ante la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pretender que “…por el hecho de contraponer a dicha presunción contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, quede desvirtuada la misma, resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad y primacía de la realidad que informan al Derecho del Trabajo…”, pues hay que escudriñar en la verdadera naturaleza del contrato o pacto celebrado por las partes en la búsqueda del hecho real allí contenido, para determinar si efectivamente corresponde a una actividad comercial o se pretende encubrir una relación laboral.


I.- En dicho fallo, la Sala estableció que uno de los elementos que genera mayor convicción con relación a la real naturaleza jurídica de una relación prestacional, es la intención de las partes al haberse vinculado, que se manifiesta en este caso con el acaecer de la realización de los servicios, la forma como se ejecutó el contrato, como se prestó el servicio, en atención al principio de buena fe que debe orientar la ejecución de los mismos; ante la presunción legal, cobran fuerza no solo los elementos probatorios que fueron analizados en autos, sino la intención de las partes confrontada con la forma de ejecución de la prestación de servicios; observando este Juzgador que la parte demandada consignó Originales de Facturas (sic) emitidas por la empresa “Kla-B Salud Integral 2021 a nombre de SANITAS VENEZUELA S.A , por concepto de pago por comisiones, las cuales también fueron promovidas por la parte actora.

J.- En base a (sic) lo anterior considera este Tribunal que el accionante prestó servicio para la demandada SANITAS VENEZUELA S.A., de forma subordinada y dependiente, y que el vínculo existente entre el demandante de autos y la demandada, cumple con los elementos propios de una relación de trabajo, por lo tanto no quedó desvirtuada la presunción de laboralidad en el presente caso. Lo importante e indispensable para demostrar la relación de trabajo, es la existencia de los elementos constitutivos de la misma, es decir, la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración, En tal sentido, este juzgador comparte el criterio señalado por el Juez de Juicio y procede a modificar algunos aspectos del fallo apelado. ASI SE DECIDE.

Del texto de la sentencia previamente citado, se evidencia que el juez en aplicación de la presunción de laboralidad y del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, determinó como uno de los elementos esenciales para formar la convicción sobre la naturaleza de la relación jurídica, la voluntariedad o intencionalidad de las partes al vincularse, que se demuestra a través de la prestación real del servicio, de la forma como se ejecuta el contrato. En este sentido, en el caso de autos, el argumento de las codemandadas sobre la existencia de los contratos de naturaleza mercantil, no fue suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad, toda vez que, tal como lo determinó la sentencia impugnada, la realidad primó sobre las formas, y los elementos probatorios traídos a los autos permitieron concluir que por la forma como se ejecutó en la práctica la prestación del servicio, era evidente la existencia de los elementos constitutivos de una relación de trabajo, es decir, la ajenidad en la labor realizada, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.

Tal como ha sido reiteradamente establecido por esta Sala, admitir como jurídicamente válido que, por el hecho de argumentar en contra de la presunción de laboralidad la existencia de contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, quede en consecuencia desvirtuada la misma, resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad y primacía de la realidad que informan al Derecho del Trabajo, pues es imperativo escudriñar en la verdadera naturaleza del contrato o pacto celebrado por las partes en la búsqueda del hecho real allí contenido, para determinar si efectivamente corresponde a una actividad comercial o se pretende encubrir una relación laboral, tal como correctamente fue establecido en el caso sub análisis por ambas instancias. Los contratos celebrados por las partes para regular la prestación de servicios, tienen la naturaleza de contrato realidad, esto es, lo realmente importante no son los términos fijados en el texto del mismo sino la realidad en la que se desarrolla la prestación de servicios, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Además, es preciso advertir que en el caso de autos mal podía el juez de alzada aplicar el artículo cuya falta de aplicación alega la recurrente, el 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que su contenido está referido a la definición del contrato de trabajo, y en el caso bajo análisis lo alegado por las codemandadas es la existencia de un contrato de naturaleza mercantil. En consecuencia, en mérito de las precedentes consideraciones se desestima la presente denuncia. Así se establece.

-II-

De conformidad con el numeral 2, del artículo 168, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la violación del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por falta de aplicación.

Sostiene la recurrente que, el ad quem asentó sin mayor análisis que los montos por honorarios percibidos por la empresa KLA-B Salud Integral 2021, C.A. tenían carácter salarial, montos que se correspondían con las retribuciones por contratos de venta de servicios médicos celebrados o renovados con su participación. Afirma que, la recurrida yerra previamente al establecer el carácter salarial de la relación que unió a las partes, pues si considera la retribución partiendo de la premisa de que la actora era trabajadora, es forzoso concluir que cualquier pago es salario. Lo acertado es afirmar que no toda remuneración es salario, se debe analizar que dicho pago reúna las características propias salariales. Es decir, la proporcionalidad con el esfuerzo o rendimiento del servicio pactado –que en presente caso no se evidenció-, la certeza y seguridad en la percepción del sueldo, que tampoco se dio, porque tal como lo afirmó la recurrida si la actora no prestaba servicio, no obtenía ningún tipo de ganancia y por tanto no cobraba honorarios, lo que hacía recaer el riesgo en la parte actora; en consecuencia la remuneración percibida no podía ser considerada salario. Al no haber sido acatado por la recurrida el concepto de salario previsto en el citado artículo 104, no era posible que le otorgara tal carácter a las cantidades de dinero percibidas por la referida empresa.

En relación con las remuneraciones percibidas por la parte actora, la sentencia impugnada estableció lo siguiente:

c) Forma de efectuarse el pago: En cuanto a la manera de percibir y pactar la remuneración, se evidencia que la trabajadora recibía el pago por sus servicios, al respecto se evidencia de los Contratos de Agencia Comercial, que por la venta de nuevos contratos de asistencia medica (sic) recibía un porcentaje sobre el valor total de las facturas pagadas a LAS COMPAÑIAS durante el primer año de vigencia del contrato, y otro porcentaje a partir del año de vigencia de contrato, sobre el valor total de las facturas pagadas a LAS COMPAÑIAS, por contratos renovados o inclusiones con intervención de LA AGENCIA y aprobados por LAS COMPAÑIAS o por contratos nuevos celebrados; en este sentido a criterio de este juzgador la remuneración percibida por la demandante tiene carácter salarial. ASÍ SE ESTABLECE.

Del texto de la sentencia transcrito se desprende que, como parte integrante del análisis efectuado por el ad quem en aplicación del test de laboralidad, se estableció como uno de los elementos que permiten calificar una relación de trabajo, el mecanismo de realizarse la contraprestación económica por el servicio prestado de venta de contratos de medicina prepagada, la cual se llevaba a cabo mediante el pago de porcentajes o comisiones sobre el valor total de las facturas pagadas a la compañía KLA-B Salud Integral 2021, C.A., representada por la parte actora, en ejecución de los contratos de agencia comercial suscritos entre la referida empresa y las demandadas, siendo este el único ingreso recibido por ésta, tal como quedó evidenciado en los recaudos probatorios cursantes en el expediente. Al respecto, el juez consideró que estos pagos debían ser tenidos como la remuneración percibida por la actora por la prestación de su servicio.

El artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y entre otros conceptos, incluye como tal las comisiones pagadas al trabajador. En el caso de autos, tal como fue precisado por la sentencia impugnada, se evidenció el pago de porcentajes o comisiones sobre las ventas de los contratos de asistencia médica o medicina prepagada, efectuadas inicialmente por la actora en su carácter de trabajadora -reconocido por la empresa hasta el año 2006- y posterior a esta fecha, mediante la empresa KLA-B Salud Integral 2021, C.A., de la cual era accionista y representante la parte actora y la cual fue constituida el 1 de diciembre de 2006, exactamente al término de la primera relación de carácter laboral reconocida por las empresas codemandadas, es decir, en diciembre de 2006.

En este orden de ideas, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, con base en los elementos probatorios que cursan insertos al expediente y que permitieron concluir que dada la forma como se ejecutó en la práctica la prestación del servicio, era evidente la existencia de los elementos constitutivos de una relación de trabajo, es decir, la ajenidad en la labor realizada, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración, resulta necesario afirmar que el juez aplicó el concepto previsto en la ley como salario, por lo cual resulta forzoso declarar sin lugar la denuncia de falta de aplicación del 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.

 

-III-

De acuerdo con el numeral 2, del artículo 168, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y del artículo 10 de la ley adjetiva laboral, por falta de aplicación.

Sostiene la impugnante que el contrato de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es aquel en el que se establecen las condiciones en las que un individuo presta sus servicios de forma personal, bajo dependencia y a cambio de un salario justo y equitativo. En el expediente quedó evidenciado que, los servicios de agencia comercial brindados por la sociedad mercantil KLA-B Salud Integral 2021, C.A. no fueron ejecutados únicamente por la demandante sino por el personal al servicio de dicha sociedad mercantil, lo que demuestra que la prestación de servicios de la actora no fue personal, razón por la cual no podía considerarse que existió una relación de trabajo entre las partes.

De igual forma afirma que, tanto de los contratos de agencia comercial, como de las declaraciones de testigos quedó demostrado que la demandante programaba sus vacaciones y descansos sin pedir permiso y asistía a las sedes de la demandada cuando lo consideraba oportuno, lo que confirma que no respondía a la dirección y organización de las empresas accionadas, que no estaba sometida a control disciplinario sino que por el contrario, tenía autonomía, representada por la libertad que tenía en la forma de desarrollar su trabajo, sin procedimientos, normas u horarios impuestos por las demandadas y por tanto no existía relación de trabajo.

Por todo lo anterior sostiene que, si la recurrida hubiese aplicado el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 10 de la ley adjetiva laboral, forzosamente hubiese tenido que declarar la inexistencia de una relación laboral entre las partes pues no hubo prestación personal de servicios bajo dependencia.

Esta Sala advierte que, la formalizante nuevamente denuncia la falta de aplicación del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referido a la conceptualización del contrato de trabajo. Al respecto, en el estudio de la primera delación se resolvió este aspecto, afirmándose que en vista de la inexistencia de elementos probatorios suficientes para desvirtuar la presunción de laboralidad a favor de la actora, por haber sido admitida por la demandada la prestación de sus servicios personales como trabajadora hasta diciembre de 2006, se declaró el carácter laboral de la relación que unió a las partes. En consecuencia, damos por reproducidas aquí tales consideraciones y en mérito de las mismas es forzoso declarar sin lugar la presente denuncia. Así se establece.

 

-IV-

Con fundamento en el numeral 2, del artículo 168, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la violación de los artículos 72 eiusdem por falta de aplicación y del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por falsa aplicación.

Arguye que, en el supuesto negado de que se pudiera establecer que después del año 2006 existió una relación de trabajo entre la demandante y las demandadas, la recurrida erró al condenar el pago de la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, puesto que la actora “no probaron (sic) que la relación no era laboral ni que la demandante renunció”.

La recurrente sostiene que, negó que la actora recibiera una comunicación de despido de su parte, argumento esgrimido por la actora y que no fue demostrado en la causa. De esta forma la recurrida violó por falta de aplicación el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que quien alega un hecho debe probarlo, y por falsa aplicación el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en tanto que no quedó demostrado que la relación entre las partes haya terminado por un “despido injustificado o por causa ajena a la voluntad de la demandante”.

Respecto a la causa de terminación de la relación de trabajo, punto medular de la presente denuncia, colige esta Sala que si bien la empresa demandada alega subsidiariamente, que en caso de considerarse como de naturaleza laboral la relación que existió entre las partes después de diciembre de 2006, negaba la existencia del despido; dicho alegato no conlleva a que era a la parte actora a quien correspondía la carga de demostrar la existencia del despido, pues a pesar de haber negado el carácter laboral de la relación, debía efectuar la contestación de la demanda cumpliendo lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, haciendo la debida determinación de cada hecho alegado en el libelo y exponiendo los motivos de su rechazo, a fin de evitar que quedaran admitidos en el proceso.

En este orden de ideas, es preciso referir lo establecido por esta Sala de Casación Social en casos similares, en cuanto a la procedencia del despido injustificado cuando se ha negado el carácter laboral del servicio prestado, en concreto en la sentencia N° 1.062 de fecha 24 de noviembre de 2015, caso (Perla Moros Campos contra Hospital de Clínicas Caracas, C.A), reiterado en un caso idéntico -en el que es codemandada la misma empresa que en el de autos-, en la sentencia N° 1241 del 16 de diciembre de 2015 (caso: Carlos Julio Rodríguez Andueza contra Sanitas Venezuela, S.A. y otra) en los términos siguientes:

Por otra (sic), del escrito de contestación de la demanda, se observa que la parte demandada negó el horario de trabajo aducido por la actora, así como la existencia del despido injustificado, sustentando su defensa en que la naturaleza del vínculo no era de naturaleza laboral, y por tanto, la ciudadana Perla de la Consolación Moros Campos nunca estuvo sometida al cumplimiento de directrices que denotaran subordinación. Al respecto, es imperioso para esta Sala reproducir el criterio jurisprudencia citado supra (sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), en cuanto a la distribución de la carga de la prueba que establece que:

…5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…

Del extracto precitado, se desprende que cuando la demandada no haya fundamentado el motivo de su rechazo, o aportado elementos probatorios que obraren en su favor, para desvirtuar lo expuesto por la parte demandante en su escrito de demanda, deberán considerarse como admitidos los alegatos propuestos por ésta, en virtud de la falta de fundamentación de la parte contra quien se oponen, como ocurre en el caso en consideración, puesto que la demandada no se limitó a negar el horario de trabajo y la causa de despido de manera pura y simple, tal como lo expresó en el escrito de fundamentación del recurso de casación que se resuelve, sino que al sostener como defensa la inexistencia del vínculo laboral aducido por la actora y declarado procedente éste, es forzoso para esta Sala de Casación Social determinar que al no cumplir el Hospital de Clínicas Caracas, C.A., con la carga de exceptuarse acerca del horario de trabajo y la causa de finalización de la relación de trabajo, debe declararse que la ciudadana Perla de la Consolación Moros Campos laboró en un horario comprendido de lunes a viernes de 9:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5 p.m., y que la terminación de la relación de trabajo se contrae al despido injustificado. Así se declara.

Por tanto, en el caso bajo análisis, en virtud de la forma como la accionada contestó la demanda alegando la existencia de una relación mercantil, al quedar establecido el carácter laboral de la prestación de servicios de la actora para la empresa, se constata que la demandada incumplió con la carga probatoria relativa a la causa de terminación de la relación de trabajo, lo cual configura conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la admisión del despido injustificado alegado por la actora en su demanda, por no haber expuesto la empresa accionada los motivos de su rechazo. Por vía de consecuencia es preciso declarar sin lugar la presente denuncia. Así se establece”.

 

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido dictados tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia conforme al artículo 25, numeral 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como por los demás tribunales de la República, de acuerdo a lo establecido en el artículo 25, numeral 10, “eiusdem”, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Ahora bien, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia N.° 640, de fecha 30 de junio de 2016, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional se declara competente para conocerla. Así se declara.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia, esta Sala, en el conocimiento del asunto planteado, observa lo siguiente:

En primer lugar, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente, se observa que las solicitantes actúan representadas por los abogados Juan Carlos Pró-Rísquez y Esther Cecilia Blondet Serfaty, según poder que consta al folio treinta y dos (32) de la pieza principal del expediente y que consignó copia certificada (Cfr. folio 27 y siguientes de la misma) del fallo cuya revisión se solicita.

Ahora bien, en el presente caso la Sala observa que los abogados Juan Carlos Pró- Rísquez y Esther Cecilia Blondet Serfaty, actuando en representación de SANITAS DE VENEZUELA, S.A., EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA y PLAN SANITAS C.A., EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA, sociedades mercantiles, antes identificadas, presentaron solicitud de revisión de la sentencia N° 640, dictada el 30 de junio de 2016, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación ejercido por la representación judicial de los solicitantes, contra la sentencia dictada el 8 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En relación a este asunto, los representantes judiciales de SANITAS DE VENEZUELA, S.A., EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA y PLAN SANITAS C.A., EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA, denunciaron la presunta violación del principio de confianza legítima o expectativa plausible por falta de aplicación de un criterio jurisprudencial o cambio de criterio; “según el cual en los caso (sic) de zonas grises, cuando se discute la naturaleza de la relación de prestación de servicios… debe inicialmente demostrarse si ha habido (sic) intención fraudulenta”. Actuación esta que afectaría la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y viciaría de falta de exhaustividad a la sentencia y, por la otra, sería el silencio de prueba, la violación del principio de primacía de la realidad que, de la misma forma, vulneraría la tutela judicial efectiva y a la defensa, por lo que la referida sentencia tendría mérito suficiente para ser revisada en virtud del error de actividad o in procedendo supuestamente cometido por la Sala de Casación Social, que la afectaría de incongruencia omisiva. 

Por su parte, la Sala de Casación Social en la sentencia antes identificada cuestionada en revisión, declaró sin lugar el recurso de casación propuesto por las empresas previamente identificadas, toda vez que realizó el debido análisis de las cuatros denuncias presentadas y formalizadas en dicho recurso, arribando a tal conclusión con fundamento en sus decisiones tomadas en casos similares “… en cuanto a la procedencia del despido injustificado cuando se ha negado el carácter laboral del servicio prestado en concreto la sentencia N° 1062 de fecha 24 de noviembre de 2015, caso Perla Moros Campos contra Hospital de Clínicas Caracas, C.A.) entre otras.

Ahora bien, en cuanto al principio de confianza legítima o expectativa plausible esta Sala Constitucional se ha pronunciado en sentencia n° 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, que aquí se reitera, lo siguiente:

 

“La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho.

 

Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.

 

Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

 

Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.

 

De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.

 

No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.

Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho”.

 

 

De la sentencia parcialmente transcrita esta Sala observa, que el principio de expectativa plausible o confianza legítima tiene rango constitucional y como lo ha establecido la profesora Hildegard Rondón de Sansó, “… no hay ningún mecanismo que pueda impedir los virajes de la jurisprudencia, por cuanto ello forma parte de la libertad, hermenéutica que es la esencia misma de la función jurisdiccional. Es por lo anterior que la única regla que tácitamente se aplica es la del expreso señalamiento que ha de hacer la sentencia que introduce el cambio jurisdiccional de que el mismo se ha producido.” (Rondón de Sansó. Hildegard. El Principio de Confianza Legítima o Expectativa Plausible en el Derecho Venezolano).

En los supuestos que se alegue la violación del principio de la expectativa plausible, corresponderá al solicitante de la revisión alegar, probar y evidenciar  el cambio jurisprudencial alegado y deberá probarse que el criterio sostenido en forma reiterada no fue aplicado al caso particular.

En este sentido, se observa que la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.),  ha señalado con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:

 

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000)”.

 

 

No obstante, en el supuesto establecido en el caso de autos respecto de los contratos o convenios fraudulentos, el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social ha sido (ver, entre otras, sentencia N° 303/2014) que debe inicialmente demostrarse si ha habido intención fraudulenta o si por el contrario la intención de las partes fue vincularse mediante un contrato civil o comercial y consecuentemente si la relación de servicios se ha ejecutado conforme a lo pactado, ello implica una variación de la carga de la prueba, que en estos casos le corresponde a quien alega la mala fe, que  es concordante con el principio general de derecho establecido, entre otras disposiciones, en el artículo 789 del Código Civil, como una exigencia ética frente a la sociedad que representa la lealtad, honestidad, fidelidad y se configura en la ejecución de lo pactado.          

 Ello así, esta Sala aprecia que la presente solicitud de revisión constitucional de sentencia, versa como se acotó anteriormente respecto a la decisión N° 640, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 30 de junio de 2016, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de casación ejercido por la representación judicial del solicitante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de enero de 2015, que respecto a ese punto en particular, sostuvo en forma motivada, lo siguiente:

 

“Del texto de la sentencia previamente citado, se evidencia que el juez en aplicación de la presunción de laboralidad y del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, determinó como uno de los elementos esenciales para formar la convicción sobre la naturaleza de la relación jurídica, la voluntariedad o intencionalidad de las partes al vincularse, que se demuestra a través de la prestación real del servicio, de la forma como se ejecuta el contrato. En este sentido, en el caso de autos, el argumento de las codemandadas sobre la existencia de los contratos de naturaleza mercantil, no fue suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad, toda vez que, tal como lo determinó la sentencia impugnada, la realidad primó sobre las formas, y los elementos probatorios traídos a los autos permitieron concluir que por la forma como se ejecutó en la práctica la prestación del servicio, era evidente la existencia de los elementos constitutivos de una relación de trabajo, es decir, la ajenidad en la labor realizada, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.

Tal como ha sido reiteradamente establecido por esta Sala, admitir como jurídicamente válido que, por el hecho de argumentar en contra de la presunción de laboralidad la existencia de contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, quede en consecuencia desvirtuada la misma, resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad y primacía de la realidad que informan al Derecho del Trabajo, pues es imperativo escudriñar en la verdadera naturaleza del contrato o pacto celebrado por las partes en la búsqueda del hecho real allí contenido, para determinar si efectivamente corresponde a una actividad comercial o se pretende encubrir una relación laboral, tal como correctamente fue establecido en el caso sub análisis por ambas instancias. Los contratos celebrados por las partes para regular la prestación de servicios, tienen la naturaleza de contrato realidad, esto es, lo realmente importante no son los términos fijados en el texto del mismo sino la realidad en la que se desarrolla la prestación de servicios, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Además, es preciso advertir que en el caso de autos mal podía el juez de alzada aplicar el artículo cuya falta de aplicación alega la recurrente, el 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que su contenido está referido a la definición del contrato de trabajo, y en el caso bajo análisis lo alegado por las codemandadas es la existencia de un contrato de naturaleza mercantil. En consecuencia, en mérito de las precedentes consideraciones se desestima la presente denuncia. Así se establece”.

 

Del análisis efectuado de la misma en concatenación con los argumentos expuestos por la parte solicitante se desprende claramente que no se produjo la violación constitucional delatada ni tampoco el cambio de criterio señalado, por el contrario, lo que se denota es su inconformidad con un fallo que resulta adverso a sus intereses particulares, haciendo uso de esta especial facultad de la Sala como si se tratara de un medio ordinario de impugnación o una nueva instancia en los procesos cuyas decisiones son sometidas a examen constitucional, lo cual difiere con los fines que persigue la misma, cuando de la motiva del fallo impugnado se evidencia que la Sala de Casación Social se pronunció ajustada a derecho sobre  los alegatos sometidos a su conocimiento, a través del recurso de casación interpuesto.

En consecuencia, se declara que no ha lugar a la solicitud de revisión de la sentencia N.° 640, de fecha 30 de junio de 2016, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Finalmente en cuanto a la solicitud de suspensión de los efectos de la decisión cuestionada por medio de la presente solicitud de revisión, esta Sala aprecia que resulta inoficioso pronunciarse en relación a ella, en virtud de su carácter accesorio respecto de la acción principal. Así se declara.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión planteada por los abogados Juan Carlos Pró-Rísquez y Esther Cecilia Blondet Serfaty, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles SANITAS DE VENEZUELA, S.A., EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA y PLAN SANITAS C.A., EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA, de la sentencia N° 640, dictada el 30 de junio de 2016, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación ejercido por la representación judicial de las partes solicitantes, contra la sentencia dictada el 8 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho días del mes mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

                                                                                                 

El Presidente de la Sala,                                                          

                                                                                                 

Juan José Mendoza Jover

                Ponente

El Vicepresidente,

 

 

                                                                                Arcadio Delgado Rosales

 

Los Magistrados,

 

 

 

Carmen Zuleta de Merchán

 

 

 

                                                                   Gladys María Gutiérrez Alvarado

                                                                                         

 

 

 

Calixto Ortega Ríos

 

 

 

                                                                    Luis Fernando Damiani Bustillos

 

 

 

Lourdes Benicia Suárez Anderson

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La  Secretaria,

 

 

 

Dixies J. Velázquez R.

 

Exp. 17-0101

JJMJ