SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp.17-0454

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 25 de abril de 2017, los abogados MARÍA CAROLINA SOLÓRZANO y FRANK MARIANO, titulares de la cédula de identidad números 10.182.872 y 14.491.526, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.054 y 112.915, respectivamente,  actuando como apoderados judiciales de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., antes llamada Empresa Mixta General Motors, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 27 de julio de 1988, bajo el n° 34, Tomo 6-A, interpusieron solicitud de avocamiento sobre los siguientes expedientes:

1) el que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente N° 39.484, concerniente a la solicitud de amparo constitucional deducida por EL CENTRO MERCANTIL C.A. y AUTOMOTRIZ LATINO C.A. contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., el cual se encuentra en una inexplicable fase de ejecución; y 2) el Mandamiento de Ejecución que cursa en el expediente N° 4.105 del Juzgado Décimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual actualmente se encuentra practicando en condición de Comisionado el referido mandamiento en ejecución del embargo decretado en el referido juicio por el Tribunal de la causa, identificado en el literal anterior (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Asimismo, los referidos abogados solicitaron lo siguiente:

(…) 2) Proceda a declarar la nulidad absoluta de los siguientes pronunciamientos emitidos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente N° 39.484: a) el Mandamiento de Ejecución dictado en fecha 7 de agosto de 2007; b) el Mandamiento de Ejecución dictado en fecha 13 de junio de 2016; c) la Sentencia emitida en fecha 4 de abril de 2017, y d) el Mandamiento de Ejecución de fecha 4 de abril de 2017.

3) Por vía de consecuencia, proceda a declarar nulo y sin ningún efecto el embargo ejecutivo practicado en fecha 18 de abril de 2017 por el Juzgado Décimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como nula y sin efecto el Acta levantada al efecto.

4) En base a los argumentos previamente explicados, proceda a declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA del recurso de Amparo Constitucional interpuesto por las sociedades mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO, C.A. y EL CENTRO MERCANTIL, C.A. contra GMV, tramitado en el Expediente N° 39484 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

5) Considere y se pronuncie sobre las responsabilidades civiles, penales, administrativas y disciplinarias en las que hayan podido incurrir los funcionarios judiciales del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de l Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del Juzgado Décimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por las actuaciones indicadas en la presente solicitud de avocamiento (Mayúsculas y resaltado del escrito).

 

El 02 de mayo de 2017, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor Juan José Mendoza Jover, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, el 03 de mayo de 2017, mediante la cual el abogado FRANK MARIANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de General Motors Venezolana C.A, consignó actuaciones relacionadas con la presente causa.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala pasa a hacer las consideraciones siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

Los accionantes, luego de realizar un resumen de los antecedentes del caso, fundamentaron su pretensión en los siguientes argumentos:

En primer lugar, acerca de la supuesta ilegitimidad de los mandamientos de ejecución dictados el 7 de agosto de 2007 y 13 de junio de 2016, indicaron que entre GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., y las sociedades mercantil EL CENTRO MERCANTIL C.A. y AUTOMOTRIZ LATINO C.A., existían dos contratos de concesión. Que, mediante correspondencias del 12 de julio de 2000, y con fundamento en la cláusula cuarta de las disposiciones adicionales de los contratos de concesión, su patrocinada notificó a las referidas sociedades mercantiles, su voluntad de dar por terminado tales contratos. No obstante, dichas sociedades interpusieron ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, antes referido una pretensión de amparo constitucional contra su patrocinada, a los fines de que dicho tribunal dejara sin efecto las referidas correspondencias del 12 de julio de 2000. Que, una vez cumplidos los actos de procedimiento, el referido Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo, estableciendo que “quedan sin efecto jurídico alguno, las comunicaciones fechadas 12 de julio de 2000, y remitidas a las sociedades mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO, C.A. y CENTRO MERCANTIL, C.A., por la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., por las cuales se decidió dar por terminado el Contrato de Concesión perfeccionado entre dichas empresas”.

Que, los límites objetivos del dispositivo de la sentencia dictada el 25 de octubre de 2000, por el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, eran absolutamente claros, pues el fallo estaba limitado a dejar sin efecto las correspondencias del 12 de julio de 2000, sin condenar a su mandante a entregar vehículos a las querellantes, ni a pagar cantidad alguna de dinero ni a ejecutar alguna prestación que emergiera de los contratos de concesión.

Que, no obstante lo anterior, el 7 de agosto de 2007, siete (7) años después, “y con ocasión al pedimento –que parece más una demanda de cumplimiento de contrato que una mera solicitud de ejecución forzada- “, formulado por el representante de EL CENTRO MERCANTIL C.A. y AUTOMOTRIZ LATINO C.A., el Juzgado Tercero antes mencionado ordenó la ejecución forzosa de la sentencia dictada el 25 de octubre de 2000, tergiversando, a su decir, de manera grotesca el sentido y alcance de dicha sentencia al ordenar a GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., como forma de cumplimiento de la referida sentencia la entrega de más de 9.000 vehículos a las solicitantes del amparo.

Que, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través del referido mandamiento del 7 de agosto de 2007, fue ordenar una medida compensatoria en términos pecuniarios (entrega material de vehículos) a una supuesta inejecución voluntaria de la orden contenida en la sentencia que resolvió el amparo, con lo cual le asignó al amparo constitucional un carácter constitutivo y compensatorio que no se corresponde con el objeto y propósito para el cual está contemplado y regulado el amparo en nuestro ordenamiento jurídico.

Asimismo, señalaron los solicitantes que la ejecución forzada fue solicitada por las querellantes y decretada por el tribunal a espaldas de su representada, por cuanto ésta no se encontraba a derecho, y que en virtud de haber transcurrido un largo período de ruptura de la estadía a derecho, el referido tribunal debió notificar previamente a su mandante.

De igual forma, los solicitantes indicaron que en el referido mandamiento de ejecución del 7 de agosto de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó a su patrocinada que entregase a AUTOMOTRIZ LATINO, C.A. y EL CENTRO MERCANTIL, C.A., nueve mil setecientos veinticinco (9.725) vehículos, de distintos modelos, “lo que no solo daña y afecta a GMV sino a toda su red de concesionarios en el país. Además, la decisión comprende repuestos y accesorios, pero lo más insólito es que impone a GMV el mandato de aceptar que las sociedades mercantiles “AUTOMOTRIZ LATINO C.A.” y EL CENTRO MERCANTIL C.A. adquieran los NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO (9.725) vehículos según precio costo planta o flotilla del vehículo, y que se los paguen a mi representada al momento de la cancelación por parte del adquiriente del vehículo en cuestión; todo lo cual es contrario, incluso, a los términos de los contratos de concesión antes mencionados (Mayúsculas y subrayado del escrito).

Que, es meridianamente claro que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su decisión del 7 de agosto de 2007, excedió los límites de la cosa juzgada, pues no existe identidad entre lo que se pretende ejecutar (condena a entregar vehículos) y el dispositivo de la sentencia del 25 de octubre de 2000 (declaración de ineficacia de unas correspondencias), lo cual, a su decir, constituye una grotesca violación al debido proceso.

Que, el mandamiento de ejecución contenido en la sentencia dictada el 7 de agosto de 2007, conculca a su representada los derechos constitucionales de libertad de empresa, comercio o industria, al comprometer severamente los bienes que fabrica con fines de comercialización y ejecución de su objeto social, lo cual incide negativamente en los compromisos de su representada con la red de concesionarios de General Motors a escala nacional; a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, sin notificarla previamente en un juicio en el que no se encontraba a derecho; al derecho de propiedad, en virtud de que a través de la irregular ejecución se ordenó la entrega de 9.725 vehículos a las ejecutantes, sin que exista título ejecutivo o sentencia de condena que justifique tal afectación patrimonial.

Que, por los mismos motivos que se han indicado, el nuevo mandamiento de ejecución emitido el 13 de junio de 2016, que constituye, a su decir, una reedición del mandamiento dictado el 7 de agosto de 2007, adolece de los mismos vicios y causa las trasgresiones señaladas, siendo igualmente inconstitucional.

En segundo lugar, acerca de la supuesta ilegitimidad de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 4 de abril de 2017 y su consecuente mandamiento de ejecución emitido en la misma fecha, los solicitantes señalaron que en el presente caso, nunca se demandó el pago de cantidades de dinero, ni se discutió la imposición de indemnizaciones, siendo que jamás hubo actividad probatoria en tal sentido. Que, por el contrario, lo que se demandó fue la nulidad de dos cartas misivas, lo cual no comportaba la discusión y mucho menos la emisión de una condena de carácter indemnizatorio o pecuniario. Que, con vista a esta circunstancia no podía el Juzgado Tercero antes referido ordenar a GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., la entrega de unos vehículos a las solicitantes del amparo, como en efecto ordenó en los mandamientos del 7 de agosto de 2007 y del 13 de junio de 2016 en ejecución, de la sentencia definitiva del amparo del 25 de octubre de 2000. Que, tampoco podía el nombrado Juzgado Tercero, ante la imposibilidad material de proceder con la entrega de vehículos ordenada, calcular una compensación pecuniaria por equivalente de esa obligación de entrega de vehículos y decretar una medida de embargo de bienes por el monto en que estableció dicha compensación, ya que con tal proceder le confirió al amparo una naturaleza compensatoria y constitutiva de nuevas obligaciones que no posee.

Que, en la referida sentencia del 4 de abril de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estableció que, ante la imposibilidad de cumplir con la entrega de vehículos ordenada, debía entonces “proceder a la ejecución forzosa de lo decidido, a través del mecanismo más adecuado” para “producir la situación que más se asemeje” a la situación jurídica infringida, y que ante la inexistencia de “una fórmula o protocolo especial para obligar al agraviante reticente”, resultaba entonces procedente la solicitud de los solicitantes de amparo de aplicar analógicamente el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, procedió a estimar un valor pecuniario equivalente a la obligación de entrega de vehículos, estimación que hizo en base a unos documentos privados apócrifos consignados por las solicitantes sin ningún tipo de verificación ni control por parte de GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., y sin la adecuada certificación de peritos o expertos. Posteriormente ordenó el embargo ejecutivo de bienes de GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., con base en la estimación pecuniaria por equivalente establecida.

Que, todo este procedimiento de ejecución forzosa de la sentencia de amparo era manifiestamente violatorio de las normas que regulan esta figura constitucional y del criterio de esta Sala sobre la naturaleza jurídica del amparo.

Que, la cosa juzgada que emana de una decisión firme de amparo es de naturaleza formal y no material, de allí que sus efectos son exclusivamente restitutivos y en ningún caso, constitutivos o declarativos, mucho menos indemnizatorios o pecuniarios. Que, por esta razón, la Ley Orgánica de Amparo establece en su artículo 36 que, la sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objetos del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes.

Que, la aplicación analógica de los artículos 527, 528 y 534 del Código de Procedimiento Civil al presente caso es, a su decir, claramente ilegal y constitutivo de un fraude a la ley.

Que, por ello, tanto la sentencia dictada el 4 de abril de 2017 como su respectivo mandamiento de ejecución son nulos, violatorios del orden constitucional y constitutivos de una alteración grave del ordenamiento jurídico venezolano.

En tercer lugar, sobre la supuesta inadmisibilidad sobrevenida del amparo interpuesto por AUTOMOTRIZ LATINO, C.A. y EL CENTRO MERCANTIL, C.A. contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA, los solicitantes señalaron que dicha acción devino en inadmisible dado que la situación jurídica denunciada como infringida no puede restablecerse, por cuanto no pueden retrotraerse las situaciones de hecho que motivaron y sirvieron de fundamento a la declaratoria de amparo a la condición que poseían antes de producirse la violación denunciada.

Que, como podía observarse, la situación actual entre el concesionario y la ensambladora GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., es totalmente diferente a la invocada por los demandantes quienes solicitaron el restablecimiento de las relaciones contractuales contenidas en los contratos de concesión celebrados con GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., por vía de amparo constitucional.

Que, al cambiar esa situación jurídica, entre otras razones, por efecto de una decisión del Poder Ejecutivo Nacional por órgano de los Ministerios del Poder Popular para la Banca y Finanzas y para Industria y Comercio, la cual ponderó los intereses generales en juego y estableció una nueva política oficial para el sector automotriz, ello conducía a afirmar que mediante el amparo constitucional no es posible restablecer la situación jurídica infringida dado que las cosas no pueden volver al estado que tenían antes de la supuesta violación.

Que, en virtud de ello, solicitaban que se declare la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo incoada por AUTOMOTRIZ LATINO, C.A., y EL CENTRO MERCANTIL, C.A., contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., con fundamento en la causal establecida en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En cuarto lugar, los solicitantes señalaron las condiciones por las cuales consideran la procedencia del avocamiento, a saber:

(…) 1.- Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República.

(…) 2.- Se trata de un caso de manifiesta injusticia, donde, además, existen razones de interés público y social que justifican la medida excepcional de avocamiento, donde es necesario restablecer el orden del proceso judicial en razón de su trascendencia o importancia.

(…) 3.- En el juicio cuyo avocamiento se solicita existe un desorden procesal de tal magnitud que exige la intervención de esta Sala, pues el mismo se ha desenvuelto bajo los parámetros que no garantizan el debido equilibrio.

(…) 4.- Las garantías o medios existentes y ejercidos por nuestra representada han resultado inoperantes para la adecuada protección de sus derechos e intereses jurídicos.

 

Que, con fundamento en las razones anteriores, estiman que están cumplidos los presupuestos para la admisión y procedencia del avocamiento solicitado.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Sala a determinar su competencia para conocer de la presente solicitud, y en tal sentido observa lo siguiente:

De conformidad con el artículo 25, numeral 16, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es competencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, avocar las causas en las que se presuma violación al orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme.

Asimismo, el artículo 31, numeral 1 eiusdem, establece que son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, solicitar, de oficio o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone dicha Ley.

Por su parte, el artículo 106 ibídem, establece que cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

De igual modo, el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala que el avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo para aquellos casos en los cuales existan graves desórdenes procesales o  escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Ahora bien, en el presente caso se solicitó el avocamiento de esta Sala para que conociera de la causa que cursa en el expediente n° 39484 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la causa que cursa en el expediente n° 4.105 del Juzgado Décimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en las cuales existe mandamiento de ejecución, relacionado con la acción de amparo constitucional interpuesto por AUTOMOTRIZ LATINO, C.A. y EL CENTRO MERCANTIL, C.A. contra General Motors de Venezuela, en los que se denuncian presuntas vulneraciones al orden público, por lo que esta Sala se declara competente para conocer de la presente solicitud de avocamiento, y así se declara.

Determinada su competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la solicitud de avocamiento, y al respecto observa que el objeto de esta institución procesal del avocamiento es traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas -de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido- “cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental” (vid. sentencia n.° 2147 del 14 de septiembre de 2004).

Por tanto, constituye una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación representa una ruptura del principio de la instancia natural, cuyo ejercicio la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha justificado ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia (vid. sentencia n° 133 del 2 de marzo de 2005, caso: Patricia de la Trinidad Ballesteros Omaña).

En efecto, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen.

En este sentido, la parte solicitante, alegó que “…en la referida sentencia del 4 de abril de 2017, el Juzgado tercero procedió a realizar una liquidación del monto a embargar complemente (sic) sumaria, inmotivada, sin razonamiento ni cálculos (sic) alguno, en un insólito ejercicio mediante [el] cual simplemente cita actas del expediente que contienen valores referenciales, no comprobados o corroborados por experto o perito alguno, actividad para la cual la Juez era claramente incompetente, incurriendo así en una grosera extralimitación de funciones”.

Indicó que el Juzgado Tercero en su decisión del 7 de agosto de 2007 “…excedió los límites de la cosa juzgada, lo que es palmario, pues no existe identidad entre lo que se pretende ejecutar (condena a entregar vehículos) y el dispositivo de la sentencia del 25 de octubre de 2000 (declaración de ineficacia de unas correspondencias) lo cual, a todas luces, constituye una grotesca e inconmensurable violación al debido proceso y un fraude procesal por la tergiversación grosera del amparo constitucional, dándole consecuencias legales que no tiene al emitir una condena pecuniaria cuando es obvio que dicho recurso o acción únicamente tiene carácter restitutivo y nunca constitutivo o patrimonial, para lo cual están previstas en la ley las acciones civiles y mercantiles ordinarias de ejecución de contratos”.

Además, señalaron, “…los solicitantes que la ejecución forzada fue solicitada por las querellantes y decretada por el tribunal a espaldas de su representada, por cuanto ésta no se encontraba a derecho, y que en virtud de haber transcurrido un largo período de ruptura de la estadía a derecho, el referido tribunal debió notificar previamente a su mandante”.

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que General Motors Venezolana C.A. ya con anterioridad, el 5 de diciembre de 2007, había formulado ante esta Sala, solicitud de avocamiento respecto de los expedientes nros. 39.484 y 12.660 cursantes en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, la cual fue declarada no ha lugar en sentencia n° 1387 de fecha 9 de agosto de 2011, al observar que:

 

(…) en el caso de autos, los alegatos de la parte actora no crean en la Sala la convicción fundada de que en las causas cursantes ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la misma circunscripción judicial, existan infracciones constitucionales de tal magnitud o actuaciones procesales que comporten la violación del ordenamiento jurídico o desorden procesal que menoscabe notoriamente la imagen del Poder Judicial, la tranquilidad general, el decoro o la institucionalidad democrática, que lleven a la Sala a declarar procedente el avocamiento.

 

De esta manera se advierte que, en la presente solicitud de avocamiento, algunos de sus alegatos son similares a la solicitud antes referida (véase en sentencia n° 1387 del 9 de agosto de 2011, el alegato referido a que “(…se impone a GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. la orden de aceptar que AUTOMOTRIZ LATINO C.A. y EL CENTRO MERCANTIL C.A. adquieran los nueve mil setecientos veinticinco (9.725) vehículos según precio costo planta o flotilla del vehículo, y que se los paguen a mi representada al momento del pago por parte del adquirente del vehículo en cuestión; todo lo cual es contrario, incluso, a los términos de los contratos de concesión antes mencionados”); sin embargo, visto que la causa contenida en el expediente n° 39.484 se encuentra en una fase distinta a aquella oportunidad, esto es, en ejecución forzosa, y visto que en esta solicitud se requiere además el avocamiento de la causa contenida en el expediente n° 4.105 del Juzgado Décimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se tramita la medida de embargo derivada del amparo constitucional cursante en el expediente n° 39.484, se observa que no existen infracciones constitucionales ni actuaciones procesales que comporten la violación del ordenamiento jurídico o que generen un desorden procesal que menoscabe notoriamente la imagen del Poder Judicial, la tranquilidad general, el decoro o la institucionalidad democrática, que lleven a la Sala a declarar procedente la presente solicitud de avocamiento.

Debe la Sala destacar a la parte solicitante en esta oportunidad que la figura excepcional del avocamiento, no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, se debe obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia.

Por otro lado, se observa que el avocamiento por parte de esta Sala no es jurídicamente posible, porque el numeral 16 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia exige que se trate causas donde no haya recaído sentencia definitivamente firme; y el presente caso se refiere a expedientes que se encuentran en estados de ejecución.

Por ello, y, en fin, por cuanto no se advierte violación alguna del orden público constitucional, en el trámite de la ejecución del fallo definitivamente firme que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por EL CENTRO MERCANTIL, C.A. y AUTOMOTRIZ LATINO C.A. contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., la Sala declara inadmisible la solicitud de avocamiento formulada. Así se declara.

Decidido lo anterior, esta Sala advierte que la ejecución de cualquier sentencia debe cumplirse sin que se produzca la paralización de la planta, pues si bien afecta a bienes de su propiedad, no está relacionado directamente con la operatividad de la misma, pues no responde a un proceso de intervención ni expropiación, sino al cumplimiento del fallo que quedó definitivamente firme acordando el amparo constitucional supra referido, por lo cual deben garantizarse en forma absoluta los derechos de todos los trabajadores y las trabajadoras de la empresa sobre la cual recayó la medida de embargo ejecutivo ordenada el 4 de abril de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia ya mencionado, conforme a los postulados del derecho al trabajo y seguridad social previstos en el Texto Constitucional (artículo 89).

 

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el presente avocamiento.

 

2.- INADMISIBLE la solicitud de avocamiento formulada por los abogados MARÍA CAROLINA SOLÓRZANO y FRANK MARIANO, actuando como apoderados judiciales de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.

3.- Se ESTABLECE que la aludida ejecución debe cumplirse sin que se produzca la paralización de la planta, pues si bien afecta a bienes de su propiedad no está relacionado directamente con la operatividad de la misma, pues responde al cumplimiento del fallo que quedó definitivamente firme acordando el amparo constitucional ejercido contra General Motors Venezolana C.A, por lo cual DEBEN garantizarse en forma absoluta los derechos de todos los trabajadores y las trabajadoras de la empresa sobre la cual recayó la medida de embargo ejecutivo ordenada el 4 de abril de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,  conforme el artículo 89 del Texto Constitucional.

 

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente sentencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al Juzgado Juzgado Décimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a                                los veinticinco días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Presidente de la Sala,                                                                  

 

 

Juan José Mendoza Jover

                Ponente

El Vicepresidente,

 

 

                                                                                Arcadio Delgado Rosales

 

Los Magistrados,

 

 

 

Carmen Zuleta de Merchán

 

 

 

                                                                   Gladys María Gutiérrez Alvarado

                                                                                         

 

 

Luis Fernando Damiani Bustillos

 

 

 

Lourdes Benicia Suárez Anderson

 

 

René Alberto Degraves Almarza

 

 

                                                         La  Secretaria,                                          

 

 

Dixies J. Velázquez R.

 

EXP. 17-0454

JJMJ

 

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Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que declaró: 1.- La COMPETENCIA de esta Sala para conocer el presente avocamiento; 2.- INADMISIBLE la solicitud de avocamiento formulada por los abogados María Carolina Solórzano y Frank Mariano, actuando como apoderados judiciales de General Motors Venezolana C.A.; 3.- ESTABLECE que la aludida ejecución debe cumplirse sin que se produzca la paralización de la planta, pues si bien afecta a bienes de su propiedad no está relacionado directamente con la operatividad de la misma, pues responde al cumplimiento del fallo que quedó definitivamente firme acordando el amparo constitucional ejercido contra General Motors Venezolana C.A., por lo cual DEBEN garantizarse en forma absoluta los derechos de todos los trabajadores y las trabajadoras de la empresa sobre la cual recayó la medida de embargo ejecutivo ordenada el 4 de abril de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme el artículo 89 del Texto Constitucional.    

Para establecer lo antes decidido, la mayoría sentenciadora advirtió, de manera contradictoria,  por una parte, que ya la representación judicial de General Motors Venezolana C.A, el 5 de diciembre de 2007, había formulado ante esta Sala, solicitud de avocamiento respecto de los expedientes Nros. 39.484 y 12.660 cursantes en el  Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, la cual fue declarada no ha lugar en sentencia N° 1387 de fecha 9 de agosto de 2011, y por otra, señala que la causa contenida en el expediente N°39.484 se encuentra en una fase distinta a aquella oportunidad, esto es, en ejecución forzosa, y que además en esta solicitud se requiere el avocamiento de otra causa, identificada con el N° 4.105 del Juzgado Décimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, donde se tramita la medida de embargo derivada del amparo constitucional cursante en el expediente N°39.484. Es decir, aun cuando advierte que son circunstancias distintas las que motivan la presente solicitud de avocamiento, concluye de forma categórica que por ello no hay infracciones constitucionales ni actuaciones procesales que comporten la violación al ordenamiento jurídico o que generen desorden procesal que menoscabe notoriamente la imagen del Poder Judicial y hagan procedente el avocamiento de esta Sala.

Igualmente, llama la atención de esta voto salvante que, aun cuando se declaró inadmisible la presente solicitud de avocamiento, la mayoría sentenciadora ordena adicionalmente la continuación de la ejecución de “cualquier sentencia”, con la ingenua advertencia de que no se puede paralizar la planta, pues no se afecta la “operatividad de la misma”, pues no se trata de “un proceso de intervención ni expropiación” y debe garantizársele los derechos a los trabajadores y trabajadoras de la misma, conforme los postulados del artículo 89 Constitucional.

Al respecto, quien suscribe estima pertinente acotar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece, con relación a la figura del avocamiento, lo siguiente:

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al Tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

 

Quien suscribe, estima que conforme a las citadas normas es evidente la potestad que tiene esta Sala, en atención a su condición de máxima garante de la constitucionalidad, de conocer de manera excepcional de aquellos casos que aun cursando en otros tribunales, se encuentren en un evidente desorden procesal que a la vez constituya una escandalosa violación al ordenamiento jurídico, máxime cuando tal desorden procesal es causado por la ejecución de una sentencia de la Sala Constitucional N°1682/2015,desnaturalizada en su ejecución.

En el presente caso, la mayoría sentencia ignora la grave denuncia que realiza la solicitante - General Motors Venezolana C.A-  de que a través de la nueva sentencia dictada el 4 de abril de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se estableció que, ante la imposibilidad de cumplir con la entrega de vehículos ordenada a través del fallo del 7 de agosto de 2007 dictado por el mismo Juzgado, debía entonces “proceder a la ejecución forzosa de lo decidido, a través del mecanismo adecuado” para producir la situación que más se asemeje” a la situación jurídica infringida, y que ante la inexistencia de una “fórmula o protocolo especial para obligar al agraviante reticente”, resultaba entonces procedente la solicitud de los solicitantes del amparo de aplicar lo dispuesto en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto procedió a estimar un valor pecuniario equivalente a la obligación de entrega de vehículos, estimación que señala la representación judicial de General Motors Venezolana C.A., la hizo con base a lo cuestionado por la accionante en unos “documentos privados apócrifos consignados por los solicitantes sin ningún tipo de verificación ni control por parte de General Motors Venezolana C.A, y sin la adecuada certificación de peritos o expertos, procediendo a ordenar el embargo ejecutivo de bienes con base en esa estimación”, considerando que el monto de lo ordenado a ejecutar sobre los bienes propiedad de General Motors Venezolana C.A es la cantidad de Doscientos Treinta y Ocho Mil Cuatrocientos Dieciséis Millones Seiscientos Noventa y Ocho Mil Setenta y Cinco Bolívares Con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.238.416.698.075,63), lo que a su vez desnaturaliza el amparo al convertirlo de restitutorio a indemnizatorio.

En atención a la referida denuncia, no se podía pasar por alto para desvirtuar el argumento de la sentencia disentida que, esta Sala en sentencia N° 1682 del 17 de diciembre de 2015, ordenó  la continuación del proceso de ejecución en virtud del fallo del 7 de agosto de 2007, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, por tanto, esta Sala Constitucional está obligada a velar que el mismo se lleve a cabo con las debidas garantías procesales para las partes involucradas, pues la ejecución de la sentencia es una función del Estado en garantía de la tutela judicial efectiva y la jurisdicción no se agota con el conocimiento y decisión de la causa, sino justamente en su ejecución, y ello implica que una vez declarado el derecho se provea lo necesario para satisfacerlo; principios estos recogidos novedosamente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, debió tomar en cuenta la mayoría sentenciadora que la reciente sentencia dictada el 4 de abril de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, modificó la ejecución del fallo originario de esta Sala Constitucional N°1682/2015, pues efectivamente basándose únicamente en lo dispuesto en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, declaró:

Este Tribunal provee conforme a lo solicitado y en consecuencia, acuerda la estimación en valor de la situación jurídica infringida con el ánimo de restituir o restablecer al querellante a la situación que más se asemeje a ella, y a tales efectos, en aras de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de continuar con los actos de ejecución en la presente querella de amparo constitucional, se ORDENA el EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la parte agraviante por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.238.416.698.075,63), estimación que se efectúa conforme a los valores consignados en actas que corren a los folios 191,192 y 224 de la pieza número 27, los cuales abarcan el equivalente del objeto de la decisión de amparo constitucional.

 

No advertir tal situación, y en vez de requerir los expedientes de los cuales se solicita ahora el avocamiento, para constatar las graves denuncias formuladas, y ordenar en esta oportunidad la continuación de la ejecución sin evidenciar que en la mencionada sentencia se modificó lo inicialmente ordenado,  obvia por completo  el criterio sentado por esta Sala en sentencia N° 318 del 20 de febrero de 2003, caso: Rosa Pérez de Parra, ratificado, entre otras, en sentencia N° 2915/2005, caso: José Miguel Álvarez Souto, en relación con la posibilidad de que se susciten incidencias en fase de ejecución del procedimiento de amparo en los casos de excepción que allí se señalan, a saber, cuando una de las partes reclame alguna providencia y el Juez resuelva puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o provea en contra de lo ejecutoriado o lo modifique de manera sustancial, que es precisamente lo que se denuncia en el presente caso.

Si bien una vez más se alega disparidad entre lo decidido en uno de los juicios de amparo (nulidad de una comunicación en la que se daba por terminado un contrato entre las partes) y lo ejecutado en ese mismo juicio (orden de entregar 9.725 vehículos), y ahora lo equivalente en bolívares- según lo estimado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al verificarse que la ejecución de un mandamiento de amparo modifica sustancialmente lo que había sido decidido, pues en la decisión (dictada en el proceso de amparo primigenio) mediante el cual se anuló las misivas mediante las cuales se resolvió unilateralmente el contrato celebrado entre General Motors y las sociedades mercantiles Auto Motriz Latino y Centro Mercantil C.A., no se estableció un alcance capaz de dar lugar a la entrega de 9.795 vehículos, con la posibilidad de establecer el precio y las condiciones de pago, o su equivalencia en bolívares, sin que ello haya sido parte de los hechos controvertidos en la causa constitucional, modificando de esta manera la naturaleza restitutoria de la acción de amparo constitucional por uno constitutivo de derechos.

Considera quien suscribe el presente voto salvado que, en el caso de autos, debió admitirse para tramitación la solicitud de avocamiento, ya que existen elementos que hacen presumir violaciones de orden procesal en la ejecución del proceso de amparo que fue intentado en el año 2000, en el cual todavía se están debatiendo incidencias en la ejecución de esa demanda primigenia y otras pretensiones relacionadas con ésta (algunas en trámite ante esta Sala), en las que se han denunciado dilaciones procesales, omisiones y violaciones de orden constitucional; por lo tanto, no puede estar de acuerdo quien suscribe, con la declaratoria de inadmisible la solicitud bajo la  motivación advertida. Es más podría la mayoría sentenciadora revisar de oficio le mencionada sentencia ejecutoria, al advertir unas violaciones constitucionales como en efecto hemos constatado. Aunado a ello, es un hecho notorio comunicacional que la ejecución del embargo cuestionado ha dado lugar a un escandaloso hecho noticioso que ha provocado efectos laborales nocivos para la economía del País, incluso bajo el desconocimiento del principio laboral universal de que el primer interés de los Trabajadores y Trabajadoras de una empresa es mantener la continuidad de la empresa que es la fuente de trabajo; son estos los límites de la antinomia entre capital y trabajo asalariado.

De allí que ordenar el cumplimiento del proceso de ejecución ante el Juzgado Décimo Ordinario y Ejecutor de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos, y San Diego  de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que hace presumir que ha  extralimitado en sus funciones, sería convalidar actuaciones que contrarían por parte de la mayoría sentenciadora el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho de propiedad de General Motors Venezolana, C.A, y el derecho al trabajo de los trabajadores afectados.

Finalmente, se estima que al declarar inadmisible la solicitud de avocamiento en esta oportunidad la Sala no podría realizar otro pronunciamiento como el relativo a la prohibición expresa de que la planta de ensamblaje de vehículos se paralice, pues parece contradictorio inclusive que se afirme que la ejecución afecta los bienes de la empresa General Motors venezolana C.A pero no así su operatividad, cuando los bienes que la conforman principalmente son utilizados para ensamblar vehículos, que en definitiva es la actividad económica a la que se dedica, por lo que la errada ejecución sí puede afectar su operatividad y en consecuencia poner en peligro los puesto de trabajo de los empleados directos e indirectos.  Por tanto la Sala, en el ámbito de la ejecución de la sentencia,  sí debe entrar a analizar políticas específicas para garantizar la actividad productiva  del País y los derechos sociales en juego.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

Fecha ut supra.

 

El Presidente,

 

 

    

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

                       Ponente

 

 

 

Vicepresidente,

 

 

ARCADIO  DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                   Disidente

 

                                                                 

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

 

      

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

                                                              

 

 

 

 

 

        

  

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

 

 

 

 

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

DIXIES J VELAZQUEZ R

 

 

 

Exp. N° 17-0454

V.S./CZdeM.