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Magistrado Ponente: JUAN JOSé MENDOZA JOVER
Exp. 16-0822
El 12 de agosto de 2016, el abogado Yilly Arana, inscrito en el Inpreabogado bajo el n.° 61.207, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CALOGERO PASCUALE LIPANI GIUNTA, titular de la cédula de identidad n.° V-8.732.299, interpuso ante esta Sala escrito contentivo de acción de amparo constitucional, conjuntamente con medida cautelar innominada, contra: (i) la decisión dictada el 1 de marzo de 2016, por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, mediante la cual se declaró sin lugar la oposición formulada por la representación del referido ciudadano, al decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento y se ratificó dicha medida acordada el 22 de enero de 2016, en el juicio de cumplimiento de contrato de opción a compra-venta, interpuesto por la ciudadana Lourdes Iliana Gutiérrez Chirinos contra el hoy accionante, y (ii) la decisión dictada el 1 de marzo de 2016, por el referido Tribunal Superior en la que se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Calogero Pascuale Lipani Giunta contra la sentencia de fecha 08 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en el aludido juicio de cumplimiento de contrato opción a compra-venta, y se confirmó dicha decisión que declaró sin lugar la oposición a la ejecución de la sentencia dictada en dicha causa el 27 de abril de 2015.
El 17 de agosto de 2016, se dio cuenta en Sala del expediente, designándose como ponente al Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
En escritos presentados ante la Secretaría de la Sala, el 07 de diciembre de 2016, y el 29 de marzo de 2017, el abogado Yilly Arana, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CALOGERO PASCUALE LIPANI GIUNTA, solicitó pronunciamiento.
El 24 de febrero de 2017, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la designación en sesión de la Sala Plena celebrada el 24 del mismo mes y año, de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y de las distintas Salas que lo conforman, quedando esta Sala Constitucional integrada de la siguiente forma: Magistrado Juan José Mendoza Jover, Presidente; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Gladys Gutiérrez Alvarado, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.
Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El apoderado judicial del accionante, ciudadano Calogero Pascuale Lipani Giunta, como fundamento de la acción de amparo, expuso lo siguiente:
Que “(…) en fecha 27 de abril de 2015, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, dictó sentencia definitiva en un juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta”.
Que “(…) El 13 de mayo de 2015, el Juzgado de Instancia respondió la solicitud de ejecución del fallo hecha por la parte actora y ordenó a la demandada el cumplimiento voluntario de la referida sentencia (…)”.
Que “(…) El 17 de septiembre de 2015 (…) solicitó que dicha sentencia fuese declarada inejecutable y que se abriese una incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (…). Por auto del 22 de septiembre de 2015, fue abierta la articulación pedida (…)”.
Que “(…) El 08 de octubre de 2015 la Juez de instancia declaró SIN LUGAR la petición de declaratoria de inejecutabilidad del fallo (…) decisión que fue apelada por la demandada (…) las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay (…)”.
Que “(…) en el curso del trámite de la señalada apelación la Juez de Alzada violó (…) la garantía (…) al debido proceso constitucional cuando: a. El día 22 de enero de 2016 decretó una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, aun cuando ello es ilegal porque el procedimiento está en fase de ejecución (…) A todo evento mi representado se opuso a dicha medida preventiva. b. Tramitó todo el procedimiento de oposición a la medida cautelar y el día 1 de marzo de 2016, dictó sentencia en la que declaró SIN LUGAR la oposición formulada (…) Igualmente ese mismo día y, tras diferir la oportunidad de dictar sentencia, declaró SIN LUGAR la apelación de la incidencia surgida en fase de ejecución (…)”.
En tal sentido señaló como, primer punto, que se “(…) Subvirtieron normas procesales cuando dictó una medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar en un proceso que está en fase de ejecución. En efecto, la Juez Superior, el 13 de mayo de 2015, ordenó el cumplimiento voluntario de la sentencia de fondo (…) y más de 8 meses después, el 22 de enero de 2016, dictó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de litigio (…) con lo que violó los derechos constitucionales de mi representado al debido proceso, a la expectativa plausible, a la seguridad jurídica y a la legalidad de las formas procesales”.
Que “Al decretar la señalada medida preventiva la Juez Superior afirmó que está en un juicio donde aún no hay sentencia definitivamente (…). Y luego, en la sentencia que decide la incidencia de oposición, intenta corregir su error; pero con efecto contrario, ya que lo agrava al reconocer que está dictando una medida cautelar en un juicio que está en fase de ejecución”.
Que “(…) las medidas cautelares únicamente proceden en la fase cognoscitiva del proceso, la cual termina cuando hay una sentencia definitivamente firme o cualquier acto equivalente y, con ello, da paso a la fase de ejecución. Ahora bien, durante la fase de ejecución sólo proceden medidas ejecutivas y nunca (…) medidas cautelares (…)”.
Que “(…) es claro que la Jueza Superior violó los derechos y garantías constitucionales a la expectativa plausible, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y a la legalidad de las formas procesales de mi representado cuando dictó una medida cautelar en forma arbitraria, sin apoyo legal ni doctrinario alguno y además, en abierta contradicción con la interpretación del Tribunal Supremo de Justicia para casos análogos. Mi representado tiene derecho constitucional a ser juzgado de acuerdo con un procedimiento judicial establecido con anterioridad en la Ley; derecho que excluye la posibilidad de que el juez escoja usos o formas procedimentales diferentes a los previstos por la ley (…)”.
Asimismo, como segundo punto señaló que la “(…) Juez Superior altero (sic) el procedimiento para el trámite de medidas cautelares dictadas por un Tribunal Superior y, con ello le coartó a mi representado su posibilidad de apelar del fallo”.
Que “(…) es patente la violación, constitucional por cuanto el propio Tribunal Superior actuó como si fuese un tribunal de instancia y el 22 de enero de 2016, a solicitud de la parte actora, decretó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble cuya propiedad está en litigio (…) y, además, tramitó toda la incidencia de oposición a la medida cautelar hasta que el 1 de marzo de 2016, también dictó la sentencia correspondiente (…). Es decir, que todo el procedimiento de oposición a la medida cautelar fue tramitado por el Tribunal Superior, quien contrariando normas procesales de estricto orden público, nunca remitió el expediente al Tribunal de cognición para que mi representado pudiese ejercer su derecho a la doble instancia y, en consecuencia, le negó la posibilidad de apelar la comentada decisión”.
Que “(…) la sentencia denunciada es una muestra evidente de subversión de las normas procedimentales; es violatoria de los derechos constitucionales al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad de las formas procesales (…) que mi representado tiene el derecho constitucional a ser juzgado conforme a un procedimiento judicial previamente establecido en la Ley; no pudiendo ningún Juez elegir o escoger el procedimiento que mejor le parezca, ni mucho menos alterar a su arbitrio uno ya existente”.
Que “(…) en este procedimiento cautelar inventado el Juez Superior (…) se violó el derecho constitucional (…) a la doble instancia (…) que forma parte de la noción más amplia del debido proceso, materializado en este tipo de incidencias en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Igualmente, señaló como tercer punto, que “La juez Superior violó el derecho constitucional (…) al debido proceso, específicamente su derecho a ser juzgado por un juez imparcial, cuando tomó partido a favor de la parte actora y solicitante de la medida preventiva al haber suplido su carga de probar los requisitos de procedencia de dicha cautela tomó partido a favor de la parte actora y solicitante de la medida preventiva al haber suplido su carga de probar los requisitos de procedencia de dicha cautela (…)”.
Que la “(…) parte actora y solicitante de la medida NUNCA (…) hizo valer la existencia de la sentencia definitivamente firme a su favor (…) mencionar no es argumentar (…) de acuerdo con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil la carga de afirmar y probar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares corresponde a su solicitante; nunca al Juez que las acuerda (…)”.
En virtud de lo antes expuesto, solicitó que se dictara medida cautelar innominada consistente en la “(…) SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua en fecha 27 de abril de 2015, por cuanto en fecha 13 de mayo de 2015, el Tribunal, a solicitud de parte, decretó el cumplimiento voluntario del fallo (…)”.
Finalmente, solicitó que se declare nula la sentencia dictada el 1 de marzo de 2016, mediante la cual el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, que declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar decretada, así como, todos los actos subsiguientes dictados en ese proceso, y en consecuencia, se reponga la causa al estado de que un nuevo Tribunal de igual jerarquía dicte nueva sentencia; que se declare nula la sentencia dictada el 1 de marzo de 2016, por el referido Tribunal Superior, en la que se declaró sin lugar la apelación de la incidencia surgida en fase de ejecución, así como, nulo el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictado el 22 de enero de 2016, y todos los actos subsiguientes, “vale decir, todo el procedimiento cautelar”; y que se remitiera el expediente al tribunal distribuidor para que otro Tribunal del mismo grado dicte una nueva sentencia; por último solicitó que se declare con lugar el presente amparo constitucional.
II
En decisión dictada el 1 de marzo de 2016, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, declaró sin lugar la oposición formulada por la representación del ciudadano Calogero Pascuale Lipani Giunta, al decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento y se ratificó dicha medida acordada el 22 de enero de 2016, en la cual se estableció lo siguiente:
Ahora bien, una vez revisadas y analizadas el contenido del escrito de oposición quien decide considera necesario señalar: Por lo que respecta al supuesto abuso de poder, así como, al alegato de que se dictó una medida cautelar en etapa de ejecución, que efectivamente, por error involuntario de transcripción se dejó sentado en el referido decreto que: “En el caso que nos ocupa, existe una sentencia a favor de la parte actora, que aunque no se encuentra definitivamente firme, le garantiza al solicitante el cumplimiento de uno de los requisitos de procedencia (…)”, cuando efectivamente dicha decisión, tal como lo afirma el codemandado, se encuentra definitivamente firme y en fase de ejecución, no obstante ello, dicho error de transcripción no altera ni hace nulo el decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictado en fecha 22 de enero de 2016, por esta Instancia Judicial, ya que con dicha medida lo que se pretende es reguardar la efectividad de la ejecución de la referida sentencia definitivamente firme (que por una incidencia en fase de ejecución subió a esta alzada). Asimismo debe repetirse que el poder cautelar que fue otorgado por el legislador al Juez, va de la mano con la preservación de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en el entendido de que los Tribunales de la República deben garantizar el cumplimiento de tales postulados desde la presentación de la demanda hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y para ello dispone del poder cautelar, concebido como la potestad de decretar a solicitud de las partes, medidas de tipo asegurativas tendientes al logro de la efectividad de la sentencia definitivamente firme y evitando con ello que resulte ilusoria la misma garantizándose así el postulado constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con vista de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior declara sin lugar los alegatos expuestos por la parte codemandada referente al abuso de poder y faculta para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar objeto de la oposición. Así se decide.
En lo que respecta al argumento del codemandado relacionado a: Que el Tribunal suplió la actividad del solicitante, por cuanto “(…) la demandante en toda su solicitud NUNCA hizo valer una supuesta sentencia (…) no la mencionó y mucho menos la hizo valer para demostrar el periculum in mora) la solicitante al afirmar y hacer valer una sentencia que la solicitante no menciono en su solicitud (…)”. Este Tribunal Superior observa que contrariamente a lo alegado por la representación Judicial del ciudadano LIPANI GIUNTA CALOGERO PASCUALE; la solicitante de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, si mencionó la referida decisión conforme se desprende del encabezado de su escrito de solicitud que riela inserto al folio dos del cuaderno de medidas, cuyo tenor es el siguiente: “(…) Yo, LOURDES ILIANA GUTIERREZ CHIRINOS (…) parte demandante en la causa (…) por cumplimiento de contrato con opción compra venta, de la cual se dictó sentencia definitivamente firme a mi favor por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 27 de abril de 2015, (…)”. Siendo ello así, se verifica que el Tribunal en ningún momento suplió la actividad de la solicitante de la medida, por lo que considera forzoso declarar sin lugar el referido argumento expuesto por la parte codemandada y así se decide.
Asimismo observa quien decide, que durante la tramitación de esta incidencia la parte opositora no consignó ningún documento que desvirtúe o demuestre que los presupuestos de procedencia de la medida cautelar que se acordó en el caso de autos no se encuentra debidamente justificado, ya que sólo se limitó a anunciar las situaciones irregulares arriba descritas, lo cual a juicio de esta sentenciadora, no resulta suficiente para modificar la decisión interlocutoria de fecha 22 de enero de 2016, dictada por este Órgano Jurisdiccional. Siendo ello así, y por cuanto la Representación Judicial de la parte codemandada, no demostró que los elementos tomados en consideración por este Tribunal, para decretar la medida no están ajustados a derecho, debe declararse sin lugar la oposición realizada. Así se declara.
En virtud a lo anterior expuesto, toda vez que los alegatos de la parte demandada, no desvirtúan las razones por las cuales fue otorgada la medida, se declara IMPROCEDENTE la oposición y RATIFICA la misma. Así se decide.
DISPOSITIVO
(…)
PRIMERO: SIN LUGAR la OPOSICIÓN formulada por la representación Judicial del ciudadano LIPANI GIUNTA CALOGERO PASCUALE (…) al DECRETO MEDIDA de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble (…) constituido por un apartamento (…) situado en (…) la urbanización San Pablo, en Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua (…) acordada en fecha 22 de enero de 2016.
SEGUNDO: SE RATIFICA la medida cautelar MEDIDA de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR acordada el 22 de enero de 2016 supra señalada.
En decisión dictada el 1 de marzo de 2016, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Calogero Pascuale Lipani Giunta, contra la sentencia de fecha 08 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, en el juicio de cumplimiento de contrato opción a compra-venta, en la cual se declaró lo siguiente:
El (…) punto controvertido a resolver (…) se circunscribe a determinar la procedencia o no de la decisión dictada (con ocasión a la incidencia en fase de ejecución ) por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 08 de octubre de 2015, mediante (sic) la declaró SIN LUGAR la oposición realizada por la parte demandada a la ejecución de la sentencia definitiva dictada el 27 de abril de 2015.
Siendo ello así, quien aquí decide, luego de analizar las actas que conforman el presente expediente realizar las siguientes consideraciones:
En el caso bajo análisis se observa, que la parte co-demandada (hoy recurrente), hace oposición a la ejecución de la sentencia dictada el 27 de abril de 2015, en este punto debe destacarse que dicha decisión quedó definitivamente firme por cuanto las partes no ejercieron recurso alguno contra dicha decisión, conforme se desprende del auto dictado por el precitado juzgado en fecha 13 de mayo de 2015 mediante el cual decretó la ejecución voluntaria de la referida decisión.
Asimismo se observa que el codemandado (…) en principio estaba cumpliendo voluntariamente con la precitada decisión, conforme se desprende del la diligencia estampada en fecha 16 de junio 2015 (ver folios 239), no obstante a ello, sorpresivamente mediante escrito presentado el 17 de septiembre de 2015, hace oposición a la ejecución de la referida sentencia, bajo el argumento de que la misma era imprecisa, ambigua y contradictoria, solicitando se declarada inejecutable (…).
De igual manera el codemandado (hoy apelante), en su escrito de informes presentado ante esta alzada, circunscribe su apelación en: 1)- Que la sentencia dictada por el A quo en fecha 27 de Abril de 2015 presenta graves vicios que le hacen inejecutable. 2) Que, el contenido de la misma es ambiguo, impreso y contradictorio. 3) Que no se le puede condenar a una ejecución voluntaria o forzosa por cuanto se violarían sus Derechos y Garantías Constitucionales. 4)-Asimismo denuncia la inadmisibilidad de la demanda por cuanto, la parte actora, no cumplió con el procedimiento administrativo previo previsto en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Y Finalmente solicita que la decisión de fecha 27 de Abril de 2015, sea declarada nula y se declare la inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien con vista a los alegatos expuestos por la parte recurrente (…) y por cuanto la referida incidencia surgió en fase de una ejecución de sentencia, quien decide considera necesario señalar que nuestro procedimiento civil, está dividido en dos etapas la cognoscitiva o de conocimiento y la ejecutiva, en las cuales les corresponde a las partes de manera estricta realizar actuaciones y que de no realizarse debe pasarse en forma perentoria a la siguiente.
En la etapa cognoscitiva están plenamente garantizados los derechos de las partes y de los terceros que intervengan, para esgrimir todas las defensas que consideren convenientes de acuerdo a la condición que tengan en el proceso.
En la segunda etapa o de ejecución, las partes tienen una actuación más restringida ya que en esta fase tiende a darse cumplimiento a lo que ha sido juzgado en la fase de conocimiento y que ha quedado debidamente establecido en la sentencia, no procediendo en esta fase la interposición de pedimentos tendentes a la paralización de la ejecución con el argumento de errores o vicios en la tramitación del juicio, o la solicitud de reposiciones o reaperturas de lapsos, pues todas ellas quedan cerradas con la firmeza del fallo o del acto que equivalga como tal (medio de auto-composición procesal) y que son propias de la primera fase.
El artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Omissis
De ello se infiere que una vez comenzada la ejecución esta continuará y no podrá ser detenida por ningún alegato o planteamiento que trate de contrariar la verdad de la cosa juzgada, excepto cuando se den los dos supuestos establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el autor Abdón Sánchez Noguera en su obra titulada Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, página 13, expresa lo siguiente:
Omissis
Desde el punto de vista jurisprudencial, en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de mayo del 2001, se estableció:
“…Ahora bien, para decidir esta Sala estima oportuno referir lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.”
La norma antes transcrita establece los supuestos por los cuales se puede suspender la ejecución de una sentencia; sin embargo, de las actas procesales se evidencia que el Juzgado Vigésimo Primero de Control, al decretar la suspensión, no obedeció a ninguno de estos supuestos, por lo cual, podríamos estar en presencia de una violación al debido proceso.
La Sala, en sentencias anteriores, ha considerado que, al no existir los supuestos establecidos en dicha norma, no hay fundamento legal que permita a un juez suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme; así se dejó asentado en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso Benito Doble Goyas), la cual estableció: “de las actuaciones anteriormente señaladas efectivamente se desprende violación del derecho que alega conculcado el accionante, puesto que en virtud de ellas se ha producido la desaplicación del principio de continuidad de la ejecución de la sentencia sin que se hubieren verificado ninguno de los supuestos previstos en el 532 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez procedió a suspender la ejecución basándose en la solicitud de la parte perdidosa...”
En las precitadas normas, se establece la potestad que tienen los jueces de ejecutar y hacer ejecutar sus decisiones, además los supuestos por medio de la cual una vez iniciada la ejecución se puede suspender, es decir, salvo el supuesto, que la misma norma adjetiva señala: la solicitud de suspensión de la ejecución se debe subsumir en alguno de las causas contempladas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil”
Así las cosas, la disposición antes transcrita prevé que la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, a menos que la suspensión sea acordada de común acuerdo entre las partes y según lo establecido en el artículo 525 eiusdem. Establece, también, el citado artículo 532, las excepciones al principio de continuidad de la ejecución; por lo que el auto mediante el cual se decreta la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme o de un acto que tenga el valor de tal, debe estar fundamentado en alguna de las causales que establecen las normas procesales, que tienen como fin proteger la figura jurídica de la cosa juzgada (inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad de la sentencia definitivamente firme), y por ende, garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables que han obtenido un pronunciamiento favorable a sus intereses.
En el caso bajo estudio, aplicando la normativa y los criterios jurisprudenciales parcialmente trascrito supra, no puede dejar de advierte (sic) este Tribunal Superior, que la parte condenada en la sentencia definitivamente firme dictada el 27 de abril de 2015 pretende oponerse a su ejecución, sin que su oposición se fundamente en alguno de los dos casos de excepción al principio de continuidad de la ejecución, es decir, por haberse consumado la prescripción de la ejecutoria o por haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación; sino que argumenta su oposición en su disconformidad con la decisión dictada, manifestando en este sentido que la misma es irrita, ambigua, imprecisa y contradictoria; fundamentando igualmente ante esta Alzada su apelación en los supuestos vicios que adolece la referida decisión de fecha 27 de abril del 2015, pretendiendo mediante el presente recurso de apelación que se revise y se anule una sentencia distinta a la decisión objeto del presente recurso de apelación, que fue dictada en espacio, lugar y tiempo diferentes a la decisión hoy apelada, donde conforme se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la parte hoy apelante pudo en su oportunidad ejercer los recursos previstos en nuestra legislación contra la decisión de fecha 27 de abril de 2015, si consideraba que la misma le lesionaba sus derecho, y al no hacerlo, debe entenderse que se conformó con los términos en que fue dictada la misma, siéndole aplicable el principio de preclusión de los actos, siendo ello así considera este Tribunal Superior, que la parte apelante actuó inapropiadamente al plantear en esta alzada, la revisión de una decisión, que por su inactividad, había quedado firme, pues teniendo la posibilidad de atacar la misma con los recursos pertinentes para ello en su oportunidad procesal no lo hizo, pretendiendo utilizar el presente recurso para suplir recursos no ejercidos debidamente.
En tal sentido, considera necesario quien aquí decide de manera didáctica señalar, que conforme al contenido del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, “los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales”, lo cual denota que los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales; con lo cual, dicha norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.
De allí, que no sea potestativo de los juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
En consonancia con lo antes indicado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.
Así las cosas, cabe destacar que luego de dictada una sentencia, las partes, dentro del lapso previsto en la Ley, tienen la posibilidad de atacar la misma con los recursos pertinentes para ello, so pena de que de no ejercerlos, la sentencia quedará definitivamente firme, el cual contiene una verdad inapelable y definitiva, ya que contra ella no procede recurso alguno dándole esto el carácter de definitivamente firme, antes mencionado.
Es por ello, que ningún juez puede volver (sic) decir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución (…) ordinal 7°.
Por todo lo anteriormente expuesto, y por cuanto los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder, quien aquí decide, debe forzosamente declarar improcedente la solicitud de nulidad relacionado con la decisión dictada fecha 27 de abril de 2015 por la juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, toda vez que ello conllevaría al quebrantamiento de disposiciones sobre el tiempo y modo de los actos procesales y sus decisiones, por cuanto se pretende utilizar el presente recurso para suplir recursos no ejercidos debidamente en su oportunidad, y Así se decide.
Asimismo, por lo que respecta a la oposición a la ejecución de la sentencia dictada por el Ad (sic) quo en fecha 27 de abril del 2015, conforme se dejó plasmado supra, se evidencia que la parte demandada fundamenta su solicitud de inejecución de sentencia definitiva en razones distintas a los supuestos establecidos de manera expresa y restrictiva por el Legislador para que sea procedente la suspensión de la ejecución, haciendo planteamientos que debió formular en su oportunidad procesal respectiva, lo cual evidentemente no lo hizo, pretendiendo utilizar la incidencia de oposición para suplir recursos no ejercidos debidamente, contraviene lo establecido en los articulo (sic) 532 y 533 del Código de Procedimiento Civil ello así, mal puede prosperar por vía incidental la solicitud propuesta por la parte demandada. Todo ello obedece a que sería contrario a la tutela judicial efectiva que los juicios se perpetúen en el tiempo, lo cual tiene plena vigencia y tiene fundamento constitucional en el artículo 253 de nuestro texto fundamental, cuando preceptúa que “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”. Por lo que se debe declarar Sin lugar la oposición realizada por la parte demandada a la ejecución de la sentencia dictada el 27 de abril de 2015. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar SIN LUGAR el recurso de Apelación ejercido por la representación Judicial de la parte codemandada contra la decisión de fecha 08 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, mediante la declaró (sic) SIN LUGAR la oposición realizada por la parte demandada a la ejecución de la sentencia definitiva recaída en en (sic) el juicio de Cumplimiento de Contrato Opción Compra-Venta En consecuencia se confirma la referida decisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
Omissis
PRIMERO: SIN LUGAR el recuso de apelación interpuesto por la representación Judicial del ciudadano LIPANI GIUNTA CALOGERO PASCUALE (…) contra la sentencia de fecha 08 de Octubre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua en el juicio de Cumplimiento de Contrato Opción Compra-Venta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la precitada decisión de fecha 08 de Octubre de 2015 (…).
TERCERO: Se condena en costa a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:
De conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia en la sentencia N° 1/2000 del 20 de enero, a esta Sala le corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República.
Por su parte, el artículo 25 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece la competencia de la Sala Constitucional para “Conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.
Ahora bien, siendo que la presente acción de amparo se interpone contra decisiones emitidas el 1 de marzo de 2016, por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, esta Sala Constitucional es competente para conocer de la misma, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta y, al efecto, observa del análisis de la demanda de amparo que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De igual modo, en cuanto a la admisibilidad de la acción sub examine, a la luz de las causales de inadmisibilidad que establecen los artículos 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la misma es admisible. Así se declara.
En cuanto al amparo interpuesto contra la sentencia dictada el 1 de marzo de 2016, por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la que se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante contra la sentencia del 08 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en el aludido juicio de cumplimiento de contrato opción a compra-venta, interpuesto contra el ciudadano Calogero Pascuale Lipani Giunta, y se confirmó dicha decisión que declaró sin lugar la oposición a la ejecución de la sentencia dictada el 27 de abril de 2015, en la causa original.
Al respecto, esta Sala debe pronunciarse acerca de la procedencia de la acción de amparo interpuesta y observa que no existe violación alguna de derechos constitucionales denunciados por parte del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, que dictó la decisión, la cual, si bien fue contraria al accionante, no vulneró las garantías constitucionales hoy denunciadas, toda vez, que la misma se fundamentó en la normativa vigente y en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional.
En efecto, a juicio de esta Sala, dicha sentencia se fundamentó en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil y en sentencia n.° 767, dictada por esta Sala Constitucional en fecha 17 de mayo de 2011, caso: “LLoyd Autoteile S.A.”, cuando estableció que la parte co-demandada en la sentencia dictada el 27 de abril de 2015, por el Juzgado de la causa, pretendía oponerse a su ejecución, sin que la misma se fundamentara en alguno de los dos casos de excepción al principio de continuidad de la ejecución previstos en el referido artículo, como lo son el haberse consumado la prescripción de la ejecutoria o por haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y que utilizó la incidencia de oposición para suplir recursos no ejercidos en su oportunidad. De allí, que la sentencia accionada en amparo estuvo ajustada a derecho y se fundamentó en argumentos jurídicos acertados, que en modo alguno podrían ser considerados violatorios de normas constitucionales o legales, al tiempo que de los argumentos contenidos en el escrito de amparo sólo se desprende la disconformidad del accionante con la decisión impugnada.
En consecuencia, como no existe, por parte del tribunal que fue denunciado, respecto a dicha sentencia, abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, debe concluirse que el mencionado órgano jurisdiccional actuó dentro de los límites de su competencia, por lo que la acción de amparo resulta improcedente in limine litis, al no ajustarse a los supuestos de procedencia que prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la acción de amparo interpuesta contra la sentencia dictada el 1 de marzo de 2016, por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró sin lugar la oposición formulada por la representación del ciudadano Calogero Pascuale Lipani Giunta, al decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento y se ratificó dicha medida acordada el 22 de enero de 2016; corresponde entonces a esta Sala pronunciarse acerca de la procedencia de la presente acción, a cuyo fin observa que, la acción de amparo se intentó contra una decisión judicial, caso en el cual se ha señalado que este tipo de demandas constituye un mecanismo procesal de impugnación con peculiares características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para impugnar los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual, a estas demandas -a las cuales se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de sobre Derechos y Garantías Constitucionales- se les ha establecido especiales presupuestos de procedencia, en concreto, que el juez de la causa haya actuado fuera de su competencia, en extralimitación de funciones, o en contravención de los derechos constitucionales de las partes.
Con relación a los requisitos de procedencia de las pretensiones de amparo contra decisiones judiciales, la Sala ha indicado que éstos deben entenderse como: i) la incompetencia del juez, en sentido constitucional, es decir, que haya actuado manifiestamente fuera de su competencia constitucional en usurpación de funciones o abuso de poder; y, ii) que el fallo objeto del amparo haya violado derechos constitucionales.
En este sentido, la presente acción de amparo se fundamentó en la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado por un juez imparcial, ello cuando la Jueza Superior accionada dictó una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar en un proceso que estaba en fase de ejecución, con lo cual alega la parte hoy accionante se le violó la expectativa plausible, la seguridad jurídica y la legalidad de las formas procesales, así como, se le coartó su derecho de apelar del fallo y suplió la carga de la parte actora en el juicio principal de probar los requisitos de procedencia de la medida cautelar.
Al respecto observa esta Sala Constitucional de las actas cursantes al expediente, que el 18 de enero de 2016, la parte demandante en el juicio principal, solicitó al referido Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por un apartamento, objeto del contrato de opción de compra venta, cuyo cumplimiento se solicitaba, ante lo cual dicho Tribunal Superior decretó la medida el 22 de enero de 2016, decisión contra la cual se opuso el ciudadano Calogero Pascuale Lipani Giunta, oposición que el 1 de marzo de 2016, fue declarada sin lugar y ratificada dicha medida el Tribunal Superior accionado.
En tal sentido, esta Sala observa, que si bien, en principio, como ha señalado la doctrina de la Sala de Casación Civil, en fase de ejecución con el proceso concluido por sentencia definitivamente firme o por cualquier acto equivalente, los tribunales no pueden ni deben dictar medidas preventivas, es decir, que en fase de ejecución se dictan sólo medidas ejecutivas, previstas en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, las cuales están dirigidas a dar cumplimiento de lo sentenciado. (vid. sentencia n.° RC.00545, del 07 de agosto de 2008, caso: “Drovenfar, C.A. contra Farmacia San Francisco de Asís, C.A. y otra”), en el presente caso, dicha medida recayó sobre el bien objeto del contrato de opción de compraventa, sobre el cual versó la demanda que fue declarada con lugar, y sobre dicho bien no había sido decretada, previamente, en fase de cognición, medida de prohibición de enajenar y gravar para garantizar las resultas del juicio en caso de resultar victoriosa la parte demandante.
De acuerdo a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, el embargo ejecutivo consiste en la aprehensión por la autoridad judicial de un bien mueble o inmueble y su puesta en manos de un depositario para su ulterior venta en remate, pero en el presente caso de una demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, donde por su naturaleza no se pretendió el pago de cantidades de dinero, la única forma de asegurar las resultas de la ejecución del fallo es a través de la medida de prohibición de enajenar y gravar, a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, que en este caso, le fue favorable a la parte demandante.
De esta manera, en el presente caso, sin el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar el derecho de la parte gananciosa se haría nugatorio si el inmueble es vendido a un tercero, razón por la cual, el Juzgado Superior consideró cumplidos los extremos para decretar la medida, todo ello como un medio para garantizar la efectividad de la función pública de administrar justicia que ejerce el Poder Judicial y tienen como justificación el carácter preventivo que tienen los jueces para asegurarle a la parte interesada el resultado definitivo de su pretensión o para evitar daños irreparables a cualquiera de las partes, que en definitiva corresponde a la función del juez de garantizar el derecho de las partes a la tutela judicial efectiva. Así se declara.
Así, en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, esta Sala Constitucional en sentencia n.° 708, del 10 de mayo de 2001, caso: Adolfo Guevara y otros, (ratificada por sentencia n. °: 225, del 16 de marzo de 2009, caso: Wilman Reyes Núñez y sentencia n. °: 493 del 24 de mayo de 2010, caso: Promociones Olimpo C.A.) expresó lo siguiente:
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (sic) (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (Subrayado y negritas de este fallo).
Por lo antes expuesto, la Sala constata que en el presente caso, no se verificaron las violaciones que fueron denunciadas por el representante legal de la accionante. Así se decide.
En virtud de tales consideraciones, esta Sala estima que la actuación del Juzgado Superior estuvo ajustada a derecho y dentro del ámbito de sus competencias, según lo que dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual considera que la decisión judicial en cuestión no infringió los derechos constitucionales que fueron delatados como vulnerados. Por el contrario, en el presente caso, queda en evidencia el interés de la parte accionante en el replanteamiento, ante este Supremo Tribunal, de la causa que se conoció y se juzgó por el tribunal competente -cuya decisión definitivamente firme le resultó adversa- razón por la cual la presente demanda de amparo constitucional resulta improcedente “in limine litis”. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Yilly Arana, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CALOGERO PASCUALE LIPANI GIUNTA contra: (I) la decisión del 1 de marzo de 2016, dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano CALOGERO PASCUALE LIPANI GIUNTA contra la sentencia de fecha 08 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, y se confirmó dicha decisión que declaró sin lugar la oposición a la ejecución de la sentencia dictada en dicha causa el 27 de abril de 2015; y; (ii) la decisión dictada el 1 de marzo de 2016, por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, mediante la cual se declaró sin lugar la oposición formulada por el mencionado ciudadano al decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento y se ratificó dicha la medida acordada el 22 de enero de 2016, dictada con motivo del juicio de cumplimiento de contrato opción a compra-venta, interpuesto por la ciudadana Lourdes Iliana Gutiérrez Chirinos contra el hoy accionante.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia de la presente decisión al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, así como, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 31 días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
Juan José Mendoza Jover
Ponente
El Vicepresidente,
Arcadio Delgado Rosales
Los Magistrados,
Carmen Zuleta de Merchán
Gladys María Gutiérrez Alvarado
Calixto Ortega Ríos
Luis Fernando Damiani Bustillos
Lourdes Benicia Suárez Anderson
La Secretaria,
Dixies J. Velázquez R.
EXP. N.° 16-0822
JJMJ