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MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El 7 de marzo de 2018, la abogada Jessica Laura Waldman Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.045, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano ADRIÁN ANTONIO REQUENA DUGUM, titular de la cédula de identidad N° 12.670.657, según se evidencia del documento poder autenticado en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en San José, República de Costa Rica, en los Libros de Poderes, Protestos y otros actos, quedando inserto bajo el N° 017, folios 033 al 034, Tomo Uno, acudió a la Secretaría de esta Sala con el objeto de solicitar el avocamiento de la causa penal identificada con el alfanumérico AP-21C-18363-2015, que cursa ante el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, seguida contra los ciudadanos Camila Gómez Medina, Noslen Mariam Serrano Fernández y Neptalí García de Abreu, por la presunta comisión del delito de extorsión, en perjuicio del solicitante de autos.
El 7 de marzo de 2018, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO
La abogada Jessica Laura Waldman Rondón, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Adrian Antonio Requena Dugum, interpuso la solicitud de avocamiento ante esta Sala Constitucional, con los argumentos que, a continuación, se resumen:
Que, “nuestro representado y la ciudadana Camila Gómez Medina, antes identificada e imputada en la causa penal objeto de la presente solicitud de avocamiento, estuvieron casados bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales (registrado el 9 de septiembre de 2010), desde el 18 de septiembre de 2010. No obstante, mediante sentencia dictada, el 27 de septiembre de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró disuelto el mencionado vínculo matrimonial. Dicha decisión fue apelada por la referida ciudadana, recurso que actualmente se encuentra pendiente de decisión”.
Que , “desde que se produjeron las circunstancias que hicieron imposible la vida en común, el 11 de junio de 2015, nuestro representado comenzó a ser víctima de acoso por parte de la ciudadana Camila Gómez Medina, la cual, participó, el 21 de agosto de 2015, en una extorsión en su contra, según formal acusación realizada, el 7 de octubre de 2016, por la Fiscal Septuagésima Cuarta (74°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia Contra la Extorsión y el Secuestro, por los delito de Extorsión (sic) Agravada (sic), Simulación (sic) de Hecho (sic) Punible (sic) y Agavillamiento (sic), previstos y sancionados en los artículos 16, 19 (numeral 5), de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y en los artículos 239 y 286 del Código Penal, respectivamente, al exigir un pago de cuatro millones de dólares de los Estados Unidos (USS 4.000.000,00), bajo amenaza de atacarlo a él, a ella misma y a su familia, para lo cual, fingió un atentado en su contra, al impactar su vehículo con seis (6) perforaciones de bala”.
Que “[t]al circunstancia, conllevó a que el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en los (sic) Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por auto del 27 de noviembre de 2015, al decretó medida (sic) de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Camila Gómez Medina, Noslen Mariam Serrano Fernández y Neptalí García de Abreu y libró las correspondiente orden de aprehensión contra los acusados”.
Que, “el 15 de diciembre del mismo año, los ciudadanos Camila Gómez Medina, Noslen Mariam Serrano Fernández y Neptalí García de Abreu comparecieron voluntariamente ante el juzgado de la causa a los fines de ponerse a derecho. En la misma fecha se celebró la audiencia para oír al aprehendido (audiencia de presentación), establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en los (sic) Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas admitió parcialmente la calificación jurídica, pero sólo con respecto a la comisión del delito de extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, además, decretó medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad de presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Presentación de Imputados a los mencionados ciudadanos”.
Que “[c]ontra dicha decisión interlocutoria, la representación del Ministerio Público anunció recurso de apelación con efecto suspensivo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Que, “[e]l 17 de diciembre de 2015, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Fiscal Cuadragésima (40°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en contra de la decisión dictada, el 15 de diciembre de 2015, por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en los (sic) Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones cada quince (15) días, por ante (sic) la Oficina de Presentaciones a favor de los ciudadanos Camila Gómez Medina, Noslen Mariam Serrano Fernández y Neptalí García de Abreu, en consecuencia, confirmó el fallo apelado y ordenó al tribunal a quo la ejecución inmediata de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2015, por lo que, los mencionados ciudadanos quedaron en libertad”.
Que “la decisión dictada por la sala (sic) 3 de la Corte de Apelaciones se encuentra totalmente inmotivada y no da explicaciones suficientes y convincentes sobre el cambio de la calificación jurídica del delito planteado por la acusación fiscal, debido a que siendo el sujeto activo de la extorsión la cónyuge de la víctima, no había forma de considerar el delito en su forma simple, por cuanto desde el punto de vista subjetivo, se entiende que el hecho dañoso, típico y antijurídico debe ser castigado con mayor severidad cuando proviene de una persona de la cual se espera y se exige una conducta de apoyo y protección especial con relación a la víctima”.
Que “el artículo 16 en concordancia con el numeral 5 del artículo 19, ambas disposiciones, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión prevé que cuando esta se perpetre el delito de extorsión en contra de, entre otras persona del cónyuge, la pena será aumentada en una tercera parte”.
Que “la falta de admisión de los tipos penales, en este caso, la simulación de hecho punible y agavillamiento, están tan íntimamente relacionados con los hechos y con la extorsión, que este último delito sólo fue posible gracias al concurso de varias personas (gavilla) y con la previa realización del atentado simulado, sobre el cual se justificó la exigencia de las cantidades de dinero”.
Que “el 15 de diciembre de 2016, el ciudadano Ornar Alzahabi, funcionario judicial de (sic) laboraba en el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en los Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, le informó, de manera personal y privada, a nuestro representado que él fue el intermediario para convencer a la jueza Elena Cassiani Cabarcas en darle la libertad a los acusados por el delito de extorsión en su contra, para lo cual tuvo que modificar la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en la Acusación”.
Que “objetivamente, hubo una manipulación grosera y de bulto de la calificación jurídica de los hechos en la audiencia de presentación de los detenidos, para beneficiarlos deliberadamente con una medida sustitutiva y, posteriormente, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no motivó su decisión, violando de esta forma el orden público constitucional, tal y como lo ha señalado esta Sala entre otra sentencias en la del 2 de mayo de 2006, expediente n° 06-0035”.
Que,
“desde esa oportunidad, una vez culminada la fase intermedia del proceso, no ha
sido posible la continuación del proceso penal, por cuanto, desde el 8 de
diciembre de 2016, oportunidad en la cual la juez del Juzgado Vigésimo Primero
de Primera Instancia en los (sic) Penal en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana Elena Cassiani
Cabarcas, fue removida de su cargo, el mencionado órgano jurisdiccional estuvo
sin despacho hasta el 7 de septiembre de 2017, fecha en la que la jueza Ana
María Gamuzza se abocó al conocimiento de la causa y fijó
la audiencia para el 19 de septiembre de ese mismo mes y año, en esa
oportunidad
el Tribunal no cumplió con el despacho, con lo cual, la audiencia quedó
diferida de
hecho, no obstante, esa misma fecha, repetimos sin que el Tribunal estuviese
despachando, fue juramentado el abogado Edgard Aliza, inscrito en el
Inpreabogado
bajo el n° 36.825, en sustitución de sus anteriores representantes. Así las
cosas,
queda diferida la audiencia para el día 11 de octubre de 2017, posteriormente
es
diferida el 1 de noviembre de 2017, diferida luego nuevamente para el día 29 de
noviembre, un nuevo diferimiento para el 17 de enero de 2018, para quedar
pendiente a un nuevo diferimiento para el 22 de marzo de 2018. En total han
sido
más de siete meses de suspensión de la causa que se suman a siete diferimientos
para realizar la audiencia preliminar, sin que hasta la presente fecha haya
sido
posible continuar con el proceso y determinar la responsabilidad penal de los
acusados”.
Que “a pesar de no estar despachando y sin que la causa fuese con detenidos que implicare una actuación para garantizar el derecho a la libertad personal, los imputados han podido realizar actuaciones en el expediente, que afectan el principio de igualdad de armas (sic) en el proceso y que crean un desequilibrio en contra de la víctima, lo que afecta directamente el derecho a la defensa, al debido proceso y, como consecuencia, a la tutela judicial efectiva. En efecto, mediante diligencia ante el juzgado de la causa el 19 de septiembre de 2017, fecha en la cual se realizaría la audiencia y fue suspendida por que (sic) el Tribunal de la causa que no dio despacho, sin embargo, sí pudieron los imputados nombrar y juramentar un nuevo abogado en sustitución de quienes los habían patrocinado hasta esa fecha”.
Que “en la causa penal en la cual se encuentran acusados por el delito de extorsión, junto con la ex cónyuge de nuestro representado la ciudadana Camila Gómez Medida, los ciudadanos Noslen Mariam Serrano Fernández y Neptalí García de Abreu, se ha producido un injustificables retardo procesal de más de dos (2) años, en los cuales mi representado, en su carácter de víctima, no ha podido concretar su derecho constitucional a una tutela judicial efectiva. Por el contrario, desde que se produjo el hecho punible en su contra (extorsión), uno de sus victimarios, la ciudadana Camila Gómez Medida, no ha cesado de acosarlo mediante infundadas denuncias ante la Jurisdicción Especial de Violencia contra la Mujer, denuncias que han derivado en diversos sobreseimientos en cada una de ellas”.
Que, “[e]l 6 de noviembre 2.015, la ciudadana Camila Gómez
Medina interpuso
demanda de divorcio en contra de nuestro poderdante, en la cual pretende un
monto
de Ocho Mil Millones de Bolívares (8.000.000.000,00), equivalente a cuarenta
millones de dólares de los Estado Unidos (US$ 40.000.000,00), según tasa
oficial
SIMADI, para el momento de la interposición de la demanda. La referida demanda
de divorcio fue decidida mediante sentencia dictada, el 27 de septiembre de
2017,
por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual
declaró
disuelto el vínculo matrimonial. Dicha decisión fue apelada por la referida
ciudadana,
recurso que actualmente se encuentra pendiente de decisión”.
Que “[e]n el mes de noviembre de 2015, la ciudadana Camila
Gómez Méndez
denunció a nuestro representado ante la Fiscalía Centésima Trigésima Tercera
(133°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia
en Materia de Delitos contra la Mujer, a cargo de la Fiscal Raquel Pitta, por
la comisión de los delitos de violencia patrimonial y psicológica, la cual procedió
a dictar medidas de seguridad, de conformidad con la Ley Orgánica sobre los
Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano
Adrián Requena Dugum quien fue imputado mediante acta del 20 de junio de 2016.
El 7 de noviembre del mismo año, nuestro representado fue objeto de una medida
de prohibición de salida del país”.
Que “luego de ser tramitada la denuncia y dictadas en su contra las medidas de seguridad, nuestro poderdante fue víctima de acoso, hostigamiento y extorsión por parte del abogado Carlos Godoy, el cual le requirió al ciudadano Adrián Antonio Requena Dugun (sic), la cantidad de quinientos mil dólares de los Estados Unidos (US$ 500.000,00), a cambio de levantarle la medida de prohibición de salida del país”.
Que “[n]o obstante, todas las maniobras y presiones realizadas en contra de nuestro representado, la investigación penal iniciada como consecuencia de la denuncia planteado por la comisión de los delitos de violencia patrimonial y psicológica, concluyó con un sobreseimiento solicitado por el propio Ministerio Público y declarado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia del 25 de enero de 2017. Dicha sentencia fue objeto de apelación por parte de la ciudadana Camila Gómez Medina”.
Que “[c]omo continuación de su acoso judicial, el 24 de diciembre de 2016, la ciudadana Camila Gómez Medida plantea una nueva denuncia en contra de nuestro representado, esta vez, por violencia física. En la causa referida a dicha denuncia fue declarado el sobreseimiento por el Juzgado Séptimo Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia del 8 de febrero de 2017. En la referida decisión se señaló que:
‘ ...observa esta juzgadora que los hechos denunciados por la presunta víctima CAMILA GÓMEZ MEDINA, pudiera dar lugar a que la misma se encuentre incursa en el Delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipificado como grave en nuestro ordenamiento jurídico penal y, que causa un gravamen moral e irreparable al investigado, aunado a ello a que se utiliza la Administración de Justicia, con fines y objetivos muy distintos al propósito y razón de ser de la norma, toda vez que la misma acudió a interponer una denuncia por presunta VIOLENCIA FÍSICA, hecho que no posible dado que no se materializó en el mundo exterior, lo que a criterio de esta juzgadora, la razón asiste a la Fiscalía del ministerio Público dentro de su acto conclusivo’”.
Que “[e]l 19 de mayo de 2017, el ciudadano Adrián Antonio Requena Dugun (sic) denunció por calumnia a la ciudadana Camila Gómez Medina, denuncia que correspondió en distribución a la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Materia de Delitos Comunes”.
Que, “[e]n mayo de 2017, la ciudadana Camila Gómez planteó
una nueva
denuncia por acoso en contra del ciudadano Adrián Antonio Requena Dugun (sic).
En
dicha causa fue declarado el sobreseimiento, el 29 de septiembre de 2.017, el
Tribunal Noveno Itinerante de Primera Instancia en los Penal en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”.
Que, “en el mes de mayo de 2017, la ciudadana Raquel Pitta fue denunciada por estar involucrado en actos de corrupción, en dicha denuncia se presentaron pruebas que indican que la acusación planteada en contra del ciudadano Adrián Antonio Requena Dugun (sic) por la otrora Fiscal Centésimo Trigésima Tercera (133°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fue producto de la colusión entre la mencionada funcionaria del Ministerio Público y los abogados de la ciudadana Camila Gómez Medina”.
Que, “[e]l
15 de junio de 2.017, la ciudadana Camila Gómez Medina introdujo una
nueva denuncia por violencia física en contra de nuestro representado”.
Que, “de los hechos narrados antes se puede evidenciar que, como represalia a nuestro poderdante por haber sido denunciada ante el Comando Antiextorsión y Secuestro (CONAS), denuncia que conllevó a su acusación por la comisión de los delitos de extorsión, simulación de hecho punible y agravillamiento, la ciudadana Camila Gómez Medina procedió a denunciar infundadamente a nuestro representado, en varias oportunidades y por diversos motivos, por la supuesta comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Denuncias que han sido objetos de distintos sobreseimientos, por cuanto todas ellas fueron simuladas por la denunciante”.
Que “la ciudadana ha venido utilizando el sistema de justicia penal y la Jurisdicción Especial de Violencia Contra la Mujer, como un medio para presionar a nuestro poderdante a fin de conseguir lo que no pudo por vía de la extorsión delatada, es decir, procurarse de parte importante de su patrimonio, el cual, en virtud de las capitulaciones matrimoniales celebradas, no forma parte de ninguna comunidad de bienes y gananciales”.
Que “[n]uestro representado, en virtud de que se ha visto acosado por las múltiples denuncias infundadas planteadas en su contra por la ciudadana Camila Gómez Medina y visto que la causa que se le sigue a esta ciudadana por la comisión del delito de extorsión en contra de nuestro representado, ha sufrido de indebidos retrasos y dilaciones, con la finalidad de impedir que se determine su responsabilidad penal por el delito que se le acusa, el ciudadano Adrián Antonio Requena Dugun (sic) seguirá siendo víctima, no sólo por la extorsión que se le pretendió realizar, sino también víctima del acoso al cual ha sido sometido, utilizando para ello, el propio sistema de justicia penal”.
Que “nos encontramos ante un proceso en el cual se han trastocado los términos y lapsos procesales, se han producido actuaciones de la parte fuera del tiempo útil para hacerlas, generando una situación de impunidad que ha permitido una desviación teleológica del proceso, permitiendo que se use al Poder Judicial como herramienta para la extorsión y el hostigamiento”.
Que “[t]al circunstancia tiene una connotación especial en el constitucionalismo venezolano que surge de la Constitución de 1999, que reconoce los principios fundamentales del derecho y el ideario del Libertador Simón Bolívar como sus fuentes, con lo cual, el abuso del derecho, como límite al ejercicio de la acción tiene una vinculación axiológica con la garantía a la tutela judicial efectiva, que entre otras cosas, constituye la interdicción a la impunidad, que se erige en el pensamiento bolivariano como una causa criminógena, tal y como lo desarrolla nuestro Libertador en la carta al Gral. Salóm, el 15 de enero de 1824, en la cual señala: ‘La impunidad de los delitos hace que estos se cometan con más frecuencia: Al fin llega el caso en que el castigo no basta para reprimirlos’".
Que “[l]a presente solicitud de avocamiento es admisible de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto, como víctima en el proceso penal sobre el cual se solicita el avocamiento, nuestro representado tiene legitimación para solicitarlo, ya que sus derechos e intereses están siendo gravemente afectados por las infracciones al orden público constitucional denunciadas, como lo es el excesivo retraso en la continuación de la causa, lo que ha permitido que su victimización continúe con el acoso judicial en su contra”.
Que “la presente solicitud está referida a un juicio en el cual aún no se ha producido sentencia definitivamente firme”.
Que “indica claramente cuál es la infracción al orden constitucional denunciado, como lo es el derecho a la tutela judicial efectiva de nuestro representado, por no haberse continuado con el proceso penal. Además, la infracción denunciada es una violación al orden público constitucional que pone en peligro la reputación del Poder Judicial”.
Que “se acompañan copias de los documentos fundamentales para decidir sobre la admisibilidad de la solicitud de avocamiento los cuales se mencionan a continuación: Anexo B, Acusación del Ministerio Público, constante de ciento seis (106) folios útiles; Anexo C, Orden de Aprehensión; constante de ciento noventa (190) folios útiles Anexo D, Actas Procesales de la Investigación, constante de doscientos tres (203) folios útiles No obstante, visto que actualmente en la causa se tramita un recurso de apelación ejercido por los imputados, por lo cual el tribunal a quo está en proceso de remisión de las actas procesales a la Corte de Apelaciones, no ha sido posible obtener las correspondientes copias certificadas, aunque las mismas fueron diligenciadas oportunamente y como prueba de ello, consignamos, como Anexo E, la copia de recibido con el sello húmedo del tribunal, constante de un (01) folio útil”.
Que “la causa penal que se le sigue a los ciudadanos Camila Gómez Medina, Noslen Mariam Serrano Fernández y Neptalí García de Abreu, ante el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en los Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual nuestro representado funge como víctima, ha sufrido un injustificable retardo procesal debido a que dicho órgano jurisdiccional estuvo durante más de siete (7) meses sin despachar y, luego de la designación de un nuevo juez, la audiencia ha sido diferida en varias oportunidades, sin que hasta la fecha ésta se hubiere realizado”.
Que “[t]al retraso ha traído como consecuencia que la ciudadana Camila Gómez Medida, como venganza contra nuestro representado, verdadera víctima de extorsión, ha utilizado el mecanismo de la denuncia infundada ante la Jurisdicción Penal Especial de Violencia contra la Mujer, como un medio más de acoso en su contra, con la finalidad de poder obtener medidas judiciales en su contra o la misma privación de libertad”.
Que “[l]a situación descrita constituye una escandalosa violación al orden público constitucional, por cuanto se trata de varias persecuciones penales iniciadas en contra de nuestro representado, que, por estar ejecutándose simultáneamente contra él, lo convierten en víctima del llamado ‘terrorismo judicial’”.
Que “la presentación de falsas denuncias por la comisión de delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, conllevaron al inicio de causas penales que terminaron todas mediante sobreseimiento. No obstante, han afectado el honor, reputación y buen nombre de nuestro representado injustamente denunciados, lo que genera una clara violación a sus derechos y garantías constitucionales”.
Que “[l]as denuncias infundadas planteadas por la ciudadana Camila Gómez Medidas supone el ejercicio de un derecho subjetivo excediéndose de sus naturales y adecuados límites, con el fin de dañar a nuestro representado por venganza u otros motivos personales”.
Que “[e]n el presente caso, resulta evidente que la falta injustificada de impulso por parte del juez de la causa ha producido un ostensible perjuicio al ciudadano Adrián Requena Dugun (sic) en su condición de víctima, ya que, mientras no se produzca una decisión sobre la responsabilidad penal de la ciudadana Camila Gómez Medidas, ésta seguirá acosándolo a través de múltiples denuncias penales en su contra”.
Que “el ciudadano Adrián Requena Dugun (sic), en su condición de víctima en el proceso penal que se sigue contra los ciudadanos Camila Gómez Medina, Noslen Mariam Serrano Fernández y Neptalí García de Abreu ante el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tiene derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual implica el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, a fin de evitar impunidad y reparar el daño que le fue ocasionado”.
Que “el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva no se limita al simple acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que el proceso se ventile con los principios de transparencia, celeridad e igualdad. En efecto, la tutela judicial efectiva se traduce en el derecho de toda persona a que se le haga justicia, es decir, que su pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con unas garantías mínimas, entra las cuales se encuentra el debido proceso. Ello así, la tutela judicial efectiva supone el estricto cumplimiento por parte de los órganos jurisdiccionales de los principios rectores del proceso, los cuales constituyen más que un mero conjunto de trámites y ordenaciones de aquel, sino también un ajustado sistema de garantías para las partes”.
Que “con respecto al orden público constitucional y el debido proceso, tal como lo estableció esta Sala Constitucional en su sentencia № 2.807 del 14 de noviembre de 2002, el orden público constitucional está conformado por una serie de principios e instituciones cristalizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas finalidades esenciales son, básicamente, inspirar la creación, interpretación y aplicación razonable del ordenamiento jurídico; así como garantizar el buen funcionamiento de las relaciones entre particulares y el Estado, en los diferentes ámbitos de la vida en sociedad”.
Que “las finalidades antes descritas cobran especial relevancia en el ámbito del proceso penal, por cuanto uno de los cometidos esenciales de este último es estructurar, regular y materializar los procedimientos para la aplicación de la pena al infractor, esto es, el poder punitivo del Estado (ius puniendi), a fin de darle una solución racional e institucionalizada al conflicto social generado por la comisión del hecho punible. Así pues, la aplicación del ius puniendi constituye la forma más poderosa de intervención del Estado en la esfera de los particulares, a saber, en su libertad personal. Por esta razón, las normas del proceso penal deben interpretarse y aplicarse con estricta sujeción a los principios, derechos y garantías constitucionales y, por ende, cualquier actuación de los órganos del sistema de justicia penal que incurra en infracción de aquellas, deberá ser considerada contraria al Texto Constitucional”.
Que “esta Sala Constitucional, en sentencia № 2.807 del 14 de noviembre de 2002, estableció que entre los principios o instituciones que integran el concepto de orden público constitucional se encuentra el debido proceso (el cual comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento), ya que este permite articular válidamente las etapas, formas, actos y fines que componen e informan los procedimientos judiciales a ser utilizados por los justiciables, a fin de peticionar, ante los jueces de la República, la tutela de sus derechos e intereses. En la referida decisión se señaló que la relación entre orden público constitucional y el debido proceso, responde a que este último es un medio útil para la realización de la justicia, en los términos del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Partiendo de esta premisa, resulta plausible afirmar que el debido proceso es un derecho humano de naturaleza sustantiva, que regula las actuaciones y decisiones de los tribunales de la República, en su misión de brindar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses”.
Que “toda lesión al debido proceso en sede jurisdiccional y, especialmente en el ámbito penal, configura un atentado contra el orden público constitucional. Lo anterior responde a que el debido proceso sujeta la creación, aplicación y desarrollo de los procedimientos judiciales, a los principios, valores y normas contenidas en la Constitución. Desde esta perspectiva, el debido proceso es el epicentro de la regulación constitucional de la actividad judicial, que permite canalizar esta última hacia la realización de la justicia, entendida ésta como un valor superior del actual modelo de estado Venezolano, delineado en el artículo 2 del Texto Constitucional. Así pues, resulta incuestionable la relevancia ético-política que posee el debido proceso, ya que éste constituye una garantía esencial para el buen funcionamiento de las relaciones entre el estado y los particulares dentro del sistema de justicia”.
Que “es innegable que estamos ante una clara violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, puesto que se ha solicitado que se tomen medidas para que se fije la audiencia en el proceso penal que se sigue contra los ciudadanos Camila Gómez Medina, Noslen Mariam Serrano Fernández y Neptalí García de Abreu ante el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estos reclamos han sido absolutamente infructuosos. Por tal razón, los hechos narrados son susceptibles de ser calificados como un grave desorden procesal, lo que amerita, irremediablemente, la intervención de esta Sala Constitucional, por vía de avocamiento, como Máxima Protectora del Texto constitucional”.
Que “[s]egún lo expuesto, es claro que la situación en la cual se encuentran [su] representado (debido al retardo injustificado en la continuación del juicio en el cual funge como víctima, lo cual lo ha expuesto a sufrir de acoso judicial a través de múltiples denuncias infundadas por parte de su victimaria, ciudadana Camila Gómez Medina), es lesiva de sus derechos fundamentales y, además, es violatoria del orden público constitucional. Al respecto, cabe hacer énfasis en que la reputación del Poder Judicial depende de que garantice y respete los derechos de las partes en el proceso y de [que] su actuar no sea contrario a la seguridad jurídica. En otras palabras, nadie podría confiar en un Poder Judicial que permitiera la lesión de derechos fundamentales de la víctima”.
Que “es innegable que la presente solicitud-de avocamiento es procedente, como único mecanismo para restituir el orden público constitucional infringido, así como para proteger la reputación del Poder Judicial, cuya imagen ha sido perjudicada ostensiblemente en el presente caso”.
Que “solicitamos, respetuosamente, que esta Sala Constitucional avoque la causa identificada con el alfanumérico AP-21C-18363-2015, que cursa ante el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referida al proceso penal seguido en contra de los ciudadanos Camila Gómez Medina, Noslen Mariam Serrano Fernández y Neptalí García de Abreu, por la comisión del delito de Extorsión, en contra de nuestro patrocinado ciudadano Adrián Antonio Requena Dugum y, en tal sentido se anule la sentencia dictada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada el 17 de diciembre de 2015, así como la dictada el 15 de diciembre del mismo mes y año por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la misma circunscripción judicial y se reponga la causa al estado en que otro juzgado de primera instancia en funciones de Control (sic) se pronuncie sobre la acusación planteada por el representante del Ministerio Público”.
En virtud de lo anterior, la parte actora pidió que:
“PRIMERO: Se ADMITA la presente solicitud de avocamiento en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Se OFICIE al Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenando la remisión del expediente № AP-21C-18363-15.
TERCERO: Se declare CON LUGAR la presente solicitud de avocamiento y, en tal sentido, se ANULE la sentencia dictada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 17 de diciembre de 2015, asi como la dictada, el 15 de diciembre del mismo mes y año, por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del misma Circunscripción Judicial y se reponga la causa al estado en que otro Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control se pronuncie sobre la acusación planteada por el representante del Ministerio Público”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de su competencia para el conocimiento de la presente solicitud de avocamiento y, a tal efecto, observa:
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece, con relación a la figura del avocamiento, lo siguiente:
Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
16. Avocar las causas en las que se presuma la violación del orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme.
Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.
Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al Tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.
De las normas transcritas, se desprende la competencia de todas las Salas de este Alto Tribunal para avocarse al conocimiento de causas que cursen ante tribunales de inferior jerarquía, aun de oficio, en las materias de su respectiva competencia. Es por ello que se impone que cada Sala, previamente, determine en cada caso la naturaleza del asunto sobre el cual se fundamenta la petición de avocamiento, para concluir si lo pretendido corresponde a la materia afín que permita el conocimiento de lo solicitado.
Además, cabe advertir que la institución del avocamiento tiene como característica esencial de ser extraordinaria por cuanto influye sobre el principio del juez natural y, además, sobre el principio de la doble instancia, por lo que se debe ser utilizada con suma prudencia y “recae de manera inmediata en los órganos jurisdiccionales, cuando se advierta un deterioro de los mismos, o ante una expectativa de amenaza de aquellos, los cuales pueden resultar vulnerados en su círculo vital (…), o en su desarrollo social, todo ello en aras de la efectiva realización de las directrices sociales concebidas por la Ley Fundamental. Es así como, constatada dicha amenaza o directamente la violación a los derechos individuales de los justiciables, surge la necesidad inmediata y expedita en el juez constitucional de intervenir para salvaguardarlos” (vid. sentencia N° 1881, del 8 de diciembre de 2011).
Igualmente la Sala reitera que la naturaleza de la institución del avocamiento, presupone la existencia de un juicio y que razones de interés público justifiquen el conocimiento de este Alto Tribunal. Así, se precisa que dicha potestad de avocamiento precluye indefectiblemente cuando el expediente objeto del mismo, ha culminado efectivamente, es decir, que en el mismo se haya dictado sentencia definitivamente firme, (vid. sentencia N° 380/2008) contra la cual, no tendría efecto procesal alguno avocarse al conocimiento de la causa, por cuanto dicha potestad se erige como una figura procesal que ante las posibles distorsiones procesales que puedan ocasionarse en el decurso de un proceso, justifican la afectación del orden normal de la distribución de competencias por el grado de la jurisdicción (vid., entre otras, sentencias números 2147/2004 y 133/2005).
Además, debido a que la institución del avocamiento es una potestad conferida a la Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y dado que es una excepción al principio de juez natural, la misma debe ser procedente sólo en casos de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana.
Ahora bien, estima la Sala que, en el proceso penal objeto del presente estudio preliminar existen motivos suficientes para que la Sala haga uso de su potestad excepcional del avocamiento, dado que se evidencian una serie de actos judiciales que permiten aseverar una grave violación a la imagen del Poder Judicial, máxime cuando se señalan hechos referidos a la existencia de una colusión en la cual presuntamente perjudica al solicitante de autos, que, indefectiblemente interesa al orden público constitucional.
Así pues, considera la Sala que debe utilizar su potestad de avocarse al conocimiento de ese proceso penal, conforme con el contenido de los artículos 25.16 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevén:
Artículo 25.16:
Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
16. Avocar las causas en las que se presume la violación al orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme.
Artículo 108:
La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.
Por tal razón, en aras de garantizar los derechos fundamentales de las partes involucradas en la causa penal, en concreto, el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta lo asentado en la decisión N° 845/2005 (caso: Corporación Televen C.A.), que estableció igualmente como motivos del ejercicio de la potestad del avocamiento que en las causas primigenias pudieran existir manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia y visto que la parte actora señaló en su solicitud que no pudo obtener copia certificada de las actas conducentes para que se admita la presente petición, cumpliendo así con lo señalado en la sentencia N° 662, del 11 de junio de 2014; esta Sala considera necesario avocarse en el proceso penal incoado contra los ciudadanos Camila Gómez Medina, Noslen Mariam Serrano Fernández y Neptalí García de Abreu, por la presunta comisión del delito de extorsión, en perjuicio del solicitante de autos, que actualmente lo conoce, según señala la parte actora, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo la nomenclatura AP-21C-18363-2015; por lo que se ordena al Juez encargado de dicho Juzgado que remita el referido expediente que contiene esa causa penal a esta Sala Constitucional, en un lapso de cinco días (5), contados a partir de su notificación. Asimismo, se suspende la causa penal, quedando prohibida la realización de cualquier acto judicial. Se le advierte a dicho funcionario judicial que deberá dar estricto cumplimiento a lo aquí ordenado, so pena de incurrir en las infracciones que establece el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Para el cumplimiento célere de lo señalado en la presente decisión, se ordena a la Secretaría de la Sala que practique la notificación mediante llamada telefónica, conforme con lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
VI
DECISIÓN
Con base en las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: AVOCA el proceso penal iniciado contra los ciudadanos Camila Gómez Medina, Noslen Mariam Serrano Fernández y Neptalí García de Abreu, que actualmente lo conoce el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo la nomenclatura AP-21C-18363-2015.
SEGUNDO: ORDENA al Juez encargado del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo la nomenclatura AP-21C-18363-2015, que contiene la causa penal seguida a los ciudadanos Camila Gómez Medina, Noslen Mariam Serrano Fernández y Neptalí García de Abreu, que remita el expediente que contiene el referido proceso penal a esta Sala Constitucional, en un lapso de cinco (5) días contados a partir de su notificación.
Se le advierte a dicho funcionario judicial que deberá dar estricto cumplimiento a lo aquí ordenado, so pena de incurrir en las infracciones que establece el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: SUSPENDE LA CAUSA PENAL, quedando prohibida la realización de cualquier acto judicial, a partir de la publicación de la presente decisión.
CUARTO: ORDENA a la Secretaría de la Sala, para el cumplimiento más expedito de lo aquí dispuesto, que practique la notificación por vía telefónica del Juez del referido Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conforme con lo establecido en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de Mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Presidente,
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
La Secretaria,
MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES
Exp. N° 18-0171
CZdeM/