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Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales
Expediente número 2015-0074
El 22 de enero de 2015, el abogado LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-11.203.267, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.501, interpuso demanda “(…) para hacer valer derechos e intereses propios, incluso los colectivos o difusos (…) del Pueblo (sic) Venezolano (sic)” contra el partido político Voluntad Popular.
El 27 de enero de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
DE LA DEMANDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS
El demandante fundamentó la presente demanda en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, efectuó una serie de consideraciones en torno a su cualidad para ejercer la presente demanda, aduciendo que “(…) [s]i bien es cierto [que] la Ley de Partidos Políticos vigente, le otorga la cualidad de solicitar la cancelación de la inscripción de un Partido (sic) Político (sic) constituido a órganos del Estado, incluyendo al Poder Ejecutivo, no deja de ser cierto que estos órganos del Estado que conforman el Poder Público Nacional, actúan bajo el mandato del Pueblo (sic), quien ejerce la soberanía de manera directa, según lo establece la Constitución y las Leyes, e indirectamente mediante el sufragio (…)”.
Que “[e]l Tribunal Supremo de Justicia en sentencia con (sic) fecha 22 de enero de 2003, emitida por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal (…) interpretó el artículo 350 constitucional, en ella desarrolló el concepto de soberanía indicando de manera acertada, que la Soberanía (sic) reside en el pueblo de manera fraccionada, ('ya que cada uno de los individuos que componen la comunidad Política (sic) general que sirve de condiciones existenciales del Estado Nacional…’), es titular de una porción o alícuota de esta soberanía, lo que faculta al ciudadano a participar libremente en los asuntos públicos (Artículo 62 [de la] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”.
Que “(…) el artículo 26 de la Constitución Nacional (sic), desarrolla esta idea de soberanía fraccionada, y le otorga la facultad a cualquier ciudadano de ejercer acciones en defensa de derechos e intereses colectivos o difusos, garantía constitucional plasmada en la sentencia N° 656 del 30 de Junio (sic) de 2000, donde se estableció quienes poseen la cualidad para el ejercicio de acciones que busquen la protección de intereses colectivos o difusos (…)”.
Que “[a]poyado en la sentencia citada, y conforme a los hechos que presentar[á] en la acción intentada (…) [dice tener] la cualidad necesaria para ejercer la presente acción (…)”.
Que “[e]s un hecho público y comunicacional, que el 12 de febrero de 2014, se inició el proceso de desestabilización social e institucional denominada 'La Salida', acción planificada y desarrollada por el ciudadano Leopoldo López Mendoza, Coordinador Nacional del Partido Voluntad Popular, actualmente en prisión preventiva mientras se determina su culpabilidad en los hechos derivados de la acción promovida, hechos que generaron conmoción social, perdidas (sic) económicas y lo mas (sic) cuestionable y censurable, pérdidas de vidas de ciudadanos venezolanos (…)”.
Que “(…) ‘La Salida', como fue denominado el plan estructurado para desestabilizar el orden constitucional y provocar la ruptura del sistema democrático, con el único objetivo de implosionar el poder constituido y propiciar un cambio en las instancias del Gobierno Nacional y sus instituciones de manera ilegal. (…) fue planificado y financiado por la organización política que dirige el ciudadano Leopoldo López Mendoza, Partido Político Voluntad Popular (…)”.
Que “[e]n el señalado plan uno de los objetivos específicos, era obstaculizar el libre tránsito de los ciudadanos de manera violenta, el ataque a instalaciones del Poder Público Nacional, así como el homicidio selectivo de ciudadanos que conforman la nación, con el objetivo de provocar una reacción violenta por parte del Estado y de esta manera propiciar una situación que llevara a un gobierno de facto (…)”.
Que “[e]l Partido Voluntad Popular, se arrojó a la aventura de conquistar el poder político a través de la conmoción y desestabilización social, materializada por acciones de calle que no se encontraban dentro del marco constitucional de la protesta pacífica, para obtener la respuesta al justo reclamo del ciudadano a sus gobernantes (…)”.
Que “[e]l plan puesto en marcha en el año 2014 y que se pretende continuar en el año 2015, era la ejecución de la sentencia realizada por este partido político Voluntad Popular convertido en juez soberano, intentando estar por encima de la máxima autoridad de la República como lo es el pueblo soberano. Muerte, destrucción, estado de ansiedad social, fueron provocados deliberadamente por este grupo de ciudadanos que forman esta organización política, desconociendo la autorización otorgada por el pueblo soberano de constituirse en partido político, expresando en su pacto social el respeto a la Constitución y a las Leyes de la República (…)”.
Que “[e]l partido Voluntad Popular no sólo deshonró la autoridad del soberano, el partido Voluntad popular (sic) violentó de manera flagrante sus postulados como organización política democrática, donde expresaron al ser constituidos; 'Artículo 1. Voluntad Popular Activista se constituye como un movimiento social y político que en el marco de la Constitución busca acceder a los distintos espacios de poder para generar las transformaciones necesarias que garanticen la paz, el bienestar y el progreso en Venezuela (…)” (resaltado y subrayado del escrito original).
Que “[l]a República fue lesionada en su espíritu al ser atacada de manera artera por esta organización política, suficiente razón para ser ilegalizada y disuelta (…)”.
Que “[a]ltos funcionarios del Gobierno (sic) legalmente constituido, dieron declaraciones públicas donde expresaron la responsabilidad absoluta del partido político Voluntad Popular en los hechos ocasionados en el año 2014; que en su afán de alcanzar el poder político piensan poner en práctica durante el año en curso la segunda parte del plan, situación que puede ser en extremo peligroso para la Patria (sic), ya que estamos cercanos a un acto electoral de suma importancia para el país, como [lo] es la elección de los representantes ante la Asamblea Nacional (…)”.
Que “[n]o se puede permitir que una supuesta organización política que defiende el respeto de la Constitución Nacional, pero que su actuar los aleja de esos principios, continúe operando sin ser tomadas las acciones que otorga la Constitución y las Leyes en su contra (…)”.
Que “[l]as acciones desplegadas por la organización política que debe ser disuelta, ocasionaron muertes de ciudadanos venezolanos, perdidas (sic) económicas, los niños, niñas y adolescentes se vieron impedidos de asistir a sus centros educativos, los jóvenes no pudieron asistir a sus universidades, los trabajadores y trabajadoras no asistían a sus entidades de trabajo y en muchos casos se perdieron puestos de trabajos (sic); se dañó la propiedad pública y privada, caos, destrucción y conmoción social propugnada de manera sistemática por esta organización política que decidió convertirse en una especie de secta terrorista, con el objetivo de darle un zarpazo al poder constituido (…)”.
Denunció que las acciones desplegadas por el partido político Voluntad Popular violentaron de manera flagrante y reiterada un sin número de derechos humanos y constitucionales, concretamente, los derechos a la vida, al libre tránsito, a la educación, a la salud y al trabajo de los ciudadanos venezolanos.
Finalmente, señaló que “[p]or todas las razones de hecho y [de] derecho expresadas (…) en nombre del Pueblo (sic) venezolano, en defensa de los intereses difusos de los integrantes de la República Bolivariana de Venezuela y en el (suyo) propio; solicit[a] la ILEGALIZACIÓN Y DISOLUCIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO VOLUNTAD POPULAR conforme al ordenamiento jurídico vigente (…)” (resaltado y subrayado del escrito original).
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a la Sala determinar su competencia para el conocimiento de la presente demanda ejercida por el abogado Luis Alberto Rodríguez, “…para hacer valer derechos e intereses propios, incluso los colectivos o difusos; (…) del Pueblo (sic) Venezolano (sic)” contra el partido político Voluntad Popular.
Así, se observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en los artículos 25, cardinal 21 y 146, que corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de las demandas cuyo objeto sea la protección de intereses difusos y colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, “(…) en caso contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan generado (…) salvo lo que disponen leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral (…)”.
De esta forma, el legislador estableció que el fuero de esta Sala para conocer de las demandas en las que se ventilen asuntos de difusividad y colectividad se encuentra determinado por los siguientes elementos: en primer lugar, un criterio objetivo, como lo es la naturaleza de la demanda, esto es, que verse sobre la tutela de intereses supra individuales; en segundo lugar, el ámbito territorial o geográfico de la afectación que produce la situación que se denuncia como lesiva, en cuanto a que ésta tenga repercusión nacional; en tercer lugar, que una regulación especial no determine lo contrario, salvaguardando la libertad de configuración normativa del legislador respecto de materias cuya naturaleza exija un fuero especial y, en cuarto lugar, que el asunto no verse sobre cuestiones sometidas al contencioso de los servicios públicos o electoral.
Ello así, en el presente caso, el accionante alegó que “(…) es un hecho público y comunicacional, que el 12 de febrero de 2014, se inició el proceso de desestabilización social e institucional denominada 'La Salida', acción planificada y desarrollada por el ciudadano Leopoldo López Mendoza, Coordinador Nacional del Partido Voluntad Popular, actualmente en prisión preventiva mientras se determina su culpabilidad en los hechos derivados de la acción promovida, hechos que generaron conmoción social, perdidas (sic) económicas y lo mas (sic) cuestionable y censurable, pérdidas de vidas de ciudadanos venezolanos (…)”. Asimismo, denunció que las acciones desplegadas por el partido político Voluntad Popular violentaron de manera flagrante y reiterada un sin número de derechos humanos y constitucionales, concretamente, los derechos a la vida, al libre tránsito, a la educación, a la salud y al trabajo de los ciudadanos venezolanos.
En tal sentido, esta Sala aprecia que la presente acción, efectivamente, reviste las características propias de una demanda de protección de derechos e intereses colectivos y difusos, puesto que lo que se pretende es la supuesta restitución de derechos que aparentemente se infringieron a un grupo de personas indeterminadas, con ocasión de los hechos acaecidos en la ciudad de Caracas el 12 de febrero de 2014 -cuando el partido político Voluntad Popular convocó a una marcha con destino a la sede principal de la Fiscalía General de la República- y los días posteriores, en los que se presentaron manifestaciones violentas en varias ciudades del país, entre las que destaca Valencia, Barquisimeto, Maracay, Cumaná, Maracaibo, Punto Fijo, Ciudad Guayana, Barcelona, El Tigre, Lechería, Anaco, Barinas, Río Caribe, Acarigua, Carúpano, Ciudad Bolívar, Los Teques, La Asunción, San Cristóbal, Coro y Mérida.
Tal situación, se ajusta a lo que esta Sala ha identificado como una situación de difusividad (Vid. sentencia dictada por esta Sala N° 3648 del 13 de diciembre de 2003, caso: “Fernando Asenjo y otros”), esto es, una controversia en la que “(…) [l]os derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (…)”, de modo que dentro del conjunto de personas exista o pueda existir un vínculo jurídico que los una entre ellos.
Dentro de este contexto, se observa que los hechos narrados y que generan la demanda de protección de los derechos e intereses difusos ocurrieron no solo en el Área Metropolitana de la ciudad de Caracas, sino también en distintos Estados del territorio nacional, por lo que afectó a un sector indeterminado y no precisable de la población; por ende, al poseer trascendencia nacional y no encontrarse controvertido un asunto propio de los servicios públicos o del contencioso electoral, esta Sala conforme a la norma transcrita supra se declara competente para conocer de la demanda incoada. Así se decide.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Sala Constitucional, luego de haber declarado su competencia para conocer de la presente demanda de protección de derechos e intereses colectivos y difusos, observa que la misma cumple con los requisitos de forma contenidos en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Corresponde ahora a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente causa, a cuyo fin observa:
En el caso de autos, la demanda de protección de derechos e intereses colectivos y difusos va dirigida contra el partido político Voluntad Popular a los fines de obtener su disolución, con ocasión de los hechos acaecidos el 12 de febrero de 2014 y días siguientes, en la ciudad de Caracas y en el resto del territorio nacional.
En tal sentido, el accionante denunció que las acciones desplegadas por el partido político Voluntad Popular violentaron de manera flagrante y reiterada un sin número de derechos humanos y constitucionales; concretamente, los derechos a la vida, al libre tránsito, a la educación, a la salud y al trabajo de los ciudadanos venezolanos, lo que ocasionó pérdidas económicas, daño a la propiedad pública y privada, caos, destrucción y conmoción social.
Respecto de la legitimidad del ciudadano Luis Alberto Rodríguez, debe señalarse que la Sala en sentencia N° 1053 del 31 de agosto de 2000, caso: “William Ojeda Orozco”, estableció que la legitimación en los casos de intereses difusos debía cumplir ciertos requisitos, que fueron resumidos en los siguientes términos:
“1. Que el que acciona lo haga en base no sólo a su derecho o interés individual, sino en función del derecho o interés común o de incidencia colectiva.
2. Que la razón de la demanda (o del amparo interpuesto) sea la lesión general a la calidad de vida de todos los habitantes del país o de sectores de él, ya que la situación jurídica de todos los componentes de la sociedad o de sus grupos o sectores, ha quedado lesionada al desmejorarse su calidad común de vida.
3. Que los bienes lesionados no sean susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto (como lo sería el accionante).
4. Que se trate de un derecho o interés indivisible que comprenda a toda la población del país o a un sector o grupo de ella.
5. Que exista un vínculo, así no sea jurídico, entre quien demanda en interés general de la sociedad o de un sector de ella (interés social común), nacido del daño o peligro en que se encuentra la colectividad (como tal). Daño o amenaza que conoce el Juez por máximas de experiencia, así como su posibilidad de acaecimiento.
6. Que exista una necesidad de satisfacer intereses sociales o colectivos, antepuestos a los individuales.
7. Que el obligado, deba una prestación indeterminada, cuya exigencia es general”.
Por su parte, la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.013 Extraordinario del 23 de diciembre de 2010, establece en su artículo 34 lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia, a instancia del Poder Ejecutivo Nacional, conocerá y decidirá sobre la disolución del partido político que de manera sistemática propugne o desarrolle actividades contra el orden constitucional” (subrayado de la Sala).
En este sentido, el cardinal 2 del artículo 150 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“… También se declarará la inadmisión de la demanda:
2. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el demandante o de quien actúe en su nombre, respectivamente…” (subrayado de la Sala).
Precisado lo anterior y visto que de acuerdo a las previsiones de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, el Poder Ejecutivo (a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz) es el único con legitimidad para solicitar la disolución de un partido político ante el Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso para esta Sala, de conformidad con el cardinal 2 del artículo 150 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, declarar que el ciudadano Luis Alberto Rodríguez carece de legitimidad para interponer la presente demanda de protección de derechos e intereses colectivos y difusos, motivo por el cual se declara inadmisible la presente demanda. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer la demanda de protección de derechos e intereses colectivos y difusos ejercida por el abogado LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ, actuando en nombre propio y en defensa de los derechos e intereses colectivos y difusos de los ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela contra el partido político Voluntad Popular.
2.- INADMISIBLE la demanda.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de Mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Presidente,
Juan José Mendoza Jover
El Vicepresidente,
Arcadio Delgado Rosales
Ponente
Los Magistrados y las Magistradas,
Carmen Zuleta de Merchán
Gladys María Gutiérrez Alvarado
Calixto Ortega Ríos
Luis Fernando Damiani Bustillos
Lourdes Benicia Suárez Anderson
La Secretaria,
Mónica Andrea Rodríguez Flores
Exp. 2015-0074
ADR/