Caracas, 10 de Mayo de 2018

 

208° y 159°

El 2 de febrero de 2017, la ciudadana Adriana Vaamonde M., titular de la cédula de identidad N° 16.813.836, en su carácter de Directora Ejecutiva del CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE CARACAS, “por instrucciones del Tribunal Arbitral, constituido por el árbitro único Dra. Irma Lovera De Sola”, remitió copia certificada del laudo arbitral dictado el 15 de septiembre de 2016, “en el caso  MIRIAM JOSEFINA PACHECO CORTÉS contra CARMEN CÁRDENAS DE RODRÍGUEZ identificado con el N° CA01-A-2016-000005 según la nomenclatura llevada por este Centro de Arbitraje (…) en cumplimiento a lo establecido en los artículos 25.12 y 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”, en virtud de la desaplicación por control difuso del literal j del artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

El 6 de febrero de 2017 se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó Ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.

            El 8 de marzo de 2017, la abogada Teresa Borges García, en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana Miriam Josefina Pacheco Cortes, [c]on la finalidad de facilitar la comprensión del laudo y la desaplicación decidida en el Laudo (sic) remitido a esta Sala”, consignó escrito en el que transcribió “el contenido de la solicitud de arbitraje presentada en su día, en el cual se fundamento (sic) la desaplicación de la norma que se somete a consideración de esta Sala” y anexó copia simple del poder que acredita su representación.

El 18 de mayo de 2017, se reasignó la ponencia a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 17 de octubre de 2017, la abogada Teresa Borges García, antes identificada, solicitó pronunciamiento.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a pronunciarse respecto de la presente solicitud, previas las consideraciones siguientes:

ÚNICO

Con la entrada en vigencia de  la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se incluyó en el sistema de administración de justicia a los medios alternativos de resolución de conflictos, y se exhortó su promoción a través de la ley, promoción ésta que a juicio de esta Sala, se materializa con el ejercicio de la iniciativa legislativa, la cual ha de procurar el desarrollo y eficacia del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos. Sobre este particular, los artículos 253 y 258 de la Constitución establecen lo siguiente:

 

“(…) Artículo 253. (…) El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.

(…)

Artículo 258. (…)

La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos (…)” (Subrayado y resaltado de la Sala).

 

Al respecto, esta Sala ha señalado que: 

“(…) la Constitución amplió el sistema de justicia para la inclusión de modos alternos al de la justicia ordinaria que ejerce el poder judicial, entre los que se encuentra el arbitraje. Esa ampliación implica, a no dudarlo, un desahogo de esa justicia ordinaria que está sobrecargada de asuntos pendientes de decisión, y propende al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz, célere y ajena a formalidades innecesarias (…). Así, a través de mecanismos alternos al del proceso judicial, se logra el fin del Derecho, como lo es la paz social, en perfecta conjunción con el Poder Judicial, que es el que mantiene el monopolio de la tutela coactiva de los derechos y, por ende, de la ejecución forzosa de la sentencia (…). A esa óptica objetiva de los medios alternativos de solución de conflictos, ha de añadírsele su óptica subjetiva, en el sentido de que dichos medios con inclusión del arbitraje, en tanto integran el sistema de justicia, se vinculan con el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz que recoge el artículo 26 de la Constitución. En otras palabras, puede decirse que el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional eficaz entraña un derecho fundamental a la posibilidad de empleo de los medios alternativos de resolución de conflictos, entre ellos, evidentemente, el arbitraje (…)” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 198/08).

 

 

Asimismo, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades que los medios alternativos de solución de conflictos no sólo tienen como finalidad dirimir conflictos de una manera imparcial, autónoma e independiente, mediante un proceso contradictorio, sino que a través de ellos se producen sentencias que se convierten en cosa juzgada, -en el caso del arbitraje, el laudo arbitral- y, por tanto, es parte de la actividad jurisdiccional y del sistema de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1541/08).

El arbitraje colabora entonces con el Poder Judicial en tanto que ofrece la posibilidad de desahogar el sistema de justicia de las múltiples causas de las cuales le toca conocer; y los árbitros, a su vez, necesitan de los jueces ordinarios para que estos revistan de imperium a las decisiones de aquellos. En tal sentido, está claro que la administración de justicia mejorará si esta relación se optimiza.

Es por ello que mediante sentencia N° 833 del 25 de mayo de 2001, caso: Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, con miras a unificar la interpretación sobre el artículo 334 de la vigente Constitución, y con carácter vinculante esta Sala Constitucional estableció en qué consiste el control difuso y su diferencia con el control concentrado de la Constitución, dejando asentado que [c]onsecuencia de dicha norma es que corresponde a todos los jueces (incluso los de la jurisdicción alternativa) asegurar la integridad de la Constitución, lo cual adelantan mediante el llamado control difuso” (Resaltado añadido).

 A juicio de esta Sala, al ampliar la Constitución el sistema de justicia con la inclusión de modos alternos a la resolución de conflictos -entre los que se encuentra el arbitraje- al de la función jurisdiccional ordinaria que ejerce el Poder Judicial,  se replanteó el arquetipo del sistema de justicia, lo cual si bien implica un desahogo de la justicia ordinaria, comporta que el arbitraje no pueda ser considerado como una institución ajena al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz y, por lo tanto, excluye la posibilidad que el arbitraje y demás medios alternativos de resolución de conflictos sean calificados como instituciones excepcionales a la jurisdicción ejercida por el Poder Judicial (Vid. Sentencia N° 1541/2008). 

Como puede observarse, esta Sala Constitucional se aviene a la tesis de que la actividad que despliegan los árbitros es auténtica función jurisdiccional, de allí que no sólo los tribunales ordinarios y las distintas Salas que conforman este Tribunal Supremo de Justicia, sino también los tribunales arbitrales estén en la obligación de ejercer el control difuso siempre que consideren que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), colidiere o es incompatible con alguna disposición constitucional, debiendo aplicar ésta con preferencia.

La definición más técnica dada por la doctrina considera al arbitraje como “una función de tipo jurisdiccional, a cargo de jueces, que las partes eligen en forma privada y a cuya decisión se someten y aceptan como obligatoria y la ley le confiere la autoridad de cosa juzgada y ejecutoriedad propia de las decisiones de los órganos jurisdiccionales” (NAVARRINE, Susana Camila. ASOREY, Rubén. “Arbitraje”. La Ley. Buenos Aires. 1992).

Para la doctrina “el arbitraje es función jurisdiccional porque los árbitros, al resolver el conflicto, declaran el derecho que asiste a la parte cuyas pretensiones amparan y por que el laudo, que resume la función arbitral, constituye un acto jurisdiccional” (VIDAL RAMÍREZ, Fernando. “Manual de Derecho Arbitral”. Gaceta Jurídica. Lima. 2009. Cap 8.).

Esta misma tesis es acogida por el Tribunal Constitucional Español, el cual considera que “el árbitro que zanja una controversia mediante un laudo de Derecho, actúa en ejercicio de una potestad de iuris dictio, pues el arbitraje es un equivalente jurisdiccional mediante el cual las partes pueden obtener los mismos objetivos que con la jurisdicción civil, esto es, una decisión que ponga fin al conflicto con todos los efectos de la cosa juzgada. Su declaración de los derechos y obligaciones recíprocas de las partes se encuentra revestida de auctoritas, por imperativo de la ley; y sólo carece del imperium necesario para ejecutar forzadamente su decisión, que la ley vigente reserva a los tribunales civiles” (Tribunal Constitucional Español, auto del 28/10/1993, Rev. Actualidad Jurídica Aranzadi, N° 126).

De modo que cuando en nuestro ordenamiento jurídico y más concretamente el artículo 336, numeral 10, de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por  la Ley Orgánica respectiva”, debe interpretarse que ello comprende también la revisión de aquellos laudos arbitrales definitivamente firmes en los que se hubiere desaplicado por control difuso alguna norma jurídica.

            Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca entonces no solo aquellos fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como por los demás tribunales de la República, tal y como se observa en el artículo 25, numerales 10 y 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sino también de aquellos laudos arbitrales definitivamente firmes en los que se hubiere desaplicado por control difuso alguna norma jurídica, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, conforme lo establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

De este modo, la consulta sobre control difuso de constitucionalidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta aplicable también a los laudos arbitrales definitivamente firmes en los que se realice dicha desaplicación.

En tal virtud, visto que en el presente caso se somete a consulta el laudo arbitral dictado, el 15 de septiembre de 2016, por el árbitro único Dra. Irma Lovera De Sola, a cargo del Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, en el que se desaplicó por control difuso el artículo 41, literal “j” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, esta Sala se declara competente para conocer y decidir dicha consulta, con fundamento en los artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Establecida la competencia para la resolución de la consulta sobre control difuso elevada a esta Sala, luego de un minucioso estudio de las actas que conforman el expediente, se advierte que entre los recaudos que fueron remitidos por el referido Centro de Arbitraje, no consta documento alguno que permita evidenciar si se ejerció el recurso de nulidad contra el laudo arbitral, es decir, el carácter definitivamente firme del mismo, instrumento imprescindible para realizar el examen abstracto sobre la constitucionalidad previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que establece:

Artículo 33.- Consulta sobre control difuso de la constitucionalidad. Cuando cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales de la República ejerzan el control difuso de la constitucionalidad deberán informar a la Sala Constitucional sobre los fundamentos y alcance de la desaplicación que sea adoptada, para que ésta proceda a efectuar un examen abstracto sobre la constitucionalidad de la norma en cuestión. A tal efecto deberán remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme” (Subrayado añadido).

 

Ahora bien, vista la situación analizada y dado el contenido del único aparte del artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que atribuye a esta Sala Constitucional la competencia para dictar autos para mejor proveer en las causas sometidas a su conocimiento que no requieran sustanciación, tal como ocurre con la presente consulta sobre control difuso de constitucionalidad, se estima conveniente ordenar a la ciudadana Adriana Vaamonde M., en su carácter de Directora Ejecutiva del CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE CARACAS, que informe a esta Sala dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho, a partir de su notificación, si contra el laudo arbitral inserto en el expediente distinguido con el alfanumérico CA01-A-2016-000005 en el que es parte demandante la ciudadana Miriam Josefina Pacheco Cortés y demandada la ciudadana Carmen Cárdenas de Rodríguez, fue interpuesto el recurso de nulidad previsto en el artículo 76 del Reglamento General del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, y si el mismo se encuentra definitivamente firme, debiendo remitir copia certificada de las actas conducentes que así lo acrediten.

Se le advierte a la referida ciudadana que el incumplimiento de lo aquí ordenado acarreará la aplicación de la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En razón de lo expuesto, a los fines de garantizar el cumplimiento más expedito posible de lo acordado anteriormente, se ordena a la Secretaría de esta Sala que notifique vía telefónica a la Directora Ejecutiva del mencionado Centro de Arbitraje, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Vicepresidente, 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                        Ponente

 

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS     

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

                       

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

La Secretaria,

 

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

 

Exp. N° 17-0126

CZdeM/