MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 28 de octubre de 2015, el abogado Whill R. Pérez C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 177.105, actuando como apoderado del ciudadano Miguel Ángel Díaz Sánchez, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-420.202; presentó ante la Secretaría de la Sala Constitucional, solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 28 de julio de 2015 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, el 4 de junio de 2015, por el abogado Julio Ramírez, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada, el 3 de junio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en consecuencia se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Héctor Baudilio Velasco, y se declaró nula la decisión dictada, el 18 diciembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento de local de uso comercial, ejercida por el ciudadano Miguel Ángel Díaz Sánchez, hoy solicitante, contra el ciudadano Héctor Baudilio Velasco.

El 2 de noviembre de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 5 de octubre de 2017, compareció el abogado Whill R. Pérez C., quien actuando como apoderado judicial del solicitante, diligenció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional requiriendo decisión.

Realizada la lectura de las actas que conforman el expediente que se analiza, la Sala pasa a emitir el correspondiente pronunciamiento, en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

De la revisión de las copias certificadas consignadas por la parte solicitante, se aprecia lo siguiente:

El 21 de marzo de 2014, el ciudadano Miguel Ángel Díaz Sánchez interpuso demanda de resolución de contrato de arrendamiento de un local para uso comercial, contra el ciudadano Héctor Baudilio Velazco, la cual fue admitida mediante auto dictado el 9 de abril de 2014, tal como consta al folio 180 del anexo “1” del presente expediente.

El 3 de noviembre de 2014, la apoderada judicial del ciudadano Héctor Baudilio Velasco, consignó ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, escrito de contestación de demanda y oposición de cuestiones previas.

El 6 de noviembre de 2014, la apoderada judicial del ciudadano Héctor Baudilio Velasco, parte accionada, consignó ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, escrito de promoción de pruebas.

El 18 de noviembre de 2014, el apoderado judicial del ciudadano Miguel Ángel Díaz Sánchez, parte actora, consignó ante el referido tribunal de la causa, escrito de promoción de pruebas.

El 26 de noviembre de 2014, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y la parte accionada.

El 5 de diciembre de 2014, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, realizó la inspección judicial en el inmueble objeto del litigio, acto al cual comparecieron los representantes judiciales de ambas partes.

El 9 de diciembre de 2014, la apoderada judicial del ciudadano Héctor Baudilio Velasco, parte accionada, consignó ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, copia simple del contrato de arrendamiento.

En esa misma oportunidad, la apoderada judicial del ciudadano Héctor Baudilio Velasco, parte accionada, consignó ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, escrito de informes.

El 18 de diciembre de 2014, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la cual declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento intentada por el ciudadano Miguel Ángel Díaz Sánchez, contra el ciudadano Héctor Baudilio Velasco.

El 9 de enero de 2015, la apoderada judicial del ciudadano Héctor Baudilio Velasco, parte accionada, consignó ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, diligencia mediante la cual apeló de la decisión dictada, el 18 de diciembre de 2014.

El 19 de enero de 2015, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, negó la apelación ejercida, por no satisfacer el requisito de una cuantía superior a las 500 U.T., tal como se aprecia del texto del auto que cursa a los folios 289 y 290 del anexo “1” del expediente.

El 23 de enero de 2015, la apoderada judicial del ciudadano Héctor Baudilio Velasco, parte accionada, ejerció ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recurso de hecho contra la negativa a oír el recurso de apelación dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

El 12 de febrero de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró sin lugar el recuso de hecho interpuesto.

El 25 de febrero de 2015, el ciudadano Héctor Baudilio Velasco ejerció amparo constitucional contra la decisión dictada el 18 de diciembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

El 2 de marzo de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió el amparo constitucional interpuesto y decretó medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

El 22 de mayo de 2015, se celebró audiencia constitucional ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y a su finalización, se declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional y se levantó la medida cautelar innominada dictada. El 3 de junio de 2015, se publicó el texto íntegro de la sentencia.

El 4 de junio de 2015, el apoderado judicial del ciudadano Héctor Baudilio Velasco, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 3 de junio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

El 11 de junio de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto mediante el cual, oye en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del ciudadano Héctor Baudilio Velasco.

El 21 de julio de 2015, los apoderados judiciales del ciudadano Héctor Baudilio Velasco, consignaron ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido.

El 22 de julio de 2015, el apoderado judicial del ciudadano Miguel Ángel Díaz Sánchez, tercero interesado, hoy solicitante, consignó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, escrito a través del cual pidió se confirmara el fallo apelado.

El 28 de julio de 2015, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, publicó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación, y anuló la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Contra la mencionada decisión de alzada, fue ejercida la solicitud de revisión constitucional que hoy se decide.

II

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El escrito presentado por el abogado Whill R. Pérez C., apoderado de la parte solicitante, señala entre otras cosas, lo siguiente:

“En fecha 28/07/2015 el citado juzgado superior (sic), luego de una síntesis del tracto procedimental que no voy a repetir, al llegar a la parte motiva de su sentencia circunscribe ésta a afirmar, falsamente y omitiendo el análisis de otras probanzas, a lo que está obligado por imperativo de lo dispuesto en el artículo 509 del C.P.C., que en el caso de autos se observa que la única prueba que aportó el actor para demostrar un hecho controvertido, y con fundamento a la cual se declaró con lugar, la acción de resolución de contrato, se trata de una inspección extrajudicial… prosiguiendo: en consecuencia, tomando en consideración que la recurrida valoró como plena prueba una inspección extrajudicial promovida como única prueba (reiterando en esta falsedad), entonces juzgó que estaría ante un caso de excepción para la procedencia del amparo, declarando con lugar la acción intentada, o sea, declarando con lugar el recurso de apelación que el quejoso interpuso el 04/06/2015.

La falsa motivación y omisión de análisis de todas las probanzas promovidas por el actor, tercero interesado en el amparo constitucional comentado, constituyen un suspicaz atentado contra la seguridad jurídica y de igualdad entre las partes habida consideración de que, como consta en autos a los folios 34 al 35 de la copia certificada en su foliatura original del expediente KP02-V-2014-833, la aludida parte actora y tercero interesado promovió dos probanzas: 1) el contrato de arrendamiento analizado por el juez a quo que declaró improcedente el amparo (folios      [sic] de la foliatura actual), 2) la inspección judicial practicada al amparo de lo previsto en el artículo 1429 del Código Civil, mencionada también por la representación del Ministerio Público en el curso de la audiencia constitucional (foliatura actual      [sic]), pero resulta que la citada juez superior omite pronunciarse y por supuesto no analizó el contrato que, el mencionado juez de primera instancia en sede constitucional, al referirse a dicho convenio asentó que la recurrida, en primer término analizó efectivamente el tema de la duración de la relación contractual, solo que lo hizo en sentido distinto al deseado (sic) quejoso, y al referirse a la interpretación que verifican los jueces en el seguimiento de la actividad que les es propia, invocó jurisprudencia de casación civil (…).

Se desprende entonces del contenido de las actas procesales que el contrato además de correr en autos, promovido como prueba y como documento fundamental de la acción, fue visto y analizado por citado (sic) juez que declaró improcedente el amparo, pero no fue aludido ni analizado por la juez que revocó la sentencia que había declarado improcedente el amparo, incurriendo groseramente en incongruencia procesal negativa, en la cual reitera cuando se refiere a la inspección realizada antes del proceso pero no la analiza, ya que además de haber sido efectuada al amparo de lo preceptuado en el tantas veces invocado artículo 1429 del Código Civil, ha debido realizar el proceso intelectivo de analizarla conjuntamente con la practicada  a instancia del mismo demandado quejoso, en el curso del proceso, transgrediendo descarada y reiteradamente el invocado artículo 509 del C.P.C., omitiendo comentar y analizar que el mismo tribunal a quo constitucional, al referirse a dichas probanzas, y premedito en plural, asentó lo siguiente:

(Omissis)

O sea, que no obstante haberse decidido en al (sic) a quo constitucional el punto en cuestión, refiriéndose a la existencia del contrato y los efectos de su interpretación legal, ello también le había sido advertido a la citada juez superior que conoció en apelación del amparo (KP02-R-2015-511), ANTES DE LA EMANACIÓN DE SU FALLO,  mediante escrito de fecha 22/07/2015 (…)

Por lo que resulta sospechosa de parcialidad la invocada incongruencia procesal omisiva si se estima, que el mismo quejoso y demandado perdidoso solicitó expresamente en su escrito probatorio que se analizara la inspección judicial promovida y evacuada a su instancia en el curso del proceso, pero la citada juez superior en su decisión revocatoria silencia totalmente esta segunda inspección, negándose a su análisis no obstante que el mismo quejoso la requirió invocando los principios de la unidad y comunidad probatoria, violando de esta manera la observancia de las formas procesales, así como los artículos 49 en su numeral 8 del texto constitucional, así como del 257 eiusem (sic), toda vez que la protuberante incongruencia procesal negativa determinó que la sentencia cuya revisión se solicita no se ajustó a lo alegado y probado en autos y a las defensas y excepciones opuestas, ya que existe un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que de no haberse incurrido en esta anomalía procesal la decisión necesariamente habría sido confirmar el fallo proferido en la primera instancia constitucional, pero las referidas omisiones lesionan el derecho a la defensa y al debido proceso, divorciándose la sentenciadora de la decisión objeto de revisión (…).

Por lo expuesto, se pone de bulto que en el caso de autos se produjo el vicio de incongruencia omisiva, así como la vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso, y con ello una transgresión al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49 numeral 8 del texto constitucional y que imponen, como en efecto lo solicito, se anule el referido fallo de la indicada fecha 28/07/2015”.

Por último, señaló que en atención a los precedentes jurisprudenciales contenidos en las sentencias N° 2465/2002, del 15 de octubre (caso: José Pascual Medina Chacón y otro), y la N° 1340/2002, del 25 de junio (caso: Cecilia Pontes Muleiro), ratificados en las sentencias N° 38/2006, del 20 de enero, y N° 1175/2012 del 6 de agosto, la solicitud debía prosperar en virtud de la vulneración que se le produjo a sus derechos constitucionales por la supuesta falta de análisis probatorio.

Y finalizó señalando que:

“Con basamento en lo expuesto, solicito respetuosamente de esa Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declare que (sic) ha lugar a la revisión de la sentencia de fecha 28/07/2015, emanada del citado Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se ordene a otro tribunal de la misma jerarquía dicte sentencia por medio de la cual decida sobre todos y cada uno de los fundamentos esgrimidos en el amparo constitucional inicialmente declarado improcedente”.

 

III

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

De la lectura del escrito que contiene la solicitud de revisión se observa, que la misma se pretende contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2015 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuyo dispositivo es del siguiente tenor:

“En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de junio de 2015, por el abogado Julio Ramírez, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 3 de junio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Héctor Baudilio Velasco, y en consecuencia, se declara la nulidad de la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Queda así RECOVADA (sic) la decisión dictada en fecha 3 de junio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.”

 

Tal dispositivo, fue dictado con base en los siguientes razonamientos:

Siendo la oportunidad para decidir, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora actuando en sede constitucional, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de junio de 2015, por el abogado Julio Ramírez, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 3 de junio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano Héctor Baudilio Velasco.

En tal sentido consta a las actas procesales que el ciudadano Héctor Baudilio Velasco, asistido por la abogada Yamileth López Suárez, interpuso demanda de amparo constitucional contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de diciembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente KP02-V-2014-000833, relativo al juicio por resolución de contrato de arrendamiento, seguido por el ciudadano Miguel Ángel Díaz Sánchez, contra su persona, por ser violatoria de los derechos constitucionales a la defensa, a una justicia transparente y a la garantía al debido proceso. En este sentido alegó que la juez de municipio actuó fuera del ámbito de su competencia, al dictar una sentencia con abuso de poder, y en la quebrantó garantías constitucionales que le son propias, a la vez que lesionó sus derechos constitucionales; que la sentencia dictada fuera del ámbito de competencia de la juez no pudo ser corregida por el tribunal superior, en razón de que le fue negado el recurso de apelación con el argumento de que la cuantía fue estimada en la suma de diez mil quinientos bolívares (Bs. 10.500,00), lo que equivale a ochenta y dos con sesenta y siete unidades tributarias (82,67 UT), de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entró en vigencia en fecha 2 de abril de 2009, así como tampoco pudo ejercer el recurso de casación, por cuanto se requiere una cuantía superior a las tres mil unidades tributarias; que contra la negativa de oír la apelación ejercieron el recurso de hecho, el cual fue declarado sin lugar en sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente KP02-R-2015-00050, lo que le impidió el acceso a los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos constitucionales; que el recurso de apelación era la vía ordinaria para la revisión de dicho fallo, para que otro tribunal tuviera la posibilidad de ordenar el proceso y actuar con respeto a una justicia transparente; que no pretende a través de la presente acción de amparo constitucional que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, sino demostrar que la actuación del juez querellado ha sido totalmente violatoria de sus derechos y garantías constitucionales y a su derecho de obtener una sentencia justa en total armonía de lo alegado y probado en autos; que la sentencia dictada por el a-quo violentó el punto medular en las defensas jurídicas relacionadas con el tiempo de la relación arrendaticia, en la cual surgen distintas hipótesis que condicionan las demandas, bien sea por resolución de contrato o por desalojo, mediante una interpretación del contrato distinta a la pactada y desnaturalizando la relación arrendaticia; que también valoró como plena prueba la única probanza promovida por el demandante, como lo es la inspección extrajudicial del inmueble, la cual no podía ser valorada como plena prueba, sino como un mero indicio del alegato de incumplimiento en el uso del inmueble, y que además no llenaba los requisitos de ley para su validez en el proceso.

Alegó que las relaciones arrendaticias tienen una rigurosa protección por parte del Estado, por tratarse de un hecho social y como tal se protege a los arrendatarios, por lo que los actos deben ceñirse al ordenamiento jurídico, más cuando el juicio se ha de decidir en única instancia, por lo que al no existir un medio procesal breve, sumario y eficaz, pues se agotaron los recursos ordinarios o especiales previstos en la legislación, procedieron a intentar la presente acción a los fines de que se le restablezcan sus derechos constitucionales; que la sentencia contra la cual se recurre convalidó un fraude a la administración de la justicia y un dolo procesal por parte del ciudadano Miguel Ángel Díaz Sánchez, quien con engaño y artificio fabricó una acción judicial totalmente improcedente en derecho y al margen de la ley, en la que no expuso los hechos de acuerdo a la verdad, y en su libelo maquinó los hechos a su conveniencia para colocarlo en un supuesto estado de incumplimiento al contrato de arrendamiento, y de manera fraudulenta a través de una inspección pre-constituida y sin cumplir con los requisitos de la ley pretendió demostrar dicho incumplimiento; que en fecha 20 de marzo de 2014, el ciudadano Miguel Ángel Díaz Sánchez, interpuso en su contra una demanda por resolución de contrato de arrendamiento sobre un local comercial en el cual desarrolla junto con sus hijos la carpintería, pero que el actor se basó en que el inmueble arrendado se le estaba dando uso como vivienda y no como carpintería; que en la contestación a la demanda además de negar, rechazar y contradecir los hechos, alegó que la demanda por desalojo era inadmisible por cuanto el contrato se había indeterminado, en virtud que la relación se remonta desde hace más de 11 años y que se había iniciado a través de un contrato que acompañó al escrito de pruebas, distinto al presentado por el actor como instrumento fundamental, el cual no fue tachado, impugnado y desconocido por el actor, por lo que quedó reconocido, conforme lo establece los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, pero que sin embargo el juez no lo analizó ni lo valoró al momento de dictar sentencia, con lo cual incurrió en una omisión de valoración, y en el vicio de silencio de prueba, todo lo cual denuncia como violatorio de derecho y garantías constitucionales; que posteriormente en fecha 1 de octubre de 2010, se modificó el contrato de arrendamiento con un tiempo de seis (6) meses, igualmente fijo y determinado que culminó el 1 de marzo de 2011, pero que sin embargo, este contrato no se perfeccionó, en razón de que no constan las firmas de ninguna de las partes, elementos esenciales para la existencia del contrato, y sin embargo la juez lo valoró, con lo cual violó el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, a la igualdad y no discriminación consagrados en los artículos 21, 22, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que lo ajustado a derecho era desechar el contrato de arrendamiento, por cuanto el actor en su condición de propietario no lo había suscrito, y por consiguiente declarar sin lugar la demanda por inexistencia del contrato, atendiendo al orden público inquilinario establecido en el artículo 7 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que en el curso de juicio advirtió a la juez que en el caso de autos había operado la tácita reconducción del contrato original, pero que la juez no hizo ninguna mención al respecto, con lo cual incurrió de nuevo en el vicio de silencio de pruebas.

Como segunda defensa señaló que tanto en el escrito de contestación a la demanda, en los dos escritos de pruebas y en los informes le hicieron ver a la juez que la inspección extrajudicial carecía de valor jurídico, en razón de que no se demostró la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación, por lo que al no cumplir los requisitos de ley no tiene valor de plena prueba ni vale por si misma, por cuanto la parte contra quien se produce no participó en su evacuación, ni pudo ejercer el control de la prueba; que a pesar de todos los alegatos expuestos la juez querellada estableció en su sentencia que se trataba de un documento público y que la vía idónea para atacarlo era la tacha; que dicho pronunciamiento infringe una regla expresa que regula el establecimiento de las pruebas anticipadas, lo cual evidencia que el juez actuó fuera de su competencia, en razón de que si bien se encontraba en ejercicio de su soberana función jurisdiccional, en ese proceso se basó en una valoración falsa de los hechos y circunstancias que le condujo a una conclusión errada; que estamos ante una clara inmotivación por cuanto se le otorgó pleno valor probatorio a la inspección que constituye una inspección preconstituida, sin explicar cómo, por qué y de qué manera llegó la juez a esa conclusión, y que aun en el supuesto negado que dicha inspección pudiera ser valorada, no representa plena prueba de los hechos, sino que en todo caso constituye un indicio; que la errada determinación del juez a quo conlleva una violación directa, evidente y flagrante de su derecho a la defensa y al debido proceso; que la recurrida también infringió sus derechos constitucionales al incurrir en el vicio de incongruencia omisiva, al omitir todo pronunciamiento sobre las defensas centrales desconociendo el principio del contradictorio y modificó de forma sustancial los términos de la controversia, creando una grosera desigualdad a favor de la parte demandante y se apartó de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Que por todas las razones expuestas solicitó se declare con lugar la demanda de amparo constitucional, se le restituyan las garantías constitucionales violentadas y como consecuencia se declare la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Anexó a su solicitud los siguientes medios probatorios: 1.- copia certificada del libelo de demanda interpuesto por el ciudadano Miguel Ángel Díaz Sánchez (fs. 22 al 25); 2.- copia certificada del contrato de arrendamiento privado celebrado entre los ciudadanos Miguel Ángel Díaz Sánchez y Héctor Baudilio Velasco (fs. 26 y 27); 3.- copia certificada de la inspección extrajudicial practicada por la Notaría Pública Segunda del Estado Lara, en fecha 12 de marzo de 2014, en un galpón de uso comercial e industrial ubicado en la calle 49, entre carreras 18 y 19 (fs. 28 al 32); 4.- copia certificada del poder apud acta otorgado en fecha 31 de octubre de 2014, por el querellante (f. 33); 5.- copia certificada del escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 3 de noviembre de 2014, por la abogada Yamileth López Suárez, apoderada judicial del ciudadano Héctor Baudilio Velasco (fs. 34 al 38), del cual se desprende que alegó la tácita reconducción y por tanto que se trata de un contrato de arrendamiento indeterminado, así como rechazó el valor probatorio de la inspección extra litem; 6.- copia certificada de la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de diciembre de 2014, por el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual se declaró con lugar la demanda, se declaró resuelto el contrato y se condenó al demandado a hacer entrega del bien inmueble y a pagar las costas procesales (fs. 42 al 68); 7.- copia simple del escrito de pruebas presentado en fecha 6 de noviembre de 2014, por la abogada Yamileth López Suárez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Héctor Baudilio Velasco (fs. 69 al 71); 8.- copia simple del escrito de promoción de pruebas de fecha 9 de diciembre de 2014, presentado por la abogada Yamileth López Suárez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Héctor Baudilio Velasco, en el cual promovió copia simple del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 4 de febrero de 2003, ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara (fs. 72 al 77); 9.- copia simple del escrito de informes presentado en fecha 9 de diciembre de 2014, por la abogada Yamileth López Suárez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Héctor Baudilio Velasco (fs. 78 al 80); 10.- copia simple de la diligencia presentada en fecha 8 de enero de 2015, por la abogada Yamileth López Suárez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Héctor Baudilio Velasco, mediante la cual ejerció el recurso de apelación contra la decisión (f. 81); 11.- copia simple del auto dictado en fecha 12 de enero de 2015, mediante el cual se negó la admisión del recurso de apelación (fs. 82 y 83); 12.- copia simple del auto dictado en fecha 13 de enero de 2015, en el cual se revocó el auto dictado en fecha 12 de enero de 2015 (f. 84); 13.- copia simple del auto dictado en fecha 19 de enero de 2015, mediante el cual se negó la admisión del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de enero de 2015, por ser la cuantía menor a quinientas unidades tributarias (500 UT) (fs. 85 y 86); 14.- copia simple de la diligencia presentada en fecha 5 de febrero de 2015, por el abogado Whill Pérez, en su carácter de apoderado judicial del tercer interesado, mediante la cual se solicitó se fijara oportunidad para la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2014 (f. 87), 15.- copia simple del asunto KN03-X-2015-0005, relativo al despacho de ejecución de sentencia librado en fecha 6 de febrero de 2015 (fs. 88 al 90).

En la oportunidad de celebrar la audiencia constitucional, los abogados Julio Ramírez y Yamileth López, apoderados judiciales del ciudadano Héctor Baudilio Velasco, promovieron las copias certificadas de los documentos acompañados en copia simple (fs. 110 al 131) y al efecto manifestaron que ‘… los derechos constitucionales violentados fueron: la Tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el derecho a la justicia transparente y la garantía al debido proceso. Indicó que el único elemento de prueba alegado por el actor en el juicio de Resolución de Contrato intentado ante el Juzgado Tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, fue una inspección judicial, y que su argumento principal fue el uso indebido del inmueble. Seguidamente abundó en su exposición indicando que la pretensión deducida no debió ser admita por el juzgado presuntamente agraviante, que valoró como prueba la única probanza promovida por el actor, como lo fue una inspección extra litem del inmueble, no llenó los requisitos de ley para su validez, y que la misma no podía ser valorada. Señaló el artículo 254 de la ley adjetiva civil e indicó sentencia de la Sala Constitucional, que la prueba valorada por la accionada debió ser adminiculada con otra, y argumentó que la inspección judicial extra litem fue valorada como documento público, y que violentó el punto medular en las defensas jurídicas’.

En la oportunidad de la audiencia constitucional los abogados Whill Pérez y Jesús Jiménez, apoderados judiciales del tercero interesado, ciudadano Miguel Ángel Díaz Sánchez, promovieron ‘…. copia certificada del expediente KP02-V-2014-833; como punto previo alegó la incompetencia de este Tribunal para conocer de esta pretensión; leyó escrito presentado por el aquí accionante ante el Juzgado presunto agraviante, relativo a un recurso de hecho presentado. Indicó los tres elementos constitutivos para la procedencia del amparo, indicando que carece de causa, por cuanto no persigue la nulidad de la sentencia sino de violación de derechos por parte del juez. Seguidamente, afirmó algunos elementos de improcedencia de la pretensión de amparo deducida. Con respecto a la inspección extralitem, adujo que la misma tiene fuerza de documento público, y que en todo caso, la parte contraria debió impugnarla en su oportunidad, y no lo hizo. Solicitó la suspensión de la medida innominada dictada por este Tribunal, en virtud de la incompetencia. Indicó que el silencio de prueba no es materia susceptible de ser discutida en amparo constitucional”. ‘La representación del tercero interesado ejerció su derecho a replica (sic) indicando que en virtud de la cuantía señalada en la demanda de resolución de contrato, la misma no era objeto de apelación’. Anexo a la audiencia oral copia certificada del expediente KP02-V-2014-833, juicio por resolución de contrato de arrendamiento, interpuesto por el ciudadano Miguel Ángel Díaz Sánchez, contra el ciudadano Héctor Baudilio Velasco (fs. 140 al 377). En escrito separado alegaron la incompetencia del tribunal, por cuanto el quejoso ejerció el recurso de hecho, el cual fue conocido y declarado sin lugar por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de esta circunscripción judicial, por lo que de lo expuesto por el quejoso, la violación de sus derechos le fue causado por el juzgado superior al negarle el recurso de hecho, todo lo cual acarrea que, de declararse con lugar la pretensión de amparo constitucional, un juez de primera instancia pudiera anular una sentencia que un juzgado superior ha declarado como inapelable, violando así el debido proceso, la majestad de la cosa juzgada y la fortaleza de un pronunciamiento judicial; alegaron que el quejoso en su escrito se refiere a argumentos genéricos que no se relacionan al caso y argumentos que debieron plantearse en el juicio; que el contrato de arrendamiento por ser consensual no requiere el cumplimiento de solemnidades, y que al haber el demandado aceptado la existencia del contrato en la contestación el mismo es válido; que la pretensión del quejoso si la relación es determinada o indeterminada es ociosa, y que además constituye un argumento inútil y extemporáneo por ser materia de fondo, y por cuanto el amparo no es una tercera instancia; que la tácita reconducción debe ser alegada en el juicio, por cuanto la vía del amparo no es procedente para revisar la aplicación o interpretación del derecho ordinario por parte de los órganos jurisdiccionales; que aun cuando la inspección fue evacuada fuera del juicio, la parte accionada promovió otra en el curso del proceso, con la cual no se desvirtuó la violación contractual, al visualizar el juez que existían cocina, closet, etc.; que conforme consta en el cómputo del tribunal el documento que supuestamente no fue valorado fue promovido en copia simple y de forma extemporánea, por lo que no tiene ningún valor probatorio, y por tanto la reposición para analizar un documento que no tiene valor, sería totalmente inútil, más que no se trata de un documento fundamental para que el juez falle en torno de la pretensión deducida.

Finalmente, en la oportunidad de celebrar la audiencia constitucional, La representación del fiscal alegó que ‘El planteamiento de la controversia que aprecia el fiscal es el señalamiento de una decisión de materia arrendaticia pronunciada en significativo desconocimiento del derecho de la cual no se ha intentado denuncia alguna, lo cual causaría a los accionantes lesión al derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva en virtud que se niega una alzada para que conozca de la apelación. Al respecto observa esta representación fiscal que el reclamo formulado encontraba fundamento en un criterio contenido en Sentencia de Sala Constitucional del 09/03/2001, Sentencia 328, Caso Giovanni Spadofino según la cual el derecho a la doble instancia era legitimo en virtud de una interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1977, cuyo contenido en aplicación de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución. Sin embargo el criterio señalado, fue cambiado sustancialmente por la misma Sala Constitucional en Sentencia Nº 299 de fecha 17/03/2011, según entre otras consideraciones la voluntad del legislador es la de descongestionar los Tribunales y en razón de ello, existían controversias judiciales que tenían una única instancia y señalaba que en ese sentido el 891 del Código de Procedimiento Civil no era inconstitucional, aun cuando el voto salvado de esa sentencia nos resulta más razonable cuando advierte que el efecto de esa norma fuera oída solamente en un solo efecto, sin embargo, este criterio no prosperó, en consecuencia, esta representación fiscal emite opinión en contra de la acción de amparo constitucional intentada den virtud que la propia Sala Constitucional ha definido en esa materia cual es el debido proceso, y la Tutela judicial efectiva que corresponde’.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 3 de junio de 2015, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional y ordenó la suspensión de la medida cautelar decretada en fecha 2 de marzo de 2015. Interpuesto el recurso de apelación contra la precitada decisión, en el escrito de alegatos presentado ante esta alzada los abogados Julio E. Ramírez Rojas y Yamileth J. López Suárez, denunciaron que el juez ni conoció ni analizó la argumentación y motivación de la decisión querellada para determinar si el juez había incurrido en abuso de poder o en una grave usurpación o extralimitación de funciones, pues solo se limitó a establecer que la acción de amparo constitucional no se puede considerar como una tercera instancia. Por su parte el abogado Whill Pérez, solicitó se confirmara la sentencia apelada y se ordenara la corrección del auto dictado en fecha 11 de junio de 2015, mediante el cual se admitió el recurso de apelación en ambos efectos, con la finalidad de retardar la ejecución de la sentencia.

Como punto previo, observa esta sentenciadora que fue alegada la falta de competencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como la improcedencia de la acción de amparo, en razón que, ante la inadmisibilidad del recurso de apelación por efectos de la cuantía, no puede ésta constituirse en una tercera instancia, en la que se pretenda efectuar una nueva revisión de la controversia. En relación al primer punto se observa que, la actuación judicial denunciada como violatoria de derechos y garantías constitucionales, fue la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y no la dictada en fecha 13 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental, por medio de la cual se declaró sin lugar el recurso de hecho y por ende se negó la admisión del recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2014, motivo por el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, si es competente para conocer de la pretensión de amparo constitucional contra una actuación de un juez de Municipio, a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se establece.

En lo que respecta al agotamiento de las vías ordinarias y a la inadmisibilidad del recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los juicios breves cuya cuantía no supera las 500 unidades tributarias, se observa que conforme a la doctrina anterior, no era admisible el recurso de apelación contra la sentencias que se dictaran en los juicios breves cuya cuantía no exceda de 500 unidades tributarias, razón por la cual contra la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2014, no es admisible el recurso de apelación, ni el recurso de casación. No obstante, a partir de la publicación de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de junio de 2015, expediente Nº 11-0559, si es admisible el recurso de apelación, lo que determinaría que a partir de esta última fecha, la falta de agotamiento de la vía ordinaria implicaría la inadmisibilidad de la demanda de amparo constitucional.

Ahora bien, las normas que regulan la materia de arrendamiento son de orden público, y por consiguiente los derechos de los arrendatarios son irrenunciables. En el caso de autos, si bien la demanda fue interpuesta en fecha 20 de febrero de 2014, es decir cuando se encontraba en vigencia la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, no obstante, a partir del día 23 de mayo de 2014, entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece que el procedimiento que ha de emplearse es el oral. Dicho procedimiento debió ser aplicado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara inmediatamente, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2014-789, de fecha 5 de marzo de 2015.

Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que procede la acción de amparo cuando un tribunal de la república (sic), actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En principio se estableció que la procedencia de la acción de amparo constitucional contra actuaciones u omisiones judiciales estaba supeditada al cumplimiento de tres requisitos: a) que el juez de quién emanó el acto haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y c) que se hayan agotado los mecanismos procesales o las vías ordinarias que resulten idóneos para restituir la situación jurídica infringida. Posteriormente se estableció en sentencia del año 2000, que no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta a la tutela inmediata del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que todos los jueces como tutores de la integridad de la Constitución, deben restablecer la situación jurídica infringida al ser utilizadas las vías procesales ordinarias.

En muchas jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que en los errores de juzgamientos, de interpretación o de omisión, no existe violación constitucional, por cuanto el juez sólo expresó su criterio sobre el mérito de la causa, y por considerar que tal proceder podría en todo caso configurar una violación legal, pero no constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso. En este sentido se estableció que ‘… no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y, que dicha acción no puede revisar la aplicación o interpretación de las normas del derecho ordinario, lo cual corresponde a la autonomía decisoria de cada juez y se encuentra en el ámbito de juzgamiento de los mismos. En estos casos, se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, o de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses; y no, de la reafirmación de los valores constitucionales, que es lo que busca la acción de amparo’. Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2004, en el expediente No 03-2517.

Ahora bien, en sentencia también de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente No 02-1606 de fecha 29 de noviembre de 2004, se estableció que era improcedente la acción de amparo constitucional incoada con el fin de que el juez constitucional se convierta en una tercera instancia, al establecer textualmente lo siguiente:

‘La Sala concuerda con el a quo en el sentido de que la revisión del fallo objeto de amparo, por las razones que planteó la parte actora, convertiría al juez constitucional en una tercera instancia, pues sería necesaria la evaluación de la valoración que hizo el juez en relación con las testimoniales, los justificativos de testigos, su decisión sobre la tacha de los testigos y sobre la cuestiones previas y, en general, la revisión de la aplicación de las normas probatorias del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil para que, con fundamento en ello, el juez constitucional determinase si la valoración del supuesto agraviante fue acertada, actividad ésta que corresponde exclusivamente a los jueces de mérito y que no puede cuestionarse por vía de amparo (Cfr. s. S.C. nº 1834 de 09.08.02).

No obstante la Sala estableció, como excepción al principio que antes fue mencionado, que ‘...los supuestos en los cuales el tratamiento que se le da a la prueba promovida implica un abuso de derecho, la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa.’(s. S.C. nº 1571 del 11.06.03).

En atención a lo anteriormente señalado, y tomando en consideración que en el caso de autos se denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, derivado del hecho que la juez de la causa realizó una interpretación del contrato distinta a lo pactado, por cuanto valoró como plena prueba la única probanza promovida por el actor en prueba de sus alegatos, y en contravención de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como omitió toda valoración de una prueba promovida por el demandado, a juicio de esta juzgadora se hace necesario analizar si nos encontramos ante uno de los supuestos de excepción establecidos en la precitada jurisprudencia, es decir si ‘...los supuestos en los cuales el tratamiento que se le da a la prueba promovida implica un abuso de derecho, la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa’.

En tal sentido y previo análisis de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se observa que la juez en la parte motiva de la sentencia estableció lo siguiente:

“CAPITULO (sic) QUINTO

HECHOS QUE SE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN

Negó, rechazó y contradijo la afirmación del demandante de que su representado no ha cumplido con la obligación de destinar el inmueble para el uso comercial al que se obligó en el contrato original y en su posterior prorroga.

CAPITULO (sic) SEXTO

RECHAZO DE LA VALIDEZ DE LA INSPECCION EXTRA LITEM

Negó, rechazó y contradijo la validez o valor probatorio que pueda tener la inspección extra-litem que fue practicada por la Notaría Segunda de Barquisimeto en fecha 11-03-2014, al inmueble objeto de arrendamiento, constituido por el Galpón Comercial suficientemente identificado en los autos y que se encuentra agregada a los autos como anexo al escrito de demanda formando con ello el fundamento de su pretensión, por cuanto la referida inspección se realizó sin presencia del accionado, lo que impidió la participación en el control de la prueba, lo cual alega lesiona el derecho a la defensa. De igual forma reconoce la facultad que poseen los Notarios de practicar inspecciones oculares, aunque indica que las mismas deben estar ceñidas a la previsiones del Código Civil así como del Código de Procedimiento Civil, al tiempo que señaló el criterio reiterado y pacífico de nuestro Máximo Tribunal, ya que se considera válida y eficaz dicha prueba, cuando se ha cumplido con lo estipulado en el artículo 1429 del Código Civil, por cuanto pudiere existir el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los cuales se quiere dejar constancia, razón por la cual expresó que de la revisión de la solicitud de inspección realizado por el accionante no se acreditó la necesidad de evacuar la misma extraprocesalmente ni alegó los presuntos peligros que dieran origen a la evacuación inmediata de la prueba. A tal efecto citó la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03-05-2011, expediente 00494, Nro. 071 y solicitó con apego al criterio de la Sala, no concederle ningún valor probatorio a la misma, en virtud de que se lesiona su derecho a la defensa y al debido proceso.

PUNTO PREVIO

Establece el Artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. Ahora bien, en aplicación al artículo 35 del Decreto-Ley, que rige la materia inquilinaria el Tribunal procede como Punto Previo a resolver la defensa de fondo opuesta por la parte demandada de autos, referente en primer lugar a la impugnación de la cuantía y en segundo lugar las cuestiones previas previstas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinales 4º y 5º eiusdem, de la siguiente manera:

(…)
    ANALISIS
(sic) Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Delimitada la litis y depurado el proceso, se pasa en la presente decisión al análisis del acervo probatorio, indicando previamente que de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de prueba por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria. Así, los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas, y estos son aquellos en los que las partes no estén contestes. De manera que, establecida la carga probatoria en la presente causa, corresponde a quien decide verificar y valorar el material probatorio aportado por las partes de la litis, a objeto de la demostración de sus alegatos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Riela a los folios 89 y 90, escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte actora, en los siguientes términos:

Primero: Invocó el merito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento anexado al libelo contentivo de la demanda. Dicho contrato de arrendamiento, cursa en original al folio 34 y 35, el cual no resultó de manera alguna impugnado, desconocido o tachado conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia, se aprecia en todo su contenido, evidenciándose del mismo los particulares por el que las partes regularon su relación arrendaticia, en referencia a vigencia, canon arrendaticio, objeto del contrato y demás particulares en el mismo convenidos.

Segundo: Reprodujo igualmente el mérito jurídico probatorio de la inspección judicial realizada en fecha 12 de Marzo del 2014, por ante la Notaría Segunda de esta ciudad de Barquisimeto, al inmueble objeto de la relación arrendaticia. Dicha Inspección riela en autos a los folios 10 al 30 y fue debidamente practicada por la Notaría Pública Segunda del Estado Lara, en fecha: 12 de marzo del 2.014. Esta Inspección Judicial resultó rechazada por la parte accionada, en su escrito de contestación a la demanda. Ahora bien, en primer lugar, por tratarse de un documento público, se indica, que el único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1.359 y 1360. La vía procedimental para ejercer el medio de impugnación que se denomina Tacha de falsedad de documento público, está establecida en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 440 al 442. En el caso de especie, la parte demandada se limitó a negar, rechazar y contradecir la validez o valor probatorio que pueda tener la Inspección Extra litem que fue practicada por la Notaría Segunda de Barquisimeto, sin adicionar el procedimiento indicado, por lo que se tiene, que tal inspección subsiste en sus efectos jurídicos, por lo que se valora conforme a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar lo expresado en su contenido, y en segundo lugar, porque la aludida inspección extra judicial fue practicada a instancias de la parte actora, antes de ejercerse la acción de resolución de contrato in comento, siendo por ello tempestiva, ya que el único argumento para considerarla improcedente y desecharla en el análisis probatorio, es que dicha prueba hubiere sido practicada extra litem estando en curso el proceso, lo que no se desprende de las actas procesales ni ello ha sido alegado por la parte demandada, por lo que, con este argumento adicional este tribunal acoge dicha probanza, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 12 del invocado Código de Procedimiento Civil’.

Establecido lo anterior y tomando en consideración que si bien la valoración que efectúen los jueces de las pruebas aportadas por las partes, no puede ser atacada en principio por la vía del amparo constitucional, no obstante por vía excepcional, y dado que el derecho al debido proceso y al derecho a la defensa de los justiciables, implica por parte del juez la obligación de realizar un análisis y valoración de las pruebas conforme a las normas legales y a la doctrina de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso de autos, se observa que la única prueba que aportó el actor para demostrar un hecho controvertido, y con fundamento a la cual se declaró con lugar la acción por resolución de contrato, se trata de una inspección extrajudicial, la cual fue valorada por la juez como un documento público, y se estableció que el único camino para desvirtuar el valor probatorio de un documento público lo constituye la tacha de falsedad, todo lo cual a juicio de esta sentenciadora constituye una interpretación errónea de los artículos 1.360 y 1.380 del Código Civil, a concederle plena fe a un documento auténtico, y al establecer un mecanismo de contradicción distinto al establecido en la norma, todo lo cual constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, tomando en consideración que la recurrida valoró como plena prueba una inspección extrajudicial promovida como única prueba en el juicio principal, y que tal actuación constituye una extralimitación de funciones, quien juzga considera que estamos ante un caso de excepción para la procedencia de la acción de amparo constitucional, más aun si la misma es determinante para la resolución del caso de autos, razón por la cual quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar la acción intentada, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara”.

 

IV

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, observa lo siguiente:

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca decisiones que hayan sido expedidas tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como por los demás tribunales de la República, conforme al artículo 25, numerales 10 y 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo establecido en el artículo 335 del Texto Fundamental.

De esta manera, atendiendo a la normativa señalada, y por cuanto en el presente caso se solicitó la revisión de la decisión dictada, el 28 de julio de 2015, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuya copia certificada se acompañó a la solicitud, es por lo que esta Sala Constitucional, con fundamento en las anteriores consideraciones, se declara competente para conocer de la misma. Así se decide.

 V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala Constitucional pasa a reiterar como premisa del análisis subsiguiente, el criterio sentado en la sentencia Nº 44/2000, del 2 de marzo (caso: Francia Josefina Rondón Astor), ratificado en el fallo Nº 714/2000, del 13 de julio (caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda), conforme al cual, la revisión constitucional es una potestad discrecional otorgada a esta Sala, en el precepto contenido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que la solicitud en cuestión sólo puede ser admitida a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, que permite -en forma restringida y extraordinaria- quebrantar, fundada y discrecionalmente la garantía de la cosa juzgada.

En atención a lo cual, tal como se estableció en la sentencia N° 93/2001, del 6 de febrero (caso: Corpoturismo), esta procederá, entre otros, en el siguiente supuesto:

“Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente: 

1. Las  sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.”

 

En este mismo sentido, la Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor de resguardo del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias, no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. De allí que, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación, lo cual se justifica en que los recursos de gravamen o de impugnación gozan de una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala Nº 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”, ratificada en el fallo Nº 748 del 8 de junio de 2009, caso: “Gregorio Carrasquero”).

De modo que, la solicitud de revisión puede ser declarada ha lugar únicamente en casos donde a discreción de esta Sala la decisión objetada haya errado en el control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o bien cuando haya incurrido en un error de interpretación u omitido alguna disposición constitucional, o un precedente establecido por esta Máxima Instancia Jurisdiccional, o cuando tratándose de una solicitud de revisión contra un fallo dictado por alguna de las restantes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, éste haya violentado algún derecho constitucional, tal como estableció el legislador en los numerales 10 y 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En el presente caso, se cuestiona la constitucionalidad de la sentencia dictada, el 28 de julio de 2015, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se denuncia fundamentalmente, la existencia de un error en la valoración probatoria por parte del juez a cargo de dicho órgano jurisdiccional, toda vez que no analizó conforme a derecho, los hechos que a través de una inspección extrajudicial fueron traídos al proceso por parte del demandante en el proceso principal, hoy solicitante, ciudadano Miguel Ángel Díaz Sánchez, medio de prueba a través del cual demostraba que el arrendatario había modificado el uso para el cual se le había arrendado el local comercial; al referido error adiciona el hoy solicitante, el vicio de silencio de prueba, por no haber emitido el mencionado Juzgado Superior, ningún pronunciamiento con respecto al documento contentivo del contrato de arrendamiento existente entre las partes.

Corresponde en consecuencia, determinar si se configura el error denunciado y si es de tal magnitud que implique violaciones constitucionales y provoque el otorgamiento de protección constitucional, en este caso, mediante el ejercicio de la potestad revisora que posee esta Sala.

En tal sentido, se aprecia que el solicitante de la revisión, afirmó que el juez a cargo del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, incurrió groseramente en incongruencia procesal negativa, en la cual reitera cuando se refiere a la inspección realizada antes del proceso pero no la analiza, ya que además de haber sido efectuada al amparo de lo preceptuado en el tantas veces invocado artículo 1429 del Código Civil, ha debido realizar el proceso intelectivo de analizarla conjuntamente con la practicada  a instancia del mismo demandado quejoso, en el curso del proceso, transgrediendo descarada y reiteradamente el invocado artículo 509 del C.P.C….”.

Por su parte, en la sentencia hoy cuestionada,  dictada por el mencionado Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se expresó lo siguiente:

“En el caso de autos, se observa que la única prueba que aportó el actor para demostrar un hecho controvertido, y con fundamento a la cual se declaró con lugar la acción por resolución de contrato, se trata de una inspección extrajudicial, la cual fue valorada por la juez como un documento público, y se estableció que el único camino para desvirtuar el valor probatorio de un documento público lo constituye la tacha de falsedad, todo lo cual a juicio de esta sentenciadora constituye una interpretación errónea de los artículos 1.360 y 1.380 del Código Civil, a concederle plena fe a un documento auténtico, y al establecer un mecanismo de contradicción distinto al establecido en la norma, todo lo cual constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, tomando en consideración que la recurrida valoró como plena prueba una inspección extrajudicial promovida como única prueba en el juicio principal, y que tal actuación constituye una extralimitación de funciones, quien juzga considera que estamos ante un caso de excepción para la procedencia de la acción de amparo constitucional, más aun si la misma es determinante para la resolución del caso de autos, razón por la cual quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar la acción intentada, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara”.

 

De lo anterior, estima esta Sala que, además de evidenciarse que el referido órgano jurisdiccional descartó la expresa valoración probatoria del contrato de arrendamiento promovido por la parte actora, al considerar la inspección extrajudicial, como una “única prueba”, efectuó una interpretación errónea de esa única prueba analizada, con lo cual trastocó el derecho a la prueba y, consecuentemente el derecho a la defensa del hoy solicitante, ciudadano Miguel Ángel Díaz Sánchez.

A los efectos de evidenciar el referido error en la valoración de la prueba, es pertinente hacer referencia a la posición doctrinaria más autorizada respecto a la valoración de ese tipo de inspecciones, en tal sentido:

“…la inspección ocular practicada fuera de juicio, dentro de los supuestos del mencionado Art. 1429 del Código Civil, sin citación de la otra parte, es una prueba legal, cuyo mérito está el juez obligado a analizar en la sentencia, y no requiere la citación de la parte a la cual pueda oponerse en el futuro, no sólo porque la ley no lo exige así, sino también porque al momento de su práctica no existe aún el juicio, ni la parte a la cual puede oponerse dicha prueba. Exigir la citación de esta última parte para practicar las diligencias, haría frustratoria una medi­da que, por su naturaleza, es corrientemente de urgencia.

2)       Tampoco deben confundirse ambos procedimientos, parque (sic) el texto del Art. 1429 del Código Civil autoriza la práctica de la inspección ocular antes del juicio cuando pueda sobrevenir perjuicio por retardo, y con ello la ley se está refiriendo de modo general a todos los casos en que pueda sobrevenir perjuicio por retardo en la evacuación de la prue­ba, sin condicionar la facultad de promoverla a los trámites previstos para el procedimiento de retardo perjudicial.

3) Finalmente, otra razón que evidencia la diferencia entre ambos pro­cedimientos y especialmente la no exigencia en el caso de la inspec­ción judicial extra litem de la citación de la parte contra quien ulterior­mente se oponga en juicio, está en que en la inspección extra litem, el juez interviene directamente y toma parte activa en la diligencia, desde el momento en que es él precisamente, por medio de sus sentidos, quien se impone de las circunstancias del caso y lleva al acta respectiva el resultado de sus percepciones; acta ésta, que la reiterada jurisprudencia de la Casación considera formalmente un documento público o autén­tico, que hace fe de los hechos que el funcionario declara haber efec­tuado y de aquellos que declara haber visto u oído, por devenir de un funcionario público autorizado por la ley para ello (Arts. 1357, 1359 y 1360 CC y Art. 475 CPC). En cambio, no ocurre así en el caso del procedimiento de retardo perjudicial respecto de otras pruebas, como la de experticia y la de testigos, en las cuales, el papel del juez es abso­lutamente pasivo, pues se limita a hacer llevar al expediente, lo que dicen terceras personas, como son los peritos y los testigos, presenta­das por las partes interesadas. En estos casos el juez no puede respon­der ni de la sinceridad de los testigos, ni de la verdad del dictamen de los expertos, lo cual explica la necesidad de la citación de la otra parte, a los fines del control de la prueba mediante el contradictorio que le asegura la ley; y se explica también que una justificación de testigos fuera de juicio, no pueda ser opuesta a la otra parte ni a terceros en general, los cuales pueden, por medio de las repreguntas o de otras pruebas, enervar o invalidar el dicho de los testigos y destruir por ese medio la prueba.

Por todo ello, es jurisprudencia pacífica y reiterada, que la inspección judicial evacuada extra litem no requiere ser ratificada en el futuro jui­cio para que surta su valor probatorio, como lo requeriría una justifica­ción testimonial, o una experticia, en las cuales no se realiza la inme­diación que sí ocurre cuando el juez aprecia de visu las circunstancias de una situación de hecho. (RENGEL ROMBERG ARÍSTIDES; TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo IV (pág.440 y ss)”.

 

De lo anterior puede evidenciarse claramente, que a diferencia de lo señalado en la sentencia dictada el 28 de julio de 2015 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y que constituye el objeto de la presente revisión, el tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en su sentencia dictada el 18 de diciembre de 2014, no incurrió en error de valoración al considerar la referida inspección como documento público.

En efecto, el artículo 1357 del Código Civil señala lo siguiente:

“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.

 

De igual forma, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, cuerpo normativo vigente para la fecha en la que fue dictada la referida decisión de instancia, disponía en su artículo 75, lo siguiente:

“Los Notarios Públicos o Notarias Públicas, son competentes en el ámbito de su circunscripción, para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes:

(…)

12) Constancia de cualquier hecho o acto a través de inspección extrajudicial”.

 

En consecuencia, estima esta Sala Constitucional que de conformidad con las disposiciones legales citadas, el Notario Público es uno de esos funcionarios “autorizados”, para mediante inspección, dejar constancia y dar fe pública de circunstancias, hechos y declaraciones, por lo que el instrumento a través del cual se deje constancia de ello, gozará de la naturaleza de documento público, tal como se desprende del texto del artículo 1357 del Código Civil; y ello obedece a que al practicar la inspección ocular, el Notario no solo da fe del otorgamiento, sino del contenido puesto que interviene en su elaboración, dando certeza de lo allí expresado.

En sintonía con lo anterior, resulta pertinente citar lo expuesto por la Sala de Casación Civil en su sentencia RC. 000542 del 11 de agosto de 2014 (Caso: Inversiones Cortés C.A. y otros contra Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, C.A. y otros), en la que se precisó lo que sigue:

“Al respecto conviene mencionar lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

 

‘Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado’. (Negrillas de la Sala).

 

Sobre el particular, la Sala ha sostenido que el documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. (Ver sentencia Nº 668, de fecha 5 de diciembre de 2011, caso: Promociones Olimpo, C.A., contra C.N.A. de Seguros La Previsora, que reitera el criterio del fallo Nº 474 de fecha 26 de mayo de 2004, caso José Enrique León Salvatierra, contra la ciudadana Marisol Valbuena).

 

 

Con fundamento en los precedentes jurídicos expresados, la Sala considera que la aludida ‘prueba instrumental de efectos legales especiales’, constituye un instrumento público, y como tal, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, gozan de certeza y de fe pública los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído contenidos en dicho documento, de lo cual hace plena fe, tanto entre las partes como respecto de terceros, y su autoría y contenido sólo podrán ser discutidos por vía de tacha de falsedad”.

 

Así las cosas, no comparte esta Sala la interpretación efectuada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante su decisión del 28 de julio de 2015, puesto que, a través de su juzgamiento, violentó derechos constitucionales al no analizar la totalidad de medios probatorios promovidos, y haber efectuado una errada valoración con respecto al medio de prueba determinante en la suerte del proceso, si tomamos en cuenta que, a través de la inspección extrajudicial, pudo demostrarse que la parte demandada en el juicio principal, cambió el uso del local comercial para el cual estaba destinado.

Sobre la gravedad de tal proceder jurisdiccional, se ha pronunciado de igual forma esta Sala Constitucional, tal como se puede apreciar en su sentencia N° 933 del 15 de julio de 2013 (caso: Fernando Danilo Ordóñez), en la cual se estableció que:

…la salvaguarda del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva se centra en el deber de éstos -jueces- de apreciar todas y cada una de las pruebas para el establecimiento de los hechos, independientemente de la relevancia o no del análisis en la conformación de la decisión jurisdiccional, tal como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia de esta Sala n.° 1871/2006).

 

Así pues, cuando tal análisis resulta omitido o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido dentro del proceso, el Juez incurre en un error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de pruebas que, por lo general, comporta violación al derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Dicho vicio se encuentra aparejado con el deber del juez de decidir conforme a lo alegado por las partes, lo cual conlleva consecuentemente a otro deber, el cual consiste en que el mismo debe resolver todos y cada uno de los alegatos expuestos por las partes, en aras de no vulnerar, se insiste, los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, como un mecanismo garantista para los ciudadanos que acudan ante los órganos de justicia”.

 

Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala Constitucional declara ha lugar la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el ciudadano Miguel Ángel Díaz Sánchez de la sentencia dictada, el 28 de julio de 2015, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial  del Estado Lara, la cual se anula, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Héctor Baudilio Velasco, y nula la decisión dictada, el 18 diciembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento de local de uso comercial, ejercida por el ciudadano Miguel Ángel Díaz Sánchez, hoy solicitante, contra el ciudadano Héctor Baudilio Velasco.

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Héctor Baudilio Velasco contra la decisión dictada el 18 de diciembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual debe tenerse como definitivamente firme. Así se establece.

Por otra parte, no quiere esta Sala dejar de referirse a la afirmación efectuada en la sentencia bajo análisis, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 28 de julio de 2015, en cuanto al tipo de procedimiento por el cual debía tramitarse la demanda de resolución de contrato interpuesta por el ciudadano Miguel Ángel Díaz Sánchez, hoy solicitante, contra el ciudadano Héctor Baudilio Velasco.

En efecto, en la referida sentencia se señaló lo siguiente:

“Ahora bien, las normas que regulan la materia de arrendamiento son de orden público, y por consiguiente los derechos de los arrendatarios son irrenunciables. En el caso de autos, si bien la demanda fue interpuesta en fecha 20 de febrero de 2014, es decir cuando se encontraba en vigencia la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, no obstante, a partir del día 23 de mayo de 2014, entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece que el procedimiento que ha de emplearse es el oral. Dicho procedimiento debió ser aplicado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara inmediatamente, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2014-789, de fecha 5 de marzo de 2015”.

 

Al respecto debe señalar esta Sala Constitucional que, a pesar de no haber incidido tal afirmación en lo decidido, tal conclusión no es acertada toda vez que, habiendo sido admitida la demanda mediante auto dictado el 9 de abril de 2014 -tal como consta al folio 180 del anexo “1” del presente expediente-, esto es, antes de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (23 de mayo de 2014), el procedimiento que debía aplicarse era el relativo al juicio breve, según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuerpo normativo que en ese momento se encontraba vigente, y con base en el cual, se admitió la demanda, y se emplazó a la parte demandada, concluyendo dicho proceso con la sentencia dictada conforme a derecho por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, motivo por el cual, se exhorta al juez que emitió el acto jurisdiccional bajo estudio, a no incurrir nuevamente en errores de ese tipo. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado Whill R. Pérez C., apoderado del ciudadano Miguel Ángel Díaz Sánchez, de la sentencia dictada, el 28 de julio de 2015 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual se anula, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, el 4 de junio de 2015, por el abogado Julio Ramírez, apoderado judicial del ciudadano Héctor Baudilio Velasco, contra la decisión dictada, el 3 de junio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Héctor Baudilio Velasco contra la decisión dictada el 18 de diciembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual debe tenerse como definitivamente firme.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de Mayo                                                                de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Presidente,

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Vicepresidente, 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                        Ponente

 

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS     

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

                       

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

La Secretaria,

 

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

Exp. 15-1208

CZdM/