Magistrada Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 20 diciembre de 2017, el abogado Néstor Alexander Pérez Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n.° 92.548 y actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano TORIBIO ARMAS ARMAS, titular de la cédula de identidad n.° 8.959.706, interpuso acción de amparo constitucional en contra de la sentencia dictada el 6 de julio de 2017 por la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante, por falta de legitimidad de los apoderados judiciales, contra el fallo dictado el 17 de febrero de 2017 por el Tribunal Cuadragésimo Octavo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado con lugar la solicitud de la defensa del ciudadano Claudio Jesús Motolongo Ríos y, por ello, ordenado el cese de las medidas de prohibición de enajenar y gravar bienes y el bloqueo de cuentas bancarias y cualquier otro instrumento financiero su nombre, todo con ocasión del proceso penal que se sigue por la presunta comisión del delito de estafa, previsto en el artículo 462 del Código Penal. 

El 20 de diciembre de 2017, se dio cuenta en la Sala del presente expediente y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 La parte actora plantea que los hechos con relevancia para la presente acción de amparo constitucional son los siguientes:

El 17 de febrero de 2017, el Tribunal Cuadragésimo Octavo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la solicitud de la defensa del ciudadano Claudio Jesús Motolongo Ríos y ordenó, en consecuencia, el cese de las medidas que habían sido dictada en su contra, a saber, la prohibición de enajenar y gravar bienes y el bloqueo de cuentas bancarias y cualquier otro instrumento financiero, ya que se verificó que, en relación con el mencionado ciudadano, no podían atribuírsele los hechos por los cuales se presentó la querella que dio inicio al proceso. En este sentido, el fallo señaló que “no había coincidencia entre la titularidad de las sociedades mercantiles sobre las cuales pesa la prohibición de enajenar y gravar, [sic] y la persona que en esta oportunidad, [sic] estaba siendo penalmente investigado [sic]”.

El 22 de abril de 2017, la parte querellante y hoy accionante incoó un recurso de apelación contra la anterior decisión.

El 6 de julio de 2017, la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante, por falta de legitimidad de los apoderados judiciales del ciudadano Toribio Armas Armas, quien es el querellante en la causa, para ejercer el mencionado recurso. 

Una vez planteados los antecedentes del caso, la acción de amparo se fundamenta en que la sentencia dictada por la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 6 de julio de 2017, vulneró los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva del accionante, previstos en los artículo 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, ya que no le permitió a los abogados el ejercicio del medio de impugnación incoado, aduciendo la falta de legitimidad de estos. En este sentido, el accionante insistió en que la presunta agraviante no verificó la cualidad procesal que el ciudadano Toribio Armas Armas, víctima en el proceso, les había otorgado mediante poder especial autenticado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual se encuentra anexado al presente expediente. 

En el petitorio del escrito de acción de amparo constitucional, los apoderados del presunto agraviado solicitaron que se restableciera el derecho para ejercer el medio de impugnación y que como medida cautelar innominada se deje sin efecto o se suspenda el levantamiento de medidas de coerción reales ordenado por el fallo impugnado.

II

DECISIÓN OBJETO DE AMPARO

El 6 de julio de 2017, la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible el recurso de apelación por falta de legitimidad incoado por los abogados Néstor Rodríguez y Néstor A. Pérez M., en su condición de apoderados judiciales de la víctima, ciudadano Toribio Armas Armas, en contra del fallo dictado el 17 de febrero de 2017 por el Tribunal Cuadragésimo Octavo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con base en las siguientes consideraciones:

En este sentido la Sala observa:

 

Una vez efectuado el análisis a las presentes actuaciones, es oportuno señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía [sic] del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en os [sic] términos siguientes:

 

[…]

 

Asimismo el Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 426, lo siguiente:

 

[…]

 

EN CUANTO AL LITERAL ‘a’ (LEGITIMIDAD)

De los extractos anteriormente transcritos, se observa que la falta de legitimación para recurrir, se encuentra expresamente establecida por el Legislador [sic] adjetivo penal como una Causal [sic] de Inadmisibilidad [sic] del Recurso [sic] de Apelación [sic]; por lo que corresponde a esta Sala establecer si en el caso de marras se encuentra o no configurada dicha legitimación, ya que en el proceso Penal [sic], constituye una norma de procedimiento de carácter general destinada a regular la actuación del sujeto procesal que nos ocupa, lo que equivale a decir, que toda víctima para hacerse representar en el proceso penal debe otorgar poder especial a tales fines.

 

Como corolario de lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1771, del 10/10/2006, con Ponencia [sic] del MAGISTRADO DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, se pronunció en los siguientes términos:

 

[…]

 

En ese sentido, del análisis anteriormente establecido, así como en base a la Jurisprudencia [sic] emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, no queda la menor duda que para actuar en el proceso penal en nombre de la víctima ésta, debe ser ejercida por vía de representación, la cual sólo se obtiene a través del otorgamiento de un poder especial al Abogado [sic] o Abogados [sic] de su confianza, el cual debe constituirse con el cumplimiento de las formalidades de los poderes para asuntos civiles; siendo que en el presente caso se observa que no existe poder alguno que haya sido conferido por el ciudadano TORIBIO ARMAS ARMAS, Titular [sic] de la Cédula [sic] de identidad N° V-8.959.706, a los ciudadanos ABGS. NÉSTOR RODRÍGUEZ, [sic] Y [sic] NÉSTOR A. PÉREZ M., a los fines que éste [sic] actúe en su nombre y representación; a objeto de recurrir en lo que se refiere al ciudadano CLAUDIO JESÚS MOTOLONGO RÍOS, V-10.753.357, todo [sic] vez que únicamente se evidencia de las actuaciones, que la víctima TORIBIO ARMAS, Titular [sic] de la Cédula [sic] de identidad N° V-8.959.706, le confiere Poder [sic] Especial [sic] Amplio [sic] y Suficiente [sic] (cursante desde el folio treinta y uno 31 al folio treinta y cinco 35 de la pieza N° 1), a los ciudadanos ABGS. NÉSTOR RODRÍGUEZ, [sic] Y [sic] NÉSTOR A. PÉREZ M., a los fines que estos actúen en su nombre y representación; [sic] en contra: ‘... De la Empresa Comercializadora González & Quintero 2025, c.a REPRESENTADA POR LOS CIUDADANOS: 1) GONZÁLEZ CHAVEZ [sic], DOUGLAS VALENTÍN TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 6.362.960, 2) QUINTERO ROSARIO, FREDDY RAMÓN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 11.792.073, 3) GONZÁLEZ CHAVEZ [sic], WILMER YOMAR TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 6.367.960 4) QUINTERO ROJO, JOSÉ ALEXÁNDER [sic] TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 15.778.060...’ Situación [sic] esta que comporta la Ilegitimidad [sic] de los mencionados Abogados [sic] a los fines de interponer por sí solos el Recurso [sic] de Apelación [sic] en contra del fallo dictado por el TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO OCTAVO (48) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha diecisiete (17) de febrero del año 2017, mediante el cual acordó: ‘...declara CON LUGAR la solicitud efectuada por el Abogado [sic] ALEJANDRO QUINTERO POLANCO y en consecuencia, SE ORDENA el cese de cualquier tipo de medida precautelativa, de aseguramiento, consistente en prohibición de enajenar y gravar bienes, y el bloqueo de cuentas bancarías y cualquier otro instrumento financiero, a nombre del ciudadano CLAUDIO JESUS [sic] MOTOLONGO RIOS [sic], Cl (sic) V-10.753.357, al verificar que al referido ciudadano, no pueden atribuírsele los hechos por los cuales presentó querella en el presente asunto...’ (folio 53 del presente cuaderno de incidencias), en virtud de lo cual considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN POR FALTA DE LEGITIMIDAD, interpuesto en fecha veintidós (22) de Abril [sic] del año dos mil diecisiete (2017), por los ciudadanos ABGS. NÉSTOR RODRÍGUEZ, [sic] Y [sic] NÉSTOR A. PÉREZ M., en su carácter de Apoderados [sic] Judiciales [sic] de la víctima, ciudadano TORIBIO ARMAS ARMAS, Titular [sic] de la Cédula [sic] de identidad N° V-8.959.706,, [sic] en contra de la decisión dictada por el antes mencionado Tribunal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal ‘a’ del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto carece de Legitimación [sic] para actuar en representación del ciudadano TORIBIO ARMAS ARMAS, por no existir en las actuaciones poder especial conferido a su persona, para ejercer en contra del ciudadano CLAUDIO JESUS [sic] MOTOLONGO RIOS [sic], V-10.753.357.

 

Esta prohibición legal hace imposible que esta Alzada conozca del fondo del recurso ejercido en contra de la decisión impugnada, pues es una causal clara de inadmisibilidad prevista en la ley, y de conformidad con la sentencia N° 536 de fecha 11/08/2005 dictada en el expediente N° 05-178 con ponencia del magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, resulta inadecuado emitir pronunciamiento del fondo del recurso, pues en dicha sentencia se sostiene que:

 

[…]

 

Con vista a lo anteriormente expuesto, resulta inoficioso respecto a este Recurso [sic] de Apelación [sic], entrar a analizar el resto de las Causales [sic] de Inadmisibilidad [sic], consagrados en el mencionado artículo 428 de la norma adjetiva penal, así como, respecto a la Contestación [sic] que sobre dicho recurso han realizado los Ciudadanos [sic] ABGS. ALEJANDRO QUINTERO POLANCO, [sic] Y [sic] JAVIER U. ZERPA JIMÉNEZ, en, [sic] en fecha 17 de marzo de 2017. Y ASÍ SE DECIDE”.

 

III

COMPETENCIA

Corresponde en este epígrafe determinar la competencia para conocer del presente amparo constitucional. Al respecto se observa que a esta Sala le corresponde conocer de las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo las incoadas contra las decisiones de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, según lo previsto en el cardinal 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En el presente caso, se ejerce la acción de amparo constitucional contra el fallo dictado de 6 de julio de 2017 por la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual constituye uno de los Juzgados Superiores de la República a los que se hace referencia en la mencionada disposición legal.

Por lo tanto, esta Sala se declara competente para conocer de la acción propuesta y así se declara.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Debe previamente esta Sala analizar si la acción de autos cumple con los requisitos contemplados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al efecto evidencia que los mismos se encuentran satisfechos. Así se declara.

Ahora bien, respecto de la admisibilidad de la presente acción, en atención a las causales contempladas en el artículo 6 eiusdem, así como en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala aprecia que la misma no se encuentra incursa en ellas, motivo por el cual resulta admisible. Así se declara.

V

DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO

Esta Sala Constitucional en sentencia n.° 993 de 16 de julio de 2013 dejó establecida la posibilidad de no tramitar el amparo cuando el aspecto controvertido fuere de mero derecho. A tal efecto, dicho fallo precisó lo siguiente: 

De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ´expedita´.

Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece.

 

Atendiendo al criterio jurisprudencial expuesto, esta Sala procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por la parte accionante se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, al respecto, observa que la parte actora alegó, como motivo de la interposición del amparo, que la sentencia de 6 de julio de 2017, dictada por la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no aplicó correctamente la normativa relativa a la extensión del poder de representación de los abogados de la parte querellante en el proceso penal.

De allí que, la Sala considera que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, por lo que no es necesario, para la resolución de fondo de la controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido del expediente constituyen elementos suficientes para que la Sala se pronuncie sobre el fondo de la presente causa, en el sentido de que en la audiencia oral no se aportarían datos nuevos que modifiquen el objeto controvertido. Así se declara.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 Esta Sala observa que mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional, el 20 diciembre de 2017, el abogado Néstor Alexander Pérez Martínez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Toribio Armas Armas, interpuso acción de amparo constitucional en contra de la sentencia dictada, el 6 de julio de 2017, por la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante, por falta de legitimidad de los apoderados judiciales, contra el fallo dictado el 17 de febrero de 2017 por el Tribunal Cuadragésimo Octavo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado con lugar la solicitud de la defensa del ciudadano Claudio Jesús Motolongo Ríos y, en consecuencia, ordenado el cese de las medidas de prohibición de enajenar y gravar bienes y el bloqueo de cuentas bancarias y cualquier otro instrumento financiero a su nombre, todo con ocasión de un proceso penal que se sigue por la presunta comisión del delito de estafa, previsto en el artículo 462 del Código Penal.

El accionante, por un lado, denunció específicamente la violación a los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por otro lado, señaló como acto agraviante la referida decisión dictada por la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Admitida como ha sido la presente acción de amparo contra decisión judicial, esta Sala debe verificar los presupuestos de procedencia previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que son de interpretación estricta para evitar la vulneración del principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica y cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final sería la declaratoria sin lugar.

Así, para la procedencia de la acción de amparo contra sentencia se requiere, por un lado, que el juez actúe fuera de su competencia y, por otro lado, que se ocasione una lesión a un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible por amparo constitucional aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Sala que, en materia de amparo constitucional contra decisiones judiciales, ha reiterado el siguiente criterio:

Para la procedencia de la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal abuso de poder ocasione violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal. Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo, con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la tutela constitucional no se convierta en sucedánea de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes” (sentencia n.° 213 del 9 de abril de 2014).

En este sentido, hay que determinar, en primer lugar, si la sentencia objeto del presente amparo constitucional (emanada de la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 6 de julio de 2017, en el expediente de nomenclatura 3Aa-6302-17) fue dictada por el tribunal actuando fuera de su competencia constitucional (ya sea porque incurrió en usurpación de funciones o porque incurrió en extralimitación o abuso de poder) y en segundo lugar, que tal incompetencia hubiere violado un derecho constitucional.

Habría usurpación de funciones cuando un juez asume o ejerce una función que constitucionalmente corresponde a otro órgano del Poder Público, vicio que no se encuentra denunciado en la presente acción de amparo constitucional ni esta Sala observa que se hubiere materializado, porque la sentencia objeto de la presente acción de amparo dictó una decisión que se encuentra dentro de las competencias que son propias y exclusivas del Poder Judicial. 

En relación con la extralimitación o abuso de poder, entendida como una actuación fuera de la competencia del tribunal, se presenta cuando mediante un acto judicial el órgano jurisdiccional hace un uso desmedido o arbitrario de sus atribuciones.

En este contexto, esta Sala observa que la sentencia accionada señala, en su parte motiva, que los abogados deben estar investidos de un poder especial otorgado por la víctima para actuar en representación de esta, pero en el caso de autos tal extremo no se había cumplido, porque el poder extendido por el ciudadano Toribio Armas Armas a los abogados Néstor Rodríguez y Néstor Pérez estaba dirigido a que actuaran, en su nombre y representación, en contra de la sociedad mercantil Comercializadora González & Quintero 2025, C. A., representada por los ciudadanos Douglas Valentín González Chávez, Freddy Ramón Quintero Rosario, Wilmer Yomar González Chávez y José Alexander Quintero Rojo; mientras que la decisión apelada por los hoy accionantes estaba referida a medidas cautelares de contenido patrimonial relacionadas con el ciudadano Claudio Jesús Motolongo Ríos. Así pues, comoquiera que este último ciudadano no se encontraba dentro de los ciudadanos mencionados en el instrumento-poder, los abogados Néstor Rodríguez y Néstor Pérez carecían de legitimidad para actuar, en representación del ciudadano Toribio Armas Armas, en contra del ciudadano Claudio Jesús Motolongo Ríos.

Ahora bien, el control efectuado por esta Sala Constitucional del respeto al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer los derechos e intereses de las personas, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se limita a analizar si la denegación de tal acceso es arbitraria o errónea en lo que respecta a la interpretación de las normas que lo regulan, sino que también abarca el excesivo rigorismo formal y cualquier otra razón que manifieste una desproporción entre los fines que las causas de inadmisión del recurso resguardan y los intereses que sacrifican.

En el caso de autos se observa que la sentencia accionada declara inadmisible el recurso de legitimación por falta de legitimidad de los profesionales del derecho que representan los intereses de la víctima.

Al respecto, esta Sala recuerda que la querella es el acto mediante el cual la víctima pone en conocimiento de los órganos jurisdiccionales la presunta comisión de un delito, señalando directamente a la persona a quien atribuye su comisión. En este sentido, no se trata de una acción popular, pues solo la persona natural o jurídica que tenga la cualidad de víctima puede querellarse, con la salvedad señalada en el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe dirigirse contra una persona identificada. De esta manera, el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal señala los requisitos que deben contener las querellas, dentro de los cuales se encuentra el nombre, apellido, edad, domicilio o residencia tanto del querellante como del querellado.

Sin embargo, de ello no se infiere necesariamente que el instrumento-poder que la víctima otorgue a sus abogados de confianza se debe referir a los querellados de manera específica. Lo requerido por el legislador es la identificación precisa de los querellados en el escrito correspondiente que se presenta ante el órgano jurisdiccional, pero no se especifica que el poder de los abogados que representan a la víctima también debe referirse a los querellados de forma exhaustiva. Así, en el poder se podrían prever cláusulas abiertas en las que el poderdante otorga el poder especial necesario para perseguir penalmente a las personas que nombre y a todas las demás cuya identificación no se encuentre precisada por cualquier motivo.

De tal manera que cuando la decisión accionada en amparo le niega la legitimidad a los abogados por el motivo antes señalado, esboza un criterio que no se encuentra señalado en la ley y que, al mismo tiempo, limita el ejercicio del acceso al recurso que tiene la víctima en el proceso penal. Es decir, la interpretación restrictiva de la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acerca del alcance del instrumento-poder de los representantes judiciales de las víctimas, crea una manifiesta desproporción entre el fin de resguardo de las formas procesales, procurado por la sentencia accionada, y el interés de las víctimas en acceder, en el caso de autos, al recurso judicial, que se encuentra comprendido dentro del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer los derechos e intereses de las personas, previsto en el encabezamiento del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, el fallo del 6 de julio de 2017, dictado por la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto penal de nomenclatura de dicha Sala 3Aa-6302-17, incurrió en un uso desmedido o arbitrario de sus atribuciones que, asimismo, vulneró el derecho constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia, con lo cual violó derechos fundamentales con tal incompetencia sustancial  En consecuencia, se declara procedente la presente acción de amparo. Así se declara.

En virtud de lo anterior, esta Sala anula la sentencia dictada el 6 de julio de 2017 por la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y ordena que otra Sala, de la misma Corte de Apelaciones, se vuelva a pronunciar sobre el recurso de apelación interpuesto por los abogados Néstor Rodríguez y Néstor A. Pérez M., quienes se desempeñan como apoderados judiciales del ciudadano Toribio Armas Armas, contra la decisión del 17 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Se ADMITE la acción de amparo interpuesta por la representación judicial del ciudadano TORIBIO ARMAS ARMAS contra la sentencia del asunto penal de nomenclatura 3Aa-6302-17 del 6 de julio de 2017, dictada por la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Que la resolución del presente amparo constitucional es DE MERO DERECHO.

TERCERO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción interpuesta por el ciudadano TORIBIO ARMAS ARMAS contra la sentencia del 6 de julio de 2017, dictada por la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en el asunto penal de nomenclatura 3Aa-6302-17, la cual se ANULA.

CUARTO: Se ORDENA que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decida el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano TORIBIO ARMAS ARMAS contra la decisión del 17 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de Mayo de dos mil dieciocho. Años:  208°  de la Independencia y  159°  de la Federación.

El Presidente,

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

El Vicepresidente,

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

  

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

CALIXTO ORTEGA RIOS

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

   Ponente

                         

La Secretaria,

 

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. 17-1265

LBSA/