MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, el 15 de marzo de 2018, por el abogado Felipe Hernández Trespalacios, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.229, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO ALBA LINARES, de nacionalidad española y titular del pasaporte español N° AAE446382, interpuso acción de amparo constitucional contra las actuaciones realizadas por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, entre otras, el acta de la audiencia de amparo constitucional celebrada el 7 de marzo de 2018 y el auto dictado el 9 de marzo que ordenó oficiar a la Dirección del Departamento de Investigaciones y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se sirvan ubicar a la niña; al Ministerio Público para que inicie las averiguaciones correspondientes, a los efectos de determinar si el ciudadano Pedro Alba Linares incurrió en desacato, y a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, para solicitar movimientos migratorios del ciudadano Pedro Alba Linares; todo ello, con ocasión de la acción de amparo interpuesta por el abogado Felipe Hernández Trespalacios, actuando en su carácter de apoderado judicial del referido ciudadano, contra el auto dictado el 13 de noviembre de 2017, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, que ordenó oficiar a la Dirección de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol-Venezuela), a los fines de ubicar a la niña, cuya identidad se omite de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en ejecución de la sentencia dictada el 18 de octubre de 2017, por el mencionado Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la medida de custodia provisional de la niña, a favor de la ciudadana Isabel Antonieta Rinaldo Andazora.

El 15 de marzo de 2018, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 21 de junio de 2018, esta Sala dictó sentencia N° 412, mediante la cual declaró lo siguiente:

“(…) PRIMERO: AVOCA al conocimiento de los siguientes procedimientos:

1.- Juicio de disconformidad contra las actuaciones del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, intentado por la ciudadana Isabel Rinaldo Andazora, que actualmente cursa en el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente identificado con el alfanumérico AP51-V-2017-3966, (nomenclatura de dicho Tribunal), en el cual se otorgó la medida de custodia provisional de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de la ciudadana Isabel Antonieta Rinaldo Andazora.

2.- Juicio de Modificación de Custodia instaurado por la ciudadana Isabel Rinaldo Andazora, que actualmente cursa en el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente identificado con el alfanumérico AP51-V-2016-7570, nomenclatura de dicho Tribunal), en el que se otorgó medida cautelar de custodia provisional a favor de la ciudadana Isabel Antonieta Rinaldo Andazora, de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

3.- Procedimiento Penal que se le sigue a la ciudadana Isabel Antonieta Rinaldo Andazora ante el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente identificado con el alfanumérico 17C-19.235-17, por la presunta comisión de los delitos de trato cruel y desacato a la autoridad, tipificados en los artículos 254 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En caso de que dicha causa se encuentre en la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se ordena al Juez a cargo del Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial, lo recabe y lo remita a esta Máxima Instancia Constitucional.

SEGUNDO: ORDENA al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remita el expediente signado bajo el alfanumérico AP51-V-2017-3966, (nomenclatura de dicho Tribunal), a esta Sala Constitucional, que contiene el procedimiento de Acción de disconformidad contra las actuaciones del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, intentado por la ciudadana Isabel Rinaldo Andazora, en un lapso de cinco (5) días continuos, contados a partir de su notificación, quedando suspendida dicha causa y por tanto prohibida la realización de cualquier acto judicial, a partir de la publicación de la presente decisión.

TERCERO: ORDENA al Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remita el expediente identificado con el alfanumérico 17C-19.235-17, a esta Sala Constitucional, que contiene el procedimiento que se le sigue a la ciudadana Isabel Antonieta Rinaldo Andazora, en un lapso de cinco (5) días continuos, contados a partir de su notificación, quedando suspendida dicha causa y por tanto prohibida la realización de cualquier acto judicial, a partir de la publicación de la presente decisión. En caso de que dicha causa no se encuentre en el Tribunal, se ordena al Juez a cargo del Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial, lo recabe de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, o de donde éste se encuentre y lo remita a esta Máxima Instancia Constitucional.

CUARTO ORDENA a la Jueza Presidenta Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adicionalmente recabe cualquier otro expediente que curse en esa jurisdicción, relacionado con el presente asunto en los que se encuentren involucrados los ciudadanos Isabel Antonieta Rinaldo Andazora y Pedro Alba Linares, así como la niña de autos y los remita a esta Máxima Instancia Constitucional.

QUINTO: Se le advierte a los mencionados funcionarios judiciales que deberán dar estricto cumplimiento a lo aquí ordenado, so pena de incurrir en las infracciones que establece el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO: ORDENA a la Secretaría de la Sala, para el cumplimiento más expedito de lo aquí dispuesto, que practique las notificaciones por vía telefónica, conforme con lo establecido en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.

 

El 10 de julio de 2018, la ciudadana Isabel Antonieta Rinaldo Andazora, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.834.844, asistida por las abogadas Evelinda Arráiz y Mayerlith Suárez Bolívar, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.115 y 75.460, formula alegatos, efectúa pedimentos y otorga poder apud acta.

El 17 de julio de 2018, se estampó nota de la Secretaría de esta Sala Constitucional, mediante la cual se hizo constar que se estableció comunicación telefónica con la abogada Emma Carina Plaza Piñate, en su carácter de jueza del Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de notificarle el contenido de la decisión N° 412, publicada el 21 de junio de 2018, mediante la cual se ordena que remita el expediente identificado con el alfanumérico 17C-19.235-17, a esta Sala Constitucional, que contiene el procedimiento que se le sigue a la ciudadana Isabel Antonieta Rinaldo Andazora, en un lapso de cinco (5) días continuos, contados a partir de su notificación, quedando suspendida dicha causa y por tanto prohibida la realización de cualquier acto judicial, a partir de la publicación de la presente decisión.

En esa misma fecha, se estampó nota de la Secretaría de esta Sala Constitucional,  mediante la cual se hizo constar que se estableció comunicación telefónica con la abogada Rosa Isabel Reyes Rebolledo, en su carácter de Presidenta del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a fin de notificarle el contenido de la decisión N° 412, publicada el 21 de junio de 2018, mediante la cual se ordena recabe cualquier otro expediente que curse en esa jurisdicción, relacionado con el presente asunto en los que se encuentren involucrados los ciudadanos Isabel Antonieta Rinaldo Andazora y Pedro Alba Linares, así como la niña de autos y lo remita a esta Máxima Instancia Constitucional.

El 19 de julio de 2018, se estampó nota de la Secretaría de esta Sala Constitucional, mediante la cual se hizo constar que se estableció comunicación telefónica con la abogada Yasminia María Ramos Rosal, en su carácter de jueza del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de notificarle el contenido de la decisión N° 412, publicada el 21 de junio de 2018, a fin de que remita el expediente signado bajo el alfanumérico AP51-V-2017-3966, (nomenclatura de dicho Tribunal), a esta Sala Constitucional, que contiene el procedimiento de Acción de disconformidad contra las actuaciones del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, intentado por la ciudadana Isabel Rinaldo Andazora, en un lapso de cinco (5) días continuos, contados a partir de su notificación, quedando suspendida dicha causa y por tanto prohibida la realización de cualquier acto judicial, a partir de la publicación de la presente decisión.

El 25 de julio de 2018, se estampó nota de la Secretaría de esta Sala Constitucional, mediante la cual se hizo constar que se recibieron siete piezas correspondientes al expediente AP51-V-2017-003996, diez piezas correspondientes al expediente AP51-V-2017-007570, cuatro piezas correspondientes al expediente AP51-V-2017-015266, dos piezas correspondientes al expediente AP51-O-2017-018845, dos piezas correspondientes al expediente AP51-O-2017-013400 y una pieza correspondiente al expediente AP51-O-2017-015831, remitidos por la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

El 2 de agosto de 2018, se acordó mantener el presente expediente bajo reserva, a los fines de resguardarle los derechos al honor, vida privada, intimidad, confidencialidad y reputación de la niña de autos.

El 9 de agosto de 2018, el abogado Iván Pastor Nassim Agüin Parada, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Alba Linares, presenta diligencia a la cual anexa copia simple del poder que le fuera conferido y copia simple de la partida de nacimiento de la niña, cuya identidad se omite de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El 8 de agosto de 2018, esta Sala dictó sentencia N° 584, mediante la cual ordenó a la Secretaría de esta Sala Constitucional, notifique a la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, para que remite el expediente identificado con el alfanumérico 17C-19.235-17, (nomenclatura del Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a esta Sala Constitucional, que contiene el procedimiento que se le sigue a la ciudadana Isabel Antonieta Rinaldo Andazora; todo ello en virtud, de que la Jueza a cargo del señalado Tribunal hizo del conocimiento de esta Sala, que el mencionado expediente penal había sido remitido a la antedicha a la Sala de Casación Social.

El 9 de agosto de 2018, esta Sala dictó sentencia N° 590, mediante la cual ordenó a la Secretaría de esta Sala fijar una audiencia oral, para oír la opinión de los ciudadanos Pedro Alba Linares e Isabel Antonieta Rinaldo Andazora, titular del pasaporte español N° AAE446382 y titular de la cédula de identidad N° 12.834.844, respectivamente. Asimismo, se ordenó a los referidos ciudadanos Pedro Alba Linares e Isabel Antonieta Rinaldo Andazora, que deben traer a la niña. Al mismo tiempo, se ordenó notificar al Ministerio Público para que acuda a la referida audiencia oral y a la ciudadana Hayrem Manaure, sicóloga adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos de este Alto Tribunal, para que asista a la audiencia oral en su condición de auxiliar de justicia.

El 13 de agosto de 2018, la ciudadana Isabel Antonieta Rinaldo Andazora, asistida por la abogada Evelinda Arráiz, se da por notificada de la sentencia N° 590, dictada por esta Sala el 9 de agosto de 2018.

El 13 de agosto de 2013, la Secretaría de esta Sala Constitucional dejó constancia de haber cumplido con lo ordenado en la referida sentencia N° 590.

Los días 19 y 27 de septiembre de 2018, el abogado Iván Pastor Nassim Agüin Parada, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Alba Linares presenta diligencias, mediante las cuales señala que no ha podido tener acceso al expediente.

El 8 de octubre de 2018, la abogada Evelinda Arráiz actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Isabel Antonieta Rinaldo Andazora, presentó diligencia en la que señala que no es cierto que el abogado Pastor Nassim Agüin Parada, no ha tenido acceso al expediente, pues consta en el libro de control de expedientes de esta Sala Constitucional, que el expediente identificado con el N° 18-0200 le fue entregado para su revisión, por lo que solicita a la Sala que lo tenga como notificado de la mencionada sentencia N° 590.

El 9 de octubre de 2018, el abogado Pastor Nassim Agüin Parada, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Alba Linares presenta diligencia mediante la cual solicita a esta Sala avoque al conocimiento de la causa penal identificada con el alfanumérico AP01-S-2017-1859 que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que se procesa al ciudadano Giuseppe Rinaldo Viccia por el delito de abuso sexual de la niña de autos.

El 19 de octubre de 2018, esta Sala dictó sentencia N° 719, mediante la cual se ordenó a la Secretaría de esta Sala notificar a la Licenciada Karen Sepúlveda adscrita a la Gerencia de Recurso Humanos de este Alto Tribunal, para que acuda a la referida audiencia oral y coadyuve con la labor encomendada a la ciudadana Hayrem Manaure, en su condición de auxiliares de justicia.

Los días 31 de octubre, 21 y 28 de noviembre y 5 de diciembre de 2018, la ciudadana Isabel Antonieta Rinaldo Andazora, presentó diligencias mediante la cual solicita se fije con urgencia la oportunidad de celebrar la audiencia, se dicte medida cautelar para localizar a la niña, que se libre oficio para solicitar los movimientos migratorios del ciudadano Pedro Alba Linares y se dicte alerta azul al referido ciudadano.

El 10 de diciembre de 2018, una vez realizadas las notificaciones correspondientes, se fijó el día 13 de diciembre de 2018, a las 11:00 a.m., para la celebración de la audiencia oral en la presente causa.

En esa misma fecha, la abogada Carolina Segura Gualtero, Fiscal Tercera del Ministerio Público, acreditada para actuar ante esta Sala Constitucional, solicitó copia simple de algunas actuaciones del presente expediente.

Mediante notas de Secretaría de esta Sala Constitucional de esa misma fecha, que cursan a los folios 198 al 201, se dejó constancia de haber notificado telefónicamente a los intervinientes en la presente causa, sobre la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

El 11 de diciembre de 2018, se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional oficio identificado con el alfanumérico FTSJ-3-2018-0342, emanado del Ministerio Público, mediante el cual se indica que la abogada Carolina Segura Gualtero, Fiscal Tercera acreditada para actuar ante esta Sala Constitucional, fue designada para ejercer la representación del Ministerio Público en esta causa.

El 12 de diciembre de 2018, la ciudadana Isabel Antonieta Rinaldo Andazora otorgó poder apud acta al abogado Tutankamen Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.792.

En esa misma fecha, el abogado Iván Pastor Nassim Agüin Parada, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Alba Linares, presenta diligencia mediante la cual indica que no sabe si su poderdante ni la niña de autos van a asistir a la audiencia, pues hasta esa fecha no le ha sido posible establecer comunicación con el ciudadano Pedro Alba Linares y que se desconoce su paradero, por lo que ofrece su colaboración en la investigación del caso. Asimismo, solicita se les excuse de su presencia en la audiencia y se entienda como desistimiento unilateral de su parte, de seguir ejerciendo la representación del ciudadano Pedro Alba Linares.

El 13 de diciembre de 2018, la abogada Carolina Segura Gualtero, Fiscal Tercera del Ministerio Público, presentó escrito en el que solicita se declare sin lugar la acción de amparo y señala, entre otras cuestiones, que “la situación verificada en torno a la niña sujeto de la presente acción de tutela constitucional, en cuanto a su custodia, debe ser revisada minuciosamente  en el proceso principal que desde el año 2016, se lleva ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la participación activa del equipo multidisciplinario con que cuenta, a fin de establecer con precisión las relaciones afectivas, su situación psíquica y de entorno familiar, que orienten al órgano jurisdiccional en cuanto a la resolución más conveniente para el caso, donde además sean clarificados los señalamientos que uno y otro progenitor se han hecho entre sí y se hagan efectivas las decisiones que allí se tomen”.

Ese mismo día, siendo la oportunidad para celebrarse la audiencia constitucional, se abrió la sesión presidida por el Presidente Magistrado Doctor Juan José Mendoza Jover, con la asistencia del Vicepresidente Magistrado Doctor Arcadio Delgado Rosales y de los Magistrados Doctores, Carmen Zuleta de Merchán, Calixto Ortega Ríos, Celeste Josefina Liendo Liendo y Lourdes Benicia Suaréz Anderson. La Magistrada Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado no asistió.

En la oportunidad indicada, se procedió a la realización de la audiencia constitucional y se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano Pedro Alba Linares, ni de sus apoderados judiciales Iván Pastor Nassim Agüin Parada y Rafael José Agüin Parada, de la no comparecencia de la Jueza del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Adicionalmente, se dejó constancia de la asistencia de la ciudadana Isabel Antonieta Rinaldo Andazora, y de los abogados Evelinda Arráiz y Tutankamen Del Sol Hernández, así como de la abogada Carolina Segura Gualtero, Fiscal Tercera del Ministerio Público, con competencia para actuar ante esta Sala.

El Presidente de la Sala informó que la audiencia continuaría, en razón de estar involucrado el orden público constitucional, a pesar de la incomparecencia del accionante y de sus apoderados, por lo que le otorgó el derecho de palabra a la representación judicial de la ciudadana Isabel Antonieta Rinaldo Andazora, quienes solicitaron se le concediera previamente el derecho de palabra a la ciudadana Isabel Antonieta Rinaldo Andazora, lo cual le fue concedido, oportunidad en la cual  solicitó se le permitiera consignar copia de los correos electrónicos por ella recibidos por parte del accionante, fotos del grupo familiar y de la niña, así como copia del expediente que se le abrió al ciudadano Pedro Alba Linares, en la Dirección General de la Policía de Cataluña, por violencia doméstica.

Concluida la exposición del abogado Tutankamen Del Sol Hernández, apoderado de de la ciudadana Isabel Antonieta Rinaldo Andazora, éste solicitó que se localicen urgentemente a la niña y al ciudadano Pedro Alba Linares, para que la niña sea entregada a la madre y se ponga al referido ciudadano en manos de las autoridades al tener retenida a la niña, pues hasta esa fecha ignoran su paradero, y porque incurrió en desacato a esta Sala Constitucional por incumplir el mandato de asistir a la audiencia , y ante la solicitud de que se le concediera el derecho de palabra a la ciudadana Isabel Antonieta Rinaldo Andazora, el Presidente de esta Sala le comunicó que le sería concedido después de oír a la representación del Ministerio Público.

Concluida la celebración de la audiencia constitucional, la Sala dictó el dispositivo del fallo declarando: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano PEDRO ALBA LINARES, de nacionalidad española y titular del pasaporte español N° AAE446382.  SEGUNDO: Se ordena la devolución de las causas avocadas, mediante sentencia N° 0412 del 13 de junio de dos mil dieciocho (2018), e identificadas en el numeral PRIMERO del Dispositivo correspondiente en dicho fallo. TERCERO: Se ordena al Ministerio Público que de inicio inmediatamente a una investigación por la desaparición de la niña, cuya identidad se omite de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hija de la ciudadana ISABEL ANTONIETA RINALDO ANDAZORA, venezolana, titular de la Cédula de identidad N° 12.834.844, y del ciudadano PEDRO ALBA LINARES, este último accionante en la presente acción de amparo. CUARTO:  En virtud del desacato reiterado a las diversas órdenes de comparecencia a esta Sala Constitucional, ACUERDA medida de PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS del ciudadano PEDRO ALBA LINARES, de nacionalidad española y titular del pasaporte español N° AAE446382, y de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consecuencialmente, SE ORDENA ALERTA DE DIFUSIÓN ROJA, en razón  de tener juicios pendientes en la Jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela, ante los Tribunales con competencia en Niños, Niñas y Adolescentes, así como Penal Ordinario y Violencia contra la Mujer. Para ello la Sala realizará el trámite correspondiente ante la Oficina de INTERPOL, con sede en la ciudad de Caracas.

Los días 17 de diciembre de 2018 y 31 de enero de 2019, la abogada Carolina Segura Gualtero, Fiscal Tercera del Ministerio Público para actuar ante esta Sala Constitucional, solicitó copia simple del acta levantada por esta Sala con motivo de la audiencia constitucional celebrada el 13 de diciembre de 2018.

El 17 de enero de 2019, el abogado Tutankamen Del Sol Hernández, solicitó copia simple del acta levantada por esta Sala, con motivo de la audiencia constitucional celebrada el 13 de diciembre de 2018.

El 11 de febrero de 2019, la abogada Evelinda Arráiz, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Isabel Antonieta Rinaldo Andazora, solicitó se dicte el fallo en extenso y se libren los oficios correspondientes, a fin de que se activen los mecanismos para ubicar a la niña de autos, quien se encuentra desaparecida e ilegalmente retenida por el ciudadano Pedro Alba Linares.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a dictar su fallo in extenso, en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

En el presente expediente, identificado con el N° 2018-0200, nomenclatura de esta Sala Constitucional, cursan las siguientes actuaciones:

El apoderado judicial del ciudadano Pedro Alba Linares interpuso acción de amparo constitucional, contra el auto dictado el 13 de noviembre de 2017, por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó oficiar a la Dirección de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol-Venezuela), a los fines de ubicar a la niña, cuya identidad se omite de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante el alegato de la ciudadana Isabel Antonieta Rinaldo Andazora, de que el ciudadano Pedro Alba Linares está escondiendo o reteniendo a la niña para no entregarla.

El 7 de marzo de 2018, tuvo lugar la audiencia oral y pública de amparo constitucional, que correspondió conocerla por distribución al Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Del acta levantada se puede leer que el mencionado Tribunal Superior ordenó al accionante traer a la niña de autos, a fin de oírla, el día de hoy siete (07) de Marzo de 2018, a la una de la tarde (l:00pm), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se suspende la presente Audiencia Constitucional. Asimismo la Juez de este Tribunal le indicó -a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a fin de que designara a un psicólogo a fin de que acompañe en la escucha de la niña. Precluida la hora establecida para la escucha de la niña, y vista la no comparecencia de la misma, esta Juzgadora ordenó el traslado del Tribunal a la dirección de la habitación de la niña indicada por el Apoderado Judicial de la porte accionante Abg. Felipe Hernández Trespalacios, supra identificado en la audiencia constitucional, con el fin de realizar la escucha de la niña. Se deja constancia de que el acto fue objeto de grabación audiovisual (vídeo), el cual será reproducido en formato DVD y agregado al expediente para que forme parte integrante de las actas”.

En la misma fecha, se levantó acta para dejar constancia de la no comparecencia de la niña. En esa misma oportunidad, el mencionado Juzgado se trasladó a la residencia de la niña y la misma no se encontraba en el sitio; no obstante, la representación judicial del hoy accionante le informó al Tribunal que no traería a la niña por temor a que se ejecute la medida de custodia provisional a favor de la ciudadana Isabel Antonieta Rinaldo Andazora.

Por auto del 8 de marzo de 2018, el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, acordó oír a la niña el día 9 de marzo de 2018, a las nueve y media de la mañana.

En la misma fecha, la representación judicial del ciudadano Pedro Alba Linares, se opuso a la decisión del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de escuchar a la niña.

El 9 de marzo de 2018, se levantó acta para dejar constancia de la no comparecencia de la niña.

En esa misma oportunidad, el mencionado Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó auto mediante el cual solicitó la designación de un defensor público a la niña, para lo cual ofició a la Defensa Pública en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se ordenó oficiar a la Dirección del Departamento de Investigaciones y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se sirvan ubicar a la niña. Se ordenó oficiar al Ministerio Público para que inicie las averiguaciones correspondientes. Al mismo tiempo, se ordenó oficiar a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, para solicitar movimientos migratorios del ciudadano Pedro Alba Linares.

Por su parte, esta Sala en uso de la notoriedad judicial, verificó que cursa ante esta Sala el expediente identificado con el N° 2017-1200, relacionadas con la presente causa, en el cual cursan las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Felipe Hernández Trespalacios, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Alba Linares, contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto de la solicitud de medida cautelar de custodia provisional de la niña, cuya identidad se omite de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El 27 de septiembre de 2017, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente identificado con el alfanumérico AP51-V-2017-3966 (nomenclatura de dicho Tribunal), otorgó la medida de custodia provisional de la niña, cuya identidad se omite de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la ciudadana Isabel Antonieta Rinaldo Andazora, en el juicio de disconformidad instaurado por la referida ciudadana contra las actuaciones del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que otorgó la medida de custodia provisional de la niña, a favor del ciudadano Pedro Alba Linares.

El 18 de octubre de 2017, el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante la solicitud de custodia provisional que hicieran los ciudadanos Isabel Antonieta Rinaldo Andazora y Pedro Alba Linares, en el expediente identificado con el alfanumérico AP51-V-2016-7570,( nomenclatura de dicho Tribunal), otorgó la medida de custodia provisional de la niña, cuya identidad se omite de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la ciudadana Isabel Antonieta Rinaldo Andazora, en el procedimiento de revisión de la custodia instaurado por la referida ciudadana, bajo la siguiente fundamentación:

“(…) Visto el escrito presentado en fecha 04/08/2017 y ratificado en diligencias de fechas 09/08/2017 y 05/10/2017, suscritas por la abogada Carmen Rosa Sotillo, antes identificada en el cual solicita insistentemente se dicte Medida Preventiva de Responsabilidad de Crianza (Custodia) de la niña (…), a favor de su mandante y progenitor ciudadano PEDRO ALBA LINARES, de nacionalidad española, titular del pasaporte N° AAE446382. Asimismo, visto el escrito consignado por la abogada Michelina Alfano Guánchez, antes identificada, presentado en fecha 05/10/2017, donde solicita igualmente la restitución de ciertos bienes propiedad de la niña y de su persona; este Tribunal en atención al contenido de las mismas y a los fines de emitir el pronunciamiento de ley, observa:

Disponen los artículos 27, 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: (…).

En este mismo orden de ideas, el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, confiere amplios poderes al Juez de protección para dictar las medidas preventivas que sean necesarias para asegurar y garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por ser sujetos plenos de derechos, para lo cual debe obligatoriamente tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 de la referida ley especial.

Asimismo, establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los artículos 30y 466, lo que a continuación se traspola: (…).

De la norma antes transcrita se desprende que el Legislador estableció unos supuestos legales que deben ser revisados, previo a la procedencia o no de una Medida Preventiva, como es el señalamiento del derecho reclamado y la legitimidad que tiene el solicitante para peticionar dicha medida. Para éste caso en particular, la parte actora señaló el derecho reclamado y de las actas se puede evidenciar que tiene legitimidad para solicitar la medida atinente a la custodia provisional de la niña (…), por ser éste su progenitor y estar debidamente establecida la filiación entre ambos; no obstante, para decidir sobre su procedencia, considera necesario quien suscribe traer a colación el contenido de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el asunto AP51-V-2017-3966, contentivo de la Acción Judicial de Disconformidad contra las decisiones del Consejo de Protección, donde intervinieron las mismas partes involucradas en el presente asunto, la cual se extrajo a través del Sistema de Gestión Documental Juris 2000, pues ilustra sobre varios aspectos concurrentes y dubitables en el presente juicio, aunado a que ya se dictaminó en parte lo solicitado en el presente asunto, y que es del tenor siguiente:

‘(…) Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el asunto principal signado con el alfanumérico AP51-V-2017-003966, se desprende que la medida dictada en prima facie por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Distrito Capital, sufrió dos modificaciones posterior a la demanda de Acción de Disconformidad que es el caso que nos ocupa. Asimismo de la revisión efectuada a las actas se evidencia que al momento de ejecutarse la Medida que dictara el Consejo antes mencionado en fecha 09/02/2017, que se ejecutó y materializó en fecha 31/07/2017, el progenitor de la niña (…) quien interpone acción penal por la presunta comisión de los delitos de Abuso sexual, trato cruel y desacato a la autoridad, cometido por la ciudadana ISABEL RIONALDO (sic) ANDAZORA, en la persona de su hija, la niña (…), al momento de la ejecución de la medida dictada en fecha 09/02/2017, no se encontraba presente en la República Bolivariana de Venezuela, ya que éste tiene establecida su residencia habitual en los Estados Unidos de Norteamérica. Aunado a lo anterior, una vez que se materializó la medida dictada en fecha 09/02/2017, el día 31 de julio de 2017, los cuidados de la niña (…), fueron delegados en la persona de la ciudadana NAYDA ALBA LINARES, extranjera, mayor de edad y pasaporte AAJ673927, quien suministró como dirección en la cual estaría la niña sujeto de medida, en San Antonio de los Altos, Ruta 8, La Morita (…)

Así las cosas, una vez que el ciudadano PEDRO ALBA LINARES, llegó a la República Bolivariana de Venezuela, la medida dictada en fecha 31/07/2017, sufrió una nueva modificación en fecha 08/08/2017, en la cual se declara responsable provisionalmente del cuidado y protección de (sic) integral de la niña (…) de ocho (08) años de edad, a su padre el ciudadano PEDRO ALBA LINARES, extranjero, mayor de edad, y N° Pasaporte E-AAE446382-Z, quienes aparentemente se encontrarían residenciados en San Antonio de los Altos.

(…) Al hilo de anterior (sic), de la documentación presentada en el asunto principal, específicamente en la sentencia emitida en fecha 01 de agosto de 2017, por el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se desprende que el referido Tribunal se acogió a la modificación de la calificación jurídica como lo es, el delito de trato cruel y desacato a la autoridad previstos y sancionados en los artículos 254 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, advirtiendo además que la referida calificación admitida por éste Tribunal es de carácter provisional’.

En este mismo orden de ideas, de lo explanado en la referida sentencia, se deja entrever, que no prosperó en derecho la denuncia por la presunta comisión del delito de abuso sexual en la persona de la niña (…), quedando aún en la fase investigativa, la presunta comisión del delito de trato cruel perpetrado por la ciudadana ISABEL RINALDO ANDAZORA.

Concatenado para este caso en particular, el Consejo de Protección antes mencionado, declaró responsable provisionalmente del cuidado y protección integral de la niña (…), de ocho (08) años de edad, a su padre el ciudadano PEDRO ALBA LINARES, extranjero, mayor de edad, y N° Pasaporte E-AAE446382-Z, no obstante ello, en el devenir del proceso objeto de revisión, se han podido evidenciar ciertas irregularidades, como por ejemplo, el lugar de residencia de la niña con el padre que en principio sería en San Antonio de los Altos, y posterior a una visita efectuada por el Consejo de Protección del Municipio Libertador, se pudo evidenciar que el ciudadano PEDRO ALBA LINARES, no residía allí, sino que el mismo encontraba fuera del país y que posterior a su retorno a Venezuela, éste se encontraba viviendo junto a la niña (…), en casa de unos amigos en la Calle Boconó, Edificio el Páramo, Apartamento 51, colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, engañando de una manera a los operadores de justicia, en este caso particular, la autoridad del Consejo de Protección del Municipio Libertador del Distrito Capital, lo cual trajo como consecuencia, varias actuaciones por parte de este Tribunal, ya que hasta el día 21 de agosto de 2017, fue que se logró llevar a cabo la escucha de la niña antes identificada, cuando éste Despacho Judicial, había fijado varías oportunidades para su comparecencia ante ésta (sic) Instancia Judicial.

Ahora bien, en nuestra norma especial, en su artículo 27 se encuentra consagrado el derecho de los niños, niñas y adolescentes a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, lo cual, para éste caso en particular, el derecho de la niña (…), a criterio de ésta sentenciadora. Se encuentra vulnerado, ya que una impuesto (sic) al ciudadano PEDRO ALBA LINARES de los cuidados y vigilancia permanente de la niña, a ésta no se le garantizó el derecho de tener contacto alguno con su madre, alejándola totalmente del entorno familiar materno, lo cual va en contraposición con el contenido de la norma supra mencionada.

(…Omissis…)

En este mismo orden de ideas, y visto que a criterio de quien suscribe la presente resolución, en éste caso en particular están encuadrados los supuestos necesarios y legales para que proceda en derecho la solicitud de la medida que fuera solicitada por la ciudadana ISABEL RINALDO ANDAZORA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.834.844, a través de su apoderada judicial, ciudadana EVELINDA ARRÁIZ, abogada en ejerció (sic) e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.115, y así se decide.-

En este sentido, ésta Juzgadora acuerda la suspensión de los efectos de la medida dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09/02/2017 y que fuera modificada en fechas 31/07/2017 y 08/08/2017, sin que ello signifique el pronunciamiento al fondo del presente juicio ya que se encuentra demostrada la urgencia y pertinencia de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

II

Por todas las consideraciones anteriores, esta JUEZ DÉCIMA TERCERA (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 465, 466 parágrafo primero literal ´c´ en concordancia con el artículo 8 parágrafo primero literales a, b, c y e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decreta:

PRIMERO: SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE LAS MEDIDAS DICTADAS por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Distrito Capital, a favor de la niña (…), de ocho (08) años de edad. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 466 parágrafo Primero, literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de (sic) manera se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE CUSTODIA PROVISIONAL de la niña (…) de ocho años de edad a favor de su progenitora, ciudadana ISABEL RINALDO ANDAZORA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.834.844, sin que implique pronunciamiento al fondo del presente asunto (…)´ (Subrayado y resaltado nuestro).

De todo lo anteriormente explanado en la sentencia dictada por el Juzgado Homólogo (sic), la cual por ser una decisión judicial este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio de acuerdo al principio de la libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en aplicación del principio doctrina del hecho notorio judicial al haber sido recabada a través del Sistema de Gestión Documental Juris 2000, pues en correspondencia con la revisión efectuada a las acatas del presente asunto, se desprende y se puede evidenciar entre varios aspectos, primeramente que existe una inconsistencia respecto a la residencia del progenitor de la niña de autos, pues inicialmente manifiesta tener establecida su residencia habitual en los Estados Unidos de Norteamérica, pero luego en otra oportunidad señalan otra dirección y luego es modificada por otra adicional, por los cuales este Tribunal dictó medida de prohibición de salida del país y arraigo a favor de la niña en fecha 10/08/2017, fijó oportunidad para que sea oída como parte de la inmediación de esta Jueza y ordenó una serie de proveimientos de sustanciación mediante auto de fecha 09/08/2017, de los cuales aun se espera respuesta, al haberse generado en el Tribunal serias dudas respecto al mismo, y mucho más cuando es solicitada una medida para que una niña que amerita protección sea trasladada a través de ella a un lugar que no es certero o específico. Por otra parte, vistas las constantes medidas dictadas y modificadas por el Consejo de Protección del Municipio Libertador (hoy) suspendidas en sede jurisdiccional), donde en principio atribuyeron el cuidado y la protección de la niña al padre, posteriormente se modificó la medida y se delegaron tales responsabilidades a una tía paterna, la ciudadana Nayda Alba Linares, quien también es extranjera y pretendió erradamente hacerse parte diligenciando a través de la misma apoderada judicial de aquél; existe pues, aunado a la inestabilidad que se le ha propiciado a la niña por tales decisiones, un fundado temor de que burlando la buena fe del Tribunal y del Consejo de Protección, como bien se refirió en la referida sentencia, sea entregada la niña a un tercero por medios desconocidos, para su permanencia en el reino de España donde residen los abuelos paternos y la referida tía sin orden judicial; razones por las cuales este despacho, en garantía de la protección del interés superior de la niña de autos, NIEGA la medida de custodia provisional insistentemente solicitada por el padre, por cuanto no están dadas actualmente las condiciones jurídicas ni fácticas para que prospere; y así se declara.

Ahora bien, en virtud de la declaratoria anterior, de acuerdo al principio de co-parentalidad que rige nuestra especial materia, a criterio de quien suscribe la presente resolución, en este caso en particular están encuadrados los supuestos necesarios y legales para que proceda en derecho la solicitud de la medida de custodia provisional que también fue solicitada en su oportunidad por la progenitora, por cuanto tal y como se evidencia de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de este Circuito Judicial de Protección, supra transcrita, quedaron suspendidas las medidas que fueron dictadas por el Consejo de Protección del Municipio Libertador a favor del padre y se otorgó la custodia provisional a la madre, quedando pendientes por su ejecución. Ahora bien, siendo éste el asunto donde se está dirimiendo dicha institución familiar de la Custodia, precisamente, es deber de este Juez natural emitir un pronunciamiento expreso al respecto que rija de forma provisional durante el juicio, además con el objeto de evitar sentencias contradictorias que pudieren afectar al justiciable en el transcurso del mismo; y así se establece.

Por lo que, cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 466 de nuestra ley Especial (sic)  ut supra señalado, en cuanto al derecho reclamado y la legitimidad con que actúa la progenitora, no existiendo elemento alguno contrario a la petición formulada por ésta, visto que inclusive no fueren cumplidos los extremos de procedencia para la acusación penal que fuera solicitada en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual en la persona de la niña (…), decayendo la misma y encontrándose aún en la fase investigativa la otra denuncia, resulta forzoso para este Tribunal declarar la permanencia de la niña bajo la custodia provisional de su madre, en garantía de la protección de su interés superior, por lo que procede consecuencialmente, la entrega de los enseres personales y de la niña, para garantizar su nivel de vida adecuado; y así se establece.

Por los razonamientos de hecho y de derecho adminiculados previamente en el presente asunto; este Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27, 75. 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 30, 465 y 466 Parágrafo Primero, literales c) y h) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA:

PRIMERO: Se NIEGA la medida de custodia provisional solicitada por el ciudadano PEDRO ALBA LINARES, de nacionalidad española, titular del pasaporte N° AAE446382 a favor de su hija; y así se decide.

SEGUNDQ: Como corolario de dicha decisión, se DICTA MEDIDA PREVENTIVA DE CUSTODIA PROVISIONAL, de carácter transitorio y sin que ello signifique un pronunciamiento fondo del presente asunto, de la niña (…), de ocho (08) años de edad, nacida el 25/03/2009, a favor de su progenitora ISABEL ANTONIETA RINALDO ANDAZORA, titular de la cédula de identidad N° V-12.834.455; y así se decide (…)”.

 

La representación judicial del hoy accionante se opuso a la mencionada medida el 26 de octubre de 2017, razón por la cual el referido Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de oposición para el día 30 de octubre de 2017, a la cual compareció sólo la representación judicial del hoy accionante. En esa oportunidad se acordó la prolongación de la audiencia para el día 15 noviembre de 2017, a la que asistieron los apoderados judiciales de los ciudadanos Isabel Antonieta Rinaldo Andazora y Pedro Alba Linares.

El 13 de noviembre de 2017, ante la solicitud que hiciera la representación judicial de la ciudadana Isabel Antonieta Rinaldo Andazora de que se acordara la ejecución del referido fallo dictado el 18 de octubre de 2017, el referido Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó oficiar a la Dirección de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol), mediante oficio N° 1640-2017, para que localizara al ciudadano Pedro Alba Linares y a la niña.

Por notoriedad judicial la Sala constata que el 8 de diciembre de 2017, esta Sala dictó sentencia N° 1053, en el referido expediente N° 2017-1200, mediante la cual se señaló lo siguiente:

“(…) en aras de decidir sobre la admisión de la demanda de amparo de autos y formarse un mejor criterio, esta Sala Constitucional, en atención al artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual, el juez puede dictar de manera oficiosa, diversas providencias, ya que el procedimiento de amparo es de eminente orden público (artículo 14 eiusdem), considera necesario ordenar al Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que remita información de si ante ese juzgado existe una causa penal contra la ciudadana Isabel Antonieta Rinaldo Andazora, titular de la cédula de identidad N°12.834.844, y en caso afirmativa señale el estado en que se encuentra, y remita copia certificada de las decisiones y medidas que se hayan dictado en esa causa.

Asimismo, ordena al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remita copia certificada del expediente identificado con el alfanumérico AP51-V-2017-3966, (nomenclatura de dicho Tribunal), dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la comunicación correspondiente, contentivo del procedimiento judicial de disconformidad contra las actuaciones del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De igual modo, ordena al Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remita dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la comunicación correspondiente, copia certificada del expediente identificado con el alfanumérico AP51-V-2016-7570 (nomenclatura de dicho Tribunal), que siguen los ciudadanos Pedro Alba Lárez e Isabel Antonieta Rinaldo Andazora, que contiene los procedimientos relacionados con el Régimen de convivencia y Custodia de la niña, cuya identidad se omite de conformidad con lo se omite de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

 

II

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El abogado Felipe Hernández Trespalacios, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Alba Linares, interpuso acción de amparo constitucional bajo los siguientes argumentos que a continuación se resumen:

Que “(…) el ciudadano PEDRO ALBA LINARES mantuvo una relación sentimental con la ciudadana ISABEL ANTONIETA RINALDO ANDAZORA, desde los años 2007 (sic) hasta el año 2010. Durante la convivencia de los precitados ciudadanos procrearon una hija en común, la niña (…), quien nació en fecha (sic) 25 de marzo de 2009, en la ciudad de La Coruña, Reino de España, tal como se evidencia en la certificación de nacimiento que riela en la página 231, tomo 00451, del Registro Civil de La Coruña, debidamente apostillado con certificación de fecha (sic) 30 de enero de 2015”.

Quetras culminar su vínculo afectivo, la madre decide trasladarse a la República Bolivariana de Venezuela, de donde es oriunda, quien de forma constante se negaba a que el padre ciudadano PEDRO ALBA LINARES, tuviera contacto con su hija, al punto que le impedía incluso mantener comunicación permanente con su padre, y tampoco viajar a los Estados Unidos de América, donde residía; pese a esto, el padre responsablemente cumplía cabalmente con una obligación de manutención donde depositaba en dólares americanos en la cuenta de la entidad financiera Bank of América, signada con el número 898056757917”.

Que en data 30 de enero de 2017 el ciudadano PEDRO ALBA LINARES, se traslada a la ciudad de Caracas preocupado por la integridad de su hija, dado que la abuela materna de la niña le manifiesta que la misma ha venido siendo objeto de constante maltrato por parte de su progenitora”.

Que, “(…) en fecha 03 de febrero de 2017 la ciudadana YERITSA ANDAZORA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.035.374, abuela materna de la niña de marras, comparece por ante (sic) el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, denunciando irresponsabilidad materna así como maltrato físico y psicológico de la citada niña por parte de su progenitora ciudadana ISABEL ANTONIETA RINALDO ANDAZORA”.

Que “en fecha (sic) 07 de febrero de 2017, la niña es evaluada por la licenciada DIANA PÉREZ ESTÉVEZ, Psicóloga Clínica adscrita al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, donde la misma señala elementos relevantes encontrados en la entrevista clínica realizada y los diferentes test empleados, señalando que: (…) refiere que entre su madre y abuela se presentan discusiones diariamente, las cuales le afectan emocionalmente Vb. (sic) ‘no me gusta escucharlas gritar, por eso cuando empiezan me voy a mi cuarto y cierro la puerta para no tener que escuchar nada’"(...) 'siempre pelean por la casa, por quien vive ahí y quien se tiene que mudar, me atormentan’. Por otra parte, indica maltrato físico por parte de la madre Vb. (sic) ‘mi mamá me pega muy duro cuando me porto mal, pero yo sé que ella me ama y que lo hace por mi bien’. En sus recomendaciones, la citada profesional señala que: dada la notoria influencia negativa de Isabel Rinaldo (madre) sobre (…) se recomienda responsabilizar a otro familiar que pueda brindar un ambiente armonioso para su desarrollo”.

Que “tomando en cuenta esta situación, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, en fecha (sic) 9 de febrero de 2017, dicta medida de protección a favor de la niña (…), en la cual se acuerda: ‘PRIMERO: Se declara responsable del cuidado y velar por la integridad física y salud mental al ciudadano PEDRO ALBA LINARES, (...) de la niña (…), de 7 años de edad, por lo que asegurará de forma prioritaria, inmediata e indeclinable el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. SEGUNDO: La presente medida de protección será ejecutada en la vivienda donde habita actualmente el ciudadano PEDRO ALBA LINARES, en su carácter de padre. TERCERO: Se ordena evaluación médica general en el Servicio de Pediatría a la niña (…), conjuntamente con el padre ciudadano PEDRO ALBA LINARES, la cual será ejecutada en la Organización Salud y Familia (...) debiendo dicha organización remitir a este despacho en informe detallado, las resultas y récord de asistencia del mencionado ciudadano. QUINTO: Se ordena, evaluación psiquiátrica con posterior seguimiento psicoterapéutico a la niña (…). SEXTO: Se ordena evaluación y orientación psicológica a la ciudadana YERITSA ANDAZORA (...). SÉPTIMO: Se ordena inclusión en el programa de fortalecimiento familiar a la ciudadana ISABEL RINALDO (...) OCTAVO: Se ordena evaluación psiquiátrica, con posterior seguimiento psicoterapéutico a la ciudadana ISABEL RINALDO. NOVENO: Se prohíbe el acercamiento a la ciudadana ISABEL RINALDO (...) a la niña (…), de 7 años de edad. De igual forma, se le prohíbe tener trato, comunicación por cualquier vía, ni con terceras personas, con la niña antes identificada”.

Que “igualmente, en el expediente levantado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reposa acta de fecha (sic) 13 de febrero de 2017, en donde dejan constancia de la visita efectuada por la licenciada TAHIRY BETZABETH CARRASQUEL Trabajadora Social del referido consejo quien señala haberse trasladado al inmueble ubicado en (…), dejando constancia que: ‘...el inmueble cuenta con las condiciones necesarias para el desarrollo de la niña, no obstante la habitación donde duerme la niña se observó desordenada y en condiciones de insalubridad, asimismo, la abuela de la niña manifestó que la dinámica específica la desconoce puesto que ambas salen con frecuencia del hogar”.

Que la niña (…), es entrevistada en fecha (sic) 15 de febrero de 2017, por ante el Consejo de Protección, impresiona entre otras cosas que la niña ‘manifiesta no poder escribir bien, asimismo, señala que: ´’su madre le pega cuando se porta mal’. Posteriormente, en data 15 de febrero de 2017, siendo las 3:40 horas de la tarde, el Consejo de Protección, deja constancia que al momento de ejecutar la medida de protección dictada en fecha 09 de febrero de 2017, la ciudadana ISABEL RINALDO ANDAZORA, mantuvo una actitud agresiva, hostil y huyendo de las instalaciones del Consejo de Protección, por lo cual el citado órgano administrativo oficio a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de iniciar procedimiento penal por desacato a la autoridad”.

Que (…) el día 16 de Febrero (sic) de 2017, el ciudadano PEDRO ALBA LINARES, comparece por ante (sic) el Ministerio Público a fin de formular denuncia contra la ciudadana ISABEL ANTONIETA RINALDO ANDAZORA, indicando entre otras la citada ciudadana está permitiéndole al ciudadano GIUSEPPE RINALDO VICICCA, el acceso a la niña (…) y que este sujeto realiza tocamientos libidinosos a la infante, de la misma forma, la precitada ciudadana es maltratada por su progenitora, la abuela materna le ha observado varios moretones en varías partes de su cuerpo en distintas oportunidades, indica además que la madre no le suministra alimentos, por lo que la niña tiene que cocinar sola y en otras come escondida, porque la madre se molesta que ella se coma la comida de la casa, igualmente no está al pendiente de su aseo personal, y violentamente la agrede propinándole patadas y gritándola; por lo que se giró la correspondiente orden de inicio de investigación, siendo que actualmente es conocida por la Fiscalía Centésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, bajo el número de expediente MP-80838-2017”.

Que “dado que había sido imposible localizar a la niña (…), a fin de que la niña ejerciera su derecho a opinar y ser oída, en fecha (sic) 07 de marzo de 2017, el Tribunal Décimo Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución, libra oficio a la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Niña, Adolescente, Mujer y Familiar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitarle la ubicación de la infante antes indicada, y de su progenitora ciudadana ISABEL ANTONIETA RINALDO ANDAZORA, quienes estaban siendo requeridas por ese órgano jurisdiccional. En data, (sic) 24 de marzo de 2017, el abogado LUIS CASTILLO GIL, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Centésima Cuarta de Área Metropolitana de Caracas, se dirige a la Unidad Educativa Colegio Latinoamericano, a fin de verificar la asistencia de la infante, sosteniendo conversación con la ciudadana Paula Melania Herrera, en su condición de Subdirectora del citado plantel, quien manifestó que la niña (…), desde el mes de febrero, específicamente el 14 de febrero de 2017, no acude a clases. Ulteriormente, dada la imposibilidad por parte del Ministerio Público de ubicar a la ciudadana ISABEL ANTONIETA RINALDO ANDAZORA, en fecha (sic) 27 de marzo de 2017, libra orden de aprehensión contra la misma, siendo acordada por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en data(sic) 31 de marzo de 2017, con el oficio 17C-395-2017, anexo la orden de aprehensión número 015-17, expediente 17C-19235-17”.

Que desde que fue dictada la medida de protección y hasta el mes de mayo de 2017, la ciudadana se mantuvo oculta tanto del Ministerio Público, como de los Tribunales de Protección, y no fue hasta el 18 de mayo de 2017, cuando la niña (…), es oída por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, señalando entre otras cosas que: ‘...no fui más al colegio porque tenía dolor de cabeza, no estoy yendo al colegio porque los niños me marean y me duele la cabeza. Estoy en segundo grado no sé si perdí el año porque no estoy asistiendo (...) me hace falta mi colegio, pero todavía me duele la cabeza y no puedo ir”.

Que “no fue sino hasta el 31 de julio de 2017, cuando se materializó la orden de aprehensión decretada por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, y puesta a la orden del tribunal en fecha 01 de agosto de 2017, donde el Ministerio Público le imputo (sic) por los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (…), y en concurso de delitos con el tipo penal de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 ibidem”.

Que “con base a lo expuesto, se evidencia que en efecto la ciudadana ISABEL ANTONIETA RINALDO ANDAZORA, lesionó la integridad física, psíquica, emocional y moral de la niña (…); evidenciando así el sufrimiento producto de la acción violenta, humillante y vejatoria por parte de su progenitura, quien desatendió sus deberes como madre que le impone el contenido de la patria potestad, entre ellos la responsabilidad de crianza, que establece la obligación de la madre amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, asi (sic) como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, donde se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante, y que transgredió verdaderamente el bien jurídico tutelado por el Estado Venezolano y que no es otro que el derecho al buen trato de la niña de marras, previsto en el artículo 32-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Aunado a lo anterior, se evidencia que la madre ha materializado acciones que trajeron consigo que la niña fuera descolarizada(sic), y que en la actualidad haya tenido que repetir el segundo grado de educación básica, al retirarla como se dijo de la Unidad Educativa Colegio Latinoamericano desde el mes de febrero de 2017”.

Que “así tras la presentación de la ciudadana ISABEL ANTONIETA RINALDO ANDAZORA, por ante el citado tribunal en funciones de control, la niña fue entregada Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, quien fecha 08 y 22 de agosto de 2017, dictó medida de protección que ratificaba la dictada fecha 09 de febrero de 2017, la más reciente consistente en: PRIMERO: Se declara responsable provisionalmente del cuidado y protección integral de la niña(…), de ocho años de edad, a su padre ciudadano PEDRO ALBA LINARES. SEGUNDO: Se declara la permanencia provisional de la niña(…), ocho (8) años de edad, con el padre el ciudadano PEDRO ALBA LINARES(...) presente medida de protección será ejecutada en la siguiente dirección: (queda para reserva la dirección y ubicación de donde se encuentra la prenombrada niña) bajo el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes(...) hasta que la Fiscalía del Ministerio Público termine su investigación contra la madre la ciudadana ISABEL RINALDO ANDAZORA(…). TERCERO: Se insta al padre, el ciudadano PEDRO ALBA LINARES (...) acudir a la fiscalía 104, y al Tribunal de Protección de Niños, Niñas Adolescentes, cada vez que se les solicite y lo requiera la comparecencia acompañado de la niña(…), de ocho años de edad. CUARTO: Se ordena al padre ciudadano PEDRO ALBA LINARES(...) la permanencia de la niña(…), de ocho (08) años de edad, dentro del Área Metropolitana de Caracas y en caso de cambio de residencia deberá de informar a la brevedad posible a este Órgano Administrativo y al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes resuelva conducente, la cual solicitará ante el Tribunal de Protección. QUINTO: Se ordena a la ciudadana ISABEL RINALDO ANDAZORA(...) el no acercamiento al domicilio en cualquier otro sitio que se encuentre la niña(…),de ocho (08 años) de edad igualmente, a no tener ningún tipo de trato o comunicación con la referida niña, hasta que la Fiscalía termine la investigación. SEXTO: Se ordena la prosecución escolar de la niña (…), de ocho años de edad al padre ciudadano PEDRO ALBA LINARES (...) por lo que deberá inscribir a la niña en una institución educativa. SEPTIMO: Se ordena talleres de fortalecimiento familiar a la niña (…) de ocho años de edad, al padre el ciudadano PEDRO ALBA LINARES (...) a ejecutarse en Salud y Familia ubicada en Av. México, Quinta Anauco diagonal al Seniat. OCTAVO: Se ordena talleres de escuela para padres a la ciudadana ISABEL RINALDO ANDAZORA (...) a ejecutarse en el Programa de Fortalecimiento Familiar (...). NOVENO: Este caso se le hará seguimiento cada quince (15) días a partir de la fecha en que se firme la presente medida de protección. DÉCIMO: La presente medida de protección es dado (sic), firmada y sellada a los 22 días del mes de agosto de 2017”.

Que es el caso que desde el día 16 de febrero de 2017, en la causa signada con el Nro. AP51-V-2016-007570, el ciudadano PEDRO ALBA LINARES, había solicitado MEDIDA PREVENTIVA DE CUSTODIA PROVISIONAL, fundamentado en el literal c) del parágrafo primero del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, petición que ha sido ratificada en varias oportunidades mediante escritos de fecha (sic) 22 de febrero, 02 de marzo, 05, 24 y 30 de mayo, 16 de junio, 04 y 10 de agosto y 05 de octubre de 2017. Pese a invocar la urgencia del caso, y con base a los antecedentes expresados en el presente escrito libelar, la ciudadana DAGIELY PALMA, Juez del Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, había hecho caso omiso a esta solicitud, resultando su actuación en una clara lesión a la garantía a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, principios estos consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que “por esta razón, en fecha (sic) 16 de octubre de 2017, se ejerció acción de amparo constitucional contra actuaciones judiciales, según expediente AP51-O-2017-015988, el cual es conocido por el Tribunal Superior Segundo, donde se acude a la vía extraordinaria de acción de amparo constitucional, con la finalidad de exigir inmediato pronunciamiento con relación a la medida provisional solicitada en más de diez (10) oportunidades sin pronunciamiento del órgano jurisdiccional”.

Que “(…) no fue sino hasta que es presentada esta acción de amparo constitucional por la omisión incurrida por la ciudadana DAGIELY PALMA, Juez del Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, cuando la misma dos días después decide dar apertura al cuaderno separado signado con el Nro. AH52-X-2017-000641, y en fecha 18 de octubre de 2017 dicta decisión en la cual decretó lo siguiente: PRIMERO: Niega la medida de custodia provisional solicitada por el ciudadano PEDRO ALBA LINARES (...) a favor de su hija. SEGUNDO: Como corolario de dicha decisión, se DICTA MEDIDA PREVENTIVA DE CUSTODIA PROVISIONAL, de carácter transitorio y sin que ello signifique pronunciamiento del fondo del presente asunto, de la niña (…), de ocho (08) años de edad, nacida el 25/03/2009, a favor de su progenitora ISABEL ANTONIETA RINALDO ANDAZORA (...). TERCERO: MEDIDA PREVENTIVA DE RESTITUCIÓN DE BIENES O ENSERES DEL HOGAR, propiedad de la niña (…), para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado, así como de su progenitora la ciudadana ISABEL ANTONIETA RINALDO ANDAZORA (...). CUARTO: Se insta a la ciudadana ISABEL RINALDO ANDAZORA (...) a que garantice el contacto directo entre la niña (…) y su padre ciudadano PEDRO ALBA LINARES, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 eiusdem. QUINTO: Se exhorta a la ciudadana ISABEL RINALDO ANDAZORA (...) a dar estricto cumplimiento al contenido del artículo 53 ibidem”.

Que “contra dicha decisión se ejerció oposición a la medida, conforme a lo previsto en el artículo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijando la correspondiente audiencia, para el día 30 de octubre de 2017, en esa oportunidad se dio apertura a la misma, compareciendo exclusivamente la representación judicial de la parte opositora, vale decir, los apoderados judiciales del ciudadano PEDRO ALBA LINARES, dejándose constancia de la no comparecencia de la ciudadana ISABEL RINALDO ANDAZORA, ni por si misma ni por medio de apoderado judicial alguno, se dio apertura al acto y se acordó su prolongación para el día 15 noviembre de 2017, oportunidad en la cual la Juez evidenciando una clara parcialidad hacia una de las partes, además de generando (sic) una desigualdad procesal, permitió el ingreso a la citada audiencia de prolongación a la ciudadana ISABEL RINALDO ANDAZORA y sus apoderadas judiciales, cuestión irregular en virtud que sí se verificó que las mismas no comparecieron a la audiencia que dio origen a la oposición, mal podían hacerlo a la prolongación, dado que se trata de la misma audiencia teniendo en cuenta que la propia ley establece consecuencias jurídicas para cada una de las partes por la inasistencia a determinados actos, pues en el caso que la parte opositora de la medida no hubiese asistido se entiende desistida la misma, quedando así evidenciado una serie de alteraciones al debido proceso que se han materializado de manera constante en el presente caso”.

Que “(…) particularmente, el motivo de la presente acción de amparo constitucional es el auto que de forma sorpresiva fue dictado por la Juez del Tribunal Vigésimo Séptimo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en fecha (sic) 13 de noviembre de 2017, en el cual se acuerda oficiar a la Dirección de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) Venezuela, para lo cual se acordó librar la comunicación signada con el Nro. 1640-2017 (nomenclatura de ese Tribunal), donde se pide a esa dependencia que localice a la niña (…), por cuanto el ciudadano PEDRO ALBA LINARES, está incurriendo en retención indebida de la niña y se desconoce su dirección para ejecutar la medida cautelar de forma forzosa y se está violando los derechos de la niña. Tal actuación, resulta a todas luces contraria a derecho pues en el presente caso, no existe auto de ejecución donde se haya establecido la forma en que debía ejecutarse dicha medida, además, la medida de custodia provisional a favor de la madre, está siendo objeto de oposición además de contrariar una medida de protección dictada en fecha (sic) 22 de agosto de 2017, por el Consejo de Protección del Municipio Libertador, la cual se encuentra vigente y en donde se ordena la permanencia de la niña (…), con su padre hasta tanto la Fiscalía del Ministerio Público termine su investigación contra la madre la ciudadana ISABEL RINALDO ANDAZORA”.

Que “por otro lado, la Juez efectúa una serie de aseveraciones completamente falsas, como lo es que el ciudadano PEDRO ALBA LINARES, está incurriendo en retención indebida, teniendo en cuenta que dicho concepto está contenido en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y establece que cuando la custodia haya sido otorgado a uno de los padres, el otro debe ser conminado judicialmente a restituirlo, en efecto tal situación no ocurre en el presente caso, pues incluso el asunto principal AP51-V-2016-007570, que dio origen al cuaderno separado donde se dictó la medida preventiva, asi (sic) como el auto y oficio aludido en este amparo, el demandante es precisamente el ciudadano PEDRO ALBA LINARES, adicional a ello, no existe sentencia definitivamente firme en relación a la custodia, pues la misma no ha sido judicialmente establecida, ni en la República Bolivariana de Venezuela, ni por autoridad extranjera, de allí que la misma se encuentra por decisión, y que es objeto de la causa aludida”.

Que “asimismo, la Juez en su oficio menciona que se desconoce la dirección de la niña, cuestión que es falsa consta en autos la dirección de la niña de marras, adicional a ello no se comprende como la antes indicada señala que se están violentando los derechos, a lo cual esta representación se pregunta ¿Cuáles derechos?, no indica el acto lesivo que está haciendo el ciudadano PEDRO ALBA LINARES, pues lo único que este padre ha hecho es abandonar su trabajo, sus negocios, su residencia y su vida en otro país, todo ello por salvaguardar los derechos de su hija, por protegerla de una madre que la maltrata, eso es violentar los derechos de la niña (…), lo que si (sic) violenta sus derechos es pretender entregar esta niña a la madre ISABEL RINALDO ANDAZORA, que seguiremos repitiendo violentó la integridad física, psíquica y moral de la infante, violando sus derechos al buen trato, a la salud, a la educación, con pruebas que ya reposan en el expediente que lo sustentan, así como las resultas de la investigación que lleva la Fiscalía Centésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, expediente MP-80838-2017, que motivó a que la misma fuera imputada”.

Que “(…) lo que más causa perspicacia cual fue la motivación que tuvo la Juez para oficiar a la Dirección de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) Venezuela, y no a otro organismo, la respuesta es simple cumplir con los caprichos de la parte demandada ciudadana ISABEL RINALDO ANDAZORA, cuyas peticiones siempre son respondidas brevemente por la Juez agraviante, colocando en tela de juicio su objetividad e imparcialidad. Además, este organismo no es competente, pues si deseaba localizar a la niña debía para ello oficiar a otro organismo de seguridad de la República, pues INTERPOL, tal como lo indican en su página web, su objetivo es facilitar la cooperación policial internacional, aun cuando no existan relaciones diplomáticas entre determinados países, y actuamos dentro de los límites impuestos por las legislaciones vigentes en los diferentes Estados y de conformidad con el espíritu de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Asimismo, nuestro Estatuto prohíbe ‘toda actividad o intervención en cuestiones o asuntos de carácter político, militar, religioso o racial”.

Que “(…) destaca de lo citado, que la función de INTERPOL, es la cooperación entre países, lo cual deja entrever la extraterritorialidad de su actuación, además en el marco criminal, o en otras palabras del derecho penal, lo cual no ocurre en el presente caso pues la niña se encuentra en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, existiendo además una prohibición de salida del país, de otro lado, no se sigue investigación penal alguna contra el ciudadano PEDRO ALBA LINARES, distinto ocurre con la ciudadana ISABEL RINALDO ANDAZORA, a quien esta juez le pretende a toda costa entregar a la niña (…), donde esta ciudadana se mantuvo solicitada por un Tribunal de Control por aproximadamente cinco (5) meses. De allí que, siendo Venezuela país que se encuentra dentro del convenio de la Organización Internacional de Policía Criminal, puede utilizar esta institución del derecho internacional, solo en los casos que el propio estatuto lo permite, de allí que resulta evidente que la Juez se encuentra actuando con abuso de autoridad, y con su actuación donde pide colaboración al citado organismo además de comprometer a la República Bolivariana de Venezuela, en el cumplimiento del estatuto de INTERPOL, se constituye su actuación como una vía de hecho, entendiendo desde el punto de vista de la doctrina tradicional como la actuación del funcionario público fuera de su ámbito de competencia o realizada al margen del procedimiento establecido (prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido)”.

Que “(…) la vía de hecho denunciada resulta clara cuando el órgano jurisdiccional agraviante, prescindiendo del procedimiento para ello, como lo es la ejecución de la medida, pretende a través de un organismo incompetente, también fuera del procedimiento establecido en el marco legal internacional, el localizar a una niña que se encuentra dentro del territorio nacional, sin agotar repetimos, los mecanismos que le da la Ley para ello, y con conocimiento que la medida dictada está actualmente en oposición”.

Que “nuevamente, esta representación judicial se preguntó es idóneo conforme a los principios de protección integral e interés superior, dispuestos en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entregar a una niña a una madre que fue imputada y cuya calificación jurídica fue admitida por un Tribunal de Control, por trato cruel, y además ahora a través de funcionarios de una policía internacional, cuando la niña se encuentra dentro del territorio nacional, sería esto lo que el legislador en materia de protección previo (sic) para que los operadores de justicia, aplicaran lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, estamos seguros que NO, por ello rogamos protección constitucional mediante el ejercicio del amparo que conoce actualmente el Tribunal Superior Segundo”.

Que “(…) tras la interposición de la acción de amparo en noviembre de 2017, surgieron una serie de hechos sobrevenidos, como la situación ocurrida con respecto al auto y oficio dictados por el Tribunal 27° de Mediación, Sustanciación y Ejecución, los cuales fueron sustituidos en su contenido, violentando la certeza y seguridad jurídica, pues al momento de interponer la acción de amparo, se expresó de manera clara que no había podido obtenerse copias por cuanto el expediente permanecía en el despacho de la Juez y no había podido ser visualizado sino en el piso donde se encuentra el Tribunal, pese a que se requirió que el mismo fuera bajado al archivo sede para su reproducción, sorpresivamente, la Juez 27° tras conocer que fue incoada la acción de amparo, cambió el contenido del auto y del oficio, constatando ello en lo que reposa actualmente en el físico del expediente, y lo que quedó registrado en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, que opera en ese Circuito Judicial, la cual es una herramienta a que garantiza entre otras cosas la operatividad, modernización y transparencia en la gestión judicial; evidenciando con ello una vez más las claras violaciones en cuanto a la materialización del debido proceso y la tutela judicial efectiva, que se han dado por parte de la Juez 27°, en la tramitación de la causa; actuando con abuso de autoridad, por (sic) se solicitó que se efectuara la revisión en vivo, atendiendo al hecho notorio judicial, y se realice la impresión de los asientos correspondientes al auto y oficio de fecha 13 de noviembre de 2017, que reposan en el citado sistema, para lo cual se pidió al Tribunal Superior Segundo que el mismo se haga en presencia de un Inspector de Tribunales o personal adscrito a Tecnología de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que deje constancia de la veracidad de la información aquí expresada, y como la Juez alteró el contenido del auto y del oficio que fue diarizado electrónicamente en el Sistema Juris 2000; ello atendiendo a la prueba libre establecida en nuestra legislación”.

Que “por otro lado, posterior a la interposición de la presente acción de amparo, se tuvo acceso a dos informes los cuales identificó a continuación: Evaluación Psiquiátrica, practicada a la niña (…), por ante (sic) la Unidad Nacional de Psiquiatría Infantil, órgano público dependiente al Ministerio del Poder Popular para la Salud, en el cual se deja constancia de la valoración psíquica que fue practicada a la niña donde nuevamente concluye la presencia de maltrato físico en la niña, tal como certifica la Dra. Rosalba Fariello, Psiquiatra Infantil y Juvenil de dicho organismo. Informe Psicológico, realizado a la niña (…), por ante (sic) la Asociación Civil Salud y Familia Anauco, a solicitud del Consejo de Protección del Municipio Libertador, en la cual fue atendida por la Lic. Mariángela Provenaza en la cual concluye nuevamente la presencia de indicadores de maltrato infantil por parte de la progenitora”.

Que “en tal sentido, se observan que estas documentales son nuevamente prueba fehaciente de los alegatos esgrimidos en la acción de amparo, por lo cual se solicitó su admisión y valoración, por ser pruebas licitas, útiles, pertinentes, y necesarias, tomando en cuenta que en el caso de considerarlo podrá pedir a los profesionales que suscriben dichas experticias ratifiquen y reconozcan el contenido y firma de los mismo, a la luz de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

Que “por otro lado, se consigna experticia social y experticias psicológicas, realizadas por el Ministerio Público, específicamente la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral a Mujeres Niños, Niñas y Adolescentes, según Nro. UTEAAIMNNA-0383-2017, en la cual se deja constancia de manera reiterada la evasividad y poco genuina emotividad de la ciudadana ISABEL RINALDO ANDAZORA, presentando rasgos narcisistas e inmaduros de personalidad, egocentrismo, sobrevaloración de potencialidades, superficialidad en relaciones personales, tendencia a manejar escenarios a su conveniencia, dificultad para mostrarse genuina, mostrando en su discurso inconsistencia y contradicción en lo manifestado, reflejando dificultad para sostener y justificar la información, mostrándose evasiva y superficial en sus repuestas, presentando incongruencia ideo afectiva en cuanto al sentimiento de preocupación hacia la situación actual de su hija; por su parte, en cuanto a la niña (…), tomando en cuenta la fecha de la evaluación psicológica 31 de julio de 2017, es decir, momento en el cual se encontraba aún con la madre, se concluye que la misma presenta síndrome de alienación parental, que va en contra de la estabilidad emocional de la niña, así como indicadores emocionales asociados a maltrato psicológico, lo cual debe tenerse especialmente en cuenta dado que la madre mantuvo a la niña oculta por más de cinco (5) meses sin conocer su paradero y todos estos indicadores se desprenden inmediatamente de la permanencia de la niña con su progenitora, por lo cual siendo atribuibles a la misma; por tanto los mismos representan prueba fehaciente de los alegatos esgrimidos en la presente acción de amparo, por lo cual se solicitó su admisión y valoración, por ser pruebas licitas, útiles, pertinentes, y necesarias, tomando en cuenta que en el caso de considerarlo podrá pedir a los profesionales que suscriben dichas experticias ratifiquen y reconozcan el contenido y firma de los mismo, a la luz de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

Que tras su interposición el amparo en fecha 27 de noviembre de 2017 le fue asignado la nomenclatura AP51-O-2017-018845, y su conocimiento a la Juez del Tribunal Superior Segundo abogada Yaqueline Landaeta Vilera, juzgado donde se han venido efectuando una serie de violaciones en cuanto a lo que ha establecido la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en relación al trámite de la acción de amparo constitucional, muestra de ello es el hecho que la audiencia constitucional, se efectuó transcurridos casi cuatro (04) meses desde la interposición del mismo, y esto se debe a que el Tribunal Superior Segundo no efectuó el trámite correspondiente, entre tales particularidades destaca que la notificación de la presunta tercera interesada ISABEL RINALDO ANDAZORA, nunca fue posible en su domicilio, sin embargo, en al menos dos oportunidades se le indicó al Tribunal Superior Segundo, que la misma se encontraba dentro del Circuito Judicial, y este juzgado se negó a efectuar con inmediatez los trámites para su notificación, del mismo modo, se le pidió constantemente que efectuará notificación telefónica, lo cual no realizó sino en una oportunidad mediante un solo intento, de la igual manera, se solicitó se realizará notificación por cartel a las puertas del Tribunal, y el Juzgado término librando un cartel de citación donde le indicó que compareciera en el termino de treinta (30) días siguientes a la publicación en prensa, cuestión que dista de la inmediatez que debe caracterizar el procedimiento de amparo, por lo cual esta representación tuvo que solicitar su revocatoria por contrario imperio, y fue allí ya entrado el mes de febrero de 2018, cuando decidió entonces librar notificaciones a las apoderadas de la presunta tercera interesada”.

Que “incluso durante el receso judicial del mes de diciembre de 2017, la causa quedo (sic) en suspenso pese a que se trataba de una acción de amparo constitucional, no existiendo ninguna justificación del motivo por el cual esto ocurrió de esta forma. Pese a ello, las acciones que han generado graves violaciones de los derechos constitucionales del ciudadano PEDRO ALBA LINARES y la niña (…), se han patentizado, a partir del día 7 de marzo de 2018, momento en que finalmente, tras repetimos casi cuatro meses de su interposición en fecha (sic) 27 de noviembre de 2017 fue celebrada la audiencia de amparo constitucional, en esa oportunidad fueron presentados los alegatos por esta representación de la parte agraviada, así como los de la presunta tercera interesada y del Ministerio Público, allí pese a que consta en la videograbación que se efectuó de la audiencia, se solicitó que de forma expedita procediera a la materialización de los medios de prueba que fueron presentados conjuntamente con el libelo de acción de amparo constitucional, así como aquellos que de forma sobrevenida han venido surgiendo, la Juez tras presentar los alegatos, lo único que decidió fue oír a la niña, fijando una oportunidad ese mismo día, a la una de la tarde (1:00 p.m.). Es el caso, que llegada la hora acordada por la Juez, la misma desciende a los predios de la mezzanina 1 del Circuito Judicial, y se dirigió directamente a quien suscribe como apoderado del agraviado, inquiriendo sobre donde se encontraba la niña, se le pidió a la Juez que se ingresara a Sala a exponer los alegatos correspondientes, a lo cual la misma se negó, indicándome que ella era Juez Constitucional y debía acatarse estrictamente lo que la misma señalaba, se le inquirió nuevamente que se ingresará a Sala y de forma directa señaló que le expresara si la niña estaba o no en el Circuito Judicial, a lo cual se le expresó que el ciudadano PEDRO ALBA, sentía temor de lo que pudiese ocurrir con la niña habida cuenta de las decisiones que se han tomado por los jueces agraviantes, entre ellas la que es objeto de la presente acción de amparo constitucional, siendo que la Juez inmediatamente da la espalda y caminando por el pasillo indica pues me trasladaré a la dirección de la niña”.

Que “(…) es el caso que ese mismo día en horas de la tarde, la Juez se trasladó con todo su equipo y las partes a la vivienda ubicada en (…), domicilio procesal del agraviado, a lo cual una vez allí la Juez inquirió sobre el paradero del ciudadano PEDRO ALBA, pidiéndole al personal de seguridad que indicará si el mismo residía en ese lugar, a lo cual recibió una respuesta afirmativa, asimismo, preguntó a quien suscribe como apoderado donde se encontraba el mismo, señalándole que vía telefónica se me había informado que el mismo se encontraba buscando a la niña, en la Unidad Educativa donde cursa estudios, y que además la niña se encontraba alterada por toda la situación, y que además temía que se le entregará a través de ese acto a la niña a la madre, ello en virtud de los antecedentes previos, en relación a (sic) la materialización del maltrato y trato cruel, por la cual la ciudadana ISABEL RINALDO, se encuentra imputada, sino además la manera en que la misma tiene capacidad de sustraerse de los procesos, evadiendo las notificaciones, incluso permaneciendo oculta con la niña por más de cinco (05) meses y que solo pudo ser localizada tras una orden de aprehensión; igualmente, se le pidió a la Juez que tomara en cuenta que la acción de amparo versaba sobre una vía de hecho y abuso de autoridad que había desplegado la Juez del Tribunal 27°de Mediación, Sustanciación y Ejecución, que en ningún caso versaba netamente sobre las instituciones familiares que se encuentran en los distintos procesos, y que la niña ya ha sido escuchada en varias oportunidades en el Circuito Judicial, donde además en el marco del proceso penal donde es víctima, tanto el Ministerio Público como esta representación, ha solicitado que sea recabada la declaración de la niña como prueba anticipada, ello a fin de no revictimizar (sic) a la misma producto de los hechos, cuestión que no ha sido permitida por el Tribunal de Control que lleva la causa, ello causado en parte por la presión que han efectuado las defensoras de la ciudadana ISABEL RINALDO quienes han pedido que la niña no sea escuchada en prueba anticipada, y que así fue acordado por el Tribunal 17° en Funciones de Control, decisión esta que fue objeto de amparo constitucional, dada la violación a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, y que fue desconocido además por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones, y que actualmente, se encuentra bajo conocimiento de esa Sala Constitucional, en el expediente 79-2018, bajo ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; cuestión que le fue advertida de esta manera a la Juez del Tribunal Superior Segundo, donde solo señaló que ella exigía ver a la niña, y que el ciudadano PEDRO ALBA se encuentra en desacato a su investidura como Juez Constitucional, procediendo a fijar una oportunidad para el día 9 de marzo de 2018”.

Que “en fecha (sic) 8 de marzo de 2018, esta representación presentó dos escritos, en los cuales solicita que dado que no fue notificado defensor de la niña de marras, así como a la Defensoría del Pueblo, dado su carácter de defensa de los derechos humanos, se materializará dichas actuaciones, igualmente, se pidió que a fin de recabar la opinión de la niña, dado su revictimización (sic) por los distintos procesos judiciales que existen en ese Circuito, que la misma fuera grabada, ello con la finalidad de garantizar la inmediación a los distintos jueces que conocen de los casos que se ventilan respecto a la niña teniendo en cuenta que existen cuatro (04) procesos principales, por acción de disconformidad, patria potestad, custodia y régimen de convivencia familiar, con sus distintas incidencias, fases y recursos, siendo contrario al interés superior de la niña, que cada vez que un Juez desee escuchar a la niña la misma deba ser sometida nuevamente al contacto con todo el aparataje de justicia, y con ello el estrés que esto puede causar a una niña de tan solo ocho (08) años de edad, que ha sido sometida tanto a estos procesos civiles como el de carácter penal, donde además ha sido evaluada a través de atención psicológica y psiquiátrica, en distintas oportunidades, y que dichos informes fueron consignados en esa causa de amparo constitucional, seis (06) para ser exactos, dos (02) realizados por el departamento de psicología del Consejo de Protección del Municipio Libertador y que sustentan las medidas dictadas, una (01) evaluación social y una (01) evaluación psicológica efectuada por la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, como prueba de experticia de la investigación penal, al igual que, un (01) informe psicológico emanado de la Organización Salud y Familia y un (01) informe psiquiátrico del Instituto Nacional de Psiquiatría Infantil adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, estos dos últimos que fueron ordenados en relación a la medida dictada por el Consejo de Protección, todos los informes son contestes y coinciden al señalar que la niña es víctima de maltrato físico y psicológico por parte de su progenitura, y que además la niña tiene grados de afectación psíquica y emocional, producto de los distintos procesos judiciales”.

Que “es así, que nada de ello fue tomado en cuenta por la Juez del Tribunal Superior Segundo, pues en fecha (sic) 09 de marzo de 2018, dejó constancia que el acto quedó desierto, no resolviendo la petición formulada por esta representación, pues a pesar de indicar en un auto de esa misma fecha que fueron vistas las solicitudes presentadas por esta Representación, lo único acordado fue la designación del defensor público, nada dijo con relación a la notificación de la defensoría del pueblo, siendo que al haber omitido la designación del defensor público, correspondía la reposición de la causa para celebrar una nueva audiencia constitucional, asimismo, en relación (sic) a la grabación de la niña a fin de minimizar las oportunidades en que la niña debe comparecer al circuito judicial tampoco fue tomada en cuenta. (…) resulta particularmente preocupante la forma en que sistemáticamente se han venido realizando actuaciones en el Circuito Judicial destinadas a colocar a la niña (…), en una situación de vulnerabilidad a sus derechos, donde no se ha tomado en cuenta su interés superior, pues repetimos, qué necesidad existe de revictimizar a una niña pidiendo de forma constante su opinión en los distintos procesos judiciales, por qué no se fija una sola oportunidad para oír a la niña, y que la misma sea grabada tal como establece la normativa internacional en la aplicación de justicia de niños, niñas y adolescentes, y que buena parte fueron recogidas en las Orientaciones (sic) sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (sic) 25 de abril de 2007, donde el numeral 5 de la orientación segunda, así como el numeral 4 de la orientación cuarta, indican que la opinión de los niños deberá constar en un registro audiovisual o en su defecto auditivo, a fin de garantizar la pureza del acto así como en resguardo a su interés superior con el objeto que la misma sea de forma libre y sin coacción, natural, sin esperar a que un escribiente tenga que dejar constancia por escrito de todo lo indicado, además en un espacio apropiado; sin ningún tipo de factor estresante, cuestión que además no está siendo tomado en cuenta, pues en la oportunidad del traslado hacía el domicilio, la Juez Superior Segunda, se hizo acompañar de la madre como tercera interesada, e informó que en el marco de la opinión permitiría que la niña compartiera e interactuará con la madre para observarla tal como quedó grabado en el registro audiovisual del traslado, esto acaso es apropiado tomando en cuenta las condiciones emocionales en que se encuentra la niña, y que de forma expresa se derivan de las resultas de los seis (06) informes que fueron consignados; sin antes efectuar la debida contención”.

Que “en ningún momento esta representación se niega al contacto de la madre con su hija, incluso dentro del petitorio del amparo, se solicita que de considerar la suspensión de la ejecución de las medidas preventivas que fue acordada por el Tribunal 27° de Mediación, Sustanciación y Ejecución, hasta tanto el Ministerio Público presente su acto conclusivo con relación a la investigación por trato cruel, que sea decretado un régimen de convivencia familiar supervisado en las instalaciones del Equipo Multidisciplinario, o en otro lugar bajo resguardo del Tribunal. Tampoco, esta representación se opone u obstruye como indica la ciudadana Juez Superior Segunda, a que la niña ejerza su derecho a opinar y ser oída, muy por el contrario es necesario que lo haga, pero garantizando las condiciones en que este acto sea lo más amigable y cause la menor afectación psíquica a la niña, que viene siendo menoscabada por la actuación de la madre, quien repetimos, la agredió física y verbalmente, la descolarizó (sic) y puso en situaciones contra su integridad física, moral y emocional; de allí el proceso penal que se sigue en su contra; permitiendo que la niña sea escuchada en una sola audiencia, en un espacio acorde, donde además de esa escucha puedan valerse el resto de los jueces cuyo conocimiento le corresponda la presente causa, tan es así, que en el procedimiento signado con el Nro. AP51-V-2017-015266, relativo a la patria potestad, la Juez 12° de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acordó que la misma fuera escuchada directamente por el Juez de Juicio, evitando con ello la afectación de la infante relacionada a las constantes escuchas que se han pretendido efectuar; pues finalmente, quien decidirá con relación a la causa es el Juez de Juicio. Sorprende también que entre las medidas que son objeto del presente amparo, particularmente, la dictada por el Tribunal 27° de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la Juez no había escuchado a la niña, antes de dictar la medida, pero posteriormente fijó una oportunidad para oírla, cuando en realidad lo que pretendía era ejecutar su medida, prescindiendo del procedimiento legalmente establecido para ello”.

Que “circunscribiéndonos directamente al auto de fecha (sic) 09 de marzo de 2018, en el cual la Juez Superior Segundo, efectúa aseveraciones tales como que el padre se ha negado de manera absoluta a garantizarle el derecho de la niña, a opinar y ser oída, indicación que es falsa, pues se solicitó que la misma se realizará pero bajo las condiciones que establece las Orientaciones (sic) sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2007, cuestión que como dijimos no fue tomada en cuenta por el Tribunal hoy agraviante, señalando además que la opinión de la niña es una prueba, cuando las mismas orientaciones establecen que el mismo no se trata de un acto probatorio, pero lo más resaltante, es la forma en que el Tribunal Superior Segundo, actúa de forma similar a la manera en que actuó el Tribunal 27° de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordenando a cuerpos policiales, específicamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de ubicar a la niña, igualmente, calificando de desacato la actuación del ciudadano PEDRO ALBA LINARES, cuando un día antes esta representación pidió que se escuchara a la niña utilizando un medio de grabación audiovisual, para mantener la pureza del acto; de allí la actuación poco ajustada a la realidad del proceso que viene desplegando la Juez del Tribunal Superior Segundo”.

Que es “menester destacar además, que con ocasión a los hechos que atañen a la presente acción de amparo constitucional, ya el Tribunal Superior Segundo había conocido de los mismos, en relación a (sic) actuaciones que venía desplegando la Juez del Tribunal 27° de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pues en este sentido tuvo conocimiento de la acción de amparo constitucional signada con el Nro. AP51-O-2017-015988, por la omisión de ese tribunal de dictar pronunciamiento por la solicitud de medidas preventivas que fueron solicitadas en el procedimiento por custodia, y de la cual la Juez 27° solo se pronunció al tener conocimiento que fue incoada la acción de amparo, al punto que al día siguiente de intentar la misma, la Juez acordó la apertura del cuaderno de medidas y se pronunció otorgando la custodia provisional a la madre ciudadana ISABEL RINALDO quien repetimos se encuentra imputada por trato cruel, y no al padre PEDRO ALBA, siendo este la persona que intentó la demanda y el solicitante de las medidas cautelares, lo que motivó a que se ampliará el citado amparo constitucional, cuestión que no fue valorada por el Tribunal Superior Segundo, declarando la inadmisibilidad del mismo, dado que la Juez se había pronunciado tras tener el conocimiento del amparo en su contra; sobre este amparo, se ejerció recurso de apelación, el cual conoce esa Sala Constitucional, bajo el Nro. 1200-2017, bajo ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; por lo cual esa Juzgadora del Tribunal Superior Segundo habiéndose pronunciado sobre este particular, de alguna manera, ya emitió pronunciamiento previo sobre el fondo del asunto, y debía inhibirse, cuestión que no hizo, entendiendo además que la recusación no está planteada en el procedimiento de amparo constitucional, pero las acciones de la Juzgadora hoy agraviante, parecieran distar de la imparcialidad, igualdad y equidad entre las partes que debe guardar”.

Que “es alarmante ciudadanos Magistrados, que en el presente proceso se busque desconocer los derechos de la niña, pues el temor fundado del ciudadano PEDRO ALBA LINARES, quien es ciudadano español con residencia en los Estados Unidos de América, y que decidió abandonar su vida y sus negocios para venir a Venezuela a proteger y tutelar los derechos de una niña, que ha sido retenida en el país sin contar con el permiso del padre, pese a no contar con nacionalidad venezolana, pues la infante nació en La Coruña Reino de España, donde estuvo domiciliada y es de nacionalidad italiana, y llegó a Venezuela por una autorización judicial para viajar firmada por el padre para que tuviera contacto con sus abuelos maternos, y que fue aprovechada por la madre para permanecer indefinidamente en el país; donde además fue sometida a maltrato y tratos crueles de forma continuada por la progenitora ISABEL RINALDO, tanto por comisión como por omisión, de ello incluso pueden ser evidencia las fotografías que se consignan anexo al presente escrito, y que dan fe del descuido que la madre tenía hacía con la niña; asimismo, resulta vital que se tome en cuenta la existencia de un cuestión prejudicial que es la investigación que adelanta al Ministerio Público donde existe un señalamiento expreso hacía la madre que se verifica de la imputación realizada por los delitos de trato cruel y desacato a la autoridad, donde además el Tribunal 17° en Funciones de Control, impuso medidas de coerción personal, en la modalidad de cautelar sustitutiva, en el entendido, que el Juez a fin de decretar las mismas, tuvo que valorar que se estaba en presencia de un hecho punible que mereciera pena privativa de libertad, y que existieran elementos de convicción que acreditan una presunción razonable de la participación de la imputada en el mismo, tal como dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, eso sin contar, las distintas experticias de evaluaciones sociales, psicológicas y psiquiátricas realizadas a la niña que reposan en todos los procedimientos, y que pareciera que no son tomadas en cuenta por ninguno de los jueces del Circuito Judicial de Protección, a fin de tomar una decisión acorde a su interés superior”.

Que “es por ello, que el miedo y la amenaza que invade al ciudadano PEDRO ALBA LINARES, es que la niña (…) sea arbitrariamente entregada por alguna de estas decisiones a la madre, la someta nuevamente a estos vejámenes, o que inmediatamente a su entrega permanezca oculta como lo hizo ya con anterioridad y que se evidencia de forma clara en los distintos procedimientos, ameritando que le fuera dictada una orden de aprehensión en su contra, que se materializó en fecha 31 de julio de 2017, o peor aún, que en virtud del proceso penal que se le sigue, decida huir con la niña, dado que la madre retiene el pasaporte italiano de la niña, quien además no cuenta con ningún documento venezolano, y en virtud de ello pudiera evadir las autoridades migratorias de nuestro país; por tanto, es claro el fundado temor que tiene el padre con respecto a las citadas actuaciones y que afectan directamente a la infante, pues los tribunales anteriormente han actuado ya de esta forma, muestra de ello es la manera en que el Tribunal 13o de Mediación, Sustanciación y Ejecución, actúo en fecha 22 de agosto de 2017, habilitando el tribunal sin que existiesen razones para ello, donde oyó a la niña la Juez de forma privada sin ningún otro funcionario y no dejando constancia de lo expresado, e inmediatamente localizó funcionarios de la Alcaldía de Caracas, y buscando instruir a las consejeras de protección para que dictaran una medida a favor de la madre, cuestión a lo que se negaron las consejeras en virtud del proceso penal que se sigue contra esta, y no tuvo más alternativa que entregarla al Consejo quienes dictaron la medida de fecha 22 de agosto de 2017, que se encuentra vigente y que acuerda la responsabilidad de la niña y su permanencia en el domicilio del padre”.

Que “es de destacar que en esa oportunidad de data 22 de agosto de 2017, la Juez 13°, permitió que la madre ISABEL RINALDO en su escucha se acercará a la niña, quien le repetía a la niña, tu tienes que decir que te quieres ir conmigo, que tu me amas a mí, y ante la negativa de la niña, la madre le profirió gritos, indicándole bueno si no te vas conmigo vas a ser la responsable de mi muerte porque me voy a suicidar y yo no te amo, sobre eso hay constancia en el expediente del Consejo de Protección de lo indicado por la niña y en la evaluación psicológica practicada”.

Que “es por todo ello Magistrados, que observamos que la Juez del Tribunal Superior Segundo, ha materializado violaciones graves en cuanto a la tutela judicial efectiva, al no dar respuesta sobre lo solicitado por esta parte, violentando además el debido proceso, no citando a todas las partes que deben participar en la audiencia constitucional, atendiendo además a las pruebas que son la salvaguarda de un proceso dirigido a la materialización de la justicia, y vulnerando el derecho de la niña a su protección integral y garantizar su interés superior, todos ellos mandatos constitucionales estatuidos en los artículos 26, 49, 257 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que “el presente amparo constitucional va dirigido contra las actuaciones lesivas por parte de la juez del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, así como la garantía al interés superior, la protección integral y prioridad absoluta, derechos estos consagrados en los artículos 26, 49, 257 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, por lo que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, corresponde el conocimiento de la presente causa atendiendo además a lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resultando competente para tramitar y decidir la presente acción de amparo constitucional”.

Que (…) por todo lo anterior, ejerzo la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra las actuaciones realizadas por la abogada YAQUELINE LANDAETA VILERA en su condición de Juez del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la tramitación del amparo constitucional signado con el Nro. AP51-O-2017-018845, en tal sentido requiero de este órgano jurisdiccional en sede constitucional conforme a derecho lo siguiente: PRIMERO: Se ADMITA acción de amparo contra decisiones judiciales por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraría al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. SEGUNDO: Solicito que, como producto de la admisión en sede jurisdiccional de la presente acción, se notifique a la agraviante abogada YAQUELINE LANDAETA VILERA, Juez del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; así como al Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Se declare conforme a derecho CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y se anule la audiencia constitucional celebrada en fecha 07 de marzo de 2018, y los actos subsiguientes, como lo son el auto de fecha 09 de marzo de 2018, con sus correspondientes oficios y se garantice a la niña la protección constitucional a través de la presencia de todas las personas que están llamadas a intervenir en el proceso de amparo, como lo es el defensor público (sic) y el defensor del pueblo (sic), asimismo, en el caso de requerir la opinión de la niña se efectué siguiendo las Orientaciones (sic) sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2007, evitando la revictimización (sic) de la niña mediante la grabación audiovisual de su opinión de forma tal que pueda ser utilizada por el resto de los jueces cuyo conocimiento corresponde a los distintos procedimientos, en las distintas fases, dado la afectación emocional que implica el contacto frecuente con los órganos de administración de justicia para los niños, niñas y adolescentes. CUARTO: De considerarse prudente por razones de economía procesal, tenga a bien considerar por tratarse de puntos de mero derecho, resolver la acción de amparo constitucional incoada, contra la actuación realizada por la Juez del Tribunal 27° de Mediación, Sustanciación y Ejecución, relacionado con el auto de fecha 13 de octubre de 2017, y el correspondiente oficio de esa misma fecha signado con el Nro. 1640-2017, dirigido a la Dirección de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) Venezuela, asimismo, se suspenda la ejecución de la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2017, en la cual se acuerda la custodia provisional de la niña (…), con la ciudadana ISABEL RINALDO ANDAZORA, hasta tanto el Ministerio Público se pronuncie con relación a la investigación signada con el identificador MP-80838-2017, que conoce la Fiscalía Centésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, y emita el correspondiente pronunciamiento y acto conclusivo contra la ciudadana ISABEL RINALDO ANDAZORA, y en el caso de tratarse de una acusación, hasta tanto los órganos de justicia penal resuelvan hasta sentencia definitiva; por lo cual la citada infante deberá permanecer bajo la custodia del padre ciudadano PEDRO ALBA LINARES. Y a los fines de garantizar las relaciones materno-filiales, disponga de un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, en las instalaciones del Equipo Multidisciplinario entre la niña (…), y la ciudadana ISABEL RINALDO ANDAZORA”.

Que “como quiera que debe garantizarse el desagravio de la situación jurídica infringida, tomando en cuenta los graves señalamientos plasmados en el presente escrito, como lo es el hecho que se pretenda revictimizar (sic) a la niña (…), además que a la misma figura como afectada en un proceso penal, con generan una presunción para quien ha de conocer la presente acción, en cuanto a dictar las providencias cautelares necesarias para tutelar los derechos de la niña de marras”.

Que el ámbito de las medidas preventivas, tal como lo ha dispuesto la doctrina deben verificarse la existencia del fumus boni iuris y fumus periculum in mora tal como lo señala el Jurista venezolano Ricardo Henríquez La Roche (…)”.

Que “tomando en cuenta lo anterior, la presunción de buen derecho fumus boni iuris, viene dada por la materialidad del derecho reclamado, en este caso resulta claro que el derecho - de la niña a ser protegido sobre la base de su protección integral e interés superior, principios recogidos en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí que es una obligación de esta Sala, como principal tutor de la supremacía constitucional, y entre ellos de los derechos de la niñez y la infancia venezolana, dictar todas las decisiones que den lugar a la mejor garantía de la infante de marras, tomando en cuenta los principios rectores de protección integral e interés superior del niño, previstos en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ejerciendo la representación del padre de la niña y por tanto legitimado para solicitarlo, de allí que en el presente caso se considera de forma evidente demostrado la presunción de buen derecho. En torno al peligro en el retardo o fumus periculum in mora, se patentiza en la propia actitud de los jueces del Circuito Judicial de Protección, particularmente, las actuaciones que viene realizando la Juez del Tribunal Superior Segundo, que de materializarse afectarían los derechos e interés superior de la niña de marras, de allí la urgencia que se pide en cuanto a la protección cautelar. En adición, es de destacar los amplios poderes cautelares otorgados por el legislador patrio en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, como se desprende del contenido de los artículos 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)”.

Que “de allí que, tomando en cuenta los señalamientos expuestos a lo largo del presente escrito, solicito se suspenda los efectos del auto de fecha 9 de marzo de 2018, y sus correspondientes oficios, y en tal sentido, tenga a bien considerar dados los vicios anteriormente señalados, como medida cautelar de protección integral de los derechos de la niña (…), y garantizando la pureza y transparencia del acto, que esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fije una oportunidad para que la misma sea oída, conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y atendiendo a las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2007, evitando la revictimización de la niña mediante la grabación audiovisual de su opinión de forma tal que pueda ser utilizada por el resto de los jueces cuyo conocimiento corresponde a los distintos procedimientos, en las distintas fases, dado la afectación emocional que implica el contacto frecuente con los órganos de administración de justicia para los niños, niñas y adolescentes, haciéndose acompañar de expertos del área de la psicología para moderar así las preguntós que deban efectuarse a esta; todo ello en resguardo del interés superior de la infante de marras, rogamos tenga a bien considerar esta petición, jurando la urgencia del caso”.

III

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

De la lectura del escrito continente de la acción de amparo se observa que la misma se interpone, entre otras actuaciones, contra la audiencia oral y pública de amparo constitucional celebrada por el mencionado Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 7 de marzo de 2018, contenidas en el expediente identificado con la nomenclatura AP-51-O-2017-018845, así como contra los actos subsiguientes y en particular, contra el auto dictado el 9 de marzo de 2018, mediante el cual el mencionado Juzgado Superior Segundo solicitó la designación de un defensor público a la niña, para lo cual ofició a la Defensoría Pública en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ordenó oficiar a la Dirección del Departamento de Investigaciones y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se sirvan ubicarla; ordenó oficiar al Ministerio Público para que inicie las averiguaciones correspondientes, a los efectos de determinar si el ciudadano Pedro Alba Linares incurrió en desacato; y, finalmente ordenó oficiar a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, para solicitar movimientos migratorios del ciudadano Pedro Alba Linares.

En efecto, en el acta de la audiencia oral la referida Jueza Superior, acordó lo siguiente:

ASUNTO : AP51-O-2017-018845

AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Habilitando el tiempo necesario del día de hoy miércoles siete (7) de Marzo de dos mi dieciocho, (18), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad señalada para que tenga lugar la Audiencia Constitucional en la Acción de Amparo Constitucional signado bajo la nomenclatura AP51-O-2017-018845, interpuesta por el Abg. FELIPE HERNÁNDEZ TRESPALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el № 178.229, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO ALBA LINARES, de nacionalidad Española, mayor de edad. y titular del pasaporte № AAE446382, contra las presuntas actuaciones del Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial a cargo de la Abg. DAGIELY PALMA. Previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Circuito Judicial, donde se encuentran ubicadas las Salas de Audiencias de (este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este estado la Secretaria Abg. TRINA CARBAJAL, dio inicio al acto y procedió a constatar la presencia de los intervinientes, dejando constancia de la comparecencia del Abg. FELIPE HERNÁNDEZ TRESPALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el № 178.229, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO ALBA LINARES, antes identificado; así como también la comparecencia de la ciudadana ISABEL ANTONIETA RINALDO ANDAZORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad № V- 12.834.844, debidamente asistida por las Abogadas EVELINDA ARRÁIZ, BEATRIZ MÁRQUEZ, E INGRID CASTRO, inscritas en el Inpreabogado № 23.115, 52.145 Y 77.427; se deja constancia de la no comparecencia de la Abg. DAGIELY PALMA, en su condición de Juez del Tribunal Vigésimo Séptimo-(27°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, así como también la comparecencia del Abg. NASMY BRICEÑO, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Primero (91°) del Ministerio Público. Seguidamente la Jueza de este Tribunal Superior Segundo Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA, apertura (sic) el acto y otorga el derecho de palabra a las partes intervinientes, quienes procedieron a manifestar en forma verbal y resumida sus alegatos, de igual manera se deja constancia de la consignación de documentos por parte de las Abg. EVELINDA ARRÁIZ, BEATRIZ MÁRQUEZ, E INGRID CASTRO, en su carácter de autos, las cuales consignan: Copia simple de sentencia dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, de fecha /09/2017 en el asunto № AP51-V-2017-003966. Concluida la deposición de los intervinientes, Este Tribunal Superior Segundo, actuando en Sede Constitucional, ordenó al accionante traer a la niña de autos, a fin de oírla, el día de hoy siete (07) de Marzo de 2018, a la una de la tarde (l:00 p.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se suspende la presente Audiencia Constitucional. Asimismo la Juez de este Tribunal le indicó -a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a fin de que designara a un psicólogo a fin de que acompañe en la escucha de la niña. Precluido la hora establecida para la escucha de la niña, y vista la no comparecencia de la misma, esta Juzgadora ordenó el traslado del Tribunal a la dirección de la habitación de la niña indicada por el Apoderado Judicial de la parte accionante Abg. Felipe Hernández Trespalacios, supra identificado en la audiencia constitucional, con el fin de realizar la escucha de la niña. Se deja constancia que el acto fue objeto de grabación audiovisual (vídeo), el cual será reproducido en formato DVD y agregado al expediente para que forme parte integrante de las actas. Terminó, se leyó y conformes firman”.

 

Por su parte, el contenido del auto dictado el 9 de marzo de 2018, por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, es del siguiente tenor:

“ASUNTO: AP51-O-2017-018845

Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto y visto los escritos que anteceden presentados en fecha 08/03/2018, por el abogado en ejercicio FELIPE HERNÁNDEZ TRESPALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el № 178.229, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano PEDRO ALBA LINARES, de nacionalidad española, mayor de edad y titular del pasaporte № AAE446382, y el pedimento formulado en el mismo, este Tribunal Superior Segundo acuerda lo siguiente: PRIMERO: Oficiar al Coordinador de la Defensa Pública en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines que se sirvan designar un defensor público a la niña (…) de ocho (08) años de edad, a los fines de garantizársele sus derechos en la presente acción de amparo constitucional. SEGUNDO: En virtud que se fijó para el día de hoy 09/03/2018, a las 9:30 am la tercera oportunidad de la escucha de la niña de autos, sin que la parte accionante haya comparecido con la niña en cuestión (la primera fijada en fecha 7/03/2018 a la 1:00 p.m.; la segunda en esa misma fecha constituyéndose el este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, en la residencia donde señaló la representación judicial del progenitor es la residencia de la niña, en la zona del Paraíso-Caracas), no pudiendo este Despacho hacer cumplir ese derecho a la cual (sic), por cuanto el padre se ha negado de manera absoluta a garantizarle el derecho, lo cual consta de las actas del presente asunto; y por cuanto se hace necesaria oír su opinión en la presente causa, aunado a la potestad que tiene el Juez Constitucional para recabar pruebas en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, en los procedimientos de Amparo Constitucionales, conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acuerda librar oficio al Director del Departamento de investigaciones y Protección en Materia de Niños, Adolescentes, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que se sirvan ubicar a la niña (…), actualmente de ocho (08) años de edad, de manera INMEDIATA, la cual se presume está en compañía de su progenitor, el ciudadano PEDRO ALBA LINARES, de nacionalidad Española, mayor de edad y titular del pasaporte E-AAE446382-Z y la tía paterna, ciudadana ALBA LINARES NAYDA, de nacionalidad Española, mayor de edad y titular del pasaporte № AAJ673927, teléfono (…); a todo evento se tiene conocimiento de varias posibles direcciones, a saber: (…) TERCERO: Asimismo, se acuerda oficiar al Director Nacional de Educación Inicial y Básica del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Cultura y Deporte, a los fines que a través de la Zonas Educativas del Estado Miranda y Distrito Capital, -con copia a cada una de estas Zonas Educativas-, se sirvan informar en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, el colegio donde se encuentra cursando estudios la niña (…), quien se presume está en compañía de su progenitor, el ciudadano PEDRO ALBA LINARES, de nacionalidad Española, mayor de edad y titular del pasaporte E-AAE446382-Z y la tía paterna, ciudadana ALBA LINARES NAYDA, de nacionalidad Española, mayor de edad y titular del pasaporte № AAJ673927, teléfono de contacto 0424-237-36-81. CUARTO: Se ordena librar oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público con el objeto de que se inicie el respectivo procedimiento en relación a la calificación o no de Desacato por porte del padre de la niña (…) ciudadano PEDRO ALBA LINARES, de nacionalidad Española, mayor de edad y titular del pasaporte E-AAE446382-Z y su correspondiente sanción de ser el caso, por obstruir, hasta la presente fecha el ejercicio de su derecho a opinar y ser oída por parte de este tribunal Superior Segundo actuando en sede constitucional, de lo cual se presume tiene conocimiento a través de apoderado judicial Dr. FELIPE HERNÁNDEZ TRESPALACIOS, Inpreabogado № 178.229 acompáñese a dicho oficio las actuaciones correspondientes. QUINTO: Se acuerda oficiar al Director Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines que indique con extrema urgencia a este Tribunal Superior, actuando en sede constitucional, el movimiento migratorio del ciudadano PEDRO ALBA LINARES (…) Líbrense oficios. Cúmplase”.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, esta Sala Constitucional procede a dictar el extenso de lo decidido, de la manera siguiente:

Ahora bien, como punto previo, debe esta Sala advertir, que al momento de celebrarse la audiencia constitucional, se dejó constancia de que la parte accionante del amparo no compareció, ni sus apoderados judiciales, sin embargo, la Sala estimó necesario continuar con la celebración de la audiencia constitucional, en razón de que lo debatido afecta el orden público.

En efecto, es necesario indicar la incidencia que sobre el orden público tienen los conflictos relativos al ejercicio de Derechos Constitucionales en los que se encuentran involucrados el interés y la protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, carácter este contenido en las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que contempla:

Artículo 12:

“Naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.

Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:

a) De orden público;

b) Intransigibles;

c) Irrenunciables;

d) Interdependientes entre si;

e) Indivisibles”.

 

Así entonces, considerando que la naturaleza de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes son de orden público, lo cual ha sido suficientemente destacado por la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, (véase sentencias números 879/2001 y 1064/2003, 321/2005, 1158/2013, 42/2019, entre otras), y que ha permitido que ante ciertas circunstancias procesales, como la falta de asistencia del accionante y de la niña, a la audiencia constitucional, cuya identidad se omite de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la Sala de oficio, decida abstenerse de aplicar determinadas consecuencias jurídicas que de ordinario serían aplicables, como sería la terminación del proceso  y continuar con la celebración de la audiencia oral, que había sido previamente fijada mediante auto.

En efecto, como antes se indicó la naturaleza del presente asunto es de estricto orden público porque involucra la vulneración de los derechos y garantías de la niña de autos, toda vez que se ha denunciado en reiteradas oportunidades su desaparición y retención indebida, por parte del ciudadano Pedro Alba Linares, siendo tramitadas dichas denuncias por los tribunales de instancia que se han conocido de los procedimientos sobre los diferentes aspectos del Régimen de Convivencia, así como los que han actuado en sede constitucional; evidenciándose, de las actas que integran el presente expediente, y de los expedientes que fueron remitidos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se encuentra comprometida su integridad física y psíquica, pues hasta la fecha de publicación del presente fallo se desconoce el paradero de la niña, cuya identidad se omite de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; aunado a ello, al haber quedado evidenciada la contumacia en la que ha incurrido el ciudadano Pedro Alba Linares, ante el incumplimiento del llamado de comparecencia que le han hecho diversos Tribunales de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, así como el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y este Alto Tribunal, actuando en Sede Constitucional.

Así las cosas, esta Máxima Instancia Constitucional durante la celebración de la audiencia constitucional ante esta Sala, le concedió la palabra al abogado Tutankamen Del Sol Hernández Rojas, en su carácter de apoderado judicial de la  ciudadana Isabel Antonieta Rinaldo Andazora, quien expresó:

“La génesis del presente asunto data de aproximadamente 8 años cuando la ciudadana Isabel Antonieta Rinaldo Andazora, viviendo en España conoce al ciudadano Pedro Alba Linares, y tuvieron una unión estable de hecho, y nace la niña de autos, y que después de tres años viviendo juntos, se genera una situación de violencia doméstica, de convivencia muy difícil, que dio lugar a la intervención de la Policía de Cataluña, porque el ciudadano Pedro Alba Linares, arremetía contra  nuestra representada. El día de hoy recibimos copia del expediente levantado por la Dirección de la Policía de Cataluña, y  dejaremos copia simple en el expediente ad effectum videndi. Es decir, pasados los tres años de nacida la niña el padre decide abandonarlas e irse a vivir a  los Estados Unidos, en razón de  su nacionalidad cubana, decide pedir asilo para trabajar en ese país como camionero; ante esa situación, nuestra representada decide regresar a Venezuela para trabajar como arquitecto y vivir en el apartamento de su madre; pero resultó que al llegar a Venezuela observa que la madre (abuela materna) ha tenido diversas desavenencias con su padre y había puesto varas denuncias contra él para sacarlo del apartamento, por lo que se genera una situación de difícil convivencia, ante el afecto que ella tiene hacia su padre; por lo que luego sólo vivían en el apartamento nuestra representada, su madre y la niña de autos.

Pasa el tiempo, siguiendo la situación de difícil convivencia, y el ciudadano Pedro Alba Linares se comunica con la madre de nuestra representada Yeritsa Andazora, a los efectos de decirle que él tenía una hermana que no tenía hijos, y que quería llevarse a la niña para entregársela a su hermana; por supuesto, que nuestra representada no está para nada de acuerdo con eso, porque cómo es eso que el ciudadano Pedro Alba Linares va a entregar a la niña a la tía sin la autorización de la madre; por lo que comienza una arremetida judicial contra la ciudadana Isabel Antonieta Rinaldo Andazora, y las citaciones les llegaban era a la madre de Isabel, y ésta estando en combinación con el padre de la niña no se las entregaba a la ciudadana Isabel Antonieta Rinaldo Andazora, ni la ponía en conocimiento que se estaban ventilando esos procedimientos judiciales.

Al no resultarles los procedimientos judiciales a los ciudadanos Pedro Alba Linares y a la madre de Isabel, procedieron a interponer una denuncia en el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, señalando que el padre de Isabel, un señor de 73 años abusó de la niña, sin tomar en cuenta que se trata de un hombre débil y con poca vitalidad- quien falleció hace aproximadamente dos meses haciendo la cola para cobrar la pensión, por lo que seguidamente se va a consignar el acta de defunción-, que esa persona que tenía poca vitalidad incluso para hacer la cola para cobrar la pensión, es la que denuncian abusó reiteradamente de la niña con la ciudadana Isabel Antonieta Rinaldo Andazora, algo absolutamente falso e ilógico, lo que le sirvió de excusa para ir ventilando procedimientos contra su representada y que por esa situación su asistida tuvo una orden de aprehensión, a raíz de esa denuncia falsa.

Actualmente el Ministerio Público, realizó todas las experticias y las mismas resultaron negativas, arrojando que no hubo ninguna violación ni ningún maltrato, eso se trató de un montaje, eso sucedió con la connivencia de un ciudadano llamado Felipe Trespalacios, quien trabajó en la Dirección de Familia del Ministerio Público quien monta todo este aparataje contra la madre de la niña, y resulta que cuando lo botan por cometer actos de corrupción, se convierte en apoderado del ciudadano Pedro Alba Linares, y para nada les resulta sorpresivo que el referido ciudadano no haya traído a la niña, por ser su manera de proceder en todos los procedimientos, de los cuales desiste para no llevar a la niña y que cuando los jueces se trasladan impide que vean a la niña, por no tener orden de allanamiento, es decir ha realizado un terrorismo judicial, un montaje penal, que ha actuado con deslealtad en todos los procesos, abusando de su derecho a tener a la niña.

Todos los tribunales han ordenado entregar a la niña a la madre, y él ha incumplido encontrándose en desacato de esas órdenes judiciales, incluso se encuentra en desacato a la orden dada por este Alto Tribunal de traer a la niña, abusando no sólo de su derecho a accionar sino abusando del principio de prioridad absoluta contenido en el artículo 78 constitucional y en el 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es materia de orden público y ha debido traer a la niña.

Tenemos sospecha que la niña ha sido sustraída de este Territorio a través de un montón de artimañas, y que el derecho aquí es el derecho de la niña a tener contacto con sus padres, y que quien ha violado reiteradamente ese derecho de la niña, es el ciudadano Pedro Alba Linares, al no permitirle tener contacto con su madre”.

 

En ese estado, se le comunica a dicha representación que ha fenecido el lapso de su exposición; no obstante, solicita a los Magistrados que le concedan a la ciudadana Isabel Antonieta Rinaldo Andazora, madre de la niña, diez minutos para hacer una breve exposición puntual, y pide que sea decretada la restitución de la niña, que se ordene la localización del ciudadano Pedro Alba Linares y de la niña, y que sea entregada a su madre, y se ponga orden en este asunto.

El Presidente de la Sala, le indicó al abogado Tutankamen Del Sol Hernández Rojas, que la ciudadana Isabel Antonieta Rinaldo Andazora, será oída luego de oír a la representación del Ministerio Público.

La abogada Carolina Segura Gualtero, Fiscal Tercera del Ministerio Público, entre otras cuestiones, reiteró que la presente acción de amparo debe ser declarada sin lugar, pues contrario a lo afirmado por el accionante quien ha incurrido en violaciones de los derechos constitucionales de la niña sujeto de tutela constitucional es el ciudadano Pedro Alba Linares, quien ha desacatado los mandamientos judiciales de los diversos tribunales que ordenado la colocación provisional de la niña con la madre. De seguidas, manifestó que hay un desorden procesal en las diversas causas, por lo que considera que todas las causas deben ser ventiladas ante el Tribunal Décimo Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.  

En ese estado, intervino la madre quien indicó que conoció al accionante en España en el año 2006, y mantuvieron una relación armoniosa por tres años; aproximadamente,  que de esa unión nació la niña de autos y consignó registro fotográfico, donde se evidencia que eran muy felices; no obstante, señaló que el ciudadano Pedro Alba Linares cambió totalmente luego de transcurrido dicho lapso, toda vez que en diciembre del año 2009, cuando la niña tenía nueve meses de edad, se volvió un hombre violento y discutían reiteradamente, al suponer que se llevaría la niña, al hacerle saber que tenía la intención de volver a Venezuela; luego, se vio obligada a denunciarlo ante la Dirección General de la Policía de Cataluña el 8 de enero de 2010, para solicitar una orden de protección, donde le abrieron un procedimiento por violencia doméstica al mencionado ciudadano, lo cual consta únicamente en la denuncia.

 Expresó, que ni siquiera le suministraba dinero para los gastos mínimos de la niña; y que en el mes de enero de 2010 el ciudadano Pedro Alba Linares cuando finalmente le entregó el pasaporte de la niña, ella decidió volver a Venezuela a vivir con su madre, para obtener un empleo como arquitecto. Que luego de regresar a Venezuela, se da cuenta que su mamá había sacado al padre de la casa. Pero éste vivía cerca de la casa, por lo que visitaban constantemente a su padre, y su madre al no estar de acuerdo se enemistó con ella, y se confabuló con el ciudadano Pedro Alba Linares, para hacer unas declaraciones falsas, que le allanaron su casa, y su trabajo.

Por otra parte, adujo que su madre Yeritsa Andazora se puso de acuerdo con el  ciudadano Pedro Alba Linares para arrebatarle a la niña, puesto que en el mes de febrero de 2017, la abuela de la niña interpuso una denuncia falsa por trato cruel ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y este organismo el 9 de febrero de 2017, sobre la base de hechos falsos, le otorgó  medida de custodia provisional de la niña, a favor del ciudadano Pedro Alba Linares.

Afirmó, que al tener una mala asistencia jurídica ella fue engañada al asistir a una audiencia que tendría lugar en el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que la niña fuera oída, sin saber que al asistir a ese acto la niña le sería arrebatada al ejecutarse la medida de custodia provisional otorgada al padre, y que ante la denuncia falsa que interpuso el ciudadano Pedro Alba Linares ante el Ministerio Público, por abuso sexual, trato cruel y desacato a la autoridad, fue aprehendida e imputada el 1 de agosto de 2017, únicamente por los delitos de trato cruel y desacato a la autoridad, por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Adicionalmente, indicó que tiene más de un año que no ve a su hija, a pesar que el 27 de septiembre de 2017, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial, decretaron la custodia provisional de la niña a su favor. Que su papá falleció hace dos meses, que amaba a su nieta y las apoyó lo más que pudo. Que teme que la niña haya sido sacada del país por su padre, por lo que solicitó que se localizara a la niña y al ciudadano Pedro Alba Linares, y se inicie el procedimiento penal contra él, por tener retenida ilegalmente a su hija. Que lo último que sé, es que el padre salió en noviembre del país. Que consigna copia de las fotos, de los correos, del expediente penal y de unos cuadernos donde ella anota  sus canciones y todo lo que ella quería que demuestran que ella estaba escolarizaba, copia de un contrato de una póliza de seguro médico que le iba a contratar a la niña y pruebas que no vivían en el apartamento de la Urbanización El Paraíso. Finalmente, pide justicia.

En ese estado, el Presidente de la Sala le indicó a la ciudadana Isabel Antonieta Rinaldo Andazora y a sus apoderados, que consignen las pruebas documentales que habían ofrecido y le piden que se acerquen al Estrado y también la representación del Ministerio Público.

Consignan los documentos indicados, y en tal sentido, la abogada Carolina Segura Gualtero, Fiscal Tercera del Ministerio Público, señala su conformidad sobre los documentos consignados. El Presidente de la Sala señaló que los cuadernos y el libro sólo sean exhibidos más no consignados en el expediente.

A continuación se procedió a la etapa de preguntas realizadas por los Magistrados a las partes, en el sentido que a continuación se expone:

“El Presidente de la Sala le preguntó si la niña estaba escolarizada, a lo que respondió la madre que sí, que la niña estudiaba en el Colegio Latinoamericano en El Paraíso, cerca de la Residencia que ellos señalaron y que no habitan.

De seguidas preguntó el Presidente de la Sala, si esas son las tareas de la niña, y si tienen un conforme de las maestras de ella, a lo que respondió que la Directora del Colegio iba a venir a la audiencia, y no sabía por qué no había llegado.

Adicionalmente, la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Ánderson, preguntó sí tienen algún reporte escolar de la niña y de las boletas que demuestran que pasó de grado, y la madre al respecto exhibió las fotos del acto de graduación de la niña.

En ese estado, intervino la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y le preguntó quién pagaba el colegio de la niña, y la madre respondió que ella lo pagaba.

La Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, le preguntó cuando nació la niña, y la madre respondió que ella nació el 25 de marzo de 2009.

La Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al revisar los cuadernos que fueron exhibidos, preguntó que cuántos años tenía al escribir en los cuadernos, a lo que respondió que tenía entre siete a ocho años. Asimismo, preguntó la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, si eso fue en el año 2017, a lo que respondió que sí y que la niña estaba cursando segundo grado, y que ella escuchaba sus canciones y las anotaba y dibujaba. Que el 25 de marzo cumplió nueve años. A lo que agrega la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que entonces al escribir en los cuadernos tenía ocho años y no siete.

En ese estado, intervino el Presidente de la Sala y le preguntó si la niña nació en Cataluña, y la madre respondió que no, que nació en España, Barcelona, en la Provincia de la Coruña.

La Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, preguntó qué nacionalidad tiene la niña, qué pasaporte tiene y qué si nunca tuvo pasaporte venezolano, y la madre respondió que tiene pasaporte italiano, porque fue presentada en el Consulado de Italia, y que no tiene pasaporte venezolano; por lo que la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, agrega que entonces, la niña tiene solo la nacionalidad italiana.

La Magistrada Carmen Zuleta de Merchán le preguntó que si nunca tuvo la nacionalidad española, y la madre le respondió que no, que el papá  no quería que tuviera la nacionalidad española ni la venezolana, a pesar que esta última  la podría adquirir por ella, porque el papá no quería que su hija fuera venezolana, y que para ello se necesita la autorización de ambos padres.

El Presidente de la Sala le preguntó a los restantes Magistrados si quieren hacer otra preguntó, y seguidamente intervino la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán para preguntar a la representación judicial de la tercera interviniente, en qué estado se encuentra la causa penal que se le sigue a la ciudadana Isabel Antonieta Rinaldo Andazora, por trato cruel, a lo que respondieron que la investigación se encuentra en la Fiscalía 109 del Ministerio Público, está lista para un acto conclusivo, que presenta retardos porque la Dirección de Familia, pide mucho el expediente, ha estado en una revisión permanente pero no se han hecho más actuaciones, porque el expediente está completo, que allí están las experticias, los exámenes médicos, las declaraciones de todas las personas que tenían contacto con la niña, el padre y la madre, las pruebas de las citaciones de los diferentes juicios que no le fueron entregadas a la madre. Que la ciudadana Isabel Antonieta Rinaldo Andazora fue imputada por el Tribunal 7° de Control por trato cruel y desacato a la autoridad, y que no encontraron elementos de convicción sobre el delito de abuso sexual, que el expediente se encuentra en su etapa conclusiva y que tiene meses que no hay actuaciones en él ni actividades investigativas y que permanece en fase preparatoria, y ha habido mucho retraso en la investigación, por cuanto está involucrado el ex fiscal Felipe Trespalacios, ex Subdirector de la Dirección de Familia del organismo.

En ese estado, la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán le preguntó a la representación del Ministerio Público, si ha tenido acceso al expediente de la investigación fiscal en el caso de trato cruel y en qué estado se encuentra, a lo que respondió que ella se comunicó con la Fiscal 109, quien le informó que el expediente se encuentra en su etapa conclusiva para que la Fiscalía presente sus conclusiones y que la Fiscal 109 presentó un proyecto el cual fue rechazado, y lo tiene allí.

De seguidas, preguntó la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán desde cuándo se encuentra en esa fase, a lo que respondió la Fiscal que no maneja esa información, pero si tiene conocimiento por habérselo manifestado la Fiscal 109, que en fecha 20 de septiembre se solicitaron los movimientos migratorios del padre y de la niña.

Asimismo, preguntó la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que cuáles son los resultados, a lo que respondió que se comunicó con el jefe de la Interpol, y hasta último momento no logró darle esta información; que igualmente conversó con la Doctora Mery Gómez, también por vía telefónica y le informó que el ciudadano Pedro Alba Linares no registra movimientos migratorios y que no ha salido del país, ni tampoco la niña con los pasaportes italianos, información que maneja porque tiene en sus manos el correo institucional con esa información.

La Magistrada Carmen Zuleta de Merchán le preguntó a la madre de la niña, si ella se trajo a la niña de Barcelona, España, a lo que respondió que sí. Además le preguntó que cómo se la trajo y si fue con autorización judicial o autorización del padre, a lo que la madre respondió que la niña tenía dos años y siete meses cuando salió de España, y que ella no necesita ninguna autorización judicial para salir de Europa con la niña, por ser ambas europeas y que sí tenía una autorización del papá de la niña otorgada en una Notaría en España que tenía el sello de la Haya, donde él le permitía viajar con la niña hasta que tuviera 18 años de edad, pero cuando empezaron estos procesos judiciales él la revocó en el año 2016.

La Magistrada Carmen Zuleta de Merchán nuevamente le preguntó a la madre, que si para cambiar la residencia de la niña no necesitaba autorización, a lo que respondió que no, pero que al llegar a Venezuela en el año 2012 fue al Consulado de Italia para notificar su nueva residencia, señalando que la misma está ubicada en Caracas, Venezuela.

Seguidamente, la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán le preguntó si el padre no se opuso o cuestionó al cambio de residencia, y ella respondió que no, que él los abandonó y él sabía que ella se venía a casa de su madre y que él nunca cuestionó eso. Asimismo, le preguntó, que si enviaba remesas para la manutención de la niña, a lo que respondió que no, que estaban consignando correos electrónicos donde él le decía que él no tenía dinero. De seguidas la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán le preguntó, que si nunca sufragó los gastos de la niña, a lo que la madre respondió cuando él quería más no existía un acuerdo de una manutención fija, porque él enviaba cuando él quería o en regalos de navidad o en cumpleaños, aunque a principio de cada mes yo le escribía para pagar los gastos de colegios y todos los pagos, razón por la cual yo hacía todos los pagos.

La Magistrada Carmen Zuleta de Merchán le preguntó, si ella ejercía la custodia de la niña siempre, y si el padre se opuso alguna vez o exigió un régimen de convivencia, a lo que la madre respondió que ejerció la custodia siempre y que nunca se opuso, que era un padre ausente, que en dos o tres oportunidades vino a Venezuela a verla, según se evidencia de los movimientos migratorios, y por los procedimientos judiciales, y que en dos o tres oportunidades fue a Estados Unidos  para que el éste mantuviera contacto con su hija.

Al mismo tiempo, preguntó la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien sufragó esos viajes, a lo que respondió, que ella en dos oportunidades le escribió para que mandara los permisos de viaje y los mandó, pero que era ella la que sufragaba los gastos del viaje porque ella trabajaba en una empresa que se llamaba Invermedia, que representaban 15 canales de televisión por cable, que pidió sus vacaciones y viajó y le comunicaba al padre que iba a hacer el viaje por trabajo y vacaciones.

De seguidas la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán le preguntó  que si ese viaje era para que el padre viera a la hija, a lo que respondió que sí, que él trabaja manejando camiones desde Miami hasta California, cuya trayectoria duraba aproximadamente quince días ida y vuelta. Asimismo, la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, preguntó qué si entonces le llevaba la niña a su ex marido para que la viera, a lo que respondió que sí, que como le decía a la niña que no va a ver a su padre, pues es su papá.

Igualmente, la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán preguntó cuántos años tenía la niña cuando realizó esos viajes, a lo que respondió cuatro y cinco años porque viajó dos veces, ya que después no permitió más viajes, no le dio más permisos de viaje, no la dejó salir del país y que había un error en el pasaporte pero no le dio la autorización para arreglarlo.

A continuación, la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se dirige a la representación judicial de la tercera interviniente, para preguntarles, qué originó o cuando se inicio la primera causa ante los Tribunales del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo que respondieron que la primera acción fue ejercida por el ciudadano Pedro Alba Linares, por régimen de convivencia, por la situación y problemática del país, mediante la cual el pedía que se le concediera la custodia de la niña, la cual podía vivir con su hermana en España y podía cuidarla perfectamente, aunque él vivía en los Estados Unidos; que la madre de la ciudadana Isabel Antonieta Rinaldo Andazora, recibía las citaciones y no se las entregaba; y, que luego de unos meses, introdujo una demanda por modificación de custodia.

Al respecto, preguntó la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, cuáles fueron los fundamentos de esta nueva demanda, a lo que se respondió que la misma fue  fundamentada en las mismas circunstancias de situación peligrosa y problemática del país.

Asimismo, preguntó la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, si por esas razones le fue otorgada la custodia al padre, a lo que respondieron que no, que el solicitaba las medidas de custodia en esas demandas  ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y nunca le dieron la razón.

En el mismo orden de ideas, la  Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, preguntó que por qué razón el ciudadano Pedro Alba Linares obtuvo la custodia de la niña entonces, a lo que respondieron que al no resultarle el otorgamiento de la medida de custodia en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el año 2016; se la otorgó el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el año 2017, cuando el ciudadano Pedro Alba Linares vino a Venezuela para presentar una denuncia falsa contra la ciudadana Isabel Antonieta Rinaldo Andazora, quien al ser llamada por ese organismo, le quitaron la custodia de la niña, en un acta en unos levantada en pocos segundos y como ella  no sabía que era una decisión que debía acatar salió corriendo desesperada, con su hija.

Además, preguntó la  Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que si esa medida de custodia provisional fue acatada voluntariamente por la madre. Al respecto, señalaron que la madre no sabía que se trataba de una decisión, pero luego con la asistencia de unas abogadas se trasladó a la Fiscalía 109, porque le allanaban la casa y el sitio de trabajo, la perseguían y que por eso que acudió a la Fiscalía 109, y es ahí como se entera que había una medida de separación de la niña, y ella lo que hizo fue huir porque estaba aterrada, ante los actos violentos en su contra.

Que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó actuaciones administrativa, por lo que  asistida jurídicamente por unas abogadas procedieron a intentar una acción de disconformidad en contra de las medidas infundadas de ese ente, que es la manera de atacar las medidas administrativas, pero es el caso que el Consejo de Protección aun cuando ya se encontraban judicializadas las medidas, inconsulta e inconstitucionalmente siguió dictando medidas a favor del padre, consideramos que por motivos bien oscuros, a pesar que no podía seguir dictando medidas, y sin saber nosotros las razones de por qué actuó de esa manera.

De seguidas la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, le preguntó a dicha representación, cuáles fueron los fundamentos de la decisión en los que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, soportó esas medidas, a lo que contestó que dichas medidas no tenían ningún fundamento jurídico, únicamente porque ellos decían que su representada fue denunciada por abuso sexual.

La Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, preguntó cómo le quitan la niña a la madre, si fue pacíficamente; que sí esa medida de custodia provisional fue acatada voluntariamente por la madre, o si por el contrario la misma le fue arrebatada, y sobre el particular adujeron que el Ministerio Público solicitó al Tribunal una orden de detención por abuso sexual, de manera infundada, solo con la denuncia del padre, y sin resultados médicos legales, y el Tribunal la acordó por motivo de urgencia y necesidad y ella viendo que estaba siendo buscada por todos lados, porque aparecía en la página del C.I.C.P.C.,  se presentó voluntariamente en la Fiscalía y allí fue aprehendida e imputada, pero al percatarse el Tribunal que no hay abuso sexual, le dictan una medida sustitutiva y le dicen que con respecto a la niña, ello sea dilucidado ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde estaba la disconformidad, de allí ella no ha vuelto a ver a la niña.

Asimismo, preguntó la  Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, sí esa Fiscalía que le quitó a la niña, es la misma que actualmente lleva la investigación, a lo que respondió dicha representación judicial, que no, que  ha rotado porque los fiscales los han cambiado. De seguidas preguntó, que si fue en la sede de la Fiscalía que le entregaron la niña al padre, a lo que respondieron que no, que el padre no se encontraba, que se la entregaron a las Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acogieron a la niña y se la entregaron al padre.

Asimismo, preguntó la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que acciones tomaron contra esa decisión, a lo que respondieron que en sede de los Tribunales de Protección, tenemos acciones pidiendo la modificación de la medida, pero en sede penal están pidiendo que se lleven a cabo los actos conclusivos, porque están seguros de que no hay delito. Seguidamente, insiste la  Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, si no han ejercido acciones contra la medida, y respondieron que existe un procedimiento en la Fiscalía 90, que procesa la denuncia de desacato contra el ciudadano Pedro Alba Linares, al no entregar la niña a la madre. Que también hay denuncia de corrupción en la Fiscalía Quinta.

La Magistrada Carmen Zuleta de Merchán preguntó, que si la madre fue a la Fiscalía para entregar a la niña, a lo que respondieron que la madre fue a la Fiscalía que conocía el caso, asistida por unas abogadas, y allí le indicó la Fiscal 104 que acudiera con la niña pues le iban a hacer una entrevista a la niña y ella la llevó creyendo en la buena fe, cuando ella la llevó se llevaron a la niña a la supuesta entrevista y llegaron las consejeras de Protección a quitarle a la niña de manera violenta y de esa manera las separaron desde el mes de julio de 2017. En este estado, intervino el abogado Tuntankamen Del Sol Hernández, para indicar que todo eso consta en el expediente.

La Magistrada Carmen Zuleta de Merchán preguntó, qué tribunal lleva la causa y respondieron que son varios tribunales que han conocido las causas, pero que el accionante ha recusado a varios jueces, y por ello han conocido diversos tribunales. De seguidas la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán preguntó que si nunca le pidieron al juez de la causa que ubicara a la niña, que aplicara un régimen de convivencia, y respondieron que como la niña no aparecía, tanto el Tribunal que conocía del juicio de modificación de custodia, así como el que conocía del régimen de convivencia, oficiaron al C.I.C.P.C y a Interpol,  para que buscaran a la niña, eso consta en el expediente. Primeramente los Tribunales fueron tímidos, pero luego que se desestimó la denuncia por abuso sexual oficiaron a los organismos, la niña logró declarar en los Tribunales de Protección esa primera vez en la Fiscalía 109, y en otras oportunidades.

De seguidas, la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán aseveró que entonces la niña si aparecía, a lo que respondió dicha representación, que sí que la niña apareció hasta el mes de septiembre de 2017, y que después no apareció más.

En ese estado, intervino la Fiscal del Ministerio Público, para señalar que le hicieron llegar el reporte de la Fiscal 109, en el que se indica que el escrito del acto conclusivo del Ministerio Público es de fecha 30 de julio de 2018, enviado a los directores para su revisión pero como han cambiado tanto a los Directores, éste no se ha podido llevar a cabo, pero se dejó constancia que está pendiente por revisión del Director”.

 

Finalmente, los Magistrados de la Sala Constitucional se retiraron a deliberar y declararon sin lugar la acción de amparo constitucional, se ordenó al Ministerio Público que dé inicio inmediatamente, a una investigación por la desaparición de la niña de autos, se acordó medida de prohibición de salida del país al ciudadano Pedro Alba Linares, y se ordenó Alerta De Difusión Roja, en razón  de tener juicios pendientes en la Jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela, ante los Tribunales con competencia en Niños, Niñas y Adolescentes, así como Penal Ordinario y Violencia contra la Mujer, y que para ello la Sala realizará el trámite correspondiente ante la Oficina de Interpol.

Ello así, una vez examinadas las actas del expediente y oídas las partes que asistieron a la audiencia constitucional, la Sala observa que fundamentalmente se denunció en el escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, presentado por el abogado Felipe Hernández Trespalacios, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Alba Linares, que se acciona contra la Jueza Superior del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, entre otras actuaciones, contra el acta de la audiencia de amparo constitucional celebrado el 7 de marzo de 2018 y el auto dictado el 9 de marzo que ordenó oficiar a la Dirección del Departamento de Investigaciones y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se sirvan ubicar a la niña; al Ministerio Público para que inicie las averiguaciones correspondientes, a los efectos de determinar si el ciudadano Pedro Alba Linares incurrió en desacato, y a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, para solicitar movimientos migratorios del ciudadano Pedro Alba Linares; todo ello, con ocasión de la acción de amparo interpuesta por el abogado Felipe Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial del referido ciudadano, contra el auto dictado el 13 de noviembre de 2017, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, que ordenó oficiar a la Dirección de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol-Venezuela), a los fines de ubicar a la niña, cuya identidad se omite de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en ejecución de la sentencia dictada el 18 de octubre de 2017, por el mencionado Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la medida de custodia provisional de la niña, a favor de la ciudadana Isabel Antonieta Rinaldo Andazora.

Al respecto, alega el accionante en su escrito de amparo de que no ha debido el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial, decretar la medida de custodia provisional,  pues se aduce que los referidos tribunales no han debido otorgar la medida de custodia provisional de la niña, a favor de la ciudadana Isabel Antonieta Rinaldo Andazora, por cuanto la misma se encuentra sometida a un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de trato cruel y desacato a la autoridad, tipificados en los artículos 254 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual a  su juicio, atenta contra los derechos constitucionales de la niña, al encontrarse comprometida la integridad física, síquica y emocional de la niña.

Asimismo, se alega que en la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se están sustanciando cuatro procedimientos judiciales: 1.- acción de disconformidad contra las actuaciones del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida de custodia provisional de la niña, a favor de la ciudadana Isabel Antonieta Rinaldo Andazora, 2.-modificación de custodia, que cursa en el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual decretó medida de custodia provisional de la niña, a favor de la ciudadana Isabel Antonieta Rinaldo Andazora, 3.- El procedimiento de privación de patria potestad, que cursó inicialmente ante el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que actualmente se encuentra en etapa de juicio ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la misma Circunscripción Judicial, y 4.- El juicio de custodia y responsabilidad de crianza, que cursó inicialmente ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que actualmente se encuentra en etapa de juicio ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la misma Circunscripción Judicial; sin que en estos dos últimos procedimientos se haya dictado sentencia  de fondo, al solicitar que se remitieran los expedientes a esta Máxima Instancia Constitucional. 

Esta Sala observa que en los referidos expedientes, con sus distintas incidencias, fases y recursos, se discute primordialmente a cuál de los progenitores debe otorgársele la custodia de la niña, y la forma en que debe cumplirse o restablecerse el adecuado desenvolvimiento físico, psíquico y emocional de la niña de autos, en garantía de los derechos constitucionales desarrollados en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, es preciso señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su primer aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”, deber que sólo puede cumplirse de manera eficaz cuando existe acuerdo entre ambos progenitores, pero puede suceder como ocurrió en el caso bajo estudio, que uno de los padres pretenda le sea concedida de manera exclusiva la custodia, al considerar que el otro progenitor no es capaz de resguardar la integridad física, síquica, social y emocional del hijo o hija en común, lo que pone en evidencia la disconformidad sobre un aspecto de la responsabilidad de crianza, que de manera específica regula el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiendo una presunción iuris tantum, de interés a favor del padre o la madre que tenga la custodia de los hijos, disposición que prevé textualmente, lo siguiente:

Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”.

 

En ese sentido, cabe destacar, que el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no establece discriminación alguna, al crear obligaciones de los padres con respecto a los hijos. Dicha norma dispone: “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”.

Así pues, las responsabilidades y obligaciones de los padres con los hijos, están en un plano de igualdad, sin predominio de uno sobre otro, pero cuando los padres se separan, y cesa la vida en común, la legislación crea medidas, -siempre teniendo en cuenta el interés superior del menor-, fundadas en razones biológicas, sociológicas, culturales, afectivas, etc.; que marcan el paso en la distribución de los derechos y deberes de los padres, pero que atienden a una justificada desigualdad en el trato que la ley da a los padres, debido a que cada uno habita en casas distintas, y al hecho real que los hijos del matrimonio o de la unión, pasan a habitar con uno de los cónyuges, lo que se traduce en una nueva realidad para los hijos que necesariamente coloca a los padres en situaciones concretas diferentes, conforme a quien habite o deba vivir con el menor de edad.

Sin embargo, considera la Sala que el hecho que uno de los progenitores ejerza la custodia de los hijos, no significa que deba ejercerla a su arbitrio, antes bien, se requiere que el niño, niña o adolescente participe de una sana y conveniente relación con el progenitor no custodio, permitiéndole que se involucre en su crianza, vigilancia, orientación y educación, pero sin entorpecer el comportamiento del progenitor no custodio, y siempre que éste manifieste interés de pleno, de compartir con el hijo o hija; toda vez que el contenido del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, referido al procedimiento que debe seguir el Tribunal cuando las partes no se han puesto de acuerdo sobre los diversos aspectos de la responsabilidad de crianza, en modo alguno puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 constitucional.

Ello ha motivado que esta Sala estableciera expresamente que el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deba interpretarse restrictivamente, ya que conforme al artículo 75 constitucional, las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes.

Además, dicho artículo 75 señala que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”, y el hecho de que los padres vivan en residencias separadas e incluso en países diferentes, los hijos o hijas no deben verse afectados en sus derechos a mantener contacto y de compartir con su familia de origen.

Ello así, resulta claro que en los casos en los que exista un estado de separación entre los padres, con su secuela de tener residencias separadas, no enerva el interés superior del niño de gozar de su familia de origen.

Se insiste entonces, que conforme al artículo 76 “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...”. Para que tal deber pueda ser cumplido, es necesario que el padre o la madre no sólo puedan ubicar al hijo, compartir con él, y en general acceder, dentro de condiciones normales, a sus hijos.

Esta accesibilidad significa que los padres puedan con regularidad, visitar a sus hijos y discutir lo relativo a la crianza, formación y educación de ellos, dirimiéndose judicialmente los desacuerdos que existan. Para que esos deberes compartidos e irrenunciables se cumplan, es necesario que se garantice a los padres la ubicación y accesibilidad no solo a los hijos, sino a quien los tiene bajo su guarda; no estándole permitido a uno de los progenitores arrebatarle al otro progenitor, el ejercicio de sus derechos y deberes, respecto a los hijos que tengan en común, siempre y cuando no se vea afectado el interés superior del niño.

Todo esto conduce al deber que tiene el Estado de proteger a la familia, por ser esta una asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, y ello a través de sus diversos poderes, entre los cuales el poder judicial, interviene activamente, por ejemplo, en las autorizaciones para viajar o para residenciarse fuera del país, conforme al artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por referirnos a uno de los supuestos.

Así, conforme al artículo 9.3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño que dispone: “Los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del menor”, esta Sala ha señalado que dicha disposición reproduce puntualmente, los derechos del niño que el artículo 75 constitucional otorga, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular.

Siendo este un derecho del Niño, Niña y Adolescente,  el Estado como garantía debe preservar que los menores de edad no pierdan el contacto directo y regular con los padres, lo que sucedería si el menor es escondido, o llevado fuera del país con el fin de que pierda su lengua, o nacionalidad, o rompa el contacto regular con el o los padres.

De allí la importancia del aseguramiento por parte de los operadores de justicia -fundamentalmente jueces y el Ministerio Público- del mantenimiento de las relaciones entre padre e hijos, y así lo dejó establecido esta Sala, con ocasión de una sentencia relativa a la falta de ejecución de los fallos dictados con respecto a los derechos de los niños, niñas y adolescentes (Vid. Sent. 1046 del 23 de julio de 2009), al señalar:

“(…) Especial referencia merece la materia relacionada con niños, niñas y adolescentes, cuyo régimen recursivo se aparta del derecho común, vista la entidad de los sujetos y la materia que protege, toda vez que en los casos relacionados con las instituciones familiares las apelaciones se escuchan siempre en un solo efecto, es decir, sólo en el efecto devolutivo, de suerte que nunca se suspende la ejecución del fallo aun cuando haya mediado el recuso de apelación; situación que resultaba así con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que se mantiene incólume en la actual Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De ello se colige la importancia que dio el Legislador a la ejecución inmediata de las resoluciones judiciales dictadas en esta materia, e igualmente la diligencia y prontitud que deben prestar los jueces especializados en la aplicación de la referida Ley Orgánica, quienes se encuentran conminados y habilitados para ejercer las facultades conferidas por la Ley para velar por el mejor cumplimiento de las sentencias que se dicten en esta materia.

Advierte esta Sala la imposibilidad material de retrotraer los efectos de las sentencias que según la quejosa no fueron ejecutadas en su oportunidad; sin embargo, dos aspectos importantes resaltan en el caso sub judice: el primero está referido a precisar si la representación del Ministerio Público, en tanto órgano que debe ser notificado inicialmente de todas las causas que se admitan, referidas a instituciones familiares, efectuó alguna actuación tendiente a la ejecución de las sentencias, es decir, si instó y colaboró para que se ejecutara conforme a lo ordenado y si esa –supuesta- omisión en la ejecución de los fallos comportó la posible comisión de un hecho punible, de los sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya tipificación se mantiene vigente en la actual Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al primer aspecto debe esta Sala destacar que conforme a lo dispuesto por el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (antes 461) de toda demanda intentada en relación con instituciones familiares (patria potestad, responsabilidad de crianza, obligación de manutención, convivencia familiar, etcétera) ha de notificarse al Ministerio Público, órgano integrante del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, tal notificación no constituye una mera formalidad, es realmente una actuación que tiene por objeto poner en conocimiento al Ministerio Público de un proceso; para que un Fiscal adscrito a ese órgano cumpla su función de manera eficaz dentro del proceso, en tanto garante de la legalidad, parte de buena fe y tutor de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, a fin de coadyuvar con el juez o jueza en la correcta aplicación del derecho y en garantizar el equilibrio del proceso.

Cabe destacar, en este sentido, que la derogada la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic)y del Adolescente (sic), en sentido similar al instrumento normativo vigente en esta materia, preceptuaba lo que sigue:

Artículo 170°

(…omissis…)

Asimismo, en el artículo 171 disponía cuáles eran sus facultades para el ejercicio de tales funciones, en los términos siguientes:

(…omissis…)

Así las cosas, resulta indubitable inferir que el Ministerio Público está dotado de facultades dentro del proceso; de tal modo que no sólo se la ha reconocido legitimación para intentar la demanda en ciertas causas (verbigracia: artículo 353 eiusdem), además está autorizado expresamente para apelar (último aparte del artículo 488 eiusdem) y, adicionalmente, su intervención dentro de los procesos que regula la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es tan relevante que su falta de notificación es sancionada con la nulidad de las actuaciones cumplidas en su ausencia (artículo 172 eiusdem).

De tal modo que la participación del representante del Ministerio Público no debe entenderse como la de un mero espectador, por el contrario, es estelar, de donde se sigue que es éste el órgano por excelencia llamado a advertir y alertar de las ilegalidades o inconsistencias cometidas dentro de un juicio en el que pueda resultar perjudicado un niño, niña o adolescente.

De lo expuesto se desprende que indiferentemente de las acciones que realicen las partes procesales en los juicios en que se encuentren comprometidos los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes –sobre quienes indudablemente pesa la carga procesal de instar al órgano judicial- corresponde a los y las Fiscales del Ministerio Público, especializados en dicha materia, velar por, entre otras cosas, el cumplimiento de las decisiones. Recuérdese que el reconocimiento de un derecho a un progenitor o a un tercero, tiene igual y paralelamente como beneficiario al niño, niña o adolescente de que se trate. En pocas palabras y para ilustrar tal afirmación: el régimen de convivencia, por ejemplo, fijado a la madre, conlleva indefectiblemente el reconocimiento del derecho del niño, niña o adolescente a disfrutar ese mismo régimen. De allí que el problema de la ejecución de la sentencia no es sólo, como si de materia civil se tratase, un problema de las partes, sino que también lo es del Estado, que a través de los órganos del Poder Público debe garantizar el cumplimiento de las sentencias dictadas en los procesos judiciales en lo que aquellos se encuentren involucrados, esto es, a través del Ministerio Público, con sus fiscales y del Poder Judicial, con los tribunales.

Quiere con ello significar la Sala que el problema de la ejecución de la sentencia en los casos en que la participación del Ministerio Público es necesaria conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es también responsabilidad de dicho órgano, por tanto, corresponde a éste instar y velar por su ejecución, según se expuso supra. Así se establece.

Desconoce la Sala –pues no tiene para su revisión el expediente contentivo de la causa en la que supuestamente no se ejecutaron las sentencias dictadas ‘a favor’ de la quejosa - si en el juicio se le dio cumplimiento o no a las diversas decisiones que se dictaron, bien como cautelares o como definitivas; no tiene conocimiento tampoco si hubo o no la debida diligencia por parte del Ministerio Público y del Juez o Jueza de la causa, razón por la cual, vista la entidad de las denuncias realizadas por la quejosa, ordena oficiar a la Inspectoría General de Tribunales y al Ministerio Público a los fines de que cada cual en el ámbito de sus competencias y respecto a los funcionarios que les incumbe, inicien los trámites pertinentes para la determinación de la posible responsabilidad disciplinaria, si hubiere lugar a ello. Así se ordena.

Otro, el segundo aspecto a considerar por la Sala, está referido a la circunstancia de que, en efecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 270, prevé y sanciona el delito de desacato a la autoridad cuando expresa: ‘Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o pena (sic) con prisión de seis meses a dos años’. Y por cuanto en el presente caso se presume la comisión del referido delito, al no haberse podido –supuestamente- ejecutar la sentencia de esta Sala Constitucional identificada No. 2531, del 20 de diciembre de 2006 y la decisión del 11 de enero de 2007, dictada por la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala ordena oficiar al Ministerio Público a los fines de que determine la comisión o no de dicho delito Así se establece.

Por último, la Sala exhorta a la ciudadana (…) a que acuda a los mecanismos de que dispone, establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de hacer efectivo el régimen de convivencia familiar a que tiene derecho tanto ella como su adolescente hijo. Asimismo, se emplaza al ciudadano Alonso Enrique Medina Roa a darle cumplimiento voluntario a lo dispuesto en el fallo impugnado, emitido por la Corte Superior Primera Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 18 de julio de 2008, que estableció que la custodia del niño la tendría su padre, por lo que ordenó la permanencia del referido niño junto con éste, pero le ordenó que ‘debía velar por el derecho de su hijo a ser visitado y a tener convivencia familiar con su madre, ciudadana (…), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) y del Adolescente (sic)’.

 

Considerando, que la familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

De allí pues, que la fijación de un régimen de convivencia familiar al padre que no posea la custodia del niño, niña o adolescente de que se trate, mal puede lesionar derecho alguno, antes bien constituye la materialización y aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales anotados.

Corolario de ello, es que la fijación de un régimen de convivencia familiar procede ipso iure; es decir, que como principio fundamental de protección a los niños, niñas y adolescentes se les debe proveer y respetar a éstos su derecho fundamental de ser visitados y de relacionarse estrechamente con el padre o madre no custodio, y al mismo tiempo garantizar a éste igual derecho. Sólo es posible en casos muy excepcionales impedir que un niño, niña o adolescente se relacione, con su padre o madre no custodio; donde por ejemplo, donde su integridad física o mental pueda resultar realmente comprometida, pues aun en casos difíciles debe velarse por el mantenimiento de las relaciones paterno filiales bajo el régimen de supervisión. Negar tal derecho a un padre o madre hace nugatorio no solo un derecho constitucional sino un derecho humano, constituye entonces una grosera violación imposible de permitirse.

Ello así, esta Sala constata que en el presente caso, el ciudadano Pedro Alba Linares, interpuso el 5 de octubre de 2016, demanda de régimen de convivencia familiar, que cursó inicialmente ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que se encontraba en etapa de juicio ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial; sin dictarse sentencia de fondo, para el momento en que se solicitó la remisión de los expedientes a esta Máxima Instancia Constitucional; por lo que no se ha podido dilucidar lo relativo al régimen de convivencia ante la ausencia de acuerdo entre los progenitores.

Al margen de lo precedentemente indicado, esta Sala debe dejar expresamente establecido, que para el momento en que admitió la presente acción de amparo, ni en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, ni mucho menos al proferirse el presente fallo, existe constancia en autos de que se hubiera dictado el sobreseimiento de la causa o decisión alguna en el procedimiento penal seguido contra la ciudadana Isabel Antonieta Rinaldo Andazora, en la causa identificada con el alfanumérico 17C-19.235-17, que cursa en el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, causa por la cual la niña fue separada de su madre custodia, pues contrario a ello, la representación judicial de la referida ciudadana Isabel Rinaldo Andazora, así como la Fiscal Tercera del Ministerio Público expresaron en la audiencia constitucional oral y pública, que la causa penal se encontraba en espera de que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo de la fase preparatoria; cuyo expediente no cursa ante esa Sala Constitucional, a pesar de haberse requerido en reiteradas oportunidades.

Al mismo tiempo, resulta oportuno destacar que existe constancia en el expediente, de que la niña sujeto de tutela constitucional, posee únicamente nacionalidad italiana; sin embargo, esta Máxima Instancia Constitucional, observa que dado que la niña de autos y su madre trasladaron su domicilio a la ciudad de Caracas, Venezuela, lo cual señala la progenitora fue comunicado al Consulado de la República de Italia, siendo la ciudad de Caracas su último domicilio, ello definió la competencia para que el Consejo de Protección del Área Metropolitana de Caracas, al Ministerio Público, y los Tribunales del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los Tribunales Penales, e incluso esta Máxima Instancia Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, hayan asumido la competencia para sustanciar las denuncias, solicitudes y demandas presentadas por ambos progenitores, lo que demuestra que a pesar de que la niña no posee la nacionalidad venezolana, al tener su último domicilio en el Territorio Venezolano, se le ha prestado la asistencia jurídica a sus padres y se ha tramitado lo conducente para salvaguardar los derechos de la niña de autos, todo ello,  cumplimiento a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, que dispone:

“1  Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños. 3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas”.

 

Por consiguiente, esta Sala estima que las referidas directrices, constituyen compromisos internacionales del Estado que de manera plausible debe honrar, en beneficio de los niños y su interés superior, como una orientación  a los progenitores de los hijos e hijas, en el capítulo denominado “De los Derechos Sociales y de las Familias”, que procura proteger las relaciones familiares. (Vid. Sentencia N° 1243 del 14 de marzo de 2012).

Lo anteriormente expresado, se ha cumplido a cabalidad en el presente asunto, toda vez que el Estado Venezolano ha tratado en todo momento de preservar los derechos de la niña de autos y de sus progenitores, y se han dictado diversas actuaciones para ubicar a la niña sujeto de tutela constitucional, a través de los distintos Tribunales del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que han ordenado localizar a la niña por intermedio de la Dirección de Interpol, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas así como por parte del Ministerio Público; sin embargo, ello no se ha podido materializar, puesto que en este momento se desconoce su paradero, por cuanto del comportamiento del ciudadano Pedro Alba Linares, se desprende que no atiende las citaciones judiciales, con la finalidad de impedir la ejecución de las sentencias que ordenan la custodia provisional de la niña de autos a favor de la ciudadana Isabel Rinaldo Andazora, dictadas el 27 de septiembre de 2017, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente identificado con el alfanumérico AP51-V-2017-3966 (nomenclatura de dicho Tribunal), contentivo de la acción de disconformidad instaurada por la ciudadana Isabel Rinaldo Andazora;  así como la proferida  el 18 de octubre de 2017, por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento de Revisión de la Custodia instaurado por la referida ciudadana; razón por la cual, esta Sala en la audiencia constitucional celebrada el 13 de diciembre de 2018, ordenó al Ministerio Público dar inicio inmediatamente a una investigación penal, por la desaparición de la niña, y acordó prohibir la salida del país de la niña y del ciudadano Pedro Alba Linares, ante lo cual igualmente se le dictó alerta de difusión roja, y en razón de tener el ciudadano Pedro Alba Linares juicios pendientes en la Jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela, ante los Tribunales con competencia en Niños, Niñas y Adolescentes, así como Penal Ordinario y Violencia contra la Mujer; para lo cual se ordenó oficiar a la Dirección de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), con sede en la ciudad de Caracas, para que realice el trámite correspondiente para localizar al ciudadano Pedro Alba Linares y a la niña de autos.

Con la conducta contumaz del ciudadano Pedro Alba Linares desplegados en los  expedientes requeridos por esta Sala, en los que se discuten el régimen de convivencia, la custodia, privación de la patria potestad, así como las restantes instituciones familiares, se ha convertido en un impedimento para que la ciudadana Isabel Antonieta Rinaldo Andazora, pueda ejecutar las sentencias dictadas por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial, que decretaron medida de custodia provisional a favor de la ciudadana Isabel Antonieta Rinaldo Andazora, escudándose en el alegato expuesto en el escrito de la acción de amparo interpuesta ante esta Sala, por el padre de la niña que la ciudadana Isabel Antonieta Rinaldo Andazora, no puede ejercer la custodia sobre la niña por estar siendo procesada ante la jurisdicción penal por los delitos de trato cruel y desacato a la autoridad, causa que aun no ha sido objeto de pronunciamiento por el tribunal competente.

Es importante acotar que, consta al folio 28  de la pieza principal del presente expediente, acta levantada por la jueza del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se trasladó al domicilio de la niña de autos,  indicado en el expediente identificado con el alfanumérico AP51-R-2017-018845 (nomenclatura del mencionado Tribunal Superior), en la que se hizo constar lo siguiente:

“(…) Se deja constancia que el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se constituyo en la entrada del Edificio Say Park IV, ubicado en la Avenida Páez, El Paraíso (…), con la finalidad de oír a la niña; ahora bien no fue oída porque el padre le dijo a su apoderado que informara que no traería a la niña, ni al colegio, y por temor a no ser ejecutada la medida. La ciudadana Jueza deja constancia que el ciudadano Pedro Alba se encuentra en desacato a su investidura de Juez Constitucional”.

 

Lo anteriormente transcrito, demuestra que existe constancia en el expediente  que el ciudadano Pedro Alba Linares ha admitido, - ex profesamente-, que no quiere que se ejecuten las sentencias que ordenan entregar  la niña a la madre custodia. Aunado a lo antes expresado esta Sala Constitucional observa que el mencionado ciudadano, - tal y como lo indicó Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando en sede constitucional-, ha incurrido en el desacato reiterado de sus decisiones y de los fallos proferidos por los Tribunales  Especializados en la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incluso ha desacatado la orden impartida por esta Sala en la sentencia N° 590 del 9 de agosto de 2018, de comparecer y traer a la niña de autos a la audiencia que fue celebrada el 13 de diciembre de 2018; todo ello, ante el supuesto temor que se ejecute la orden dada por los referidos tribunales que otorgaron la custodia de la niña a favor de la ciudadana Isabel Antonieta Rinaldo Andazora.

Ello así, esta Sala estima que si bien en la demanda de amparo de autos se denuncia la violación de los derechos constitucionales de debido proceso, defensa y de tutela judicial efectiva del hoy accionante y de su hija, al no haberse notificado a la Defensoría del Pueblo para que designara un defensor a la niña de autos, para que asistiera a la audiencia oral y pública de amparo constitucional celebrada por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 7 de marzo de 2018, contenidas en el expediente identificado con la nomenclatura AP-51-O-2017-018845;  quien ha quebrantado los derechos constitucionales de la niña es el accionante al impedir que la misma sea oída en los diferentes procedimientos judiciales; se verifica que lo pretendido, es que no se ejecuten las órdenes impartidas con ocasión del auto dictado el 9 de marzo de 2018, mediante el cual el mencionado Juzgado Superior Segundo que ordenó oficiar a la Dirección del Departamento de Investigaciones y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se sirvan ubicar a la niña, al Ministerio Público para que inicie las averiguaciones correspondientes, a los efectos de determinar si el ciudadano Pedro Alba Linares incurrió en desacato; y, a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, para solicitar movimientos migratorios del ciudadano Pedro Alba Linares.

Definitivamente, la conducta contumaz del accionante en amparo, resulta comprobada en las actas de los expedientes remitidos a esta Sala provenientes de los distintos Tribunales del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se desprende que se ha requerido la presencia del ciudadano Pedro Alba Linares y de la niña de autos, al desconocer su paradero, lo cual puede constatarse de las actuaciones que actualmente se transcriben:

El 13 de noviembre de 2017, el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó oficiar a la Dirección de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol-Venezuela), a los fines de ubicar a la niña, cuya identidad se omite de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no ha cumplido con la orden dada mediante autos y sentencias que le ordenan comparecer ante ese Tribunal y entregar a la niña a su madre.

El 7 de marzo de 2018, el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional  celebró la audiencia oral y pública de amparo constitucional, en la que: ordenó al accionante traer a la niña de autos, a fin de oírla, el día de hoy siete (07) de Marzo de 2018, a la una de la tarde (l:00p.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección c de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se suspende la presente Audiencia Constitucional. Asimismo la Juez de este Tribunal le indicó -a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a fin de que designara a un psicólogo a fin de que acompañe en la escucha de la niña. Precluido la hora establecida para la escucha de la niña, y vista la no comparecencia de la misma, esta Juzgadora ordenó el traslado del Tribunal a la dirección de la habitación de la niña indicada por el Apoderado Judicial de la porte accionante Abg. Felipe Hernández Trespalacios, supra identificado en la audiencia constitucional, con el fin de realizar la escucha de la niña. Se deja constancia que el acto fue objeto de grabación audiovisual (vídeo), el cual será reproducido en formato DVD y agregado al expediente para que forme parte integrante de las actas”.

El referido Tribunal Superior Segundo el 7 de marzo de 2018, levantó acta para dejar constancia de la no comparecencia de la niña; y, en esa misma oportunidad, se trasladó a la residencia de la niña y la misma no se encontraba en el sitio; no obstante, la representación judicial del hoy accionante le informó al Tribunal que no traería a la niña por temor a que se ejecute la medida de custodia provisional a favor de la ciudadana Isabel Antonieta Rinaldo Andazora.

Por auto del 8 de marzo de 2018, el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, acordó oír a la niña el día 9 de marzo de 2018, a las nueve y media de la mañana; no obstante, en la misma fecha, la representación judicial del ciudadano Pedro Alba Linares, se opuso a la decisión del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de escuchar a la niña, oportunidad en la que se levantó acta para dejar constancia de la no comparecencia de la niña; y, en esa misma oportunidad, el mencionado Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, ordenó oficiar a la Dirección del Departamento de Investigaciones y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se sirvan ubicar a la niña. Asimismo, se ordenó oficiar al Ministerio Público para que iniciara las averiguaciones correspondientes, para que se determine si el ciudadano Pedro Alba Linares incurrió en desacato.

Por su parte, esta Sala constató que el 27 de septiembre de 2017, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente identificado con el alfanumérico AP51-V-2017-3966 (nomenclatura de dicho Tribunal), otorgó la medida de custodia provisional de la niña, cuya identidad se omite de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la ciudadana Isabel Antonieta Rinaldo Andazora, en el juicio de disconformidad instaurado por la referida ciudadana contra las actuaciones del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que otorgó la medida de custodia provisional de la niña, a favor del ciudadano Pedro Alba Linares.

Al mismo tiempo, el 18 de octubre de 2017, el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante la solicitud de custodia provisional que hicieran los ciudadanos Isabel Antonieta Rinaldo Andazora y Pedro Alba Linares, en el expediente identificado con el alfanumérico AP51-V-2016-7570, nomenclatura de dicho Tribunal), otorgó la medida de custodia provisional de la niña, cuya identidad se omite de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la ciudadana Isabel Antonieta Rinaldo Andazora, en el procedimiento de Revisión de la Custodia instaurada por la referida ciudadana; por lo que la representación judicial del hoy accionante se opuso a la mencionada medida el 26 de octubre de 2017, razón por la cual el referido Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de oposición para el día 30 de octubre de 2017, a la cual compareció sólo la representación judicial del hoy accionante. En esa oportunidad se acordó la prolongación de la audiencia para el día 15 noviembre de 2017, a la que asistieron los apoderados judiciales de los ciudadanos Isabel Antonieta Rinaldo Andazora y Pedro Alba Linares.

El 13 de noviembre de 2017, ante la solicitud que hiciera la representación judicial de la ciudadana Isabel Antonieta Rinaldo Andazora de que se acordara la ejecución del referido fallo dictado el 18 de octubre de 2017, el referido Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó oficiar a la Dirección de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol), mediante oficio N° 1640-2017, para que localizara al ciudadano Pedro Alba Linares y a la niña, sin que conste en los distintos expedientes remitidos las resultas positivas de la ejecución de tales órdenes dispuestas  a localizar el paradero de la niña.

Finalmente, esta Sala en la sentencia N° 590 del 9 de agosto de 2018, ordenó al ciudadano Pedro Alba Linares comparecer y traer a la niña de autos a la audiencia que fue celebrada el 13 de diciembre de 2018.

Lo anteriormente reseñado, hace presumir que el ciudadano Pedro Alba Linares ha retenido indebidamente a la niña de autos, e instauró el presente procedimiento de amparo para no entregarla a la ciudadana Isabel Antonieta Rinaldo, -tal y como lo señaló la jueza del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; además,  ha incumplido reiteradamente las órdenes judiciales de los mencionados Juzgados del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y particularmente incurrió en desacato a un mandamiento de amparo al no asistir ni traer a la niña a la audiencia oral y pública de amparo constitucional, celebrada el 7 de marzo de 2018, por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando en sede constitucional; y lo que resulta más grave, pues se encuentran –tanto la niña como el padre- desaparecidos, negándole además el derecho a que sea oída, para la toma de las decisiones de su esfera personal, conforme lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no permitírsele a la ciudadana Isabel Antonieta Rinaldo Andazora ejercer la custodia provisional sobre la niña, ni poder cumplir los demás deberes consagrados en el artículo 76 constitucional.

En este sentido, la Sala se ha pronunciado reiteradamente con respecto a la importancia del derecho del niño, niña y adolescente, a ser escuchados en las causas que le conciernen, tal y como se pronunció en fecha 20 de junio de 2000, decisión nº 580 reiterada en decisión de N° 637 de fecha 27 de junio de 2000, expresando lo siguiente:

“La realización del referido acto es una obligación ineludible para cualquier órgano o autoridad que se encuentre conociendo de procesos o situaciones que de una u otra forma afecten o amenacen con afectar el bienestar de menores, de acuerdo con la edad y condiciones de salud mental en que éstos se encuentren. La garantía de tal derecho está orientada a proporcionarles oportunidad para expresarse libremente en audiencia especial, para que su manera de percibir las circunstancias que fueren del caso y sus opiniones en general cuenten, como elemento principalísimo, en el conjunto de factores que debe ponderar quien le corresponda adoptar decisiones de cualquier naturaleza. Así se declara.

No otro, en atención del interés superior del niño, es el sentido de las disposiciones consagradas en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada íntegramente por Venezuela mediante ley especial en razón del marco de principios en que se sustenta, a los cuales recoge y provee en marco genuino el artículo 78 de la Constitución vigente. Conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de ésta, dicha Convención tiene su misma jerarquía y preeminencia en el contexto del ordenamiento jurídico, en tanto en cuanto establezca pautas para el goce y ejercicio de los derechos humanos que constituyen su objeto, no contempladas o más favorables que las establecidas en el Texto Fundamental o en las leyes de la República Bolivariana de Venezuela. Así, con la Convención, adquirieron particular eminencia en el marco del tratamiento de los derechos humanos dentro del ordenamiento jurídico venezolano, el derecho a ser oído y a la defensa, principios de rango universal que han sido parte de la tradición constitucional de Venezuela, consagrados en los artículos 67 y 68 de la Constitución de 1961 y en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución vigente.

Los principios consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Constitución de la República, han tenido fiel desarrollo en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Oportuno es mencionar al respecto el amplio alcance del objeto de la ley, establecido en su artículo 1°, concebido para proveer protección integral a los menores que se encuentren en el territorio nacional sin discriminación alguna, propósito que constituye un deber colectivo para cuyo cumplimiento se requiere el concurso de la sociedad en su conjunto y para su realización es instrumental la obligación indeclinable del Estado para hacerlo efectivo, consagrada en el artículo 4° de la citada ley especial orgánica en consonancia con el contenido del artículo 78 de la Constitución sobre el particular”.

 

De igual manera, incurrió en desacato a un mandamiento de amparo dictado por esta Sala al no asistir a la audiencia de amparo constitucional celebrada el 13 de diciembre de 2018, ni traer a la niña de autos para ser oída, siendo justamente el accionante, ciudadano Pedro Alba Linares, quien ha desacatacado gravemente los derechos de la niña de autos; por lo que esta Máxima Instancia Constitucional declara sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Felipe Hernández Trespalacios, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Alba Linares, contra las actuaciones realizadas por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; razón por la cual, se ordena la devolución de las causas avocadas a los tribunales respectivos, mediante sentencia N° 412 del 13 de junio de 2018, a los fines de su continuación, y decisión definitiva en dichas causas y en las distintas incidencias, señaladas en el particular primero del referido fallo, a saber:

1.- Juicio de disconformidad contra las actuaciones del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, intentado por la ciudadana Isabel Rinaldo Andazora, que actualmente cursa en el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente identificado con el alfanumérico AP51-V-2017-3966, (nomenclatura de dicho Tribunal), en el cual se otorgó la medida de custodia provisional de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de la ciudadana Isabel Antonieta Rinaldo Andazora.

2.- Juicio de Modificación de Custodia instaurado por la ciudadana Isabel Antonieta Rinaldo Andazora, que actualmente cursa en el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente identificado con el alfanumérico AP51-V-2016-7570, (nomenclatura de dicho Tribunal), en el que se otorgó medida cautelar de custodia provisional a favor de la ciudadana Isabel Antonieta Rinaldo Andazora, de la niña, cuya identidad se omite de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, se ordena la devolución de las restantes causas que fueron recabadas por la Presidenta del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.

Además, se ordena al Ministerio Público que dé inicio inmediatamente, a una investigación penal por la desaparición de la niña, cuya identidad se omite de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hija de la ciudadana Isabel Antonieta Rinaldo Andazora, venezolana, titular de la Cédula de identidad N° 12.834.844, y del ciudadano Pedro Alba Linares, de nacionalidad española y titular del pasaporte español N° AAE446382, este último accionante en la presente acción de amparo, quien la ha retenido indebidamente, a pesar de mediar diversas decisiones judiciales que le ordenan entregarla a su progenitora, hecho en el que la ciudadana Nayda Alba Linares, de nacionalidad española titular del pasaporte E-AAE4463827, hermana del ciudadano Pedro Alba Linares, se encuentra presuntamente involucrada.

Finalmente, al haber quedado evidenciado el desacato reiterado del ciudadano Pedro Alba Linares al mandamiento de amparo dictado por esta Sala Constitucional y al proferido por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se acuerda medida de prohibición de salida del país del referido ciudadano Pedro Alba Linares, de nacionalidad española y titular del pasaporte español N° AAE446382, y de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, su hija; por lo que se ordena alerta de difusión roja, en razón de tener el ciudadano Pedro Alba Linares juicios pendientes en la Jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela, ante los Tribunales con competencia en Niños, Niñas y Adolescentes, así como Penal Ordinario y Violencia contra la Mujer; para lo cual se ordena oficiar a la Dirección de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), con sede en la ciudad de Caracas, para que realice el trámite correspondiente para localizar al ciudadano Pedro Alba Linares y a la niña de autos.

En razón de lo anteriormente expresado, se impone multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.), al ciudadano Pedro Alba Linares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Declarado lo anterior se ordena la notificación al Consulado de España, con sede en la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, en caso de no ser localizada la niña en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, la ciudadana Isabel Antonieta Rinalidi Andazora, podrá ejercer las acciones legales pertinentes para lograr la restitución internacional, de conformidad con el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de la niña, cuya identidad se omite de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido debe destacarse que aun cuando no existe en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una regulación para hacer efectivo el cumplimiento de un fallo de restitución de guarda, puesto que la ley sólo se limita a señalar en el artículo 272: que: “Quien sustraiga a un niño o adolescente del poder de quien lo tenga por virtud de la Ley u orden de la autoridad, será penado con prisión de seis meses a dos años. En la misma pena incurre quien retenga indebidamente a un niño o adolescente (…)”.

No obstante, el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, del 25 de octubre de 1980, regula lo concerniente  al procedimiento para lograr el traslado o retención ilícitos de niños, niñas y adolescentes, y establece el ámbito de aplicación así como el procedimiento que permiten garantizar la restitución inmediata del menor a un Estado en el que éste tenga su residencia habitual, así como de asegurar la protección del derecho de visita, estableciendo en sus artículos 1 al 5, el ámbito de aplicación del referido Convenio, y en sus artículos 8 al 17, el procedimiento.

En similar sentido, conforme el artículo 5 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Estado es responsable de las familias de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, debiendo asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; aun más,  en lo relativo  a la materia de restitución internacional, en atención a la jurisprudencia pacífica y reiterada de esa Sala, entre otras, sentencias nros. 645 del 10 de octubre de 2018, 1953 del 25 de julio de 2005 y 877 del 17 de julio de 2014.

Asimismo, esta Sala en acatamiento de la mencionada sentencia N° 766 del 27 de abril de 2007, dejó expresamente establecido en cuanto al trámite de una orden de restitución internacional, -en virtud de su trascendencia- que ellas ameritan ser conocidas por un juez especializado en instituciones, de allí que, esta Máxima Instancia Constitucional haya indicado que es la forma idónea para  lograr la efectiva materialización del fallo sin afectar la condición psicológica de los niños y de los parientes involucrados. Para tal fin, consideró esta Sala que, conforme a los principios constitucionales del interés superior del niño y de su protección integral, así como de acuerdo con los principios procesales de competencia y de independencia, lo conveniente es que los mismos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ejecuten este tipo de decisiones, que ordenan una restitución, o cualesquiera otra de la misma índole, con el auxilio, preferiblemente con la ayuda de los auxiliares de justicia especializados que considere pertinente o de los órganos del sistema de protección del niño y del adolescente previstos en el artículo 119 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que estime pertinente, de acuerdo con las circunstancias del caso, y también con la presencia del guardador reclamante, a menos que las circunstancias del caso no lo hagan conveniente.

En consecuencia, y en virtud de los argumentos expuestos, esta Sala reitera que  de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, se reconoce a los Jueces y a las Juezas de los Tribunales de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competencia para practicar la restitución de la guarda, y de esta manera ejecutar los fallos que estos mismos Tribunales Especializados emitan en este tipo solicitudes relacionadas con la guarda, con el auxilio de personal especializado y de los órganos previstos en el artículo 119 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e incluso en presencia del otro progenitor y con el auxilio de la fuerza pública, de ser necesario. Asimismo, quedan autorizadas, conforme al mismo Código, para exhortar a otro juzgado de la misma categoría la práctica de la medida si hubiere lugar a ello. Así se establece.

V

OBITER DICTUM

Los actos de procedimiento no se ejecutan aisladamente y sin control alguno, por el contrario, están sometidos a reglas de las que resulta su vinculación y el orden de su ejecución. En este sentido, la relación procesal se desenvuelve y progresa condicionada por principios que le dan unidad y explican su mecanismo, los cuales no son de carácter absoluto ni se pueden enumerar en forma taxativa puesto que ellos nacen de la ordenación a veces imprevisible de la ley.

Constituye pilar fundamental de la llamada Teoría General del Proceso el estudio de los denominados “principios procesales”, siendo relevante traer a colación en esta oportunidad, aquellos relativos a la “economía procesal”, la “unidad del proceso” y la “no división de la continencia de la causa”.

En lo que atañe al principio de economía procesal, debe enfatizarse que el mismo no se refiere exclusivamente al aspecto pecuniario de la controversia, ni siquiera alude principalmente a este, el ahorro de tiempo, el evitar el empleo de esfuerzos no necesarios, recursos que se deben hacer valer en casos que realmente lo requieran, constituyen el objetivo principal del principio en cuestión.

Dentro del significado del término economía, se incluye la idea de orden que se plasma en el ahorro de esfuerzos lo cual se contrapone al despilfarro de energía. Dicho principio no sólo se cumple en un mismo proceso, sino en instituciones procesales que pueden abarcar dos o más procesos como sucede en la acumulación de los mismos.

 Así, la “acumulación de causas” consiste en la unión de dos o más procesos, hecha con el objeto de que se sigan conociendo por un mismo procedimiento, evitándose así, el pronunciamiento de posibles sentencias contradictorias sobre un mismo asunto u otro que le es conexo. El principio fundamental en que se basa dicha acumulación es el de economía procesal.

Por su parte, la “continencia de la causa” es lo que la causa contiene o lleva en sí misma, en otras palabras, es la unidad y conexión que debe existir en todo proceso entre sus elementos personales, materiales y causales. Cuando en dos o más juicios que se sigan separados existe entre esos elementos o alguno de ellos identidad o analogía, se dice que se divide la continencia de la causa, de manera que, son “procesos conexos” aquellos que siendo varios, o que siguiéndose por procedimientos separados, aunque parecen constituir controversias distintas, en el fondo, solo constituyen aspectos disímiles de una misma controversia esencial que se encuentra en la base de dichos procesos.

La cardinal consecuencia de la conexidad es la de determinar un título de competencia, este es su efecto remoto, pues el inmediato es el producir la situación de la acumulación de procesos que van a reunirse para ser conocidos y decididos a través de un litigio único y que es lo que constituye su objeto directo, siendo la regla de oro de la acumulación aquella que nos dice que “el proceso más antiguo atrae al más reciente”, que le es conexo, para que se reúna con él, y así acumulado, seguirse conociendo en forma unitaria.

Así, la presencia de “causas conexas” viene determinada cuando las acciones que se ejercitan en las mismas poseen elementos comunes a las dos, sin que, desde luego, sean idénticas, debido a que otros de los elementos que las constituyen son distintos.

Lo anterior no sólo tiene por finalidad ponerle coto a la dispersión o desarticulación de determinados litigios, evitando la posibilidad del pronunciamiento de sentencias contradictorias; sino que además, persigue un objetivo de gran trascendencia, cual es el preservar el principio de unidad del proceso así como el reducir el fenómeno de la litigiosidad, aminorando el número de causas.

Ahora bien, en ocasiones ocurre que sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).

Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. 

Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.

            Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.

Este tipo de situaciones requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.

Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora (Vid. Sentencia N° 2821 del 28 de octubre de 2003, caso: José Gregorio Rivero Bastardo).

Algo similar ocurre ante la existencia de una situación de fraude procesal, la cual puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes (Vid. Sentencia N° 908 del 4 de agosto de 2000, caso: Intana, C.A.).

Los principios de economía procesal y no división de la continencia de la causa no están expresamente previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual tampoco contiene regulación alguna respecto de la figura de la acumulación de causas o de procesos, sin embargo, esta Sala establece con carácter vinculante que la falta de regulación deberá ser subsanada de forma supletoria con la aplicación de la normativa prevista en el Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente:

“Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

La citación determinará la prevención. (…)”.

“Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.

1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.

“Artículo 79. En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia”. 

“Artículo 80. Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia”.

“Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:

1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.

Como puede observarse, atendiendo a la posible conexión entre causas, la acumulación permite agrupar causas o procesos cuando coincidan algunos de los elementos integrantes de la pretensión procesal, a saber: los sujetos, el objeto y la causa de pedir o título; ello, con la intención de que se dicte una sola sentencia que abarque todas las causas conexas, en aras al principio de economía procesal, así como para evitar que cursen causas por separado que pudiesen llevar a sentencias contradictorias, claro está siempre que tal acumulación sea legalmente factible de acuerdo con lo previsto en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.

De tal forma que cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente, la decisión competerá a la que haya prevenido y la prevención la determina la citación. No obstante, en aplicación analógica esta Sala ha establecido que, entre las causas que en su seno se asignan a distintos ponentes, la “prevención”, en ausencia de citación, la determina la oportunidad de inicio de las causas de que se trate, de modo que “previene” la que haya ingresado primero, lo cual determina que corresponda la acumulación de esta causa a la que está contenida en el expediente de más baja nomenclatura (Vid. Sentencia N° 455 del 5 de abril de 2011, caso: María Antonieta Matos Montiel).

Así, es común que en la práctica judicial distintos tribunales especializados en la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estén pronunciándose sobre diferentes aspectos de las instituciones familiares, en la que está involucrado el interés superior de la misma niña, niño o adolescente; lo que trae como consecuencia que distintos jueces, al no tener un conocimiento integral de la situación familiar, pueden dictar sentencias contradictorias que ameriten, luego, que los órganos jurisdiccionales superiores tengan que revocar esos fallos contradictorios, lo que pone en manifiesto, a todas luces, una contravención con los principios de celeridad y economía procesal, los cuales son indispensables para lograr la protección eficaz del Interés Superior del Niño. 

Es por ello que esta Sala, en su condición de Máxima garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en resguardo del interés superior del niño, así como de los principios de unidad y no dispersión del proceso, celeridad y economía procesal, juzga necesario ordenar la simplificación de la sustanciación de las causas relativas a los asuntos de carácter familiar,  que conocen los referidos tribunales especializados en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en tal sentido establece, con carácter vinculante, que:

i)                    La unidad de recepción y distribución de documentos (U.R.D.D.), haciendo uso del registro informático correspondiente, relevará o eximirá del sorteo a aquel nuevo asunto o causa que guarde relación con uno anterior, en el que intervengan las mismas partes o estén involucrado los derechos e intereses de un mismo niño, niña o adolescente, atinentes a las instituciones familiares, debiendo ser asignado al tribunal de la causa que ingresó primero, siendo dicho Tribunal el que en definitiva analizará y decidirá, a instancia de parte, o de oficio si procede o no su acumulación, tomando en consideración lo establecido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, o en caso tal, la apertura de un cuaderno separado. A tal efecto, las partes interesadas están en la obligación de señalar la existencia de otra causa interpuesta con anterioridad, que tenga conexión con la nueva instaurada, pues en caso contrario, se estimará como una falta de lealtad y probidad en el proceso, a tenor de lo previsto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.  

ii)                  Si por fallas en el sistema de distribución o por cualquier otro motivo, se diera el caso de la existencia de varias causas en distintos tribunales que involucren el interés de un mismo niño, niña o adolescente o de varios de ellos del mismo grupo familiar,  será el juez o jueza a cargo del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que previno, es decir, el que citó o notificó primero, o en su defecto, al que le correspondió sustanciar la causa más antigua, el que conocerá del (los) proceso (s) conexo (s) o vinculado (s) que se haya (n) iniciado con posterioridad, por lo que, el criterio aquí establecido, también se aplicará a las causas en curso, que no se encuentren en estado de sentencia.

 

 

Lo anterior permitirá que los niños, niñas y adolescentes sean oídos en un solo proceso y que sean atendidos una sola vez (o por lo menos el menor número de veces posible) con sus padres por el equipo multidisciplinario (cuando ello sea requerido), lo cual será válido y eficaz para las distintas causas que se sometan al conocimiento del juez que previno, en resguardo de sus derechos constitucionales, evitándose así el hecho de que el niño, niña o adolescente, tenga que asistir en varias ocasiones a distintos órganos jurisdiccionales para ser oído respecto de un mismo asunto, lo cual redundará en beneficio de su sano y normal desenvolvimiento físico, psíquico emocional y social; además de que con ello se evitará el dictado de sentencias contradictorias.

En cuanto a la importancia del resguardo de los derechos constitucionales de los niños, niñas y adolescentes al ser oídos en un proceso constitucional donde intervengan, o que pudieran resultar afectados sus derechos o intereses, esta Sala, entre otras en sentencia N° 1049, del 30 de junio de 2013, dejó sentado que hay que establecer medios idóneos  para la declaración de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales, pues deben ser resguardados en esencia primigenia su integridad sicológica o emocional, dado que la finalidad es evitar, en el primer caso su revictimización, y en segundo caso la afectación de su aporte afectivo al proceso; todo ello de conformidad con lo previsto en el  artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser responsabilidad del Estado garantizar la prioridad absoluta de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que no puede excluirse de ningún procedimiento judicial el cumplimiento del  principio de su interés superior.

 En atención a lo anterior, esta Sala estima que al conocer un mismo Tribunal los diferentes aspectos de la responsabilidad de crianza, así como los que van dirigidos a dirimir el incumplimiento de los deberes de los padres, permite que un mismo juez o jueza tenga una visión sistémica de los asuntos sometidos a su conocimiento, al ser necesaria la apreciación integral de los elementos de convicción contenidos en los procesos vinculados, de tal manera que las decisiones concebidas en esas circunstancias sean acertadas y eviten dictámenes contradictorios.

De esta manera, ninguno de los Tribunales adscritos al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la misma competencia material interferirá con el otro, y ello disminuirá el posible ejercicio de acciones orientadas a impedir u obstaculizar la recta administración de justicia.

Así, los jueces o juezas tendrán una visión mucho más exhaustiva de los asuntos que conocen, pudiendo tomar como elementos de convicción, para arribar a decisiones acertadas, respecto de las actuaciones procesales que cursan en diferentes expedientes en el tribunal a su cargo, permitiéndole de esa manera la mejor comprensión de lo que acontece, para poder así dictar una resolución que constituya una real expresión de la justicia material por contener el examen efectivo de todos los elementos de convicción vinculados, pudiendo incluso paralizar posibles acciones en los expedientes que conoce, que impidan u obstaculicen la recta administración de  justicia; pues,  en definitiva, lo importante es que los administradores de justicia, puedan formarse una idea integral o de conjunto de los diferentes litigios que está conociendo, para procurar pronta y decisiva solución de los conflictos.

Al efecto, esta Sala en N° 828 del 3 de diciembre de 2018, caso: Elisa Orieta Ordoñez de Marcano, dejó sentado lo siguiente:

 

“Así, para generar una visión integral del asunto sometido al conocimiento de los jurisdiscentes, es necesaria la apreciación integral de los elementos de convicción contenidos en los procesos vinculados, de tal manera que las decisiones concebidas en esas circunstancias sean acertadas y eviten dictámenes contradictorios. Así, ninguna de las jurisdicciones, entendidas como competencias materiales, interferiría con la otra y disminuiría el posible ejercicio de acciones orientadas a impedir u obstaculizar la recta administración de justicia. De esta manera, los jueces adquieren una visión integral del asunto que conocen, pudiendo tomar como elementos de convicción, para arribar a decisiones acertadas, las actuaciones procesales traídas de otros expedientes mediante el ejercicio de la extensión jurisdiccional, pudiendo incluso paralizar posibles acciones que impidan u obstaculicen la recta decisión en justicia; lo importante es que el juez o jueza, mediante el ejercicio de la extensión jurisdiccional, a petición de parte y aún de oficio, puede formarse una idea integral o de conjunto del litigio que está conociendo, para procurar pronta y decisiva solución del conflicto y evitar la excesiva litigiosidad de las partes y deslealtad procesal entre ellas, cuando valiéndose de la rígida competencia, se permiten ventilar en diferentes jurisdicciones múltiples basadas en los mimos hechos, que imposibiliten el ejercicio a la defensa en condiciones de lealtad procesal (…)”.

 

En este contexto, esta Sala Constitucional, en uso de su potestad de jurisdicción normativa, establece con carácter vinculante, con efecto ex tunc y ex nunc, que corresponderá al tribunal que conozca del primer procedimiento que se instaure sobre el ejercicio de una de las instituciones familiares o ante el incumplimiento de uno de los deberes irrenunciables  de los padres previstos en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre los mismos sujetos procesales intervinientes que conforman el mismo grupo familiar, por ser el juez que previno el que dirimirá todos los conflictos relacionados con sus hijos e hijas, ello, por supuesto, sin afectar el régimen competencial previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, esta Sala precisa que el Tribunal que previno o ante el que se sustancia la causa más antigua, procurará oír a los niños, niñas y adolescentes por una sola vez,  siguiendo los lineamientos establecidos por la Sala Plena de este Alto Tribunal para oír las declaraciones de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya opinión será válida para los distintos procedimientos al ser el mismo Juez que conocerá de ellos;  todo ello, en resguardo de los  derechos constitucionales, lo cual impedirá que  se obstaculice su libre y normal desenvolvimiento físico, psíquico, emocional y social; evitará sentencias contradictorias, permitirá a las partes el fácil manejo de las causas en que intervienen, obligando que las mismas actúen con probidad y lealtad; mantendrá la efectividad y supremacía constitucional; así como la idoneidad, la efectividad y la celeridad procesal, circunstancias que se cumplen cuando las causas son  sustanciadas por un mismo Tribunal.

Declarado lo anterior, esta Sala, ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República y en la Gaceta Judicial del este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario:

“Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, y con efectos ex tunc, para las causas en curso, que no se encuentren en estado de sentencia,  y ex nunc, el criterio según el cual corresponderá al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que conozca del primer procedimiento relacionado con las instituciones familiares que involucre a un mismo grupo familiar, conocer de las restantes causas que tengan conexidad con el asunto primigenio; todo ello, en resguardo del interés superior del niño, así como los principios de unidad y no dispersión del proceso, celeridad y economía procesal”.

 

VI

DECISIÓN

Con base en las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Felipe Hernández Trespalacios, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.229, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO ALBA LINARES, de nacionalidad española y titular del pasaporte español N° AAE446382, contra las actuaciones realizadas por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

SEGUNDO: SE ORDENA la devolución de las causas avocadas, mediante sentencia N° 412 del 13 de junio de 2018, señaladas en el particular primero del referido fallo, a los fines de la continuación de la causa y decisión definitiva en dichas causas y de sus distintas incidencias, las cuales serán remitidas al tribunal que se declare competente, en atención a la aplicación del criterio vinculante establecido en el presente fallo, a saber:

1.- Juicio de disconformidad contra las actuaciones del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, intentado por la ciudadana Isabel Antonieta Rinaldo Andazora, que actualmente cursa en el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente identificado con el alfanumérico AP51-V-2017-3966, (nomenclatura de dicho Tribunal), en el cual se otorgó la medida de custodia provisional de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de la ciudadana Isabel Antonieta Rinaldo Andazora.

2.- Juicio de Modificación de Custodia instaurado por la ciudadana Isabel Antonieta Rinaldo Andazora, que actualmente cursa en el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente identificado con el alfanumérico AP51-V-2016-7570, nomenclatura de dicho Tribunal), en el que se otorgó medida cautelar de custodia provisional a favor de la ciudadana Isabel Antonieta Rinaldo Andazora, de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, se ordena la devolución de las restantes causas que fueron recabadas por la Presidenta del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.

TERCERO: SE ORDENA al Ministerio Público que de inicio inmediatamente, a una investigación penal por la desaparición de la niña, cuya identidad se omite de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hija de la ciudadana ISABEL ANTONIETA RINALDO ANDAZORA, venezolana, titular de la Cédula de identidad N° 12.834.844, y del ciudadano Pedro Alba Linares, este último accionante en la presente acción de amparo.

CUARTO:SE ACUERDA medida de PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS del referido ciudadano Pedro Alba Linares, de nacionalidad española y titular del pasaporte español N° AAE446382, y de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, su hija; por lo que se ordena alerta de difusión roja, en razón de tener el ciudadano Pedro Alba Linares juicios pendientes en la Jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela, ante los Tribunales con competencia en Niños, Niñas y Adolescentes, así como Penal Ordinario y Violencia contra la Mujer.

QUINTO: SE ORDENA oficiar a la Dirección de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), con sede en la ciudad de Caracas, para que realice el trámite correspondiente para localizar al ciudadano PEDRO ALBA LINARES, ya identificado,  y a la niña de autos.

Se le advierte a los mencionados funcionarios judiciales que deberán dar estricto cumplimiento a lo aquí ordenado, so pena de incurrir en las infracciones que establece el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO: SE IMPONE multa de doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.),  al ciudadano Pedro Alba Linares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

SÉPTIMO: SE ORDENA notificar de la presente decisión al Consulado de España con sede en la República Bolivariana de Venezuela, al cual deberá remitírsele copia certificada de la presente decisión.

OCTAVO: SE ACUERDA que en caso de no ser localizada la niña en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, la ciudadana Isabel Antonieta Rinaldo Andazora, podrá ejercer las acciones legales ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la restitución internacional de la niña, cuya identidad se omite de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

NOVENO: A los fines de dar cumplimiento expedito de lo aquí decidido, se ordena a la Secretaría de la Sala, que practique las notificaciones por vía telefónica, de conformidad con lo previsto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

DÉCIMO: SE ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República y en la Gaceta Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario:

“Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, y con efectos ex tunc, para las causas en curso, que no se encuentren en estado de sentencia, y ex nunc, el criterio según el cual corresponderá al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que conozca del primer procedimiento relacionado con las instituciones familiares que involucre a un mismo grupo familiar, conocer de las restantes causas que tengan conexidad con el asunto primigenio; todo ello, en resguardo del interés superior del niño, así como los principios de unidad y no dispersión del proceso, celeridad y economía procesal”.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 del mes de Mayo de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Presidente,

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Vicepresidente,

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                (Ponente)

 

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

 

CELESTE JOSEFINA LIENDO

 

 

La Secretaria,

 

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

 

18-0200

CZdM/