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MAGISTRADO PONENTE: CALIXTO ORTEGA RIOS
El 3 de agosto de 2017, fue recibido por esta Sala Constitucional, el Oficio N° 365-17, emanado de la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de Reenvío del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, se remitió el asunto relativo al amparo constitucional presentado por el abogado Luis Alfredo Cariel, titular de la cédula de identidad número, V-14.536.894 e inscrito en el Inpreabogado con el numero 201.950, contra la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, cuya dispositiva fue dictada el 8 de noviembre de 2016 y publicada en su versión íntegra el 25 de noviembre de 2016, en la cual condena al ciudadano ELVIS EDUARDO PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.027.312, a cumplir la pena de dieciocho (18) años y nueve (09) meses de prisión, por la comisión del delito de abuso sexual a adolescente con penetración previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el articulo 259 Primer y Segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la adolescente V.C.P.A.
El 4 de agosto de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado CALIXTO ORTEGA RÍOS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
DE LA DECISIÓN CONTRA LA CUAL SE EJERCIÓ
LA ACCIÓN DE AMPARO
El 25 de noviembre de 2016, el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó la versión extensa de su fallo sobre el asunto identificado como AP01-S-2013-010741 que cursaba ante aquél despacho, decidiendo en los términos que a continuación se reproducen:
“…Omissis…
…En virtud de lo anteriormente expuesto y análisis realizado, este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos Primero: Condena al acusado ELVIS EDUARDO PARRA, (…) a cumplir la pena de: DIECIOCHO (18) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el articulo 259 Primer y Segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la adolescente V.C.P.A. (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN LEGAL).SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al acusado: ELVIS EDUARDO PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.027.312. En base a la sentencia Condenatoria aquí dictada la pena supera los diez (10) años de Prisión, el por el cual fue procesado y posteriormente le fue dictada Sentencia Condenatoria en su contra conforme a lo establecido en el articulo (sic) 349 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo (sic) 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se exonera al acusado ELVIS EDUARDO PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.027.312, al pago de las costas procesales esto de conformidad a lo previsto en los artículos 26 y último aparte del 254 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Remítase en su debida oportunidad legal a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Ejecución competente en este a quien le corresponderá conocer del presente caso conforme a lo establecido en el articulo 471 y 472 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia quien impondrá la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme asimismo decidirá lo que considere pertinente. QUINTO: El acusado se mantendrá detenido en el establecimiento penal del Internado Judicial Rodeo II del Estado Miranda hasta tanto el Ministerio de Interior y Justicia y Servicio Penitenciario designe el sitio de reclusión donde quedara cumpliendo su pena. SEXTO: El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta. Quedaron las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad (sic) del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEPTIMO: Culminó el acto siendo las 7:30 horas de la noche. Es todo.
Siendo el caso, que en el mismo documento la instancia dejó establecidas las motivaciones de su decisión en los siguientes términos:
“…Omissis…
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
En fecha 14 de Septiembre de 2016, siendo las 3:10 horas de la tarde se llevó a efecto el acto de apertura del Juicio Oral y Privado, acto en el cual la Fiscalía al tomar el uso de la palabra, El (sic) Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad legal en contra del ciudadano Elvis Eduardo Parra, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la adolescente V.C.P.A. (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN LEGAL), Los hechos contenidos en ella son los siguientes: “Fue presentada…la denuncia formulada por la ciudadana LILIAN ASCENCIO, progenitora de la víctima de los hechos, en la cual manifiesta entre otras cosas:……..recibí una llamada de parte de mi hija….que venía de casa de su papá……cuando llego (sic) a la casa….la note (sic) de mal humos (sic) …en la casa la vi. (sic) muy extraña y le pregunté……..allí es que me dice que su papá ELVIS…. Había abusado sexualmente de ella……” asimismo del Acta de entrevista rendida por la adolescente víctima del hecho, en la cual manifestó entre otras cosas: “….mi padrastro de nombre ELVIS PARRA…llamó a mi mamá y le dijo que me bajara hasta el centro comercial el Hatillo…..el pasó a recogerme…….al poco instante (sic) me encontraba con él………me manifestó que nos dirigiéramos a su casa…al cabo de unos minutos llegamos a su casa…fuimos a su cuarto y me acosté en su cama a ver televisión……de una manera brusca se acostó en la cama a mi lado y me manifestó “VAMOS A ECHAR UNA ACABAITA” donde le que eso papá (sic) …que vas hacer….me quitó el pantalón y comencé a gritar el tapándome la boca, introduciéndome el pene en varias oportunidades…me vestí y me fui enseguida me vestí…me fui al baño…..me limpié ya que tenía la menstruación…al salir…me manifestó…..que no le fuera a decir nada a mi mamá….con los nervios que tenía le dije que estaba bien…….que no iba a decir nada…nos fuimos…a comer……solicito (sic) un taxista…al montarme llamé a mi mamá…..al llegar a la casa…le comenté…comencé a llorar y alterar por lo sucedido….”. a su vez pide a los fines de desvirtuar el principio de inocencia que ampara al ciudadano antes mencionado, sean llamados a comparecer todos los medios de pruebas debidamente admitidos en la audiencia preliminar para que llegado la (sic) oportunidad en el presente juicio de realizar las conclusiones pertinentes al caso se pueda solicitar fundadamente emita sentencia condenatoria por este honorable Tribunal por haber quedado acreditado la corporeidad del delito y la participación activa del ciudadano acusado en los mismos, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado ya que no han variado las circunstancias”..
El Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a fin de demostrar la culpabilidad del acusado y lo acusó formalmente por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el articulo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
La Defensa Privada hizo el uso de palabra a los efectos de exponer su discurso de apertura:
‘‘Realmente me dirijo a este Tribunal Segundo de juicio ya por novena vez en la cual la individualizo prestando atención en la retórica de la acusación del MP sigo insistiendo pero valga resaltar lo que es necesario el Estado quien limita en el marco Constitucional y por ende cabe resaltar hacer un resumen que se le sigue a mi representado como bien lo dijo el MP desde el 18 de agosto del año 2013 donde la madre de nombre en el acta de investigación ejerce la acción penal en contra de mi representado en el cual se le atribuye los delitos ya mencionados por el MP este humilde abogado cumplió 3 años en este proceso el tribunal dio libertad solicitando medios de pruebas de la cual vengo a refutar dicha audiencia preliminar fue realizada el 07 de agosto de 2014 de la cual fue remitida a este Tribunal en el año 2015 insistiendo en varias oportunidades se realiza la primera audiencia por primera vez después de un año el 05 de agosto de 2015 la audiencia preliminar fue que presidía esa audiencia la jueza Maria (sic) Angélica González la cual se dio dicha audiencia el 05 de agosto y fue aperturada (sic) como garante el Tribunal emite un comunicado de sustituir a la Dra. Minerva Barrios quien fue la que hizo el examen de ginecología esta (sic) taxativamente escrito en los folios 222 hasta el folio 237 del libro tercero se cito (sic) al Dr. Guillermo León de la cual las actas en la audiencia que fue pautada para el 11 de agosto del 2015 el tribunal dicta la continuación para el día 18-08-215 en la continuación se pauto la otra audiencia para el 27 de agosto del 2015 la cual fue interrumpida por la jueza encargada MERCEDES NATERA la cual con fundamento y articulo (sic) 320 y 109 de la LOV (sic) interrumpe porque la jueza titular sufrió una intervención quirúrgica y de la cual la misma jueza NATERA pauta la audiencia el día martes 10 de noviembre del año 2015 dicha audiencia llegada la fecha no se realizo (sic) porque el traslado de mi defendido no se dio porque la madre de mi representado falleció y por la cual no asistió se consigno (sic) un escrito de medida sustitutiva de libertad el tribunal garante decidió pautar dicha audiencia para el día 24 de noviembre del año 2015 dicha audiencia para la fecha se realizo (sic) se quedo (sic) la excepción de las pruebas por alguna circunstancia no fue trasladado mi representado luego fue pautada para el 02-02-2016 la pauta otra jueza encargada de nombre YADIRA TORRES para la audiencia desconozco y la vuelve a colocar para el 09-03-2016 el tribunal se declara no hubo despacho la defensa observa un abocamiento de su persona colocan la audiencia para el 09-05-2016 la nueva apertura de juicio mi representado difiere la audiencia por motivo de que el 23-02-2016 se consigno (sic) un escrito de la revisión de la medida pero como había el abocamiento su señoría no tenia (sic) el conocimiento y se difiere esa audiencia y se coloca para el 31-05-2016 se realizo (sic) la apertura en esa apertura solicite (sic) la revisión de la medida y el tribunal como garante la negó la recepción de las pruebas se coloco el 14-06-2016 llegada esa fecha el tribunal se pronuncia lo solicitado lo declara sin lugar y se le atribuye a los traslados solicitamos la reacepción de las pruebas el MP presento (sic) y me remito a esa acta de que no comparecieran los citados como expertos se pauta para el 27 de junio ahora bien el 14-06-2016 el TSJ saca una resolución 2016-12 sobre los días laborables y en su resuelve solicita la celeridad de todos los procesos y se coloca para el 27-07-2016 lapso que considera la defensa respetando las labores de los tribunales como garante pero esta defensa lo ve como muy accedida a través de la Ley para el 27-07-2016 llegada la audiencia se hace la audiencia se refuto (sic) las pruebas y elementos necesarios para de la cual su persona considero (sic) que hay que debatir las pruebas y pusieron para la fecha para el 03-08-2016 dadas las circunstancias no fue trasladado mi defendido todo esto lo fundamento en el articulo (sic) 8 de la LOV en su articulo 8 y articulo 6 de la LOV en el caso que nos ocupa hoy 14-09-2016 de la retórica como siempre lo he dicho pero el MP hasta la fecha actual no me ha comprobado nada dentro de su fundamento de elemento de convicción se evidencia incongruencia que nos lleva verisimilitud donde mi representado a según declara la niña de que vamos a echar una acabadita y donde la niña se fue a lavar ya que tenia la menstruación es contradictorio valga la redundancia las pruebas elementos necesarios que se necesita para hecho determinar ese hecho punible y de ser atribuidas donde no tiene adecuación un tipo legal o tipo penal es inecuación no llega la condición objetiva a solicitud del MP como bien lo dijo y así lo estableció la resolución dictada el tribunal 4to de control de la cual me remito en la corte de apelación todo lo planteado y sigo remitiéndome a lo dicho para concluir la defensa se remite en las actas de las audiencias del 05-08-2015 que se encuentra anexada en el expediente Nº en el libro segundo del tribunal segundo de juicio 222 hasta el 227 folios escrito formal desde el 312 hasta el 321 del libro primero del tribunal 4to de control se remite igualmente esta defensa en el acta del 31 de mayo que presido (sic) su persona y la continuada del 14 de junio y acta de apertura de juicio 24 de noviembre 2015 que se encuentra en el expediente solicito y exijo través de los derechos del imputado la libertad de mi representado con fundamente (sic) con el articulo (sic) 32 del COPP articulo (sic) 8 del Código Orgánico Procesal Penal y sigo insistiendo para la defensa no amerita debatir las pruebas y la improcedencia de la acusación del Ministerio Publico.
Se le impuso al acusado ELVIS EDUARDO PARRA, (…) de sus derechos contemplados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 132 y 133 eiusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la importancia que tiene el acto a seguir y por el cual se le seguía juicio así como el delito por el cual es procesado ante esa sala manifestando querer declarar. Me remito a mis declaraciones anteriores soy inocente ya no se (sic) cuantas veces y cuantas veces el Ministerio Publico me a tener (sic) detenido y cuanto tiempo voy a esperar para que el Ministerio Publico presente sus pruebas, cuanto (sic) tiempo tengo que esperar ya tengo 3 años, le pido a ustedes ya ellos tendría que traerlo esto es otra interrupción que se esta (sic) haciendo aquí en mi caso yo le pido al tribunal que le pongamos a mi caso el MP ellos saben que la joven no esta (sic) penetrada no quiero mas (sic) interrupciones en mi caso y creo que debería haber algún tipo de retardo procesal pienso que deberíamos prestar un poco de atención a esto pido disculpas pero de verdad por eso que se ha demorado mi caso si hacemos su chequeo a las evaluaciones forenses y se vera que ella nunca ha estado abusada. A preguntas del Fiscal del Ministerio público: ¿Usted tiene un parentesco con la víctima? Es mi hijastra. ¿Usted puede indicar si acudió a una autoridad civil para dejar que usted es el padre de al (sic) víctima? Si. ¿Usted manifestó ser el padre de la víctima? Si tiene su partida de nacimiento. Se deja constancia que la Defensa no formula pregunta alguna. A preguntas de la jueza: ¿Usted acaba de manifestar que es su hijastra? Si. ¿Desde que (sic) edad estuvo su responsabilidad? Desde un año (sic). ¿Que (sic) edad tiene actualmente la adolescente? 16 años ¿en el momento en que usted mantiene una convivencia con la madre ya la victima (sic) estaba presentada por usted a través por alguna autoridad civil? Juntos su madre y yo la presentamos. ¿Qué (sic) edad tenia la niña cuando usted la esta presentando? Antes de los seis años ¿Cuanto (sic) tiempo duro conviviendo con la ciudadana madre de la víctima? Como 6 años. ¿En que (sic) año se separa de la madre de la víctima? No recuerdo la fecha. ¿Hace cuanto tiempo tiene separado de la ciudadana? Tengo más de 10 años separados (sic) ¿Tuvo hijos con la madre de la presunta víctima? Si. ¿Que (sic) edad tiene? 11 años. ¿Cuantos (sic) hijos tuvo con la ciudadana? Uno solo. Con la niña seria (sic) dos. ¿En la residencia en la cual vivía con la progenitora de la víctima cuantas habitaciones había? 7 habitaciones. ¿Donde (sic) queda la residencia? en Baruta ¿le pertenece a quien? Al señor que le decimos Cheo el (sic) es el dueño ¿usted vivía alquilado? Yo vivía alquilado en una habitación. ¿Usted vivía en una habitación con la ciudadana? Si es una casa. ¿En una habitación Vivian todos? Si. ¿Cuándo (sic) ustedes se mudan a esa residencia que edad tenia (sic) la niña? Dos años ¿cuando usted se retira de la residencia que edad tenía ella? 6 años ¿Usted se separa de la madre de la presunta victima (sic) en virtud de que (sic)? porque me fui a vivir con otra mujer incluso tuve otra bebe en el momento de yo decirle que me iba ella con su fuerte actitud y agresión tuve que tomar la medida sin decirle nada yo decidí irme sin recoger nada ella agarro (sic) un odio hacia mi (sic) y me monto (sic) muchas persecuciones iba al restáurate (sic) donde yo trabajaba era un odio y no iba a descansar y me retiro a un restaurante mas (sic) grande igual me llego (sic) al restaurante buscaba hablar con los dueños para que me botaron (sic) me fui a buscar al hatillo (sic) a hacerme presión en mi trabajo llego (sic) y me denuncio (sic) para la manutención de los niños ella nunca estuvo conforme. ¿Como (sic) era la relación suya con la menor? Yo tenia (sic) un buen trato un buen respeto ella se comunicaba conmigo. ¿Usted anteriormente estuvo sometido a un proceso como este? Jamás. ¿Que (sic) edad tenia (sic) la presunta víctima cuando usted se separa del hogar? 6 años. ¿Quien llevaba a la niña al colegio? nosotros manteníamos un cuidado diario incluso la señora los llevaba y los buscaba y cuestión de medio día. ¿Que (sic) trabajaba al momento que estuvo con la madre de la victima? Soy mesonero, siempre he trabajado en restaurante. ¿Y las horas restantes? durmiendo descansado. ¿Usted llego (sic) algún momento a salir solo con la víctima? Siempre los he llevado al parque. ¿En el momento que convivía con la madre de la niña? En el momento que conviva con ella eran muy cortos los paseos que nosotros hacíamos. ¿Llego (sic) a quedarse a solas con la niña en su casa? En realidad no, siempre se llevaba al cuidado temprano y me tocaba llevarla al cuidado la llevaba rapidito.
Asimismo se le impuso al acusado de las medidas alternativas de Prosecución del Proceso Penal, a saber, Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso. También se le explicó detalladamente del Procedimiento Especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole de manera detallada y clara en qué consistía y los beneficios que procuraban tanto a él como al Estado. Se le concedió el derecho de palabra y expuso: “No deseo admitir los hechos”.
Evacuados todos los medios de pruebas
Conclusiones del Fiscal 93°. Abg. Carolina Morgado, la cual expuso: El Ministerio Publico en el presente debate, el cual inicio 14-09-2016 por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el articulo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la adolescente V.C.P.A. (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN LEGAL), demostró que el ciudadano ELVIS EDUARDO PARRA es responsable de haber cometido el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el articulo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la adolescente V.C.P.A. (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN LEGAL), es importante resaltar que el acusado en su declaración señalo (sic) que el (sic) era el padre de la adolescente, en razón de ello y de todo lo evacuado el Ministerio Publico cambio (sic) la calificación jurídica agravando la calificación, en ese devenir acudió el funcionario GIOVANNY LOBO quien señaló que en fecha 18-08-2013 se presento (sic) una señora acompañada con su hija indicando el abuso sexual por parte de su padrastro, indicando que efectivamente existió la denuncia, señaló el ciudadano GIOVANNY LOBO que a la victima (sic) se le pidió la ropa intima y toalla sanitaria y realizaron la cadena de custodia, envían la experticia al laboratorio biológico a ver si existían rastros de semen, también se le toma un acta de entrevista y la adolescente dijo que los hechos ocurrieron en el hatillo en la casa del acusado, los funcionarios Giovanny Lobo, Gabriel Castillo y Johan Sojo se trasladaron a la casa del hoy acusado, según lo indicado por la victima, y ¿porque se encontraba ella con su padre? porque ese fin de semana ella viajaría a valencia (sic) pero primero iría a los Teques a buscar a sus hermanos, los planes se cambiaron (sic), el acusado traslado a su hija hasta su casa y allí abuso (sic) sexualmente de ella cuando ella estaba viendo televisión, la despojo (sic) de su ropa y la penetro (sic); asimismo después de la investigación realizada por los funcionarios se trasladaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a ver si la victima tenia (sic) traumatismo, y arrojo (sic) que si había desfloración, posteriormente el día 04-10-2016 comparece Johan Sojo quien tomo la denuncia donde la victima adolescente refiere que ella fue a donde su papa porque iría primero a la casa de su abuelo en los Teques pero no fue así, porque su papa (sic) la llevo (sic) a su casa y abuso (sic) sexualmente de ella. Todos los funcionarios señalan que efectivamente recibieron la denuncia de la adolescente quien se encontraba acompañada de su madre, se trasladan a la casa del ciudadano Elvis Eduardo Parra por lo señalado por la victima (sic) que era la única que conocía la casa de su padre; asimismo el día 04-10-2016 se llevo (sic) a cabo la videoconferencia donde el ciudadano Jorge Luís Marín, indico (sic) que en el informe médico (sic) vagino (sic) rectal observo (sic) que los genitales externos evidenciados son de aspecto configuración normal para la edad, se evidencia laceración en introito vaginal, membrana himenial edematizada de hora 3 a 9 según esfera del reloj siendo arrojando en las conclusiones que no hay desfloración pero si hay signos de traumatismo genital reciente. Asimismo se deja constancia de lo extraído, ella presentaba inflamación en la membrana por un traumatismo directo, en esta videoconferencia señaló el funcionario que la laceración se debía a la penetración, con las máximas experiencias se esta (sic) tratando de demostrar el abuso sexual de parte del acusado Elvis Parra quien penetro (sic) en la vagina a su hija. Asimismo compareció ante esta sala la ciudadana Mireya Rodríguez psicólogo, mediante su deposición quedo (sic) demostrado que la adolescente presentaba signos de violencia sexual y el resultado de la evaluación arrojo (sic) ansiedad, nerviosismo y angustia, es decir que la niña cuando fue evaluada era como retrotraerla al momento en que ocurrieron los hechos, la Psicóloga dijo que era una experticia de certeza y que la victima (sic) había sido abusada sexualmente, ya que ella tiene 32 años y puede afirmarlo según sus máximas experiencias (sic). Posteriormente depuso la ciudadana LILIAN KARINA ASCENCIO quien señaló que su hija iba a casa de sus abuelos al estado (sic) Carabobo; y ella se extraña porque su hija la llama un día viendo televisión y le dice “mama (sic) tengo que contarle algo y le dice que su padre abuso (sic) sexualmente de ella”, en ese momento tenia (sic) rechazo hacia su hermano siendo estos indicadores de una persona que ha sido abusada sexualmente. El Ministerio Publico (sic) en el desarrollo de este debate amplio (sic) el escrito de acusación y el tipo penal en cuanto a la agravante por cuanto el ciudadano Parra es el padre y se le dio oportunidad al defensor para que ejerciera su defensa, pudiéndolo determinar mediante la partida de nacimiento consignada por el Ministerio Publico (sic) en esta sala, siendo leída el 25-10-2016. Asimismo el 18-10-2016 se leyó la prueba anticipada donde la adolescente victima señaló que ella se sentó en la cama y su papa le dijo “hija ven acá para hacerte una acabadita, ella quería gritar y su papa no la dejo gritar”. Posteriormente en fecha 01-11-2016 compareció la funcionaria Elitzeida Vanessa Leal Linares, adscrita a la División del Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la experta dijo que evidentemente los funcionarios fueron consistentes en que el 18-8-2013 se realizo (sic) una denuncia y se le practico (sic) un examen forense a la adolescente victima (sic), hay experticia biológica que señala que al momento que ellos fueron a colocar la denuncia se colecto el blumer tipo cachetero y la toalla sanitaria, se consiguieron manchas de naturaleza hematica (sic) sangre, consiguieron semen y manchas amarillentas, siendo la misma una prueba de certeza y que evidentemente el acusado si abuso de su hija y que en la toalla se encontraba semen, todos estos hechos determinan la responsabilidad penal del acusado, señala el medico (sic) forense que no hay desfloración pero si signos de traumatismo genital reciente es decir que si hubo penetración ya que la primera persona que señala la victima es (sic) el ciudadano Elvis Parra. Ahora bien indica la psicóloga gestos de nervios y señala que son gestos producto de un abuso sexual, en razón de ello el Ministerio Publico demostró con todos los medios de prueba traídos a este debate que el acusado si es responsable del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el articulo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la adolescente V.C.P.A. (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN LEGAL), aquí se quebranto (sic) el principio de inocencia que pesa sobre el mismo, motivo por el cual solicito una sentencia condenatoria máxima, es un hecho abominable, un acto doloso, ya que el acusado se aseguro de la privacidad y de la confianza porque la victima (sic) era su hija.
Conclusiones de la Defensa Privada, Abg. LUIS ALFREDO CARRIEL quien expuso: Buenas tardes, haciendo una connotación dentro de la exposición y motivo, respetando los derechos de la victima (sic) y de mi representado, debemos trascender y quiero determinar a todos los abogados, en no conllevar a un ciudadano con un delito tan aberrante que no lo perdona ni la sociedad ni los detenidos, en cuanto a llevar a ese ciudadano por lo que es discriminación, teniendo la presunción que la persona sea culpable de este delito, que no llena los requisitos exigidos. La ciudadana LILIAN KARINA ASCENCIO dice que recibió llamada del padre de la niña, y quedaron como punto de encuentro para salir a la casa de la abuela y en esas consecuencias ella aclara que habían pasado las horas y llamo (sic) como dijo el Ministerio Publico y le envió varios mensajes a su padre y a su madre, de aquí nace la verdadera investigación y que de la cual el funcionario Johan Sojo en su cumplimiento del deber de extraer esos mensajes de texto enviados a los teléfonos de ambas partes; tanto de mi representado como de la adolescente victima; dichos mensajes de texto fueron argumentados dentro del escrito acusatorio y no se encuentran en el expediente de todos estos hechos narrados como denuncia y el detective Gabriel Castillo, transcribió la denuncia de la adolescente donde dice que la niña declara que su papa le dice “ven hija vamos a echar una acabadita, y ella le dice ¿que (sic) es eso papa (sic) que vas a hacer? Donde me quito (sic) el pantalón y comencé a gritar el tapándome la boca, introduciéndome el pene en varias oportunidades, luego me vestí y me fui en seguida para el baño donde me limpie ya que tenia la menstruación” si nos vamos al diccionario la palabra introduciéndome sabemos lo que significa, no dice que mi representado la envió a lavar ya que tenia la menstruación, en la vigésima pregunta ¿diga usted que (sic) tipo de acto sexual realizo el ciudadano Elvis Parra a su persona? Contesto: (sic) me introdujo el pene en mi vagina”, vigésima primera ¿Diga usted, en cuantas oportunidades el ciudadano Elvis Parra realizo el acto sexual? Contesto: (sic) Entre a 4 a 5 veces. Prueba es el elemento necesario para determinar un hecho punible, ahora me referiré al examen vaginal rectal practicado por la licenciada Minerva Barrios, específicamente hablare del punto que se refiere a la ginecología que arrojo (sic) genitales externos y (entendiéndose que es por fuera) de aspecto configurativo normal, sin desfloración y esta prueba se debatió el 04-10-16, le realizamos varias preguntas al experto y esta defensa objeto a la fiscal cuando ella pregunto (sic) ¿si con el pene se podría causar laceración? el experto interprete en ginecología me dijo que los aspectos genitales fueron externos, le pregunte si esa laceración se podía causar por una mujer o adolescente cuando tenia (sic) la menstruación y el dijo que si (sic), yo le pregunte de que (sic) forma y el (sic) me dijo que por medio de los blumer (sic) pegados, pantalones pegados, con los dedos, con el pene. Ahora bien de aquí nace la acuciosa percepción, solicito que observe el escrito de acusación de 02-10-2013 y que de la cual el informe medico (sic) forense llego el 3-10-2013 y fue recibido el 10-10-2013, siempre lo dije, aquí no hubo una investigación por parte de la fiscalia (sic) 101º del Ministerio Publico (sic) y que el experto reconoció que se hizo el 3-10-2016 porque yo se lo pregunte y el dijo que si. Ahora me voy a la prueba psicológica de fecha 11 de octubre en su descripción la madre de la niña cito ”denuncio a Elvis quien es el padre de mi hija por intentar violar a mi hija”, ella allí no dijo que hubo penetración como lo refirió en otra oportunidad, y la victima dice “estoy aquí porque mi papa (sic) intento violarme pero no dice q la penetro (sic)”, hay incoherencias que nos llevaron a creer en esta etapa verosimilitudes y que de la cual esta prueba psicológica fue realizada tres semanas después de los hechos, el Ministerio Publico pregunto a la psicóloga Minerva Barrios y todas sus respuestas fueron dirigidas a una niña y no a una adolescente y por eso se lo pregunte a la psicóloga que si era lo mismo tratar con una niña y tratar con una adolescente y ella me respondió que si era lo mismo, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su Numeral 2 establece hasta que edad se debe decir que es niña y la edad que debe tenerse para que sea adolescente, yo no soy psicólogo su señoría pero tengo un postgrado dentro del sistema penal del niño, niña y adolescente. Asimismo en la grabación evacuada bajo la modalidad de prueba anticipada, la psicóloga pregunta ¿que (sic) fue exactamente lo que hizo tu papa (sic)? Y ella dice Introdujo (sic) el pene en mi vagina ¿te pidió que hicieras mas (sic) cosas? No ¿no haz (sic) recibido orientaciones de la materia que estudias de sexualidad? y ella dijo si. Ahora bien, los niños no tienen conocimiento de lo que es penetración o no, ella sabe muy bien cuando hubo penetración o cuando no, después la señora LILIAN KARINA ASCENCIO declaro (sic) y afirmo (sic) que mi representado la había penetrado y eyaculado y ya se había debatido la prueba y esta defensa solicito (sic) cambio de calificación siendo declarado sin lugar. Sobre la prueba de experticia seminal fue presentada hasta la División (sic) de Laboratorio (sic) Biológico, no hubo la prioridad absoluta y la experta dijo que si hubo semen, pero esta es una prueba circunstancial que fue admitida dentro del beneficio de la duda, motivo por el cual solicito la libertad toda vez que este beneficio le favorece a mi representado
Fiscal del Ministerio Público, quien hizo uso de la réplica de forma oral “Ciudadana Jueza, oído como ha sido lo dicho por la defensa privada que señala que el ciudadano Jorge Luís Marín indica que si hubo laceración quisiera cotar (sic) que si hubo laceración y que la misma pudo haber sido causada por un miembro viril masculino, el señala que es un informe de certeza, y según nuestras máximas experiencias debemos apreciar que estamos ante el delito de abuso sexual con penetración, y que consta el informe psicológico, donde la Doctora que evaluó a la adolescente victima refiere que todos los indicadores que arrojaba la misma determinaban que efectivamente había sido abusada sexualmente; motivo por el cual ratifico mi conclusión en relación a que le sea dictada una sentencia condenatoria toda vez que hasta ahora no han variado las circunstancias.
Defensa Privada a fin de otorgarle el derecho a la replica (sic) quien expuso lo siguiente: “Su señoría el 04 de octubre se le formulo pregunta al interprete (sic) sobre el examen medico (sic) forense sobre su conocimiento sobre la pre-menstruación siendo objetada, la niña dice en la denuncia que ella tenia (sic) la menstruación y el examen estableció que había sangre humana y reiterando el 11 de octubre la ciudadana LILIAN KARINA ASCENCIO rectifica que hubo penetración y que mi representado eyaculo (sic), mi pregunta es porque si dijeron que eyaculo (sic), como consiguieron el presunto semen.
El Tribunal deja constancia que se le pregunta a la representación fiscal sobre la presencia de la victima, (sic) indicando la misma que no se encuentra presente en esta sede judicial.
El Tribunal le sede el derecho de palabra al acusado ELVIS EDUARDO PARRA quien expuso lo siguiente: “Yo no he cometido ningún delito tan aberrante, el delito fue cometido en mi contra, yo se (sic) quien acelero (sic) mi proceso judicial, para dejarme durante estos tres años detenido, juicio en el que yo solicite (sic) la celeridad procesal, y se ha podido determinar que no hubo violencia física ni penetración y en los hechos narrados ellas dicen que no sabían donde vivía yo, y la verdad si sabían. El día 18-08-2013 me encontraba en mi trabajo, la madre de la niña me escribió diciendo que ya había enviado a la niña, me molesta que ella halla (sic) llegado sola, yo llegue a las 5 ella llego (sic) a la hora de mi salida, fui al central y después le pregunte (sic) porque se demoro (sic) tanto al subir, le dije que buscáramos las maletas para que me ayudara a arreglarla ya que nos íbamos a los Teques a la casa de mis padres, al llegar la presente (sic) como mi hija a mis vecinos, en la casa empacamos la maletas para llevarle cosas a mis padres ella me dijo que se quería llevar la computadora y yo le dije que no, a ella al parecer no le gusto (sic) mi decisión, ella se quedo (sic) chateando y a mis hijos que viven en los Teques de clase presencialse les presento (sic) un problema y no pudimos viajar, le comente (sic) a mi hija y ella me dice que fastidio; ella estaba chateando desde su teléfono; le pregunte (sic) si era su mama (sic), que me la pasara para hablar con ella, me dijo que si pero ya ella había colgado; después íbamos a bajar porque ya ella le había avisado a su mama (sic) pero me dijo que no era necesario que la acompañara, yo le dije que la llevaría, ella me pidió ir antes al baño, la apure porque se tardaba y le pedí el teléfono ella me dijo que ella no tenia (sic), tenia (sic) un misterio y no dejo (sic) que yo tocara su teléfono, le ofrecí algo de comida, al llegar al pueblo del hatillo, en el centro comercial nos conseguimos con un vecino, le comente (sic) que se me había caído el viaje y que saldríamos temprano, el (sic) me dijo que fuéramos a la feria, mi hija me dice que no quería comer porque la estaban esperando y fue cuando la lleve a tomar un taxi, su mama (sic) dice que la estaba esperando en Baruta, yo fui con ella en el taxi hasta Baruta pero la mama (sic) no estaba allí, después la deje (sic) en la parada, cuando di la vuelta en el taxi ella estaba hablando con alguien, me hicieron señas los conocidos que ya se había ido, al llegar a casa deje todo a la mano para el viaje, antes de dormir mi hija me dijo por mensaje que no la dejara, que la pasara buscando por Baruta, en la madrugada los funcionarios rompen el vidrio de la puerta de la casa, peguntaron por mi (sic) y me dijeron lo que supuestamente había sucedido, revisaron la casa, se llevaron la computadora y mi teléfono como parte de la evidencia, le entregue (sic) mi bolso y la cartera al señor dueño de la casa, es por eso que es imposible que en esta residencia mis vecinos no van a salir, dos días después me entere (sic) que ellas fueron a retirar mis pertenencias, cuando mi esposa y mi hermana llegaron a la delegación a buscar mis cosas los funcionarios le dijeron que ya las habían retirado, mi hermana me dijo que la niña fue a la casa y que se había llevado varias cosas como la cámara, ella entro (sic) y salio (sic) de igual manera sin estar acompañada, esto es un trauma de recuperación inmediata, si mi hija fuera pasado por todo esto no fuera ni siquiera fuera ido (sic) a mi casa, revisen los exámenes que se le practicaron a mi hija, yo no tomaría represalias hacia las personas que me han acusado mi expareja ha estado molesta y tiene mucho odio hacia mi (sic), yo le dije que le compraría primero a mi hija menor y después a los que tengo con ella, ella me insulto (sic) y me amenazo (sic), han pasado 10 años de separados y ella no lo ha superado y seguirá hasta destruirme, lo que mas (sic) duele es que mis hijos son afectados en todo esto, Dios los bendiga y los guarde, una penetración a una virgen debe haber desfloración, y si es penetrada 3 o 4 veces debería de haber un sangrado mas (sic) fuerte”.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La Defensa Privada presentó ante la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvío del Área Metropolitana de Caracas una acción de amparo fundamentada en los siguientes términos:
“…Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de remitir el presente escrito con lo establecido (sic) en la Constitucional (sic) de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela en sus artículos. (sic) 19,26,27.Y, numeral. 1,Y 8 del artículo 49 Ejusdem (sic) .253.Ejudem(sic) . 257.
Concatenado con la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales en su artículos 1,5,15 18.numerales. (sic) Y, EN CONSONANCIA; Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ( VIGENTE), en sus artículos 3.Numeral 3. Ejusdem articulo.6.Nimerales.3,6,8.Ejusdem,Numeral 2 del articulo.112.Ejusdem 67.Competencias comunes. Todos mis argumentos y alegatos, se basan sobre el base del estudio, dentro de la exposición y motivo (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, Enfatizando (sic) la Ley Orgánica sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (…)
Valga la redundancia; me dirigirme (sic) Miembros De la Corte de Apelaciones, y hacerle de su conocimiento lo siguiente, encontrándome en la oportunidad señalada y establecido por el legislador; Con lo establecido en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos. 19, 26,27. Ejusdem 49.Numerales.1, y 8 Ejusdem articulo (sic) 51. Ejusdem. 253 y 257.
CONCATENADO. Ley (sic) orgánica (sic) De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, en su artículos, 1,5,15 Y 18. Numerales. Y, En CONCORDANCIA Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia en sus artículos 3.Numeral 3. Ejusdem (sic) articulo.8.Numerales.3,6,8. Ejusdem. (sic) Numeral 3 articulo 112. Ejusdem. (sic) 67. Competencia, Procedimiento Especial y Supletoriedad; (sic) DISPONIBLE Código Orgánico Procesal Penal, en su exposición y motivo.
(…) De tal manera, Miembro (sic) De (sic) La (sic) Corte (sic) De (sic) Apelaciones (sic) Por ende, se vuelve a buscar la Satisfacción (sic) jurídica y la tutela efectiva jurídica (sic), es el INDICIO DE LA VIA DE HECHOS del Recurso de Apelación Con Fecha 25 de Noviembre del año 2016, Omisión ; en contra el PRONUNCIAMIENTO SEXTO DE LA DISPOSITIVA dictado por este Tribunal Segundo (2°) de Juicio En Funcione (sic) de Audiencia Y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia En Materia de Delito De Violencia Contra La Mujer, esta defensa técnica, considera es una Violación De los Principios Del Debido Proceso Y La Tutela Judicial Y Efectiva.
(…) Por lo consiguiente, la defensa técnica no pudo consigna (sic) aun, este recurso de amparo el 8 de noviembre, sufrió (sic) una enfermedad (diarrea), ni pudo asistir a la AUDIENCIA notificación (sic) de la publicación de la sentencia”. Anexo copias mano escrito” fecha que el Tribunal Segundo De juicio, decisión realizar la audiencia para la notificación de publicación de la sentencia, según publicada el 25 de noviembre”.
En base a lo anterior, solicitó el accionante que fuese declarado admisible el recurso presentado, así como que el mismo se declarase con lugar en base al “capítulo I de mis pretensiones; la decisión recurrida, tomando en consideración las ilustraciones de las Jurisprudencias, y, en consecuencia, Considerando lo motivos de impugnación del presente recurso de apelación en su petitorio con fecha 25 de noviembre fue (omisión) por el incumplimiento de las funciones pública (sic) de la satisfacción jurídica”.
De igual forma en un párrafo denominado “tercero solicito” insta a que se declare “con razón” el “recurso de apelación”, así como de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declare con lugar el habeas corpus. Lo que ratifica en un último aparte solicitando que se incorporen los criterios explanados en la “Jurisprudencia de TSJ-Sala Constitucional. Magistrado Ponente- Francisco Antonio Carracquero (sic) Lopez (sic). Fecha 07/10/05, Exp.04-3121.Sent.2901.Habeas Corpus consagrado en nuestra Constitución, y Ley Orgánica”.
III
DE LA DECISIÓN CONTRA LA CUAL SE EJERCE
EL RECURSO DE APELACIÓN
El 31 de mayo de 2017, la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvío del Área Metropolitana de Caracas decide la acción de amparo presentado por el abogado Luis Alfredo Cariel, en los siguientes términos:
“…El accionante califica la pretensión como una acción de amparo, por la supuesta conducta omisiva incurrida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, entendiendo esta Sala a pesar de la redacción confusa por parte del representante del accionante y la falta de sintaxis en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, que tal omisión se refiere a la no tramitación del recurso de apelación que fue interpuesto por la parte accionante ante dicho juzgado, y a la no publicación in extenso de la sentencia condenatoria con ocasión al dispositivo dictado por el mismo Juzgado en fecha 08 de noviembre de 2016, considerando que el Tribunal con su omisión vulneró el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso y derecho a la defensa del ciudadano que representa.
En este orden, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos (sic) Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber señalado el accionante en amparo como presunto agraviante al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se declaró competente para el conocimiento de la demanda de amparo respecto a las decisiones u omisiones que, en materia de amparo constitucional, dicten o incurran los Juzgados de Primera Instancia.
Ahora bien, en fecha 05 de mayo de 2017, esta Sala actuando como Tribunal Constitucional en Primer Instancia, mediante decisión, admitió a trámite la presente acción de amparo constitucional, fijando conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la audiencia para oír a las partes, de la cual quedaron notificadas en su totalidad, correspondiendo la celebración de la misma en la presente fecha, no acudiendo el Dr. Luis Alfredo Cariel, en su carácter de parte presuntamente agraviada o accionante.
La Sala observa que esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, ha sido considerada por la Sala Constitucional como abandono del trámite, en decisión Nro. 982 del 6 de junio de 2001 (caso “José Vicente Arenas Cáceres”) en los siguientes términos:
“[...] En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos-, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- …”
Con fundamento en la jurisprudencia precedente, se declara abandonado el trámite por el accionante Luis Alfredo Cariel, correspondiente a la presente demanda de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Y así se declara
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, actuando en Sede Constitucional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta:
Único: Declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono de trámite, correspondiente a la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Luis Alfredo Cariel, actuando como Defensa Privada del ciudadano Elvis Eduardo Parra, por la supuesta conducta omisiva incurrida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, la cual se refiere a la no tramitación del recurso de apelación que fue interpuesto por la parte accionante ante dicho juzgado, y a la no publicación in extenso de la sentencia condenatoria con ocasión al dispositivo dictado por el mismo Juzgado en fecha 08 de noviembre de 2016.
Queda en los términos expuestos, resuelta la acción de amparo incoada”.
IV
DE LA ACCIÓN DE AMPARO SOBREVENIDO
El 31 de mayo de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas fue presentado un escrito constante de un folio útil por parte del hoy accionante en el cual manifestó su disconformidad con lo decidido; procediendo a repetirlo el 5 de junio y finalmente el 27 de junio de 2017 presenta un escrito donde señala que “dicha defensa considera recurso de amparo sobre venido En (sic) conformidad Ejuden (sic) art(sic) 35 Solicitud(sic); fui (sic) hace (sic) esta defensa en todo lo conducente al (TSJ) (sic)”.
V
SOBRE LA FIGURA DEL AMPARO SOBREVENIDO
Los escritos presentados por el accionante en los cuales explana su razonamiento para solicitar un amparo sobrevenido son difícilmente comprensibles y dificultan determinar cuál es su pretensión en tanto se refieren a una figura que la Sala Constitucional determinó desde los albores de su función que resulta inconveniente y contraria al principio de orden procesal que rige el proceso venezolano.
Sobre este asunto, menester es recordar que en materia de amparo sobrevenido, esta Sala, en su sentencia de 20 de enero de 2000, expresamente se sostuvo que:
“...Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta S. que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”
Ahora bien, realizada la precedente aclaratoria, esta Sala observa que el fundamento del ejercicio de este recurso fue el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo, Derechos y Garantías Constitucionales, que contiene la figura típica para estos procedimientos que es la apelación. Evidenciando que quien presenta ante la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvío del Área Metropolitana de Caracas confunde las categorías pero que este procedimiento versa sobre un asunto referido a la libertad de una persona, por ende esta Sala procede a conocerlo. ASÍ SE DECIDE.
VI
DE LA COMPETENCIA
En consecuencia, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo. En tal sentido, ha de observarse que corresponde a la Sala Constitucional, de conformidad con el artículo 25 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé la competencia de esta Máxima Instancia Judicial para “conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional”, que ha de ser leído en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo, Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra que: “contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto”, de manera que estamos ante un supuesto típico.
En tanto, que el presente asunto se trata de la apelación que el abogado Luis Alfredo Cariel, presentó ante la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvío del Área Metropolitana de Caracas, expresando su “inconformidad contra la sentencia dictada en su pronunciamiento (sic) abandono del proceso (sic) con fecha 31 de mayo, en consecuencia dicha (sic) defensa técnica (sic) se négo (sic) a firmar en conformidad (sic) articulo (sic) de 153 del código (sic) orgánico (sic) procesal penal, por ende, considera la defensa a través de los derechos del impuntado y dentro de las garantías (sic) del derecho positivo y en conformidad (sic) como lo establece Ley (sic) orgánica (sic) de amparo (sic) sobre derechos y garantías constitucionales en su artículo (sic) 34 concordado (sic) dentro de la constitución (sic) de la Republica (sic) bolivariana Venezuela (sic) en sus artículos 255. (sic) en su último (sic) parágrafo (sic); ejusdem (sic). Artículo 257. por (sic) consiguiente sobre las incidencias argumentadas y alegadas”.
Por lo cual, sobre la base de estos argumentos, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto.
VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se trata entonces el presente asunto de un recurso de apelación presentado por la parte accionante en amparo en contra de la decisión de la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvío del Área Metropolitana de Caracas que decidió aquél procedimiento como terminado por abandono de trámite. Lo cual amerita que esta Sala Constitucional examine lo solicitado.
Así las cosas, se parte por considerar que el recurso de apelación, como lo planteaba Alsina es “el medio que permite a los litigantes llevar ante el Tribunal de segundo grado una resolución estimada injusta, para que la modifique o revoque según el caso” y se rige en el presente supuesto por lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo, Derechos y Garantías Constitucionales, así como en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y supletoriamente en lo no previsto, en el Código Orgánico Procesal Civil.
Por ende, como todas las partes que conforman un proceso, el mismo está regido por normas de orden público que determinan quién y cuándo lo pueden presentar, cómo se debe presentar y los presupuestos procesales mínimos que han de cumplirse. Siendo que en el presente caso ya ha sido verificada la competencia de esta Sala Constitucional, es preciso observar si el mismo se hizo en el tiempo que otorga la ley.
Para tales efectos, es necesario referirnos a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo, Derechos y Garantías Constitucionales, que señala que “…contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Observándose en el presente caso que la decisión que declaró terminado por abandono de trámite el amparo ejercido por quien hoy apela fue dictada por la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvío del Área Metropolitana de Caracas el 31 de mayo de 2017, fecha en la cual el abogado Luis Alfredo Cariel, consignó un escrito ante dicha instancia, sin proceder a manifestar cuál era su intención de la decisión hasta el 27 de junio de 2017, siendo que entre esas dos fechas habían transcurrido 18 días hábiles en los que él pudo efectivamente presentar otros escritos ante dicha instancia judicial. Por lo cual, es patente para esta Sala que el presente recurso fue presentado de manera extemporánea. Así se decide.
VIII
OBITER DICTUM
En otro orden de ideas y, a los solos fines pedagógicos, la Sala se permite extender algunas consideraciones sobre el ejercicio de la presente acción. En tal virtud, aprovecha la oportunidad para reflexionar sobre el rol que cumplen en la República los abogados y las abogadas, así como la repercusión que tiene el decoro, la ética y la eficiencia de su desempeño sobre los derechos de las personas a las cuales defienden y representan.
Por ello, es necesario considerar que los abogados y las abogadas cumplen un rol social fundamental puesto que el ejercicio de algunos derechos tiene como requisito contar con asistencia legal. En tanto que, al concebirlos, el legislador ha considerado que la presencia de un abogado o una abogada, se traduce en mejores condiciones para quienes claman justicia así como en la guiatura que cualquier persona requiere para entender los procedimientos a los cuales sus derechos son sometidos.
Con tal espíritu son definidos en el Diccionario de la Real Academia Española los abogados y abogadas, a lo que debemos agregar que etimológicamente, la palabra tiene su origen en el latín “advocare” cuyo significado literal es convocar, es decir el que quienes se dedican a la abogacía están llamados a ser, dentro de su ejercicio profesional, intercesores o mediadores entre quienes en un momento dado pudieran requerir de soluciones a los complejos conflictos que pueden surgir de la vida en sociedad.
En este rol, la importancia de un correcto ejercicio de la profesión es fundamental porque de ello depende que las personas que se enfrentan a un proceso judicial o un procedimiento administrativo obtengan en estos instrumentos para la justicia, tal como lo dispone la Constitución y no se encuentren expuestas a situaciones donde sus derechos sean esquilmados, víctimas de actos de mala praxis, cuyas consecuencias pueden ser gravísimas para sus vidas e intereses.
Por ello, que en obras tan importantes como “Los mandamientos del Abogado” de Eduardo Couture, se haya considerado que una de las tareas fundamentales para un abogado es el estudio, puesto que la dinámica del mundo jurídico requiere de los profesionales un continuo proceso de actualización en su materia así como el conocimiento de las situaciones económicas, políticas y sociales que atraviesa un país.
En el presente expediente pudo verse, por ejemplo, el desconocimiento del abogado litigante de los tipos de amparo consagrados en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como una de las probables causas por las cuales no presentó el acción de amparo en el tiempo legalmente dispuesto, así como su consideración sobre la posibilidad de relajar normas procesales en virtud de situaciones personales o la situación “emocional” del país, demuestran también que desconoce los fundamentos mínimos del proceso venezolano, lo que expone a cualquiera que contrate sus servicios a una situación de indefensión real.
Estas consideraciones trascienden al litigante que presentó el presente recurso y hace propicia la ocasión para hacer un exhorto a las Facultades de Ciencias Jurídicas que operan en el país, pues recae en ellas la obligación de formar de manera idónea a los profesionales y sólo conceder la licenciatura a aquellos que han logrado adquirir, de manera satisfactoria, los conocimientos mínimos para el desempeño de tan vital tarea.
Se debe considerar, adicionalmente, que tal como lo expone Adriana Berrueco García, en su libro “Abogados creadores de cultura”, las personas que se diploman en las Facultades de Ciencias Jurídicas están llamadas a ocupar distintos espacios en la dinámica social y estatal; siendo muchas veces responsables de impartir justicia, de crear políticas y de ejercer roles de gobierno en nuestros países. Por lo cual, su formación ha de ser cuidada con esmero.
Finalmente, esta Sala Constitucional estima necesario recordarle a los abogadas y abogadas, que se encuentra en el deber de cuidar la redacción, la ortografía y la sintaxis de los escritos que presentan ante las instancias judiciales, intentando en medida de lo posible ser diáfanos en sus planteamientos, de modo que los mismos sean de fácil comprensión para las partes y los funcionarios de justicia a los cuales se dirigen, omitiendo oscurantismos y evitando que los procesos se dilaten en virtud de requerir despachos saneadores u otros métodos para completar o corregir lo presentado.
IX
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE, por extemporánea, la apelación interpuesta el 27 de junio de 2017, por el abogado Luis Alfredo Cariel, en su condición de defensor del ciudadano ELVIS EDUARDO PARRA, contra la decisión dictada el 31 de mayo de 2017 por la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de Reenvío del Área Metropolitana de Caracas que declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite en la acción de amparo interpuesta. En consecuencia, queda FIRME el referido fallo.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de Mayo de dos mil dieciocho (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Presidente,
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
CALIXTO ORTEGA RIOS
(Ponente)
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
La Secretaria,
MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES
17-0842
COR/