![]() |
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Mediante
escrito presentado el 24 de febrero de 2016, ante la Secretaría de esta Sala
Constitucional, los abogados José Luis Tamayo Rodríguez y Gabriel Ache Ache, inscritos
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 17.744 y 24.570,
respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales –según consta en autos- del ciudadano YHONDER
ANDRÉS RODRÍGUEZ VALLEJO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula
de identidad número V-14.806.697, interpusieron solicitud de revisión
constitucional de la sentencia definitiva dictada el 12 de noviembre de 2014,
por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual se condenó al solicitante, a
cumplir la pena de once (11) años de prisión, por haberlo determinado
responsable del delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles,
en grado de frustración, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código
Penal, en concordancia con los artículos 405, 80 en su segundo aparte, así como
82 de la misma norma sustantiva penal, en agravio del ciudadano Omar Enrique
Morales Rojas.
El 26 de febrero de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la
Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.
Mediante
escritos presentados los días, 2 de diciembre de 2016; 25 de enero, 7 y 20 de
marzo, 6 de julio, de 2017; así como 9 de julio y 3 de octubre de 2018, ante
esta Sala Constitucional, la parte actora solicitó pronunciamiento respecto de
la presente solicitud de revisión.
El 5 de febrero de
2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la
nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia,
quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez
Anderson, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los
Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover,
Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza;
ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta
de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Efectuada
la lectura individual del expediente, esta Sala procede a decidir sobre la base
de las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
La solicitud de revisión constitucional fue planteada en
los siguientes términos:
Que, “[s]e trata de la sentencia que impuso una condena
penal con base a un único elemento
probatorio de dudosa legalidad, constituido por el testimonio de la víctima,
testimonio que además presentó dos versiones distintas y contradictorias en el transcurso
del proceso, apoyándose el juez en eso y en testimonios de personas que no
presenciaron los hechos sino que atendieron a la víctima cuatro horas después y
que en nada vinculan al procesado con la autoría del hecho”.
Que, “[l]a Corte de Apelaciones
y la Sala de Casación Penal, soslayando abiertamente el principio finalista de
la consecución de la justicia real que privilegia la Carta Fundamental frente a
la justicia formalista, se negaron a revisar -como en Derecho
correspondía— las reiteradas denuncias que la defensa formuló sobre la
manipulación que se materializó en el tribunal de juicio al emitir tan terrible
condena en base a una de las dos versiones del testimonio de la víctima,
y sin contar con ningún otro elemento incriminatorio que vinculara al procesado
con la autoría del hecho”.
Que, “[e]l recurso de Apelación y el de Casación fueron
desestimados bajo la premisa de que lo que decidió el juez de juicio sobre el
establecimiento de los hechos las (sic) y (sic) pruebas resultaba irrevisable —principio procesal que no es absoluto—,
a pesar de que ocurrieron y se denunciaron graves violaciones a principios y
normas constitucionales y yerros procesales inaceptables”.
Que, existen
dos versiones del hecho ofrecidas por la víctima, señalando en primer lugar, “[l]a
que consta en el Acta de ENTREVISTA rendida en
fecha 17 de junio de 2013 ante la Fiscalía Quinta de Proceso del Estado Mérida,
la cual acompañamos en copia marcada ‘E’, constante de dos (2) folios útiles (Conf. folios 21-22) en la que
expuso lo siguiente:
‘... Ratifico que el
día 18 de mayo del presente año, siendo aproximadamente como las nueve y media,
dos amigos Yulio Barrios y Yonder (sic) Rodríguez, me invitaron a salir, me
buscaron y estuvimos dando vueltas por la ciudad, ya que Yulio Barrios vende
licor express, luego fuimos a las Tapias, a buscar a unas amigas, en
transversal detrás de la casa del Gobernador y que da con el barranco hacia
chama, me baje a orinar al final de la calle en toda la esquina de la casa que
da hacia el barranco, estando de espaldas orinando, escuché una detonación, y
sentí que me bajaba un líquido por el hombro izquierdo, y me toque y vi el
sangrero (sic), a lo que volteo veo a cada uno de ellos con un arma de fuego, estaba
oscuro, eran aproximadamente diez pasadas de la noche, se encontraba como a un
metro cerca de mi, y se me vino Yulio me vino a disparar y yo con la mano
derecha le pegué la pistola, salí corriendo hacia el barranco y Yulio a
quema ropa me disparó en el pecho dos veces una de las balas se bajó al
estómago y la otra bala se me quedó alojada en las costillas, enfrente (sic) la situación desarmando
a Yulio y eche el arma al Barranco, el otro ciudadano Yonder (sic) al ver la situación me
dispara y logra impactarme en la muñeca, y me hice el muerto
ello me tiraron para el barranco’”.
Que,
por otro lado estaba la versión “… que consta en el texto
de la sentencia condenatoria de la primera instancia, rendida en la audiencia del
juicio oral y público, en la que expuso lo siguiente:
‘el 17/05 yo quedé en
salir con Barrios, el me buscó en su vehículo y él se encontraba con Yohander (sic) Rodríguez, yo estaba
vendiendo unos lentes que me iba a comprar Barrios, luego ellos me llevaron
engañado a Las Tapias, uno de ellos se bajó a tocar el timbre de unas amigas y
yo me bajo a orinar, volteo y vi a
Yohander (sic), el me disparó dos
veces en el pecho, me hice el muerto y me lanzaron a un barranco, quiero que se haga
justicia ciudadano juez’. Es todo. A preguntas de la Fiscalía respondió (...) 13. yo al orinar estaba en unos
arbustos al final de la calle, hay un parque al final. 14. yo sentí que estaba aturdido, yo no sentí el disparo, cuando me
subo el cierre veo la sangre en el pantalón, volteo y los veo a los dos. 15. el primer impacto fue en el hombro
izquierdo. 16. luego me fui hacia
atrás y Yohander me puso la pistola
en el pecho. 17. Barrios me
decía vamos a matar a esta...18. me
propinaron cinco disparos. 19. En el
pecho, en la espalda, y en los brazos. 20.
yo caí en el bataneo. 21. ellos me
agarraron por las piernas y los brazos y me lanzaron al barranco, yo me hice el
muerto. 22. yo caí como más de 100
mts 23. logré llamar al 171 a través
de un teléfono y me rescataron en la madrugada (...)
A preguntas del
Defensor (sic) Privado (sic) respondió: (...) 6. El disparo de la espalda no se quien
lo hizo. 7. Yohander (sic) me disparó tres veces. 8. Yohander me disparó a quemarropa en el pecho dos veces y
no me caía...’”.
Que, “[c]omo puede notarse
fácilmente, hay sustanciales diferencias entre estas dos versiones de los
hechos proporcionada por la víctima: En la primera, suministrada a la Fiscalía,
dice que Yulio, a quema ropa, ‘[l]e disparó en el pecho
dos veces..."; y que Yhonder al ver la situación ‘[l]e dispara y logra
impactar[l]e en la muñeca’, en tanto que en la segunda, suministrada al Juez (sic) y las partes durante el juicio oral, dice
todo lo contrario y afirma que fue ‘Yohander’ (sic) (y no Yulió) el que ‘[l]e disparó dos veces en el pecho’, que este ‘le puso la pistola en el pecho’, que le ‘disparó tres veces’ y que ‘le disparó a
quemarropa en el pecho dos veces...’”.
Que, “[e]l proceso de investigación se limitó a tomar
declaración a los funcionarios del Cuerpo de Bomberos que auxiliaron a la
víctima, y ninguno de ellos vio (sic) lo que antes de eso ocurrió. Varios de esos
funcionarios declararon en el juicio oral, concretamente los ciudadanos
ENGELBERTH VILORIA PABÓN (…); NORELIS
DEL CARMEN MONTILLA DOMÍNGUEZ, quien al ser interrogada dijo que ‘la víctima decía que a
él lo habían robado y lo habían tirado por
ese barranco’ (…); GUILLERMO
MÁRQUEZ ALTUVE, quien al ser interrogado dijo que la víctima había dicho que él ‘estaba con unos panas y que los panas lo habían tirado’ (…); EMILI
PAOGLY PARRA ROJAS, quien al ser interrogada expresó que la víctima había dicho
que ‘estaba en una fiesta en el Centro Comercial y que andaban con unos amigos y que el
problema era por una muchacha’ (…); y, DANIEL EVARISTO
OSORIO ANDRADE (…); De estas declaraciones
no surgió ni constatación de la veracidad de que los hechos ocurrieron como lo
narrado por la víctima, tampoco ninguna vinculación del procesado con el hecho;
y, lo que es más grave y significativo: tres de esos funcionarios brindaron al
Tribunal tres versiones distintas en torno a lo que habría dicho la víctima una
vez rescatada del barranco: la primera, que lo habían robado; la segunda, que ‘estaba con unos
panas’; y,
la tercera, que estaba en una fiesta y que el problema ‘era por una muchacha”.
Que, “[i]gualmente se le tomó declaración a los médicos que
atendieron a la víctima y a los funcionarios policiales investigadores, ninguno
de los cuales vio (sic) el suceso, por lo que de sus testimonios
tampoco surgió ninguna vinculación de Yhonder con el hecho”.
Que, “[e]l sentenciador de la
primera instancia, ignorando totalmente las contradictorias y excluyentes
versiones que en torno a los hechos suministró la víctima, se decantó por tener
como cierta la rendida por Omar en el juicio oral, en
la que este afirma que fue Yhonder (y no Yulio) el que le había disparado dos veces en el pecho y que le había
disparado ‘a quemarropa en el pecho dos veces...’; pero lo insólito del asunto es que este mismo sentenciador que
presenció la declaración de Omar, al momento
de resumir lo declarado por éste, expresa en el fallo -inmediatamente después
de transcribir la declaración de Omar- lo siguiente:
‘Expuso la víctima
ciudadano OMAR ENRIQUE MORALES ROJAS, manifestando todo lo concerniente a los hechos, explanando que en fecha
día 17-05-2013, siendo aproximadamente las 09:30 pm. los ciudadanos YULYO
LEANDRO BARRIOS y YOHANDER (sic) ANDRÉS RODRÍGUEZ,
invitan a salir al ciudadano OMAR ENRIQUE MORALES, víctima en la presente
causa, ya que eran amigos, esa noche, dieron varias vueltas por la ciudad,
luego fueron al sector Las Tapias a buscar unas amigas en la transversal detrás
de la casa del gobernador que da con el barranco hacia el Chama, la víctima se
baja del vehículo a orinar al final de la calle, en toda la esquina de la casa
que da hacia el barranco, estando de espaldas orinando, fue sorprendido por un
disparo que le propinaron dichos ciudadanos, a nivel del hombro izquierdo, al
voltear OMAR ENRIQUE MORALES observa a YULYO BARRIOS y YOHANDER (sic) RODRÍGUEZ, cada uno con un arma de fuego,
cuando YULYO BARRIOS acciona el arma
de fuego en contra de la humanidad del ciudadano OMAR ENRIQUE MORALES, quien disparó a quemarropa, en
ese momento, YOHANDER (sic) RODRÍGUEZ también acciona el arma de fuego que portaba en contra de la
citada víctima, en su pecho, quien cae al piso, el cual aparenta estar muerto para que no le
siguieran disparando, es cuando ambos ciudadanos lo agarran y lo tiran por el
barranco, cayendo metros abajo, siendo que este ciudadano por medio de su
teléfono celular logra comunicarse con el 171 informando que le habla sucedido
y donde se encontraba, siendo rescatado por los bomberos, quienes le brindaron
auxilio...”.
Que, “…
pese a que Omar señaló claramente en el
juicio, al responder a la pregunta 8. que le hizo la defensa, que fue Yhonder quien ‘me disparó a quemarropa en el pecho dos veces...’, reiterando
así lo que ya había dicho en su exposición inicial al principio de su
declaración, el propio sentenciador, inexplicablemente, tergiversa el dicho de
la víctima y dice que fue Yulio quien
le disparó a quema ropa, aseverando categóricamente en su fallo que Yulio: ‘acciona el arma
de fuego en contra de la humanidad del ciudadano OMAR ENRIQUE MORALES, quien disparó a Quemarropa (sic)’, y remata diciendo que ‘en ese momento, YOHANDER (sic) RODRÍGUEZ también acciona el arma
de fuego que portaba en contra de la citada víctima, en su pecho”.
Que, en
la “… nueva versión de los
hechos acuñada inexplicablemente por el sentenciador en su fallo, coincide,
sorprendentemente, con la versión primigenia que Omar suministró en su
entrevista ante la Fiscalía el día 17 de junio de 2013, cuando afirmó
textualmente que: ‘Yulio a quema ropa me disparó en el pecho dos veces’ (…), lo cual parece
indicar que al sentenciador de la primera instancia, al momento de emitir su
fallo, tomó en cuenta lo que Omar declaró
en la fase de investigación ante el Ministerio Público, y no en la fase de
juicio ante él y las partes, lo cual, evidentemente, constituye una clara e
inexcusable violación al debido proceso: pero
lo más insólito, enrevesado y contradictorio de todo este proceder es que, si
es el propio sentenciador el que dice que fue Yulio y no Yhonder el
que le disparó a Omar, ¿cómo
es que condena a Yhonder?”.
Que, “… la decisión de primera instancia al que nos venimos
refiriendo y denunciado, tergiversa
la antes citada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal mostrándola como relativa al testimonio de la
víctima como única prueba, cuando, como antes se dijo, en realidad se trata de
la prueba de reconocimiento que en la audiencia de juicio hagan los testigos,
reconocimiento que en aquel caso se acusó de violar garantías constitucionales
de los artículos 49, 190 y 191 ejusdem…” (vid. sentencia N° 600 del 3 de
diciembre de 2009).
Que, “[l]a Sala única de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de Abril (sic) de 2015, al conocer del
recurso de apelación de la defensa sentenció ratificando el fallo dictado en
primera instancia…”.
Que, “[e]n primer y destacado lugar llama la atención que la sentencia de la
Alzada hace una declaración inicial que de por sí choca con principios
constitucionales, dijo esto:
‘... es menester
señalar que el acto impugnatorio de los recurrentes deberá sustanciarse
conforme al principio tantum devollutum quatum apellatum, consagrado en el
artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: ‘Al tribunal
que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso,
exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido Impugnados’,
con base a ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.
Asimismo, como preámbulo debe advertirse, que no le está dado a esta
Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una
potestad exclusiva del Juez de juicio en virtud del principio de Inmediación (sic), por lo que no pudiera
esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación
Interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer
hechos distintos a los establecidos por la instancia’”.
Que, “…
la anterior declaración de la alzada contiene dos
condicionantes previos:
1. Priva el formalismo de que solo lo denunciado será objeto del
escrutinio de la apelación.
2. El tribunal superior no puede valorar las pruebas pues esa es una labor exclusiva del juez de juicio”.
Que, “[l]a primera de estas
declaraciones
choca con el principio finalista que para la Constitución implica la garantía
de su artículo 26 sobre justicia sin formalismos. Ese enunciado del tribunal de
Alzada privilegia de forma absoluta el formalismo de la impugnación específica
para poder corregir injusticias, e incluso vicios de inconstitucionalidad que
se denunciaron respecto a la sentencia apelada”.
Que, “[l]a
segunda parte de dicha declaración previa del sentenciador de segunda
instancia sobre que la calificación probatoria realizada por el juez de juicio
es intocable resulta igualmente lesiva a la Constitución. Es verdad que en razón del principio de
inmediación el juez que evacúa la prueba es el que la califica, la valora, pero
no es menos verdad que la manera como hace tal calificación, tal valoración
si puede y debe ser revisada pues de lo contrario estaríamos ante una
especie de dictadura procedimental según la cual el juez
de juicio puede cometer cualquier abuso en el ejercicio de tal potestad y que
esos abusos queden en la más absoluta impunidad en desmedro de la justicia,
como en este caso ha ocurrido”.
Que, “[l]a
Alzada (sic) en ese texto escrito tal
y como hemos copiado, se limitó a decir que por cuanto se trata de un homicidio
es procedente desaplicar los principios constitucionales de presunción de
inocencia y de juzgamiento en libertad ya que la juez de primera instancia
“expresó sus razones”, sin entrar a examinarlas ni a juzgarlas, por lo que se
deduce que sea lo que sea que (sic) en
primera instancia se diga como razonamiento para dictar privación de libertad,
eso es una motivación suficiente puesto que la alzada (sic) no entró a examinarlas, solo dice que se
hizo”.
Que, “[e]l
tribunal de alzada (sic) desatendió
su deber de juzgar las razones que tuvo primera instancia para privar de
libertad a Yhonder, solo dijo que el juez de primera instancia razonó, pero se
abstuvo de revisar ese razonamiento, actividad de control procesal fundamental,
lógica, para ver si en verdad tiene base”.
Que, “[l]a
versión de la víctima que acogió el tribunal ameritaba las siguientes
diligencias que nunca hicieron:
La versión de la víctima era que a su casa lo
fueron a buscar dos personas para ir a ‘rumbear’, que fueron en un determinado
vehículo, que dieron vueltas por la ciudad, que llegaron hasta la casa de unas
muchachas, que uno de ellos se bajó a tocar el timbre de la casa, que él se
bajó del carro a orinar, que le cayeron a tiros, que lo tiraron por un
barranco, que en ese lugar estuvo varias horas, que llamó por teléfono a los
bomberos, que lo auxiliaron, que lo llevaron al hospital, que allí lo curaron”.
Que, “[l]ógicamente
se debieron constatar esos hechos, pero no fue así.
-
Nunca apareció la supuesta segunda persona que la
víctima dice que lo atacó junto a Yhonder, ni siquiera se constató si en verdad
existe esa otra persona, es decir, un aspecto
importante en la versión de la víctima-testigo único, como es la participación
protagonista de dos atacantes, nunca eso se constató, nunca se buscaron los
datos de existencia de ese otros supuesto agresor como registros de identidad,
etc, y al no existir en autos la constatación
de la existencia de esa otra persona hay que aplicarle el aforismo ‘lo
que no está en el expediente no existe en el mundo.
-
Nunca se verificó la existencia del vehículo que
se dice fue utilizado en el recorrido narrado, y por las mismas consideraciones anteriores fuerza concluir que es
falsa la versión al respecto.
-
Nunca se verificó la casa donde la víctima dice
que tocaron el timbre buscando a las muchachas. Resulta éste igualmente un hecho falso de lo narrado por la víctima.
-
Nunca se indagó en ese vecindario si escucharon
los disparos que narra la víctima. No hay prueba en
autos de que hubiera producido ese episodio del hecho.
-
Nunca se practicó prueba de trazas de disparos en
Yhonder, la conocida prueba de ATD. Resulta así desmentida o no probada la versión de que éste hubiera
disparado.
-
Nunca apareció arma alguna ni conchas de
proyectiles.
-
Nunca se practicó un examen toxicológico a la
víctima para determinar si estaba alucinando, drogado o borracho.
-
Nunca se realizó una prueba de reconstrucción de
los hechos.
-
Nunca se recabaron antecedentes de las personas
mencionadas como participantes del hecho.
-
Nunca llegó a establecerse cuál habría sido el
móvil de los disparos.
Acaso no resultaba indispensable extremar
la actividad investigativa en este caso donde únicamente se contaba con la
versión de la víctima?”.
Que, “[e]n fecha 15 de Septiembre 2015 la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia conoció y sentenció la causa a
la que nos venimos refiriendo, el pronunciamiento fue desestimar por
manifiestamente infundado el recurso de Casación
interpuesto por la defensa que consistió en tres denuncias… (omissis)… El fallo de Casación al que nos referimos
no se ocupó del gravísimo problema humano/legal/constitucional de que se condenó a una persona a once años de cárcel sin prueba
específica, ni indicio específico sobre su autoría en el hecho, solo y
únicamente basada en la declaración de la víctima y de la cual ésta dio dos
versiones contradictorias entre sí y sin ningún otro elemento probatorio que le
diera sustento o credibilidad”.
Que, “[c]on el debido respeto creemos necesario un
pronunciamiento de control de constitucionalidad de esta línea de razonamiento
según la cual la decisión del juez de juicio es intocable y no puede ser
censurada ni por las Cortes de Apelaciones, ni mucho menos por la Casación. De
ser así, estaríamos en presencia de la única autoridad de la República de
Venezuela exenta de control, ya que del Presidente de la República para abajo,
todas están sujetas al sistema de controles institucionales y democráticos”.
Con relación a “LA VÍCTIMA-TESTIGO COMO ÚNICO MEDIO DE PRUEBA”
manifestaron que, “[e]ste ha sido un tema de recurrente análisis en la doctrina y en la
jurisprudencia y en conclusión se admite, pero fundamentalmente en los juicios
referidos a violencias y ultrajes a la mujer o a niños. En juicios como el aquí
objeto de nuestra acción se tiene más cautela que en los antes mencionados”.
Que, “[e]sa
honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del
15-02-2007, Expediente 06-0873, abordó ese tema específico y sentenció un
Recurso de Interpretación Constitucional referido al testigo único en los casos
de delitos de violencia contra la mujer, y allí se hizo un pronunciamiento que
también se irradia a otras áreas del derecho penal sobre el testimonio de la
víctima como único medio de prueba y en tal sentencia esta Sala estableció que
ese testimonio debe corroborarse con otros indicios esclarecedores que permitan
establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso”.
Que, “[s]e ha determinado la validez de dicho medio
probatorio siempre y cuando no aparezca impregnado de una duda razonable como en este caso ocurre, por tres circunstancias evidentes: 1a)
En autos el testigo-víctima suministró dos versiones distintas y
contradictorias entre sí. 2a) No hubo una actividad de investigación
mínima dirigida a comprobar la versión de la víctima. 3a) Los hechos
narrados son absolutamente ilógicos, más bien absurdos”.
Que, “[n]unca en el proceso que
aquí analizamos se estableció un motivo por el cual los
presuntos autores del hecho habrían querido disparar a matar a la víctima, y a pesar de ello, el juez de primera instancia proclamó en su
sentencia condenatoria que se regía por la regla de máximas de experiencia y de
sana crítica ‘solo limitada por las reglas
del correcto pensamiento humano; la lógica; los conocimientos científicos y las
máximas de experiencia’”.
Que,
“[e]n ninguna de las
versiones de la víctima refiere algún motivo para que de repente sus amigos y
compañeros de ‘rumba’ le intentaran matar con tanta ferocidad, y nadie (Ministerio Público,
CICPC, Juez) se pasó por tal incongruencia fáctica: Inexistencia de motivos
para la agresión y varias versiones contradictorias del agredido; amén de tres
versiones distintas suministradas por la víctima a tres funcionarios del Cuerpo
de Bomberos que participaron en su rescate”.
Indicaron además, el incumplimiento de la doctrina
vinculante establecida por esta Sala Constitucional en sentencia número
272/2007 del 15 de febrero (caso: Gabriela
del Mar Ramírez Pérez), relativa al testimonio de la víctima como medio
único de prueba en los procesos de violencia contra la mujer.
Finalmente, establecieron su petitorio en los términos
que se transcriben a continuación:
“Por las razones de
hecho y de derecho expuestas a lo largo de este escrito, pedimos que se decrete
la NULIDAD ABSOLUTA de todo
este proceso y, en consecuencia, se dejen sin efecto alguno las resoluciones
judiciales dictadas a lo largo del mismo, durante el cual se formaron los números
de expedientes que a continuación especificamos:
1)
Tribunal de Juicio N° 1 de la Circunscripción Judicial del Estado
Mérida, Expediente (sic) N° LP01-P-13-020636. el cual
condena al ciudadano YHONDER ANDRÉS RODRÍGUEZ VALLEJO.
2)
Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,
Expediente (sic) N° LP01-P-2014-000300. que ratifica
la decisión del Tribunal de Juicio.
3)
Sala Penal (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente (sic) N° AA30-P-2015-000260, que declara
manifiestamente infundado el recurso de casación intentado. Reiteramos nuestra
petición inicial en el sentido de que sea
recabado el original del respectivo Expediente (sic) del Circuito
Judicial Penal del Estado Mérida, a objeto de constatar todos y cada uno de los
fundamentos del presente Recurso (sic).
Como consecuencia de la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA aquí solicitada, pedimos que se ordene la libertad inmediata del
identificado ciudadano YHONDER ANDRÉS RODRÍGUEZ VALLEJO”.
II
DE LA SENTENCIA CUYA
REVISIÓN SE SOLICITA
El Juzgado
Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial
Penal del Estado Mérida, en decisión del 12 de noviembre de 2014, condenó
al ciudadano Yhonder Andrés Rodríguez Vallejo a cumplir la pena de once (11)
años de prisión por haberlo determinado responsable del delito de homicidio
intencional calificado por motivos fútiles, en grado de frustración, sobre la
base de las siguientes consideraciones:
“CAPITULO (sic) II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación
interpuesta por la representación fiscal ejerciendo la acción penal en nombre
del Estado Venezolano, según el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal
y admitida en la audiencia de juicio oral y público; el hecho objeto del proceso
es el siguiente:
‘…el día 18-05-2013, siendo
aproximadamente las 09:30 p.m., los ciudadanos YULIO LEANDRO BARRIOS y YHOANDER
(sic) ANDRÉS RODRÍGUEZ, invitan a salir
al ciudadano OMAR ENRIQUE MORALES, víctima en la presente causa, ya que eran
amigos, esa noche, dieron varias vueltas por la Ciudad, luego fueron al sector
Las Tapias a buscar unas amigas, en la transversal detrás de la casa del
Gobernador y que da con el barranco hacia El Chama, la víctima se baja del
vehículo a orinar al final de la calle, en toda la esquina de la casa que da
hacia el barranco, estando de espaldas orinando, fue sorprendido por un disparo
que le propinaron dichos ciudadanos, a nivel del hombro izquierdo, al voltear
OMAR ENRIQUE MORALES observa a YULIO BARRIOS y YHOANDER (sic) RODRÍGUEZ, cada uno con un arma
de fuego, como a un metro de la víctima, cuando YULIO BARRIOS acciona el arma
de fuego en contra de la humanidad del ciudadano OMAR ENRIQUE MORALES, quien
disparó a quemarropa, en ese momento, YHOANDER (sic) RODRÍGUEZ
también acciona el arma de fuego que portaba en contra de las citada víctima,
quien cae al piso perdiendo mucha sangre y se hace el muerto para que no le
siguieran disparando, es cuando ambos acusados lo agarran y lo tiran por el
barranco, cayendo metros abajo, quien milagrosamente logra ser rescatado los
bomberos, quienes le brindaron auxilio, siendo trasladado hasta el Hospital
Universitario de Los Andes (H.U.L.A.), donde lograron salvarle la vida, a pesar
de las graves lesiones sufridas a nivel de su tórax, en su hombro, en sus
muñecas y en la región hepática debido al paso de proyectiles disparados por
armas de fuego…’.
Esta es la base fáctica sobre la
cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el
Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, este
Tribunal de Control N° 06, en la audiencia preliminar de fecha 03-12-2013,
admitió acusación penal en contra del ciudadano YHOANDER (sic) ANDRÉS RODRÍGUEZ VALLEJO, por la
comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN
GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del
Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 405, 80, segundo aparte
y 82 eiusdem, en perjuicio del ciudadano OMAR ENRIQUE MORALES ROJAS.
CAPITULO (sic) III
HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
El Tribunal estima
suficientemente acreditado en autos que:
En fecha el día 17-05-2013,
siendo aproximadamente las 09:30 p.m, los ciudadanos YULIO LEANDRO BARRIOS y
YHOANDER (sic) ANDRÉS RODRÍGUEZ, invitan a salir
al ciudadano OMAR ENRIQUE MORALES, víctima en la presente causa, ya que eran
amigos, esa noche, dieron varias vueltas por la Ciudad, luego fueron al sector
Las Tapias a buscar unas amigas, en la transversal detrás de la casa del
Gobernador, que da con el barranco hacia El Chama, la víctima se baja del
vehículo a orinar al final de la calle, en toda la esquina de la casa que da
hacia el barranco, estando de espaldas orinando, fue sorprendido por un disparo
que le propinaron dichos ciudadanos, a nivel del hombro izquierdo, al voltear
OMAR ENRIQUE MORALES observa a YULIO BARRIOS y YHOANDER (sic) RODRÍGUEZ, cada uno con un arma
de fuego, cuando YULIO BARRIOS acciona el arma de fuego en contra de la
humanidad del ciudadano OMAR ENRIQUE MORALES, quien disparó a quemarropa, en
ese momento, YHOANDER (sic) RODRÍGUEZ también acciona el arma
de fuego que portaba en contra de las citada víctima, en su pecho, quien cae al
piso, el cual aparenta estar muerto para que no le siguieran disparando, es
cuando ambos ciudadanos lo agarran y lo tiran por el barranco, cayendo metros
abajo, siendo que este ciudadano por medio de su teléfono celular, logra
comunicarse con el 171, informando que le había sucedió y donde se encontraba,
siendo rescatado por los bomberos, quienes le brindaron auxilio, siendo
trasladado hasta el Hospital Universitario de Los Andes (H.U.L.A.), donde
lograron salvarle la vida, a pesar de las graves lesiones sufridas a nivel de
su tórax, en su hombro, en sus muñecas y en la región hepática debido al paso
de proyectiles disparados por armas de fuego. Así se declara.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la Audiencia (sic) Oral (sic)
y Pública (sic) de Juicio (sic), fueron realizadas las pruebas admitidas con
los resultados siguientes:
EXPERTOS:
1.- Declaración del Experto
(sic): Detective (sic) Julio Castro y Leomar Blanco, adscritos al Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida,
quienes practicaron la Inspección (sic) Técnica (sic) N° 1740, de fecha 18 de
mayo de 2013, practicada en URBANIZACIÓN LAS TAPIAS, AL FINAL DE LA CALLE
AMAPOLA, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA (sic).
2.- Declaración del Experto
(sic): Arcadio Payares Muñoz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Mérida, considerada
útil, Necesaria (sic) y Pertinente (sic), quien realizó el Reconocimiento (sic)
Medico (sic) Legal (sic), No 9700-154-1979-13, de fecha 29 de julio de 2013,
practicada a MORALES ROJAS OMAR ENRIQUE.
TESTIGOS:
1.- Testimonial de los
funcionarios: el funcionario Detective (sic) Julio César Castro, y detective
Leomar Blanco, adscrito a la subdelegación del Cuerpo Investigaciones Penales,
Científicas y Penales del estado Mérida, Quienes (sic) suscriben el Acta (sic)
de Investigación (sic) Penal (sic), de fecha 18 de mayo de 2013, deja
constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente
averiguación "Encontrándome en el Instituto Autónomo Hospital Universitario
de los Andes. Considerada una prueba útil, pertinente y necesaria, se promueve
a fin de que expongan en el Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) ya que deja
constancia de lugar, tiempo y modo en que ocurre la aprehensión del imputado.-
2.- Testimonial del Dra Fanny
Castillo, Médico (sic) Neumonológo (sic) del Instituto Autónomo Hospital
Universitario de Los Andes (IHULA).-
3.- Testimonial de OMAR ENRIQUE
MORALES ROJAS.-
4.- Testimonial del César
Ramírez, Médico (sic) del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los
Andes (IAHULA).-
5.- Testimonial del Engelbert
Viloria Pabón, Teniente (sic) de Bomberos (sic), Jefe del Departamento de
Estadísticas y Control de Información.
DOCUMENTALES
1.- Documental de Inspección
(sic) Técnica (sic) N° 1740, de fecha 18 de mayo de 2013, suscrita por los
funcionarios Detective (sic) Julio Castro y Leomar Blanco, adscritos al Cuerpo
de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación
Mérida, practicada en URBANIZACIÓN LAS TAPIAS, AL FINAL DE LA CALLE AMAPOLA,
VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR. 2.-Documental de Acta (sic) de Investigación
(sic) Penal (sic), de fecha 25 de junio del año 2013, suscrita por el
funcionario Yani Izarra Rincón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, deja constancia
de la entrevista tomada a MORALES ROJAS OMAR ENRIQUE 3.- Documental de Acta
(sic) de Investigación (sic) Penal (sic), de fecha 18 de mayo de 2013, el
funcionario Detective (sic) Julio César Castro, adscrito a la subdelegación del
Cuerpo Investigaciones Penales, Científicas y Penales del estado Mérida.
4.- Documental de Reconocimiento
(sic) Medico (sic) Legal (sic), No 9700-154-1979-13, de fecha 29 de julio de
2013, suscrita por Arcadio Payares Muñoz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Mérida, practicada a
MORALES ROJAS OMAR ENRIQUE.
LA DEFENSA NO PROMOVIO (sic)
PRUEBAS.
III
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE
LAS PARTES
La representante fiscal en la
oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal que: ‘…ciudadano
juez el presente juicio se inicio en contra del ciudadano Yoander (sic) Vallejo Rodríguez, a quien se el
(sic) atribuye los siguientes hechos: el 18/05/2013 que en la Urb. Las Tapias
la víctima escucha una detonación y siente un liquido que baja del hombro, se
percata que sus amigos le disparan y este se hace el muerto y es cuando los
victimarios lo lanzan por el barranco que queda detrás de la Urb. Las tapias
(sic). Seguidamente, pasadas algunas horas la víctima fue rescatado por el
Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, la víctima señala que recibió varios
impactos de bala, ciudadano juez, en esta sala se escucharon a los funcionarios
adscritos al Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida quienes practicaron el
rescate de la víctima, señalando en esta sala el sitio de donde lo habían
rescatado y que había sido un rescate con dificultad, que observaron lesiones
en distintas partes del cuerpo de la víctima, y que la víctima manifestó que lo
habían lanzado por el barranco. Asistió a este sala de audiencia el Médico
(sic) Forense (sic) Arcadio Payares quien señaló que las lesiones se ubicaron
cerca de los órganos vitales, del mismo modo se escuchó al funcionario Orlando
Hernández quien levanta la novedad del traslado de la víctima hasta el IHULA y
dejó constancia que la víctima tenía heridas a nivel del tórax. Se escuchó la
deposición del funcionario Yanni Izarra quien refirió haber practicado una
orden de allanamiento en la que no encontraron ninguna evidencia de internes
criminalístico. Ciudadano juez, estos han sido los órganos de prueba escuchados
en esta sala, para que una conducta deba o pueda ser reprochada es menester que
se pueda subsumir en un delito penal, debemos observar si existe una relación
de causalidad entre la conducta del acusado y los hechos, el victimario fue
señalado aquí en sala por la víctima como la persona que accionó el arma en
contra de la víctima, tenemos ciudadano juez prueba de certeza que acreditan la
participación del hoy acusado como el autor de la comisión de un hecho punible,
tenemos un hechos que es típico, antijurídico, y que tiene una sanción penal,
el hecho de ser frustrado determina que se ha realizado todo lo necesario para consumar
el delito, debemos verificar la existencia de una relación de causalidad y para
esta representación fiscal no hay duda de la participación del hoy acusado en
la comisión del hecho punible, es el debate oral y público que nos llevó a
entender que existe hoy día un responsable, ciudadano juez, hay que proteger
los bienes jurídicos tutelados por el estado, es por esta razón que esta
representación fiscal solicita al Tribunal sentencia condenatoria en contra del
hoy acusado…’.
Por su parte, la defensa ABG. LEONARDO TERÁN, señaló
que: ‘… escuchadas las conclusiones por parte de a (sic) representación fiscal
manifiesta la certeza que logró determinar la participación de mi representado,
siendo todo lo contrario ciudadano juez, aquí no quedó demostrada la participación
de mi defendido en la comisión del hecho punible por cuanto no hay una prueba
técnica, científica que relacione a mi defendido, ciudadano juez no hay tan
siquiera una declaración de algún habitante de la Quinta Yaya tan mencionada en
este contradictorio, ciudadano juez, sólo existe la declaración de la víctima
quien además ha tenido una actitud de ensañamiento durante todo el
contradictorio, ciudadano juez, me sorprende la exposición de la representante
fiscal en cuanto a la declaración del Médico (sic) Forense (sic), ciudadano
juez todos escuchamos la deposición del referido médico quien manifestó en esta
sala de audiencias que ningún órgano se vio comprometido por las lesiones,
estamos concientes (sic) de la declaración de los medios de prueba, sin embargo
no aportaron nada en este debate, ciudadano juez evidentemente no se logró
comprobar la participación de mi defendido en la comisión del hecho punible,
por lo que estad Defensa (sic) Técnica (sic) solicita se declara una sentencia
absolutoria a favor de mi representado. Es todo…’.
IV
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La Sala de Casación Penal en la
Sentencia (sic) Nº 383 del 5 de agosto de 2009, en relación a la motivación de
la sentencia, expuso: ‘… La motivación de una sentencia consiste en manifestar
la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión,
discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y
relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último,
valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código
Orgánico Procesal Penal)…’.
Este Tribunal Mixto en funciones
de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las
declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las
partes, utilizando la sana crítica; observando las reglas de la lógica, los
conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el
Artículo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Al respecto, ha dicho la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…). (Sent. 086 11-03-2003
Ponente Dra. Blanca Rosa Mármol de León).
… (Omissis)…
Es importante resaltar, que el
objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la
reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra
mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso
por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las
pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas,
obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina ‘la verdad procesal’.
En razón a todos estos
señalamientos que engloba el contenido del Artículo (sic) 22 del Código
Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se
basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:
Durante el desarrollo del juicio
oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por
el Tribunal de Control N° 06, así como, las pruebas nuevas incorporadas al
proceso por este Tribunal (sic); las cuales (pruebas), en el presente caso,
fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio
Público se propuso probar en relación al (sic) delito
de: al ciudadano YHOANDER (sic) ANDRÉS RODRÍGUEZ
VALLEJO, por la
comisión del delito de HOMICIDIO
INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN,
previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente,
en concordancia con los artículos 405, 80, segundo aparte y 82 eiusdem, en
perjuicio del ciudadano OMAR ENRIQUE MORALES ROJAS; siendo tal acervo
probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 181, 182, 183, 326, 336, 337, 338, 339 y 341 todos del Código
Orgánico Procesal Penal, que ha (sic) continuación se analizan y valoran, según
el orden en que fueron recepcionadas en el juicio, dejando expresa constancia,
que en el desarrollo debate el Tribunal (sic) alteró el orden de la recepción
de las pruebas, a los fines de la realización efectiva del juicio oral y
público, es por ello, que como lo establece el artículo 336 del Código Orgánico
Procesal Penal… (omissis)…, el Tribunal (sic) consideró para que el juicio oral
y público se llevara a efecto, y no se interrumpiera el debate, se alteró la
recepción de las pruebas.
1) Declaración del ciudadano víctima OMAR ENRIQUE MORALES ROJAS (…).
en su condición de víctima, Seguidamente (sic), el ciudadano juez procedió a
tomarle el juramento de ley, De (sic) seguidas se le concedió el derecho de
palabra y entre otras cosas expuso: ‘el 17/05, yo quede en salir con Barrios,
el me buscó en su vehículo y él se encontraba con Yohander (sic) Rodríguez, yo estaba vendiendo
unos lentes que me iba a comprar Barrios, luego ellos me llevaron engañado a
las tapias, uno de ellos se bajo a tocar el timbre de unas amigas y yo me bajo
a orinar, volteo y vi a Yohander (sic),
el me disparo dos veces en el pecho, me hice el muerto y me lanzaron a un
barranco, quiero que se haga justicia ciudadano juez’. Es todo. A preguntas de
la Fiscalía respondió: 1.- eso fe (sic) el 17 de mayo del año pasado 2.- si, a
Barrios tengo años conociéndolo y a Yohander (sic)
lo conocí después 3.- si, ellos me habían amenazado frente a mis residencias y
me dijo que si yo no dejaba esto hasta aquí todo iba a ser a mayores 4.- no, yo
antes de las (sic) 17
yo no tenía problemas con ellos 5.- a Yoander (sic) lo
conocí de la Humboldt hace tiempo 6.- en el expediente esta (sic) el registro
del mensaje de texto, en donde quede salir con Barrios no con Yohander (sic) 7.- si, a mi me fueron a buscar a
mi casa y hay testigos en un getz blanco 8.- me recogieron de 9 a 10 de la
noche y a las tapias (sic) llegamos
como a las 10 y pico 9.- en las calles las amapolas a buscar a unas amigas en dirección
al barranco a mano izquierda 10.- ellos decían que iban a buscar unas amigas
11.- yo tenia (sic) mes y medio saliendo con ellos 12.- se bajo, Barrios,
después Yoander (sic) y yo 13.- yo al orinar estaba en
unos arbustos al final de la calle, hay un parque al final 14.- yo sentí que
estaba aturdido, yo no sentí el disparo, cuando me subo el cierre veo la sangre
en el pantalón, volteo y los veo a ellos dos 15.- el primer impacto fue en el
hombro izquierdo 16.- luego me fui hacia atrás y Yoander (sic) me puso la pistola en el pecho
17.- Barrios me decía vamos a matar a esta….18.- me propinaron cinco disparos
19.- en el pecho, en la espalda, y en los brazos 20.- yo caí en el barranco
21.- ellos me agarraron por las piernas y los brazos y me lanzaron al barranco,
yo me hice el muerto 22.- yo caí como mas de 100 mts 23.- logre llamar al 171 a
través de un teléfono y me rescataron en la madrugada 24.- me rescataron los
bomberos y luego me montaron en la camilla hasta el IHAULA 25.- esas amigas no
salieron 26.- el bajo a tocar y tocar y no salió nadie, se bajo a tocar Barrios
27.- si, ellos dos atentaron contra mi 28.- ellos querían matarme 29.- los dos
me dispararon 30.- si, en el piso fui pateado no se (sic) quien de los dos me
pateaba 31.- el único problema que yo veo aquí que fue por Joselin porque ella
era novia de Barrios y el (sic) salía con un amigo mío, ciudadano juez he sido
amenazado A (sic) preguntas del Defensor (sic) Privada
(sic) Abg.
Leonardo Terán respondió: 1.- yo dure con ellos en el vehículo desde que me
buscaron hasta que me llevaron a las tapias (sic) 2.-
Barrios se baja primero 3.- no, yo me baje a orinar 4.- yo me aturdí 5.- si,
hay una urbanización 6.- el disparo de la espalda no se quien lo hizo 7.-
Yoander (sic) me disparó tres veces 8.-
Yohander (sic) me disparó a quema ropa en el
pecho dos veces y no me caí 9.- si, salieron de esas residencias y llamaron
10.- a las 10:45 logré llamar a los bomberos y me rescatan a las 04:00 am 11.-
los bomberos me hablaban 12.- en el hospital dure varios días 13.- a mi me
tomaron la declaración en mi casa 14.- nunca tuve problema de Yohander (sic) 15.- Joselin era novia de
Barrios A (sic) preguntas del Defensor (sic) Privada (sic) Abg. José Luis
Quintero respondió: 1.-nunca vi un arma de fuego en el vehículo 2.-a Yohander (sic) lo conocía de saludo 3.- no se
(sic) si incautaron armas en el sitio 4.- a mi me sustrajeron un proyectil y el
otro lo tengo en el cuerpo 5.- no se (sic) porque no se de armas 6.- no,
Yohander (sic) no me ha llamado directamente a
mi (sic) para amenazarme A (sic) preguntas del Tribunal (sic) respondió: 1.- a
Yohander (sic) lo conocí en la Humboldt,
salíamos a rumbear 2.- no, en ese mes y medio hubo amistad 3.- Yohander (sic) revisaba los puntos de las
tarjetas 4.- si, con Joselin compartí mucho 5.- a Yohander (sic) le conocí una chama pero no se
(sic) si era novia de el (sic) 6.- yo estaba en la parte de atrás del carro, no
les vi armas d fuego 7.- Yohander (sic) me
puso el arma en el pecho 8.- me amenazaron dos personas y me dijeron que iban
de parte de Yohander (sic) y que no asistieran (sic) a las
audiencias que tenían balas para mi…’.
Expuso la víctima ciudadano OMAR ENRIQUE MORALES ROJAS,
manifestando todo lo concerniente a los hechos, explanando que en fecha día
17-05-2013, siendo aproximadamente las 09:30 p.m, los ciudadanos YULIO LEANDRO
BARRIOS y YHOANDER (sic) ANDRÉS RODRÍGUEZ, invitan a salir
al ciudadano OMAR ENRIQUE MORALES, víctima en la presente causa, ya que eran
amigos, esa noche, dieron varias vueltas por la Ciudad (sic), luego fueron al
sector Las Tapias a buscar unas amigas, en la transversal detrás de la casa del
Gobernador (sic), que da con el barranco hacia El Chama, la víctima se baja del
vehículo a orinar al final de la calle, en toda la esquina de la casa que da
hacia el barranco, estando de espaldas orinando, fue sorprendido por un disparo
que le propinaron dichos ciudadanos, a nivel del hombro izquierdo, al voltear
OMAR ENRIQUE MORALES observa a YULIO BARRIOS y YHOANDER RODRIGUEZ, cada uno con
un arma de fuego, cuando YULIO BARRIOS acciona el arma de fuego en contra de la
humanidad del ciudadano OMAR ENRIQUE MORALES, quien disparó a quemarropa, en
ese momento, YHOANDER RODRÍGUEZ también acciona el arma de fuego que portaba en
contra de las citada víctima, en su pecho, quien cae al piso, el cual aparenta
estar muerto para que no le siguieran disparando, es cuando ambos ciudadanos lo
agarran y lo tiran por el barranco, cayendo metros abajo, siendo que este
ciudadano por medio de su teléfono celular, logra comunicarse con el 171,
informando que le había sucedió y donde se encontraba, siendo rescatado por los
bomberos, quienes le brindaron auxilio, siendo trasladado hasta el Hospital
Universitario de Los Andes (H.U.L.A.), donde lograron salvarle la vida, a pesar
de las graves lesiones sufridas a nivel de su tórax, en su hombro, en sus
muñecas y en la región hepática debido al paso de proyectiles disparados por
armas de fuego, este ciudadano en la audiencia de juicio oral y público, señaló indefectiblemente y con completa
certeza, al ciudadano YHOANDER (sic) ANDRÉS RODRÍGUEZ VALLEJO, como
uno de los autores del hecho,
precisando que este ciudadano fue uno de los que accionó el arma de fuego en su
contra, realizándole heridas de gravedad a su humanidad y no conforme con tal
acción proceden a lanzarlo por el barranco, del sector las Tapias de este
ciudad, donde fue rescatado por los Bomberos, dicho este que fue corroborado
por los funcionarios del Cuerpo de Bomberos, que rescataron a este ciudadano.
Este dicho de la víctima, le dio a este Tribunal (sic) credibilidad y certeza,
en lo narrado, ya que el mismo siendo el unicó (sic) testigo que por acciones
independientes a la voluntad de sus agresores, en especial del acusado YHOANDER (sic) ANDRÉS RODRÍGUEZ
VALLEJO, pudo
salvar su vida por la acción de los Bomberos (sic) y la asistencia médica
brindada en el Hospital Universitario de la ciudad de Mérida. Al respecto el
Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sala de Casación Penal, en
sentencia de fecha 03-12-2009, N° 600 (…). Ahora bien, la declaración de la
víctima se le da un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad
del acusado, ya que fue completamente ilustrativa, al Tribunal (sic) explicando
a través del principio de inmediación procesal, las circunstancias de tiempo,
modo y lugar como ocurrieron los hechos, dando al Tribunal esa convicción y
certeza, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.
Conforme a ello, la declaración
de la víctima OMAR ENRIQUE MORALES ROJAS,
luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal (sic) conforme
al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina
la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la
representación Fiscal (sic) y la victima. Y así se declara.-
2) Declaración de la ciudadana Fanny María Castillo De Alvarado (…),
quien se identificó como neumonólogo adscrita la (sic) Hospital Universitario
de los Andes Seguidamente (sic), el ciudadano juez procedió a tomarle el
juramento de ley, se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas
expuso: ‘de lo que yo recuerde, fue haberlo visto en buenas condiciones
generales luego de todas las lesiones, no recuerdo más nada”. Es todo. A las
preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- le valoré hace como un año 2.- medio
recuerde creo que fue una herida por ambos hemitórax por un colpaso (sic)
pulmonar, al momento que yo lo vi lo que tenía era las lesiones residuales de
un tubo en el hemitórax 3.- ese tubo se coloca para drenar un colapso pulmonar
es decir producto de la sangre y el aire. A las preguntas del Defensor (sic)
Privado (sic) Abg. Leonardo Terán contestó: 1.- no recuerdo cuantas heridas
tenía, yo no le atendí cuando llegó…’.
La declaración de la ciudadana Fanny María Castillo De Alvarado,
neumonólogo adscrita la (sic) Hospital Universitario de los Andes, fue
importante a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado, motivado a que
la misma valoró a la víctima por las heridas recibidas las cuales le afectaron
el área pulmonar, heridas que fueron productos de los impactos recibidos por al
acusado en el área del tórax.
Conforme a ello, la declaración
de la ciudadana Fanny María Castillo De
Alvarado, neumonólogo adscrita la (sic) Hospital Universitario de los
Andes, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal (sic)
conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que
determina la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-
3) Declaración del ciudadano César Augusto Ramírez Cáceres (…),
quien se identifico (sic) como Médico (sic) Cirujano (sic) adscrito al Hospital
Universitario de los Andes. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle
el juramento de ley, se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas
expuso: ‘fue un informe de consulta, no en el momento en el que ingresó en el
hospital, no estuve en el acto quirúrgico’. A las preguntas de la Fiscalía
contestó: 1.- en la nota operatoria se evidencia que entró a un equipo
quirúrgico, conmigo sólo acude a consulta en control, y le hice referencia a la
nota operatoria 2.- una laparatomía (sic) exploradora significa abrir el
abdomen y revisar órganos afectados 3.- por la nota operatoria tuvo un
traumatismo hepático grado uno, lo que refiere la nota operatoria es que fue
herido por un arma de fuego 4.- si, sólo una vez fue a la consulta. A las
preguntas del Defensor (sic) Privado (sic) Abg. Leonardo Terán contestó: 1.- el
paciente fue a solicitar información en relación que le habían hecho en la
cirugía A (sic) las preguntas del Defensor (sic) Privado (sic) Abg. José Luis
Quintero contestó: 1.- en mi condición como residente de post grado aun no
poseo la acreditación para tal respuesta 2.- no se si se recabo algún
proyectil…’.
La declaración del ciudadano César Augusto Ramírez Cáceres (…),
quien se identifico (sic) como Médico (sic) Cirujano (sic) adscrito al Hospital
Universitario de los Andes, no tuvo ningún tipo de relevancia, ya que este
ciudadano no estuvo al momento que le practicaron la atención médica. Y así
se declara.-
4) Declaración del ciudadano Engelberth Viloria Pabón (…), quien se
identificó como oficial del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida. Seguidamente,
el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, se le concedió el
derecho de palabra y entre otras cosas expuso: ‘en relación a (sic) eso, según el oficio que me hacen
llegar va dirigido al director de cuerpo de bomberos, nosotros sacamos copias fiel
y exacta del libro de novedades y se envía al libro de solicitantes, fui yo
quien firmo la comunicación pero no fui yo quien atendió a la persona en ese
momento, efectivamente ese es mi forma de proceder, repito que efectivamente es
mi firma pero yo no atendí a la persona, la persona más idónea es el sargento
Hernández pues él fue quien iba al mando de la unidad que atendió ese servicio,
yo no estuve presente en el sitio’. A las preguntas del Defensor (sic) Privado
(sic) Abg. Leonardo Terán contestó: 1.- desconozco a donde cayó la llamada, si
directamente al cuartel central o al 171 2.- quien ordena la salida de unidades
es el oficial de comando o el jefe de servicio…’.
La declaración del ciudadano Engelberth Viloria Pabón, oficial del
Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, solo fue ilustrativa, ya que puso en
conocimiento al Tribunal (sic) sobre las personas que realizaron el rescate de
la víctima, señalando que el Sargento (sic) Hernández fue quien iba al mando de
la unidad que le prestó el auxilio y el rescate a la víctima. Y así se
declara.-
Vista la declaración del
ciudadano Engelberth Viloria Pabón, oficial del Cuerpo de Bomberos del Estado
Mérida en la cual, hace mención de situaciones nuevas que no habían sido
vislumbradas en el juicio oral y público, como fue el nombre de la persona que
iba al mando de la unidad que le prestó el auxilio y el rescate a la víctima,
es por que (sic) este Tribunal (sic) a solicitud de la Fiscalía del Ministerio
Público acordó como nueva prueba, hacer comparecer a los funcionarios Daniel
Osorio, Norelis Montilla, Guillermo Márquez, Emily Parra y Orlando González
Hernández todos adscritos al Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, de
conformidad con el articulo 13 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así
se declara.
5) Declaración del funcionario
Arcadio Alfredo Payares Muñoz titular de la cédula de identidad 4.237.725.
Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, y se le
puso a la vista Experticia (sic) Médico (sic) Legal (sic) Nº 9700-154-1979-13
que riela al folio 55 de las actuaciones. De seguidas se le concedió el derecho
de palabra y entre otras cosas expuso: ‘Ratifico contenido y firma, se practicó
en fecha 12/07/2013 a nombre de Omar Rojas, solicitado por el CICPC, a un joven
y refirió que recibió 5 tiros por problemas con una mujer. La experticia se
realizo, practicando cicatrices en varias partes del cuerpo y ameritó la
colocación de un tubo toráxico, y le día (sic) 45 días de incapacitación y
efectivamente las heridas fueron producto del paso de proyectiles’. Es todo. A
las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.-La experticia la firmó la Dra.
Galetta, pero fui yo quien la practique 2.- el paciente manifestó que el (sic) dieron
cinco tiros por problemas con una mujer 3.- al momento del examen el (sic) tenía
cicatrices compatibles con heridas compatibles con el paso de proyectil por
arma de fuego, tenía heridas en distintas partes del cuerpo 4.- hay una herida
que posiblemente estaba de frente en la región external izquierda, tiene unas heridas
en la muñeca que son heridas de defensa o de susto 5.- aquí hay dos heridas
principales que pudieron comprometer la vida del paciente, el no tenía una
lesión que comprometiera la vida del paciente 6.- el que pudo haber
comprometido la vida fue la herida hepática o la de la herida a nivel de los
pulmones 7.- no, la vida de la víctima no estuvo en peligro. A las preguntas de
la Defensa (sic) contestó: 1.- dos meses después de los hechos revisé al
paciente 2.- el tatuaje verdadero es pólvora que se colecta a nivel de la piel
y eso puede durar mucho tiempo 3.- si el arma de fuego está pegada al pecho no
deja tatuaje 4.- en este caso se puede describir que había un tiro en la región
frontal 5.- si, la otra herida se puede tratar del orificio de salida 6.- observe
cuatro cicatrices A (sic) las preguntas del Tribunal (sic) contestó: 1.- en
orden de intensidad se encuentra el cerebro, el corazón, vasos, pulmones,
hígado, riñón, en este caso no hubo comprometimiento de la vida de la víctima
2.- si el paciente hubiese un tiempo prudencial o no lo hubiesen trasladado
inmediatamente a un centro asistencial el paciente ha podido hasta morir 3.-
si, el primer órgano vital que tiene es el corazón y es la zona donde recibió
el primer disparo 4.- si, las heridas de la muñecas son heridas de defensa o
trato de cubrirse en un momento de susto 5.- no, después de dos meses no se
puede determinar si la herida fue de contacto o de próximo contacto…’.
La declaración del funcionario Dr. Arcadio Alfredo Payares Muñoz, Médico (sic)
Forense (sic) adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del
Estado Mérida, Experticia (sic) Médico
(sic) Legal (sic) Nº 9700-154-1979-13 que riela al folio 55
de las actuaciones, la cual contiene lo siguiente: ‘…1.- Cicatriz antigua, redondeada
producto de herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de
fuego, localizada en la región esternal. 2.- Cicatriz antigua producto de
herida contusa, con signos de haber sido suturada localizada en la región
parieto occipital derecha del cuero cabelludo. 3.- Cicatriz antigua quirúrgica
localizada en hemotórax izquierdo para tubo de drenaje de tórax. 4.- Cicatriz
antigua quirúrgica de laparotomía exploradora supra infraumbilical. 5.- Herida
(Cicatriz) antigua redondeada localizada en la cara interna de la muñeca
izquierda con cicatriz irregular en la cara externa de la muñeca externa
ipsilateral. 6.- Cicatriz antigua alargada producto de herida producida por el
paso de proyectil rasante, localizada en la muñeca derecha. 7.- Cicatriz
antigua redondeada producto de herida producida por arma de fuego localizada en
la región supraescapular izquierda. 8.- Según revisión de historia clínica N°
84.96.7D del IAHULA correspondiente al ciudadano Morales Omar de 24 años de
edad ingreso al nosocomio posterior a presentar dolor torácico y abdominal, a
su ingreso le diagnosticaron lo siguiente: 8.1.- Traumatismo torazo-abdominal
penetrante secundario a herida por arma de fuego. 8.2- Hemoneumotórax bilateral
secundario a herida por arma de fuego. 9.- Según nota realizada el 18/05/2013
por médico de guardia del servicio de neumonología del IAHULA a nombre de Omar
Morales de 24 años de edad, concluye lo siguiente: Tórax (sic) con herida por
arma de fuego en ii espacio intercostal para esternal izquierdo y a nivel supra
escapular izquierdo. 9.2- Toracocetesis diagnóstica de hemoneumotórax
bilateral. 9.3- Se realiza drenaje torácico bilateral con obtención de líquido
hemático y abundante burbujeo. 10.- El 18/05/2013, fue llevado a mesa
operatoria por el servicio de cirugía general de IAHULA a los fines de
realizarle laparotomía exploradora no terapéutica con los siguientes hallazgos:
10.1.- Lesión grado i no sangrante del VII segmento hepático. 10.2.- Lesión de
0.5 cm del diafragma derecho, adyacente a lesión hepática. Diagnóstico
postoperatorio: Trauma (sic) toraco abdominal por arma de fuego penetrante con
lesión grado i hepática. CONCLUSIONES: sobre la base de los datos recabados de
la evaluación física y de la historia clínica, podemos informar que las lesiones
descritas son producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego
que ameritaron asistencia medico (sic) quirúrgica siendo susceptible de
alcanzar su curación en un lapso de (45) cuarenta y cinco días a partir de la
fecha del suceso, salvo complicaciones secundarias, incapacitándolo totalmente
para realizar sus actividades ocupacionales habituales…; el testimonio del
experto fue de gran importancia, ya que por medio del mismo, se pudo comprobar
y corroborar, el testimonio de la víctima, ya que se pudo establecer todas las
lesiones ocasionas por el acusado, por medio de un arma de fuego, el médico
forense aún y cuando, realizó la experticia en fecha 29-07-2013,
aproximadamente dos meses después de haberse cometido el hecho delictivo, dejando
expresa del estado físico de la victima al momento de practicarle el
reconocimiento médico legal, y a su vez dando fe de lo que establecía la
historia médica del mismo llevada por el Hospital Universitario de los Andes,
ratificando todo y cada uno de los diagnósticos que en ella se encontraban. Es
por ello, que se valora el Reconocimiento (sic) Médico (sic) Legal (sic), Nº 9700-154-1979-13 que riela al folio 55
de las actuaciones, como un elemento contundente que demuestra la culpabilidad
del acusado, por las siguientes razones: en primer lugar, se debe valorar
lo que el médico forense pudo observar al momento de realizarle el
reconocimiento médico legal, lo cual fue: …1.-
Cicatriz antigua, redondeada producto de herida producida por el paso de
proyectil disparado por arma de fuego, localizada en la región esternal…,
(negritas del Tribunal), da por sentado que la víctima presentaba una herida
por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, en la región esternal, la cual es la región del cuerpo
humano, donde se encuentra el hueso esternón, el cual, es un hueso del tórax,
plano, impar, central y simétrico, compuesto por varias piezas soldadas. El
esternón ayuda a proteger al corazón y los pulmones, órganos vitales para la vida del ser humano, lesión que concuerda
completamente con el dicho de la víctima que manifestó que el acusado le
disparó en su pecho; la otra lesión descrita fue, …2.- Cicatriz antigua producto de herida contusa, con signos de haber
sido suturada localizada en la región parieto occipital derecha del cuero
cabelludo…, (negritas del Tribunal), lo que evidencia que la presente
lesión fue producida por el lanzamiento que hizo el acusado a la victima
después de haberle disparado, al barranco donde fue rescatado, sitio este que fue
completamente descrito por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones,
Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, y por los bomberos
que realizaron el rescate de la víctima; la siguiente herida descrita por el
forense fue, …3.- Cicatriz antigua
quirúrgica localizada en hemotórax izquierdo para tubo de drenaje de tórax…,
herida que evidencia la intervención quirúrgica que le fue realizada a la
víctima por lesión causada por el paso del proyectil disparado por el arma de
fuego, accionada por el acusado, lo cual le originó una acumulación de sangre
entre los pulmones y la pared toráxica, es un tipo de hemorragia interna, razón
por la cual tuvo que drenar la sangre del tórax, siendo congruente con la
declaración que rindió la Dra. Fanny María
Castillo De Alvarado, neumonólogo adscrita al Hospital Universitario de los
Andes, la cual manifestó haber tratado a la víctima por un colapso pulmonar
originado por heridas producidas por proyectiles disparados por arma de fuego,
la otra herida en el reconocimiento legal fue, …4.- Cicatriz antigua quirúrgica de laparotomía exploradora supra
infraumbilical…, (negritas del Tribunal), lo cual evidencia que a la
víctima se le tuvo que practicar una cirugía a consecuencia de las heridas
provocadas por los disparos por arma de fuego, realizado por el acusado en la
zona abdominal, a los fines de poder salvar su vida, la otra lesión descrita
fue: …5.- Herida (Cicatriz) antigua
redondeada localizada en la cara interna de la muñeca izquierda con cicatriz
irregular en la cara externa de la muñeca externa ipsilateral. 6.- Cicatriz
antigua alargada producto de herida producida por el paso de proyectil rasante,
localizada en la muñeca derecha.7.- Cicatriz antigua redondeada producto de
herida producida por arma de fuego localizada en la región supraescapular
izquierda…, (negritas del Tribunal), heridas que concuerdan con el dicho de
la víctima, la cual manifestó que le había recibido varios impactos de bala,
producidas por arma de fuego. De igual forma, el reconocimiento médico legal, ratifica el contenido de la historia
clínica, historia clínica N° 84.96.7D del IAHULA correspondiente al ciudadano
Morales Omar, en la cual le diagnosticaron lo siguiente: …8.1.- Traumatismo
toraco-abdominal penetrante secundario a herida por arma de fuego. 8.2-
Hemoneumotórax bilateral secundario a herida por arma de fuego. 9.- Según nota
realizada el 18/05/2013 por médico de guardia del servicio de neumonología del
IAHULA a nombre de Omar Morales de 24 años de edad, concluye lo siguiente:
Tórax con herida por arma de fuego en ii espacio intercostal para esternal
izquierdo y a nivel supra escapular izquierdo. 9.2- Toracocetesis diagnostica (sic)
de hemoneumotórax bilateral. 9.3- Se
realiza drenaje torácico bilateral con obtención de líquido hemático y
abundante burbujeo. 10.- El 18/05/2013, fue llevado a mesa operatoria por el
servicio de cirugía general de IAHULA a los fines de realizarle laparotomía
exploradora no terapéutica con los siguientes hallazgos: 10.1.- Lesión grado i
no sangrante del VII segmento hepático. 10.2.- Lesión de 0.5 cm del diafragma
derecho, adyacente a lesión hepática. Diagnostico (sic) postoperatorio: Trauma toraco abdominal por arma de fuego penetrante
con lesión grado i hepática…, (negritas del Tribunal), lo cual evidencia
que la víctima fue sometida de emergencia para salvar su vida, a una
intervención quirúrgica, en la cual se le practicó entre otras cosas, la
toracocentesis, el cual es un procedimiento invasivo para extraer líquido o
aire del espacio pleural, y se realiza mediante una cánula, o aguja hueca,
introducida cuidadosamente en el tórax a través de la piel, generalmente
después de la administración de anestesia local. Cuando el estado
cardiopulmonar se ve comprometido (es decir, cuando el líquido o el aire tienen
repercusión en la función del corazón y los pulmones), debido al aire
(neumotórax significativo), líquido (derrame pleural) o sangre (hemotórax)
fuera del pulmón, aplicado este procedimiento a la víctima, ya que la misma
presentaba un hemoneumotórax bilateral,
el cual es un término médico que describe la combinación simultánea de dos
condiciones: Neumotórax, o aire en el espacio pleural, y Hemotórax o sangre en
dicho espacio. Esta condición es un estado serio, en el que la respiración es
reprimida y dificultada debido al derrumbamiento de un pulmón (hemoneumotórax
unilateral) o de ambos (hemoneumotórax bilateral), siendo mantenido bajo la
presión de la sangre y el aire, lo cual demuestra
que a pesar de la declaración del médico forense, en la cual ratificó lo
expuesto por la historia clínica del Hospital Universitario de los Andes, y aún
más el mismo reconocimiento practicado por el referido médico donde describió
todas y cada una de las heridas presentaba por la victima, aún así, manifestó
que las lesiones presentadas por la víctima no pusieron en riesgo la vida de la
víctima, contradiciéndose en su misma declaración y a preguntas de este
juzgador, respondió: …2.- si el paciente hubiese un tiempo prudencial o no lo
hubiesen trasladado inmediatamente a un centro asistencial el paciente ha
podido hasta morir…, (negritas del Tribunal), lo cual concluye que
EFECTIVAMENTE LA VIDA DE LA VÍCTIMA ESTUVO EN PELIGRO, ya que de no habérsele
prestado la atención medica debida hubiese fallecido, ya que unos de los órganos
que fue comprometido gravemente fue los pulmones, el cual son los órganos en
los cuales la sangre recibe oxígeno desde el aire y a su vez la sangre se
desprende del dióxido de carbono, y son indispensable para la vida del ser
humano.
Conforme a ello, y valorado como
fue la declaración del Dr. Arcadio
Alfredo Payares Muñoz, Médico (sic) Forense
(sic), adscrito al Servicio Nacional
de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Mérida, luego de ser debidamente
analizada y valorada por éste Tribunal (sic) conforme al principio de
inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad
del acusado de autos. Y así se declara.-
6) Declaración del funcionario Norelis Del Carmen Montilla Domínguez
(…), quien se identificó como oficial del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida.
Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, se le
concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso ‘en el momento del
servicio como a las 12:00 pm, se recibió la llamada del 171, para ese momento
estaban abordando la unidad y nos fuimos al sitio, la víctima se estaba
comunicando con el 171 con su celular, lo ubicamos como a eso de la una y
cuarto y de ahí nos avocamos al procedimiento del rescate, el ciudadano se
encontraba estable con tres impactos de bala en su cuerpo, uno en el tórax,
abdomen y muñeca, luego lo atendimos y lo llevamos hasta el hospital’. Es todo.
A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.-eso sería como en abril 2.- la
extracción de la víctima fue detrás de las tapias como a cien metros más abajo
del centro comercial, para ubicarlo a él nos toco bajar aproximadamente 50
metros 3.- yo exactamente no bajé al rescate, bajaron otros funcionarios entre
esos Guillermo, ellos dicen que lo encontraron en un bordito 4.- si, llegaron
varios funcionarios policiales 5.- en ese rescate participamos como unos 30
funcionarios 6.- la unidad Alfa 35 fue quien traslado a la víctima, la víctima
decía que a él lo habían robado y lo habían tirado por ese barranco. A las
preguntas de la Defensa contestó: 1.- la unidad de rescate llegó como a las
12:00pm y tardamos en ubicarlo como a la una y cuarto 2.- en la camilla
tardamos como 45 min para subirlo 3.- si, el estaba en situación estable 4.-
si, el hablaba pero poco 5.- si, derramó mucha sangre, pero iba estable. A las
preguntas del Tribunal contestó: 1.- si, yo le brindé los primeros auxilios
junto con mis compañeros 2.- si, el tenía en la cabeza traumatismos…’.
La declaración del funcionario Norelis Del Carmen Montilla Domínguez, oficial
del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, fue importante a los fines de
demostrar la culpabilidad del acusado, motivado a que Esta (sic) funcionaria da
fe del rescate a la víctima, de las heridas que el mismo tenía al momento de
que fue encontrando, siendo completamente congruente con el dicho de la
víctima, en cuenta al lugar donde fue encontrado, a las heridas presentadas y a
la forma que fue rescatado.
Conforme a ello, la declaración
del funcionario Norelis Del Carmen
Montilla Dominguez, oficial del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, luego
de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal (sic) conforme al
principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la
culpabilidad del acusado de autos. Y así se declara.-
7) Declaración del funcionario Guillermo Márquez Altuve (…), quien se
identificó como oficial del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida. Seguidamente,
el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, se le concedió el
derecho de palabra y entre otras cosas expuso ‘el día del suceso fuimos
llamados a la media noche desde el 171 donde manifestaron que había un
ciudadano en un barranco con heridas de bala, la comisión fue al mando del
Sargento Orlando González, en el sitio habían dos unidades de la policía y
empezamos a buscarlo, y se ubico por donde esta una especie de plazuela hacia
el barranco, se hizo el procedimiento, si iba a enviar a un funcionario quien
bajó y verificó que se encontraba el ciudadano, se hizo el rescate, yo bajé al
sitio y al momento que lo revisamos presentaba tres impactos de bala y estaba
en un estado crítico, había perdido mucha sangre, empezamos el procedimiento y
se le hizo la inspección, el ciudadano fue subido hasta la plataforma y se lo
llevaron en la ambulancia’. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía (sic)
contestó: 1.-no recuerdo la fecha, se que fue el año pasado 2.- el ciudadano se
encontraba en la Urb. Las Tapias detrás del Centro (sic) Comercial (sic) por
donde esta un parque, el se encontraba detrás de la plaza en el barranco 2.-
fue de caída libre aproximadamente unos 50 mts 3.- si, la víctima se encontraba
en estado crítico, había perdido mucha sangre, el en las manos tenía el celular
4.- el tenía heridas en el tórax, abdomen y en las manos 5.- al sitio del suceso
bajamos tres funcionarios y arriba habían mas 6.- si, el rescate se dificultó a
él se sacó como a las tres y media A (sic) las preguntas de la Defensa (sic)
contestó: 1.-si, a las tres arrancamos hasta el hospital 2.- si, tardamos tres
horas y media en rescatarlo A (sic) las preguntas del Tribunal contestó: 1.-si,
el paciente que estaba con unos panas y que los panas lo habían tirado 2.- no
le observé heridas en la cabeza. Es todo…’.
La declaración del funcionario Guillermo Márquez Altuve, oficial del
Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, fue importante a los fines de demostrar
la culpabilidad del acusado, motivado a que este funcionario ratificó lo dicho
por su compañera, y dio fe de haber participado en el rescate a la víctima, de
las heridas que el mismo tenía al momento de que fue encontrando, siendo
completamente congruente con el dicho de la víctima, en cuenta al lugar donde
fue encontrado, a las heridas presentadas y a la forma que fue rescatado.
Conforme a ello, la declaración
del funcionario Guillermo Márquez Altuve,
oficial del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, luego de ser debidamente
analizada y valorada por éste Tribunal (sic) conforme al principio de
inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad
del acusado de autos. Y así se declara.-
8) Declaración del funcionario Yani Alberto Izarra Rincón (…),
adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
(Mérida), área técnica, bajo juramento y en relación al 1.- Acta de
Investigación (sic) Penal (sic) de fecha 25.06.2013 inserta al folio 52 de las
presentes actuaciones: ‘me traslade a la avenida las ameritas (sic) a los fines
de practicar una visita domiciliaria y nos atendió la abuela de la persona
requerida en el allanamiento, de seguidas la abuela nos dio (sic) sus datos,
regresamos al despacho’. Es todo. A las
preguntas de la Fiscalía (sic)
contestó: 1.- con la finalidad de ubicar al ciudadano Yunior Barrios 2.-
por un delito de lesiones 3.- el 01/07/2013, en avenida las ameritas Urb. Humboldt
4.- no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico…
La declaración del funcionario Yani Alberto Izarra Rincón, no tuvo
relevancia en el presente juicio motivado a que el mismo, fue a practicar una
visita domiciliaria en la cual no encontró elementos de interés criminalístico.
Y así se declara.-
9) Declaración del funcionario Yani Alberto Izarra Rincón (…),
adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
(Mérida), área técnica, bajo juramento, depuso como experto sustituto, de
conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal y en relación a la
Inspección (sic) Penal (sic) Nº 1740 de fecha 18/05/2013 y acta de Investigación (sic) Penal (sic) de fecha 18/05/2013 ambas actuaciones suscritas por los funcionarios
Julio Castro y Leomar Blanco, y expuso: ‘en relación al (sic) Acta (sic) de Investigación (sic) Penal
(sic): deja constancia de
haberse trasladado en compañía de Leomar Blanco hasta la sede del I.H.U.L.A a
los fines de verificar ingresos de competencia nuestra, y se constato que en
horas de la mañana ingreso un ciudadano con múltiples heridas de fuego, de
seguidas la comisión se entrevisto con el galeno de guardia manifestando el
mismo que efectivamente esa persona estaba siendo intervenida quirúrgicamente y
que estaba muy mal de salud, de seguidas la comisión se entrevistó con el
progenitor de la persona ingresada en el IHULA, la comisión se traslado hasta
la sede del Hospital (sic)’. Es todo. A
las preguntas de la Fiscalía (sic) manifestó:
1.- eso fue el 18/05/2013. En relación (sic) a la Inspección (sic) Técnica
(sic) 1740, se trata de un sitio abierto, se deja como punto de referida una
vivienda que presenta el nombre de la yaya, se ubica un barranco que colina con
la afluencia del río chama (sic). Es todo. A
las preguntas de la Fiscalía (sic)
manifestó: 1.- eso fue el 18/05/2013. A
las preguntas del Defensor (sic) Privado
(sic) Abg. Leonardo Terán manifestó:
1.- no se incautó ninguna evidencia de interés criminalístico. A las preguntas del Defensor (sic) Privado (sic) Abg. José Luís Quintero manifestó: se dejó constancia solo de la
inspección técnica 3.- no se halló ninguna evidencia de interés criminalístico.
A las preguntas del Tribunal (sic) manifestó: 1.- en ese caso no se puede determinar
la inclinación por cuanto es muy empinado 2.- es una vegetación de mediana
altura…
La declaración del funcionario Yani Alberto Izarra Rincón, fue
importante a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado, motivado a
que, aún y cuando el mismo actuó como experto sustituto por que los
funcionarios que la Inspección (sic)
Penal (sic) Nº 1740 de fecha 18/05/2013, no comparecieron a juicio, este
funcionario pudo ilustrar al Tribunal (sic) sobre la misma, dejando constancia,
del sitio del hecho punible siendo la URBANIZACIÓN LAS TAPIAS, AL FINAL DE LA
CALLE AMAPOLA, VÍA PUBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR, siendo el sitio donde fue
encontrado la víctima, una vez que el acusado lo lanzara al barranco, así
mismo, depuso sobre el Acta (sic) de Investigación (sic) Penal (sic), de fecha 18 de mayo de
2013, el funcionario Detective (sic) Julio César Castro, adscrito a la
subdelegación del Cuerpo Investigaciones Penales, Científicas y Penales del
estado Mérida, en el cual se evidencia que efectivamente la víctima ingresó al
Hospital Universitario de los Andes, llevado por una comisión del Cuerpo de
Bomberos del Estado Mérida.
Conforme a ello, la declaración
del funcionario Yani Alberto Izarra
Rincón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste (sic)
Tribunal (sic) conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba
de cargo que determina la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-
10) Declaración del funcionario Emili Paogly Parra Rojas (…), quien se
identificó como oficial del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida. Seguidamente,
el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, se le concedió el
derecho de palabra y entre otras cosas expuso ‘cerca de las 12:00 am recibimos
llamado del central de emergencia que en Las Tapias había un herido, dimos
algunas vueltas y no encontramos nada, pero el jefe de la unidad decidió que
uno de los funcionarios bajara en descenso controlado por el barranco, y fue
así como se dio con el ciudadano lesionado, luego lo subimos como a las 04:30
am o 05:00 am, los montamos en la unidad y se le practicó los primeros
auxilios, el no tenía muchas heridas pero estaba lúcido porque nos contó como
le pasó todo’. Es todo. A las preguntas
de la Fiscalía (sic) contestó:
1.- no recuerdo fecha exacta pero fue el año pasado 2.- eso fue más abajo de
las Residencia (sic) de los Gobernadores (sic) en l (sic) zona enmontada que da
para el chama 3.- nos llaman por vía radio informando que en ‘Las Tapias’ hay
un herido 4.- quien baja en descenso controlado en primer lugar fue Mogollón
Carlos 5.- el hizo el rastreo lo consiguió y todo fue vía teléfono 6.- si, una
vez que el lesionado hace contacto por teléfono nos mantuvimos en contacto con
el 7.- el dijo que él estaba en una fiesta en el Centro Comercial y que andaban
con unos amigos y que el problema era por una muchacha 8.- no me acuerdo donde
tenía lesiones, pero excoriaciones tenía muy poca. El estaba lleno de mucha
tierra, mucho monte, de heridas no me acuerdo muy bien 9.- yo ayude a montar el
sistema de extracción, hice la extracción junto con mis compañeros, mi trabajo
consistió en tratarlo, hacerle la extracción entre otros 10.- si, el fue
llevado de inmediato a la emergencia del IHULA A las preguntas del Defensor (sic) Privado (sic) Abg. Leonardo
Terán manifestó: 1.- Sgto. Daniel Osorio, Sgto. González, la Cabo Norelis y
mi persona, posteriormente llegaron los funcionarios el cabo Uribe, Sgto.
Gutiérrez y Mogollón Carlos 2.- a las 12:30 am llegamos al sitio 3.- al
lesionado llegamos como a la 01:30 am 4.- el sistema de extracción es un
sistema por curdas (sic) y polea, y permite la extracción a un lesionado de un
terreno inclinado 5.- no, se trabaja seguridad sobres (sic) seguridad 6.- si,
creo que tenía un impacto de bala en el tórax 7.- al hospital de los Andes
llegamos como a las 05:30 am. A las
preguntas del Tribunal (sic) manifestó:
1.- no, el no dijo que le dieron unos disparos, pero nosotros luego de los
exámenes que se le practicaron nos percatamos que tenía una herida de bala en
el tórax…
La declaración del funcionario Emili Paogly Parra Rojas, oficial del
Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, fue importante a los fines de demostrar
la culpabilidad del acusado, motivado a que este funcionario ratificó lo dicho
por su compañera, y dio fe de haber participado en el rescate a la víctima, de
las heridas que el mismo tenía al momento de que fue encontrando, siendo
completamente congruente con el dicho de la víctima, en cuenta al lugar donde
fue encontrado, a las heridas presentadas y a la forma que fue rescatado.
Conforme a ello, la declaración
del funcionario Emili Paogly Parra Rojas,
oficial del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, luego de ser debidamente
analizada y valorada por éste Tribunal (sic) conforme al principio de
inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad
del acusado de autos. Y así se declara.-
11) Declaración del funcionario Daniel Evaristo Osorio Andrade (…), quien se identificó como oficial del
Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida. Seguidamente, el ciudadano juez procedió
a tomarle el juramento de ley, se le concedió el derecho de palabra y entre
otras cosas expuso ‘recibimos llamada del 171 donde se nos informa de un ciudadano
en un barranco, y efectivamente nos trasladamos y se encontraba el ciudadano en
el barranco, el mismo presentaba impactos de bala, se hizo el ascenso del
lesionado y posteriormente se trasladó al Hospital’. Es todo. A las preguntas
de la Fiscalía (sic) contestó: 1.- no recuerdo la fecha, pero creo que fue el
año pasado 2.- la víctima fue encontrada como a 60 mts del barranco 3.- en la
ambulancia un personal como de cuatro o cinco funcionarios 4.- yo se que tenía
varios impactos, los paramédicos fueron quienes los atendieron, ceo que eran
como dos o tres impactos de bala 5.- eso fue en la madrugada, cuando nos
llamaron fue como a once o doce de la noche. A las preguntas del Defensor (sic) Privado (sic) Abg. José Luís
(sic) Quintero manifestó: 1.- la
policía del estado resguardo el lugar de los hechos 2.- no, nosotros fuimos
quienes hicimos la búsqueda 3.- el estaba somnoliento, como ido 4.- si, el
tenía varios impactos, unos de ellos creo que en la mano 5.- no sé si la
policía resguardara alguna evidencia 6.- todo duro como dos horas 7.- al IHULA
llegamos como a las dos de la mañana…
La declaración del funcionario Daniel Evaristo Osorio Andrade, oficial
del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, fue importante a los fines de
demostrar la culpabilidad del acusado, motivado a que este funcionario ratificó
lo dicho por su compañera, y dio fe de haber participado en el rescate a la
víctima, de las heridas que el mismo tenía al momento de que fue encontrando,
siendo completamente congruente con el dicho de la víctima, en cuenta al lugar
donde fue encontrado, a las heridas presentadas y a la forma que fue rescatado.
Conforme a ello, la declaración
del funcionario Daniel Evaristo Osorio
Andrade, oficial del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, luego de ser
debidamente analizada y valorada por éste (sic) Tribunal (sic) conforme al
principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la
culpabilidad del acusado de autos. Y así se declara.-
Visto
el escrito emanado de la Dirección del Cuerpo de Bomberos del Estado
Bolivariano de Mérida, en el que informan a este Tribunal (sic) que el ciudadano Orlando González Hernández, presuntamente no forma
parta (sic) de la referida
institución por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones
de Juicio, previa anuencia de las partes y de conformidad con lo establecido en
el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda prescindir de la
declaración del ciudadano Orlando González Hernández. Y ASÍ SE DECLARA.
Se incorporaron al debate, de
conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales
fueron:
DOCUMENTALES:
1.- Inspección Técnica N° 1740, de fecha 18 de mayo de 2013, suscrita
por los funcionarios Detective (sic) Julio Castro y Leomar Blanco, adscritos al
Cuerpo de.-Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub
Delegación Mérida, practicada en URBANIZACIÓN LAS TAPIAS, AL FINAL DE LA CALLE
AMAPOLA, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR, la cual fue explicada por el
funcionario YANI IZARRA adscrito al Cuerpo de.-Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, actuando como experto
sustituto de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal
Penal, motivado a que fue imposible la comparecencia de los funcionarios
Detective Julio Castro y Leomar Blanco, adscritos al Cuerpo de.-Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, la misma valorada
como medio de prueba contundente para demostrar la culpabilidad del acusado,
porque demostró que efectivamente el sitio existe y congruente con el dicho de
la víctima y de los bomberos que hicieron el rescate. Así se declara.
2.- Documental de Acta (sic) de
Investigación (sic) Penal (sic), de fecha 25 de junio del año 2013,
suscrita por el funcionario Yani Izarra Rincón, adscritos al Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida,
deja constancia de la entrevista tomada a MORALES ROJAS OMAR ENRIQUE, la cual
solo es referencial ya que el funcionario solo manifiesta lo dicho por la
victima. Y así se declara.
3.- Documental de Acta (sic) de
Investigación (sic) Penal (sic),
de fecha 18 de mayo de 2013, el funcionario Detective (sic) Julio César Castro,
adscrito a la subdelegación del Cuerpo Investigaciones Penales, Científicas y
Penales del estado Mérida. la cual fue explicada por el funcionario YANI IZARRA
adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
Sub Delegación Mérida, actuando como experto sustituto de conformidad con el artículo
337 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que fue imposible la
comparecencia de los funcionarios Detective Julio Castro y Leomar Blanco,
adscritos al Cuerpo de.-Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
Sub Delegación Mérida, la misma valorada como medio de prueba contundente para
demostrar la culpabilidad del acusado, porque demostró que efectivamente la
víctima ingresó en fecha 18-05-2013, al Hospital Universitario de los Andes,
rescatado por una comisión del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida. Así se
declara.
4.- Documental de Reconocimiento (sic) Médico Legal (sic), No
9700-154-1979-13, de fecha 29 de julio de 2013, suscrita por Arcadio Payares
Muñoz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,
sub. Delegación Mérida, practicada a MORALES ROJAS OMAR ENRIQUE, la cual
contiene lo siguiente: ‘…1.- Cicatriz antigua, redondeada producto de
herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego,
localizada en la región esternal. 2.- Cicatriz antigua producto de herida
contusa, con signos de haber sido suturada localizada en la región parieto
occipital derecha del cuero cabelludo. 3.- Cicatriz antigua quirúrgica
localizada en hemotórax izquierdo para tubo de drenaje de tórax. 4.- Cicatriz
antigua quirúrgica de laparotomía exploradora supra infraumbilical. 5.- Herida
(Cicatriz) antigua redondeada localizada en la cara interna de la muñeca
izquierda con cicatriz irregular en la cara externa de la muñeca externa
ipsilateral. 6.- Cicatriz antigua alargada producto de herida producida por el
paso de proyectil rasante, localizada en la muñeca derecha. 7.- Cicatriz
antigua redondeada producto de herida producida por arma de fuego localizada en
la región supraescapular izquierda. 8.- Según revisión de historia clínica N°
84.96.7D del IAHULA correspondiente al ciudadano Morales Omar de 24 años de
edad ingreso al nosocomio posterior a presentar dolor torácico y abdominal, a
su ingreso le diagnosticaron lo siguiente: 8.1.- Traumatismo toraco-abdominal
penetrante secundario a herida por arma de fuego. 8.2- Hemoneumotórax bilateral
secundario a herida por arma de fuego. 9.- Según nota realizada el 18/05/2013
por médico de guardia del servicio de neumonología del IAHULA a nombre de Omar
Morales de 24 años de edad, concluye lo siguiente: tórax con herida por arma de
fuego en ii espacio intercostal para esternal izquierdo y a nivel supra
escapular izquierdo. 9.2- Toracocetesis (sic) diagnostica (sic) de
hemoneumotórax bilateral. 9.3- Se realiza drenaje torácico bilateral con
obtención de líquido hemático y abundante burbujeo. 10.- El 18/05/2013, fue
llevado a mesa operatoria por el servicio de cirugía general de IAHULA a los
fines de realizarle laparotomía exploradora no terapéutica con los siguientes hallazgos:
10.1.- Lesión grado i no sangrante del VII segmento hepático. 10.2.- Lesión de
0.5 cm del diafragma derecho, adyacente a lesión hepática. Diagnóstico
postoperatorio: trauma toraco abdominal por arma de fuego penetrante con lesión
grado i hepática. CONCLUSIONES: sobre la base de los datos recabados de la
evaluación física y de la historia clínica, podemos informar que las lesiones
descritas son producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego
que ameritaron asistencia médico quirúrgica siendo susceptible de alcanzar su
curación en un lapso de (45) cuarenta y cinco días a partir de la fecha del
suceso, salvo complicaciones secundarias, incapacitándolo totalmente para
realizar sus actividades ocupacionales habituales…’; lo cual constituye prueba
de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos, ya que se
evidencia las heridas que le fueron causadas a la víctima por el acusado. Y así
se declara.-
ANALIZADAS
CADA UNA DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ES MENESTER DE
ESTE JUZGADOR ESTABLECER LA UNIÓN Y VINCULACIÓN DE LAS MISMAS PARA DAR POR
PROBADO EL HECHO PUNIBLE.
Se pudo determinar a través de la
valoración de todo los medios probatorios que la acción del ciudadano YHOANDER (sic) ANDRÉS RODRÍGUEZ VALLEJO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR
MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el
artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente, en concordancia con los
artículos 405, 80, segundo aparte y 82 eiusdem, en perjuicio del ciudadano OMAR
ENRIQUE MORALES ROJAS, ya que se evidenció en el desarrollo del Juicio Oral y
Público, que en fecha en fecha día 17-05-2013, siendo aproximadamente las 09:30
p.m, los ciudadanos YULIO LEANDRO BARRIOS y YHOANDER (sic) ANDRÉS RODRÍGUEZ,
invitan a salir al ciudadano OMAR ENRIQUE MORALES, víctima en la presente
causa, ya que eran amigos, esa noche, dieron varias vueltas por la Ciudad
(sic), luego fueron al sector Las Tapias a buscar unas amigas, en la
transversal detrás de la casa del Gobernador (sic), que da con el barranco
hacia El Chama, la víctima se baja del vehículo a orinar al final de la calle,
en toda la esquina de la casa que da hacia el barranco, estando de espaldas
orinando, fue sorprendido por un disparo que le propinaron dichos ciudadanos, a
nivel del hombro izquierdo, al voltear OMAR ENRIQUE MORALES observa a YULIO
BARRIOS y YHOANDER (sic) RODRÍGUEZ, cada uno con un arma de fuego, cuando YULIO
BARRIOS acciona el arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano OMAR
ENRIQUE MORALES, quien disparó a quemarropa, en ese momento, YHOANDER (sic)
RODRÍGUEZ también acciona el arma de fuego que portaba en contra de las citada
víctima, en su pecho, quien cae al piso, el cual aparenta estar muerto para que
no le siguieran disparando, es cuando ambos ciudadanos lo agarran y lo tiran
por el barranco, cayendo metros abajo, siendo que este ciudadano por medio de
su teléfono celular, logra comunicarse con el 171, informando que le había
sucedió y donde se encontraba, siendo rescatado por los bomberos, quienes le
brindaron auxilio, siendo trasladado hasta el Hospital Universitario de Los
Andes (H.U.L.A.), donde lograron salvarle la vida, a pesar de las graves
lesiones sufridas a nivel de su tórax, en su hombro, en sus muñecas y en la
región hepática debido al paso de proyectiles disparados por armas de fuego,
este ciudadano en la audiencia de juicio oral y público, señaló indefectiblemente y con completa certeza, al ciudadano YHOANDER (sic)
ANDRÉS RODRÍGUEZ VALLEJO, como uno de
los autores del hecho, precisando que este ciudadano fue uno de los que
accionó el arma de fuego en su contra, realizándole heridas de gravedad a su
humanidad y no conforme con tal acción proceden a lanzarlo por el barranco, del
sector las Tapias de este ciudad, donde fue rescatado por los Bomberos (sic),
dicho este que fue corroborado por los funcionarios del Cuerpo (sic) de
Bomberos (sic), que rescataron a este ciudadano. Este dicho de la víctima, le
dio a este Tribunal (sic) credibilidad y certeza, en lo narrado, ya que el
mismo siendo el único testigo que por acciones independientes a la voluntad de
sus agresores, en especial del acusado YHOANDER
(sic) ANDRÉS RODRÍGUEZ VALLEJO,
pudo salvar su vida por la acción de los Bomberos y la asistencia médica brindada
en el Hospital Universitario de la ciudad de Mérida, es por ello, que quedó
completamente comprobado la culpabilidad del acusado, y la su participación en
el hecho delictivo, por la declaración de la víctima OMAR ENRIQUE MORALES
ROJAS, quien señaló contundentemente al acusado como unos de los autores del
hecho, indicando que el acusado le disparó en varias oportunidades en contra de
su humanidad y no bastando con ello fue lanzado a un barranco en una zona
enmontada a altas horas de la noche, siendo congruente con las heridas que
presentó según el informe médico, así como el dicho de los funcionarios del
Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, quienes dieron fe de las heridas y del
lugar donde fue encontrado la víctima, es por ello que la declaración de la
víctima concatenada con los medios de pruebas evacuados en el juicio oral y
público, fueron (sic) dan por probado el hecho delictivo por parte del acusado.
Así se declara.
En tal sentido, este juzgador,
estima pertinente señalar que para demostrar la culpabilidad del acusado, se
realizó la valoración de todo el acervo probatorio mediante los principios
probatorios de la sana crítica en la valoración de las pruebas artículo 22 del
Código Orgánico Procesal Penal, y el de libertad de pruebas (artículo 182 eiusdem)
dotan al Juez de una libertad reglada para la libre apreciación de las pruebas;
libertad que sólo se encuentra limitada por las reglas del correcto pensamiento
humano: la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Las pruebas analizadas fueron
suficientes para este juzgador fundar en ellas su convencimiento positivo
acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate.
Coetáneamente, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio
previamente analizadas, demuestran el hecho punible de HOMICIDIO INTENCIONAL
CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado
en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente, en concordancia con
los artículos 405, 80, segundo aparte y 82 eiusdem, en perjuicio del ciudadano
OMAR ENRIQUE MORALES ROJAS, su autoría y culpabilidad por parte del acusado de
autos.
De la Tipicidad, Antijuridicidad,
punibilidad y Responsabilidad Penal
El Tribunal Supremo de Justicia, por
medio de la Sala Constitucional, en sentencia N° 139, de fecha 04-03-2008, con
ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, nos hace referencia sobre
la Teoría (sic) General (sic) del Delito (sic), en el cual todos los jueces
penales, debemos considerar la teoría de la adecuación típica por medio de la
teoría de la imputación (…), es por ello que debe tomarse este postulado a los
fines de poder adecuar típicamente la acción delictiva realizada por los
acusado.
Estima el Tribunal (sic) que la
conducta del ciudadano YHOANDER (sic)
ANDRÉS RODRÍGUEZ VALLEJO, por la
comisión del delito de HOMICIDIO
INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN,
previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente,
en concordancia con los artículos 405, 80, segundo aparte y 82 eiusdem, en
perjuicio del ciudadano OMAR ENRIQUE MORALES ROJAS, motivado a que el acusado
con toda la intención de causar la muerte de la víctima, ya que en fecha en
fecha día 17-05-2013, siendo aproximadamente las 09:30 p.m, en compañía de otro
ciudadano, invitan a salir al ciudadano OMAR ENRIQUE MORALES, víctima en la
presente causa, ya que eran amigos, esa noche, dieron varias vueltas por la
Ciudad (sic), luego fueron al sector Las Tapias a buscar unas amigas, en la
transversal detrás de la casa del Gobernador (sic), que da con el barranco
hacia El Chama, la víctima se baja del vehículo a orinar al final de la calle,
en toda la esquina de la casa que da hacia el barranco, estando de espaldas
orinando, fue sorprendido por un disparo que le propinaron dichos ciudadanos, a
nivel del hombro izquierdo, al voltear OMAR ENRIQUE MORALES observa a YULIO
BARRIOS y YHOANDER (sic) RODRÍGUEZ, cada uno con un arma de fuego, cuando YULIO
BARRIOS acciona el arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano OMAR
ENRIQUE MORALES, quien disparó a quemarropa, en ese momento, YHOANDER (sic)
RODRÍGUEZ también acciona el arma de fuego que portaba en contra de las citada
víctima, en su pecho, quien cae al piso, el cual aparenta estar muerto para que
no le siguieran disparando, es cuando ambos ciudadanos lo agarran y lo tiran
por el barranco, cayendo metros abajo, siendo que este ciudadano por medio de
su teléfono celular, logra comunicarse con el 171, informando que le había
sucedió y donde se encontraba, siendo rescatado por los bomberos, quienes le
brindaron auxilio, siendo trasladado hasta el Hospital Universitario de Los
Andes (H.U.L.A.), donde lograron salvarle la vida, a pesar de las graves
lesiones sufridas a nivel de su tórax, en su hombro, en sus muñecas y en la
región hepática debido al paso de proyectiles disparados por armas de fuego,
Al respecto debemos señalar lo
que establece el tipo penal, de HOMICIDIO
INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN,
previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente,
en concordancia con los artículos 405, 80, segundo aparte y 82 eiusdem,
‘…Artículo. 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será
penado con presidio de doce a dieciocho años. Artículo. 406. En los casos que
se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince años a
veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de
incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este
libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la
ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y
458 de este Código…’, (negritas del Tribunal), de lo anteriormente transcrito,
se debe precisar que efectivamente el ciudadano YHOANDER (sic) ANDRÉS RODRÍGUEZ
VALLEJO, cometió el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS
FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ya que el mismo accionó un arma de fuego en
contra de la víctima, causándole heridas de gran gravedad que pusieron en
peligro la vida de la víctima, tal y como consta en el Reconocimiento (sic)
Médico (sic) Legal (sic), Nº 9700-154-1979-13 que riela al folio 55 de las
actuaciones, en el cual se evidencian las siguientes lesiones: en primer lugar,
‘…1.- Cicatriz antigua, redondeada producto de herida producida por el paso de
proyectil disparado por arma de fuego, localizada en la región esternal…’, (…),
da por sentado que la víctima presentaba una herida por el paso de un proyectil
disparado por un arma de fuego, en la región esternal, la cual es la región del
cuerpo humano, donde se encuentra el hueso esternón, el cual, es un hueso del
tórax, plano, impar, central y simétrico, compuesto por varias piezas soldadas.
El esternón ayuda a proteger al corazón y los pulmones, órganos vitales para la
vida del ser humano, lesión que concuerda completamente con el dicho de la
victima que manifestó que el acusado le disparó en su pecho; la otra lesión
descrita fue, ‘…2.- Cicatriz antigua producto de herida contusa, con signos de
haber sido suturada localizada en la región parieto occipital derecha del cuero
cabelludo…’, (…), lo que evidencia que la presente lesión fue producida por el
lanzamiento que hizo el acusado a la víctima después de haberle disparado, al
barranco donde fue rescatado, sitio este que fue completamente descrito por los
funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y
Criminalísticas del Estado Mérida, y por los bomberos que realizaron el rescate
de la victima; la siguiente herida descrita por el forense fue, ‘…3.- Cicatriz
antigua quirúrgica localizada en hemotórax izquierdo para tubo de drenaje de
tórax…’, herida que evidencia la intervención quirúrgica que le fue realizada a
la víctima por lesión causada por el paso del proyectil disparado por el arma
de fuego, accionada por el acusado, lo cual le originó una acumulación de
sangre entre los pulmones y la pared toráxica, es un tipo de hemorragia
interna, razón por la cual tuvo que drenar la sangre del tórax, siendo
congruente con la declaración que rindió la Dra. Fanny María Castillo De
Alvarado, neumonólogo adscrita al Hospital Universitario de los Andes, la cual
manifestó haber tratado a la victima por un colapso pulmonar originado por heridas
producidas por proyectiles disparados por arma de fuego, la otra herida en el
reconocimiento legal fue, ‘…4.- Cicatriz antigua quirúrgica de laparotomía
exploradora supra infraumbilical…’, (negritas del Tribunal), lo cual evidencia
que a la víctima se le tuvo que practicar una cirugía a consecuencia de las
heridas provocadas por los disparos por arma de fuego, realizado por el acusado
en la zona abdominal, a los fines de poder salvar su vida, la otra lesión
descrita fue: ‘…5.- Herida (Cicatriz) antigua redondeada localizada en la cara
interna de la muñeca izquierda con cicatriz irregular en la cara externa de la
muñeca externa ipsilateral. 6.- Cicatriz antigua alargada producto de herida
producida por el paso de proyectil rasante, localizada en la muñeca derecha.7.-
Cicatriz antigua redondeada producto de herida producida por arma de fuego
localizada en la región supraescapular izquierda…’, (…), heridas que concuerdan
con el dicho de la víctima, la cual manifestó que le había recibido varios
impactos de bala, producidas por arma de fuego. De igual forma, el
reconocimiento médico legal, ratifica el contenido de la historia clínica,
historia clínica N° 84.96.7D del IAHULA correspondiente al ciudadano Morales
Omar, en la cual le diagnosticaron lo siguiente: ‘…8.1.- Traumatismo
toraco-abdominal penetrante secundario a herida por arma de fuego. 8.2-
Hemoneumotórax bilateral secundario a herida por arma de fuego. 9.- Según nota
realizada el 18/05/2013 por médico de guardia del servicio de neumonología del
IAHULA a nombre de Omar Morales de 24 años de edad, concluye lo siguiente:
Tórax con herida por arma de fuego en ii espacio intercostal para esternal
izquierdo y a nivel supra escapular izquierdo. 9.2- Toracocetesis (sic)
diagnostica (sic) de hemoneumotórax bilateral. 9.3- Se realiza drenaje torácico
bilateral con obtención de líquido hemático y abundante burbujeo. 10.- El
18/05/2013, fue llevado a mesa operatoria por el servicio de cirugía general de
IAHULA a los fines de realizarle laparotomía exploradora no terapéutica con los
siguientes hallazgos: 10.1.- Lesión grado i no sangrante del VII segmento
hepático. 10.2.- Lesión de 0.5 cm del diafragma derecho, adyacente a lesión
hepática. Diagnóstico postoperatorio: Trauma toraco abdominal por arma de fuego
penetrante con lesión grado i hepática…’, (…), lo cual evidencia que la víctima
fue sometida de emergencia para salvar su vida, a una intervención quirúrgica,
en la cual se le practicó entre otras cosas, la toracocentesis, el cual es un
procedimiento invasivo para extraer líquido o aire del espacio pleural, y se
realiza mediante una cánula, o aguja hueca, introducida cuidadosamente en el
tórax a través de la piel, generalmente después de la administración de
anestesia local. Cuando el estado cardiopulmonar se ve comprometido (es decir,
cuando el líquido o el aire tienen repercusión en la función del corazón y los
pulmones), debido al aire (neumotórax significativo), líquido (derrame pleural)
o sangre (hemotórax) fuera del pulmón, aplicado este procedimiento a la víctima,
ya que la misma presentaba un hemoneumotórax bilateral, el cual es un término
médico que describe la combinación simultánea de dos condiciones: Neumotórax, o
aire en el espacio pleural, y Hemotórax o sangre en dicho espacio. Esta
condición es un estado serio, en el que la respiración es reprimida y
dificultada debido al derrumbamiento de un pulmón (hemoneumotórax unilateral) o
de ambos (hemoneumotórax bilateral), siendo mantenido bajo la presión de la
sangre y el aire, lo cual demuestra como se dijo anteriormente, que a pesar de
la declaración del médico forense, en la cual ratificó lo expuesto por la
historia clínica del Hospital Universitario de los (sic) Andes, y aún más el
mismo reconocimiento practicado por el referido médico donde describió todas y
cada una de las heridas presentaba por la víctima, aún así, manifestó que las
lesiones presentadas por la víctima no pusieron en riesgo la vida de la
víctima, contradiciéndose en su misma declaración y a preguntas de este
juzgador, respondió: ‘…2.- si el paciente hubiese un tiempo prudencial o no lo
hubiesen trasladado inmediatamente a un centro asistencial el paciente ha
podido hasta morir…’, (…), lo cual concluye que EFECTIVAMENTE LA VIDA DE LA
VÍCTIMA ESTUVO EN PELIGRO, ya que de no habérsele prestado la atención medica
debida hubiese fallecido, motivado a que uno de los órganos que fue
comprometido gravemente fue los pulmones, el cual son los órganos en los cuales
la sangre recibe oxígeno desde el aire y a su vez la sangre se desprende del
dióxido de carbono, y son indispensable para la vida del ser humano. Al
respecto el Tribunal Al respecto la Sala de Casación Penal, con ponencia del
Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, de fecha 26-04-07, Exp. 06-0523.
Sent. N° 178, establece:
… (Omissis)…
Así mismo la Sala de Casación
Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia NQ 584, del 12 de agosto
de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores ha señalado lo
siguiente:
… (Omissis)…
De lo antes señalados se puede
verificar que es completamente congruente el criterio del Tribunal Supremo de
Justicia, con el presente caso, ya que quedo completamente probado que el
acusado YHOANDER (sic) ANDRÉS RODRÍGUEZ VALLEJO, en todo
momento tuvo la intención de causarle la muerte a la victima OMAR ENRIQUE
MORALES ROJAS, voluntad (animus nocendi) esta que se exteriorizó, en primer
lugar por el arma utilizada, ya que del reconocimiento médico legal se pudo
concluir que las lesiones causadas fueron por un arma de fuego, en varias
ocasiones, afectando órganos vitales del ser humano, como fueron los pulmones,
no bastando con esta acción el acusado junto a otro ciudadano agarran a la
víctima y la lanzan por un barranco, para asegurarse que su fin (matar) se
cumpliera, lo cual comprueba fehacientemente que el acusado YHOANDER (sic)
ANDRÉS RODRÍGUEZ VALLEJO, en todo momento tuvo la intención de quitarle la vida
a la víctima, sin motivo alguno, encuadrando completamente dicha conducta en el
tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE
FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código
Penal vigente, en concordancia con los artículos 405, 80, segundo aparte y 82
eiusdem, expresándose así la tipicidad en el presente hecho, de igual forma
dicha conducta desplegada por el acusado es antijurídica, ya que la misma
lesionó el bien jurídico de la víctima como fue su vida, su integridad, siendo
contraria al ordenamiento jurídico, establecido para la vida en común de la
sociedad. Y así se declara.
Ahora bien, siendo que el delito
de homicidio es un delito de resultado, el cual no se consumó motivado a que a
circunstancias independientes a la voluntad del acusado, es decir,
efectivamente el acusado YHOANDER (sic) ANDRÉS RODRÍGUEZ VALLEJO, tenía la
plena intención de causarle la muerte a la víctima, como se explicó
anteriormente, ya que el mismo realizó todo lo necesario para consumar el
hecho, le disparó en órganos vitales del ser humano, como fue en la región
pectoral, con un arma de fuego en varias ocasiones y a poca distancia, y no
bastando con eso lo lanza a un barranco, lo que evidencia que el acusó hizo
todo lo necesario para cometer el delito, sin embargo, por la acción de los
Bomberos del Estado Mérida, que rescataron a la víctima del barranco,
brindándole los primeros auxilios y por la acción que realizaron los médicos
del Hospital Universitario de los (sic) Andes, la víctima loga (sic) salvar su
vida, lo que concluye, que efectivamente es un delito inacabado o de imperfecta
realización. El Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sala Penal (sic),
en sentencia N° 138, de fecha 30-04-2013, con ponencia de la Magistrada Yanina
Karabin de Díaz, nos hace referencia a la Frustración como delito inacabado
(…).
En consonancia con lo anterior se
ha pronunciado la Sala Constitucional de este máximo tribunal de la República,
en sentencia número 227, del 17 de febrero de 2002, cuando alude lo siguiente:
… (Omissis)…
Configurándose, en el presente
caso todo y cada uno de los postulados esgrimidos por las sentencias antes
citadas, encuadran perfectamente en los hechos cometidos por el acusado, lo que
permite establecer que la acción delictiva realizada por los acusados encuadran
el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO
DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código
Penal vigente, en concordancia con los artículos 405, 80, segundo aparte y 82
eiusdem. Y así se declara.
Hecho en el cual, como quedó
demostrado concurre la circunstancia atenuante genérica de la buena conducta
predelictual (ausencia de antecedentes penales) estimada por el Tribunal con
base a lo expresado en el ordinal 4º del Artículo 74 del Código Penal respecto
al acusado de autos.
En cuanto a la responsabilidad
penal de los acusados, el mismo no es inimputable y no se demostró
circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del
hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad de
los acusados a título de dolo. Toda vez que los mismos, obraron con conciencia
y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se analizó en la parte
motiva; lo que en suma permite legalmente hacerla responsable del hecho
imputado en la acusación fiscal. Y así se declara.
CAPITULO (sic) V
PENALIDAD
Se tomó el límite inferior de la
pena asignada al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES
EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°
del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 405, 80, segundo
aparte y 82 eiusdem, (…), así mismo, el artículo 82 del Código Penal establece,
(…), es decir, que se debe aplicar la pena establecida en el artículo 406
numeral 1 del Código Penal, la cual es de quince (15) años a veinte (20) años y
de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el término medio de la misma
es de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, menos un tercio, por
lo que establece el artículo 82 del Código penal, haciendo la rebaja por la
atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, por no tener
antecedentes penales. Así se obtuvo una pena definitiva a imponer de ONCE (11)
AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el
Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación (sic) política
mientras dure la penal. Por cuanto éste Tribunal (sic) de Juicio (sic), observa
que el sentenciado, se encuentra privado de libertad, se mantiene la misma,
hasta que el respectivo Tribunal (sic) de Ejecución (sic) que conozca de la
causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y
atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Y
así se declara.
CAPITULO (sic) VI
DECISION (sic)
ESTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes
pronunciamientos: PRIMERO: De
conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal
Penal, CONDENA al acusado ciudadano:
YHOANDER (sic) ANDRÉS RODRÍGUEZ VALLEJO (…), (actualmente recluida (sic) en el
Centro Penitenciario de la Región Andina), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR
MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el
artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente, en concordancia con los
artículos 405, 80, segundo aparte y 82 eiusdem, en perjuicio de OMAR ENRIQUE MORALES ROJAS, a cumplir
la pena de: ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN,
siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del
Código Penal, es decir: La Inhabilitación (sic) política mientras dure la pena.
SEGUNDO: Teniendo en cuenta
que el presente fallo es CONDENATORIO,
conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico
Procesal Penal, y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad
de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26
eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente
caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el
sentenciado de autos, se encuentra privado
libertad, se mantiene la misma, hasta que el respectivo Tribunal (sic)
de Ejecución (sic) que conozca de la causa por efectos de la distribución,
decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al
cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO:
Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio
(sic) a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y
Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro (sic) que a tal
efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la
Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral y al Ministerio
del Poder Popular. QUINTO:
Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del
lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico
Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49,
ordinal (sic) 7° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. SEXTO: se ordena
oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia a los siguientes
organismos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y
Justicia; SAIME; Consejo Nacional Electoral. Remítase en su oportunidad legal
la causa al Juzgado (sic) de Ejecución (sic) previa anotación de su salida en
los libros respectivos”.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a
cualquier pronunciamiento, esta Sala debe determinar su competencia para conocer
la presente solicitud de revisión, para lo cual resulta oportuno señalar que el
numeral 10 del artículo 336 constitucional, prevé la facultad de la Sala para
revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de
control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los
tribunales de la República.
En
igual sentido, el numeral 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia preceptúa la posibilidad de “[r]evisar las sentencias
definitivamente firmes que sean dictadas por los Tribunales de la República,
cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional;
efectuado una indebida aplicación de una
norma o principio constitucional; o producido un error grave en su
interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas
constitucionales”.
Ahora bien,
en el presente caso se solicitó la revisión de la sentencia
definitivamente firme dictada el 12 de noviembre de 2014, por el Juzgado
Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial
Penal del Estado Mérida, mediante la cual se condenó al solicitante, a cumplir
la pena de once (11) años de prisión por haberlo determinado responsable del
delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles en grado de
frustración, tipificado ene l artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en
concordancia con los artículos 405, 80 en su segundo aparte, así como 82 de la
misma norma sustantiva penal, en agravio del ciudadano Omar Enrique Morales
Rojas; en razón de lo cual esta Sala se declara competente para conocer y
decidir la solicitud de revisión en referencia. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, esta Sala procede a pronunciarse
acerca de la presente solicitud de revisión, no sin antes reiterar el criterio
sostenido en sentencia N°44/2000 del 2 de marzo (caso: Francia Josefina
Rondón Astor), ratificado en el fallo N° 714/2000 del 13 de julio,
(caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización
Miranda ‘APRUM’), conforme
al cual, la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión
constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la
solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad
de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista
una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por
esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.
Asimismo, esta Sala ha sostenido reiteradamente que la labor de garante de la aplicación de las
disposiciones constitucionales mediante la revisión extraordinaria de
sentencias firmes se cristaliza en forma muy distinta a la establecida para los
recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia
definitiva.
Así entonces, el hecho
configurador para que proceda la revisión extraordinaria no es el mero
perjuicio, es necesario que se verifique un desconocimiento absoluto de algún
precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación
o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de
que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que
los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de
la Carta Magna. De tal manera que, sólo cuando esa presunción logra ser
desvirtuada es que procede la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia N° 2957/2004 del 14 de
diciembre; caso: Margarita de Jesús Ramírez).
De modo que, la
solicitud de revisión puede ser declarada ha lugar únicamente en casos donde a
discreción de esta Sala la decisión objetada haya errado en el control de la
constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o bien
cuando haya incurrido en un error de interpretación u omitido alguna
disposición constitucional, o un precedente establecido por esta Máxima
Instancia Jurisdiccional, o cuando tratándose de una solicitud de revisión
contra un fallo dictado por alguna de las restantes Salas del Tribunal Supremo
de Justicia, éste haya violentado algún derecho constitucional, tal como
estableció el legislador en los numerales 10 y 11 del artículo 25 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En el presente caso,
se cuestiona la constitucionalidad de la sentencia dictada el 12 de
noviembre de 2014, por el Juzgado Primero
de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado
Mérida, y se denuncia fundamentalmente, la existencia de un error en la
valoración probatoria por parte del juez a cargo de dicho órgano
jurisdiccional, toda vez que no analizó conforme a derecho los hechos objeto
del debate de juicio oral y público, y no obstante haberse incorporado un
número considerable de medios probatorios, señaló que consideraba suficiente
para demostrar la responsabilidad penal del acusado en el proceso penal
primigenio y desvirtuar la presunción de inocencia, el señalamiento realizado
en la declaración testimonial de la víctima; asimismo que la decisión judicial
objeto de la solicitud de revisión afirma fundarse en las declaraciones
testimoniales de los funcionarios Julio Castro y Leomar Blanco, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas,
quienes no comparecieron al debate de juicio oral y por tanto, son unos medios
probatorios inexistentes.
Corresponde en
consecuencia, determinar si se configuran los errores denunciados y si son de
tal magnitud que impliquen violaciones constitucionales y ameriten la
activación de la garantía de cumplimiento de los postulados constitucionales,
en este caso, mediante el ejercicio de la potestad revisora que posee esta
Sala.
En este sentido, esta Sala considera necesario tomar como punto de
partida la doctrina establecida con relación a la exigencia de la motivación en
las decisiones judiciales, respecto a lo cual, en sentencia N°
1.963/2001 del 16 de octubre (caso: Luisa Elena Belisario de
Osorio), se afirmó lo siguiente:
“Dentro de estas garantías procesales
se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el
artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta,
entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga
fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial
efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas,
y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede
considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la
Constitución.
… (Omissis)…
Con respecto a lo anterior, esta Sala advierte que la motivación de
las sentencias no puede considerarse cumplida con la mera emisión de
una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar
el fallo impone que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que
la fundamente, atendiendo congruentemente al núcleo de las pretensiones de
las partes. De otro modo, se conculcaría el derecho a la tutela
judicial efectiva (subrayado de la presente decisión)”.
Es así como ese deber de motivar sus decisiones impuesto a los Jueces y
Juezas de la República Bolivariana de Venezuela, no constituye una formalidad
suntuosa, sino que la motivación es un componente sustancial de la misma, y su
carencia es considerada tan lesiva para las partes y demás sujetos procesales,
que genera su nulidad absoluta.
De esta manera, esta Sala
Constitucional advierte, que la sentencia objeto de la presente revisión, debió hacerse con fundamento en los medios probatorios incorporados al
debate de juicio oral, los cuales se enumeran a continuación:
En primer
lugar, las siguientes declaraciones: i)
testimonial de Omar Enrique Morales Rojas (víctima); ii) testimonial de Fanny María Castillo de Alvarado (médico que
atendió a la víctima en la emergencia del hospital); iii) testimonial de César Augusto Ramírez Cáceres (médico de la
emergencia); iv) testimonial de
Engelberth Viloria Pabón (Bombero rescatista); v) de experto de Arcadio Alfredo Payares Muñoz (médico forense
adscrito al Servicio Nacional de Ciencias Forenses); vi) testimonial de Norelis del Carmen Montilla Domínguez (Bombero
rescatista); vii) testimonial de
Guillermo Márquez Altuve (Bombero rescatista); viii) testimonial de Yani Alberto Izarra Rincón (funcionario
adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas,
Sub Delegación Mérida); ix)
testimonial de Emili Paogly Parra Rojas (Bombero rescatista); y x) testimonial de Daniel Evaristo Osorio
Andrade (Bombero rescatista).
Y, en
segundo lugar, las siguientes documentales: i)
inspección técnica N° 1740 del 18 de mayo de 2013, suscrita por los
funcionarios detective Julio Castro y Leomar Blanco, adscritos al Cuerpo de
Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida,
practicada en la Urbanización Las Tapias, al final de la calle Amapola; ii) acta de investigación penal, levantada el 25 de junio de 2013,
suscrita por el funcionario Yani Izarra Rincón, adscrito al Cuerpo de
Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida,
mediante la cual se dejó constancia de la entrevista tomada al ciudadano Omar
Enrique Morales Rojas; iii) acta de
investigación penal levantada el 18 de mayo de 2013, suscrita por el
funcionario Julio César Castro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones,
Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, mediante la cual
se dejó constancia de que el ciudadano Omar Enrique Morales Rojas ingresó en
esa misma fecha al Hospital Universitario de los Andes, rescatado por una
comisión del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida; y iv) reconocimiento
médico legal número 9700-154-1979-13, del 29 de julio de 2013, suscrito por el
funcionarios Arcadio Payares Muñoz, médico forense adscrito al Cuerpo de
Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida,
practicada al ciudadano Omar Enrique Morales Rojas.
No obstante haber
sido incorporados al debate de juicio oral, los medios probatorios indicados ut supra, la decisión judicial se
restringió simplemente a enumerarlos y transcribir el contenido de cada uno de
ellos, pero omitió el análisis integral y concatenado entre estos, en razón de
lo cual, esta Sala encuentra necesario reproducir nuevamente el siguiente
extracto:
“ANALIZADAS
CADA UNA DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ES MENESTER DE
ESTE JUZGADOR ESTABLECER LA UNIÓN Y VINCULACIÓN DE LAS MISMAS PARA DAR POR
PROBADO EL HECHO PUNIBLE.
Se pudo determinar a través de la
valoración de todo los medios probatorios que la acción del ciudadano YHOANDER (sic) ANDRÉS RODRÍGUEZ VALLEJO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR
MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el
artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente, en concordancia con los
artículos 405, 80, segundo aparte y 82 eiusdem, en perjuicio del ciudadano OMAR
ENRIQUE MORALES ROJAS, ya que se evidenció en el desarrollo del Juicio Oral y
Público, que en fecha en fecha día 17-05-2013, siendo aproximadamente las 09:30
p.m, los ciudadanos YULIO LEANDRO BARRIOS y YHOANDER (sic) ANDRÉS RODRÍGUEZ,
invitan a salir al ciudadano OMAR ENRIQUE MORALES, víctima en la presente
causa, ya que eran amigos, esa noche, dieron varias vueltas por la Ciudad
(sic), luego fueron al sector Las Tapias a buscar unas amigas, en la
transversal detrás de la casa del Gobernador (sic), que da con el barranco
hacia El Chama, la víctima se baja del vehículo a orinar al final de la calle,
en toda la esquina de la casa que da hacia el barranco, estando de espaldas
orinando, fue sorprendido por un disparo que le propinaron dichos ciudadanos, a
nivel del hombro izquierdo, al voltear OMAR ENRIQUE MORALES observa a YULIO
BARRIOS y YHOANDER (sic) RODRÍGUEZ, cada uno con un arma de fuego, cuando YULIO
BARRIOS acciona el arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano OMAR
ENRIQUE MORALES, quien disparó a quemarropa, en ese momento, YHOANDER (sic)
RODRÍGUEZ también acciona el arma de fuego que portaba en contra de las citada
víctima, en su pecho, quien cae al piso, el cual aparenta estar muerto para que
no le siguieran disparando, es cuando ambos ciudadanos lo agarran y lo tiran
por el barranco, cayendo metros abajo, siendo que este ciudadano por medio de
su teléfono celular, logra comunicarse con el 171, informando que le había
sucedió y donde se encontraba, siendo rescatado por los bomberos, quienes le
brindaron auxilio, siendo trasladado hasta el Hospital Universitario de Los
Andes (H.U.L.A.), donde lograron salvarle la vida, a pesar de las graves
lesiones sufridas a nivel de su tórax, en su hombro, en sus muñecas y en la
región hepática debido al paso de proyectiles disparados por armas de fuego,
este ciudadano en la audiencia de juicio oral y público, señaló indefectiblemente y con completa certeza, al ciudadano YHOANDER (sic)
ANDRÉS RODRÍGUEZ VALLEJO, como uno de
los autores del hecho, precisando que este ciudadano fue uno de los que
accionó el arma de fuego en su contra, realizándole heridas de gravedad a su
humanidad y no conforme con tal acción proceden a lanzarlo por el barranco, del
sector las Tapias de este ciudad, donde fue rescatado por los Bomberos (sic),
dicho este que fue corroborado por los funcionarios del Cuerpo (sic) de
Bomberos (sic), que rescataron a este ciudadano. Este dicho de la víctima, le
dio a este Tribunal (sic) credibilidad y certeza, en lo narrado, ya que el
mismo siendo el único testigo que por acciones independientes a la voluntad de
sus agresores, en especial del acusado YHOANDER
(sic) ANDRÉS RODRÍGUEZ VALLEJO,
pudo salvar su vida por la acción de los Bomberos y la asistencia médica
brindada en el Hospital Universitario de la ciudad de Mérida, es por ello, que
quedo completamente comprobado la culpabilidad del acusado, y la su
participación en el hecho delictivo, por la declaración de la víctima OMAR
ENRIQUE MORALES ROJAS, quien señalo contundentemente al acusado como unos de
los autores del hecho, indicando que el acusado le disparó en varias
oportunidades en contra de su humanidad y no bastando con ello fue lanzado a un
barrando en una zona enmontada a altas horas de la noche, siendo congruente con
las heridas que presentó según el informe médico, así como el dicho de los
funcionarios del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, quienes dieron fe de las
heridas y del lugar donde fue encontrado la víctima, es por ello que la
declaración de la víctima concatenada con los medios de pruebas evacuados en el
juicio oral y público, fueron dan por probado el hecho delictivo por parte del
acusado. Así se declara.
En tal sentido, este juzgador,
estima pertinente señalar que para demostrar la culpabilidad del acusado, se
realizó la valoración de todo el acervo probatorio mediante los principios
probatorios de la sana crítica en la valoración de las pruebas artículo 22 del
Código Orgánico Procesal Penal, y el de libertad de pruebas (artículo 182
eiusdem) dotan al Juez de una libertad reglada para la libre apreciación de las
pruebas; libertad que sólo se encuentra limitada por las reglas del correcto
pensamiento humano: la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de
experiencia.
Las pruebas analizadas fueron
suficientes para este juzgador fundar en ellas su convencimiento positivo
acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate.
Coetáneamente, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio
previamente analizadas, demuestran el hecho punible de HOMICIDIO INTENCIONAL
CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado
en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente, en concordancia con
los artículos 405, 80, segundo aparte y 82 eiusdem, en perjuicio del ciudadano
OMAR ENRIQUE MORALES ROJAS, su autoría y culpabilidad por parte del acusado de
autos.
En
este sentido, es pertinente insistir en el deber que tienen los jueces de
motivar sus decisiones y para ello se precisa referir la sentencia dictada por
esta Sala, número 1.120/2008, del 10 de julio (caso: Italcambio, C.A.),
en la cual se expresó:
“Al
respecto, debe esta Sala reiterar que toda decisión judicial debe atenerse a lo
alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un
determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos
de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto
que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada
alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del
proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la
decisión de que se trate (sentencia n° 1.516/2006, del 8 de agosto, de
esta Sala Constitucional), lo que no obsta a que el sentenciador aplique los
recursos de la hermenéutica jurídica en su labor interpretativa, para
desentrañar el sentido de la norma o normas aplicables al caso concreto.
De
lo anterior se desprende la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan
todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten
necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando
previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan
generar un cambio en el animus decidendi del juez, sin embargo, si por el
contrario éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el
destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre
que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional
(sentencias n° 1.516/2006, del 8 de agosto) (Resaltado del fallo)”.
Conforme a este
criterio, era determinante que el Juzgado Primero
de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del
Estado Mérida, en la decisión dictada, el 12 de noviembre de 2014, analizara en forma íntegra los medios
probatorios incorporados al debate de juicio oral, y estableciera de una forma
autónoma, mediante el uso de sus propias palabras, “… [l]a determinación
precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados”, tal como
lo exige el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal,
debiendo señalar el fundamento de cada una de sus afirmaciones, es decir,
señalando sobre la base de qué medio probatorio considera demostrada cada una
de las circunstancias y aspectos que integran la relación fáctica (vid.
sentencia N° 407/2011 del 1 de diciembre; caso: José Ceferino García Fermín).
Cabe resaltar
que, el proceso penal se inicia y se desarrolla con la vigencia del principio
de presunción de inocencia del inicialmente denominado imputado y
posteriormente acusado, el cual, forma parte de la garantía del debido proceso,
los cuales están preceptuados en el artículo 49 constitucional. La presunción
de inocencia genera el deber de incorporar en el proceso penal por quien
ejercite la acción, la suficiente actividad probatoria para crear la convicción
de la responsabilidad penal de un procesado en el hecho que se le juzga, de tal
manera que se desvirtúe la presunción in comento.
De tal manera que
luego de haberse creado prueba en contrario que desvirtúe la presunción de
inocencia, se genera el deber a quien funja en el órgano jurisdiccional, de
manifestar en forma expresa por medio de la labor argumentativa desarrollada en
la sentencia, con indicación de los medios de prueba que sustentan la sentencia
condenatoria, por lo que cada uno de los hechos que considere demostrados, se
fundará en uno o varios medios de prueba debidamente incorporados al proceso y
sometidos al contradictorio del debate.
Aunado a ello, esta
Sala observa que, la sentencia objeto de la presente revisión, se restringió a
incluir en su texto, un capítulo de nominado “IV DEL ANÁLISIS,
COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS”, en el cual estableció lo
siguiente:
En primer lugar,
realizó la transcripción individual del contenido de cada uno de los medios de
prueba incorporadas al debate de juicio oral, seguido a los cuales, realiza algunos
comentarios, prescindiendo de la adminiculación debida entre los distintos
medios de prueba, pues se hace un breve comentario desarticulado del contenido
de cada medio probatorio, sin referirse a todos los hechos que estima
demostrados durante el debate de juicio. De tal manera que la juzgadora omitió
hacer uso de la sana crítica como sistema de valoración de los medios
probatorios incorporados al proceso, con respecto al cual, esta Sala se refirió
en sentencia N° 875/2016 del 18 de octubre (caso: Joselin Josaret Rattia Colina), del cual es oportuno extraer:
“En la fundamentación de la decisión del
22 de febrero de 2016, la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure dejó establecido que la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en
Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, hizo un
análisis comparativo de todas las pruebas evacuadas durante el desarrollo del
juicio oral y público, las cuales constaron de pruebas documentales, expertos
y testigos. Asimismo se determinó que respecto a todo el acervo
probatorio se pronuncio el juez de juicio, las valoró conforme al artículo
22 del Código Orgánico Procesal Penal, (sana crítica, observando las
reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de
experiencias), realizando la adminiculacion y relación de las mismas, así como
efectuando un análisis comparativo entre las pruebas evacuadas”.
En este sentido, era
determinante para la validez del análisis de la actividad probatoria, la
manifestación expresa del proceso intelectual de apreciación íntegra de los
medios de prueba, sin exclusión de ninguno de ellos. Lo cual se omitió en la
decisión objeto de la presente revisión.
En segundo lugar, la
sentencia objeto del presente análisis, prescindiendo articular el análisis de
los medios probatorios en su conjunto, concluye señalando los hechos que estimó
demostrados, incumpliendo el deber de indicar en forma detallada, los elementos
de convicción que se obtuvieron de los medios probatorios, que ponen en
evidencia el hecho acreditado por el tribunal. De esta manera, se infringió con
el deber de hacer “[l]a determinación precisa y circunstanciada
de los hechos que el tribunal estima acreditados”, que exige el numeral 3
del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tercer lugar, tal
como lo afirmaron los apoderados del solicitante en su escrito, en la decisión judicial
objeto de la presente revisión constitucional, en el capítulo denominado “CAPÍTULO IV FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE
DERECHO”, se afirma lo siguiente:
“En la Audiencia (sic)
Oral (sic) y Pública (sic) de Juicio (sic), fueron realizadas las pruebas admitidas
con los resultados siguientes:
EXPERTOS:
1.- Declaración del Experto (sic):
Detective (sic) Julio Castro y Leomar Blanco, adscritos al Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida,
quienes practicaron la Inspección (sic) Técnica (sic) N° 1740, de fecha 18 de
mayo de 2013,, practicada en URBANIZACIÓN LAS TAPIAS, AL FINAL DE LA CALLE
AMAPOLA, VÍA PUBLICA (sic), MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA (sic).
… (Omissis)…
TESTIGOS:
1.- Testimonial de los funcionarios: el
funcionario Detective (sic) Julio César Castro, y detective Leomar Blanco,
adscrito a la subdelegación del Cuerpo Investigaciones Penales, Científicas y
Penales del estado Mérida, Quienes (sic) suscriben el Acta (sic) de Investigación
(sic) Penal (sic), de fecha 18 de
mayo de 2013, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en
la presente averiguación ‘Encontrándome en el Instituto Autónomo Hospital
Universitario de los (sic) Andes. Considerada una prueba útil, pertinente y necesaria,
se promueve a fin de que expongan en el Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic)
ya que deja constancia de lugar, tiempo y modo en que ocurre la aprehensión del
imputado (subrayado añadido)’”.
No obstante lo
anterior, de la lectura de la totalidad de la decisión judicial objeto del
presente estudio, se aprecia que los ciudadanos Julio César
Castro, y detective Leomar Blanco, quienes son funcionarios adscritos Cuerpo
Investigaciones Penales, Científicas y Penales, no comparecieron a rendir
declaración alguna en el debate de juicio oral y público, ni en calidad de
testigos, ni calidad de expertos, como se señala en los párrafos reproducidos.
Lo anteriormente
señalado constituye otra irregularidad en la decisión judicial objeto de la
presente revisión, pues si bien los medios probatorios señalados, pudieron ser
admitidos en la etapa intermedia, los mismos no fueron incorporados en
cumplimiento de los principios de oralidad e inmediación en el debate de
juicio, por lo que los mismos son inexistentes dentro del acervo probatorio que
sustenta la sentencia, por lo que su mención constituye un falso supuesto.
En cuarto y último
lugar, es necesario destacar, dentro del mismo capítulo “IV” de la sentencia objeto de la presente revisión que, una vez
que se hace el siguiente anuncio “ANALIZADAS
CADA UNA DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ES MENESTER DE
ESTE JUZGADOR ESTABLECER LA UNIÓN Y VINCULACIÓN DE LAS MISMAS PARA DAR POR
PROBADO EL HECHO PUNIBLE”.
No obstante lo anterior, se obvia por completo la existencia de casi la
totalidad de los medios probatorios incorporados en el debate de juicio oral,
puesto que únicamente señala como fundamento de los hechos que consideró
demostrados el “dicho de la víctima”
como “único testigo”, sugiriendo que
el mismo es “congruente con las heridas
que presentó según el informe médico”, sin señalar el aspecto específico al
que se refiere, “así como el dicho de los
funcionarios del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida”, absteniéndose
asimismo de indicar siquiera, a cuál de las testimoniales se refiere, ya que en
el debate se recibió la declaración testimonial de cinco funcionarios adscritos
al Cuerpo de Bomberos.
Es así como, a
excepción de la declaración de la víctima y el informe médico forense, se
incumplió con el deber de valorar la mayoría de los medios probatorios
incorporados al debate de juicio oral, sin que hubieren sido desechados de
forma motivada, lo cual afecta en forma negativa la garantía del debido
proceso, así como el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva del hoy
accionante en amparo, ajustándose al criterio establecido por esta Sala en
sentencia número 263/2016, del 6 de abril (caso: ESCOTEL SOFTWARE,
INC).
Asimismo observa esta
Sala que, contra la decisión judicial objeto de la presente revisión
constitucional, la defensa ejerció recurso de apelación de sentencia, el cual
fue resuelto el 16 de abril de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Mérida, con la declaratoria sin lugar de dicho
recurso y quedó confirmada la sentencia condenatoria; y contra ésta la defensa
ejerció el recurso extraordinario de casación, y el mismo fue desestimado, por
manifiestamente infundado, por la Sala de Casación Penal, el 15 de septiembre
de 2015. De tal manera, que la sentencia dictada el 12 de noviembre 2014, por
el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
quedó definitivamente firme.
Como consecuencia de
las consideraciones expuestas anteriormente, esta Sala concluye que la decisión
dictada el 12 de noviembre 2014, por el Tribunal Primero de Juicio
del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, incurrió en el vicio de
inmotivación, lo cual constituye la falta de aplicación de la tutela judicial
efectiva, establecido en el artículo 26 constitucional, y desconoció los
precedentes dictados por esta Sala señalados
en la presente decisión.
Como
corolario de lo anterior, esta Sala Constitucional considera que lo procedente
y ajustado a derecho, es declarar ha lugar la solicitud de revisión de la
sentencia dictada, el 12 de noviembre 2014, por el Tribunal
Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial
del Estado Mérida, que condenó al ciudadano Yhonder Andrés
Rodríguez Vallejo, a cumplir la pena de once (11) años de prisión, por
haberlo determinado responsable del delito de homicidio intencional calificado
por motivos fútiles, en grado de frustración, tipificado en el artículo 406
numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 405, 80 en su
segundo aparte, así como 82 de la misma norma sustantiva penal, en agravio del
ciudadano Omar Enrique Morales Rojas.
Así se decide.
En
atención a ello, se decreta la nulidad de la
sentencia dictada el 12 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera
Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado
Mérida, mediante la cual se condenó al ciudadano Yhonder Andrés Rodríguez Vallejo a cumplir la pena de once (11)
años de prisión por haberlo determinado responsable del delito de homicidio
intencional calificado por motivos fútiles en grado de frustración, tipificado
en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los
artículos 405, 80 en su segundo aparte, así como 82 de la misma norma
sustantiva penal, en agravio del ciudadano Omar Enrique Morales Rojas; así como
de los demás actos procesales posteriores. Y así se decide.
Así
las cosas, esta Sala repone la causa seguida al ciudadano Yhonder Andrés Rodríguez Vallejo, al estado de que un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Mérida,
integrado por un juez distinto, celebre la audiencia de juicio oral y público y
dicte la sentencia correspondiente en el asunto penal distinguido con el
alfanumérico LP01-P-2013-020636, con prescindencia de los vicios advertidos en
la presente decisión. Y así se decide.
En
virtud de la reposición de la causa decretada, advierte esta Sala que, el
solicitante de la revisión constitucional se encuentra detenido desde el 20 de
agosto de 2013, en cumplimiento de una medida de privación judicial preventiva
de libertad, la cual, a la presente fecha ya ha excedido suficientemente el
lapso de dos (2) años, previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal
Penal, en atención a lo cual, se ordena al Tribunal de Primera
Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado
Mérida que corresponda, de modo
preliminar a la celebración del debate de juicio oral y público, que deberá
realizar el examen y revisión de la medida de coerción en la que se encuentran
actualmente el ciudadano Yhonder Andrés Rodríguez Vallejo, tomando en cuenta la singularidad o pluralidad de
los elementos de convicción que existen en su contra, que debe ser analizados
concienzudamente junto al principio de proporcionalidad de tal medida de
coerción, para determinar si tal medida de coerción se encuentra o no ajustada
a derecho. Y así
finalmente se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la
Ley, declara:
PRIMERO: HA LUGAR la solicitud
de revisión constitucional interpuesta por los abogados
José Luis Tamayo Rodríguez y Gabriel Ache Ache, actuando en carácter de
apoderados judiciales del ciudadano Yhonder Andrés Rodríguez Vallejo, de la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera
Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida,
mediante la cual se condenó al solicitante, a cumplir la pena de once (11) años
de prisión por haberlo determinado responsable del delito de homicidio
intencional calificado por motivos fútiles en grado de frustración, tipificado
en el artículo 406 (numeral 1) del Código Penal, en concordancia con los
artículos 405, 80 en su segundo aparte, así como 82 de la misma norma
sustantiva penal, en agravio del ciudadano Omar Enrique Morales Rojas.
SEGUNDO: ANULA la
sentencia dictada el 12 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera
Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida,
mediante la cual se condenó al ciudadano Yhonder Andrés Rodríguez Vallejo a cumplir la pena de once (11)
años de prisión por haberlo determinado responsable del delito de homicidio
intencional calificado por motivos fútiles en grado de frustración, tipificado
en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos
405, 80 en su segundo aparte, así como 82 de la misma norma sustantiva penal,
en agravio del ciudadano Omar Enrique Morales Rojas; así como de los demás
actos procesales posteriores a la señalada decisión.
TERCERO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA seguida al ciudadano Yhonder
Andrés Rodríguez Vallejo,
al estado de que un Tribunal de Primera Instancia en
Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, integrado por un juez distinto, celebre la
audiencia de juicio oral y público y dicte la sentencia correspondiente en el
asunto penal distinguido con el alfanumérico LP01-P-2013-020636, con
prescindencia de los vicios advertidos en la presente decisión.
CUARTO: SE ORDENA al Tribunal de Primera Instancia
en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida que
corresponda, de modo
preliminar a la celebración del debate de juicio oral y público, que deberá
realizar el examen y revisión de la medida de coerción en la que se encuentran
actualmente el ciudadano Yhonder Andrés Rodríguez Vallejo, tomando en cuenta la singularidad o
pluralidad de los elementos de convicción que existen en su contra, que debe
ser analizado concienzudamente junto al principio de proporcionalidad de tal
medida de coerción, para determinar si tal medida de coerción se encuentra o no
ajustada a derecho.
Publíquese y
regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal
Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial
del Estado Mérida. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de mayo de dos mil veintiuno
(2021). Años 211° de
la Independencia y 162° de la Federación.
La Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
(Ponente)
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ DEGRAVES ALMARZA
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA
USECHE
16-0196
CZdeM