MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Mediante escrito presentado el 24 de febrero de 2016, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, los abogados José Luis Tamayo Rodríguez y Gabriel Ache Ache, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 17.744 y 24.570, respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales  –según consta en autos- del ciudadano YHONDER ANDRÉS RODRÍGUEZ VALLEJO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.806.697, interpusieron solicitud de revisión constitucional de la sentencia definitiva dictada el 12 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual se condenó al solicitante, a cumplir la pena de once (11) años de prisión, por haberlo determinado responsable del delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles, en grado de frustración, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 405, 80 en su segundo aparte, así como 82 de la misma norma sustantiva penal, en agravio del ciudadano Omar Enrique Morales Rojas.

 

            El 26 de febrero de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.

 

Mediante escritos presentados los días, 2 de diciembre de 2016; 25 de enero, 7 y 20 de marzo, 6 de julio, de 2017; así como 9 de julio y 3 de octubre de 2018, ante esta Sala Constitucional, la parte actora solicitó pronunciamiento respecto de la presente solicitud de revisión.

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza; ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Efectuada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La solicitud de revisión constitucional fue planteada en los siguientes términos:

Que, [s]e trata de la sentencia que impuso una condena penal con base a un único elemento probatorio de dudosa legalidad, constituido por el testimonio de la víctima, testimonio que además presentó dos versiones distintas y contradictorias en el transcurso del proceso, apoyándose el juez en eso y en testimonios de personas que no presenciaron los hechos sino que atendieron a la víctima cuatro horas después y que en nada vinculan al procesado con la autoría del hecho”.

 

Que, “[l]a Corte de Apelaciones y la Sala de Casación Penal, soslayando abiertamente el principio finalista de la consecución de la justicia real que privilegia la Carta Fundamental frente a la justicia formalista, se negaron a revisar -como en Derecho correspondía— las reiteradas denuncias que la defensa formuló sobre la manipulación que se materializó en el tribunal de juicio al emitir tan terrible condena en base a una de las dos versiones del testimonio de la víctima, y sin contar con ningún otro elemento incriminatorio que vinculara al procesado con la autoría del hecho”.

 

Que, [e]l recurso de Apelación y el de Casación fueron desestimados bajo la premisa de que lo que decidió el juez de juicio sobre el establecimiento de los hechos las (sic) y (sic) pruebas resultaba irrevisable —principio procesal que no es absoluto—, a pesar de que ocurrieron y se denunciaron graves violaciones a principios y normas constitucionales y yerros procesales inaceptables”.

 

Que, existen dos versiones del hecho ofrecidas por la víctima, señalando en primer lugar, “[l]a que consta en el Acta de ENTREVISTA rendida en fecha 17 de junio de 2013 ante la Fiscalía Quinta de Proceso del Estado Mérida, la cual acompañamos en copia marcada ‘E’, constante de dos (2) folios útiles (Conf. folios 21-22) en la que expuso lo siguiente:

 

‘... Ratifico que el día 18 de mayo del presente año, siendo aproximadamente como las nueve y media, dos amigos Yulio Barrios y Yonder (sic) Rodríguez, me invitaron a salir, me buscaron y estuvimos dando vueltas por la ciudad, ya que Yulio Barrios vende licor express, luego fuimos a las Tapias, a buscar a unas amigas, en transversal detrás de la casa del Gobernador y que da con el barranco hacia chama, me baje a orinar al final de la calle en toda la esquina de la casa que da hacia el barranco, estando de espaldas orinando, escuché una detonación, y sentí que me bajaba un líquido por el hombro izquierdo, y me toque y vi el sangrero (sic), a lo que volteo veo a cada uno de ellos con un arma de fuego, estaba oscuro, eran aproximadamente diez pasadas de la noche, se encontraba como a un metro cerca de mi, y se me vino Yulio me vino a disparar y yo con la mano derecha le pegué la pistola, salí corriendo hacia el barranco y Yulio a quema ropa me disparó en el pecho dos veces una de las balas se bajó al estómago y la otra bala se me quedó alojada en las costillas, enfrente (sic) la situación desarmando a Yulio y eche el arma al Barranco, el otro ciudadano Yonder (sic) al ver la situación me dispara y logra impactarme en la muñeca, y me hice el muerto ello me tiraron para el barranco’”.

 

Que, por otro lado estaba la versión “… que consta en el texto de la sentencia condenatoria de la primera instancia, rendida en la audiencia del juicio oral y público, en la que expuso lo siguiente:

‘el 17/05 yo quedé en salir con Barrios, el me buscó en su vehículo y él se encontraba con Yohander (sic) Rodríguez, yo estaba vendiendo unos lentes que me iba a comprar Barrios, luego ellos me llevaron engañado a Las Tapias, uno de ellos se bajó a tocar el timbre de unas amigas y yo me bajo a orinar, volteo y vi a Yohander (sic), el me disparó dos veces en el pecho, me hice el muerto y me lanzaron a un barranco, quiero que se haga justicia ciudadano juez’. Es todo. A preguntas de la Fiscalía respondió (...) 13. yo al orinar estaba en unos arbustos al final de la calle, hay un parque al final. 14. yo sentí que estaba aturdido, yo no sentí el disparo, cuando me subo el cierre veo la sangre en el pantalón, volteo y los veo a los dos. 15. el primer impacto fue en el hombro izquierdo. 16. luego me fui hacia atrás y Yohander me puso la pistola en el pecho. 17. Barrios me decía vamos a matar a esta...18. me propinaron cinco disparos. 19. En el pecho, en la espalda, y en los brazos. 20. yo caí en el bataneo. 21. ellos me agarraron por las piernas y los brazos y me lanzaron al barranco, yo me hice el muerto. 22. yo caí como más de 100 mts 23. logré llamar al 171 a través de un teléfono y me rescataron en la madrugada (...)

A preguntas del Defensor (sic) Privado (sic) respondió: (...) 6. El disparo de la espalda no se quien lo hizo. 7. Yohander (sic) me disparó tres veces. 8. Yohander me disparó a quemarropa en el pecho dos veces y no me caía...’”.

 

 

Que, [c]omo puede notarse fácilmente, hay sustanciales diferencias entre estas dos versiones de los hechos proporcionada por la víctima: En la primera, suministrada a la Fiscalía, dice que Yulio, a quema ropa, [l]e disparó en el pecho dos veces..."; y que Yhonder al ver la situación [l]e dispara y logra impactar[l]e en la muñeca’, en tanto que en la segunda, suministrada al Juez (sic) y las partes durante el juicio oral, dice todo lo contrario y afirma que fue ‘Yohander’ (sic)  (y no Yulió) el que [l]e disparó dos veces en el pecho’, que este ‘le puso la pistola en el pecho’, que le ‘disparó tres veces’ y que ‘le disparó a quemarropa en el pecho dos veces...’”.

 

Que, [e]l proceso de investigación se limitó a tomar declaración a los funcionarios del Cuerpo de Bomberos que auxiliaron a la víctima, y ninguno de ellos vio (sic) lo que antes de eso ocurrió. Varios de esos funcionarios declararon en el juicio oral, concretamente los ciudadanos ENGELBERTH VILORIA PABÓN (…); NORELIS DEL CARMEN MONTILLA DOMÍNGUEZ, quien al ser interrogada dijo que ‘la víctima decía que a él lo habían robado y lo habían tirado por ese barranco’ (…); GUILLERMO MÁRQUEZ ALTUVE, quien al ser interrogado dijo que la víctima había dicho que él ‘estaba con unos panas y que los panas lo habían tirado’ (…); EMILI PAOGLY PARRA ROJAS, quien al ser interrogada expresó que la víctima había dicho que ‘estaba en una fiesta en el Centro Comercial y que andaban con unos amigos y que el problema era por una muchacha’ (…); y, DANIEL EVARISTO OSORIO ANDRADE (…); De estas declaraciones no surgió ni constatación de la veracidad de que los hechos ocurrieron como lo narrado por la víctima, tampoco ninguna vinculación del procesado con el hecho; y, lo que es más grave y significativo: tres de esos funcionarios brindaron al Tribunal tres versiones distintas en torno a lo que habría dicho la víctima una vez rescatada del barranco: la primera, que lo habían robado; la segunda, que ‘estaba con unos panas’; y, la tercera, que estaba en una fiesta y que el problema ‘era por una muchacha”.

 

Que, [i]gualmente se le tomó declaración a los médicos que atendieron a la víctima y a los funcionarios policiales investigadores, ninguno de los cuales vio (sic) el suceso, por lo que de sus testimonios tampoco surgió ninguna vinculación de Yhonder con el hecho”.

 

Que, [e]l sentenciador de la primera instancia, ignorando totalmente las contradictorias y excluyentes versiones que en torno a los hechos suministró la víctima, se decantó por tener como cierta la rendida por Omar en el juicio oral, en la que este afirma que fue Yhonder (y no Yulio) el que le había disparado dos veces en el pecho y que le había disparado ‘a quemarropa en el pecho dos veces...’; pero lo insólito del asunto es que este mismo sentenciador que presenció la declaración de Omar, al momento de resumir lo declarado por éste, expresa en el fallo -inmediatamente después de transcribir la declaración de Omar- lo siguiente:

 

‘Expuso la víctima ciudadano OMAR ENRIQUE MORALES ROJAS, manifestando todo lo concerniente a los hechos, explanando que en fecha día 17-05-2013, siendo aproximadamente las 09:30 pm. los ciudadanos YULYO LEANDRO BARRIOS y YOHANDER (sic) ANDRÉS RODRÍGUEZ, invitan a salir al ciudadano OMAR ENRIQUE MORALES, víctima en la presente causa, ya que eran amigos, esa noche, dieron varias vueltas por la ciudad, luego fueron al sector Las Tapias a buscar unas amigas en la transversal detrás de la casa del gobernador que da con el barranco hacia el Chama, la víctima se baja del vehículo a orinar al final de la calle, en toda la esquina de la casa que da hacia el barranco, estando de espaldas orinando, fue sorprendido por un disparo que le propinaron dichos ciudadanos, a nivel del hombro izquierdo, al voltear OMAR ENRIQUE MORALES observa a YULYO BARRIOS y YOHANDER (sic) RODRÍGUEZ, cada uno con un arma de fuego, cuando YULYO BARRIOS acciona el arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano OMAR ENRIQUE MORALES, quien disparó a quemarropa, en ese momento, YOHANDER (sic) RODRÍGUEZ también acciona el arma de fuego que portaba en contra de la citada víctima, en su pecho, quien cae al piso, el cual aparenta estar muerto para que no le siguieran disparando, es cuando ambos ciudadanos lo agarran y lo tiran por el barranco, cayendo metros abajo, siendo que este ciudadano por medio de su teléfono celular logra comunicarse con el 171 informando que le habla sucedido y donde se encontraba, siendo rescatado por los bomberos, quienes le brindaron auxilio...”.

 

Que, “… pese a que Omar señaló claramente en el juicio, al responder a la pregunta 8. que le hizo la defensa, que fue Yhonder quien me disparó a quemarropa en el pecho dos veces...’, reiterando así lo que ya había dicho en su exposición inicial al principio de su declaración, el propio sentenciador, inexplicablemente, tergiversa el dicho de la víctima y dice que fue Yulio quien le disparó a quema ropa, aseverando categóricamente en su fallo que Yulio: ‘acciona el arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano OMAR ENRIQUE MORALES, quien disparó a Quemarropa (sic)’, y remata diciendo que ‘en ese momento, YOHANDER (sic) RODRÍGUEZ también acciona el arma de fuego que portaba en contra de la citada víctima, en su pecho”.

 

Que, en la … nueva versión de los hechos acuñada inexplicablemente por el sentenciador en su fallo, coincide, sorprendentemente, con la versión primigenia que Omar suministró en su entrevista ante la Fiscalía el día 17 de junio de 2013, cuando afirmó textualmente que: ‘Yulio a quema ropa me disparó en el pecho dos veces’ (…), lo cual parece indicar que al sentenciador de la primera instancia, al momento de emitir su fallo, tomó en cuenta lo que Omar declaró en la fase de investigación ante el Ministerio Público, y no en la fase de juicio ante él y las partes, lo cual, evidentemente, constituye una clara e inexcusable violación al debido proceso: pero lo más insólito, enrevesado y contradictorio de todo este proceder es que, si es el propio sentenciador el que dice que fue Yulio y no Yhonder el que le disparó a Omar, ¿cómo es que condena a Yhonder?”.

 

Que, “… la decisión de primera instancia al que nos venimos refiriendo y denunciado, tergiversa la antes citada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal mostrándola como relativa al testimonio de la víctima como única prueba, cuando, como antes se dijo, en realidad se trata de la prueba de reconocimiento que en la audiencia de juicio hagan los testigos, reconocimiento que en aquel caso se acusó de violar garantías constitucionales de los artículos 49, 190 y 191 ejusdem…” (vid. sentencia N° 600 del 3 de diciembre de 2009).

 

Que, [l]a Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de Abril (sic) de 2015, al conocer del recurso de apelación de la defensa sentenció ratificando el fallo dictado en primera instancia…”.

 

            Que, [e]n primer y destacado lugar llama la atención que la sentencia de la Alzada hace una declaración inicial que de por sí choca con principios constitucionales, dijo esto:

‘... es menester señalar que el acto impugnatorio de los recurrentes deberá sustanciarse conforme al principio tantum devollutum quatum apellatum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: ‘Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido Impugnados’, con base a ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.

Asimismo, como preámbulo debe advertirse, que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del Juez de juicio en virtud del principio de Inmediación (sic), por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación Interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia’”.

 

Que, “… la anterior declaración de la alzada contiene dos condicionantes previos:

1.     Priva el formalismo de que solo lo denunciado será objeto del escrutinio de la apelación.

2.     El tribunal superior no puede valorar las pruebas pues esa es una labor exclusiva del juez de juicio”.

 

Que, [l]a primera de estas declaraciones choca con el principio finalista que para la Constitución implica la garantía de su artículo 26 sobre justicia sin formalismos. Ese enunciado del tribunal de Alzada privilegia de forma absoluta el formalismo de la impugnación específica para poder corregir injusticias, e incluso vicios de inconstitucionalidad que se denunciaron respecto a la sentencia apelada”.

 

Que, [l]a segunda parte de dicha declaración previa del sentenciador de segunda instancia sobre que la calificación probatoria realizada por el juez de juicio es intocable resulta igualmente lesiva a la Constitución. Es verdad que en razón del principio de inmediación el juez que evacúa la prueba es el que la califica, la valora, pero no es menos verdad que la manera como hace tal calificación, tal valoración si puede y debe ser revisada pues de lo contrario estaríamos ante una especie de dictadura procedimental según la cual el juez de juicio puede cometer cualquier abuso en el ejercicio de tal potestad y que esos abusos queden en la más absoluta impunidad en desmedro de la justicia, como en este caso ha ocurrido”.

 

Que, [l]a Alzada (sic) en ese texto escrito tal y como hemos copiado, se limitó a decir que por cuanto se trata de un homicidio es procedente desaplicar los principios constitucionales de presunción de inocencia y de juzgamiento en libertad ya que la juez de primera instancia “expresó sus razones”, sin entrar a examinarlas ni a juzgarlas, por lo que se deduce que sea lo que sea que (sic) en primera instancia se diga como razonamiento para dictar privación de libertad, eso es una motivación suficiente puesto que la alzada (sic) no entró a examinarlas, solo dice que se hizo”.

 

Que, [e]l tribunal de alzada (sic) desatendió su deber de juzgar las razones que tuvo primera instancia para privar de libertad a Yhonder, solo dijo que el juez de primera instancia razonó, pero se abstuvo de revisar ese razonamiento, actividad de control procesal fundamental, lógica, para ver si en verdad tiene base”.

 

Que, [l]a versión de la víctima que acogió el tribunal ameritaba las siguientes diligencias que nunca hicieron:

La versión de la víctima era que a su casa lo fueron a buscar dos personas para ir a ‘rumbear’, que fueron en un determinado vehículo, que dieron vueltas por la ciudad, que llegaron hasta la casa de unas muchachas, que uno de ellos se bajó a tocar el timbre de la casa, que él se bajó del carro a orinar, que le cayeron a tiros, que lo tiraron por un barranco, que en ese lugar estuvo varias horas, que llamó por teléfono a los bomberos, que lo auxiliaron, que lo llevaron al hospital, que allí lo curaron”.

 

Que, [l]ógicamente se debieron constatar esos hechos, pero no fue así.

-          Nunca apareció la supuesta segunda persona que la víctima dice que lo atacó junto a Yhonder, ni siquiera se constató si en verdad existe esa otra persona, es decir, un aspecto importante en la versión de la víctima-testigo único, como es la participación protagonista de dos atacantes, nunca eso se constató, nunca se buscaron los datos de existencia de ese otros supuesto agresor como registros de identidad, etc, y al no existir en autos la constatación  de la existencia de esa otra persona hay que aplicarle el aforismo ‘lo que no está en el expediente no existe en el mundo.

-          Nunca se verificó la existencia del vehículo que se dice fue utilizado en el recorrido narrado, y por las mismas consideraciones anteriores fuerza concluir que es falsa la versión al respecto.

-          Nunca se verificó la casa donde la víctima dice que tocaron el timbre buscando a las muchachas. Resulta éste igualmente un hecho falso de lo narrado por la víctima.

-          Nunca se indagó en ese vecindario si escucharon los disparos que narra la víctima. No hay prueba en autos de que hubiera producido ese episodio del hecho.

-          Nunca se practicó prueba de trazas de disparos en Yhonder, la conocida prueba de ATD. Resulta así desmentida o no probada la versión de que éste hubiera disparado.

-          Nunca apareció arma alguna ni conchas de proyectiles.

-          Nunca se practicó un examen toxicológico a la víctima para determinar si estaba alucinando, drogado o borracho.

-          Nunca se realizó una prueba de reconstrucción de los hechos.

-          Nunca se recabaron antecedentes de las personas mencionadas como participantes del hecho.

-          Nunca llegó a establecerse cuál habría sido el móvil de los disparos.

Acaso no resultaba indispensable extremar la actividad investigativa en este caso donde únicamente se contaba con la versión de la víctima?”.

 

            Que, [e]n fecha 15 de Septiembre 2015 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia conoció y sentenció la causa a la que nos venimos refiriendo, el pronunciamiento fue desestimar por manifiestamente infundado el recurso de Casación interpuesto por la defensa que consistió en tres denuncias… (omissis)… El fallo de Casación al que nos referimos no se ocupó del gravísimo problema humano/legal/constitucional de que se condenó a una persona a once años de cárcel sin prueba específica, ni indicio específico sobre su autoría en el hecho, solo y únicamente basada en la declaración de la víctima y de la cual ésta dio dos versiones contradictorias entre sí y sin ningún otro elemento probatorio que le diera sustento o credibilidad”.

 

            Que, [c]on el debido respeto creemos necesario un pronunciamiento de control de constitucionalidad de esta línea de razonamiento según la cual la decisión del juez de juicio es intocable y no puede ser censurada ni por las Cortes de Apelaciones, ni mucho menos por la Casación. De ser así, estaríamos en presencia de la única autoridad de la República de Venezuela exenta de control, ya que del Presidente de la República para abajo, todas están sujetas al sistema de controles institucionales y democráticos”.

 

            Con relación a LA VÍCTIMA-TESTIGO COMO ÚNICO MEDIO DE PRUEBA manifestaron que, [e]ste ha sido un tema de recurrente análisis en la doctrina y en la jurisprudencia y en conclusión se admite, pero fundamentalmente en los juicios referidos a violencias y ultrajes a la mujer o a niños. En juicios como el aquí objeto de nuestra acción se tiene más cautela que en los antes mencionados”.

 

Que, [e]sa honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15-02-2007, Expediente 06-0873, abordó ese tema específico y sentenció un Recurso de Interpretación Constitucional referido al testigo único en los casos de delitos de violencia contra la mujer, y allí se hizo un pronunciamiento que también se irradia a otras áreas del derecho penal sobre el testimonio de la víctima como único medio de prueba y en tal sentencia esta Sala estableció que ese testimonio debe corroborarse con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso”.

 

            Que, [s]e ha determinado la validez de dicho medio probatorio siempre y cuando no aparezca impregnado de una duda razonable como en este caso ocurre, por tres circunstancias evidentes: 1a) En autos el testigo-víctima suministró dos versiones distintas y contradictorias entre sí. 2a) No hubo una actividad de investigación mínima dirigida a comprobar la versión de la víctima. 3a) Los hechos narrados son absolutamente ilógicos, más bien absurdos”.

 

            Que, [n]unca en el proceso que aquí analizamos se estableció un motivo por el cual los presuntos autores del hecho habrían querido disparar a matar a la víctima, y a pesar de ello, el juez de primera instancia proclamó en su sentencia condenatoria que se regía por la regla de máximas de experiencia y de sana crítica ‘solo limitada por las reglas del correcto pensamiento humano; la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia’”.

            Que, [e]n ninguna de las versiones de la víctima refiere algún motivo para que de repente sus amigos y compañeros de ‘rumba’ le intentaran matar con tanta ferocidad, y nadie (Ministerio Público, CICPC, Juez) se pasó por tal incongruencia fáctica: Inexistencia de motivos para la agresión y varias versiones contradictorias del agredido; amén de tres versiones distintas suministradas por la víctima a tres funcionarios del Cuerpo de Bomberos que participaron en su rescate”.

 

            Indicaron además, el incumplimiento de la doctrina vinculante establecida por esta Sala Constitucional en sentencia número 272/2007 del 15 de febrero (caso: Gabriela del Mar Ramírez Pérez), relativa al testimonio de la víctima como medio único de prueba en los procesos de violencia contra la mujer.

 

            Finalmente, establecieron su petitorio en los términos que se transcriben a continuación:

“Por las razones de hecho y de derecho expuestas a lo largo de este escrito, pedimos que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de todo este proceso y, en consecuencia, se dejen sin efecto alguno las resoluciones judiciales dictadas a lo largo del mismo, durante el cual se formaron los números de expedientes que a continuación especificamos:

1)  Tribunal de Juicio N° 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente (sic) N° LP01-P-13-020636. el cual condena al ciudadano YHONDER ANDRÉS RODRÍGUEZ VALLEJO.

2)  Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente (sic) N° LP01-P-2014-000300. que ratifica la decisión del Tribunal de Juicio.

3)  Sala Penal (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente (sic) N° AA30-P-2015-000260, que declara manifiestamente infundado el recurso de casación intentado. Reiteramos nuestra petición inicial en el sentido de que sea recabado el original del respectivo Expediente (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a objeto de constatar todos y cada uno de los fundamentos del presente Recurso (sic).

Como consecuencia de la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA aquí solicitada, pedimos que se ordene la libertad inmediata del identificado ciudadano YHONDER ANDRÉS RODRÍGUEZ VALLEJO”.

 

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

 

El Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en decisión del  12 de noviembre de 2014, condenó al ciudadano Yhonder Andrés Rodríguez Vallejo a cumplir la pena de once (11) años de prisión por haberlo determinado responsable del delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles, en grado de frustración, sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

“CAPITULO (sic) II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia de juicio oral y público; el hecho objeto del proceso es el siguiente:

‘…el día 18-05-2013, siendo aproximadamente las 09:30 p.m., los ciudadanos YULIO LEANDRO BARRIOS y YHOANDER (sic) ANDRÉS RODRÍGUEZ, invitan a salir al ciudadano OMAR ENRIQUE MORALES, víctima en la presente causa, ya que eran amigos, esa noche, dieron varias vueltas por la Ciudad, luego fueron al sector Las Tapias a buscar unas amigas, en la transversal detrás de la casa del Gobernador y que da con el barranco hacia El Chama, la víctima se baja del vehículo a orinar al final de la calle, en toda la esquina de la casa que da hacia el barranco, estando de espaldas orinando, fue sorprendido por un disparo que le propinaron dichos ciudadanos, a nivel del hombro izquierdo, al voltear OMAR ENRIQUE MORALES observa a YULIO BARRIOS y YHOANDER (sic) RODRÍGUEZ, cada uno con un arma de fuego, como a un metro de la víctima, cuando YULIO BARRIOS acciona el arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano OMAR ENRIQUE MORALES, quien disparó a quemarropa, en ese momento, YHOANDER (sic) RODRÍGUEZ también acciona el arma de fuego que portaba en contra de las citada víctima, quien cae al piso perdiendo mucha sangre y se hace el muerto para que no le siguieran disparando, es cuando ambos acusados lo agarran y lo tiran por el barranco, cayendo metros abajo, quien milagrosamente logra ser rescatado los bomberos, quienes le brindaron auxilio, siendo trasladado hasta el Hospital Universitario de Los Andes (H.U.L.A.), donde lograron salvarle la vida, a pesar de las graves lesiones sufridas a nivel de su tórax, en su hombro, en sus muñecas y en la región hepática debido al paso de proyectiles disparados por armas de fuego…’.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, este Tribunal de Control N° 06, en la audiencia preliminar de fecha 03-12-2013, admitió acusación penal en contra del ciudadano YHOANDER (sic) ANDRÉS RODRÍGUEZ VALLEJO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 405, 80, segundo aparte y 82 eiusdem, en perjuicio del ciudadano OMAR ENRIQUE MORALES ROJAS.

CAPITULO (sic) III

HECHOS QUE

EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal estima suficientemente acreditado en autos que:

En fecha el día 17-05-2013, siendo aproximadamente las 09:30 p.m, los ciudadanos YULIO LEANDRO BARRIOS y YHOANDER (sic) ANDRÉS RODRÍGUEZ, invitan a salir al ciudadano OMAR ENRIQUE MORALES, víctima en la presente causa, ya que eran amigos, esa noche, dieron varias vueltas por la Ciudad, luego fueron al sector Las Tapias a buscar unas amigas, en la transversal detrás de la casa del Gobernador, que da con el barranco hacia El Chama, la víctima se baja del vehículo a orinar al final de la calle, en toda la esquina de la casa que da hacia el barranco, estando de espaldas orinando, fue sorprendido por un disparo que le propinaron dichos ciudadanos, a nivel del hombro izquierdo, al voltear OMAR ENRIQUE MORALES observa a YULIO BARRIOS y YHOANDER (sic) RODRÍGUEZ, cada uno con un arma de fuego, cuando YULIO BARRIOS acciona el arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano OMAR ENRIQUE MORALES, quien disparó a quemarropa, en ese momento, YHOANDER (sic) RODRÍGUEZ también acciona el arma de fuego que portaba en contra de las citada víctima, en su pecho, quien cae al piso, el cual aparenta estar muerto para que no le siguieran disparando, es cuando ambos ciudadanos lo agarran y lo tiran por el barranco, cayendo metros abajo, siendo que este ciudadano por medio de su teléfono celular, logra comunicarse con el 171, informando que le había sucedió y donde se encontraba, siendo rescatado por los bomberos, quienes le brindaron auxilio, siendo trasladado hasta el Hospital Universitario de Los Andes (H.U.L.A.), donde lograron salvarle la vida, a pesar de las graves lesiones sufridas a nivel de su tórax, en su hombro, en sus muñecas y en la región hepática debido al paso de proyectiles disparados por armas de fuego. Así se declara.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia (sic) Oral (sic) y Pública (sic) de Juicio (sic), fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

EXPERTOS:

1.- Declaración del Experto (sic): Detective (sic) Julio Castro y Leomar Blanco, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, quienes practicaron la Inspección (sic) Técnica (sic) N° 1740, de fecha 18 de mayo de 2013, practicada en URBANIZACIÓN LAS TAPIAS, AL FINAL DE LA CALLE AMAPOLA, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA (sic).

2.- Declaración del Experto (sic): Arcadio Payares Muñoz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Mérida, considerada útil, Necesaria (sic) y Pertinente (sic), quien realizó el Reconocimiento (sic) Medico (sic) Legal (sic), No 9700-154-1979-13, de fecha 29 de julio de 2013, practicada a MORALES ROJAS OMAR ENRIQUE.

TESTIGOS:

1.- Testimonial de los funcionarios: el funcionario Detective (sic) Julio César Castro, y detective Leomar Blanco, adscrito a la subdelegación del Cuerpo Investigaciones Penales, Científicas y Penales del estado Mérida, Quienes (sic) suscriben el Acta (sic) de Investigación (sic) Penal (sic), de fecha 18 de mayo de 2013, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación "Encontrándome en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes. Considerada una prueba útil, pertinente y necesaria, se promueve a fin de que expongan en el Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) ya que deja constancia de lugar, tiempo y modo en que ocurre la aprehensión del imputado.-

2.- Testimonial del Dra Fanny Castillo, Médico (sic) Neumonológo (sic) del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IHULA).-

3.- Testimonial de OMAR ENRIQUE MORALES ROJAS.-

4.- Testimonial del César Ramírez, Médico (sic) del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA).-

5.- Testimonial del Engelbert Viloria Pabón, Teniente (sic) de Bomberos (sic), Jefe del Departamento de Estadísticas y Control de Información.

DOCUMENTALES

1.- Documental de Inspección (sic) Técnica (sic) N° 1740, de fecha 18 de mayo de 2013, suscrita por los funcionarios Detective (sic) Julio Castro y Leomar Blanco, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, practicada en URBANIZACIÓN LAS TAPIAS, AL FINAL DE LA CALLE AMAPOLA, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR. 2.-Documental de Acta (sic) de Investigación (sic) Penal (sic), de fecha 25 de junio del año 2013, suscrita por el funcionario Yani Izarra Rincón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, deja constancia de la entrevista tomada a MORALES ROJAS OMAR ENRIQUE 3.- Documental de Acta (sic) de Investigación (sic) Penal (sic), de fecha 18 de mayo de 2013, el funcionario Detective (sic) Julio César Castro, adscrito a la subdelegación del Cuerpo Investigaciones Penales, Científicas y Penales del estado Mérida.

4.- Documental de Reconocimiento (sic) Medico (sic) Legal (sic), No 9700-154-1979-13, de fecha 29 de julio de 2013, suscrita por Arcadio Payares Muñoz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Mérida, practicada a MORALES ROJAS OMAR ENRIQUE.

LA DEFENSA NO PROMOVIO (sic) PRUEBAS.

III

DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

La representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal que: ‘…ciudadano juez el presente juicio se inicio en contra del ciudadano Yoander (sic) Vallejo Rodríguez, a quien se el (sic) atribuye los siguientes hechos: el 18/05/2013 que en la Urb. Las Tapias la víctima escucha una detonación y siente un liquido que baja del hombro, se percata que sus amigos le disparan y este se hace el muerto y es cuando los victimarios lo lanzan por el barranco que queda detrás de la Urb. Las tapias (sic). Seguidamente, pasadas algunas horas la víctima fue rescatado por el Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, la víctima señala que recibió varios impactos de bala, ciudadano juez, en esta sala se escucharon a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida quienes practicaron el rescate de la víctima, señalando en esta sala el sitio de donde lo habían rescatado y que había sido un rescate con dificultad, que observaron lesiones en distintas partes del cuerpo de la víctima, y que la víctima manifestó que lo habían lanzado por el barranco. Asistió a este sala de audiencia el Médico (sic) Forense (sic) Arcadio Payares quien señaló que las lesiones se ubicaron cerca de los órganos vitales, del mismo modo se escuchó al funcionario Orlando Hernández quien levanta la novedad del traslado de la víctima hasta el IHULA y dejó constancia que la víctima tenía heridas a nivel del tórax. Se escuchó la deposición del funcionario Yanni Izarra quien refirió haber practicado una orden de allanamiento en la que no encontraron ninguna evidencia de internes criminalístico. Ciudadano juez, estos han sido los órganos de prueba escuchados en esta sala, para que una conducta deba o pueda ser reprochada es menester que se pueda subsumir en un delito penal, debemos observar si existe una relación de causalidad entre la conducta del acusado y los hechos, el victimario fue señalado aquí en sala por la víctima como la persona que accionó el arma en contra de la víctima, tenemos ciudadano juez prueba de certeza que acreditan la participación del hoy acusado como el autor de la comisión de un hecho punible, tenemos un hechos que es típico, antijurídico, y que tiene una sanción penal, el hecho de ser frustrado determina que se ha realizado todo lo necesario para consumar el delito, debemos verificar la existencia de una relación de causalidad y para esta representación fiscal no hay duda de la participación del hoy acusado en la comisión del hecho punible, es el debate oral y público que nos llevó a entender que existe hoy día un responsable, ciudadano juez, hay que proteger los bienes jurídicos tutelados por el estado, es por esta razón que esta representación fiscal solicita al Tribunal sentencia condenatoria en contra del hoy acusado…’.

Por su parte, la defensa ABG. LEONARDO TERÁN, señaló que: ‘… escuchadas las conclusiones por parte de a (sic) representación fiscal manifiesta la certeza que logró determinar la participación de mi representado, siendo todo lo contrario ciudadano juez, aquí no quedó demostrada la participación de mi defendido en la comisión del hecho punible por cuanto no hay una prueba técnica, científica que relacione a mi defendido, ciudadano juez no hay tan siquiera una declaración de algún habitante de la Quinta Yaya tan mencionada en este contradictorio, ciudadano juez, sólo existe la declaración de la víctima quien además ha tenido una actitud de ensañamiento durante todo el contradictorio, ciudadano juez, me sorprende la exposición de la representante fiscal en cuanto a la declaración del Médico (sic) Forense (sic), ciudadano juez todos escuchamos la deposición del referido médico quien manifestó en esta sala de audiencias que ningún órgano se vio comprometido por las lesiones, estamos concientes (sic) de la declaración de los medios de prueba, sin embargo no aportaron nada en este debate, ciudadano juez evidentemente no se logró comprobar la participación de mi defendido en la comisión del hecho punible, por lo que estad Defensa (sic) Técnica (sic) solicita se declara una sentencia absolutoria a favor de mi representado. Es todo…’.

IV

DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La Sala de Casación Penal en la Sentencia (sic) Nº 383 del 5 de agosto de 2009, en relación a la motivación de la sentencia, expuso: ‘… La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal)…’.

Este Tribunal Mixto en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana crítica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…). (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra. Blanca Rosa Mármol de León).

… (Omissis)…

Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina ‘la verdad procesal’.

En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:

Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por el Tribunal de Control N° 06, así como, las pruebas nuevas incorporadas al proceso por este Tribunal (sic); las cuales (pruebas), en el presente caso, fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al (sic) delito de: al ciudadano YHOANDER (sic) ANDRÉS RODRÍGUEZ VALLEJO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 405, 80, segundo aparte y 82 eiusdem, en perjuicio del ciudadano OMAR ENRIQUE MORALES ROJAS; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 181, 182, 183, 326, 336, 337, 338, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha (sic) continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio, dejando expresa constancia, que en el desarrollo debate el Tribunal (sic) alteró el orden de la recepción de las pruebas, a los fines de la realización efectiva del juicio oral y público, es por ello, que como lo establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal… (omissis)…, el Tribunal (sic) consideró para que el juicio oral y público se llevara a efecto, y no se interrumpiera el debate, se alteró la recepción de las pruebas.

1) Declaración del ciudadano víctima OMAR ENRIQUE MORALES ROJAS (…). en su condición de víctima, Seguidamente (sic), el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, De (sic) seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: ‘el 17/05, yo quede en salir con Barrios, el me buscó en su vehículo y él se encontraba con Yohander (sic) Rodríguez, yo estaba vendiendo unos lentes que me iba a comprar Barrios, luego ellos me llevaron engañado a las tapias, uno de ellos se bajo a tocar el timbre de unas amigas y yo me bajo a orinar, volteo y vi a Yohander (sic), el me disparo dos veces en el pecho, me hice el muerto y me lanzaron a un barranco, quiero que se haga justicia ciudadano juez’. Es todo. A preguntas de la Fiscalía respondió: 1.- eso fe (sic) el 17 de mayo del año pasado 2.- si, a Barrios tengo años conociéndolo y a Yohander (sic) lo conocí después 3.- si, ellos me habían amenazado frente a mis residencias y me dijo que si yo no dejaba esto hasta aquí todo iba a ser a mayores 4.- no, yo antes de las (sic) 17 yo no tenía problemas con ellos 5.- a Yoander (sic) lo conocí de la Humboldt hace tiempo 6.- en el expediente esta (sic) el registro del mensaje de texto, en donde quede salir con Barrios no con Yohander (sic) 7.- si, a mi me fueron a buscar a mi casa y hay testigos en un getz blanco 8.- me recogieron de 9 a 10 de la noche y a las tapias (sic) llegamos como a las 10 y pico 9.- en las calles las amapolas a buscar a unas amigas en dirección al barranco a mano izquierda 10.- ellos decían que iban a buscar unas amigas 11.- yo tenia (sic) mes y medio saliendo con ellos 12.- se bajo, Barrios, después Yoander (sic) y yo 13.- yo al orinar estaba en unos arbustos al final de la calle, hay un parque al final 14.- yo sentí que estaba aturdido, yo no sentí el disparo, cuando me subo el cierre veo la sangre en el pantalón, volteo y los veo a ellos dos 15.- el primer impacto fue en el hombro izquierdo 16.- luego me fui hacia atrás y Yoander (sic) me puso la pistola en el pecho 17.- Barrios me decía vamos a matar a esta….18.- me propinaron cinco disparos 19.- en el pecho, en la espalda, y en los brazos 20.- yo caí en el barranco 21.- ellos me agarraron por las piernas y los brazos y me lanzaron al barranco, yo me hice el muerto 22.- yo caí como mas de 100 mts 23.- logre llamar al 171 a través de un teléfono y me rescataron en la madrugada 24.- me rescataron los bomberos y luego me montaron en la camilla hasta el IHAULA 25.- esas amigas no salieron 26.- el bajo a tocar y tocar y no salió nadie, se bajo a tocar Barrios 27.- si, ellos dos atentaron contra mi 28.- ellos querían matarme 29.- los dos me dispararon 30.- si, en el piso fui pateado no se (sic) quien de los dos me pateaba 31.- el único problema que yo veo aquí que fue por Joselin porque ella era novia de Barrios y el (sic) salía con un amigo mío, ciudadano juez he sido amenazado A (sic) preguntas del Defensor (sic) Privada (sic) Abg. Leonardo Terán respondió: 1.- yo dure con ellos en el vehículo desde que me buscaron hasta que me llevaron a las tapias (sic) 2.- Barrios se baja primero 3.- no, yo me baje a orinar 4.- yo me aturdí 5.- si, hay una urbanización 6.- el disparo de la espalda no se quien lo hizo 7.- Yoander (sic) me disparó tres veces 8.- Yohander (sic) me disparó a quema ropa en el pecho dos veces y no me caí 9.- si, salieron de esas residencias y llamaron 10.- a las 10:45 logré llamar a los bomberos y me rescatan a las 04:00 am 11.- los bomberos me hablaban 12.- en el hospital dure varios días 13.- a mi me tomaron la declaración en mi casa 14.- nunca tuve problema de Yohander (sic) 15.- Joselin era novia de Barrios A (sic) preguntas del Defensor (sic) Privada (sic) Abg. José Luis Quintero respondió: 1.-nunca vi un arma de fuego en el vehículo 2.-a Yohander (sic) lo conocía de saludo 3.- no se (sic) si incautaron armas en el sitio 4.- a mi me sustrajeron un proyectil y el otro lo tengo en el cuerpo 5.- no se (sic) porque no se de armas 6.- no, Yohander (sic) no me ha llamado directamente a mi (sic) para amenazarme A (sic) preguntas del Tribunal (sic) respondió: 1.- a Yohander (sic) lo conocí en la Humboldt, salíamos a rumbear 2.- no, en ese mes y medio hubo amistad 3.- Yohander (sic) revisaba los puntos de las tarjetas 4.- si, con Joselin compartí mucho 5.- a Yohander (sic) le conocí una chama pero no se (sic) si era novia de el (sic) 6.- yo estaba en la parte de atrás del carro, no les vi armas d fuego 7.- Yohander (sic) me puso el arma en el pecho 8.- me amenazaron dos personas y me dijeron que iban de parte de Yohander (sic) y que no asistieran (sic) a las audiencias que tenían balas para mi…’.

Expuso la víctima ciudadano OMAR ENRIQUE MORALES ROJAS, manifestando todo lo concerniente a los hechos, explanando que en fecha día 17-05-2013, siendo aproximadamente las 09:30 p.m, los ciudadanos YULIO LEANDRO BARRIOS y YHOANDER (sic) ANDRÉS RODRÍGUEZ, invitan a salir al ciudadano OMAR ENRIQUE MORALES, víctima en la presente causa, ya que eran amigos, esa noche, dieron varias vueltas por la Ciudad (sic), luego fueron al sector Las Tapias a buscar unas amigas, en la transversal detrás de la casa del Gobernador (sic), que da con el barranco hacia El Chama, la víctima se baja del vehículo a orinar al final de la calle, en toda la esquina de la casa que da hacia el barranco, estando de espaldas orinando, fue sorprendido por un disparo que le propinaron dichos ciudadanos, a nivel del hombro izquierdo, al voltear OMAR ENRIQUE MORALES observa a YULIO BARRIOS y YHOANDER RODRIGUEZ, cada uno con un arma de fuego, cuando YULIO BARRIOS acciona el arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano OMAR ENRIQUE MORALES, quien disparó a quemarropa, en ese momento, YHOANDER RODRÍGUEZ también acciona el arma de fuego que portaba en contra de las citada víctima, en su pecho, quien cae al piso, el cual aparenta estar muerto para que no le siguieran disparando, es cuando ambos ciudadanos lo agarran y lo tiran por el barranco, cayendo metros abajo, siendo que este ciudadano por medio de su teléfono celular, logra comunicarse con el 171, informando que le había sucedió y donde se encontraba, siendo rescatado por los bomberos, quienes le brindaron auxilio, siendo trasladado hasta el Hospital Universitario de Los Andes (H.U.L.A.), donde lograron salvarle la vida, a pesar de las graves lesiones sufridas a nivel de su tórax, en su hombro, en sus muñecas y en la región hepática debido al paso de proyectiles disparados por armas de fuego, este ciudadano en la audiencia de juicio oral y público, señaló indefectiblemente y con completa certeza, al ciudadano YHOANDER (sic) ANDRÉS RODRÍGUEZ VALLEJO, como uno de los autores del hecho, precisando que este ciudadano fue uno de los que accionó el arma de fuego en su contra, realizándole heridas de gravedad a su humanidad y no conforme con tal acción proceden a lanzarlo por el barranco, del sector las Tapias de este ciudad, donde fue rescatado por los Bomberos, dicho este que fue corroborado por los funcionarios del Cuerpo de Bomberos, que rescataron a este ciudadano. Este dicho de la víctima, le dio a este Tribunal (sic) credibilidad y certeza, en lo narrado, ya que el mismo siendo el unicó (sic) testigo que por acciones independientes a la voluntad de sus agresores, en especial del acusado YHOANDER (sic) ANDRÉS RODRÍGUEZ VALLEJO, pudo salvar su vida por la acción de los Bomberos (sic) y la asistencia médica brindada en el Hospital Universitario de la ciudad de Mérida. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 03-12-2009, N° 600 (…). Ahora bien, la declaración de la víctima se le da un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad del acusado, ya que fue completamente ilustrativa, al Tribunal (sic) explicando a través del principio de inmediación procesal, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, dando al Tribunal esa convicción y certeza, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

Conforme a ello, la declaración de la víctima OMAR ENRIQUE MORALES ROJAS, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal (sic) conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal (sic) y la victima. Y así se declara.-

2) Declaración de la ciudadana Fanny María Castillo De Alvarado (…), quien se identificó como neumonólogo adscrita la (sic) Hospital Universitario de los Andes Seguidamente (sic), el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: ‘de lo que yo recuerde, fue haberlo visto en buenas condiciones generales luego de todas las lesiones, no recuerdo más nada”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- le valoré hace como un año 2.- medio recuerde creo que fue una herida por ambos hemitórax por un colpaso (sic) pulmonar, al momento que yo lo vi lo que tenía era las lesiones residuales de un tubo en el hemitórax 3.- ese tubo se coloca para drenar un colapso pulmonar es decir producto de la sangre y el aire. A las preguntas del Defensor (sic) Privado (sic) Abg. Leonardo Terán contestó: 1.- no recuerdo cuantas heridas tenía, yo no le atendí cuando llegó…’.

La declaración de la ciudadana Fanny María Castillo De Alvarado, neumonólogo adscrita la (sic) Hospital Universitario de los Andes, fue importante a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado, motivado a que la misma valoró a la víctima por las heridas recibidas las cuales le afectaron el área pulmonar, heridas que fueron productos de los impactos recibidos por al acusado en el área del tórax.

Conforme a ello, la declaración de la ciudadana Fanny María Castillo De Alvarado, neumonólogo adscrita la (sic) Hospital Universitario de los Andes, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal (sic) conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-

3) Declaración del ciudadano César Augusto Ramírez Cáceres (…), quien se identifico (sic) como Médico (sic) Cirujano (sic) adscrito al Hospital Universitario de los Andes. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: ‘fue un informe de consulta, no en el momento en el que ingresó en el hospital, no estuve en el acto quirúrgico’. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- en la nota operatoria se evidencia que entró a un equipo quirúrgico, conmigo sólo acude a consulta en control, y le hice referencia a la nota operatoria 2.- una laparatomía (sic) exploradora significa abrir el abdomen y revisar órganos afectados 3.- por la nota operatoria tuvo un traumatismo hepático grado uno, lo que refiere la nota operatoria es que fue herido por un arma de fuego 4.- si, sólo una vez fue a la consulta. A las preguntas del Defensor (sic) Privado (sic) Abg. Leonardo Terán contestó: 1.- el paciente fue a solicitar información en relación que le habían hecho en la cirugía A (sic) las preguntas del Defensor (sic) Privado (sic) Abg. José Luis Quintero contestó: 1.- en mi condición como residente de post grado aun no poseo la acreditación para tal respuesta 2.- no se si se recabo algún proyectil…’.

La declaración del ciudadano César Augusto Ramírez Cáceres (…), quien se identifico (sic) como Médico (sic) Cirujano (sic) adscrito al Hospital Universitario de los Andes, no tuvo ningún tipo de relevancia, ya que este ciudadano no estuvo al momento que le practicaron la atención médica. Y así se declara.-

4) Declaración del ciudadano Engelberth Viloria Pabón (…), quien se identificó como oficial del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: ‘en relación a (sic) eso, según el oficio que me hacen llegar va dirigido al director de cuerpo de bomberos, nosotros sacamos copias fiel y exacta del libro de novedades y se envía al libro de solicitantes, fui yo quien firmo la comunicación pero no fui yo quien atendió a la persona en ese momento, efectivamente ese es mi forma de proceder, repito que efectivamente es mi firma pero yo no atendí a la persona, la persona más idónea es el sargento Hernández pues él fue quien iba al mando de la unidad que atendió ese servicio, yo no estuve presente en el sitio’. A las preguntas del Defensor (sic) Privado (sic) Abg. Leonardo Terán contestó: 1.- desconozco a donde cayó la llamada, si directamente al cuartel central o al 171 2.- quien ordena la salida de unidades es el oficial de comando o el jefe de servicio…’.

La declaración del ciudadano Engelberth Viloria Pabón, oficial del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, solo fue ilustrativa, ya que puso en conocimiento al Tribunal (sic) sobre las personas que realizaron el rescate de la víctima, señalando que el Sargento (sic) Hernández fue quien iba al mando de la unidad que le prestó el auxilio y el rescate a la víctima. Y así se declara.-

Vista la declaración del ciudadano Engelberth Viloria Pabón, oficial del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida en la cual, hace mención de situaciones nuevas que no habían sido vislumbradas en el juicio oral y público, como fue el nombre de la persona que iba al mando de la unidad que le prestó el auxilio y el rescate a la víctima, es por que (sic) este Tribunal (sic) a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público acordó como nueva prueba, hacer comparecer a los funcionarios Daniel Osorio, Norelis Montilla, Guillermo Márquez, Emily Parra y Orlando González Hernández todos adscritos al Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, de conformidad con el articulo 13 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

5) Declaración del funcionario Arcadio Alfredo Payares Muñoz titular de la cédula de identidad 4.237.725. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, y se le puso a la vista Experticia (sic) Médico (sic) Legal (sic) Nº 9700-154-1979-13 que riela al folio 55 de las actuaciones. De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: ‘Ratifico contenido y firma, se practicó en fecha 12/07/2013 a nombre de Omar Rojas, solicitado por el CICPC, a un joven y refirió que recibió 5 tiros por problemas con una mujer. La experticia se realizo, practicando cicatrices en varias partes del cuerpo y ameritó la colocación de un tubo toráxico, y le día (sic) 45 días de incapacitación y efectivamente las heridas fueron producto del paso de proyectiles’. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.-La experticia la firmó la Dra. Galetta, pero fui yo quien la practique 2.- el paciente manifestó que el (sic) dieron cinco tiros por problemas con una mujer 3.- al momento del examen el (sic) tenía cicatrices compatibles con heridas compatibles con el paso de proyectil por arma de fuego, tenía heridas en distintas partes del cuerpo 4.- hay una herida que posiblemente estaba de frente en la región external izquierda, tiene unas heridas en la muñeca que son heridas de defensa o de susto 5.- aquí hay dos heridas principales que pudieron comprometer la vida del paciente, el no tenía una lesión que comprometiera la vida del paciente 6.- el que pudo haber comprometido la vida fue la herida hepática o la de la herida a nivel de los pulmones 7.- no, la vida de la víctima no estuvo en peligro. A las preguntas de la Defensa (sic) contestó: 1.- dos meses después de los hechos revisé al paciente 2.- el tatuaje verdadero es pólvora que se colecta a nivel de la piel y eso puede durar mucho tiempo 3.- si el arma de fuego está pegada al pecho no deja tatuaje 4.- en este caso se puede describir que había un tiro en la región frontal 5.- si, la otra herida se puede tratar del orificio de salida 6.- observe cuatro cicatrices A (sic) las preguntas del Tribunal (sic) contestó: 1.- en orden de intensidad se encuentra el cerebro, el corazón, vasos, pulmones, hígado, riñón, en este caso no hubo comprometimiento de la vida de la víctima 2.- si el paciente hubiese un tiempo prudencial o no lo hubiesen trasladado inmediatamente a un centro asistencial el paciente ha podido hasta morir 3.- si, el primer órgano vital que tiene es el corazón y es la zona donde recibió el primer disparo 4.- si, las heridas de la muñecas son heridas de defensa o trato de cubrirse en un momento de susto 5.- no, después de dos meses no se puede determinar si la herida fue de contacto o de próximo contacto…’.

La declaración del funcionario Dr. Arcadio Alfredo Payares Muñoz, Médico (sic) Forense (sic) adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Mérida, Experticia (sic) Médico (sic) Legal (sic) Nº 9700-154-1979-13 que riela al folio 55 de las actuaciones, la cual contiene lo siguiente: ‘…1.- Cicatriz antigua, redondeada producto de herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, localizada en la región esternal. 2.- Cicatriz antigua producto de herida contusa, con signos de haber sido suturada localizada en la región parieto occipital derecha del cuero cabelludo. 3.- Cicatriz antigua quirúrgica localizada en hemotórax izquierdo para tubo de drenaje de tórax. 4.- Cicatriz antigua quirúrgica de laparotomía exploradora supra infraumbilical. 5.- Herida (Cicatriz) antigua redondeada localizada en la cara interna de la muñeca izquierda con cicatriz irregular en la cara externa de la muñeca externa ipsilateral. 6.- Cicatriz antigua alargada producto de herida producida por el paso de proyectil rasante, localizada en la muñeca derecha. 7.- Cicatriz antigua redondeada producto de herida producida por arma de fuego localizada en la región supraescapular izquierda. 8.- Según revisión de historia clínica N° 84.96.7D del IAHULA correspondiente al ciudadano Morales Omar de 24 años de edad ingreso al nosocomio posterior a presentar dolor torácico y abdominal, a su ingreso le diagnosticaron lo siguiente: 8.1.- Traumatismo torazo-abdominal penetrante secundario a herida por arma de fuego. 8.2- Hemoneumotórax bilateral secundario a herida por arma de fuego. 9.- Según nota realizada el 18/05/2013 por médico de guardia del servicio de neumonología del IAHULA a nombre de Omar Morales de 24 años de edad, concluye lo siguiente: Tórax (sic) con herida por arma de fuego en ii espacio intercostal para esternal izquierdo y a nivel supra escapular izquierdo. 9.2- Toracocetesis diagnóstica de hemoneumotórax bilateral. 9.3- Se realiza drenaje torácico bilateral con obtención de líquido hemático y abundante burbujeo. 10.- El 18/05/2013, fue llevado a mesa operatoria por el servicio de cirugía general de IAHULA a los fines de realizarle laparotomía exploradora no terapéutica con los siguientes hallazgos: 10.1.- Lesión grado i no sangrante del VII segmento hepático. 10.2.- Lesión de 0.5 cm del diafragma derecho, adyacente a lesión hepática. Diagnóstico postoperatorio: Trauma (sic) toraco abdominal por arma de fuego penetrante con lesión grado i hepática. CONCLUSIONES: sobre la base de los datos recabados de la evaluación física y de la historia clínica, podemos informar que las lesiones descritas son producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego que ameritaron asistencia medico (sic) quirúrgica siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de (45) cuarenta y cinco días a partir de la fecha del suceso, salvo complicaciones secundarias, incapacitándolo totalmente para realizar sus actividades ocupacionales habituales…; el testimonio del experto fue de gran importancia, ya que por medio del mismo, se pudo comprobar y corroborar, el testimonio de la víctima, ya que se pudo establecer todas las lesiones ocasionas por el acusado, por medio de un arma de fuego, el médico forense aún y cuando, realizó la experticia en fecha 29-07-2013, aproximadamente dos meses después de haberse cometido el hecho delictivo, dejando expresa del estado físico de la victima al momento de practicarle el reconocimiento médico legal, y a su vez dando fe de lo que establecía la historia médica del mismo llevada por el Hospital Universitario de los Andes, ratificando todo y cada uno de los diagnósticos que en ella se encontraban. Es por ello, que se valora el Reconocimiento (sic) Médico (sic) Legal (sic), Nº 9700-154-1979-13 que riela al folio 55 de las actuaciones, como un elemento contundente que demuestra la culpabilidad del acusado, por las siguientes razones: en primer lugar, se debe valorar lo que el médico forense pudo observar al momento de realizarle el reconocimiento médico legal, lo cual fue: …1.- Cicatriz antigua, redondeada producto de herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, localizada en la región esternal…, (negritas del Tribunal), da por sentado que la víctima presentaba una herida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, en la región esternal, la cual es la región del cuerpo humano, donde se encuentra el hueso esternón, el cual, es un hueso del tórax, plano, impar, central y simétrico, compuesto por varias piezas soldadas. El esternón ayuda a proteger al corazón y los pulmones, órganos vitales para la vida del ser humano, lesión que concuerda completamente con el dicho de la víctima que manifestó que el acusado le disparó en su pecho; la otra lesión descrita fue, …2.- Cicatriz antigua producto de herida contusa, con signos de haber sido suturada localizada en la región parieto occipital derecha del cuero cabelludo…, (negritas del Tribunal), lo que evidencia que la presente lesión fue producida por el lanzamiento que hizo el acusado a la victima después de haberle disparado, al barranco donde fue rescatado, sitio este que fue completamente descrito por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, y por los bomberos que realizaron el rescate de la víctima; la siguiente herida descrita por el forense fue, …3.- Cicatriz antigua quirúrgica localizada en hemotórax izquierdo para tubo de drenaje de tórax…, herida que evidencia la intervención quirúrgica que le fue realizada a la víctima por lesión causada por el paso del proyectil disparado por el arma de fuego, accionada por el acusado, lo cual le originó una acumulación de sangre entre los pulmones y la pared toráxica, es un tipo de hemorragia interna, razón por la cual tuvo que drenar la sangre del tórax, siendo congruente con la declaración que rindió la Dra. Fanny María Castillo De Alvarado, neumonólogo adscrita al Hospital Universitario de los Andes, la cual manifestó haber tratado a la víctima por un colapso pulmonar originado por heridas producidas por proyectiles disparados por arma de fuego, la otra herida en el reconocimiento legal fue, …4.- Cicatriz antigua quirúrgica de laparotomía exploradora supra infraumbilical…, (negritas del Tribunal), lo cual evidencia que a la víctima se le tuvo que practicar una cirugía a consecuencia de las heridas provocadas por los disparos por arma de fuego, realizado por el acusado en la zona abdominal, a los fines de poder salvar su vida, la otra lesión descrita fue: …5.- Herida (Cicatriz) antigua redondeada localizada en la cara interna de la muñeca izquierda con cicatriz irregular en la cara externa de la muñeca externa ipsilateral. 6.- Cicatriz antigua alargada producto de herida producida por el paso de proyectil rasante, localizada en la muñeca derecha.7.- Cicatriz antigua redondeada producto de herida producida por arma de fuego localizada en la región supraescapular izquierda…, (negritas del Tribunal), heridas que concuerdan con el dicho de la víctima, la cual manifestó que le había recibido varios impactos de bala, producidas por arma de fuego. De igual forma, el reconocimiento médico legal, ratifica el contenido de la historia clínica, historia clínica N° 84.96.7D del IAHULA correspondiente al ciudadano Morales Omar, en la cual le diagnosticaron lo siguiente: …8.1.- Traumatismo toraco-abdominal penetrante secundario a herida por arma de fuego. 8.2- Hemoneumotórax bilateral secundario a herida por arma de fuego. 9.- Según nota realizada el 18/05/2013 por médico de guardia del servicio de neumonología del IAHULA a nombre de Omar Morales de 24 años de edad, concluye lo siguiente: Tórax con herida por arma de fuego en ii espacio intercostal para esternal izquierdo y a nivel supra escapular izquierdo. 9.2- Toracocetesis diagnostica (sic) de hemoneumotórax bilateral. 9.3- Se realiza drenaje torácico bilateral con obtención de líquido hemático y abundante burbujeo. 10.- El 18/05/2013, fue llevado a mesa operatoria por el servicio de cirugía general de IAHULA a los fines de realizarle laparotomía exploradora no terapéutica con los siguientes hallazgos: 10.1.- Lesión grado i no sangrante del VII segmento hepático. 10.2.- Lesión de 0.5 cm del diafragma derecho, adyacente a lesión hepática. Diagnostico (sic) postoperatorio: Trauma toraco abdominal por arma de fuego penetrante con lesión grado i hepática…, (negritas del Tribunal), lo cual evidencia que la víctima fue sometida de emergencia para salvar su vida, a una intervención quirúrgica, en la cual se le practicó entre otras cosas, la toracocentesis, el cual es un procedimiento invasivo para extraer líquido o aire del espacio pleural, y se realiza mediante una cánula, o aguja hueca, introducida cuidadosamente en el tórax a través de la piel, generalmente después de la administración de anestesia local. Cuando el estado cardiopulmonar se ve comprometido (es decir, cuando el líquido o el aire tienen repercusión en la función del corazón y los pulmones), debido al aire (neumotórax significativo), líquido (derrame pleural) o sangre (hemotórax) fuera del pulmón, aplicado este procedimiento a la víctima, ya que la misma presentaba un hemoneumotórax bilateral, el cual es un término médico que describe la combinación simultánea de dos condiciones: Neumotórax, o aire en el espacio pleural, y Hemotórax o sangre en dicho espacio. Esta condición es un estado serio, en el que la respiración es reprimida y dificultada debido al derrumbamiento de un pulmón (hemoneumotórax unilateral) o de ambos (hemoneumotórax bilateral), siendo mantenido bajo la presión de la sangre y el aire, lo cual demuestra que a pesar de la declaración del médico forense, en la cual ratificó lo expuesto por la historia clínica del Hospital Universitario de los Andes, y aún más el mismo reconocimiento practicado por el referido médico donde describió todas y cada una de las heridas presentaba por la victima, aún así, manifestó que las lesiones presentadas por la víctima no pusieron en riesgo la vida de la víctima, contradiciéndose en su misma declaración y a preguntas de este juzgador, respondió: …2.- si el paciente hubiese un tiempo prudencial o no lo hubiesen trasladado inmediatamente a un centro asistencial el paciente ha podido hasta morir…, (negritas del Tribunal), lo cual concluye que EFECTIVAMENTE LA VIDA DE LA VÍCTIMA ESTUVO EN PELIGRO, ya que de no habérsele prestado la atención medica debida hubiese fallecido, ya que unos de los órganos que fue comprometido gravemente fue los pulmones, el cual son los órganos en los cuales la sangre recibe oxígeno desde el aire y a su vez la sangre se desprende del dióxido de carbono, y son indispensable para la vida del ser humano.

Conforme a ello, y valorado como fue la declaración del Dr. Arcadio Alfredo Payares Muñoz, Médico (sic) Forense (sic), adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal (sic) conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos. Y así se declara.-

6) Declaración del funcionario Norelis Del Carmen Montilla Domínguez (…), quien se identificó como oficial del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso ‘en el momento del servicio como a las 12:00 pm, se recibió la llamada del 171, para ese momento estaban abordando la unidad y nos fuimos al sitio, la víctima se estaba comunicando con el 171 con su celular, lo ubicamos como a eso de la una y cuarto y de ahí nos avocamos al procedimiento del rescate, el ciudadano se encontraba estable con tres impactos de bala en su cuerpo, uno en el tórax, abdomen y muñeca, luego lo atendimos y lo llevamos hasta el hospital’. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.-eso sería como en abril 2.- la extracción de la víctima fue detrás de las tapias como a cien metros más abajo del centro comercial, para ubicarlo a él nos toco bajar aproximadamente 50 metros 3.- yo exactamente no bajé al rescate, bajaron otros funcionarios entre esos Guillermo, ellos dicen que lo encontraron en un bordito 4.- si, llegaron varios funcionarios policiales 5.- en ese rescate participamos como unos 30 funcionarios 6.- la unidad Alfa 35 fue quien traslado a la víctima, la víctima decía que a él lo habían robado y lo habían tirado por ese barranco. A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- la unidad de rescate llegó como a las 12:00pm y tardamos en ubicarlo como a la una y cuarto 2.- en la camilla tardamos como 45 min para subirlo 3.- si, el estaba en situación estable 4.- si, el hablaba pero poco 5.- si, derramó mucha sangre, pero iba estable. A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- si, yo le brindé los primeros auxilios junto con mis compañeros 2.- si, el tenía en la cabeza traumatismos…’.

La declaración del funcionario Norelis Del Carmen Montilla Domínguez, oficial del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, fue importante a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado, motivado a que Esta (sic) funcionaria da fe del rescate a la víctima, de las heridas que el mismo tenía al momento de que fue encontrando, siendo completamente congruente con el dicho de la víctima, en cuenta al lugar donde fue encontrado, a las heridas presentadas y a la forma que fue rescatado.

Conforme a ello, la declaración del funcionario Norelis Del Carmen Montilla Dominguez, oficial del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal (sic) conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos. Y así se declara.-

7) Declaración del funcionario Guillermo Márquez Altuve (…), quien se identificó como oficial del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso ‘el día del suceso fuimos llamados a la media noche desde el 171 donde manifestaron que había un ciudadano en un barranco con heridas de bala, la comisión fue al mando del Sargento Orlando González, en el sitio habían dos unidades de la policía y empezamos a buscarlo, y se ubico por donde esta una especie de plazuela hacia el barranco, se hizo el procedimiento, si iba a enviar a un funcionario quien bajó y verificó que se encontraba el ciudadano, se hizo el rescate, yo bajé al sitio y al momento que lo revisamos presentaba tres impactos de bala y estaba en un estado crítico, había perdido mucha sangre, empezamos el procedimiento y se le hizo la inspección, el ciudadano fue subido hasta la plataforma y se lo llevaron en la ambulancia’. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía (sic) contestó: 1.-no recuerdo la fecha, se que fue el año pasado 2.- el ciudadano se encontraba en la Urb. Las Tapias detrás del Centro (sic) Comercial (sic) por donde esta un parque, el se encontraba detrás de la plaza en el barranco 2.- fue de caída libre aproximadamente unos 50 mts 3.- si, la víctima se encontraba en estado crítico, había perdido mucha sangre, el en las manos tenía el celular 4.- el tenía heridas en el tórax, abdomen y en las manos 5.- al sitio del suceso bajamos tres funcionarios y arriba habían mas 6.- si, el rescate se dificultó a él se sacó como a las tres y media A (sic) las preguntas de la Defensa (sic) contestó: 1.-si, a las tres arrancamos hasta el hospital 2.- si, tardamos tres horas y media en rescatarlo A (sic) las preguntas del Tribunal contestó: 1.-si, el paciente que estaba con unos panas y que los panas lo habían tirado 2.- no le observé heridas en la cabeza. Es todo…’.

La declaración del funcionario Guillermo Márquez Altuve, oficial del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, fue importante a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado, motivado a que este funcionario ratificó lo dicho por su compañera, y dio fe de haber participado en el rescate a la víctima, de las heridas que el mismo tenía al momento de que fue encontrando, siendo completamente congruente con el dicho de la víctima, en cuenta al lugar donde fue encontrado, a las heridas presentadas y a la forma que fue rescatado.

Conforme a ello, la declaración del funcionario Guillermo Márquez Altuve, oficial del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal (sic) conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos. Y así se declara.-

8) Declaración del funcionario Yani Alberto Izarra Rincón (…), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Mérida), área técnica, bajo juramento y en relación al 1.- Acta de Investigación (sic) Penal (sic) de fecha 25.06.2013 inserta al folio 52 de las presentes actuaciones: ‘me traslade a la avenida las ameritas (sic) a los fines de practicar una visita domiciliaria y nos atendió la abuela de la persona requerida en el allanamiento, de seguidas la abuela nos dio (sic) sus datos, regresamos al despacho’. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía (sic) contestó: 1.- con la finalidad de ubicar al ciudadano Yunior Barrios 2.- por un delito de lesiones 3.- el 01/07/2013, en avenida las ameritas Urb. Humboldt 4.- no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico…

La declaración del funcionario Yani Alberto Izarra Rincón, no tuvo relevancia en el presente juicio motivado a que el mismo, fue a practicar una visita domiciliaria en la cual no encontró elementos de interés criminalístico. Y así se declara.-

9) Declaración del funcionario Yani Alberto Izarra Rincón (…), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Mérida), área técnica, bajo juramento, depuso como experto sustituto, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal y en relación a la Inspección (sic) Penal (sic) Nº 1740 de fecha 18/05/2013 y acta de Investigación (sic) Penal (sic) de fecha 18/05/2013 ambas actuaciones suscritas por los funcionarios Julio Castro y Leomar Blanco, y expuso: ‘en relación al (sic) Acta (sic) de Investigación (sic) Penal (sic): deja constancia de haberse trasladado en compañía de Leomar Blanco hasta la sede del I.H.U.L.A a los fines de verificar ingresos de competencia nuestra, y se constato que en horas de la mañana ingreso un ciudadano con múltiples heridas de fuego, de seguidas la comisión se entrevisto con el galeno de guardia manifestando el mismo que efectivamente esa persona estaba siendo intervenida quirúrgicamente y que estaba muy mal de salud, de seguidas la comisión se entrevistó con el progenitor de la persona ingresada en el IHULA, la comisión se traslado hasta la sede del Hospital (sic)’. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía (sic) manifestó: 1.- eso fue el 18/05/2013. En relación (sic) a la Inspección (sic) Técnica (sic) 1740, se trata de un sitio abierto, se deja como punto de referida una vivienda que presenta el nombre de la yaya, se ubica un barranco que colina con la afluencia del río chama (sic). Es todo. A las preguntas de la Fiscalía (sic) manifestó: 1.- eso fue el 18/05/2013. A las preguntas del Defensor (sic) Privado (sic) Abg. Leonardo Terán manifestó: 1.- no se incautó ninguna evidencia de interés criminalístico. A las preguntas del Defensor (sic) Privado (sic) Abg. José Luís Quintero manifestó: se dejó constancia solo de la inspección técnica 3.- no se halló ninguna evidencia de interés criminalístico. A las preguntas del Tribunal (sic) manifestó: 1.- en ese caso no se puede determinar la inclinación por cuanto es muy empinado 2.- es una vegetación de mediana altura…

La declaración del funcionario Yani Alberto Izarra Rincón, fue importante a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado, motivado a que, aún y cuando el mismo actuó como experto sustituto por que los funcionarios que la Inspección (sic) Penal (sic) Nº 1740 de fecha 18/05/2013, no comparecieron a juicio, este funcionario pudo ilustrar al Tribunal (sic) sobre la misma, dejando constancia, del sitio del hecho punible siendo la URBANIZACIÓN LAS TAPIAS, AL FINAL DE LA CALLE AMAPOLA, VÍA PUBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR, siendo el sitio donde fue encontrado la víctima, una vez que el acusado lo lanzara al barranco, así mismo, depuso sobre el Acta (sic) de Investigación (sic) Penal (sic), de fecha 18 de mayo de 2013, el funcionario Detective (sic) Julio César Castro, adscrito a la subdelegación del Cuerpo Investigaciones Penales, Científicas y Penales del estado Mérida, en el cual se evidencia que efectivamente la víctima ingresó al Hospital Universitario de los Andes, llevado por una comisión del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida.

Conforme a ello, la declaración del funcionario Yani Alberto Izarra Rincón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste (sic) Tribunal (sic) conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-

10) Declaración del funcionario Emili Paogly Parra Rojas (…), quien se identificó como oficial del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso ‘cerca de las 12:00 am recibimos llamado del central de emergencia que en Las Tapias había un herido, dimos algunas vueltas y no encontramos nada, pero el jefe de la unidad decidió que uno de los funcionarios bajara en descenso controlado por el barranco, y fue así como se dio con el ciudadano lesionado, luego lo subimos como a las 04:30 am o 05:00 am, los montamos en la unidad y se le practicó los primeros auxilios, el no tenía muchas heridas pero estaba lúcido porque nos contó como le pasó todo’. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía (sic) contestó: 1.- no recuerdo fecha exacta pero fue el año pasado 2.- eso fue más abajo de las Residencia (sic) de los Gobernadores (sic) en l (sic) zona enmontada que da para el chama 3.- nos llaman por vía radio informando que en ‘Las Tapias’ hay un herido 4.- quien baja en descenso controlado en primer lugar fue Mogollón Carlos 5.- el hizo el rastreo lo consiguió y todo fue vía teléfono 6.- si, una vez que el lesionado hace contacto por teléfono nos mantuvimos en contacto con el 7.- el dijo que él estaba en una fiesta en el Centro Comercial y que andaban con unos amigos y que el problema era por una muchacha 8.- no me acuerdo donde tenía lesiones, pero excoriaciones tenía muy poca. El estaba lleno de mucha tierra, mucho monte, de heridas no me acuerdo muy bien 9.- yo ayude a montar el sistema de extracción, hice la extracción junto con mis compañeros, mi trabajo consistió en tratarlo, hacerle la extracción entre otros 10.- si, el fue llevado de inmediato a la emergencia del IHULA A las preguntas del Defensor (sic) Privado (sic) Abg. Leonardo Terán manifestó: 1.- Sgto. Daniel Osorio, Sgto. González, la Cabo Norelis y mi persona, posteriormente llegaron los funcionarios el cabo Uribe, Sgto. Gutiérrez y Mogollón Carlos 2.- a las 12:30 am llegamos al sitio 3.- al lesionado llegamos como a la 01:30 am 4.- el sistema de extracción es un sistema por curdas (sic) y polea, y permite la extracción a un lesionado de un terreno inclinado 5.- no, se trabaja seguridad sobres (sic) seguridad 6.- si, creo que tenía un impacto de bala en el tórax 7.- al hospital de los Andes llegamos como a las 05:30 am. A las preguntas del Tribunal (sic) manifestó: 1.- no, el no dijo que le dieron unos disparos, pero nosotros luego de los exámenes que se le practicaron nos percatamos que tenía una herida de bala en el tórax…

La declaración del funcionario Emili Paogly Parra Rojas, oficial del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, fue importante a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado, motivado a que este funcionario ratificó lo dicho por su compañera, y dio fe de haber participado en el rescate a la víctima, de las heridas que el mismo tenía al momento de que fue encontrando, siendo completamente congruente con el dicho de la víctima, en cuenta al lugar donde fue encontrado, a las heridas presentadas y a la forma que fue rescatado.

Conforme a ello, la declaración del funcionario Emili Paogly Parra Rojas, oficial del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal (sic) conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos. Y así se declara.-

11) Declaración del funcionario Daniel Evaristo Osorio Andrade  (…), quien se identificó como oficial del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso ‘recibimos llamada del 171 donde se nos informa de un ciudadano en un barranco, y efectivamente nos trasladamos y se encontraba el ciudadano en el barranco, el mismo presentaba impactos de bala, se hizo el ascenso del lesionado y posteriormente se trasladó al Hospital’. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía (sic) contestó: 1.- no recuerdo la fecha, pero creo que fue el año pasado 2.- la víctima fue encontrada como a 60 mts del barranco 3.- en la ambulancia un personal como de cuatro o cinco funcionarios 4.- yo se que tenía varios impactos, los paramédicos fueron quienes los atendieron, ceo que eran como dos o tres impactos de bala 5.- eso fue en la madrugada, cuando nos llamaron fue como a once o doce de la noche. A las preguntas del Defensor (sic) Privado (sic) Abg. José Luís (sic) Quintero manifestó: 1.- la policía del estado resguardo el lugar de los hechos 2.- no, nosotros fuimos quienes hicimos la búsqueda 3.- el estaba somnoliento, como ido 4.- si, el tenía varios impactos, unos de ellos creo que en la mano 5.- no sé si la policía resguardara alguna evidencia 6.- todo duro como dos horas 7.- al IHULA llegamos como a las dos de la mañana…

La declaración del funcionario Daniel Evaristo Osorio Andrade, oficial del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, fue importante a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado, motivado a que este funcionario ratificó lo dicho por su compañera, y dio fe de haber participado en el rescate a la víctima, de las heridas que el mismo tenía al momento de que fue encontrando, siendo completamente congruente con el dicho de la víctima, en cuenta al lugar donde fue encontrado, a las heridas presentadas y a la forma que fue rescatado.

Conforme a ello, la declaración del funcionario Daniel Evaristo Osorio Andrade, oficial del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste (sic) Tribunal (sic) conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos. Y así se declara.-

Visto el escrito emanado de la Dirección del Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Mérida, en el que informan a este Tribunal (sic) que el ciudadano Orlando González Hernández, presuntamente no forma parta (sic) de la referida institución por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, previa anuencia de las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda prescindir de la declaración del ciudadano Orlando González Hernández. Y ASÍ SE DECLARA.

Se incorporaron al debate, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron:

DOCUMENTALES:

1.- Inspección Técnica N° 1740, de fecha 18 de mayo de 2013, suscrita por los funcionarios Detective (sic) Julio Castro y Leomar Blanco, adscritos al Cuerpo de.-Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, practicada en URBANIZACIÓN LAS TAPIAS, AL FINAL DE LA CALLE AMAPOLA, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR, la cual fue explicada por el funcionario YANI IZARRA adscrito al Cuerpo de.-Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, actuando como experto sustituto de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que fue imposible la comparecencia de los funcionarios Detective Julio Castro y Leomar Blanco, adscritos al Cuerpo de.-Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, la misma valorada como medio de prueba contundente para demostrar la culpabilidad del acusado, porque demostró que efectivamente el sitio existe y congruente con el dicho de la víctima y de los bomberos que hicieron el rescate. Así se declara.

2.- Documental de Acta (sic) de Investigación (sic) Penal (sic), de fecha 25 de junio del año 2013, suscrita por el funcionario Yani Izarra Rincón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, deja constancia de la entrevista tomada a MORALES ROJAS OMAR ENRIQUE, la cual solo es referencial ya que el funcionario solo manifiesta lo dicho por la victima. Y así se declara.

3.- Documental de Acta (sic) de Investigación (sic) Penal (sic), de fecha 18 de mayo de 2013, el funcionario Detective (sic) Julio César Castro, adscrito a la subdelegación del Cuerpo Investigaciones Penales, Científicas y Penales del estado Mérida. la cual fue explicada por el funcionario YANI IZARRA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, actuando como experto sustituto de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que fue imposible la comparecencia de los funcionarios Detective Julio Castro y Leomar Blanco, adscritos al Cuerpo de.-Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, la misma valorada como medio de prueba contundente para demostrar la culpabilidad del acusado, porque demostró que efectivamente la víctima ingresó en fecha 18-05-2013, al Hospital Universitario de los Andes, rescatado por una comisión del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida. Así se declara.

4.- Documental de Reconocimiento (sic) Médico Legal (sic), No 9700-154-1979-13, de fecha 29 de julio de 2013, suscrita por Arcadio Payares Muñoz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Mérida, practicada a MORALES ROJAS OMAR ENRIQUE, la cual contiene lo siguiente: ‘…1.- Cicatriz antigua, redondeada producto de herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, localizada en la región esternal. 2.- Cicatriz antigua producto de herida contusa, con signos de haber sido suturada localizada en la región parieto occipital derecha del cuero cabelludo. 3.- Cicatriz antigua quirúrgica localizada en hemotórax izquierdo para tubo de drenaje de tórax. 4.- Cicatriz antigua quirúrgica de laparotomía exploradora supra infraumbilical. 5.- Herida (Cicatriz) antigua redondeada localizada en la cara interna de la muñeca izquierda con cicatriz irregular en la cara externa de la muñeca externa ipsilateral. 6.- Cicatriz antigua alargada producto de herida producida por el paso de proyectil rasante, localizada en la muñeca derecha. 7.- Cicatriz antigua redondeada producto de herida producida por arma de fuego localizada en la región supraescapular izquierda. 8.- Según revisión de historia clínica N° 84.96.7D del IAHULA correspondiente al ciudadano Morales Omar de 24 años de edad ingreso al nosocomio posterior a presentar dolor torácico y abdominal, a su ingreso le diagnosticaron lo siguiente: 8.1.- Traumatismo toraco-abdominal penetrante secundario a herida por arma de fuego. 8.2- Hemoneumotórax bilateral secundario a herida por arma de fuego. 9.- Según nota realizada el 18/05/2013 por médico de guardia del servicio de neumonología del IAHULA a nombre de Omar Morales de 24 años de edad, concluye lo siguiente: tórax con herida por arma de fuego en ii espacio intercostal para esternal izquierdo y a nivel supra escapular izquierdo. 9.2- Toracocetesis (sic) diagnostica (sic) de hemoneumotórax bilateral. 9.3- Se realiza drenaje torácico bilateral con obtención de líquido hemático y abundante burbujeo. 10.- El 18/05/2013, fue llevado a mesa operatoria por el servicio de cirugía general de IAHULA a los fines de realizarle laparotomía exploradora no terapéutica con los siguientes hallazgos: 10.1.- Lesión grado i no sangrante del VII segmento hepático. 10.2.- Lesión de 0.5 cm del diafragma derecho, adyacente a lesión hepática. Diagnóstico postoperatorio: trauma toraco abdominal por arma de fuego penetrante con lesión grado i hepática. CONCLUSIONES: sobre la base de los datos recabados de la evaluación física y de la historia clínica, podemos informar que las lesiones descritas son producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego que ameritaron asistencia médico quirúrgica siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de (45) cuarenta y cinco días a partir de la fecha del suceso, salvo complicaciones secundarias, incapacitándolo totalmente para realizar sus actividades ocupacionales habituales…’; lo cual constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos, ya que se evidencia las heridas que le fueron causadas a la víctima por el acusado. Y así se declara.-

ANALIZADAS CADA UNA DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ES MENESTER DE ESTE JUZGADOR ESTABLECER LA UNIÓN Y VINCULACIÓN DE LAS MISMAS PARA DAR POR PROBADO EL HECHO PUNIBLE.

Se pudo determinar a través de la valoración de todo los medios probatorios que la acción del ciudadano YHOANDER (sic) ANDRÉS RODRÍGUEZ VALLEJO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 405, 80, segundo aparte y 82 eiusdem, en perjuicio del ciudadano OMAR ENRIQUE MORALES ROJAS, ya que se evidenció en el desarrollo del Juicio Oral y Público, que en fecha en fecha día 17-05-2013, siendo aproximadamente las 09:30 p.m, los ciudadanos YULIO LEANDRO BARRIOS y YHOANDER (sic) ANDRÉS RODRÍGUEZ, invitan a salir al ciudadano OMAR ENRIQUE MORALES, víctima en la presente causa, ya que eran amigos, esa noche, dieron varias vueltas por la Ciudad (sic), luego fueron al sector Las Tapias a buscar unas amigas, en la transversal detrás de la casa del Gobernador (sic), que da con el barranco hacia El Chama, la víctima se baja del vehículo a orinar al final de la calle, en toda la esquina de la casa que da hacia el barranco, estando de espaldas orinando, fue sorprendido por un disparo que le propinaron dichos ciudadanos, a nivel del hombro izquierdo, al voltear OMAR ENRIQUE MORALES observa a YULIO BARRIOS y YHOANDER (sic) RODRÍGUEZ, cada uno con un arma de fuego, cuando YULIO BARRIOS acciona el arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano OMAR ENRIQUE MORALES, quien disparó a quemarropa, en ese momento, YHOANDER (sic) RODRÍGUEZ también acciona el arma de fuego que portaba en contra de las citada víctima, en su pecho, quien cae al piso, el cual aparenta estar muerto para que no le siguieran disparando, es cuando ambos ciudadanos lo agarran y lo tiran por el barranco, cayendo metros abajo, siendo que este ciudadano por medio de su teléfono celular, logra comunicarse con el 171, informando que le había sucedió y donde se encontraba, siendo rescatado por los bomberos, quienes le brindaron auxilio, siendo trasladado hasta el Hospital Universitario de Los Andes (H.U.L.A.), donde lograron salvarle la vida, a pesar de las graves lesiones sufridas a nivel de su tórax, en su hombro, en sus muñecas y en la región hepática debido al paso de proyectiles disparados por armas de fuego, este ciudadano en la audiencia de juicio oral y público, señaló indefectiblemente y con completa certeza, al ciudadano YHOANDER (sic) ANDRÉS RODRÍGUEZ VALLEJO, como uno de los autores del hecho, precisando que este ciudadano fue uno de los que accionó el arma de fuego en su contra, realizándole heridas de gravedad a su humanidad y no conforme con tal acción proceden a lanzarlo por el barranco, del sector las Tapias de este ciudad, donde fue rescatado por los Bomberos (sic), dicho este que fue corroborado por los funcionarios del Cuerpo (sic) de Bomberos (sic), que rescataron a este ciudadano. Este dicho de la víctima, le dio a este Tribunal (sic) credibilidad y certeza, en lo narrado, ya que el mismo siendo el único testigo que por acciones independientes a la voluntad de sus agresores, en especial del acusado YHOANDER (sic) ANDRÉS RODRÍGUEZ VALLEJO, pudo salvar su vida por la acción de los Bomberos y la asistencia médica brindada en el Hospital Universitario de la ciudad de Mérida, es por ello, que quedó completamente comprobado la culpabilidad del acusado, y la su participación en el hecho delictivo, por la declaración de la víctima OMAR ENRIQUE MORALES ROJAS, quien señaló contundentemente al acusado como unos de los autores del hecho, indicando que el acusado le disparó en varias oportunidades en contra de su humanidad y no bastando con ello fue lanzado a un barranco en una zona enmontada a altas horas de la noche, siendo congruente con las heridas que presentó según el informe médico, así como el dicho de los funcionarios del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, quienes dieron fe de las heridas y del lugar donde fue encontrado la víctima, es por ello que la declaración de la víctima concatenada con los medios de pruebas evacuados en el juicio oral y público, fueron (sic) dan por probado el hecho delictivo por parte del acusado. Así se declara.

En tal sentido, este juzgador, estima pertinente señalar que para demostrar la culpabilidad del acusado, se realizó la valoración de todo el acervo probatorio mediante los principios probatorios de la sana crítica en la valoración de las pruebas artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y el de libertad de pruebas (artículo 182 eiusdem) dotan al Juez de una libertad reglada para la libre apreciación de las pruebas; libertad que sólo se encuentra limitada por las reglas del correcto pensamiento humano: la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Las pruebas analizadas fueron suficientes para este juzgador fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate. Coetáneamente, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, demuestran el hecho punible de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 405, 80, segundo aparte y 82 eiusdem, en perjuicio del ciudadano OMAR ENRIQUE MORALES ROJAS, su autoría y culpabilidad por parte del acusado de autos.

De la Tipicidad, Antijuridicidad, punibilidad y Responsabilidad Penal

El Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sala Constitucional, en sentencia N° 139, de fecha 04-03-2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, nos hace referencia sobre la Teoría (sic) General (sic) del Delito (sic), en el cual todos los jueces penales, debemos considerar la teoría de la adecuación típica por medio de la teoría de la imputación (…), es por ello que debe tomarse este postulado a los fines de poder adecuar típicamente la acción delictiva realizada por los acusado.

Estima el Tribunal (sic) que la conducta del ciudadano YHOANDER (sic) ANDRÉS RODRÍGUEZ VALLEJO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 405, 80, segundo aparte y 82 eiusdem, en perjuicio del ciudadano OMAR ENRIQUE MORALES ROJAS, motivado a que el acusado con toda la intención de causar la muerte de la víctima, ya que en fecha en fecha día 17-05-2013, siendo aproximadamente las 09:30 p.m, en compañía de otro ciudadano, invitan a salir al ciudadano OMAR ENRIQUE MORALES, víctima en la presente causa, ya que eran amigos, esa noche, dieron varias vueltas por la Ciudad (sic), luego fueron al sector Las Tapias a buscar unas amigas, en la transversal detrás de la casa del Gobernador (sic), que da con el barranco hacia El Chama, la víctima se baja del vehículo a orinar al final de la calle, en toda la esquina de la casa que da hacia el barranco, estando de espaldas orinando, fue sorprendido por un disparo que le propinaron dichos ciudadanos, a nivel del hombro izquierdo, al voltear OMAR ENRIQUE MORALES observa a YULIO BARRIOS y YHOANDER (sic) RODRÍGUEZ, cada uno con un arma de fuego, cuando YULIO BARRIOS acciona el arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano OMAR ENRIQUE MORALES, quien disparó a quemarropa, en ese momento, YHOANDER (sic) RODRÍGUEZ también acciona el arma de fuego que portaba en contra de las citada víctima, en su pecho, quien cae al piso, el cual aparenta estar muerto para que no le siguieran disparando, es cuando ambos ciudadanos lo agarran y lo tiran por el barranco, cayendo metros abajo, siendo que este ciudadano por medio de su teléfono celular, logra comunicarse con el 171, informando que le había sucedió y donde se encontraba, siendo rescatado por los bomberos, quienes le brindaron auxilio, siendo trasladado hasta el Hospital Universitario de Los Andes (H.U.L.A.), donde lograron salvarle la vida, a pesar de las graves lesiones sufridas a nivel de su tórax, en su hombro, en sus muñecas y en la región hepática debido al paso de proyectiles disparados por armas de fuego,

Al respecto debemos señalar lo que establece el tipo penal, de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 405, 80, segundo aparte y 82 eiusdem, ‘…Artículo. 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años. Artículo. 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…’, (negritas del Tribunal), de lo anteriormente transcrito, se debe precisar que efectivamente el ciudadano YHOANDER (sic) ANDRÉS RODRÍGUEZ VALLEJO, cometió el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ya que el mismo accionó un arma de fuego en contra de la víctima, causándole heridas de gran gravedad que pusieron en peligro la vida de la víctima, tal y como consta en el Reconocimiento (sic) Médico (sic) Legal (sic), Nº 9700-154-1979-13 que riela al folio 55 de las actuaciones, en el cual se evidencian las siguientes lesiones: en primer lugar, ‘…1.- Cicatriz antigua, redondeada producto de herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, localizada en la región esternal…’, (…), da por sentado que la víctima presentaba una herida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, en la región esternal, la cual es la región del cuerpo humano, donde se encuentra el hueso esternón, el cual, es un hueso del tórax, plano, impar, central y simétrico, compuesto por varias piezas soldadas. El esternón ayuda a proteger al corazón y los pulmones, órganos vitales para la vida del ser humano, lesión que concuerda completamente con el dicho de la victima que manifestó que el acusado le disparó en su pecho; la otra lesión descrita fue, ‘…2.- Cicatriz antigua producto de herida contusa, con signos de haber sido suturada localizada en la región parieto occipital derecha del cuero cabelludo…’, (…), lo que evidencia que la presente lesión fue producida por el lanzamiento que hizo el acusado a la víctima después de haberle disparado, al barranco donde fue rescatado, sitio este que fue completamente descrito por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, y por los bomberos que realizaron el rescate de la victima; la siguiente herida descrita por el forense fue, ‘…3.- Cicatriz antigua quirúrgica localizada en hemotórax izquierdo para tubo de drenaje de tórax…’, herida que evidencia la intervención quirúrgica que le fue realizada a la víctima por lesión causada por el paso del proyectil disparado por el arma de fuego, accionada por el acusado, lo cual le originó una acumulación de sangre entre los pulmones y la pared toráxica, es un tipo de hemorragia interna, razón por la cual tuvo que drenar la sangre del tórax, siendo congruente con la declaración que rindió la Dra. Fanny María Castillo De Alvarado, neumonólogo adscrita al Hospital Universitario de los Andes, la cual manifestó haber tratado a la victima por un colapso pulmonar originado por heridas producidas por proyectiles disparados por arma de fuego, la otra herida en el reconocimiento legal fue, ‘…4.- Cicatriz antigua quirúrgica de laparotomía exploradora supra infraumbilical…’, (negritas del Tribunal), lo cual evidencia que a la víctima se le tuvo que practicar una cirugía a consecuencia de las heridas provocadas por los disparos por arma de fuego, realizado por el acusado en la zona abdominal, a los fines de poder salvar su vida, la otra lesión descrita fue: ‘…5.- Herida (Cicatriz) antigua redondeada localizada en la cara interna de la muñeca izquierda con cicatriz irregular en la cara externa de la muñeca externa ipsilateral. 6.- Cicatriz antigua alargada producto de herida producida por el paso de proyectil rasante, localizada en la muñeca derecha.7.- Cicatriz antigua redondeada producto de herida producida por arma de fuego localizada en la región supraescapular izquierda…’, (…), heridas que concuerdan con el dicho de la víctima, la cual manifestó que le había recibido varios impactos de bala, producidas por arma de fuego. De igual forma, el reconocimiento médico legal, ratifica el contenido de la historia clínica, historia clínica N° 84.96.7D del IAHULA correspondiente al ciudadano Morales Omar, en la cual le diagnosticaron lo siguiente: ‘…8.1.- Traumatismo toraco-abdominal penetrante secundario a herida por arma de fuego. 8.2- Hemoneumotórax bilateral secundario a herida por arma de fuego. 9.- Según nota realizada el 18/05/2013 por médico de guardia del servicio de neumonología del IAHULA a nombre de Omar Morales de 24 años de edad, concluye lo siguiente: Tórax con herida por arma de fuego en ii espacio intercostal para esternal izquierdo y a nivel supra escapular izquierdo. 9.2- Toracocetesis (sic) diagnostica (sic) de hemoneumotórax bilateral. 9.3- Se realiza drenaje torácico bilateral con obtención de líquido hemático y abundante burbujeo. 10.- El 18/05/2013, fue llevado a mesa operatoria por el servicio de cirugía general de IAHULA a los fines de realizarle laparotomía exploradora no terapéutica con los siguientes hallazgos: 10.1.- Lesión grado i no sangrante del VII segmento hepático. 10.2.- Lesión de 0.5 cm del diafragma derecho, adyacente a lesión hepática. Diagnóstico postoperatorio: Trauma toraco abdominal por arma de fuego penetrante con lesión grado i hepática…’, (…), lo cual evidencia que la víctima fue sometida de emergencia para salvar su vida, a una intervención quirúrgica, en la cual se le practicó entre otras cosas, la toracocentesis, el cual es un procedimiento invasivo para extraer líquido o aire del espacio pleural, y se realiza mediante una cánula, o aguja hueca, introducida cuidadosamente en el tórax a través de la piel, generalmente después de la administración de anestesia local. Cuando el estado cardiopulmonar se ve comprometido (es decir, cuando el líquido o el aire tienen repercusión en la función del corazón y los pulmones), debido al aire (neumotórax significativo), líquido (derrame pleural) o sangre (hemotórax) fuera del pulmón, aplicado este procedimiento a la víctima, ya que la misma presentaba un hemoneumotórax bilateral, el cual es un término médico que describe la combinación simultánea de dos condiciones: Neumotórax, o aire en el espacio pleural, y Hemotórax o sangre en dicho espacio. Esta condición es un estado serio, en el que la respiración es reprimida y dificultada debido al derrumbamiento de un pulmón (hemoneumotórax unilateral) o de ambos (hemoneumotórax bilateral), siendo mantenido bajo la presión de la sangre y el aire, lo cual demuestra como se dijo anteriormente, que a pesar de la declaración del médico forense, en la cual ratificó lo expuesto por la historia clínica del Hospital Universitario de los (sic) Andes, y aún más el mismo reconocimiento practicado por el referido médico donde describió todas y cada una de las heridas presentaba por la víctima, aún así, manifestó que las lesiones presentadas por la víctima no pusieron en riesgo la vida de la víctima, contradiciéndose en su misma declaración y a preguntas de este juzgador, respondió: ‘…2.- si el paciente hubiese un tiempo prudencial o no lo hubiesen trasladado inmediatamente a un centro asistencial el paciente ha podido hasta morir…’, (…), lo cual concluye que EFECTIVAMENTE LA VIDA DE LA VÍCTIMA ESTUVO EN PELIGRO, ya que de no habérsele prestado la atención medica debida hubiese fallecido, motivado a que uno de los órganos que fue comprometido gravemente fue los pulmones, el cual son los órganos en los cuales la sangre recibe oxígeno desde el aire y a su vez la sangre se desprende del dióxido de carbono, y son indispensable para la vida del ser humano. Al respecto el Tribunal Al respecto la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, de fecha 26-04-07, Exp. 06-0523. Sent. N° 178, establece:

… (Omissis)…

Así mismo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia NQ 584, del 12 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores ha señalado lo siguiente:

… (Omissis)…

De lo antes señalados se puede verificar que es completamente congruente el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, con el presente caso, ya que quedo completamente probado que el acusado YHOANDER (sic) ANDRÉS RODRÍGUEZ VALLEJO, en todo momento tuvo la intención de causarle la muerte a la victima OMAR ENRIQUE MORALES ROJAS, voluntad (animus nocendi) esta que se exteriorizó, en primer lugar por el arma utilizada, ya que del reconocimiento médico legal se pudo concluir que las lesiones causadas fueron por un arma de fuego, en varias ocasiones, afectando órganos vitales del ser humano, como fueron los pulmones, no bastando con esta acción el acusado junto a otro ciudadano agarran a la víctima y la lanzan por un barranco, para asegurarse que su fin (matar) se cumpliera, lo cual comprueba fehacientemente que el acusado YHOANDER (sic) ANDRÉS RODRÍGUEZ VALLEJO, en todo momento tuvo la intención de quitarle la vida a la víctima, sin motivo alguno, encuadrando completamente dicha conducta en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 405, 80, segundo aparte y 82 eiusdem, expresándose así la tipicidad en el presente hecho, de igual forma dicha conducta desplegada por el acusado es antijurídica, ya que la misma lesionó el bien jurídico de la víctima como fue su vida, su integridad, siendo contraria al ordenamiento jurídico, establecido para la vida en común de la sociedad. Y así se declara.

Ahora bien, siendo que el delito de homicidio es un delito de resultado, el cual no se consumó motivado a que a circunstancias independientes a la voluntad del acusado, es decir, efectivamente el acusado YHOANDER (sic) ANDRÉS RODRÍGUEZ VALLEJO, tenía la plena intención de causarle la muerte a la víctima, como se explicó anteriormente, ya que el mismo realizó todo lo necesario para consumar el hecho, le disparó en órganos vitales del ser humano, como fue en la región pectoral, con un arma de fuego en varias ocasiones y a poca distancia, y no bastando con eso lo lanza a un barranco, lo que evidencia que el acusó hizo todo lo necesario para cometer el delito, sin embargo, por la acción de los Bomberos del Estado Mérida, que rescataron a la víctima del barranco, brindándole los primeros auxilios y por la acción que realizaron los médicos del Hospital Universitario de los (sic) Andes, la víctima loga (sic) salvar su vida, lo que concluye, que efectivamente es un delito inacabado o de imperfecta realización. El Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sala Penal (sic), en sentencia N° 138, de fecha 30-04-2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Karabin de Díaz, nos hace referencia a la Frustración como delito inacabado (…).

En consonancia con lo anterior se ha pronunciado la Sala Constitucional de este máximo tribunal de la República, en sentencia número 227, del 17 de febrero de 2002, cuando alude lo siguiente:

… (Omissis)…

Configurándose, en el presente caso todo y cada uno de los postulados esgrimidos por las sentencias antes citadas, encuadran perfectamente en los hechos cometidos por el acusado, lo que permite establecer que la acción delictiva realizada por los acusados encuadran el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 405, 80, segundo aparte y 82 eiusdem. Y así se declara.

Hecho en el cual, como quedó demostrado concurre la circunstancia atenuante genérica de la buena conducta predelictual (ausencia de antecedentes penales) estimada por el Tribunal con base a lo expresado en el ordinal 4º del Artículo 74 del Código Penal respecto al acusado de autos.

En cuanto a la responsabilidad penal de los acusados, el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad de los acusados a título de dolo. Toda vez que los mismos, obraron con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se analizó en la parte motiva; lo que en suma permite legalmente hacerla responsable del hecho imputado en la acusación fiscal. Y así se declara.

CAPITULO (sic) V 

PENALIDAD

Se tomó el límite inferior de la pena asignada al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 405, 80, segundo aparte y 82 eiusdem, (…), así mismo, el artículo 82 del Código Penal establece, (…), es decir, que se debe aplicar la pena establecida en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, la cual es de quince (15) años a veinte (20) años y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el término medio de la misma es de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, menos un tercio, por lo que establece el artículo 82 del Código penal, haciendo la rebaja por la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, por no tener antecedentes penales. Así se obtuvo una pena definitiva a imponer de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación (sic) política mientras dure la penal. Por cuanto éste Tribunal (sic) de Juicio (sic), observa que el sentenciado, se encuentra privado de libertad, se mantiene la misma, hasta que el respectivo Tribunal (sic) de Ejecución (sic) que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Y así se declara.

CAPITULO (sic) VI

DECISION (sic)

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado ciudadano: YHOANDER (sic) ANDRÉS RODRÍGUEZ VALLEJO (…), (actualmente recluida (sic) en el Centro Penitenciario de la Región Andina), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 405, 80, segundo aparte y 82 eiusdem, en perjuicio de OMAR ENRIQUE MORALES ROJAS, a cumplir la pena de: ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación (sic) política mientras dure la pena. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, se encuentra privado libertad, se mantiene la misma, hasta que el respectivo Tribunal (sic) de Ejecución (sic) que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio (sic) a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro (sic) que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal (sic) 7° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia a los siguientes organismos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; SAIME; Consejo Nacional Electoral. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado (sic) de Ejecución (sic) previa anotación de su salida en los libros respectivos”.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala debe determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión, para lo cual resulta oportuno señalar que el numeral 10 del artículo 336 constitucional, prevé la facultad de la Sala para revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República.

 

 En igual sentido, el numeral 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia preceptúa la posibilidad de [r]evisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los Tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación  de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales”.

 

Ahora bien, en el presente caso se solicitó la revisión de la sentencia definitivamente firme dictada el 12 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual se condenó al solicitante, a cumplir la pena de once (11) años de prisión por haberlo determinado responsable del delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles en grado de frustración, tipificado ene l artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 405, 80 en su segundo aparte, así como 82 de la misma norma sustantiva penal, en agravio del ciudadano Omar Enrique Morales Rojas; en razón de lo cual esta Sala se declara competente para conocer y decidir la solicitud de revisión en referencia. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 Establecido lo anterior, esta Sala procede a pronunciarse acerca de la presente solicitud de revisión, no sin antes reiterar el criterio sostenido en sentencia N°44/2000 del 2 de marzo (caso: Francia Josefina Rondón Astor), ratificado en el fallo N° 714/2000 del 13 de julio, (caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda ‘APRUM’), conforme al cual, la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.

 

Asimismo, esta Sala ha sostenido reiteradamente que la labor de garante de la aplicación de las disposiciones constitucionales mediante la revisión extraordinaria de sentencias firmes se cristaliza en forma muy distinta a la establecida para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia definitiva.

 

       Así entonces, el hecho configurador para que proceda la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, es necesario que se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. De tal manera que, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia N° 2957/2004 del 14 de diciembre; caso: Margarita de Jesús Ramírez).

 

De modo que, la solicitud de revisión puede ser declarada ha lugar únicamente en casos donde a discreción de esta Sala la decisión objetada haya errado en el control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o bien cuando haya incurrido en un error de interpretación u omitido alguna disposición constitucional, o un precedente establecido por esta Máxima Instancia Jurisdiccional, o cuando tratándose de una solicitud de revisión contra un fallo dictado por alguna de las restantes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, éste haya violentado algún derecho constitucional, tal como estableció el legislador en los numerales 10 y 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En el presente caso, se cuestiona la constitucionalidad de la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y se denuncia fundamentalmente, la existencia de un error en la valoración probatoria por parte del juez a cargo de dicho órgano jurisdiccional, toda vez que no analizó conforme a derecho los hechos objeto del debate de juicio oral y público, y no obstante haberse incorporado un número considerable de medios probatorios, señaló que consideraba suficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado en el proceso penal primigenio y desvirtuar la presunción de inocencia, el señalamiento realizado en la declaración testimonial de la víctima; asimismo que la decisión judicial objeto de la solicitud de revisión afirma fundarse en las declaraciones testimoniales de los funcionarios Julio Castro y Leomar Blanco, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes no comparecieron al debate de juicio oral y por tanto, son unos medios probatorios inexistentes.

 

Corresponde en consecuencia, determinar si se configuran los errores denunciados y si son de tal magnitud que impliquen violaciones constitucionales y ameriten la activación de la garantía de cumplimiento de los postulados constitucionales, en este caso, mediante el ejercicio de la potestad revisora que posee esta Sala.

 

En este sentido, esta Sala considera necesario tomar como punto de partida la doctrina establecida con relación a la exigencia de la motivación en las decisiones judiciales, respecto a lo cual, en sentencia N° 1.963/2001 del 16 de octubre (caso: Luisa Elena Belisario de Osorio), se afirmó lo siguiente:

 

“Dentro de estas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso.  Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución.

… (Omissis)…

Con respecto a lo anterior, esta Sala advierte que la motivación de las sentencias no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador.  La obligación de motivar el fallo impone que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente al núcleo de las pretensiones de las partes.  De otro modo, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva (subrayado de la presente decisión)”.

 

Es así como ese deber de motivar sus decisiones impuesto a los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela, no constituye una formalidad suntuosa, sino que la motivación es un componente sustancial de la misma, y su carencia es considerada tan lesiva para las partes y demás sujetos procesales, que genera su nulidad absoluta.

 

De esta manera, esta Sala Constitucional advierte, que la sentencia objeto de la presente revisión, debió hacerse con fundamento en los medios probatorios incorporados al debate de juicio oral, los cuales se enumeran a continuación:

En primer lugar, las siguientes declaraciones: i) testimonial de Omar Enrique Morales Rojas (víctima); ii) testimonial de Fanny María Castillo de Alvarado (médico que atendió a la víctima en la emergencia del hospital); iii) testimonial de César Augusto Ramírez Cáceres (médico de la emergencia); iv) testimonial de Engelberth Viloria Pabón (Bombero rescatista); v) de experto de Arcadio Alfredo Payares Muñoz (médico forense adscrito al Servicio Nacional de Ciencias Forenses); vi) testimonial de Norelis del Carmen Montilla Domínguez (Bombero rescatista); vii) testimonial de Guillermo Márquez Altuve (Bombero rescatista); viii) testimonial de Yani Alberto Izarra Rincón (funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida); ix) testimonial de Emili Paogly Parra Rojas (Bombero rescatista); y x) testimonial de Daniel Evaristo Osorio Andrade (Bombero rescatista).

 

Y, en segundo lugar, las siguientes documentales: i) inspección técnica N° 1740 del 18 de mayo de 2013, suscrita por los funcionarios detective Julio Castro y Leomar Blanco, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, practicada en la Urbanización Las Tapias, al final de la calle Amapola; ii) acta de investigación penal, levantada el 25 de junio de 2013, suscrita por el funcionario Yani Izarra Rincón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, mediante la cual se dejó constancia de la entrevista tomada al ciudadano Omar Enrique Morales Rojas; iii) acta de investigación penal levantada el 18 de mayo de 2013, suscrita por el funcionario Julio César Castro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, mediante la cual se dejó constancia de que el ciudadano Omar Enrique Morales Rojas ingresó en esa misma fecha al Hospital Universitario de los Andes, rescatado por una comisión del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida; y iv) reconocimiento médico legal número 9700-154-1979-13, del 29 de julio de 2013, suscrito por el funcionarios Arcadio Payares Muñoz, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, practicada al ciudadano Omar Enrique Morales Rojas.

 

No obstante haber sido incorporados al debate de juicio oral, los medios probatorios indicados ut supra, la decisión judicial se restringió simplemente a enumerarlos y transcribir el contenido de cada uno de ellos, pero omitió el análisis integral y concatenado entre estos, en razón de lo cual, esta Sala encuentra necesario reproducir nuevamente el siguiente extracto:

 

“ANALIZADAS CADA UNA DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ES MENESTER DE ESTE JUZGADOR ESTABLECER LA UNIÓN Y VINCULACIÓN DE LAS MISMAS PARA DAR POR PROBADO EL HECHO PUNIBLE.

Se pudo determinar a través de la valoración de todo los medios probatorios que la acción del ciudadano YHOANDER (sic) ANDRÉS RODRÍGUEZ VALLEJO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 405, 80, segundo aparte y 82 eiusdem, en perjuicio del ciudadano OMAR ENRIQUE MORALES ROJAS, ya que se evidenció en el desarrollo del Juicio Oral y Público, que en fecha en fecha día 17-05-2013, siendo aproximadamente las 09:30 p.m, los ciudadanos YULIO LEANDRO BARRIOS y YHOANDER (sic) ANDRÉS RODRÍGUEZ, invitan a salir al ciudadano OMAR ENRIQUE MORALES, víctima en la presente causa, ya que eran amigos, esa noche, dieron varias vueltas por la Ciudad (sic), luego fueron al sector Las Tapias a buscar unas amigas, en la transversal detrás de la casa del Gobernador (sic), que da con el barranco hacia El Chama, la víctima se baja del vehículo a orinar al final de la calle, en toda la esquina de la casa que da hacia el barranco, estando de espaldas orinando, fue sorprendido por un disparo que le propinaron dichos ciudadanos, a nivel del hombro izquierdo, al voltear OMAR ENRIQUE MORALES observa a YULIO BARRIOS y YHOANDER (sic) RODRÍGUEZ, cada uno con un arma de fuego, cuando YULIO BARRIOS acciona el arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano OMAR ENRIQUE MORALES, quien disparó a quemarropa, en ese momento, YHOANDER (sic) RODRÍGUEZ también acciona el arma de fuego que portaba en contra de las citada víctima, en su pecho, quien cae al piso, el cual aparenta estar muerto para que no le siguieran disparando, es cuando ambos ciudadanos lo agarran y lo tiran por el barranco, cayendo metros abajo, siendo que este ciudadano por medio de su teléfono celular, logra comunicarse con el 171, informando que le había sucedió y donde se encontraba, siendo rescatado por los bomberos, quienes le brindaron auxilio, siendo trasladado hasta el Hospital Universitario de Los Andes (H.U.L.A.), donde lograron salvarle la vida, a pesar de las graves lesiones sufridas a nivel de su tórax, en su hombro, en sus muñecas y en la región hepática debido al paso de proyectiles disparados por armas de fuego, este ciudadano en la audiencia de juicio oral y público, señaló indefectiblemente y con completa certeza, al ciudadano YHOANDER (sic) ANDRÉS RODRÍGUEZ VALLEJO, como uno de los autores del hecho, precisando que este ciudadano fue uno de los que accionó el arma de fuego en su contra, realizándole heridas de gravedad a su humanidad y no conforme con tal acción proceden a lanzarlo por el barranco, del sector las Tapias de este ciudad, donde fue rescatado por los Bomberos (sic), dicho este que fue corroborado por los funcionarios del Cuerpo (sic) de Bomberos (sic), que rescataron a este ciudadano. Este dicho de la víctima, le dio a este Tribunal (sic) credibilidad y certeza, en lo narrado, ya que el mismo siendo el único testigo que por acciones independientes a la voluntad de sus agresores, en especial del acusado YHOANDER (sic) ANDRÉS RODRÍGUEZ VALLEJO, pudo salvar su vida por la acción de los Bomberos y la asistencia médica brindada en el Hospital Universitario de la ciudad de Mérida, es por ello, que quedo completamente comprobado la culpabilidad del acusado, y la su participación en el hecho delictivo, por la declaración de la víctima OMAR ENRIQUE MORALES ROJAS, quien señalo contundentemente al acusado como unos de los autores del hecho, indicando que el acusado le disparó en varias oportunidades en contra de su humanidad y no bastando con ello fue lanzado a un barrando en una zona enmontada a altas horas de la noche, siendo congruente con las heridas que presentó según el informe médico, así como el dicho de los funcionarios del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, quienes dieron fe de las heridas y del lugar donde fue encontrado la víctima, es por ello que la declaración de la víctima concatenada con los medios de pruebas evacuados en el juicio oral y público, fueron dan por probado el hecho delictivo por parte del acusado. Así se declara.

En tal sentido, este juzgador, estima pertinente señalar que para demostrar la culpabilidad del acusado, se realizó la valoración de todo el acervo probatorio mediante los principios probatorios de la sana crítica en la valoración de las pruebas artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y el de libertad de pruebas (artículo 182 eiusdem) dotan al Juez de una libertad reglada para la libre apreciación de las pruebas; libertad que sólo se encuentra limitada por las reglas del correcto pensamiento humano: la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Las pruebas analizadas fueron suficientes para este juzgador fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate. Coetáneamente, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, demuestran el hecho punible de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 405, 80, segundo aparte y 82 eiusdem, en perjuicio del ciudadano OMAR ENRIQUE MORALES ROJAS, su autoría y culpabilidad por parte del acusado de autos.

 

En este sentido, es pertinente insistir en el deber que tienen los jueces de motivar sus decisiones y para ello se precisa referir la sentencia dictada por esta Sala, número 1.120/2008, del 10 de julio (caso: Italcambio, C.A.), en la cual se expresó:

“Al respecto, debe esta Sala reiterar que toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate (sentencia n° 1.516/2006, del 8 de agosto, de esta Sala Constitucional), lo que no obsta a que el sentenciador aplique los recursos de la hermenéutica jurídica en su labor interpretativa, para desentrañar el sentido de la norma o normas aplicables al caso concreto.

 

De lo anterior se desprende la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animus decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional (sentencias n° 1.516/2006, del 8 de agosto) (Resaltado del fallo)”.

 

Conforme a este criterio, era determinante que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la decisión dictada, el 12 de noviembre de 2014, analizara en forma íntegra los medios probatorios incorporados al debate de juicio oral, y estableciera de una forma autónoma, mediante el uso de sus propias palabras, “… [l]a determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados”, tal como lo exige el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo señalar el fundamento de cada una de sus afirmaciones, es decir, señalando sobre la base de qué medio probatorio considera demostrada cada una de las circunstancias y aspectos que integran la relación fáctica (vid. sentencia N° 407/2011 del 1 de diciembre; caso: José Ceferino García Fermín).

 

 Cabe resaltar que, el proceso penal se inicia y se desarrolla con la vigencia del principio de presunción de inocencia del inicialmente denominado imputado y posteriormente acusado, el cual, forma parte de la garantía del debido proceso, los cuales están preceptuados en el artículo 49 constitucional. La presunción de inocencia genera el deber de incorporar en el proceso penal por quien ejercite la acción, la suficiente actividad probatoria para crear la convicción de la responsabilidad penal de un procesado en el hecho que se le juzga, de tal manera que se desvirtúe la presunción in comento.

 

De tal manera que luego de haberse creado prueba en contrario que desvirtúe la presunción de inocencia, se genera el deber a quien funja en el órgano jurisdiccional, de manifestar en forma expresa por medio de la labor argumentativa desarrollada en la sentencia, con indicación de los medios de prueba que sustentan la sentencia condenatoria, por lo que cada uno de los hechos que considere demostrados, se fundará en uno o varios medios de prueba debidamente incorporados al proceso y sometidos al contradictorio del debate.

 

Aunado a ello, esta Sala observa que, la sentencia objeto de la presente revisión, se restringió a incluir en su texto, un capítulo de nominado IV DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, en el cual estableció lo siguiente:

 

En primer lugar, realizó la transcripción individual del contenido de cada uno de los medios de prueba incorporadas al debate de juicio oral, seguido a los cuales, realiza algunos comentarios, prescindiendo de la adminiculación debida entre los distintos medios de prueba, pues se hace un breve comentario desarticulado del contenido de cada medio probatorio, sin referirse a todos los hechos que estima demostrados durante el debate de juicio. De tal manera que la juzgadora omitió hacer uso de la sana crítica como sistema de valoración de los medios probatorios incorporados al proceso, con respecto al cual, esta Sala se refirió en sentencia N° 875/2016 del 18 de octubre (caso: Joselin Josaret Rattia Colina), del cual es oportuno extraer:

 

“En la fundamentación de la decisión del 22 de febrero de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure dejó establecido que la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, hizo un análisis comparativo de todas las pruebas evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y público, las cuales constaron de pruebas documentales, expertos y  testigos. Asimismo se determinó que respecto a todo el acervo probatorio se pronuncio el juez de juicio, las valoró conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias), realizando la adminiculacion y relación de las mismas, así como efectuando un análisis comparativo entre las pruebas evacuadas”.

 

En este sentido, era determinante para la validez del análisis de la actividad probatoria, la manifestación expresa del proceso intelectual de apreciación íntegra de los medios de prueba, sin exclusión de ninguno de ellos. Lo cual se omitió en la decisión objeto de la presente revisión.

 

En segundo lugar, la sentencia objeto del presente análisis, prescindiendo articular el análisis de los medios probatorios en su conjunto, concluye señalando los hechos que estimó demostrados, incumpliendo el deber de indicar en forma detallada, los elementos de convicción que se obtuvieron de los medios probatorios, que ponen en evidencia el hecho acreditado por el tribunal. De esta manera, se infringió con el deber de hacer [l]a determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados”, que exige el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En tercer lugar, tal como lo afirmaron los apoderados del solicitante en su escrito, en la decisión judicial objeto de la presente revisión constitucional, en el capítulo denominado “CAPÍTULO IV FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, se afirma lo siguiente:

 

“En la Audiencia (sic) Oral (sic) y Pública (sic) de Juicio (sic), fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

EXPERTOS:

1.- Declaración del Experto (sic): Detective (sic) Julio Castro y Leomar Blanco, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, quienes practicaron la Inspección (sic) Técnica (sic) N° 1740, de fecha 18 de mayo de 2013,, practicada en URBANIZACIÓN LAS TAPIAS, AL FINAL DE LA CALLE AMAPOLA, VÍA PUBLICA (sic), MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA (sic).

… (Omissis)…

TESTIGOS:

1.- Testimonial de los funcionarios: el funcionario Detective (sic) Julio César Castro, y detective Leomar Blanco, adscrito a la subdelegación del Cuerpo Investigaciones Penales, Científicas y Penales del estado Mérida, Quienes (sic) suscriben el Acta (sic) de Investigación (sic) Penal (sic), de fecha 18 de mayo de 2013, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación ‘Encontrándome en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los (sic) Andes. Considerada una prueba útil, pertinente y necesaria, se promueve a fin de que expongan en el Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) ya que deja constancia de lugar, tiempo y modo en que ocurre la aprehensión del imputado (subrayado añadido)’”.

 

No obstante lo anterior, de la lectura de la totalidad de la decisión judicial objeto del presente estudio, se aprecia que los ciudadanos Julio César Castro, y detective Leomar Blanco, quienes son funcionarios adscritos Cuerpo Investigaciones Penales, Científicas y Penales, no comparecieron a rendir declaración alguna en el debate de juicio oral y público, ni en calidad de testigos, ni calidad de expertos, como se señala en los párrafos reproducidos.

 

Lo anteriormente señalado constituye otra irregularidad en la decisión judicial objeto de la presente revisión, pues si bien los medios probatorios señalados, pudieron ser admitidos en la etapa intermedia, los mismos no fueron incorporados en cumplimiento de los principios de oralidad e inmediación en el debate de juicio, por lo que los mismos son inexistentes dentro del acervo probatorio que sustenta la sentencia, por lo que su mención constituye un falso supuesto.

 

En cuarto y último lugar, es necesario destacar, dentro del mismo capítulo “IV” de la sentencia objeto de la presente revisión que, una vez que se hace el siguiente anuncio ANALIZADAS CADA UNA DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ES MENESTER DE ESTE JUZGADOR ESTABLECER LA UNIÓN Y VINCULACIÓN DE LAS MISMAS PARA DAR POR PROBADO EL HECHO PUNIBLE”. No obstante lo anterior, se obvia por completo la existencia de casi la totalidad de los medios probatorios incorporados en el debate de juicio oral, puesto que únicamente señala como fundamento de los hechos que consideró demostrados el “dicho de la víctima” como “único testigo”, sugiriendo que el mismo es “congruente con las heridas que presentó según el informe médico”, sin señalar el aspecto específico al que se refiere, “así como el dicho de los funcionarios del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida”, absteniéndose asimismo de indicar siquiera, a cuál de las testimoniales se refiere, ya que en el debate se recibió la declaración testimonial de cinco funcionarios adscritos al Cuerpo de Bomberos.

Es así como, a excepción de la declaración de la víctima y el informe médico forense, se incumplió con el deber de valorar la mayoría de los medios probatorios incorporados al debate de juicio oral, sin que hubieren sido desechados de forma motivada, lo cual afecta en forma negativa la garantía del debido proceso, así como el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva del hoy accionante en amparo, ajustándose al criterio establecido por esta Sala en sentencia número 263/2016, del 6 de abril (caso: ESCOTEL SOFTWARE, INC).

 

Asimismo observa esta Sala que, contra la decisión judicial objeto de la presente revisión constitucional, la defensa ejerció recurso de apelación de sentencia, el cual fue resuelto el 16 de abril de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con la declaratoria sin lugar de dicho recurso y quedó confirmada la sentencia condenatoria; y contra ésta la defensa ejerció el recurso extraordinario de casación, y el mismo fue desestimado, por manifiestamente infundado, por la Sala de Casación Penal, el 15 de septiembre de 2015. De tal manera, que la sentencia dictada el 12 de noviembre 2014, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida quedó definitivamente firme.

 

Como consecuencia de las consideraciones expuestas anteriormente, esta Sala concluye que la decisión dictada el 12 de noviembre 2014, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, incurrió en el vicio de inmotivación, lo cual constituye la falta de aplicación de la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 constitucional, y desconoció los precedentes dictados por esta Sala señalados en la presente decisión.

Como corolario de lo anterior, esta Sala Constitucional considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 12 de noviembre 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Mérida, que condenó al ciudadano Yhonder Andrés Rodríguez Vallejo, a cumplir la pena de once (11) años de prisión, por haberlo determinado responsable del delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles, en grado de frustración, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 405, 80 en su segundo aparte, así como 82 de la misma norma sustantiva penal, en agravio del ciudadano Omar Enrique Morales Rojas. Así se decide.

 

En atención a ello, se decreta la nulidad de la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual se condenó al ciudadano Yhonder Andrés Rodríguez Vallejo a cumplir la pena de once (11) años de prisión por haberlo determinado responsable del delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles en grado de frustración, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 405, 80 en su segundo aparte, así como 82 de la misma norma sustantiva penal, en agravio del ciudadano Omar Enrique Morales Rojas; así como de los demás actos procesales posteriores. Y así se decide.

 

Así las cosas, esta Sala repone la causa seguida al ciudadano Yhonder Andrés Rodríguez Vallejo, al estado de que un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, integrado por un juez distinto, celebre la audiencia de juicio oral y público y dicte la sentencia correspondiente en el asunto penal distinguido con el alfanumérico LP01-P-2013-020636, con prescindencia de los vicios advertidos en la presente decisión. Y así se decide.

 

En virtud de la reposición de la causa decretada, advierte esta Sala que, el solicitante de la revisión constitucional se encuentra detenido desde el 20 de agosto de 2013, en cumplimiento de una medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual, a la presente fecha ya ha excedido suficientemente el lapso de dos (2) años, previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo cual, se ordena al Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida que corresponda, de modo preliminar a la celebración del debate de juicio oral y público, que deberá realizar el examen y revisión de la medida de coerción en la que se encuentran actualmente el ciudadano Yhonder Andrés Rodríguez Vallejo, tomando en cuenta la singularidad o pluralidad de los elementos de convicción que existen en su contra, que debe ser analizados concienzudamente junto al principio de proporcionalidad de tal medida de coerción, para determinar si tal medida de coerción se encuentra o no ajustada a derecho. Y así finalmente se decide.

                                                                        V                      

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por los abogados José Luis Tamayo Rodríguez y Gabriel Ache Ache, actuando en carácter de apoderados judiciales del ciudadano Yhonder Andrés Rodríguez Vallejo, de la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual se condenó al solicitante, a cumplir la pena de once (11) años de prisión por haberlo determinado responsable del delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles en grado de frustración, tipificado en el artículo 406 (numeral 1) del Código Penal, en concordancia con los artículos 405, 80 en su segundo aparte, así como 82 de la misma norma sustantiva penal, en agravio del ciudadano Omar Enrique Morales Rojas.

 

SEGUNDO: ANULA la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual se condenó al ciudadano Yhonder Andrés Rodríguez Vallejo a cumplir la pena de once (11) años de prisión por haberlo determinado responsable del delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles en grado de frustración, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 405, 80 en su segundo aparte, así como 82 de la misma norma sustantiva penal, en agravio del ciudadano Omar Enrique Morales Rojas; así como de los demás actos procesales posteriores a la señalada decisión.

 

TERCERO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA seguida al ciudadano Yhonder Andrés Rodríguez Vallejo, al estado de que un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, integrado por un juez distinto, celebre la audiencia de juicio oral y público y dicte la sentencia correspondiente en el asunto penal distinguido con el alfanumérico LP01-P-2013-020636, con prescindencia de los vicios advertidos en la presente decisión.

 

CUARTO: SE ORDENA  al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida que corresponda, de modo preliminar a la celebración del debate de juicio oral y público, que deberá realizar el examen y revisión de la medida de coerción en la que se encuentran actualmente el ciudadano Yhonder Andrés Rodríguez Vallejo,  tomando en cuenta la singularidad o pluralidad de los elementos de convicción que existen en su contra, que debe ser analizado concienzudamente junto al principio de proporcionalidad de tal medida de coerción, para determinar si tal medida de coerción se encuentra o no ajustada a derecho.

 

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Mérida. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de mayo de dos mil veintiuno (2021). Años  211° de la Independencia y   162°  de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

Vicepresidente, 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                      (Ponente)

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS     

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

RENÉ DEGRAVES ALMARZA

 

 

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

16-0196

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