MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                                         

El 24 de octubre de 2019, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Oficio Nº 298-19, con el cual se remitió el expediente original identificado con el alfanumérico VP03-O-2019-000043, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado entre el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Blanca Romero Lugo e Irvin Leal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.041 y 48.438, respectivamente, en su condición de defensores privados de los ciudadanos JORGE DAVID MONTESINOS MENDOZA y ERICK DE JESÚS TORRES OSORIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 10.125.109 y 21.164.708, respectivamente, contra el “(…) Fiscal Provisorio Cuadragésimo Quinto Especializado en Derechos Humanos del Ministerio Público Dr. YORTMAN VILLASMIL GONZÁLEZ, por omisión en el cumplimiento de sus deberes, producto de su incomparecencia en tres (3) oportunidades INDISTINTAS a la audiencia preliminar fijada en la causa N° 2C-22708-10, MP430254-18, Asunto N° VP03P2018026232, que cursa por ante (sic) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (…)”; todo ello, con ocasión al proceso penal que se les sigue a los prenombrados ciudadanos, al primero de ello por su participación como instigador en la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado con alevosía y al segundo, como autor en los delitos de homicidio calificado con alevosía en grado de frustración y uso indebido de arma orgánica.

 

El 24 de octubre de 2019, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.

 

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza; ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 9 de septiembre de 2019, los abogados Blanca Romero Lugo e Irvin Leal, en su condición de defensores privados de los ciudadanos Jorge David Montesinos y Erick de Jesús Torres Osorio, interpusieron acción de amparo contra el “(…) Fiscal Provisorio Cuadragésimo Quinto Especializado en Derechos Humanos del Ministerio Público Dr. YORTMAN VILLASMIL GONZÁLEZ, por omisión en el cumplimiento de sus deberes producto de su incomparecencia en tres (3) oportunidades INDISTINTAS a la audiencia preliminar fijada en la causa N° 2C-22708-10, MP430254-18, Asunto N° VP03P2018026232, que cursa por ante (sic) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (…)”. (Sic).

 

El 12 de septiembre de 2019, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, dictó sentencia declarándose incompetente para conocer la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, declinó la competencia en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

 

El 17 de septiembre de 2019, fue recibido el expediente contentivo de la acción de amparo, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y el 18 de septiembre de 2019, la referida instancia superior penal dictó decisión mediante la cual se declaró igualmente incompetente para conocer de la acción de amparo interpuesta, planteó conflicto de competencia de no conocer y ordenó remitir el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que la resolución del conflicto negativo de competencia suscitado en la presente acción de amparo constitucional interpuesta.

 

El 24 de septiembre de 2019, por medio del oficio N° 298-19, fue remitido el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

 

II

DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

Los abogados Blanca Romero Lugo e Irvin Leal, en su condición de defensores privados de los ciudadanos Jorge David Montesinos y Erick de Jesús Torres Osorio, interpusieron acción de amparo constitucional contra el “(…) Fiscal Provisorio Cuadragésimo Quinto Especializado en Derechos Humanos del Ministerio Público Dr. YORTMAN VILLASMIL GONZÁLEZ, por omisión en el cumplimiento de sus deberes (…)”.sobre la base de los siguientes argumentos:

 

Que “(…) a los fines de precisar las circunstancias de hecho que motivan la presente solicitud de amparo, es necesario recalcar la naturaleza de esta institución la cual procede contra todo acto, omisión o hecho imputable a las personas de derecho público o privado, asumiendo las formas del amparo por acción, omisión, vías de hecho, tratándose en el presente caso, de un AMPARO CONTRA CONDUCTA OMISIVA DE UNA AUTORIDAD PÚBLICA”. (Mayúsculas, negrillas y resaltado del escrito).

 

Que “(…)en fecha 17 de diciembre de 2018 se inició por (sic) ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, causa penal signada con el N° 2C-22708-18, en contra de los ciudadanos JORGE DAVID MONTESINOS MENDOZA (…) JOEL ENRIQUE ARROYO OLLARVE (…) EDUARDO RAMÓN MACHADO ANDRADE (…) RAFAEL BENITO FRANCO CHINCHILLA… YIRALDI JOSÉ MONTILLA SALAS (…) ERICK DE JESÚS TORRES OSORIO (…) ISAAC DAVID GONZÁLEZ PIRELA (…) RITZON GARIS VERA GALINDO (…) por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO y adicionalmente USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA para los ciudadanos ERICK DE JESÚS TORRES OSORIO e ISAAC DAVID GONZÁLEZ PIRELA, todo con ocasión al deceso del ciudadano hay occiso JOSÉ ALBERTO ACOSTA GONZÁLEZ (…) en fecha 14 de diciembre de 2018”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Que “(e)n fecha 1 de febrero de 2019 se presenta Acto Conclusivo suscrito por el Fiscal Provisorio Cuadragésimo Quinto Especializado en Derechos Humanos del Ministerio Público… mediante el cual formula acusación en contra de los mencionados ciudadanos con excepción de JOEL ENRIQUE ARROYO OLLARVES y RITZON GARIS VERA GALINDO, respecto de los cuales solicitó el sobreseimiento de la causa”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Que “(a) partir de este momento se inicia la fase procesal correspondiente a la realización de la Audiencia Preliminar, sin embargo, ciudadano Juez han transcurrido más de seis (6) meses sin que la misma se haya realizado, siendo que en tres (03) oportunidades, refiérase 22 de abril de 2019, 19 de julio de 2019 y 30 de agosto de 2019, ha sido suspendida y/o diferida la misma por la incomparecencia nada más y nada menos que del Fiscal 45 del Ministerio Público, ciudadano YORTMAN VILLASMIL GONZÁLEZ”. (Mayúsculas, negrillas y resaltado del escrito).

 

Que “(…) tal actitud negligente resulta a todas luces pasmosa, sorprendente cuando el mismo representante de la vindicta pública del poder punitivo del Estado manifiesta tal INDIFERENCIA, con los ciudadanos procesados en la investigación penal ut supra, indiferencia que por su reincidencia ha sido ya advertida por la Juez de la  causa, toda vez que en fecha 19 de julio de 2019, la Juez Segunda de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia procedió a librar oficio N° 1866-19, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de notificar, tal ACTITUD OMISIVA por parte del Fiscal Provisorio Cuadragésimo Quinto Especializado en Derechos Humanos del Ministerio Público Dr YORTMAN VILLASMIL GONZÁLEZ e instarlo a presentarse en la próxima audiencia, haciendo caso omiso a tal solicitud, pues el día viernes 30 de agosto de 2019, última fecha pautada para celebrar la audiencia nuevamente se verifico (sic) la incomparecencia del Fiscal antes mencionado, por lo que la  Juez libró oficio N° 2577-19 en el mismo sentido que el oficio antes referido, existiendo evidentemente el temor o amenaza fundada para esta representación judicial de que haga caso omiso a tal solicitud y falte nuevamente en fecha 13 de septiembre de 2019, la audiencia preliminar respectiva, que acarre (sic) la continuidad en la lesión constitucional a la que se ha hecho referencia”. (Mayúsculas, negrillas y resaltado del escrito).

 

Que “(…) es esta OMISIÓN DE UNA AUTORIDAD PÚBLICA, específicamente del Ministerio Público, la que motiva el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional, con el fin de restituir la situación jurídica infringida, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Luego de referirse a la sentencia vinculante de esta Sala N° 993/2013, donde se estableció, entre otras cosas, que en los procesos de amparo existe la posibilidad de declarar el trámite de los mismos como de mero derecho, alegó que “(c)omo puede apreciarse con meridiana claridad, se configuran los presupuestos para la declaratoria del presente asunto como de mero derecho, toda vez que PRIMERO: El amparo se fundamenta en un medio de prueba fehaciente, constituido por las copias certificadas de las actuaciones respectivas de la causa N° 2C-22708-18 que se acompañan al presente escrito; SEGUNDO: Dichos medios de prueba son constitutivos de presunción grave de la violación constitucional, por cuanto evidencian las faltas reiteradas del Ministerio Público a la audiencia preliminar fijada en dicha causa y los oficios remitidos por la Juez Segunda de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, advirtiendo tal negligencia a la Fiscalía Superior del Estado Zulia, todo lo cual lesiona directamente el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución; TERCERO: La situación jurídica infringida debe ser reparada de forma inmediata, sin dilaciones toda vez que la próxima audiencia está fijada para el día 13 de septiembre de 2019, existiendo la amenaza latente de que se materialice nuevamente la violación constitucional señalada en forma próxima para el momento en que se encuentra fijada nuevamente la audiencia preliminar dicha; CUARTO: No es necesario abrir el contradictorio el cual solo en caso de duda o de hechos controvertidos justificará la realización de una audiencia oral contradictoria, pero en el presente caso la simple revisión de las actas conllevará a la convicción de la Juez de la violación del texto constitucional, por lo cual dicha audiencia constitucional resultaría inoficiosa, por todo lo cual solicitamos se declare el asunto como de MERO DERECHO, procediéndose a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión constitucional ”. (Mayúsculas, negrillas y resaltado del escrito).

 

De seguidas, la parte solicita que la presente acción de amparo sea admitida, sea declarado el asunto como de mero derecho y que se declare la procedencia in limine litis la pretensión de amparo “(…) ordenándose al Fiscal Provisorio Cuadragésimo Quinto Especializado en Derechos Humanos del Ministerio Público… que proceda al cumplimiento de sus deberes con relación a su comparecencia en la AUDIENCIA PRELIMINARN fijada para el día viernes 13 de septiembre de 2019 en la causa N° 2C-22708-18 seguida ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (…)”.(Mayúsculas, negrillas y resaltado del escrito).

III

DE LAS INCOMPETENCIAS DECLARADAS

 

El 12 de septiembre de 2019, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, declinando su conocimiento en una Corte de Apelaciones, sobre la base de los siguientes argumentos:

“Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación a solicitud DE AMPARO interpuesta por los profesionales del derecho BLANCA ROMERO LUGO E IRVIN LEAL, en fecha 09 de septiembre del (sic) 2019, en contra del Fiscal Provisorio Cuadragésimo Quinto Especializado en Derechos Humanos del Ministerio Público ABG. YORMAN (sic) VILLASMIL GONZÁLEZ. En tal sentido, alega el solicitante en su escrito de requerimiento la omisión en el cumplimiento de sus deberes, producto de su incomparecencia en tres oportunidades indistintas a la audiencia preliminar, en la causa N° 2C-22708-18, MP-430254-13.

(…)

En consecuencia, vista las normas transcritas y los fallo parcialmente transcrito, y analizado previamente la presente solicitud la cual denuncia la incomparecencia del Representante del Ministerio Pública a la Audiencia Preliminar, en el curso de la casusa llevada por ante (sic) ese juzgado que preside bajo el no (sic) VP03P-O-2019-000043, debe tomare (sic) en cuenta que cualquiera acción de amparo Constitucional contra jueces de primera instancia en materia de protección, debe ser intentado por ante (sic) el Juzgado Superior.

 

De la norma contenida en el artículo 4to (sic) se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones, que lesione derechos constitucionales, imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior especifico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, siendo además que en materia de amparo constitucional se debe determinar a los fines de conocer el Tribunal competente el tipo de relación existente entre el solicitante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión. De manera pues, que la competencia en razón de la materia, establece que son competentes para tener conocimiento de la pretensión de amparo los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en materia a fin o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación.

 

En consecuencia, dicha afirmación constituye una limitación a los Tribunales de Primera Instancia en razón de la materia que conozcan, ya que no pueden tener conocimiento de otra que no sea la atribuida a ellos, es por la cual considera quien aquí decide que NO ES COMPETENTE para conocer de los amparos contra un Juez de la misma instancia en una materia no afín con la materia que nos rige, por tanto, este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Maracaibo, se declara INCOMPETENTE para conocer la presente acción de amparo y declinar la competencia al Tribunal Superior. Y así decide.

                DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Maracaibo, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y (sic) por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo interpuesta por los profesionales del derecho BLANCA ROMERO LUGO e IRVIN LEAL, en fecha 09 de septiembre del (sic) 2019, en contra del Fiscal Provisorio Cuadragésimo Quinto Especializado en Derechos Humanos del Ministerio Público ABG. YORMAN (sic) VILLASMIL GONZÁLEZ. Al Tribunal Superior.

SEGUNDO: Remítase el asunto al Tribunal Superior, a los fines de dar cumplimiento a los (sic) antes (sic) declarado y su respectiva distribución (…)”.

 

Por su parte, el 18 de septiembre de 2019, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, se declaró igualmente incompetente para conocer de la acción de amparo interpuesta, planteó conflicto de competencia de no conocer y ordenó remitir el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca del conflicto en la presente acción de amparo constitucional interpuesta, con base en los siguientes argumentos:

“Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del AUTO DE DECLINACION DE COMPETENCIA DE ASUNTO PENAL, interpuesta por la abogada DEISY CAROLINA HERNÁNDEZ MOLINA, en su carácter de jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12 de septiembre del (sic) 2019, mediante el cual se declaro INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesto (sic) profesionales del derecho BLANCA ROMERO LUGO, inscrito (sic) en el Impreabogado bajo el N° 29.041 y IRVIN LEAL, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 48.48, en su carácter de defensores de los acusados JORGE DAVID MONTESINO MENDOZA portador de la cédula de identidad N° 10.125.109 y ERICK DE JESUS TORRES OSORIO portador de la cédula de identidad N°21.164.708, en contra del abogado. YORMAN (sic) VILLASMIL GONZÁLEZ en su carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésimo Quinto Especializado en Derechos Humanos del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia.

(…)

Ahora bien, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debe determinar si es competente para conocer y decidir, según la condición del presunto agraviante ( ratione condicio personarum), la presente acción de amparo constitucional la cual como expresó anteriormente, fue interpuesta por ante (sic) el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por los profesionales del derecho BLANCA ROMERO LUGO e IRVIN LEAL en su carácter de defensores de los acusados JORGE DAVID MONTESINO MENDOZA y ERICK DE JESUS TORRES OSORIO, en contra del Fiscal Provisorio Cuadragésimo Quinto Especializado en Derechos Humanos del Ministerio Público ABG. YORTMAN VILLASMIL GONZÁLEZ, por considerar los accionantes que el mismo violentó el Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e incurrió en una conducta omisiva, al no comparecer en tres (3) oportunidades a la audiencia preliminar fijadas en las fechas (22 de abril de 2019, 19 de julio de 2019y 30 de agosto de 2019) por el Juzgado Segundo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal (sic) del Estado Zulia.

(…)

Precisando una vez que el presente caso, los hechos denunciados presuntamente violatorios del Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fueron ocasionados por el Fiscal Provisorio Cuadragésimo Quinto Especializado en Derechos Humanos del Ministerio Público del Estado Zulia, abogado YORTMAN VILLASMIL GONZÁLEZ, por su conducta omisiva mediante la inasistencia al acto de la Audiencia Preliminar, considera esta Sala de Alzada que la competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo le corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; razón por la cual se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo interpuesta por los profesionales del derecho BLANCA ROMERO LUGO e IRVIN LEAL en su carácter de defensores de los acusados JORGE DAVID MONTESINO MENDOZA y ERICK DE JESUS TORRES OSORIO, considerando que le corresponde la competencia para conocer este tipo de amparo a los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio, es decir al Juzgado de Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Zulia, en consecuencia plantea el CONFLICTO DE NO CONOCER de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole dirimir este conflicto al órgano superior jerárquico es decir la Sala de Casación Penal. Ahora bien, tomando en consideración que la incidencia planteada en el presente proceso penal versa sobre la materia de Amparo, en ocasión al Amparo Constitucional presentado, teniendo ésta un carácter especial, en razón de la materia afín, se Acuerda su remisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines legales consiguientes. Y ASI SE DECIDE.

 

Al aplicar los argumentos legales y jurisprudenciales señalados ut supra al caso bajo estudio, concluyen los integrantes de este cuerpo colegiado, que lo ajustado a derecho es DECLARARSE INCOMPETENTE  para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por los profesionales del derecho BLANCA ROMERO LUGO e IRVIN LEAL, en su carácter de defensores de los acusados JORGE DAVID MONTESINO MENDOZA y ERICK DE JESUS TORRES OSORIO, en contra del abogado. YORMAN (sic) VILLASMIL GONZÁLEZ en su carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésimo Quinto Especializado en Derechos Humanos del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales correspondiéndole la competencia para conocer la referida acción de amparo, a los tribunales (sic) de primera (sic) Instancia en Funciones de Juicio es decir en este caso al Juzgado de Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Zulia, en consecuencia plantea el CONFLICTO DE NO CONOCER de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole dirimir este conflicto al órgano superior jerárquico es decir la Sala de Casación Penal. Ahora bien, tomando en consideración que la incidencia planteada en el presente proceso penal versa sobre la materia de Amparo, en ocasión al Amparo Constitucional presentado, teniendo ésta un carácter especial, en razón de la materia afín, se acuerda su remisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE.

 

DISPOSITIVA

 

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela  y (sic) por autoridad de la Ley, realiza el siguiente pronunciamiento:

 

PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por los profesionales del derecho BLANCA ROMERO LUGO e IRVIN LEAL, en su carácter de defensores de los acusados JORGE DAVID MONTESINO MENDOZA y ERICK DE JESUS TORRES OSORIO, en contra del abogado. YORTMAN VILLASMIL GONZÁLEZ en su carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésimo Quinto Especializado en Derechos Humanos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: PLANTEA el CONFLICTO DE NO CONOCER de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ORDENA oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de notificarle de la presente resolución aquí planteada.

CUARTO: Se ORDENA remitir la presente acción de amparo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes. Publíquese, regístrese en el libro respectivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente. (…)”.

 

IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA CONSTITUCIONAL

PARA CONOCER EL CONFLICTO PLANTEADO

 

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer el conflicto negativo de competencia planteado entre el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Blanca Romero Lugo e Irvin Leal, en su condición de defensores privados de los ciudadanos Jorge David Montesinos y  Erick De Jesús Torres Osorio, contra el “(…) Fiscal Provisorio Cuadragésimo Quinto Especializado en Derechos Humanos del Ministerio Público Dr. YORTMAN VILLASMIL GONZÁLEZ, por omisión en el cumplimiento de sus deberes producto de su incomparecencia en tres (3) oportunidades INDISTINTAS a la audiencia preliminar fijada en la causa N° 2C-22708-10, MP430254-18, Asunto N° VP03P2018026232, que cursa por ante (sic) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (…)”; todo ello, con ocasión al proceso penal que se les sigue a los prenombrados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado con alevosía en grado de instigador, homicidio calificado con alevosía en grado de frustración y uso indebido de arma orgánica.

 

A tal efecto, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo; sin embargo, no prevé dicha normativa la competencia del órgano jurisdiccional llamado a conocer cuando se suscite un conflicto de competencia negativo en materia de amparo, en el que no exista un juzgado jerárquicamente superior y común a los juzgados que plantearon el conflicto, como ocurre en el caso de autos.

 

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece:

“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico”.

 

Igualmente, el artículo 31, cardinal 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto señala lo siguiente:

Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

4.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico (…)”.

 

Respecto de los artículos parcialmente transcritos, la Sala en sentencia del 13 de junio de 2001 (caso: Alexander Ulacio Díaz), estableció:

“(...) esta Sala observa que, aunque el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no prevé el supuesto concreto de conflicto de competencia en materia de amparo constitucional que se presente entre Juzgados de Primera Instancia y Superiores, considera que, en aplicación de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución, debe entenderse que el Tribunal Supremo de Justicia será el competente para conocer de aquellos conflictos de competencia planteados entre los Juzgados de Primera Instancia y Superiores, por lo que esta Sala, en atención a la materia de la cual conoce, resulta competente para decidir el conflicto negativo de competencia planteado, así como   otros que eventualmente puedan suscitarse en materia de amparo constitucional(…)”. (vid. sentencias N° 2311 del 29 de septiembre de 2004, N° 350 del 7 de marzo de 2008, N° 1092 del 19 de mayo de 2006, entre otras).

 

Por tanto, habiéndose planteado el conflicto de competencia entre el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y no existiendo un Tribunal Superior y común a ambos, esta Sala Constitucional, en atención a las disposiciones antes señaladas, se declara competente para conocer y decidir del presente conflicto negativo de competencia. Así se declara.

 

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

            Determinada como fue la competencia y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala procede a dirimir el conflicto de competencia de no conocer en razón de la materia, planteado entre el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Blanca Romero Lugo e Irvin Leal, en su condición de defensores privados de los ciudadanos Jorge David Montesinos Mendoza y Erick de Jesús Torres Osorio, contra el Fiscal Provisorio Cuadragésimo Quinto especializado en Derechos Humanos del Ministerio Público, abogado. Yortman Villasmil González, por omisión en el cumplimiento de sus deberes, producto de su incomparecencia en tres (3) oportunidades INDISTINTAS a la audiencia preliminar fijada en la causa N° 2C-22708-10, MP430254-18, Asunto N° VP03P2018026232, que cursa por ante (sic) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (…)”; todo ello, con ocasión al proceso penal que se les sigue a los prenombrados ciudadanos, al primero de ello por su participación como instigador en la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado con alevosía y al segundo, como autor en los delitos de homicidio calificado con alevosía en grado de frustración y uso indebido de arma orgánica.

 

La presente acción de amparo tuvo su origen, a decir de la parte actora, en el hecho presuntamente lesivo, ocasionados por el Fiscal Provisorio Cuadragésimo Quinto Especializado en Derechos Humanos del Ministerio Público del Estado Zulia, abogado. Yortman Villasmil González, producto de su incomparecencia a la audiencia preliminar fijada los días 22 de abril de 2019, 19 de julio de 2019 y 30 de agosto de 2019, fechas fijadas para celebrar dicha audiencia en la causa signada con el alfanumérico 2C-22708-10, MP430254-18, Asunto N° VP03P2018026232, que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

 

Al respecto, cabe destacar que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, declaró su incompetencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta al considerar:

Que “(…) corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación a solicitud de amparo interpuesta por los profesionales del derecho Blanca Romero Lugo e Irvin Leal, el 9 de septiembre de 2019, en contra del Fiscal Provisorio Cuadragésimo Quinto Especializado en Derechos Humanos del Ministerio Público Abogado Yortman Villasmil González”.

 

Que “(…) en consecuencia, dicha afirmación constituye una limitación a los Tribunales de Primera Instancia en razón de la materia que conozcan, ya que no pueden tener conocimiento de otra que no sea la atribuida a ellos, es por la cual considera quien aquí decide que NO ES COMPETENTE para conocer de los amparos contra un Juez de la misma instancia en una materia no afín con la materia que nos rige, por tanto, este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Maracaibo, declara INCOMPETENTE para conocer la presente acción de amparo y declinar la competencia al Tribunal Superior”.

 

Por su parte, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, se declaró igualmente incompetente para conocer de la acción de amparo interpuesta, planteando el conflicto de no conocer y ordenó remitir el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto “le corresponde la competencia para conocer este tipo de amparo a los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio, es decir al Juzgado de Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Zulia, en consecuencia plantea el CONFLICTO DE NO CONOCER de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole dirimir este conflicto al órgano superior jerárquico es decir la Sala de Casación Penal. Ahora bien, tomando en consideración que la incidencia planteada en el presente proceso penal versa sobre la materia de Amparo, en ocasión al Amparo Constitucional presentado, teniendo ésta un carácter especial, en razón de la materia afín, se Acuerda su remisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines legales consiguientes. Y ASI SE DECIDE”.

 

Establecidos los límites de la controversia en el presente conflicto de competencia, la Sala debe referirse al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el cual son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo; y en razón a ello, esta Sala procede a analizar la naturaleza de los derechos o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, con el fin de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer la causa principal, considerando que la competencia por el territorio y por el grado de la jurisdicción no es controvertida.

 

En efecto, establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

 

El dispositivo legal precedentemente transcrito, -como ha sido expresado en múltiples decisiones de esta Sala-, es la norma rectora para establecer la competencia por grado, materia y territorio, en el conocimiento de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, por lo que según la disposición antes trascrita, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente del lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

 

Ahora bien, del escrito libelar y del contenido de las decisiones emitidas por los Tribunales en conflicto, para la Sala quedó establecido que el presente amparo constitucional tuvo su origen a los hechos denunciados presuntamente violatorios del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que presuntamente fueron ocasionados por el Fiscal Provisorio Cuadragésimo Quinto Especializado en Derechos Humanos del Ministerio Público del Estado Zulia, abogado Yortman Villasmil González, por su conducta omisiva, y por su inasistencia al acto de la audiencia preliminar los días 22 de abril de 2019, 19 de julio de 2019 y 30 de agosto de 2019, fechas fijadas para celebrar dicha audiencia en la causa signada con el alfanumérico 2C-22708-10, MP430254-18, Asunto N° VP03P2018026232, que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

 

Este hecho, según fue alegado, motivó al accionante en amparo a interponer una denuncia por la incomparecencia del Representante del Ministerio Pública a la audiencia preliminar, en el curso de la causa llevada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, identificada bajo el alfanumérico VP03P-O-2019-000043.

 

Respecto a la competencia en materia de amparo constitucional, esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada desde su sentencia vinculante N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), al señalar que: “(…) En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal será competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza de hecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en los amparos (…)” .

 

Ello así, esta Sala considera que para resolver cuál es el tribunal competente, ratione materiae, debe atenderse entonces al hecho alegado por la parte accionante y aceptado por los tribunales en conflicto que la tutela constitucional invocada tuvo su origen contra él “(…) Fiscal Provisorio Cuadragésimo Quinto Especializado en Derechos Humanos del Ministerio Público Dr. YORTMAN VILLASMIL GONZÁLEZ, por omisión en el cumplimiento de sus deberes producto de su incomparecencia en tres (3) oportunidades INDISTINTAS a la audiencia preliminar fijada en la causa N° 2C-22708-10, MP430254-18, Asunto N° VP03P2018026232, que cursa por ante (sic) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (…)”.

 

El hecho antes descrito sirvió de fundamento al accionante para interponer, como fue señalado supra, la respectiva denuncia por la incomparecencia del Representante del Ministerio Pública a la audiencia preliminar, aspecto éste que debió ser considerado por los Tribunales en conflicto; en razón de lo cual es indubitable que, en el presente caso, son los tribunales especializados en materia penal ordinaria los competentes para conocer y decidir el amparo sub lite; por cuanto los amparos que se ejerzan contra actuaciones u omisiones del Ministerio Público, corresponde conocerlos a los Tribunales de Primera Instancia, -en este caso- del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Funciones de Control por tratarse de un amparo sobrevenido.

 

Ahora bien, para esta Sala precisar a cuál tribunal penal de primera instancia, dentro de la estructura organizativa del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, corresponde específicamente el conocimiento de la presente acción de amparo, debe considerarse que la parte accionante expresamente alegó que el “(…) Fiscal Provisorio Cuadragésimo Quinto Especializado en Derechos Humanos del Ministerio Público Dr. YORTMAN VILLASMIL GONZÁLEZ, por omisión en el cumplimiento de sus deberes producto de su incomparecencia en tres (3) oportunidades INDISTINTAS a la audiencia preliminar fijada en la causa N° 2C-22708-10, MP430254-18, Asunto N° VP03P2018026232, que cursa por ante (sic) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,(…)”; pudiendo concluirse la existencia de un asunto de naturaleza penal ordinaria en el que se denuncia omisiones de la representación del Ministerio Público, con relación a un expediente que fue sustanciado por dicho organismo; por lo tanto, su conocimiento corresponde prima facie a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control; dado que la causa se encuentra en fase de control debiendo aplicarse al amparo sub lite el precedente judicial de esta Sala Constitucional contenido en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), el cual establece:

 

“Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo” (Negrillas añadidas).

 

Corolario de lo antes dicho y conforme a los argumentos expuestos, esta Sala declara que, aun cuando en el presente caso no esté involucrada la libertad y seguridad personales, el tribunal competente para conocer de la acción de amparo sobrevenida interpuesta por los abogados Blanca Romero Lugo e Irvin Leal, en su condición de defensores privados de los ciudadanos Jorge David Montesinos Mendoza y Erick de Jesús Torres Osorio, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, por cuanto la causa se encontraba en la fase de control pendiente de celebrar la audiencia preliminar. Así se decide.

 

No obstante, de las actas que conforman el presente expediente, en los folios 44 y 45, esta Sala observa que, el Fiscal Provisorio Cuadragésimo Quinto Especializado en Derechos Humanos del Ministerio Público del Estado Zulia, abogado Yortman Villasmil González, incurrió en distintas inasistencias a los actos procesales convocados y fijados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con competencia Municipal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, para la Audiencia Preliminar los días 22 de abril de 2019, 19 de julio de 2019 y 30 de agosto de 2019, fechas establecidas para celebrar dicha audiencia en la causa signada con el alfanumérico 2C-22708-10, MP430254-18, Asunto N° VP03P2018026232, seguida a los ciudadanos Jorge David Montesinos Mendoza y Erick de Jesús Torres Osorio accionantes en amparo. Tales inasistencias fueron injustificadas según se evidencia en autos por cuanto el Juez de la causa afirmó que la representación fiscal se encontraba debidamente notificada.

 

Ello así, esta Sala observa que, dada la reiterada incomparecencia del mencionado funcionario público a los actos fijados para celebrar la Audiencia Preliminar, queda demostrado que  el referido fiscal incurrió en la falta establecida en el Título VIII, denominado “De las Sanciones Administrativas y Disciplinaria”, artículo 117, numerales 2 y 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el cual dispone lo siguiente:

 

Artículo 117. Los fiscales o las fiscales y demás funcionarios o funcionarias del Ministerio Público, previo el debido proceso, podrán ser sancionados disciplinariamente por el Fiscal o la Fiscal General de la República, sin perjuicio de la responsabilidad por los delitos o faltas en que incurran:

2. Cuando incumplan el horario establecido o se ausenten del lugar donde ejerzan sus funciones en tiempo hábil y en forma injustificada, sin la licencia respectiva.

10. Por incumplimiento o negligencia en el ejercicio de sus deberes.

 

En consecuencia, esta Sala ordena oficiar al Fiscal General de la República, ejerza la potestad disciplinaria ante la conducta omisiva del referido fiscal; a los fines que inicie el procedimiento administrativo correspondiente, para determinar la responsabilidad administrativa a la que hubiere lugar, contra el ciudadano Fiscal Provisorio Cuadragésimo Quinto Especializado en Derechos Humanos del Ministerio Público del Estado Zulia, abogado Yortman Villasmil González, de conformidad con lo previsto con la referida ley. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara.

1.- Que es COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia en razón de la materia suscitado entre el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

 

2.- Que el COMPETENTE es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, para conocer y decidir la acción de amparo sobrevenida interpuesta por los abogados Blanca Romero Lugo e Irvin Leal, en su condición de defensores privados de los ciudadanos Jorge David Montesinos Mendoza y Erick de Jesús Torres Osorio, contra el Fiscal Provisorio Cuadragésimo Quinto Especializado en Derechos Humanos del Ministerio Público del Estado Zulia, abogado Yortman Villasmil González, por su conducta omisiva mediante la inasistencia al acto de la Audiencia Preliminar los días 22 de abril de 2019, 19 de julio de 2019 y 30 de agosto de 2019, fechas fijadas para celebrar dicha audiencia en la causa signada con el alfanumérico 2C-22708-10, MP430254-18, Asunto N° VP03P2018026232.

 

3.- Se ORDENA remitir el presente expediente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente decisión.

 

4- Se ORDENA oficiar al Fiscal General de la República, ejerza la potestad disciplinaria ante la conducta omisiva del referido fiscal; a los fines que inicie el procedimiento administrativo correspondiente, para determinar la responsabilidad administrativa a la que hubiere lugar, contra el ciudadano Fiscal Provisorio Cuadragésimo Quinto Especializado en Derechos Humanos del Ministerio Público del Estado Zulia, abogado Yortman Villasmil González, de conformidad con lo previsto con la referida ley.

 

Compúlsese por Secretaría copia certificada de la presente decisión para ser remitida tanto al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

 

Publíquese, regístrese, cúmplase lo ordenado y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14  días del mes de mayo de dos mil veinte y uno (2021). Años: 211° de la Independencia y  162° de la Federación.

La Presidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

Vicepresidente, 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                      (Ponente)

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS     

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

RENÉ DEGRAVES ALMARZA

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

Exp. N° 19-0618

CZdM