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MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El 24 de octubre de 2019, fue recibido en esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Sala Primera
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el
Oficio Nº 298-19, con el cual se remitió el expediente original identificado
con el alfanumérico VP03-O-2019-000043, en
virtud del conflicto negativo de competencia planteado entre el Tribunal
Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal
del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y la Sala Primera de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo,
con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados
Blanca Romero Lugo e Irvin Leal, inscritos en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo los números 29.041 y 48.438, respectivamente, en su condición
de defensores privados de los ciudadanos JORGE
DAVID MONTESINOS MENDOZA y ERICK DE
JESÚS TORRES OSORIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas
de identidad números 10.125.109 y 21.164.708, respectivamente, contra el “(…) Fiscal Provisorio Cuadragésimo
Quinto Especializado en Derechos Humanos del Ministerio Público Dr. YORTMAN VILLASMIL GONZÁLEZ, por
omisión en el cumplimiento de sus deberes, producto de su incomparecencia
en tres (3) oportunidades INDISTINTAS a la audiencia preliminar fijada en la
causa N° 2C-22708-10, MP430254-18,
Asunto N° VP03P2018026232, que cursa por ante (sic) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (…)”; todo ello, con ocasión al
proceso penal que se les sigue a los prenombrados ciudadanos, al primero de
ello por su participación como instigador en la presunta comisión de los
delitos de homicidio calificado con alevosía y al segundo, como autor en los
delitos de homicidio calificado con alevosía en grado de frustración y uso
indebido de arma orgánica.
El 24 de
octubre de 2019, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Doctora
Carmen Zuleta de Merchán.
El 5 de
febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la
elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en
consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes
Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales,
Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan
José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René
Degraves Almarza; ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter
suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las
actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional procede a
decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 9 de septiembre de 2019, los
abogados Blanca Romero Lugo e Irvin Leal, en su condición de defensores
privados de los ciudadanos Jorge David Montesinos y Erick de Jesús Torres Osorio, interpusieron acción de amparo
contra el “(…) Fiscal Provisorio
Cuadragésimo Quinto Especializado en Derechos Humanos del Ministerio Público Dr. YORTMAN VILLASMIL GONZÁLEZ, por
omisión en el cumplimiento de sus deberes producto de su incomparecencia en
tres (3) oportunidades INDISTINTAS a la audiencia preliminar fijada en la causa
N° 2C-22708-10, MP430254-18, Asunto N°
VP03P2018026232, que cursa por ante (sic) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (…)”. (Sic).
El 12 de septiembre de 2019, el Tribunal
Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal
del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, dictó sentencia declarándose
incompetente para conocer la presente acción de amparo constitucional y, en
consecuencia, declinó la competencia en la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
El 17 de septiembre de 2019, fue
recibido el expediente contentivo de la acción de amparo, por la Sala Primera
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con
sede en Maracaibo, y el 18 de septiembre de 2019, la referida instancia
superior penal dictó decisión mediante la cual se declaró igualmente
incompetente para conocer de la acción de amparo interpuesta, planteó conflicto
de competencia de no conocer y ordenó remitir el expediente a la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que la resolución del
conflicto negativo de competencia suscitado en la presente acción de amparo
constitucional interpuesta.
El 24 de septiembre de 2019, por
medio del oficio N° 298-19, fue remitido el presente expediente a la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
CONSTITUCIONAL
Los abogados Blanca Romero Lugo e
Irvin Leal, en su condición de defensores privados de los ciudadanos Jorge
David Montesinos y Erick de Jesús Torres Osorio, interpusieron acción de amparo
constitucional contra el “(…) Fiscal
Provisorio Cuadragésimo Quinto Especializado en Derechos Humanos del Ministerio
Público Dr. YORTMAN VILLASMIL GONZÁLEZ, por omisión en el cumplimiento de sus
deberes (…)”.sobre la base de los
siguientes argumentos:
Que “(…) a los fines de precisar las circunstancias de hecho que motivan la
presente solicitud de amparo, es necesario recalcar la naturaleza de esta
institución la cual procede contra todo acto, omisión o hecho imputable a las personas de derecho público
o privado, asumiendo las formas del amparo por acción, omisión, vías de hecho,
tratándose en el presente caso, de un AMPARO
CONTRA CONDUCTA OMISIVA DE UNA AUTORIDAD PÚBLICA”. (Mayúsculas,
negrillas y resaltado del escrito).
Que “(…)en fecha 17 de diciembre de 2018 se inició por (sic) ante el Juzgado Segundo de Primera
Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia, causa penal signada con el N°
2C-22708-18, en contra de los ciudadanos JORGE DAVID MONTESINOS MENDOZA (…) JOEL ENRIQUE ARROYO OLLARVE (…)
EDUARDO RAMÓN MACHADO ANDRADE (…) RAFAEL BENITO FRANCO CHINCHILLA… YIRALDI JOSÉ
MONTILLA SALAS (…) ERICK DE JESÚS TORRES OSORIO (…) ISAAC DAVID GONZÁLEZ PIRELA
(…) RITZON GARIS VERA GALINDO (…) por la presunta comisión de los delitos
de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO,
AGAVILLAMIENTO y adicionalmente USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA para los
ciudadanos ERICK DE JESÚS TORRES OSORIO e
ISAAC DAVID GONZÁLEZ PIRELA, todo
con ocasión al deceso del ciudadano hay occiso JOSÉ ALBERTO ACOSTA GONZÁLEZ (…) en fecha 14 de diciembre de 2018”.
(Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que “(e)n fecha 1 de febrero de 2019 se presenta Acto Conclusivo suscrito
por el Fiscal Provisorio Cuadragésimo Quinto Especializado en Derechos Humanos
del Ministerio Público… mediante el cual formula acusación en contra de los
mencionados ciudadanos con excepción de JOEL
ENRIQUE ARROYO OLLARVES y RITZON
GARIS VERA GALINDO, respecto de los cuales solicitó el sobreseimiento de la
causa”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que “(a) partir de este momento se inicia la fase procesal correspondiente
a la realización de la Audiencia Preliminar, sin embargo, ciudadano Juez han
transcurrido más de seis (6) meses sin que la misma se haya realizado, siendo
que en tres (03) oportunidades, refiérase 22
de abril de 2019, 19 de julio de 2019 y 30 de agosto de 2019, ha sido
suspendida y/o diferida la misma por la incomparecencia nada más y nada menos
que del Fiscal 45 del Ministerio Público, ciudadano YORTMAN VILLASMIL
GONZÁLEZ”. (Mayúsculas, negrillas y resaltado del escrito).
Que “(…) tal actitud negligente resulta a todas luces pasmosa, sorprendente
cuando el mismo representante de la vindicta pública del poder punitivo del
Estado manifiesta tal INDIFERENCIA,
con los ciudadanos procesados en la investigación penal ut supra, indiferencia
que por su reincidencia ha sido ya advertida por la Juez de la causa, toda vez que en fecha 19 de julio de
2019, la Juez Segunda de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia procedió a librar oficio N° 1866-19, dirigido al Fiscal Superior del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines
de notificar, tal ACTITUD OMISIVA por
parte del Fiscal Provisorio Cuadragésimo Quinto Especializado en Derechos
Humanos del Ministerio Público Dr
YORTMAN VILLASMIL GONZÁLEZ e instarlo a presentarse en la próxima
audiencia, haciendo caso omiso a tal solicitud, pues el día viernes 30 de
agosto de 2019, última fecha pautada para celebrar la audiencia nuevamente se
verifico (sic) la incomparecencia del Fiscal antes mencionado, por lo que
la Juez libró oficio N° 2577-19 en el mismo sentido que el oficio antes
referido, existiendo evidentemente el temor o amenaza fundada para esta
representación judicial de que haga caso omiso a tal solicitud y falte
nuevamente en fecha 13 de septiembre de 2019, la audiencia preliminar
respectiva, que acarre (sic) la continuidad en la lesión constitucional a la
que se ha hecho referencia”. (Mayúsculas, negrillas y resaltado del
escrito).
Que “(…) es esta OMISIÓN DE UNA
AUTORIDAD PÚBLICA, específicamente del Ministerio Público, la que motiva el
ejercicio de la presente acción de amparo constitucional, con el fin de
restituir la situación jurídica infringida, todo de conformidad con lo previsto
en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Luego de referirse a la sentencia
vinculante de esta Sala N° 993/2013, donde se estableció, entre otras cosas,
que en los procesos de amparo existe la posibilidad de declarar el trámite de
los mismos como de mero derecho, alegó que “(c)omo
puede apreciarse con meridiana claridad, se configuran los presupuestos para la
declaratoria del presente asunto como de mero derecho, toda vez que PRIMERO: El amparo se fundamenta
en un medio de prueba fehaciente, constituido por las copias certificadas de
las actuaciones respectivas de la causa N° 2C-22708-18 que se acompañan al
presente escrito; SEGUNDO:
Dichos medios de prueba son constitutivos de presunción grave de la violación
constitucional, por cuanto evidencian las faltas reiteradas del Ministerio
Público a la audiencia preliminar fijada en dicha causa y los oficios remitidos
por la Juez Segunda de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, advirtiendo tal negligencia a la
Fiscalía Superior del Estado Zulia, todo lo cual lesiona directamente el debido
proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución; TERCERO: La situación jurídica infringida debe ser reparada
de forma inmediata, sin dilaciones toda vez que la próxima audiencia está
fijada para el día 13 de septiembre de 2019, existiendo la amenaza latente de
que se materialice nuevamente la violación constitucional señalada en forma
próxima para el momento en que se encuentra fijada nuevamente la audiencia
preliminar dicha; CUARTO: No
es necesario abrir el contradictorio el cual solo en caso de duda o de hechos
controvertidos justificará la realización de una audiencia oral contradictoria,
pero en el presente caso la simple revisión de las actas conllevará a la
convicción de la Juez de la violación del texto constitucional, por lo cual
dicha audiencia constitucional resultaría inoficiosa, por todo lo cual
solicitamos se declare el asunto como de MERO
DERECHO, procediéndose a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la
pretensión constitucional ”. (Mayúsculas, negrillas y resaltado del
escrito).
De seguidas, la parte solicita
que la presente acción de amparo sea admitida, sea declarado el asunto como de
mero derecho y que se declare la procedencia in limine litis la pretensión de amparo “(…) ordenándose al Fiscal Provisorio Cuadragésimo Quinto Especializado
en Derechos Humanos del Ministerio Público… que proceda al cumplimiento de sus
deberes con relación a su comparecencia en la AUDIENCIA PRELIMINARN fijada para el día viernes 13 de septiembre de 2019 en la causa N° 2C-22708-18 seguida ante el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Zulia (…)”.(Mayúsculas, negrillas y resaltado del
escrito).
III
DE LAS INCOMPETENCIAS DECLARADAS
El 12 de septiembre de 2019, el
Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito
Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, se declaró incompetente para
conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, declinando su
conocimiento en una Corte de Apelaciones, sobre la base de los siguientes
argumentos:
“Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento
en relación a solicitud DE AMPARO interpuesta por los profesionales del derecho
BLANCA ROMERO LUGO E IRVIN LEAL, en fecha 09 de septiembre del (sic) 2019, en
contra del Fiscal Provisorio Cuadragésimo Quinto Especializado en Derechos
Humanos del Ministerio Público ABG. YORMAN (sic) VILLASMIL GONZÁLEZ. En tal
sentido, alega el solicitante en su escrito de requerimiento la omisión en el
cumplimiento de sus deberes, producto de su incomparecencia en tres
oportunidades indistintas a la audiencia preliminar, en la causa N°
2C-22708-18, MP-430254-13.
(…)
En consecuencia, vista las normas transcritas y los
fallo parcialmente transcrito, y analizado previamente la presente solicitud la
cual denuncia la incomparecencia del Representante del Ministerio Pública a la
Audiencia Preliminar, en el curso de la casusa llevada por ante (sic) ese
juzgado que preside bajo el no (sic) VP03P-O-2019-000043, debe tomare (sic) en
cuenta que cualquiera acción de amparo Constitucional contra jueces de primera
instancia en materia de protección, debe ser intentado por ante (sic) el
Juzgado Superior.
De la norma contenida en el artículo 4to (sic) se
desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones,
que lesione derechos constitucionales, imputables a tribunales que tengan en la
escala organizativa del Poder Judicial un superior especifico o natural, debe
ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas
contra aquél, siendo además que en materia de amparo constitucional se debe
determinar a los fines de conocer el Tribunal competente el tipo de relación
existente entre el solicitante y el presunto agraviante, para lo cual debe
tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o
violaciones denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas y
del órgano del cual emana la presunta lesión. De manera pues, que la competencia
en razón de la materia, establece que son competentes para tener conocimiento
de la pretensión de amparo los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en
materia a fin o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida
o que se encuentre amenazada de violación.
En consecuencia, dicha afirmación constituye una
limitación a los Tribunales de Primera Instancia en razón de la materia que
conozcan, ya que no pueden tener conocimiento de otra que no sea la atribuida a
ellos, es por la cual considera quien aquí decide que NO ES COMPETENTE para
conocer de los amparos contra un Juez de la misma instancia en una materia no
afín con la materia que nos rige, por tanto, este Tribunal Tercero de Juicio de
Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en
Maracaibo, se declara INCOMPETENTE
para conocer la presente acción de amparo y declinar la competencia al Tribunal Superior. Y así decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal
Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado
Zulia con sede en Maracaibo, administrando justicia en Nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y (sic) por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la
presente acción de amparo interpuesta por los profesionales del derecho BLANCA
ROMERO LUGO e IRVIN LEAL, en fecha 09 de septiembre del (sic) 2019, en contra
del Fiscal Provisorio Cuadragésimo Quinto Especializado en Derechos Humanos del
Ministerio Público ABG. YORMAN (sic) VILLASMIL GONZÁLEZ. Al Tribunal Superior.
SEGUNDO: Remítase el asunto al Tribunal Superior, a los
fines de dar cumplimiento a los (sic) antes (sic) declarado y su respectiva
distribución (…)”.
Por su parte, el 18 de septiembre
de 2019, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, se declaró igualmente incompetente
para conocer de la acción de amparo interpuesta, planteó conflicto de competencia
de no conocer y ordenó remitir el expediente a la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca del conflicto en la presente
acción de amparo constitucional interpuesta, con base en los siguientes
argumentos:
“Fueron recibidas las presentes actuaciones, en
virtud del AUTO DE DECLINACION DE COMPETENCIA DE ASUNTO PENAL, interpuesta por
la abogada DEISY CAROLINA HERNÁNDEZ MOLINA, en su carácter de jueza del Juzgado
Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal
del Estado Zulia, en fecha 12 de septiembre del (sic) 2019, mediante el cual se
declaro INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesto
(sic) profesionales del derecho BLANCA ROMERO LUGO, inscrito (sic) en el
Impreabogado bajo el N° 29.041 y IRVIN LEAL, inscrito en el Impreabogado bajo
el N° 48.48, en su carácter de defensores de los acusados JORGE DAVID MONTESINO
MENDOZA portador de la cédula de identidad N° 10.125.109 y ERICK DE JESUS
TORRES OSORIO portador de la cédula de identidad N°21.164.708, en contra del
abogado. YORMAN (sic) VILLASMIL GONZÁLEZ en su carácter de Fiscal Provisorio
Cuadragésimo Quinto Especializado en Derechos Humanos del Ministerio Público de
la Circunscripción del Estado Zulia.
(…)
Ahora bien, esta Sala de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debe determinar si es competente
para conocer y decidir, según la condición del presunto agraviante ( ratione condicio personarum), la
presente acción de amparo constitucional la cual como expresó anteriormente,
fue interpuesta por ante (sic) el Tribunal Tercero de Primera Instancia en
Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por los profesionales
del derecho BLANCA ROMERO LUGO e IRVIN LEAL en su carácter de defensores de los
acusados JORGE DAVID MONTESINO MENDOZA y ERICK DE JESUS TORRES OSORIO, en
contra del Fiscal Provisorio Cuadragésimo Quinto Especializado en Derechos
Humanos del Ministerio Público ABG. YORTMAN VILLASMIL GONZÁLEZ, por
considerar los accionantes que el mismo violentó el Debido Proceso establecido
en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
e incurrió en una conducta omisiva, al no comparecer en tres (3) oportunidades
a la audiencia preliminar fijadas en las fechas (22 de abril de 2019, 19 de
julio de 2019y 30 de agosto de 2019) por el Juzgado Segundo de primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal (sic) del Estado
Zulia.
(…)
Precisando una vez que el presente caso, los hechos
denunciados presuntamente violatorios del Debido Proceso previsto en el artículo
49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fueron
ocasionados por el Fiscal Provisorio Cuadragésimo Quinto Especializado en
Derechos Humanos del Ministerio Público del Estado Zulia, abogado YORTMAN
VILLASMIL GONZÁLEZ, por su conducta omisiva mediante la inasistencia al acto de
la Audiencia Preliminar, considera esta Sala de Alzada que la competencia para
conocer y decidir la presente acción de amparo le corresponde al Juzgado
Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal
del Estado Zulia; razón por la cual se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo interpuesta
por los profesionales del derecho BLANCA ROMERO LUGO e IRVIN LEAL en su
carácter de defensores de los acusados JORGE DAVID MONTESINO MENDOZA y ERICK DE
JESUS TORRES OSORIO, considerando que le corresponde la competencia para
conocer este tipo de amparo a los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de
Juicio, es decir al Juzgado de Tercero de Primera Instancia en Funciones de
Juicio del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Zulia, en consecuencia
plantea el CONFLICTO DE NO CONOCER
de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal,
correspondiéndole dirimir este conflicto al órgano superior jerárquico es decir
la Sala de Casación Penal. Ahora bien, tomando en consideración que la
incidencia planteada en el presente proceso penal versa sobre la materia de
Amparo, en ocasión al Amparo Constitucional presentado, teniendo ésta un
carácter especial, en razón de la materia afín, se Acuerda su remisión a la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines legales
consiguientes. Y ASI SE DECIDE.
Al aplicar los argumentos legales y
jurisprudenciales señalados ut supra
al caso bajo estudio, concluyen los integrantes de este cuerpo colegiado, que
lo ajustado a derecho es DECLARARSE
INCOMPETENTE para conocer la acción
de amparo constitucional interpuesta por los profesionales del derecho BLANCA
ROMERO LUGO e IRVIN LEAL, en su carácter de defensores de los acusados JORGE
DAVID MONTESINO MENDOZA y ERICK DE JESUS TORRES OSORIO, en contra del abogado.
YORMAN (sic) VILLASMIL GONZÁLEZ en su carácter de Fiscal Provisorio
Cuadragésimo Quinto Especializado en Derechos Humanos del Ministerio Público de
la Circunscripción del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en
el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales
correspondiéndole la competencia para conocer la referida acción de amparo, a
los tribunales (sic) de primera (sic) Instancia en Funciones de Juicio es decir
en este caso al Juzgado de Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Zulia, en consecuencia plantea el CONFLICTO DE NO CONOCER de conformidad
con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole
dirimir este conflicto al órgano superior jerárquico es decir la Sala de
Casación Penal. Ahora bien, tomando en consideración que la incidencia
planteada en el presente proceso penal versa sobre la materia de Amparo, en
ocasión al Amparo Constitucional presentado, teniendo ésta un carácter
especial, en razón de la materia afín, se acuerda su remisión a la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines legales
consiguientes. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos
anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede constitucional,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y (sic) por autoridad de la Ley, realiza el
siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional
interpuesta por los profesionales del derecho BLANCA ROMERO LUGO e IRVIN LEAL, en su carácter de defensores de los
acusados JORGE DAVID MONTESINO MENDOZA y ERICK DE JESUS TORRES OSORIO, en
contra del abogado. YORTMAN VILLASMIL GONZÁLEZ en su carácter de Fiscal
Provisorio Cuadragésimo Quinto Especializado en Derechos Humanos del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo de conformidad
con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: PLANTEA el CONFLICTO DE NO CONOCER de conformidad con el artículo 82 del Código
Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ORDENA oficiar al Juzgado Tercero
de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia, a los fines de notificarle de la presente resolución aquí
planteada.
CUARTO: Se ORDENA remitir la presente acción
de amparo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los
fines legales consiguientes. Publíquese, regístrese en el libro respectivo y
remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente. (…)”.
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA CONSTITUCIONAL
PARA CONOCER EL CONFLICTO PLANTEADO
Corresponde
a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer el conflicto
negativo de competencia planteado entre el Tribunal
Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal
del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y la Sala Primera de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
con sede en Maracaibo, con motivo de la acción de amparo constitucional
interpuesta por los abogados Blanca Romero Lugo e Irvin Leal, en su condición
de defensores privados de los ciudadanos Jorge David Montesinos y Erick De Jesús Torres Osorio, contra el “(…) Fiscal Provisorio Cuadragésimo
Quinto Especializado en Derechos Humanos del Ministerio Público Dr. YORTMAN VILLASMIL GONZÁLEZ, por
omisión en el cumplimiento de sus deberes producto de su incomparecencia en
tres (3) oportunidades INDISTINTAS a la audiencia preliminar fijada en la causa
N° 2C-22708-10, MP430254-18, Asunto N°
VP03P2018026232, que cursa por ante (sic) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (…)”; todo ello, con ocasión al
proceso penal que se les sigue a los prenombrados ciudadanos por la presunta
comisión de los delitos de homicidio calificado con alevosía en grado de instigador,
homicidio calificado con alevosía en grado de frustración y uso indebido de arma
orgánica.
A tal
efecto, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales establece que los conflictos sobre competencia que se susciten
en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por
el Superior respectivo; sin embargo, no prevé dicha normativa la competencia
del órgano jurisdiccional llamado a conocer cuando se suscite un conflicto de
competencia negativo en materia de amparo, en el que no exista un juzgado
jerárquicamente superior y común a los juzgados que plantearon el conflicto,
como ocurre en el caso de autos.
Por su
parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo
266, numeral 7, establece:
“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean
ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el
orden jerárquico”.
Igualmente,
el artículo 31, cardinal 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
al respecto señala lo siguiente:
“Son competencias comunes de
cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
4.- Decidir los conflictos de competencia
entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal
superior y común a ellos en el orden jerárquico (…)”.
Respecto de
los artículos parcialmente transcritos, la Sala en sentencia del 13 de junio de
2001 (caso: Alexander Ulacio Díaz), estableció:
“(...) esta Sala observa que, aunque el artículo 12 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no prevé el supuesto
concreto de conflicto de competencia en materia de amparo constitucional que se
presente entre Juzgados de Primera Instancia y Superiores, considera que, en
aplicación de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, y
en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución,
debe entenderse que el Tribunal Supremo de Justicia será el competente para
conocer de aquellos conflictos de competencia planteados entre los Juzgados de
Primera Instancia y Superiores, por lo que esta Sala, en atención a la materia
de la cual conoce, resulta competente para decidir el conflicto negativo de
competencia planteado, así como otros
que eventualmente puedan suscitarse en materia de amparo constitucional(…)”. (vid.
sentencias N° 2311 del 29 de septiembre de 2004, N° 350 del 7 de marzo de 2008,
N° 1092 del 19 de mayo de 2006, entre otras).
Por tanto,
habiéndose planteado el conflicto de competencia entre el
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y la Sala Primera de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
con sede en Maracaibo y no existiendo un Tribunal
Superior y común a ambos, esta Sala Constitucional, en atención a las
disposiciones antes señaladas, se declara competente para conocer y decidir del
presente conflicto negativo de competencia. Así se declara.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada
como fue la competencia y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta
Sala procede a dirimir el conflicto de competencia de no conocer en razón de la
materia, planteado entre el Tribunal Tercero de Primera
Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
con sede en Maracaibo, y la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, con motivo de la acción de amparo
constitucional interpuesta por los abogados Blanca Romero Lugo e Irvin Leal, en
su condición de defensores privados de los ciudadanos Jorge David Montesinos
Mendoza y Erick de Jesús Torres Osorio, contra el Fiscal Provisorio Cuadragésimo Quinto especializado en Derechos
Humanos del Ministerio Público, abogado. Yortman Villasmil González, por omisión en el cumplimiento de sus
deberes, producto de su incomparecencia en tres (3) oportunidades
INDISTINTAS a la audiencia preliminar fijada en la causa N° 2C-22708-10, MP430254-18, Asunto N° VP03P2018026232, que cursa
por ante (sic) el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia (…)”; todo ello, con ocasión al proceso penal que se les sigue
a los prenombrados ciudadanos, al primero de ello por su participación como
instigador en la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado con
alevosía y al segundo, como autor en los delitos de homicidio calificado con
alevosía en grado de frustración y uso indebido de arma orgánica.
La presente acción de amparo tuvo
su origen, a decir de la parte actora, en el hecho presuntamente lesivo, ocasionados por el Fiscal Provisorio Cuadragésimo
Quinto Especializado en Derechos Humanos del Ministerio Público del Estado
Zulia, abogado. Yortman Villasmil González, producto de su incomparecencia a la
audiencia preliminar fijada los días 22 de abril de 2019, 19 de julio de 2019 y
30 de agosto de 2019,
fechas
fijadas para celebrar dicha audiencia en la causa signada con el alfanumérico 2C-22708-10, MP430254-18, Asunto N°
VP03P2018026232, que cursa ante el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia.
Al respecto, cabe destacar que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones
de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, declaró
su incompetencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta
al considerar:
Que “(…) corresponde a este Tribunal emitir
pronunciamiento en relación a solicitud de amparo interpuesta por los
profesionales del derecho Blanca Romero Lugo e Irvin Leal, el 9 de septiembre
de 2019, en contra del Fiscal Provisorio Cuadragésimo Quinto Especializado en
Derechos Humanos del Ministerio Público Abogado Yortman Villasmil González”.
Que “(…) en
consecuencia, dicha afirmación constituye una limitación a los Tribunales de
Primera Instancia en razón de la materia que conozcan, ya que no pueden tener
conocimiento de otra que no sea la atribuida a ellos, es por la cual considera
quien aquí decide que NO ES COMPETENTE para conocer de los amparos contra un
Juez de la misma instancia en una materia no afín con la materia que nos rige,
por tanto, este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Maracaibo, declara INCOMPETENTE para conocer la presente
acción de amparo y declinar la competencia
al Tribunal Superior”.
Por su parte, la Sala Primera de
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede
en Maracaibo, se declaró igualmente incompetente para conocer de la acción de
amparo interpuesta, planteando el conflicto de no conocer y ordenó remitir el
expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por
cuanto “le corresponde la competencia
para conocer este tipo de amparo a los Juzgados de Primera Instancia en
Funciones de Juicio, es decir al Juzgado de Tercero de Primera Instancia en
Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Zulia, en consecuencia plantea el CONFLICTO DE NO CONOCER de conformidad
con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole
dirimir este conflicto al órgano superior jerárquico es decir la Sala de
Casación Penal. Ahora bien, tomando en consideración que la incidencia
planteada en el presente proceso penal versa sobre la materia de Amparo, en
ocasión al Amparo Constitucional presentado, teniendo ésta un carácter
especial, en razón de la materia afín, se Acuerda su remisión a la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines legales
consiguientes. Y ASI SE DECIDE”.
Establecidos los límites de la
controversia en el presente conflicto de competencia, la Sala debe referirse al
artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, mediante el cual son competentes
para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo
sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías
constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción
correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que
motivaren la solicitud de amparo; y en razón a ello, esta Sala procede a
analizar la naturaleza de los derechos o de las
garantías constitucionales violados o amenazados de violación, con el
fin de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer la
causa principal, considerando que la
competencia por el territorio y por el grado de la jurisdicción no es
controvertida.
En efecto, establece
el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de
Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho
o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la
jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión
que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre
competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones
inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los
Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento
establecido en esta Ley”.
El dispositivo legal precedentemente transcrito, -como ha sido expresado
en múltiples decisiones de esta Sala-, es la norma rectora para establecer la
competencia por grado, materia y territorio, en el conocimiento de las acciones
de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, por lo que
según la disposición antes trascrita, son competentes para conocer de dichas
acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con
la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o
amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente del lugar donde
hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
Ahora bien, del escrito libelar y
del contenido de las decisiones emitidas por los Tribunales en conflicto, para
la Sala quedó establecido que el presente amparo constitucional tuvo su origen
a los hechos denunciados presuntamente violatorios del debido proceso previsto
en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que
presuntamente fueron ocasionados por el Fiscal Provisorio Cuadragésimo Quinto
Especializado en Derechos Humanos del Ministerio Público del Estado Zulia,
abogado Yortman Villasmil González, por su conducta omisiva, y por su
inasistencia al acto de la audiencia preliminar los días 22 de abril de 2019,
19 de julio de 2019 y 30 de agosto de 2019, fechas fijadas para celebrar dicha
audiencia en la causa signada con el
alfanumérico 2C-22708-10, MP430254-18, Asunto N° VP03P2018026232, que cursa ante el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
Este hecho,
según fue alegado, motivó al accionante en amparo a interponer una denuncia
por la incomparecencia del Representante del Ministerio Pública a la audiencia
preliminar, en el curso de la causa llevada ante el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
identificada bajo el alfanumérico VP03P-O-2019-000043.
Respecto a la competencia en
materia de amparo constitucional, esta Sala ha establecido de manera pacífica y
reiterada desde su sentencia vinculante N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery
Mata Millán), al señalar que: “(…) En materia penal, cuando la acción de
amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por
el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal,
mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal será competentes para conocer
los otros amparos de acuerdo a la naturaleza de hecho o garantía constitucional
violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural Las
Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las
decisiones que se dicten en los amparos (…)” .
Ello así, esta Sala considera que
para resolver cuál es el tribunal competente, ratione materiae, debe
atenderse entonces al hecho alegado por la parte accionante y aceptado por los
tribunales en conflicto que la tutela constitucional invocada tuvo su origen
contra él “(…) Fiscal Provisorio
Cuadragésimo Quinto Especializado en Derechos Humanos del Ministerio Público Dr. YORTMAN VILLASMIL GONZÁLEZ, por
omisión en el cumplimiento de sus deberes producto de su incomparecencia en
tres (3) oportunidades INDISTINTAS a la audiencia preliminar fijada en la causa
N° 2C-22708-10, MP430254-18, Asunto N°
VP03P2018026232, que cursa por ante (sic) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (…)”.
El hecho antes descrito sirvió de
fundamento al accionante para interponer, como fue señalado supra, la
respectiva denuncia por la incomparecencia del Representante del Ministerio
Pública a la audiencia preliminar, aspecto éste que debió ser considerado por
los Tribunales en conflicto; en razón de lo cual es indubitable que, en el
presente caso, son los tribunales especializados en materia penal ordinaria los
competentes para conocer y decidir el amparo sub lite; por cuanto los
amparos que se ejerzan contra actuaciones u omisiones del Ministerio Público,
corresponde conocerlos a los Tribunales de Primera Instancia, -en este caso-
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Funciones de Control por
tratarse de un amparo sobrevenido.
Ahora bien,
para esta Sala precisar a cuál tribunal penal de primera instancia, dentro de
la estructura organizativa del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
corresponde específicamente el conocimiento de la presente acción de amparo,
debe considerarse que la parte accionante expresamente alegó que el “(…) Fiscal Provisorio Cuadragésimo
Quinto Especializado en Derechos Humanos del Ministerio Público Dr. YORTMAN VILLASMIL GONZÁLEZ, por
omisión en el cumplimiento de sus deberes producto de su incomparecencia en
tres (3) oportunidades INDISTINTAS a la audiencia preliminar fijada en la causa
N° 2C-22708-10, MP430254-18, Asunto N°
VP03P2018026232, que cursa por ante (sic) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,(…)”; pudiendo concluirse la existencia de un asunto de naturaleza penal
ordinaria en el que se denuncia omisiones de la representación del Ministerio
Público, con relación a un expediente que fue sustanciado por dicho organismo;
por lo tanto, su conocimiento corresponde prima facie a un Juzgado de
Primera Instancia en Funciones de Control; dado que la causa se encuentra
en fase de control debiendo aplicarse al amparo sub lite el precedente
judicial de esta Sala Constitucional contenido
en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán),
el cual establece:
“Consecuencia de la doctrina expuesta es que el
llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo
o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay
razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso
en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia
trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo
así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada
una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el
Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y
a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de
Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un
estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces
idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar
modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a
la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la
apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica
infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a
quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que
contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que
apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales.
Cuando las violaciones a derechos y garantías
constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las
partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales
diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté
conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad
de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la
ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión
o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el
principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales
distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si
efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría
la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual
no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que
también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien
sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo”
(Negrillas añadidas).
Corolario de lo antes dicho y conforme a los argumentos
expuestos, esta Sala declara que, aun cuando en el presente caso no esté
involucrada la libertad y seguridad personales, el tribunal competente para
conocer de la acción de amparo sobrevenida interpuesta por los abogados Blanca
Romero Lugo e Irvin Leal, en su condición de defensores privados de los
ciudadanos Jorge David Montesinos Mendoza y Erick de Jesús Torres Osorio, es el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, por cuanto la causa se
encontraba en la fase de control pendiente de celebrar la audiencia preliminar.
Así se decide.
No obstante, de las actas que conforman
el presente expediente, en los folios 44 y 45, esta Sala observa que, el Fiscal
Provisorio Cuadragésimo Quinto Especializado en Derechos Humanos del Ministerio
Público del Estado Zulia, abogado Yortman Villasmil González, incurrió en
distintas inasistencias a los actos procesales convocados y fijados por el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con competencia Municipal
de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, para la Audiencia Preliminar
los días 22 de abril de 2019, 19 de julio de 2019 y 30 de agosto de 2019,
fechas establecidas para celebrar dicha audiencia en la causa signada con el alfanumérico
2C-22708-10, MP430254-18, Asunto N° VP03P2018026232, seguida a los ciudadanos Jorge
David Montesinos Mendoza y Erick de Jesús Torres Osorio accionantes en amparo.
Tales inasistencias fueron injustificadas según se evidencia en autos por
cuanto el Juez de la causa afirmó que la representación fiscal se encontraba
debidamente notificada.
Ello así, esta Sala observa que, dada la reiterada
incomparecencia del mencionado funcionario público a los actos fijados para
celebrar la Audiencia Preliminar, queda demostrado que el referido fiscal
incurrió en la falta establecida en el Título VIII, denominado “De las Sanciones
Administrativas y Disciplinaria”, artículo 117, numerales 2 y 10 de la Ley
Orgánica del Ministerio Público, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 117. Los fiscales o las fiscales y demás funcionarios o
funcionarias del Ministerio Público, previo el debido proceso, podrán ser
sancionados disciplinariamente por el Fiscal o la Fiscal General de la
República, sin perjuicio de la responsabilidad por los delitos o faltas en que
incurran:
2. Cuando
incumplan el horario establecido o se ausenten del lugar donde ejerzan sus
funciones en tiempo hábil y en forma injustificada, sin la licencia respectiva.
10. Por
incumplimiento o negligencia en el ejercicio de sus deberes.
En consecuencia, esta Sala ordena oficiar al Fiscal General de la República, ejerza la potestad disciplinaria ante la conducta omisiva
del referido fiscal; a los fines que inicie el procedimiento administrativo
correspondiente, para determinar la responsabilidad administrativa a la que
hubiere lugar, contra el ciudadano Fiscal Provisorio Cuadragésimo Quinto Especializado en
Derechos Humanos del Ministerio Público del Estado Zulia, abogado Yortman Villasmil González, de conformidad con lo previsto con la referida ley. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara.
1.- Que es COMPETENTE para
conocer del conflicto de competencia en razón de la materia suscitado entre
el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y la Sala Primera de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
2.-
Que el COMPETENTE
es el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo,
para conocer y decidir la acción de amparo sobrevenida
interpuesta por los
abogados Blanca Romero Lugo e Irvin Leal, en su condición de defensores
privados de los ciudadanos Jorge David Montesinos Mendoza y Erick de Jesús
Torres Osorio, contra el Fiscal Provisorio Cuadragésimo Quinto Especializado en
Derechos Humanos del Ministerio Público del Estado Zulia, abogado Yortman Villasmil González,
por su
conducta omisiva mediante la inasistencia al acto de la Audiencia Preliminar
los días 22 de abril de 2019, 19 de julio de 2019 y 30 de agosto de 2019,
fechas fijadas para celebrar dicha audiencia en la causa signada con el alfanumérico 2C-22708-10, MP430254-18, Asunto N°
VP03P2018026232.
3.- Se ORDENA remitir el presente expediente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la
presente decisión.
4- Se ORDENA oficiar al Fiscal General de la
República, ejerza la potestad
disciplinaria ante la conducta omisiva del referido fiscal; a los fines que
inicie el procedimiento administrativo correspondiente, para determinar la
responsabilidad administrativa a la que hubiere lugar, contra el ciudadano Fiscal Provisorio Cuadragésimo
Quinto Especializado en Derechos Humanos del Ministerio Público del
Estado Zulia, abogado
Yortman Villasmil González, de conformidad
con lo previsto con la referida ley.
Compúlsese por Secretaría copia
certificada de la presente decisión para ser remitida tanto al Tribunal
Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal
del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y la Sala Primera de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
Publíquese, regístrese, cúmplase lo ordenado y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los
14 días del mes de mayo de dos mil veinte
y uno (2021). Años: 211° de la Independencia y
162° de la Federación.
La Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ
ANDERSON
Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO
ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
(Ponente)
JUAN JOSÉ
MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ DEGRAVES ALMARZA
El
Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
Exp. N° 19-0618
CZdM