MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 22 de enero de 2020, la abogada María del Valle Hernández Royett, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.875.436,  inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.713, actuando en su carácter de “Defensora Popular y Comunal de los Derechos Humanos de la Mujeres”, interpuso ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, escrito contentivo de SOLICITUD DE ACLARATORIA de la sentencia N° 0382 del 22 de noviembre de 2019, proferida por la Sala con los pronunciamientos siguientes:

 

“(…) 1.- Que es COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional ejercida el 18 de abril de 2019, por la ciudadana Eglé Coromoto Pérez, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano José Gregorio López Acevedo,  contra la decisión dictada el 22 de octubre de 2018, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital.

 

2.- Se ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida el 18 de abril de 2019, por la ciudadana Eglé Coromoto Pérez, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano José Gregorio López Acevedo, contra la decisión dictada el 22 de octubre de 2018, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital.

 

3.- De MERO DERECHO la acción de amparo constitucional ejercida 18 de abril de 2019, por la ciudadana Eglé Coromoto Pérez, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano José Gregorio López Acevedo, contra la decisión dictada el 22 de octubre de 2018, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital.

 

4.- PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente solicitud de amparo constitucional ejercida 18 de abril de 2019, por la ciudadana Eglé Coromoto Pérez, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano José Gregorio López Acevedo, contra la decisión dictada el 22 de octubre de 2018, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital.

 

5.- Se ANULA la sentencia dictada el 22 de octubre de 2018, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, así como todas las actuaciones producidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, posteriores a la recusación formulada el 8 de octubre de 2018.

 

6.- Se declara CON LUGAR la recusación formulada el 8 de octubre de 2018 interpuesta por la ciudadana Eglé Coromoto Pérez, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano José Gregorio López Acevedo y, en consecuencia, se le ordena al mencionado Juez, que una vez notificado de la presente decisión, remita inmediatamente el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia en Delito de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el cual deberá realizar con la celeridad del caso el juicio oral y privado al procesado José Gregorio López Acevedo; en acatamiento de lo dispuesto en la sentencia dictada por esta Sala N° 1073/2017 del 8 de diciembre, y deberá informar oportunamente a esta Sala sobre del cumplimiento de lo aquí decidido.

 

7.- Se ORDENA NOTIFICAR al Juez recusado, abogado Pablo Eleazar Sánchez, a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia en Delito de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

8.- Se ORDENA a la Secretaría de la Sala compulsar copia certificada de la presente decisión para ser remitida a la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital y al Juez recusado, abogado Pablo Eleazar Sánchez, a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia en Delito de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines del cumplimiento del presente fallo”.

 

 

En la misma fecha de recepción del escrito de aclaratoria, la ciudadana abogada María del Valle Hernández Royett solicitó mediante diligencia suscrita ante la Secretaría de la Sala, sea considerada en el expediente como una “tercera interesada en cualidad de Defensora Comunal y Popular de los Derechos de las Mujeres”. (Folio 258 del expediente).

 

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza; ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Efectuado el estudio de la solicitud, esta Sala procede a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

       La abogada María del Valle Hernández Royett, actuando en su carácter de “Defensora Popular y Comunal de los Derechos Humanos de la Mujeres”, solicitó aclaratoria de la sentencia N° 0382 del 22 de noviembre de 2019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 118 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, bajo los siguientes alegatos:

 

Que “(…)la sentencia (…) ordenó la notificación al Juez recusado Pablo Sánchez, y a la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, ello aun no se ha producido, y tampoco las partes intervinientes, salvo el accionante en amparo constitucional, razón por la cual el lapso para interponer la solicitud no transcurre hasta tanto tales notificaciones se materialicen, resultando hábil la presente interposición, conforme a la norma y jurisprudencia en comento”.

 

Que “con relación a la decisión por la cual se solicita aclaratoria, nace de una acción de amparo constitucional interpuesta por ‘...la abogada Eglé Coromoto Pérez (…), actuando en su carácter de defensora privada -acta de juramentación que consta en autos- del ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ ACEVEDO(…), interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada, el 22 de octubre de 2018, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, que declaró sin lugar la recusación interpuesta por la defensa; todo ello con ocasión al proceso penal que se le sigue al ciudadano José Gregorio López Acevedo, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de violación sexual agravada continuada´...”.(Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Que “en la decisión del 22 de octubre de 2018, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, resolvió la incidencia de competencia subjetiva (Recusación) contra el Juez Pablo Sánchez, regente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Mujer del Área Metropolitana de Caracas, interpuesta por la hoy accionante en amparo constitucional, alegando que el mencionado Juez mantuvo presencia directa con una de las partes, sin la presencia de las demás; emitió opinión en el fondo del asunto sujeto a su conocimiento, e incurrió en hechos graves que afectan su parcialidad; todo en la causa judicial N° AP01-S-201-001071”. (Resaltado del escrito).

 

Que “(…) ofrezco la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de diciembre de 2017, expediente N° 410, con ponencia la magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, el cual ordena un nuevo juicio y que se prescinda de los vicios que motivaron la nulidad decretada y con estricto acatamiento a lo dispuesto en la presente decisión, y a pesar de ello se continúan vulnerando sus derechos constitucionales, el derecho a la defensa y al debido proceso, el cual cursa en s en la pieza N° VI del expediente y número VII, hecho notorio judicial”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Que se solicita la aclaratoria de la sentencia N° 0382 de fecha 22 de noviembre de 2019, dictada en el expediente N° 19-0163, correspondiente al procedimiento Acción de Amparo Constitucional interpuesto el 18 de abril de 2019 (…) Ello así, vistas las circunstancias en este caso en particular las cuales comprenden la excesiva dilación en la celebración del juicio oral y reservado, el libramiento de un mandato de búsqueda y localización contra el procesado de autos, lo cual generó que el mismo compareciera al Tribunal de la causa estando de reposo y con lesiones evidentes, y las actuaciones procesales antes advertidas con posterioridad a la recusación planteada; llevan al convencimiento a esta Sala Constitucional de que se encuentra comprometida la capacidad subjetiva (imparcialidad) del abogado Pablo Eleazar Sánchez, a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia en (sic) Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los motivos graves antes descritos, conducta esta que se subsume en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

Que “(…) la sentencia cuestionada por esta defensa es inmotivada solo admite los medios de pruebas pero no explica el motivo de decisión. En este sentido, es pertinente insistir en el deber que tienen los jueces de motivar sus decisiones y para ello la parte accionante cita serie de sentencias y reiteran la sentencia dictada en esta Sala, nÚmero l.120/2008 10 de julio (caso: Italcambio.C.A.), mediante el expresa 'que todas las decisiones judiciales deben atender a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes’ (sic)”.

 

Que “(…) era determinante que la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital analizara en forma íntegra los alegatos formulados las partes, así como la totalidad de los medios probatorios admitidos por ese superior despacho y no lo hizo, observando esta defensa que la referida decisión es contradictoria y lo por tanto la sentencia cuestionada es inmotivada”.

 

Que “la Sala destaca que en las actas del presente expediente constan todas las actuaciones pertinentes de la causa primigenia (consignadas por los quejosos), lo que permiten a esta máxima instancia constitucional, sin lugar a ninguna duda, decidir el amparo en esta misma oportunidad a los fines de atender a las denuncias formuladas en la tutela constitucional invocada”.

 

Que “(…)lo atinente a la preocupación de los defensores privados, respecto de la imparcialidad como Juez en el proceso principal de esta causa del cual conozco, haber permitido los diferimientos por causas imputables al Ministerio Público, también alegan que la Dra.(…) hizo acto de presencia en mi despacho en compañía con la víctima y los apoderados de la misma dando instrucciones para adelantar fecha de la apertura de la presente causa debo decir que es temeraria y totalmente falso lo que alega la defensa privada Abg. Eglé Coromoto Pérez”.

 

Que “la sentencia adversada en amparo no expresó las razones de hecho y de derecho para declarar sin lugar la recusación, toda vez que omitió en su totalidad los alegatos esgrimidos por el juez recusado (…)”.

 

Que “(…) es menester acotar que la declaratoria con lugar del vicio de falta de motivación conlleva la declaratoria de nulidad de la decisión, como en efecto lo hizo la Sala en sede Constitucional, sin embargo, en el presente caso surge la duda lógica sobre la utilidad para la nulidad lo señalado por el Juez recusado, quien expresó en su informe la finalidad de emitir la orden de localización y búsqueda, que no fue otra que lograr realizar la audiencia, lo que es totalmente cónsono con lo dispuesto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

Que “(…) expresado sin equívocos lo expuesto por el Juez recusado surge la pregunta ¿Ante una omisión que no es útil para la declaratoria de nulidad, como puede ser a su vez soporte para declararla? ¿Acaso no constituye una reposición inútil declarar la nulidad de una decisión que de haberse ordenado un pronunciamiento prescindiendo del vicio señalado, conllevaría de todos modos a generar plausiblemente la misma decisión que fue objeto de nulidad? Estas dudas son relevantes debido a que el criterio de la sentencia aparentemente cambió o modificó el criterio de la utilidad de las nulidades, establecido desde la Constitución de 1999”.

 

Que “en el presente caso se genera la duda si la Sala Constitucional considera que aun cuando resulte inútil declarar la nulidad de una decisión, el Juez o Jueza tiene la obligación de declararla de todos modos; esta aparente conclusión del fallo cuya aclaratoria se solicita justifica su interposición”.

 

Que “(…) de acuerdo con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es posible solicitar en la aclaratoria, como en efecto solicitó, corregir la referencia errónea de la cita del Juez recusado en el punto en comento, pues dicho señalamiento es solo un relato, y no una interpretación, y que en todo caso, de ser corregida, si bien es cierto se utilizó como razonamiento para el dispositivo, no fue el único argumento para sustentar la nulidad declarada, lo que implicaría que dicha corrección no modificaría el fondo de lo dispuesto en la sentencia, pero si permitiría aclarar el criterio de la utilidad en materia de nulidades”.

 

Que “…surge la duda lógica sobre la facultad del Juez o Jueza de conocimiento de valorar el reposo médico que le es presentado para justificar la ausencia de alguna de las partes a la audiencia, y que en el presente caso consistió, como se relaciona en la sentencia de la Sala Constitucional cuya aclaratoria se solicita, ‘...consta reposo médico denominado ‘certificado de incapacidad’ emanado de la policlínica CABISOGUARNAC, adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana, suscrito por la Dra.  Karina salas y debidamente sellado, de cuyo contenido se lee que el periodo de incapacidad comprende desde el 13 de septiembre hasta el 21 de septiembre de 2018...’”. (Mayúsculas del escrito).

 

Que “(d)e lo anterior se colige que fue presentado al Juez recusado un reposo médico no avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual carece de valor legal conforme a lo establecido en el artículo 1o de las Normas de Reposos Temporales y Permanentes dictadas por MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD, DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO, COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Que “(…) el reposo emitido por el médico privado debe ser avalado por el Seguro Social, de allí que el lapso de incapacidad temporal ‘...se inician en el momento que el médico especialista certifica la discapacidad temporal. En caso de que el trabajador - paciente, presente pruebas suficientes de que ha estado imposibilitado de reclamar su reposo a tiempo y que la discapacidad temporal se inició con fecha anterior a la certificación, el médico podrá dar un reposo retroactivo, pero por un periodo que no exceda a los seis (06) días...’”.

 

Que “(…) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia 1268/2012, y su aclaratoria 1558/2012, estableció que el informe o constancia médica que presenta la víctima emitida conforme con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para considerarse válido debe estar avalado por SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF)”.(Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Que “(…) surge la pregunta: ¿Si los reposos médicos otorgados por galenos privados o públicos no pertenecientes al Seguro Social, y que son utilizados para dispensar y justificar la ausencia de las partes al proceso judicial, sobre todo del imputado que se encuentra en libertad, no existe la obligación de avalarlos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales? ¿Está obligado el Juez o Jueza de conocimiento de admitir la justificación de inasistencia a la audiencia, u obligado a diferirla, cuando le sea presentado un reposo médico no emitido directamente por el Seguro Social”.

 

Que “(l)a sentencia vinculante en referencia, y su aclaratoria, no extendió el aval que puede otorgar el SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF), a la figura del reposo médico que otorgue el médico privado”.(Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Que “(e)n el presente caso, el accionante señaló que su patrocinado fue objeto de lesiones ocasionadas en un hecho delictivo, y que fue examinado por la Coordinación de Ciencias Forenses ubicada en Bello Monte, Caracas; esta acotación del accionante y relacionada en la sentencia objeto de aclaratoria es preponderante, dado que la Sala Constitucional consideró que el Juez Recusado erró al emitir la orden de localización y búsqueda del imputado estando de ‘reposo médico’ aun cuando no fue emitido o avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, considerando en consecuencia esa actuación judicial como prueba de parcialidad; en efecto, en el caso de autos, el informe médico emitido por el SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF), hace referencia a los hechos ocurridos con anterioridad a la celebración de la audiencia y no del día en que debía comparecer el acusado a la audiencia, pues dicha evaluación no sustituye el reposo médico que emite el Seguro Social; tan conscientes estaban de ello los abogados de la defensa que presentaron un reposo médico emitido por un médico privado”.( Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Que “(…) a lo máximo dicho informe podía justificar la ausencia del imputado en caso de que la audiencia se hubiese fijado para el día en que fue practicado el examen, o coincidiera con su evacuación en varios días, en caso de múltiples exámenes aun así consideró que el Juez actuó arbitrariamente al emitir la orden de localización y búsqueda, a pesar de que la norma obliga al Juez de lo contrario”.

 

Que “(…) es importante también considerar, que el SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF), no está facultado para emitir reposos médicos, sino informes o evaluaciones sobre las personas con ocasión de la investigación penal, de allí que si algún médico o médica adscrito a dicho ente emite un reposo médico debe interpretarse que lo hace en el ejercicio privado de su profesión, lo que implica que está sujeto a la validación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”.(Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Que “(e)n efecto, la LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICÍA DE INVESTIGACIÓN, EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS Y EL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES. (…) solo contempla para el SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF), contempla que el fin de servicio es practicar las experticias o exámenes médicos por hechos sujetos a Investigación penal”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Que “(…) en tal sentido, todas las consideraciones anteriores que sirven para justificar la solicitud de la presente aclaratoria, nos lleva también a plantear duda sobre el tratamiento que la Sala dio en la sentencia a las lesiones del imputado, por lo que se solicita se aclare ¿si los informes o experticias que practica el SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF), se equiparan a los reposos médicos que emite el Seguro Social, conforme al artículo 9 de la Ley del Seguro Social?”.(Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Que “(e)sto es determinante, dado que en principio las consecuencias jurídicas de ambos instrumentos es distinta: en efecto, la experticia o el informe forense sobre las personas da fe de su ...descripción (…) el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte...’ (Artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal)”.

 

Que “(…) resulta obvio que el día de su práctica y/o de las fechas de los exámenes realizados, son justificante de la ausencia del imputado o de alguna otra de las partes al Tribunal, si coinciden con el día de la audiencia, pero surge la duda si tiene el efecto de dispensar su ausencia por el tiempo de la incapacidad, máxime cuando dicho informe solo establece el tiempo de asistencia médica, el cual no necesariamente implica incapacidad, y tampoco puede prever el tiempo en que se extenderá la incapacidad sin una evaluación continua del examinado, efecto propio de la figura del reposo médico”.

 

Que “(p)ara resolver el fondo es necesario que fenezca el lapso de su evacuación, pero si se inadmiten las pruebas, la resolución sobre el fondo debe producirse en el mismo acto de la admisión del escrito, y de la resolución de inadmisión de pruebas, en razón de que las pruebas presentadas por el recusante no son los únicos elementos para resolver la incidencia de competencia subjetiva, pues también deben valorarse los otros elementos existentes en autos, como por ejemplo, el informe y documentos presentados por el Juez, como sucedió en el caso que nos ocupa”.

 

Que “(…) en este orden el juez recusado en su respectivo informe considera en cuanto al primer alegato que nunca me he permitido ni me permitiré avalar nada que vaya en contra de alguna decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso concreto la Sentencia (sic) de fecha 8 de diciembre de 2017, relacionada con la radicación de la presente causa, librando boleta de excarcelación al (sic) favor del ciudadano José Gregorio López Acevedo (...) en fecha 8 de septiembre de 2018”.

 

Que “(a)ñade el Juez en su informe que su imparcialidad no está comprometida, pues es falso que personas ajenas al proceso interfirieron en las decisiones, que dicto como juez, citando al efecto los artículos 03, 291 y 299 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que no existen motivos ni razones para que los defensores privados del imputado José Gregorio López Acevedo, desconfíen de mi imparcialidad como juez, pues mi parcialidad nunca se ha visto afectada, en este caso ni en ningún otro”.

 

Que “(p)or ello, se formulan las siguientes preguntas: a) Bajo el criterio de la presente decisión, ¿Es obligatorio para declarar sin lugar la recusación que deban admitirse las pruebas del recusante, aun cuando resulten ilegales, inútiles o impertinentes? b) Bajo el criterio de la presente decisión. ¿Para declarar sin lugar la recusación, al inadmitirse las pruebas presentadas por el recusante, el resto de los elementos existentes en autos (cuaderno de recusación) carecen de valor probatorio?”.

 

Que “(…) la Sala Constitucional arguyó que la Corte de Apelaciones incongruentemente analizó las pruebas presentadas por la parte recusante, no obstante haber declarado su inadmisibilidad; en este sentido se observa que la referida Alzada luego de considerar que el recusante dio cumplimiento de los requisitos del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisión, procedió en el mismo acto a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas”.

 

Que “(…) resulta evidente que existe error en la referencia hecha en la sentencia cuya aclaratoria se solicita, debido a que el pronunciamiento de dicha Alzada sobre las pruebas no fue para desestimar los alegatos del recusante, sino para emitir pronunciamiento sobre las pruebas presentadas, todo lo cual llevó a la lógica conclusión que no existe prueba de la supuesta parcialidad del Juez; en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil solicito se corrija la referencia o relato”.

 

Que “( p)ues aun cuando la errada lectura fue empleada para resolver el dispositivo, su corrección no modificará la decisión de fondo, debido a que la Sala Constitucional consideró que el hecho grave está constituido en el supuesto mantenimiento del conocimiento de la causa, incluyendo realización de actuaciones, como la orden de localización y búsqueda contra el acusado, y la fijación de la audiencia de juicio, con posterioridad a la presentación de la recusación contra el Juez Pablo Sánchez”.

 

Que “(…) esta Sala debe precisar igualmente lo denunciado por la abogada recusante en el sentido de que el Juez recusado, una vez que tuvo conocimiento de la recusación interpuesta en su contra, en vez de remitir inmediatamente el expediente a otra tribunal -a lo que estaba obligado por imperativo legal-, continuó actuando en el mismo, constatándose de las actas procesales”.

 

Que “(…) el 9 de octubre de 2018, el abogado Pablo Eleazar Sánchez, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia en Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difiere el acto de apertura del juicio oral y privado por incomparecencia de las partes y fija nueva fecha del acto de apertura (sic) ajuicio para el 24 de octubre de 2018”.

 

Que “(e)l 24 de octubre de 2018, el abogado Eleazar Sánchez, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó orden de localización al ciudadano José Gregorio López Acevedo en razón de lo cual al referido ciudadano, libró oficio de notificación a la defensa”.

 

Que “(…) nuevamente se afirmó que estaba recusado y siguió actuando, ese mismo día libró boleta de notificación a la defensa Privada del ciudadano José Gregorio López Acevedo (…), al apoderado judicial de la víctima (…) y a la víctima (…), y luego de las actuaciones ut supra se dio por notificado de la recusación vulnerando así el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

Que “(a)l no desprenderse de la presente causa y pasar inmediatamente las actuaciones para que fueran distribuidas a otro tribunal mientras se decidía la incidencia, tal como se evidencia de copia certificada de las actuaciones realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.

Que “(e)l 19 de octubre de 2018, el abogado Pablo Eleazar Sánchez, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia en Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la causa a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos”.

 

Que “(e)l  25 de octubre de 2018, el abogado Pablo Eleazar Sánchez en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia en Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró boleta de notificación abogado Pedro José López, defensa privada de la víctima”.

 

Que “(…) en este aspecto si es fundamental que la Sala Constitucional aclare mediante ampliación en su sentencia esta omisión, debido a que este hecho omitido incide determinantemente sobre el dispositivo del fallo, pues es el hecho grave que califica la sentencia en aclaratoria; en igual sentido, en la sentencia se omitió constatar que hechos y actuaciones procesales ocurrieron desde que el Tribunal del Juez Pablo Sánchez dio entrada al expediente radicado a1 estado Amazonas, debido a que se concluye un retardo sin que se hubiese logrado la apertura del juicio, razón por la cual solicito que se aclare por la vía de ampliación ¿Cuáles fueron los hechos, y actuaciones procesales (relación procesal) de la causa judicial AP01-S-20T-1071, pues este supuesto retardo, junto con el presunto mantenimiento de la aludida causa en conocimiento del Juez recusado, configuran los hechos graves calificados por la Sala para determinar que el Juez Pablo Sánchez estaba incurso en parcialidad”.

 

Finalmente, la ciudadana María del Valle Hernández Royett, solicita que “la presente solicitud de aclaratoria de la sentencia sea admitida conforme a derecho y declaradas con lugar las solicitudes formuladas (…)”. 

 

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA ACLARATORIA

 

Esta Sala Constitucional dictó sentencia N° 0382, el 22 de noviembre de 2019, en cuyo texto se establecieron las consideraciones siguientes:

“La abogada Eglé Coromoto Pérez, defensora privada del ciudadano José Gregorio López Acevedo, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2018, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, que declaró sin lugar la recusación interpuesta por la defensa; todo ello con ocasión al proceso penal que se le sigue al ciudadano José Gregorio López Acevedo, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de violación sexual agravada continuada.

Al efecto, la abogada Eglé Coromoto Pérez, defensora del accionante alegó en la demanda de amparo que la decisión impugnada se encuentra inmotivada, por no analizar las pruebas promovidas en la incidencia de recusación; y, entre otras,“(…) reiteró la sentencia dictada en esta Sala, numero 1.120/2008, del 10 de julio (caso: Italcambio,C.A), mediante el expresa ‘que todas las decisiones judiciales deben atender a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes.(…) era determinante que la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital analizara en forma íntegra los alegatos formulados por las partes, así como la totalidad de los medios probatorios admitidos por ese superior despacho y no lo hizo, observando esta defensa que la referida decisión es contradictoria y por lo tanto la sentencia cuestionada es inmotivada”.

Por su parte, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, a la que se le atribuye la transgresión a los derechos constitucionales de la accionante, declaró sin lugar la recusación, señalando fundamentalmente lo siguiente, (folios 50 y 51):

 

‘(…) revisado el contenido del escrito de recusación, esta Corte de Apelaciones observa que si bien la recurrente dio cumplimiento a las exigencias del artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto:“ la recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior fijado para el debate …’ alegar varias circunstancias las cuales a su criterio son violatorias de los derechos fundamentales del ciudadano José Gregorio López Acevedo, (…), entre ellas el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 49.1, 3 y 4 constitucional esta instancia revisora, no evidencia instrumento alguno que sustente las causales de recusación descritas en el artículo 89 numerales 6, 7 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Y es así, al demostrarse que el juez  recusado mantuvo de manera directa e indirecta comunicación con la víctima y sus apoderados judiciales en ausencia de la defensa del ciudadano José Gregorio López Acevedo (…), conducta por parte del juzgador o juzgadora reprochable que en el supuesto afirmativo sin duda alguna fuere casual de recusación en los términos del numeral 6 del citado Decreto.

 

En relación (sic) a la causal de recusación contenida en el numeral 7 del mismo instrumento legal, igualmente la recusante no demuestra de manera fehaciente que el juez recusado emitió opinión de la causa sometida a su conocimiento, evidenciándose que el mismo, se ha limitado a fijar, diferir la realización del debate oral y público, en las diferentes oportunidades descritas en el informe presentado en fecha 11 de octubre de 2018.

 

Asimismo, esta Superior Instancia considera que los efectos y amplitud (discrecionalidad) al uso de las partes, de las causales previstas en el numeral 8 del artículo 89 del citado Decreto, conocida en doctrina como, sin expresión de causa, de carácter excepcional con el propósito de que no intervenga en la causa un juez o jueza de quien se pueda sospechar no ser imparcial, no en sano ya que por tratarse de una “fórmula abierta” permite encausar razones posibles, que no encuadren en alguna de las otras causales, y esto es contrario a los principios generales del derecho, toda vez que al no estar la recusación fundada en una causal legal, seria injusta; pudiendo afirmarse que la inclusión de las demás causales y la posibilidad de expresar otras consideraciones de carácter disciplinario o procesal, pretenden el buen hacer del juzgador o juzgadora, y en este sentido, es necesario comprender el significado de la garantía de imparcialidad en un vicio objetivo del procedimiento y no a una mala cualidad subjetiva o personal del juez o la jueza.

 

En tal sentido, deben inadmitirse los medios probatorios presentados por la recusante, relacionado con: 1) Oficio N° 178 dirigido al jefe del Sistema de Información Policial de fecha 25 de septiembre de 2018, suscrito por el ciudadano juez recusado, marcado con la letra “A” anexo al presente cuaderno de recusación; 2) Copia de la diligencia suscrita por la defensa privada del ciudadano José Gregorio López Acevedo, en fecha 17 de septiembre de 2018, en el cual argumenta que aún encontrándose su defendido de “reposo médico”  ordenó la localización del mismo y 3) Sentencia (sic) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de diciembre de 2017; ello por no ser útiles, necesaria y pertinentes al no corresponderse dichos medios probatorios con las circunstancias y supuestos que se pretenden probar, especialmente la conducta desprovista de imparcialidad del ciudadano Pablo Eleazar Sánchez, en su condición de Juez provisorio Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, por lo que consecuentemente se declara sin lugar la presente recusación. Y así se decide.

Analizadas la actas del expediente y contrastados los dichos de la accionante con el fallo impugnado en amparo, esta Sala considera que el pronunciamiento precedentemente transcrito, es inmotivado por cuanto si bien se refiere a las pruebas presentadas por la recusante, no las analizó, pues se limitó a indicar respecto de las mismas “(…) deben inadmitirse los medios probatorios presentados por la recusante (…) ello por no ser útiles, necesaria y pertinentes al no corresponderse dichos medios probatorios con las circunstancias y supuestos que se pretenden probar, especialmente la conducta desprovista de imparcialidad del ciudadano Pablo Eleazar Sánchez, en su condición de Juez Provisorio Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial (sic), por lo que consecuentemente se declara sin lugar la presente recusación”, sin señalar las razones por las cuales llegó a tal determinación.

Aunado a lo expresado esta Sala observa del escrito del informe de descargo de recusación, presentado el 11 de octubre de 2018, por el abogado Pablo Eleazar Sánchez, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal  de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que cursa en los folios del 75 al 84, y específicamente en el folio 82 donde afirmó que “ (e)n lo atinente a la preocupación de los defensores privados, respecto de la imparcialidad como Juez en el proceso principal de esta causa del cual conozco, haber permitido los diferimiento por causas imputables al Ministerio Público, también alegan que (…) hizo acto de presencia en mi despacho en compañía con la víctima y los apoderados de la misma dando instrucciones para adelantar fecha de la apertura de la presente causa debo decir que es temeraria y totalmente falso lo que alega la defensa privada Abg. Eglé Coromoto Pérez, donde se puede certificar y comprobar en los controles del tribunal y en el expediente el porqué de los diferimientos y el motivo por el cual se libró boleta de localización de búsqueda para lograr aperturar (sic) la respectiva audiencia de juicio y la presencia de la Magistrada en este Circuito es debido a la responsabilidad que ostenta como Coordinadora Nacional de violencia de Género (sic) el cual visita los Circuitos Judiciales de Violencia Contra la Mujer en todo el país, para supervisar el funcionamiento de los mismos pero es falso que la ciudadana (…) entre a las audiencias o despachos judiciales de este circuito a dar instrucciones sobre actuaciones o decisiones de los jueces como pretende alegar la abogada recusante’ (Subrayado añadido).

Como puede observarse, la sentencia adversada en amparo no expresó las razones de hecho y de derecho para declarar sin lugar la recusación, toda vez que omitió en su totalidad los alegatos esgrimidos por el juez recusado; alegatos estos fundamentales para  determinar si efectivamente, como lo afirmó la recusante, estaba comprometida la competencia subjetiva del juez recusado; esta omisión total traduce ausencia de motivación de la sentencia, requisito este que comporta la expresión clara, legítima, lógica y completa, en el sentido que debe comprender todos los alegatos expuestos por las partes , en este caso, recusante y recusado, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia.

En el caso sub lite el fallo accionado se limitó a rechazar la recusación sin considerar que los descargos del juez recusado contienen dos argumentos importantes que eran necesariamente objeto de pronunciamiento por estar relacionados directamente con las denuncias contenidas en el escrito de recusación, como por ejemplo los dichos del juez recusado en el sentido de que “(…) el motivo por el cual se libró boleta de localización de búsqueda para lograr aperturar (sic) la respectiva audiencia de juicio y la presencia de la Magistrada en este Circuito es debido a la responsabilidad que ostenta como Coordinadora Nacional de violencia de Género (sic) el cual visita los Circuitos Judiciales de Violencia Contra la Mujer en todo el país, para supervisar el funcionamiento de los mismos pero es falso que la ciudadana magistrada (…) entre a las audiencias o despachos judiciales de este circuito a dar instrucciones sobre actuaciones o decisiones de los jueces como pretende alegar la abogada recusante”. Aunado a ello, la sentencia accionada omitió igualmente pronunciarse sobre la afirmación de la parte recusante en el sentido de que, después de recusado el juez este siguió conociendo de la causa penal; circunstancia esta relevante a los efectos de determinar con certeza si estaba comprometida la competencia subjetiva del juez recusado.

Respecto a la motivación de las decisiones judiciales, esta Sala en sentencia N.° 1047 del 23 de julio de 2009, (caso: Sergio Alexis Peña Padilla, Alonso Prieto Hill, Manuel Secundino Parra ), dejó, entre otras, sentado lo siguiente:

 

(…) Así las cosas, la Sala (sic) da cuenta que el fallo impugnado en amparo resulta inmotivado, pues, una vez que se hace una mera transcripción del contenido de las declaraciones de los expertos, los testigos y los acusados, el fallo fue dictado con base en juicios de valor deslindados de los hechos, excluyendo además la debida valoración de la prueba demostrativa del cuerpo del delito; con lo cual se afectó la seguridad y garantía jurídica de todas las partes intervinientes en el proceso.

En aras de ahondar en este aspecto, la decisión recurrida en amparo adolece de adecuada apreciación y contrastación de los hechos con el acervo probatorio cursante en el proceso, toda vez que el sentenciador de la primera instancia remplazó su análisis crítico por una remisión genérica a las circunstancias del proceso, sin expresar razonadamente los motivos en los que fundamentó sus conclusiones fácticas, y sin apreciar tampoco los medios de prueba incorporados durante el debate oral y público, ni expresar las razones que condujeron al sentenciador penal a declarar no culpables a los imputados por los delitos de tráfico y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; el delito de porte ilícito de arma de fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y sobrevuelo clandestino y aterrizaje en aeródromo no autorizado, previsto en los artículos 204 en relación con el 34 de la Ley de Aviación Civil.

(…).

La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso).

(…).

Así entonces, el juzgador de instancia para establecer los hechos debe valorar las pruebas incorporadas legalmente con base a la sana crítica, esto es, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; permitiendo así abordar finalmente un hecho dado por probado o por acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o porque surge la duda razonable de la comisión del delito o delitos acusados, lo contrario supone silenciar los medios de prueba convirtiendo esta exigencia constitucional en una labor aislada separada o aislada del proceso que conduce al vicio de inmotivación, tal como ocurrió en el caso examinado, donde el sentenciador se limitó a la mera transcripción de todos los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público para luego, sin el debido análisis comparativo entre uno y otros, explicar las razones por las cuales absolvió a los acusados, con el agravante de que omitió hacer comparecer a uno experto que practicó la experticia química a la droga incautada.

Como puede observarse en el precedente parcialmente transcrito la Sala en la sentencia 1047/2009, dejó sentado que corresponde a los jueces de instancia cumplir la exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas en las que se fundó el sentenciador para concluir en el silogismo judicial, garantizando con ello, tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron la decisión, lo cual permite que las partes puedan controlar los fundamentos que motivaron el fallo dictado, mediante los mecanismos de impugnación a que hubiera lugar, y así evitar la arbitrariedad judicial, causando indefensión a los sujetos procesales.

En ese orden de ideas, esta Sala Constitucional en el mencionado fallo estableció que corresponde a los jueces de instancia, valorar las pruebas incorporadas legalmente con base a la sana crítica para establecer los hechos, esto es, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; permitiendo dar un hecho por probado o por acreditado, de lo contrario, ello daría lugar a la inexistencia del mismo, ya sea porque, no se demuestre su ejecución, o porque surge la duda razonable de la comisión del delito o delitos acusados. De no cumplirse con lo dispuesto en el mencionado artículo, ello supone incurrir en el vicio de silencio de prueba, convirtiendo esta exigencia constitucional en una labor aislada del proceso que conduce a la  inmotivación del fallo.

En atención a las consideraciones anteriores, esta Sala considera que la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, incurrió en inmotivación  al dictar la sentencia impugnada en amparo, al silenciar la valoración de las pruebas presentadas por la recusante, en franca violación de los artículos 22, 157 en concordancia con el 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual esta Máxima Instancia Constitucional declara procedente in limine y en consecuencia anula la sentencia dictada el 22 de octubre de 2018, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, así como todas las actuaciones producidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, posteriores a la recusación formulada el 8 de octubre de 2018.

Ahora bien, vista la nulidad declarada lo que procedería es la reposición de la causa al estado en que una Corte de Apelaciones Accidental resolviera nuevamente la recusación planteada, sin embargo, por celeridad procesal no se efectuará el reenvío correspondiente por cuanto el proceso penal que motivó el amparo de autos fue conocido por esta Sala Constitucional mediante decisión N° 1073 del 8 de diciembre de 2017, en la cual, entre otras cosas, se radicó de oficio el proceso en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y se ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y reservado, y como quiera que la ejecución compete a esta Sala, y visto también que una vez que fue recibido el expediente en el Circuito Judicial Penal mencionado, se denuncia que el juez recusado ha incurrido en una excesiva dilación en la realización del nuevo juicio oral y privado motivado a una gran cantidad de diferimientos por causas imputables - en su mayoría- al Ministerio Público; esta Sala a los fines de instar a la realización del juicio y que se dé cumplimiento a lo establecido en el fallo comentado; así como en pro de la celeridad procesal y de la tutela judicial efectiva, procede, en este caso concreto, a resolver la recusación plantada por la abogada Eglé Coromoto Pérez contra el abogado Pablo Eleazar Sánchez, en su condición de juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia en Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que cuenta con la copia certificada del Cuaderno de Recusación distinguido con el alfanumérico CA-3567-18 VCM, y a tal efecto se precisa lo siguiente:

Revisadas las actas que conforman la incidencia de recusación planteada, se constata que en los folios 60 al 65 la parte recusante alegó, en su escrito de recusación del 8 de octubre del 2018, que el abogado Pablo Eleazar Sánchez, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra incurso en las causales previstas en los numerales 6, 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

 ‘Siendo así, es importante destacar que el ocho (8) de diciembre de 2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicto (sic) sentencia y revisa de Oficio la decisión dictada en contra de mi defendido el 17 de marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, y ANULA la referida sentencia, así como todas las actuaciones procesales subsiguientes, incluyendo las sentencias dictadas el 2 y el 18, ambas del mes de noviembre de 2016, dictadas por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. REPONE la causa penal identificada con el alfanumérico XP01-P-2014-002330 (acumulado XP01-P-2014-001327), a la oportunidad procesal en que el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, celebre nuevamente el debate de juicio oral y reservado; prescindiendo de los vicios que motivaron la nulidad decretada y con estricto acatamiento a lo dispuesto en la presente decisión.

Asimismo ordena el CESE EN SUS EFECTOS la medida de privación judicial preventiva de libelad dictada el 3 de marzo de 2016, en contra de mi defendido, manteniéndose LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima, dictadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público con competencia en materia para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en su contra, y RADICA DE OFICIO el proceso penal, para el Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Una vez distribuida la causa le correspondió a este Tribunal a su cargo, asignándosele el N°AP01-S-2017-10171.

En fecha 18 de abril de 2018, luego de varios diferimientos fijados por el citado Tribunal de Juicio, ocasionado por causas imputables al Ministerio Publico, se apertura (sic) el debate oral y público, y la fiscalía solicito MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, la cual fue negada por el Tribunal.

Posteriormente se fijaron tres audiencias y en la última fijada para el día 10 de mayo de 2018, la Fiscal 64 a Nivel Nacional, no asistió a la audiencia y nuevamente se interrumpe el juicio por causa imputable al Ministerio Publico, tal cual como sucedió en el Tribunal de Juicio del Estado Amazonas, donde actuando de mala fe y ocasionándole un daño irreparable, violándose todos los derechos Constitucionales de mi defendido se fija, para el día 26 de julio de 2018, la nueva fecha de apertura (sic) de juicio, fecha a la cual no asistió el Ministerio Público a la audiencia, quedando fijada la nueva fecha de audiencia de apertura (sic) para el día 22 de agosto de 2018, es decir el Ministerio Público utiliza las mismas estrategias donde se continua violentado los derechos constitucionales de mi defendido las cuales son avaladas por el juez de este Tribunal, y no cumple con lo ordenado por la Sala Constitucional que prescinda de los vicios que motivaron la nulidad decretada y con estricto acatamiento a lo dispuesto en la presente decisión.

En fecha 17 de agosto de 2018, acudí al Tribunal Primero de juicio, a objeto de revisar el expediente y verificar la fecha en que fue fijada la próxima audiencia de juicio, y la secretaria me informo que le preguntara al juez Abg. Pablo Sánchez, para confirmar la fecha de audiencia, porque se había aperturado (sic) un cuaderno nuevo para ese fin, y el control lo lleva el propio juez, el juez me manda a llamar para darme la fecha y aprovecho la oportunidad de solicitarle que me fije la audiencia debido a que mi defendido le ofrecieron un cargo y cuál fue mi sorpresa que el juez se molesto y me dijo que mi defendido no podía trabajar y que como era eso que iba para un cargo de jerarquía, situación esta que me llamo la atención, y le recordé la sentencia de la Sala Constitucional, y me dijo que al (sic) no le importaba dijera esa sentencia que él era autónomo en su tribunal, dejando en entredicho su imparcialidad.

En fecha 21 de agosto de 2018, asistí de nuevo al Tribunal de Juicio a los fines de solicitar el diferimiento de la audiencia fijada por el Tribunal para el día 22 de agosto de 2018, a las 11:30 am, y consignar reposo medico en virtud que presento síntomas de retención de orina, inflamación y dolor motivos por el cual no podía asistir a la misma y cuál fue mi sorpresa que al ingresar al pasillo que lleva al archivo, salían del Despacho del Juez Pablo Sánchez del Tribunal Primero de Juicio la víctima MARÍA CRISTINA ABREU GUTIÉRREZ, acompañada de sus abogados JESÚS ORANGEL GARCÍA, ELIZABETH NAVARRO, ex Fiscal de Amazonas, y BORIS BURGOS, luego me intercepto (sic) el Doctor Jesús Orangel me informo (sic) (…), quien se encontraba en el Despacho del Juez con ellos y había ordenado adelantar la fecha de la audiencia del 30 de septiembre de 2018, para el día 30 de agosto de 2018, también me manifestaron que al Coronel había que investigarlo y que si él había sido dado de baja, a quienes le informé que ignoraba tal situación.

Posteriormente me quede (sic) en el pasillo y observe (sic) cuando la (…) salía del Despacho del juez, en compañía de la víctima y sus defensores antes identificados, toda estas circunstancias me hace llegar a la conclusión, que existe un desequilibrio procesal, y una duda razonable, que compromete la imparcialidad del juez, además reunirse la magistrada (sic) (…), en el Despacho del Juez, con la víctima y sus abogados sin la presencia de la defensa se considera como tráfico de influencia que compromete su imparcialidad, hecho público y notorio, que incluso (…)

En fecha 30 de agosto de 2018, día fijado por el Tribunal para la apertura del Juicio, el cual no pudo acudir mi defendido JOSÉ GREGORIO LÓPEZ ACEVEDO por presentar problemas de salud que amerito reposo medico (sic) (prostatitis grado II) el cual consigne ante el Tribunal, y fijo nueva oportunidad para el día 18 de septiembre de 2018 a las 10 am.

Ahora bien, en fecha 13 de septiembre de 2018, cinco días antes de la fecha de la audiencia, mi defendido fui (sic) objeto de varias agresiones físicas por un ciudadano desconocido quien lo intercepto (sic), lo golpeo (sic) en forma sorpresiva, causándole varias lesiones en la cara, pierna y cuerpo que ameritaron reposo medico (sic), avalado en la Coordinaciones (sic) de Ciencias Forenses de Bello Monte. Caracas, el cual consigne ante el Tribunal de Juicio el día 17 de septiembre de 2018.

En fecha 18 de septiembre de 2018, fecha y hora fijada por el Tribunal, encontrándose la víctima y sus abogados, en el Tribunal, el juez Pablo Eleazar Sánchez, levanto (sic) Acta (sic) de esa misma fecha dejando constancia de la ausencia de mi defendido a la audiencia y Ordeno (sic) librar  Orden de Localización para que fuera trasladado a la sede del Tribunal y libro (sic) Oficio a la División de Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por orden de la (…) quien se encontraba también ese día en la sede del Tribunal con el juez, la víctima y sus abogados, llamándome poderosamente la atención su presencia cada vez que ahora se fija la audiencia considerando que hay una duda razonable que compromete la imparcialidad del juez, hechos permitidos por el juez que comprometen su imparcialidad, Otro Hecho (sic) cometido por el Juez, es que a pesar que libro (sic)  los respectivos oficios los mismos no fueron consignados en la Dirección de Consultoría Jurídica del CICPC y al trasladarme a la División de SIIPOL (sic), la comisaria encargada me llamo (sic)  la atención y me dijo que ella no podía excluirlo de pantalla porque el oficio no llego (sic)  a la División, pero que estos si podían llegar en cualquier momento, motivos por el cual había que trasladarse diariamente para verificar la información, Ante estos hechos me traslade (sic)  al Tribunal y solicite el expediente a los fines de verificar la información y observe (sic) que aun (sic), no han anexado el Reposo (sic) Medico (sic) de mi defendido que consigne (sic) el día 17 de septiembre de 2017, encontrándose el Doctor Pedro López, defendor (sic) también de mi defendido en Tribunal, me manifestó que el Doctor Pablo Sánchez le había solicitado que mi Defendido (sic) tenía que asistir al Tribunal para constatar su estado de salud y le informe (sic) que así como estaba no podía trasladarse al tribunal, que estaba con edema en la cara, hematomas en todo el cuerpo y mucho dolor, y aun (sic) así, lo traslade al tribunal y cuando lo vio se llevo las manos a la cabeza y me dijo que estaba muy presionado y necesitaba iniciar el juicio, que también estaba recibiendo instrucciones de arriba, considerando esta situación una vulneración de los derechos humanos de mi defendido, de sus derechos constitucionales, garantías que continúan vulnerándose en el presente caso a pesar de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Diciembre (sic) de 2017, Expediente (sic) 410, tales hechos vulnera los postulados establecidos en el Código de Etica (sic) del Juez y Jueza Venezolano(…).

Todos estos hechos, aunado a la presencia de la (…) a las audiencia de juicio fijadas por el Tribunal, en los días 21 de agosto de 2018, 30 de agosto de 2018 y 18 de septiembre de 2018, se considera tal situación como tráfico de influencia y abuso de poder, ya que no solamente hace acto de presencia, sino que también se reúne con la víctima y sus apoderados en la sede del Tribunal, sin la presencia de la defensa, tomando la citada magistrada (sic) su caso a título personal, además de ser intima amiga del defensor de la víctima Abg. Jesús Orangel García, y comadre de la Juez Abg. MARILYN (sic) DE (sic) JESÚS (sic) COLMENARES (sic), Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, además de ser tía política de la Jueza JOHANNA (sic) LA (sic) ROSA (sic) BRITO (sic), jueza que lo condeno en el juicio anterior, el cual fue anulado por la Sala Constitucional, observándose el interés manifiesto de estas personas en lograr una condena en su contra a como dé lugar, a pesar de ser INOCENTE (sic) de estos delitos fabricados, y teniéndose conocimiento de todas las irregularidades y violaciones de sus derechos constitucionales, por el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, y el Ministerio Público, los cuales actualmente también se está utilizando en este nuevo juicio aquí en la ciudad de Caracas, y avalados por el juez PABLO (sic) SÁNCHEZ (sic), observando esta defensa un Desequilibrio (sic) Procesal (sic) que hace pensar que se encuentra comprometida su imparcialidad, además de haber mantenido directamente sin la presencia de la defensa y de mi defendido comunicación con la víctima, sus defensores, sobre el presente asunto, aunado a la presencia de la (…) las últimas tres audiencias, y emitir opinión en las entrevistas sostenidas con mi defendido, por tales motivos se encuentra incurso en el articulo 89 ordinales 6, 7 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio la Sentencia (sic) establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Juez de emérito Magistrado JOSÉ (sic) MANUEL (sic) DELGADO (sic) OCANDO en sentencia de fecha siete (7) de agosto de 2003, que estableció lo siguiente: ‘...en virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural lo cual implica un juez predeterminado por la ley independiente , idóneo e imparcial, la sala considera que puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a la previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno dilaciones indebidas o retardo procesal...’,

En el presente caso, como se ha señalado existe la duda razonable para esta defensa, que compromete su imparcialidad en el presente caso, motivos por el cual solicito se declare CON LUGAR la presente RECUSACIÓN en contra del juez PABLO ELEAZAR SANCHÉZ y es por ello que solicito para mi defendido un juicio justo, imparcial, idóneo, independiente, transparente y sin dilaciones, donde se le respeten sus derechos y garantías constitucional de mi defendido.

II

MEDIOS PROBATORIOS.

A los fines de probar los hechos narrados anteriormente ofrezco los siguientes medios probatorios los cuales son útiles, necesarios y pertinentes a los fines de probar, que el juez recusado tiene comprometida su imparcialidad en el presente caso, y son los siguientes:

PRIMERO: Ofrezco oficio N° 178, dirigido el Jefe del Sistema de Información policial (sic) de fecha 25 de Septiembre de 2018, donde el juez solicita dejar sin efecto la orden de Localización el cual no fue recibida en virtud, que no llego a su Despacho el cual es útil, necesario y pertinente a los fines de probar que el mismo fue emitido con posterioridad a la fecha que tiene el oficio fue ordenado por el tribunal siete (07) días después de haber consignado el reposo Medico (sic) de mi defendido y luego de su presentación al Tribunal, a pesar de encontrarse de reposo médico en virtud, que no llego a su Despacho el cual es útil, necesario y pertinente a los fines de probar que el mismo fue emitido con posterioridad a la fecha que tiene el oficio y fue ordenado por el tribunal siete (07) días después de haber consignado el reposo Medico de mi defendido y luego de su presentación al Tribunal a pesar de encontrarse de reposo médico, el cual consigno marcado ‘A’.

SEGUNDO: Ofrezco las documentales, constituida por copia de la diligencia suscrita en fecha 17 de septiembre de 2018, y reposo médico otorgado a mi defendido por las lesiones sufridas cuando fue interceptado por una persona del sexo masculino quien le causo (sic) lesiones que ameritaron reposo medico (sic), y quien fue atendido en la Coordinación de Ciencias Forenses, las cuales consigno en ocho (08) folios útiles, las cuales son útiles necesarios y pertinentes a los fines de demostrar que aun estando de reposo medico (sic) de mi defendido y consignado el Tribunal el Juez de la causa Pablo Sánchez, ordeno (sic) la localización de mi defendido JOSÉ GREGORIO LÓPEZ ACEVEDO, el cual prueba fehacientemente que se encuentra comprometida su imparcialidad y por lo tanto existe un desequilibrio procesal en la presente causa.

TERCERO: Ofrezco la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de Diciembre de 2017, expediente N° 410, con ponencia de la magistrada (sic) CARMEN ZULETA DE MERCHAN (sic), el cual ordena un nuevo juicio y que se prescinda de los vicios que motivaron la nulidad decretada y con estricto acatamiento a lo dispuesto en la presente decisión, y a pesar de ello se continúan vulnerando sus derechos constitucionales, el derecho a la defensa y al debido proceso, el cual cursa en autos en la pieza N° VI del Expediente y numero VII, hecho notorio judicial.

III

PEDIMENTO

Sobre la base de los argumentos antes referidos, esta defensa acude a la presente vía incidental, a los efectos de RECUSAR FORMALMENTE, al Juez PABLO ELEAZAR SÁNCHEZ, arriba identificado, por estimar que están incursas en las causales establecidas en el artículo 89 ordinales (sic) 6o (sic), 7o (sic) y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicito formal y respetuosamente al órgano dirimente que conozca de la presente

acusación, los siguiente:

1.  Sea admitida la presente recusación.

2.  Se declare con lugar la misma por las causales señaladas en los capítulos anteriores.

3.  Sean admitidas y evacuadas las pruebas promovidas en el presente escrito contra el juez antes identificadas. Es justicia que espero en la ciudad de Caracas a los ocho (8) días del mes de octubre de 2018”.

Asimismo, la parte recusante promovió conjuntamente con el escrito de recusación los siguientes medios probatorios:

-           Oficio N° 178 dirigido al jefe del Sistema de Información Policial de fecha 25 de septiembre de 2018, suscrito por el ciudadano juez recusado, marcado con la letra “A” anexo al presente cuaderno de recusación.

-           Copia de la diligencia suscrita por la defensa privada del ciudadano José Gregorio López Acevedo, del 17 de septiembre de 2018, en el cual argumenta que aún encontrándose su defendido de reposo médico ordenó la localización del mismo.

-           Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo el 8 de diciembre de 2017.

Por su parte, el Juez recusado presentó informe de descargo de recusación, mediante escrito del 11 de octubre del 2018, y a tal efecto adujo lo siguiente:

‘Respecto al primer alegato, debo decir que nunca me he permitido ni me permitiré avalar nada que vaya en contra de alguna decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se demostró al momento que radicaron la presente causa este Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas y que una vez distribuido y asignado a este Tribunal Primero de Juicio cumpliendo con lo ordenado por la Sala Constitucional en sentencia del 08 de diciembre de 2017, se libra boleta de excarcelación a favor del ciudadano JOSÉ  GREGORIO LÓPEZ ACEVEDO, el cual se encontraba privado en el estado Bolívar y se fija la fecha de apertura de juicio para el 30 de enero de 2018,el cual se difiere para el 07 de marzo por causa imputable al Ministerio Público y la víctima.

En fecha 03 de abril de 2018, se difiere por causa imputable al Ministerio Público y a la víctima, el 18 de abril de 2018, se apertura (sic) el presente juicio donde el Ministerio Público solicita la Privación Judicial preventiva de la libertad y el tribunal negó esa solicitud, seguidamente se fija la continuación para el 25 de abril de 2018, en fecha 3 de mayo se realiza la continuación del presente juicio, en fecha 10 de mayo de 2018, se realiza la continuación del presente juicio y cuando el tribunal solicita a la secretaria que informe la presencia de las partes certificado (sic) que no se encontraba la presencias del fiscal porque había renunciado, fijándose nueva fecha de apertura (sic) para el 26 julio de 2018, en fecha 26 de julio de 2018 se difiere el presente juicio por causas imputables al imputado y a la defensa privada y se fija nuevamente la apertura (sic) para el 22 de agosto de 2018, en fecha 22 de agosto de 2018 se difiere nuevamente para el 18 de septiembre de 2018 por casusa imputables al imputado, en fecha 18 de septiembre de 2018, el tribunal libra orden de localización y búsqueda del imputado para que fuera trasladado al tribunal y fijar nueva fecha de apertura, donde el 20 de septiembre el tribunal vista la presencia del imputado en la sede del tribunal en efecto la orden de localización y búsqueda ordenada en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ ACEVEDO, donde consignaron exámenes médicos por que (sic) se encontraba golpeado fijando nueva fecha de apertura para el nueve de octubre de 2018, en fecha nueve de octubre se difiere nuevamente la apertura por causas imputables al imputado fijando nueva fecha para el 24 de octubre de 2018, en fecha 11 de octubre el tribunal recibe recusación en contra del ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas Pablo Eleazar Sánchez.

Ahora bien, si como abogados y abogadas nos expresamos técnicamente y más aún en casos litigiosos, el artículo 48 del Código de Ética del Abogado Venezolano, establece que, ‘El abogado en sus escrito…Actuará con la mayor independencia y sólo utilizará los calificativos empleados y autorizados por la doctrina’ lo propio, también ha sido reiterado por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República a través de sus sentencias.

Los defensores privados del imputado alegan que la imparcialidad del ciudadano juez está comprometida en virtud de que la ciudadana (…) se encontraba en mi Despacho Judicial en compañía de la Víctima y sus apoderados dándome instrucciones para que adelantara la fecha del presente juicio donde certifico que es totalmente falso de toda falsedad que la ciudadana (…) se encontraba en mi despacho en compañía de la Víctima y sus apoderados interfiriendo en las decisiones que yo dicto como juez, el cual está demostrado en los controles donde se fijan las audiencias para la apertura (sic) y las continuaciones por eso la información suministrada por la recusante es totalmente falsa y temeraria ya que está demostrado en los respectivos controles de este tribunal(…).

El acusador privado o acusadora privada será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuya circunstancias deberá pronunciarse el juez o jueza motivadamente’( resaltado mío).

Con relación al segundo alegato, respecto a la intervención de la (…), es totalmente falso que la (…) haya estado en mi despacho en compañía de la víctima y sus apoderados.

En lo atinente a la preocupación de los defensores privados, respecto de la imparcialidad como Juez en el proceso principal de esta causa del cual conozco, haber permitido los diferimientos por causas imputables al Ministerio Público, también alegan que la (…) hizo acto de presencia en mi despacho en compañía con la víctima y los apoderados de la misma dando instrucciones para adelantar fecha de la apertura (sic) de la presente causa debo decir que es temeraria y totalmente falso lo que alega la defensa privada Abg. Eglé Coromoto Pérez, donde se puede certificar y comprobar en los controles del tribunal y en el expediente el porqué de lo diferimientos y el motivo por el cual se libró boleta de localización de búsqueda para lograr aperturar (sic) la respectiva audiencia de juicio y la presencia de la Magistrada en este Circuito es debido a la responsabilidad que ostenta como Coordinadora Nacional de violencia de Género (sic) el cual visita los Circuitos Judiciales de Violencia Contra la Mujer en todo el país, para supervisar el funcionamiento de los mismos pero es falso que la ciudadana magistrada (…) entre a las audiencias o despachos judiciales de este circuito a dar instrucciones sobre actuaciones o decisiones de los jueces como pretende alegar la abogada recusante.

Así, por ejemplo la Ley Orgánica del Poder Judicial establece facultades disciplinarias hacia particularidades por diversas razones, sin que ello implique que exista animadversión del juez contra alguna de las partes, puesto que éstas son meras facultades correctivas (…).

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION

La parte recusante ha obrado en contravención de los deberes que dispone la ley del Sistema de Justicia en su artículo 8 numeral 3, el cual reza que ‘… Toda persona tiene, entre otros, los siguientes deberes en el sistema de justicia:… Actuar de buena fe, con lealtad y probidad ante el sistema de justicia, especialmente cuando intervenga o participen en los procesos’.

De otra parte, de igual modo se observa que el artículo 4 numeral 1 del Código de Ética del Abogado establece que son deberes del abogado el actuar con probidad, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad.

Y en especial, al artículo 22 de la referida ley prevé que ‘El abogado deberá abstenerse de hacer uso de recusaciones injustificadas y de ejercer otros recursos y procedimientos legales necesarios con el sólo objeto de entorpecer o retardar la secuela del juicio.

Es al presente caso no sólo la recusaciones (sic) ejercida han sido injustificadas (sic), lo que pone de manifiesto efectivamente y sin lugar a dudas la actuación de mala fe y temeridad de la parte recusante, atropellando con su actuación la sana administración de justicia y abusando de las facultades que le concede el Código Orgánico Procesal Penal(…).

VI

SOLICITUD

También, solicito muy respetuosamente de los Magistrados que han de conocer la recusación, que la misma se declare INADMISIBLE por cuanto no he incurrido en ninguna causa grave que afecte mi imparcialidad, ni mucho menos siento animadversión hacia la parte recusante”.

Preliminarmente es preciso para esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente recusación y, a tal efecto, se observa que la misma fue interpuesta el 8 de octubre de 2018, a las 4:30 pm (folio 60) y el debate, según se infiere de autos, estaba fijado para el día 9 de octubre de 2018; es decir, que la recusación se interpuso ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, el día hábil anterior al fijado para el debate oral y privado, en razón de lo cual y de conformidad con el encabezado del artículo 96 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional  declara admisible la presente recusación.

De seguida, esta Sala procede a pronunciarse sobre el mérito de la recusación planteada y a tal efecto observa que valoradas en conjunto tanto el escrito de recusación y sus pruebas, como los descargos del Juez recusado se observa que la recusación se fundamentó en tres causales de las tipificadas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 6, 7 y 8.

En cuanto a la causal contenida en el numeral 6 del artículo in comento, esta Sala observa que la abogada recusante en su escrito de recusación hace referencia a que el Juez recusado mantuvo comunicación directa o indirecta, con la víctima y sus apoderados judiciales en ausencia de la defensa del ciudadano José Gregorio López Acevedo, sin embargo, no existen en el expediente elementos de convicción para dar por probado que el Juez recusado esté incurso en esta causal.

De igual modo, en cuanto al numeral 7 del artículo 89 del Código Adjetivo Penal, referida al adelantamiento de opinión por parte del juez recusado respecto de la causa penal sometida a su conocimiento, la recusante omitió señalar sobre qué aspecto fue que el juez adelantó opinión, así como tampoco acompañó documento alguno que pruebe tal alegato; esta Sala precisa que no existen en el expediente elementos de convicción para dar por probado que el Juez recusado esté incurso en esta causal.

Finalmente, en cuanto a la causal contenida en el numeral 8 del tantas veces mencionado artículo 89, según el cual la recusación puede fundarse en cualquier otra razón de naturaleza grave que afecte la imparcialidad del juez recusado, esta Sala observa lo siguiente:

Tal como lo afirmó la recusante, consta reposo médico denominado ‘Certificado de Incapacidad’ emanado de la Policlínica CABISOGUARNAC, adscrita a la Guardia  Nacional Bolivariana, suscrito por la Dra. Karina Salas y debidamente sellado, de cuyo contenido se lee que el período de incapacidad comprende desde el 13 de septiembre hasta el 21 de septiembre de 2018.

Asimismo, la abogada recusante argumentó también en su escrito de recusación que el 17 de septiembre de 2018, el abogado Pablo Eleazar Sánchez, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia en Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró orden de búsqueda y localización contra su defendido encontrándose de reposo médico desde el 13 de septiembre al 21 de septiembre 2018, (folio 69).

De igual modo consta en el expediente que el 25 de septiembre de 2018, el abogado Pablo Eleazar Sánchez, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia en Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió oficio N° 178-2018 dirigido al Jefe de Sistema Integral de Información Policial (SIPOL) a fin de DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE LOCALIZACIÓN Y BÚSQUEDA a nombre del ciudadano: JOSÉ GREGORIO LÓPEZ ACEVEDO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.856.085 (folio 67).

Para esta Sala es evidente entonces la conducta inadecuada del Juez recusado al haber emitido el 18 de septiembre de 2018, - según su propia afirmación- una orden de búsqueda y localización, estando de incapacidad médica el procesado de autos en el periodo comprendido entre el 13 y 21 de septiembre 2018, con ocasión a “… edema en la cara, hematomas en todo el cuerpo y mucho dolor, y aun así, lo trasladé al tribunal”  de no ser así jamás hubiese notificado el 25 de septiembre de 2018, al Jefe de Sistema Integral de Información Policial (SIPOL), haber dejado sin efecto la orden de búsqueda y localización del procesado, con el agravante de haberlo hecho trasladar en pleno periodo de reposo con las lesiones evidentes, actuación esta que para esta Sala compromete la capacidad subjetiva del juez recusado en el proceso penal.

Esta Sala debe precisar igualmente lo denunciado por la abogada recusante en el sentido de que el Juez recusado, una vez que tuvo conocimiento de la recusación interpuesta en su contra, en vez de remitir inmediatamente el expediente a otro tribunal -a lo que estaba obligado por imperativo legal-, continuó actuando en el mismo, constatándose de las actas procesales las siguientes actuaciones que se detallan a continuación:

El 9 de octubre de 2018, el abogado Pablo Eleazar Sánchez, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia en Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difiere el acto de apertura del juicio oral y privado por incomparecencia de las partes y fija nueva fecha del acto de apertura (sic) a juicio para el 24 de octubre de 2018.

El 10 de octubre de 2018, el abogado Pablo Eleazar Sánchez, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. decretó orden de localización al ciudadano José Gregorio López Acevedo en razón de lo cual al referido ciudadano, libró oficio de notificación a la defensa y fijo la audiencia de juicio para el día 24 de octubre de 2018, a las diez de la mañana (10:00 am),  nuevamente se afirmó que estaba recusado y siguió actuando, ese mismo día libró boleta de notificación a la defensa Privada del ciudadano José Gregorio López Acevedo (consta en el folio 88 del expediente), al apoderado judicial de la víctima (consta en el folio 89 del expediente) y a la víctima (consta en el folio 90 del expediente), y luego de las actuaciones ut supra se dio por notificado de la recusación vulnerando así el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, al no desprenderse de la presente causa y pasar inmediatamente las actuaciones para que fueran distribuidas a otro tribunal mientras se decidía la incidencia, tal como se evidencia de copia certificada de las actuaciones realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 19 de octubre de 2018, el abogado Pablo Eleazar Sánchez, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia en Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la causa a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos.

El 25 de octubre de 2018, el abogado Pablo Eleazar Sánchez en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia en Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró boleta de notificación abogado Pedro José López, defensa privada de la víctima.

Visto lo anterior, para esta Sala es concluyente afirmar, como lo señaló la parte recusante, que el Juez una vez que tuvo conocimiento de la recusación interpuesta en su contra, siguió actuando en el expediente penal que motivó dicha recusación.

Ello así, vistas las circunstancias en este caso en particular las cuales comprenden la excesiva dilación en la celebración del juicio oral y reservado, el libramiento de un mandato de búsqueda y localización contra el procesado de autos,  lo cual generó que el mismo compareciera al Tribunal de la causa estando de reposo y con lesiones evidentes, y las actuaciones procesales antes advertidas con posterioridad a la recusación planteada; llevan al convencimiento a esta Sala Constitucional de que se encuentra comprometida la capacidad subjetiva (imparcialidad) del abogado Pablo Eleazar Sánchez, a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia en Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los motivos graves antes descritos, conducta esta que se subsume en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se declara con lugar la recusación del 8 de octubre de 2018, interpuesta por la abogada Eglé Coromoto Pérez, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano José Gregorio López Acevedo y, en consecuencia, se le ordena al mencionado Juez, que una vez notificado de la presente decisión, remita inmediatamente el expediente instruido por ese Juzgado, identificado con el alfanumérico AP01-S-2017-010171, Tribunal Segundo de Primera Instancia Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia en Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el cual deberá realizar con la celeridad del caso el juicio oral y privado al procesado José Gregorio López Acevedo; en acatamiento de lo dispuesto en la sentencia dictada por esta Sala N° 1073/2017 del 8 de diciembre, y deberá informar oportunamente a esta Sala sobre del cumplimiento de lo aquí decidido.

Asimismo, y de conformidad con el precedente vinculante contenido en la sentencia N° 1175/2010 del 23 de noviembre, recaída en el caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena notificar al Juez recusado, abogado Pablo Eleazar Sánchez, a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia en Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dentro de las 24 horas siguiente a la publicación de la presente decisión, todo ello a los fines legales y administrativos consiguientes. Así se declara.

VIII

ADVERTENCIA A LA INSTANCIA

Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala Constitucional no puede soslayar el desacierto jurídico en que incurrió la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, cuando al resolver la recusación planteada emitió su dispositivo al siguiente tenor:

‘ÚNICO: Declara sin lugar la recusación del 8 de octubre de 2018, mediante el cual la ciudadana Eglé Coromoto Pérez (…), en su carácter de defensora privada del ciudadano José Gregorio López Acevedo (…) (sic) y se inadmiten los respectivos medios probatorios. Regístrese, publíquese y notifíquese’ (Destacado de este fallo).

 

Como puede observarse de lo transcrito supra, los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, declararon sin lugar la recusación interpuesta, sin embargo inadmitieron los medios probatorios presentados; inadmisión esta que configura una incongruencia jurídica por cuanto es requisito sine qua non  que el escrito de recusación debe acompañarse con sus respectivos medios probatorios, de no ser así la misma sería declarada inadmisible.

Resulta contradictorio entonces que el órgano jurisdiccional al resolver la recusación se haya pronunciado sobre los alegatos en que se fundamenta la misma para declararla sin lugar, y al mismo tiempo haya inadmitido las pruebas en las cuales se fundamenta la misma, pues estas pruebas constituyen el soporte de los argumentos dados por el recusante, desvirtuando así el  carácter accesorio que tienen los medios probatorios respecto a la recusación planteada.

En cuanto a la oportunidad para promover los medios probatorios que deben acompañarse al escrito de recusación, esta Sala en sentencia N° 1569 del 17 de julio de 2002, caso: Darío Simplicio Villa Klancier, dejó, entre otras, sentado lo siguiente:

“Al efecto, la tutela jurisdiccional sólo será efectiva si el órgano de quien emana reúne ciertas condiciones y antes de dictar el fallo sigue un procedimiento investido de las garantías que hagan accedible (sic) el derecho a la defensa. De ahí que las leyes procesales han de prever un iter procedimental para que todas las personas obtengan eficazmente la tutela de sus derechos e intereses legítimos, empezando por la garantía del juez imparcial.

 

Desde esta perspectiva, siguiendo a Borjas ‘son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad’. (Arminio Borjas. Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Tomo I,  Caracas, Mobilibros, 1992, p 120).

 

Contra esta invalidez del órgano jurisdiccional  que reside en el aspecto subjetivo y le inhabilita para el ejercicio de la función decisora, las partes tienen garantizado el ejercicio de la tutela judicial efectiva, a través de la institución procesal denominada ‘recusación’,  que impone al funcionario el deber de abstenerse de actuar o de continuar actuando.

 

Ese derecho de las partes, conjuntamente con la obligación del funcionario, son colorarios del derecho a la defensa: ésta no puede ejercerse eficazmente sin la garantía de la integridad y de la sana intención del juez a quien se pide justicia. Ommes lites sine suspicione procedant, dice el Código Justiniano.(Codex, Lib. 16, De Judiciis).

 

Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.  

 

Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal”.

Como puede observarse de lo transcrito supra, la Sala estableció que las pruebas sobre las cuales se fundamenta la recusación deben necesariamente promoverse conjuntamente con  el escrito que la contiene, de lo contrario la misma será declarada inadmisible. Resulta entonces contradictorio que la Corte de Apelaciones en comento haya analizado los alegatos de la recusación prescindiendo de los medios probatorios en los que se fundamenta, por cuanto desde el punto de vista procesal no es posible separar lo que legalmente conforma una unidad.

Por último, esta Sala observa con preocupación que la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, al resolver la recusación planteada prescindió del análisis de la admisibilidad a lo cual estaba obligada, de conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser este un aspecto de pronunciamiento previo al análisis del mérito de la recusación.

En consecuencia, esta Sala Constitucional le advierte a la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, que en futuras oportunidades, al resolver la recusación debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, y al declarar sin lugar la incidencia de recusación sometida a su conocimiento, debe abstenerse de dictar dispositivos como el descrito anteriormente. Así se decide”.

 

 

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse de la presente solicitud de aclaratoria de la sentencia de la Sala N° 0382, del 22 de noviembre de 2019, citada ut supra,  solicitada de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 118 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

A tal efecto, se observa que en la sentencia del 20 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.), se asentó: “(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)”.

 

Asimismo, también ha señalado este Máximo Tribunal que a través de la aclaratoria o ampliación, no puede el órgano jurisdiccional revocar, anular o dejar sin efecto la sentencia dictada, pudiendo sólo -tal como lo dispone el artículo in commento -“(…) aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos (…)”; de modo que, cuando la parte solicitante procure con la solicitud de aclaratoria o ampliación cuestionar la sentencia, argumentando que la decisión debió dictarse en una forma distinta, aquella resultará improcedente, pues, lo pretendido es obtener la modificación o revocatoria del fallo, considerado lesivo o contrario a sus intereses, contrariando así lo dispuesto por el ordenamiento jurídico respecto a la naturaleza jurídica de la aclaratoria o de la sentencia.

 

Es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada, dado que en el caso en que dicho pronunciamiento sea publicado fuera de ese lapso, los dos días señalados en el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para realizar la solicitud de aclaratoria, deben contarse una vez que es efectuada la respectiva notificación.

En ese sentido, esta Sala estableció en la sentencia N° 319 del 9 de marzo de 2001 (caso: Simón Araque), lo siguiente:

 

“Sin embargo es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite por tanto que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado”.

 

Ahora bien, esta Sala advierte que la abogada María del Valle Hernández Royett, se identifica como “tercera interesada en cualidad de Defensora Comunal y Popular de los Derechos de las Mujeres”, y bajo esa condición  presentó aclaratoria de la sentencia N° 0382, de fecha 22 de noviembre de 2019, proferida por la Sala en la acción de amparo ejercida por la abogada Eglé Coromoto Pérez, defensora privada del ciudadano José Gregorio López Acevedo, contra la decisión dictada el 22 de octubre de 2018, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital.

 

Habiéndose pronunciado esta Sala Constitucional, en el caso sub iúdice, observa que evidentemente en el procedimiento especial de violencia contra la mujer, la víctima de violencia carece de una institución idónea que permita su defensa, por cuanto en la actualidad, la Defensoría Comunal no tiene cualidad y/o legitimación dentro de sus atribuciones para ejercer a representación judicial de la mujer víctima de violencia, lo cual sería deseable incorporar en una futura reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ello es así, no pudiendo esta Sala Constitucional suplir dicho vacío legislativo ni alterar el principio de igualdad procesal. 

 

En este sentido, el numeral 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de legitimidad como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:  

Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:

(…)

3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente.”

 

Al respecto, esta Sala, en sentencia N° 942/2010, del 20 de agosto, estableció lo siguiente:

“El numeral 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone: ‘Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda: (…) 3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente’.

 

En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1.129 del 22 de junio de 2007 (caso: Rodolfo Luis Quijada Marval), dejó sentado lo siguiente:

“…En cuanto a este último supuestos, el señalado artículo 19.5 prevé que ‘(…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada’. Así se decide”.

 

Por lo antes expuesto, esta Sala Constitucional declara inadmisible por falta de legitimación ad procesum, en relación con la solicitud de aclaratoria efectuada por la abogada María del Valle Hernández Royett, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 (numeral 3) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así se decide.

IV

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por falta de legitimación ad procesum, en relación con la solicitud de aclaratoria interpuesta por abogada María del Valle Hernández Royett.

 

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado. Archívese.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14  del mes de  mayo  de dos mil veinte (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Presidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Vicepresidente, 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                      (Ponente)

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

CALIXTO ORTEGA RÍOS     

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

RENÉ DEGRAVES ALMARZA

 

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

                        |

 

Exp. N° 19-163

CZdM