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MAGISTRADO
PONENTE: JUAN
JOSé MENDOZA JOVER
El 08 de diciembre de
2016, el ciudadano Christopher Jesús García Bolívar,
titular de la cédula de identidad número 17.751.949, asistido por los abogados
Luis Alfredo Lemus Cedeño y Luis Alfredo Lemus Sifontes, titulares de las
cédulas de identidad números 3.339.577 e 17.444.852, inscritos en el
Inpreabogado bajo los números 21.753 y 144.403, respectivamente, presentó
solicitud de revisión constitucional de la sentencia número 1081 dictada,
el 27
de octubre de 2016, por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de
Justicia, que declaró con lugar el recurso de casación formalizado por la
representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada el 09
de octubre de 2015, por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que anuló el
fallo recurrido y declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones
sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano Christopher
Jesús García Bolívar contra VOCEM 2013, TELESERVICIOS, S.A.
El 12 de diciembre de
2016, se dio cuenta en Sala y designó como ponente al Magistrado Juan José
Mendoza Jover, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
El 19 de enero de 2017,
el ciudadano Christopher Jesús García Bolívar asistido de abogados mediante
diligencia suscrita en el expediente, solicitó a esta Sala el pronunciamiento
en la causa y mediante otra diligencia consignada el mismo día, el accionante
otorgó poder apud – acta a los abogados Luis Alfredo Lemus Cedeño y Luis
Alfredo Lemus Sifontes.
El 16 de febrero de
2017, el abogado Luis Alfredo Lemus Cedeño actuando con el carácter de autos
solicitó a esta Sala, el
pronunciamiento en la causa.
El 24 de febrero de
2017, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la
nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia,
quedó integrada de la siguiente manera: Magistrado Juan José Mendoza Jover,
Presidente; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los
Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Gladys María Gutiérrez
Alvarado, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y
Lourdes Benicia Suárez Anderson.
El 30 de marzo y 13 de
diciembre de 2017, el abogado Luis Alfredo Lemus Cedeño, actuando con el
carácter de autos, solicitó a esta Sala pronunciamiento en la presente causa.
El 17 de enero de 2018,
esta Sala mediante sentencia número 0008, en aras de garantizar la efectiva
tutela de los derechos constitucionales de ambas partes, a tenor de lo previsto
en el artículo 145 de la ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, estimó necesario oficiar al Juzgado Sexto
Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara el
estado en el cual se encontraba la causa laboral, siendo librado el respectivo
oficio en fecha 18 de enero de 2018, bajo el N° 18-0013.
El 31 de enero de 2018, se recibió por
Secretaría de la Sala, oficio número AC21-I-2018-000006, proveniente del
Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de enero
de 2018, mediante el cual informa del estado que se encuentra la causa
AP21-L-2014-2884. En tal sentido, informa que la demanda se encuentra en la
fase de ejecución y cursa ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de
Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; remitiendo además
actuaciones debidamente certificadas, las cuales fueron reimpresas del Sistema
Juris 2000.
El 02 de octubre de 2018, el
abogado Luis Alfredo Lemus Cedeño, actuando con el carácter de autos, solicitó
a esta Sala pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 21 de junio y 21 de octubre de
2019, el
abogado Luis Alfredo Lemus Cedeño, actuando con el carácter de autos, solicitó
a esta Sala pronunciamiento en la presente causa.
El 03 de marzo de 2020, el
abogado Luis Alfredo Lemus Cedeño, actuando con el carácter de autos, solicitó
a esta Sala pronunciamiento en la presente causa.
El 5 de febrero de 2021, se reunieron en el Salón de Sesiones de esta
Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Lourdes Benicia Suárez Anderson,
Arcadio Delgado Rosales, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán,
Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y
René Alberto Degraves Almarza, a los fines de la instalación de la Sala
Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
quedando conformada de la siguiente manera: Doctora Lourdes Benicia Suárez
Anderson, Presidenta de la Sala, Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los
Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto
Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.
Efectuado el estudio de
las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir la
solicitud de revisión interpuesta, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
DEL CASO
El ciudadano
Christopher Jesús García Bolívar asistido por los abogados Luis Alfredo Lemus
Cedeño y Luis Alfredo Lemus Sifontes, demandó por cobro de prestaciones
sociales laborales y otros conceptos laborales, a la empresa VOCEM 2013,
TELESERVICIOS, S.A.
El 17 de julio de 2015,
el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar
la demanda.
Tanto la parte actora
como la parte demandada ejercieron recurso de apelación en contra de la
anterior decisión.
El 09 de octubre de
2015, el Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró:
PRIMERO:
CON LUGAR la Apelación (sic) formulada por la parte actora contra la decisión
de fecha 17 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de
Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la Apelación (sic) formulada por
la parte demandada contra la referida decisión. TERCERO: CON LUGAR la demanda
por Cobro de Prestaciones Sociales (sic) incoada por el ciudadano CHRISTOPHER
JESUS (sic) GARCIA (sic) BOLIVAR (sic) contra VOCEM 2013 TELESERVICIOS S.A.
(originalmente denominada ATENTO VENEZUELA S.A.), partes plenamente
identificadas en autos. CUARTO: Se MODIFICA la sentencia objeto de apelación.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo dispuesto en el
artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La representación judicial
de la parte demandada presentó recurso de casación ante la Sala de Casación
Social en contra de la decisión antes dictada.
El 27 de octubre de
2016, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia mediante
sentencia número 1081, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por
la apoderada judicial de la parte demandada, en consecuencia, anula la decisión
recurrida y con lugar la demanda en los términos expuestos en el referido
fallo.
El 08 de diciembre de
2016, el ciudadano Christopher Jesús García Bolívar, asistido de abogados,
solicitó ante esta Sala Constitucional la revisión de la decisión antes
dictada.
II
De la Solicitud
de Revisión
El ciudadano Christopher
Jesús García Bolívar debidamente asistido por los abogados Luis Alfredo Lemus
Cedeño y Luis Alberto Lemus Sifontes, solicitó la revisión de la decisión antes
identificada –número 1081- sobre la base de los siguientes argumentos de hecho
y derecho:
Señaló el solicitante
en su escrito que la Sala de Casación Social al momento de condenar la
indexación o corrección monetaria lo hizo de la manera siguiente:
Asímismo, se
ordena la indexación o corrección monetaria, mediante la realización de una
experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado
considerará para el cómputo con relación a la suma ordenada a pagar por
conceptos de prestación de antigüedad, desde la fecha de finalización de la
relación laboral, 20 de octubre del año 2014; mientras que para el resto de los conceptos, a excepción del beneficio
de alimentación y salarios caídos, deberá tomar como inicio del período a
indexar la fecha de notificación de la demandada, 11 de noviembre de 2014;
hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores
oficiales del Banco Central de Venezuela, y excluyendo de dicho cómputo, los
lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las
partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor,
vacaciones judiciales o paros o huelgas tribunalicias (Negrillas del escrito).
De lo expuesto precisó
la parte solicitante que con dicho pronunciamiento la Sala de Casación Social “…excluyó de la indexación o corrección
monetaria peticionada en el escrito libelar, dos conceptos que fueron
debidamente demandados y condenados, como son el beneficio de la alimentación y
los salarios caídos”.
En tal sentido,
manifestó que ello trajo consigo la violación del “criterio constitucional que ha sentado esta Sala referente a la
procedencia de la indexación o corrección monetaria en juicio, así como los
principios de igualdad y no discriminación, irrenunciabilidad de las
disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la confianza
legítima o seguridad jurídica”.
Identificó a la
sentencia número 576 del 20 de marzo de 2006, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia, como violentada, contentiva del
criterio que desarrolla lo atinente al derecho que tiene el acreedor demandante
a que se le rezarza su acreencia conforme al poder adquisitivo de la moneda
para la fecha del pago real, toda vez que, los fines de la ejecución no es otro
que el de fijación o liquidación de la condena.
De igual manera, la
sentencia número 438 del 28 de abril de 2009, caso: Giancarlo Virtoli Billi, ratificado en sentencia número 714 del 12
de junio de 2013, caso: Giuseppe
Bazzanella, entre otras.
Que, vulneró el
artículo 335 de la Constitución referido al carácter vinculante de las
interpretaciones que establece la Sala Constitucional sobre el contenido o
alcance de las normas y principios constitucionales.
Prosiguió precisando
que la Sala de Casación Social también incurrió en falta de motivación al
momento de resolver el recurso de casación planteado sobre la improcedencia de
la indexación o corrección monetaria en relación a los conceptos que fueron
condenados, pues sobre tales conceptos -salarios caídos y beneficio de
alimentación- no se acordó su indexación.
Indicó que la Sala de
Casación Social al establecer la corrección monetaria en la decisión precisó lo
siguiente:
…Omissis… Asímismo, se ordena la indexación o corrección
monetaria, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, para
lo cual el perito designado considerará para el cómputo con relación a la suma
ordenada a pagar por conceptos de prestación de antigüedad, desde la fecha de
finalización de la relación laboral, 20 de octubre del año 2014; mientras que
para el resto de los conceptos, a excepción del beneficio de alimentación y
salarios caídos, deberá tomar como inicio del período a indexar la fecha de
notificación de la demandada, 11 de noviembre de 2014; hasta que se realice el
pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco
Central de Venezuela, y excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales
la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no
imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales o
paros o huelgas tribunalicias …Omissis.
Que,
con tal actuar la Sala de Casación Social “…
excluyó de la indexación o corrección monetaria peticionada en el escrito
libelar, dos conceptos que fueron debidamente demandados y condenados, como son
el beneficio de alimentación y los salarios caídos…”.
Denunció
la violación de los principios constitucionales atinentes a la igualdad y no
discriminación, así como la irrenunciabilidad de las disposiciones que
favorezcan al trabajador, la confianza legítima y seguridad jurídica.
Señaló como violada, la
doctrina contenida en las siguiente sentencias dictadas por esta Sala
Constitucional números 576 del 20 de marzo de 2006, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia, 438 del 28 de abril de 2009,
caso: Giancarlo Virtoli Billi, 714
del 12 de junio de 2013, caso: Giuseppe
Bazzanella, entre otras.
Refirió la parte
solicitante, que al no haberse pronunciado la Sala de Casación Social respecto
de los conceptos condenados en cuanto a la indexación de los salarios caídos y
el beneficio de alimentación, incurrió en falta de motivación y congruencia de
la decisión.
Que con tal actuación
la Sala de Casación Social, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y
la garantía del debido proceso, de su representado así como el principio
constitucional de orden público de “reformatio
in peius”.
Asimismo solicitó a
esta Sala que de considerarlo pertinente oficie al Tribunal Décimo Séptimo de
Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “…a los fines de que remita el mismo en
copias certificadas o en original, del cual se podrá evidenciar todo los antes
expresado en este escrito”.
Finalmente, solicitó
que se declare ha lugar la presente solicitud de revisión así como la nulidad
de la decisión antes citada cuestionada en revisión y se ordene el cálculo de
la corrección monetaria de las cantidades acordadas por los señalados
conceptos.
iII
De la Sentencia
cuya revisión se solicita
El
contenido de la sentencia número 1081 dictada, el 27
de octubre de 2016, por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de
Justicia, que declaró:
PRIMERO: Declara CON
LUGAR el recurso de casación formalizado por la apoderada judicial de
la parte demandada, contra la sentencia de fecha 9 de octubre del año 2015,
emanada del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: ANULA el fallo
recurrido y, TERCERO: CON LUGAR la demanda.
Siendo
una parte de la misma, del tenor siguiente:
…Omissis…
De los Salarios Caídos:
Procede su cancelación desde la fecha del ilegal despido
del trabajador, es decir, 5 de enero de 2009, hasta la fecha de interposición
de la demanda por cobro de prestaciones sociales, 20 de octubre de 2014,
tomando en cuenta los correspondientes aumentos salariales decretados por el
Ejecutivo Nacional en cada mes respectivo. En tal sentido, le corresponde a la
demandada cancelar por este concepto la cantidad de Bs. 130.622,48 detallados
de la siguiente manera:
Ene-09 |
799,22 |
Feb-09 |
799,22 |
Mar-09 |
799,22 |
Abr-09 |
799,22 |
May-09 |
879,70 |
Jun-09 |
879,70 |
Jul-09 |
879,70 |
Ago-09 |
879,70 |
Sep-09 |
967,50 |
Oct-09 |
967,50 |
Nov-09 |
967,50 |
Dic-09 |
967,50 |
Ene-10 |
967,50 |
Feb-10 |
967.50 |
Mar-10 |
1.064,25 |
Abr-10 |
1.064,25 |
May-10 |
1.223,89 |
Jun-10 |
1.223,89 |
Jul-10 |
1.223,89 |
Ago-10 |
1.223,89 |
Sep-10 |
1.223,89 |
Oct-10 |
1.223,89 |
Nov-10 |
1.223,89 |
Dic-10 |
1.223,89 |
Ene-11 |
1.223,89 |
Feb-11 |
1.223,89 |
Mar-11 |
1.223,89 |
Abr-11 |
1.223,89 |
May-11 |
1.407,47 |
Jun-11 |
1.407,47 |
Jul-11 |
1.407,47 |
Ago-11 |
1.407,47 |
Sep-11 |
1.548,21 |
Oct-11 |
1.548,21 |
Nov-11 |
1.548,21 |
Dic-11 |
1.548,21 |
Ene-12 |
1.548.21 |
Feb-12 |
1.548,21 |
Mar-12 |
1.548,21 |
Abr-12 |
1.548,21 |
May-12 |
1.780,44 |
Jun-12 |
1.780,44 |
Jul-12 |
1.780,44 |
Ago-12 |
1.780,44 |
Sep-12 |
2.047,52 |
Oct-12 |
2.047,52 |
Nov-12 |
2.047,52 |
Dic-12 |
2.047,52 |
Ene-13 |
2.047,52 |
Feb-13 |
2.047,52 |
Mar-13 |
2.047,52 |
Abr-13 |
2.047,52 |
May-13 |
2.457,02 |
Jun-13 |
2.457,02 |
Jul-13 |
2.457,02 |
Ago-13 |
2.457,02 |
Sep-13 |
2.702,73 |
Oct-13 |
2.702,73 |
Nov-13 |
2 973,00 |
Dic-13 |
2.973,00 |
Ene-14 |
3.270,30 |
Feb-14 |
3.270,30 |
Mar-14 |
3.270,30 |
Abr-14 |
3.270,30 |
May-14 |
4.251,40 |
Jun-14 |
4.251,40 |
Jul-14 |
4.251,40 |
Ago-14 |
4.251,40 |
Sep-14 |
4.251,40 |
Oct-14 |
4.251,40 |
TOTAL |
130.622,48 |
…omissis…
De los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad:
Una vez determinada la cantidad que concierne al actor
por prestaciones sociales calculada mes a mes de conformidad con lo establecido
en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), generará intereses
mensuales hasta el mes de abril de 2012, a la tasa promedio entre la tasa
activa y pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela; en tanto que a partir
del mes de mayo del mismo año, dicha cantidad continuará generando intereses
mensuales hasta la fecha de la terminación de la relación laboral a la tasa
activa, tal como lo dispone el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.
Indemnización por retiro justificado:
De conformidad con lo establecido en el literal i) del
artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras,
en concordancia con el artículo 92 ejusdem, le corresponde al actor una
indemnización equivalente al monto arrojado por prestación de antigüedad,
condenándose en consecuencia a la demandada a cancelar al actor la cantidad de Bs.
51.338,70. Así se establece.
De las Vacaciones:
En cuanto a las vacaciones de los años 2008-2009,
2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y su correspondiente
fracción 2014, reclamadas por el accionante con base en la cláusula 58 de la
Convección Colectiva de Trabajo, no quedó demostrado en autos con pruebas
aportadas al proceso, la cancelación de dicho concepto, en consecuencia procede
su pago con base en: 2008-2009 (22 días) 2009-2010 (23 días) 2010-2011 (24
días) 2011-2012 (25 días) 2012-2013 (26 días) 2013-2014 (27 días) y la
correspondiente fracción año 2014 (12,25 días), para un total de 159,25 días,
tomando en cuenta para los efectos del cálculo, conforme a lo dispuesto en el
artículo 95 del Reglamento de la Ley del Trabajo (1997) y la jurisprudencia de
esta Sala de Casación Social, que ordena incluir a la antigüedad del
trabajador, el período que duró el procedimiento de reenganche y pago de
salarios caídos, el último salario normal devengado por el accionante, que para
la fecha de introducción de la demanda era el salario mínimo decretado por el
Ejecutivo Nacional de Bs. 5.739,77 mensual o Bs. 191,32 diarios, por lo que le
corresponde al actor por este concepto la cantidad de Bs. 30.467,71. Así se
declara.
Del Bono Vacacional:
La parte actora reclama el Bono Vacacional de los
años 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y su
correspondiente fracción 2014, con base en la cláusula 58 de la Convección
Colectiva de Trabajo, esto es para el año: 2008-2009 (22 días), 2009-2010 (23
días), 2010-2011 (24 días), 2011-2012 (25 días), 2012-2013 (26 días), 2013-2014
(27 días) y la correspondiente fracción año 2014 (12,25 días), para un total de
159,25 días, lo cual resulta procedente, por cuanto la parte demandada no logró
demostrar su cancelación, debiendo tenerse en cuenta a los efectos de su
cálculo, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 del Reglamento de la Ley del
Trabajo (1997) y la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, que ordena
incluir a la antigüedad del trabajador, el período que duró el procedimiento de
reenganche y pago de salarios caídos, el último salario normal devengado por el
accionante, que para la fecha de introducción de la demanda era el salario
mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional de Bs. 5.739,77 mensual o Bs. 191,32
diarios, por lo que le corresponde al actor por este concepto la cantidad de
Bs. 30.467,71. Así se declara.
De las Utilidades:
La parte actora reclama el pago de las utilidades correspondiente
a los años 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y
su correspondiente fracción 2014, con base a 70 días por año, de conformidad
con la cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo que rigió la relación
entre las partes, lo cual resulta procedente, por cuanto la parte demandada no
logró demostrar su cancelación, debiendo tenerse en cuenta a los efectos de su
cálculo, la duración del procedimiento de calificación de despido, por lo que
procede su pago desde enero de 2008 hasta la fecha de la interposición de la
presente demandada, 20 de octubre de 2014, con base a 70 días de salario normal
devengado por el trabajador al final de cada ejercicio anual, tomando el cuenta
el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para aquellos períodos
fiscales cuyo salario devengado fuere inferior a éste (sic). Así se declara.
De los Cesta Tickets:
Resulta procedente la cancelación de este concepto, por
cuanto el actor dejó de prestar servicios por causas imputables a la demandada,
en tal sentido, se ordena su cálculo mediante experticia complementaria del
fallo, cuyo experto será designado por el Juez de Ejecución que resulte
competente; conforme a la cláusula 33 de la Convención Colectiva de Trabajo en
concordancia con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores
publicada en Gaceta Oficial Nro. 36.538 del 14 de septiembre de 1998, y la Ley
de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en Gaceta
Oficial Nro. 39.666 de fecha 4 de mayo de 2011, conforme al 40% del valor de la
unidad tributaria vigente para el momento de su efectivo cumplimiento, según lo
dispuesto en el artículo 34 del Reglamento de la referida Ley, publicado en
Gaceta Oficial Nro. 40.112 de fecha 18 de febrero de 2013, desde la fecha del
despido injustificado, 5 de enero de 2009, hasta el 19 de octubre de 2014. Así
se declara.
Del Bono Nocturno:
Resulta procedente su pago, por cuanto la jornada
del trabajador no fue un hecho controvertido, quedando plenamente demostrado
con los recibos de pagos, así como del contrato de trabajo, que la jornada de
trabajo fue de 7 p.m. a 1:00 a.m., correspondiendo conforme a la cláusula 55 de
la Convención Colectiva que rigió la relación entre las partes, un recargo de
treinta y cinco por ciento (35%) sobre el salario normal pactado para la hora
de la jornada ordinaria diurna, durante el lapso comprendido de enero de 2009
hasta el 20 de octubre de 2014, para un total por este concepto de Bs.
45.717,88 , cuyo detalle se evidencia a continuación:
Mes/Año |
Salario
Mensual |
Bono
Nocturno |
Ene-09 |
799,22 |
279,73 |
Feb-09 |
799,22 |
279,73 |
Mar-09 |
799,22 |
279,73 |
Abr-09 |
799,22 |
279,73 |
May-09 |
967,5 |
307,9 |
Jun-09 |
967,5 |
307,9 |
Jul-09 |
967,5 |
307,9 |
Ago-09 |
967,5 |
307,9 |
Sep-09 |
967,5 |
338,63 |
Oct-09 |
967,5 |
338,63 |
Nov-09 |
967,5 |
338,63 |
Dbr-09 |
967,5 |
338,63 |
Ene-10 |
987,5 |
338,63 |
Feb-10 |
967,5 |
338,63 |
Mar-10 |
1.064,25 |
372,49 |
Abr-10 |
1.064,25 |
372,49 |
May-10 |
1.223,89 |
428,36 |
Jun-10 |
1.223,89 |
428,36 |
Jul-10 |
1.223,69 |
428,36 |
Ago-10 |
1.223,89 |
428,36 |
Sep-10 |
1
223,89 |
428,36 |
Oct-10 |
1
223,89 |
428,36 |
Nov-10 |
1
223,89 |
428,36 |
Dic-10 |
1
223,89 |
428,36 |
Ene-11 |
1.223,89 |
428,36 |
Fbr-11 |
1.223,89 |
428,36 |
Mar-11 |
1.223,89 |
428,36 |
Abr-11 |
1
223,89 |
428,36 |
May-11 |
1.407,47 |
492,61 |
Jun-11 |
1.407,47 |
492,61 |
Jul-11 |
1.407,47 |
492,61 |
Ago-11 |
1
407,47 |
492,61 |
Sep-11 |
1
548,22 |
541,87 |
Oct-11 |
1
548,22 |
541,87 |
Nov-11 |
1
548,22 |
541,87 |
Dic-11 |
1.548,22 |
541,87 |
Ene-12 |
1.548,22 |
541,87 |
Feb-12 |
1.548,22 |
541,87 |
Mar-12 |
1
548,22 |
541,87 |
Abr-12 |
1.548,22 |
541,87 |
May-12 |
1.780,45 |
623,15 |
Jun-12 |
1.780,45 |
623,15 |
Jul-12 |
1.780,45 |
623,15 |
Ago-12 |
1.780,45 |
623,15 |
Sep-12 |
2.047,52 |
716,63 |
Oct-12 |
2.047,52 |
716,63 |
Nov-12 |
2.047,52 |
716,63 |
Dic-12 |
2.047,52 |
716,63 |
Ene-13 |
2,047,52 |
716,63 |
Feb-13 |
2.047,52 |
716,63 |
Mar-13 |
2.047,52 |
716,63 |
Abr-13 |
2.047,52 |
716,63 |
May-13 |
2.457,02 |
859,96 |
Jun-13 |
2.457,02 |
859,96 |
Jul-13 |
2.457,02 |
859,96 |
Ago-13 |
2.457,02 |
859,96 |
Sep-13 |
2.702,72 |
945,96 |
Oct-13 |
2.702,72 |
945,96 |
Nov-13 |
2.972,99 |
1.040,55 |
Dic-13 |
2.972,99 |
1.040,55 |
Ene-14 |
3.270,30 |
1.144,61 |
Feb-14 |
3.270,30 |
1.144,61 |
Mar-14 |
3.270,30 |
1.144,61 |
Abr-14 |
3.270,30 |
1.144,61 |
May-14 |
4.251,78 |
1.487,99 |
Jun-14 |
4.251,78 |
1.487,99 |
Jul-14 |
4.251,78 |
1.487,99 |
Ago-14 |
4.251,78 |
1.487,99 |
Sep-14 |
4.251,78 |
1.487,99 |
Oct-14 |
4.251,78 |
1.487,99 |
|
TOTAL |
45.717,88 |
Del Ticket Navideño:
Respecto al reclamo por concepto de ticket navideño,
conforme a los establecido en la cláusula 31 de la Convención Colectiva de
Trabajo, el mismo resulta procedente, en consecuencia, se ordena a la demandada
cancelar a la parte actora la cantidad de Bs. 500,00 correspondiente al ticket
navideño del año 2012, dado que para el momento en que nació el derecho se
encontraba el procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos. Así se
declara.
Del reconocimiento por antigüedad:
Respecto al reclamo por concepto de reconocimiento
por antigüedad, conforme a lo establecido en la cláusula 37 de la Convención
Colectiva de Trabajo, resulta procedente cancelar a la parte actora, 15 días de
salario correspondiente al año 2012, aunado al hecho de que la parte demandada
reconoce dicho concepto a favor del trabajador. Así se declara.
Una vez obtenido el monto total de los conceptos
condenados a pagar, el experto deberá deducir la cantidad de Bs. 76.258,48,
consignada por la parte demandada mediante oferta real de pago, signada bajo el
número de expediente AP21S-2015-000609, a favor del ciudadano CHRISTOPHER JESÚS
GARCÍA BOLÍVAR.
Asimismo, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social,
se condena el pago de los intereses de mora de todos los
conceptos laborales que fueron declarados procedentes, exceptuando
el concepto de bono de alimentación; los cuales serán calculados con
base a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo
dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y
las Trabajadoras. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria
del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes
parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal
Ejecutor; 2) serán calculados sobre las cantidades condenadas, desde la fecha
en la cual terminó la relación de trabajo, el 20 de octubre de 2014, para la prestación
de antigüedad y para el resto de los conceptos condenados, hasta el decreto de
ejecución, y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán
computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, y 3) no
operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de
indexación.
Asímismo,
se ordena la indexación o corrección monetaria, mediante la realización de una
experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado
considerará para el cómputo con relación a la suma ordenada a pagar por
conceptos de prestación de antigüedad, desde la fecha de finalización de la
relación laboral, 20 de octubre del año 2014; mientras que para el resto de los
conceptos, a excepción del beneficio de alimentación y salarios caídos, deberá
tomar como inicio del período a indexar la fecha de notificación de la
demandada, 11 de noviembre de 2014; hasta que se realice el pago efectivo,
debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de
Venezuela, y excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se
hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a
ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales o paros o
huelgas tribunalicias.
De igual manera, se
establece que sobre el concepto de beneficio de alimentación ordenado a pagar,
no procede el pago de interés de mora ni corrección monetaria, en virtud de que
el cálculo para el pago del referido concepto, se efectúa con base en el 40 %
del valor de la unidad tributaria, vigente para el momento de su cumplimiento,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de
Alimentación para los Trabajadores. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en
el presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, procediendo el pago de intereses de mora sobre la
cantidad condenada, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente,
fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones
sociales, y correrán desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo;
igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la
cual deberá ser calculada tomando en cuenta el período indicado.
Sin embargo, esta Sala establece que si para el momento de la
ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo
previsto en el acuerdo que dictó el Reglamento del Procedimiento Electrónico
para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio
del año 2014, emanado de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia,
publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.
47 de fecha 5 de marzo del año 2015 y en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nro. 40.616 de fecha 9 de marzo del año 2015, el juez
ejecutor procederá a aplicar el acuerdo con preferencia a la experticia
complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e
indexación de los conceptos condenados. Así se declara.
Al resultar procedente la condenatoria al pago de
todos los conceptos demandados, forzoso es para esta Sala declarar con lugar la
presente acción, y así se declarará en el dispositivo del presente fallo
(Resaltado de este fallo).
IV
DE
LA COMPETENCIA
El artículo 336,
numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le
atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias
definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de
la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.
Tal potestad de
revisión de decisiones definitivamente firmes, abarca fallos que hayan sido
emitidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, conforme
al artículo 25, numeral 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, como por los demás tribunales de la República, de acuerdo al artículo
25, numeral 10, “eiusdem”, pues la intención final es que la Sala
Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución,
según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.
Ahora bien, por cuanto
fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión en contra de la sentencia
número 1081, dictada el 27 de octubre de 2016, por la Sala de
Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala conforme a lo
antes expuesto, se declara competente para conocer de dicha solicitud. Así se
decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente
solicitud de revisión constitucional, esta Sala pasa a decidir y, para ello,
observa lo siguiente:
La vía extraordinaria de revisión ha sido concebida como un medio para
preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios
constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas
(Vid. sentencia n.° 1760, del 25 de septiembre de 2001, caso: Antonio Volpe), lo que será determinado
por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia o
no.
En efecto, la propia Sala dejó sentado en la sentencia número 93 del 6 de
febrero de 2001, (caso: Corporación Turismo de Venezuela CORPOTURISMO),
que la potestad de revisión consagrada en el artículo 336, cardinal 10 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ser ejercida de
manera discrecional; por lo tanto, la misma no debe ser entendida como una
nueva instancia, puesto que su procedencia está limitada a los casos de
sentencias definitivamente firmes.
En el caso de autos, el fallo judicial sometido a revisión de esta Sala es
el número 1081, dictado el 27
de octubre de 2016, por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de
Justicia, que declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la
apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión dictada el 09 de
octubre de 2015, por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que anuló el
fallo recurrido y declaró con lugar la demanda. Dicho fallo, corre inserto en copia certificada en los
folios nueve (09) y siguientes, de la pieza única del expediente.
Al respecto, el ciudadano Christopher Jesús García
Bolívar asistido de abogados, solicitó la revisión constitucional de la
decisión antes dictada, toda vez que a su decir, la Sala de Casación Social “… excluyó de la indexación o corrección
monetaria peticionada en el escrito libelar, dos conceptos que fueron
debidamente demandados y condenados, como son el beneficio de alimentación y
los salarios caídos…”. Ello así, denunció la violación de
los principios constitucionales atinentes a la igualdad y no discriminación,
así como la irrenunciabilidad de las disposiciones que favorezcan al
trabajador, la confianza legítima y la seguridad jurídica.
De igual manera
manifestó la inobservancia por parte de la Sala de Casación Social de la doctrina
dictada por esta Sala Constitucional contenida en las sentencias números 576
del 20 de marzo de 2006, caso: Teodoro de
Jesús Colasante Segovia, 438 del 28 de abril de 2009, caso: Giancarlo Virtoli Billi, 714 del 12 de
junio de 2013, caso: Giuseppe Bazzanella,
entre otras.
También señaló que con
tal actuación el juzgador incurrió en falta de motivación y congruencia de la
decisión.
Por su parte, la Sala
de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia mediante la decisión
cuestionada número 1081, dictada el 27 de octubre de 2016,
declaró con lugar el recurso de casación propuesto por la representación
judicial de la parte demandada contra la decisión dictada el 09 de octubre de
2015, por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, por lo que anuló el fallo recurrido y
declaró con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros
conceptos laborales, fue interpuesta por el ciudadano Christopher Jesús García
Bolívar en contra de VOCEM 2013 TELESERVICIOS, S.A.
Habiendo precisado lo
anterior, para decidir esta Sala observa lo siguiente:
En el caso de autos el
prenombrado ciudadano Christopher Jesús García Bolívar, asistido de abogados señaló que la
sentencia número 1081, dictada el 27 de octubre de 2015, por la Sala de
Casación Social debe ser objeto de la potestad extraordinaria de revisión por
cuanto incurrió en falta de motivación y congruencia en la decisión, toda vez
que excluyó de la indexación o corrección monetaria, el beneficio de
alimentación y los salarios caídos, conceptos que fueron condenados a pagar.
Ello así, señaló la
parte solicitante que la Sala de Casación Social incurrió en la violación de
los principios constitucionales atinentes a la igualdad y no discriminación,
así como la irrenunciabilidad de las disposiciones que favorezcan al
trabajador, la confianza legítima y seguridad jurídica. Así como también
manifestó la parte solicitante la inobservancia por parte de la Sala de
Casación Social de la doctrina dictada por esta Sala Constitucional en
sentencias números 576 del 20 de marzo de 2006, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia, 438 del 28 de abril de 2009,
caso: Giancarlo Virtoli Billi, 714
del 12 de junio de 2013, caso: Giuseppe
Bazzanella, entre otras.
Al respecto, esta Sala Constitucional luego de haber revisado las actas que conforman el presente expediente así como la decisión cuestionada en revisión aprecia que la Sala de Casación Social en la página treinta y dos (32) del fallo se pronunció de forma expresa respecto de los dos conceptos demandados –beneficio de alimentación y salarios caídos. Pronunciándose al respecto de la siguiente manera:
(…) De igual
manera, se establece que sobre el concepto de beneficio de alimentación ordenado
a pagar, no procede el pago de interés de mora ni corrección monetaria, en
virtud de que el cálculo para el pago del referido concepto, se efectúa con
base en el 40 % del valor de la unidad tributaria, vigente para el momento de
su cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del
Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se
declara.
De lo parcialmente transcrito resulta evidente para esta Sala Constitucional que, para el primer concepto –beneficio de alimentación- se le dio un tratamiento jurídico distinto al cálculo de otros conceptos pues el cálculo para el pago del referido concepto debe hacerse conforme lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, ello así con base en la unidad tributaria, la cual es ajustada cada año. Sin incurrir en ello en discriminación alguna o violación de derecho constitucional o laboral del referido ciudadano toda vez, que es la forma o el procedimiento que se debe cumplir para realizar el pago del mencionado beneficio. Así se decide.
Ahora bien, respecto al concepto de salarios caídos esta Sala Constitucional evidencia del folio veintiuno (21) del fallo recurrido que en cuanto a los salarios caídos; “procede su cancelación desde la fecha del ilegal despido del trabajador, es decir, el 5 de enero de 2009, hasta la fecha de interposición de la demanda por cobro de prestaciones sociales, 20 de octubre de 2014, tomando en cuenta los correspondientes aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional en cada mes respectivo…”, siendo que la razón de ser por la cual se delimita que el pago se computará hasta la fecha en que fue intentada la referida demanda, corresponde a que fue en esa oportunidad en la cual el hoy solicitante manifestó tácitamente su voluntad de poner fin a la relación laboral, asimismo, este Máximo Tribunal constata que tal como fue asentado en sentencia número 142 del 20 de marzo de 2014, (caso: Roderick Alejandro Méndez Pizzano), la naturaleza jurídica de los salarios caídos deben ser considerados de la siguiente forma:
“… en modo alguno pueden considerarse como salarios, por cuanto tienen
el carácter de una verdadera indemnización a favor del trabajador que ha sido
despedido sin justa causa y, como tales, se causan por la prestación del
servicio. Dicen Camerlick y LyonCaen (Derecho del Trabajo, Madrid, 1974. Pág.
146), refiriéndose al salario que se paga en los casos de la ruptura injusta de
la relación laboral, que existe una ‘reparación por equivalencia’, que ‘se
trata de una verdadera indemnización y no de una forma de salario, de cuyo
régimen jurídico queda, pues, excluida’
…omissis…
Los salarios dejados de percibir constituyen una indemnización que, como
compensación por el despido sin causa legal que lo justifique, debe pagarle el
patrono a su trabajador para cubrir cualquier daño causado al haberlo privado
arbitrariamente de su sustento diario y, por tal razón, tiene el derecho a que
dicha indemnización sea calculada con base en el salario que hubiera devengado
durante los días en que éste estuvo separado de su empleo. De modo que, tal
como lo alegó el solicitante de la revisión, la indemnización a la cual tiene
derecho, por concepto de salarios dejados de percibir, debían ser
calculados incluyendo los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional”. (Resaltado
de esta Sala).
Ello así, en virtud de lo antes
expuesto, esta Sala constata que en el presente caso la parte solicitante
pretendía la corrección monetaria de la condena de salarios caídos, siendo que
no procede la indexación o corrección monetaria en tal concepto al responder a
una indemnización cuya procedencia es posterior a declaratoria judicial, es
decir, no constituye una obligación líquida y exigible antes del fallo sino a
partir del mismo, en consecuencia, la pretensión del peticionante de una
posible indexación o corrección de tal monto sería viable si luego de haberse
determinado su procedencia y determinación del quantum se encontrare en retardo el cumplimiento de la sentencia,
supuesto que esta Sala evidencia conforme a las actas remitidas conjunto al
oficio n.° AC21-I-2018-000006, por el Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo
del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, no se materializa en razón del cumplimiento
voluntario en fecha 28 de junio del 2017, de condenatoria establecida por la
Sala de Casación Social y de la experticia complementaria del fallo la cual
arrojó una cantidad de “Un millón Veinticinco Mil Quinientos Sesenta
y Uno con Noventa Seis Céntimos (sic) (Bs. 1.025.561)”.
Conforme a lo anterior, esta Sala
estima luego de haber efectuado un análisis exhaustivo a las actas que
conforman el presente expediente así como de la decisión objeto de revisión y de
los documentos anexos que conforman el presente asunto, que la Sala de Casación
Social no incurrió en error al determinar la forma en que sería ajustada la
condena a favor del hoy peticionante en cuanto al concepto único de –salarios
caídos-, toda vez que acató los criterios establecidos por esta Sala en cuanto
a la naturaleza y forma de cálculo de su indemnización, razón por la cual este
Máximo Tribunal no evidencia que se den los supuestos de procedencia para
declarar ha lugar la presente solicitud, supuestos que esta Sala ha ido
elaborando y desarrollando, recogidos en los preceptos antes citados, a partir
de la sentencia número 93 del 6 de febrero de 2001, (caso: Corpoturismo) y de lo que disponía el artículo 5, numerales 4 y 16
de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia n.° 1.103 dictada el 06 de junio de
2007, caso: Tommaso Puglisi Platana),
toda vez que tal como se ha referido; la Sala de Casación Social, en su fallo
actuó ajustada a derecho. Así se decide.
Así, la Sala ha sostenido que dicha
facultad puede sólo ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional,
restringida y discrecional. Asimismo, ha dejado establecido que ello se impone
a los fines de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada judicial, cuya inmutabilidad
es característica de la sentencia. De tal manera que, para que prospere una
solicitud de este tipo, es indispensable que el fallo cuya revisión se solicita
haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar
indebidamente la norma constitucional; o haya incurrido en un error grave en
cuanto a la interpretación de la Constitución, haya obviado por completo la
interpretación de la norma constitucional o haya violado de manera grotesca los
derechos constitucionales, supuestos que como ya se explanó suficientemente
carece el fallo objeto de revisión, razón por la cual esta Sala declara no ha
lugar la presente solicitud.
VI
DECISIÓN
Por las
razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la
Ley, declara: NO HA LUGAR la
solicitud de revisión propuesta por el ciudadano
CHRISTOPHER JESÚS GARCÍA BOLÍVAR, asistido por los abogados Luis Alfredo
Lemus Cedeño y Luis Alfredo Lemus Sifontes, de la sentencia número 1081,
dictada el 27 de octubre de 2016, por la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia.
Publíquese, notifíquese
y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de mayo de dos mil veintiuno
(2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El
Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
Ponente
CALIXTO ORTEGA RIOS
LUIS FERNANDO
DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
El Secretario
(T),
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
16-1219
JJMJ