MAGISTRADO PONENTE: JUAN JOSé MENDOZA JOVER

 

El 08 de diciembre de 2016, el ciudadano Christopher Jesús García Bolívar, titular de la cédula de identidad número 17.751.949, asistido por los abogados Luis Alfredo Lemus Cedeño y Luis Alfredo Lemus Sifontes, titulares de las cédulas de identidad números 3.339.577 e 17.444.852, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.753 y 144.403, respectivamente, presentó solicitud de revisión constitucional de la sentencia número 1081 dictada, el 27 de octubre de 2016, por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar el recurso de casación formalizado por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada el 09 de octubre de 2015, por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que anuló el fallo recurrido y declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano Christopher Jesús García Bolívar contra VOCEM 2013, TELESERVICIOS, S.A.

 

El 12 de diciembre de 2016, se dio cuenta en Sala y designó como ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

El 19 de enero de 2017, el ciudadano Christopher Jesús García Bolívar asistido de abogados mediante diligencia suscrita en el expediente, solicitó a esta Sala el pronunciamiento en la causa y mediante otra diligencia consignada el mismo día, el accionante otorgó poder apud – acta a los abogados Luis Alfredo Lemus Cedeño y Luis Alfredo Lemus Sifontes.

 

El 16 de febrero de 2017, el abogado Luis Alfredo Lemus Cedeño actuando con el carácter de autos solicitó a esta Sala, el pronunciamiento en la causa.

 

El 24 de febrero de 2017, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrado Juan José Mendoza Jover, Presidente; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

 

El 30 de marzo y 13 de diciembre de 2017, el abogado Luis Alfredo Lemus Cedeño, actuando con el carácter de autos, solicitó a esta Sala pronunciamiento en la presente causa.

El 17 de enero de 2018, esta Sala mediante sentencia número 0008, en aras de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales de ambas partes, a tenor de lo previsto en el artículo 145 de la ley Orgánica del  Tribunal Supremo de Justicia, estimó necesario oficiar al Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara el estado en el cual se encontraba la causa laboral, siendo librado el respectivo oficio en fecha 18 de enero de 2018, bajo el N° 18-0013.

 

El 31 de enero de 2018, se recibió por Secretaría de la Sala, oficio número AC21-I-2018-000006, proveniente del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de enero de 2018, mediante el cual informa del estado que se encuentra la causa AP21-L-2014-2884. En tal sentido, informa que la demanda se encuentra en la fase de ejecución y cursa ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; remitiendo además actuaciones debidamente certificadas, las cuales fueron reimpresas del Sistema Juris 2000.

 

El 02 de octubre de 2018, el abogado Luis Alfredo Lemus Cedeño, actuando con el carácter de autos, solicitó a esta Sala pronunciamiento en la presente causa.

 

En fecha 21 de junio y 21 de octubre de 2019, el abogado Luis Alfredo Lemus Cedeño, actuando con el carácter de autos, solicitó a esta Sala pronunciamiento en la presente causa.

 

El 03 de marzo de 2020, el abogado Luis Alfredo Lemus Cedeño, actuando con el carácter de autos, solicitó a esta Sala pronunciamiento en la presente causa.

 

El 5 de febrero de 2021, se reunieron en el Salón de Sesiones de esta Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Lourdes Benicia Suárez Anderson, Arcadio Delgado Rosales, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir la solicitud de revisión interpuesta, previas las consideraciones siguientes:

 

I

ANTECEDENTES DEL CASO

 

El ciudadano Christopher Jesús García Bolívar asistido por los abogados Luis Alfredo Lemus Cedeño y Luis Alfredo Lemus Sifontes, demandó por cobro de prestaciones sociales laborales y otros conceptos laborales, a la empresa VOCEM 2013, TELESERVICIOS, S.A.

 

El 17 de julio de 2015, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda.

Tanto la parte actora como la parte demandada ejercieron recurso de apelación en contra de la anterior decisión.

 

El 09 de octubre de 2015, el Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró:

 

PRIMERO: CON LUGAR la Apelación (sic) formulada por la parte actora contra la decisión de fecha 17 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la Apelación (sic) formulada por la parte demandada contra la referida decisión. TERCERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales (sic) incoada por el ciudadano CHRISTOPHER JESUS (sic) GARCIA (sic) BOLIVAR (sic) contra VOCEM 2013 TELESERVICIOS S.A. (originalmente denominada ATENTO VENEZUELA S.A.), partes plenamente identificadas en autos. CUARTO: Se MODIFICA la sentencia objeto de apelación. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La representación judicial de la parte demandada presentó recurso de casación ante la Sala de Casación Social en contra de la decisión antes dictada.

 

 

El 27 de octubre de 2016, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1081, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, en consecuencia, anula la decisión recurrida y con lugar la demanda en los términos expuestos en el referido fallo.

El 08 de diciembre de 2016, el ciudadano Christopher Jesús García Bolívar, asistido de abogados, solicitó ante esta Sala Constitucional la revisión de la decisión antes dictada.

 

II

De la Solicitud de Revisión

 

El ciudadano Christopher Jesús García Bolívar debidamente asistido por los abogados Luis Alfredo Lemus Cedeño y Luis Alberto Lemus Sifontes, solicitó la revisión de la decisión antes identificada –número 1081- sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Señaló el solicitante en su escrito que la Sala de Casación Social al momento de condenar la indexación o corrección monetaria lo hizo de la manera siguiente:

 

Asímismo, se ordena la indexación o corrección monetaria, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado considerará para el cómputo con relación a la suma ordenada a pagar por conceptos de prestación de antigüedad, desde la fecha de finalización de la relación laboral, 20 de octubre del año 2014; mientras que para el resto de los conceptos, a excepción del beneficio de alimentación y salarios caídos, deberá tomar como inicio del período a indexar la fecha de notificación de la demandada, 11 de noviembre de 2014; hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, y excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales o paros o huelgas tribunalicias (Negrillas del escrito).

 

De lo expuesto precisó la parte solicitante que con dicho pronunciamiento la Sala de Casación Social “…excluyó de la indexación o corrección monetaria peticionada en el escrito libelar, dos conceptos que fueron debidamente demandados y condenados, como son el beneficio de la alimentación y los salarios caídos”.

 

En tal sentido, manifestó que ello trajo consigo la violación del “criterio constitucional que ha sentado esta Sala referente a la procedencia de la indexación o corrección monetaria en juicio, así como los principios de igualdad y no discriminación, irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la confianza legítima o seguridad jurídica”.

 

Identificó a la sentencia número 576 del 20 de marzo de 2006, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia, como violentada, contentiva del criterio que desarrolla lo atinente al derecho que tiene el acreedor demandante a que se le rezarza su acreencia conforme al poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, toda vez que, los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.

 

De igual manera, la sentencia número 438 del 28 de abril de 2009, caso: Giancarlo Virtoli Billi, ratificado en sentencia número 714 del 12 de junio de 2013, caso: Giuseppe Bazzanella, entre otras.

 

Que, vulneró el artículo 335 de la Constitución referido al carácter vinculante de las interpretaciones que establece la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales.

 

Prosiguió precisando que la Sala de Casación Social también incurrió en falta de motivación al momento de resolver el recurso de casación planteado sobre la improcedencia de la indexación o corrección monetaria en relación a los conceptos que fueron condenados, pues sobre tales conceptos -salarios caídos y beneficio de alimentación- no se acordó su indexación.

 

Indicó que la Sala de Casación Social al establecer la corrección monetaria en la decisión precisó lo siguiente:

 

…Omissis… Asímismo, se ordena la indexación o corrección monetaria, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado considerará para el cómputo con relación a la suma ordenada a pagar por conceptos de prestación de antigüedad, desde la fecha de finalización de la relación laboral, 20 de octubre del año 2014; mientras que para el resto de los conceptos, a excepción del beneficio de alimentación y salarios caídos, deberá tomar como inicio del período a indexar la fecha de notificación de la demandada, 11 de noviembre de 2014; hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, y excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales o paros o huelgas tribunalicias …Omissis.

 

Que, con tal actuar la Sala de Casación Social “… excluyó de la indexación o corrección monetaria peticionada en el escrito libelar, dos conceptos que fueron debidamente demandados y condenados, como son el beneficio de alimentación y los salarios caídos…”.

 

Denunció la violación de los principios constitucionales atinentes a la igualdad y no discriminación, así como la irrenunciabilidad de las disposiciones que favorezcan al trabajador, la confianza legítima y seguridad jurídica.

Señaló como violada, la doctrina contenida en las siguiente sentencias dictadas por esta Sala Constitucional números 576 del 20 de marzo de 2006, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia, 438 del 28 de abril de 2009, caso: Giancarlo Virtoli Billi, 714 del 12 de junio de 2013, caso: Giuseppe Bazzanella, entre otras.

 

Refirió la parte solicitante, que al no haberse pronunciado la Sala de Casación Social respecto de los conceptos condenados en cuanto a la indexación de los salarios caídos y el beneficio de alimentación, incurrió en falta de motivación y congruencia de la decisión.

 

Que con tal actuación la Sala de Casación Social, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, de su representado así como el principio constitucional de orden público de “reformatio in peius”.

 

Asimismo solicitó a esta Sala que de considerarlo pertinente oficie al Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “…a los fines de que remita el mismo en copias certificadas o en original, del cual se podrá evidenciar todo los antes expresado en este escrito”.

 

Finalmente, solicitó que se declare ha lugar la presente solicitud de revisión así como la nulidad de la decisión antes citada cuestionada en revisión y se ordene el cálculo de la corrección monetaria de las cantidades acordadas por los señalados conceptos.

 

iII

De la Sentencia cuya revisión se solicita

 

El contenido de la sentencia número 1081 dictada, el 27 de octubre de 2016, por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró:

 

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 9 de octubre del año 2015, emanada del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido y, TERCERO: CON LUGAR la demanda.

 

Siendo una parte de la misma, del tenor siguiente:

…Omissis…

De los Salarios Caídos:

Procede su cancelación desde la fecha del ilegal despido del trabajador, es decir, 5 de enero de 2009, hasta la fecha de interposición de la demanda por cobro de prestaciones sociales, 20 de octubre de 2014, tomando en cuenta los correspondientes aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional en cada mes respectivo. En tal sentido, le corresponde a la demandada cancelar por este concepto la cantidad de Bs. 130.622,48 detallados de la siguiente manera:

 

Ene-09

799,22

Feb-09

799,22

Mar-09

799,22

Abr-09

799,22

May-09

879,70

Jun-09

879,70

Jul-09

879,70

Ago-09

879,70

Sep-09

967,50

Oct-09

967,50

Nov-09

967,50

Dic-09

967,50

Ene-10

967,50

Feb-10

967.50

Mar-10

1.064,25

Abr-10

1.064,25

May-10

1.223,89

Jun-10

1.223,89

Jul-10

1.223,89

Ago-10

1.223,89

Sep-10

1.223,89

Oct-10

1.223,89

Nov-10

1.223,89

Dic-10

1.223,89

Ene-11

1.223,89

Feb-11

1.223,89

Mar-11

1.223,89

Abr-11

1.223,89

May-11

1.407,47

Jun-11

1.407,47

Jul-11

1.407,47

Ago-11

1.407,47

Sep-11

1.548,21

Oct-11

1.548,21

Nov-11

1.548,21

Dic-11

1.548,21

Ene-12

1.548.21

Feb-12

1.548,21

Mar-12

1.548,21

Abr-12

1.548,21

May-12

1.780,44

Jun-12

1.780,44

Jul-12

1.780,44

Ago-12

1.780,44

Sep-12

2.047,52

Oct-12

2.047,52

Nov-12

2.047,52

Dic-12

2.047,52

Ene-13

2.047,52

Feb-13

2.047,52

Mar-13

2.047,52

Abr-13

2.047,52

May-13

2.457,02

Jun-13

2.457,02

Jul-13

2.457,02

Ago-13

2.457,02

Sep-13

2.702,73

Oct-13

2.702,73

Nov-13

2 973,00

Dic-13

2.973,00

Ene-14

3.270,30

Feb-14

3.270,30

Mar-14

3.270,30

Abr-14

3.270,30

May-14

4.251,40

Jun-14

4.251,40

Jul-14

4.251,40

Ago-14

4.251,40

Sep-14

4.251,40

Oct-14

4.251,40

TOTAL

130.622,48

  

…omissis…

De los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad:

 

Una vez determinada la cantidad que concierne al actor por prestaciones sociales calculada mes a mes de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), generará intereses mensuales hasta el mes de abril de 2012, a la tasa promedio entre la tasa activa y pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela; en tanto que a partir del mes de mayo del mismo año, dicha cantidad continuará generando intereses mensuales hasta la fecha de la terminación de la relación laboral a la tasa activa, tal como lo dispone el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.  

Indemnización por retiro justificado

De conformidad con lo establecido en el literal i) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 92 ejusdem, le corresponde al actor una indemnización equivalente al monto arrojado por prestación de antigüedad, condenándose en consecuencia a la demandada a cancelar al actor la cantidad de Bs. 51.338,70. Así se establece.

De las Vacaciones:

 

En cuanto a las vacaciones de los años 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y su correspondiente fracción 2014, reclamadas por el accionante con base en la cláusula 58 de la Convección Colectiva de Trabajo, no quedó demostrado en autos con pruebas aportadas al proceso, la cancelación de dicho concepto, en consecuencia procede su pago con base en: 2008-2009 (22 días) 2009-2010 (23 días) 2010-2011 (24 días) 2011-2012 (25 días) 2012-2013 (26 días) 2013-2014 (27 días) y la correspondiente fracción año 2014 (12,25 días), para un total de 159,25 días, tomando en cuenta para los efectos del cálculo, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 del Reglamento de la Ley del Trabajo (1997) y la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, que ordena incluir a la antigüedad del trabajador, el período que duró el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el último salario normal devengado por el accionante, que para la fecha de introducción de la demanda era el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional de Bs. 5.739,77 mensual o Bs. 191,32 diarios, por lo que le corresponde al actor por este concepto la cantidad de Bs. 30.467,71. Así se declara.

 

Del Bono Vacacional:

 

La parte actora reclama el Bono Vacacional de los años 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y su correspondiente fracción 2014, con base en la cláusula 58 de la Convección Colectiva de Trabajo, esto es para el año: 2008-2009 (22 días), 2009-2010 (23 días), 2010-2011 (24 días), 2011-2012 (25 días), 2012-2013 (26 días), 2013-2014 (27 días) y la correspondiente fracción año 2014 (12,25 días), para un total de 159,25 días, lo cual resulta procedente, por cuanto la parte demandada no logró demostrar su cancelación, debiendo tenerse en cuenta a los efectos de su cálculo, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 del Reglamento de la Ley del Trabajo (1997) y la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, que ordena incluir a la antigüedad del trabajador, el período que duró el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el último salario normal devengado por el accionante, que para la fecha de introducción de la demanda era el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional de Bs. 5.739,77 mensual o Bs. 191,32 diarios, por lo que le corresponde al actor por este concepto la cantidad de Bs. 30.467,71. Así se declara.

 

De las Utilidades:

 

La parte actora reclama el pago de las utilidades correspondiente a los años 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y su correspondiente fracción 2014, con base a 70 días por año, de conformidad con la cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo que rigió la relación entre las partes, lo cual resulta procedente, por cuanto la parte demandada no logró demostrar su cancelación, debiendo tenerse en cuenta a los efectos de su cálculo, la duración del procedimiento de calificación de despido, por lo que procede su pago desde enero de 2008 hasta la fecha de la interposición de la presente demandada, 20 de octubre de 2014, con base a 70 días de salario normal devengado por el trabajador al final de cada ejercicio anual, tomando el cuenta el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para aquellos períodos fiscales cuyo salario devengado fuere inferior a éste (sic). Así se declara.

 

De los Cesta Tickets:  

Resulta procedente la cancelación de este concepto, por cuanto el actor dejó de prestar servicios por causas imputables a la demandada, en tal sentido, se ordena su cálculo mediante experticia complementaria del fallo, cuyo experto será designado por el Juez de Ejecución que resulte competente; conforme a la cláusula 33 de la Convención Colectiva de Trabajo en concordancia con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial Nro. 36.538 del 14 de septiembre de 1998, y la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.666 de fecha 4 de mayo de 2011, conforme al 40% del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su efectivo cumplimiento, según lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento de la referida Ley, publicado en Gaceta Oficial Nro. 40.112 de fecha 18 de febrero de 2013, desde la fecha del despido injustificado, 5 de enero de 2009, hasta el 19 de octubre de 2014. Así se declara.

Del Bono Nocturno:

Resulta procedente su pago, por cuanto la jornada del trabajador no fue un hecho controvertido, quedando plenamente demostrado con los recibos de pagos, así como del contrato de trabajo, que la jornada de trabajo fue de 7 p.m. a 1:00 a.m., correspondiendo conforme a la cláusula 55 de la Convención Colectiva que rigió la relación entre las partes, un recargo de treinta y cinco por ciento (35%) sobre el salario normal pactado para la hora de la jornada ordinaria diurna, durante el lapso comprendido de enero de 2009 hasta el 20 de octubre de 2014, para un total por este concepto de Bs. 45.717,88 , cuyo detalle se evidencia a continuación:

 

Mes/Año

Salario Mensual

    Bono

   Nocturno

Ene-09

799,22

279,73

Feb-09

799,22

279,73

Mar-09

799,22

279,73

Abr-09

799,22

279,73

May-09

967,5

307,9

Jun-09

967,5

307,9

Jul-09

967,5

307,9

Ago-09

967,5

307,9

Sep-09

967,5

338,63

Oct-09

967,5

338,63

Nov-09

967,5

338,63

Dbr-09

967,5

338,63

Ene-10

987,5

338,63

Feb-10

967,5

338,63

Mar-10

1.064,25

372,49

Abr-10

1.064,25

372,49

May-10

1.223,89

428,36

Jun-10

1.223,89

428,36

Jul-10

1.223,69

428,36

Ago-10

1.223,89

428,36

Sep-10

1 223,89

428,36

Oct-10

1 223,89

428,36

Nov-10

1 223,89

428,36

Dic-10

1 223,89

428,36

Ene-11

1.223,89

428,36

Fbr-11

1.223,89

428,36

Mar-11

1.223,89

428,36

Abr-11

1 223,89

428,36

May-11

1.407,47

492,61

Jun-11

1.407,47

492,61

Jul-11

1.407,47

492,61

Ago-11

1 407,47

492,61

Sep-11

1 548,22

541,87

Oct-11

1 548,22

541,87

Nov-11

1 548,22

541,87

Dic-11

1.548,22

541,87

Ene-12

1.548,22

541,87

Feb-12

1.548,22

541,87

Mar-12

1 548,22

541,87

Abr-12

1.548,22

541,87

May-12

1.780,45

623,15

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Jun-12

1.780,45

623,15

Jul-12

1.780,45

623,15

Ago-12

1.780,45

623,15

Sep-12

2.047,52

716,63

Oct-12

2.047,52

716,63

Nov-12

2.047,52

716,63

Dic-12

2.047,52

716,63

Ene-13

2,047,52

716,63

Feb-13

2.047,52

716,63

Mar-13

2.047,52

716,63

Abr-13

2.047,52

716,63

May-13

2.457,02

859,96

Jun-13

2.457,02

859,96

Jul-13

2.457,02

859,96

Ago-13

2.457,02

859,96

Sep-13

2.702,72

945,96

Oct-13

2.702,72

945,96

Nov-13

2.972,99

1.040,55

Dic-13

2.972,99

1.040,55

Ene-14

3.270,30

1.144,61

Feb-14

3.270,30

1.144,61

Mar-14

3.270,30

1.144,61

Abr-14

3.270,30

1.144,61

May-14

4.251,78

1.487,99

Jun-14

4.251,78

1.487,99

Jul-14

4.251,78

1.487,99

Ago-14

4.251,78

1.487,99

Sep-14

4.251,78

1.487,99

Oct-14

4.251,78

1.487,99

 

TOTAL

45.717,88

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 Del Ticket Navideño:

Respecto al reclamo por concepto de ticket navideño, conforme a los establecido en la cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo, el mismo resulta procedente, en consecuencia, se ordena a la demandada cancelar a la parte actora la cantidad de Bs. 500,00 correspondiente al ticket navideño del año 2012, dado que para el momento en que nació el derecho se encontraba el procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos. Así se declara.

 

Del reconocimiento por antigüedad:

Respecto al reclamo por concepto de reconocimiento por antigüedad, conforme a lo establecido en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo, resulta procedente cancelar a la parte actora, 15 días de salario correspondiente al año 2012, aunado al hecho de que la parte demandada reconoce dicho concepto a favor del trabajador. Así se declara.

 

Una vez obtenido el monto total de los conceptos condenados a pagar, el experto deberá deducir la cantidad de Bs. 76.258,48, consignada por la parte demandada mediante oferta real de pago, signada bajo el número de expediente AP21S-2015-000609, a favor del ciudadano CHRISTOPHER JESÚS GARCÍA BOLÍVAR.  

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora de todos los conceptos laborales que fueron declarados procedentes, exceptuando el concepto de bono de alimentación; los cuales serán calculados con base a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre las cantidades condenadas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, el 20 de octubre de 2014, para la prestación de antigüedad y para el resto de los conceptos condenados, hasta el decreto de ejecución, y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, y 3) no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. 

Asímismo, se ordena la indexación o corrección monetaria, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado considerará para el cómputo con relación a la suma ordenada a pagar por conceptos de prestación de antigüedad, desde la fecha de finalización de la relación laboral, 20 de octubre del año 2014; mientras que para el resto de los conceptos, a excepción del beneficio de alimentación y salarios caídos, deberá tomar como inicio del período a indexar la fecha de notificación de la demandada, 11 de noviembre de 2014; hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, y excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales o paros o huelgas tribunalicias.

 

De igual manera, se establece que sobre el concepto de beneficio de alimentación ordenado a pagar, no procede el pago de interés de mora ni corrección monetaria, en virtud de que el cálculo para el pago del referido concepto, se efectúa con base en el 40 % del valor de la unidad tributaria, vigente para el momento de su cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se declara. 

En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y correrán desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo; igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la cual deberá ser calculada tomando en cuenta el período indicado. 

Sin embargo, esta Sala establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el acuerdo que dictó el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio del año 2014, emanado de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 47 de fecha 5 de marzo del año 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.616 de fecha 9 de marzo del año 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar el acuerdo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara. 

Al resultar procedente la condenatoria al pago de todos los conceptos demandados, forzoso es para esta Sala declarar con lugar la presente acción, y así se declarará en el dispositivo del presente fallo (Resaltado de este fallo).

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes, abarca fallos que hayan sido emitidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al artículo 25, numeral 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como por los demás tribunales de la República, de acuerdo al artículo 25, numeral 10, “eiusdem”, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

 

Ahora bien, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión en contra de la sentencia número 1081, dictada el 27 de octubre de 2016, por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala conforme a lo antes expuesto, se declara competente para conocer de dicha solicitud. Así se decide.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente solicitud de revisión constitucional, esta Sala pasa a decidir y, para ello, observa lo siguiente:

 

La vía extraordinaria de revisión ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas (Vid. sentencia n.° 1760, del 25 de septiembre de 2001, caso: Antonio Volpe), lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia o no.

 

En efecto, la propia Sala dejó sentado en la sentencia número 93 del 6 de febrero de 2001, (caso: Corporación Turismo de Venezuela CORPOTURISMO), que la potestad de revisión consagrada en el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ser ejercida de manera discrecional; por lo tanto, la misma no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes.

 

En el caso de autos, el fallo judicial sometido a revisión de esta Sala es el número 1081, dictado el 27 de octubre de 2016, por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión dictada el 09 de octubre de 2015, por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que anuló el fallo recurrido y declaró con lugar la demanda. Dicho fallo, corre inserto en copia certificada en los folios nueve (09) y siguientes, de la pieza única del expediente.

 

Al respecto, el ciudadano Christopher Jesús García Bolívar asistido de abogados, solicitó la revisión constitucional de la decisión antes dictada, toda vez que a su decir, la Sala de Casación Social “… excluyó de la indexación o corrección monetaria peticionada en el escrito libelar, dos conceptos que fueron debidamente demandados y condenados, como son el beneficio de alimentación y los salarios caídos…”. Ello así, denunció la violación de los principios constitucionales atinentes a la igualdad y no discriminación, así como la irrenunciabilidad de las disposiciones que favorezcan al trabajador, la confianza legítima y la seguridad jurídica.

 

De igual manera manifestó la inobservancia por parte de la Sala de Casación Social de la doctrina dictada por esta Sala Constitucional contenida en las sentencias números 576 del 20 de marzo de 2006, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia, 438 del 28 de abril de 2009, caso: Giancarlo Virtoli Billi, 714 del 12 de junio de 2013, caso: Giuseppe Bazzanella, entre otras.

 

También señaló que con tal actuación el juzgador incurrió en falta de motivación y congruencia de la decisión.

 

Por su parte, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia mediante la decisión cuestionada número 1081, dictada el 27 de octubre de 2016, declaró con lugar el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada el 09 de octubre de 2015, por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que anuló el fallo recurrido y declaró con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, fue interpuesta por el ciudadano Christopher Jesús García Bolívar en contra de VOCEM 2013 TELESERVICIOS, S.A.

 

Habiendo precisado lo anterior, para decidir esta Sala observa lo siguiente:

 

En el caso de autos el prenombrado ciudadano Christopher Jesús García Bolívar, asistido de abogados señaló que la sentencia número 1081, dictada el 27 de octubre de 2015, por la Sala de Casación Social debe ser objeto de la potestad extraordinaria de revisión por cuanto incurrió en falta de motivación y congruencia en la decisión, toda vez que excluyó de la indexación o corrección monetaria, el beneficio de alimentación y los salarios caídos, conceptos que fueron condenados a pagar.

 

Ello así, señaló la parte solicitante que la Sala de Casación Social incurrió en la violación de los principios constitucionales atinentes a la igualdad y no discriminación, así como la irrenunciabilidad de las disposiciones que favorezcan al trabajador, la confianza legítima y seguridad jurídica. Así como también manifestó la parte solicitante la inobservancia por parte de la Sala de Casación Social de la doctrina dictada por esta Sala Constitucional en sentencias números 576 del 20 de marzo de 2006, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia, 438 del 28 de abril de 2009, caso: Giancarlo Virtoli Billi, 714 del 12 de junio de 2013, caso: Giuseppe Bazzanella, entre otras.

Al respecto, esta Sala Constitucional luego de haber revisado las actas que conforman el presente expediente así como la decisión cuestionada en revisión aprecia que la Sala de Casación Social en la página treinta y dos (32) del fallo se pronunció de forma expresa respecto de los dos conceptos demandados –beneficio de alimentación y salarios caídos. Pronunciándose al respecto de la siguiente manera:

 

(…) De igual manera, se establece que sobre el concepto de beneficio de alimentación ordenado a pagar, no procede el pago de interés de mora ni corrección monetaria, en virtud de que el cálculo para el pago del referido concepto, se efectúa con base en el 40 % del valor de la unidad tributaria, vigente para el momento de su cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se declara. 

 

De lo parcialmente transcrito resulta evidente para esta Sala Constitucional que, para el primer concepto –beneficio de alimentación- se le dio un tratamiento jurídico distinto al cálculo de otros conceptos pues el cálculo para el pago del referido concepto debe hacerse conforme lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, ello así con base en la unidad tributaria, la cual es ajustada cada año. Sin incurrir en ello en discriminación alguna o violación de derecho constitucional o laboral del referido ciudadano toda vez, que es la forma o el procedimiento que se debe cumplir para realizar el pago del mencionado beneficio. Así se decide.

 

Ahora bien, respecto al concepto de salarios caídos esta Sala Constitucional evidencia del folio veintiuno (21) del fallo recurrido que en cuanto a los salarios caídos; “procede su cancelación desde la fecha del ilegal despido del trabajador, es decir, el 5 de enero de 2009, hasta la fecha de interposición de la demanda por cobro de prestaciones sociales, 20 de octubre de 2014, tomando en cuenta los correspondientes aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional en cada mes respectivo…”, siendo que la razón de ser por la cual se delimita que el pago se computará hasta la fecha en que fue intentada la referida demanda, corresponde a que fue en esa oportunidad en la cual el hoy solicitante manifestó tácitamente su voluntad de poner fin a la relación laboral, asimismo, este Máximo Tribunal constata que tal como fue asentado en sentencia número 142 del 20 de marzo de 2014, (caso: Roderick Alejandro Méndez Pizzano), la naturaleza jurídica de los salarios caídos deben ser considerados de la siguiente forma:

 

“… en modo alguno pueden considerarse como salarios, por cuanto tienen el carácter de una verdadera indemnización a favor del trabajador que ha sido despedido sin justa causa y, como tales, se causan por la prestación del servicio. Dicen Camerlick y LyonCaen (Derecho del Trabajo, Madrid, 1974. Pág. 146), refiriéndose al salario que se paga en los casos de la ruptura injusta de la relación laboral, que existe una ‘reparación por equivalencia’, que ‘se trata de una verdadera indemnización y no de una forma de salario, de cuyo régimen jurídico queda, pues, excluida’

…omissis…

Los salarios dejados de percibir constituyen una indemnización que, como compensación por el despido sin causa legal que lo justifique, debe pagarle el patrono a su trabajador para cubrir cualquier daño causado al haberlo privado arbitrariamente de su sustento diario y, por tal razón, tiene el derecho a que dicha indemnización sea calculada con base en el salario que hubiera devengado durante los días en que éste estuvo separado de su empleo. De modo que, tal como lo alegó el solicitante de la revisión, la indemnización a la cual tiene derecho, por concepto de salarios dejados de percibir, debían ser calculados incluyendo los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional”. (Resaltado de esta Sala).

 

Ello así, en virtud de lo antes expuesto, esta Sala constata que en el presente caso la parte solicitante pretendía la corrección monetaria de la condena de salarios caídos, siendo que no procede la indexación o corrección monetaria en tal concepto al responder a una indemnización cuya procedencia es posterior a declaratoria judicial, es decir, no constituye una obligación líquida y exigible antes del fallo sino a partir del mismo, en consecuencia, la pretensión del peticionante de una posible indexación o corrección de tal monto sería viable si luego de haberse determinado su procedencia y determinación del quantum se encontrare en retardo el cumplimiento de la sentencia, supuesto que esta Sala evidencia conforme a las actas remitidas conjunto al oficio n.° AC21-I-2018-000006, por el Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se materializa en razón del cumplimiento voluntario en fecha 28 de junio del 2017, de condenatoria establecida por la Sala de Casación Social y de la experticia complementaria del fallo la cual arrojó una cantidad de “Un millón Veinticinco Mil Quinientos Sesenta y Uno con Noventa Seis Céntimos (sic) (Bs. 1.025.561).

 

Conforme a lo anterior, esta Sala estima luego de haber efectuado un análisis exhaustivo a las actas que conforman el presente expediente así como de la decisión objeto de revisión y de los documentos anexos que conforman el presente asunto, que la Sala de Casación Social no incurrió en error al determinar la forma en que sería ajustada la condena a favor del hoy peticionante en cuanto al concepto único de –salarios caídos-, toda vez que acató los criterios establecidos por esta Sala en cuanto a la naturaleza y forma de cálculo de su indemnización, razón por la cual este Máximo Tribunal no evidencia que se den los supuestos de procedencia para declarar ha lugar la presente solicitud, supuestos que esta Sala ha ido elaborando y desarrollando, recogidos en los preceptos antes citados, a partir de la sentencia número 93 del 6 de febrero de 2001, (caso: Corpoturismo) y de lo que disponía el artículo 5, numerales 4 y 16 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Vid.  Sentencia n.° 1.103 dictada el 06 de junio de 2007, caso: Tommaso Puglisi Platana), toda vez que tal como se ha referido; la Sala de Casación Social, en su fallo actuó ajustada a derecho. Así se decide.

 

Así, la Sala ha sostenido que dicha facultad puede sólo ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional. Asimismo, ha dejado establecido que ello se impone a los fines de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada judicial, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia. De tal manera que, para que prospere una solicitud de este tipo, es indispensable que el fallo cuya revisión se solicita haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales, supuestos que como ya se explanó suficientemente carece el fallo objeto de revisión, razón por la cual esta Sala declara no ha lugar la presente solicitud. 

 

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: NO HA LUGAR la solicitud de revisión propuesta por el ciudadano CHRISTOPHER JESÚS GARCÍA BOLÍVAR, asistido por los abogados Luis Alfredo Lemus Cedeño y Luis Alfredo Lemus Sifontes, de la sentencia número 1081, dictada el 27 de octubre de 2016, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, notifíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de mayo de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

El Vicepresidente,

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Ponente

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RIOS

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

 

El Secretario (T),

 

 

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

 

 

16-1219

JJMJ