MAGISTRADO PONENTE: CALIXTO ORTEGA RIOS

 

 Consta en autos que, el 27 de enero de 2020, los abogados AGUSTÍN ULPIANO PINEDA MORENO y MAIRA EMPERATRIZ LARA BORGES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los nros. 53.448 y 40.105, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GULFRIDO JOSÉ MOLINA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad n°. 3.939.246, en su condición de Presidente y Representante Legal de la sociedad mercantil CONSOLIDADA DE VIVIENDA, C.A. (CONVICA), domiciliada en la ciudad de Mérida, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de enero de 1989, bajo el n°. 26, Tomo A-2, carácter el suyo que consta en el artículo 23 del documento constitutivo estatutario y en Acta de Asamblea General Extraordinaria inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 5 de abril de 2011, bajo el n°. 3, Tomo 54-A R1, intentó ante esta Sala Constitucional, demanda de amparo constitucional contra la sentencia dictada, el 18 de septiembre de 2019, por la Sala n°. 2 (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró la nulidad de oficio del auto emitido el 15 de diciembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, en el que se decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano antes mencionado, en el proceso penal instaurado en su contra por la presunta comisión de los delitos de forjamiento de documentos y modificación de linderos, previstos y sancionados en los artículos 319 y 471 del Código Penal, respectivamente, para cuya fundamentación denunció la violación “… de sus  derechos y garantía (sic) constitucionales al debido proceso, presunción de inocencia, derecho a la defensa, a la legalidad procesal, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, y al derecho de propiedad consagrados  en los artículos 26, 49 numerales 1°, 3°, 4º,  115,  253  y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

 

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 27 de enero de 2020 y se designó ponente al Magistrado CALIXTO ORTEGA RIOS, quien suscribe la presente en esa condición.

 

El 9 de noviembre de 2020, la abogada Maira Emperatriz Lara Borges, con su carácter acreditado en autos, remitió vía correo electrónico a la Secretaría de esta Sala Constitucional, una diligencia (en formato digital), a fin de consignar la copia certificada de la sentencia accionada y de solicitar una cita a tal efecto.

 

El 17 de noviembre de 2020, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional la abogada Maira Emperatriz Lara Borges, con su carácter acreditado en autos, a fin de consignar en físico, mediante diligencia, la copia certificada de la sentencia accionada en amparo.

 

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Rios, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza; ratificándose en su condición de ponente al Magistrado Calixto Ortega Rios, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 4 de marzo de 2021, la abogada Maira Emperatriz Lara Borges, con su carácter acreditado en autos, remitió un correo electrónico a la Secretaría de esta Sala Constitucional a fin de consignar una diligencia en la cual solicitó pronunciamiento sobre la presente acción de amparo constitucional.

El 15 de marzo de 2021, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional la abogada Maira Emperatriz Lara Borges, con su carácter acreditado en autos, a fin de consignar en físico una diligencia, en la cual solicitó pronunciamiento sobre la presente acción de amparo constitucional.

 

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

 

En su escrito, el quejoso en amparo sostuvo lo siguiente:

 

Indicó que “En fecha 01 de [o]ctubre de 2.009, el ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.845.620, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo y hábil, interpone denuncia por ante DISIP VALENCIA, por el presunto delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y ADULTERACIÓN DE LINDEROS, en contra de las sociedades mercantiles CREDESA y COYSERCA en la persona de sus Presidentes entre los cuales se encuentra nuestro representado GULFRIDO JOSÉ MOLINA SÁNCHEZ. Venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero Eléctrico, titular de la cédula de identidad Nº V-3.939.246, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo y hábil” (Resaltado del escrito citado).

 

Continuó el accionante señalando que “En fecha 5 de octubre de 2009, el  Fiscal Primero del Ministerio Público ordenó la apertura la averiguación bajo el expediente Nº DDC-F1-61808-2009. y (…) da inicio al `proceso de investigación, comisionando a la DISIP Carabobo, a fin de practicar todas las diligencias necesarias y urgentes tendentes al total esclarecimiento de los hechos” (Resaltado del escrito citado).

 

Adujo que “En fecha 13 de septiembre de 2011, esto es, después de dos (2) largos años de investigaciones, el  Fiscal Primero del Ministerio Público concluye la fase investigativa y solicita el Sobreseimiento de la causa por considerar que el hecho denunciado no es típico y que se debe ventilar por la jurisdicción civil. Causa que sustanció el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el expediente signado con  el Nº GP01-P-2013-16408, de la nomenclatura que lleva ese Tribunal” (Resaltado del escrito citado).

 

Que “En fecha 15 de [d]iciembre de 2.016, el  Tribunal ante la ratificación de la solicitud del Ministerio Público decreta el SOBRESEIMIENTO (Resaltado del escrito citado).

 

Afirmó que “En fecha 21 de [d]iciembre de 2.016, en franca y abierta violación al artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal el  Tribunal revoca su propia decisión, dictada en fecha 15 de [d]iciembre de 2.016, donde declaró el SOBRESEIMIENTO…”. (Resaltado del escrito citado).

 

Que “En fecha 26 de [j]unio de 2.017, el  Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, decretó sin lugar el Sobreseimiento  en la causa seguida a nuestro representado GULFRIDO JOS[É]  MOLINA S[Á]NCHEZ  ut supra identificado, de igual modo, ordenó a que nuestro representado restituyera la propiedad legítima del inmueble a la víctima y acordó medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y la paralización de las obras privadas, que se están ejecutando o se pretenden ejecutar en el Lote de Terreno  denominado HACIENDA MONTE MAYOR, así como, declaró con lugar la solicitud realizada por la victima  ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO,  en razón a la presunta comisión de los delitos de forjamiento de documentos y modificación de linderos, previstos y sancionados en los artículos 119 y 471 del Código Penal, todo esto en detrimento a sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso, presunción de inocencia, derecho a la defensa, a la legalidad procesal, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, y al derecho de propiedad consagrados en los artículos 26, 49 numerales 1, 3, 4, 7, 115, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Resaltado del escrito citado).

 

Indicó que “En fecha 10 de [j]ulio de 2.017, ante semejante decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, fundamentada inexplicablemente y de manera errónea en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación judicial, ejerció el respectivo Recurso de Apelación, correspondiendo el conocimiento de esa incidencia a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo” (Resaltado del escrito citado).

 

Que “En fecha 19 de [a]gosto de 2.017, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se pronunció sobre la apelación interpuesta y emite decisión, declarando sin lugar la apelación y ratificando en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado” (Resaltado del escrito citado).

 

Que “En fecha 05 de [d]iciembre de 2.017, interpusimos formal ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL,  la decisión de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quien en fecha  19 de [o]ctubre de 2.017, en la causa Nº G001-R-2017-000241,  declaró sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 22 de [j]unio de 2.017, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decretó sin lugar el Sobreseimiento en la causa seguida a nuestro representado GULFRIDO JOSÉ MOLINA SÁNCHEZ, de igual modo, donde le ordena que  restituya la propiedad legitima del inmueble a la víctima y acordó medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y  la paralización de las obras privadas, que se están ejecutando o se pretenden ejecutar en el Lote de Terreno denominado HACIENDA MONTE MAYOR, así como,  DECLARÓ con lugar la solicitud realizada por la victima ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑOS,  en razón a  la presunta comisión de los delitos de forjamiento de documentos y modificación de linderos, previstos y sancionados en los artículos 119 y 471 del Código Penal” (Resaltado del escrito citado).

 

Afirmó que el precitado amparo “… fue sustanciado en el expediente Nº AA50-T-2017-002117 y cuya decisión Nº 496, fue publicada por la Sala Constitucional el 26 de Julio de 2.018, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde DECRET[Ó], citamos:

 

PRIMERO: ADMITE la acción amparo constitucional ejercida por los abogados Maira Emperatriz Lara Borges y Agustín Ulpiano Pineda Moreno actuando en su carácter de apoderados del ciudadano GULFRIDO JOSÉ MOLINA SÁNCHEZ, contra  la decisión dictada el 19 de octubre de 2017, emanado de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

SEGUNDO: DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo.

TERCERO: PROCEDENCIA IN LIMITE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta, contra  la decisión dictada el 19 de octubre de 2017, emanado de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la cual SE ANULA.

CUARTO: Se ANULA la decisión del 22 de junio de 2017, emanada  del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la cual declaró ‘SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA’, en perjuicio del ciudadano Gulfrido José Molina Sánchez.

QUINTO: Se DECLARA LA VALIDEZ  de la decisión del 15 de diciembre de 2016, emanada  del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, cursante a los folios 261 al 262  del presente expediente  mediante la cual declaró con lugar el sobreseimiento a favor del ciudadano Gulfrido José Molina Sánchez. En consecuencia se ORDENA al señalado Juzgado reingrese al sistema “IURIS 2000”, el contenido de dicha sentencia dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de la presente decisión.

SEXTO: Se ORDENA  al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo que, una vez que sean notificadas las partes de la presente decisión, reabra el lapso para que las partes ejerzan, si a bien lo tiene, el recurso de apelación de sentencia”.

 

Asimismo, señaló que “En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.018, dando fiel y total cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida por la Sala Constitucional, el Juez procede a dictar un auto y reingresa al  sistema ‘IURIS 2000’, el contenido de la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo donde se decretó el SOBRESIMIENTO y consecuencialmente deja sin efecto todas las medidas acordadas, oficiando lo conducente a los entes involucrados” (Resaltado del escrito citado).

 

            De igual modo, alegó que “En fecha dieciséis (16) de octubre de 2.018, la Abogado MARÍA PEÑA,  venezolana, mayor  de edad, titular  de la cédula de identidad Nº V-12.264.955, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 152.896, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo  y hábil, actuando en nombre y representación del ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, de conformidad con los artículos 423, 424, 428, 439, numeral 5, 440 y 444 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, acude ante  el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, se opone e impugna el auto de sobreseimiento dictado por éste Tribunal en fecha [q]uince (15) de [d]iciembre de 2016 y ahora por Decisión Judicial en fecha [v]einticuatro (24) de [s]eptiembre del 2018, por FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS Y MODIFICACIÓN DE LINDEROS (Resaltado del escrito citado).

 

Que “En fecha 09 de [n]oviembre de 2018, interpusimos  ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, formalmente  ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA (Resaltado del escrito citado).

 

En este orden de ideas, el accionante indicó que “En fecha 18 de septiembre de 2019, la Sala (Accidental) Nº 2  de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa Nº GP01-R-2018-000172, dicta SENTENCIA  fuera de su competencia material y constitucional (incompetencia sustancial), declarando con lugar el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en  contra de la decisión de fecha 15 de diciembre de 2016 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, no tan solo anulando dicha decisión que decretó  CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO en la causa Nº GP01-P-2013-16408 seguida a nuestro representado GULFRIDO JOS[É] MOLINA S[Á]NCHEZ , sino haciendo caso omiso, desaplicó y en franco DESACATO a lo ordenado por la Sala Constitucional en su sentencia Nº 496, de fecha 26 de julio de 2018, expediente Nº  AA50-T-2017-002117 de la cual extraemos y citamos:  QUINTO: Se DECLARA LA VALIDEZ  de la decisión del 15 de diciembre de 2016, emanada  del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, cursante a los folios 261 al 262  del presente expediente  mediante la cual   declaró  con  lugar  el  sobreseimiento  a  favor  del   ciudadano  Gulfrido  José  Molina Sánchez. En consecuencia se ORDENA al señalado Juzgado reingrese al sistema ‘IURIS 2000’, el contenido de dicha sentencia dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de la presente decisión’, anula de facto ese fallo constitucional, desconociendo que esa instancia jurisdiccional es la máxima interprete de las leyes, que ejerce el control de la constitucionalidad de los diferentes órganos de administración de justicia y que esa sentencia de la Sala Constitucional debe ser acatada por todos los Tribunales de la República, pues contra la misma, salvo mejor criterio operaba únicamente el Recurso de Revisión, el cual nunca fue interpuesto” (Resaltado del escrito citado).

 

En este orden de ideas, denunció la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, por la omisión de notificar a las partes de la decisión del 24 de septiembre de 2019, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo reingresó al sistema Juris 2000, el auto de sobreseimiento del 15 de diciembre de 2016, emitida por ese mismo órgano jurisdiccional.

 

A tal efecto, la parte actora alegó que “… la Sala Constitucional en su sentencia de fecha 26 de julio de 2018, ordenó qué, citamos: SEXTO: Se ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo que, una vez que sean notificadas las partes de la presente decisión, reabra el lapso para que las partes ejerzan, si a bien lo tiene, el recurso de apelación de sentencia…”.

 

Que Así mismo el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en su sentencia de fecha 24 de septiembre de 2019, cuando ingresa al sistema iuris 2000 la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2016, donde se otorgó el sobreseimiento, ordenó qué, citamos: ‘Tercero: Notificar a las partes que fue reingresada al sistema juris 2000 decisión dictada fecha 15 de diciembre de 2016, en la cual se decreta el sobreseimiento de la presente causa. Cuarto: Notificar a las partes del sobreseimiento de la presente causa a los fines de que los mismos puedan ejercer el Recurso que a bien tengan ejercer en el lapso correspondiente.”

 

Señaló que En el caso sub iudice, el Alguacil del Tribunal Segundo no cumplió con practicar la notificación ordenada y específicamente a  la ciudadana, CARMEN FEBRES TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-3.026.963, representante de CREDESA, C.A.,  dicha OMISIÓN DE NOTIFICACIÓN, fue alertada por esta representación en fecha 05 de diciembre de 2018…”.

 

Así, indicó que “La Sala revisó el expediente, y obvió o hizo caso omiso  al hecho cierto, de que la apelación interpuesta por la apoderada judicial del denunciante, fue en fecha dieciséis (16) de octubre de 2.018, fecha en que no habían sido notificadas las partes y no se había aperturado el lapso para  APELAR, trayendo como consecuencia que tal desconocimiento u omisión es violatoria del artículo 440 del Código Procesal Penal…”.

 

Que “… lo más grave aún, lo constituye el hecho cierto de que la Sala al señalar en su sentencia, folio (142), ‘Se hace constar que el presente recurso de apelación no fue contestado por las partes’, (hecho falso), debió haberse dado cuenta de que el Tribunal Ad Quo no había emplazado a las partes para la contestación del recurso interpuesto, lo cual comportaba en sí la violación al procedimiento relativo a la tramitación de los recursos legalmente establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

Indicó que “… que en su narrativa, folio (133),  la Sala manifiesta que “Interpuesto el recurso de apelación se dio el correspondiente trámite legal; y se emplazó al Fiscal Primero del Ministerio Público, en fecha 08 de octubre de 2018,….’, lo cual constituye una incongruencia, pues el recurso de apelación, fue interpuesto en fecha 16 de octubre de 2018, es decir, ocho (8) días después de haberse emplazado al Fiscal para la contestación, además esa aseveración de la Sala, es el reconocimiento de que las partes no fueron NOTIFICADAS, en franca violación e inobservancia a lo estipulado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal que imperativamente ordena el EMPLAZAMIENTO”.

 

Que “Esta circunstancia tan irregular produce violaciones graves a los derechos rectores de todo proceso penal, como lo son el derecho al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica, a la tutela jurídica efectiva, así como a principios procesales, cuya inobservancia, sea por desconocimiento o simplemente con propósito, es considerado un error inexcusable de derecho, debido a que dicha omisión de notificación, conculca el derecho de defensa, de nuestro representado, ocasionándole un gravamen irreparable al mantenerlo en un estado de indefensión”.

 

Adujo que “La falta de notificación aludida también comporta un claro desacato a lo ordenado por la Sala Constitucional en su sentencia Nº 496, de fecha 26 de julio de 2018, expediente Nº  AA50-T-2017-002117 de la cual extraemos y citamos:  SEXTO: Se ORDENA  al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo que, una vez que sean notificadas las partes de la presente decisión, reabra el lapso para que las partes ejerzan, si a bien lo tiene, el recurso de apelación de sentencia”.

 

Que “Además la falta de notificación, es violatorio de los preceptos constitucionales, normados en el ordinal 1º del artículo 49 y el artículo 257, ya que la protección al derecho de defensa, se  garantiza con la sustanciación del debido procedimiento y se menoscaba cuando se obvia alguna de las fases esenciales, es decir, cuando se transgreda el procedimiento aplicable al caso, lo cual evidentemente sucedió por cuanto que esa falta de notificación a los investigados,  conllevó a la violación del debido proceso, no obstante a ello, nosotros, contradecimos y nos opusimos en fecha 09 de [n]oviembre de 2018, a la apelación interpuesta, aduciendo entre otros hechos la extemporaneidad de la apelación, la inapelabilidad de la decisión y la falta de fundamentación. Esa falta de notificación quedó probada en el expediente con el respectivo oficio de remisión de la apelación que hizo el Juez a la Corte de Apelaciones”.

 

De igual modo, la parte actora denunció la violación del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, dada la omisión de la Sala n°.2 (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de notificar a las partes de su reconstitución. En este sentido, indicó que de la sentencia accionada “… en su narrativa, folios (153) y (154), la ponente manifiesta, entre lo cual textualmente, citamos: ‘Interpuesto el recurso de apelación se dio el correspondiente trámite legal; y se emplazó al Fiscal Primero del Ministerio Público, en fecha 08 de octubre de 2018, sin que haya dado contestación al recurso de apelación, siendo remitido posteriormente a esta Corte de  apelaciones. En fecha 14 de mayo de 2019 se dio cuenta en esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del recurso mencionado, correspondiendo la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 3 Integrante de esta Sala 1, NIDIA ALEJANDRA GONZÁLEZ ROJAS, quien con tal carácter  suscribe  la  presente  decisión  conjuntamente  con  las  Juezas  de  Sala  Nro.  1  Mag  (S)  CARMEN  ENEIDA  ALVES  NAVAS  y  Nro.  2  SORAYA  DALAY   P[É]REZ R[Í]OS.  En fecha 15 de mayo de 2019 se levantó acta mediante la cual la Jueza Superior Nº 3 Integrante de esta Sala 1, DRA NIDIA ALEJANDRA GONZÁLEZ ROJAS, planteó su INHIBICIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 7º en concordancia con lo previsto en el  encabezado del artículo 90, ambos tipificados en el Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 6 de junio de 2019 se dio cuenta en esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del recurso mencionado, correspondiendo la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 6 Integrante de esta Sala 2, Dra BARBARA KERERINA PONCE TORRES, quien con tal carácter suscribe la presente decisión conjuntamente con las Juezas de Sala Nº. 5 Dra, DESIS ORASMA DELGADO, y Nro.  4 Dras. LILIAN CAROLINA TIRADO MADRID. En fecha 27 de junio de 2019 se levantó acta mediante la cual la Jueza Superior Nº 4, 5 y 6 Integrante de esta Sala 2, Dra. Lilian Coromoto Tirado Madrid, Dra. Deisis Orasma Delgado y Dra. Barbara Kererina Ponce Torres, planteó su INHIBICIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 7º en concordancia con lo previsto en el  encabezado del artículo 90, ambos tipificados en el Código Orgánico Procesal Penal. En esta misma fecha, esta Sala declaró admitido el recurso de apelación, por lo que se pasa, de seguido al pronunciamiento, sobre la impugnación planteada, en los siguientes términos:…” (Resaltado del escrito citado).

           

Que “… en autos no cursa el acta de nombramiento de las Juezas y Juez  que constituyeron  la Sala Accidental Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y en virtud de que no hemos tenido acceso al expediente, presumimos que no existe el auto de avocamiento y muchos menos la notificación  que se le debe hacer a las  partes, a los fines de ley, ya  que existe la posibilidad de que dichos jueces pudieron haber sido RECUSADOS; o en su defecto, ellos pudieron haberse INHIBIDO del conocimiento de la causa; o, no puedan cumplir sus funciones temporal o definitivamente” (Resaltado del escrito citado).

 

Que “… Esta circunstancia tan irregular produce violaciones graves a los derechos rectores de todo proceso penal, como lo son el derecho al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica, a la tutela jurídica efectiva, así como a principios procesales, cuya inobservancia, sea por desconocimiento o simplemente con propósito, es considerado un error inexcusable de derecho, debido a que dicha omisión de notificación, conculca el derecho de defensa, de nuestro representado, ocasionándole un gravamen irreparable al mantenerlo en un estado de indefensión” (Resaltado del escrito citado).

 

Indicó que “… el cumplimiento del procedimiento de integración de la Sala Accidental Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo el cual debió haberse cumplido en aras a la protección de los intereses de las partes y cuáles fueron los mecanismos que se utilizaron para sustituir a los jueces que se habían INHIBIDO del conocimiento de la causa, sustitución que debió haberse cumplido  de conformidad con la ley, llamando a los suplentes y Conjueces, que en orden alternativo les correspondía, a fin de efectuar la sustitución de los Jueces inhibidos, para de esta manera constituir la Sala Accidental, dando fiel y total cumplimiento a la garantía del Juez natural, además no consta en autos que la  constitución de esa Sala Accidental Nº 2, fuese notificada a  las partes, todo lo cual era obligatorio en satisfacción del DERECHO DE DEFENSA A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO(Resaltado del escrito citado).

 

En tercer lugar, denunció la violación del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, en vista de que la sentencia accionada en amparo se encuentra inmotivada. A tal efecto, precisó que “Debemos hacer la salvedad que de manera incierta la Sala  al folio (142), deja expresa constancia de lo siguiente, citamos:SE HACE CONSTAR QUE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION NO FUE CONTESTADO POR LAS PARTES.’ Esa apreciación de la Sala, no se corresponde con la verdad procesal contenida en los autos, por cuanto que, en fecha 9 de noviembre de 2.018, formalmente contradecimos y nos opusimos  a la apelación interpuesta, todo lo cual se evidencia en el anexo  cuya copia anexamos marcada  J’ además dicha oposición, quedó probada con el acta que certifica la Secretaria, en fecha 20 de marzo de 2019, donde deja expresa constancia de que nosotros dimos contestación al Recurso de Apelación interpuesto, el cual  anexamos marcado K’ (Resaltado del escrito citado).

 

Con base en lo anterior, adujo que La Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, incurrió en lo que en doctrina se conoce como ‘INMOTIVACIÓN DE SENTENCIA’, al desconocer y omitir la alzada que nosotros habíamos interpuesto escrito contradiciendo y alegando que la apelación interpuesta no debía ser admitida por cuanto la decisión proferida por el Juez de instancia al decretar el Sobreseimiento en fecha 15 de diciembre de 2016, se debió a la ratificación hecha por el Fiscal Superior del Ministerio Público, en fecha 30 de [j]ulio de 2015, y como consecuencia de ello dicha sentencia era inapelable pues se había cumplido con  la doble instancia, para lo cual citamos sentencia de fecha 16 de diciembre de 2.012, proferida por la  Sala de Casación Penal  del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 2012-332, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE D[Í]AZ, quien al tratar el tema del sobreseimiento ratificado por el Fiscal…”.

           

            Señaló la parte accionante, que le manifestó a la agraviante que “… al revisar las actas procesales pudimos verificar que todos los investigados no habían sido notificados, produciendo el efecto jurídico que no se ha aperturado (sic) efectivamente el lapso para interponer la apelación, la cual como ya la fundamentamos, es INAPELABLE, además su interposición es extemporánea por haber sido interpuesto prematuramente”.

 

            Que “Les indicamos que de una simple lectura al escrito interpuesto, se aprecia que el mismo carece de la fundamentación debida, es inmotivado, pues la abogado apelante, sólo se limita a explanar una historia de nunca acabar, arguyendo que su representado es propietario de un mil seiscientas veintiún hectáreas con cuatro mil quinientos setenta y seis metros (1.621,4.576 ha), solo explana que dicha ‘Decisión le causa un gravamen irreparable a su mandante, toda vez que el Tribunal [a] [q]uo al [d]ecretar el [s]obreseimiento de la causa, no le da la posibilidad a su representado en su condición de víctima de proseguir con un Proceso Penal a los fines de demostrar la culpabilidad de los imputados y se le devuelva el derecho que le corresponde en su condición de víctima de la presente causa, de ser oida y resarcida en el daño que le fue causado(sic). (Resaltado del escrito citado).

 

Que “Le reiteramos a la Sala, que de conformidad con lo establecido en el artículo 273 del Código Procesal Penal, ‘El o la denunciante no es parte en el proceso’, esa condición de víctima jamás la ha tenido el denunciante, y con respeto a la condición de imputado de nuestro representado, eso no es cierto, jamás se le ha imputado delito alguno, por cuanto no se ha celebrado audiencia pública(Resaltado del escrito citado).

 

            Que “Le dijimos a la Sala que al leer y releer minuciosa y pormenorizadamente el escrito presentado, verificamos que los supuestos establecidos por el  legislador para interponer la apelación, no estaban  satisfechos”.

 

Que “Le señalamos que esa impericia de creer que con solo citar  la norma se cumple con el supuesto de hecho, es errónea, trayendo como consecuencia jurídica la falta de motivación de la apelación, la cual suficientemente hemos demostrado que es INAPELABLE”.

 

Indicó que “Honorable Magistrado (a), Usted, podrá evidenciar y constatar al leer y revisar el fallo recurrido que estos hechos y el derecho alegados y sometidos a consideración de los Jueces de la Sala Accidental Nº 2, en el escrito de oposición interpuesto en fecha 9 de noviembre de 2018, en contra del recurso de apelación de sentencia, no fueron tomados en cuenta, es decir, hubo un silencio en cuanto a los argumentos sometidos a su consideración y que debían ser resueltos en la sentencia de segunda instancia, no hubo pronunciamiento alguno sobre la inapelabilidad de la decisión que decretó el sobreseimiento,  y al no hacerlo se materializó la falta de motivación, trayendo como consecuencia indefectible que la recurrida incurrió en infracción de la Ley, por falta de motivación y resolución a los puntos fundamentales opuestos por nosotros en contra del recurso de apelación interpuesto, y que la Sala, desconoció y obvió, restándole importancia y relevancia, lo cual indudablemente influyó en el dispositivo del fallo, así mismo desconoció, hizo caso omiso, DESACATÓ, desaplicó y anuló de facto, la decisión de la Sala Constitucional de fecha 26 de [j]ulio de 2018, la cual declaró VÁLIDO EL SOBRESEIMIENTO, trayendo como consecuencia que si se hubiesen considerados estos hechos y el derecho alegado y fundamentado, lo procedente era que la Sala declarar[á] INAPELABLE, dicha decisión y consecuentemente firme el [s]obreseimiento”. (Resaltado del escrito citado).

 

            Que “No existe en la sentencia recurrida en AMPARO, ningún elemento de convicción que permita establecer que la misma estuviese fundamentada en norma jurídica alguna, no existe una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho (numeral 4. del artículo 346 COPP), omisión cometida por parte de la Sala que materializó la falta de motivación, trayendo como consecuencia jurídica el efecto contenido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (…), solo se aprecia una narrativa de la causa, citas textuales de la apelante, del auto del Tribunal cuando ingresó al sistema iuris 2000 la sentencia ordenada por la Sala Constitucional y citas  jurisprudenciales, es decir, no existe una debida fundamentación por parte de la Sala de donde surja claramente la convicción que la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2016, donde se decretó el sobreseimiento y que fue recurrida en apelación era inmotivada (Resaltado del escrito citado).

 

Afirmó, que “… en la sentencia proferida por la Sala Accidental Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se encuentran incongruencias pues esta señala en su motivación que ‘el recurso de apelación interpuesto por la ABG. MAR[Í]A PEÑA, en su condición de apoderada del ciudadano Nolberto Salas, es contra resolución judicial dictada en fecha 24 de septiembre de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal” y al emitir el fallo indica que se declara la nulidad por inmotivado del fallo recurrido de fecha 15 de diciembre de 2015, sentencia que evidentemente es inexistente, por cuanto la sentencia que decretó el sobreseimiento data del 15 de diciembre de 2016,  así mismo la Sala  declara la nulidad de la audiencia preliminar que dio ocasión a la decisión anulada conforme a lo establecido en el artículo 180 eiusdem, obviando la Sala que este artículo en su aparte segundo, establece: ‘Sin embargo la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor,’ además dicha  audiencia  jamás se ha llevado a cabo durante estos diez (10) años que lleva esta causa sin que a nuestro representado se le haya imputado delito alguno o absuelto definitivamente, además la Sala para fundamentar su decisión, cita sentencias de la Sala Penal y Constitucional, y al revisar minuciosamente su decisión, vemos y notamos que la misma es violatoria del artículo 1 del COPP, por cuanto no salvaguardó todos los derechos y garantías del debido proceso; artículo 13 eiusdem, que ordena imperativamente que el Juez al adoptar su decisión debe establecer la verdad de los hechos y atenerse a ellos en la aplicación de la justicia; artículo 13 eiusdem, obvió que el proceso tiene carácter contradictorio y artículo 22 del COPP, referente a la apreciación de las pruebas, las cuales no tan solo omitió sino que no hizo pronunciamiento alguno sobre las mismas, falta de valoración, que  incidió negativamente en el fallo dictado, debido a que si hubiese aplicado debidamente el proceso, hubiere valorado el escrito de oposición de la apelación interpuesto y las pruebas existentes en autos, determinando conforme a derecho que la apelación era inadmisible y consecuencialmente decretar firme el sobreseimiento decretado en fecha 15 de diciembre de 2016 y declarado V[Á]LIDO por la Sala Constitucional en fecha 26 de Julio de 2018(Resaltado del escrito citado).

 

Que “… la Sala  de Casación Penal de ese Máximo Tribunal, ha señalado con reiteración que los jueces de esa jurisdicción están obligados a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación y con suficiente claridad los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, pues de ser omitidas por el sentenciador se estaría violando el derecho a una segunda instancia, que permite ejercer un control de revisión sobre la sentencia dictada por el  órgano jurisdiccional de primera instancia”

 

Que “La sentencia de la Sala Accidental Nº 2 de  la Corte de Apelaciones no explica las razones jurídicas el por qué, en lugar de proceder conforme al artículo 305 del COPP,  declarando firme el sobreseimiento ante la ratificación fiscal, en su lugar, anuló dicha decisión, que había sido declarada válida por la Sala Constitucional en fecha 26 de julio de 2018, sentencia Nº 496, violación esta, que es aún más grave, cuando como jueces de derecho que son, era su obligación declarar el derecho a través de una decisión debidamente fundamentada, congruente y armónica  entre lo peticionado y la conclusión”.

 

Que “La sentencia recurrida no proporciona un argumento lógico y jurídico suficiente para garantizar el derecho fundamental a obtener de los órganos judiciales una resolución motivada y fundada en derecho, así como de conocer las razones que adoptó la sala recurrida, para la determinación del fallo, como disponen los artículos  26 y 49  de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

 

Que “La decisión recurrida, está desprovista de todo razonamiento material, ya que por ninguna parte del fallo se ofrece la mínima  razón lógica y jurídica para afirmar como en efecto hizo, que la decisión del a quo se encuentra inmotivada, de allí,  que se evidencie  de ese fallo, que  no se pueda saber cuál es la razón que sustenta la decisión del tribunal,  por lo que  no cumple con los requisitos de certeza y seguridad jurídica”.

 

            En este orden de ideas, la parte actora alegó que “… la Sala Accidental Nº 2 de la Corte de Apelaciones  que conoció de la apelación,  no se pronunció respecto al alegato sobre la inmotivación del fallo de primera instancia de una manera coherente, con un mínimo razonamiento lógico y jurídico de allí que, el fallo delatado como violatorio de los derechos constitucionales denunciados incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, falta de motivación o motivación insuficiente del fallo, lo que, a su vez, lesionó los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela jurídica eficaz, real y efectiva”.

 

En cuarto lugar, la parte accionante denunció la falta de aplicación del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando al respecto que “… En el escrito de oposición a la apelación, riela al CAP[Í]TULO IV INAPELABILIDAD DEL SOBRESEIMIENTO, en dicho escrito, señalamos al Juez y citamos el contenido del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Resaltado del escrito citado).

 

            Que “… Le manifestamos que en el caso bajo estudio, el Fiscal Superior del Ministerio Público, en fecha 30 de julio de 2015 (…) ratificó el sobreseimiento y como consecuencia de ello el Juez de instancia, decretó el sobreseimiento, en fecha 15 de diciembre de 2.016(Resaltado del escrito citado).

 

Indicó que “Citamos Jurisprudencia, emanada de la Sala de Casación Penal  del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de diciembre de 2.012, expediente 2012-332, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE D[Í]AZ, quien al tratar el tema del sobreseimiento ratificado por el Fiscal…” (Resaltado del escrito citado).

 

Que “En nuestro caso, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, no solo se apartó del criterio de la Sala Constitucional, quien en fecha 26-07-2018, Sentencia 496, expediente Nº AA50-T-2017-1217 declaró VÁLIDO el Sobreseimiento dictado en fecha 15 de diciembre de 2016  (violando con ello el principio de la COSA JUZGADA, por el contrario desconoció su contenido y su carácter vinculante y sin fundamentación o motivación alguna anuló de facto dicho fallo constitucional, además cometió el error garrafal de obviar y desaplicar lo estipulado y ordenado por el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable RATIONE TEMPORIS al caso de marras” (Resaltado del escrito citado).

 

Que “… la recurrida, no solo desaplicó el contenido del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que lo obvió e hizo caso omiso a nuestra fundamentación, siendo lo lógico en aras de la uniformidad de la Doctrina, la Ley y la Jurisprudencia, aplicar el contenido de dicha norma y el análisis expuesto  en la jurisprudencia ut supra citada, pues ello conllevaría a declarar inadmisible la apelación interpuesta y consecuencialmente ratificar el sobreseimiento decretado en fecha 15 de diciembre de 2016 y declarado V[Á]LIDO por la Sala Constitucional en fecha 26 de Julio de 2018(Resaltado del escrito citado).

 

Indicó que “… la decisión anulada es de fecha 15 de diciembre de 2016, razón por la cual, todos los actos procesales realizados en la causa hasta ese momento se rigen por la ley anterior, por ello, la incidencia de la apelación interpuesta debió  resolverse con  sujeción a lo dispuesto en el   artículo 305 del COPP,  aplicable RATIONE TEMPORIS, y por supuesto, en acatamiento al principio de la NO RETROACTIVIDAD DE LA LEY, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República” (Resaltado del escrito citado).

 

En este sentido, alegó que “… la Sala Accidental Nº 2 de la Corte de Apelaciones, cuando dictó su decisión el 18 de septiembre de 2019, debió  darle efectiva aplicación al artículo 305  del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable RATIONE TEMPORIS al caso, es decir, declarar sin lugar el recurso de apelación, por cuanto que el Sobreseimiento cuando es decretado por ratificación del Ministerio Público es INAPELABLE y no está sujeto a CASACIÓN. De acuerdo a reiteradas jurisprudencias de la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional, insistimos aplicables RATIONE TEMPORIS  al caso de nuestro representado” (Resaltado del escrito citado).

 

Que “Esta conducta atípica de la recurrida,  doctrinariamente se conoce como, “el vicio de incongruencia por omisión  el cual tiene incidencia constitucional y fue objeto de análisis por la Sala Constitucional en fecha 15 de octubre de 2002, sentencia N° 2465 …” (Resaltado del escrito citado).

 

Que “… existe un desajuste entre la sentencia emitida y las pretensiones nuestras expuestas y fundamentadas. En efecto ese desajuste se encuentra probado en dicho fallo, debido a que en ninguna parte de la sentencia, ya sea la parte narrativa, motiva o dispositiva, la Sala hace mención a la oposición que formalmente interpusimos en fecha 9 de noviembre de 2018, a la apelación hecha por el denunciante, y muchos menos se refiere a los alegatos expuestos referentes a la inapelabilidad de  la decisión y a la fundamentación explicada en referencia  a la aplicación del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal  y la Jurisprudencia citada, aplicable RATIONE TEMPORIS, al caso bajo su estudio, siendo que era el momento oportuno y adecuado para ratificar el sobreseimiento decretado en fecha 15 de diciembre de 2016 y declarado V[Á]LIDO por la Sala Constitucional en fecha 26 de Julio de 2018 (Resaltado del escrito citado).

 

Que “… el artículo 305 del COPP(sic), se encontraba vigente para el día 15 de diciembre de 2016, cuando fue dictado el fallo que decretó el sobreseimiento, pues la sentencia Nº 537 de la Sala Constitucional de ese Honorable Tribunal, que suspendió parcialmente el último aparte de ese artículo 305 eiusdem y que le dio una nueva redacción temporal, fue dictada el 12 de julio de 2017(Resaltado del escrito citado).

 

Que “En efecto esa Sala Constitucional  produjo el fallo, estableciendo  de manera cautelar  el régimen procesal transitorio respecto al tan comentado artículo 305 del COPP (sic), conforme al cual, ‘no decretado el sobreseimiento, el Juez debe ordenar al Ministerio Público, continuar con la investigación, sin perjuicio de su autonomía de concluir la investigación nuevamente’, por tal motivo, de acuerdo con esa decisión,  a partir de ese momento, la citada norma debe leerse de la  siguiente manera: ‘Artículo 305, Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo decidirá dentro de los cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el Tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima, aunque no se haya querellado.”

 

                  Que “Al entrar en vigencia provisionalmente esa norma jurídica en un proceso penal en curso como el que nos ocupa, resulta necesario resolver la situación  devenida sobre la vigencia intertemporal de la ley, mediante la solución que ofrece el criterio vinculante emanado de esa Sala Constitucional  esgrimido en decisión del 19 de febrero de 2004, caso: Tavsa…”.

 

Que “Del fallo anteriormente citado se desprende que en el caso de marras, no es aplicable la reforma provisional del artículo 305 del COPP(sic), y por lo tanto el trámite desarrollado antes de esa reforma por esa norma del COPP(sic), se mantiene, así la nueva reforma contemple un nuevo trámite o lo haya simplificado, Por ello, esa  nueva  normativa no se puede aplicar a situaciones ya existentes  porque de lo contrario, se estaría haciendo con efecto retroactivo, lo cual constituye una flagrante violación del artículo 24 de la Constitución de la República(Resaltado del escrito citado).

 

En razón de lo anterior, indicó que “… todos los actos procesales cumplidos en ese momento se rigen por la ley anterior, y por ello,  la incidencia de la apelación  también debió  resolverse con  sujeción a lo dispuesto en el artículo 305 del COPP, aplicable RATIONE TEMPORIS y por supuesto, en acatamiento al principio de la no retroactividad de la ley, consagrada en el artículo 24 de la Constitución de la República”. (Resaltado del escrito citado).

 

Que “… la Sala Accidental Nº 2 de la Corte de Apelaciones cuando dictó su decisión del 18 septiembre de 2019, debió darle efectiva aplicación a la referida norma del COPP (artículo 305), declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y consecuencialmente firme el sobreseimiento; decretado en fecha 15 de diciembre de 2016,  sin embargo, su actuación fue completamente distinta, de hecho contraria a la ley, ya que declaró con lugar la apelación ejercida, anulando la sentencia que había declarado con lugar el sobreseimiento, en franco desacato a la sentencia Nº 496 de fecha 26 de julio de 2018, expediente Nº  AA50-T-2017-002117, que decretó V[Á]LIDO EL SOBRESEIMIENTO dictado” (Resaltado del escrito citado).

 

Manifestó que “… cuando la Alzada actuó de la forma en que lo hizo, incurrió en la violación a las garantías constitucionales  al debido proceso, presunción de inocencia, derecho a la defensa, tutela jurídica efectiva, legalidad procesal y a los principios sobre la estructura acusatoria del proceso penal (artículo 284.4 Constitucional), así como en desmedro de la  autonomía e independencia del Ministerio Público (artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público) imponiéndole la ejecución de una conducta determinada.  a partir de ese momento, debido a que la representación fiscal, no tendría otra opción que acusar, cuando también podría por los principios de autonomía y garante de la legalidad que la gobierna, insistir en el sobreseimiento de la causa (que ya lo hizo), bien porque no existen  elementos de convicción que impliquen a nuestro representado en la comisión de delito alguno, o porque los hechos deban ser conocidos y decididos  por otros jueces,  distintos a los de la jurisdicción penal”.

 

Que “… ante la decisión que hoy impugnamos, nuestro representado quedó en una especie de limbo jurídico, pues aunque el Ministerio Público ya ha dicho que no acusará (en dos ocasiones, como está previsto en el orden jurídico, que no hay motivos para continuar con la investigación, mucho menos con el proceso penal), sin embargo no se pone fin a la fase preparatoria del proceso y se impide, con el fallo impugnado, la posibilidad de que la investigación en que se ha vinculado a nuestro representado sea sobreseída mediante una decisión judicial que obligatoriamente acoja la opinión fiscal, comportando esa situación una violación al principio rector del proceso penal, consagrado en el artículo 11 del COPP(sic), conforme al cual la titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, es decir,  la Fiscalía General de la República”.

 

Que “Esta irregular situación procesal generada por la Sala Accidental Nº 2, al tomar la decisión que hoy impugnamos mediante Amparo Constitucional, grava el ámbito de libertad ciudadana de nuestro representado, al someterlo indefinidamente como reo de una investigación que el Ministerio Público ha pedido sobreseer, pero que el Poder Judicial se niega a sobreseer, el proceso que no tiene modo de proseguir, ya que, sin acusación del Ministerio Público, no puede haber proceso penal en contra de ninguna persona, es decir, -no se concibe un proceso penal sin que exista imputado alguno- y sin tener a su alcance ningún medio de impugnación ordinario”.

 

            Que “… no ha habido  imputación formal ni acusación fiscal, pero el poder judicial por segunda vez, contra legem, no acoge y niega la solicitud fiscal de sobreseimiento, de forma tal que pareciera que condicionó la actuación futura del Ministerio Público, quien a partir de ese momento quizás no tendría otra alternativa que acusar a nuestro  representado, no obstante que su convicción es que el asunto no reviste carácter penal y por ello pidió en sus dos instancias posibles, el sobreseimiento”.

 

Que “En el  caso in comento, cuando el Ministerio Público consideró que estaba en la obligación de ratificar la solicitud  de sobreseimiento del ciudadano GULFRIDO JOS[É] MOLINA S[Á]NCHEZ, porque consideró que los hechos deben ser conocidos por jueces distintos a los de la jurisdicción penal, era necesario y obligatorio que la Sala  Accidental Nº 2 de la Corte de Apelaciones, declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y consecuencialmente ratificara el sobreseimiento de la causa, que de pasó había sido analizado por la Sala Constitucional en su sentencia Nº 496 de fecha 26 de julio de 2018, declarando válido el sobreseimiento(Resaltado del escrito citado).

 

Que “Sólo la arbitrariedad o el desconocimiento del derecho podrían explicar la conducta en que han incurridos los jueces de la recurrida, al proferir la decisión impugnada, siendo esa conducta determinante en el caso, pues de haberse aplicado correctamente el artículo 305 tantas veces citado, el resultado habría sido distinto, es decir, se hubiere ratificado la decisión del 15 de diciembre de 2016 mediante la cual se decretó el sobreseimiento del ciudadano GULFRIDO JOS[É] MOLINA S[Á]NCHEZ, pero en contraposición se le somete a un proceso  penal imperecedero en el tiempo, sin que medie acusación fiscal  por los delitos de forjamiento de documento público y alteración de linderos, de allí,  la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, toda vez que afectó de manera determinante en su resolución a nuestro representado, configurándose la violación de sus derechos o garantía legal o constitucional al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva” (Resaltado del escrito citado).

 

            En este orden de ideas, puntualizó que “… la falta de aplicación del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal al caso, como  en efecto ocurrió,  concretó   la violación directa de los  derechos constitucionales denunciados  en una situación jurídica subjetiva, que da lugar a que deban ser  conocidos por el Juez de Amparo y declarado con lugar en la definitiva, pues se violentaron las garantías constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa, legalidad y tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 49, 253  y 257 Constitucional” (Resaltado del escrito citado).

 

            Por último, la parte actora denunció la falta de aplicación y violación de los principios rectores del proceso. Al respecto, afirmó que “… la sentencia accionada en amparo incurrió en un uso desmedido o arbitrario de sus atribuciones, al anular el fallo dictado en fecha 15 de diciembre de 2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, decisión que se encontraba apoyada por la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 26 de Julio de 2.018, (Sentencia Nº 496, Expediente Nº AA50-T-2017-002117, )  en la cual decretó: ‘QUINTO: Se DECLARA LA VALIDEZ  de la decisión del 15 de diciembre de 2016, emanada  del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, cursante a los folios 261 al 262  del presente expediente  mediante la cual declaró con lugar el sobreseimiento a favor del ciudadano Gulfrido José Molina Sánchez. En consecuencia se ORDENA al señalado Juzgado reingrese al sistema ‘IURIS 2000’, el contenido de dicha sentencia dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de la presente decisión” (Resaltado del escrito citado).

 

Que “… los Jueces al sentenciar la apelación, no tan solo  anularon la sentencia que decretó el sobreseimiento, sino que también sin estar facultados por norma alguna anularon de facto la sentencia de la Sala Constitucional, trayendo como consecuencia que (Un Tribunal de menor Jerarquía, anula una sentencia de la Sala Constitucional, la cual tiene bajo su imperio entre otras facultades el control de la legalidad y constitucionalidad de los actos emanados de los órganos de la administración de Justicia) (Resaltado del escrito citado).

 

Que la “… actividad desplegada por la Sala Accidental Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo es violatoria de un Principio Rector Fundamental del Proceso, el cual la doctrina lo identifica como  TEOR[Í]A DE LOS RECURSOS, principio éste que impide que un  JUEZ de menor jerarquía pueda revisar la sentencia dictada por un Superior con el agravante que la Sala 2 de la Corte de Apelaciones desconoce el carácter vinculante de los fallos dictados por la Sala Constitucional, los cuales son de  obligatorio acatamiento y cumplimiento, que en nuestro caso la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, sin fundamentación alguna y sin estar facultada por la ley desconoce, hace caso omiso, DESACATA, desaplica y anula de facto, la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 26 de [j]ulio de 2.018, (Sentencia Nº 496, Expediente Nº AA50-T-2017-002117, ) con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCH[Á]N, donde declara LA VALIDEZ de la decisión del 15 de diciembre de 2.016, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decretó  CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO en la causa Nº GP01-P-2013-16408 seguida a nuestro representado GULFRIDO JOS[É] MOLINA S[Á]NCHEZ (Resaltado del escrito citado).

 

Que “… la conducta atípica desplegada por los Jueces de la Sala Accidental Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que hicieron caso omiso a la (Sentencia Nº 496, Expediente Nº AA50-T-2017-002117, )  no  le dieron la aplicación que en orden a la uniformidad de la doctrina, legislación y jurisprudencia debieron darle, por el contrario en franco (a nuestro entender y criterio), .-DESACATO.-, al sentenciar…” (Resaltado del escrito citado).

 

Que “La Sala  Accidental Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al ordenar la reposición al estado de que un nuevo Juez, emita un nuevo fallo sobre el sobreseimiento, está actuando contra natura, comete un exabrupto y desconoce totalmente nuestro orden jurídico procesal, pues dicho sobreseimiento ya ha sido juzgado, es decir, (ratificado por el Ministerio Público, decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 15 de diciembre de 2.016 y declarado válido por la Sala Constitucional en fecha 26 de [j]ulio de 2.018, .-Sentencia Nº 496, Expediente Nº AA50-T-2017-002117.- con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCH[Á]N.)” (Resaltado del escrito citado).

 

Que “La Sala al emitir esa decisión, desconoció que la búsqueda y obtención de una justicia debe ser idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles, cuyo objeto es garantizar, en definitiva, la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, así como su uniforme y correcta interpretación y aplicación”.

 

 Que “… los Jueces de esa sala Accidental, no se pronunciaron sobre los hechos y fundamentos de derecho alegados en el escrito de oposición a la apelación que interpusimos en fecha 9 de noviembre de 2018, en franca violación al (Artículo 22 del COPP) (sic), igualmente obviaron que debían notificar a las partes del recurso de apelación interpuesto (Artículo 441 del COPP) (sic), a los fines de que las partes  esgrimieran sus alegatos y defensas (Resaltado del escrito citado).

 

Que “… en la sentencia que los jueces de esa instancia, bajo ninguna circunstancia valoraron las pruebas que cursan en autos, desconocieron que el sustento de la denuncia se basa en un documento privado, (Que no puede ser opuesto a terceros), igualmente obviaron que nuestra representada CONVICA, C.A., sustenta su propiedad en un DOCUMENTO PÚBLICO FEHACIENTE E INDUBITABLE, debidamente registrado  por ante la  Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 13-12-1996, bajo el N° 21, Protocolo 1°, tomo 50, Cuarto Trimestre de 1996; no valoró el escrito de oposición a la apelación que interpusimos en fecha 9 de noviembre de 2018, no valoraron los documentos que anexo a su escrito la parte apelante…” (Resaltado del escrito citado).

 

Que “El hecho de que la sentencia accionada no hubiere valorado las pruebas sometidas a su arbitrio, las cuales no eran contradictorias entre sí, hubiere conllevado a declarar la apelación interpuesta INADMISIBLE y consecuencialmente a ratificar el sobreseimiento a nuestro representado, el cual había sido declarado VÁLIDO, por la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 26 de Julio de 2.018, (Sentencia Nº 496, Expediente Nº AA50-T-2017-002117, )  y no por el contrario como sucedió que anuló dicho fallo, dejando a los investigados en el proceso penal en una situación de indefensión producida por la actividad de un órgano de administración de justicia” (Resaltado del escrito citado).

 

Asimismo, señaló la parte accionante que “… debemos significar que la sentencia proferida fue emitida fuera del lapso de ley, en consecuencia debió haberse notificado a las partes, a los fines de que interpusieran los recursos, esta omisión de notificación es violatoria del único aparte del artículo 159 en concordancia con el 166, ambos del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

De igual modo, alegó que “… desde el  (05-10-2009), fecha cierta en que el Fiscal del Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación, hasta el día de hoy, han transcurrido más de diez (10) años, sin que se haya realizado LA AUDIENCIA PÚBLICA Y ORAL, es decir, a nuestro  representado no se le ha  imputado delito alguno, por el contrario insistimos el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento y ratificó su solicitud. Esta irregularidad  le crea un estado de indefensión indefinido a nuestro representado por cuanto en el proceso penal acusatorio actual, no existen las averiguaciones abiertas e indefinidas, las cuales eran propias del sistema penal inquisitivo ya derogado, es decir no se concibe un proceso penal sin que exista imputado alguno; en ese sentido reiteramos, que esta indefensión producida por la actividad de un órgano de la administración de justicia, ha sido definida por esa Sala Constitucional, inveteradamente, como DILACIÓN imputable al Estado, situación que salvo mejor criterio, en nuestra opinión opera la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Sustantivo Penal, por lo que con el debido respeto en aras de impartir una justicia expedita y una tutela judicial efectiva, solicitamos a esa honorable Sala, se  pronuncie, sobre si opera o no la PRESCRIPCIÓN, o en su defecto DECLARE EL SOBRESEIMIENTO FIRME, el cual lo declaró válido  esa Sala Constitucional, en su decisión de fecha 26-08-2018, [s]entencia 496, expediente Nº AA50-T-2017-002117…” (Resaltado del escrito citado).

 

Con base en los anteriores alegatos, la parte actora solicitó lo siguiente:

 

PRIMERO: Que Admita la  ACCIÓN DE AMPARO Constitucional interpuesta en contra de la decisión (auto) dictada por la Sala Accidental Nº 2 de la Corte de Apelaciones Penales – Valencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 18 de septiembre de 2019, en el asunto Nº GP01-R-2018-000172, quien actuando con extralimitación  de funciones, abuso de poder y fuera de su competencia material y constitucional (incompetencia sustancial), declaró con lugar el Recurso de Apelación interpuesto, anulando la decisión de fecha 16 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,  mediante la cual decretó con lugar el Sobreseimiento en la causa seguida a GULFRIDO JOS[É] MOLINA S[Á]NCHEZ, y consecuencialmente desacató, desaplicó y anuló de facto, la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 26 de Julio de 2.018, (Sentencia Nº 496, Expediente Nº AA50-T-2017-002117), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde declara LA VALIDEZ de la decisión del 15 de diciembre de 2.016, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decretó  CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO en la causa Nº GP01-P-2013-16408 seguida a nuestro representado  GULFRIDO JOS[É] MOLINA S[Á]NCHEZ.

SEGUNDO:   Declare como de Mero Derecho la resolución del presente amparo, en consecuencia decida el fondo del asunto sin necesidad de convocatoria de la audiencia constitucional.

TERCERO: Que Admita las pruebas promovidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y que las mismas sean valoradas en la definitiva.

CUARTO: Declare con lugar la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL y en consecuencia,  anule  y  suspendan los efectos de la  decisión de la Sala Accidental Nº 2 Corte de Apelaciones Penales – Valencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 18 de septiembre de 2019, en el asunto Nº GP01-R-2017-000172, quien declaró con lugar el  Recurso de Apelación interpuesto, anulando la decisión de fecha 16 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decretó con lugar el Sobreseimiento en la causa seguida a GULFRIDO JOS[É] MOLINA S[Á]NCHEZ, y consecuencialmente desacató, desaplicó y anuló de facto, la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 26 de [j]ulio de 2.018, (Sentencia Nº 496, Expediente Nº AA50-T-2017-002117, ) con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCH[Á]N, donde declara LA VALIDEZ de la decisión del 15 de diciembre de 2.016, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decretó  CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO en la causa Nº GP01-P-2013-16408 seguida a nuestro representado  GULFRIDO JOS[É] MOLINA S[Á]NCHEZ.

QUINTO: Solicitamos a esa Sala Constitucional, visto que consta en autos las solicitudes de sobreseimiento emanadas del Ministerio Público y como quiera que no existe más tramite conforme al artículo 305 del COPP, toda vez, que fue íntegramente cumplido tanto en primera y segunda instancia, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, proceda a declarar firme el sobreseimiento del ciudadano GULFRIDO JOS[É] MOLINA S[Á]NCHEZ (suficientemente identificado en autos), a fin de evitar mayores e indebidas dilaciones procesales, que le causen un mayor perjuicio del que ya viene padeciendo por efecto de la inconstitucional actuación de la Sala  Accidental Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo”.

 

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

 

La Sala n°. 2 (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, decidió en los términos siguientes:

“Evidenciándose así de la decisión que hoy se recurre una falta de motivación por parte del juzgador de instancia. Por lo que teniendo en cuenta la facultad de las Cortes de Apelaciones de decretar de oficio nulidades absolutas, ha indicado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal:

(omissis)

En relación a las nulidades decretadas de oficio, la Sala de Casación Penal Accidental de nuestro Máximo Tribunal en sentencia 305 de fecha 02/08/2011, con ponencia de la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN, estableció:

(omissis)

Habiéndose advertido la violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, estima esta alzada que lo pertinente es decretar la nulidad de oficio de dicha resolución judicial de fecha 15 de   diciembre  de   2015  dictada  por el Juzgado  Segundo  de   Primera

 

Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en concreto al haber decretado el Sobreseimiento, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta alzada que lo procedente retrotraer el presente asunto hasta el punto de que otro juez distinto al que emitió la decisión de fecha 15 de diciembre de 2015, se pronuncie con respecto a la solicitud de Sobreseimiento, aquí apelado. Así se decide.

Ahora bien considera esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones hacer mención a la motivación de las decisiones por lo que la Sala de Casación Penal, con ponencia de Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:

(omissis)

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto de 2009, precisó:

(omissis)

De esta manera por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así en sentencia de fecha 01 de  junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, reitera al respecto:

(omissis)

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República en especial los Jueces Penales no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

De tal manera que precisado el vicio denunciado y habiendo realizado un análisis de la decisión recurrida desde la óptica legal y jurisprudencial vigente, ha constatado la Sala; lo alegado por la recurrente, por lo que se procede a  declarar  la  nulidad  por  inmotivado  del  fallo  recurrido  de fecha  15  de  diciembre  de  2015,  por  el  Tribunal  Penal  de  Primera Instancia  Estadal  y  Municipal  en  Funciones  de  Control   02  del estado  Carabobo,  a  través  del  cual  decretó  el  sobreseimiento,  a  favor de  los  investigados  CARMEN  FEBRES  TORRES,  titular  de  la  c[é]dula de  identidad   V-03.026.963,  representante  de  CREDESA  C.A., WILFREDO  JOS[É]  MOLINA  S[Á]NCHEZ,  titular  de  la  c[é]dula   de identidad   V-03.939.246,  representante  de  CONVICA C.A.,  JOS[É] GREGORIO  PUCHI  OCANTO,  titular  de  la   c[é]dula   de   identidad    V-630.509,  en  su  condición   de   Gerente   General   de   la  empresa

CONYSERCA y la Empresa ELEVAL O ELECTRICIDAD DE VALENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 157, 175 y 179 de la ley adjetiva penal, así mismo se declara la nulidad de la audiencia preliminar que dio ocasión a la decisión anulada conforme a lo establecido en el artículo 180 eiusdem y en consecuencia se repone la causa a la oportunidad en que otro juez distinto al fallo aquí anulado se pronuncie, con respecto a la Solicitud de Sobreseimiento Solicitado por el Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Carabobo. Así se decide.

Vistas las consideraciones antes expuesta por esta Sala Accidental de Corte de Apelaciones, mediante el cual declara la nulidad de oficio de la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2015, se hace inoficioso dar respuesta al recurso de apelación interpuesto por la Abg Maria Peña. Así se decide.

Por las razones precedentemente expuestas esta Sala Accidental Nº 2-2019, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia  en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley efectúa los siguientes pronunciamientos: ‘PRIMERO: SE DECRETA LA  NULIDAD DE OFICIO de la resolución judicial de fecha 15 de diciembre de 2.015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,  mediante la cual decretó el sobreseimiento a favor de los investigados CARMEN FEBRES TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-03.026.963, representante de CREDESA, C.A., WILFREDO JOS[É] MOLINA S[Á]NCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-03.026.963, en representación  de CONVICA, C.A., JOSÉ GREGORIO PUCHI OCANTO, titular de la cédula de identidad Nº V-630.509, en su condición de Gerente General de la Empresa CONYSERCA  y la Empresa ELEVAL o ELECTRICIDAD DE VALENCIA de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 175 y 179 de la ley adjetiva penal, así mismo se declara la nulidad de la audiencia preliminar que dio ocasión a la decisión anulada conforme a lo establecido en el artículo 180 eiusdem. Así se decide. SEGUNDO:SE REPONE la causa a la oportunidad a que otro juez distinto al fallo aquí anulado se pronuncie, con respecto a la solicitud de Sobreseimiento, solicitado por el Fiscal Superior del Ministerio Público del estado  Carabobo, con preincidencia  (sic) de  los vicios aquí enunciados. Así se decide.....’".

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Pasa la Sala a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y al respecto observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen la competencia de esta Sala para conocer de las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

 

Ello así, esta Sala considera que, en el caso concreto, resulta aplicable el mencionado criterio atributivo de competencia, por cuanto la demanda de amparo bajo examen está dirigida contra una sentencia por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en consecuencia, la competencia para conocer de la presente demanda le corresponde a esta Sala Constitucional. Así se declara.

 

IV

PUNTO PREVIO

 

Como punto previo, se observa de la revisión de las actas del expediente, que la última actuación de la parte accionante con miras a dar impulso al proceso, posterior al 27 de enero de 2020 -oportunidad en que se interpuso la presente acción de amparo-, fue la diligencia del 9 de noviembre de 2020 (enviada vía correo electrónico), a fin de consignar copia la copia certificada de la sentencia accionada (lo cual se hizo, en físico, el 17 de noviembre de 2020), siendo que entre ambas fechas 27 de enero de 2020 y 9 de noviembre de 2020) transcurrió un período superior a seis (6) meses; por tanto en condiciones normales, se configuraría el abandono del trámite en la presente causa. No obstante, no puede pasar por alto esta Sala que para ese momento en el país se encuentra vigente el Decreto N° 4.247, por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declaró el estado de alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.554 Extraordinario del 10 de julio de 2020, cuya constitucionalidad fue declarada por esta Sala mediante decisión N° 0081 del 22 de julio de 2020.

 

Igualmente, es de hacer notar que por resoluciones 2020-001 del 20 de marzo de 2020; 2020-002 del 13 de abril de 2020; 2020-003 del 13 de mayo de 2020; 2020-004 del 17 de junio de 2020; 2020-005 del 14 de julio de 2020; 2020-006 del 12 de agosto; y 2020-007, del 1 de octubre, todas dictadas por la Sala Plena de este Alto Tribunal, se estableció que ningún tribunal de la República despacharía entre el 16 de marzo de 2020 y el 30 de septiembre de 2020, permaneciendo en suspenso durante ese período, las causas, y además, que no correrían los lapsos procesales, en razón de que persistían las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela debido a la pandemia COVID-19.

 

Por lo que esta Sala, reiterando el criterio establecido en su sentencia n°. 0091/2020, del 20 de agosto, y atendiendo a las circunstancias extraordinarias anteriormente descritas, resuelve desestimar el abandono de trámite y pasar a dilucidar lo planteado. Así se decide.

 

V

DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO

 

Asumida como fue la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse en los siguientes términos:

 

Esta Sala Constitucional, en sentencia n°. 993 del 16 de julio de 2013 (caso: Daniel Guédez Hernández), sentó criterio vinculante respecto a la procedencia in limine litis de acciones de amparo constitucional interpuestas contra decisiones judiciales, cuando el asunto fuere de mero derecho, al respecto señaló:

 

…En la sentencia N.° 7, del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía), la Sala ajustó a la nueva Carta Magna el procedimiento de amparo constitucional, de la siguiente manera:

 

[…]2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

 

Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.

 

La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada.

 

Se mantuvo en dicha interpretación el criterio de la sentencia de la entonces Corte Suprema de Justicia, N.° 644, del 21 de mayo de 1996, con ponencia del Magistrado emérito Doctor Humberto J. La Roche, mediante la cual se declaró la nulidad del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser contrario a lo que disponía el único aparte del artículo del 49 y la última parte del artículo 68, ambos de la Constitución de 1961. Desde entonces, se instauró un procedimiento en el cual, una vez admitida la solicitud de amparo constitucional incoada contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de un particular, órganos del Poder Público nacional, Estadal o Municipal, o contra una decisión judicial, se debe realizar una audiencia oral en la que se va a debatir todos aquellos hechos que conforman la controversia y evacuar, en caso, de haberse promovidos, los medios de pruebas que sustentan los alegatos de las partes involucradas en la acción de amparo.

 

De modo que, la celebración de la audiencia oral en el procedimiento de amparo se hizo rutinaria para hacer prevalecer el derecho de la defensa y oír a las partes y a los terceros interesados.

 

Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.

 

Reinterpretando estos conceptos de cara a la Constitución Nacional de 1961 y a la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debemos señalar que a diferencia de la derogada Constitución Nacional (1961) que concebía el amparo como una acción procesal conforme al artículo 49 que establecía: ‘[l]os Tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la ley. El procedimiento será breve y sumario, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida’; la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de considerar el amparo en su aspecto procesal como una acción, lo considera también como un derecho al señalar en el artículo 27, lo siguiente:

 

Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquéllos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

 

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

 

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

 

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

 

De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.

 

Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

 

En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?

 

La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

 

Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.

 

Ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derehco, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

 

De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.

 

Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N.° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N.° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece.

 

Ahora bien, la Sala, tomando en cuenta la anterior doctrina procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por la representación del Ministerio Público se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa:

[…]

Ahora bien, la Sala precisa que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, sobre la aplicabilidad o no, en el proceso penal primigenio, de la prerrogativa del antejuicio de mérito establecida en el artículo 266.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no siendo necesario, a los fines de la resolución de fondo de la controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido del expediente penal original que consignó la parte actora, constituyen elementos suficientes para que la Sala se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia, dado que las partes y los terceros involucrados no aportarían nada nuevo en esa audiencia oral. Además, la Sala destaca que parte de las actas del presente expediente constan todas las actuaciones originales (consignadas por la quejosa) de la causa penal primigenia, lo que permiten a esta máxima instancia constitucional, sin lugar a ninguna duda, decidir el amparo en esta misma oportunidad. Así se declara…”.

 

Así pues, conforme a lo expuesto, el presente caso es un asunto de mero derecho, al tratarse de una acción de amparo contra sentencia que se fundamenta en una supuesta extralimitación de funciones por parte de la Sala n°. 2 (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al declarar la nulidad de oficio de un sobreseimiento dictado, el 15 de diciembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, por considerar dicha alzada penal que esta última decisión era inmotivada, lo cual, según la parte accionante, sería violatorio de los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, de la presunción de inocencia, del debido proceso, del derecho a la defensa, de la legalidad procesal y del derecho de propiedad, con ocasión a un proceso penal en el cual se dictó el sobreseimiento de la causa, por considerarse que los hechos no revisten carácter penal, al versar sobre una controversia que debe ventilarse ante la jurisdicción civil, razón por la que, en el presente caso, sólo se requiere verificar si la sentencia objeto del amparo incurrió en alguno de los vicios denunciados, para lo cual as copias certificadas que rielan en el expediente resultan suficientes. Por ende, visto que no existen elementos nuevos o controversias que deban dilucidarse entre el agraviado y un tercero, la Sala decidirá la presente acción de amparo constitucional en esta oportunidad, prescindiendo de la audiencia oral y pública. Así se decide.

 

 VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

A fin de delimitar el objeto de la presente controversia, se observa que la acción de amparo constitucional sometida a consideración de esta Sala, ha sido interpuesta por los abogados Agustín Ulpiano Pineda Moreno y Maira Emperatriz Lara Borges, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Gulfrido José Molina Sánchez, contra la sentencia dictada, el 18 de septiembre de 2019, por la Sala n°. 2 (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró la nulidad de oficio del auto emitido el 15 de diciembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual se decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano antes mencionado, en el proceso penal instaurado en su contra por la presunta comisión de los delitos de forjamiento de documentos y modificación de linderos, previstos y sancionados en los artículos 319 y 471 del Código Penal, respectivamente.

 

A fin de fundamentar su acción de amparo constitucional, la parte actora denunció la vulneración de los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, de la presunción de inocencia, del debido proceso, del derecho a la defensa, del derecho de propiedad y de la legalidad procesal, consagrados en los artículos 21, 26, 49, 115, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Para fundamentar tales delaciones, la parte actora esgrimió los siguientes argumentos medulares: a) Que la sentencia accionada en amparo se encuentra inmotivada; b) Que la agraviante, luego de su constitución en Sala Accidental, debió dictar el auto de abocamiento y notificar de ello a las partes de su reconstitución; c) Que debió notificarse a las partes de la decisión mediante la cual se ordenó reingresar al sistema Juris 2000, el sobreseimiento del 15 de diciembre de 2016; d) La inobservancia, por falta de aplicación, del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal; y e) La violación de los principios básicos de la teoría general del proceso, y especialmente, el referido a que ningún tribunal puede anular decisiones de otro órgano jurisdiccional de mayor jerarquía.

 

Ahora bien, del examen de las actas que conforman el presente expediente,  esta Sala Constitucional advierte que el 15 de diciembre de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo dictó el sobreseimiento de la causa a favor del quejoso, con base en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal (anterior artículo 318.2), al considerar que los hechos objeto de la denuncia no son típicos, en el sentido de que aquéllos versan, en realidad, sobre una disputa sobre quién es el propietario de un bien inmueble (terreno), la cual debe ventilarse ante los tribunales de la jurisdicción civil. En dicha decisión, se advierte lo siguiente:

 

“Se   evidencia   que   la   presente   averiguación    se    inició  en  fecha  01-10-2009, mediante  denuncia  interpuesta por el ciudadano NOLBERTO  MANUEL  SALAS  CEDEÑO,  quien  entre  otras  cosas indico  que  realiza  denuncia  contra  la  empresa  CREDESA  C.A.,   su representante  ciudadana  CARMEN  FEBRES  TORRES,   contra  la Empresa  CONVICA,  C.A., du (sic)  representante  ciudadano WILFREDO  JOS[É]  MOLINA  S[Á]NCHEZ,  indicando  que  el representante  de  la  Empresa  CONYSERCA  y  la  Empresa  ELEVAL  o  ELECTRICIDAD  DE  VALENCIA,   su   representante   es  el Gerente JOS[É]  [G]REGORIO PUCHI  OCANBTO, que los mismos  han  tomado   propiedad  de   un terreno  que   le  pertenece,  expresando  que

obtuvo esos terrenos en venta pura y simple que le realizo el señor MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, así como del contenido de las actas en las cuales se dejan constancias de las diferentes diligencias realizadas en la presente averiguación, para el total esclarecimiento de los hechos.

(…)

Con los elementos de hecho y el derecho que integran el asunto que hoy nos ocupa de lo narrado por el ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, manifiesta que tiene la titularidad de unos terrenos que son de su propiedad y la hubo por tradición y como parte de una herencia, por tal motivo se evidencia que no se puede hablar de la comisión de delito alguno de los previstos en nuestra norma sustantiva penal, ya que el hecho denunciado tiene la competencia de la Jurisdicción en Materia Civil; observando quien aquí decide que no se hace necesaria la realización de Audiencia para resolver la solicitud del Ministerio Público, para debatir los fundamentos de la petición, Así mismo se observa que estamos en presencia de un hecho no típico, por lo cual, lo procedente en el presente caso y ajustado a derecho es sobreseer la presente causa Y AS[Í] SE DECIDE..

(…)

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a los investigados CARMEN FEBRES TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-03.026.963, representante de CREDESA C.A., WILFREDO JOS[É] MOLINA S[Á]NCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-03.939.246, representante de CONVICA C.A., JOS[É] GREGORIO PUCHI OCANTO, titular de la cedula de identidad Nº V-630.509, en su condición de Gerente General de la empresa CONYSERCA y la Empresa ELEVAL O ELECTRICIDAD DE VALENCIA, de conformidad con el artículo 318 Ordinal (rectius: artículo 300.2) del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estar en presencia de un hecho no típico, Notifíquese a las partes. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al Archivo Central a los fines de su custodia y correspondiente remisión al Archivo Judicial” (Resaltado del auto citado).

 

Asimismo, se advierte que la Sala n°. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la sentencia hoy accionada en amparo, declaró la nulidad de oficio del auto de sobreseimiento antes transcrito, señalando para ello, que el Tribunal a quo incurrió en el vicio de falta de motivación, al no plasmar en dicho sobreseimiento las razones de hecho y de derecho necesarias para arribar a tal resultado decisorio. En este sentido, dicha alzada penal expresó lo siguiente:

 

“Evidenciándose así de la decisión que hoy se recurre una falta de motivación por parte del juzgador de instancia. Por lo que teniendo en cuenta la facultad de las Cortes de Apelaciones de decretar de oficio nulidades absolutas, ha indicado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal:

 (omissis)

Habiéndose advertido la violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, estima esta alzada que lo pertinente es decretar la nulidad de oficio de dicha resolución judicial de fecha 15 de diciembre de 2015 (rectius: 15 de diciembre de 2016) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en concreto al haber decretado el Sobreseimiento, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta alzada que lo procedente retrotraer el presente asunto hasta el punto de que otro juez distinto al que emitió la decisión de fecha 15 de diciembre de 2015, se pronuncie con respecto a la solicitud de Sobreseimiento, aquí apelado. Así se decide.

(omissis)

De esta manera por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

(omissis)

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República en especial los Jueces Penales no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad”.

 

Pues bien, a los efectos de analizar la conformidad a derecho de la sentencia accionada en amparo, esta Sala pasa a analizar la primera denuncia esgrimida por la parte actora, relativa a la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta inmotivación de dicho acto jurisdiccional.

 

Al respecto, esta Sala debe reiterar que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de hecho y de derecho de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 10 de junio).

           

            En este contexto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, en orden al ejercicio de los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 10 de junio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.

 

            A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 10 de junio).

 

            Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable (sentencia n°. 933/2011, del 10 de junio).

 

            En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 10 de junio).

 

            En el caso sub lite, se observa que la presunta agraviante, en su sentencia del 18 de septiembre de 2019, anuló de oficio, con base en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto de sobreseimiento dictado a favor del hoy quejoso. Para ello, adujo, sin mayor explicación, que en el cuerpo de dicho sobreseimiento no se expresaron las razones de hecho y de derecho que justificaran la clausura anticipada del proceso penal. En este orden de ideas, la Corte de Apelaciones indicó -vagamente- que tal vicio de falta de motivación, infringió el debido proceso. Igualmente, hizo una serie de citas jurisprudenciales, más sin embargo, no dio mayor explicación del por qué el Juzgado de Control incurrió en el precitado vicio.

 

            De lo anterior se deriva que la Corte de Apelaciones declaró la nulidad de oficio del auto dictado el 16 de diciembre de 2016, sin articular una justificación que expresara de manera lógica y suficiente, las razones que lo llevaron a la convicción de que el tribunal a quo omitió expresar las razones por las cuales estimó que los hechos objeto de la denuncia no eran típicos, a la luz del ordenamiento jurídico penal venezolano. En este sentido, la Corte de Apelaciones debió individualizar los elementos típicos que, en su criterio, el Juzgado de Control omitió examinar (por ejemplo, la conducta, los sujetos, el bien jurídico, el objeto material, etc.). Esto es lo que debía hacer la agraviante, en orden a satisfacer el requisito de racionalidad de las decisiones judiciales.

 

Más bien pareciera, que dicha alzada penal articuló su decisión bajo un formato genérico y prefabricado, carente de argumentos específicos, válidos y legítimos, fundados en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. Simple y llanamente, se limitó a indicar, sin más, que el Juzgado de Control no se apegó al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo, además, compensar su déficit argumentativo, apelando a citas jurisprudenciales.

 

            Contrariamente a lo señalado por la Corte de Apelaciones, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del  Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo sí plasmó, de forma específica e hilvanada, un motivo suficiente para motorizar la procedencia del sobreseimiento, a saber, la atipicidad de los hechos investigados.

 

            Toda conducta humana y voluntaria (primer elemento del delito), para alcanzar relevancia desde el punto de vista normativo, necesariamente debe subsumirse en un tipo penal previsto en la legislación. La característica que resulta de tal adecuación, es lo que se denomina tipicidad (segundo elemento del delito). De lo contrario, se estará en presencia de un hecho atípico, y por ende, no revestido de carácter penal. A esto último es lo que se refiere el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que autoriza la procedencia del sobreseimiento cuando “El hecho imputado no es típico…”.

 

En criterio de esta Sala, el Juzgado de Control, a pesar de que no expuso una motivación enjundiosa, sin embargo sí exteriorizó una razón válida para adoptar dicha decisión, y por ende, para ponerle fin al proceso penal, como lo es, como se indicó supra, la ausencia del elemento tipicidad, al circunscribirse los hechos denunciados se circunscriben a una disputa atinente a quién el propietario de un terreno.

 

Sobre este particular, esta Sala ha señalado de forma pacífica y reiterada, que si bien la falta de motivación de la decisión es una infracción al debido proceso, no obstante, en el caso de la motivación exigua, sí existe una motivación, y por lo tanto, no se produce la infracción al debido proceso (sentencia n°. 1.741/2015, del 18 de diciembre).

 

En el caso de marras, esta Sala observa que en el auto dictado, el 15 de diciembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, sí existe una motivación, ya que, es posible conocer las razones de índole fáctico y jurídico que llevaron al juez a tomar su decisión (como se narró anteriormente), motivación ésta que pudiese ser exigua, pero que sin duda existe, por lo tanto, a juicio de esta Sala Constitucional no se produjo la violación al debido proceso invocada por la Corte de Apelaciones.

 

Siendo así, esta Sala concluye que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo -hoy accionada en amparo- incumplió el requisito de racionalidad y de razonabilidad que debe revestir cualquier decisión judicial, y en consecuencia, ha ocasionado una vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de la parte accionante, consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, configurándose así, sin lugar a dudas, los extremos de procedencia contemplados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Incluso, en criterio de esta Juzgadora, la agraviante incurrió en una reposición inútil, en los términos del artículo 257 del Texto Constitucional. Así se declara.

 

En virtud de haberse constatado la existencia de la lesión constitución antes descrita, lo cual hace procedente la presente solicitud de tutela constitucional, esta Sala considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias planteadas por la parte actora.

 

No obstante la anterior declaratoria, esta Sala no debe pasar por alto que el conflicto que dio lugar al inicio del proceso penal, se circunscribe a una disputa suscitada entre particulares, con ocasión a la titularidad del derecho de propiedad sobre un bien inmueble constituido por un terreno. Ello fue indicado expresamente por la parte actora, en los siguientes términos:

 

“En fecha 01 de [o]ctubre de 2.009, el ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.845.620, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo y hábil, interpone denuncia por ante DISIP VALENCIA, por el presunto delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y ADULTERACIÓN DE LINDEROS, en contra de las sociedades mercantiles CREDESA y COYSERCA en la persona de sus Presidentes entre los cuales se encuentra nuestro representado GULFRIDO JOSÉ MOLINA SÁNCHEZ. Venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero Eléctrico, titular de la cédula de identidad Nº V-3.939.246, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo y hábil.  

(…)

De la misma manera, se aprecia en la sentencia que los jueces de esa instancia, bajo ninguna circunstancia valoraron las pruebas que cursan en autos, desconocieron que el sustento de la denuncia se basa en un documento privado, ([q]ue no puede ser opuesto a terceros), igualmente obviaron que nuestra representada CONVICA, C.A., sustenta su propiedad en un DOCUMENTO PÚBLICO FEHACIENTE E INDUBITABLE, debidamente registrado  por ante la  Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 13-12-1996, bajo el N° 21, Protocolo 1°, tomo 50, Cuarto Trimestre de 1996

(…)

Finalmente en protección a los derechos que le asisten a nuestro representado y con el debido respeto a esta Honorable Sala, pues no es materia del debate, pero por ser importante y relevante, nos permitimos a manera informativa, indicarle al o la justiciable que aquí juzga que  la DENUNCIA del ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, (la cual es el objeto del debate en la causa), fue interpuesta el 1 de octubre de 2009, es decir, hace más de diez (10) años, y la misma se sustenta en que es propietario de Montemayor, según Instrumento privado reconocido mediante sentencia del Juzgado de Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Expediente N° 2070/06 de fecha 20 de marzo del 2007. Sentencia posteriormente Protocolizada ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo en fecha 11 de junio de 2012, bajo el Nº 16, Folio 169, tomo 35 del Protocolo de Transcripción. Todo ello prueba,  el argumento de la Fiscalía cuando manifestó que ello se debe ventilar por la Jurisdicción Civil”.

 

Los rasgos definitorios de estos alegatos, coinciden a cabalidad con los del motivo expresado, en sus respectivas oportunidades, por el Ministerio Público y por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para solicitar y acordar, respectivamente, el sobreseimiento de la causa penal principal. Es decir, la petición fiscal de sobreseimiento (a título de acto conclusivo), ratificada en su oportunidad por el Fiscal Superior, y luego el auto del tribunal que la declaró con lugar, se centraron en la atipicidad del hecho denunciado, por tratarse de una mera discusión sobre quién es el titular del derecho real de propiedad sobre un terreno, lo cual, a todas luces, debe ventilarse ante los tribunales de la jurisdicción civil.

 

Concretamente, dicha controversia se restringe a la confrontación entre, por una parte, un documento privado invocado por el denunciante y con el que pretende deducir, en sede penal, su derecho de propiedad sobre el terreno disputado, y por la otra, un documento público, sobre el cual el hoy quejoso busca también sustentar su titularidad respecto al precitado derecho real, sobre ese  mismo inmueble.

 

En sentencia n°. 1.676/2007, del 3 de agosto, esta Sala  estableció, en un caso similar al aquí juzgado, que la causal de sobreseimiento relativa a la ausencia de tipicidad (encerrada en el artículo 300.2 de la ley adjetiva penal), se verifica, entre otros supuestos, cuando la controversia puede arreglarse por conducto de mecanismos extra penales, como son los aportados, por ejemplo, por el Derecho Civil, el Derecho Mercantil y el Derecho Administrativo. En estos casos, es innecesaria la intervención penal, la cual, de suyo, es la última ratio para la solución de los conflictos sociales. A tal efecto, la Sala estableció lo siguiente:

 

“Esta actividad revisora desplegada por el Juez de Control, fue lo que le permitió a éste arribar a la conclusión de que los hechos que motorizaron el ejercicio de la acción penal no podían subsumirse en ninguna figura punible de nuestra legislación penal, sino que, por el contrario, de lo que se trataba era de un mero incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato, es decir, de un conflicto extra penal cuya solución debía ventilarse en los juzgados mercantiles, como en

efecto la parte querellante había hecho, ya que fue, justamente, la vía jurisdiccional mercantil la que primero transitó, en octubre de 2002, cuando solicitó el cumplimiento del contrato de servicios profesionales ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como lo estableció esta Sala en sentencia n° 2.935/2004, de 13 de diciembre.

Lo anterior no es otra cosa que la aplicación directa, por parte de esta Sala Constitucional, del principio de intervención mínima del [d]erecho penal y, concretamente, del principio de subsidiariedad, en virtud del cual el [d]erecho penal ha de ser la ultima ratio, es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el [d]erecho civil, en el [d]erecho mercantil y en el [d]erecho administrativo.

Debe afirmarse que el principio de intervención mínima se desprende del modelo de Estado social consagrado en el artículo 2 del Texto Constitucional, siendo uno de sus rasgos fundamentales la exigencia de necesidad social de la intervención penal. Así, el [d]erecho penal deja de ser necesario para resguardar a la sociedad cuando esto último puede alcanzarse mediante otras vías, las cuales tendrán preferencia en la medida en que sean menos lesivas para los derechos individuales. En resumidas cuentas: en un Estado social al servicio de sus ciudadanos, la intervención penal estará legitimada siempre y cuando sea absolutamente necesaria para la protección de aquéllos, y esto se da cuando los mecanismos extra penales no son suficientes para garantizar dicha protección”.

 

En atención a este criterio jurisprudencial, esta Sala estima que, en razón del principio de intervención mínima, los hechos del caso son reluctantes al derecho penal, de allí que la solución adoptada por la representación fiscal y el juzgado de control, dirigidas al sobreseimiento de la causa, fueron a todas luces ajustadas a derecho. Se insiste, en el caso de autos se torna innecesaria proseguir con la causa penal, puesto que la disputa suscitada en el caso de autos, dadas sus características (especialmente, la ausencia de una afectación dolosa y grave a los bienes jurídicos fe pública y propiedad), puede -y debe- solventarse por las vías extrapenales, al ser éstas apropiadas y suficientes para alcanzar tal objetivo.

 

Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente fallo, esta Sala Constitucional debe declarar, y así lo declara, procedente limine litis la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Agustín Ulpiano Pineda Moreno y Maira Emperatriz Lara Borges, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Gulfrido José Molina Sánchez, contra la sentencia dictada, el 18 de septiembre de 2019, por la Sala n°. 2 (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la cual se anula y, en consecuencia, queda firme la decisión emitida, el 15 de diciembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal de ese mismo Circuito Judicial Penal, en el que se declaró el sobreseimiento de la causa en el expediente GP01-P-2013-016408, todo ello con arreglo a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

 

Vista la nulidad  decretada y como quiera que el sobreseimiento declarado esta ajustado a derecho, esta sala en el caso sub limite considera por razones  de tutela judicial efectiva y celeridad procesal, declarar la firmeza del sobreseimiento que motivo el amparo de autos. Así se decide.

 

VII

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo, la cual se ADMITE.

 

SEGUNDO: DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo.

 

TERCERO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo interpuesta por los abogados AGUSTÍN ULPIANO PINEDA MORENO y MAIRA EMPERATRIZ LARA BORGES, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GULFRIDO JOSÉ MOLINA SÁNCHEZ, contra la sentencia dictada, el 18 de septiembre de 2019, por la Sala n°. 2 (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en consecuencia ANULA dicho fallo.

 

CUARTO: FIRME la decisión dictada, el 15 de diciembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa n°. GP01-P-2013-16408 (de la numeración de dicho juzgado de control).

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente sentencia a la Inspectoría General de Tribunales. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de mayo de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

El Vicepresidente,

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RIOS

(Ponente)

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

20-0056

COR.