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MAGISTRADO PONENTE: CALIXTO ORTEGA RIOS
Consta en autos que, el 27 de enero de 2020, los abogados AGUSTÍN
ULPIANO PINEDA MORENO y MAIRA EMPERATRIZ LARA BORGES,
inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los nros. 53.448
y 40.105, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales
del ciudadano GULFRIDO JOSÉ MOLINA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad n°. 3.939.246,
en su condición de Presidente y Representante Legal de la sociedad
mercantil CONSOLIDADA DE VIVIENDA, C.A. (CONVICA), domiciliada en la ciudad de Mérida, inscrita en el
Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha
23 de enero de 1989, bajo el n°. 26, Tomo A-2, carácter el suyo que consta en
el artículo 23 del documento constitutivo estatutario y en Acta de Asamblea
General Extraordinaria inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de
la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 5 de abril de 2011, bajo el
n°. 3, Tomo 54-A R1, intentó ante esta Sala Constitucional, demanda de amparo constitucional
contra la sentencia dictada, el 18 de septiembre de 2019, por la Sala n°. 2 (Accidental)
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,
mediante la cual se declaró la nulidad de oficio del auto emitido el 15 de
diciembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y
Municipal en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, en el
que se decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano antes
mencionado, en el proceso penal instaurado en su contra por la presunta
comisión de los delitos de forjamiento de documentos y modificación
de linderos, previstos y sancionados en los artículos 319 y 471 del Código
Penal, respectivamente, para cuya
fundamentación denunció la violación “… de sus derechos y garantía (sic) constitucionales al debido proceso, presunción de inocencia,
derecho a la defensa, a la legalidad procesal, a la igualdad y a la tutela
judicial efectiva, y al derecho de propiedad consagrados en los artículos 26, 49 numerales 1°, 3°,
4º, 115,
253 y 257 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela…”.
Luego de la
recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 27 de enero
de 2020 y se designó ponente al Magistrado CALIXTO ORTEGA RIOS, quien
suscribe la presente en esa condición.
El 9 de
noviembre de 2020, la abogada Maira Emperatriz Lara Borges, con
su carácter acreditado en autos, remitió vía correo electrónico a la Secretaría
de esta Sala Constitucional, una diligencia (en formato digital), a fin de
consignar la copia certificada de la sentencia accionada y de solicitar una cita
a tal efecto.
El 17 de
noviembre de 2020, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional la
abogada Maira
Emperatriz Lara Borges, con su carácter acreditado en autos, a fin de consignar
en físico, mediante diligencia, la copia certificada de la sentencia accionada
en amparo.
El 5 de febrero de
2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la
nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia
quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez
Anderson Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales Vicepresidente y los
Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover,
Calixto Antonio Ortega Rios, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto
Degraves Almarza; ratificándose en su condición de ponente al Magistrado
Calixto Ortega Rios, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 4 de
marzo de 2021, la abogada Maira Emperatriz Lara Borges, con
su carácter acreditado en autos, remitió un correo electrónico a la Secretaría
de esta Sala Constitucional a fin de consignar una diligencia en la cual
solicitó pronunciamiento sobre la presente acción de amparo constitucional.
El 15 de
marzo de 2021, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional la
abogada Maira
Emperatriz Lara Borges, con su carácter acreditado en autos, a fin de consignar
en físico una diligencia, en la cual solicitó pronunciamiento sobre la presente
acción de amparo constitucional.
I
DE LA
PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
En su
escrito, el quejoso en amparo sostuvo lo siguiente:
Indicó que “En fecha
01 de [o]ctubre
de 2.009, el ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, soltero,
titular de la cédula de identidad Nº V-8.845.620,
domiciliado en Valencia, Estado Carabobo y hábil, interpone denuncia por ante DISIP VALENCIA, por el presunto
delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y ADULTERACIÓN DE LINDEROS, en
contra de las sociedades mercantiles CREDESA y COYSERCA en la persona de sus Presidentes
entre los cuales se encuentra nuestro representado GULFRIDO JOSÉ MOLINA SÁNCHEZ. Venezolano, mayor de edad, casado,
Ingeniero Eléctrico, titular de la cédula de identidad Nº V-3.939.246, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo y hábil”
(Resaltado del escrito citado).
Continuó el accionante
señalando que “En fecha 5 de
octubre de 2009, el Fiscal
Primero del Ministerio Público ordenó la apertura la averiguación bajo el expediente Nº DDC-F1-61808-2009. y (…) da inicio al `proceso de investigación,
comisionando a la DISIP Carabobo, a fin de practicar todas las diligencias
necesarias y urgentes tendentes al total esclarecimiento de los hechos”
(Resaltado del escrito citado).
Adujo que “En fecha 13 de septiembre de 2011, esto
es, después de dos (2) largos años de
investigaciones, el Fiscal
Primero del Ministerio Público concluye la fase investigativa y solicita el
Sobreseimiento de la causa por considerar que el hecho denunciado no es típico
y que se debe ventilar por la jurisdicción civil. Causa que sustanció el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y
Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Carabobo, en el expediente signado con
el Nº GP01-P-2013-16408, de
la nomenclatura que lleva ese Tribunal” (Resaltado del escrito citado).
Que “En fecha 15 de [d]iciembre
de 2.016, el
Tribunal ante la ratificación de la solicitud del Ministerio Público
decreta el SOBRESEIMIENTO” (Resaltado del escrito citado).
Afirmó que “En fecha
21 de [d]iciembre
de 2.016, en franca y abierta violación al artículo 169
del Código Orgánico Procesal Penal el
Tribunal revoca su propia
decisión, dictada en fecha 15
de [d]iciembre de 2.016,
donde declaró el SOBRESEIMIENTO…”.
(Resaltado del escrito citado).
Que “En fecha 26
de [j]unio de 2.017,
el Tribunal Segundo de Primera Instancia
Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Carabobo, decretó sin lugar el Sobreseimiento en la causa seguida a nuestro representado
GULFRIDO JOS[É] MOLINA S[Á]NCHEZ ut supra identificado, de igual modo, ordenó
a que nuestro representado restituyera la propiedad legítima del inmueble a la
víctima y acordó medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y
gravar y la paralización de las obras privadas, que se están ejecutando o se
pretenden ejecutar en el Lote de Terreno
denominado HACIENDA MONTE MAYOR, así como, declaró con lugar la
solicitud realizada por la victima
ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO,
en razón a la presunta comisión de los delitos de forjamiento de
documentos y modificación de linderos, previstos y sancionados en los artículos
119 y 471 del Código Penal, todo esto en detrimento a sus derechos y garantías
constitucionales al debido proceso, presunción de inocencia, derecho a la
defensa, a la legalidad procesal, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva,
y al derecho de propiedad consagrados en los artículos 26, 49 numerales 1, 3,
4, 7, 115, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela” (Resaltado del escrito citado).
Indicó que “En fecha
10 de [j]ulio
de 2.017, ante semejante decisión dictada por el Tribunal
Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado, fundamentada inexplicablemente y de manera
errónea en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, esta
representación judicial, ejerció el respectivo Recurso de Apelación,
correspondiendo el conocimiento de esa incidencia a la Sala N° 2 de la Corte de
Apelaciones del Estado Carabobo” (Resaltado del escrito citado).
Que “En fecha 19 de [a]gosto
de 2.017, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se pronunció sobre la apelación
interpuesta y emite decisión, declarando sin lugar la apelación y ratificando
en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida, proferida por el
Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado” (Resaltado del escrito
citado).
Que “En fecha 05 de [d]iciembre
de 2.017, interpusimos formal ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, la decisión de la Sala Nº 2 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quien en
fecha 19 de [o]ctubre de 2.017,
en la causa Nº G001-R-2017-000241, declaró sin lugar el Recurso de Apelación
interpuesto en contra de la decisión de fecha 22 de [j]unio de 2.017,
proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante
la cual decretó sin lugar el Sobreseimiento en la causa seguida a nuestro
representado GULFRIDO JOSÉ MOLINA
SÁNCHEZ, de igual modo, donde le ordena
que restituya la propiedad legitima del
inmueble a la víctima y acordó medidas preventivas cautelares de prohibición de
enajenar y gravar y la
paralización de las obras privadas, que se están ejecutando o se pretenden
ejecutar en el Lote de Terreno denominado
HACIENDA MONTE MAYOR, así como, DECLARÓ
con lugar la solicitud realizada por la victima ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑOS, en razón a
la presunta comisión de los delitos de forjamiento de documentos y
modificación de linderos, previstos y sancionados en los artículos 119 y 471
del Código Penal” (Resaltado del escrito citado).
Afirmó que el precitado
amparo “… fue sustanciado en el expediente Nº AA50-T-2017-002117 y cuya decisión Nº 496, fue publicada por la Sala Constitucional el 26 de Julio de 2.018, con
ponencia de la Magistrada CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN, donde DECRET[Ó], citamos:
‘PRIMERO:
ADMITE la acción amparo constitucional ejercida por los abogados Maira
Emperatriz Lara Borges y Agustín Ulpiano Pineda Moreno actuando en su carácter
de apoderados del ciudadano GULFRIDO JOSÉ MOLINA SÁNCHEZ, contra la decisión dictada el 19 de octubre de 2017,
emanado de la Sala Nº 2 de
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
SEGUNDO: DE MERO DERECHO la
resolución del presente amparo.
TERCERO: PROCEDENCIA IN LIMITE LITIS la
acción de amparo constitucional interpuesta, contra la decisión dictada el 19 de octubre de 2017,
emanado de la Sala Nº 2 de
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la
cual SE ANULA.
CUARTO: Se ANULA la
decisión del 22 de junio de 2017, emanada
del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en
Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la cual declaró ‘SIN LUGAR
LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA’, en perjuicio del ciudadano
Gulfrido José Molina Sánchez.
QUINTO: Se DECLARA LA
VALIDEZ de la decisión del 15 de
diciembre de 2016, emanada del Tribunal
Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Carabobo, cursante a los folios 261 al 262 del presente expediente mediante la cual declaró con lugar el
sobreseimiento a favor del ciudadano Gulfrido José Molina Sánchez. En
consecuencia se ORDENA al señalado
Juzgado reingrese al sistema “IURIS 2000”, el contenido de dicha sentencia
dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de la
presente decisión.
SEXTO: Se ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia
Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Carabobo que, una vez que sean notificadas las partes de la presente
decisión, reabra el lapso para que las partes ejerzan, si a bien lo tiene, el
recurso de apelación de sentencia”.
Asimismo, señaló que “En
fecha veinticuatro (24) de septiembre
de 2.018, dando
fiel y total cumplimiento a lo ordenado en la sentencia
proferida por la Sala Constitucional,
el Juez procede a dictar un auto y reingresa al
sistema ‘IURIS 2000’, el contenido de la sentencia dictada el 15 de
diciembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal
y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Carabobo donde se decretó el SOBRESIMIENTO y
consecuencialmente deja sin efecto todas las medidas acordadas, oficiando lo
conducente a los entes involucrados” (Resaltado del escrito
citado).
De
igual modo, alegó que “En fecha dieciséis (16) de octubre de 2.018, la Abogado MARÍA PEÑA, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.264.955, inscrita en el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 152.896, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo y hábil, actuando en nombre y representación
del ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS
CEDEÑO, de conformidad con los artículos
423, 424, 428, 439, numeral 5, 440 y 444 numeral 3 del Código Orgánico Procesal
Penal, acude ante el Tribunal
Segundo de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal, se opone e impugna el auto de
sobreseimiento dictado por éste Tribunal en fecha [q]uince (15) de [d]iciembre de 2016 y ahora por
Decisión Judicial en fecha [v]einticuatro
(24) de [s]eptiembre del 2018,
por FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS Y
MODIFICACIÓN DE LINDEROS” (Resaltado del escrito citado).
Que “En fecha 09 de [n]oviembre
de 2018, interpusimos
ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
formalmente ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA
APELACIÓN INTERPUESTA” (Resaltado del escrito citado).
En este orden de ideas, el accionante
indicó que “En fecha 18 de septiembre de 2019, la Sala (Accidental) Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa Nº GP01-R-2018-000172, dicta SENTENCIA fuera de su
competencia material y constitucional (incompetencia sustancial),
declarando con lugar el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en contra de la decisión de fecha 15 de
diciembre de 2016 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia
Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Carabobo, no tan solo anulando dicha decisión que decretó CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO en la
causa Nº GP01-P-2013-16408
seguida a nuestro representado GULFRIDO JOS[É]
MOLINA S[Á]NCHEZ ,
sino haciendo caso omiso, desaplicó y en franco DESACATO a lo ordenado por la Sala Constitucional en su sentencia
Nº 496, de fecha 26 de julio de 2018, expediente Nº AA50-T-2017-002117
de la cual extraemos y citamos: “QUINTO: Se DECLARA LA
VALIDEZ de la decisión del 15 de
diciembre de 2016, emanada del Tribunal
Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, cursante a los folios 261 al
262 del presente expediente mediante la cual declaró
con lugar el sobreseimiento
a favor del
ciudadano Gulfrido José Molina
Sánchez. En consecuencia se ORDENA al
señalado Juzgado reingrese al sistema ‘IURIS 2000’, el contenido de dicha
sentencia dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de
la presente decisión’, anula de facto
ese fallo constitucional, desconociendo que esa instancia
jurisdiccional es la máxima interprete de las leyes, que ejerce el control de
la constitucionalidad de los diferentes órganos de administración de justicia y
que esa sentencia de la Sala Constitucional debe ser acatada por todos los
Tribunales de la República, pues contra la misma, salvo mejor criterio operaba
únicamente el Recurso de Revisión, el cual nunca fue interpuesto”
(Resaltado del escrito citado).
En este orden de ideas,
denunció la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, por la
omisión de notificar a las partes de la decisión del 24 de septiembre de 2019,
mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo reingresó al sistema
Juris 2000, el auto de sobreseimiento del 15 de diciembre de 2016, emitida por
ese mismo órgano jurisdiccional.
A tal efecto, la parte
actora alegó que “… la Sala Constitucional en su sentencia de fecha 26 de
julio de 2018, ordenó qué, citamos: SEXTO: Se ORDENA al Tribunal Segundo de
Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Carabobo que, una vez que sean notificadas las partes
de la presente decisión, reabra el lapso para que las partes ejerzan, si a bien
lo tiene, el recurso de apelación de sentencia…”.
Que “Así
mismo el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en su
sentencia de fecha 24 de septiembre de 2019, cuando ingresa al sistema iuris
2000 la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2016, donde se otorgó el
sobreseimiento, ordenó qué, citamos: ‘Tercero:
Notificar a las partes que fue reingresada al sistema juris 2000 decisión
dictada fecha 15 de diciembre de 2016, en la cual se decreta el sobreseimiento
de la presente causa. Cuarto:
Notificar a las partes del sobreseimiento de la presente causa a los fines de
que los mismos puedan ejercer el Recurso que a bien tengan ejercer en el lapso
correspondiente.”
Señaló que “En el caso sub iudice, el Alguacil del Tribunal
Segundo no cumplió con practicar la notificación ordenada y específicamente
a la ciudadana, CARMEN FEBRES TORRES,
titular de la cédula de identidad Nº V-3.026.963, representante de CREDESA,
C.A., dicha OMISIÓN DE NOTIFICACIÓN,
fue alertada por esta representación en fecha 05 de diciembre de 2018…”.
Así, indicó que “La Sala revisó el
expediente, y obvió o hizo caso omiso al
hecho cierto, de que la apelación interpuesta por la apoderada judicial del
denunciante, fue en fecha dieciséis (16) de
octubre de 2.018, fecha en que no habían sido notificadas las partes y no
se había aperturado el lapso para APELAR,
trayendo como consecuencia que tal desconocimiento u omisión es violatoria del artículo
440 del Código Procesal Penal…”.
Que “… lo más grave aún, lo constituye el hecho cierto de
que la Sala al señalar en su sentencia, folio (142), ‘Se hace constar que el
presente recurso de apelación no fue contestado por las partes’, (hecho
falso), debió haberse dado cuenta de que el Tribunal Ad Quo no había
emplazado a las partes para la contestación del recurso interpuesto, lo cual
comportaba en sí la violación al procedimiento relativo a la tramitación de los
recursos legalmente establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal
Penal”.
Indicó que “… que en su
narrativa, folio (133), la Sala
manifiesta que “Interpuesto el recurso de apelación se dio el correspondiente
trámite legal; y se emplazó al Fiscal Primero del Ministerio Público, en
fecha 08 de octubre de 2018,….’, lo cual constituye una incongruencia, pues
el recurso de apelación, fue interpuesto en fecha 16 de octubre de 2018,
es decir, ocho (8) días después de haberse emplazado al Fiscal para la
contestación, además esa aseveración de la Sala, es el reconocimiento de que
las partes no fueron NOTIFICADAS, en franca violación e inobservancia a
lo estipulado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal que
imperativamente ordena el EMPLAZAMIENTO”.
Que “Esta circunstancia tan
irregular produce violaciones graves a los derechos rectores de todo proceso
penal, como lo son el derecho al debido proceso, a la defensa, a la
seguridad jurídica, a la tutela jurídica efectiva, así como a
principios procesales, cuya inobservancia, sea por desconocimiento o
simplemente con propósito, es considerado un error inexcusable de derecho,
debido a que dicha omisión de notificación, conculca el derecho de
defensa, de nuestro representado, ocasionándole un gravamen irreparable al
mantenerlo en un estado de indefensión”.
Adujo que “La falta
de notificación aludida también comporta un claro desacato a lo ordenado por la
Sala Constitucional en su sentencia Nº 496, de fecha 26 de julio de 2018,
expediente Nº AA50-T-2017-002117 de
la cual extraemos y citamos: SEXTO: Se ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia
Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo
que, una vez que sean notificadas las partes de la presente decisión, reabra el
lapso para que las partes ejerzan, si a bien lo tiene, el recurso de apelación
de sentencia”.
Que “Además la falta
de notificación, es violatorio de los preceptos constitucionales, normados en
el ordinal 1º del artículo 49 y el
artículo 257, ya que la protección al derecho de defensa, se garantiza con la sustanciación del debido
procedimiento y se menoscaba cuando se obvia alguna de las fases esenciales, es
decir, cuando se transgreda el procedimiento aplicable al caso, lo cual
evidentemente sucedió por cuanto que esa falta
de notificación a los investigados,
conllevó a la violación del debido proceso, no obstante a ello,
nosotros, contradecimos y nos opusimos
en fecha 09 de [n]oviembre
de 2018, a la apelación interpuesta, aduciendo entre
otros hechos la extemporaneidad de la apelación, la inapelabilidad de la
decisión y la falta de fundamentación. Esa falta de notificación quedó probada
en el expediente con el respectivo oficio de remisión de la apelación que hizo
el Juez a la Corte de Apelaciones”.
De igual modo, la parte
actora denunció la violación del derecho a la tutela judicial efectiva y del
derecho a la defensa, dada la omisión de la Sala n°.2 (Accidental) de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de notificar a
las partes de su reconstitución. En este sentido, indicó que de la sentencia
accionada “… en su narrativa, folios (153) y (154), la ponente
manifiesta, entre lo cual textualmente, citamos: ‘Interpuesto el recurso de
apelación se dio el correspondiente trámite legal; y se emplazó al Fiscal
Primero del Ministerio Público, en fecha 08 de octubre de 2018, sin que
haya dado contestación al recurso de apelación, siendo remitido posteriormente
a esta Corte de apelaciones. En fecha
14 de mayo de 2019 se dio cuenta en esta Sala Nro. 1 de la Corte de
Apelaciones del recurso mencionado, correspondiendo la designación como ponente
a la Jueza Superior Nº 3 Integrante de esta Sala 1, NIDIA ALEJANDRA GONZÁLEZ
ROJAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión conjuntamente con las
Juezas de Sala
Nro. 1 Mag (S) CARMEN
ENEIDA ALVES NAVAS
y Nro. 2 SORAYA DALAY
P[É]REZ
R[Í]OS. En fecha 15 de mayo de 2019 se levantó
acta mediante la cual la Jueza Superior Nº 3 Integrante de esta Sala 1, DRA
NIDIA ALEJANDRA GONZÁLEZ ROJAS, planteó su INHIBICIÓN de conformidad con lo
previsto en el artículo 89 ordinal 7º en concordancia con lo previsto en
el encabezado del artículo 90, ambos tipificados
en el Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 6 de junio de 2019 se dio
cuenta en esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del recurso mencionado,
correspondiendo la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 6 Integrante
de esta Sala 2, Dra BARBARA KERERINA PONCE TORRES, quien con tal carácter
suscribe la presente decisión conjuntamente con las Juezas de Sala Nº. 5 Dra,
DESIS ORASMA DELGADO, y Nro. 4 Dras.
LILIAN CAROLINA TIRADO MADRID. En fecha 27 de junio de 2019 se levantó
acta mediante la cual la Jueza Superior Nº 4, 5 y 6 Integrante de esta Sala 2,
Dra. Lilian Coromoto Tirado Madrid, Dra. Deisis Orasma Delgado y Dra. Barbara
Kererina Ponce Torres, planteó su INHIBICIÓN de conformidad con lo previsto en
el artículo 89 ordinal 7º en concordancia con lo previsto en el encabezado del artículo 90, ambos tipificados
en el Código Orgánico Procesal Penal. En esta misma fecha, esta Sala declaró
admitido el recurso de apelación, por lo que se pasa, de seguido al
pronunciamiento, sobre la impugnación planteada, en los siguientes términos:…” (Resaltado del escrito citado).
Que “… en autos no cursa el acta de
nombramiento de las Juezas y Juez
que constituyeron la Sala
Accidental Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y en virtud de
que no hemos tenido acceso al expediente, presumimos que no existe el auto
de avocamiento y muchos menos la notificación que se le debe hacer a las partes, a los fines de ley, ya que existe la posibilidad de que dichos
jueces pudieron haber sido RECUSADOS;
o en su defecto, ellos pudieron haberse INHIBIDO
del conocimiento de la causa; o, no puedan cumplir sus funciones temporal o
definitivamente” (Resaltado del escrito citado).
Que “… Esta circunstancia tan irregular
produce violaciones graves a los derechos rectores de todo proceso penal, como
lo son el derecho al debido proceso, a la defensa, a la
seguridad jurídica, a la tutela jurídica efectiva, así como a
principios procesales, cuya inobservancia, sea por desconocimiento o
simplemente con propósito, es considerado un error inexcusable de derecho,
debido a que dicha omisión de notificación, conculca el derecho de
defensa, de nuestro representado, ocasionándole un gravamen irreparable al
mantenerlo en un estado de indefensión” (Resaltado del
escrito citado).
Indicó que “… el cumplimiento del
procedimiento de integración de la Sala Accidental Nº 2 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo el cual debió
haberse cumplido en aras a la protección de los intereses de las partes y
cuáles fueron los mecanismos que se utilizaron para sustituir a los jueces que
se habían INHIBIDO del conocimiento de la causa, sustitución que debió haberse
cumplido de conformidad con la ley,
llamando a los suplentes y Conjueces, que en orden alternativo les
correspondía, a fin de efectuar la sustitución de los Jueces inhibidos, para de
esta manera constituir la Sala Accidental, dando fiel y total cumplimiento a la
garantía del Juez natural, además no consta en autos que la constitución de esa Sala Accidental Nº 2, fuese notificada a las partes, todo lo cual era
obligatorio en satisfacción del DERECHO DE DEFENSA A LA TUTELA
JUDICIAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO” (Resaltado del escrito citado).
En tercer lugar,
denunció la violación del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a
la defensa, en vista de que la sentencia accionada en amparo se encuentra
inmotivada. A tal efecto, precisó que “Debemos hacer la salvedad que
de manera incierta la Sala al folio
(142), deja expresa constancia de lo siguiente, citamos: ‘SE HACE CONSTAR
QUE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION NO FUE CONTESTADO POR LAS PARTES.’ Esa apreciación de
la Sala, no se corresponde con la verdad procesal contenida en los autos, por
cuanto que, en fecha 9 de noviembre de 2.018, formalmente contradecimos y nos
opusimos a la apelación interpuesta,
todo lo cual se evidencia en el anexo
cuya copia anexamos marcada ‘J’ además dicha oposición, quedó probada
con el acta que certifica la Secretaria, en fecha 20 de marzo de 2019, donde deja expresa constancia de que nosotros
dimos contestación al Recurso de Apelación interpuesto, el cual anexamos marcado ‘K’ ”
(Resaltado del escrito citado).
Con base en lo anterior, adujo que “La Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, incurrió en
lo que en doctrina se conoce como ‘INMOTIVACIÓN
DE SENTENCIA’, al desconocer y omitir la alzada que nosotros habíamos interpuesto escrito
contradiciendo y alegando que la apelación interpuesta no debía ser admitida
por cuanto la decisión proferida por el Juez de instancia al decretar el
Sobreseimiento en fecha 15 de
diciembre de 2016, se debió a la ratificación hecha por el Fiscal
Superior del Ministerio Público, en fecha 30
de [j]ulio de 2015,
y como consecuencia de ello dicha sentencia era inapelable pues se había
cumplido con la doble instancia, para lo
cual citamos sentencia de fecha 16 de
diciembre de 2.012, proferida por la
Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, expediente 2012-332,
con ponencia de la Magistrada YANINA
BEATRIZ KARABIN DE D[Í]AZ, quien al tratar el tema del
sobreseimiento ratificado por el Fiscal…”.
Señaló
la parte accionante, que le manifestó a la agraviante que “… al revisar las
actas procesales pudimos verificar que todos
los investigados no habían sido notificados, produciendo el efecto
jurídico que no se ha aperturado
(sic) efectivamente el lapso para interponer la apelación, la cual como ya
la fundamentamos, es INAPELABLE,
además su interposición es extemporánea por haber sido interpuesto
prematuramente”.
Que
“Les indicamos que de una simple lectura al escrito interpuesto, se aprecia
que el mismo carece de la fundamentación debida, es inmotivado, pues la abogado
apelante, sólo se limita a explanar una historia de nunca acabar, arguyendo que
su representado es propietario de un mil seiscientas veintiún hectáreas con
cuatro mil quinientos setenta y seis metros (1.621,4.576 ha), solo explana que
dicha ‘Decisión le causa un gravamen irreparable a su mandante, toda vez que el
Tribunal [a] [q]uo al [d]ecretar
el [s]obreseimiento de la causa, no
le da la posibilidad a su representado en su condición de víctima de proseguir con
un Proceso Penal a los fines de demostrar la culpabilidad de los imputados y se
le devuelva el derecho que le corresponde en su condición de víctima de la
presente causa, de ser oida y resarcida en el daño que le fue causado”(sic).
(Resaltado del escrito citado).
Que “Le reiteramos a
la Sala, que de conformidad con lo establecido en el artículo 273 del Código Procesal Penal, ‘El o la denunciante no es parte en el
proceso’, esa condición de víctima jamás la ha tenido el denunciante, y
con respeto a la condición de
imputado de nuestro representado, eso no es cierto, jamás se le ha imputado
delito alguno, por cuanto no se ha celebrado audiencia pública” (Resaltado del escrito citado).
Que “Le dijimos a la Sala que al leer y releer
minuciosa y pormenorizadamente el escrito presentado, verificamos que los
supuestos establecidos por el legislador
para interponer la apelación, no estaban
satisfechos”.
Que “Le señalamos
que esa impericia de creer que con solo citar
la norma se cumple con el supuesto de hecho, es errónea, trayendo como
consecuencia jurídica la falta de motivación de la apelación, la cual
suficientemente hemos demostrado que es INAPELABLE”.
Indicó que “Honorable
Magistrado (a), Usted, podrá evidenciar y constatar al leer y revisar el fallo
recurrido que estos hechos y el derecho alegados y sometidos a consideración de los Jueces de
la Sala Accidental Nº 2, en el
escrito de oposición interpuesto en fecha 9 de noviembre de 2018, en contra del
recurso de apelación de sentencia, no fueron tomados en cuenta, es
decir, hubo un silencio en cuanto a los argumentos sometidos a su consideración
y que debían ser resueltos en la sentencia de segunda instancia, no hubo pronunciamiento alguno sobre la
inapelabilidad de la decisión que decretó el sobreseimiento, y al no hacerlo se materializó la falta de motivación, trayendo como
consecuencia indefectible que la
recurrida incurrió en infracción de la Ley, por falta de motivación y resolución
a los puntos fundamentales opuestos por nosotros en contra del recurso de
apelación interpuesto, y que la Sala,
desconoció y obvió, restándole importancia y relevancia, lo cual indudablemente influyó
en el dispositivo del fallo, así mismo desconoció, hizo caso omiso, DESACATÓ, desaplicó y anuló de facto, la decisión de
la Sala Constitucional de fecha 26 de
[j]ulio de 2018, la cual declaró VÁLIDO EL
SOBRESEIMIENTO, trayendo como consecuencia que si se hubiesen
considerados estos hechos y el derecho alegado y fundamentado, lo procedente
era que la Sala declarar[á]
INAPELABLE, dicha
decisión y consecuentemente firme el [s]obreseimiento”. (Resaltado del escrito citado).
Que “No
existe en la sentencia recurrida en AMPARO,
ningún elemento de convicción que permita establecer que la misma estuviese fundamentada en norma jurídica alguna, no
existe una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho (numeral 4. del artículo 346 COPP),
omisión cometida por parte de la Sala que materializó
la falta de motivación, trayendo
como consecuencia jurídica el efecto contenido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (…), solo se
aprecia una narrativa de la causa, citas textuales de la apelante, del auto del
Tribunal cuando ingresó al sistema iuris 2000 la sentencia ordenada por la Sala
Constitucional y citas
jurisprudenciales, es decir, no existe una debida fundamentación
por parte de la Sala de donde surja claramente la convicción que la sentencia
dictada en fecha 15 de diciembre de 2016, donde se decretó el sobreseimiento y
que fue recurrida en apelación era inmotivada (Resaltado del escrito citado).
Afirmó, que “… en la
sentencia proferida por la Sala Accidental Nº 2 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se encuentran incongruencias pues
esta señala en su motivación que ‘el recurso de apelación interpuesto por la
ABG. MAR[Í]A PEÑA, en su
condición de apoderada del ciudadano Nolberto Salas, es contra resolución judicial dictada en fecha 24
de septiembre de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia
Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal” y al emitir el fallo
indica que se declara la nulidad por
inmotivado del fallo recurrido de fecha 15 de diciembre de 2015,
sentencia que evidentemente es inexistente, por cuanto la sentencia que decretó
el sobreseimiento data del 15 de
diciembre de 2016, así mismo la
Sala declara la nulidad de la audiencia preliminar que dio ocasión a la
decisión anulada conforme a lo establecido en el artículo 180 eiusdem,
obviando la Sala que este artículo en su aparte segundo, establece: ‘Sin embargo la declaración de nulidad no
podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores con grave perjuicio para el
imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una
garantía establecida en su favor,’ además dicha audiencia jamás se ha llevado a cabo durante
estos diez (10) años que lleva esta
causa sin que a nuestro representado se le haya imputado delito alguno o absuelto definitivamente, además la
Sala para fundamentar su decisión, cita sentencias de la Sala Penal y
Constitucional, y al revisar minuciosamente su decisión, vemos y notamos que la
misma es violatoria del artículo 1 del
COPP, por cuanto no salvaguardó todos los derechos y garantías del debido proceso;
artículo 13 eiusdem, que ordena
imperativamente que el Juez al adoptar su decisión debe establecer la verdad de
los hechos y atenerse a ellos en la aplicación de la justicia; artículo 13 eiusdem, obvió que el
proceso tiene carácter contradictorio y artículo
22 del COPP, referente a la apreciación de las pruebas, las cuales no tan
solo omitió sino que no hizo pronunciamiento alguno sobre las mismas, falta de valoración, que incidió negativamente en el fallo dictado,
debido a que si hubiese aplicado
debidamente el proceso, hubiere valorado el escrito de oposición de la
apelación interpuesto y las pruebas existentes en autos, determinando
conforme a derecho que la apelación era inadmisible y consecuencialmente
decretar firme el sobreseimiento decretado en fecha 15 de diciembre de 2016 y
declarado V[Á]LIDO por la Sala Constitucional en fecha
26 de Julio de 2018” (Resaltado del escrito citado).
Que “…
la Sala de Casación Penal de ese Máximo Tribunal, ha
señalado con reiteración que los jueces de esa jurisdicción
están obligados a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la
apelación y con suficiente claridad los motivos que le sirven de sustento a la
decisión judicial, pues de ser omitidas por el sentenciador se estaría violando
el derecho a una segunda instancia, que permite ejercer un control de revisión
sobre la sentencia dictada por el órgano
jurisdiccional de primera instancia”
Que “La sentencia de la Sala Accidental Nº 2 de la Corte de Apelaciones no explica las
razones jurídicas el por qué, en lugar de proceder conforme al artículo 305 del
COPP, declarando firme el sobreseimiento
ante la ratificación fiscal, en su lugar, anuló dicha decisión, que había sido
declarada válida por la Sala Constitucional en fecha 26 de julio de 2018,
sentencia Nº 496, violación esta, que es aún más grave, cuando como jueces de
derecho que son, era su obligación declarar el derecho a través de una decisión
debidamente fundamentada, congruente y armónica
entre lo peticionado y la conclusión”.
Que “La sentencia recurrida no proporciona un
argumento lógico y jurídico suficiente para garantizar el derecho fundamental a
obtener de los órganos judiciales una resolución motivada y fundada en
derecho, así como de conocer las razones que adoptó la sala recurrida, para la
determinación del fallo, como disponen los artículos 26 y 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que “La decisión recurrida, está desprovista de todo razonamiento
material, ya que por ninguna parte del fallo se ofrece la mínima razón lógica y jurídica para afirmar como en
efecto hizo, que la decisión del a quo se encuentra inmotivada, de allí, que se evidencie de ese fallo, que no se pueda saber cuál es la razón que
sustenta la decisión del tribunal, por
lo que no cumple con los requisitos de
certeza y seguridad jurídica”.
En este
orden de ideas, la parte actora alegó que “… la Sala Accidental Nº 2 de la
Corte de Apelaciones que conoció de la
apelación, no se pronunció respecto al
alegato sobre la inmotivación del fallo de primera instancia de una manera
coherente, con un mínimo
razonamiento lógico y jurídico de allí que, el fallo delatado como violatorio de los
derechos constitucionales denunciados incurrió en el vicio de incongruencia
omisiva, falta de motivación o motivación insuficiente del fallo, lo que, a su vez, lesionó los
derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela jurídica eficaz, real y
efectiva”.
En cuarto lugar, la
parte accionante denunció la falta de aplicación del artículo 305 del Código
Orgánico Procesal Penal, indicando al respecto que “… En el escrito de
oposición a la apelación, riela al CAP[Í]TULO
IV INAPELABILIDAD DEL SOBRESEIMIENTO, en dicho escrito,
señalamos al Juez y citamos el contenido del artículo 305 del Código Orgánico
Procesal Penal…”. (Resaltado del escrito citado).
Que
“… Le manifestamos que en el caso bajo estudio, el Fiscal Superior del
Ministerio Público, en fecha 30 de julio
de 2015 (…) ratificó el sobreseimiento y como consecuencia de ello el Juez
de instancia, decretó el sobreseimiento, en fecha 15 de diciembre de 2.016” (Resaltado del escrito citado).
Indicó que “Citamos
Jurisprudencia, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de diciembre de 2.012,
expediente 2012-332, con ponencia
de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN
DE D[Í]AZ, quien al tratar el tema del sobreseimiento ratificado
por el Fiscal…” (Resaltado del escrito citado).
Que
“En nuestro caso, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, no solo se apartó
del criterio de la Sala
Constitucional, quien en fecha 26-07-2018, Sentencia 496, expediente Nº
AA50-T-2017-1217 declaró VÁLIDO el Sobreseimiento dictado en fecha 15 de
diciembre de 2016 (violando con
ello el principio de la COSA JUZGADA,
por el contrario desconoció su contenido y su carácter vinculante y sin
fundamentación o motivación alguna anuló
de facto dicho fallo
constitucional, además cometió el error garrafal de obviar y desaplicar
lo estipulado y ordenado por el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal,
aplicable RATIONE TEMPORIS al
caso de marras” (Resaltado del escrito citado).
Que “… la recurrida,
no solo desaplicó el contenido del artículo 305 del Código Orgánico Procesal
Penal, sino que lo obvió e hizo caso omiso a nuestra fundamentación, siendo lo
lógico en aras de la uniformidad de la Doctrina, la Ley y la Jurisprudencia,
aplicar el contenido de dicha norma y el análisis expuesto en la jurisprudencia ut supra citada, pues
ello conllevaría a declarar inadmisible la apelación interpuesta y consecuencialmente
ratificar el sobreseimiento decretado en fecha 15 de diciembre de 2016 y
declarado V[Á]LIDO
por la Sala Constitucional en fecha 26 de Julio de 2018” (Resaltado
del escrito citado).
Indicó que “… la
decisión anulada es de fecha 15 de
diciembre de 2016, razón por la cual, todos los actos procesales
realizados en la causa hasta ese momento se rigen por la ley anterior, por
ello, la incidencia de la apelación interpuesta debió resolverse con sujeción a lo dispuesto en el artículo 305 del COPP, aplicable RATIONE TEMPORIS, y por supuesto, en acatamiento al
principio de la NO RETROACTIVIDAD DE LA LEY, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la
República” (Resaltado del escrito citado).
En este sentido, alegó
que “… la Sala Accidental Nº 2 de la Corte de Apelaciones, cuando dictó su
decisión el 18 de septiembre de 2019,
debió darle efectiva aplicación al
artículo 305 del Código Orgánico
Procesal Penal, aplicable RATIONE
TEMPORIS al caso, es decir, declarar sin lugar el recurso de apelación, por cuanto que el
Sobreseimiento cuando es decretado por ratificación del Ministerio Público es INAPELABLE y no está sujeto a CASACIÓN. De acuerdo a
reiteradas jurisprudencias de la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional,
insistimos aplicables RATIONE
TEMPORIS al caso de nuestro
representado” (Resaltado del escrito citado).
Que “Esta conducta
atípica de la recurrida,
doctrinariamente se conoce como, “el
vicio de incongruencia por omisión”
el cual tiene incidencia constitucional y fue objeto de análisis por la
Sala Constitucional en fecha 15 de
octubre de 2002, sentencia N° 2465 …” (Resaltado del escrito citado).
Que
“… existe un desajuste entre la sentencia emitida y las pretensiones
nuestras expuestas y fundamentadas. En efecto ese desajuste se encuentra
probado en dicho fallo, debido a que en ninguna parte de la sentencia, ya sea
la parte narrativa, motiva o dispositiva,
la Sala hace mención a la oposición que
formalmente interpusimos en fecha 9
de noviembre de 2018, a la apelación hecha por el denunciante, y muchos
menos se refiere a los alegatos expuestos referentes a la inapelabilidad de la decisión
y a la fundamentación explicada en referencia
a la aplicación del artículo 305
del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia citada, aplicable RATIONE TEMPORIS, al caso bajo
su estudio, siendo que era el momento oportuno y adecuado para ratificar el
sobreseimiento decretado en fecha 15 de
diciembre de 2016 y declarado V[Á]LIDO
por la Sala Constitucional en fecha 26 de Julio de 2018”
(Resaltado del escrito citado).
Que “… el artículo 305 del COPP(sic), se encontraba
vigente para el día 15 de diciembre de
2016, cuando fue dictado el fallo que decretó el sobreseimiento, pues la sentencia Nº 537 de la Sala Constitucional de ese Honorable Tribunal, que
suspendió parcialmente el último aparte de ese artículo 305 eiusdem y que le dio una nueva redacción temporal, fue dictada
el 12 de julio de 2017” (Resaltado
del escrito citado).
Que “En efecto esa Sala
Constitucional produjo el fallo,
estableciendo de manera cautelar el régimen procesal transitorio respecto al
tan comentado artículo 305 del COPP (sic), conforme al cual, ‘no decretado el sobreseimiento, el Juez debe
ordenar al Ministerio Público, continuar con la investigación, sin perjuicio de
su autonomía de concluir la investigación nuevamente’, por tal motivo, de
acuerdo con esa decisión, a partir de
ese momento, la citada norma debe leerse de la
siguiente manera: ‘Artículo 305, Presentada la solicitud de
sobreseimiento, el Juez o Jueza lo decidirá dentro de los cuarenta y cinco
días. La decisión dictada por el Tribunal deberá ser notificada a las partes y
a la víctima, aunque no se haya querellado.”
Que “Al entrar en vigencia provisionalmente esa
norma jurídica en un proceso penal en curso como el que nos ocupa, resulta
necesario resolver la situación devenida
sobre la vigencia intertemporal de la ley, mediante la solución que ofrece el
criterio vinculante emanado de esa Sala Constitucional esgrimido en decisión del 19 de
febrero de 2004, caso: Tavsa…”.
Que “Del fallo anteriormente citado se desprende
que en el caso de marras, no es aplicable la reforma provisional del artículo
305 del COPP(sic), y por lo tanto el trámite desarrollado antes de
esa reforma por esa norma del COPP(sic), se mantiene, así la nueva reforma contemple un
nuevo trámite o lo haya simplificado, Por ello, esa nueva
normativa no se puede aplicar a situaciones
ya existentes porque de lo contrario, se
estaría haciendo con efecto retroactivo, lo cual constituye una flagrante violación del artículo 24 de la
Constitución de la República” (Resaltado del escrito
citado).
En
razón de lo anterior, indicó que “… todos los actos procesales cumplidos en
ese momento se rigen por la ley anterior, y por ello, la incidencia de la apelación también debió
resolverse con sujeción a lo
dispuesto en el artículo 305 del COPP, aplicable RATIONE TEMPORIS y por supuesto, en acatamiento al principio de la
no retroactividad de la ley, consagrada en el artículo 24 de la Constitución de
la República”. (Resaltado del escrito citado).
Que
“… la Sala Accidental Nº 2 de la Corte de Apelaciones cuando dictó su
decisión del 18 septiembre de 2019, debió darle efectiva aplicación a la
referida norma del COPP (artículo 305), declarando sin lugar el recurso de
apelación interpuesto, y consecuencialmente firme el sobreseimiento; decretado
en fecha 15 de diciembre de 2016, sin
embargo, su actuación fue completamente distinta, de hecho contraria a la ley,
ya que declaró con lugar la apelación ejercida, anulando la sentencia que había
declarado con lugar el sobreseimiento, en franco desacato a la sentencia Nº 496 de fecha 26 de julio de 2018, expediente
Nº AA50-T-2017-002117,
que decretó V[Á]LIDO
EL SOBRESEIMIENTO dictado” (Resaltado del escrito
citado).
Manifestó que “… cuando
la Alzada actuó de la forma en que lo hizo, incurrió en la violación a las
garantías constitucionales al debido
proceso, presunción de inocencia, derecho a la defensa, tutela jurídica
efectiva, legalidad procesal y a los principios sobre la estructura acusatoria
del proceso penal (artículo 284.4 Constitucional), así como en desmedro de
la autonomía e independencia del
Ministerio Público (artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público)
imponiéndole la ejecución de una conducta determinada. a partir de ese momento, debido a que la
representación fiscal, no tendría otra opción que acusar, cuando también podría
por los principios de autonomía y garante de la legalidad que la gobierna,
insistir en el sobreseimiento de la causa (que ya lo hizo), bien porque no
existen elementos de convicción que
impliquen a nuestro representado en la comisión de delito alguno, o porque los
hechos deban ser conocidos y decididos
por otros jueces, distintos a los
de la jurisdicción penal”.
Que “… ante la
decisión que hoy impugnamos, nuestro representado quedó en una especie de limbo
jurídico, pues aunque el Ministerio Público ya ha dicho que no acusará (en dos
ocasiones, como está previsto en el orden jurídico, que no hay motivos para continuar
con la investigación, mucho menos con el proceso penal), sin embargo no se pone
fin a la fase preparatoria del proceso y se impide, con el fallo impugnado, la
posibilidad de que la investigación en que se ha vinculado a nuestro
representado sea sobreseída mediante una decisión judicial que obligatoriamente
acoja la opinión fiscal, comportando esa situación una violación al principio
rector del proceso penal, consagrado en el artículo 11 del COPP(sic), conforme
al cual la titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del
Ministerio Público, es decir, la
Fiscalía General de la República”.
Que “Esta irregular
situación procesal generada por la Sala Accidental Nº 2, al tomar la decisión
que hoy impugnamos mediante Amparo Constitucional, grava el ámbito de libertad
ciudadana de nuestro representado, al someterlo indefinidamente como reo de una
investigación que el Ministerio Público ha pedido sobreseer, pero que el Poder
Judicial se niega a sobreseer, el proceso que no tiene modo de proseguir, ya
que, sin acusación del Ministerio Público, no puede haber proceso penal en
contra de ninguna persona, es decir, -no se concibe un proceso penal sin que
exista imputado alguno- y sin tener a su alcance ningún medio de impugnación
ordinario”.
Que
“… no ha habido imputación formal ni acusación fiscal, pero el poder
judicial por segunda vez, contra legem, no acoge y niega la solicitud fiscal de
sobreseimiento, de forma tal que pareciera que condicionó la actuación futura
del Ministerio Público, quien a partir de ese momento quizás no tendría otra
alternativa que acusar a nuestro
representado, no obstante que su convicción es que el asunto no reviste
carácter penal y por ello pidió en sus dos instancias posibles, el
sobreseimiento”.
Que “En
el caso in comento, cuando el Ministerio
Público consideró que estaba en la obligación de ratificar la solicitud de sobreseimiento del ciudadano GULFRIDO JOS[É]
MOLINA S[Á]NCHEZ,
porque consideró que los hechos deben ser conocidos por jueces distintos a los
de la jurisdicción penal, era necesario y obligatorio que la Sala Accidental Nº 2 de la Corte de Apelaciones,
declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y consecuencialmente
ratificara el sobreseimiento de la causa, que de pasó había sido analizado por
la Sala Constitucional en su sentencia Nº 496
de fecha 26 de julio de 2018,
declarando válido el sobreseimiento”
(Resaltado
del escrito citado).
Que “Sólo la arbitrariedad o el desconocimiento del
derecho podrían explicar la conducta en que han incurridos los jueces de la
recurrida, al proferir la decisión impugnada, siendo esa conducta determinante
en el caso, pues de haberse aplicado correctamente el artículo 305 tantas veces
citado, el resultado habría sido distinto, es decir, se hubiere ratificado la
decisión del 15 de diciembre de 2016 mediante la cual se decretó el sobreseimiento del ciudadano GULFRIDO JOS[É]
MOLINA S[Á]NCHEZ,
pero en contraposición se le somete a un proceso penal imperecedero en el tiempo, sin que
medie acusación fiscal por los delitos
de forjamiento de documento público y alteración de linderos, de allí, la relevancia o
influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, toda vez que afectó
de manera determinante en su resolución a nuestro representado, configurándose
la violación de sus derechos o garantía legal o constitucional al debido
proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva” (Resaltado del escrito citado).
En
este orden de ideas, puntualizó que “… la falta de aplicación del artículo 305 del Código
Orgánico Procesal Penal al caso, como en efecto ocurrió, concretó
la violación directa de los
derechos constitucionales denunciados
en una situación jurídica subjetiva, que da lugar a que deban ser conocidos por el Juez de Amparo y declarado con lugar en la definitiva, pues
se violentaron las garantías constitucionales al debido proceso, derecho a la
defensa, legalidad y tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26,
49, 253 y 257 Constitucional” (Resaltado del escrito citado).
Por último, la parte actora denunció la falta de aplicación y violación de los principios rectores del proceso. Al respecto, afirmó que “… la sentencia accionada en amparo incurrió en un uso desmedido o arbitrario de sus atribuciones, al anular el fallo dictado en fecha 15 de diciembre de 2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, decisión que se encontraba apoyada por la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 26 de Julio de 2.018, (Sentencia Nº 496, Expediente Nº AA50-T-2017-002117, ) en la cual decretó: ‘QUINTO: Se DECLARA LA VALIDEZ de la decisión del 15 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, cursante a los folios 261 al 262 del presente expediente mediante la cual declaró con lugar el sobreseimiento a favor del ciudadano Gulfrido José Molina Sánchez. En consecuencia se ORDENA al señalado Juzgado reingrese al sistema ‘IURIS 2000’, el contenido de dicha sentencia dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de la presente decisión” (Resaltado del escrito citado).
Que “… los Jueces al
sentenciar la apelación, no tan solo
anularon la sentencia que decretó el sobreseimiento, sino que también
sin estar facultados por norma alguna
anularon de facto la sentencia de la Sala Constitucional, trayendo como
consecuencia que (Un Tribunal de menor
Jerarquía, anula una sentencia de la Sala Constitucional, la cual tiene bajo su
imperio entre otras facultades el control de la legalidad y constitucionalidad
de los actos emanados de los órganos de la administración de Justicia)” (Resaltado del escrito citado).
Que la “… actividad
desplegada por la Sala Accidental Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Carabobo es violatoria de un Principio Rector
Fundamental del Proceso, el cual la doctrina lo identifica como TEOR[Í]A
DE LOS RECURSOS, principio éste que impide que un JUEZ
de menor jerarquía pueda revisar la sentencia dictada por un Superior con el
agravante que la Sala 2 de la Corte
de Apelaciones desconoce el carácter vinculante de los fallos dictados por la Sala Constitucional, los cuales son de obligatorio
acatamiento y cumplimiento, que en nuestro caso la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, sin fundamentación alguna
y sin estar facultada por la ley desconoce, hace caso omiso, DESACATA, desaplica y anula de facto, la sentencia
proferida por la Sala Constitucional
en fecha 26 de [j]ulio de 2.018, (Sentencia Nº 496,
Expediente Nº AA50-T-2017-002117,
) con ponencia de la Magistrada CARMEN
ZULETA DE MERCH[Á]N,
donde declara LA VALIDEZ de
la decisión del 15 de diciembre de 2.016, emanada del Tribunal Segundo de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Carabobo, mediante la cual decretó CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO en la
causa Nº GP01-P-2013-16408
seguida a nuestro representado GULFRIDO JOS[É] MOLINA S[Á]NCHEZ” (Resaltado del escrito citado).
Que “… la conducta
atípica desplegada por los Jueces de
la Sala Accidental Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Carabobo, que hicieron caso omiso a la (Sentencia Nº 496, Expediente Nº AA50-T-2017-002117, )
no le dieron la aplicación que en
orden a la uniformidad de la doctrina, legislación y jurisprudencia debieron
darle, por el contrario en franco (a nuestro entender y criterio), .-DESACATO.-, al sentenciar…” (Resaltado del escrito citado).
Que “La
Sala Accidental Nº 2 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al ordenar la
reposición al estado de que un nuevo Juez, emita un nuevo fallo sobre el
sobreseimiento, está actuando contra natura, comete un exabrupto y desconoce
totalmente nuestro orden jurídico procesal, pues dicho sobreseimiento ya ha
sido juzgado, es decir, (ratificado por el Ministerio Público, decretado por el
Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 15
de diciembre de 2.016 y declarado válido por la Sala Constitucional en fecha 26 de [j]ulio
de 2.018,
.-Sentencia Nº 496, Expediente Nº AA50-T-2017-002117.- con
ponencia de la Magistrada CARMEN
ZULETA DE MERCH[Á]N.)”
(Resaltado del escrito citado).
Que “La Sala
al emitir esa decisión, desconoció que la búsqueda y obtención de una justicia
debe ser idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable,
equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles, cuyo objeto es garantizar,
en definitiva, la supremacía y efectividad de las normas y principios
constitucionales, así como su uniforme y correcta interpretación y aplicación”.
Que “… los Jueces de esa sala Accidental, no
se pronunciaron sobre los hechos y fundamentos de derecho alegados en el
escrito de oposición a la apelación que interpusimos en fecha 9 de noviembre de 2018, en franca
violación al (Artículo 22 del COPP) (sic), igualmente obviaron que debían
notificar a las partes del recurso de apelación interpuesto (Artículo 441 del COPP) (sic), a los
fines de que las partes esgrimieran sus
alegatos y defensas” (Resaltado del escrito citado).
Que “… en la sentencia
que los jueces de esa instancia, bajo ninguna circunstancia valoraron las
pruebas que cursan en autos, desconocieron que el sustento de la denuncia se
basa en un documento privado, (Que no
puede ser opuesto a terceros), igualmente obviaron que nuestra
representada CONVICA, C.A., sustenta
su propiedad en un DOCUMENTO PÚBLICO
FEHACIENTE E INDUBITABLE, debidamente registrado por ante la
Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del
Estado Carabobo, en fecha 13-12-1996,
bajo el N° 21, Protocolo 1°, tomo 50, Cuarto Trimestre de 1996; no
valoró el escrito de oposición a la apelación que interpusimos en fecha 9 de noviembre de 2018, no valoraron
los documentos que anexo a su escrito la parte apelante…” ” (Resaltado
del escrito citado).
Que “El hecho de que
la sentencia accionada no hubiere valorado las pruebas sometidas a su arbitrio,
las cuales no eran contradictorias entre sí, hubiere conllevado a declarar la
apelación interpuesta INADMISIBLE y consecuencialmente a ratificar el
sobreseimiento a nuestro representado, el cual había sido declarado VÁLIDO, por la sentencia
proferida por la Sala Constitucional
en fecha 26 de Julio de 2.018, (Sentencia Nº 496, Expediente Nº AA50-T-2017-002117, )
y no por el contrario como sucedió que anuló dicho fallo, dejando a los investigados en el proceso penal
en una situación de indefensión producida por la actividad de un órgano de
administración de justicia” (Resaltado del escrito citado).
Asimismo,
señaló la parte accionante que “… debemos significar que la sentencia proferida fue emitida
fuera del lapso de ley, en consecuencia debió haberse notificado a las partes,
a los fines de que interpusieran los recursos, esta omisión de notificación es
violatoria del único aparte del artículo 159 en concordancia con el 166, ambos
del Código Orgánico Procesal Penal”.
De igual modo, alegó que “… desde el (05-10-2009), fecha cierta en que el Fiscal del Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación, hasta el día de hoy, han transcurrido más de diez (10) años, sin que se haya realizado LA AUDIENCIA PÚBLICA Y ORAL, es decir, a nuestro representado no se le ha imputado delito alguno, por el contrario insistimos el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento y ratificó su solicitud. Esta irregularidad le crea un estado de indefensión indefinido a nuestro representado por cuanto en el proceso penal acusatorio actual, no existen las averiguaciones abiertas e indefinidas, las cuales eran propias del sistema penal inquisitivo ya derogado, es decir no se concibe un proceso penal sin que exista imputado alguno; en ese sentido reiteramos, que esta indefensión producida por la actividad de un órgano de la administración de justicia, ha sido definida por esa Sala Constitucional, inveteradamente, como DILACIÓN imputable al Estado, situación que salvo mejor criterio, en nuestra opinión opera la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Sustantivo Penal, por lo que con el debido respeto en aras de impartir una justicia expedita y una tutela judicial efectiva, solicitamos a esa honorable Sala, se pronuncie, sobre si opera o no la PRESCRIPCIÓN, o en su defecto DECLARE EL SOBRESEIMIENTO FIRME, el cual lo declaró válido esa Sala Constitucional, en su decisión de fecha 26-08-2018, [s]entencia 496, expediente Nº AA50-T-2017-002117…” (Resaltado del escrito citado).
Con base en los anteriores alegatos, la parte actora solicitó lo siguiente:
“PRIMERO: Que Admita la ACCIÓN
DE AMPARO Constitucional interpuesta en contra de la decisión (auto)
dictada por la Sala Accidental Nº 2 de la Corte de Apelaciones Penales –
Valencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 18 de septiembre de 2019, en el asunto
Nº GP01-R-2018-000172, quien
actuando con extralimitación de
funciones, abuso de poder y fuera de su competencia material y constitucional
(incompetencia sustancial), declaró con lugar el Recurso de Apelación
interpuesto, anulando la decisión de fecha 16 de diciembre de 2016 proferida
por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decretó con lugar el
Sobreseimiento en la causa seguida a GULFRIDO JOS[É] MOLINA S[Á]NCHEZ, y consecuencialmente desacató, desaplicó
y anuló de facto, la sentencia
proferida por la Sala Constitucional
en fecha 26 de Julio de 2.018, (Sentencia Nº 496, Expediente Nº AA50-T-2017-002117), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde
declara LA VALIDEZ de la
decisión del 15 de diciembre de 2.016, emanada del Tribunal Segundo de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Carabobo, mediante la cual decretó CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO en la
causa Nº GP01-P-2013-16408
seguida a nuestro representado GULFRIDO
JOS[É] MOLINA S[Á]NCHEZ.
SEGUNDO: Declare como de Mero Derecho la resolución
del presente amparo, en consecuencia decida el fondo del asunto sin necesidad
de convocatoria de la audiencia constitucional.
TERCERO: Que Admita
las pruebas promovidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y
que las mismas sean valoradas en la definitiva.
CUARTO: Declare con lugar la presente acción de AMPARO
CONSTITUCIONAL y en consecuencia, anule y suspendan los efectos de la decisión de la Sala Accidental Nº 2 Corte de
Apelaciones Penales – Valencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,
de fecha 18 de septiembre de 2019, en el asunto Nº GP01-R-2017-000172, quien
declaró con lugar el Recurso de
Apelación interpuesto, anulando la decisión de fecha 16 de diciembre de 2016
proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales
en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,
mediante la cual decretó con lugar el Sobreseimiento en la causa seguida a GULFRIDO JOS[É] MOLINA S[Á]NCHEZ, y consecuencialmente desacató, desaplicó y anuló
de facto, la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 26
de [j]ulio de 2.018,
(Sentencia Nº 496, Expediente Nº AA50-T-2017-002117, ) con
ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA
DE MERCH[Á]N,
donde declara LA VALIDEZ de
la decisión del 15 de diciembre de 2.016, emanada del Tribunal Segundo de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Carabobo, mediante la cual decretó CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO en la
causa Nº GP01-P-2013-16408
seguida a nuestro representado GULFRIDO
JOS[É] MOLINA S[Á]NCHEZ.
QUINTO: Solicitamos a
esa Sala Constitucional, visto que consta en autos las solicitudes de
sobreseimiento emanadas del Ministerio Público y como quiera que no existe más
tramite conforme al artículo 305 del COPP, toda vez, que fue íntegramente
cumplido tanto en primera y segunda instancia, de conformidad con el artículo
35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, proceda a declarar firme el sobreseimiento
del ciudadano GULFRIDO JOS[É] MOLINA S[Á]NCHEZ (suficientemente
identificado en autos), a fin de evitar mayores e indebidas dilaciones
procesales, que le causen un mayor perjuicio del que ya viene padeciendo por
efecto de la inconstitucional actuación de la Sala Accidental Nº 2 de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo”.
II
DE LA DECISIÓN OBJETO DE
IMPUGNACIÓN
La Sala n°. 2
(Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Carabobo, decidió en los términos siguientes:
“Evidenciándose
así de la decisión que hoy se recurre una falta de motivación por parte del
juzgador de instancia. Por lo que teniendo en cuenta la facultad de las Cortes
de Apelaciones de decretar de oficio nulidades absolutas, ha indicado la Sala
Constitucional de nuestro Máximo Tribunal:
(omissis)
En
relación a las nulidades decretadas de oficio, la Sala de Casación Penal
Accidental de nuestro Máximo Tribunal en sentencia 305 de fecha 02/08/2011, con
ponencia de la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN, estableció:
(omissis)
Habiéndose
advertido la violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de
nuestra Carta Magna, estima esta alzada
que lo pertinente es decretar la nulidad de oficio de dicha resolución judicial
de fecha 15 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en Funciones de Control de este Circuito
Judicial Penal, en concreto al haber decretado el Sobreseimiento, conforme al
artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta
alzada que lo procedente retrotraer el presente asunto hasta el punto de que
otro juez distinto al que emitió la decisión de fecha 15 de diciembre de 2015,
se pronuncie con respecto a la solicitud de Sobreseimiento, aquí apelado. Así
se decide.
Ahora
bien considera esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones hacer mención a
la motivación de las decisiones por lo que la Sala de Casación Penal, con
ponencia de Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de
marzo del año 2011, expediente 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:
(omissis)
En
tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de
enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de
agosto de 2009, precisó:
(omissis)
De
esta manera por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos
en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la
apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes
en autos.
La
Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de
explicar cuáles son los parámetros de una decisión motivada, indicando que la
inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así en sentencia de
fecha 01 de junio de 2012, en Expediente
05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, reitera al
respecto:
(omissis)
En
este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los
Jueces de la República en especial los Jueces Penales no pueden ser el producto
de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar
revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y
elementos diversos que se enlacen entre sí y converjan a un punto o conclusión
que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual
descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del
Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
De
tal manera que precisado el vicio
denunciado y habiendo realizado un análisis de la decisión recurrida desde la
óptica legal y jurisprudencial vigente, ha constatado la Sala; lo alegado por
la recurrente, por lo que se procede a declarar
la nulidad por inmotivado del fallo recurrido
de fecha 15 de diciembre de 2015,
por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del estado Carabobo, a través del cual decretó el sobreseimiento, a favor
de los investigados CARMEN FEBRES TORRES, titular de la c[é]dula de identidad Nº V-03.026.963,
representante de CREDESA
C.A., WILFREDO JOS[É] MOLINA S[Á]NCHEZ,
titular de
la c[é]dula de identidad Nº V-03.939.246, representante de CONVICA
C.A., JOS[É] GREGORIO PUCHI OCANTO,
titular de la c[é]dula
de
identidad Nº V-630.509,
en su condición
de Gerente General de la empresa
CONYSERCA y la Empresa ELEVAL O ELECTRICIDAD DE
VALENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 157, 175 y 179 de la
ley adjetiva penal, así mismo se declara la nulidad de la audiencia preliminar
que dio ocasión a la decisión anulada conforme a lo establecido en el artículo
180 eiusdem
y en consecuencia se repone la causa a la oportunidad en que otro juez distinto
al fallo aquí anulado se pronuncie, con respecto a la Solicitud de
Sobreseimiento Solicitado por el Fiscal Superior del Ministerio Público del
estado Carabobo. Así se decide.
Vistas
las consideraciones antes expuesta por esta Sala Accidental de Corte de
Apelaciones, mediante el cual declara la nulidad de oficio de la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de
2015, se hace inoficioso dar respuesta al recurso de apelación interpuesto por
la Abg Maria Peña. Así se decide.
Por
las razones precedentemente expuestas esta Sala Accidental Nº 2-2019, de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo,
Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley efectúa los
siguientes pronunciamientos: ‘PRIMERO: SE DECRETA LA NULIDAD DE OFICIO de la resolución judicial
de fecha 15 de diciembre de 2.015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales
en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decretó el sobreseimiento a
favor de los investigados CARMEN FEBRES TORRES, titular de la cédula de
identidad Nº V-03.026.963, representante de CREDESA, C.A., WILFREDO
JOS[É] MOLINA S[Á]NCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-03.026.963,
en representación de CONVICA, C.A.,
JOSÉ GREGORIO PUCHI OCANTO, titular
de la cédula de identidad Nº V-630.509, en su condición de Gerente General de
la Empresa CONYSERCA y la Empresa ELEVAL
o ELECTRICIDAD DE VALENCIA de conformidad con lo establecido en los artículos
157, 175 y 179 de la ley adjetiva penal, así mismo se declara la nulidad de la
audiencia preliminar que dio ocasión a la decisión anulada conforme a lo
establecido en el artículo 180 eiusdem. Así se decide. SEGUNDO:SE REPONE la causa a la oportunidad a que otro juez
distinto al fallo aquí anulado se pronuncie, con respecto a la solicitud de
Sobreseimiento, solicitado por el Fiscal Superior del Ministerio Público del
estado Carabobo, con preincidencia (sic) de los vicios aquí enunciados. Así se
decide.....’".
III
DE LA COMPETENCIA
Pasa la Sala a pronunciarse sobre la competencia
para conocer de la presente acción de amparo constitucional y al respecto
observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales y el
artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen
la competencia de esta Sala para conocer de las demandas de amparo
constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia,
los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra las
de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Ello así, esta Sala considera que, en el caso concreto, resulta aplicable
el mencionado criterio atributivo de competencia, por cuanto la demanda de
amparo bajo examen está dirigida contra una sentencia por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en consecuencia, la competencia para conocer de la
presente demanda le corresponde a esta Sala Constitucional. Así se declara.
IV
PUNTO PREVIO
Como punto previo,
se observa de la revisión de las actas del expediente, que la última
actuación de la parte accionante con miras a dar impulso al proceso, posterior al
27 de enero de 2020 -oportunidad en que se interpuso la presente acción de
amparo-, fue la diligencia del 9 de noviembre de 2020 (enviada vía correo
electrónico), a fin de consignar copia la copia certificada de la sentencia
accionada (lo cual se hizo, en físico, el 17 de noviembre de 2020), siendo que
entre ambas fechas 27 de enero de 2020 y 9 de noviembre de 2020) transcurrió un período superior a seis (6) meses; por tanto en
condiciones normales, se configuraría el abandono del trámite en la presente causa.
No obstante, no puede pasar por alto esta Sala que para ese momento en el país
se encuentra vigente el Decreto N° 4.247, por el Presidente de la
República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declaró el estado
de alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los
riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19), publicado en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.554 Extraordinario
del 10 de julio de 2020, cuya constitucionalidad fue declarada por esta Sala
mediante decisión N° 0081 del 22 de julio de 2020.
Igualmente, es de
hacer notar que por resoluciones 2020-001 del 20 de marzo de 2020; 2020-002 del
13 de abril de 2020; 2020-003 del 13 de mayo de 2020; 2020-004 del 17 de junio
de 2020; 2020-005 del 14 de julio de 2020; 2020-006 del 12 de agosto; y
2020-007, del 1 de octubre, todas dictadas por la Sala Plena de este Alto
Tribunal, se estableció que ningún tribunal de la República despacharía entre
el 16 de marzo de 2020 y el 30 de septiembre de 2020, permaneciendo en suspenso
durante ese período, las causas, y además, que no correrían los lapsos
procesales, en razón de que persistían las circunstancias de orden social que
ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y
las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela debido a la
pandemia COVID-19.
Por lo que esta
Sala, reiterando el criterio establecido en su sentencia n°. 0091/2020, del 20
de agosto, y atendiendo a las circunstancias extraordinarias anteriormente
descritas, resuelve desestimar el abandono de trámite y pasar a dilucidar lo
planteado. Así se decide.
V
DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO
Asumida como fue la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse en los
siguientes términos:
Esta Sala Constitucional, en sentencia n°. 993 del 16 de
julio de 2013 (caso: Daniel Guédez Hernández), sentó criterio vinculante respecto a la procedencia in
limine litis de acciones de amparo constitucional interpuestas contra
decisiones judiciales, cuando el asunto fuere de mero derecho, al respecto
señaló:
“…En la
sentencia N.° 7, del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía), la Sala
ajustó a la nueva Carta Magna el procedimiento de amparo constitucional, de la
siguiente manera:
[…]2.-
Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún
más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de
la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará
al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio
procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la
que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los
amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto
de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia
certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo
429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá
presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las
partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en
el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no
después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán
demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de
amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el
fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación
de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión
impugnada.
Se mantuvo en dicha interpretación el criterio de la
sentencia de la entonces Corte Suprema de Justicia, N.° 644, del 21 de mayo de
1996, con ponencia del Magistrado emérito Doctor Humberto J. La Roche, mediante
la cual se declaró la nulidad del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser contrario a lo que
disponía el único aparte del artículo del 49 y la última parte del artículo 68,
ambos de la Constitución de 1961. Desde entonces, se instauró un procedimiento
en el cual, una vez admitida la solicitud de amparo constitucional incoada
contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de un particular, órganos
del Poder Público nacional, Estadal o Municipal, o contra una decisión
judicial, se debe realizar una audiencia oral en la que se va a debatir todos
aquellos hechos que conforman la controversia y evacuar, en caso, de haberse
promovidos, los medios de pruebas que sustentan los alegatos de las partes
involucradas en la acción de amparo.
De modo que, la celebración de la audiencia oral en
el procedimiento de amparo se hizo rutinaria para hacer prevalecer el derecho
de la defensa y oír a las partes y a los terceros interesados.
Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la
audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos
procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse
ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo
señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona
tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’. Sin embargo, en los
casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión
judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral
del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no
significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial
adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la
solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios
judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.
Reinterpretando estos conceptos de cara a la
Constitución Nacional de 1961 y a la vigente Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, debemos señalar que a diferencia de la derogada
Constitución Nacional (1961) que concebía el amparo como una acción procesal
conforme al artículo 49 que establecía: ‘[l]os Tribunales ampararán a todo
habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías
que la Constitución establece, en conformidad con la ley. El procedimiento será
breve y sumario, y el juez competente tendrá potestad para restablecer
inmediatamente la situación jurídica infringida’; la vigente Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela además de considerar el amparo en su aspecto
procesal como una acción, lo considera también como un derecho al señalar en el
artículo 27, lo siguiente:
Todos tienen derecho a ser amparados por los
tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales,
aun de aquéllos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta
Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo
constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y
la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente
la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo
tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro
asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá
ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesta
bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado,
en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción
de garantías constitucionales.
De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento
de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación
con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a
la defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho
al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la
situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo
27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial
competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la
situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí
que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de
amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el
procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la
situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello
no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el
mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente
constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe
repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la
situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el
cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la
realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se
desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de
tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y
sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente
la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de
los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo
constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del
derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto
netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio
ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En
estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral,
toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la
consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la
demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y
definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la
audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que
se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo
señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el
‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y
no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para
restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la
situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el
Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en
autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la
audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría,
entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación
innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
Ejemplo de ello sería el caso en el cual se
interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme, que
condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una
pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de
la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada,
atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación
jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la
consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional
concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derehco, que
toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años
es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
De modo que, condicionar la resolución del fondo del
amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en
los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de
mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría
la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo
26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo
27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia
‘expedita’.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad
la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria,
negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de
amparo (vid. sentencia N.° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel
Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N.°
7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos
en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez
constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de
amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad
de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita
restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica
infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece.
Ahora bien, la Sala, tomando en cuenta la anterior doctrina procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por la representación del Ministerio Público se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa:
[…]
Ahora bien, la Sala precisa que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, sobre la aplicabilidad o no, en el proceso penal primigenio, de la prerrogativa del antejuicio de mérito establecida en el artículo 266.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no siendo necesario, a los fines de la resolución de fondo de la controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido del expediente penal original que consignó la parte actora, constituyen elementos suficientes para que la Sala se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia, dado que las partes y los terceros involucrados no aportarían nada nuevo en esa audiencia oral. Además, la Sala destaca que parte de las actas del presente expediente constan todas las actuaciones originales (consignadas por la quejosa) de la causa penal primigenia, lo que permiten a esta máxima instancia constitucional, sin lugar a ninguna duda, decidir el amparo en esta misma oportunidad. Así se declara…”.
Así pues, conforme a lo expuesto, el presente caso es un
asunto de mero derecho, al tratarse de una acción de amparo contra sentencia
que se fundamenta en una supuesta extralimitación de funciones por parte de la
Sala n°. 2 (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Carabobo, al declarar la nulidad de oficio de un sobreseimiento
dictado, el 15 de diciembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera
Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de ese mismo Circuito
Judicial Penal, por considerar dicha alzada penal que esta última decisión era
inmotivada, lo cual, según la parte accionante, sería violatorio de los
derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, de la
presunción de inocencia, del debido proceso, del derecho a la defensa, de la
legalidad procesal y del derecho de propiedad, con ocasión a un proceso penal en el cual se dictó el
sobreseimiento de la causa, por considerarse que los hechos no revisten
carácter penal, al versar sobre una controversia que debe ventilarse ante la
jurisdicción civil, razón por la que, en el presente caso, sólo se requiere
verificar si la sentencia objeto del amparo incurrió en alguno de los vicios
denunciados, para lo cual as copias certificadas que rielan en el expediente
resultan suficientes. Por ende, visto que no existen elementos nuevos o
controversias que deban dilucidarse entre el agraviado y un tercero, la Sala
decidirá la presente acción de amparo constitucional en esta oportunidad,
prescindiendo de la audiencia oral y pública. Así se decide.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A fin de delimitar el
objeto de la presente controversia, se observa que la acción de amparo
constitucional sometida a consideración de esta Sala, ha sido interpuesta por
los abogados Agustín Ulpiano Pineda Moreno y Maira Emperatriz Lara Borges,
actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Gulfrido José
Molina Sánchez, contra la sentencia dictada,
el 18 de septiembre de 2019, por la Sala n°. 2 (Accidental) de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual
se declaró la nulidad de oficio del auto emitido el 15 de diciembre de 2016,
por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de
Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual se decretó el
sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano antes mencionado, en el
proceso penal instaurado en su contra por la presunta comisión de los delitos
de forjamiento de documentos y modificación de linderos,
previstos y sancionados en los artículos 319 y 471 del Código Penal,
respectivamente.
A fin de fundamentar su
acción de amparo constitucional, la parte actora denunció la vulneración de los derechos a la igualdad y a la tutela judicial
efectiva, de la presunción de inocencia, del debido proceso, del
derecho a la defensa, del derecho de propiedad y de la legalidad procesal,
consagrados en los artículos 21, 26, 49, 115, 253 y 257 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Para fundamentar tales
delaciones, la parte actora esgrimió los siguientes argumentos medulares: a)
Que la sentencia accionada en amparo se encuentra inmotivada; b) Que la
agraviante, luego de su constitución en Sala Accidental, debió dictar el auto
de abocamiento y notificar de ello a las partes de su reconstitución; c)
Que debió notificarse a las partes de la decisión mediante la cual se ordenó
reingresar al sistema Juris 2000, el sobreseimiento del 15 de diciembre
de 2016; d) La inobservancia, por falta de aplicación, del artículo 305
del Código Orgánico Procesal Penal; y e) La violación de los principios
básicos de la teoría general del proceso, y especialmente, el referido a que
ningún tribunal puede anular decisiones de otro órgano jurisdiccional de mayor
jerarquía.
Ahora bien, del examen
de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional advierte que el 15
de diciembre de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y
Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo
dictó el sobreseimiento de la causa a favor del quejoso, con base en el
artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal (anterior artículo 318.2), al
considerar que los hechos objeto de la denuncia no son típicos, en el sentido
de que aquéllos versan, en realidad, sobre una disputa sobre quién es el
propietario de un bien inmueble (terreno), la cual debe ventilarse ante los
tribunales de la jurisdicción civil. En dicha decisión, se advierte lo
siguiente:
“Se
evidencia que la presente averiguación
se
inició en fecha
01-10-2009,
mediante denuncia interpuesta por el ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, quien entre otras
cosas indico que realiza
denuncia contra la
empresa CREDESA C.A., su representante ciudadana CARMEN FEBRES
TORRES, contra la Empresa CONVICA, C.A., du (sic) representante ciudadano WILFREDO JOS[É] MOLINA S[Á]NCHEZ,
indicando que el
representante de la Empresa
CONYSERCA y la Empresa ELEVAL o ELECTRICIDAD
DE VALENCIA,
su representante es el
Gerente JOS[É] [G]REGORIO PUCHI OCANBTO, que los mismos han tomado propiedad
de un terreno que le pertenece,
expresando que
obtuvo
esos terrenos en venta pura y simple que le realizo el señor MANUEL SALVADOR
MONTOYA AGUILAR, así como del contenido de las actas en las cuales se dejan
constancias de las diferentes diligencias realizadas en la presente
averiguación, para el total esclarecimiento de los hechos.
(…)
Con
los elementos de hecho y el derecho que integran el asunto que hoy nos ocupa de
lo narrado por el ciudadano NOLBERTO
MANUEL SALAS CEDEÑO, manifiesta que tiene la titularidad de unos terrenos
que son de su propiedad y la hubo por tradición y como parte de una herencia,
por tal motivo se evidencia que no se puede hablar de la comisión de delito
alguno de los previstos en nuestra norma sustantiva penal, ya que el hecho
denunciado tiene la competencia de la Jurisdicción en Materia Civil; observando
quien aquí decide que no se hace necesaria la realización de Audiencia para
resolver la solicitud del Ministerio Público, para debatir los fundamentos de
la petición, Así mismo se observa que estamos en presencia de un hecho no
típico, por lo cual, lo procedente en el presente caso y ajustado a derecho es
sobreseer la presente causa Y AS[Í] SE DECIDE..
(…)
Por
lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal
Estadal y Municipal en Funciones de Control en nombre de la República y por
Autoridad de la Ley, DECRETA EL
SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a los investigados CARMEN FEBRES TORRES, titular de la cedula de identidad Nº
V-03.026.963, representante de CREDESA C.A., WILFREDO JOS[É] MOLINA S[Á]NCHEZ,
titular de la cedula de identidad Nº V-03.939.246, representante de CONVICA
C.A., JOS[É] GREGORIO PUCHI OCANTO, titular de la cedula de identidad
Nº V-630.509, en su condición de Gerente General de la empresa CONYSERCA y la Empresa ELEVAL O ELECTRICIDAD DE VALENCIA, de conformidad con
el artículo 318 Ordinal 2º (rectius: artículo 300.2)
del Código Orgánico Procesal Penal, en
virtud de estar en presencia de un hecho no típico, Notifíquese a las
partes. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al Archivo
Central a los fines de su custodia y correspondiente remisión al Archivo
Judicial” (Resaltado del auto citado).
Asimismo, se advierte
que la Sala n°. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Carabobo, en la sentencia hoy accionada en amparo, declaró la nulidad de
oficio del auto de sobreseimiento antes transcrito, señalando para ello, que el
Tribunal a quo incurrió en el vicio de falta de motivación, al no
plasmar en dicho sobreseimiento las razones de hecho y de derecho necesarias
para arribar a tal resultado decisorio. En este sentido, dicha alzada penal
expresó lo siguiente:
“Evidenciándose
así de la decisión que hoy se recurre una falta de motivación por parte del
juzgador de instancia. Por lo que teniendo en cuenta la facultad de las Cortes
de Apelaciones de decretar de oficio nulidades absolutas, ha indicado la Sala
Constitucional de nuestro Máximo Tribunal:
(omissis)
Habiéndose
advertido la violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de
nuestra Carta Magna, estima esta alzada
que lo pertinente es decretar la nulidad de oficio de dicha resolución judicial
de fecha 15 de diciembre de 2015 (rectius: 15 de diciembre de 2016) dictada por el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en concreto
al haber decretado el Sobreseimiento, conforme al artículo 175 del Código
Orgánico Procesal Penal, estimando esta alzada que lo procedente retrotraer
el presente asunto hasta el punto de que otro juez distinto al que emitió la
decisión de fecha 15 de diciembre de 2015, se pronuncie con respecto a la
solicitud de Sobreseimiento, aquí apelado. Así se decide.
(omissis)
De
esta manera por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos
en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la
apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes
en autos.
(omissis)
En
este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los
Jueces de la República en especial los Jueces Penales no pueden ser el producto
de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar
revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y
elementos diversos que se enlacen entre sí y converjan a un punto o conclusión
que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual
descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del
Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad”.
Pues bien, a los
efectos de analizar la conformidad a derecho de la sentencia accionada en
amparo, esta Sala pasa a analizar la primera denuncia esgrimida por la parte
actora, relativa a la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y
a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, por la presunta inmotivación de dicho acto
jurisdiccional.
Al respecto, esta
Sala debe reiterar que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende,
entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión
fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de hecho y de
derecho de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En
virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la
interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar
que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional
del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del
12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 10 de junio).
En este
contexto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de
la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley,
siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo
esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, en orden al ejercicio
de los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las
resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de
diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 10 de
junio), siendo que
tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos
los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido
sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A
mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial
dota a la resolución judicial de la auctoritas y le
proporciona la fuerza de la razón (sentencias 1.120/2008,
del 10 de julio; y 933/2011, del 10 de junio).
Ahora
bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión
judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe
exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite
el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal
justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y
legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del
ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la
comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina
la interpretación para que la decisión sea razonable (sentencia n°. 933/2011, del 10 de junio).
En
efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo
pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de
administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el
decisionismo o voluntarismo (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio;
y 933/2011, del 10 de junio).
En el caso sub lite,
se observa que la presunta agraviante, en su sentencia del 18 de septiembre de
2019, anuló de oficio, con base en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal
Penal, el auto de sobreseimiento dictado a favor del hoy quejoso. Para ello,
adujo, sin mayor explicación, que en el cuerpo de dicho sobreseimiento no se
expresaron las razones de hecho y de derecho que justificaran la clausura
anticipada del proceso penal. En este orden de ideas, la Corte de Apelaciones
indicó -vagamente- que tal vicio de falta de motivación, infringió el debido
proceso. Igualmente, hizo una serie de citas jurisprudenciales, más sin
embargo, no dio mayor explicación del por qué el Juzgado de Control incurrió en
el precitado vicio.
De lo anterior se deriva que la Corte
de Apelaciones declaró la nulidad de oficio del auto dictado el 16 de diciembre
de 2016, sin articular una justificación que expresara de manera lógica y
suficiente, las razones que lo llevaron a la convicción de que el tribunal a
quo omitió expresar las razones por las cuales estimó que los hechos objeto
de la denuncia no eran típicos, a la luz del ordenamiento jurídico penal
venezolano. En este sentido, la Corte de Apelaciones debió individualizar los elementos
típicos que, en su criterio, el Juzgado de Control omitió examinar (por
ejemplo, la conducta, los sujetos, el bien jurídico, el objeto material, etc.).
Esto es lo que debía hacer la agraviante, en orden a satisfacer el requisito de
racionalidad de las decisiones judiciales.
Más bien
pareciera, que dicha alzada penal articuló su decisión bajo un formato genérico
y prefabricado, carente de argumentos específicos, válidos y legítimos, fundados en los principios
y normas del ordenamiento jurídico vigente y en los conocimientos desarrollados
por la comunidad científica. Simple y llanamente, se limitó a indicar, sin más,
que el Juzgado de Control no se apegó al artículo 157 del Código Orgánico
Procesal Penal, pretendiendo, además, compensar su déficit argumentativo, apelando
a citas jurisprudenciales.
Contrariamente a lo señalado por la Corte de Apelaciones,
el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado
Carabobo sí plasmó, de forma específica e hilvanada, un motivo suficiente para
motorizar la procedencia del sobreseimiento, a saber, la atipicidad de los
hechos investigados.
Toda conducta humana y voluntaria (primer elemento del
delito), para alcanzar relevancia desde el punto de vista normativo,
necesariamente debe subsumirse en un tipo penal previsto en la legislación. La
característica que resulta de tal adecuación, es lo que se denomina tipicidad
(segundo elemento del delito). De lo contrario, se estará en presencia de un
hecho atípico, y por ende, no revestido de carácter penal. A esto último es lo
que se refiere el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal
Penal, que autoriza la procedencia del sobreseimiento cuando “El hecho imputado no
es típico…”.
En criterio
de esta Sala, el Juzgado de Control, a pesar de que no expuso una motivación
enjundiosa, sin embargo sí exteriorizó una razón válida para adoptar dicha
decisión, y por ende, para ponerle fin al proceso penal, como lo es, como se
indicó supra, la ausencia del elemento tipicidad, al circunscribirse los
hechos denunciados se circunscriben a una disputa atinente a quién el
propietario de un terreno.
Sobre este
particular, esta Sala ha señalado de forma
pacífica y reiterada, que si bien la falta de motivación de la decisión es una
infracción al debido proceso, no obstante, en el caso de la motivación exigua,
sí existe una motivación, y por lo tanto, no se produce la infracción al debido
proceso (sentencia n°. 1.741/2015, del 18 de diciembre).
En el caso
de marras, esta
Sala observa que en el auto dictado, el 15 de diciembre de 2016, por el Juzgado
Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal
del Estado Carabobo, sí existe una motivación, ya que, es posible conocer las
razones de índole fáctico y jurídico que llevaron al juez a tomar su decisión
(como se narró anteriormente), motivación ésta que pudiese ser exigua, pero que
sin duda existe, por lo tanto, a juicio de esta Sala Constitucional no se
produjo la violación al debido proceso invocada por la Corte de Apelaciones.
Siendo así, esta Sala
concluye que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Estado
Carabobo -hoy accionada en amparo- incumplió el requisito de racionalidad
y de razonabilidad que debe revestir cualquier decisión judicial, y en
consecuencia, ha ocasionado una vulneración de los derechos a la tutela
judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de la parte accionante, consagrados
en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, configurándose así, sin lugar a dudas, los extremos de procedencia
contemplados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales. Incluso, en criterio de esta Juzgadora, la
agraviante incurrió en una reposición inútil, en los términos del artículo 257
del Texto Constitucional. Así se declara.
En virtud de haberse
constatado la existencia de la lesión constitución antes descrita, lo cual hace
procedente la presente solicitud de tutela constitucional, esta Sala considera
inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias planteadas por la parte
actora.
No obstante la
anterior declaratoria, esta Sala no debe pasar por alto que el conflicto que dio
lugar al inicio del proceso penal, se circunscribe a una disputa suscitada
entre particulares, con ocasión a la titularidad del derecho de propiedad sobre
un bien inmueble constituido por un terreno. Ello fue indicado expresamente por
la parte actora, en los siguientes términos:
“En
fecha 01 de [o]ctubre de 2.009, el ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO,
venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.845.620, domiciliado en Valencia,
Estado Carabobo y hábil, interpone denuncia por ante DISIP VALENCIA, por el presunto delito de FORJAMIENTO DE
DOCUMENTO PÚBLICO Y ADULTERACIÓN DE LINDEROS, en contra de las sociedades
mercantiles CREDESA y COYSERCA en la persona de sus Presidentes entre los
cuales se encuentra nuestro representado GULFRIDO
JOSÉ MOLINA SÁNCHEZ. Venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero
Eléctrico, titular de la cédula de identidad Nº V-3.939.246, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo y hábil.
(…)
De
la misma manera, se aprecia en la sentencia que los jueces de esa instancia,
bajo ninguna circunstancia valoraron las pruebas que cursan en autos,
desconocieron que el sustento de la denuncia se basa en un documento privado, ([q]ue no puede ser opuesto a
terceros),
igualmente obviaron que nuestra representada CONVICA, C.A., sustenta su propiedad en un DOCUMENTO PÚBLICO FEHACIENTE E INDUBITABLE, debidamente
registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios
Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 13-12-1996, bajo el N° 21, Protocolo 1°, tomo 50, Cuarto Trimestre
de 1996…
(…)
Finalmente en protección a los
derechos que le asisten a nuestro representado y con el debido respeto a esta
Honorable Sala, pues no es materia del debate, pero por ser importante y relevante,
nos permitimos a manera informativa, indicarle al o la justiciable que aquí
juzga que la DENUNCIA
del ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS
CEDEÑO, (la cual es el objeto del
debate en la causa), fue interpuesta el 1 de octubre de 2009, es decir, hace más de diez (10) años, y la misma se sustenta en que es
propietario de Montemayor, según
Instrumento privado reconocido mediante sentencia del Juzgado de
Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Expediente N° 2070/06 de fecha 20 de marzo
del 2007. Sentencia posteriormente Protocolizada ante el Registro Público
de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo en fecha 11 de junio de 2012, bajo el Nº 16, Folio 169, tomo 35 del
Protocolo de Transcripción. Todo ello
prueba, el argumento de la Fiscalía
cuando manifestó que ello se debe ventilar por la Jurisdicción Civil”.
Los rasgos definitorios
de estos alegatos, coinciden a cabalidad con los del motivo expresado, en sus
respectivas oportunidades, por el Ministerio Público y por el Juzgado Segundo
de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Carabobo, para solicitar y acordar, respectivamente,
el sobreseimiento de la causa penal principal. Es decir, la petición fiscal de
sobreseimiento (a título de acto conclusivo), ratificada en su oportunidad por
el Fiscal Superior, y luego el auto del tribunal que la declaró con lugar, se
centraron en la atipicidad del hecho denunciado, por tratarse de una mera
discusión sobre quién es el titular del derecho real de propiedad sobre un
terreno, lo cual, a todas luces, debe ventilarse ante los tribunales de la
jurisdicción civil.
Concretamente, dicha
controversia se restringe a la confrontación entre, por una parte, un documento
privado invocado por el denunciante y con el que pretende deducir, en sede
penal, su derecho de propiedad sobre el terreno disputado, y por la otra, un
documento público, sobre el cual el hoy quejoso busca también sustentar su
titularidad respecto al precitado derecho real, sobre ese mismo inmueble.
En
sentencia n°. 1.676/2007, del 3 de agosto, esta Sala estableció, en un caso similar al aquí
juzgado, que la causal de sobreseimiento relativa a la ausencia de tipicidad
(encerrada en el artículo 300.2 de la ley adjetiva penal), se verifica, entre
otros supuestos, cuando la controversia puede arreglarse por conducto de
mecanismos extra penales, como son los aportados, por ejemplo, por el Derecho
Civil, el Derecho Mercantil y el Derecho Administrativo. En estos casos, es
innecesaria la intervención penal, la cual, de suyo, es la última ratio
para la solución de los conflictos sociales. A tal efecto, la Sala estableció
lo siguiente:
“Esta
actividad revisora desplegada por el Juez de Control, fue lo que le permitió a
éste arribar a la conclusión de que los hechos que motorizaron el ejercicio de
la acción penal no podían subsumirse en ninguna figura punible de nuestra
legislación penal, sino que, por el contrario, de lo que se trataba era de un
mero incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato, es decir, de un
conflicto extra penal cuya solución debía ventilarse en los juzgados
mercantiles, como en
efecto la
parte querellante había hecho, ya que fue, justamente, la vía jurisdiccional
mercantil la que primero transitó, en octubre de 2002, cuando solicitó el
cumplimiento del contrato de servicios profesionales ante el Juzgado Octavo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como lo estableció esta Sala en
sentencia n° 2.935/2004, de 13 de diciembre.
Lo
anterior no es otra cosa que la aplicación directa, por parte de esta Sala
Constitucional, del principio de intervención mínima del [d]erecho penal y, concretamente, del
principio de subsidiariedad, en virtud del cual el [d]erecho
penal ha de ser la ultima ratio, es decir, el último recurso que se debe
emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en
el [d]erecho civil, en el [d]erecho mercantil y en el
[d]erecho administrativo.
Debe
afirmarse que el principio de intervención mínima se desprende del modelo de
Estado social consagrado en el artículo 2 del Texto Constitucional, siendo uno
de sus rasgos fundamentales la exigencia de necesidad social de la intervención penal. Así, el [d]erecho penal deja de ser necesario para
resguardar a la sociedad cuando esto último puede alcanzarse mediante otras
vías, las cuales tendrán preferencia en la medida en que sean menos lesivas
para los derechos individuales. En resumidas cuentas: en un Estado social al
servicio de sus ciudadanos, la intervención penal estará legitimada siempre y
cuando sea absolutamente necesaria para la protección de aquéllos, y esto se da
cuando los mecanismos extra penales no son suficientes para garantizar dicha
protección”.
En atención a este
criterio jurisprudencial, esta Sala estima que, en razón del principio de
intervención mínima, los hechos del caso son reluctantes al derecho penal, de
allí que la solución adoptada por la representación fiscal y el juzgado de
control, dirigidas al sobreseimiento de la causa, fueron a todas luces ajustadas
a derecho. Se insiste, en el caso de autos se torna innecesaria proseguir con la
causa penal, puesto que la disputa suscitada en el caso de autos, dadas sus
características (especialmente, la ausencia de una afectación dolosa y grave a
los bienes jurídicos fe pública y propiedad), puede -y debe- solventarse por
las vías extrapenales, al ser éstas apropiadas y suficientes para alcanzar tal
objetivo.
Con base en los
planteamientos expuestos a lo largo del presente fallo, esta Sala
Constitucional debe declarar, y así lo declara, procedente limine litis
la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados
Agustín Ulpiano Pineda Moreno y Maira Emperatriz Lara Borges, actuando con el
carácter de apoderados judiciales del ciudadano Gulfrido José Molina Sánchez, contra la sentencia dictada, el 18 de septiembre de 2019, por la Sala
n°. 2 (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Carabobo, la cual se anula y, en consecuencia, queda firme la decisión emitida,
el 15 de diciembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal
y Municipal de ese mismo Circuito Judicial Penal, en el que se declaró el
sobreseimiento de la causa en el expediente GP01-P-2013-016408, todo
ello con arreglo
a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Vista la nulidad decretada y como quiera que el sobreseimiento
declarado esta ajustado a derecho, esta sala en el caso sub limite considera
por razones de tutela judicial efectiva
y celeridad procesal, declarar la firmeza del sobreseimiento que motivo el
amparo de autos. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de
la ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE
para conocer de la presente acción de amparo, la cual se ADMITE.
SEGUNDO: DE MERO DERECHO
la resolución del presente amparo.
TERCERO:
PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo interpuesta por los abogados AGUSTÍN ULPIANO PINEDA MORENO y
MAIRA EMPERATRIZ LARA BORGES, actuando con el carácter de apoderados
judiciales del ciudadano GULFRIDO JOSÉ MOLINA SÁNCHEZ, contra la sentencia dictada, el 18 de septiembre de 2019, por la Sala n°.
2 (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Carabobo, en consecuencia ANULA dicho fallo.
CUARTO: FIRME la decisión dictada, el 15 de
diciembre de 2016, por el Juzgado
Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual se decretó el
sobreseimiento de la causa n°. GP01-P-2013-16408 (de la
numeración de dicho juzgado de control).
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Remítase copia
certificada de la presente sentencia a la Inspectoría General de Tribunales. Cúmplase
lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de mayo de
dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de
la Independencia y 162° de la
Federación.
La Presidenta,
LOURDES
BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RIOS
(Ponente)
LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ ALBERTO
DEGRAVES ALMARZA
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
20-0056
COR.