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MAGISTRADO PONENTE: LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
El 5 de diciembre de
2018, el abogado Carlos Eduardo Torres Quintero, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el N° 247.777, quien manifestó actuar como
defensor privado de los ciudadanos RICARDO
ALFONZO URBINA, KENNEDY ALEJANDRO
MONTOYA, LUIS ENRIQUE MÁRQUEZ y JORGE BLANCO SEQUIRA, titulares de las
cédulas de identidad números 22.500.176, 17.928.224, 17.927.436 y 22.782.895,
respectivamente, solicitó revisión constitucional de la sentencia dictada el 28
de noviembre de 2018 por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y
de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial
Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, que declaró
inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el hoy solicitante contra
las presuntas omisiones del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda,
Extensión Valles del Tuy.
El 5 de diciembre de
2018, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al
Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el
presente fallo.
El 7 de diciembre de
2018, la parte solicitante consignó escrito y anexos, y en esa misma fecha se
dio cuenta en Sala.
Mediante diligencia
del 10 de diciembre de 2018, la parte accionante solicitó “celeridad procesal”, y en esa misma oportunidad se dio cuenta en
Sala.
El 17 de diciembre de
2018, se recibió oficio N° 446-2018 del 14 de diciembre de 2018, mediante el
cual la Jueza Presidenta de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones
Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito
Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy
remitió copia certificada de la decisión objeto de revisión, y en esa misma
oportunidad se dio cuenta en Sala.
El
5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección
de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, en
consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes
Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales,
Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas
Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis
Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza; ratificándose en su
condición de ponente al Magistrado Doctor Luis Fernando Damiani Bustillos,
quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Revisada
la solicitud y los recaudos que la acompañan, pasa esta Sala a emitir
pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones.
I
DE LA SOLICITUD DE
REVISIÓN
El
solicitante fundamentó la solicitud de revisión en los siguientes términos:
Que “(…)
[sus] defendidos fueron detenidos el día 22-06-2018, sin existir una orden
judicial en su contra, ni haberlo encontrado en la comisión de un delito en
flagrancia; luego fueron presentado[s] ante ese digno Tribunal Cuarto
de Control y privados de su libertad por el juez para esa entonces encargado
del Tribunal, es decir para la fecha 24-06-2018” (Resaltado del escrito
original y corchetes de la Sala).
Que “[d]esde
el inicio de la averiguación, los hechos se pre-calificaron como HURTO A LA
PROPIEDAD en el organismo competente de la apertura de la investigación, es
decir en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística
(CICPC) de Santa Teresa del Tuy” (Resaltado y mayúsculas del escrito
original y corchete de la Sala).
Que “[l]a
Acusación Fiscal en [l]a Audiencia de Presentación pre-calific[ó] los
hechos en dos (02) delitos:
1).- El delito de TR[Á]FICO
IL[Í]CITO DE MATERIAL ESTRAT[É]GICO tipificado en el art[í]culo
34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al
Terrorismo.
2).-
El delito de HURTO CALIFICADO [t]ipificado
en el [a]rt[í]culo 453 del Código Penal”
(Resaltado y mayúsculas del escrito original, corchetes de la Sala).
Que “[l]lega[da] la oportunidad de la celebración de la AUDICIENCIA (sic) PRELIMINAR, dentro de los (45) (sic) días que preceptúa [e]l Código Orgánico Procesal Penal en su
artículo 295; la representación fiscal, omite contra [sus] defendidos el delito especificado en el [n]umeral 1). (sic) Es decir desecha contra [sus]
defendidos [e]l delito de HURTO CALIFICADO [t]ipificado en el [a]rtículo
453 del Código Penal. Quedando afianzada la acusación fiscal contra [sus]
defendidos solo por el delito de TR[Á]FICO IL[Í]CITO
DE MATERIAL ESTRAT[É]GICO tipificado en el art[í]culo
34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al
Terrorismo” (Mayúsculas y
resaltado del escrito original y corchetes de la Sala).
Que “[l]a
[r]epresentación
fiscal solicita en esa audiencia, la suspensión de la misma y [e]l [t]ribunal en el acto la acuerda y
otorga (15) (sic) días para celebrar de nuevo la audiencia,
fijando la misma para la fecha 14-09-2018” (Resaltado del escrito
original y corchetes de la Sala).
Que “[l]legada
la fecha de la audiciencia (sic)
el 14-09-2018, [l]a
[r]epresentación fiscal solicit[ó] sea (sic) suspensión
de la misma, por la AUSENCIA DE LA VÍCTIMA. El Tribunal fija una nueva
oportunidad para la audiencia el día 08-10-2018 (…)” (Resaltado y
mayúsculas del escrito original y corchetes de la Sala).
Que “[l]legada
la fecha acordada entre las partes, es decir la fecha 08-10-2018, se celebr[ó]
LA
AUDIENCIA PRELIMINAR. En el desarrollo de la misma; [l]a [r]epresentación
fiscal, imput[ó] solo contra [sus] defendidos
el delito de TR[Á]FICO
IL[Í]ICITO DE MATERIAL ESTRAT[É]GICO tipificado en el artículo 34 de la Ley
Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo”
(Resaltado y mayúsculas del escrito original y corchetes de la Sala).
Que “(…) la
defensa en su derecho de palabra desechando (sic) con argumentos de derecho desvirtuando (sic) la ACUSACIÓN FISCAL”
(Resaltado y mayúsculas del escrito original).
Que “[e]l [t]ribunal
en la misma [A]udiencia [P]reliminar tomando en consideración los
alegatos de la defensa, cambi[ó] la
calificación del delito de TR[Á]FICO
IL[Í]CITO DE MATERIAL ESTRAT[É]GICO tipificado
en el artículo 34 de la [L]ey [O]rgánica contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo; interpuesto por la representación fiscal, por el
delito de HURTO CALIFICADO [t]pificado
en el [a]rt[í]culo 453 del Código Penal. Acogiéndose así
al último de los delitos interpuesto contra [sus] defendidos” (Mayúsculas del escrito original).
Que “(…) en esta [A]udiencia [P]reliminar la
jueza 4to (sic) de control, omit[ió] la
solicitud de las medidas cautelares de obligatorio cumplimiento solicitadas por
esta defensa, como también [negó] el ofrecimiento de la oportunidad a [sus] defendidos de las formulas alternativas a
la prosecución del proceso, sin tomar en consideración que el l[í]mite máximo de la pena impuesta por el nuevo
delito no excede en su l[í]mite
máximo de ocho (8) años manteniendo la medida privativa de su libertad sin
justa causa” (Subrayado del escrito original y corchetes de la Sala).
Que “[e]n el folio tres (3) INICIO A LAS ACTAS
PROCESALES suscrita por el jefe de despacho, comisario jefe JOSÉ VICENTE RANGEL
y folio siete (7) suscrita por el jefe de despacho, comisario jefe JOSÉ VICENTE
RANGEL, un funcionario receptor de denuncias AZUAJE, y la presunta v[í]ctima el abogado CARLOS MANUEL FIGUEROA
CEDEÑO (…) (denunciante) del asunto
principal MP21-2018-001766, bajo expediente N° K18-0458-00421 incoado por el
CICPC de Santa Teresa del Tuy, el día 22 de junio del año en curso”
(Mayúsculas del escrito original y corchetes de la Sala).
Que “[l]a supuesta v[í]ctima, aparece denunciando un supuesto ‘HURTO’ que supuestamente había ocurrido en una [e]mpresa denominada ‘MOTELUPO (sic) CERÁMICA SAN MARINO C.A.’ (Mayúsculas
del escrito original y corchetes de la Sala).
Que “[e]l denunciante sin demostrar cualidad alguna
simula ser el asesor legal de la empresa y todo lo cual a toda [l]uz del [d]erecho su acción no califica como v[í]ctima, violando la norma constitucional [a]rt[í]culo 30 de [l]a Constitución de [l]a República Bolivariana de Venezuela, ya que
el mismo no demuestra la cualidad de tal, ni present[ó] para el inicio de la averiguación penal un documento constitutivo que
lo relacione como afiliado a dicha empresa en cuestión, ni la cualidad de
denunciante otorgada por [l]a [e]mpresa, como tampoco consta en autos del
expediente la preexistencia de la propiedad de los supuestos bienes hurtados,
por la carencia de facturas de los mismos, no constan circunstancias
evidencíales (sic) de modo, lugar y
tiempo, que puedan incriminar a ciencia cierta a [sus] defendidos en los hechos que se les quieren atribuir; las
circunstancias evidencíales (sic) no
gradúan, no coinciden con los alegatos del denunciante y de los supuestas (sic)
testigos y en las actas de entrevistas de
los funcionarios del CICPC (sic) en
cuanto a los que se refiere la norma establecidas en los [a]rticulo (sic) 133 y 308 [n]umeral 2 del
Código Procesal Penal” (Corchetes de la Sala).
Que
“[l]a existencia de otra supuesta v[í]ctima; Sr. CARLOS GIOVANNY RU[Í]Z,
[r]epresentante [t]écnico de [v]entas de [l]a [e]mpresa
‘MONTELUPO CERÁMICAS SAN MARI NO (sic)
C.A.’ (…)” (Mayúsculas del escrito
original y corchetes de la Sala).
Que “[e]ste ciudadano CARLOS GIOVANNY RUÍZ, no
aparece en ningún momento en actas, si estos hechos fueran veraces el mismo
hubiera ratificado corroborado o se hubiera por lo menos querellado, pero no,
el mismo est[á] ausente, tampoco ha
presentado ante la fiscalía copia del acta constitutiva de la empresa (que dice
llamarse la v[í]ctima por todos,
menos por el que es el gerente). Este ciudadano nunca ha demostrado interés en
el resultado del procedimiento, porque en esto consiste la consecuencia del
delito ‘en que se proteja a la v[í]ctima y se le reparación del daño causado’;
artículo 23 del Código Orgánico Procesal [P]enal en
su primer aparte, M[Á]S BIEN HA
ESTADO AUSENTE EN TODO MOMENTO, sin considerarse por estos agraviantes el
sufrimiento de las verdaderas v[í]ctimas
que son estos cuatro (4) jóvenes, padres de familia y sus familiares que
precisamente en estos momentos de crisis en que vive nuestro país entero, se
han visto obligados a vender todos sus enceres para por lo menos pagar pasajes
y poderles llevar la comida diaria (AREPA VIUDA), quedando en la pobreza
absoluta y causándoles a estos cuatro jóvenes una gran pérdida de su moral y
valores; [l]a defensa se pregunta:
¿Dónde ESTAR[Á] LA JUSTICIA DE ESTE
PAÍS? que podrá ser lo que quede para sus hijos niños” (Mayúsculas del
escrito original y corchetes de la Sala).
Que “[l]a defensa trae a colación que la supuesta v[í]ctima el abogado CARLOS MANUEL FIGUEROA
CEDEÑO, afianza sus denuncias basándose como medio de prueba en un supuesto
LISTADO DE OBJETOS HURTADOS POR ÁREA en dicha [e]mpresa (…)” (Mayúsculas del escrito original y corchetes agregados
de la Sala).
Que “[e]ste ciudadano aparece mencionado en actas por
el denunciante (Carlos Manuel Figueroa Cedeño) en los folios 3 y 4 del
expediente, en la pregunta segunda y quinta, cambiado rápidamente sin
nombramiento alguno de cargo de sus funciones de ing. (sic) de mantenimiento a jefe de almacén como lo
hace también en los folios 5 y 6, presentando y suscribiendo una supuesta y
capciosa lista de los supuestos objetos hurtados por área, sin afianzarla en
facturas de la adquisición de los mencionados objetos por parte de la [e]mpresa” (Corchetes de la Sala).
Que “[esa] defensa PIDE a esa honorable Corte de
apelación, invocando el [a]rt[í]iculo 27 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela a favor de [sus] defendidos, que el ciudadano en mención abogado CARLOS MANUEL FIGUEROA
CEDEÑO (…), presente para el día de
la [A]udiencia Constitucional, CARTA
DE TRABAJO QUE LO ACREDITE COMO TRABAJADOR de la arriba mencionada empresa y
RATIFICA[N] SOLICITUD que [hicieron] ante la fiscalía décimo sexta (16) el día
16 de julio de 2018 que le [hicieron]
llegar a sus manos y que el mismo firm[ó] el recibido, a esta defensa, como también con carácter DE URGENCIA
PRESENTE TODAS LAS FACTURAS, DE TODOS LOS ARTÍCULOS SUPUESTAMENTE HURTADOS QUE
APARECEN EN ACTAS FOLIOS 3, 4, 5, 6, 24, 25, 26 DE SUS REGULACIONES
PRUDENCIALES. QUE SE ENCUENTRAN EN LOS FOLIOS 10 AL 11 Y 29 AL 30 POR QUE PARA
EL DERECHO, LO QUE NO ESTA ESCRITO NO EXISTE, [a] este ciudadano es al que esta defensa no lo considera como v[í]ctima SINO COMO VICTIMARIO” (Mayúsculas
del escrito original y corchetes de la Sala).
Que “[l]a defensa considera que estas circunstancias
de modo lugar y tiempo, las mismas son mencionadas por el denunciante de una
forma abstracta e infundada, hay una violación al artículo 332 ordinales 1 y 2
de [l]a Constitución de [l]a República Bolivariana de Venezuela.
Violando el art[í]culo 285 de la
Constitución Nacional de [l]a
República Bolivariana de Venezuela (CRBV). Del órgano de investigación CICPC
(sic)” (Mayúsculas del escrito original y corchetes de la Sala).
Que “DENUCIA[N] TODO ESTE ACTO COMO UNA SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE TIPIFICADO EN EL
ARTICULO 239 DEL CÓDIGO PENAL Y UN ACOSO LABORAL ART[Í]CULO 164 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, POR LO QUE SE HA INCURRIDO EN
LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE ESTOS CIUDADANOS OCASIONA[N]DOLES UN GRAVE DAÑO IRREPARABLE A ESTOS
CUATRO (4) PADRES DE FAMILIA Y QUE ES TAMBIÉN UNA VIOLACIÓN AL DERECHO Y
GARANTÍAS DE LA PATERNIDAD Y LA FAMILIA RECONOCIDOS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA [D]E VENEZUELA
EN SUS ARTÍCULOS 75 AL 78, ES POR ESO QUE ES[A] DEFENSA PIDE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCESO, BASADA EN EL ARTÍCULO
175 DEL C[Ó]DIGO ORG[Á]NI[C]O
PROCESAL PENAL, INCOADA ‘POR ENGAÑO’, YA QUE NO EXISTE NINGUNA V[Í]CTIMA, NO EXISTE COMO TAL UNA CUALIDAD DE V[Í]CTIMA, EN ESTE CASO SINO VICTIMARIOS”
(Mayúsculas del escrito original y corchetes de la Sala).
Que “(…) estas circunstancia de modo lugar y tiempo
las mismas son mencionadas por el denunciante de una forma abstracta, hay una
violación al art[í]culo 332 ordinales
1 y 2 de [l]a Constitución de La (sic) República Bolivariana de Venezuela,
violando además el art[í]culo 285 de
la Constitución Nacional de La (sic) República
Bolivariana de Venezuela (CRBV)”. (Corchetes de la Sala).
Que “(…) la
[F]iscal procede a colocar a [sus] defendidos a la orden del Ministerio P[ú]blico indiscriminadamente, sin habérseles
encontrado a los mismos ninguna posesión de lo supuestamente sustraído, ni
ocultamiento de objetos productos del supuesto hurto, como lo estipula el
artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal” (Corchetes de la Sala).
Que “[l]a defensa al analizar con detalle esta
actuación fiscal, al igual que un buen administrador de justicia terrenal puede
determinar sin mucho análisis que en esas actuaciones no existen elementos ni
evidencias circunstanciancíales (sic) que
incriminen directamente a [sus]
defendidos, ya que a los mismos no se le incaut[ó] nada en su poder relaciona (sic) al presunto hurto, ni en sus
residencias, es decir NO EXISTE ESTADO DE FLAGRANCIA ALGUNA QUE COMPROMENTAN (sic)
ACTIVIDAD DELINCUENCIAL ALGUNA DE ELLOS
EN ESOS HECHOS POR LO QUE LA ACUSACIÓN FISCAL EN EL MOMENTO DE SU PRESENTACIÓN
NO HA LOGRADO ROMPER DE [sus] DEFENDIDOS
LA MANTILLA DE SUS INOCENCIAS” (Mayúsculas del escrito original y corchetes
de la Sala).
Que “(…) la fiscal solo orden[ó] regulación prudencial y recabar registro
fílmico (sic) de cámaras de
seguridad. Que hasta el momento no se han llegado a conocer, mucho menos las
mismas son carentes de toda prueba contra [sus] defendidos, [d]enuncia[n]
como violatorio las regulaciones
prudenciales que aparecen en el expediente, primero, porque se hizo sin
comprobar la existencia de un supuesto HURTO y segundo, porque [el] supuesto denunciante a estas alturas del
proceso no ha presentado factura de los supuesto[s] objetos hurtados, no existe registro fílmico (sic) porque hasta donde se ha conocido del caso
la supuesta víctima (LA EMPRESA) NO POSEE CÁMARAS DE SEGURIDAD, pues son
precisamente la que esta defensa pide para examinarlas y ver en qué supuesto
grado de participación del hecho se encuentran [sus] defendidos, por medio de un registro fílmico (sic) porque lo que existe en el expediente es una
fijación fotográfica sesgada, capciosa, dolosa, alevosa. Para perjudicar con
esas fotos a [sus] defendidos, ya que
se corta adrede la garita de vigilancia que se encuentra precisamente al lado
del enrejado de seguridad del portón para vehículos con el propósito de
demostrar vulnerabilidad y lo que se encuentra allí al lado de ese enrejado de
una muy bien estructurada garita de vigilantes a metro y medio de distancia,
con una puerta para entrada de personas, donde difícilmente pasaría alguien con
un bulto, maquina, transformador ETC. HURTADOS, esta empresa es una fortaleza
en cuanto a seguridad se refiere, con paredes de m[á]s de cuatro metros de alto incluyendo un tendido eléctrico en todo su
entorno, con paredes de bloques de veinte centímetros de grueso” (Mayúsculas
del escrito original y corchetes de la Sala).
Que”[l]a defensa en este punto aduce que el Fiscal
del Ministerio P[ú]blico violenta la
norma establecida en el artículo 285 de la Constitución de La (sic) República Bolivariana de Venezuela (CRBV)”
(Mayúsculas del escrito original y corchetes de la Sala).
Que “(…) la juez Dra. SOL ALACELIS GUARDIA, para la realización
de la [A]udiencia de presentación de imputados, basada en el art[í]culo 373 del Código Orgánico Procesal Penal,
para la fecha 24 de junio del año 2018, donde la jueza admite la [A]cusación [F]iscal indiscriminadamente con la calificación de delitos graves y menos
graves (…), como lo son el TR[Á]FICO IL[Í]CITO DE MATERIALES ESTRAT[É]GICOS TIPIFICADO EN LA LEY ESPECIAL CONTRA
LA DELINCUENCIA ORGANIZADA ART[Í]CULO
34, EL HURTO CALIFICADO tipificado en el C[Ó]DIGO PENAL art[í]culo 453 y
decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A [SUS] DEFENDIDOS. Conociendo a no ser (sic) que se le hubiera pasado la línea, del acta
de investigación penal (…), realizada
y suscrita por el funcionario policial (…), que al aplicársele inspección corporal a [sus] defendidos dentro de la misma empresa no se les halló nada en cima
(sic)” (Mayúsculas del escrito original y corchetes de la Sala).
Que “[l]a defensa, en este punto interpreta que
referida (sic) calificación de los SUPUESTOS DELITOS y [l]a Privación Judicial Preventiva de Libertad
[i]mpuesta a [sus] [d]efendidos, est[á] fundamentada solo en unas preguntas capciosas por parte del Fiscal del
Ministerio P[ú]blico (…), m[á]s
no por que le consta que [sus] defendidos
se encuentre (sic) en curso del
supuesto hecho. [SUS] DEFENDIDOS NADA
TIENEN QUE VER EN LA CONDUCTA ANTIJURÍDICA SEÑALADA, POR EL AGRAVIANTE (…)”
(Mayúsculas del escrito original y corchetes de la Sala).
Que “(…) LLAMA MUCHO LA ATENCIÓN COMO LA JUEZA SOL
ARACELYS GUARDIA, RESALTA LA PREMURA PARA AFINCARSE INJUSTIFICADAMENTE QUE [SUS] DEFENDIDOS SON DE LA CUALIDAD CRIMINOSA con
carácter de URGENCIA, La Dra., envía boletas de encarcelación N 075/2018,
076/2018, 077/2018 y 078/2018 al jefe de la subdelegación EL CUERPO E (sic)
INVESTIGACIONESCIENTIFICAS (sic) PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DE C.I.C.P.C.
(sic) de Santa Teresa [d]el Tuy, de folio 52 del asunto principal
MP21-2018-001766, dictadas por la jueza Dra. SOL ARACELIS GUARDIA, PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra [sus] defendidos... (sic) basándose
en los artículos 236, 237, 238 del [C]ódigo
[O]rgánico [P]rocesal [P]enal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO,
previsto y sancionado en el art[í]culo 453 numerales 1,4, 9, en relación con
el art[í]culo 99 ambos del [C]ódigo [P]enal y TR[Á]FICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el art[í]culo 34 de la Ley Orgánica contra la [D]elincuencia [O]rganizada y [F]inanciamiento
al [T]errorismo” (Mayúsculas del
escrito original y corchetes de la Sala).
Que “[l]a [d]efensa
en este punto observa que la Juez actuó con premeditación, alevosía, con
sigilo, dolosamente dictándole sin fundamento alguno LA PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD a [sus] defendidos,
sin calcular la existencia de daño, pues ciertamente es que el presunto daño
causado por [sus] defendidos no
ameritaba una medida tan rigurosa, los mismos no aparecen directamente
implicados, ni van a huir del Territorio Nacional, ni van a obstaculizar la
investigación, por qu[é] (sic) tienen
su arraigo con su familia cerca de la empresa donde por muchos años laboran”
(Mayúsculas del escrito original y corchetes de la Sala).
Que “[l]a jueza DRA ZULAY CASTILLO TORRES en su [t]ribunal en la misma [A]udiencia [P]reliminar tomando en consideración los alegatos de la defensa, cambi[ó]
la calificación del delito de TR[Á]FICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO
tipificado en el art[í]culo 34 de la
Ley Orgánica contra la [D]elincuencia
[O]rganizada y [F]inanciamiento al [T]errorismo interpuesto por la [R]epresentación
[F]iscal por el delito de HURTO CALIFICADO
tipificado en el art[í]culo 453 del
Código Penal. Acogiéndose así al último de los delitos interpuesto contra [sus] defendidos EL DELITO DE HURTO”
(Mayúsculas del escrito original y corchetes de la Sala).
Que “[e]sta defensa reitera insistentemente que [sus]
defendidos son inocentes del delito que
se les imputa, ya que la representación fiscal no ha podido romper la mantilla
de inocencia de los mismos y que as[í] como
desvirtua[n] el delito de tr[á]fico il[í]cito de materiales estratégicos en la breve exposición que [les] correspondió, también [se] opone[n] a que estos sean culpables del delito de HURTO CALIFICADO”
(Mayúsculas del escrito original y corchetes de la Sala).
Que “[e]n esa AUDIENCIA PRELIMINAR por cuanto el
[t]ribunal solo había calificado el hecho
punible contra [sus] defendidos por
uno solo deiito (sic), el de HURTO
CALIFICADO [t]ipificado en el [a]rtículo 453 del Código Penal. La defensa
solicit[ó] MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD para los mismos. La [j]uzgadora la Jueza Dra.
ZULAY CASTILLO TORRES salv[ó] la
omisión de otorgarles a [sus] defendidos
[l]as MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
DE LIBERTAD solicitadas. La Juez hizo ‘MUTIS’ a [su] solicitud” (Mayúsculas del escrito original y corchetes de la
Sala).
Que “[l]a juzgadora aun cuando cambi[ó] el calificativo de la [A]cusación [F]iscal que en esa audiencia acus[ó] por
el delito de TR[Á]FICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO. La
Juzgadora inobservado (sic) el
derecho que tienen [sus] defendidos a
continuar el juicio en libertad; violentándose a los mismos así EL DERECHO A
LAS FORMULADAS ALTERNATIVAS DE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, NORMADA EN EL
ARTÍCULO 43 [del] Código Orgánico
Procesal Penal” (Mayúsculas del escrito original y corchetes de la Sala).
Que “[l]a juzgadora, la jueza Dra., ZULAY CASTILLO
TORRES actuó contra (sic) EL PRINCIPIO DE INMEDIAT[É]Z, pues tanto el calificativo del delito
como Las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD solicitadas están
AMINICULADAS (sic) una con la otra”
(Mayúsculas del escrito original y corchetes de la Sala).
Que “[l]o m[á]s agravante de la actuación de [l]a
Jueza Dra. ZULAY CASTILLO TORRES, es que la misma decret[ó] el pase a juicio de [sus] defendidos, tal como se evidencia en autos del
expediente N° MP21-2018-001766 y luego a[ú]n cuando realiz[ó] su fundamentaci[ó]n, se fue de vacaciones no firmando su
fundamentaci[ó]n con su puño y letra,
dejando a [sus] defendidos en
FLAGRANTE ESTADO DE INDEFENSIÓN (…)” (Mayúsculas del escrito original y
corchetes de la Sala).
Que “[e]n todo caso de no ser posible la libertad de
los mismos, [piden] sea declarada a
favor de ellos, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad solicitada{s] oportunamente en la [A]udiencia [P]reliminar y que hoy ratifica[n]
nuevamente esa solicitud ante esa digna Corte de Apelación por ser ese acto de
efectos particulares y eminentemente de carácter particular y que solo afecta a
nuestros defendidos. [Piden] de
URGENCIA las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad solicitada para
SUSPENDER CUALQUIER PELIGRO QUE PUDIERE ANTENTAR (sic) EN ESE RETEN POLICIAL CONTRA LA VIDA DE [SUS] DEFENDIDOS y puedan los mismos enfrente[n] su proceso en libertad” (Mayúsculas del escrito original y
corchetes de la Sala).
Que “[e]n todo caso de no ser posible su libertad
plena, [piden] para los mismos de esa
Corte en alzada, se les otorguen MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD,
menos gravosas y de obligatorio cumplimiento pues es de conocimiento p[ú]blico que de todo preso su vida pende de un
hilo y las horas los minutos y segundo podrían ser vital para la p[é]rdida de sus vida en un reten, mas aun en un
reten acidado por personas de mentes maquiavélicas que podrían atentar contra
sus vidas” (Mayúsculas del escrito original y corchetes de la Sala).
Que “[l]a defensa informa a esa [C]orte en alzada que aun cuando pudiere
existir un delito de HURTO, el mismo en su l[í]mite máximo que no excede de ocho (8) años, fue solicitada UNA MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y la juzgadora hizo caso omiso a la misma, no
dando curso, no atendiendo la petición de la defensa a favor de sus defendidos
que bien pudiera haber puesto en libertad a los mismos bajo una presentación
periódica (Art 242 ordinal 3 COPP (sic)),
sin descuidar el proceso. Por otro lado: Los defendidos tienen su arraigo en el
país, habitualmente son obreros de la empresa y fácil localización de los
mismos. No hay peligro de obstaculización. Los defendidos no tienen acceso a
destruir, ocultar o falsificar elementos de convicción, no influirán para que
coimputados (sic), testigos, o
expertos informen falsamente o se comprometan de manera desleal o reticen o
inducirán a otros a realizar tales comportamientos. La obligación de
presentarse periódicamente ante el [t]ribunal.
Que se pueden presentar garantes o fiadores que se responsabilizaran por ellos
y por los gastos” (Mayúsculas del escrito original y corchetes de la Sala).
Que “[l]a defensa informa a esa corte en alzada que
aun cuando pudiere existir un delito de HURTO, el mismo en su límite máximo que
no excede de ocho años, fue solicitada UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE
LIBERTAD, y la juzgadora hizo caso omiso a la misma, no dando curso, no
atendiendo la petición de la defensa a favor de sus defendidos que bien pudiera
haber puesto en libertad a los mismos bajo una presentación periódica (Art 242
ordinal 2 COPP (sic)), sin descuidar
el proceso (…). Los defendidos tienen
su arraigo en el país, habitualmente son obreros de la empresa y fácil
localización de los mismos. No hay peligro de obstaculización. Los defendidos
no tienen acceso a destruir, ocultar o falsificar elementos de convicción, no
influirán para que coimputados, testigos, o expertos informen falsamente o se
comprometan de manera desleal o reticen o inducirán a otros a realizar tales
comportamientos. La obligación de presentarse periódicamente ante el [t]ribunal. Que se pueden presentar garantes o
fiadores que se responsabilizaran por ellos y por los gastos” (Mayúsculas
del escrito original y corchetes agregados de la Sala).
Que “[r]ecurr[en] ante esa honorable Sala Constitucional a los fine de denunciar que [l]a Sala Tercera de [l]a Corte de Apelaciones Ordinarias y de [l]a Sección de Responsabilidad Penal del
Adolescente del Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Miranda, en Los Valles del Tuy con sede en Ocumare del Tuy, bajo la causa signada con el N° Expediente N°
(sic) MP21-O-2018-000021, en la persona de la jueza Presidenta, la
Dra., MICHELL TATIANA SARMIENTO; en la [s]entencia de fecha 28-11-2018, incurrió en LA OMISIÓN EN QUE ESTABA
OBLIGADA A ASEGURAR LA INTEGRIDAD DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA. A sabiendas que con la admisión del [r]ecurso de [a]mparo [c]onstitucional que
inco[aron], la DRA., (sic) MICHELL TATINA SARMIENTO, podía subsanar las
violaciones constitucionales que flagrantemente cometía el Tribunal 4to de
Control Penal de esa misma circunscripción [j]udicial, en la persona de la jueza ZULAY CASTILLO TORRES, [e]n la [A]udiencia [P]reliminar, omite la solicitud de las medidas
cautelares de obligatorio cumplimiento solicitadas por esta defensa,
como también niega la oportunidad de acogerse a los medios alternativos como
lo es la suspensión condicional del proceso a [sus] defendidos de las formulas alternativas, sin tomar en consideración que el l[í]mite máximo de la pena impuesta por el nuevo
delito no excede en su l[í]mite
máximo de ocho (8) años manteniendo la medida privativa de su libertad sin
justa causa (…)” (Resaltado, subrayado y mayúsculas del escrito original,
corchetes agregados de la Sala).
Que “[e]n fecha miércoles 21-11-2018 la defensa
procede a introducir AMPARO CONSTITUCIONAL CON MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS Y
ALTERNATIVAMENTE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD ante LA SALA
TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIAS Y DE LA SECCIÓN DE
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL Circunscripción Judicial Penal del
Estado Bolivariano de Miranda, en Los Valles del Tuy bajo la causa signada con
el N° Expediente N° MP21-O-2018-000021” (Mayúsculas del escrito original y
corchetes de la Sala).
Que “(…) ‘[l]a Jueza Dra., ZULAY CASTIILO TORRES esa
misma tarde había aparecido por arte de magia firmando la fundamentaci[ó]n de pase a juicio de [sus] defendidos como lo especifica el [a]rt[í]culo
314 del COPP (sic) y se había
activado el curso procesal del expediente, pasando el mismo al [t]ribunal de juicio N° 2 del mismo circuito
judicial’ (…)” (Corchetes de la Sala).
Que “[e]n
fecha 23-11-2018 por tales circunstancias y que de manera suspicaz habían
cesado dos (2) violaciones de normas constitucionales denunciadas en el [r]ecurso
de [a]mparo, proce[dieron] ante la Sala de la Corte de Apelación en
cuestión, a introducir un escrito reformatorio de la solicitud de amparo,
advirtiendo a la Jueza de la Sala, los hechos suscitados ante el Tribunal 4to
de control (…)” (Resaltado
del escrito original y corchetes de la Sala).
Que “‘[l]a
Jueza de este [t]ribunal 2do de juicio, la Dra., SOL
ARACELIS GUARDIA, que recibió el expediente, no se ha inhibido de
conocer la causa, no se ha inhibido del caso (sic), como
a bien lo expresa la norma procedimental de la sana administración de justicia;
esto lo informa[ron] a esa digna Corte de Apelación ya que fue la
misma Jueza del Tribunal 4to de control que fecha 24 de [j]unio
del año 2018 conoció de la causa de [sus] defendidos en LA AUDIENCIA DE
PRESENTACIÓN y fue la misma que les decret[ó] LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD, contra [sus] defendidos... basándose en los artículos 236, 237, 238 del [C]ódigo
[O]rgánico [P]rocesal [P]enal, por la presunta comisión de
los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el art[í]culo
453 numerales 1, 4, 9, en relación con el artículo 99 ambos del [C]ódigo
[P]enal y TR[Á]FICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el art[í]culo 34 de la Ley Orgánica contra la [D]elincuencia [O]rganizada
y [F]inanciemiento al [T]errorismo. La [d]efensa en el escrito del [a]mparo [c]onstitucional
expresa en este punto que observa que la [j]uez actuó con premeditación,
alevosía, con sigilo, dolosamente dictándole sin fundamento alguno LA PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a [sus] defendidos, sin calcular la
existencia de daño, pues ciertamente es que el presunto daño causado por [sus]
defendidos no ameritaba una medida tan rigurosa, los mismos no aparecen
directamente implicados, ni van a huir del [t]erritorio [n]acional,
ni van a obstaculizar la investigación, por que (sic) tienen su arraigo con su familia cerca de la
empresa donde por muchos años laboran. La [j]uzgadora decreta AUTO fundado de [l]a
Audiencia de Presentación de fecha 24 de Junio del año 2018, folios del 57
hasta el 69, del asunto principal MP21-2018-001766, en la cual explanada la [A]udiencia. La defensa considera que [v]iolenta
al artículo 44 ordinal 1 de la Constitución Nacional de [l]a
República Bolivariana de Venezuela (CRBV)’” (Resaltado y subrayado del
escrito original y corchetes de la Sala).
Que “(…) procedi[eron] a solicitarle a esa honorable Corte de Apelación reasignara el proceso
judicial a una nueva Jueza, que no sea [l]a Dra., SOL ARACELIS GUARDIA, por que (sic) la misma est[á] violentando
LA TUTELA JUDICIAL Y EFECTIVA del art[í]culo
26 de [l]a Constitución de [l]a República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas
del escrito original y corchetes de la Sala).
Que “(…) [l]a defensa en este punto alega que [sus] defendidos están detenidos por una
SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE (Art. 239 Código [del] Penal), pues son inocentes, no est[á] demostrado en autos del expediente (sic) del proceso la autoría de los mismos en la grave perpetración del
delito de HURTO. LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A [SUS] DEFENDIDOS se fundament[ó] en falso supuesto de hecho que lo quieren
convertir en derecho, ya que la norma de la detención judicial es de carácter
meramente restrictivo y extraordinario: [a]rt[í]culo 9 del Código
Orgánico Procesal Penal y Art[í]culo
24 de [l]a Constitución Nacional de
La República Bolivariana de Venezuela Constitucional (in dubio prorreo (sic)) solo en hecho en que se comprueba bajo
verdad procesal es que procede dicha medida” (Mayúsculas del escrito
original y corchetes de la Sala).
Que “[l]a defensa a todo evento fundamenta este [a]mparo en los citados [a]rtículos [c]onstitucionales 44 ordinal 1 y 49 ordinal 2 y solicita a favor de [sus] defendidos la tutela judicial y efectiva a
favor de [sus] defendidos art[í]culo 27 de la [C]onstitución de la República Bolivariana de Venezuela, que fueron
violentados por parte del [t]ribunal
4to de control al mantener bajo PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
contra [sus] defendidos: RICARDO
ALFONZO URBINA, CIV- 22.500.176, KENNEDY ALEJANDRO MONTOYA, CIV- 17.928.224,
LUIS ENRIQUE MÁRQUEZ, CIV- 17.927.436 y JORGE BLANCO SEQUIRA, CIV-
22.782.895:como situación AGRAVIANTE que [l]a Jueza Dra., ZULAY CASTILLO TORRES se va de vacaciones violentando el
principio de inmediación (Art 16 del COPP), as[í] como el Principio de LIBERTAD art[í]culo 2 de la CRBV y nos deja es flagrante estado de indefensión; siendo
que en este [p]a[í]s el [s]istema [j]udicial [p]enal no es ni acusatorio, ni inquisitivo, ni
mixto sino garantista” (Mayúsculas del escrito original y corchetes
agregados de la Sala).
Que “[l]a defensa en este punto de la violación de
norma procedimental declara inexistente el grado de perpetración y
participación de [sus] defendidos en
el hecho que se les imputa (HURTO), por que la acusación en que se fundamenta
el hecho imputado, no se fundament[ó]
en un delito cierto, tangibles (sic)
verosímil y que sea el resultado de una experticia, sino que es el resultante una
alevosa dolosa y criminosa premeditación conjugada por un denunciante sin
cualidad alguna, concatenado a unas actuaciones policiales que en sus
experticias no demostraron a ciencia cierta el grado de vinculación de [sus] defendidos con el supuesto hecho que se les
imputa y con la anuencia de una acusación
fiscal a espalda del derecho esgrimiendo en su actuación la acusación y el
castigo de dos delitos contra [sus]
defendidos, y cuyos delitos solo existieron en la mente de ese fiscal, aunados
a una administradora de justicia que a espalda de la luz y resplandor de
verdad, solo logra contener esas actuaciones por lo demás cargadas de dolo
criminoso en un solo delito como lo es el HURTO; esto debido a que la defensa
armada y escudada en el derecho desvirtuó la andanada fiscal en la audiencia
correspondiente, que no le qued[ó]
otra a la administradora de justicia que decretar la detención por lo demás
ileg[í]tima de [sus] defendidos de los dos delitos fiscales en
uno solo (HURTO), y que no obstante con eso no firma la fundamentación de pase
a juicio de los mismos, sino que se va de vacaciones violentando el principio
de inmediación (Art. 16 del COOOP (sic)) y nos deja es flagrante estado de
indefensión” (Mayúsculas del escrito original y corchetes de la Sala).
Que “(…) [l]a defensa debatió en la AUDIENCIA PRELIMINAR
que se trataba de traer al proceso una LISTA mañana (sic) de objetos
supuestamente hurtados sin presentar la pre-existencia de los mismos mediante
facturas de adquisición por parte de la empresa. La defensa trae a colación que
la presunta v[í]ctima el abogado
CARLOS MANUEL FIGUEROA CEDEÑO, afianza sus denuncias basándose como medio de
prueba en un supuesto LISTADO DE OBJETOS HURTADOS POR ÁREA en dicha [e]mpresa, entregados por el Ingeniero ALDO
SARAULLO COCO, CIV-N0 5.516.764; ingeniero de mantenimiento de [l]a EMPRESA CERÁMICA SANMARINO (sic) C.A. Son argucias y engaños en que se
basaron los funcionarios con el denunciante en crear un delito sin pruebas para
condenar a unos inocentes sin haber existió estado de FLAGRACIA ni ORDEN
JUDICIAL ALGUNA” (Mayúsculas del escrito original y corchetes de la Sala).
Que “[l]a defensa en este punto en particular
informa a esa diga corte en alzada, que en la audiciencia (sic) constitucional se esgrimirán las violaciones
constitucionales laborales que [sus]
defendidos tienen, que a la luz de la lógica sin analizar mucha allí se
desprende que lo que existió fue la prefabricación de un delito para aparta (sic) de sus labores a los mismos y cortarle sus
beneficios presidenciales acordados en este actual estado de economía
implantado en el [p]a[í]s, lo cual agrandarla m[á]s las deudas de la [e]mpresa privada en el pago de los beneficios
laborales para con [sus] defendidos y
optaron por desvincularlos y sacarlos con un delito que solo existió en la
mente del denunciante y los funcionarios públicos que apadrinaron tales hechos”
(Corchetes de la Sala).
Que “[e]xiste contra [sus] defendidos es un acoso laboral tipificado en el [a]rt[í]culo
164 de La Orgánica del Trabajador y [l]a
Trabajadora (sic) en concordancia con
el [a]rt[í]culo 95 ejusdem por cuanto existe un despido masivo injustificado en
[l]a [e]mpresa ‘MOTELUPO CERÁMICA SANMARINO C.A’(…)” (Mayúsculas y
subrayado del escrito original, corchetes de la Sala).
Que “[e]xisten otros trabajadores de la misma
empresa que al observa la vil manipulación de ese denunciante para con [sus]
defendidos, y a quienes trataron de
chantajear con meterlos presos y seguir con el mismo destino de [sus] defendidos, no aceptaron chantaje alguno y
optaron rápidamente por solicitar el correspondiente amparo laborar por (sic)
ante la Inspectoría del Trabajo de esta
zona y en la actualidad están siendo atendido[s] por la [P]rocuraduría del [T]rabajo y sus casos ventilados en los
Tribunales de estabilidad laboral (sic)” (Corchetes de la Sala).
Que “[sus] defendidos eran trabajadores activos de la
empresa hasta en el momento en que fueron detenidos injustamente dentro de la
misma, vale la pena resaltar que las anteriores cuatro personas identificadas,
tres (3) de ellos Ricardo Urbina, Luis Márquez y Kennedy Montoya, terminaban su
tumo diurno y se disponían retomar a sus hogares y Jorge Blanco Sequira llegaba
en el mismo transporte de la empresa a recibir turno nocturno, fueron detenidos
exactamente a las 5: (sic) p.m.
Finalizando la jornada laboral, injustamente detenidos, inocentemente del hecho
que sin fundamento serio se le ha venido atribuyendo, que supuestamente fue en
la noche y la madrugada del día 21 de junio de 2018, y los mismos no se
encontraban en el lugar y hora, ni mucho menos de modo, como vilmente se
tratado (sic) de hacer ver. Pero
estos anteriores cuatro (4) detenidos, no son todos, los anteriores fue a los
que la empresa, la supuesta v[í]ctima,
utiliz[ó] como escarmiento de los que
siguen, esta defensa, pide a esa honorable corte de apelaciones que le sean
admitidos como testigos en la [A]udiencia
[C]onstitucional y narren verdaderamente
los hechos de lo que se ha tejido para ese momento la gerencia de la empresa
contra sus trabajadores (…)” (Corchetes de la Sala).
Que “[e]stos mencionados trabajadores sufrieron el
terrorismo y el acoso laboral de manos de la gerencia de [l]a [e]mpresa,
y todos fueron a entablar denuncia por ante la [I]nspectoría del [T]rabajo,
entre ellos: RUBÉN MARRERO, CIV-25.904.473. ELIAS SERRANO CIV- 23.658. 466.
LUIS FREITES CIV- 23.652.857 y WILFREDO RONDÓN CIV- 21.151.088, quienes
prestaron sus folios de la denuncia por ante la [I]nspectoría del [T]rabajo de
Charallave para consignar como medio de prueba de lo que estaba pasando con
estos trabajadores por ante el Tribunal 4to de control de esta circunscripción
judicial y objeto de este Recurso de Amparo, en fecha 9 de junio de 2018 y las
mismas desaparecieron o no llegaron al expediente de la causa como por arte de
magia” (Mayúsculas del escrito original y corchetes agregados de la Sala).
Que “[e]stos trabajadores están dispuestos a que sus
declaraciones sean oídas en la [A]udiencia
[C]onstitucional a celebrarse para
demostrar que lo que existió fue una extorsión laboral, una fabricación de un
delito para no cumplirles con sus beneficios laborales (…)” (Corchetes de
la Sala).
Que “[e]n este caso en particular, las juezas que
del [t]ribunal 4to de [c]ontrol han cometido violación a prenombrada
norma [artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela] por cuanto han tenido
dilaciones indebidas, con reposiciones inútiles, no han sido expeditas sus
actuaciones; la defensa señala además que la primera [j]ueza, [l]a Dra., ZULAY CASTILLO TORRES, tuvo el tupe de pasar a juicio a [sus]
defendidos, pero no se pronunci[ó] sobre las MEDIDAS CAUTELA (sic) SUSTITUTIVAS
DE LIBERTAD, aun cuando la defensa
diligentemente lo pido en la [A]udiencia
[P]reliminar celebrada y el delito
del cual se les imputaba en su l[í]mite
máximo daba ese derecho a ese beneficios de esas medidas cautelares solicitadas”
(Mayúsculas del escrito original y corchetes de la Sala).
Que “(…) [e]n todo caso de no ser posible la libertad de
los mismos, pedimos sea declarada a favor de ellos, las Medidas Cautelares
Sustitutivas de Libertad solicitada oportunamente en la audiencia preliminar y
que hoy ratificamos nuevamente esa solicitud ante esa digna Corte de .Apelación
por ser ese acto de efectos particulares y eminentemente de carácter particular
y que solo afecta a [sus] defendidos”
(Corchetes de la Sala).
Que “[piden] de URGENCIA las Medidas Cautelares
Sustitutivas de Libertad solicitada para SUSPENDER CUALQUIER PELIGRO QUE PUDIERE
ANTENTAR EN ESE RETEN POLICIAL CONTRA LA VIDA DE [SUS] DEFENDIDOS y puedan los mismos enfrente su proceso en libertad”
(Mayúsculas del escrito y corchetes de la Sala).
Que “[piden] de esa Alza (sic) que fuera resuelto la ileg[í]tima
detención de [sus] defendidos por
quebrantamiento de normas constitucionales y se les de su libertad lo m[á]s pronto posible. Y que en todo caso de no ser
posible su libertad plena, [piden] para
los mismos de esa Corte en alzada, se les otorguen MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
DE LIBERTAD, menos gravosas y de obligatorio cumplimiento pues es de
conocimiento p[ú]blico que de todo
preso su vida pende de un hilo y las horas los minutos y segundo podrían ser
vital para la p[é]rdida de sus vida
en un ret[é]n, más aun en un ret[é]n acidado (sic) por personas de mentes maquiavélicas que podrían atentar contra sus
vidas” (Mayúsculas del escrito original y corchetes de la Sala).
Que “[e]ste [r]ecurso de [r]evisión es por
control constitucional contra la [s]entencia
dictada en fecha 28-11-2018 de LA RECURRIDA, es decir, de [l]a Sala Tercera de [l]a Corte
de Apelaciones Ordinarias de la [C]ircunscripción
Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Valles del Tuy con
sede en Ocumare del Tuy bajo la causa signada con el Expediente №
MP21-O-2018-000021” (Mayúsculas del escrito original y corchetes de la
Sala).
Que “[d]icha [s]entencia ha causado un gravamen irreparable
a [sus] defendidos como lo es que aun
se encuentra detenidos privados de sus libertades injustamente, cada segundo
sus vidas peligran, son inocentes de cualquier causa penal, su único delito fue
no rendirse en una extorsión laboral al cual no solo ellos fueron sometidos
sino un numero bastante de trabajadores de la Empresa ‘MOTOLUPO CERÁMICA SAN
MARINO C.A.’ como así a lo largo de los hechos explicados así la defensa lo ha
esgrimido” (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).
Que “[c]on la referida Sentencia la Juzgadora a quo,
no solo pretende hacerse la ciega en las violaciones de las normas
constitucionales, sino que además se convirtió en cómplice de seguir
violentando las mismas” (Corchetes de la Sala).
Que “[piden] a todo evento sean declarada (sic) nula la sentencia recurrida y se reponga la
causa hasta el estado de que [sus] defendidos,
puedan afrontar en libertad el juicio, mediante MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
DE LIBERTAD, QUE [PIDEN] (…) SEAN
OTORGADAS PARA LOS MISMOS, ES DECIR PARA: RICARDO
ALFONZO URBINA, CIV- 22.500.176, KENNEDY
ALEJANDRO MONTOYA, CIV-17.928.224, LUIS
ENRIQUE MÁRQUEZ, CIV- 17.927.436 y JORGE
BLANCO SEQUIRA, CIV- 22.782.895; (…), [l]os mismos recluidos actualmente en el Reten del Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica (sic) (CICPC) (sic) Expediente N° K18-0458-00421 de Santa
Teresa del Tuy, a la orden del Tribunal Cuarto (4to) en [F]unciones de Control
de la Circunscripción Penal de Los Valles del Tuy con sede en Ocumare del Tuy
bajo la causa signada con el N° Expediente N° (sic) MP21 -2018-001766”
(Resaltado y mayúsculas del escrito original, corchetes de la Sala).
II
DE LA SENTENCIA
OBJETO DE REVISIÓN.
El ciudadano Carlos
Eduardo Torres Quintero, ya identificado, solicitó la revisión constitucional
de la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2018 por la Sala Tercera de la
Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en
Ocumare del Tuy, que declaró lo que a continuación se tranjscribe:
Analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en el presente caso, observa esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria de la Responsabilidad del
Adolescente actuando en [s]ede [c]onstitucional, que los (…) defensores privados al presentar el nuevo escrito contentivo de [a]cción [a]mparo [c]onstitucional, señaló:
‘…omissis…’
Al respecto, se evidencia que lus profesionales del
derecho ABG.
CARLOS ¡JARDO TORRES QUINTERO y ELIO FERNANDO HERNADEZ (sic) (…) no subsan[aron] lo solicitado por esta Alzada en cuanto a los requisitos exigidos en los numerales 4 y 5 del artículo 18 de La Ley Orgánica de Amparo [s]obre Derechos y Garantías Constitucionales (…)
‘…omisis…’
Se evidencia, que a pesar de establecer en su primer escrito de fecha 22/11/2018 de hechos
y presuntas violaciones además de señalar como presuntas agraviantes a las abogadas SOL GUARDIA y ZULA Y CASTILLO, encargadas del Tribunal Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Valles
del Tuy, lo cual
determinó la competencia de esta Sala para conocer y dictar el auto de corrección de data 23/11/2018 por las
imprecisiones allí plasmadas por el quejoso en el escrito de data 22/11/2018 que interponen nuevamente
antes haciendo mención de lo siguiente ‘… La Jueza Dra. ZULAY CASTILLO TORRES esa misma tarde había aparecido por arte de magia firmando la fundamentación de pase a juicio
de [sus]
defendidos como lo especifica el
314 del COPP y se había activado el curso procesal del expediente, el mismo
Tribunal de juicio N° 2 del mismo circuito judicial’…Omissis...’ (…) [‘]La este tribunal 2do de juicio, la Dra., SOL ARACELIS GUARDIA, que
recibió el expediente no se ha inhibido de conocer la causa, no se ha inhibido del
caso, bien lo expresa la norma procedimental de la sana administración de justicia; esto lo informamos a esa digna Corte de Apelación
ya que la misma Jueza del Tribunal 4to de control de fecha 24 de junio del año 2018 conoció la causa de [sus] defendidos en LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN y fue la misma que les DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra [sus] defendidos…(…)’ Observando esta Corte de Apelaciones, que no
subsana las felones plasmadas en el primer escrito no haciendo referencia en el
segundo escrito de forma
correcta y específicamente la pretensión y las violaciones presuntamente cometidas por el agraviante, lo cual atribuye inexorablemente una causal de inadmisibilidad de la acción incoada.
En consecuencia, no cumple con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 18 de [l]a Ley Orgánica de Amparo [s]obre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio [j]urisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, [s]entencia signada bajo el N° 08 de fecha 01/02/2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, al observarse igualmente, que el
escrito interpuesto en fecha 27/11/2018, ha sido ejercido en términos similares, por lo que estima señalar esta Sala en [s]ede constitucional que es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la ley para que la acción de amparo
constitucional proceda, toda vez que no basta denunciar violaciones de principios y garantías constitucionales sino
además el establecimiento claro de los hechos y circunstancias que lo lleven a concluir de manera
motivada que
existieron la violaciones señaladas, así como la indicación concreta de la autoridad cuya resolución, acto u omisión se concede el amparo, al ser a la vista de
esta [i]nstancia [s]uperior la claridad de los hechos y derechos para la admisión de la acción y la aplicación del derecho; de tal suerte que, al no otorgar en el presente
caso el accionante las herramientas necesarias a este [t]ribunal a pesar de habérsele informado y solicitado subsanara los vicios en que
incurrió, solo se puede de conformidad con lo dispuesto el artículo 19 de La Ley Orgánica de Amparo [s]obre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio [j]urisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, [s]entencia signada bajo el N° 08 de fecha 01/02/2000
con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, declara inadmisible la
acción interpuesta. Así de declara.
Como colorario de lo anterior,
al observarse que el accionante en su nuevo escrito contentivo de la solicitud
de [a]mparo [c]onstitucional, no cumple con los rerquisitos
exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Amparo [s]obre Derechos y Garantías Constitucionales, en
concordancia con el
criterio [j]urisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, [s]entencia signada bajo el N° 08 de fecha 01/02/2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera,
y no subsanando así lo solicitado por este [t]ribunal en fecha 23/11/2018, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de [a]mparo [c]onstitucional ejercida por los ABG. EDUARDO TORRES QUINTERO y ELIO FERNANDO HERNADEZ, (…), en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos RICARDO ALFONZO
URSINA, (…) KENNEDY ALEJANDRO MONTOYA (…), LUIS ENRIQUE MÁRQUEZ, (…) y JORGE BLANCO SEQUIRA (…) de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica [s]obre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el
Jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, [s]entencia signada bajo el N°08 de lecha 01/02/2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo
Cabrera. Así se decide.-
III
COMPETENCIA
En
primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente
solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el
numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene
atribuida la potestad de “[r]evisar las sentencias definitivamente
firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o
normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos
establecidos por la ley orgánica respectiva”.
Por
su parte, el legislador consagró dicha potestad en el artículo 25 numeral 10 de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…omissis…)
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes
que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido
algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida
aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave
en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas
constitucionales….”.
Ahora bien, por
cuanto en el caso de autos se solicitó la revisión de la sentencia dictada el
28 de noviembre de 2018 por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones
Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito
Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy,
esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se
declara.
III
MOTIVACIONES PARA
DECIDIR
En
el caso sometido al conocimiento de esta Sala, el abogado Carlos
Eduardo Torres Quintero, quien manifestó actuar como defensor privado de los
ciudadanos Ricardo Alfonzo Urbina, Kennedy Alejandro Montoya, Luis Enrique
Márquez y Jorge Blanco Sequira, solicitó revisión constitucional de la
sentencia dictada el 28 de noviembre de 2018 por la Sala Tercera de la Corte de
Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en
Ocumare del Tuy, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional
ejercida por el hoy accionante contra las presuntas omisiones del Tribunal
Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy.
Ahora bien,
esta Sala, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, se
pudo constatar que el abogado Carlos Eduardo Torres Quintero, antes identificado,
al momento de interponer su pretensión, no consignó instrumento poder alguno que acredite la
cualidad de apoderado judicial o la representación judicial que se atribuye de los ciudadanos Ricardo Alfonzo Urbina, Kennedy Alejandro
Montoya, Luis Enrique Márquez y Jorge Blanco Sequira; ni tampoco consta en
actas la correspondiente acta de juramentación, donde se verifique el carácter
de defensor con el que alega actuar.
De allí que, la jurisprudencia de esta Sala ha sido
conteste en afirmar que la representación judicial es válida en la medida que
el mandato sea consignado en forma auténtica. Al efecto, esta Sala ha señalado en sentencia N° 1406, del 27 de julio de 2004
(caso: “Nicolás Tarantino
Ruíz”), que:
“…el abogado que intente la solicitud de
revisión constitucional en su carácter de apoderado judicial de la parte que
resulta afectada, debe acreditar,
al momento de la interposición de su petición, esa condición de representante
judicial. En otras palabras, debe acompañar un documento que permita aseverar
que, ciertamente, tiene la facultad de actuar judicialmente y solicitar, en
nombre de una persona determinada, la revisión de una decisión definitivamente
firme”.
Asimismo,
en sentencia N° 336, del 24 de marzo de 2011 (caso: “Cantera
Cordon, C.A. [CANCORCA]”), esta Sala asentó que:
“… cabe
considerar que, según doctrina de esta Sala, la condición de apoderado judicial
del abogado que presente una solicitud de revisión debe probarse mediante la
consignación, junto con el escrito, de copia certificada del poder en que
conste el mandato expreso para ello, toda vez que, una copia simple de dicho
documento no merece fe pública y, por tanto, carece de suficiencia para
acreditar la representación que se dice poseer” (cfr. sentencias N° 139/25.02.2011 y
488/06.05.2013). Resaltado de la Sala).
Del
criterio jurisprudencial expuesto, se colige que constituye una carga procesal para la representación judicial
de la parte solicitante, la consignación, junto con la solicitud de revisión
constitucional, del mandato general o especial que habilita tal representación,
a los fines de verificar que está legitimado para ejercer, en nombre de sus
mandatarios, la representación atribuida.
Al respecto, el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, establece la falta de representación, como una
causal de inadmisibilidad, a saber:
“Artículo 133: Se declarará la
inadmisión de la demanda:
(…omissis…)
3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se
atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre respectivamente (…)”.
Al
respecto, esta Sala ha referido que las causales de inadmisibilidad contenidas
en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, son
plenamente aplicables a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se
intente ante esta Sala Constitucional (vid. sentencia N° 942/2010, ratificada
en sentencia N° 1125/ 2012). En atención a lo anterior, ante la interposición
de cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud, la parte debe consignar los
documentos indispensables para su admisibilidad, en aras de la seguridad
jurídica que debe imperar en todo procedimiento.
Conforme al criterio antes expuesto, reitera esta Sala
que ante la interposición de cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud por
un apoderado judicial, éste debe demostrar de forma fehaciente su condición;
así como su consignación en autos en original o en copia certificada, en aras
de garantizar la seguridad jurídica que debe imperar en todo procedimiento.
En razón de ello, concluye esta Sala que en el presente
caso la no consignación del mandato general o especial que habilita la
representación del apoderado judicial junto con la solicitud de revisión
constitucional genera como
consecuencia que esta sea declarada inadmisible, conforme a lo dispuesto en el
artículo 133, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por falta de
representación la solicitud de revisión constitucional ejercida por el abogado Carlos Eduardo Torres Quintero, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el N° 247.777, quien manifestó actuar como
defensor privado de los ciudadanos RICARDO
ALFONZO URBINA, KENNEDY ALEJANDRO
MONTOYA, LUIS ENRIQUE MARQUEZ y JORGE BLANCO SEQUIRA, contra la
sentencia dictada el 28 de noviembre de 2018 por la Sala Tercera de la Corte de
Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en
Ocumare del Tuy, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional
ejercida por el hoy accionante contra las presuntas omisiones del Tribunal
Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
en Caracas, a los 14 días del mes de mayo
de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia
y 162° de la Federación.
La Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ
MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Ponente
RENÉ
ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
El
Secretario (T),
CARLOS
ARTURO GARCÍA USECHE
18-0809
LFDB