MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

El 5 de diciembre de 2018, el abogado Carlos Eduardo Torres Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 247.777, quien manifestó actuar como defensor privado de los ciudadanos RICARDO ALFONZO URBINA, KENNEDY ALEJANDRO MONTOYA, LUIS ENRIQUE MÁRQUEZ y JORGE BLANCO SEQUIRA, titulares de las cédulas de identidad números 22.500.176, 17.928.224, 17.927.436 y 22.782.895, respectivamente, solicitó revisión constitucional de la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2018 por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el hoy solicitante contra las presuntas omisiones del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy.

 

El 5 de diciembre de 2018, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 7 de diciembre de 2018, la parte solicitante consignó escrito y anexos, y en esa misma fecha se dio cuenta en Sala.

 

Mediante diligencia del 10 de diciembre de 2018, la parte accionante solicitó “celeridad procesal”, y en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala.

 

El 17 de diciembre de 2018, se recibió oficio N° 446-2018 del 14 de diciembre de 2018, mediante el cual la Jueza Presidenta de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy remitió copia certificada de la decisión objeto de revisión, y en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala.

 

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y  Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza; ratificándose en su condición de ponente al Magistrado Doctor Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Revisada la solicitud y los recaudos que la acompañan, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones.

 

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

El solicitante fundamentó la solicitud de revisión en los siguientes términos:

 

Que “(…) [sus] defendidos fueron detenidos el día 22-06-2018, sin existir una orden judicial en su contra, ni haberlo encontrado en la comisión de un delito en flagrancia; luego fueron presentado[s] ante ese digno Tribunal Cuarto de Control y privados de su libertad por el juez para esa entonces encargado del Tribunal, es decir para la fecha 24-06-2018” (Resaltado del escrito original y corchetes de la Sala).

 

Que “[d]esde el inicio de la averiguación, los hechos se pre-calificaron como HURTO A LA PROPIEDAD en el organismo competente de la apertura de la investigación, es decir en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC) de Santa Teresa del Tuy” (Resaltado y mayúsculas del escrito original y corchete de la Sala).

 

Que “[l]a Acusación Fiscal en [l]a Audiencia de Presentación pre-calific[ó] los hechos en dos (02) delitos:

1).- El delito de TR[Á]FICO IL[Í]CITO DE MATERIAL ESTRAT[É]GICO tipificado en el art[í]culo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

2).- El delito de HURTO CALIFICADO [t]ipificado en el [a]rt[í]culo 453 del Código Penal” (Resaltado y mayúsculas del escrito original, corchetes de la Sala).

 

Que “[l]lega[da] la oportunidad de la celebración de la AUDICIENCIA (sic) PRELIMINAR, dentro de los (45) (sic) días que preceptúa [e]l Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 295; la representación fiscal, omite contra [sus] defendidos el delito especificado en el [n]umeral 1). (sic) Es decir desecha contra [sus] defendidos [e]l delito de HURTO CALIFICADO [t]ipificado en el [a]rtículo 453 del Código Penal. Quedando afianzada la acusación fiscal contra [sus] defendidos solo por el delito de TR[Á]FICO IL[Í]CITO DE MATERIAL ESTRAT[É]GICO tipificado en el art[í]culo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo(Mayúsculas y resaltado del escrito original y corchetes de la Sala).

 

Que “[l]a [r]epresentación fiscal solicita en esa audiencia, la suspensión de la misma y [e]l [t]ribunal en el acto la acuerda y otorga (15) (sic) días para celebrar de nuevo la audiencia, fijando la misma para la fecha 14-09-2018” (Resaltado del escrito original y corchetes de la Sala).

 

Que “[l]legada la fecha de la audiciencia (sic) el 14-09-2018, [l]a [r]epresentación fiscal solicit[ó] sea (sic) suspensión de la misma, por la AUSENCIA DE LA VÍCTIMA. El Tribunal fija una nueva oportunidad para la audiencia el día 08-10-2018 (…)” (Resaltado y mayúsculas del escrito original y corchetes de la Sala).

 

Que “[l]legada la fecha acordada entre las partes, es decir la fecha 08-10-2018, se celebr[ó] LA AUDIENCIA PRELIMINAR. En el desarrollo de la misma; [l]a [r]epresentación fiscal, imput[ó] solo contra [sus] defendidos el delito de TR[Á]FICO IL[Í]ICITO DE MATERIAL ESTRAT[É]GICO tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo” (Resaltado y mayúsculas del escrito original y corchetes de la Sala).

 

Que “(…) la defensa en su derecho de palabra desechando (sic) con argumentos de derecho desvirtuando (sic) la ACUSACIÓN FISCAL” (Resaltado y mayúsculas del escrito original).

 

Que “[e]l [t]ribunal en la misma [A]udiencia [P]reliminar tomando en consideración los alegatos de la defensa, cambi[ó] la calificación del delito de TR[Á]FICO IL[Í]CITO DE MATERIAL ESTRAT[É]GICO tipificado en el artículo 34 de la [L]ey [O]rgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; interpuesto por la representación fiscal, por el delito de HURTO CALIFICADO [t]pificado en el [a]rt[í]culo 453 del Código Penal. Acogiéndose así al último de los delitos interpuesto contra [sus] defendidos” (Mayúsculas del escrito original).

 

Que “(…) en esta [A]udiencia [P]reliminar la jueza 4to (sic) de control, omit[ió] la solicitud de las medidas cautelares de obligatorio cumplimiento solicitadas por esta defensa, como también [negó] el ofrecimiento de la oportunidad a [sus] defendidos de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, sin tomar en consideración que el l[í]mite máximo de la pena impuesta por el nuevo delito no excede en su l[í]mite máximo de ocho (8) años manteniendo la medida privativa de su libertad sin justa causa” (Subrayado del escrito original y corchetes de la Sala).

 

Que “[e]n el folio tres (3) INICIO A LAS ACTAS PROCESALES suscrita por el jefe de despacho, comisario jefe JOSÉ VICENTE RANGEL y folio siete (7) suscrita por el jefe de despacho, comisario jefe JOSÉ VICENTE RANGEL, un funcionario receptor de denuncias AZUAJE, y la presunta v[í]ctima el abogado CARLOS MANUEL FIGUEROA CEDEÑO (…) (denunciante) del asunto principal MP21-2018-001766, bajo expediente N° K18-0458-00421 incoado por el CICPC de Santa Teresa del Tuy, el día 22 de junio del año en curso” (Mayúsculas del escrito original y corchetes de la Sala).

 

Que “[l]a supuesta v[í]ctima, aparece denunciando un supuesto ‘HURTO’ que supuestamente había ocurrido en una [e]mpresa denominada ‘MOTELUPO (sic) CERÁMICA SAN MARINO C.A.’ (Mayúsculas del escrito original y corchetes de la Sala).

 

Que “[e]l denunciante sin demostrar cualidad alguna simula ser el asesor legal de la empresa y todo lo cual a toda [l]uz del [d]erecho su acción no califica como v[í]ctima, violando la norma constitucional [a]rt[í]culo 30 de [l]a Constitución de [l]a República Bolivariana de Venezuela, ya que el mismo no demuestra la cualidad de tal, ni present[ó] para el inicio de la averiguación penal un documento constitutivo que lo relacione como afiliado a dicha empresa en cuestión, ni la cualidad de denunciante otorgada por [l]a [e]mpresa, como tampoco consta en autos del expediente la preexistencia de la propiedad de los supuestos bienes hurtados, por la carencia de facturas de los mismos, no constan circunstancias evidencíales (sic) de modo, lugar y tiempo, que puedan incriminar a ciencia cierta a [sus] defendidos en los hechos que se les quieren atribuir; las circunstancias evidencíales (sic) no gradúan, no coinciden con los alegatos del denunciante y de los supuestas (sic) testigos y en las actas de entrevistas de los funcionarios del CICPC (sic) en cuanto a los que se refiere la norma establecidas en los [a]rticulo (sic) 133 y 308 [n]umeral 2 del Código Procesal Penal” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[l]a existencia de otra supuesta v[í]ctima; Sr. CARLOS GIOVANNY RU[Í]Z, [r]epresentante [t]écnico de [v]entas de [l]a [e]mpresa ‘MONTELUPO CERÁMICAS SAN MARI NO (sic) C.A.’ (…)” (Mayúsculas del escrito original y corchetes de la Sala).

 

Que “[e]ste ciudadano CARLOS GIOVANNY RUÍZ, no aparece en ningún momento en actas, si estos hechos fueran veraces el mismo hubiera ratificado corroborado o se hubiera por lo menos querellado, pero no, el mismo est[á] ausente, tampoco ha presentado ante la fiscalía copia del acta constitutiva de la empresa (que dice llamarse la v[í]ctima por todos, menos por el que es el gerente). Este ciudadano nunca ha demostrado interés en el resultado del procedimiento, porque en esto consiste la consecuencia del delitoen que se proteja a la v[í]ctima y se le reparación del daño causado’; artículo 23 del Código Orgánico Procesal [P]enal en su primer aparte, M[Á]S BIEN HA ESTADO AUSENTE EN TODO MOMENTO, sin considerarse por estos agraviantes el sufrimiento de las verdaderas v[í]ctimas que son estos cuatro (4) jóvenes, padres de familia y sus familiares que precisamente en estos momentos de crisis en que vive nuestro país entero, se han visto obligados a vender todos sus enceres para por lo menos pagar pasajes y poderles llevar la comida diaria (AREPA VIUDA), quedando en la pobreza absoluta y causándoles a estos cuatro jóvenes una gran pérdida de su moral y valores; [l]a defensa se pregunta: ¿Dónde ESTAR[Á] LA JUSTICIA DE ESTE PAÍS? que podrá ser lo que quede para sus hijos niños” (Mayúsculas del escrito original y corchetes de la Sala).

 

Que “[l]a defensa trae a colación que la supuesta v[í]ctima el abogado CARLOS MANUEL FIGUEROA CEDEÑO, afianza sus denuncias basándose como medio de prueba en un supuesto LISTADO DE OBJETOS HURTADOS POR ÁREA en dicha [e]mpresa (…)” (Mayúsculas del escrito original y corchetes agregados de la Sala).

 

Que “[e]ste ciudadano aparece mencionado en actas por el denunciante (Carlos Manuel Figueroa Cedeño) en los folios 3 y 4 del expediente, en la pregunta segunda y quinta, cambiado rápidamente sin nombramiento alguno de cargo de sus funciones de ing. (sic) de mantenimiento a jefe de almacén como lo hace también en los folios 5 y 6, presentando y suscribiendo una supuesta y capciosa lista de los supuestos objetos hurtados por área, sin afianzarla en facturas de la adquisición de los mencionados objetos por parte de la [e]mpresa” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[esa] defensa PIDE a esa honorable Corte de apelación, invocando el [a]rt[í]iculo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor de [sus] defendidos, que el ciudadano en mención abogado CARLOS MANUEL FIGUEROA CEDEÑO (…), presente para el día de la [A]udiencia Constitucional, CARTA DE TRABAJO QUE LO ACREDITE COMO TRABAJADOR de la arriba mencionada empresa y RATIFICA[N] SOLICITUD que [hicieron] ante la fiscalía décimo sexta (16) el día 16 de julio de 2018 que le [hicieron] llegar a sus manos y que el mismo firm[ó] el recibido, a esta defensa, como también con carácter DE URGENCIA PRESENTE TODAS LAS FACTURAS, DE TODOS LOS ARTÍCULOS SUPUESTAMENTE HURTADOS QUE APARECEN EN ACTAS FOLIOS 3, 4, 5, 6, 24, 25, 26 DE SUS REGULACIONES PRUDENCIALES. QUE SE ENCUENTRAN EN LOS FOLIOS 10 AL 11 Y 29 AL 30 POR QUE PARA EL DERECHO, LO QUE NO ESTA ESCRITO NO EXISTE, [a] este ciudadano es al que esta defensa no lo considera como v[í]ctima SINO COMO VICTIMARIO” (Mayúsculas del escrito original y corchetes de la Sala).

 

Que “[l]a defensa considera que estas circunstancias de modo lugar y tiempo, las mismas son mencionadas por el denunciante de una forma abstracta e infundada, hay una violación al artículo 332 ordinales 1 y 2 de [l]a Constitución de [l]a República Bolivariana de Venezuela. Violando el art[í]culo 285 de la Constitución Nacional de [l]a República Bolivariana de Venezuela (CRBV). Del órgano de investigación CICPC (sic)” (Mayúsculas del escrito original y corchetes de la Sala).

 

Que “DENUCIA[N] TODO ESTE ACTO COMO UNA SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE TIPIFICADO EN EL ARTICULO 239 DEL CÓDIGO PENAL Y UN ACOSO LABORAL ART[Í]CULO 164 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, POR LO QUE SE HA INCURRIDO EN LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE ESTOS CIUDADANOS OCASIONA[N]DOLES UN GRAVE DAÑO IRREPARABLE A ESTOS CUATRO (4) PADRES DE FAMILIA Y QUE ES TAMBIÉN UNA VIOLACIÓN AL DERECHO Y GARANTÍAS DE LA PATERNIDAD Y LA FAMILIA RECONOCIDOS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA [D]E VENEZUELA EN SUS ARTÍCULOS 75 AL 78, ES POR ESO QUE ES[A] DEFENSA PIDE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCESO, BASADA EN EL ARTÍCULO 175 DEL C[Ó]DIGO ORG[Á]NI[C]O PROCESAL PENAL, INCOADA ‘POR ENGAÑO’, YA QUE NO EXISTE NINGUNA V[Í]CTIMA, NO EXISTE COMO TAL UNA CUALIDAD DE V[Í]CTIMA, EN ESTE CASO SINO VICTIMARIOS” (Mayúsculas del escrito original y corchetes de la Sala).

 

Que “(…) estas circunstancia de modo lugar y tiempo las mismas son mencionadas por el denunciante de una forma abstracta, hay una violación al art[í]culo 332 ordinales 1 y 2 de [l]a Constitución de La (sic) República Bolivariana de Venezuela, violando además el art[í]culo 285 de la Constitución Nacional de La (sic) República Bolivariana de Venezuela (CRBV)”. (Corchetes de la Sala).

 

Que  “(…) la [F]iscal procede a colocar a [sus] defendidos a la orden del Ministerio P[ú]blico indiscriminadamente, sin habérseles encontrado a los mismos ninguna posesión de lo supuestamente sustraído, ni ocultamiento de objetos productos del supuesto hurto, como lo estipula el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[l]a defensa al analizar con detalle esta actuación fiscal, al igual que un buen administrador de justicia terrenal puede determinar sin mucho análisis que en esas actuaciones no existen elementos ni evidencias circunstanciancíales (sic) que incriminen directamente a [sus] defendidos, ya que a los mismos no se le incaut[ó] nada en su poder relaciona (sic) al presunto hurto, ni en sus residencias, es decir NO EXISTE ESTADO DE FLAGRANCIA ALGUNA QUE COMPROMENTAN (sic) ACTIVIDAD DELINCUENCIAL ALGUNA DE ELLOS EN ESOS HECHOS POR LO QUE LA ACUSACIÓN FISCAL EN EL MOMENTO DE SU PRESENTACIÓN NO HA LOGRADO ROMPER DE [sus] DEFENDIDOS LA MANTILLA DE SUS INOCENCIAS” (Mayúsculas del escrito original y corchetes de la Sala).

 

Que “(…) la fiscal solo orden[ó] regulación prudencial y recabar registro fílmico (sic) de cámaras de seguridad. Que hasta el momento no se han llegado a conocer, mucho menos las mismas son carentes de toda prueba contra [sus] defendidos, [d]enuncia[n] como violatorio las regulaciones prudenciales que aparecen en el expediente, primero, porque se hizo sin comprobar la existencia de un supuesto HURTO y segundo, porque [el] supuesto denunciante a estas alturas del proceso no ha presentado factura de los supuesto[s] objetos hurtados, no existe registro fílmico (sic) porque hasta donde se ha conocido del caso la supuesta víctima (LA EMPRESA) NO POSEE CÁMARAS DE SEGURIDAD, pues son precisamente la que esta defensa pide para examinarlas y ver en qué supuesto grado de participación del hecho se encuentran [sus] defendidos, por medio de un registro fílmico (sic) porque lo que existe en el expediente es una fijación fotográfica sesgada, capciosa, dolosa, alevosa. Para perjudicar con esas fotos a [sus] defendidos, ya que se corta adrede la garita de vigilancia que se encuentra precisamente al lado del enrejado de seguridad del portón para vehículos con el propósito de demostrar vulnerabilidad y lo que se encuentra allí al lado de ese enrejado de una muy bien estructurada garita de vigilantes a metro y medio de distancia, con una puerta para entrada de personas, donde difícilmente pasaría alguien con un bulto, maquina, transformador ETC. HURTADOS, esta empresa es una fortaleza en cuanto a seguridad se refiere, con paredes de m[á]s de cuatro metros de alto incluyendo un tendido eléctrico en todo su entorno, con paredes de bloques de veinte centímetros de grueso” (Mayúsculas del escrito original y corchetes de la Sala).

 

Que”[l]a defensa en este punto aduce que el Fiscal del Ministerio P[ú]blico violenta la norma establecida en el artículo 285 de la Constitución de La (sic) República Bolivariana de Venezuela (CRBV)” (Mayúsculas del escrito original y corchetes de la Sala).

 

Que “(…) la juez Dra. SOL ALACELIS GUARDIA, para la realización de la [A]udiencia de presentación de imputados, basada en el art[í]culo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para la fecha 24 de junio del año 2018, donde la jueza admite la [A]cusación [F]iscal indiscriminadamente con la calificación de delitos graves y menos graves  (…), como lo son el TR[Á]FICO IL[Í]CITO DE MATERIALES ESTRAT[É]GICOS TIPIFICADO EN LA LEY ESPECIAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA ART[Í]CULO 34, EL HURTO CALIFICADO tipificado en el C[Ó]DIGO PENAL art[í]culo 453 y decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A [SUS] DEFENDIDOS. Conociendo a no ser (sic) que se le hubiera pasado la línea, del acta de investigación penal (…), realizada y suscrita por el funcionario policial (…), que al aplicársele inspección corporal a [sus] defendidos dentro de la misma empresa no se les halló nada en cima (sic)” (Mayúsculas del escrito original y corchetes de la Sala).

 

Que “[l]a defensa, en este punto interpreta que referida (sic) calificación de los SUPUESTOS DELITOS y [l]a Privación Judicial Preventiva de Libertad [i]mpuesta a [sus] [d]efendidos, est[á] fundamentada solo en unas preguntas capciosas por parte del Fiscal del Ministerio P[ú]blico (…), m[á]s no por que le consta que [sus] defendidos se encuentre (sic) en curso del supuesto hecho. [SUS] DEFENDIDOS NADA TIENEN QUE VER EN LA CONDUCTA ANTIJURÍDICA SEÑALADA, POR EL AGRAVIANTE (…)” (Mayúsculas del escrito original y corchetes de la Sala).

 

Que “(…) LLAMA MUCHO LA ATENCIÓN COMO LA JUEZA SOL ARACELYS GUARDIA, RESALTA LA PREMURA PARA AFINCARSE INJUSTIFICADAMENTE QUE [SUS] DEFENDIDOS SON DE LA CUALIDAD CRIMINOSA con carácter de URGENCIA, La Dra., envía boletas de encarcelación N 075/2018, 076/2018, 077/2018 y 078/2018 al jefe de la subdelegación EL CUERPO E (sic) INVESTIGACIONESCIENTIFICAS (sic) PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DE C.I.C.P.C. (sic) de Santa Teresa [d]el Tuy, de folio 52 del asunto principal MP21-2018-001766, dictadas por la jueza Dra. SOL ARACELIS GUARDIA, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra [sus] defendidos... (sic) basándose en los artículos 236, 237, 238 del [C]ódigo [O]rgánico [P]rocesal [P]enal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el art[í]culo 453 numerales 1,4, 9, en relación con el art[í]culo 99 ambos del [C]ódigo [P]enal y TR[Á]FICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el art[í]culo 34 de la Ley Orgánica contra la [D]elincuencia [O]rganizada y [F]inanciamiento al [T]errorismo” (Mayúsculas del escrito original y corchetes de la Sala).

 

Que “[l]a [d]efensa en este punto observa que la Juez actuó con premeditación, alevosía, con sigilo, dolosamente dictándole sin fundamento alguno LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a [sus] defendidos, sin calcular la existencia de daño, pues ciertamente es que el presunto daño causado por [sus] defendidos no ameritaba una medida tan rigurosa, los mismos no aparecen directamente implicados, ni van a huir del Territorio Nacional, ni van a obstaculizar la investigación, por qu[é] (sic) tienen su arraigo con su familia cerca de la empresa donde por muchos años laboran” (Mayúsculas del escrito original y corchetes de la Sala).

 

Que “[l]a jueza DRA ZULAY CASTILLO TORRES en su [t]ribunal en la misma [A]udiencia [P]reliminar tomando en consideración los alegatos de la defensa, cambi[ó] la calificación del delito de TR[Á]FICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO tipificado en el art[í]culo 34 de la Ley Orgánica contra la [D]elincuencia [O]rganizada y [F]inanciamiento al [T]errorismo interpuesto por la [R]epresentación [F]iscal por el delito de HURTO CALIFICADO tipificado en el art[í]culo 453 del Código Penal. Acogiéndose así al último de los delitos interpuesto contra [sus] defendidos EL DELITO DE HURTO” (Mayúsculas del escrito original y corchetes de la Sala).

 

Que “[e]sta defensa reitera insistentemente que [sus] defendidos son inocentes del delito que se les imputa, ya que la representación fiscal no ha podido romper la mantilla de inocencia de los mismos y que as[í] como desvirtua[n] el delito de tr[á]fico il[í]cito de materiales estratégicos en la breve exposición que [les] correspondió, también [se] opone[n] a que estos sean culpables del delito de HURTO CALIFICADO” (Mayúsculas del escrito original y corchetes de la Sala).

 

Que “[e]n esa AUDIENCIA PRELIMINAR por cuanto el [t]ribunal solo había calificado el hecho punible contra [sus] defendidos por uno solo deiito (sic), el de HURTO CALIFICADO [t]ipificado en el [a]rtículo 453 del Código Penal. La defensa solicit[ó] MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD para los mismos. La [j]uzgadora la Jueza Dra. ZULAY CASTILLO TORRES salv[ó] la omisión de otorgarles a [sus] defendidos [l]as MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD solicitadas. La Juez hizo ‘MUTIS’ a [su] solicitud” (Mayúsculas del escrito original y corchetes de la Sala).

 

Que “[l]a juzgadora aun cuando cambi[ó] el calificativo de la [A]cusación [F]iscal que en esa audiencia acus[ó] por el delito de TR[Á]FICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO. La Juzgadora inobservado (sic) el derecho que tienen [sus] defendidos a continuar el juicio en libertad; violentándose a los mismos así EL DERECHO A LAS FORMULADAS ALTERNATIVAS DE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, NORMADA EN EL ARTÍCULO 43 [del] Código Orgánico Procesal Penal” (Mayúsculas del escrito original y corchetes de la Sala).

 

Que “[l]a juzgadora, la jueza Dra., ZULAY CASTILLO TORRES actuó contra (sic)  EL PRINCIPIO DE INMEDIAT[É]Z, pues tanto el calificativo del delito como Las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD solicitadas están AMINICULADAS (sic) una con la otra” (Mayúsculas del escrito original y corchetes de la Sala).

 

Que “[l]o m[á]s agravante de la actuación de [l]a Jueza Dra. ZULAY CASTILLO TORRES, es que la misma decret[ó] el pase a juicio de [sus] defendidos, tal como se evidencia en autos del expediente N° MP21-2018-001766 y luego a[ú]n cuando realiz[ó] su fundamentaci[ó]n, se fue de vacaciones no firmando su fundamentaci[ó]n con su puño y letra, dejando a [sus] defendidos en FLAGRANTE ESTADO DE INDEFENSIÓN (…)” (Mayúsculas del escrito original y corchetes de la Sala).

 

Que “[e]n todo caso de no ser posible la libertad de los mismos, [piden] sea declarada a favor de ellos, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad solicitada{s] oportunamente en la [A]udiencia [P]reliminar y que hoy ratifica[n] nuevamente esa solicitud ante esa digna Corte de Apelación por ser ese acto de efectos particulares y eminentemente de carácter particular y que solo afecta a nuestros defendidos. [Piden] de URGENCIA las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad solicitada para SUSPENDER CUALQUIER PELIGRO QUE PUDIERE ANTENTAR (sic) EN ESE RETEN POLICIAL CONTRA LA VIDA DE [SUS] DEFENDIDOS y puedan los mismos enfrente[n] su proceso en libertad” (Mayúsculas del escrito original y corchetes de la Sala).

 

Que “[e]n todo caso de no ser posible su libertad plena, [piden] para los mismos de esa Corte en alzada, se les otorguen MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, menos gravosas y de obligatorio cumplimiento pues es de conocimiento p[ú]blico que de todo preso su vida pende de un hilo y las horas los minutos y segundo podrían ser vital para la p[é]rdida de sus vida en un reten, mas aun en un reten acidado por personas de mentes maquiavélicas que podrían atentar contra sus vidas” (Mayúsculas del escrito original y corchetes de la Sala).

 

Que “[l]a defensa informa a esa [C]orte en alzada que aun cuando pudiere existir un delito de HURTO, el mismo en su l[í]mite máximo que no excede de ocho (8) años, fue solicitada UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y la juzgadora hizo caso omiso a la misma, no dando curso, no atendiendo la petición de la defensa a favor de sus defendidos que bien pudiera haber puesto en libertad a los mismos bajo una presentación periódica (Art 242 ordinal 3 COPP (sic)), sin descuidar el proceso. Por otro lado: Los defendidos tienen su arraigo en el país, habitualmente son obreros de la empresa y fácil localización de los mismos. No hay peligro de obstaculización. Los defendidos no tienen acceso a destruir, ocultar o falsificar elementos de convicción, no influirán para que coimputados (sic), testigos, o expertos informen falsamente o se comprometan de manera desleal o reticen o inducirán a otros a realizar tales comportamientos. La obligación de presentarse periódicamente ante el [t]ribunal. Que se pueden presentar garantes o fiadores que se responsabilizaran por ellos y por los gastos” (Mayúsculas del escrito original y corchetes de la Sala).

 

Que “[l]a defensa informa a esa corte en alzada que aun cuando pudiere existir un delito de HURTO, el mismo en su límite máximo que no excede de ocho años, fue solicitada UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y la juzgadora hizo caso omiso a la misma, no dando curso, no atendiendo la petición de la defensa a favor de sus defendidos que bien pudiera haber puesto en libertad a los mismos bajo una presentación periódica (Art 242 ordinal 2 COPP (sic)), sin descuidar el proceso (…). Los defendidos tienen su arraigo en el país, habitualmente son obreros de la empresa y fácil localización de los mismos. No hay peligro de obstaculización. Los defendidos no tienen acceso a destruir, ocultar o falsificar elementos de convicción, no influirán para que coimputados, testigos, o expertos informen falsamente o se comprometan de manera desleal o reticen o inducirán a otros a realizar tales comportamientos. La obligación de presentarse periódicamente ante el [t]ribunal. Que se pueden presentar garantes o fiadores que se responsabilizaran por ellos y por los gastos” (Mayúsculas del escrito original y corchetes agregados de la Sala).

 

Que “[r]ecurr[en] ante esa honorable Sala Constitucional a los fine de denunciar que [l]a Sala Tercera de [l]a Corte de Apelaciones Ordinarias y de [l]a Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Valles del Tuy con sede en Ocumare del Tuy, bajo la causa signada con el N° Expediente N° (sic) MP21-O-2018-000021, en la persona de la jueza Presidenta, la Dra., MICHELL TATIANA SARMIENTO; en la [s]entencia de fecha 28-11-2018, incurrió en LA OMISIÓN EN QUE ESTABA OBLIGADA A ASEGURAR LA INTEGRIDAD DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. A sabiendas que con la admisión del [r]ecurso de [a]mparo [c]onstitucional que inco[aron], la DRA., (sic) MICHELL TATINA SARMIENTO, podía subsanar las violaciones constitucionales que flagrantemente cometía el Tribunal 4to de Control Penal de esa misma circunscripción [j]udicial, en la persona de la jueza ZULAY CASTILLO TORRES, [e]n la [A]udiencia [P]reliminar, omite la solicitud de las medidas cautelares de obligatorio cumplimiento solicitadas por esta defensa, como también niega la oportunidad de acogerse a los medios alternativos como lo es la suspensión condicional del proceso a [sus] defendidos de las formulas alternativas, sin tomar en consideración que el l[í]mite máximo de la pena impuesta por el nuevo delito no excede en su l[í]mite máximo de ocho (8) años manteniendo la medida privativa de su libertad sin justa causa (…)” (Resaltado, subrayado y mayúsculas del escrito original, corchetes agregados de la Sala).

 

Que “[e]n fecha miércoles 21-11-2018 la defensa procede a introducir AMPARO CONSTITUCIONAL CON MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS Y ALTERNATIVAMENTE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD ante LA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIAS Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Valles del Tuy bajo la causa signada con el N° Expediente N° MP21-O-2018-000021” (Mayúsculas del escrito original y corchetes de la Sala).

 

Que “(…) ‘[l]a Jueza Dra., ZULAY CASTIILO TORRES esa misma tarde había aparecido por arte de magia firmando la fundamentaci[ó]n de pase a juicio de [sus] defendidos como lo especifica el [a]rt[í]culo 314 del COPP (sic) y se había activado el curso procesal del expediente, pasando el mismo al [t]ribunal de juicio N° 2 del mismo circuito judicial’ (…)” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[e]n fecha 23-11-2018 por tales circunstancias y que de manera suspicaz habían cesado dos (2) violaciones de normas constitucionales denunciadas en el [r]ecurso de [a]mparo, proce[dieron] ante la Sala de la Corte de Apelación en cuestión, a introducir un escrito reformatorio de la solicitud de amparo, advirtiendo a la Jueza de la Sala, los hechos suscitados ante el Tribunal 4to de control (…)” (Resaltado del escrito original y corchetes de la Sala).

 

Que “‘[l]a Jueza de este [t]ribunal 2do de juicio, la Dra., SOL ARACELIS GUARDIA, que recibió el expediente, no se ha inhibido de conocer la causa, no se ha inhibido del caso (sic), como a bien lo expresa la norma procedimental de la sana administración de justicia; esto lo informa[ron] a esa digna Corte de Apelación ya que fue la misma Jueza del Tribunal 4to de control que fecha 24 de [j]unio del año 2018 conoció de la causa de [sus] defendidos en LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN y fue la misma que les decret[ó] LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra [sus] defendidos... basándose en los artículos 236, 237, 238 del [C]ódigo [O]rgánico [P]rocesal [P]enal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el art[í]culo 453 numerales 1, 4, 9, en relación con el artículo 99 ambos del [C]ódigo [P]enal y TR[Á]FICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el art[í]culo 34 de la Ley Orgánica contra la [D]elincuencia [O]rganizada y [F]inanciemiento al [T]errorismo. La [d]efensa en el escrito del [a]mparo [c]onstitucional expresa en este punto que observa que la [j]uez actuó con premeditación, alevosía, con sigilo, dolosamente dictándole sin fundamento alguno LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a [sus] defendidos, sin calcular la existencia de daño, pues ciertamente es que el presunto daño causado por [sus] defendidos no ameritaba una medida tan rigurosa, los mismos no aparecen directamente implicados, ni van a huir del [t]erritorio [n]acional, ni van a obstaculizar la investigación, por que  (sic) tienen su arraigo con su familia cerca de la empresa donde por muchos años laboran. La [j]uzgadora decreta AUTO fundado de [l]a Audiencia de Presentación de fecha 24 de Junio del año 2018, folios del 57 hasta el 69, del asunto principal MP21-2018-001766, en la cual explanada la [A]udiencia. La defensa considera que [v]iolenta al artículo 44 ordinal 1 de la Constitución Nacional de [l]a República Bolivariana de Venezuela (CRBV)’” (Resaltado y subrayado del escrito original y corchetes de la Sala).

 

Que “(…) procedi[eron] a solicitarle a esa honorable Corte de Apelación reasignara el proceso judicial a una nueva Jueza, que no sea [l]a Dra., SOL ARACELIS GUARDIA, por que (sic) la misma est[á] violentando LA TUTELA JUDICIAL Y EFECTIVA del art[í]culo 26 de [l]a Constitución de [l]a República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas del escrito original y corchetes de la Sala).

 

Que “(…) [l]a defensa en este punto alega que [sus] defendidos están detenidos por una SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE (Art. 239 Código [del] Penal), pues son inocentes, no est[á] demostrado en autos del expediente (sic) del proceso la autoría de los mismos en la grave perpetración del delito de HURTO. LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A [SUS] DEFENDIDOS se fundament[ó] en falso supuesto de hecho que lo quieren convertir en derecho, ya que la norma de la detención judicial es de carácter meramente restrictivo y extraordinario: [a]rt[í]culo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y Art[í]culo 24 de [l]a Constitución Nacional de La República Bolivariana de Venezuela Constitucional (in dubio prorreo (sic)) solo en hecho en que se comprueba bajo verdad procesal es que procede dicha medida” (Mayúsculas del escrito original y corchetes de la Sala).

 

Que “[l]a defensa a todo evento fundamenta este [a]mparo en los citados [a]rtículos [c]onstitucionales 44 ordinal 1 y 49 ordinal 2 y solicita a favor de [sus] defendidos la tutela judicial y efectiva a favor de [sus] defendidos art[í]culo 27 de la [C]onstitución de la República Bolivariana de Venezuela, que fueron violentados por parte del [t]ribunal 4to de control al mantener bajo PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra [sus] defendidos: RICARDO ALFONZO URBINA, CIV- 22.500.176, KENNEDY ALEJANDRO MONTOYA, CIV- 17.928.224, LUIS ENRIQUE MÁRQUEZ, CIV- 17.927.436 y JORGE BLANCO SEQUIRA, CIV- 22.782.895:como situación AGRAVIANTE que [l]a Jueza Dra., ZULAY CASTILLO TORRES se va de vacaciones violentando el principio de inmediación (Art 16 del COPP), as[í] como el Principio de LIBERTAD art[í]culo 2 de la CRBV y nos deja es flagrante estado de indefensión; siendo que en este [p]a[í]s el [s]istema [j]udicial [p]enal no es ni acusatorio, ni inquisitivo, ni mixto sino garantista” (Mayúsculas del escrito original y corchetes agregados de la Sala).

 

Que “[l]a defensa en este punto de la violación de norma procedimental declara inexistente el grado de perpetración y participación de [sus] defendidos en el hecho que se les imputa (HURTO), por que la acusación en que se fundamenta el hecho imputado, no se fundament[ó] en un delito cierto, tangibles (sic) verosímil y que sea el resultado de una experticia, sino que es el resultante una alevosa dolosa y criminosa premeditación conjugada por un denunciante sin cualidad alguna, concatenado a unas actuaciones policiales que en sus experticias no demostraron a ciencia cierta el grado de vinculación de [sus] defendidos con el supuesto hecho que se les imputa y con la anuencia de una acusación fiscal a espalda del derecho esgrimiendo en su actuación la acusación y el castigo de dos delitos contra [sus] defendidos, y cuyos delitos solo existieron en la mente de ese fiscal, aunados a una administradora de justicia que a espalda de la luz y resplandor de verdad, solo logra contener esas actuaciones por lo demás cargadas de dolo criminoso en un solo delito como lo es el HURTO; esto debido a que la defensa armada y escudada en el derecho desvirtuó la andanada fiscal en la audiencia correspondiente, que no le qued[ó] otra a la administradora de justicia que decretar la detención por lo demás ileg[í]tima de [sus] defendidos de los dos delitos fiscales en uno solo (HURTO), y que no obstante con eso no firma la fundamentación de pase a juicio de los mismos, sino que se va de vacaciones violentando el principio de inmediación (Art. 16 del COOOP (sic)) y nos deja es flagrante estado de indefensión” (Mayúsculas del escrito original y corchetes de la Sala).

 

Que “(…) [l]a defensa debatió en la AUDIENCIA PRELIMINAR que se trataba de traer al proceso una LISTA mañana (sic) de objetos supuestamente hurtados sin presentar la pre-existencia de los mismos mediante facturas de adquisición por parte de la empresa. La defensa trae a colación que la presunta v[í]ctima el abogado CARLOS MANUEL FIGUEROA CEDEÑO, afianza sus denuncias basándose como medio de prueba en un supuesto LISTADO DE OBJETOS HURTADOS POR ÁREA en dicha [e]mpresa, entregados por el Ingeniero ALDO SARAULLO COCO, CIV-N0 5.516.764; ingeniero de mantenimiento de [l]a EMPRESA CERÁMICA SANMARINO (sic) C.A. Son argucias y engaños en que se basaron los funcionarios con el denunciante en crear un delito sin pruebas para condenar a unos inocentes sin haber existió estado de FLAGRACIA ni ORDEN JUDICIAL ALGUNA” (Mayúsculas del escrito original y corchetes de la Sala).

 

Que “[l]a defensa en este punto en particular informa a esa diga corte en alzada, que en la audiciencia (sic) constitucional se esgrimirán las violaciones constitucionales laborales que [sus] defendidos tienen, que a la luz de la lógica sin analizar mucha allí se desprende que lo que existió fue la prefabricación de un delito para aparta (sic) de sus labores a los mismos y cortarle sus beneficios presidenciales acordados en este actual estado de economía implantado en el [p]a[í]s, lo cual agrandarla m[á]s las deudas de la [e]mpresa privada en el pago de los beneficios laborales para con [sus] defendidos y optaron por desvincularlos y sacarlos con un delito que solo existió en la mente del denunciante y los funcionarios públicos que apadrinaron tales hechos” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[e]xiste contra [sus] defendidos es un acoso laboral tipificado en el [a]rt[í]culo 164 de La Orgánica del Trabajador y [l]a Trabajadora (sic) en concordancia con el [a]rt[í]culo 95 ejusdem por cuanto existe un despido masivo injustificado en [l]a [e]mpresa ‘MOTELUPO CERÁMICA SANMARINO C.A(…)” (Mayúsculas y subrayado del escrito original, corchetes de la Sala).

 

Que “[e]xisten otros trabajadores de la misma empresa que al observa la vil manipulación de ese denunciante para con [sus] defendidos, y a quienes trataron de chantajear con meterlos presos y seguir con el mismo destino de [sus] defendidos, no aceptaron chantaje alguno y optaron rápidamente por solicitar el correspondiente amparo laborar por (sic) ante la Inspectoría del Trabajo de esta zona y en la actualidad están siendo atendido[s] por la [P]rocuraduría del [T]rabajo y sus casos ventilados en los Tribunales de estabilidad laboral (sic)” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[sus] defendidos eran trabajadores activos de la empresa hasta en el momento en que fueron detenidos injustamente dentro de la misma, vale la pena resaltar que las anteriores cuatro personas identificadas, tres (3) de ellos Ricardo Urbina, Luis Márquez y Kennedy Montoya, terminaban su tumo diurno y se disponían retomar a sus hogares y Jorge Blanco Sequira llegaba en el mismo transporte de la empresa a recibir turno nocturno, fueron detenidos exactamente a las 5: (sic) p.m. Finalizando la jornada laboral, injustamente detenidos, inocentemente del hecho que sin fundamento serio se le ha venido atribuyendo, que supuestamente fue en la noche y la madrugada del día 21 de junio de 2018, y los mismos no se encontraban en el lugar y hora, ni mucho menos de modo, como vilmente se tratado (sic) de hacer ver. Pero estos anteriores cuatro (4) detenidos, no son todos, los anteriores fue a los que la empresa, la supuesta v[í]ctima, utiliz[ó] como escarmiento de los que siguen, esta defensa, pide a esa honorable corte de apelaciones que le sean admitidos como testigos en la [A]udiencia [C]onstitucional y narren verdaderamente los hechos de lo que se ha tejido para ese momento la gerencia de la empresa contra sus trabajadores (…)” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[e]stos mencionados trabajadores sufrieron el terrorismo y el acoso laboral de manos de la gerencia de [l]a [e]mpresa, y todos fueron a entablar denuncia por ante la [I]nspectoría del [T]rabajo, entre ellos: RUBÉN MARRERO, CIV-25.904.473. ELIAS SERRANO CIV- 23.658. 466. LUIS FREITES CIV- 23.652.857 y WILFREDO RONDÓN CIV- 21.151.088, quienes prestaron sus folios de la denuncia por ante la [I]nspectoría del [T]rabajo de Charallave para consignar como medio de prueba de lo que estaba pasando con estos trabajadores por ante el Tribunal 4to de control de esta circunscripción judicial y objeto de este Recurso de Amparo, en fecha 9 de junio de 2018 y las mismas desaparecieron o no llegaron al expediente de la causa como por arte de magia” (Mayúsculas del escrito original y corchetes agregados de la Sala).

 

Que “[e]stos trabajadores están dispuestos a que sus declaraciones sean oídas en la [A]udiencia [C]onstitucional a celebrarse para demostrar que lo que existió fue una extorsión laboral, una fabricación de un delito para no cumplirles con sus beneficios laborales (…)” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[e]n este caso en particular, las juezas que del [t]ribunal 4to de [c]ontrol han cometido violación a prenombrada norma [artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] por cuanto han tenido dilaciones indebidas, con reposiciones inútiles, no han sido expeditas sus actuaciones; la defensa señala además que la primera [j]ueza, [l]a Dra., ZULAY CASTILLO TORRES, tuvo el tupe de pasar a juicio a [sus] defendidos, pero no se pronunci[ó] sobre las MEDIDAS CAUTELA (sic) SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, aun cuando la defensa diligentemente lo pido en la [A]udiencia [P]reliminar celebrada y el delito del cual se les imputaba en su l[í]mite máximo daba ese derecho a ese beneficios de esas medidas cautelares solicitadas” (Mayúsculas del escrito original y corchetes de la Sala).

 

Que “(…) [e]n todo caso de no ser posible la libertad de los mismos, pedimos sea declarada a favor de ellos, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad solicitada oportunamente en la audiencia preliminar y que hoy ratificamos nuevamente esa solicitud ante esa digna Corte de .Apelación por ser ese acto de efectos particulares y eminentemente de carácter particular y que solo afecta a [sus] defendidos” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[piden] de URGENCIA las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad solicitada para SUSPENDER CUALQUIER PELIGRO QUE PUDIERE ANTENTAR EN ESE RETEN POLICIAL CONTRA LA VIDA DE [SUS] DEFENDIDOS y puedan los mismos enfrente su proceso en libertad” (Mayúsculas del escrito y corchetes de la Sala).

 

Que “[piden] de esa Alza (sic) que fuera resuelto la ileg[í]tima detención de [sus] defendidos por quebrantamiento de normas constitucionales y se les de su libertad lo m[á]s pronto posible. Y que en todo caso de no ser posible su libertad plena, [piden] para los mismos de esa Corte en alzada, se les otorguen MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, menos gravosas y de obligatorio cumplimiento pues es de conocimiento p[ú]blico que de todo preso su vida pende de un hilo y las horas los minutos y segundo podrían ser vital para la p[é]rdida de sus vida en un ret[é]n, más aun en un ret[é]n acidado (sic) por personas de mentes maquiavélicas que podrían atentar contra sus vidas” (Mayúsculas del escrito original y corchetes de la Sala).

 

Que “[e]ste [r]ecurso de [r]evisión es por control constitucional contra la [s]entencia dictada en fecha 28-11-2018 de LA RECURRIDA, es decir, de [l]a Sala Tercera de [l]a Corte de Apelaciones Ordinarias de la [C]ircunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Valles del Tuy con sede en Ocumare del Tuy bajo la causa signada con el Expediente № MP21-O-2018-000021” (Mayúsculas del escrito original y corchetes de la Sala).

 

Que “[d]icha [s]entencia ha causado un gravamen irreparable a [sus] defendidos como lo es que aun se encuentra detenidos privados de sus libertades injustamente, cada segundo sus vidas peligran, son inocentes de cualquier causa penal, su único delito fue no rendirse en una extorsión laboral al cual no solo ellos fueron sometidos sino un numero bastante de trabajadores de la Empresa ‘MOTOLUPO CERÁMICA SAN MARINO C.A.’ como así a lo largo de los hechos explicados así la defensa lo ha esgrimido” (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

 

Que “[c]on la referida Sentencia la Juzgadora a quo, no solo pretende hacerse la ciega en las violaciones de las normas constitucionales, sino que además se convirtió en cómplice de seguir violentando las mismas” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[piden] a todo evento sean declarada (sic) nula la sentencia recurrida y se reponga la causa hasta el estado de que [sus] defendidos, puedan afrontar en libertad el juicio, mediante MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, QUE [PIDEN] (…) SEAN OTORGADAS PARA LOS MISMOS, ES DECIR PARA: RICARDO ALFONZO URBINA, CIV- 22.500.176, KENNEDY ALEJANDRO MONTOYA, CIV-17.928.224, LUIS ENRIQUE MÁRQUEZ, CIV- 17.927.436 y JORGE BLANCO SEQUIRA, CIV- 22.782.895; (…), [l]os mismos recluidos actualmente en el Reten del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica (sic) (CICPC) (sic) Expediente N° K18-0458-00421 de Santa Teresa del Tuy, a la orden del Tribunal Cuarto (4to) en [F]unciones de Control de la Circunscripción Penal de Los Valles del Tuy con sede en Ocumare del Tuy bajo la causa signada con el N° Expediente N° (sic) MP21 -2018-001766” (Resaltado y mayúsculas del escrito original, corchetes de la Sala).

 

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN.

           

El ciudadano Carlos Eduardo Torres Quintero, ya identificado, solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2018 por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, que declaró lo que a continuación se tranjscribe:

 

Analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en el presente caso, observa esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria de la Responsabilidad del Adolescente actuando en [s]ede [c]onstitucional, que los (…) defensores privados al presentar el nuevo escrito contentivo de [a]cción  [a]mparo [c]onstitucional, señaló:

‘…omissis…’

Al respecto, se evidencia que lus profesionales del derecho ABG. CARLOS ¡JARDO TORRES QUINTERO y ELIO FERNANDO HERNADEZ (sic) (…) no subsan[aron] lo solicitado por esta Alzada en cuanto a los requisitos exigidos en los numerales 4 y 5 del artículo 18 de La Ley Orgánica de Amparo [s]obre Derechos y Garantías Constitucionales (…)

‘…omisis…’

Se evidencia, que a pesar de establecer en su primer escrito de fecha 22/11/2018 de hechos y presuntas violaciones además de señalar como presuntas agraviantes a las abogadas SOL GUARDIA y ZULA Y CASTILLO, encargadas del Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Valles del Tuy, lo cual determinó la competencia de esta Sala para conocer y dictar el auto de corrección de data 23/11/2018 por las imprecisiones allí plasmadas por el quejoso en el escrito de data 22/11/2018 que interponen nuevamente antes haciendo mención de lo siguiente ‘… La Jueza Dra. ZULAY CASTILLO TORRES esa misma tarde había aparecido por arte de magia firmando la fundamentación de pase a juicio de [sus] defendidos como lo especifica el 314 del COPP y se había activado el curso procesal del expediente, el mismo Tribunal de juicio N° 2 del mismo circuito judicial’…Omissis...(…) [‘]La este tribunal 2do de juicio, la Dra., SOL ARACELIS GUARDIA, que recibió el expediente no se ha inhibido de conocer la causa, no se ha inhibido del caso, bien lo expresa la norma procedimental de la sana administración de justicia; esto lo informamos a esa digna Corte de Apelación ya que la misma Jueza del Tribunal 4to de control de fecha 24 de junio del año 2018 conoció la causa de [sus] defendidos en LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN y fue la misma que les DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra [sus] defendidos…(…)’ Observando esta Corte de Apelaciones, que no subsana las felones plasmadas en el primer escrito no haciendo referencia en el segundo escrito de forma correcta y específicamente la pretensión y las violaciones presuntamente cometidas por el agraviante, lo cual atribuye inexorablemente una causal de inadmisibilidad de la acción incoada.

En consecuencia, no cumple con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 18 de [l]a Ley Orgánica de Amparo [s]obre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio [j]urisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, [s]entencia signada bajo el 08 de fecha 01/02/2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, al observarse igualmente, que el escrito interpuesto en fecha 27/11/2018, ha sido ejercido en términos similares, por lo que estima señalar esta Sala en [s]ede constitucional que es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la ley para que la acción de amparo constitucional proceda, toda vez que no basta denunciar violaciones de principios y garantías constitucionales sino además el establecimiento claro de los hechos y circunstancias que lo lleven a concluir de manera motivada que existieron la violaciones señaladas, así como la indicación concreta de la autoridad cuya resolución, acto u omisión se concede el amparo, al ser a la vista de esta [i]nstancia [s]uperior la claridad de los hechos y derechos para la admisión de la acción y la aplicación del derecho; de tal suerte que, al no otorgar en el presente caso el accionante las herramientas necesarias a este [t]ribunal a pesar de habérsele informado y solicitado subsanara los vicios en que incurrió, solo se puede de conformidad con lo dispuesto el artículo 19 de La Ley Orgánica de Amparo [s]obre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio [j]urisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, [s]entencia signada bajo el N° 08 de fecha 01/02/2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, declara inadmisible la acción interpuesta. Así de declara.

 

Como colorario de lo anterior, al observarse que el accionante en su nuevo escrito contentivo de la solicitud de [a]mparo [c]onstitucional, no cumple con los rerquisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Amparo [s]obre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio [j]urisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, [s]entencia signada bajo el 08 de fecha  01/02/2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, y no subsanando así lo solicitado por este [t]ribunal en fecha 23/11/2018, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de [a]mparo [c]onstitucional ejercida por los ABG. EDUARDO TORRES QUINTERO y ELIO FERNANDO   HERNADEZ, (…), en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos RICARDO ALFONZO URSINA, (…) KENNEDY ALEJANDRO MONTOYA (…), LUIS ENRIQUE MÁRQUEZ,  (…) y JORGE  BLANCO SEQUIRA (…) de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica [s]obre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, [s]entencia signada bajo el 08 de lecha 01/02/2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Así se decide.-

 

III

COMPETENCIA

 

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de [r]evisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

 

Por su parte, el legislador consagró dicha potestad en el artículo 25 numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales….”.

 

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos se solicitó la revisión de la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2018 por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se declara.

 

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

En el caso sometido al conocimiento de esta Sala, el abogado Carlos Eduardo Torres Quintero, quien manifestó actuar como defensor privado de los ciudadanos Ricardo Alfonzo Urbina, Kennedy Alejandro Montoya, Luis Enrique Márquez y Jorge Blanco Sequira, solicitó revisión constitucional de la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2018 por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el hoy accionante contra las presuntas omisiones del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy.

 

Ahora bien, esta Sala, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que el abogado Carlos Eduardo Torres Quintero, antes identificado, al momento de interponer su pretensión, no consignó instrumento poder alguno que acredite la cualidad de apoderado judicial o la representación judicial que se atribuye de los ciudadanos Ricardo Alfonzo Urbina, Kennedy Alejandro Montoya, Luis Enrique Márquez y Jorge Blanco Sequira; ni tampoco consta en actas la correspondiente acta de juramentación, donde se verifique el carácter de defensor con el que alega actuar.

 

De allí que, la jurisprudencia de esta Sala ha sido conteste en afirmar que la representación judicial es válida en la medida que el mandato sea consignado en forma auténtica. Al efecto, esta Sala ha señalado en sentencia N° 1406, del 27 de julio de 2004 (caso: “Nicolás Tarantino Ruíz”), que:

 

“…el abogado que intente la solicitud de revisión constitucional en su carácter de apoderado judicial de la parte que resulta afectada, debe acreditar, al momento de la interposición de su petición, esa condición de representante judicial. En otras palabras, debe acompañar un documento que permita aseverar que, ciertamente, tiene la facultad de actuar judicialmente y solicitar, en nombre de una persona determinada, la revisión de una decisión definitivamente firme”.

 

Asimismo, en sentencia 336, del 24 de marzo de 2011 (caso: “Cantera Cordon, C.A. [CANCORCA]”), esta Sala asentó que:

 

“… cabe considerar que, según doctrina de esta Sala, la condición de apoderado judicial del abogado que presente una solicitud de revisión debe probarse mediante la consignación, junto con el escrito, de copia certificada del poder en que conste el mandato expreso para ello, toda vez que, una copia simple de dicho documento no merece fe pública y, por tanto, carece de suficiencia para acreditar la representación que se dice poseer” (cfr. sentencias N° 139/25.02.2011 y 488/06.05.2013). Resaltado de la Sala).

 

Del criterio jurisprudencial expuesto, se colige que constituye una carga procesal para la representación judicial de la parte solicitante, la consignación, junto con la solicitud de revisión constitucional, del mandato general o especial que habilita tal representación, a los fines de verificar que está legitimado para ejercer, en nombre de sus mandatarios, la representación atribuida.

 

Al respecto, el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece la falta de representación, como una causal de inadmisibilidad, a saber:

 

 “Artículo 133: Se declarará la inadmisión de la demanda:

(…omissis…)

3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre respectivamente (…)”.

 

Al respecto, esta Sala ha referido que las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, son plenamente aplicables a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante esta Sala Constitucional (vid. sentencia N° 942/2010, ratificada en sentencia N° 1125/ 2012). En atención a lo anterior, ante la interposición de cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud, la parte debe consignar los documentos indispensables para su admisibilidad, en aras de la seguridad jurídica que debe imperar en todo procedimiento.

 

Conforme al criterio antes expuesto, reitera esta Sala que ante la interposición de cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud por un apoderado judicial, éste debe demostrar de forma fehaciente su condición; así como su consignación en autos en original o en copia certificada, en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe imperar en todo procedimiento.

 

En razón de ello, concluye esta Sala que en el presente caso la no consignación del mandato general o especial que habilita la representación del apoderado judicial junto con la solicitud de revisión constitucional genera como consecuencia que esta sea declarada inadmisible, conforme a lo dispuesto en el artículo 133, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por falta de representación la solicitud de revisión constitucional ejercida por el abogado Carlos Eduardo Torres Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 247.777, quien manifestó actuar como defensor privado de los ciudadanos RICARDO ALFONZO URBINA, KENNEDY ALEJANDRO MONTOYA, LUIS ENRIQUE MARQUEZ y JORGE BLANCO SEQUIRA, contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2018 por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el hoy accionante contra las presuntas omisiones del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de  mayo de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia

y 162° de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

El Vicepresidente, 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                                                                                                       Ponente

 

 

 

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

 

El Secretario (T),

 

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

18-0809

LFDB