MAGISTRADO PONENTE: RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

El 14 de abril de 2016, el abogado José Salcedo Vivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.° 21.612, apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS MERCAYAG, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de mayo de 1.999, bajo el N.° 50, Tomo 313-A Qto., interpuso acción de amparo constitucional contra el laudo arbitral dictado el 19 de octubre de 2015, por el Tribunal Arbitral constituido por los abogados Vladimir Falcón Wahrman, Guillermo Gorrín Falcón y Salvador Yanuzzi Rodríguez, ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, que declaró “…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por VHICOA, y CONDEN[Ó] a MERCAYAG a pagar a VHICOA por concepto de ejecución del contrato de ejecución de obra, la cantidad de [d]oscientos [c]uarenta y [u]n [m]il [s]etecientos [s]etenta y [o]cho [d]ólares de los Estados Unidos de América con [d]iez [c]entavos de [d]ólar (US$ 241.778,10) (…); CONDEN[Ó] a la Demandada (sic) a pagar a la Demandante (sic) por concepto de intereses moratorios la cantidad de [t]rescientos [o]nce [m]il [s]iete [d]ólares de los Estados Unidos de América con [v]eintitrés [c]entavos de [d]ólar (US$ 311.007,23); (…) CONDEN[Ó] en costas parcialmente a la parte Demandada (sic) en los términos previsto en el Capítulo VIII del presente laudo; [sin efecto] [l]a medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Tribunal Arbitral de Emergencia en fecha 21 de marzo de 2.011, una vez la Demandada (sic) haya pagado a la Demandante (sic), las cantidades señaladas en los numerales 1, 2 y 3 de este dispositivo; [en ese sentido], [u]na vez se dej[ara] constancia en el expediente del cumplimiento del pago de los adeudado, e[l] Tribunal Arbitral proceder[ía] a oficiar al Registrador Inmobiliario competente a los fines de levantar la medida, [e]n caso de que no se cumpl[iera] voluntariamente el presente laudo y se deb[ía] acudir ante un Tribunal competente para su ejecución, este último estar[ía] facultado para levantar la medida cautelar una vez const[ara] en los autos el cumplimiento total de lo adeudado por la parte Demandada (sic) ”.

 

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 21 de abril de 2016 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

 

El 19 de julio de 2016, el abogado José Salcedo Vivas, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Desarrollos Mercayag, C.A., consignó escrito de alegatos ratificando su interés en la resolución del asunto.

 

El 15 de diciembre de 2016, el abogado José Salcedo Vivas, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Desarrollos Mercayag, C.A., solicitó pronunciamiento en la causa.

 

Los días 18 de abril, 25 de julio y 14 de diciembre de 2017, el abogado José Salcedo Vivas, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Desarrollos Mercayag, C.A., solicitó pronunciamiento en la causa.

 

Por diligencias presentadas los días 26 de abril, 18 de septiembre de 2018 y 20 de marzo de 2019, el abogado José Salcedo Vivas, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Desarrollos Mercayag, C.A., solicitó pronunciamiento en la causa.

El 12 de diciembre de 2018, el abogado Azael Socorro Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2019.070, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Venezuelan Heavy Industries, C.A. (VHICOA) tercera interesada en la causa, solicitó copias simples de la acción de amparo ejercida en la presente causa.

 

Por diligencia del 28 de junio de 2019, Azael Socorro Márquez, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Venezuelan Heavy Industries, C.A. (VHICOA) tercera interesada en la causa, retiró las copias simples peticionadas el 12 de diciembre de 2018.

Mediante diligencia del 26 de septiembre de 2019, el abogado José Salcedo Vivas, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Desarrollos Mercayag, C.A., solicitó pronunciamiento en la causa.

 

Por decisión N° 0394 del 28 de noviembre de 2019, esta Sala ordenó notificar del contenido de la presente acción de amparo a la Procuraduría General de la República.

 

Mediante auto de 7 de enero de 2020, la Secretaría de esta Sala dejó constancia que en la referida fecha estableció comunicación telefónica con el ciudadano Henry Antonio Rodríguez Facchinetti, titular de la cédula de identidad N° 8.680.492, quien se identificó como Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, a un número celular, a fin de informarle el contenido de la sentencia N° 0394 del 28 de noviembre de 2019, por lo que al efecto se dejó constancia de la remisión de dicha sentencia vía correo electrónico a la dirección hrodríguez@pgr.gob.ve.

 

Por diligencia del 13 de enero de 2020, el alguacil de esta Sala dejó constancia de la consignación de la notificación firmada y sellada por el ciudadano Henry Rodríguez, en su carácter de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República anexo a la cual dejó constancia de haber recibido copia certificada de la sentencia N° 0394 del 28 de noviembre de 2019, emitida por esta Sala.

 

En virtud del contenido de la decisión N° 0070 del 12 de junio de 2020, mediante la cual se designó a la Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado como rector principal quinto del Consejo Nacional Electoral, la presente ponencia fue reasignada al Magistrado René Alberto Degraves Almarza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 5 de febrero de 2021, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

I

ANTECEDENTES

 

El 14 de octubre de 2005, la sociedad mercantil Venezuelan Heavy Industries, C.A. (VHICOA) interpuso demanda de cobro de bolívares vía intimación contra la sociedad mercantil Desarrollos Mercayag, C.A.

En la contestación de la demanda, la sociedad mercantil Desarrollos Mercayag, C.A., alegó que las cambiales demandadas no obligaban a su patrocinada por no contener al menos las firmas de cuatro (4) de sus directores, tal como establece el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la referida sociedad mercantil.

 

El 27 de septiembre de 2011, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares incoada.

 

El 10 de octubre de 2012, la sociedad mercantil Desarrollos Mercayag, C.A., apeló de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.

 

El 30 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito  del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido, se revocó la sentencia emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, y se declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares.

 

La sociedad mercantil Venezuelan Heavy Industries, C.A., anunció recurso de casación.

 

 El 31 de octubre de 2013, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado.

El 10 de abril de 2014, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Venezuelan Heavy Industries, C.A., interpusieron solicitud de arbitraje de equidad, por ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas.

 

El 19 de octubre de 2015, el Tribunal Arbitral, declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Venezuelan Heavy Industries, C.A..

 

II

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

La presente acción de amparo constitucional se sustenta, en resumen, en los siguientes argumentos:

 

Arguyó que “…la empresa VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A. (en lo sucesivo VHICOA) demandó a MERCAYAG ante los Tribunales ordinarios el día 14 de octubre de 2005, para que ésta conviniera en pagarle el importe de nueve (9) letras de cambio por la cantidad total de TRESCIENTOS NOVENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 390.000,00), más sus intereses y demás accesorios; cambiales éstas que reflejarían el saldo insoluto de un contrato de obras celebrado entre las partes en fecha 3 de abril de 2002, que a su vez contenía una cláusula compromisoria de arbitraje…”.

 

Que, “…[l]a empresa VHICOA renunció tácitamente al arbitraje, como se desarrollará más adelante, cuando decidió acudir a la vía jurisdiccional; sin embargo, al ver que sus pretensiones no prosperaron, pretendió hacer uso de la cláusula compromisoria aludida…”.

 

Que, “…luego de que Vhicoa invocara la cláusula compromisoria, el tribunal arbitral dictó un Laudo Arbitral en el que se condenó a [su] representada a pagar a la compañía demandante VHICOA importantes sumas de dinero, cuyo cobro había sido reclamado previamente ante la jurisdicción ordinaria…”.

 

Señaló que “…[l]a presente decisión es susceptible de ser accionada en amparo, no solo porque se trata de un acto jurisdiccional, tal como ha sido reconocido por esa Sala Constitucional, sino porque a la vez, afecta derechos constitucionales y es contrario a la letra del artículo 335 Constitucional, que dispone claramente que: ‘El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales...’, en consecuencia, no se estaría cumpliendo a cabalidad con tal postulado si se permitiera que un acto que se supone debe dar fin a la composición del conflicto que subyace en el procedimiento de arbitraje, pueda quedar incólume a pesar de que esté cargado de inconstitucionalidades…”.

 

Que, “…[l]a presente acción de amparo, además de reunir los requisitos que exige el legislador en el artículo 18 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como lo podrá constatar es[ta] Sala, no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad que contempla el referido cuerpo normativo en su artículo 6…”.

 

Manifestó que, “…no puede, bajo ningún análisis, considerarse que las violaciones que ha causado a [su] mandante, la decisión dictada por el tribunal arbitral del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, hayan cesado, pues las mismas permanecen totalmente vigentes, e incluso, se agravan con el transcurso del tiempo…”.

 

Que, “…con el fallo accionado se ha desconocido abiertamente la jurisprudencia construida, de manera pacífica, por es[ta] Sala en cuanto a la renuncia tácita al arbitraje, por el hecho de haber acudido a las vías ordinarias de resolución de conflictos…”.

Que ese “…desde el momento en que VHICOA accionó judicialmente el cobro de las letras de cambio ante los Tribunales ordinarios, ÉSTA RENUNCIÓ TÁCITAMENTE A DIRIMIR MEDIANTE ARBITRAJE LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DEL CONTRATO DE OBRAS (entre ellas, el pago del supuesto saldo insoluto del precio reflejado en las letras)…”.

 

Indicó que, “…no sólo VHICOA renunció al pacto arbitral contenido en el contrato: TAMBIÉN LO HIZO MERCAYAG, pues al momento de contestar la demanda, [su] representada no opuso la cuestión previa de falta de jurisdicción prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil para hacer valer la cláusula compromisoria de arbitraje contenida en el contrato…”.

 

Que, “…el pleito se sustanció y litigó enteramente, y el día 27 de septiembre de 2011 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en primer grado de jurisdicción declarando CON LUGAR la demanda incoada. Esta decisión fue apelada por MERCAYAG, y el día 30 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva de alzada, revocando la sentencia apelada y declarando SIN LUGAR la demanda; siendo que esta última decisión quedó definitivamente firme el día 31 de octubre de 2013 cuando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró a su vez SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por VHICOA contra la sentencia definitiva de segunda instancia...”.

 

Que, “…hasta ese momento se venía sucediendo entre las partes un debido proceso, toda vez que como se acaba de explicar, las partes habían renunciado tácitamente a la posibilidad de ventilar sus diferencias mediante arbitraje (al haber acudido previamente y sin reservas a la jurisdicción ordinaria), sin embargo, ese importante derecho se violentó desde el momento en el que la compañía VHICOA optó por demandar a [su] patrocinada MERCAYAG ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, invocando la cláusula compromisoria de arbitraje (a la que ya había renunciado) contenida en el referido contrato de obras de fecha 3 de abril de 2002, y aduciendo -al igual que lo hizo durante la disputa judicial-, QUE EL SALDO INSOLUTO DEL CONTRATO DE OBRAS ERA EL REFLEJADO EN LAS ANOTADAS LETRAS DE CAMBIO CUYO COBRO HABÍA ACCIONADO PREVIAMENTE…”.

 

Expuso que, “…como la compañía VHICOA resultó perdidosa en el juicio incoado previamente, entonces procedió a demandar nuevamente a MERCAYAG, ahora mediante un arbitraje, a fin de cobrar el mismo saldo insoluto del contrato de obras sin reparar en que la cláusula arbitral contenida en el contrato obras y extensible a las letras, había quedado renunciada, pues no hay ninguna duda de que las letras de cambio también estaban amparadas por la cláusula arbitral, al punto que la propia VHICOA alegó en su demanda arbitral que dichas letras fueron emitidas en ejecución del contrato de obras, y que dichos instrumentos constituían la prueba del saldo insoluto del precio de la obra, y del momento en que esas obligaciones debieron ser pagadas…”.

 

Que, “…[c]uando se resalta el hecho de que el día 31 de octubre de 2013 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por VHICOA contra la sentencia definitiva de segunda instancia, se busca resaltar que la misma adquirió carácter de definitivamente firme, y consecuencialmente adquirió el carácter de cosa juzgada…”.

 

Que, “…[d]e allí, la gravedad de la violación constitucional que se produce, toda vez que se atentó flagrantemente contra la incolumidad de la cosa juzgada, institución a la que con tanto celo la Sala se ha dado la tarea de proteger, puesto que su desconocimiento violenta uno de los principales fines del Derecho (sic), como lo es la seguridad jurídica…”.

 

Que, “…[c]on la firme convicción de defender la referida garantía de seguridad jurídica, al momento de contestar la demanda de arbitraje, [su] patrocinada MERCAYAG expresamente opuso como excepción principal la falta de competencia del tribunal arbitral para resolver la controversia, precisamente tomando como base lo que h[an] explicado en este escrito, es decir, que VHICOA había renunciado tácitamente al arbitraje desde el momento en que decidió accionar, ante los Tribunales ordinarios, el cobro de las mismas letras de cambio que ahora invocó como prueba del saldo insoluto del precio de la obra; máxime teniendo en cuenta que, en dicho pleito judicial, MERCAYAG no opuso la cuestión previa de falta de jurisdicción de los tribunales, con lo cual, insist[en], quedó refrendada la renuncia de ambas partes a ventilar sus diferencias mediante arbitraje…”.

 

Que, “…[s]in embargo y de manera lamentable, ocurrió que el Tribunal Arbitral constituido durante el procedimiento, al momento de dictar el Laudo impugnado, y amparado en su supuesto carácter  ‘de equidad’, EXPRESAMENTE SE DECLARÓ COMPETENTE O CON JURISDICCIÓN PARA RESOLVER LA CONTROVERSIA A PESAR DE QUE ÉSTA NO ERA ARBITRABLE…”.

 

Que, “…[l]a violación constitucional al debido proceso y por ende a la tutela judicial efectiva, se cristalizó entonces al momento que, para concluir sus razonamientos y reafirmar ilegalmente su jurisdicción sobre el caso, el Tribunal Arbitral agregó en el Laudo impugnado que lo ‘equitativo’ en este caso era considerar que no existió una renuncia tácita al acuerdo arbitral, debiendo entrar a resolver el fondo de la controversia, porque tal renuncia tácita ‘no sería otra cosa que una interpretación’, y que no sería correcto ‘reenviar a las partes a que acudan por ante los tribunales de la jurisdicción ordinaria a dilucidar la misma controversia aquí planteada, cuando además el presente procedimiento ha sido sustanciado respetando las garantías al ‘debido proceso y el derecho a la defensa (…)’; para luego rematar su pronunciamiento argumentando que  ‘Generar tal multiplicidad de procesos, con los costos que ello representa, con el esfuerzo y tiempo a invertir, y postergando la solución de la presente controversia, manteniendo por un largo tiempo uno continua situación de litigio entre las partes, es sin dudas contrario a la justicia, a la equidad, por lo que este Tribunal Arbitral desestima la defensa de renuncia tácita alegada por MERCAYAG y ratifica su jurisdicción para conocer del presente procedimiento arbitral…”.

 

Que, “…[l]os árbitros basaron su decisión supuestamente en la equidad, sin embargo, olvidaron que la equidad no autoriza al árbitro, ni a las partes para informalizar el proceso, sino por el contrario, consiste en interpretar de manera correcta la ley, por ello, en el presente caso, aún tratándose de un arbitraje de equidad debían acatarse principios y reglas tales como el de la renuncia tácita, y respetar derechos y garantías constitucionales, como el debido proceso y la cosa juzgada…”.

 

Que, “…a diferencia de lo expresado por los árbitros en el Laudo impugnado, sost[ienen] que la controversia no era susceptible de ser resuelta mediante un arbitraje (como incorrecta e ilegalmente lo concluyó el Tribunal Arbitral), lo cual hace absolutamente nulo el Laudo Arbitral dictado en fecha 19 de octubre de 2015, por violación de derechos constitucionales, incluso por desconocimiento de interpretaciones constitucionales, y de conformidad con lo previsto en el literal f) del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial...”.

 

Que, “…al referirse el acuerdo de arbitraje que aquí nos ocupa a ‘cualquier controversia’, es evidente que el pacto arbitral regía todas y cada una de las posibles controversias derivadas del señalado contrato, incluyendo, lógicamente, LAS DIMANANTES DEL COBRO DE LOS INSTRUMENTOS CAMBIARIOS QUE FUERON EMITIDOS EN EJECUCIÓN DEL MISMO, letras éstas que, dicho sea de paso, nunca circularon. En tal sentido, (…) ratifica[n] que las letras estaban tan indisolublemente vinculadas al contrato de obras, que la propia parte actora VHICOA expresamente las invocó e hizo valer en su libelo de arbitraje COMO EL MEDIO DE PRUEBA DE LAS OBLIGACIONES DINERARIAS CUYO COBRO PRETENDIÓ…”.

 

Que, “…si la propia parte actora pretendió aprovecharse de las letras de cambio (cuyo cobro había accionado previamente en sede judicial) para acreditar el importe y vencimiento del saldo del contrato de obras que, a su juicio, no le fue pagado, invocando incluso la cláusula 6.2 del señalado contrato de obras para justificar la emisión de las cambiales, ES PORQUE ENTENDÍA QUE DICHAS LETRAS DE CAMBIO ESTABAN EFECTIVAMENTE VINCULADAS AL CONTRATO, o lo que es lo mismo, dichos instrumentos cartulares estaban ‘causados’, habiendo sido emitidos únicamente con fines probatorios, en ejecución del contrato, para facilitar el cobro de la alegada deuda…”.

 

Que,“…[p]or ello resulta una completa arbitrariedad que el Tribunal Arbitral, amparado en supuestas razones de ‘equidad’, hubiese afirmado ilegalmente (para justificar a ultranza su propia competencia), y a contrapelo de los alegatos de la propia parte actora, que la libre circulación de las letras mediante endoso podría verse obstaculizada ‘por el hecho de que se pretendiese que toda controversia surgida con ocasión de las letras de cambio debería ser entendido dentro del Acuerdo Arbitral’, y que por tal motivo, ‘(...) la interpretación más equitativa de tal situación en relación al presente caso en particular debe ser la de entender que las partes no incluyeron, no entendieron haber incluido dentro de tal acuerdo arbitral las letras de cambio a ser libradas.’; cuando lo cierto es que la propia parte actora, como lo h[an] demostrado, SIEMPRE ENTENDIÓ QUE LAS LETRAS SE EMITIERON EN EJECUCIÓN DEL CONTRATO, de manera que las letras de cambio sí estaban arropadas por el acuerdo arbitral…”.

 

Que, “…[e]n el caso de autos, eso fue precisamente lo ocurrido, pues al resolver la excepción de incompetencia opuesto por MERCAYAG y afirmar su propia jurisdicción para resolver la controversia, los árbitros se desentendieron de toda regla de derecho y procedieron conforme a la equidad, obviando que su condición misma de árbitros de equidad, dependía de un pronunciamiento previo: que la controversia pudiese ser efectivamente ventilada mediante arbitraje; y en el presente caso, como lo hemos demostrado, las partes habían renunciado tácitamente a hacerlo, desde el momento en que VHICOA y MERCAYAG se sometieron sin reservas a la jurisdicción de los tribunales ordinarios, con ocasión de la demanda incoada para perseguir el cobro de las letras de cambio, las cuales, como también quedó demostrado, están causadas en el contrato de obras cuyo cumplimiento se demandó después por medio de un arbitraje…”.

 

Que, “…como el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito estimó que las letras estaban desvinculadas del contrato, ‘resulta sin duda contradictorio considerar que para unos efectos si hay vinculación y para otros no’. Pues bien, irónicamente, EL PROPIO TRIBUNAL ARBITRAL INCURRIÓ EN ESA CONTRADICCIÓN, ya que al pronunciarse sobre la defensa subsidiaria de prescripción extintiva que opuso MERCAYAG en su contestación a la demanda arbitral, el Tribunal Arbitral consideró que durante el tiempo que pendió el litigio atinente a la acción cambiaria previamente deducida por VHICOA ante los tribunales ordinarios, no corrió el tiempo necesario para la prescripción de las obligaciones; o lo que es lo mismo: la demanda entablada ante la justicia ordinaria para aspirar al cobro de las letras, a pesar de estar supuestamente ‘desvinculada’ del contrato de obras por versar exclusivamente sobre las letras de cambio -como erróneamente lo entendieron los árbitros-, SÍ SIRVIÓ PARA INTERRUMPIR O IMPEDIR QUE SE COMPUTARA LA PRESCRIPCIÓN DE LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN EL CONTRATO, lo cual constituye una grave e insalvable contradicción de los árbitros,  porque -para utilizar las palabras del Laudo- ‘resulta sin duda contradictorio considerar que para unos efectos si hay vinculación y para otros no’…”.

 

Que, “…el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (…) de que cuando la Ley faculta a decidir con base en la equidad, ello no supone que el órgano decisorio (en este caso, el Tribunal Arbitral) pueda desconocer el ordenamiento constitucional, y lo cierto es que en el presente caso la flagrante contradicción que exhibe el Laudo impugnado en su motivación, al amparo de la supuesta equidad, viola severamente el derecho constitucional de MERCAYAG a la tutela judicial efectiva, al no producir una decisión motivada sobre un aspecto tan trascendental como la competencia de los árbitros…”.

 

Finalmente que, “…[t]al renuncia tácita al arbitraje, así como las violaciones ‘constitucionales que se denuncian, emergen claramente de las actas del expediente, motivo por el cual, el presente asunto debe ser resuelto de mero derecho, y restablecerse de inmediato la situación jurídica que se le ha infringido a [su] mandante, quien a pesar de haber obtenido una cosa juzgada a su favor, no ha podido aún hacer efectiva dicha tutela judicial, por no haber podido ejecutar aquella decisión definitivamente firme…”. 

 

Pidió:

“…Con base en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, (…) la admisión de la presente acción de amparo constitucional, la cual como ya fue señalado, su resolución ha de declararse de mero derecho, y en consecuencia, pronunciarse sobre el fondo de lo debatido de manera inmediata, acordando la procedencia de la acción que hoy se interpone, con la correspondiente declaratoria de nulidad del Laudo Arbitral accionado, dictado en fecha 19 de octubre de 2015 por el Tribunal Arbitral constituido por los abogados VLADIMIR FALCÓN WAHRMAN, GUILLERMO GORRÍN FALCÓN y SALVADOR YANUZZI RODRÍGUEZ, ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, en el expediente identificado con el número N° CAO1 -A-2014-000003…”.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el artículo 25, numeral 20, que la Sala es competente para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las decisiones judiciales que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en materia contencioso administrativo.

Ahora bien, la decisión que fue sometida a estudio por parte de esta Sala Constitucional, fue el laudo arbitral dictado el 19 de octubre de 2015, por el Tribunal Arbitral constituido por los abogados Vladimir Falcón Wahrman, Guillermo Gorrín Falcón y Salvador Yanuzzi Rodríguez, ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, para lo cual esta Sala debe previamente a su declaratoria de competencia, a hacer mención al criterio publicado en sentencia n.° 0702, de esta misma Sala, el 18 de octubre de 2018, (caso: “Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas”), en la que se asentó:

“(…) con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se incluyó en el sistema de administración de justicia a los medios alternativos de resolución de conflictos, y se exhortó su desarrollo a través de la ley, lo que a juicio de esta Sala, se materializa con el ejercicio de la iniciativa legislativa, la cual ha de procurar el desarrollo y eficacia del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.

Sobre este particular, los artículos 253 y 258 de la Constitución establecen lo siguiente:

‘Artículo 253. (…) El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio’ (Subrayado y resaltado de la Sala).

 

Artículo 258. (…)

La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos (…)’ (Subrayado y resaltado de la Sala).

 Al respecto, esta Sala ha señalado que:

‘(…) la Constitución amplió el sistema de justicia para la inclusión de modos alternos al de la justicia ordinaria que ejerce el poder judicial, entre los que se encuentra el arbitraje. Esa ampliación implica, a no dudarlo, un desahogo de esa justicia ordinaria que está sobrecargada de asuntos pendientes de decisión, y propende al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz, célere y ajena a formalidades innecesarias (…). Así, a través de mecanismos alternos al del proceso judicial, se logra el fin del Derecho, como lo es la paz social, en perfecta conjunción con el Poder Judicial, que es el que mantiene el monopolio de la tutela coactiva de los derechos y, por ende, de la ejecución forzosa de la sentencia (…). A esa óptica objetiva de los medios alternativos de solución de conflictos, ha de añadírsele su óptica subjetiva, en el sentido de que dichos medios con inclusión del arbitraje, en tanto integran el sistema de justicia, se vinculan con el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz que recoge el artículo 26 de la Constitución. En otras palabras, puede decirse que el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional eficaz entraña un derecho fundamental a la posibilidad de empleo de los medios alternativos de resolución de conflictos, entre ellos, evidentemente, el arbitraje (…)’ (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 198/08).

El arbitraje colabora entonces con el Poder Judicial en tanto que ofrece la posibilidad de desahogar el sistema de justicia de las múltiples causas de las cuales le toca conocer; y los árbitros, a su vez, necesitan de los jueces ordinarios para que estos revistan de imperium a las decisiones de aquellos. En tal sentido, está claro que la administración de justicia mejorará si esta relación se optimiza.

Al igual que ocurre en el Poder Judicial, a través del arbitraje se imparte justicia. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela encarga a la ley la regulación del arbitraje y le impone al mismo tiempo el deber de promoverlo. Podría sostenerse que se trata de un imperativo categórico a través del cual se debe procurar y asegurar que los interesados tengan la posibilidad, la opción, de acudir a la jurisdicción arbitral (alternativa) y no a la jurisdicción ordinaria (judicial), a fin de dirimir sus controversias de cualquier índole, pues el artículo 258 constitucional no hace diferencias al respecto.

Según el Diccionario de la lengua española, Edición del Tricentenario, Actualización 2017, Madrid, la palabra ‘Promover, del lat. Promovere’ significa o se traduce en ‘Impulsar el desarrollo o la realización de algo’. De tal forma que todos los órganos del Poder Público a los que de alguna u otra forma les competa la elaboración de leyes deben procurar que las normas incluidas en las mismas favorezcan o sean proclives a la admisión del arbitraje y que sólo in extremis se disponga su prohibición o rechazo.

Lo anterior tiene sentido porque el arbitraje y el resto de los medios alternativos de resolución de conflictos, en tanto envuelven el ejercicio de actividad jurisdiccional, no se limitan o se realizan con el imperativo constitucional de que la Ley promoverá el arbitraje (artículo 258), sino se materializan en ‘(…) la existencia de un derecho fundamental al arbitraje que está inserto en el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz (…)’ (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 198/08), lo cual se traduce en que la procedencia y validez de los medios alternativos de resolución de conflictos y, en particular del arbitraje, se verifica en la medida en que éstos respondan a los principios y límites que formal y materialmente el ordenamiento jurídico ha establecido al respecto -vgr. Procedencia del arbitraje, validez del laudo arbitral, entre otras-, por lo que el arbitraje trasciende el simple derecho individual de los particulares a someterse al mismo -en los términos de las normas de derecho comparado- y se erige como una garantía de éstos a someterse a un proceso (arbitral) accesible, imparcial, idóneo, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativo y sin dilaciones indebidas.

De tal forma que el arbitraje es un derecho fundamental de rango constitucional. Se trata del tema del derecho de acceso a la justicia, de acceso a los órganos del sistema nacional de justicia y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Reclamar y recibir justicia, es entonces un derecho inherente a la persona, de allí que se imponga su reconocimiento constitucional, aún a falta de disposición que expresamente lo estatuya. En consecuencia, cualquier acto violatorio de ese derecho es nulo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela  (Cfr. Arbitraje y Constitución: El Arbitraje como Derecho Fundamental. Eugenio Hernández Bretón, en Arbitraje Comercial Interno e Internacional. Reflexiones teóricas y experiencias prácticas, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Comité Venezolano de Arbitraje, Caracas 2005, p. 30 y 33).

Es por ello que toda disposición normativa en materia de arbitraje debe ser interpretada de forma tal que se estimule el desarrollo del mismo como medio alternativo de resolución de conflictos, es decir que se haga efectiva su realización. Se trata de materializar el principio de interpretación conforme a la Constitución (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Si ello resulta imposible, entonces la disposición en cuestión será inconstitucional.

En este sentido, ha de considerarse que aún cuando los tribunales arbitrales no forman parte del poder judicial, la actividad que desarrollan los árbitros es auténtica función jurisdiccional, dirimente de conflictos intersubjetivos de intereses mediante una decisión obligatoria denominada laudo, que pone fin a la disputa surgida entre las partes con todos los efectos de la cosa juzgada.

La definición más técnica dada por la doctrina considera al arbitraje como ‘una función de tipo jurisdiccional, a cargo de jueces, que las partes eligen en forma privada y a cuya decisión se someten y aceptan como obligatoria y la ley le confiere la autoridad de cosa juzgada y ejecutoriedad propia de las decisiones de los órganos jurisdiccionales’ (NAVARRINE, Susana Camila. ASOREY, Rubén. ‘Arbitraje’. La Ley. Buenos Aires. 1992).

Para la doctrina ‘el arbitraje es función jurisdiccional porque los árbitros, al resolver el conflicto, declaran el derecho que asiste a la parte cuyas pretensiones amparan y por que el laudo, que resume la función arbitral, constituye un acto jurisdiccional’ (VIDAL RAMÍREZ, Fernando. ‘Manual de Derecho Arbitral’. Gaceta Jurídica. Lima. 2009. Cap 8.).

Esta misma tesis es acogida por el Tribunal Constitucional Español, el cual considera que ‘el árbitro que zanja una controversia mediante un laudo de Derecho, actúa en ejercicio de una potestad de iuris dictio, pues el arbitraje es un equivalente jurisdiccional mediante el cual las partes pueden obtener los mismos objetivos que con la jurisdicción civil, esto es, una decisión que ponga fin al conflicto con todos los efectos de la cosa juzgada. Su declaración de los derechos y obligaciones recíprocas de las partes se encuentra revestida de auctoritas, por imperativo de la ley; y sólo carece del imperium necesario para ejecutar forzadamente su decisión, que la ley vigente reserva a los tribunales civiles’ (Tribunal Constitucional Español, auto del 28/10/1993, Rev. Actualidad Jurídica Aranzadi, N° 126)…”. (Resaltado del original).

 

De modo que cuando en nuestro ordenamiento jurídico y más concretamente el artículo 25, numeral 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “[c]onocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores…”, debe interpretarse que ello comprende también la demanda de aquellos laudos arbitrales definitivamente firmes que hayan incurrido en alguna violación de orden constitucional.

 

Ello así, visto que la acción de amparo tiene por objeto una decisión dictada por el Tribunal Arbitral constituido ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, esta Sala Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la presente causa. Así se establece.

 

IV

PUNTO PREVIO

 

Como punto previo, se observa de la revisión de las actas del expediente, que la última actuación de la parte accionante con miras a dar impulso al proceso fue consignada el 26 de septiembre de 2019, oportunidad ésta en la que diligenció para solicitar pronunciamiento sobre la acción de amparo interpuesta, sin que hasta la presente fecha haya realizado alguna otra actuación que ponga de manifiesto su interés en obtener la tutela constitucional demandada, habiendo transcurrido, desde ese entonces, un período superior a seis (6) meses; por tanto en condiciones normales, se configuraría el abandono del trámite en la presente causa. No obstante, no puede pasar por alto esta Sala que actualmente en el país se encuentra vigente el Decreto N° 4.413, de fecha 31 de diciembre de 2020, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declara el estado de alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°6.610, Extraordinario del 31 de diciembre 2020, cuya constitucionalidad fue declarada por esta Sala mediante decisión N° 002 del 14 de enero de 2021.

 

Igualmente, es de hacer notar que aunque se han reanudado paulatinamente las actividades judiciales en semana flexible, de acuerdo a lo estipulado mediante Resolución número 2020-0008 del 1° de octubre de 2020, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a los lineamientos decretados por el Ejecutivo Nacional, resulta innegable la persistencia de las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela debido a la pandemia COVID-19, situación que pudiera dificultar en términos de movilidad el actuar de los accionantes en el presente asunto, dadas las restricciones de circulación en el territorio nacional, por lo que esta Sala atendiendo a las circunstancias extraordinarias anteriormente descritas, resuelve desestimar el abandono de trámite y pasar a dilucidar lo planteado. Así se decide.

 

V

DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA ACCIÓN

 

La dispositiva del laudo dictado el 19 de octubre de 2015, por el Tribunal Arbitral constituido por ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, objeto de amparo, pronunció lo siguiente:

1. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por VHICOA, y CONDENA a MERCAYAG a pagar a VHICOA por concepto de ejecución del contrato de ejecución de obra, la cantidad de [d]oscientos [c]uarenta y [u]n [m]il [s]etecientos Setenta y [o]cho [d]ólares de los Estados Unidos de América con [d]iez [c]entavos de Dólar (US$ 241.778,10). En virtud de que actualmente existe un control de cambio, pero que no consagra al bolívar como moneda de curso forzoso, la [d]emandada podrá pagar en Dólares de los Estados Unidos de América conforme se pactó en el contrato de ejecución de obra o pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en [b]olívares a la tasa de cambio oficial del Sistema Marginal de Divisas (SIMADI), o conforme a la tasa del sistema cambiario que se encuentre vigente a la fecha de pago, si para ese momento se mantienen las restricciones a la libre convertibilidad de la moneda que hoy existe en Venezuela. A los solos fines referenciales y para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se señala que la cantidad de [d]oscientos [c]uarenta y [u]n [m]il [s]etecientos [s]etenta y [o]cho [d]ólares de los Estados Unidos de América con [d]iez [c]entavos de [d]ólar (US$ 241.778,10) equivalen al día de hoy a [c]uarenta y [o]cho [m]illones [t]rescientos [c]uarenta y [u]n [m]il [c]iento [t]rece [b]olívares con [t]reinta y [u]n [c]éntimos (Bs. 48.341.113,31) a la tasa de [c]iento [n]oventa y [n]ueve [b]olívares con [n]oventa y [c]uatro [c]éntimos (Bs. 199,94) por cada [d]ólar de los Estados Unidos de América (1US$).

2. CONDENA a la [d]emandada a pagar a la [d]emandante por concepto de intereses moratorios la cantidad de [t]rescientos [o]nce [m]il [s]iete [d]ólares de los Estados Unidos de América con [v]eintitrés [c]entavos de [d]ólar (US$ 311.007,23). En virtud de que actualmente existe un control de cambio, pero que no consagra al bolívar como moneda de curso forzoso, la [d]emandada podrá pagar en [d]ólares de los Estados Unidos de América conforme se pactó en el contrato de ejecución de obra o pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en [b]olívares a la tasa de cambio oficial del Sistema Marginal de Divisas (SIMADI)86, o conforme a la tasa del sistema cambiario que se encuentre vigente a la fecha de pago, si para ese momento se mantienen las restricciones a la libre convertibilidad de la moneda que hoy existe en Venezuela. A los solos fines referenciales y para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se señala que la cantidad de [t]rescientos [o]nce [m]il [s]iete [d]ólares de los Estados Unidos de América con [v]eintitrés [c]entavos de [d]ólar (US$ 311.007,23) equivalen al día de hoy a [s]esenta y [d]os [m]illones [c]iento [o]chenta y [d]os [m]il [s]etecientos [o]chenta y [c]inco [b]olívares con [c]incuenta y [s]eis [c]éntimos (Bs. 62.182.785,56) a la tasa de Ciento Noventa y [n]ueve [b]olívares con [n]oventa y [c]uatro [c]éntimos (Bs. 199,94) por cada [d]ólar de los Estados Unidos de América (1US$).

3.          CONDENA en costas parcialmente a la parte Demandada en los términos previsto en el Capítulo VIII.8 del presente laudo.

4.          La medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Tribunal Arbitral de Emergencia en fecha 21 de marzo de 2.01^1 quedará sin efecto una vez la Demandada haya pagado a la [d]emandante, las cantidades señaladas en los numerales 1, 2 y 3 de este dispositivo. Una vez se deje constancia en el expediente del cumplimiento del pago de los adeudado, este Tribunal Arbitral procederá a oficiar al Registrador Inmobiliario competente a los fines de levantar la medida. En caso de que no se cumpla voluntariamente el presente laudo y se deba acudir ante un Tribunal competente para su ejecución, este último estará facultado para levantar la medida cautelar una vez conste en los autos el cumplimiento total de lo adeudado por la parte [d]emandada”.

 

Como fundamentación de su dispositiva sostuvo:

“(…)

-VI-

Pronunciamiento sobre la validez, pertinencia y valoración de las pruebas promovidas por la parte Demandante

• Documentales.

En relación con el mérito favorable de las documentales acompañadas a la solicitud de Arbitraje y promovidas por la representación de la parte [d]emandante en el Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, el Tribunal Arbitral las considera válidas y pertinentes, por tanto, las ha valorado por considerarlas relevantes a los fines de demostrar los hechos que guardan relación con lo debatido en autos como se destacará más adelante en cada supuesto. Así se decide.-

En relación a las pruebas documentales que fueron promovidas por la representación de la parte [d]emandante en el Capítulo III de su escrito de promoción de pruebas, el Tribunal Arbitral las considera válidas y pertinentes, las ha valorado por considerarlas relevantes, útiles y necesarias a los fines de esclarecer los hechos relacionados con el objeto de la presente controversia como se destacará más adelante en cada supuesto. Así se decide.-

        Exhibición de Documentos.

De conformidad con el Acta de Audiencia para proveer sobre evacuación de prueba de fecha 28 de noviembre de 2.014, se fijó el día 20 de enero de 2.015 para que la parte [d]emandada exhibiera y consignara en el CACC, las Resoluciones de Junta Directiva de Desarrollo Mercayag, C.A. No. 37-2001-10-31-1 y No. 40-2002-0-22-3. En la oportunidad correspondiente la parte [d]emandada expuso que ‘pese a esfuerzos realizados por ubicar los documentos cuya exhibición se ha solicitado en los archivos de la empresa, los mismos no han sido localizados.’

En vista que las Resoluciones de Junta Directiva no fueron exhibidas por la parte [d]emandada y de que no existe en autos prueba que evidencie que dichas Resoluciones no se encuentran en su poder o de que efectivamente nunca existieron, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Arbitral tendrá como ciertos los datos afirmados por la [d]emandante acerca del contenido de dichos documentos. Así se decide.-

        Inspección Judicial inmueble (inspección ocular).

De conformidad con el Acta de Audiencia para proveer sobre evacuación de prueba de fecha 28 de noviembre de 2.014, la inspección ocular del Centro Comercial Merca Mayor se llevó a cabo el 20 de enero de 2.015. El Tribunal Arbitral pudo dejar constancia de los hechos requeridos por la [d]emandante, razón por la cual considera válida y pertinente esta prueba, por tanto, la ha valorado por considerarla relevante, útil y necesaria a los fines de esclarecer los hechos relacionados con el objeto de la presente controversia. Así se decide.-

        Inspección Judicial página web (inspección ocular).

De conformidad con el Acta de Audiencia para proveer sobre evacuación de prueba de fecha 28 de noviembre de 2.014, la inspección ocular de la página web http: / /vvrvvrw.mercamavor.com/, se llevó a cabo el 28 de noviembre de 2.014. El Tribunal Arbitral pudo dejar constancia de los hechos requeridos por la [d]emandante, razón por la cual considera válida y pertinente esta prueba y la ha valorado por considerarla relevante, útil y necesaria a los fines de esclarecer los hechos relacionados con el objeto de la presente controversia. Así se decide.-

           Experticia.

En fecha 30 de enero de 2.015, la parte [d]emandante desistió de esta prueba, razón por la cual no es necesario pronunciamiento alguno sobre la validez, pertinencia y valoración de la misma.

Es de destacar, que la parte [d]emandada no promovió pruebas en la oportunidad correspondiente.

-VII-

Punto Previo

El Arbitraje de Equidad

Como punto previo el Tribunal Arbitral considera importante pronunciarse sobre los aspectos siguientes: De la diferencia entre Arbitraje y las formas bajo las cuales se puede dictar el laudo (VII. 1.); y, de los parámetros a tomar en cuenta para dictar el presente laudo en equidad (VII.2.).

VII. 1. De la diferencia entre arbitraje y las formas bajo las cuales se puede dictar el laudo.

Lo primero a destacar es que se debe distinguir entre el procedimiento arbitral propiamente dicho y el laudo a dictar.

Todo laudo debe estar precedido de un procedimiento, el cual se rige por una determinada normativa. Eso impone distinguir entre las normas que regulan el procedimiento, y aquellas con fundamento a las cuales se pronunciará el laudo correspondiente.

En materia de procedimiento arbitral ante el CACC, la regla general es que el procedimiento se regirá por lo convenido por las partes en el Acta de Misión. En caso que las partes no hayan convenido nada al respecto o no logren un acuerdo, el procedimiento se sujetará a las disposiciones establecidas en el RCACC, y en caso de existir alguna laguna en el Acta de Misión o en el RCACC, a las normas contenidas en la Ley de Arbitraje Comercial (LAC). Finalmente, de persistir algún vacío el proceder lo determinará el Tribunal Arbitral, así está expresamente previsto en el artículo 6o del RCACC.

La exigencia de la existencia de un procedimiento, que se atenga a ciertas reglas, atiende a asegurar garantías fundamentales como el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República; el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49, ordinal 1o, eiusdem; y, el derecho al trato igualitario de las partes en el proceso, preservándoles los derechos y facultades que les son comunes sin tratos preferenciales, que está desarrollado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.)

Entonces, aun cuando se distingue entre Arbitraje de Derecho y Arbitraje-de Equidad, entre ambas figuras existe en común el hecho de que para dictar el laudo, se requiere seguir un procedimiento que esté previsto claramente en una normativa.

Lo anterior resulta inobjetable cuando se trata de un arbitraje institucional ante el CACC, porque usualmente las partes se avienen a uno de los procedimientos arbitrales previstos en el RCACC.

Entonces, sea Arbitraje de Derecho sea Arbitraje de Equidad, en ambos casos existe un procedimiento que se rige por reglas de [d]erecho, tal como ha ocurrido en el presente caso, donde el procedimiento ha sido sustanciado con estricta sujeción a lo previsto en los artículos 38 y siguientes del RCACC y a las reglas prevista en el capítulo VI de Acta de Misión de fecha 23 de octubre de 2.014 cuya instrucción finalizó conforme fue decretado por auto de fecha 22 de mayo de 2.015.

Lo expuesto no significa que los árbitros en [e]quidad no dispongan de mayor libertad que los de [d]erecho en relación a la apreciación de lo que ha ocurrido durante la sustanciación del procedimiento. Cuando los árbitros de [e]quidad dictan su laudo, perfectamente pueden moderar tanto las normas procesales como las sustantivas, con la limitación que no pueden atemperar aquellas disposiciones en cuya observancia esté interesado el orden público y/o las buenas costumbres. Por lo demás, gozan de entera libertad.

El Arbitraje de Derecho y el Arbitraje de Equidad precisamente se diferencian en lo que a la fundamentación del laudo respecta. En el primero, los árbitros deben sujetarse a las normas de un determinado ordenamiento jurídico, no podrán apartarse del [d]erecho [p]ositivo sino cuando el mismo les faculte en tal sentido, como por ejemplo ocurre en los artículos 571, 1.160 y 1.663 del Código Civil, que remiten a la equidad como fundamento de la sentencia a dictar. En el segundo, en el Arbitraje de Equidad, los árbitros dictarán el laudo con base en la Equidad y no en las normas de [d]erecho, lo que no implica entera libertad como de seguidas pasa a determinarlo este Tribunal Arbitral, pero sí comprende un amplísimo poder discrecional.

VII.2. Parámetros a tomar en cuenta para dictar el presente laudo en equidad.

El parámetro fundamental de todo laudo fundado en [e]quidad lo constituye la determinación de la resolución más adecuada, la cual debe estar dirigida a restablecer y armonizar la controversia surgida con ocasión de las pretensiones que se afirman resistidas a ser cumplidas con ocasión del contrato o negocio jurídico del cual provienen, o que constituye su fuente. Esto debe tener lugar procurando que prevalezca la coexistencia y la justicia como valores fundamentales de nuestra sociedad.

En tal labor se tendrán presentes los siguientes parámetros:

El laudo estará fundado en las pruebas debidamente promovidas y evacuadas por las partes, solo a través de ellas será posible fijar los hechos sobre los cuales adoptar o tomar la resolución del caso.

Con fundamento a la equidad, las pruebas serán valoradas con base en la sana crítica; sin embargo, podrá el Tribunal Arbitral utilizar la tarifa legal y la libre valoración cuando lo juzgue conveniente;

El laudo estará debidamente motivado, expresará las razones de [e]quidad en que estará fundado. En todo caso, las normas de [d]erecho en cuya observancia esté interesado el orden público, y/o las buenas costumbres, serán preferentemente aplicadas, y en cuanto a las demás disposiciones dispositivas de [d]erecho el Tribunal Arbitral las aplicará si lo considera necesario;

El laudo se dictará sin necesidad de fundarlo en razones de [d]erecho, sin embargo el Tribunal Arbitral podrá hacerlo cuando lo juzgue necesario, respetando siempre las normas en cuya observancia esté interesado el orden público y/o las buenas costumbres;

La realidad prevalecerá sobre las formas, y en todo momento se atenderá a la naturaleza de la relación que ha dado lugar a la controversia por resolver.

-VIII-

Motivación para decidir las cuestiones de fondo

De los distintos puntos debatidos en la presente controversia, este Tribunal Arbitral considera que el tema central a dilucidar consiste en determinar si son o no son oponibles a MERCAYAG los documentos consignados por VHICOA con su libelo de la demanda (VIII. 1.), en especial, el contrato de ejecución de obras cuyo cumplimiento se ha demandado (VIII. 1.1), las letras de cambio emitidas a favor de la parte actora (VIII. 1.2),y los demás documentos consignados por VHICOA con su libelo de la demanda (VIII .1.3.).

Una vez determinado si tales documentales son o no oponibles a la parte: demandada pasará este Tribunal Arbitral a resolver el resto de las cuestiones debatidas, para lo cual seguirá el orden siguiente:

Pronunciamiento sobre determinación si este Tribunal Arbitral tiene: o no tiene jurisdicción para conocer del presente caso (VIII.2);

Pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de la excepción de Cosa Juzgada opuesta por la parte demandada (VIII.3);

Pronunciamiento sobre si la acción ejercida para el pago de las obligaciones contractuales reclamadas por la parte actora se encuentra prescrita (VIII.4);

Pronunciamiento sobre si es o no procedente la exceptio non adimpleti contractus opuesta por la parte demandada (VIII.5);

Pronunciamiento sobre si la parte demandada debe pagar o no a la parte actora el monto reclamado por concepto de pago del precio del contrato de obras (VIII.6);

Pronunciamiento sobre si la parte demandada debe pagar o no intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas por concepto de ejecución del contrato de obra (VIII.7).

Pronunciamiento sobre las costas procesales (VIII.8).

De Inmediato pasa este Tribunal Arbitral a pronunciarse sobre cada uno de los temas controvertidos en el orden señalado.

VIII. 1 Oponibilidad o no a MERCAYAG de los documentos consignados por VHICOA con su libelo de la demanda

Tratándose de distintos puntos este Tribunal Arbitral seguirá para la resolución de cada uno de ellos el orden siguiente: si es o no oponible a MERCAYAG el contrato de ejecución de obras cuyo cumplimiento se ha demandado (VIII. 1.1); si son o no oponibles a MERCAYAG las letras de cambio emitidas a favor de VHICOA (VIII. 1.2); si son o no oponibles a MERCAYAG los demás documentos acompañados a la solicitud de arbitraje por VHICOA (VIII. 1.3).

VIII. 1.1. Si es o no oponible a MERCAYAG el contrato de ejecución de obras cuyo cumplimiento se ha demandado.

En su solicitud de arbitraje la parte actora -VHICOA- alega que ella y la parte demandada -MERCAYAG- celebraron un contrato de ejecución de obras en fecha 3 de abril de 2.002. Afirma igualmente, que el original del documento contentivo de ese contrato fue consignado junto con la solicitud de medida preventiva anticipada de fecha 13 de febrero de 2.014.

Este Tribunal Arbitral deja constancia que efectivamente dicha-documental corre en original inserta al expediente en el cual se sustanció la solicitud de la [m]edida [c]autelar de [u]rgencia formulada el 13 de febrero, de 2.014.

En la contestación a la solicitud de arbitraje presentada en fecha 12 de junio de 2.014 MERCAYAG realiza, en torno a ese contrato de ejecución de obras afirmaciones como las siguientes:

‘... y ahora ante este Tribunal Arbitral lo que viene a ejercer es la acción causal o subyacente que dio origen a la emisión de las letras, que no es otro que el cumplimiento de un contrato de obras que data de hace más de una década, cuyos derechos están evidentemente prescritos’.

(...)

‘Es decir, no se demanda el pago de valuaciones pendientes o del precio mismo pactado en el instrumento que recoge el contrato de obras (evidentemente prescrito), ni se explica cómo es que la obra fue ejecutada, sino que se recurre al engaño de volver a plantear el mismo cobro de la misma deuda, pero sobre la base de que ahora la acción ejercida es la acción causal, que consiste en el cumplimiento del contrato de obras que motivó la suscripción de las letras de cambio’.

(...)

‘De la propia narración de la parte actora se deduce que el contrato cuyo cumplimiento ha pedido en este juicio arbitral y las letras de cambio accionadas son indisolubles, ya que ellas son las que recogen el pretendido saldo final que se le adeudaría después que la obra -supuestamente- fue entregada. No hay otro instrumento que pruebe ese saldo, o al menos su existencia nunca ha sido alegada. Al existir esa unión indisoluble entre las letras de cambio y el contrato, es claro que todas las controversias que nacen de ese negocio jurídico eran, inicialmente, arbitrables’.

(...)

‘Semejante engaño debe ser repelido por este digno Tribunal Arbitral, sobre todo si consideramos que en la secuela del juicio para el cobro de las letras de cambio la parte actora hizo énfasis entre la vinculación de las letras de cambio y el contrato, el cual invocó insistentemente para acreditar que las letras de cambio si obligaban a nuestra representada’.

(...)

‘En el caso que nos ocupa el contrato de ejecución de obras celebrado entre nuestra representada y VHICOA, en fecha 03 de abril de 2.002, contempla una cláusula de arbitraje en los términos siguientes...’.

(...)

‘No cabe la menor duda, que las partes contrajeron la obligación de someter las controversias a arbitraje, así como de la amplitud y el alcance de los asuntos sometidos a arbitraje al referirse a ‘cualquier controversia’.

(...)

‘El argumento de la parte demandante con el que pretende justificar que la interposición de la acción cambiaría por ante la jurisdicción ordinaria no constituyó en ningún momento renuncia tácita a la jurisdicción arbitral, puesto que la misma fue interpuesta con fundamento en que las letras de cambio no contienen cláusula de arbitraje, como si se tratara de una obligación no vinculada con el contrato de ejecución de obras o como si fuera una materia exclusiva del arbitraje, nos obliga a fijar posición sin reservas’.

(...)

‘Resulta también inadmisible que la parte actora sostenga, a conveniencia, que no se produjo una renuncia tácita a la jurisdicción arbitral, toda vez que, por una parte, VHICOA en franco incumplimiento de la cláusula compromisoria, accionó judicialmente contra nuestra representada...’.

(...)

‘Con base en las conductas desplegadas por las partes en conflicto, esta defensa, contrariamente al argumento presentado por la demandante, alega sin ninguna reserva que efectivamente se produjo la renuncia tácita al acuerdo de arbitraje contenido en la cláusula compromisoria del contrato de ejecución de obras...’.

Con base en los parágrafos que se vienen de transcribir en forma total y/o parcial, no cabe duda que MERCAYAG ha reconocido, sin condiciones ni reservas, la validez del acuerdo arbitral contenido en el mismo documento que a su vez contiene al contrato de ejecución de obra hecho valer por VHICOA y al pactum de cambiando.

Igualmente, conforme a lo previsto en los artículos 1.688 y 1.689 del Código Civil, en concordancia con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, no está en discusión que la facultad para poder comprometer en árbitros, sea de Derecho o Equidad, es decir, para convenir un Acuerdo Arbitral, y obligar de esa forma al representado, debe constar de forma expresa, facultad esta que MERCAYAG ha categórica e inequívocamente reconocido, o en todo caso ratificado o confirmado. Por ello, es claro que el ciudadano Walter Brauckmeyer disponía de facultad para celebrar el acuerdo arbitral, conclusión a la que se debe arribar tanto desde la perspectiva del [d]erecho, como desde la perspectiva de la Equidad.

La anterior interpretación es lógica y está en un todo acorde con los hechos probados en autos, porque de lo contrario, es decir, si el Gerente General-Walter Brauckmeyer- no disponía de tal facultad, la representación de MERCAYAG hubiera opuesto también la inoponibilidad a ella del acuerdo arbitral celebrado, ya que su estipulación también pasaba por darle cumplimiento a lo previsto en la cláusula décima sexta de sus estatutos sociales, mientras que por el contrario MERCAYAG ha reconocido en forma inequívoca el carácter vinculante de dicho acuerdo arbitral, con fuerza obligatoria y, por tanto, el hecho de que sí le es oponible.

Por otra parte, a pesar de haber expresamente reconocido MERCAYAG que el ciudadano Walter Brauckmeyer si gozaba de facultad para obligarla en el acuerdo arbitral contenido en el clausulado de un contrato de ejecución de obra, dicha sociedad alega que a ella no le es oponible el contrato de ejecución de obras11 contenido en el mismo documento. La referida falta de oponibilidad fue alegada en los términos siguientes:

‘Subsidiariamente alegamos que tanto las letras de cambio accionadas, como el contrato de obras privado suscrito el día 2 de abril de 2003 cuyo cumplimiento se ha demandado, son inoponibles a nuestra representada, ya que fue suscrito sólo por el gerente general de mi representada, sin que haya existido la autorización -como mínimo- de cuatro de los Directores que conforman la administración de nuestra cliente.

De la cláusula anteriormente transcrita se deduce que para que la compañía pueda obligarse válidamente debe mediar la autorización expresa y conjunta de por lo menos cuatro de los miembros de la junta directiva de la compañía, la cual no existió en este caso. Por tal razón, no puede declararse, ni no aun (sic) por vía de equidad, que se ordene el cumplimiento de obligaciones (contractuales o cartulares) incorrectamente asumidas, como es el caso de las letras de cambio y el contrato de obras cuyo cumplimiento pretende exigírsele a nuestra representada en esta causa. Así pedimos que se declare’.

Para decidir este tema de la oponibilidad del contrato de ejecución de obras contenido en documento privado de fecha 3 de abril de 2.002 a MERCAYAG, este Tribunal Arbitral lo hará partiendo de distintos ángulos como seguidamente se expone.

Bajo el primer punto de vista, este Tribunal Arbitral declara que el documento privado de fecha 3 de abril de 2.002, contentivo del contrato de ejecución de obras y el acuerdo arbitral es un documento legalmente reconocido.

En efecto, de autos consta la copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de septiembre de 2.011, que marcada con la letra ‘T’ acompañó VHICOA, copia de documento público que por no haber sido impugnada se debe tener por fidedigna conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Del texto de tal sentencia, se desprende que en el juicio en cuestión el documento privado contentivo del contrato de ejecución de obras y del acuerdo arbitral de fecha 3 de abril de 2.002, fue presentado y no fue desconocido, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 y 1.364 del Código Civil, se debe tener por fidedigno y, por lo tanto, tiene frente a las partes, y también respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene, y hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones. Por lo tanto, tal documental es válida y ahora solo queda por determinar la oponibilidad a MERCAYAG del hecho jurídico o del negocio contenido en tal medio probatorio.

Cabe advertir que el hecho de haber sido revocada la sentencia del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 27 de septiembre de 2.011, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de noviembre de 2012, -cuya copia simple también trajo al expediente VHICOA marcada con la letra ‘U’ y que por no haber sido impugnada se debe tener por fidedigna conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil-, no altera el valor probatorio de plena prueba y así permanecerá en lo sucesivo para todos los efectos, y como tal ha sido producido en el presente procedimiento como ha quedado probado en este expediente.

Igualmente, el documento de fecha 3 de abril de 2.002, contentivo del contrato de ejecución de obras en cuestión y del acuerdo arbitral, también ha sido presentado en el presente procedimiento arbitral, y al igual que ocurrió en sede de la jurisdicción ordinaria no fue desconocido por MERCAYAG, quien solo ha esgrimido la inoponibilidad a ella del negocio contenido en la documental en referencia, cosa muy distinta al desconocimiento de la prueba instrumental que lo contiene, por lo que dicho documento es, sin duda, un documento legalmente reconocido.

En ese orden de ideas y desde un segundo punto de vista, cabe señalar el hecho que tanto en el juicio seguido con ocasión de las letras de cambio por ante la jurisdicción ordinaria, como en el presente procedimiento arbitral, VHICOA solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil la exhibición de las instrumentales donde consten las resoluciones de la Junta Directiva No. 37-2001-10-31-1y 40-2002-03-22-3 de MERCAYAG, las cuales son citadas en el documento legalmente reconocido, anteriormente valorado y contentivo del contrato de ejecución de obra cuya inoponibilidad alega la demandada.

La procedencia de esa prueba de exhibición es incuestionable, no solo se proporcionaron los datos acerca del contenido de tales documentales, sino que también existe un medio de prueba que constituye presunción grave de que el instrumento se haya en poder de MERCAYAG, como lo es el hecho que están citadas e identificadas en el documento legalmente reconocido y que contiene el contrato de ejecución obra que se alega celebrado entre las partes, y además, porque de conformidad a lo previsto en el artículo 260, ordinal 3o, del Código de Comercio, es un deber de los administradores de una sociedad anónima, como es el caso de MERCAYAG, llevar los libros de Actas de Junta de Administradores, también conocidos como libro de Actas de Junta Directiva. La adminiculación de ambos extremos permite concluir que tales documentales están en poder de MERCAYAG, más cuando de autos no consta haya sido probado que tales instrumentales no se hallaban en poder de la demandada.

Adicionalmente, en la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 27 de septiembre de 2.011, al valorar la referida prueba de exhibición se declaró lo siguiente:

‘Visto que VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A. cumplió con los requisitos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y que DESARROLLOS MERCAYAG, C.A. no cumplió con la carga de exhibir las Resoluciones de Junta Directiva, las mismas deben tenerse por ciertas y ciertos los datos que se conocen sobre las mismas, es decir, que WALTER BRAUCKMEYER en su carácter de Gerente General estaba facultado para obligar, contratar y otorgar concesiones en nombre de DESARROLLOS MERCAYAG, C.A. frente a VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A., así como para aceptar las letras de cambio libradas conforme al mencionado Contrato’.

Por su parte, en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 30 de noviembre de 2012, al valorar la misma prueba de exhibición se declaró lo siguiente:

‘Sobre el particular observa este juzgador, que si bien el Código de Procedimiento Civil establece que si el documento no fuere exhibido en el plazo indicado y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del llamado a exhibir el documento, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece ser la copia presentada por el solicitante y en defecto de esta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el promovente de la prueba acerca del contenido del documento; 15 las nueve (9) letras de cambio acompañadas a los autos cuyo cobro se pretende, aparecen libradas por ‘VALOR ENTENDIDO’, es decir, que no están causadas con el contrato de ejecución de obras fechado 03/04/2002, suscrito entre la demandada, actuando como contratante y la demandante en condición de contratada, acompañado a los autos, como lo sugiere el demandante, y al gozar las letras de cambio de las características de autonomía y literalidad, son documentos que se bastan a si (sic) mismo.’

Como podrá observarse, en la sentencia del Juzgado Superior ‘Noveno solo se consideró que la prueba no era pertinente en lo que respecta a considerar al ciudadano Walter Brauckmeyer facultado para librar las letras de cambio, más no en relación al contrato de ejecución obras, tema no comprendido en dicho fallo y respecto del cual, se debe continuar sosteniendo como ciertos los datos afirmados por VHICOA acerca del contenido de tales resoluciones de Junta Directiva en lo que a la celebración del contrato de ejecución de obras respecta.

Para este: Tribunal Arbitral resultan relevantes las afirmaciones realizadas por el ciudadano Carlos Martínez, Gerente General y Director de MERCAYAG en su deposición de fecha 13 de abril de 2.015, la cuales a pesar de ser poco claras y contradictorias, permiten confirmar el criterio de este Tribunal respecto a la existencia de las mencionadas resoluciones como infra se determina.

Al preguntársele al ciudadano Carlos Martínez:

¿Usted podría explicarnos las razones por las cuales se extraviaron las actas de junta directiva 37-2001-10-31-1 y 40-2002-03-2-3?

Su respuesta fue la siguiente:

‘Mira, eh... nosotros hemos sido objeto de invasiones, de tomas, en distintas ocasiones. Este... nos han robado las oficinas en dos ocasiones, los archivos, las computadoras, y todo cuanto fue denunciado en CICPC en su momento’.

Para luego agregar, no obstante la claridad de la pregunta y la importancia del tema:

‘‘Me... por lo que me estás diciendo, se trata de dos actas’

Luego, insistiéndole sobre el tema, el Tribunal Arbitral le señala:

‘Para ser más precisos, son las dos actas con base ... que están mencionadas en el contrato de obras que forma parte del expediente que se acompañó marcado con la letra ‘D’ por la parte demandante’.

A lo que Carlos Martínez agregó lo siguiente:

‘Sí, eh... podríamos tratar de reconstruir algo de esto. Sin embargo, estamos nuevamente tomados por ‘colectivos de la paz y el amor’ y la fuerza pública nos tiene sitiados. Yo tengo, desde hace veinte días, imposibilidad de acceder a las instalaciones de la compañía y a mi oficina’.

Al preguntársele a Carlos Martínez:

‘¿Se podría decir que en el actual momento, ustedes, en materia de libros de actas de junta directiva, no disponen de ninguno?’

Al señalado Gerente General y Director de MERCAYAG respondió:

‘Mira, puede ser que dispongamos de algunos; tendría que buscarlos en... las instalaciones, pero no los tengo a la mano’.

Al insistir sobre la situación de los libros de Actas de Junta Directiva de MERCAYAG en los términos siguientes:

Entonces, más que el extravío, la pregunta es: ¿Tiene extraviados libros de actas de Junta Directiva?

El Director y Gerente General de MERCAYAG  respondi[eron]:

‘Extraviados... eh... Mira, estos son anteriores a los vigentes. Yo podría confirmarte si están en su sitio o no, pero tengo que ingresar a la oficina.

En todo caso, puedo reconstruirlos. O sea, todo esto está en..., Nosotros hicimos un esfuerzo en tratar de reconstruir las actas.

Recuerdo el acta 40, por ejemplo, que fue muy discutida. Estamos hablando del año 2001, por la fecha, porque todos los números que tú me dices, me dicen la fecha, mes y año, y yo actuaba como Secretario de la Junta Directiva y llevaba esas actas’.

De las respuestas antes transcritas, se evidencian constantes contradicciones, porque por una parte se afirma que MERCAYAG no posee las actas, pero por la otra que no se sabe o que quizás si es posible reconstruirlas. Además, resulta llamativo para este Tribunal Arbitral que quien es el Gerente General y Director de MERCAYAG, y además fue para la época el Secretario de la Junta Directiva, demuestre tan poca asertividad en relación a sus respuestas, más cuando el acto de exhibición de las mismas actas que tuvo lugar en el presente procedimiento no ocurrió hace tanto tiempo como para tener las lagunas que ha manifestado. En consecuencia, no está probado que tales actas no estén en posesión de MERCAYAG.

En el presente procedimiento MERCAYAG tampoco aportó a los autos las resoluciones de Junta Directiva cuya exhibición fue solicitada, e igualmente tampoco aparece de autos prueba alguna de que tales resoluciones no se encuentran en su poder, por lo que es imperativo concluir que son ciertos los datos afirmados por VHICOA acerca del contenido de tales resoluciones, es decir, que en las mismas si autorizó la Junta Directiva de MERCAYAG al ciudadano Walter Brauckmeyer a celebrar el contrato de ejecución de obras contenido en el documento legalmente reconocido contentivo de dicho negocio jurídico.

Desde un tercer punto de vista, el hecho que el ciudadano Walter Brauckmeyer haya estado facultado para celebrar un Acuerdo de Arbitraje dentro de las cláusulas de un contrato de ejecución de obras, tal y como ha sido reconocido expresamente por la representación de MERCAYAG, impone también el hecho de que en el presente caso estaba facultado para celebrar ese contrato de ejecución de obras.

En consecuencia, en el presente caso resulta inconcebible e inequitativo para este Tribunal Arbitral, contrario incluso a la naturaleza de las relaciones involucradas, que el ciudadano Walter Brauckmeyer sí estuviese facultado para celebrar un Acuerdo Arbitral contenido en el mismo documento que contiene a su vez al contrato de ejecución de obras, para que todas las controversias derivadas de éste sean decididas en arbitraje, y al mismo tiempo no estuviera facultado o autorizado para celebrar el contrato de ejecución de obras del cual pudieran surgir las controversias a resolver mediante arbitraje. Si a esto se le suma que MERCAYAG no ha exhibido las resoluciones mencionadas en el documento contentivo de ambos negocios jurídicos, como aquellas en las cuales su representante afirma estaba autorizado para celebrarlos, la interpretación equitativa, la resolución adecuada que permite restablecer la armonía entre las partes es reconocer que para la celebración de ambos negocios estaba suficientemente facultado.

No es equitativo, no se corresponde con la naturaleza del Acuerdo Arbitral y no se corresponde con la realidad, considerar que el ciudadano Walter Brauckmeyer sí estaba autorizado para celebrar un negocio jurídico y para el otro que se celebró coetáneamente no, cuando en realidad para ambos se requería cumplir del mismo requisito habilitante, a saber: la autorización de cuatro (4) de los cinco (5) miembros de la Junta Directiva de MERCAYAG.

Tal conclusión resulta ser incontrovertible, si además existe una verdadera conexión entre ambos negocios jurídicos, al punto que en el caso concreto uno de los negocios, el Acuerdo Arbitral, no tendría sentido celebrarlo si al mismo tiempo no era celebrado el otro, el contrato de ejecución de obras, que sería la fuente de las eventuales controversias a solucionar mediante el arbitraje como medio alternativo para la resolución de conflictos. Es por lo expuesto que resulta equitativo y justo, considerar que para celebrar ambos negocios el Gerente General de MERCAYAG para aquel entonces, el ciudadano Walter Brauckmeyer, sí estaba facultado. Así se decide.-

En aras a la equidad y a la justicia no tiene sentido declarar inoponible el contrato de ejecución de obras de fecha 3 de abril de 2.002, más cuando de autos constan suficientes pruebas que ponen en evidencia que MERCAYAG, luego de celebrado el contrato, estuvo al tanto de su existencia y en lugar de hacer valer su pretendida inoponibilidad continuó con su ejecución, lo que igualmente conforme a derecho, especialmente al artículo 1.351 del Código Civil, constituiría un acto de confirmación o ratificación del contrato, y ahora, cuando se le demanda al pago del saldo del precio es cuando recurre a la defensa de inoponibilidad que a todas-luces, resulta improcedente.

Desde un cuarto punto de vista, se puede afirmar que conforme a la declaración rendida por ante este Tribunal Arbitral el 13 de abril de 2.015 por el ciudadano Carlos Martínez, quien es director v Gerente General de MERCAYAG, éste reconoció que efectivamente sí se había celebrado un contrato de ejecución de obras con VHICOA, por una parte, y que además de ello su representada estuvo perfectamente al tanto desde la celebración y hasta el año 2.005, sin hacer valer en ningún momento la inoponibilidad que ahora, cuando se le demanda al pago del saldo del precio con base en el contrato, hace valer.

En efecto, cuando al ciudadano Carlos Martínez, en su doble condición de Director y Gerente General de MERCAYAG se le preguntó en fecha 13 de abril de 2.015 sobre cada cuánto tiempo se reunía la Junta Directiva de MERCAYAG su respuesta fue:

‘... en la medida que sea necesario. Por lo menos, tres o cuatro veces al año hoy en día, pero en aquellos momentos nos reuníamos semanalmente, todos los jueves’.

Para aclarar respecto al tiempo al cual estaba haciendo referencia con su respuesta, se le preguntó:

¿Qué significa ‘en aquel momento’?

Siendo su respuesta que:

‘Durante la obra’.

Para que haya obra debe haber un contrato que le preceda, de manera que no cabe duda que el ciudadano Carlos Martínez ha reconocido que sí fue celebrado el contrato de ejecución de obras con VHICOA que ésta afirma existe, que tanto le era oponible a MERCAYAG que durante el tiempo de su ejecución la Junta Directiva se reunía semanalmente, con mayor frecuencia a la de hoy día, para tratar temas relativos al mismo.

Cuando se le preguntó al ciudadano Carlos Martínez si el ciudadano Walter Brauckmeyer, quien aún es director de MERCAYAG, y para los años 2.002, 2.003, 2.004 y 2.005 fue su Gerente General, ‘mantuvo informada a la Junta Directiva acerca de todas las gestiones realizadas entre abril de 2.002 y junio de 2.005 sobre una deuda pendiente con el contratista’, respondió:

‘puedo presumir, puedo decirte que, en principio, sí. Sí, en efecto, se le hacía un seguimiento al flujo de caja y a las obligaciones contraídas’.

Entonces, se ha reconocido que existen obligaciones contraídas y por supuesto pendientes con ocasión de la ejecución del contrato de obra.

Al insistírsele que fuera más preciso sobre si entre 2.002 y 2.005 el ciudadano Walter Brauckmeyer había mantenido informada a la Junta Directiva de MERCAYAG sobre una deuda pendiente con el contratista, la respuesta fue:

‘Sí, en un momento dado, la junta directiva, incluso, se dirigió, nombró una comisión para dirigirse al contratista y proponer una solución’.

De manera que está probado que había un contrato de ejecución de obras entre MERCAYAG y VHICOA, por lo que sin duda también está probado que dicho negocio fue celebrado, y tan oponible es a MERCAYAG que ha reconocido que entre el 2.002 y el 2.005 se mantuvieron negociaciones con ocasión a la ejecución de dicho contrato.

Cuando se le preguntó al ciudadano Carlos Martínez sobre el por qué MERCAYAG en ningún momento entre el 2.002 y el 2.005 reclamó al contratista, entiéndase a VHICOA, alguna penalidad con base al contrato de ejecución de obras, el referido Director y Gerente General de la parte demandada, no negó la existencia del contrato de ejecución de obras, por el contrario, la ratificó y pretendió excusar a su representada en cuanto a la falta de reclamos, expresando lo siguiente:

‘En efecto, era pírrica la penalidad. Por lo que yo pude leer en un contrato que está en el expediente, era algo así como que Bs. 500 y debo recordar que la situación en que estaba la empresa de..., que estábamos sin terminar la obra y en incapacidad de incumplir’.

Para rematar agregando lo siguiente:

‘Hay una cosa bien particular: el único contratista que podía ejecutar la obra en las características que estaban, era VHICOA’ ‘Digamos que... que la conveniencia de llevar a término la ejecución del contrato o de las obras contratadas o... dadas en buena pro, era mayor a buscar un pleito con VHICOA. Y en todo caso la disposición de nosotros fue buscar un arreglo amistoso. Necesitábamos que VHICOA terminara para nosotros poder entregar’.

MERCAYAG no ha dudado en ningún momento en atribuirle a VHICOA la condición de contratista, cosa que no es posible si entre las partes no existía un contrato de obras que sin duda le era oponible a MERCAYAG.

Por otra parte, espontáneamente el ciudadano Carlos Martínez expuso en su deposición que:

‘el... el... en todo momento, las condiciones de pago era un crédito, en base a un crédito y se aprobó, recuerdo por las discusiones que tuve. De hecho, cuando aprobamos... conversamos sobre el tema VHICOA, yo fui el ... personalmente..., a pesar de que teníamos distintas opiniones de contratistas con distintas soluciones, nos inclinamos por VHICOA por la experiencia personal que yo había tenido, mi familia, específicamente mi padre, había tenido muchos contratos con VHICOA hacía muchos años -contratos grandes e importantes- y tenía una relación de aprecio y consideración y de respeto a Luis Van Dam, en su capacidad técnica y profesional.

Eh... Las otras opciones que teníamos podían ser más económicas, pero pensamos y, digamos, hubo un peso hacia que se le diera la buena pro a VHICOA.

En las discusiones de los contratos se hablaba de una.... Una ventaja que hicieron ellos [se refiere a VHICOA] para endulzar la oferta y era que tendríamos plazo para pagar, una vez ejecutada. En todo momento... eh ellos tenían que entregar para que los pagos ocurriesen como se planteó: tenía que ocurrir la entrega de la obra y luego el pago. Terminó ocurriendo que no hubo una entrega total de los tres presupuestos que se aprobaron; nosotros aprobamos tres presupuestos, nunca aprobamos contrato.

Eh... y recuerdo muy vividamente que el contrato estaba sujeto a aprobación de la junta directiva y nunca hubo contrato a efectos nuestros. Eh... la razón de eso obedece a que... estaba en vigencia que el IVA había subido al 16% y el impacto del IVA era muy significativo a efectos de los desembolsos. Entonces, el mismo Luis Van Dam una figura por la cual nos vendía las bienhechurías, o algo así, que en aquel momento no generaba IVA. Por eso nunca hubo sino un compromiso... este... de pago a crédito posterior a la entrega. O sea, tenía que haber una entrega para que ocurriese el pago.

Durante la ejecución se iban haciendo desembolsos y valuaciones. De hecho, hay más de 743.000 dólares pagados. Eso deja más de, en el primer contrato, que fue de 780.000 dólares, no daba ni para la retención de fiel cumplimiento del 10%. El segundo presupuesto era de 20.000 dólares y el tercer presupuesto era de 200 y pico de mil dólares. Después fuimos demandados como por 600.000... este... dólares por un cobro de unos giros’.

A lo largo de toda esa exposición espontánea, queda nuevamente probado que MERCAYAG sí estaba ligada a VHICOA por un contrato de ejecución de obra, de lo contrario esta última no podría ser calificada como contratista, tampoco se haría referencia expresamente a que en las discusiones de los contratos, ni tendría sentido aludir a que se le dio la buena pro a VHICOA, entre otras tantas referencias con base a las que sin duda se debe concluir, tanto en [e]quidad, como en [d]erecho, que las partes sí están ligadas por un contrato de ejecución de obra.

Para finalizar con este cuarto punto de vista, este Tribunal Arbitral encuentra que en la deposición del ciudadano Carlos Martínez, éste expresamente señala que MERCAYAG aprobó tres presupuestos, resultando que en el documento legalmente reconocido de fecha 3 de abri1 de 2.002 y contentivo del contrato de ejecución de obras y del acuerdo arbitral, específicamente en la cláusula 1 referente al objeto del contrato, también se describen tres presupuestos, a saber: los Nos. 12908, 20608 y 21008, circunstancia que en forma precisa demuestra la concordancia entre lo que afirma MERCAYAG, y lo que se expresa en el documento contentivo del contrato de ejecución de obra, por lo que este Tribunal Arbitral declara que sí fue celebrado y sí le es oponible a ambas partes el tantas veces referido contrato.

Desde un último punto de vista, el quinto, la actitud o conducta de MERCAYAG, la de su Gerente General para la época y aún director ciudadano Walter Brauckmeyer, y la del ciudadano Carlos Martínez, actual Gerente General y Director ha sido concordadamente inequívoca, clara y precisa en la dirección de que el comportamiento de la Demandada ha sido el propio de un comitente que ha efectivamente celebrado un contrato de ejecución de obra, es decir, su actividad concuerda con la de quien admite la existencia y la efectiva ejecución del contrato de ejecución de obras.

Aún más, tal conducta sin duda debe interpretarse como que no solo no existió interés, sino que incluso se había renunciado, para el caso negado que no hubiera estado facultado el ciudadano Walter Brauckmeyer para celebrar el contrato de ejecución de obras, a ejercer cualquier derecho o acción para desconocer la validez de dicho negocio jurídico.

Cuanto viene de ser expuesto encuadra perfectamente en lo que se denomina la Doctrina de los actos propios -Venire contra factum proprium non válet- cuyo fundamento es la buena fe, y según criterio de este Tribunal Arbitral, también la Equidad.

La [d]octrina de los actos propios consiste en que a nadie le está permitido hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, que interpretada objetivamente según la ley, las buenas costumbre y/o la buena fe, determina o permite concluir que no se hará valer un determinado derecho o hacerlo valer podría ser considerado como contrario a derecho, a las buenas costumbres y/o a la buena fe.

La doctrina de los actos propios también es considerada un Principio General de Derecho que encuentra concreción en múltiples disposiciones legales y que impone el deber jurídico de respetar y someterse a una situación jurídica creada por la conducta del sujeto que luego pretende desconocerla.

La doctrina de los actos propios, dicho en la simple forma como la resume Marcelo López Mesa, impone que nadie puede variar de comportamiento injustificadamente cuando ha generado en otros una expectativa de comportamiento futuro18, tal y como lo hizo MERCAYAG entre el 2.002 y el 2.005 frente a VHICOA, al no solo no haber hecho valer la inoponibilidad que ahora pretende del contrato de ejecución de obra, sino porque incluso le hizo creer que lo honraría, pretendiendo contravenir ahora dicha conducta o actitud.

Así, no solo el ciudadano Carlos Martínez declaró en su deposición de fecha 13 de abril de 2.015, al responder sobre si la Junta Directiva estuvo al tanto de las negociaciones sostenidas entre 2.002 y 2.005 entre el ciudadano Walter Brauckmeyer y VHICOA, por una parte que el ciudadano Walter Brauckmeyer si había mantenido informada a la Junta Directiva, como ya fue transcrito, sino que además destacó que ‘... en un momento dado, la junta directiva, incluso se dirigió, nombró una comisión para dirigirse al contratista y proponer alguna solución’. Pues bien, cuando una persona no tiene facultad para obligar a su representado, éste no designa una comisión para tratar los temas relativos al pago del saldo del precio sino que procede a oponer la inoponibilidad, de lo contrario está convalidando la situación y creando o reforzando la expectativa de la otra parte j de VHICOA en este caso.

Como ejemplos claros de la conducta que se viene de señalar debe principalmente hacerse referencia al hecho de que no consta en autos, hasta que MERCAYAG actuó con ocasión de la demanda interpuesta en su contra por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda admitida por dicho juzgado el 19 de octubre de 2.005 y solo en atención a las letras de cambio, que la demandada hubiese alegado la inoponibilidad del contrato de ejecución de obras

Por el contrario, lo que si consta de autos son ofertas para pagar las cantidades adeudadas por concepto de saldo de precio, como lo son:

i)   La comunicación de fecha 24 de septiembre de 2.004 en la cual el ciudadano Walter Brauckmeyer se dirige al ciudadano Luis Van Dam reconociendo adeudar por los trabajos realizados por VHICOA a MERCAYAG un total de Doscientos Sesenta y Cinco Mil Doscientos Noventa y Un Dólares de los Estados Unidos de América con Diez Centavos de Dólar (US$ 265.291,10).

ii)  La carta dirigida al ciudadano Luis Van Dam por el ciudadano Walter Brauckmeyer de fecha 14 de octubre de 2.004, actuando en su carácter de Gerente General de MERCAYAG, en la que le ofrece a VHICOA nuevas soluciones con respecto al monto de nuestras deudas ofreciendo acelerar el pago de [s]esenta y [s]eis [m]il [s]eiscientos [d]ieciséis [d]ólares de los Estados Unidos de América con [d]oce [c]entavos de [d]ólar (US$ 66.616,12); y, la cantidad de [c]iento [n]oventa y [o]cho [m]il [s]eiscientos [s]etenta y [c]uatro [d]ólares de los Estados Unidos de América con [n]oventa y [o]cho [c]entavos de [d]ólar (US$ 198.674,98).

iii) El correo electrónico de fecha 22 de noviembre de 2.004 dirigido a la ciudadana Ludmila Tirone de VHICOA, con copia al ciudadano Carlos Martínez, director de MERCAYAG desde aquel momento y actualmente su Gerente General, por parte del ciudadano Walter Brauckmeyer en el cual en respuesta a la solicitud dé igual fecha que le fuera formulada por la ciudadana Ludmila Tirone sobre la hipoteca para garantizar el pago del saldo del precio del contrato de ejecución de obra, se le notifica que ‘falta aprobación de Junta Directiva de Desarrollos Mercayag’ y ‘una vez que tengamos esto, lo más seguro esta semana, el Dr. Carlos Eduardo Martínez se pondrá en contacto con ustedes y así definir todo’.

Dicho esto, nadie a quien se le oponga un contrato de ejecución de obra que no ha autorizado celebrar, y con ocasión del cual se le exija el pago de una fuerte o significativa suma de dinero, ofrece pagarla sin antes señalar que el contrato fue celebrado por quien no estaba autorizado a hacerlo, si el contrato estaba supuestamente sujeto a nulidad como ahora se pretende, y menos aún se ofrece garantizar el pago con hipoteca inmobiliaria. Tal conducta generó, sin duda, la legítima expectativa por parte de VHICOA de que el contrato carece de vicios y sí le es oponible a MERCAYAG porque lo celebró quien en efecto estaba autorizado para hacerlo.

De manera que no cabe duda que MERCAYAG siempre consideró que le era oponible el contrato de ejecución de obras contenido en el documento legalmente reconocido de fecha 3 de abril de 2.002 y así se lo dio a entender a VHICOA por más de tres (3) años, por lo que no puede hoy día admitírsele a MERCAYAG que pretenda la inoponibilidad a ella de tal contrato, contrariamente a su anterior inequívoca conducta.

Es conveniente destacar aquí, que para la procedencia de la doctrina de los actos propios se requiere que la conducta de que quien ahora pretende ir en contra de su propia actuación haya sido relevante, es decir con carácter fundamental o transcendental, que permita definir con claridad cuál fue la postura de la parte, lo que en el presente caso significa que la posición de MERCAYAG siempre fue la de reconocer la oponibilidad a ella del contrato, como está respaldado por el material probatorio valorado . Luego, es necesario que tal conducta sea inequívoca, lo que ya puso en evidencia este Tribunal Arbitral con apoyo en las pruebas que cursan en los autos. Debe ser una conducta eficaz, o válida según el ordenamiento jurídico, lo que es el caso porque MERCAYAG actuó como un comitente dispuesto a pagar u honrar el saldo del precio del contrato de ejecución de-obras. Finalmente, la conducta relevante, inequívoca y eficaz debe haber sido manifestada con anterioridad a aquella a través de la cual se pretende ahora contradecirla, lo que también está satisfecho en el presente caso porque la conducta antes asumida le daba oponibilidad al contrato y la de ahora pretende desconocerla19. Estando presentes en este caso todos los requisitos de la [d]octrina de los actos propios, este Tribunal Arbitral concluye que por esta vía también resulta oponible a MERCAYAG el contrato de obras contenidos en el documento legalmente reconocido de fecha 3 de abril de 2.002.

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Arbitral declara que el contrato de ejecución de obras contenido en el documento legalmente reconocido de fecha 3 de abril de 2.002 sí es oponible a MERCAYAG. Así se decide.-

VIII. 1.2. Si son o no son oponibles a MERCAYAG las letras de cambio emitidas a favor de VHICOA.

La sentencia que ha quedado definitivamente firme, con ocasión de la demanda que interpuso VHICOA contra MERCAYAG, es la dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 30 de noviembre de 2012. En dicha sentencia se revoca la decisión del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas. La causa petendi en dicho juicio fueron las nueve (9) letras de cambio que distinguidas con los Nos. 2-10, 3-10, 4-10, 5-10, 6-10, 7-10, 8-10, 9-10 y 10-10, que a su solicitud de arbitraje acompañó VHICOA y que cursan al presente expediente.

En la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 30 de noviembre de 2012, solo se declaró como inoponibles a MERCAYAG las letras de cambio en cuestión, por lo tanto, en lo que al presente procedimiento respecta, y dado que se trata de una sentencia definitivamente firme, este Tribunal Arbitral declara que las nueve letras ele cambio a que se refiere VHICOA en su solicitud de arbitraje son inoponibles a MERCAYAG. Así se decide.-

VIII. 1.3 Si son o no oponibles a MERCAYAG los demás documentos-acompañados a la solicitud de arbitraje por VHICOA.

 

Entre tales documentales se encuentra el Acta de Recepción Provisional de la Obra de fecha 15 de julio de 2.002 anexa a la solicitud de arbitraje marcada con la letra ‘D, suscrita por el ingeniero Leonardo Peralta en nombre de MERCAYAG y el ingeniero Daniel Michelena por VHICOA. Dicha acta no fue desconocida por ninguna de las partes, por el contrario se hizo valer por ambas partes: por VHICOA en su solicitud de arbitraje y por MERCAYAG en sus conclusiones escritas presentadas en fecha 16 de marzo de 2.015. Por lo tanto, dicha prueba consistente en un documento privado hace plena prueba, en criterio de este Tribunal Arbitral, de tres (3) circunstancias: la primera de que efectivamente si existió un-contrato de ejecución de obras, la segunda de que hubo una recepción provisional de la misma, y la tercera de que quedaban por llevar a cabo la ejecución de algunos puntos.

 

Respecto de la carta de fecha 24 de septiembre de 2.004 que a la solicitud de arbitraje se acompañó marcada con la letra ‘F’, remitida a VHICOA por el ciudadano Walter Brauckmeyer, y a la cual se hizo referencia anteriormente, la misma no ha sido desconocida por las partes, emana de quien se afirma que para esa fecha era el Gerente General de MERCAYAG y contiene una comunicación entre las partes que está enmarcada dentro de las conversaciones que ambas sostuvieron y que este Tribunal Arbitral declara forma parte de la información a la que en su declaración el ciudadano Carlos Martínez se refirió cuando reconoció que la Junta Directiva de MERCAYAG estaba informada de cuanto trataba el ciudadano Walter Brauckmeyer con VHICOA. En dicha carta se reconoce adeudar un monto total de Doscientos Sesenta y Cinco Mil Doscientos Noventa y Un Dólares de los Estados Unidos de América con Diez Centavos de Dólar (US$ 265.291,10).

Como ya fue expuesto esta carta se analizó anteriormente porque refleja la conducta inequívoca de MERCAYAG respecto a que no solo sí celebró un contrato de obras que le es oponible, sino que además reconoce un monto exacto adeudado.

La situación descrita en el parágrafo anterior es la misma con respecto a la carta de fecha 14 de octubre de 2.004 que a la solicitud de arbitraje se acompañó marcada con la letra ‘G’ remitida a VHICOA por el ciudadano Walter Braucmeyer, y a la cual se hizo referencia anteriormente, por lo que dicha carta si le es oponible a MERCAYAG.

 

En dicha prueba instrumental se alude o hace referencia a la carta del 2-4 de septiembre de 2.004, y se hace mención expresa respecto a la posibilidad de acelerar el pago de la cantidad de [s]esenta y [s]eis [m]i1 [s]eiscientos [d]ieciséis [d]ólares de los Estados Unidos de América con [d]oce [c]entavos de [d]ólar (US$ 66.616,12), ofreciendo que en lo que a la suma de [c]iento [n]oventa y [o]cho [m]il [s]eiscientos [s]etenta y [c]uatro [d]ólares de los Estados Unidos de América con [n]oventa y [o]cho [c]entavos de []ólar (US$ 198.674,98) respecta se difiera por un tiempo con intereses a convenir con garantía de un local de MERCAYAG y también sugiere llegar a un acuerdo respecto a la terminación del edificio. No se hace mención a las otras cantidades aludidas en la comunicación del 24 de septiembre de 2.004. Concluye dicha carta destacando que el deseo de MERCAYAG no es otro que el de llegar a una solución con respecto a sus compromisos para con VHICOA.

 

En cuanto al correo electrónico de fecha 22 de noviembre de 2.004 que se acompañó marcado con la letra ‘H’ a la solicitud de arbitraje; el correo electrónico de fecha 1o de diciembre de 2.004, que se acompañó marcado con la letra ‘J’ a la solicitud de arbitraje; el correo electrónico del 6 de enero de 2.005, que se acompañó marcado con la letra ‘K’ a la solicitud de arbitraje; el correo electrónico del 11 de enero de 2.005, que se acompañó marcado con la letra ‘L’ a la solicitud de arbitraje; el correo electrónico del 31 de enero de 2.005, que se acompañó marcado con la letra ‘M’ a la solicitud de arbitraje; el del 31 de enero de 2.005, que se acompañó marcado con la letra ‘O’ a la solicitud de arbitraje, la carta de fecha 1o de marzo de 2.005, que se acompañó marcada con la letra ‘P’ a la solicitud de arbitraje, el correo electrónico del 28 de junio de 2.00527, que se acompañó marcado con la letra a la solicitud de arbitraje y el correo electrónico del 6 de julio de 2.005, que se acompañó marcado con la letra ‘R’ a la solicitud de arbitraje, este Tribunal Arbitral los declara oponibles a MERCAYAG por cuanto se trata de comunicaciones que emanan de las partes, no fueron desconocidos por ninguna de ellas, y las mismos demuestran que entre ellas hubo entre el período 2.002-2.005 una constante negociación de la cual, según la deposición del ciudadano Carlos Martínez se deduce estuvo debidamente informada MERCAYAG.

Por las razones que se vienen de exponer las demás documentales precedentemente señaladas, sí le son oponibles a MERCAYAG. Así se decide.-

Una vez decidido el tema relativo a la oposición o no a MERCAYAG del contrato de ejecución de obra, de las letras de cambio y de las demás documentales que a su solicitud de arbitraje acompañó VHICOA, pasa este Tribunal Arbitral a pronunciarse sobre la determinación si tiene o no jurisdicción para conocer del presente caso.

VIII.2. Pronunciamiento sobre determinación si este tribunal arbitral tiene o no jurisdicción para conocer del presente caso.

Afirma la parte demandada -MERCAYAG- que este Tribunal Arbitral carece de competencia para conocer de la presente solicitud de arbitraje. Los argumentos en que inicialmente formula tal defensa son los siguientes:

‘La parte actora eligió ir a los tribunales ordinarios a cobrar su  supuesta acreencia, en vez de acudir a la jurisdicción arbitral, y lo cierto es que nuestra representada [entiéndase MERCAYAG] aceptó la competencia de dicho tribunales al no haber opuesto la falta de jurisdicción en dicho juicio, quedando renunciada tácitamente la cláusula arbitral’. 29

‘De la propia narración de la parte actora se deduce que el contrato cuyo cumplimiento ha pedido en este juicio arbitral y las letras de cambio accionadas son indisolubles, ya que ellas son las que recogen el pretendido saldo final que se le adeudaría después que la obra -supuestamente- fue entregada. No hay otro instrumento que pruebe ese saldo, o al menos su existencia nunca ha sido alegada30.

‘Al existir esa unión indisoluble entre las letras de cambio y el contrato, es claro que todas las controversias que nacen de ese negocio jurídico eran, inicialmente, arbitrables. No obstante, al haber optado la parte actora por la jurisdicción ordinaria, y nuestra representada haberla asumido sin reservas -al no cuestionar la jurisdicción-, es claro que la cláusula arbitral quedó tácitamente abandonada, y así lo alegaremos en este escrito’.

‘Es interesante pensar que (sic) habría ocurrido si la parte actora hubiese ganado la demanda en los tribunales ordinarios y hubiese cobrado las letras de cambio cuyo cobro otra vez disfrazadamente acciona esta causa: ¿podría haber demandado de nuevo en sede arbitral por cualquier diferencia que nace del contrato de obras? Evidentemente que no, ya que la clausula (sic) arbitral quedó abandonada y la jurisdicción ordinaria recobró su competencia exclusiva para enjuiciar este negocio jurídico’.

Conforme los términos en que está planteado este punto a resolver, lo debatido es que si por el hecho de haber demandado VHICOA el pago de las letras de cambio por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda admitida por dicho juzgado el 19 de octubre de 2.005, y ante el hecho que MERCAYAG no opuso la cuestión previa de falta de jurisdicción prevista en el artículo 346, ordinal 1o del Código de Procedimiento Civil, efectivamente se produjo la renuncia tácita del Acuerdo Arbitral que ambas partes han reconocido haber celebrado: la actora en su solicitud de arbitraje, la demandada en su escrito de contestación.

No está en discusión, o mejor dicho, son hechos admitidos, que VHICOA demandó el pago de las letras de cambio por ante los tribunales de la jurisdicción ordinaria, y que MERCAYAG no opuso la cuestión previa de falta de jurisdicción, de manera que prima facie pareciera están dadas las condiciones para declarar la renuncia tácita de las partes al acuerdo arbitral celebrado. Sin embargo, el hecho de que la causa petendi o título de la demanda hayan sido unas Letras de Cambio más el tema de que se trata de un Arbitraje en Equidad impone en el presente caso una resolución distinta, es decir, negar la pretendida renuncia tácita según se explica a continuación.

El tema de la causa en la Letra de Cambio, más los efectos que ese respecto puede producir con ocasión de un Acuerdo Arbitral que forme parte de un contrato, debe ser analizado para comprender la resolución que se adopta en el presente caso.

La causalidad en relación a la Letra de Cambio plantea la necesidad de analizar si en Venezuela existe algún negocio jurídico abstracto.

Por negocio jurídico abstracto se entiende aquél en el cual el deudor estará obligado a cumplir con independencia total y absoluta de la inexistencia, no realización o ilicitud de la causa, lo que solo podrá ocurrir en la medida que la relación fundamental que da origen, explica o justifica el contrato, puede separarse de este y en qué medida podría hacerlo.

En Venezuela, salvo el caso de los denominados contratos neutros, con especial referencia a la donación, se ha concluido no existen negocios jurídicos abstractos.

En lo que a la Letra de Cambio respecta, la regla fundamental es que ‘Así como todo negocio jurídico responde a una causa que le sirve de soporte, así todo título valor responde a una causa que le origina su creación’.

En cuanto a esa causa se afirma que se trata del contrato fundamental que le sirve de base o que justifica la existencia de la acción cambiaría, que según el profesor José Muci-Abraham viene a ser la causa real de la letra de cambio.

Pero por otra parte, existen autores que opinan que la causa del título valor es lo que se denomina el convenio de ejecución del contrato fundamental, lo que impone entonces determinar que es el pactum de cambiando, convenio de ejecución del contrato fundamental o pacto ejecutivo.

Por pactum de cambiando se entiende el contrato en virtud del cual se conviene en emitir títulos cambiarios como modalidad de ejecución del contrato fundamental?, o como se afirma lo expresa Messineo, según la cita que de éste hace Vegas Rolando, es un contrato preliminar de cambio, que está reforzado por un documento engendrado por una obligación ya constituida, mediante una obligación fundamental.

A mayor abundamiento, se trata de una convención por medio de la cual las partes se ponen de acuerdo para ejecutar un contrato fundamental.

Para, este Tribunal Arbitral, no obstante la calificada opinión del profesor Muci-Abraham, la causa de la letra de cambio es, como bien lo afirma Morles Hernández, el pactara cambiando o convenio ejecutivo y no el contrato; fundamental, y esto porque la emisión de la letra puede ser pro solvendo o pro soluto, cosa distinta al contrato fundamental.

Cuando la emisión de ese tipo de título valor es pro solvendo lo que se persigue es facilitar el pago o el cumplimiento de la obligación proveniente del contrato fundamental. En tal caso se entiende que las partes estipularon una forma específica de dar cumplimiento al pago del precio del contrato de ejecución de obras que constituye la obligación principal o fundamental del comitente. Se trata de un particular plan de pago de la obligación proveniente del contrato fundamental, del otorgamiento de crédito o financiamiento como bien lo califica Vegas Rolando, todo lo cual concuerda con la declaración del ciudadano Carlos Martínez del 13 de abril de 2.015 en la cual expresamente señaló que la buena pro del contrato de ejecución de obras le fue adjudicada a VHICOA por el financiamiento que ésta les estaba dando para el pago del precio lo que se supone ocurriría mediante la emisión de unas letras de cambio como se lee del contrato de obras.

Cuando la emisión de la Letra de Cambio es pro soluto se entiende se ha producido el pago de la obligación proveniente del contrato fundamental, es decir, aplicado al presente caso, se trataría de la realización del pago del precio del contrato de ejecución obras y se produciría una novación de tal obligación, para lo cual, en virtud de lo dispuesto en el artículo 121 del Código de Comercio, se requiere de pacto expreso, ya que por la sola emisión de la letra no se produce novación.

En el presente caso, no cabe duda que las letras de cambio a que se refiere el contrato serían entregadas pro solvendo, ya que no existe un pacto expreso que determine que la intención de las partes fue la de pagar la obligación principal del precio con la emisión de las letras de cambio, sino por el contrario la idea era facilitar su pago. Esto también se ve ratificado por las respuestas dadas al interrogatorio que le fuera formulado por el Tribunal Arbitral al ciudadano Carlos Martínez, Gerente General y Director de MERCAYAG. Esta situación impone al Tribunal Arbitral analizar qué efecto deriva de la situación que se viene de describir, a los fines del tema aquí tratado -renuncia tácita del Acuerdo Arbitral- para dictar 1a resolución correspondiente.

Entonces, tratándose de la entrega pro solvendo, de una emisión que lo que debía perseguir era facilitar el pago, y dado que las letras que se afirmaron en juicio fueron libradas por MERCAYAG no fueron endosadas, o mejor dicho, efectivamente se mantuvieron entre las mismas partes que han celebrado lo que se denomina el contrato fundamental, se plantea el tema de las excepciones fundadas en la causa de las letras de cambio.

El principio rector en cuanto al caso en el cual las partes que intervienen en un proceso con ocasión de una Letra de Cambio son las mismas que participaron en el pactum de cambiando, como en el presente caso se pretende, y que en el presente caso está contenido en el contrato de ejecución de obras, es que entre ellas se podrían oponer todas las excepciones derivadas de ese pacto y también las provenientes del contrato fundamental.

Ahora bien, se puede afirmar que en todo contrato que contenga un Acuerdo Arbitral, existe una unión externa de contratos que en el presente caso abarca por una parte el contrato de ejecución obras, el Pactum de cambiando y por la otra un Acuerdo Arbitral. Este último, como bien es sabido, conforme a lo previsto en el artículo 7o de la Ley de Arbitraje Comercial (LAC), es un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato en caso que en éste esté contenido, pero ello solo es así en atención a ciertas circunstancias, como principalmente lo es para la determinación de la propia competencia del Tribunal Arbitral.

También debe ser destacado que en el presente caso, en el contrato fundamental -contrato de ejecución de obras-, se contiene un Pactum de cambiando en virtud del que según la cláusula sexta, numeral 6.2. del contrato de obras celebrado entre las partes, serían entregadas pro solvendo, es decir, a título de financiamiento para facilitar el pago, unas nueve letras de cambio cuyo valor referencial está descrito en el cuadro titulado cronograma de pagos de la citada cláusula. La emisión de tales letras de cambio debería haber ocurrido dentro de los cinco días hábiles siguientes a la entrega de la obra.

La existencia de ese Pactum de cambiando, que como ya fue expuesto es criterio de este Tribunal Arbitral constituye la verdadera causa de la letra de cambio, impone analizar hasta qué punto se debe entender el alcance o extensión de un Acuerdo Arbitral, es decir, si abarca o comprende a las cambiales en cuestión, o si por el contrario se les debe entender excluidas.

Tratándose de títulos valores librados o emitidos para facilitar el pago del precio de un contrato, y que es de la naturaleza de tales títulos el que están destinados a ser negociados fácilmente, lo que se podría ver obstaculizado por el hecho de que se pretendiese que toda controversia surgida con ocasión de las letras de cambio debería ser entendido dentro del Acuerdo Arbitral, la interpretación más equitativa de tal situación en relación al presente caso en particular, debe ser la de entender que las partes no incluyeron, no entendieron haber incluido dentro de tal acuerdo arbitral las letras de cambio a ser libradas.

En otras palabras, no resulta lógico pretender comprendido dentro del acuerdo arbitral celebrado, todas las disputas surgidas con ocasión de la emisión de unos Títulos de Crédito a ser librados en virtud de un convenio, si por su naturaleza estos están destinados a circular y a los causahabientes, advenidos por la vía del endoso o por la del contrato de descuento, no les sería oponible ese específico Acuerdo Arbitral, ni ninguna otra excepción derivada del contrato o negocio jurídico fundamental.

Es criterio de este Tribunal Arbitral que si con ocasión de la ejecución de un contrato que contiene un Acuerdo Arbitral se libran Letras de Cambio, dichos título de crédito no se encuentran incluidos dentro del alcance del Acuerdo Arbitral, a menos que en el texto de dichos títulos se establezca igualmente una cláusula arbitral.

La resolución que se viene de indicar resulta ser, además, la más equitativa en el presente caso, como se explica en los parágrafos siguientes.

Ciertamente de las pruebas que obran en autos, específicamente de la copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de noviembre de 2012, consta que la demanda interpuesta por VHICOA contra MERCAYAG por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tuvo por causa petendi, o título, unas letras de cambio y no el contrato fundamental que en el presente caso es un contrato de ejecución de obras.

Por otro lado, el tema que se debatió con ocasión de la demanda que tuvo por causa petendi unas letras de cambio, versó básicamente sobre una. excepción in rem, es decir, sobre una defensa que se podía oponer a. cualquier poseedor de tales cambiales, como en efecto lo fue la falta de representación para obligarse cambiariamente prevista en el artículo 417 del Código de Comercio.

En efecto, MERCAYAG, al contestar la demanda interpuesta por VHICOA, alegó que las letras de cambio demandadas no la podían obligar, porque no contenían las firmas de al menos cuatro de los directores de dicha sociedad anónima, esto conforme a lo previsto en la Cláusula Décima Sexta del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 20 de julio de 1.999 e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de agosto de 1.999, bajo el No. 98, Tomo 338-A-Qto.

Lo expuesto en el parágrafo anterior está expresamente reconocido en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando al fijar el tema decidendum textualmente expresa:

‘Resulta necesario, para esta alzada, establecer los términos en que ha quedado establecido el tema decidendum y en lo particular, el hecho sometido a su conocimiento a través del Recurso ejercido por la apelante; en este sentido observa que habiendo pretendido la accionante el cobro de cantidades de dinero contenidos (sic) en nueve (9) letras de cambio, la defensa de la accionada y los informes presentados en esta superioridad, se centraron en que el Gerente General no estaba facultado para con su sola firma obligar a la demanda (sic), ya que según el documento Constitutivo-Estatutario de Desarrollos Mercayag, C.A., parte demandada, se requería la firma conjunta de cuatro (4) directores para obligarla frente a tercero’.

Cabe destacar el esfuerzo que hizo el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia de fecha 30 de noviembre de 2012, por desvincular el tema cambiario del contrato fundamental, cuando declara:

‘Sobre el particular observa este juzgador, que si bien el Código de Procedimiento Civil establece que si el documento no fuere exhibido en el plazo indicado y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del llamado a exhibir el documento, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de esta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el promovente de la prueba acerca del contenido del documento; las nueve (9) letras de cambio acompañadas a los autos cuyo cobro se pretende, aparecen libradas por ‘VALOR Entendido’, es decir, que no están causadas con el contrato de ejecución de obras fechado 03/04/2002, suscrito entre la demandada, actuando tomo contratante y la demandante en condición de contratada, acompañado a los autos, como lo sugiere la demandante, y al gozar las letras de cambio de las características de autonomía y literalidad, son documentos que se bastan a sí mismo’.

Pero el esfuerzo por desvincular a las letras de cambio no se limitó a cuanto viene de ser trascrito. En la decisión comentada, cuando el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas emite su opinión sobre algunas de las características de las Letras de Cambio como títulos de crédito, como lo son la literalidad y la autonomía, formuló, citando a Vivante, reconocido autor italiano, las aseveraciones siguientes:

‘Sobre los principios que aplican a las letras de cambio nos enseña Vivante, que el carácter de literalidad, común a todos los títulos circulatorios, significa que el contenido, extensión y modalidades del derecho cartular, son únicamente los que resultan de los términos en que está redactado el título. El acreedor no puede invocar derechos y el deudor no puede oponer al tercer poseedor de buena fe excepciones que no estén fundamentados exclusivamente en el texto del título. El crédito se regirá exclusivamente por la forma que lo refiera el papel. La literalidad opera en todos los títulos de crédito. La medida y extensión de la obligación contenida en el título, va a estar dada por los términos en que está redactado el mismo.’

Para agregar, en relación a la autonomía, lo siguiente:

‘En cuanto a la autonomía, el mencionado estudioso, nos indica que significa que los derechos cautelares son adquiridos de modo originario en cada transmisión del título y no de modo derivado. El nuevo beneficiario adquiere un derecho originario; el que dice el título, sin vicios, ni limitaciones. Existe prescindencia subjetiva. Se consideran a esos derechos como originarios para cada sucesivo poseedor del instrumento, con indiferencia de su existencia anterior en el patrimonio de otra persona. De esta forma cada portador del documento adquiere un derecho propio, independiente de cualquier relación personal que haya podido existir entre el emisor que adeuda la prestación y los anteriores portadores del documento. Esas relaciones son indiferentes al nuevo portador del título, pues no pueden servir de fundamento para defensas del deudor contra el actual portador. Resulta así factible la llamada adquisición a non domino, esto es la adquisición de un derecho proveniente de quien no es el titular o la adquisición de un derecho mejor del que tenía el enajenante. Para que la autonomía opere a favor del portador del título, haciendo (sic) inmune a situaciones subjetivas anteriores, es necesario que la adquisición sea de buena fe’.

El Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de nuevo con el objeto de mantener totalmente aisladas del contrato de ejecución de obra las letras de cambio cuyo pago fue demandado, transcribió, de la sentencia No. 01093 dictada el 2 de noviembre de 2.010 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica, el texto siguiente:

‘... al efecto, la Sala debe precisar la naturaleza jurídica de los títulos valores, específicamente de las letras de cambio, cuyo cobro se demanda. Se observa que la letra de cambio es un instrumento caracterizado por los principios de literalidad, autonomía e incausalidad (sic). Tales principios califican a la letra de cambio como un acto de comercio que vale por sí mismo y no requiere que -se le incorpore la causa de la obligación. Las letras cuyo cobro autónomo se pretende, en este caso, no están causadas en relación con el contrato de concesión suscrito entre las sociedades mercantiles Kosaka Motors, C.A. y Autoambar, C.A., en el que se estableció una cláusula compromisoria respecto de los identificados títulos valores...’

Entonces, con base en todo lo que se viene de señalar, no cabe duda que el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siempre consideró desvinculadas a las letras de cambio demandadas del contrato de ejecución de obras celebrado entre las partes, y no hizo ninguna alusión a algún nexo entre aquellas y el acuerdo arbitral contenido en dicho contrato. Por el contrario, procedió a declarar una desvinculación absoluta, estableciendo que las letras de cambio eran incausadas, lo que realizó en los términos siguientes:

‘De modo que el documento cuya exhibición se solicitó no resulta en modo alguno suficiente para establecer una relación de causalidad o conexión entre el Contrato de Ejecución de Obras fechado 03/04/2002, y las letras de cambio cuyo cobro se pretende, entre otras cosas por no estar causadas y por no existir de autos ningún elemento que las vincule a aquél, por el contrario, las fechas de vencimiento y los montos indicados en las cautelares demandadas no concuerda con las fechas y los montos de las letras de cambio mencionadas en el contrato de ejecución de obras en mención.

Por tanto, resulta forzoso para este Juzgador, considerar que no existe vinculación entre el contrato de ejecución de obras mencionado y las letras de cambio demandadas. Y en consecuencia, dada la incausalidad (sic) de las letras de cambio, las Resoluciones de Junta Directiva Números 37-2001-10-31 y 40-2002-03-22-2, cuya exhibición fue solicitada por la demandante nada aportan a los hechos controvertidos y por tanto se desechan de la presente causa’.

Entonces, si el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión de fecha 30 de noviembre de 2012, llegó a considerar una desvinculación absoluta del negocio jurídico celebrado entre las partes, negocio que consistió en el contrato de ejecución de obras y en el acuerdo arbitral, resulta sin duda contradictorio considerar que para unos efectos si hay vinculación y para otros no. Semejante posición sería injusta o inequitativa, no se compadece con la naturaleza de las instituciones involucradas y, por lo tanto, es improcedente. Así se decide.-

Además, también resulta equitativo sostener que no existe renuncia tácita al acuerdo arbitral y proceder a resolver respecto de la controversia surgida con ocasión del negocio jurídico celebrado entre las partes, específicamente en relación con el contrato de ejecución de obras en lugar de desestimar el presente procedimiento arbitral sobre la base de una renuncia tácita que no sería otra cosa que el producto de una interpretación, y reenviar a las partes a que acudan por ante los tribunales de la jurisdicción ordinaria a dilucidar la misma controversia aquí planteada, cuando además el presente procedimiento ha sido sustanciado respetando las garantías al debido proceso y el derecho a la defensa, además de cualquier otra relacionado con el procedimiento. Generar tal multiplicidad de procesos, con los costos que ello representa, con el esfuerzo y tiempo a invertir, y postergando la solución de la presente controversia, manteniendo por un largo tiempo una continua situación de litigio entre las partes, es sin duda contrario a la justicia, a la equidad, por lo que este Tribunal Arbitral desestima la defensa de renuncia tácita alegada por MERCAYAG y ratifica su jurisdicción para conocer del presente procedimiento arbitral. Así se decide.-

Desestimada la defensa de renuncia tácita al acuerdo arbitral celebrado entre las partes que opuso la parte demandada, pasa este Tribunal Arbitral a decidir respecto de la excepción de Cosa Juzgada opuesta por MERCAYAG.

VIII.3. Pronunciamiento sobre la excepción de cosa juzgada opuesta por MERCAYAG.

MERCAYAG, en su escrito de contestación a la solicitud de arbitraje de fecha 12 de junio de 2.014, opuso la cuestión previa de Cosa Juzgada de conformidad con los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.

MERCAYAG fundamenta la oposición de la cuestión previa en que:

‘Basta observar que la pretensión de la presente demanda es idéntica a la pretensión que la parte actora tuvo al incoar ante la jurisdicción ordinaria la acción por [c]obro de [b]olívares contra nuestra representada, como se desprende del contenido de las tres (3) sentencias aportada a este proceso por la demandante marcadas con las letras ‘T’, ‘U’ y ‘V’.

Luego de formular su oposición según lo que ha sido transcrito, MERCAYAG describe exactamente el petitum de la solicitud de arbitraje que encabeza las actuaciones que conforman el presente procedimiento arbitral, y afirma que en dicha solicitud se describen cada una de las letras de cambio que constituyen:

‘… los instrumentos en que fundamenta su pretensión [se refiere a VHICOA] y que son exactamente los mismos títulos cambiarlos presentados por VHICOA en su libelo de la demanda por acción de [c]obro de [b]olívares contra MERCAYAG, incoada el 14 de octubre de 2005 por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas’.

Ahora bien, en relación con el alegato de cosa juzgada, y siguiendo a Migliori, en el caso de autos, basta observar que hubo un pronunciamiento del juez, que resolvió inconvertiblemente la divergencia planteada entre las mismas partes de este proceso, y que la cosa juzgada concierne al contenido substancial del pronunciamiento, y no a su expresión formal, cuya inmutabilidad, si bien se halla presupuesta en la incontrovertibilidad, obedece a principios distintos que encuadran en la preclusión del procedimiento. Por ello, no se estima un distingo entre cosa juzgada formal y cosa juzgada substancial, según se observen sus efectos, que se atribuyen a la cosa juzgada dentro del proceso mismo, o fuera de él, porque, si la cosa juzgada es un contenido substancial, no puede variar su naturaleza conforme al supuesto en que se observen sus efectos, y antes bien debe inquirirse si no tienen una motivación distinta.

Se entiende que lo considerado como cosa juzgada formal, por tratarse de efectos que se circunscriben al proceso, no constituye en realidad cosa juzgada -que involucra siempre la idea de incontrovertibilidad de la decisión-, sino a una situación derivada de presupuestos distintos y de la inmutabilidad de la expresión formal de la sentencia en razón de la preclusión del procedimiento. Este distingo se advierte claramente en el orden práctico, pues una sentencia cuya expresión formal no puede ser variada en modo alguno por el juez que la dicta, puede, no obstante, ser controvertible en su contenido, si fuera susceptible de recurso ante un tribunal superior.

Bajo otro punto de vista, si bien puede acaecer que el contenido substancial de la decisión no sea controvertible en el proceso, pero si fuera de él, en uno nuevo, esto no autoriza a hallar en la sentencia cosa juzgada formal, porque el efecto es siempre substancial y se proyecta afuera del proceso; pudiendo puntualizarse que en más de un supuesto la sentencia a que se refiere la cosa juzgada formal carece de tal contenido substancial, y en otros, a la situación contemplada en el nuevo juicio no es idéntica a la del primero.

Las anteriores consideraciones conciernen al juicio ejecutivo, con respecto al cual debe entenderse no existe cosa juzgada, a menos se confiera a ésta un sentido distinto al que le corresponde. Obsérvese que la sentencia del juicio ejecutivo -dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas- no declara derecho alguno, remitiéndose al título base de la ejecución, en el que cabe considerar declarado ya el derecho. La coercibilidad se infiere del derecho declarado en el título, y no de la sentencia, que se limitará, de acuerdo a ley procesal, a mandar se siga adelante a la ejecución, o a denegarla en razón del título, o de la existencias del derecho reconocido en él. De ello puede inferirse que la cosa juzgada no es el único presupuesto para la coercibilidad del derecho, pero no que en el juicio ejecutivo exista cosa juzgada, y mucho menos formal, pues los efectos de tal coercibilidad son substanciales por excelencia, como que conciernen a la misma realización del derecho, y no ya a su mera declaración.

El derecho ha podido admitir el título ejecutivo como presupuesto de coercibilidad, como lo admite con respecto a la cosa juzgada, pero reconociendo una profunda diferencia entre uno y otro, con referencia a la misma coercibilidad y a la inmutabilidad de la situación jurídica contemplada, lo cual se explica por cuanto la cosa juzgada constituye la última certeza que puede lograrse en la determinación de la regimentación jurídica referente al caso, no sucediendo lo mismo en lo que concierne al título ejecutivo. Existe semejanza, pues, entre título ejecutivo y cosa juzgada, pues ambos contienen substancialmente la regimentación jurídica del caso concreto, pero la misma situación ilustra sobre la improcedencia de conferir calidad de cosa juzgada, así fuera formal, a la. sentencia del juicio ejecutivo, que no hace sino referirse al título, como lo es el caso que nos ocupa.

En el juicio ejecutivo no existe sentencia con contenido substancial de regimentación jurídica, de manera que no existe tampoco posibilidad de decisión contradictoria, ni tendría a qué oponerse la cosa juzgada, como no fuera a la regimentación jurídica contenida en el título; pero entonces ya no podría entenderse se trate de una excepción de cosa juzgada sino de inhabilidad del título.

Es de advertir, que si bien la doctrina había creído llegar a un postulado incuestionable, que el mismo derecho positivo acogió dándole calidad de normativo; es decir, el requisito de las tres identidades clásicas, relativas a las personas, causa y objeto estatuidas en el Código Napoleón, es de indicar que reputados autores como Hugo Alsina, quien las admite, reconoce puntualizándolas como casos excepcionales, supuestos en los que su aplicación resultaría inadmisible. Señala que la inmutabilidad de la sentencia que la cosa juzgada ampara, está condicionada por la exigencia de que la acción a la cual se opone sea la misma que motivó el pronunciamiento. Este proceso de identificación se hace por la comparación de los elementos de ambas acciones, y la excepción de cosa juzgada procederá cuando en ellas coincidan los sujetos, el objeto y la causa. Basta que una sola difiera para que la excepción resulte improcedente.

En nuestra legislación, los elementos de la Cosa Juzgada están definidos en el artículo 1.395, único aparte, del Código Civil en los términos siguientes:

‘La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior’.

Nuestra doctrina más calificada, con base en los elementos a que se refiere el artículo 1.395 del Código Civil, distingue entre elementos subjetivos de la Cosa Juzgada, que lo constituyen las partes, tema sobre el cual no es necesario hacer mayor análisis en el presente caso, porque sin duda está cumplido, y dos elementos objetivos que para algunos autores está representado por la identidad de la acción, y para otros por el objeto o el bien o cosa demandada, por una parte, y por la otra por la causa de la demanda o causa petendi.

Los requisitos en cuestión son concurrentes, la ausencia de tan solo uno de ellos determina la improcedencia de la Cosa Juzgada.

Este Tribunal Arbitral no va a hacer un análisis de cada uno de los requisitos sino que va a abordar directamente el estudio de aquel que no está presente y por lo tanto es determinante de la inexistencia de la Cosa Juzgada en la presente causa

Dicho esto, en el presente caso no existe identidad de causa petendi entre la demanda interpuesta inicialmente por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,- que finalizó por sentencia que devino en definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 30 de noviembre de 2012.

Por causa petendi o título de la demanda se entiende el hecho jurídico que llevó a la parte actora a demandar, el que constituye el fundamento de [d]erecho, como lo expresa Héctor Cuenca, o la causa jurídica de la pretensión, es decir, el título en que se basa la pretensión, que variará de caso en caso, como lo afirma Rengel Romberg.

En otras palabras, la causa petendi o el título es el hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión, y a cargo del sujeto pasivo de la misma, como lo pueden ser según el caso un contrato nominado o innominado, la gestión de negocios, el hecho ilícito, el abuso de derecho, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa y así sucesivamente.

Entonces, en el presente caso se impone hacer el ejercicio siguiente: con base en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 30 de noviembre de 2012, determinar cuál fue la causa petendi de la demanda interpuesta, y sobre esa premisa precisar qué fue exactamente lo decidido. El resultado así obtenido debe ser comparado con el título de la solicitud de arbitraje y si es el mismo habrá Cosa Juzgada, caso contrario no.

Desarrollando el ejercicio planteado este Tribunal Arbitral encuentra que en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 30 de noviembre de 2012, la causa petendi estuvo constituida, según el mismo texto de dicha decisión, por unas letras de cambio que según el pronunciamiento formulado por ese órgano de la jurisdicción ordinaria gozan de tal grado autonomía, que están desvinculadas totalmente del contrato fundamental y por lo que este último no formó parte de lo decidido.

En la sentencia del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no se formula ningún pronunciamiento, ni de condena ni de absolución en relación al negocio jurídico constituido por el contrato de ejecución de obras, ni sobre obligaciones derivadas de éste, pendientes de cumplimiento como el saldo del precio que se demanda en vía arbitral, contrato que como ya fue declarado en el presente laudo fue efectivamente celebrado entre las partes y sí le es oponible a MERCAYAG.

Este Tribunal Arbitral ya declaró que como consecuencia de lo decidido en la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 30 de noviembre de 2012, las nueve letras de cambio a las que se refiere en su solicitud de arbitraje VHICOA no le son oponibles a MERCAYAG, esto aun cuando el hecho material de su emisión si sea oponible a las partes, lo que en definitiva tampoco es relevante, porque como tales letras no le son oponibles a MERCAYAG con base en ellas no será emitido ningún pronunciamiento de condena en la presente causa arbitral.

El que en el presente procedimiento VHICOA pretende que la condena sea por la misma cantidad por la cual demandó ante los tribunales de la jurisdicción ordinaria, para lo cual aduce que los títulos valores servirán de prueba, no constituye otra cosa que un error de su parte que ha contribuido a generar una situación sobre la cual pretende obtener una ventaja injustificada MERCAYAG, promoviendo una confusión innecesaria, porque tratándose de títulos valores que por sentencia definitivamente firme se tienen por no provenientes de MERCAYAG ni relacionado con el contrato celebrado entre ésta y VHICOA, mal podría producir algún efecto en el presente procedimiento arbitral dicha sentencia, como ya fue declarado y aquí se reitera nuevamente.

Pero, por otra parte, dado que en el presente laudo también se ha declarado con base en plena prueba que entre las partes sí fue celebrado un contrato de ejecución de obras, y que el mismo no constituyó el fundamento jurídico o la causa petendi de la demanda interpuesta por ante los tribunales ordinarios, y por el contrario si es el título del presente procedimiento arbitral, lo equitativo, lo justo por una parte, para no promover un enriquecimiento sin causa a favor de MERCAYAG en perjuicio de VHICOA, y lo que además es procedente en [d]erecho, es que se declare que en el presente caso no existe [c]osa [j]uzgada.

El hecho que VHICOA tratara de hacer valer ante los órganos de la jurisdicción ordinaria el contrato de ejecución de obras, no significa que la demanda sea exactamente la misma, más cuando resulta evidente, porque para ello basta con dar una simple lectura a la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 30 de noviembre de 2012, que sobre el contrato de ejecución de obras tal decisión no produce ningún efecto porque expresamente lo excluyó del tema decidendum, limitando éste exclusivamente a los títulos valores que declaró inoponibles a MERCAYAG porque según se lee del texto de dicho fallo las letras de cambio fueron libradas por quien se concluyó no tenía facultad para ello, por lo que mal podría este Tribunal Arbitral extender los efectos de la [c]osa [j]uzgada emanada de tal sentencia a lo ahora debatido en el presente procedimiento.

Lo que viene de ser expuesto cobra más fuerza aún cuando en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 30 de noviembre de 2012, nada se expresa sobre si el contrato de ejecución de obras existió o no, sobre si se pagó o no el saldo del precio. La sentencia en cuestión se limitó a declarar que unas letras de cambio que se afirmaron provenientes de MERCAYAG no le eran oponibles a ésta, las desligó además de cualquier fuente negocial posible al declarar que en tales cambiales se lee ‘VALOR ENTENDIDO’, y como eso no es la causa petendi del presente procedimiento, procede declarar sin lugar la pretensión de [c]osa [j]uzgada alegada por la [d]emandada.

En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Arbitral declara [s]in [l]ugar la excepción de [c]osa [j]uzgada opuesta por MERCAYAG. Así se decide.-

VIII.4. Si las obligaciones contractuales [d]emandante reclamadas por la [d]emandante se encuentran prescritas.

En el presente caso, la representación judicial de la parte demandada -MERCAYAG- en su escrito de contestación a la solicitud de arbitraje, opone la prescripción de las obligaciones dineradas reclamadas por la [d]emandante, cuyo importe y exigibilidad, a su entender, estaría representado exclusivamente en las letras de cambios.

Con respecto a la institución invocada por la [d]emandada, el artículo 1.952 del Código Civil señala que ‘la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley’', entendiendo de esta manera que la prescripción tiene dos manifestaciones; como un medio para adquirir un derecho (prescripción adquisitiva) y como un medio para libertarse de una obligación (prescripción extintiva o liberatoria).

En el caso sub iudice, la representación judicial de la [d]emandada, afirmó que las obligaciones dinerarias reclamadas ‘se encuentran irremediablemente prescritas de conformidad con lo previsto en el artículo 1977 del Código Civil, porque la fecha en que habrían vencido cada una de las señaladas letras de cambio sobrepasa con creces el lapso de diez (10) años que consagra dicho artículo para que se consume la prescripción de las acciones personales, cerno la que aquí se está ejerciendo’.

Dicho lo anterior, este Tribunal Arbitral debe precisar que la prescripción opuesta por la [d]emandada, es la prescripción extintiva que como su nombre lo dice, produce la extinción de un determinado derecho, en virtud del transcurso del tiempo fijado en la Ley; no obstante lo anterior, el -transcurso del tiempo fijado en la ley no es suficiente para que ocurra la prescripción, toda vez que es uno de sus dos presupuestos, el otro lo constituye la falta de ejercicio del derecho, que es la inactividad o inercia del titular del derecho que se pretenda exigir.

Es necesario entonces, para que ocurra la prescripción, que transcurra de manera íntegra el lapso fijado por Ley y que la parte interesada no ejerza la acción de la cual esté facultado o lleve a cabo las actuaciones que impedirían la consumación de la prescripción, toda vez que en caso contrario, se interrumpe el curso de la prescripción.

El régimen general de la institución de la prescripción se encuentra establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, el cual dispone que: ‘Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria a Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años’.

En el presente caso, se solicita que se declare la prescripción de la acción que habilita a la [d]emandante para exigir el cumplimiento de las obligaciones dineradas que nacieron del contrato de ejecución de obra celebrado entre las partes, por tanto, se trata de una acción personal y, como tal, le corresponde la aplicación del lapso de prescripción decenal a que hace referencia el citado artículo 1.977 del Código Civil.

En relación a lo anterior, y sobre la base de las precisiones realizadas supra, pasa este Tribunal Arbitral a determinar si en el presente caso se cumplen las condiciones necesarias para la declaración de la prescripción solicitada por la [d]emandada, en particular, si ha transcurrido el tiempo fijado por la ley y si ha habido o no inercia por parte del acreedor (Demandante).

Observa este Tribunal Arbitral que en fecha 3 de abril de 2.002, las partes celebraron el contrato de ejecución de obra y que en la cláusula 6.2 de dicho contrato se estableció un cronograma de pago en el cual se detallaban las fechas en las cuales eran exigible cada uno de los pagos que debía realizar MERCAYAG a VHICOA con ocasión a la ejecución del contrato de obra, siendo el último pago exigible a partir del 12 de enero de 2.003.

De acuerdo con esto, si tomamos como punto de partida para comenzar a computar el lapso de prescripción, la fecha a partir de la cual era exigible el último pago detallado en el cronograma, es decir, el 12 de enero de 2.003, luciría evidente que a la presente fecha ha transcurrido con creces el lapso de prescripción de diez (10) años; no obstante lo anterior, de las documentales promovidas por la [d]emandante, en especial, de las misivas y correo electrónicos intercambiados por las partes durante los años 2.004 y 2.005, se evidencian tanto las gestiones de cobro extrajudicial que realizó la [d]emandante para obtener el pago de las cantidades de dinero debidas por la [d]emandada con ocasión al contrato de ejecución de obra, como los reconocimientos que a su derecho se formularon con conocimiento de la Junta Directiva de MERCAYAG, situación que constituye una causa de interrupción de la prescripción, de conformidad tanto con el artículo 1.969 del Código Civil, que consagra la interrupción con ocasión del cobro extrajudicial de créditos, como de conformidad al artículo 1.973 eiusdem, dado el reconocimiento del derecho contra quien se pretende ha corrido la prescripción.

Adicionalmente, en fecha 14 de octubre de 2.005, VHICOA interpuso ante la jurisdicción ordinaria, la acción cambiaría contra MERCAYAG, cuyo procedimiento se desarrolló íntegramente hasta obtener sentencia definitivamente firme en fecha 31 de octubre de 2013. Este hecho debe ser valorado en forma concreta en la presente causa y en atención a la equidad, lo que requiere un análisis respecto del por qué no puede considerarse que la prescripción de las obligaciones derivadas del contrato de ejecución de obra se haya podido consumar durante el tiempo que dicho proceso fue objeto de sustanciación.

Aun cuando la acción interpuesta por VHICOA ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas tiene causa petendi distinta a la presente, y aun cuando como ya fue declarado las letras de cambio que constituyen la causa petendi de esa demanda en sede jurisdiccional se entiende como no comprendidas dentro del acuerdo arbitral celebrado entre las partes, lo cierto es que como las letras de cambio no habían circulado y se habían mantenido dentro del patrimonio de VHICOA esta no podía ejercer al mismo tiempo la acción de cobro de las cambiales y mediante otro procedimiento, el arbitral a que tenía derecho según el acuerdo arbitral contenido en el contrato de ejecución de obras, el cobro del saldo del precio, por cuanto aunque se trata de títulos o causa petendi distintos, en definitiva el objeto de la prestación era una determinada cantidad de dinero que solo podía ser pagada una vez. Proceder en forma contraria hubiese constituido una infracción de deberes elementales como lo son la buena fe y la equidad.

Cabe aquí recordar que en casos como el presente, donde existe un contrato de ejecución de obras que contiene un pactum de cambiando coexisten al mismo tiempo, como nos lo enseña el profesor Rene de Sola, la obligación contractual y una obligación cambiaría, o sea la nacida de ese pacto de cambio que figura en el propio contrato, en este caso de obras. Por lo tanto era una opción de VHICOA, como nos lo instruye la profesora María Auxiliadora Pisani, seleccionar a su antojo la vía preferente para hacer efectivo su cobro, para lo cual optó en un primer momento por la acción cartular que le fue desestimada en virtud de la excepción in rem opuesta por MERCAYAG, es decir, por el hecho de que quien libró las letras de cambio no gozaba de facultad para ello, pero sin pronunciarse sobre la deuda en sí misma considerada, constituida por el precio del contrato de ejecución de obras, proceso que mientras estuviera pendiente de decisión impedía el ejercicio de la otra acción, de la causal de cumplimiento del contrato de ejecución de obras objeto del presente procedimiento arbitral. Así las cosas, respecto de esta acción causal, en aras a la equidad y a la justicia, no puede concluirse que haya corrido el lapso de prescripción alegado por la [d]emandada. Así se decide.-

Ahora bien, el procedimiento judicial con ocasión a la acción cambiaría culminó el 31 de octubre de 2013, cuando la Sala de Casación Civil dictó sentencia en relación con el caso - definitivamente firme-, fecha a partir de la cual es que comenzó a transcurrir el lapso de prescripción a que podía estar sujeta la otra opción de que dispone VHICOA, el cual fue nuevamente interrumpido en fecha 19 de mayo de 2.014, cuando la representación judicial de MERCAYAG consignó ante la Dirección Ejecutiva del CACC el instrumento poder en el que consta su carácter de representante judicial de la [d]emandada y ésta se hizo parte en el presente procedimiento arbitral.

De los anteriores planteamientos, queda claro que en el presente caso la acción ordinaria de cumplimiento de contrato no se encuentra prescrita, por cuanto no ha transcurrido íntegramente el lapso de tiempo legalmente establecido de diez (10) años, ni se ha evidenciado la inactividad de la parte [d]emandante, toda vez que ella realizó acciones extrajudiciales y judiciales de cobro dentro del lapso establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, interrumpiendo eficazmente dicho lapso, por tanto, no se han cumplido los requisitos necesarios para que prescriban los derechos de la parte [d]emandante, razón por la cual se desestima el alegato de prescripción de la [d]emandada. Así se decide.-

VIII.5. Si es procedente o no la excepción non adimpleti contractus alegada por la [d]emandada.

La exceptio non adimpleti contractus o excepción de contrato no cumplido, ‘es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación.

Esta excepción ‘aplica cuando el demandante exige el cumplimiento al demandado, en cuyo caso este puede oponer la excepción del contrato no cumplido, alegando que aquel no cumplió con su correspectiva obligación.’

La excepción non adimpleti contractus tiene su fundamento legal en el artículo 1.168 del Código Civil, el cual señala que: ‘En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.’

Para la procedencia de la excepción non adimpleti contractus, es necesario la concurrencia de determinados requisitos o condiciones, la ausencia de uso solo de ellos hace improcedente su oposición. Estos requisitos son, siguiendo la enumeración del profesor Eloy Maduro Luyando71, los siguientes: Io Debe tratarse de un contrato bilateral; 2o El incumplimiento que da lugar a la excepción debe ser un incumplimiento culposo; 3o El incumplimiento que motive la oposición de la excepción debe ser un incumplimiento de importancia; 4o Es necesario que las obligaciones surgidas del contrato bilateral sean de ejecución o cumplimiento simultáneo y 5o Que la parte que la oponga no haya a su vez motivado el incumplimiento de la contraparte.

En términos similares, señala el Profesor Enrique Urdaneta Fontiveros que ‘para la procedencia de la exceptio non adimpleti contractus se requiere que concurran determinados requisitos o supuestos de procedencia. Estos requisitos son; 1) la existencia de obligaciones recíprocas nacidas de un contrato bilateral; 2) el incumplimiento de la parte a quien se le opone la excepción; 3) las obligaciones deben ser de cumplimiento simultáneo; y 4) la invocación de la excepción no debe ser contraría a la buena fe’

En el mismo sentido, nuestro máximo tribunal se ha referido a las condiciones de procedencia de la excepción non adimpleti contractus. Así en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de febrero de 2.002 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa en el caso Empacando C.A. vs. el Ministerio de Agricultura y Cría, Exp. No. 16560, se puede leer lo siguiente:

‘Ahora bien, coincide mayoritariamente la doctrina nacional en que la procedencia de la excepción non adimpleti contractus, requiere de condiciones especialísimas para que pueda prosperar, tales como las siguientes:

i.- que se trate de un contrato bilateral, lo cual se cumple en el presente caso;

ii.- que las obligaciones recíprocas deban satisfacerse en forma simultánea, condición que igualmente se cumple, en virtud de la naturaleza continua que emerge del cumplimiento del contrato bilateral de abastecimiento de alimentos perecederos;

 iii.- que el incumplimiento atribuido por la excepcionante a la otra parte sea de tal importancia, que incida sobre lo principal del contrato suscrito, cuestión que en criterio de la Sala también se verifica, pues la parte demandada atribuye su incumplimiento al hecho de que la parte contraria tendría en sus depósitos alimentos almacenados en forma inadecuada, lo cual violaría disposiciones sanitarias mínimas, poniendo en peligro la salud de la población destinataria de los productos agrícolas objetos de los diferentes contratos;

iv.- que la parte que oponga la excepción no haya motivado, a su vez el incumplimiento de la otra parte. En el presente caso, en virtud de que la demandada ha admitido expresamente que no emitió la orden de despacho; y que la parte actora sostuvo, por su parte, que siempre cumplió con su obligación, no se configura en el presente caso la circunstancia de que la opositora de la excepción hubiere motivado el incumplimiento del convenio; y

v.- que se trate de un incumplimiento culposo, esto es que la conducta ilícita de la demandante sea la causa y justificación para que la demandada no cumpla o se niegue a cumplir con las obligaciones a su cargo.’

Corresponde a este Tribunal Arbitral determinar en función de lo alegado y probado por las partes, si en el caso objeto del presente arbitraje se cumplen los requisitos antes indicados y, en consecuencia, si procede o no la excepción opuesta por la [d]emandada.

A tal fin, este Tribunal Arbitral no va a analizar todos los requisitos en cuestión, porque una vez haya determinado la ausencia de alguno de los enumerados, como en efecto ocurre en el presente caso, y siendo que se trata de condiciones concurrentes, es decir, de aquellas circunstancias que simultáneamente deben estar presentes, necesariamente se deberá desestimar la excepción sin considerar otros requisitos que aun pudiendo estar presentes ante la ausencia de otro se impone ineludiblemente la improcedente de la defensa en cuestión. Así se decide.-

En relación al requisito de la existencia de un contrato bilateral, es de destacar que en el caso que motiva el presente arbitraje estamos en presencia de un contrato de ejecución de obra, definido en el artículo 1.630 del Código Civil como ‘aquel mediante el cual una parte se comprometer a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante  un precio que la otra se obliga a satisfacer.’

Este tipo de contrato señala el profesor Francisco Zubillaga Silva ‘es sinalagmático, pues engendra obligaciones para ambas partes contratantes; Para el comitente, pagar el precio; para el contratista, ejecutar la obra o el trabajo encargado’ y señala además que ‘la consecuencia más importante en torno a este carácter bilateral, es la aplicación de la teoría general de las obligaciones sobre este tipo de contractos. Por ende, cada una de las partes podrá solicitar, o bien el cumplimiento o bien la resolución, así como hacer-uso de la excepción non adimpletis contractus.’

De manera que el contrato de obra es un contrato bilateral mediante el cual las partes se obligaron recíprocamente al pago de un precio contra una prestación de hacer, lo que constituye en palabras del profesor Mélich-Orsini, un contrato bilateral con prestación y contraprestación heterogénea y, por lo tanto, considera el Tribunal Arbitral que se encuentra satisfecho este primer requisito de procedencia de la excepción non adimpleti contractus.

En relación con los requisitos de que el incumplimiento de la parte a quién se opone la excepción debe ser culposo y de que la parte que oponga la excepción no haya a su vez motivado el incumplimiento de la contraparte, lo primero que se debe destacar es que ninguna de las partes en la desarrollo del procedimiento arbitral logró demostrar si la obra contratada fue ejecutada completamente o no por la [d]emandante.

Si bien la [d]emandante en la oportunidad correspondiente promovió algunas documentales que evidencian los avances de la obra, los pagos realizados y los remanentes de pago pendientes para un determinado momento, lo cierto es que no quedó demostrado si la obra se ejecutó íntegramente

En base a lo anterior, considera el Tribunal Arbitral con apoyo exclusivamente en las pruebas promovidas y evacuadas, que la obra se ejecutó, se pagó y fue entregada, en una gran proporción. Esto quedó demostrado con los siguientes documentos:

1.  Con el documento denominado ‘Definición elementos de fijación de la fachada en parte superior’ promovido por la parte [d]emandante como anexo ‘C’ de la solicitud de arbitraje, el cual no fue desconocido por la parte [d]emandada, y por lo tanto, de conformidad a lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil hace plena prueba entre las partes tanto en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones como de la verdad de esas declaraciones, ya que no hay prueba en contrario.

En este documento se evidencia que la obra se estaba ejecutando y que la finalización del edificio sur dependía de la llegada de la losacero y de la culminación de la rampa principal, lo cual se dejó establecido, de común acuerdo entre las partes, que no estaría lista hasta sacar una torre grúa.

2.  Con el documento denominado ‘Acta de recepción provisional’ promovido por la parte [d]emandante como anexo ‘D’ de la solicitud de arbitraje, el cual no fue desconocido por la parte [d]emandada y por lo tanto, de conformidad a lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil hace plena prueba entre las partes tanto en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones como de la verdad de esas declaraciones, ya que no hay prueba en contrario.

De este documento se demuestra que la obra de estructura metálica referente al Edificio Sur contratada, fue considerada por voluntad de las [p]artes terminada y que solo quedaron pendiente elementos estructurales que no podían colocarse debido de la presencia de una torre grúa.

3.  La anterior situación se ve ratificada por la Misiva firmada por el ciudadano Walter Brauckmeyer de fecha 24 de septiembre de 2.004, promovida por la parte [d]emandante como anexo ‘F’ de la solicitud de arbitraje, la cual no fue desconocida por la parte [d]emandada y por lo tanto, de conformidad a lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, hace plena prueba entre las partes tanto en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones como de la verdad de esas declaraciones ya que no hay prueba en contrario.

De esta documental se evidencia que la estructura del edificio Sur estaba prácticamente concluida en un cien por ciento (100%), faltando algunos detalles, que la losacero estaba colocada en un cien por ciento y que la estructura del edificio Norte no había sido terminado aún.

Entonces, sobre la base de estos documentos, sobresalen dos hechos relevantes cuyo análisis es necesario para poder determinar si existió o no incumplimiento por parte de la [d]emandante y de ser así, si ese incumplimiento reviste carácter culposo y si la [d]emandada motivó o no el incumplimiento. Igualmente se deberá tomar en cuenta la conducta de la propia demandada sobre hechos que no adujo como incumplimientos por muchos años y que es ahora, en el presente procedimiento, cuando lo ha hecho por primera, esto a la luz de todas las propuestas de pago que le formuló a la demandante sin ningún tipo de condición ni reserva cuanto a incumplimientos contractuales.

El primero es la existencia de una torre grúa que impidió a la [d]emandante culminar algunos elementos de la obra, que se presume, por lo que se evidencia en el expediente, que era propiedad de la [d]emandada o por lo menos que a ella correspondía llevar a cabo su movilización y/o remoción del lugar en el cual la demandante ejecutaría los elementos pendientes de la obra.

El segundo, la ausencia de una reclamación formal por parte de la [d]emandada para que la [d]emandante culminara los trabajos faltantes, en especial, la ejecución de la penalidad que para este supuesto preveía el contrato de ejecución de obra. Aún cuando dicha penalidad fuera ínfima, la ejecución de la misma hubiese demostrado la inconformidad de la [d]emandada con el desarrollo de la obra.

Dicho esto, considera este Tribunal Arbitral que no quedó demostrado en el expediente del presente arbitraje, el alcance del incumplimiento de la [d]emandante ni mucho menos el carácter culposo del mismo y, en todo caso, parte de dicho incumplimiento fue ocasionado por la existencia en la obra de una torre grúa cuya presencia impedía continuar con la ejecución de la obra y cuya falta de remoción o movilización correspondía a la [d]emandada, lo que implica que, en todo caso, la [d]emandada motivó en parte el hecho que la [d]emandante no pudiera completar algunos de los elementos estructurales de la obra. Así se decide.-

En relación con el requisito de que el incumplimiento que motive la oposición de la excepción debe ser un incumplimiento de importancia, el Tribunal Arbitral, con apoyo en las pruebas promovidas y evacuadas, considera que no quedó demostrado en la tramitación del procedimiento arbitral, que el incumplimiento de la [d]emandante fuera de suficiente entidad en relación a la globalidad de los trabajos efectuados como para que ahora sobre esa base se pretenda oponer la excepción non adimple ti contractus.

En este punto tiene aplicación nuevamente, el hecho que no consta en el expediente que haya existido algún tipo reclamación por parte de MERCAYAG hacia VHICOA por ejecutar incorrectamente la obra o por no haberla ejecutado totalmente, por el contrario, consta más bien propuesta de pagos y compromisos de constitución de garantías en respaldo de los pagos pendientes, lo que hace pensar al Tribunal Arbitral que el interés la [d]emandada quedó satisfecho con la obra tal y como fue ejecutada, por tanto, se considera no satisfecho este requisito.

En razón de todo lo anterior, el Tribunal Arbitral considera que no se han cumplido todos los requisitos necesarios para la procedencia de la misma y, por tanto, se declara sin lugar dicha excepción opuesta por MERCAYAG. Así se decide.-

VIII.6. Si la Demandada debe pagar o no a la [d]emandante el monto reclamado por concepto de ejecución del contrato de obras.

Es claro para el Tribunal Arbitral que la obra se ejecutó parcialmente, en una proporción elevada en relación a la totalidad de la obra proyectada, de lo contrario la conducta de MERCAYAG hubiese sido muy distinta a la de quien ofrece pagar el saldo del precio sin condición ni reserva, por tanto, VHICOA tiene derecho a que MERCAYAG le pague el precio pendiente.

Ahora bien, para determinar el quantum de lo que debe pagar la [d]emandada a la [d]emandante por concepto de las obras ejecutadas, el Tribunal Arbitral ha considerado, omitiendo toda referencia a las letras de cambio que no pueden ser utilizadas o carecen de valor alguno en el presente procedimiento como antes fue expresado, las siguientes opciones:

OPCIÓN No. 1. Esta opción es la resultante de contrastar entre sí los hechos siguientes: avances de la obra, pagos realizados y pagos pendientes reconocidos por las partes en los documentos que como ya ha sido determinado gozan del valor de plena prueba denominados como ‘Acta de recepción provisional’ promovido por la parte [d]emandante como anexo ‘D’ de la solicitud de arbitraje; la Misiva firmada por el ciudadano Walter Brauckmeyer de fecha 24 de septiembre de 2.004, promovida por la parte [d]emandante como anexo ‘F’ de la solicitud de arbitraje; y, con los presupuestos a que se contrae la cláusula 5.2 del documento contentivo del [c]ontrato de ejecución de obra que como ya fue expuesto es oponible a MERCAYAG. El contraste realizado entre tales hechos por este Tribunal Arbitral ha sido ejecutado como se describe a continuación:

(…omissis…)

Según se desprende del documento denominado ‘Acta de recepción provisional’ promovido por la parte [d]emandante como anexo ‘D’ de la solicitud de arbitraje, que por no haber sido impugnada se debe tener por fidedigna conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ‘la obra de estructura metálica referente al Edificio Sur contratada, se considera terminada, quedando los puntos pendientes que se anotan en la parte inferior de este documento’. Señala además que ‘en su mayoría estos puntos son relativos a elementos estructurales que no pueden colocarse debido a la torre grúa’.

Adicionalmente en la Misiva firmada por el ciudadano Walter Brauckmeyer de fecha 24 de septiembre de 2.004, promovida por la parte [d]emandante como anexo ‘F’ de la solicitud de arbitraje, que por no haber sido impugnada se debe tener por fidedigna conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se indica que ‘la estructura del edificio Sur está prácticamente concluida en un cien por ciento, faltando algunos detalles que no vale la pena enumerarlos’. Igualmente ‘señala que queda’ un remanente (...)’

(...omissis...)

Con relación a los trabajos ejecutados por la [d]emandante de conformidad con este presupuesto, en la Misiva firmada por el ciudadano Walter Brauckmeyer de fecha 24 de septiembre de 2.004, señalada supra, se deja constancia que "la losacero está colocada en un cien por ciento y de la misma hay un remanente por pagar de (...)”.

(…omissis…)

Con relación a este presupuesto, en la Misiva firmada por el ciudadano Walter Brauckmeyer de fecha 24 de septiembre de 2.004, señalada supra, se deja constancia que ‘la estructura del edificio Sur77 no ha sido terminada aún debiéndose VHICOA por la obra realizada (…)’

De esta manera, de conformidad con esta primera opción, el monto de la deuda de la [d]emandada con la [d]emandante por concepto de ejecución del contrato de obra, sería la cantidad de [d]oscientos [s]esenta y [c]inco [m]il [d]oscientos [n]oventa y [u]n [d]ólares de los Estados Unidos de América con [d]iez [c]entavos de [d]ólar (US$ 265.291,10), sobre la base siguiente:

OPCIÓN No: 2. Esta opción es la resultante de contrastar entre sí los hechos siguientes: relación de pagos realizados por la [d]emandada a la [d]emandante y en la relación de compromisos adquiridos, ambos anexos al correo electrónico de fecha 24 de enero de 2.005 dirigido por el ciudadano Walter Brauckmeyer a iescalona@vhicoa.com y vhicoa@telcel.net.ve, promovido por la parte [d]emandante cómo anexo ‘O’ de su solicitud de arbitraje, y que por no haber sido impugnados se deben tener por fidedignos conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El contraste realizado entre tales hechos por este Tribunal Arbitral ha sido ejecutado como se describe a continuación:

En el referido correo electrónico de fecha 24 de enero de 2.005, promovido por la parte [d]emandante como anexo ‘O’ de su solicitud de arbitraje, que por no haber sido impugnado se debe tener por fidedigno conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se anexa una relación de los pagos realizados hasta esa fecha por la [d]emandante a la [d]emandada, así como una relación de los compromisos adquiridos.

Ahora bien, en relación con los trabajos realizados el referido correo electrónico señala:

(...omissis...)

Considera el Tribunal Arbitral que la relación anterior evidencia que para el 24 de enero de 2.005, el Edificio Sur estaba ejecutado en un cien por ciento (100%), que la Losacero estaba ejecutada en un cien por ciento (100%) y que el Edificio Norte estaba ejecutado en un cincuenta y nueve punto cero siete por ciento (59,07%).

(...omissis...)

Adicionalmente y en base a las relaciones anteriormente transcritas, la [d]emandada reconoce en el mismo correo electrónico que, para el 24 de enero de 2.00579, tenía pendiente por pagar a la Demandante por (…) a razón de:

(...omissis...)

Dicho lo anterior y en vista que no consta en el expediente contentivo del presente arbitraje prueba alguna que demuestre que la [d]emandada hubiese realizado algún otro pago posterior a los reflejados en la relación anterior ni que la [d]emandante hubiese ejecutado alguna obra o trabajo adicional a los relacionados, (…).

OPCIÓN No. 3. Esta opción es la resultante de contrastar entre sí las dos opciones anteriores y promediar los montos a que se refieren cada una, (…).

Ahora bien, en vista que el presente arbitraje es un arbitraje de equidad, considera el Tribunal Arbitral que la [o]pción No. 3 representa el monto más equitativo y en este sentido, este Tribunal Arbitral condena a MERCAYAG a pagar a VHICOA por concepto de ejecución del contrato de ejecución de obra suscrito entre ambas partes en fecha 3 de abril de 2.002, la cantidad de [d]oscientos [c]uarenta y [u]n [m]il [s]etecientos [s]etenta y [o]cho [d]ólares de los Estados Unidos de Norteamérica con [d]iez [c]entavos de [d]ólar (US$ 241.778,10). En virtud de que actualmente existe un control de-cambio, pero que no consagra al bolívar como moneda de curso forzoso, la [d]emandada podrá pagar en Dólares de los Estados Unidos de América conforme se pactó en el contrato de ejecución de obra o pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en [b]olívares a la tasa de cambio oficial del Sistema Marginal de Divisas (SIMADI), o conforme a la tasa del sistema cambiario que se encuentre vigente a la fecha de pago, si para ese momento se mantienen las restricciones a la libre convertibilidad de la moneda que hoy existe en Venezuela. Así se decide.-

VIII.7. Si procede o no la pretensión de la [d]emandante de que la [d]emandada sea condenada a pagar intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas por concepto de ejecución del contrato de obra.

Con respecto a este punto, lo primero que se debe destacar es que los intereses moratorios tienen por causa el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, y por función, como nos lo enseña el profesor Leopoldo Borjas, resarcir los daños y perjuicios causados por el retardo en el cumplimiento de la obligación que tiene por objeto una suma de dinero81. Así, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velásquez de fecha 6 de agosto de 2012. Caso: Smith International de Venezuela C.A., contra la empresa Pesca Barinas C.A. (Exp. No. AA20-C-2012-000134) se ha señalado lo siguiente:

‘Ahora bien, cuando se habla de mora del deudor se refiere al retardo culposo de una obligación pecuniaria que constituye per se un daño, en los términos del artículo 1.264 del Código Civil.

Así, el supra artículo 1.264 debe ser cuidadosamente examinado con el artículo 1.277 eiusdem, contenido en el capítulo de los efectos de las obligaciones en general, el cual dispone: ‘...A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en' el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales’.

Pues como puede observarse de lo anterior, la finalidad de la norma es procurar la liquidación legal del daño que sufre el acreedor de una suma de dinero, a causa del incumplimiento moroso de su deudor.  Cabe destacar, que tal disposición constituye el sustento o fundamento de los intereses moratorios en nuestra legislación, pues tales intereses no detenta otra naturaleza que no sea resarcitoria.’

Dicho esto, en el presente caso se ha determinado que la [d]emandada adeuda a la [d]emandante una cantidad de dinero con ocasión a la ejecución de un contrato de obra celebrado entre ellas en abril del año 2.002, de hecho en las pruebas promovidas por la parte [d]emandante se evidencia que, en varias oportunidades, la [d]emandada reconoció tener una deuda dineraria con la [d]emandante, la cual ya fue determinada supra en este laudo.

Es claro que esa cantidad de dinero adeudada debió ser pagada por la [d]emandada a la [d]emandante, en las oportunidades convenidas por ellas y en los términos previstos en el referido [c]ontrato de ejecución de obra, pero es el caso que han transcurrido más de diez (10) años desde la celebración del contrato, sin que se hubiese realizado el pago de dicha deuda motivado a las controversias que han existido entre las partes por la demora de MERCAYAG en pagar, por lo que existe un evidente retardo o mora de la [d]emandada, razón por la cual el Tribunal Arbitral declara procedente la pretensión de la [d]emandante de que la [d]emandada sea condenada a pagar intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas por concepto de ejecución del contrato de obra.

Con respecto a los intereses moratorios, el artículo 1.277 del Código Civil, dispone:

‘A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.

Se deban estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor está obligado a comprobar ninguna pérdida’.

Por su parte, el Código de Comercio también se refiere al régimen legal de los intereses en su artículo 108, el cual textualmente expresa:

‘Artículo 108.- Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual’.

Dicho lo anterior y siendo lo reclamado por la [d]emandante el pago de una suma de dinero, la cual emana de una relación mercantil como lo es la derivada del contrato de ejecución de obra celebrada entre ellas, la norma aplicable en el presente caso es el artículo 108 del Código de Comercio.

Así lo ha señalado nuestro máximo Tribunal en lo[s] términos siguientes:

‘....3. En tercer término, además de lo anterior, observa la Sala que tratándose las obligaciones demandadas de obligaciones mercantiles bancarias-, líquidas y exigibles, al no haber convenido el acreedor y el deudor en una tasa distinta a la del mercado, para los intereses correspectivos, conforme al artículo 108 del Código de Comercio, esta última tasa es la que puede exigir el acreedor a su deudor, siempre que no exceda del doce por ciento (12%) anual. En efecto, según la norma citada, las partes pueden mediante acuerdo, estipular una tasa de interés (intereses convencionales), diferente a la prevista en dicho artículo, pero si no la contemplan, en casos de sumas de dinero líquidas y exigibles, éstas devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del porcentaje señalado. Esto viene siendo, pues, el interés legal correspectivo mercantil, que si bien es variable, no puede exceder del doce por ciento (12%) anual. Igual limitación legal, en ausencia de texto expreso que lo fije invariablemente-como sucede en materia civil (artículo 1.277 del Código Civil)- existe en materia mercantil para los intereses moratorios o resarcitorios, en el sentido de que si las partes no han convenido en ellos, (intereses moratorios convencionales), su tasa es también el interés corriente en la plaza, si no sobrepasa el porcentaje mencionado, porque se aplica en el referido artículo 108 del Código de Comercio, que es un precepto general, y por ello resulta aplicable por analogía. Porcentaje éste que también opera como un límite legal (intereses legales moratorios), Ahora bien, en el caso de autos se observa que las partes no convinieron en tasas distintas a las del mercado en cuanto se refiere a los intereses correspectivos y a los intereses moratorios, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio, el interés legal que puede exigir el demandante no puede exceder, en ambos tipos de intereses, del doce por ciento (12%) anual.’ {Sentencia de Sala Político Administrativa del TSJ, de fecha 14/2/91, con Ponencia del Magistrado Román Duque Corredor, en el caso seguido por Representaciones Industriales Insuple, C.A., contra la Compañía Anónima Administración y Fomento Eléctrico (CADAFB), Bxp. No. 7563).

‘En el caso sub iudice, el recurrente denuncia la falta de aplicación del artículo 1.746 del Código Civil en su primer aparte referido al interés legal del 3% anual, que según sus dichos era la tasa de interés que debió aplicar la recurrida.

En tal sentido, es necesario examinar si la norma denunciada era o no la aplicable al asunto, a los fines de determinar la procedencia de la denuncia:

El artículo 1.746 del Código Civil anteriormente reproducido, en su primer aparte señala claramente que cuando no se haya pactado expresamente la rata con la cual deberán calcularse los intereses en materia civil, ellos deberán establecerse al tres por ciento (3%) anual.

Así pues, en el caso en estudio, el contrato de préstamo hipotecario y cuya ejecución de hipoteca se pretende, contiene obligaciones de naturaleza

mercantil, tal como lo señala ad quem, siendo así deben ser aplicadas las normas que respecto al préstamo mercantil señala el Código de Comercio, específicamente el artículo 108 ejusdem, que establece que la tasa de interés aplicable en materia mercantil es la del doce por ciento 12% anual, por tanto, la norma denunciada no era la aplicable.’ (Sentencia de Sala de Casación Civil de TSJ, de fecha 8/11/2005, con Ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña De Andueza en el caso Franco Tippolotti Binucci vs. Grupo Obras Concretas, C.A. Bxp. No. 2005-000405).

En cuanto al cálculo de los intereses sobre una obligación en moneda extranjera nuestra doctrina más calificada admite la aplicación del artículo 108 del Código de Comercio. En este sentido, el profesor Rodner expresa que la prestación del deudor cuando es una obligación denominada en moneda extranjera, es una obligación pecuniaria desde el momento del .v nacimiento de ésta. Por lo tanto, se le aplica al monto expresado en moneda extranjera el principio nominalístico y sobre esta suma podrían correr intereses aún antes de la mora, en el caso de obligaciones mercantiles (C.Com. Ven., artículo 108).

Ha revisado este Tribunal Arbitral las tasas pasivas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela a la semana del 9 de octubre de 2.015, encontrando que las tasas de interés anuales nominales promedio ponderadas de los seis (6) principales Bancos Universales del país, son del 14,99% para los Depósitos a Plazo a 90 días, y del 12,71% para los Depósitos de Ahorro.

Por tanto, el Tribunal Arbitral ordena a la [d]emandada pagar a la [d]emandante intereses moratorios sobre la cantidad determinada en el punto anterior, (…) los cuales deberán ser calculados desde la fecha en que la [d]emandada reconoció por última vez, de acuerdo a las pruebas que constan en el expediente, el monto de la deuda, es decir, el 24 de enero de 2.005, fecha del correo electrónico dirigido por el ciudadano Walter Brauckmeyer a jescalona@vhicoa.com y vhicoa@telcel.net.ve, promovido por la parte Demandante como anexo ‘O’ de su solicitud de arbitraje, hasta la fecha de emisión del presente laudo arbitral. Así se decide.-

En vista que la determinación de los intereses moratorios consiste en la realización de un simple cálculo matemático, considera este Tribunal Arbitral que no es necesaria la realización de una experticia complementaria del laudo, razón por la cual se procede en este mismo laudo a calcular el monto de los intereses moratorios, desde el 24 de enero de 2.005, fecha del último reconocimiento de la deuda por parte de la [d]emandada, hasta la fecha de emisión del presente laudo arbitral (21/10/2015), todo de conformidad con la siguiente fórmula:

 (...omissis...)

En razón de lo anterior, se condena a la [d]emandada a pagar a la [d]emandante por concepto de intereses moratorios, la cantidad de [t]rescientos [o]nce [m]il [s]iete [d]ólares de los Estados Unidos de América con [v]eintitrés [c]entavos de [d]ólar (US$ 311.007,23). En virtud de que actualmente existe un control de cambio, pero que no consagra al bolívar como moneda de curso forzoso, la [d]emandada podrá pagar en Dólares de los Estados Unidos de América conforme se pactó en el contrato de ejecución de obra o pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en [b]olívares a la tasa de cambio oficial del Sistema Marginal de Divisas (SIMADI) o conforme al sistema que se encuentre vigente a la fecha de pago, si para ese momento se mantienen las restricciones a la libre convertibilidad de la moneda que hoy existe en Venezuela. Así se decide.-

VIII.8. Si procede o no la condena en costas a la parte perdidosa y, en caso afirmativo, en qué proporción y de ser posible, el monto.

Se condena parcialmente en costas a la parte [d]emandada. Las costas incluirán i) la mitad de los honorarios de los tres (3) árbitros; ii) la mitad de las tarifas administrativas de ambas partes; iii) la mitad ‘de todos los gastos administrativos (fotocopias, etc.) en que haya incurrido la parte Demandante dentro del presente proceso y que haya efectivamente pagado al CACC…”.

 

VI

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Luego del análisis de la demanda de amparo, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que la misma cumple con los mismos.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, esta Sala observa que la misma se interpuso contra laudo arbitral dictado el 19 de octubre de 2015, por el Tribunal Arbitral constituido ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, que declaró:             “…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por VHICOA, y CONDEN[Ó] a MERCAYAG a pagar a VHICOA por concepto de ejecución del contrato de ejecución de obra, la cantidad de [d]oscientos [c]uarenta y [u]n [m]il [s]etecientos [s]etenta y [o]cho [d]ólares de los Estados Unidos de América con [d]iez [c]entavos de [d]ólar (US$ 241.778,10) (…); CONDEN[Ó] a la [d]emandada a pagar a la [d]emandante por concepto de intereses moratorios la cantidad de [t]rescientos [o]nce [m]il [s]iete [d]ólares de los Estados Unidos de América con [v]eintitrés [c]entavos de [d]ólar (US$ 311.007,23); (…) CONDEN[Ó] en costas parcialmente a la parte [d]emandada en los términos previsto en el Capítulo VIII del presente laudo; [sin efecto] [l]a medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Tribunal Arbitral de Emergencia en fecha 21 de marzo de 2.011, una vez la [d]emandada haya pagado a la [d]emandante, las cantidades señaladas en los numerales 1, 2 y 3 de este dispositivo; [en ese sentido], [u]na vez se dej[ara] constancia en el expediente del cumplimiento del pago de los adeudado, e[l] Tribunal Arbitral proceder[ía] a oficiar al Registrador Inmobiliario competente a los fines de levantar la medida, [e]n caso de que no se cumpl[iera] voluntariamente el presente laudo y se deb[ía] acudir ante un Tribunal competente para su ejecución, este último estar[ía] facultado para levantar la medida cautelar una vez const[ara] en los autos el cumplimiento total de lo adeudado por la parte [d]emandada”.

La parte accionante, denunció que en la sentencia objeto de amparo se produjeron graves violaciones de orden constitucional  atinentes a que: (i) no se tuvo en cuenta que el asunto sometido a consideración ya había sido dirimido ante la jurisdicción ordinaria, lo cual denotó una renuncia tácita de ambas partes al contenido de la cláusula arbitral prevista en el contrato; (ii) no se consideró que en el curso del proceso originario ante la jurisdicción ordinaria no hubo oposición por ninguna de las partes de la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer sobre el conflicto intersubjetivo de intereses; (iii) se omitió y quebrantó la solemnidad de la cosa juzgada en detrimento del derecho a la seguridad jurídica, toda vez que al dictarse el laudo impugnado, el tribunal arbitral se declaró competente o con jurisdicción para resolver una controversia que no era arbitrable por las circunstancias anteriormente enunciadas.

 

Siendo ello así, esta Sala estima oportuno hacer referencia a los artículos 43 y 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, que estatuyen:

 

Artículo 43. Contra el laudo arbitral únicamente procede el recurso de nulidad. Este deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Superior competente del lugar donde se hubiere dictado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente. El expediente sustanciado por el tribunal arbitral deberá acompañar al recurso interpuesto.

La interposición del recurso de nulidad no suspende la ejecución de lo dispuesto en el laudo arbitral a menos que, a solicitud del recurrente, el Tribunal Superior así lo ordene previa constitución por el recurrente de una caución que garantice la ejecución del laudo y los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado.

Artículo 44. La nulidad del laudo dictado por el tribunal arbitral se podrá declarar:

a) Cuando la parte contra la cual se invoca demuestre que una de las partes estaba afectada por alguna incapacidad al momento de celebrarse el acuerdo de arbitraje;

b) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo no hubiere sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales que así lo ameriten, o no ha podido por cualquier razón hacer valer sus derechos;

 c) Cuando la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ha ajustado a esta Ley;

d) Cuando el laudo se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje, o contiene decisiones que exceden del acuerdo mismo;

e) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo demuestre que el mismo no es aún vinculante para las partes o ha sido anulado o suspendido con anterioridad, de acuerdo a lo convenido por las partes para el proceso arbitral;

 f) Cuando el tribunal ante el cual se plantea la nulidad del laudo compruebe que según la Ley, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o que la materia sobre la cual versa es contraria al orden público”.

 

Los artículos previamente transcritos establecen en primer término la vía ordinaria de impugnación contra los laudos arbitrales y seguidamente las causales taxativas por las cuales se puede interponer la nulidad de un laudo arbitral.

 

Siendo ello así, considera oportuno esta Sala realizar una breve referencia a la sentencia n.° 894 del 27 de junio de 2012, dictada por esta Sala (caso: “sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA S.C.A.”), atinente a la idoneidad de la vía de amparo, cuando no existe recurso alguno contra un pronunciamiento producido en el curso de la tramitación de un laudo arbitral, en la cual a tal efecto se asentó lo siguiente:

 

 “(…) A juicio de la Sala, la recusación o la inhibición de los miembros del tribunal arbitral debe ser previa al acto de juzgamiento, pues de lo contrario se correría el riesgo de que la causa sometida a arbitraje sea resuelta por quienes carecen de competencia subjetiva para ello, lo que evidentemente contraviene la garantía del juez natural para asegurar transparencia, independencia e idoneidad con la que debe actuar el órgano decisor. En tal sentido, ante la inminencia de amenaza de violación a la garantía de ser juzgado por un árbitro idóneo, independiente e imparcial, resulta innecesario que el recusante espere la publicación del laudo para interponer la acción de amparo constitucional, de tal manera que no se puede vincular el cuestionamiento de la sentencia que resolvió la recusación al laudo arbitral propiamente dicho; para con base en ello derivar la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues, tal y como se refirió, entre los supuestos de nulidad del laudo no figura la recusación, de tal suerte que contra la decisión proferida el 17 de mayo de 2011 no existe recurso alguno, lo cual hace idóneo el ejercicio de la vía de amparo”. (Resaltado y subrayado de esta Sala).

 

Precisado lo anterior, cabe indicar que en el caso concreto, nos encontramos frente a la impugnación de un laudo arbitral, dictado en presunto quebrantamiento a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala atiente a la renuncia tácita a las cláusulas arbitrales, donde según los señalamientos de la parte accionante, al momento de ser resuelto el asunto ante la jurisdicción ordinaria no hubo oposición de falta de jurisdicción del Poder Judicial y donde además se habría violentado la cosa juzgada; todo lo cual hace patente que lo denunciado no se ajusta a las causales taxativas establecidas en la Ley de Arbitraje Comercial –previamente enunciadas- para interponer como vía ordinaria contra el fallo cuestionado el recurso de nulidad de previsto en dicha Ley; situación ésta que hace necesaria la conclusión que es la activación la acción de amparo constitucional el mecanismo idóneo de impugnación para preservar los derechos y principios constitucionales denunciados como infringidos, en razón de lo cual el presente amparo resulta admisible. Y así se decide.  

 

VII

DE LA RESOLUCIÓN DEL ASUNTO

COMO DE MERO DERECHO

 

En la decisión N.° 993/2013 esta Sala Constitucional dejó establecido que la exigencia de la celebración de la audiencia oral fenece, cuando el hecho controvertido en el amparo es un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo; que ello ocurre cuando lo alegado y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

 

En efecto, la Sala asentó en la citada sentencia, lo siguiente:

“(…) Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.

Reinterpretando estos conceptos de cara a la Constitución Nacional de 1961 y a la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debemos señalar que a diferencia de la derogada Constitución Nacional (1961) que concebía el amparo como una acción procesal conforme al artículo 49 que establecía: ‘[l]os Tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la ley. El procedimiento será breve y sumario, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida’; la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de considerar el amparo en su aspecto procesal como una acción, lo considera también como un derecho al señalar en el artículo 27, lo siguiente:

Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquéllos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del Estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.

Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?

La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el “procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella” (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.

Ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.

Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece (…)”. (Subrayado y resaltado del original).

 

Ello así, esta Sala considera que de lo señalado en la solicitud de amparo, así como de todas las actuaciones de la causa primigenia, que cursan en el expediente en copia certificada, resultan suficientes los elementos para que la Sala se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia, sin necesidad de celebración de audiencia oral, dado que las partes nada nuevo aportarían en esa audiencia oral. Además, la Sala destaca que en las actas del presente expediente constan todas las actuaciones de la causa primigenia (consignadas por la quejosa), lo que permite a esta máxima instancia constitucional, sin lugar a ninguna duda, decidir el amparo en esta misma oportunidad, como un asunto de mero derecho. Y así se decide.

 

VIII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada como fue la competencia para conocer de la acción de amparo, observa esta Sala que la petición de tutela constitucional se interpuso contra laudo arbitral dictado el 19 de octubre de 2015, por el Tribunal Arbitral constituido ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas.

 

A tal efecto, esta Sala observa que el accionante denuncia entre otras cuestiones, que el mencionado Tribunal Arbitral, quebrantó sus derechos constitucionales a la defensa, de tutela judicial efectiva y debido proceso, al considerar que se ha desconocido abiertamente la jurisprudencia construida, de manera pacífica, por esta Sala en cuanto a la renuncia tácita al arbitraje, por el hecho de haber acudido a las vías ordinarias de resolución de conflictos.

 

En ese mismo orden de ideas, estimó la parte accionante que los sentenciadores de dicho tribunal, actuaron erradamente ya que se atentó flagrantemente contra la incolumidad de la cosa juzgada, institución a la que con tanto celo la Sala se ha dado la tarea de proteger, puesto que su desconocimiento violenta uno de los principales fines del derecho, como lo es la seguridad jurídica.

 

Asimismo la parte accionante denunció que, el tribunal arbitral en su laudo del 19 de octubre de 2015, se declaró competente o con jurisdicción para resolver la controversia a pesar de que ésta no era arbitrable.

Ahora bien, observa esta Sala que el Tribunal Arbitral constituido ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, en su decisión del 19 de octubre de 2015, se pronunció en cuanto a las condiciones para declarar la renuncia tácita de las partes al acuerdo arbitral celebrado, indicando que:

 

“… No está en discusión, o mejor dicho, son hechos admitidos, que VHICOA sí demandó el pago de las letras de cambio por ante los Tribunales de la jurisdicción ordinaria, y que MERCAYAG no opuso la cuestión previa de falta  de jurisdicción, de manera que prima facie pareciera están dadas las condiciones para declarar la renuncia tácita de las partes al acuerdo arbitral celebrado. Sin embargo, el hecho de que la causa petendi o título de la demanda hayan sido unas Letras de Cambio más el tema de que se trata de un Arbitraje en Equidad impone en el presente caso una resolución distinta, es decir, negar la pretendida renuncia tácita según se explica a continuación.

El tema de la causa de la Letra de Cambio, más los efectos que ese respecto puede producir con ocasión de un Acuerdo Arbitral que forme parte de un contrato, debe ser analizado para comprender la resolución que se adopta en el presente caso.

La causalidad en relación a la Letra de Cambio plantea la necesidad de analizar si en Venezuela salvo el caso de los denominados contratos neutros, con especial referencia la donación, se ha concluido no existen negocios jurídicos abstractos.

En lo que a la Letra de Cambio respecta, la regla fundamental es que ‘Así como todo negocio jurídico responde a una causa que le sirve de soporte, así todo título valor responde a una causa que le origina su creación’.

En cuanto a esa causa se afirma que se trata del contrato fundamental que le sirve de base o que justifica la existencia de la acción cambiaría, que según el profesor José Muci-Abraham viene a ser la causa real de la letra de cambio.

Pero por otra parte, existen autores que opinan que la causa del título valor es lo que se denomina el convenio de ejecución del contrato fundamental, lo que impone entonces determinar que es el pactum de cambiando, convenio de ejecución del contrato fundamental o pacto ejecutivo.

Por pactum de cambiando se entiende el contrato en virtud del cual se conviene en emitir títulos cambiarios como modalidad de ejecución del contrato fundamental?, o como se afirma lo expresa Messineo, según la cita que de éste hace Vegas Rolando, es un contrato preliminar de cambio, que está reforzado por un documento engendrado por una obligación ya constituida, mediante una obligación fundamental.

A mayor abundamiento, se trata de una convención por medio de la cual las partes se ponen de acuerdo para ejecutar un contrato fundamental.

Para, este Tribunal Arbitral, no obstante la calificada opinión del profesor Muci-Abraham, la causa de la letra de cambio es, como bien lo afirma Morles Hernández, el pactara cambiando o convenio ejecutivo y no el contrato; fundamental, y esto porque la emisión de la letra puede ser pro solvendo o pro soluto, cosa distinta al contrato fundamental.

Cuando la emisión de ese tipo de título valor es pro solvendo lo que se persigue es facilitar el pago o el cumplimiento de la obligación proveniente del contrato fundamental. En tal caso se entiende que las partes estipularon una forma específica de dar cumplimiento al pago del precio del contrato de ejecución de obras que constituye la obligación principal o fundamental del comitente. Se trata de un particular plan de pago de la obligación proveniente del contrato fundamental, del otorgamiento de crédito o financiamiento como bien lo califica Vegas Rolando, todo lo cual concuerda con la declaración del ciudadano Carlos Martínez del 13 de abril de 2.015 en la cual expresamente señaló que la buena pro del contrato de ejecución de obras le fue adjudicada a VHICOA por el financiamiento que ésta les estaba dando para el pago del precio lo que se supone ocurriría mediante la emisión de unas letras de cambio como se lee del contrato de obras.

Cuando la emisión de la Letra de Cambio es pro soluto se entiende se ha producido el pago de la obligación proveniente del contrato fundamental, es decir, aplicado al presente caso, se trataría de la realización del pago del precio del contrato de ejecución obras y se produciría una novación de tal obligación, para lo cual, en virtud de lo dispuesto en el artículo 121 del Código de Comercio, se requiere de pacto expreso, ya que por la sola emisión de la letra no se produce novación.

En el presente caso, no cabe duda que las letras de cambio a que se refiere el contrato serían entregadas pro solvendo, ya que no existe un pacto expreso que determine que la intención de las partes fue la de pagar la obligación principal del precio con la emisión de las letras de cambio, sino por el contrario la idea era facilitar su pago. Esto también se ve ratificado por las respuestas dadas al interrogatorio que le fuera formulado por el Tribunal Arbitral al ciudadano Carlos Martínez, Gerente General y Director de MERCAYAG. Esta situación impone al Tribunal Arbitral analizar qué efecto deriva de la situación que se viene de describir, a los fines del tema aquí tratado -renuncia tácita del Acuerdo Arbitral- para dictar 1a resolución correspondiente.

Entonces, tratándose de la entrega pro solvendo, de una emisión que lo que debía perseguir era facilitar el pago, y dado que las letras que se afirmaron en juicio fueron libradas por MERCAYAG no fueron endosadas, o mejor dicho, efectivamente se mantuvieron entre las mismas partes que han celebrado lo que se denomina el contrato fundamental, se plantea el tema de las excepciones fundadas en la causa de las letras de cambio.

El principio rector en cuanto al caso en el cual las partes que intervienen en un proceso con ocasión de una Letra de Cambio son las mismas que participaron en el pactum de cambiando, como en el presente caso se pretende, y que en el presente caso está contenido en el contrato de ejecución de obras, es que entre ellas se podrían oponer todas las excepciones derivadas de ese pacto y también las provenientes del contrato fundamental.

Ahora bien, se puede afirmar que en todo contrato que contenga un Acuerdo Arbitral, existe una unión externa de contratos que en el presente caso abarca por una parte el contrato de ejecución obras, el Pactum de cambiando y por la otra un Acuerdo Arbitral. Este último, como bien es sabido, conforme a lo previsto en el artículo 7o de la Ley de Arbitraje Comercial (LAC), es un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato en caso que en éste esté contenido, pero ello solo es así en atención a ciertas circunstancias, como principalmente lo es para la determinación de la propia competencia del Tribunal Arbitral.

También debe ser destacado que en el presente caso, en el contrato fundamental -contrato de ejecución de obras-, se contiene un Pactum de cambiando en virtud del que según la cláusula sexta, numeral 6.2. del contrato de obras celebrado entre las partes, serían entregadas pro solvendo, es decir, a título de financiamiento para facilitar el pago, unas nueve letras de cambio cuyo valor referencial está descrito en el cuadro titulado cronograma de pagos de la citada cláusula. La emisión de tales letras de cambio debería haber ocurrido dentro de los cinco días hábiles siguientes a la entrega de la obra.

La existencia de ese Pactum de cambiando, que como ya fue expuesto es criterio de este Tribunal Arbitral constituye la verdadera causa de la letra de cambio, impone analizar hasta qué punto se debe entender el alcance o extensión de un Acuerdo Arbitral, es decir, si abarca o comprende a las cambiales en cuestión, o si por el contrario se les debe entender excluidas.

Tratándose de títulos valores librados o emitidos para facilitar el pago del precio de un contrato, y que es de la naturaleza de tales títulos el que están destinados a ser negociados fácilmente, lo que se podría ver obstaculizado por el hecho de que se pretendiese que toda controversia surgida con ocasión de las letras de cambio debería ser entendido dentro del Acuerdo Arbitral, la interpretación más equitativa de tal situación en relación al presente caso en particular, debe ser la de entender que las partes no incluyeron, no entendieron haber incluido dentro de tal acuerdo arbitral las letras de cambio a ser libradas.

En otras palabras, no resulta lógico pretender comprendido dentro del acuerdo arbitral celebrado, todas las disputas surgidas con ocasión de la emisión de unos Títulos de Crédito a ser librados en virtud de un convenio, si por su naturaleza estos están destinados a circular y a los causahabientes, advenidos por la vía del endoso o por la del contrato de descuento, no les sería oponible ese específico Acuerdo Arbitral, ni ninguna otra excepción derivada del contrato o negocio jurídico fundamental.

Es criterio de este Tribunal Arbitral que si con ocasión de la ejecución de un contrato que contiene un Acuerdo Arbitral se libran Letras de Cambio, dichos título de crédito no se encuentran incluidos dentro del alcance del Acuerdo Arbitral, a menos que en el texto de dichos títulos se establezca igualmente una cláusula arbitral.

La resolución que se viene de indicar resulta ser, además, la más equitativa en el presente caso, como se explica en los parágrafos siguientes.

Ciertamente de las pruebas que obran en autos, específicamente de la copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de noviembre de 2012, consta que la demanda interpuesta por VHICOA contra MERCAYAG por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tuvo por causa petendi, o título, unas letras de cambio y no el contrato fundamental que en el presente caso es un contrato de ejecución de obras.

Por otro lado, el tema que se debatió con ocasión de la demanda que tuvo por causa petendi unas letras de cambio, versó básicamente sobre una. excepción in rem, es decir, sobre una defensa que se podía oponer a. cualquier poseedor de tales cambiales, como en efecto lo fue la falta de representación para obligarse cambiariamente prevista en el artículo 417 del Código de Comercio.

En efecto, MERCAYAG, al contestar la demanda interpuesta por VHICOA, alegó que las letras de cambio demandadas no la podían obligar, porque no contenían las firmas de al menos cuatro de los directores de dicha sociedad anónima, esto conforme a lo previsto en la Cláusula Décima Sexta del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 20 de julio de 1.999 e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de agosto de 1.999, bajo el No. 98, Tomo 338-A-Qto.

Lo expuesto en el parágrafo anterior está expresamente reconocido en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando al fijar el tema decidendum textualmente expresa:

‘Resulta necesario, para esta alzada, establecer los términos en que ha quedado establecido el tema decidendum y en lo particular, el hecho sometido a su conocimiento a través del Recurso ejercido por la apelante; en este sentido observa que habiendo pretendido la accionante el cobro de cantidades de dinero contenidos (sic) en nueve (9) letras de cambio, la defensa de la accionada y los informes presentados en esta superioridad, se centraron en que el Gerente General no estaba facultado para con su sola firma obligar a la demanda (sic), ya que según el documento Constitutivo-Estatutario de Desarrollos Mercayag, C.A., parte demandada, se requería la firma conjunta de cuatro (4) directores para obligarla frente a tercero’.

Cabe destacar el esfuerzo que hizo el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia de fecha 30 de noviembre de 2012, por desvincular el tema cambiario del contrato fundamental, cuando declara:

‘Sobre el particular observa este juzgador, que si bien el Código de Procedimiento Civil establece que si el documento no fuere exhibido en el plazo indicado y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del llamado a exhibir el documento, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de esta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el promovente de la prueba acerca del contenido del documento; las nueve (9) letras de cambio acompañadas a los autos cuyo cobro se pretende, aparecen libradas por ‘VALOR Entendido’, es decir, que no están causadas con el contrato de ejecución de obras fechado 03/04/2002, suscrito entre la demandada, actuando tomo contratante y la demandante en condición de contratada, acompañado a los autos, como lo sugiere la demandante, y al gozar las letras de cambio de las características de autonomía y literalidad, son documentos que se bastan a sí mismo’.

Pero el esfuerzo por desvincular a las letras de cambio no se limitó a cuanto viene de ser trascrito. En la decisión comentada, cuando el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas emite su opinión sobre algunas de las características de las Letras de Cambio como títulos de crédito, como lo son la literalidad y la autonomía, formuló, citando a Vivante, reconocido autor italiano, las aseveraciones siguientes:

‘Sobre los principios que aplican a las letras de cambio nos enseña Vivante, que el carácter de literalidad, común a todos los títulos circulatorios, significa que el contenido, extensión y modalidades del derecho cartular, son únicamente los que resultan de los términos en que está redactado el título. El acreedor no puede invocar derechos y el deudor no puede oponer al tercer poseedor de buena fe excepciones que no estén fundamentados exclusivamente en el texto del título. El crédito se regirá exclusivamente por la forma que lo refiera el papel. La literalidad opera en todos los títulos de crédito. La medida y extensión de la obligación contenida en el título, va a estar dada por los términos en que está redactado el mismo.’

Para agregar, en relación a la autonomía, lo siguiente:

‘En cuanto a la autonomía, el mencionado estudioso, nos indica que significa que los derechos cartulares son adquiridos de modo originario en cada transmisión del título y no de modo derivado. El nuevo beneficiario adquiere un derecho originario; el que dice el título, sin vicios, ni limitaciones. Existe prescindencia subjetiva. Se consideran a esos derechos como originarios para cada sucesivo poseedor del instrumento, con indiferencia de su existencia anterior en el patrimonio de otra persona. De esta forma cada portador del documento adquiere un derecho propio, independiente de cualquier relación personal que haya podido existir entre el emisor que adeuda la prestación y los anteriores portadores del documento. Esas relaciones son indiferentes al nuevo portador del título, pues no pueden servir de fundamento para defensas del deudor contra el actual portador. Resulta así factible la llamada adquisición a non domino, esto es la adquisición de un derecho proveniente de quien no es el titular o la adquisición de un derecho mejor del que tenía el enajenante. Para que la autonomía opere a favor del portador del título, haciendo (sic) inmune a situaciones subjetivas anteriores, es necesario que la adquisición sea de buena fe’.

El Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de nuevo con el objeto de mantener totalmente aisladas del contrato de ejecución de obra las letras de cambio cuyo pago fue demandado, transcribió, de la sentencia No. 01093 dictada el 2 de noviembre de 2.010 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica, el texto siguiente:

‘... al efecto, la Sala debe precisar la naturaleza jurídica de los títulos valores, específicamente de las letras de cambio, cuyo cobro se demanda. Se observa que la letra de cambio es un instrumento caracterizado por los principios de literalidad, autonomía e incausalidad (sic). Tales principios califican a la letra de cambio como un acto de comercio que vale por sí mismo y no requiere que -se le incorpore la causa de la obligación. Las letras cuyo cobro autónomo se pretende, en este caso, no están causadas en relación con el contrato de concesión suscrito entre las sociedades mercantiles Kosaka Motors, C.A. y Autoambar, C.A., en el que se estableció una cláusula compromisoria respecto de los identificados títulos valores...’

Entonces, con base en todo lo que se viene de señalar, no cabe duda que el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siempre consideró desvinculadas a las letras de cambio demandadas del contrato de ejecución de obras celebrado entre las partes, y no hizo ninguna alusión a algún nexo entre aquellas y el acuerdo arbitral contenido en dicho contrato. Por el contrario, procedió a declarar una desvinculación absoluta, estableciendo que las letras de cambio eran incausadas, lo que realizó en los términos siguientes:

‘De modo que el documento cuya exhibición se solicitó no resulta en modo alguno suficiente para establecer una relación de causalidad o conexión entre el Contrato de Ejecución de Obras fechado 03/04/2002, y las letras de cambio cuyo cobro se pretende, entre otras cosas por no estar causadas y por no existir de autos ningún elemento que las vincule a aquél, por el contrario, las fechas de vencimiento y los montos indicados en las cartulares demandadas no concuerda con las fechas y los montos de las letras de cambio mencionadas en el contrato de ejecución de obras en mención.

Por tanto, resulta forzoso para este Juzgador, considerar que no existe vinculación entre el contrato de ejecución de obras mencionado y las letras de cambio demandadas. Y en consecuencia, dada la incausalidad (sic) de las letras de cambio, las Resoluciones de Junta Directiva Números 37-2001-10-31 y 40-2002-03-22-2, cuya exhibición fue solicitada por la demandante nada aportan a los hechos controvertidos y por tanto se desechan de la presente causa".

Entonces, si el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión de fecha 30 de noviembre de 2012, llegó a considerar una desvinculación absoluta del negocio jurídico celebrado entre las partes, negocio que consistió en el contrato de ejecución de obras y en el acuerdo arbitral, resulta sin duda contradictorio considerar que para unos efectos si hay vinculación y para otros no. Semejante posición sería injusta o inequitativa, no se compadece con la naturaleza de las instituciones involucradas y, por lo tanto, es improcedente. Así se decide.-

Además, también resulta equitativo sostener que no existe renuncia tácita al acuerdo arbitral y proceder a resolver respecto de la controversia surgida con ocasión del negocio jurídico celebrado entre las partes, específicamente en relación con el contrato de ejecución de obras en lugar de desestimar el presente procedimiento arbitral sobre la base de una renuncia tácita que no sería otra cosa que el producto de una interpretación, y reenviar a las partes a que acudan por ante los tribunales de la jurisdicción ordinaria a dilucidar la misma controversia aquí planteada, cuando además el presente procedimiento ha sido sustanciado respetando las garantías al debido proceso y el derecho a la defensa, además de cualquier otra relacionado con el procedimiento. Generar tal multiplicidad de procesos, con los costos que ello representa, con el esfuerzo y tiempo a invertir, y postergando la solución de la presente controversia, manteniendo por un largo tiempo una continua situación de litigio entre las partes, es sin duda contrario a la justicia, a la equidad, por lo que este Tribunal Arbitral desestima la defensa de renuncia tácita alegada por MERCAYAG y ratifica su jurisdicción para conocer del presente procedimiento arbitral. Así se decide.”.

 

De lo anterior, se aprecia que en la sentencia impugnada el tribunal arbitral realizó un análisis respecto a si las letras de cambio se encontraban ligadas estrechamente al contrato que vincula a las partes o si por el contrario éstas podían escindirse del mismo, en razón de tal análisis afirmó que: (i) en Venezuela salvo el caso de los denominados contratos neutros, con especial referencia la donación, se ha concluido no existen negocios jurídicos abstractos”; (ii) que en lo que a la letra de cambio respecta, la regla fundamental es que así como todo negocio jurídico responde a una causa que le sirve de soporte, así todo título valor responde a una causa que le origina su creación; (iii) que en el contrato fundamental -contrato de ejecución de obras-,  contiene un Pactum de cambiando en virtud del que según la cláusula 6.2 serían entregadas pro solvendo, es decir, a título de financiamiento para facilitar el pago, unas nueve letras de cambio cuyo valor referencial está descrito en el cuadro titulado cronograma de pagos de la citada cláusula. La emisión de tales letras de cambio debería haber ocurrido dentro de los cinco días hábiles siguientes a la entrega de la obra; (iv) que las letras en referencia no fueron endosadas y se mantuvieron entre las mismas partes que celebraron el contrato; (v) que no resultaba lógico pretender comprendido dentro del acuerdo arbitral celebrado, todas las disputas surgidas con ocasión de la emisión de unos títulos de crédito a ser librados en virtud de un convenio, si por su naturaleza éstos estaban destinados a circular y a los causahabientes, advenidos por la vía del endoso o por la del contrato de descuento, no les sería oponible ese específico acuerdo arbitral, ni ninguna otra excepción derivada del contrato o negocio jurídico fundamental.

 

Asimismo, puede extraerse que el tribunal arbitral desestimó la defensa de renuncia tácita al acuerdo arbitral, alegada por la hoy accionante en amparo, en razón de que consideró que el título o la causa petendi de la demanda interpuesta ante la jurisdicción ordinaria fueron unas letras de cambio libradas o emitidas por la parte demandante en el laudo que dio origen al presente amparo, las cuales se constituían en títulos valores librados para facilitar el pago del precio de un contrato  (pro solvendo) y, que por la naturaleza de tales títulos éstos estaban destinados a ser negociados fácilmente, lo que podría verse obstaculizado por el hecho de que se pretendiese que toda controversia surgida con ocasión de dichas letras se entendiera dentro del acuerdo arbitral, por lo que concluyó que la solución más equitativa a tal situación debía ser entender que las partes no incluyeron  dentro del acuerdo arbitral las letras de cambio libradas.

 

Siendo ello así, para esta Sala resulta patente la contradicción en los motivos expuestos en la sentencia impugnada, en referencia a la posible exclusión o no de las letras de cambio del acuerdo arbitral celebrado entre las partes, toda vez que por un lado el fallo cuestionado afirmó que la emisión de las letras fueron consecuencia directa del contrato celebrado por las partes, al punto de haber afirmado y constatado que la emisión de dichas cambiales se encontraba contenida en la cláusula 6.2 del referido contrato, que las cautelares se emitieron pro solvendo, esto es, a título de financiamiento para facilitar el pago, que las mismas no fueron endosadas y se mantuvieron entre las mismas partes que firmaron el contrato, para finalmente concluir que por la naturaleza de las cambiales (por cuanto éstas estaban destinadas a circular), no podrían considerarse las mismas dentro del acuerdo arbitral.

 

Ahora bien, esta Sala estima pertinente traer a colación que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se incluyó en el sistema de administración de justicia a los medios alternativos de resolución de conflictos, y se exhortó su promoción a través de la ley, promoción ésta que se materializa con el ejercicio de la iniciativa legislativa, la cual ha de procurar el desarrollo y eficacia del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos. Sobre este particular, los artículos 253 y 258 de la Constitución establecen lo siguiente:

 

(…) Artículo 253. (…) El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.

(…)

Artículo 258. (…)

La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos (…)

Así, esta Sala en sentencia n.° 462 del 20 de mayo de 2010, destacó que “toda la doctrina comparada y nacional, la cual señala como principios generales que la elección de un foro específico para el desarrollo de un procedimiento arbitral y, para que tenga lugar la emisión del laudo definitivo, genera dos consecuencias inmediatas, a saber: (i) expreso consentimiento de las partes en cuanto que podrán ser demandadas en dicho foro, a través de la formalización de un arbitraje (institucional o independiente) y (ii) la exclusión o privación de conocimiento para aquellos tribunales que, en condiciones normales, podrían tener jurisdicción sobre las partes o sobre la controversia misma…”.

 

No obstante lo anterior, para cada caso concreto se debe valorar las conductas procesales asumidas por las partes en disputa, a los fines de establecer si se ha verificado la intención inequívoca de someterse al arbitraje para dirimir sus conflictos. Para ello, es preciso traer a colación el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que dispone:

 

“La sumisión tácita resultará, por parte del demandante, del hecho de interponer la demanda y, por parte del demandado, del hecho de realizar en el juicio, personalmente o por medio de apoderado, cualquier acto que no sea proponer la declinatoria de jurisdicción u oponerse a una medida preventiva”.

 

Sobre los supuestos contenidos en el artículo parcialmente transcrito, la jurisprudencia pacífica de esta Sala (Vid. s. SC N.° 1067 del 3 de noviembre de 2010, Caso: Astivenca Astilleros de Venezuela C.A.), ha señalado que  se considerará renuncia tácita al arbitraje cuando (i) habiéndose demandado en vía judicial, la otra parte una vez apersonada en juicio no hubiere opuesto la cuestión previa contenida en el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil, sometiéndose en consecuencia al conocimiento del tribunal ordinario, bien contestando el fondo de la demanda, ejerciendo reconvención o que el proceso hubiere alcanzado los efectos de la confesión ficta o que habiéndose opuesto la existencia de una cláusula arbitral, dicha advertencia no se hubiere hecho por la vía procesal correspondiente, esto es, con la oposición de la cuestión previa prevista en el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil.

 

Ahora bien, atendiendo a las circunstancias particulares del conflicto que dio origen al presente amparo, se tiene que la emisión de las cautelares estuvo contenida en el contrato de obras que vincula a las partes (cláusula 6.2) del contrato de ejecución de obras celebrado entre las partes el 3 de abril de 2002; que la contratista demandante en el juicio primigenio decidió demandar el pago de las cambiales mediante una acción de cobro de Bolívares vía intimación ante la jurisdicción ordinaria, la cual fue tramitada en primera instancia por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró (i) con lugar la acción interpuesta; (ii) condenó a la demandada al pago de [o]chocientos [t]reinta y [o]cho [m]il [q]uinientos [b]olívares con 00/100 cts. (Bs.F 838.500,00), equivalentes a [t]rescientos [n]oventa [m]il [d]ólares de los Estados Unidos de América ($390.000,00), calculados a la tasa de cambio oficial  de [d]os [b]olívares con [q]uince [c]éntimos (Bs. F 2,15) por cada [d]ólar, que era el tipo de cambio para el momento de la interposición de la demanda; (iii) condenó al pago de intereses moratorios generados desde la fecha de vencimiento de las letras de cambio al 5% anual, conforme al artículo 414 del Código de Comercio, lo cual ordenó calcular mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; (iv) declaró improcedente la indexación solicitada. Posteriormente el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tuvo conocimiento del recurso de apelación ejercido contra la anterior decisión y mediante decisión dictada el 30 de noviembre de 2012, otorgó la razón a la parte demandada –hoy accionante en amparo- declarando (i) con lugar el recurso de apelación; (ii) revocó la decisión apelada; (iii) declaró sin lugar la demanda de cobro de bolívares interpuesta por Venezuelan Heavy Industries, C.A. contra la sociedad mercantil Mercayag C.A. y condenó en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandante.

 

 Luego de ejercido por la parte demandante el recurso de casación contra el anterior fallo, el mismo fue conocido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante decisión del 31 de octubre de 2013, declaró sin lugar el recurso de casación ejercido, con lo cual quedaron firmes los pronunciamientos del ad quem en relación al juicio primigenio llevado ante la jurisdicción ordinaria.

 

Asimismo, se aprecia que las pruebas llevadas a los autos en dicho juicio permitieron determinar que las letras de cambio se encontraban estrechamente ligadas al contrato de obras celebrado por las partes el 3 de abril de 2.002, por lo que la emisión de las cautelares fue consecuencia directa de la celebración de dicho contrato. Y así se establece.

 

Establecido lo anterior, aprecia esta Sala que en el juicio de cobro de bolívares vía intimación que se describió supra, se observaron las siguientes conductas procesales: (i)  la introducción de una demanda por cobro de bolívares vía intimación por parte de la sociedad mercantil Venezuelan Heavy Industries, C.A. (Vhicoa) -tercera en el presente amparo- contra Desarrollos Mercayag C.A. -hoy accionante en amparo-; (ii) la contestación al fondo de la demanda por la parte demandada en dicho juicio -aquí accionante en amparo- sin haber opuesto la cuestión previa contenida en el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil; (iii) la firmeza de la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta por haberse determinado que las cautelares no estuvieron firmadas por todos los facultados estatutariamente para obligarse mediante dichas cambiales.

 

De ello resulta pues, que la hoy accionante en amparo, tenía la expectativa legítima que en la controversia judicial dirimida ante la jurisdicción ordinaria se había verificado la sumisión tácita reconocida ampliamente por  jurisprudencia de esta Sala; por lo que al momento de verse inmersa nuevamente en un conflicto por los mismos hechos, esto es, por el reclamo del cumplimiento de una obligación derivada del mismo contrato de obras donde se libraron las cautelares, esta vez ante un tribunal arbitral, hizo valer tal defensa, pero contrariamente a lo esperado obtuvo un pronunciamiento distinto a la doctrina pacífica asentada en esta materia, por lo que se considera que el tribunal arbitral mediante la decisión impugnada por esta vía, actuó fuera de los límites de su competencia y en extralimitación de funciones en los términos establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con ello produjo una flagrante violación a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica en detrimento de las garantías constitucionales de la hoy accionante en amparo. Y así se decide.

 

Aunado a lo anterior, y a mayor abundamiento se tiene que ante el tribunal arbitral que hoy se señala como agraviante, la parte accionante también denunció el quebrantamiento de la cosa juzgada por considerar que la pretensión presentada ante los árbitros era idéntica a la que se incoó ante la jurisdicción ordinaria en la acción por cobro de bolívares, toda vez que esgrimió que los instrumentos en los que la parte contraria fundamentó su pretensión eran los mismos títulos cambiarios presentados por VHICOA en el libelo de donde se dedujo la  acción de Cobro de Bolívares contra MERCAYAG, incoada el 14 de octubre de 2005 por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denuncia ésta que el tribunal arbitral resolvió textualmente así:

 

“Luego de formular su oposición según lo que ha sido transcrito, MERCAYAG describe exactamente el petitum de la solicitud de arbitraje que encabeza las actuaciones que conforman el presente procedimiento arbitral, y afirma que en dicha solicitud se describen cada una de las letras de cambio que constituyen:

los instrumentos en que fundamenta su pretensión [se refiere a VH1COA] y que son exactamente los mismos títulos cambiarlos presentados por VHICOA en su libelo de la demanda por acción de [c]obro de [b]olívares contra MERCAYAG, incoada el 14 de octubre de 2005 por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Ahora bien, en relación con el alegato de cosa juzgada, y siguiendo a Migliori, en el caso de autos, basta observar que hubo un pronunciamiento del juez, que resolvió inconvertiblemente la divergencia planteada entre las mismas partes de este proceso, y que la cosa juzgada concierne al contenido substancial del pronunciamiento, y no a su expresión formal, cuya inmutabilidad, si bien se halla presupuesta en la incontrovertibilidad, obedece a principios distintos que encuadran en la preclusión del procedimiento. Por ello, no se estima un distingo entre cosa juzgada formal y cosa juzgada substancial, según se observen sus efectos, que se atribuyen a la cosa juzgada dentro del proceso mismo, o fuera de él, porque, si la cosa juzgada es un contenido substancial, no puede variar su naturaleza conforme al supuesto en que se observen sus efectos, y antes bien debe inquirirse si no tienen una motivación distinta.

Se entiende que lo considerado como cosa juzgada formal, por tratarse de efectos que se circunscriben al proceso, no constituye en realidad cosa juzgada -que involucra siempre la idea de incontrovertibilidad de la decisión-, sino a una situación derivada de presupuestos distintos y de la inmutabilidad de la expresión formal de la sentencia en razón de la preclusión del procedimiento. Este distingo se advierte claramente en el orden práctico, pues una sentencia cuya expresión formal no puede ser variada en modo alguno por el juez que la dicta, puede, no obstante, ser controvertible en su contenido, si fuera susceptible de recurso ante un tribunal superior.

Bajo otro punto de vista, si bien puede acaecer que el contenido substancial de la decisión no sea controvertible en el proceso, pero si fuera de él, en uno nuevo, esto no autoriza a hallar en la sentencia cosa juzgada formal, porque el efecto es siempre substancial y se proyecta afuera del proceso; pudiendo puntualizarse que en más de un supuesto la sentencia a que se refiere la cosa juzgada formal carece de tal contenido substancial, y en otros, a la situación contemplada en el nuevo juicio no es idéntica a la del primero.

Las anteriores consideraciones conciernen al juicio ejecutivo, con respecto al cual debe entenderse no existe cosa juzgada, a menos se confiera a ésta un sentido distinto al que le corresponde. Obsérvese que la sentencia del juicio ejecutivo -dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas- no declara derecho alguno, remitiéndose al título base de la ejecución, en el que cabe considerar declarado ya el derecho. La coercibilidad se infiere del derecho declarado en el título, y no de la sentencia, que se limitará, de acuerdo a ley procesal, a mandar se siga adelante a la ejecución, o a denegarla en razón del título, o de la existencias del derecho reconocido en él. De ello puede inferirse que la cosa juzgada no es el único presupuesto para la coercibilidad del derecho, pero no que en el juicio ejecutivo exista cosa juzgada, y mucho menos formal, pues los efectos de tal coercibilidad son substanciales por excelencia, como que conciernen a la misma realización del derecho, y no ya a su mera declaración.

El derecho ha podido admitir el título ejecutivo como presupuesto de coercibilidad, como lo admite con respecto a la cosa juzgada, pero reconociendo una profunda diferencia entre uno y otro, con referencia a la misma coercibilidad y a la inmutabilidad de la situación jurídica contemplada, lo cual se explica por cuanto la cosa juzgada constituye la última certeza que puede lograrse en la determinación de la regimentación jurídica referente al caso, no sucediendo lo mismo en lo que concierne al título ejecutivo. Existe semejanza, pues, entre título ejecutivo y cosa juzgada, pues ambos contienen substancialmente la regimentación jurídica del caso concreto, pero la misma situación ilustra sobre la improcedencia de conferir calidad de cosa juzgada, así fuera formal, a la sentencia del juicio ejecutivo, que no hace sino referirse al título, como lo es el caso que nos ocupa.

En el juicio ejecutivo no existe sentencia con contenido substancial de regimentación jurídica, de manera que no existe tampoco posibilidad de decisión contradictoria, ni tendría a qué oponerse la cosa juzgada, como no fuera a la regimentación jurídica contenida en el título; pero entonces ya no podría entenderse se trate de una excepción de cosa juzgada sino de inhabilidad del título.

Es de advertir, que si bien la doctrina había creído llegar a un postulado incuestionable, que el mismo derecho positivo acogió dándole calidad de normativo; es decir, el requisito de las tres identidades clásicas, relativas a las personas, causa y objeto estatuidas en el Código Napoleón, es de indicar que reputados autores como Hugo Alsina, quien las admite, reconoce puntualizándolas como casos excepcionales, supuestos en los que su aplicación resultaría inadmisible. Señala que la inmutabilidad de la sentencia que la cosa juzgada ampara, está condicionada por la exigencia de que la acción a la cual se opone sea la misma que motivó el pronunciamiento. Este proceso de identificación se hace por la comparación de los elementos de ambas acciones, y la excepción de cosa juzgada procederá cuando en ellas coincidan los sujetos, el objeto y la causa. Basta que una sola difiera para que la excepción resulte improcedente.

En nuestra legislación, los elementos de la [c]osa [j]uzgada están definidos en el artículo 1.395, único aparte, del Código Civil en los términos siguientes:

"La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior".

Nuestra doctrina más calificada, con base en los elementos a que se refiere el artículo 1.395 del Código Civil, distingue entre elementos subjetivos de la [c]osa [j]uzgada, que lo constituyen las partes, tema sobre el cual no es necesario hacer mayor análisis en el presente caso, porque sin duda está cumplido, y dos elementos objetivos que para algunos autores está representado por la identidad de la acción, y para otros por el objeto o el bien o cosa demandada, por una parte, y por la otra por la causa de la demanda o causa petendi.

Los requisitos en cuestión son concurrentes, la ausencia de tan solo uno de ellos determina la improcedencia de la [c]osa [j]uzgada.

Este Tribunal Arbitral no va a hacer un análisis de cada uno de los requisitos sino que va a abordar directamente el estudio de aquel que no está presente y por lo tanto es determinante de la inexistencia de la [c]osa [j]uzgada en la presente causa

Dicho esto, en el presente caso no existe identidad de causa petendi entre la demanda interpuesta inicialmente por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,- que finalizó por sentencia que devino en definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 30 de noviembre de 2012.

Por causa petendi o título de la demanda se entiende el hecho jurídico que llevó a la parte actora a demandar, el que constituye el fundamento de [d]erecho, como lo expresa Héctor Cuenca, o la causa jurídica de la pretensión, es decir, el título en que se basa la pretensión, que variará de caso en caso, como lo afirma Rengel Romberg.

En otras palabras, la causa petendi o el título es el hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión, y a cargo del sujeto pasivo de la misma, como lo pueden ser según el caso un contrato nominado o innominado, la gestión de negocios, el hecho ilícito, el abuso de derecho, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa y así sucesivamente.

Entonces, en el presente caso se impone hacer el ejercicio siguiente: con base en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 30 de noviembre de 2012, determinar cuál fue la causa petendi de la demanda interpuesta, y sobre esa premisa precisar qué fue exactamente lo decidido. El resultado así obtenido debe ser comparado con el título de la solicitud de arbitraje y si es el mismo habrá Cosa Juzgada, caso contrario no.

Desarrollando el ejercicio planteado este Tribunal Arbitral encuentra que en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 30 de noviembre de 2012, la causa petendi estuvo constituida, según el mismo texto de dicha decisión, por unas letras de cambio que según el pronunciamiento formulado por ese órgano de la jurisdicción ordinaria gozan de tal grado autonomía, que están desvinculadas totalmente del contrato fundamental y por lo que este último no formó parte de lo decidido.

En la sentencia del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no se formula ningún pronunciamiento, ni de condena ni de absolución en relación al negocio jurídico constituido por el contrato de ejecución de obras, ni sobre obligaciones derivadas de éste, pendientes de cumplimiento como el saldo del precio que se demanda en vía arbitral, contrato que como ya fue declarado en el presente laudo fue efectivamente celebrado entre las partes y sí le es oponible a MERCAYAG.

Este Tribunal Arbitral ya declaró que como consecuencia de lo decidido en la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 30 de noviembre de 2012, las nueve letras de cambio a las que se refiere en su solicitud de arbitraje VHICOA no le son oponibles a MERCAYAG, esto aun cuando el hecho material de su emisión si sea oponible a las partes, lo que en definitiva tampoco es relevante, porque como tales letras no le son oponibles a MERCAYAG con base en ellas no será emitido ningún pronunciamiento de condena en la presente causa arbitral.

El que en el presente procedimiento VHICOA pretende que la condena sea por la misma cantidad por la cual demandó ante los tribunales de la jurisdicción ordinaria, para lo cual aduce que los títulos valores servirán de prueba, no constituye otra cosa que un error de su parte que ha contribuido a generar una situación sobre la cual pretende obtener una ventaja injustificada MERCAYAG, promoviendo una confusión innecesaria, porque tratándose de títulos valores que por sentencia definitivamente firme se tienen por no provenientes de MERCAYAG ni relacionado con el contrato celebrado entre ésta y VHICOA, mal podría producir algún efecto en el presente procedimiento arbitral dicha sentencia, como ya fue declarado y aquí se reitera nuevamente.

Pero, por otra parte, dado que en el presente laudo también se ha declarado con base en plena prueba que entre las partes sí fue celebrado un contrato de ejecución de obras, y que el mismo no constituyó el fundamento jurídico o la causa petendi de la demanda interpuesta por ante los tribunales ordinarios, y por el contrario si es el título del presente procedimiento arbitral, lo equitativo, lo justo por una parte, para no promover un enriquecimiento sin causa a favor de MERCAYAG en perjuicio de VHICOA, y lo que además es procedente en [d]erecho, es que se declare que en el presente caso no existe [c]osa [j]uzgada.

El hecho que VHICOA tratara de hacer valer ante los órganos de la jurisdicción ordinaria el contrato de ejecución de obras, no significa que la demanda sea exactamente la misma, más cuando resulta evidente, porque para ello basta con dar una simple lectura a la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 30 de noviembre de 2012, que sobre el contrato de ejecución de obras tal decisión no produce ningún efecto porque expresamente lo excluyó del tema decidendum, limitando éste exclusivamente a los títulos valores que declaró inoponibles a MERCAYAG porque según se lee del texto de dicho fallo las letras de cambio fueron libradas por quien se concluyó no tenía facultad para ello, por lo que mal podría este Tribunal Arbitral extender los efectos de la [c]osa [j]uzgada emanada de tal sentencia a lo ahora debatido en el presente procedimiento.

Lo que viene de ser expuesto cobra más fuerza aún cuando en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 30 de noviembre de 2012, nada se expresa sobre si el contrato de ejecución de obras existió o no, sobre si se pagó o no el saldo del precio. La sentencia en cuestión se limitó a declarar que unas letras de cambio que se afirmaron provenientes de MERCAYAG no le eran oponibles a ésta, las desligó además de cualquier fuente negocial posible al declarar que en tales cambiales se lee ‘VALOR ENTENDIDO’, y como eso no es la causa petendi del presente procedimiento, procede declarar sin lugar la pretensión de [c]osa [j]uzgada alegada por la [d]emandada.

En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Arbitral declara Sin Lugar la excepción de Cosa Juzgada opuesta por MERCAYAG. Así se decide.-“

 

De lo anterior se desprende que en cuanto a la cosa juzgada, indicó el Tribunal Arbitral que bastaba con observar que hubo un pronunciamiento del juez, que resolvió inconvertiblemente la divergencia planteada entre las mismas partes de este proceso, y que la cosa juzgada concierne al contenido substancial del pronunciamiento, y no a su expresión formal, cuya inmutabilidad, si bien se halla presupuesta en la incontrovertibilidad, obedece a principios distintos que encuadran en la preclusión del procedimiento, por lo que, no se estimaba un distingo entre cosa juzgada formal y cosa juzgada substancial, según se observen sus efectos, que se atribuyen a la cosa juzgada dentro del proceso mismo, o fuera de él, porque, si la cosa juzgada es un contenido substancial, no podía variar su naturaleza conforme al supuesto en que se observen sus efectos, y antes bien debían inquirirse si no tienen una motivación distinta.

 

Asimismo, el Tribunal Arbitral con relación a la cosa juzgada, continuó expresando en su motivación que, la sentencia del juicio ejecutivo -dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas- no declaró derecho alguno, remitiéndose al título base de la ejecución, en el que cabe considerar declarado ya el derecho, por lo que la coercibilidad se infiere del derecho declarado en el título, y no de la sentencia, que se limitará, de acuerdo a ley procesal, a mandar se siga adelante a la ejecución, o a denegarla en razón del título, o de la existencia del derecho reconocido en él, siendo que de ello puede inferirse que la cosa juzgada no es el único presupuesto para la coercibilidad del derecho, pero no que en el juicio ejecutivo exista cosa juzgada, y mucho menos formal, pues los efectos de tal coercibilidad son substanciales por excelencia, como que conciernen a la misma realización del derecho, y no ya a su mera declaración.

 

Por último, el Tribunal Arbitral constituido ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, consideró que el hecho de que la empresa Venezuelan Heavy Industries, C.A. tratara de hacer valer ante los órganos de la jurisdicción ordinaria el contrato de ejecución de obras, no significaba que la demanda fuera exactamente la misma, más cuando resultaba evidente, que sobre el contrato de ejecución de obras tal decisión no produce ningún efecto, por cuanto éste último se limitó exclusivamente a los títulos valores que declaró inoponibles a la sociedad mercantil Desarrollos Mercayag, C.A., porque las letras de cambio fueron libradas por quien se concluyó no tenía facultad para ello, por lo que mal podría ese Tribunal Arbitral extender los efectos de la cosa juzgada emanada de tal sentencia a lo debatido en el procedimiento presentado a su conocimiento.

 

Ahora bien, en el caso concreto se aprecia que el tribunal arbitral en la decisión señalada como lesiva -ante la denuncia de quebrantamiento de la cosa juzgada- pretendió  rescindir, una vez más, el reclamo del cobro de las letras de cambio demandado vía intimación ante la jurisdicción ordinaria, del reclamo con relación al cumplimiento del contrato de obras que vinculó a las partes y con base a ello establecer que la cosa juzgada emanada de la jurisdicción ordinaria no podía producir ningún efecto respecto al planteamiento de contrato no cumplido presentado a su consideración, para con base a ello asumir la jurisdicción en un asunto que le estaba vedada, por cuanto al resultar prescindibles las letras de cambio del contrato de obras que vincula a las partes y al haberse sometido ambas partes a la jurisdicción ordinaria éstas tal como fue declarado supra renunciaron tácitamente al acuerdo arbitral contenido en el contrato y a partir de esa conducta voluntariamente asumida, solo puede considerarse que la jurisdicción para dirimir cualquier conflicto relacionado con el contrato y las cambiales en referencia, la posee la jurisdicción ordinaria, toda vez que afirmar lo contrario resulta no solo un contrasentido sino también la afirmación de una conducta  contraria a la lealtad y probidad en el proceso -ex artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil-  porque ello daría cabida a que en casos análogos cuando una parte no obtenga el resultado esperado ante la jurisdicción ordinaria acuda a la jurisdicción arbitral como una vía alterna y fuera de lo legalmente establecido, para tratar de evadir un eventual resultado contrario a sus intereses y pretensiones en detrimento de la garantías constitucionales de su contraria. Y así se decide.

 

Al hilo de lo anterior, se tiene que la cláusula arbitral contenida en el contrato que vincula a las partes estableció expresamente lo siguiente:

“13. Arbitraje

13.1 Las partes convienen en dirimir cualquier controversia por medio de árbitros de equidad miembros de la Sala de arbitraje de la Cámara de Comercio de la ciudad de Caracas.

 

Mientras que las cartulares que constituyeron el objeto de juicio ante la jurisdicción civil ordinaria estuvieron contenidas en la cláusula 6.2 del referido contrato, por lo que al estar causadas las mismas, y de presentarse alguna discusión sobre ellas, en principio se debió interponer la controversia en sede arbitral, pero como ambas partes se sometieron voluntariamente a la jurisdicción civil ordinaria, la cláusula anteriormente transcrita quedó tácitamente derogada para resolver controversias ligadas al contrato que vincula a las partes. Y así se establece.

 

En razón de las consideraciones previamente expuestas, considera esta Sala que la presente acción de amparo debe ser declarada procedente in limine litis, con la consecuente anulación del laudo arbitral dictado el 19 de octubre de 2015, por el Tribunal Arbitral constituido por los abogados Vladimir Falcón Wahrman, Guillermo Gorrín Falcón y Salvador Yanuzzi Rodríguez, ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, que declaró “…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por VHICOA, y CONDEN[Ó] a MERCAYAG a pagar a VHICOA por concepto de ejecución del contrato de ejecución de obra, la cantidad de [d]oscientos [c]uarenta y [u]n [m]il [s]etecientos [s]etenta y [o]cho [d]ólares de los Estados Unidos de América con [d]iez [c]entavos de [d]ólar (US$ 241.778,10) (…); CONDEN[Ó] a la [d]emandada a pagar a la [d]emandante por concepto de intereses moratorios la cantidad de [t]rescientos [o]nce [m]il [s]iete [d]ólares de los Estados Unidos de América con [v]eintitrés [c]entavos de [d]ólar (US$ 311.007,23); (…) CONDEN[Ó] en costas parcialmente a la parte [d]emandada en los términos previsto en el Capítulo VIII del presente laudo; [sin efecto] [l]a medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Tribunal Arbitral de Emergencia en fecha 21 de marzo de 2.011, una vez la [d]emandada haya pagado a la [d]emandante, las cantidades señaladas en los numerales 1, 2 y 3 de este dispositivo; [en ese sentido], [u]na vez se dej[ara] constancia en el expediente del cumplimiento del pago de los adeudado, e[l] Tribunal Arbitral proceder[ía] a oficiar al Registrador Inmobiliario competente a los fines de levantar la medida, [e]n caso de que no se cumpl[iera] voluntariamente el presente laudo y se deb[ía] acudir ante un Tribunal competente para su ejecución, este último estar[ía] facultado para levantar la medida cautelar una vez const[ara] en los autos el cumplimiento total de lo adeudado por la parte [d]emandada…”, por lo que en la dispositiva de la presente decisión se debe declarar definitivamente firme el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de noviembre de 2012.

 

Finalmente, dada la declaratoria de nulidad del laudo accionado en amparo se deja sin efecto la medida cautelar de urgencia acordada por el Tribunal Arbitral de Emergencia constituido por ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, mediante laudo arbitral del 21 de marzo de 2014.

IX

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado José Salcedo Vivas, apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS MERCAYAG, C.A., contra el laudo arbitral dictado el 19 de octubre de 2015, por el Tribunal Arbitral constituido por ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, que declaró “…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por VHICOA, y CONDEN[Ó] a MERCAYAG a pagar a VHICOA por concepto de ejecución del contrato de ejecución de obra, la cantidad de [d]oscientos [mcuarenta y [u]n [m]il [s]etecientos [s]etenta y [o]cho [d]ólares de los Estados Unidos de América con [d]iez [c]entavos de [d]ólar (US$ 241.778,10) (…); CONDEN[Ó] a la [d]emandada a pagar a la [d]emandante por concepto de intereses moratorios la cantidad de [t]rescientos [o]nce [m]il [s]iete [d]ólares de los Estados Unidos de América con [v]eintitrés [c]entavos de [d]ólar (US$ 311.007,23); (…) CONDEN[Ó] en costas parcialmente a la parte [d]emandada en los términos previsto en el Capítulo VIII del presente laudo; [sin efecto] [l]a medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Tribunal Arbitral de Emergencia en fecha 21 de marzo de 2.011, una vez la [d]emandada haya pagado a la [d]emandante, las cantidades señaladas en los numerales 1, 2 y 3 de este dispositivo; [en ese sentido], [u]na vez se dej[ara] constancia en el expediente del cumplimiento del pago de los adeudado, e[l] Tribunal Arbitral proceder[ía] a oficiar al Registrador Inmobiliario competente a los fines de levantar la medida, [e]n caso de que no se cumpl[iera] voluntariamente el presente laudo y se deb[ía] acudir ante un Tribunal competente para su ejecución, este último estar[ía] facultado para levantar la medida cautelar una vez const[ara] en los autos el cumplimiento total de lo adeudado por la parte [d]emandada”.

 

SEGUNDO: Se ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado José Salcedo Vivas, apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS MERCAYAG, C.A., contra el laudo arbitral dictado el 19 de octubre de 2015, por el Tribunal Arbitral constituido por ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas.

 

TERCERO: De MERO DERECHO la resolución del presente amparo.

 

CUARTO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Salcedo Vivas, apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS MERCAYAG, C.A., contra el laudo arbitral dictado el 19 de octubre de 2015, por el Tribunal Arbitral constituido por ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas.

 

QUINTO: Se ANULA el laudo arbitral dictado el 19 de octubre de 2015, por el Tribunal Arbitral constituido por ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, y se declara DEFINITIVAMENTE FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de noviembre de 2012.

 

SEXTO: Se deja SIN EFECTO la medida cautelar de urgencia acordada por el Tribunal Arbitral de Emergencia constituido por ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, mediante laudo arbitral del 21 de marzo de 2014.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada al Tribunal Arbitral constituido por los abogados Vladimir Falcón Wahrman, Guillermo Gorrín Falcón y Salvador Yanuzzi Rodríguez, ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas. Cúmplase con lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de mayo de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

El Vicepresidente,

 

                                                                                        ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

                            Ponente

 

El Secretario (T),

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

No firma la presente sentencia la magistrada Dra. Lourdes

Benicia Suárez Anderson, por motivo justificado.

 

El Secretario (T),

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

16-0390

RADA/.