MAGISTRADA PONENTE:
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Mediante escrito presentado en fecha 4 de noviembre
de 2019 ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el
ciudadano ZENÓN PINEDA CARBAJAL,
titular de la cédula de identidad n.° V-3.199.362, debidamente asistido por el
profesional del derecho Nieves Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el n.° 25.012, solicitó la revisión constitucional de
la sentencia identificada con el n.° 1.022, proferida el 13 de diciembre de 2018
por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante
la cual declaró sin lugar el recurso de casación propuesto por el aquí
solicitante y firme el fallo dictado el 11 de enero de 2018 por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello en el proceso contentivo de la demanda
por cobro de indemnización derivada de enfermedad
ocupacional, daño moral y material, incoada por el referido ciudadano, contra
la sociedad mercantil Excelsior Gama
Supermercados, C.A.
El mismo 4 de noviembre de 2019, se dio cuenta en Sala y se designó ponente
a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter
suscribe el presente fallo.
El 5 de
febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la
elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en
consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: magistrada Lourdes
Benicia Suárez Anderson, presidenta; magistrado Arcadio Delgado Rosales, vicepresidente;
y los magistrados y magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza
Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René
Alberto Degraves Almarza; ratificándose en su condición de ponente a la magistrada Lourdes
Benicia Suárez Anderson,
quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio pormenorizado del expediente en el que se tramita el
presente asunto, se pasa a decidir, según las consideraciones que se exponen de
seguidas:
I
DE LA SOLICITUD DE
REVISIÓN
El aquí peticionario basó su solicitud de revisión
constitucional, señalando lo siguiente:
“CAP[Í]TULO PRIMERO
…intent[ó] formal demanda por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad
ocupacional contra la [s]ociedad [m]ercantil ‘EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS’,C.A.
El
[j]uez [s]uperior [s]éptimo del [t]rabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, declaró la improcedencia de la indemnización
prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y
Medio Ambiente en el Trabajo, vale acotar que declar[ó] IMPROCEDENTE la responsabilidad subjetiva y
la indemnización que de ella deriva, [por lo que] intent[ó] recurso de casación
contra la mencionada sentencia y la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia, confirmó la decisión del Juzgado Superior Séptimo del
Trabajo [declarando] sin lugar el
recurso de casación debidamente formalizado contra dicha decisión.
…omissis…
…
la Sala de Casación Social violent[ó] la garantía de tutela judicial efectiva y
vulner[ó] el principio de confianza
legítima y seguridad jurídica al abstenerse de aplicar su reiterada doctrina.
Reiterada
[d]octrina de la Sala [de Casación] Social que dej[ó] sentado (…) los requisitos
para que una demanda por enfermedad profesional prospere. En estos casos
corresponde al actor demostrar la relación de causalidad entre la enfermedad y
el trabajo desempeñado, sin que pueda el [j]uez establecerla a través de una máxima de experiencia. Ahora bien,
conteste con la jurisprudencia reiterada de [dicha] Sala, para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el
actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente
entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, de modo que se
pruebe que la enfermedad se ha producido en el lugar y el tiempo de trabajo, es
decir, asociada al servicio personal prestado.
…omissis…
…entre los requisitos exigidos está en que corresponde al actor
demostrar la relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo
desempeñado, y en autos está por demás probado con el informe de INPSASEL (sic), que la enfermedad que hoy pade[ce] fue debido a las funciones que debía
cumplir, ya que estaba sometido a constantes esfuerzos físicos[,] tanto como pasillero como asistente de
licores, como jefe de licores, ejercía las mismas actividades de levantamiento
y rodamiento de cargo. Para la ejecución de la actividad de trabajo se debe
realizar levantamiento de carg[a] (caja
con contenido de licores cuya capacidad es [de] 6, 12 [y] 14 unidades) con peso entre 7,8 kilos[,] para ser colocados dentro del almacén y
transportarlas al área de venta. Agacharse de cunclillas (sic) para el almacenaje de las cajas al nivel
inferior de los rap y el estante de piso de venta donde se coloca la mercancía
por botella. En el patio de la llegada la mercancía viene en paletas[,] aproximadamente 6 paletas con capacidad de
50 cajas a la semana y mercancía que llega de los proveedores. Esta mercancía
se traslada en troles cuyos viales por troles
es de 4 a 5 troles por día (si la mercancía llega en el turno la trabaja
[é]l solo). El tiempo de vaciado de
las paletas es aproximadamente de una hora a hora y media máximo. Es importante
señalar que el patio de llegada de la mercancía [y] el ambiente presenta[n] las
siguientes características: los
trabajadores están expuestos a sol, lluvia, viento y a cualquier objeto que
puedan lanzar los inquilinos del edificio debido a que el sitio de descarga se
encuentra desprotegido por un techo. Por cada paleta que llega al almacén
interno[,] el trabajador transporta y
desembala 2 paletas, con lo cual llena y traslada usando un trol por lo que
realizada un rodamiento de troles a una distancia de 40 metros, aproximadamente
distancia del patio hasta el almacén y distancia del almacén al piso de venta
de 80 metros, la cantidad de troles que rueda son 6 troles aproximadamente a
una frecuencia semanal, en los troles tienen un peso sin ca[r]ga de 80,65 kilos se puede constatar el peso
en el trol, realizando los movimientos de rodamientos[,] halar y empujar carga. El piso presenta dos
nivel[es] que se observa[n] con una inclinación en la entrada del
almacén. Almacenamiento de mercancía en los rap en el área del almacén los
cuales tienen una división en 3 niveles y 12 tramos, la altura de los rap es
mayor a 1.70 cm, para el almacenaje en los tramos superiores usa escaleras de 5
peldaños. La actividad de almacenaje al nivel superior lo realizan usando la
escalera [que] se coloca en si hombro
y con la otra mano va sujetándose para subir por la escalera y llegar a la
parte superior en la cual debe colocar la caja y acomodar en esa área.
Colocación de la mercancía en la parte de venta del supermercado. La actividad
la realiza venealizando (sic) el
inmueble el cual consta de 21 estante[s] con 5 tramos cada uno a una altura mayor de 1.70 y a una menor ubicada
a nivel [del] piso del primer tramo de 20 centímetros
aproximadamente. Realizando los movimientos de manos para reubicar botellas en
los espacios va[cíos], luego busca
mercancía proveniente del depósito con el trol[,] la cual desembala de las cajas y va acomodando manualmente en el
estante [de] las botellas de licor.
…omissis…
La
Sala [de
Casación Social] le dio una
interpretación descontextualizada y pas[ó] por encima de su propio CRITERIO REITERADO, [por lo que] se ha configurado una situación excepcional
no tan solo lesiva de los intereses de [su] persona sino también violatoria de la uniformidad de criterio sostenido
la [referida Sala], trastocando en
consecuencia el derecho de igualdad y a una tutela judicial efectiva de [su]
persona[,] contenido en los artículos 21 y 26 de nuestra Constitución, lo cual
afecta seriamente la confianza que deben merecer al público cada uno de los
órganos jurisdiccionales que colaboran con él para la buena marcha de la [a]dministración de [j]usticia.
…en
el caso concreto de [su]
persona, el fallo en revisión, violó
flagrantemente el principio constitucional de seguridad jurídica, el principio
constitucional de igualdad ante la [l]ey
y el principio de confianza legítima, toda vez que negó la procedencia de la
responsabilidad subjetiva y demás beneficios de rango constitucional de [su]
persona, fundamentándose en supuestos
fácticos y normas sobre las cuales anteriormente favoreció a otros
justiciables, porque la Sala de Casación Social, consintió con la motivación
errónea del [j]uzgado [s]uperior al no revocar tal decisión sino por
el contrario la confirm[ó], en contra
de sus propios dictámenes, porque en diferentes decisiones [la Sala de
Casación Social], en casos análogos
determin[ó] u orden[ó] el pago de la responsabilidad subjetiva
fundamentándose en los reiterados criterios (…) y al no acordarlo a [su] persona,
violó el principio constitucional previsto en los artículos 21 y 26 de la
Constitución que todos [son] iguales
ante la ley.
…omissis…
CAP[Í]TULO SEGUNDO
Los
tribunales de la República tienen la obligación constitucional de proteger a
los trabajadores y eso fue lo que no hizo la Sala [de Casación] Social, proteger a los trabajadores, porque
al no revocar la decisión del [j]uzgado
[s]uperior que declar[ó] improcedente el pago de la responsabilidad
subjetiva, sino que por el contrario confirmó tal sentencia (…) Porque al existir infracciones de los
ordinales 22 (sic) de la Ley Orgánica
de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo[,] del [a]rtículo 119, artículo 56 ordinales 3 y 4 y el artículo 59 de [la
misma ley], tal y como fue observado por
la propia Sala de Casación Social cuando expres[ó] en su decisión: (…) Nótese
que la Sala admite que hubo negligencia en el cumplimiento de algunas de las
normas de seguridad e higiene en el trabajo, sin embargo no aplica ninguna de
las consecuencias jurídicas previstas en dichas normas quebrantadas por el
patrono[,] lo cual constituye una
conducta omisiva por parte de la Sala [de Casación] Social respecto a la protección del trabajador, ya que permite la
transgresión de [la] norma de rango
constitucional, legal y reglamentaria sin que haya ninguna consecuencia
jurídica para el patrono. Ahora bien, el artículo 87 de nuestra Constitución en
[el] cual se estable[ce]: (…) Nótese (…) que la [C]onstitución expresa
el [d]erecho a condiciones dignas de
trabajo, establece (…) que el patrono
está obligado a garantizar a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de
seguridad[,] higiene y ambiente en el
trabajo adecuados. El derecho a condiciones dignas de trabajo consiste, en
especial, la garantía de un ambiente de seguridad e higiene adecuadas donde el
trabajador desarrolle sus tareas. Y que también el Estado tiene la obligación
de mantener unas condiciones que faciliten a los hombres y a sus familiares una
vida no solo decorosa, sino además auténticamente humana. Esta obligación de
rango constitucional seguida por un marco jurídico comprendido por normas de
orden público y carácter social son parte de la [p]olítica de Estado de la República y se encuentra establecida en los [p]rincipios [f]undamentales de nuestra Constitución, denominado [o]rden [p]úblico [c]onstitucional.
Debido [p]roceso [s]ustantivo. El [o]rden [p]úblico [c]onstitucional, obliga a todos los jueces a
actuar como garantes del [d]ebido [p]roceso y de la tutela jurídica efectiva, lo
cual hace especial referencia a los artículos 2, 3, 26, 49 y 25 (…) El proceso no es un fin en sí mismo, lo que
parece no es entendido por los procedimentalistas (sic), y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la
justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente
del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como
valor superior (artículo 2 de la Constitución). El [j]uez, como órgano del Poder Público, en ejercicio de sus funciones, debe
sujetarse a las atribuciones definidas en la [C]onstitución y en la [l]ey[,]
siendo responsable personalmente por
violación al ordenamiento integralmente considerado, y especialmente por error,
retardo u omisión o por inobservancia sustancial de las normas procesales.
[Señaló que] propus[o] recurso de casación
de la siguiente manera:
…omissis…
No
obstante la claridad de las circunstancias indicadas, la sentencia establece
erradamente que el patrono cumplió con su obligación, vale acotar que no hubo
incumplimiento de la normativa en materia de salud y seguridad en el trabajo,
sobre la base de afirmar que ‘[a]sí las cosas no se ha demostrado el
incumplimiento de la normativa en materia de salud y seguridad en el trabajo,
ni la conducta culposa del patrono, presupuestos necesarios para hacer recaer
en el mismo, la responsabilidad patrimonial, tarifada en la LOPCYMAT. Con tal
pronunciamiento, la recurrida se aparta del sentido del artículo 59 LOPCYMAT,
toda vez que se deja de lado el requisito de la relación o vinculación íntima
que debe existir entre las buenas condiciones y ambiente en que debe
desarrollarse el trabajo[,] las
cuales deben ser proveídas por el patrono el cual es obligación que fue
incumplida (sic), lo que hace
procedente la presente denunci[a].
Noten
(…) que la Sala de Casación Social por una
parte admite que hubo negligencia patronal al violar normas de la LOPCYMAT, por
parte de la entidad de trabajo y por la otra acoge el criterio de la [j]uez [s]uperior que no hubo incumplimiento por parte de la entidad de trabajo.
[La] Sala [de Casación] Social en
su decisión:
…omissis…
Ahora
bien, al admitir la Sala de Casación Social que hubo negligencia patronal al
violar normas de la LOPCYMAT, por parte de la entidad de trabajo ha debido de
ordenar el pago de la responsabilidad subjetiva, pero no lo hizo[,] incumpliendo entonces con la obligación constitucional de proteger al
trabajador (…) lo cual hace
procedente el presente recurso de revisión.
Y
además de ello quebrant[ó]
también la Sala [de Casación] Social a la doctrina vinculante de esta Sala
Constitucional, N° 903 del 12 de agosto de 2010, ‘[e]en lo tocante a la correcta interpretación de los derecho[s] a la tutela jurídica eficaz, defensa y
debido proceso, con relación en conjunto del material probatorio consignado en
autos…’
Toda
vez que juzg[ó] de manera parcializada la causa, sin la
apreciación en conjunto, del material probatorio que fue consignado en autos,
tal y como lo exige la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional (…) por cuanto acogió el criterio del juzgado
superior respecto de las pruebas promovidas por la accionada de no existir
incumplimiento patronal y no tom[ó] en
consideración la [c]ertificación de
INPSASEL (…) que la sentenciadora
expresó que la misma conserva su validez como acto administrativo
definitivamente firme en el cual se establece el origen ocupacional de la
enfermedad profesional denunciada, y de igual manera del [i]nforme [c]omplementario [s]obre [o]rigen de [e]nfermedad de fecha 16 de mayo de 2013 emanado de INPSASEL (…) [que]
acreditaba también la existencia de la
enfermedad ocupacional que la recurrida le concediere pleno valor probatorio
por ser un documento público administrativo (…), pero después de ello contradictoriamente concluye que no se logró
demostrar la culpa del patrono y que por lo tanto, que no hay lugar a las
indemnizaciones demandadas por la responsabilidad subjetiva del patrono…
Nótese
(…) que la responsabilidad patronal está
señalada en un documento público administrativo, que según esta Sala
Constitucional (…) goza de una
presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la
autenticidad, que fue quebrantada de igual manera por la Sala [de Casación]
Social, por cuanto al estar acreditado la
responsabilidad patronal (…) en el [i]nforme [c]omplementario [s]obre [o]rigen de [e]nfermedad ha debido darle pleno valor probatorio y acordar el pago de
la responsabilidad subjetiva de acuerdo al artículo 134 de la Ley Orgánica de
Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, que no tiene la
exigencia de ningún tipo de requisito para su pago…
…omissis…
Ello
así, observa quien suscribe, que el citado artículo 130 simplemente exige la
verificación del daño como consecuencia de la infracción de la normativa en
materia de seguridad y salud laboral.
En
este sentido, aprecia quien concurre que es el patrono el que tiene el deber de
proteger a sus trabajadores, pues se constituye en la relación laboral como el
deudor de la seguridad y salud en el trabajo, según lo establece el artículo 87
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer que es
obligación de cada patrono o patrona garantizar a sus trabajadores[,] condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados,
tendentes a eliminar la posibilidad de ocurrencia de una contingencia de origen
ocupacional o, al menos, minimizarla, en los términos previstos en los [t]ratados [i]nternacionales suscritos por la República; en la Ley Orgánica de
Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo; en la Ley Orgánica del
Trabajo, Los Trabajadores y las Las Trabajadoras; y en las demás [l]eyes, [r]eglamentos y [c]onvenios [c]olectivos, así como en las cláusulas de los
contratos de trabajo celebrados con sus trabajadores. De manera que el
empleador tiene responsabilidad de reparar el daño sufrido por sus trabajadores
[con] ocasión al trabajo que éstos
prestan por su cuenta y beneficio, y por el solo hecho del mismo, sin
consideración a culpa alguna. Es esta la responsabilidad bajo, la teoría del
riesgo social…”.
II
DE LA SENTENCIA
CUYA REVISIÓN SE SOLICITA
La Sala de
Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia
identificada con el n.°
1.022 del 13 de diciembre de 2018, declaró sin lugar el recurso de casación propuesto por el hoy
requirente y firme el fallo dictado en fecha 11 de enero de 2018 por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello con ocasión al juicio contentivo de la
demanda por cobro de indemnización derivada de
enfermedad ocupacional, daño moral y material, incoada por el ciudadano Zenón
Pineda Carbajal, contra la sociedad mercantil Excelsior Gama Supermercados, C.A., en los siguientes
términos:
“RECURSO DE
CASACIÓN
I
De conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, delata la infracción del artículo 159 de la ley adjetiva
laboral, por parte de la alzada, por cuanto incurrió en el vicio de inmotivación
por contradicción.
Alega el formalizante en su escrito de fundamentación que:
El sentenciador declara folio 148 de su decisión, en primer término que
tanto de la [c]ertificación de INPSASEL folios
3 al 4 del cuaderno de recaudos con sus vueltos respetivos, conserva su validez
como acto administrativo definitivamente firme en el cual se establece el
origen ocupacional de la enfermedad profesional denunciada, y de igual manera
del [i]nforme [c]omplementario [s]obre [o]rigen de [e]nfermedad de fecha 16 de mayo de 2013
emanado de INPSASEL, cursante a los folios 50 al 53 letra ‘D’ del cuaderno de
recaudos, acreditaba también la existencia de la enfermedad ocupacional alegada
a nombre di mi poderdante, pero contradictoriamente concluye, que no se logró
demostrar la culpa del patrono, expresa la recurrida en su decisión folio 140:
…omissis…
Para decidir la Sala observa:
Denuncia el vicio de inmotivación por
contradicción por cuanto el ad quem señaló
que el actor, ‘estuvo expuestos a
procesos peligrosos en virtud de los cuales se ha podido adquirir o gravar
lesiones [m]usculares y [e]squeléticas
evidenciándose tales con [o]casión del [s]ervicio [p]restad’ y de manera contradictoria concluye que la parte demandante no logró
comprobar la culpa del patrono, es decir, ‘no demostró esa culpa como hecho generador del daño para acordar las
indemnizaciones demandadas por la responsabilidad subjetiva’.
El vicio de contradicción en la motivación, previsto en el numeral 3 del
artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se configura cuando las
razones del fallo se destruyen entre sí, de tal forma que se desconoce el
criterio jurídico que siguió el juzgador para dictar su decisión.
En este mismo sentido, la doctrina ha señalado que hay falta absoluta de
fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes,
contradictorios o integralmente vagos o inocuos, no le proporcionan apoyo
alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de
la pretensión (vid. sentencia
n° 518 del 31 de mayo de 2005, caso: Nayibe
Coromoto Rodríguez contra Temple
Guardianes Profesionales, C.A., sentencia n° 631 del 17 de junio de
2005, caso: Carlos Torres Albarracin contra
Alimentos del Centro, C.A.,
sentencia n° 133 del 5 de marzo de 2004 caso: César Augusto Villarreal Cardozo contra Panamco de Venezuela, S.A., entre otras).
Por lo tanto, el vicio de motivación contradictoria sólo puede
configurarse cuando los motivos chocan por contradicciones graves o inconciliables,
lo que genera, tal y como se ha sostenido reiteradamente por esta Sala, una
situación equivalente a la falta absoluta de fundamentos.
La norma de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delatada como
infringida dispone:
Artículo 159(…).
El artículo antes trascrito, señala que toda
sentencia se deberá redactar en términos claros, precisos y lacónicos, sin
necesidad de transcripciones de actas ni documentos que consten en el
expediente, pero sí con la debida identificación de las partes y sus apoderados;
los motivos de hecho y de derecho que fundamenten la decisión, y la
determinación del objeto o cosa sobre la cual recaiga la misma.
Para corroborar lo denunciado por la parte
formalizante, es necesario verificar lo expuesto por la recurrida al respecto:
Documentos: Instrumentos que rielan a los folios 3
al 54 del cuaderno de recaudos Nº 1 las cuales fueron objeto de control por
parte de todos los sujetos procesales involucrados en el debate probatorio
correspondiente a la audiencia oral de [j]uicio, de lo cual la representación judicial
de la parte demandada hizo observaciones sin oponerse al ataque procesal de
aquellas que fueron incorporadas por terceros ajenos al proceso como
impugnación útil a dichos instrumentos incorporados en copia simple algunos, otros
en copias certificadas, razón por la cual el [t]ribunal a quo, le otorg[ó]
pleno valor probatorio a los documentos públicos administrativos, desechando
por efecto de aquella impugnación las que corren insertas desde los folios ‘9
al 49’.
(Omissis).
De la misma forma, luego que la recurrida le
concediere pleno valor probatorio por ser un documento público administrativo,
esta [s]uperioridad
tiene por cierto el contenido que se desprende del [i]nforme [c]omplementario sobre
[o]rigen de [e]nfermedad de fecha 16 de mayo de 2013 en
cuya conclusión se tiene por convicción, que con un tiempo de trabajo de
aproximadamente 12 años y 11 meses, el ciudadano ZENON PINEDA CARBAJAL, estuvo
expuesto a procesos peligrosos en virtud de los cuales se ha podido adquirir o
agravar lesiones musculares y esqueléticas evidenciándose tales con ocasión del
servicio prestado y ASI SE DECIDE. (Sic).
Del análisis probatorio efectuado por la recurrida
se desprende que el superior concluyó con respecto a la indemnización por
responsabilidad subjetiva lo siguiente:
Vista la procedencia de las anteriores denuncias en
apelación, resulta consecuencia directa que esta [s]entenciadora se pronuncie sobre los reclamos
de fuente subjetiva, pero obsérvese de entrada y como marco teórico de
necesaria aplicación para la resolución de esta controversia, que la
procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley
Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con motivo de
enfermedad ocupacional, se tiene que la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia, se ha pronunciando en diversos fallos, incluso, bajo la
derogada Ley de 1986, que la responsabilidad subjetiva consagrada en este
cuerpo normativo exige como presupuesto fundamental la demostración del [h]echo [i]lícito, entendido como cualquier acto contrario al ordenamiento
jurídico, generado con intención o por omisión culposa vía imprudencia,
negligencia, impericia, mala fe, abuso de derecho. Ante este supuesto, es el
trabajador quien debe demostrar que el patrono conocía de las condiciones
riesgosas (hecho [i]lícito [i]ntención, [n]egligencia, o [i]mprudencia
de la empleadora).
En cuanto a la carga de la prueba la Sala de
Casación Social, ha dejado sentado que en los casos en que se demande
indemnizaciones provenientes de accidentes y enfermedades profesionales, es
importante determinar:
A) Si se trata de un reclamo de indemnizaciones
fundadas en la [r]esponsabilidad
[s]ubjetiva, el trabajador debe
demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que además haya
obrado con [i]ntención, [n]egligencia, o [i]mprudencia en el supuesto de que, sabiendo dicha matriz de riesgos, no
la haya notificado al trabajador de conformidad con lo establecido en la ley
especial[.]
B) Si el trabajador demuestra el extremo indicado,
el patrono solo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el
accidente fue provocado intencionalmente por la víctima, el hecho de un
tercero, o que se debe a fuerza mayor extraña al trabajo.
En tal secuencia, el empleador debe indemnizar al
trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o
accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador,
cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de
las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían
peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas
(Véase: Sentencia No. 376 del 24-03-2009. Caso: MANUEL ANTONIO MANZANEDA
ALVARADO Vs. C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA).
De la revisión del material probatorio se constata
que teniendo la carga de la prueba del incumplimiento de las normas sobre
prevención, la negligencia, o la imprudencia por parte del patrono, la parte
demandante no logr[ó] demostrar
esa culpa como hecho generador del daño, conduciendo forzosamente a concluir
que en este proceso, no hay lugar a las indemnizaciones demandadas por la
responsabilidad subjetiva del patrono, en este caso, no así en la causa u
origen de la enfermedad como hemos dicho anteriormente.
De manera que la certificación de IMPSASEL conserva
su validez como acto administrativo definitivamente firme en el cual se
establece el origen ocupacional de la enfermedad profesional denunciada, pero
distinta suerte ocurre con la determinación de la culpabilidad del patrono en
la ocurrencia del daño, de modo que pudiera atribuírsele la responsabilidad por
culpa lata y AS[Í] SE
ESTABLECE.
Así las cosas, no se ha demostrado el incumplimiento
de la normativa en materia de salud y seguridad en el trabajo, ni de la
conducta culposa del patrono, presupuestos necesarios para hacer recaer en el
mismo, la responsabilidad patrimonial, tarifada en la Ley Orgánica de
Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y que por conducto de este
juicio se reclama. En consecuencia, debe declararse IMPROCEDENTE la
Responsabilidad Subjetiva y la indemnización que de ella se deriva, y AS[Í] SE DECIDE.
En la postura que aquí se adopta, el rompimiento
del nexo subjetivo causal, ha quedado probado en los autos junto a la
inexistencia de hecho ilícito causal lo cual conduce forzosamente a concluir a
esta [s]entenciadora,
que no hay lugar a las indemnizaciones demandadas por la responsabilidad
subjetiva del patrono, por no haberse demostrado el hecho ilícito, como nexo
subjetivo causal y particular, entre ambos adversarios procesales, así como
tampoco los presupuestos necesarios para hacer recaer en el mismo, la
responsabilidad patrimonial, tarifada en la Ley Orgánica de Prevención,
Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y que por conducto de este juicio se
reclama. En consecuencia, debe declararse IMPROCEDENTE esta pretensión conforme
a lo establecido en el numeral 3º del artículo 130 de LOPCYMAT, y ASI SE DECIDE.
(Sic).
De los extractos transcritos de la recurrida,
evidencia la Sala, que la [j]uez [s]uperior una vez efectuado el análisis de las
pruebas cursantes a los autos, específicamente la prueba de informe
complementario de investigación de origen de enfermedad, estableció que el
actor ‘estuvo expuesto a procesos
peligrosos en virtud de los cuales se ha podido adquirir o agravar lesiones
musculares y esqueléticas evidenciándose tales con ocasión del servicio
prestado’ sin embargo, concluyó en su motivación para decidir que el
demandante no fue categórico en determinar ni señalar cuáles fueron las conductas
del patrono que habrían contribuido con la enfermedad padecida, es decir,
asevera que no quedó demostrado el hecho ilícito del empleador, esto es, la
conducta intencional, imprudente o negligente en la ocurrencia del infortunio
laboral, de la cual pueda derivarse la responsabilidad subjetiva reclamada por
la enfermedad ocupacional certificada por el Instituto Nacional de Prevención,
Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
Precisamente, sobre este particular, esta Sala de
Casación Social, en sentencia n° 627 del 20 de junio de 2012 (caso: María Elisabeth Hernández Adarme contra
Industrias Procesadoras, C.A.
−INPROCA−), sostuvo lo siguiente:
…omissis…
Ha sido criterio pacífico y
reiterado de la Sala, con relación a la indemnización a la que hace referencia
el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente
de Trabajo (LOPCYMAT), que por tratarse de una responsabilidad de naturaleza
subjetiva, dicha indemnización sólo es procedente cuando se prueben las
condiciones inseguras de trabajo y el accidente de trabajo o la enfermedad
profesional, esto es, la conducta infractora del empleador (culpa, imprudencia
o negligencia) así como la relación de causalidad entre ambas; es decir, que se
acredite que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional son
consecuencia de las condiciones inseguras.
De las pruebas cursantes en autos, concretamente de
la certificación del origen de la enfermedad del 29 de mayo de 2016 -folio 3 al
4 del cuaderno de recaudos -, se desprende que el demandante padece una
enfermedad de origen ocupacional contraída o agravada con ocasión del trabajo,
que le ocasiona una discapacidad parcial permanente. Asimismo, se observa del
informe complementario de investigación de origen de enfermedad del 13 de mayo
de 2013 cursante a los folios 50 al 53 del cuaderno de recaudos, que la
demandada incumplió con algunas obligaciones en materia de seguridad e higiene
en el trabajo y las normas venezolanas CONVENIN; sin embargo, no se observa ni
se desprenden, qué normas fueron incumplidas por el empleador, y muchos menos
quedó demostrado que dicha enfermedad sea consecuencia de los referidos
incumplimientos.
En consecuencia, al no estar establecido el nexo
causal entre la enfermedad padecida por el demandante y la conducta de la
demandada, resulta improcedente la pretensión de indemnización por
responsabilidad subjetiva planteada en la demanda, por tal motivo la sentencia
recurrida no incurrió en el vicio de contradicción en los motivos, por lo que
resulta forzoso para esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así
se establece.
II
De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 168 de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandante denuncia que el juez de alzada
incurrió en el vicio de inmotivación por silencio parcial de pruebas.
Continúa delatando el recurrente en su escrito recursivo que:
La recurrida incurrió en el vicio parcial de pruebas al omitir de manera
parcial el análisis de pruebas del expediente. Así en el folio 140 la a quo
valoró la prueba de [i]nforme [c]omplementario [s]obre [o]rigen de [e]nfermedad de fecha 16 de mayo de 2013
emanado de INPSASEL, cursante a los folios 50 al 53 letra ‘D’ del cuaderno de
recaudos, declarando:
…omissis…
La Sala para decidir observa:
Del escrito de formalización se desprende que el actor denuncia el vicio
de inmotivación por silencio parcial de pruebas, al considerar que si el juez
de alzada hubiese valorado la totalidad de la documental relativa al informe
complementario sobre origen de enfermedad del 16 de mayo de 2013, emanado de la
Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (Diresat Miranda),
actualmente Geresat, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad en
el Trabajo (INPSASEL), cursante a los folios 50 al 53 marcada con la letra ‘D’,
hubiese constatado ‘que [el
demandante] tenía derecho al pago de
las indemnizaciones demandadas por responsabilidad subjetiva’.
En reiterada jurisprudencia de este Tribunal
Supremo de Justicia, se ha dicho que el vicio de inmotivación del fallo por
silencio de pruebas se presenta cuando el juez omite toda mención de la
existencia de un acta probatoria o cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y
evacuación, se abstiene de
analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna o las razones para desestimarla. En todo caso, para que sea declarado con lugar el vicio in commento, las pruebas silenciadas
total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la
resolución de la controversia; en este sentido, con base en disposiciones
constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la
orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la
sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide
determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace
imposible su eventual ejecución.
Para corroborar lo denunciado por la parte actora recurrente, es
necesario verificar el análisis de la prueba cursante a los autos efectuado por
la recurrida:
Pruebas de la Parte Actora:
Documentos: Instrumentos que rielan a los folios 3
al 54 del cuaderno de recaudos Nº 1 las cuales fueron objeto de control por
parte de todos los sujetos procesales involucrados en el debate probatorio
correspondiente a la audiencia oral de Juicio, de lo cual la representación
judicial de la parte demandada hizo observaciones sin oponerse al ataque
procesal de aquellas que fueron incorporadas por terceros ajenos al proceso
como impugnación útil a dichos instrumentos incorporados en copia simple
algunos, otros en copias certificadas, razón por la cual el Tribunal a quo, le
otorgo pleno valor probatorio a los documentos públicos administrativos,
desechando por efecto de aquella impugnación las que corren insertas desde los
folios ‘9 al 49’.
(Omissis).
De la misma forma, luego que la recurrida le
concediere pleno valor probatorio por ser un documento público administrativo,
esta Superioridad tiene por cierto el contenido que se desprende del Informe
Complementario sobre Origen de Enfermedad de fecha 16 de mayo de 2013 en cuya
conclusión se tiene por convicción, que con un tiempo de trabajo de
aproximadamente 12 años y 11 meses, el ciudadano ZENON PINEDA CARBAJAL, estuvo
expuesto a procesos peligrosos en virtud de los cuales se ha podido adquirir o
agravar lesiones musculares y esqueléticas evidenciándose tales con ocasión del
servicio prestado y AS[Í] SE
DECIDE.
(Omissis).
De la revisión del material probatorio se constata
que teniendo la carga de la prueba del incumplimiento de las normas sobre prevención,
la negligencia, o la imprudencia por parte del patrono, la parte demandante no
logro demostrar esa culpa como hecho generador del daño, conduciendo
forzosamente a concluir que en este proceso, no hay lugar a las indemnizaciones
demandadas por la responsabilidad subjetiva del patrono, en este caso, no así
en la causa u origen de la enfermedad como hemos dicho anteriormente. (Sic).
De la transcripción parcial de la sentencia
recurrida observa la Sala, que el juez de alzada mencionó y analizó el contenido
del acervo probatorio traído a los autos del expediente, específicamente la
documental delatada como silenciada, vale decir, la prueba de informe complementario de investigación de origen de enfermedad, del 16
de mayo de 2013, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores
Miranda (Diresat Miranda), actualmente Geresat, del Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad en el Trabajo (INPSASEL), cursante a los folios
50 al 53 marcada con la letra ‘D’ estableciendo lo que se desprende de la
misma, es decir, que ‘durante un tiempo de trabajo de aproximadamente 12
años y 11 meses’ el actor ‘estuvo expuesto a procesos peligrosos en virtud de los cuales se ha
podido adquirir o agravar lesiones musculares y esqueléticas evidenciándose tales
con ocasión del servicio prestado’.
Asimismo se verifica que el [j]uez de alzada declaró improcedente la indemnización derivada por responsabilidad
subjetiva, tal como se estableció en la primera denuncia, en virtud que el
demandante no logró demostrar el incumplimiento por parte del patrono de la
normativa en materia de salud y seguridad en el trabajo, ni de la conducta
culposa de la empresa demandada Excelsior Gama Supermercados, C.A., razón por
la que este órgano jurisdiccional evidencia que lo planteado por la parte
recurrente es manifestar su inconformidad con la valoración efectuada por el
superior sobre la prueba, debiendo una vez más indicarse que es potestad de los
jueces de instancia establecer de modo soberano los hechos y decidir el mérito del
asunto, para determinar si son procedentes o no las pretensiones o defensas
alegadas por las partes, salvaguardando en todo momento el derecho a la defensa
y el debido proceso, por lo que no le es permitido a esta Sala actuar como una
tercera instancia.
Igualmente esta Sala considera importante señalar
en atención a que la parte actora recurrente hace alusión a la forma en que el
juez ad quem valoró la prueba
delatada como silenciada, que si el formalizante hubiese querido recurrir
contra la valoración de las pruebas realizada por el juez superior, debió
alegar la infracción de alguna norma que regule tal aspecto procesal, lo cual
tampoco realizó; por lo que siendo ello, una carga insustituible y que no puede
bajo ningún concepto ser suplida por esta Sala, se declara sin lugar esta
denuncia. Así se declara.
Por las razones expuestas, al no haber incurrido la
recurrida en el mencionado vicio de inmotivación por silencio parcial de
pruebas, se declara improcedente esta denuncia. Así se decide.
III
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 168,
denuncia la falta de aplicación de los artículos 56 numeral 3° y 4;° y 119
numeral 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de
Trabajo, así como la sentencia n° 155 del 9 de febrero de 2018 de la Sala
Constitucional, relacionada con la
procedencia de la condenatoria del pago de la indemnización por responsabilidad
subjetiva, toda vez que a su decir, se logró demostrar la responsabilidad del
patrono en la enfermedad padecida a consecuencia del servicio prestado.
Delata el impugnante que:
Sin perjuicio de las responsabilidades, civiles, penales,
administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con
multa de veintiséis (26) a sesenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por
cada trabajador expuesto cuando:
Ordinal 22. No informe por escrito a los trabajadores y trabajadoras de
los principios de prevención de las condiciones peligrosas o insalubres, tanto
al ingreso al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una
modificación del puesto de trabajo.
y trabajadoras de los principios de prevención de las condiciones
peligrosas o insalubres, tanto al ingreso del trabajo como al producirse un
cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo, pero es
el caso que la accionada no informo a mi mandante por escrito al ingreso al
trabajo como cuando se produjeron cambios con la normativa en materia de salud
y seguridad en el trabajo, cuando expresa folio 148 de su decisión, que ‘Así
las cosas, no se ha demostrado el incumplimiento de la normativa en materia de
salud y seguridad en el trabajo’. Nótese que la alzada manifiesta que no se ha
demostrado el incumplimiento de la normativa en materia de salud y seguridad en
el trabajo, olvidándose del contenido de los artículos delatados como
infringidos respecto del informe de la parte patronal que debe hacer al
trabajador.
La recurrida realmente infringió las referidas normas por cuanto el
trabajador no fue informado o notificado al momento de su ingreso en la
accionada de manera escrita sobre los riesgos específicos a los cuales se
encontraban expuesto en el desempeño de sus funciones, o cuando se produjeron
cambios en el proceso laboral o modificaciones de su puesto de trabajo, al producirse
un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo, ya
que fue notificado a los sietes (7) años cuatros (4) meses y diez (10) días
después de su ingreso, puesto que, si bien es cierto le fueron dadas las
charlas, las mismas no versaban sobre los riesgos específicos a su puesto de
trabajo (contratado inicialmente como pasillero). Por cuanto se constató
inexistencia de notificación de riesgo entregada al trabajador al momento de su
ingreso ya que su ingreso a la accionada fue en fecha 27/6/00. Sin embargo, se
constató notificación escrita de riesgo entregada al trabajador en la fecha 7
de noviembre de 2007, tal como se desprende del Folio 59 cuaderno de recaudo,
vale acotar a los siete (7) años cuatro (4) meses y diez (10) días después de
su ingreso infringiendo la recurrida el ordinal 22 de la Ley Orgánica de
Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por falta de aplicación,
Artículo 119, en concordancia con el artículo 56 ordinales 3º y 4º por cuanto
no fue informado mi mandante al ingreso de su puesto de los riesgos existente.
Por cuanto en el folio 95 cuaderno de recaudos se puede apreciar solicitud de
empleo (inicio de la relación laboral) promovida por la parte accionada de
fecha 27/6/00 y se constató notificación escrita de riesgos entregada al
trabajador en la fecha 7 de noviembre de 2007 y aunado a ello en el Folio 57 se
puede apreciar de las pruebas promovidas por la parte accionada la descripción
del cargo el cual se hace en fecha 31/7/12, pero ahora como Jefes de Licores
del que tampoco fue notificado de los riesgos existentes del cambio o
modificación en su puesto de trabajo como lo exige la norma delatada
demostrándose con este medio probatorio también cambios efectuados en el
proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo que también debía de
ser notificado mi poderdante de los riesgos existente específicos a los cuales
se encontraban expuesto en el desempeño de sus funciones, o cuando se
produjeron cambios en el proceso laboral o modificaciones de su puesto de
trabajo, nótese Honorables Magistrados, que mi patrocinado antes de ser
informado de realizarse cambios efectuados en el proceso laboral o una
modificación del puesto de trabajo tuvo que ser sometido a una intervención
quirúrgica tal como se desprende de los pagos a la Cl[í]nica
Atias folio 42 de fecha 3/9/10, así como la orden de depósito folio 43 por
presupuesto, cancelación a Cl[í]nicas
Atias fecha1/9/10, folio 44, Informe del estudio de Resonancia magnética de
fecha 13/5/10 folio 46, lesión manguito rotador y otros señalados, informe de
asignación de temporal de roles folio 85 y su vuelto fecha 2 de abril de 2010
donde se ordena entre otras cosas cumplir rehabilitación, todo ello por no ser
informado tampoco mi mandante de los riesgos existente al realizarse cambios
efectuados en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo, sino
que fue informado después de haber contraído la enfermedad que hoy padece, ya
que fue informado del cambios efectuados en el proceso laboral o una modificación
del puesto de trabajo el día 7 de julio de 2012 folio 85 y su vuelto y en el
año 2010 ya había sido intervenido quirúrgicamente ante ser informado cambios
efectuados en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo tal
como se desprende de los folios antes referidos, constituyendo entonces los
argumentos antes esgrimidos en los supuestos de los Artículos 119. Ordinal 22 y
56 ordinales 3º y 4º de la Ley Orgánica de Prevención Condicione y Medio
Ambiente del Trabajo, reglas legales que infringió el Sentenciador por falta de
aplicación. (Sic).
A los fines de decidir, esta Sala formula las
consideraciones siguientes:
Denuncia el recurrente la falta de aplicación de
los artículos 56 ordinales 3° y 4, y 119 numeral 22 de la Ley Orgánica de Prevención,
Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), así como la sentencia n° 155 del 9 de febrero de 2018 de la Sala Constitucional, relacionada con la procedencia de la condenatoria
del pago de la indemnización por responsabilidad subjetiva, pues, a su decir: ‘no fue informado o notificado al momento de
su ingreso de manera escrita sobre los riesgos específicos a los cuales se
encontraban expuesto en el desempeño de sus funciones, o cuando se produjeron
cambios en el proceso laboral o modificaciones de su puesto de trabajo’, señalando
que fue notificado de los riesgos, sino a ‘los sietes (7) años cuatros (4) meses y diez (10) días después de su
ingreso’, vale decir, ‘después de haber contraído la
enfermedad que hoy padece’.
Ha dicho la Sala, en reiteradas oportunidades, que
la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega
la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada
relación jurídica que está bajo su alcance.
Las disposiciones
cuya infracción se delata preceptúan lo siguiente:
El artículo 56
numerales 3 y 4, y 119 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones
y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) establecen que:
…omissis…
El articulado transcrito regula el derecho que
tiene el trabajador a ser informado con carácter previo al inicio de su
actividad de las condiciones en que ésta se va a desarrollar y los mecanismos
de prevención, así como recibir formación teórica y práctica, suficiente,
adecuada y en forma periódica, para la ejecución de las funciones inherentes a
su actividad en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades
ocupacionales. De igual modo, establece el deber del patrono de informar por
escrito a los trabajadores de los principios de la prevención de las condiciones
inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un
cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo e
instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y de la
seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como
también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y
protección e informar por escrito a los trabajadores y al Comité de Seguridad y
Salud Laboral de las condiciones inseguras a las que están expuestos.
…omissis…
La norma transcrita regula multas de veintiséis (26) a setenta y cinco
(75) unidades tributarias (U.T.), que se le aplicará al empleador o empleadora
que no informe por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios
de la prevención de la condiciones peligrosas o insalubres, tanto al ingresar
al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una
modificación del puesto de trabajo, así como no instruirlos y capacitarlos
respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes
y enfermedades profesionales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles,
penales, administrativas o disciplinarias.
Al respecto la recurrida estableció:
La demandada promovió:
Documentos: Instrumentos que rielan a los folios 56 al 116 del cuaderno
de recaudos Nº1 las cuales fueron objeto de control por parte de todos los
sujetos procesales involucrados en el debate probatorio, de lo cual la
representación judicial de la parte demandante sólo hizo observaciones sobre su
contenido sin que propusiese formalmente ataque procesal alguno; por lo cual,
en Tribunal a quo, le concedió pleno valor probatorio, en ausencia de
impugnación alguna; y esta Superioridad acoge la particular apreciación de
dicho operador jurídico pero con efectos sentenciales distintos al verificado
en su sentencia definitiva tal y como se ver[á] en la
motiva del presente fallo. Razón por la que se tiene por cierto que la Entidad
de Trabajo demandada cumplió con su deber jurídico respecto del trabajador en
ponerlo en conocimiento de los riesgos del ejercicio de su especial cargo,
cumpliendo así con dicha carga legal establecida en la LOPCYMAT, evidenciándose
junto a ello, instrumentos originales sobre la [d]escripción del [c]argo
realizado, [n]otificación de [r]iesgos, [d]otación de [u]niformes
suficiente y acorde con el servicio prestado, [a]sistencia a [t]alleres de
formación en materia de Seguridad, Higiene y Salud Laboral así como otros
cursos de adiestramiento para el cargo ejercido.
Asimismo quedó demostrado, que la [e]ntidad de [t]rabajo demandada cumplió con sus deberes
legales y formales para el Registro de Comités de Seguridad y Salud Laboral así
como los registros correspondientes a los delegados de prevención liberándose
el patrono, de la obligación establecida en la LOPCYMAT inherente a la
constitución de los Comités de Seguridad y Salud Laboral. AS[Í] SE DECIDE.
(Omissis).
De la revisión del material probatorio se constata que teniendo la carga
de la prueba del incumplimiento de las normas sobre prevención, la negligencia,
o la imprudencia por parte del patrono, la parte demandante no logro demostrar
esa culpa como hecho generador del daño, conduciendo forzosamente a concluir
que en este proceso, no hay lugar a las indemnizaciones demandadas por la responsabilidad
subjetiva del patrono, en este caso, no así en la causa u origen de la
enfermedad como hemos dicho anteriormente.
De manera que la certificación de IMPSASEL conserva su validez como acto
administrativo definitivamente firme en el cual se establece el origen
ocupacional de la enfermedad profesional denunciada, pero distinta suerte
ocurre con la determinación de la culpabilidad del patrono en la ocurrencia del
daño, de modo que pudiera atribuírsele la responsabilidad por culpa lata y AS[Í]
SE ESTABLECE.
Así las cosas, no se ha demostrado el incumplimiento de la normativa en
materia de salud y seguridad en el trabajo, ni de la conducta culposa del
patrono, presupuestos necesarios para hacer recaer en el mismo, la
responsabilidad patrimonial, tarifada en la Ley Orgánica de Prevención,
Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y que por conducto de este juicio se
reclama. En consecuencia, debe declararse IMPROCEDENTE la Responsabilidad
Subjetiva y la indemnización que de ella se deriva, y AS[Í]
SE DECIDE.
En la postura que aquí se adopta, el rompimiento del nexo subjetivo
causal, ha quedado probado en los autos junto a la inexistencia de hecho
ilícito causal lo cual conduce forzosamente a concluir a esta Sentenciadora,
que no hay lugar a las indemnizaciones demandadas por la responsabilidad
subjetiva del patrono, por no haberse demostrado el hecho ilícito, como nexo
subjetivo causal y particular, entre ambos adversarios procesales, así como
tampoco los presupuestos necesarios para hacer recaer en el mismo, la responsabilidad
patrimonial, tarifada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio
Ambiente de Trabajo, y que por conducto de este juicio se reclama. En
consecuencia, debe declararse IMPROCEDENTE esta pretensión conforme a lo
establecido en el numeral 3º del artículo 130 de LOPCYMAT, y AS[Í]
SE DECIDE. (Sic).
De los extractos de la sentencia parcialmente trascritos, esta Sala
observa que el juzgador de alzada estableció una vez analizado el material
probatorio de las partes que la demandada cumplió con la normativa de salud y
seguridad establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio
Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por cuanto puso en conocimiento al trabajador
de los riesgos inherentes al puesto de trabajo, así como la descripción del cargo
realizado, fue dotado de uniforme acorde con el servicio prestado, asistió a
talleres de formación en materia de seguridad, higiene y salud laboral, e
igualmente recibió otros cursos de adiestramiento para el cargo ejercido.
No obstante esta Sala afín de verificar lo delatado por el recurrente
relativo a ‘que no fue informado de
las normas de seguridad e higienes al inicio de la relación de trabajo’,
tal como lo señalan las normas delatadas, extremando funciones desciende a las
actas del expediente, evidenciando de la documental ‘notificación de riesgos’, cursante a los folios 59 al 60 del
cuaderno de recaudos, que el actor fue informado de los riesgos inherente al
puesto de trabajo el día 7 de noviembre de 2007, es decir, siete (7) años, cuatros (4) meses y diez (10) días después de
su ingreso, y no al inicio de la relación de
trabajo cuando se desempeñó con el cargo de pasillero.
Asimismo, se aprecia del material probatorio promovido por la accionada
y valorado por el ad quem, que
la empresa entregó al actor equipos de seguridad personal (pantalón jeans,
chemise, botines con punta de seguridad), igualmente se observa que a lo largo
de la prestación de servicio (activo todavía) el actor asistió a diferentes
charlas de seguridad relativas los siguientes puntos: 1) manipulación de
alimento, 2) educación postural y manejo manual de carga, 3) programa de
seguridad y salud en el trabajo, se le practicó exámenes pre y post
vacacionales, donde se establece que está apto medicamente.
De lo antes expuesto esta Sala establece que aun cuando hubo en cierta
medida por parte del patrono una conducta negligente respecto al cumplimiento
de algunas de las normas de seguridad e higiene en el trabajo (la falta de
notificación al inicio del vínculo laboral de los riesgos inherente al cargo
desempeñado), la misma no demuestra que el daño (Protrusión en L1-L2, L4-L5 y
L5-S1 con Radiculopatía Bilateral moderada) padecido por el trabajador sea
consecuencia directa del incumplimiento de las condiciones de higiene y
seguridad en el trabajo, para que proceda la indemnización por responsabilidad
subjetiva reclamada, por tanto, a juicio de esta Sala resulta ajustado a
derecho la sentencia recurrida por cuanto, en el presente caso si bien quedó
demostrado el daño, así no la relación de causalidad entre ambas; es decir, que
la enfermedad ocupacional certificada sea consecuencia de la falta de
información por parte de accionada de los riesgos con ocasión al trabajo
realizado, por lo que el fallo recurrido no está incurso en la infracción de
ley aducida por la parte actora impugnante.
Con relación a la falta de aplicación de la sentencia n° 155 del 9 de
febrero de 2018 de la Sala Constitucional, se observa que no es aplicable al
caso, toda vez que en el presente asunto no quedó demostrado el hecho ilícito
patronal, vale decir el actor no logró demostrar la relación de causalidad
entre la conducta del empleador en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional,
es decir, que el daño haya sido consecuencia del hecho ilícito del empleador
(relación de causalidad), por tal motivo, se declara sin lugar la denuncia. Así
se decide.
IV
De conformidad con lo establecidos en el numeral 2 del artículo 168 de
la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la falta de aplicación de los
artículos 56 numeral 11; 73 y 119 numeral 14 de la Ley Orgánica de Prevención,
Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
Alega el recurrente que:
La recurrida infringió las referidas normas, por cuanto, se constató
inasistencia de la declaración de la enfermedad ante el INPSASEL, y la
correspondiente averiguación, incumpliendo la empresa lo establecido en los
artículos 56 numeral 11 y 73 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y
Medio Ambiente, igualmente trasgredió las normas aludidas al no hacer la
declaración inmediata y formal que también establece el numeral 14 del artículo
119 LOPCYMAT, todas denunciadas por falta de aplicación.
No obstante la claridad de las circunstancias indicadas, la sentencia
impugnada establece erradamente que al patrono cumplió con su obligación vale
acotar que no hubo incumplimiento de la normativa en materia de salud y
seguridad en el trabajo, sobre la base de afirmar que ‘Así las cosas, no se ha
demostrado el incumplimiento de la normativa en materia de salud y seguridad en
el trabajo, ni la conducta culposa del patrono, presupuestos necesarios para
hacer recaer en el mismo la responsabilidad patrimonial, tarifada en el
LOPCYMAT’. (Sic).
Para decidir la Sala observa:
Denuncia la falta de aplicación de los artículos 56 numeral 11, 73 y 119
numeral 14 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de
Trabajo (LOPCYMAT), por parte de la alzada, en virtud que el patrono no puso en
conocimiento al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales
(INPSASEL), de la enfermedad ocupacional padecida por el actor.
Como se señaló en la denuncia anterior la falta de aplicación de una
norma jurídica, es el vicio que se patentiza en un fallo, cuando el
sentenciador no emplea o niega aplicación a una norma jurídica vigente, al caso
bajo estudio, y que de haberla empleado, el dispositivo del fallo sería otro.
A los fines de resolver la presente delación, pasa esta Sala a
reproducir el contenido de los artículos 56 numeral 11; 73 y 119 numeral 14 de
la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo
(LOPCYMAT), las cuales disponen:
…omissis…
De los artículos
antes transcritos, se desprende el deber del empleador o empleadora de informar
de la ocurrencia del accidente de trabajo o de las enfermedades ocupacionales dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del accidente o del
diagnóstico de la enfermedad, de forma inmediata ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el
Comité de Seguridad y Salud Laboral y el Sindicato. Asimismo establece
que se sancionará al empleador o empleadora con multas de veintiséis (26) a
setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto
cuando no provea a los trabajadores y trabajadoras de los implementos y equipos
de protección personal adecuados a las condiciones de trabajo presentes en su
puesto de trabajo y a las labores desempeñadas, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias en la que
incurra el patrono.
Esta Sala con el
fin de corroborar lo delatado por el impugnante referente a la falta de
notificación de la enfermedad ocupacional padecida, al Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) desciende nuevamente a las
actas del expediente, y en dicha labor evidencia documental correspondiente a ‘informe de asignación temporal de los roles’,
del 2 de abril de 2012 (folio 85 del cuaderno de recaudos) que ordenó el cambio
de actividad laboral al actor a fin de evitar la progresión de la condición que
padece, la cual fue cumplida por la empresa por medio del servicio médico y el
servicio de seguridad y salud, observando esta Sala, que el Comité de Seguridad y Salud Laboral,
estaba informado de la enfermedad padecida por el trabajador antes de ser
certificada como enfermedad ocupacional (29 de agosto de 2016, folio 3 al 4 del cuaderno de recaudos), tal como exige la norma
delatada como infringida. Por lo que considera esta Sala que la sentencia recurrida no incurrió en el vicio
que se acusa, en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia.
V
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 168 de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción del artículo 59 de la
Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT),
por falta de aplicación.
Arguye la parte formalizante que:
La recurrida infringió las referidas normas, por cuanto, se constató
mediante la Certificación de INPSASEL folios 3 al 4 del cuaderno de recaudos
con sus vueltos respectivos, que este conserva su validez, y del Informe
Complementario Sobre Origen de Enfermedad de fecha 16 de mayo de 2013 emanado
de INPSASEL, cursante a los folios 50 al 53 letra ‘D’ del cuaderno de recaudo,
que la Superioridad tiene por cierto el contenido, donde se dejó constancia que
el patrono no proveyó a mi representado de buenas condiciones y ambiente en que
debe desarrollarse el trabajo, ya que tiene establecido los referidos instrumentales:
…omissis…
No obstante la claridad de las circunstancias indicadas, la sentencia
impugnada establece erradamente que el patrono cumplió con su obligación, vale
acotar que no hubo incumplimiento de la normativa en materia de salud y
seguridad en el trabajo, sobre la base de afirmar que ‘Así las cosas, no se ha
demostrado el incumplimiento de la normativa en materia de salud y seguridad en
el trabajo, ni la conducta culposa del patrono, presupuestos necesarios para
hacer recaer en el mismo, la responsabilidad patrimonial, tarifada en la
LOPCYMAT’, con tal pronunciamiento, la recurrida se aparta del sentido del
artículo 59 LOPCYMAT, toda vez que se deja de lado el requisito de la relación
o vinculación intima que debe existir entre las buenas condiciones y ambiente
en que debe desarrollarse el trabajo las cuales deben de ser proveídas por el
patrono el cual es su obligación que fue incumplida, lo que hace procedente la
presente denuncio. (Sic).
Para decidir la Sala observa:
El formalizante denuncia que el juez de alzada incurrió en falta de
aplicación del artículo 59 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y
Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), al considerar que el juez de alzada ‘se aparta del sentido [de la norma
delata como infringida], toda vez que
se deja de lado el requisito de la relación o vinculación intima que debe
existir entre las buenas condiciones y ambiente en que debe desarrollarse el
trabajo’.
En las anteriores denuncias se estableció que la falta de aplicación de
una norma, opera, cuando el sentenciador niega la utilización de una
disposición legal que esté vigente, a una determinada relación jurídica que
este bajo su alcance.
La norma delatada como infringida establece:
Artículo 59. A los efectos de la protección de los trabajadores y trabajadoras, el
trabajo deberá desarrollarse en un ambiente y condiciones adecuadas de manera
que:
1. Asegure a los trabajadores y trabajadoras el más
alto grado posible de salud física y mental, así como la protección adecuada a
los niños, niñas y adolescentes y a las personas con discapacidad o con
necesidades especiales.
2. Adapte los aspectos organizativos y funcionales,
y los métodos, sistemas o procedimientos utilizados en la ejecución de las tareas,
así como las maquinarias, equipos, herramientas y útiles de trabajo, a las
características de los trabajadores y trabajadoras, y cumpla con los requisitos
establecidos en las normas de salud, higiene, seguridad y ergonomía.
3. Preste protección a la salud y a la vida de los
trabajadores y trabajadoras contra todas las condiciones peligrosas en el
trabajo.
4. Facilite la disponibilidad de tiempo y las
comodidades necesarias para la recreación, utilización del tiempo libre,
descanso, turismo social, consumo de alimentos, actividades culturales,
deportivas; así como para la capacitación técnica y profesional.
5. Impida cualquier tipo de discriminación.
6. Garantice el auxilio inmediato al trabajador o
la trabajadora lesionado o enfermo.
7. Garantice todos los elementos del saneamiento
básico en los puestos de trabajo, en las empresas, establecimientos,
explotaciones o faenas, y en las áreas adyacentes a los mismos.
La sentencia recurrida dispuso que:
…omissis…
Esta Sala observa de la sentencia parcialmente transcrita tal como fue
resuelto en las denuncias tercera y cuarta del presente recurso, que el juez de
alzada estableció que la entidad de trabajo demandada cumplió con el deber de
poner en conocimiento al demandante ciudadano Zenón Pineda Carbajal, de los riesgos inherente al cargo, así como también fue dotado de los
implementos de trabajo, es decir, le fue entregado el uniforme acorde con el
servicio prestado, recibió talleres en materia de seguridad, higiene y salud
laboral y otros cursos de adiestramiento para el ejercicio de sus funciones en
la empresa Excelsior Gama Supermercados, C.A. por lo que esta Sala de Casación
Social considera que el fallo recurrido no incurrió en el vicio delatado, en
virtud que el trabajador (actualmente activo) desarrolla su tarea en un
ambiente y condiciones adecuadas, tal como lo expresa el artículo 59 de la Ley
Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). En
consecuencia, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.
VI
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 168 de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción del artículo 185 euisdem por falsa aplicación, y la
falta de aplicación de las sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social.
En su escrito recursivo el denunciante textualmente
aduce:
La sentencia impugnada expresa erradamente que los intereses de mora e
indexación judicial del daño moral reclamado conforme a la responsabilidad
objetiva y así mismo sobre la indemnización por daños materiales, serán
calculados a partir del decreto de la ejecución, hasta su efectivo
cumplimiento. De conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo. Expresa la recurrida folio 149 de su decisión: ‘En
caso de incumplimiento voluntario de las indemnizaciones acordada, se condena
el pago de los intereses de mora e indexación judicial del daño moral reclamado
conforme a la responsabilidad objetiva y así mismo sobre la indemnización por
daño materiales, los cuales serán calculados a partir del decreto de ejecución,
hasta su efectivo cumplimiento. De conformidad con lo previsto en el artículo
185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo etc’. Con tal pronunciamiento la
recurrida se aparta del criterio doctrinal establecido por este Honorable
Tribunal. Mediante Sentencia No 0401 del 24 de marzo de 2009, Ponencia
Magistrado, Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez,
La indexación de la indemnización por daño moral solo puede ser ordenado
desde la fecha en que se publica el fallo hasta su ejecución.
(…) Esta Sala de Casación Social, en virtud del fin perseguido por la
indexación judicial en materia laboral, difiere de los criterios antes
señalados, por cuanto; cuando se declara con lugar la pretensión de un
trabajador por indemnización de daño moral, el Juez podrá de oficio o a
solicitud de parte, ordenar en la dispositiva del fallo la corrección monetaria
del monto condenado a pagar por daño moral, pero sólo desde la fecha en que se
publica el fallo, hasta su ejecución, debido a que la estimación hecha por el
juez se actualiza al momento en que dicta el fallo, la podrá estimar a su libre
apreciación de conformidad con la doctrina sentada en el primer capítulo de
este fallo. Así se declara. De igual manera se pronunció este Honorable
Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 444 de fecha 2 de junio de 2015
que la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por el
daño moral, se deberá efectuar atendiendo a lo previsto en el artículo 185 de
L.O.P.T., considerando que una vez entrado en mora el deudor de la obligación
dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al proferirse
la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento
voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio por
haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la
responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones. Por lo que, de no
haber cumplimiento voluntario la corrección monetaria por daño moral se calculará
desde la fecha de publicación de la sentencia hasta el pago.
Lo mismo igual suerte corre los intereses de mora por daño moral deben
ser ordenado desde la fecha en que se publica el fallo y hasta se ejecución.
De igual manera la sentencia recurrida incurrió en la falsa de
aplicación del artículo 185 de la Constitución de la Orgánica Procesal de
Trabajo, por cuanto la recurrida ordena el cálculo de los intereses moratorios por
daño material a partir del decreto de ejecución, hasta su
efectivo cumplimiento, cuando ha debido de ordenarse el cálculo de intereses de
mora por este concepto reclamado en este libelo a partir de la fecha en que
nació el derecho al trabajador de percibirlo, de conformidad con las decisiones
dictadas por la Sala Social, Nº 1.097 del 13 octubre de 2013 (Caso Calos
Albertos Gómez Niño y otro contra Alimento Polar Comercial, .C., y otras),
ratificada en sentencia Nro 965 del 29 de julio de 2014 (caso: Cesar José
Rodríguez López contra Croissants y Chocolates Chip Cookies, C.A.). Sentencia
Nº 234 del 18 de marzo de 2016, Caso Vicente Mosqueda y Otros Contra Hotel
Tamanaco C.A., y de acuerdo a lo establecido en la Sala Constitucional, en
sentencia Nº 790 del 11/04/2002, criterio acogido también por la Sala Social
del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 2376 de fecha 21/11/ 2007.
También la sentencia recurrida incurrió en la falsa de aplicación de
artículo 185 de la Constitución de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando
ordena el cálculo de la indexación por daño material a partir del decreto de
ejecución hasta su efectivo cumplimiento, cuando ha debido de ordenarse el
cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la accionada hasta su efectivo
cumplimiento, sentencia Sala Social Nº 1870 del 23/11/08. (Sic).
Para decidir la Sala observa:
Denuncia la falsa aplicación del artículo 185 de la de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, por cuanto la sentencia impugnada expresa erradamente que
los intereses de mora e indexación judicial del daño moral y material reclamado
conforme a la responsabilidad objetiva y la indemnización por daños materiales,
serán calculados a partir del decreto de ejecución, hasta su efectivo
cumplimiento, en caso de incumplimiento voluntario, cuando lo cierto a decir
del recurrente, es que debió ordenar el pago, en caso de los intereses de mora
e indexación por concepto de daño moral desde la fecha de publicación de la
sentencia hasta el pago definitivo, asimismo debió ordenar el cálculo de los
intereses de mora por daño materiales desde de la fecha en que nació el derecho
al trabajador de percibirlo y la indexación por daño materiales desde la fecha
de la notificación de la accionada hasta su efectivo cumplimiento.
Sostiene la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que la falsa
aplicación es un vicio que consiste en la aplicación efectiva de una norma
jurídica por parte del juez, a una situación de hecho que no es la que esta
contempla, y, por su parte la falta de aplicación de una norma jurídica, es el
vicio que se percibe en un fallo cuando el sentenciador no emplea o niega la
aplicación a una norma jurídica vigente, que es la aplicable al caso en
concreto.
Resulta oportuno citar la norma denunciada por la
parte recurrente consagrada en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, la cual dispone:
…omissis…
El artículo transcrito establece que la indexación
o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, en caso de
incumplimiento voluntario debe calcularse desde el decreto de ejecución hasta
su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago
efectivo.
En sentencia de esta Sala n° 1.189 del 8 de
diciembre de 2017 [caso: WILFREDO
JESÚS ARAPE TOYO contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC)].
Como consecuencia de lo anterior, se reitera que la
indexación laboral o corrección monetaria, no resulta procedente en la
responsabilidad objetiva donde se condene el daño moral, como es el presente
caso.
No obstante, es preciso destacar, que en atención a
lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una
vez en mora el deudor de una obligación dineraria, ésta se convierte en una
deuda de valor, por lo tanto, al dictarse el decreto de ejecución respecto a la
indemnización por daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a
dicha obligación, caso contrario, se debe aplicar el método indexatorio de la
deuda, así como proceder al cálculo de los intereses moratorios, por haber
entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la
responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones.
En esa misma orientación se pronunció esta Sala,
mediante sentencia Nro. 549, de fecha 27 de julio de 2015, (caso: Iván Junior Hernández Calderón contra
Ford Motors de Venezuela, S.A).
Como consecuencia de lo anterior, se establece, que
de no haber cumplimiento voluntario por parte de la accionada respecto a la
condena por concepto de daño moral, la deuda deberá ser indexada desde el
decreto de ejecución hasta su materialización, entendiendo como tal, el efectivo
cumplimiento o pago de la obligación aquí establecida, excluyendo de dicho
cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado suspendida por acuerdo
entre las partes o paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso
fortuito o fuerza mayor, como el receso judicial. Igualmente deberán ser
calculados los intereses de mora, desde el decreto de ejecución hasta el
efectivo pago, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 185 de
la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el criterio sentado
por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 161 de fecha 2 de marzo de
2009, (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta
Figueroa contra Minería M.S.,
C.A.), refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios
contemplados en la sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008. En
ese sentido, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte
competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la
realización de una experticia complementaria del fallo.
Sin embargo, esta Sala de Casación Social establece
que sí para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica
en ese tribunal lo previsto en la Resolución Nro. 2014-0035 de fecha 26 de
noviembre de 2014 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia,
publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.
40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá aplicar ésta con
preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los
intereses moratorios e indexación de la indemnización por daño moral. Así se
declara.
En tal sentido se cita lo contenido en la sentencia
recurrida que establece:
…omissis…
De la lectura del fallo recurrido, esta Sala
observa que el ad quem, en su
parte dispositiva ordena que el cálculo de los intereses de mora e indexación judicial de los conceptos condenados a pagar (daño moral y material) se realizará a
través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con la
jurisprudencia reiterada de esta Sala, y que en el caso de incumplimiento
voluntario se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 185 de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden observa la Sala que, si bien el juez de alzada no señala
expresamente lo relativo a los intereses de mora e indexación judicial del daño
moral y daños materiales, sí hace alusión a la norma legal que los consagra
(artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) la cual, establece que,
en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia,
procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las
cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco
Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán
desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta,
entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso
establecido en la presente Ley. Igualmente establece que, procederá la indexación
o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser
calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose
por esto último la oportunidad de pago efectivo.
Siendo así, esta Sala de Casación Social, como garante de la tutela
judicial efectiva, encaminada a satisfacer un adecuado servicio de justicia,
considera que la disposición citada en la sentencia recurrida contiene los
parámetros necesarios para el experto relativos a la procedencia de los
referidos intereses, así como al lapso al que deben aplicarse, razón por la
cual se concluye que, la sentencia impugnada no incurrió el vicio delatado.
Por tales razones, esta Sala declara sin lugar la
denuncia planteada, en consecuencia, sin lugar el recurso de casación
interpuesto por la parte demandante. Así de declara.”.
III
DE LA COMPETENCIA
Visto lo anterior, debe preliminarmente esta Sala
determinar su competencia para conocer del presente caso y a tal efecto,
observa:
El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el
artículo 25 numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, atribuye a esta Sala la competencia para “revisar las
sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la
República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala
Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio
constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de
aplicación de algún principio o normas constitucionales” y; [r]evisar
las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos
que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos
fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales
suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en
violaciones de derechos constitucionales”.
Ahora bien, por cuanto el asunto bajo examen trata sobre
el requerimiento de revisión constitucional de la sentencia identificada con el n.° 1.022, proferida el 13 de diciembre
de 2018 por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en
la que se declaró sin lugar el recurso de casación propuesto por el aquí
solicitante y firme el fallo dictado el 11 de enero de 2018 por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
esta
Sala, atendiendo los preceptos normativos previamente resaltados, se considera
competente para conocer de la solicitud aquí planteada y así lo declara.
IV
MOTIVACIONES
PARA DECIDIR
Determinada la competencia para emitir pronunciamiento
sobre el caso sometido a cognición de esta Sala, se procede a decidir sobre la
solicitud de revisión sub examine,
para lo cual se estima pertinente realizar las consideraciones siguientes:
En el caso bajo examen se pretende la revisión del acto
de juzgamiento contenido en la sentencia
dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, identificada
con el n.° 1.022 del
13 de diciembre de 2018, en la que declaró sin lugar el recurso de casación propuesto
por el hoy requirente y firme el fallo dictado en fecha 11 de enero de 2018,
por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello con ocasión al juicio contentivo de la
demanda por cobro de indemnización derivada de
enfermedad ocupacional, daño moral y material, incoada por el aquí solicitante Zenón
Pineda Carbajal, contra la sociedad mercantil Excelsior Gama Supermercados, C.A.
Precisado
así el objeto de la presente solicitud de revisión, es pertinente aclarar que esta
Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias
definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación
uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa
juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de
peticiones que pretendan el examen de fallos jurisdiccionales que han adquirido
el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esté facultada para
desestimar cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de
motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada
contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios
constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que
ostenta la revisión.
Bajo este contexto, en
el caso sub iudice, se pudo apreciar que la pretensión de solicitud de
control constitucional que fue esgrimida por el peticionario se fundamentó al sostener, por una parte, que la sentencia objeto de la
misma “…violent[ó] la garantía de tutela judicial efectiva y
vulner[ó] el principio de confianza
legítima y seguridad jurídica al abstenerse de aplicar su reiterada doctrina…”
y no acordar el pago indemnizatorio reclamado en el juicio principal por
concepto de responsabilidad subjetiva patronal derivado de una enfermedad de
origen ocupacional, conculcando con ello, según su decir, su derecho de
igualdad ante la ley; y por la otra, que este dictamen judicial obvió “la obligación constitucional de proteger al
trabajador” al reconocer que hubo por parte de la entidad de trabajo
entonces accionada, incumplimiento de normas contenidas en la Ley Orgánica de
Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo y no estimar como
procedente el mencionado pago peticionado por concepto de responsabilidad
subjetiva patronal.
Visto lo anterior,
respecto a la primera de las denuncias previamente identificadas, resulta
imperioso significar que ya esta Sala ha determinado que la
expectativa legítima es relevante para el proceso y que nace de los usos
procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan
sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son
contrarios a derecho; en este sentido, se le dio valor al principio de
expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen
los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera
como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares (vid sentencia de esta Sala, n.° 401 del 19 de marzo de 2004).
Ahora bien, en el presente asunto se observa que la decisión objeto de la
solicitud que aquí ocupa a este órgano jurisdiccional, fue dictada en el marco
de un juicio laboral en el que se dio trámite a una demanda por cobro de
indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, por lo que es menester
hacer notar que, como ya se ha venido sosteniéndose de
forma pacífica y reiterada por la doctrina jurisprudencial de la Sala de
Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en materia de infortunios
laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de
reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una
enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con
fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones
derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños
materiales como moral, contenida en el marco normativo de la Ley Orgánica del
Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; b) el reclamo de las
indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio
Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva
del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono,
previstas en el Código Civil.
Respecto a la responsabilidad objetiva patronal, conviene señalar que por
ella el patrono debe responder e indemnizar al laborante
por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, cuando provengan
del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia,
negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la
entidad de trabajo o de los trabajadores, siendo que para esta la propia ley
marco sustantiva de lo laboral establece el monto de las indemnizaciones que
por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador, o sus familiares en
caso de muerte de aquél.
Precisado lo anterior, es de observar que en este caso el hoy
peticionario sustentó su requerimiento de revisión constitucional, acusando que
el fallo objeto de su solicitud trasgrede la confianza legítima y expectativa
plausible al estimarse improcedente la indemnización por responsabilidad
subjetiva patronal que es diametralmente contrapuesta a la responsabilidad
objetiva antes descrita, de allí que resulte pertinente acotar que ya esta Sala
realizó un análisis descriptivo acerca de este concepto indemnizatorio en la sentencia
n.° 155 del 16 de febrero de 2018, la cual se reitera en esta oportunidad para
ratificar que la Ley Orgánica de
Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto, entre
otros, garantizar la seguridad a los trabajadores en su ambiente laboral, según
se expresa en su artículo 1, y a tal fin dispone en su artículo 130 un conjunto
de indemnizaciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo
o la enfermedad ocupacional se produzca como consecuencia de la violación de la
normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del
empleador o de la empleadora, en cuyo caso, el empleador responde por haber
actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo cual
corresponde ser probado por quien pretenda ser indemnizado por ello y debe ser
exhaustivamente analizado de las actas del expedientes según las reglas y
presunciones tuitivas que informan al hecho social denominado trabajo.
Es así como este tipo
de responsabilidad prevista en las disposiciones del nombrado cuerpo normativo,
exige que el daño sufrido por el infortunio laboral sea producto de la conducta
dolosa, culposa, negligente, imprudente o imperita del empleador, en la
protección y resguardo de la salud de los trabajadores subordinados al agente
empleador, en este sentido, el legislador patrio ha estipulado un régimen de
responsabilidad patronal esencialmente subjetivo, es decir, involucra esta
conducta dolosa, culposa, negligente, imprudente o imperita del ente de
trabajo, lo que causalmente origina un riesgo especial adicional y no debido
objetivamente, el cual produce como consecuencia la ocurrencia del accidente de
trabajo o de una enfermedad profesional, por ello se exige que quien pretenda
ser indemnizado por este concepto debe demostrar la existencia de una
enfermedad o accidente (el daño) el cual debe ser producido como consecuencia
de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita del patrono
(hecho ilícito), siendo que además de demostrar el daño sufrido y el hecho
ilícito generador, debe comprobarse que la primera es producto de un efecto
consecuencial de la otra, tal y como se ha sostenido en la doctrina
jurisprudencial asentada por la
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid sentencia de dicha Sala, n.° 722, de fecha 2 de julio de 2004).
La responsabilidad subjetiva del empleador encuentra
su fundamento remoto en la responsabilidad civil extracontractual, erigida bajo
la égida de la Ley Aquileana, caracterizada por el aforismo “in lege aquilea et culpa levissima venit”
(en la Ley Aquilea se responde hasta por la culpa más leve). Empero, es
oportuno aclarar que esta responsabilidad se extiende en la medida en que el
hecho dañoso haya sido producto del riesgo, ya que se admite la atenuación
cuando exista una comunidad de la responsabilidad por el hecho determinante del
afectado y, asimismo, dada esa relación de causalidad necesaria, se admite en
esta responsabilidad la exclusión por caso fortuito o fuerza mayor, siempre que
no hubiere concurrido ningún riesgo especial.
Esta relación de
causalidad entre el hecho ilícito patronal y el daño sufrido por el afectado
reviste gran significación para la determinación de la responsabilidad
subjetiva, siendo esta una cuestión de orden material más que jurídico; con
ella se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para
su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. A
tal efecto, es de observar que la causa es el origen, antecedente o fundamento
de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento
que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando
conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es
un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser
preexistente, concomitante o sobreviviente; en medicina la concausa
preexistente se llama “estado anterior”
que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o
sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de
condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de la ocurrencia necesaria de
otra.
En el contexto de estos
razonamientos, esta Sala advierte que el fallo de la Sala de Casación Social
hoy examinado, al conocer del recurso de casación, en su momento hecho valer
por el aquí solicitante, consideró en su motivación al resolver las delaciones
en que se sustentó el referido medio impugnativo de carácter extraordinario, lo
que a continuación se transcribe:
“…esta Sala establece que aun cuando hubo en cierta medida por parte del
patrono una conducta negligente respecto al cumplimiento de algunas de las
normas de seguridad e higiene en el trabajo (la falta de notificación al inicio
del vínculo laboral de los riesgos inherente al cargo desempeñado), la misma no
demuestra que el daño (Protrusión en L1-L2, L4-L5 y L5-S1 con Radiculopatía
Bilateral moderada) padecido por el trabajador sea consecuencia directa del
incumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, para
que proceda la indemnización por responsabilidad subjetiva reclamada, por
tanto, a juicio de esta Sala resulta ajustado a derecho la sentencia recurrida
por cuanto, en el presente caso si bien quedó demostrado el daño, así no la
relación de causalidad entre ambas; es decir, que la enfermedad ocupacional
certificada sea consecuencia de la falta de información por parte de accionada
de los riesgos con ocasión al trabajo realizado…”.
Denótese como en este
acto sentencial sometido al control constitucional de esta Sala por vía de
revisión, se arribó a la convicción de certeza para establecer que la no
procedencia del pago indemnizatorio peticionado por el entonces accionante aquí
requirente, devenía del hecho de que no hubo vínculo causal entre el
incumplimiento de normas en materia de higiene y salud laboral y la afectación
física de origen ocupacional certificada por el organismo público con
competencia para ello, siendo que esta conclusión derivó de extremar la Sala de
Casación Social sus funciones y descender al análisis del acervo probatorio
producido en el juicio principal, para precisar que:
“De las pruebas cursantes en autos, concretamente
de la certificación del origen de la enfermedad del 29 de mayo de 2016 -folio 3
al 4 del cuaderno de recaudos -, se desprende que el demandante padece una
enfermedad de origen ocupacional contraída o agravada con ocasión del trabajo,
que le ocasiona una discapacidad parcial permanente. Asimismo, se observa del
informe complementario de investigación de origen de enfermedad del 13 de mayo
de 2013 cursante a los folios 50 al 53 del cuaderno de recaudos, que la
demandada incumplió con algunas obligaciones en materia de seguridad e higiene
en el trabajo y las normas venezolanas CONVENIN; sin embargo, no se observa ni
se desprenden, qué normas fueron incumplidas por el empleador, y muchos menos quedó
demostrado que dicha enfermedad sea consecuencia de los referidos
incumplimientos.
En consecuencia, al no estar establecido el nexo
causal entre la enfermedad padecida por el demandante y la conducta de la
demandada, resulta improcedente la pretensión de indemnización por
responsabilidad subjetiva planteada en la demanda…”.
Denótese como en el extracto del dictamen supra transcrito se hace alusión a que hubo por parte de la entidad
de trabajo accionada en el juicio principal, un incumplimiento patronal de las
normas de seguridad e higiene en el trabajo relacionadas con la falta de notificación al inicio del vínculo
laboral de los riesgos inherente al cargo desempeñado, no obstante, la Sala de Casación Social estimó
que estos incumplimientos por sí mismos no bastan para establecer un hecho
ilícito.
Ello así, debe destacarse que el hecho ilícito como fuente de la obligación de
indemnizar un daño injustamente causado está consagrado en el artículo 1.185
del Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o
dolosa del agente, es decir, este hecho se fundamenta en la idea de culpa que
deriva de la conducta imprudente,
negligente, inobservante o imperita del patrono, para determinar si
existe la obligación indemnizatoria, lo cual hace posible afirmar que puede
materializarse la existencia del hecho ilícito con la inobservancia del
empleador de las disposiciones proteccionistas preceptuadas en la Ley de
Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No pretende más que significarse que la configuración en sí del
hecho ilícito, en este tipo de casos laborales en los que ya ha sido
certificado el daño, deviene de la conducta desplegada del agente al que
pretenda endilgársele el resarcimiento de este daño surgido, siendo que la
relación de causalidad se erige como un elemento aparte y necesario para
establecer la responsabilidad subjetiva del ente empleador, de allí que se
estime que el fallo aquí examinado erró al concluir que los incumplimientos de la parte patronal
claramente resaltados en el expediente administrativo llevado por el Instituto
Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no bastan para establecer
el hecho ilícito, pues de tales incumplimientos configuran una conducta inobservante
de las normas contenidas en la mencionada Ley de Prevención,
Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por parte del empleador, pues no se
aseguraron condiciones de salud, higiene y seguridad laboral que previeran el
padecimiento vertebral que aqueja a la hoy solicitante de revisión, no
procurándose un diseño de políticas o
la implementación de planes de seguridad e higiene industrial, para alcanzar la
optimización del medio ambiente de trabajo.
Ante la materialización efectiva de la comisión de un hecho ilícito por
la inobservancia de normas tuitivas en materia de salud y seguridad laboral que
asisten en derecho al entonces laborante, hoy solicitante de revisión,
representado este hecho por: un
incumplimiento patronal de las normas de seguridad e higiene en el trabajo
relacionadas con la falta de
notificación al inicio del vínculo laboral de los riesgos inherente al cargo
desempeñado, cabría la
posibilidad de considerar que tal situación podría guardar relación con la patología
cervical que aqueja al requirente y que fue certificada como una
enfermedad de trabajo por la autoridad competente, siendo que esta conducta negligente e inobservante en el
cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad industrial fue erróneamente
descartada en el fallo examinado al resaltarse el cumplimiento de varias
condiciones de seguridad relacionadas al entorno laboral de la solicitante y
esta aseveración debe devenir del aplicado y exhaustivo análisis de la
situación descrita y no solo de la mera enunciación de cumplimientos.
Precisado
lo anterior, estima esta Sala que el yerro en que incurrió la Sala de Casación
Social de este Tribunal Supremo al conocer del recurso de casación anunciado y formalizado por el hoy solicitante, en el proceso contentivo de la demanda por cobro de indemnización derivada de enfermedad ocupacional, daño moral y
material, incoada por el referido ciudadano, contra la sociedad mercantil Excelsior Gama Supermercados, C.A., pone en evidencia la
violación al derecho constitucional a la tutela judicial contemplado en el
artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo
que debe declararse ha lugar la presente solicitud de revisión, anulándose el
fallo aquí examinado, ordenándose a la referida Sala que se constituya de
manera accidental y dicte una nueva decisión con atención a las motivaciones
que fueron explanadas en esta sentencia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las
razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela por autoridad de la ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional intentada
por el ciudadano ZENÓN PINEDA CARBAJAL, supra
identificado, de la
sentencia identificada con el n.° 1.022, proferida el 13 de diciembre de 2018
por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo
de Justicia, motivo por el cual se ANULA la referida decisión y se ORDENA a la referida Sala que se
constituya de manera accidental y emita un nuevo fallo en la causa que por
cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional sigue el mencionado
ciudadano contra la entidad de trabajo Excelsior
Gama Supermercados, C.A., con atención a
las disertaciones que fueron explanadas en la parte motiva de la presente
sentencia.
Publíquese, regístrese y
remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala de Casación Social
del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado y archívese el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días
del mes de mayo de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de
la Independencia y 162º de la
Federación.
La Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA
JOVER
CALIXTO ORTEGA RIOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
El Secretario (T),
CARLOS ARTURO GARCÍA
USECHE
19-0640
LBSA/