MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

Mediante escrito presentado en fecha 4 de noviembre de 2019 ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el ciudadano ZENÓN PINEDA CARBAJAL, titular de la cédula de identidad n.° V-3.199.362, debidamente asistido por el profesional del derecho Nieves Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 25.012, solicitó la revisión constitucional de la sentencia identificada con el n.° 1.022, proferida el 13 de diciembre de 2018 por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de casación propuesto por el aquí solicitante y firme el fallo dictado el 11 de enero de 2018 por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello en el proceso contentivo de la demanda por cobro de indemnización derivada de enfermedad ocupacional, daño moral y material, incoada por el referido ciudadano, contra la sociedad mercantil Excelsior Gama Supermercados, C.A.

 

El mismo 4 de noviembre de 2019, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, presidenta; magistrado Arcadio Delgado Rosales, vicepresidente; y los magistrados y magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza; ratificándose en su condición de ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Realizado el estudio pormenorizado del expediente en el que se tramita el presente asunto, se pasa a decidir, según las consideraciones que se exponen de seguidas:

 

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

El aquí peticionario basó su solicitud de revisión constitucional, señalando lo siguiente:

 

“CAP[Í]TULO PRIMERO

…intent[ó] formal demanda por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional contra la [s]ociedad [m]ercantil ‘EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS’,C.A.

El [j]uez [s]uperior [s]éptimo del [t]rabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la improcedencia de la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, vale acotar que declar[ó] IMPROCEDENTE la responsabilidad subjetiva y la indemnización que de ella deriva, [por lo que] intent[ó] recurso de casación contra la mencionada sentencia y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, confirmó la decisión del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo [declarando] sin lugar el recurso de casación debidamente formalizado contra dicha decisión.

…omissis…

… la Sala de Casación Social violent[ó] la garantía de tutela judicial efectiva y vulner[ó] el principio de confianza legítima y seguridad jurídica al abstenerse de aplicar su reiterada doctrina.

Reiterada [d]octrina de la Sala [de Casación] Social que dej[ó] sentado (…) los requisitos para que una demanda por enfermedad profesional prospere. En estos casos corresponde al actor demostrar la relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, sin que pueda el [j]uez establecerla a través de una máxima de experiencia. Ahora bien, conteste con la jurisprudencia reiterada de [dicha] Sala, para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, de modo que se pruebe que la enfermedad se ha producido en el lugar y el tiempo de trabajo, es decir, asociada al servicio personal prestado.

…omissis…

entre los requisitos exigidos está en que corresponde al actor demostrar la relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, y en autos está por demás probado con el informe de INPSASEL (sic), que la enfermedad que hoy pade[ce] fue debido a las funciones que debía cumplir, ya que estaba sometido a constantes esfuerzos físicos[,] tanto como pasillero como asistente de licores, como jefe de licores, ejercía las mismas actividades de levantamiento y rodamiento de cargo. Para la ejecución de la actividad de trabajo se debe realizar levantamiento de carg[a] (caja con contenido de licores cuya capacidad es [de] 6, 12 [y] 14 unidades) con peso entre 7,8 kilos[,] para ser colocados dentro del almacén y transportarlas al área de venta. Agacharse de cunclillas (sic) para el almacenaje de las cajas al nivel inferior de los rap y el estante de piso de venta donde se coloca la mercancía por botella. En el patio de la llegada la mercancía viene en paletas[,] aproximadamente 6 paletas con capacidad de 50 cajas a la semana y mercancía que llega de los proveedores. Esta mercancía se traslada en troles cuyos viales por troles  es de 4 a 5 troles por día (si la mercancía llega en el turno la trabaja [é]l solo). El tiempo de vaciado de las paletas es aproximadamente de una hora a hora y media máximo. Es importante señalar que el patio de llegada de la mercancía [y] el ambiente presenta[n] las siguientes características: los trabajadores están expuestos a sol, lluvia, viento y a cualquier objeto que puedan lanzar los inquilinos del edificio debido a que el sitio de descarga se encuentra desprotegido por un techo. Por cada paleta que llega al almacén interno[,] el trabajador transporta y desembala 2 paletas, con lo cual llena y traslada usando un trol por lo que realizada un rodamiento de troles a una distancia de 40 metros, aproximadamente distancia del patio hasta el almacén y distancia del almacén al piso de venta de 80 metros, la cantidad de troles que rueda son 6 troles aproximadamente a una frecuencia semanal, en los troles tienen un peso sin ca[r]ga de 80,65 kilos se puede constatar el peso en el trol, realizando los movimientos de rodamientos[,] halar y empujar carga. El piso presenta dos nivel[es] que se observa[n] con una inclinación en la entrada del almacén. Almacenamiento de mercancía en los rap en el área del almacén los cuales tienen una división en 3 niveles y 12 tramos, la altura de los rap es mayor a 1.70 cm, para el almacenaje en los tramos superiores usa escaleras de 5 peldaños. La actividad de almacenaje al nivel superior lo realizan usando la escalera [que] se coloca en si hombro y con la otra mano va sujetándose para subir por la escalera y llegar a la parte superior en la cual debe colocar la caja y acomodar en esa área. Colocación de la mercancía en la parte de venta del supermercado. La actividad la realiza venealizando (sic) el inmueble el cual consta de 21 estante[s] con 5 tramos cada uno a una altura mayor de 1.70 y a una menor ubicada a nivel [del] piso del primer tramo de 20 centímetros aproximadamente. Realizando los movimientos de manos para reubicar botellas en los espacios va[cíos], luego busca mercancía proveniente del depósito con el trol[,] la cual desembala de las cajas y va acomodando manualmente en el estante [de] las botellas de licor.

…omissis…

La Sala [de Casación Social] le dio una interpretación descontextualizada y pas[ó] por encima de su propio CRITERIO REITERADO, [por lo que] se ha configurado una situación excepcional no tan solo lesiva de los intereses de [su] persona sino también violatoria de la uniformidad de criterio sostenido la [referida Sala], trastocando en consecuencia el derecho de igualdad y a una tutela judicial efectiva de [su] persona[,] contenido en los artículos 21 y 26 de nuestra Constitución, lo cual afecta seriamente la confianza que deben merecer al público cada uno de los órganos jurisdiccionales que colaboran con él para la buena marcha de la [a]dministración de [j]usticia.

…en el caso concreto de [su] persona, el fallo en revisión, violó flagrantemente el principio constitucional de seguridad jurídica, el principio constitucional de igualdad ante la [l]ey y el principio de confianza legítima, toda vez que negó la procedencia de la responsabilidad subjetiva y demás beneficios de rango constitucional de [su] persona, fundamentándose en supuestos fácticos y normas sobre las cuales anteriormente favoreció a otros justiciables, porque la Sala de Casación Social, consintió con la motivación errónea del [j]uzgado [s]uperior al no revocar tal decisión sino por el contrario la confirm[ó], en contra de sus propios dictámenes, porque en diferentes decisiones [la Sala de Casación Social], en casos análogos determin[ó] u orden[ó] el pago de la responsabilidad subjetiva fundamentándose en los reiterados criterios (…) y al no acordarlo a [su] persona, violó el principio constitucional previsto en los artículos 21 y 26 de la Constitución que todos [son] iguales ante la ley.

…omissis…

CAP[Í]TULO SEGUNDO

Los tribunales de la República tienen la obligación constitucional de proteger a los trabajadores y eso fue lo que no hizo la Sala [de Casación] Social, proteger a los trabajadores, porque al no revocar la decisión del [j]uzgado [s]uperior que declar[ó] improcedente el pago de la responsabilidad subjetiva, sino que por el contrario confirmó tal sentencia (…) Porque al existir infracciones de los ordinales 22 (sic) de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo[,] del [a]rtículo 119, artículo 56 ordinales 3 y 4 y el artículo 59 de [la misma ley], tal y como fue observado por la propia Sala de Casación Social cuando expres[ó] en su decisión: (…) Nótese que la Sala admite que hubo negligencia en el cumplimiento de algunas de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, sin embargo no aplica ninguna de las consecuencias jurídicas previstas en dichas normas quebrantadas por el patrono[,] lo cual constituye una conducta omisiva por parte de la Sala [de Casación] Social respecto a la protección del trabajador, ya que permite la transgresión de [la] norma de rango constitucional, legal y reglamentaria sin que haya ninguna consecuencia jurídica para el patrono. Ahora bien, el artículo 87 de nuestra Constitución en [el] cual se estable[ce]: (…) Nótese (…) que la [C]onstitución expresa el [d]erecho a condiciones dignas de trabajo, establece (…) que el patrono está obligado a garantizar a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad[,] higiene y ambiente en el trabajo adecuados. El derecho a condiciones dignas de trabajo consiste, en especial, la garantía de un ambiente de seguridad e higiene adecuadas donde el trabajador desarrolle sus tareas. Y que también el Estado tiene la obligación de mantener unas condiciones que faciliten a los hombres y a sus familiares una vida no solo decorosa, sino además auténticamente humana. Esta obligación de rango constitucional seguida por un marco jurídico comprendido por normas de orden público y carácter social son parte de la [p]olítica de Estado de la República y se encuentra establecida en los [p]rincipios [f]undamentales de nuestra Constitución, denominado [o]rden [p]úblico [c]onstitucional. Debido [p]roceso [s]ustantivo. El [o]rden [p]úblico [c]onstitucional, obliga a todos los jueces a actuar como garantes del [d]ebido [p]roceso y de la tutela jurídica efectiva, lo cual hace especial referencia a los artículos 2, 3, 26, 49 y 25 (…) El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas (sic), y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución). El [j]uez, como órgano del Poder Público, en ejercicio de sus funciones, debe sujetarse a las atribuciones definidas en la [C]onstitución y en la [l]ey[,] siendo responsable personalmente por violación al ordenamiento integralmente considerado, y especialmente por error, retardo u omisión o por inobservancia sustancial de las normas procesales.

[Señaló que] propus[o] recurso de casación de la siguiente manera:

…omissis…

No obstante la claridad de las circunstancias indicadas, la sentencia establece erradamente que el patrono cumplió con su obligación, vale acotar que no hubo incumplimiento de la normativa en materia de salud y seguridad en el trabajo, sobre la base de afirmar que ‘[a]sí las cosas no se ha demostrado el incumplimiento de la normativa en materia de salud y seguridad en el trabajo, ni la conducta culposa del patrono, presupuestos necesarios para hacer recaer en el mismo, la responsabilidad patrimonial, tarifada en la LOPCYMAT. Con tal pronunciamiento, la recurrida se aparta del sentido del artículo 59 LOPCYMAT, toda vez que se deja de lado el requisito de la relación o vinculación íntima que debe existir entre las buenas condiciones y ambiente en que debe desarrollarse el trabajo[,] las cuales deben ser proveídas por el patrono el cual es obligación que fue incumplida (sic), lo que hace procedente la presente denunci[a].

Noten (…) que la Sala de Casación Social por una parte admite que hubo negligencia patronal al violar normas de la LOPCYMAT, por parte de la entidad de trabajo y por la otra acoge el criterio de la [j]uez [s]uperior que no hubo incumplimiento por parte de la entidad de trabajo.

[La] Sala [de Casación] Social en su decisión:

…omissis…

Ahora bien, al admitir la Sala de Casación Social que hubo negligencia patronal al violar normas de la LOPCYMAT, por parte de la entidad de trabajo ha debido de ordenar el pago de la responsabilidad subjetiva, pero no lo hizo[,] incumpliendo entonces con la obligación constitucional de proteger al trabajador (…) lo cual hace procedente el presente recurso de revisión.

Y además de ello quebrant[ó] también la Sala [de Casación] Social a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional, N° 903 del 12 de agosto de 2010, ‘[e]en lo tocante a la correcta interpretación de los derecho[s] a la tutela jurídica eficaz, defensa y debido proceso, con relación en conjunto del material probatorio consignado en autos…’

Toda vez que juzg[ó] de manera parcializada la causa, sin la apreciación en conjunto, del material probatorio que fue consignado en autos, tal y como lo exige la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional (…) por cuanto acogió el criterio del juzgado superior respecto de las pruebas promovidas por la accionada de no existir incumplimiento patronal y no tom[ó] en consideración la [c]ertificación de INPSASEL (…) que la sentenciadora expresó que la misma conserva su validez como acto administrativo definitivamente firme en el cual se establece el origen ocupacional de la enfermedad profesional denunciada, y de igual manera del [i]nforme [c]omplementario [s]obre [o]rigen de [e]nfermedad de fecha 16 de mayo de 2013 emanado de INPSASEL (…) [que] acreditaba también la existencia de la enfermedad ocupacional que la recurrida le concediere pleno valor probatorio por ser un documento público administrativo (…), pero después de ello contradictoriamente concluye que no se logró demostrar la culpa del patrono y que por lo tanto, que no hay lugar a las indemnizaciones demandadas por la responsabilidad subjetiva del patrono…

Nótese (…) que la responsabilidad patronal está señalada en un documento público administrativo, que según esta Sala Constitucional (…) goza de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad, que fue quebrantada de igual manera por la Sala [de Casación] Social, por cuanto al estar acreditado la responsabilidad patronal (…) en el [i]nforme [c]omplementario [s]obre [o]rigen de [e]nfermedad ha debido darle pleno valor probatorio y acordar el pago de la responsabilidad subjetiva de acuerdo al artículo 134 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, que no tiene la exigencia de ningún tipo de requisito para su pago…

…omissis…

Ello así, observa quien suscribe, que el citado artículo 130 simplemente exige la verificación del daño como consecuencia de la infracción de la normativa en materia de seguridad y salud laboral.

En este sentido, aprecia quien concurre que es el patrono el que tiene el deber de proteger a sus trabajadores, pues se constituye en la relación laboral como el deudor de la seguridad y salud en el trabajo, según lo establece el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer que es obligación de cada patrono o patrona garantizar a sus trabajadores[,] condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados, tendentes a eliminar la posibilidad de ocurrencia de una contingencia de origen ocupacional o, al menos, minimizarla, en los términos previstos en los [t]ratados [i]nternacionales suscritos por la República; en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo; en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Las Trabajadoras; y en las demás [l]eyes, [r]eglamentos y [c]onvenios [c]olectivos, así como en las cláusulas de los contratos de trabajo celebrados con sus trabajadores. De manera que el empleador tiene responsabilidad de reparar el daño sufrido por sus trabajadores [con] ocasión al trabajo que éstos prestan por su cuenta y beneficio, y por el solo hecho del mismo, sin consideración a culpa alguna. Es esta la responsabilidad bajo, la teoría del riesgo social…”.

 

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

 

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia identificada con el n.° 1.022 del 13 de diciembre de 2018, declaró sin lugar el recurso de casación propuesto por el hoy requirente y firme el fallo dictado en fecha 11 de enero de 2018 por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello con ocasión al juicio contentivo de la demanda por cobro de indemnización derivada de enfermedad ocupacional, daño moral y material, incoada por el ciudadano Zenón Pineda Carbajal, contra la sociedad mercantil Excelsior Gama Supermercados, C.A., en los siguientes términos:

 

“RECURSO DE CASACIÓN

I

De conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata la infracción del artículo 159 de la ley adjetiva laboral, por parte de la alzada, por cuanto incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción.

Alega el formalizante en su escrito de fundamentación que:

El sentenciador declara folio 148 de su decisión, en primer término que tanto de la [c]ertificación de INPSASEL folios 3 al 4 del cuaderno de recaudos con sus vueltos respetivos, conserva su validez como acto administrativo definitivamente firme en el cual se establece el origen ocupacional de la enfermedad profesional denunciada, y de igual manera del [i]nforme [c]omplementario [s]obre [o]rigen de [e]nfermedad de fecha 16 de mayo de 2013 emanado de INPSASEL, cursante a los folios 50 al 53 letra ‘D’ del cuaderno de recaudos, acreditaba también la existencia de la enfermedad ocupacional alegada a nombre di mi poderdante, pero contradictoriamente concluye, que no se logró demostrar la culpa del patrono, expresa la recurrida en su decisión folio 140:

…omissis…

Para decidir la Sala observa:

Denuncia el vicio de inmotivación por contradicción por cuanto el ad quem señaló que el actor, ‘estuvo expuestos a procesos peligrosos en virtud de los cuales se ha podido adquirir o gravar lesiones [m]usculares y [e]squeléticas evidenciándose tales con [o]casión del [s]ervicio [p]restad’ y de manera contradictoria concluye que la parte demandante no logró comprobar la culpa del patrono, es decir, ‘no demostró esa culpa como hecho generador del daño para acordar las indemnizaciones demandadas por la responsabilidad subjetiva’.

El vicio de contradicción en la motivación, previsto en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se configura cuando las razones del fallo se destruyen entre sí, de tal forma que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juzgador para dictar su decisión.

En este mismo sentido, la doctrina ha señalado que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión (vid. sentencia n° 518 del 31 de mayo de 2005, caso: Nayibe Coromoto Rodríguez contra Temple Guardianes Profesionales, C.A., sentencia n° 631 del 17 de junio de 2005, caso: Carlos Torres Albarracin contra Alimentos del Centro, C.A., sentencia n° 133 del 5 de marzo de 2004 caso: César Augusto Villarreal Cardozo contra Panamco de Venezuela, S.A., entre otras).

Por lo tanto, el vicio de motivación contradictoria sólo puede configurarse cuando los motivos chocan por contradicciones graves o inconciliables, lo que genera, tal y como se ha sostenido reiteradamente por esta Sala, una situación equivalente a la falta absoluta de fundamentos.

La norma de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delatada como infringida dispone:

Artículo 159(…).

El artículo antes trascrito, señala que toda sentencia se deberá redactar en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de transcripciones de actas ni documentos que consten en el expediente, pero sí con la debida identificación de las partes y sus apoderados; los motivos de hecho y de derecho que fundamenten la decisión, y la determinación del objeto o cosa sobre la cual recaiga la misma.

Para corroborar lo denunciado por la parte formalizante, es necesario verificar lo expuesto por la recurrida al respecto:

Documentos: Instrumentos que rielan a los folios 3 al 54 del cuaderno de recaudos Nº 1 las cuales fueron objeto de control por parte de todos los sujetos procesales involucrados en el debate probatorio correspondiente a la audiencia oral de [j]uicio, de lo cual la representación judicial de la parte demandada hizo observaciones sin oponerse al ataque procesal de aquellas que fueron incorporadas por terceros ajenos al proceso como impugnación útil a dichos instrumentos incorporados en copia simple algunos, otros en copias certificadas, razón por la cual el [t]ribunal a quo, le otorg[ó] pleno valor probatorio a los documentos públicos administrativos, desechando por efecto de aquella impugnación las que corren insertas desde los folios ‘9 al 49’.

(Omissis).

De la misma forma, luego que la recurrida le concediere pleno valor probatorio por ser un documento público administrativo, esta [s]uperioridad tiene por cierto el contenido que se desprende del [i]nforme [c]omplementario sobre [o]rigen de [e]nfermedad de fecha 16 de mayo de 2013 en cuya conclusión se tiene por convicción, que con un tiempo de trabajo de aproximadamente 12 años y 11 meses, el ciudadano ZENON PINEDA CARBAJAL, estuvo expuesto a procesos peligrosos en virtud de los cuales se ha podido adquirir o agravar lesiones musculares y esqueléticas evidenciándose tales con ocasión del servicio prestado y ASI SE DECIDE. (Sic).

Del análisis probatorio efectuado por la recurrida se desprende que el superior concluyó con respecto a la indemnización por responsabilidad subjetiva lo siguiente:

Vista la procedencia de las anteriores denuncias en apelación, resulta consecuencia directa que esta [s]entenciadora se pronuncie sobre los reclamos de fuente subjetiva, pero obsérvese de entrada y como marco teórico de necesaria aplicación para la resolución de esta controversia, que la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con motivo de enfermedad ocupacional, se tiene que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciando en diversos fallos, incluso, bajo la derogada Ley de 1986, que la responsabilidad subjetiva consagrada en este cuerpo normativo exige como presupuesto fundamental la demostración del [h]echo [i]lícito, entendido como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico, generado con intención o por omisión culposa vía imprudencia, negligencia, impericia, mala fe, abuso de derecho. Ante este supuesto, es el trabajador quien debe demostrar que el patrono conocía de las condiciones riesgosas (hecho [i]lícito [i]ntención, [n]egligencia, o [i]mprudencia de la empleadora).

En cuanto a la carga de la prueba la Sala de Casación Social, ha dejado sentado que en los casos en que se demande indemnizaciones provenientes de accidentes y enfermedades profesionales, es importante determinar:

A) Si se trata de un reclamo de indemnizaciones fundadas en la [r]esponsabilidad [s]ubjetiva, el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que además haya obrado con [i]ntención, [n]egligencia, o [i]mprudencia en el supuesto de que, sabiendo dicha matriz de riesgos, no la haya notificado al trabajador de conformidad con lo establecido en la ley especial[.]

B) Si el trabajador demuestra el extremo indicado, el patrono solo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima, el hecho de un tercero, o que se debe a fuerza mayor extraña al trabajo.

En tal secuencia, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas (Véase: Sentencia No. 376 del 24-03-2009. Caso: MANUEL ANTONIO MANZANEDA ALVARADO Vs. C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA).

De la revisión del material probatorio se constata que teniendo la carga de la prueba del incumplimiento de las normas sobre prevención, la negligencia, o la imprudencia por parte del patrono, la parte demandante no logr[ó] demostrar esa culpa como hecho generador del daño, conduciendo forzosamente a concluir que en este proceso, no hay lugar a las indemnizaciones demandadas por la responsabilidad subjetiva del patrono, en este caso, no así en la causa u origen de la enfermedad como hemos dicho anteriormente.

De manera que la certificación de IMPSASEL conserva su validez como acto administrativo definitivamente firme en el cual se establece el origen ocupacional de la enfermedad profesional denunciada, pero distinta suerte ocurre con la determinación de la culpabilidad del patrono en la ocurrencia del daño, de modo que pudiera atribuírsele la responsabilidad por culpa lata y AS[Í] SE ESTABLECE.

Así las cosas, no se ha demostrado el incumplimiento de la normativa en materia de salud y seguridad en el trabajo, ni de la conducta culposa del patrono, presupuestos necesarios para hacer recaer en el mismo, la responsabilidad patrimonial, tarifada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y que por conducto de este juicio se reclama. En consecuencia, debe declararse IMPROCEDENTE la Responsabilidad Subjetiva y la indemnización que de ella se deriva, y AS[Í] SE DECIDE.

En la postura que aquí se adopta, el rompimiento del nexo subjetivo causal, ha quedado probado en los autos junto a la inexistencia de hecho ilícito causal lo cual conduce forzosamente a concluir a esta [s]entenciadora, que no hay lugar a las indemnizaciones demandadas por la responsabilidad subjetiva del patrono, por no haberse demostrado el hecho ilícito, como nexo subjetivo causal y particular, entre ambos adversarios procesales, así como tampoco los presupuestos necesarios para hacer recaer en el mismo, la responsabilidad patrimonial, tarifada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y que por conducto de este juicio se reclama. En consecuencia, debe declararse IMPROCEDENTE esta pretensión conforme a lo establecido en el numeral 3º del artículo 130 de LOPCYMAT, y ASI SE DECIDE. (Sic).

De los extractos transcritos de la recurrida, evidencia la Sala, que la [j]uez [s]uperior una vez efectuado el análisis de las pruebas cursantes a los autos, específicamente la prueba de informe complementario de investigación de origen de enfermedad, estableció que el actor ‘estuvo expuesto a procesos peligrosos en virtud de los cuales se ha podido adquirir o agravar lesiones musculares y esqueléticas evidenciándose tales con ocasión del servicio prestado’ sin embargo, concluyó en su motivación para decidir que el demandante no fue categórico en determinar ni señalar cuáles fueron las conductas del patrono que habrían contribuido con la enfermedad padecida, es decir, asevera que no quedó demostrado el hecho ilícito del empleador, esto es, la conducta intencional, imprudente o negligente en la ocurrencia del infortunio laboral, de la cual pueda derivarse la responsabilidad subjetiva reclamada por la enfermedad ocupacional certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

Precisamente, sobre este particular, esta Sala de Casación Social, en sentencia n° 627 del 20 de junio de 2012 (caso: María Elisabeth Hernández Adarme contra Industrias Procesadoras, C.A. −INPROCA−), sostuvo lo siguiente:

…omissis…

Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, con relación a la indemnización a la que hace referencia el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que por tratarse de una responsabilidad de naturaleza subjetiva, dicha indemnización sólo es procedente cuando se prueben las condiciones inseguras de trabajo y el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, esto es, la conducta infractora del empleador (culpa, imprudencia o negligencia) así como la relación de causalidad entre ambas; es decir, que se acredite que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional son consecuencia de las condiciones inseguras.

De las pruebas cursantes en autos, concretamente de la certificación del origen de la enfermedad del 29 de mayo de 2016 -folio 3 al 4 del cuaderno de recaudos -, se desprende que el demandante padece una enfermedad de origen ocupacional contraída o agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente. Asimismo, se observa del informe complementario de investigación de origen de enfermedad del 13 de mayo de 2013 cursante a los folios 50 al 53 del cuaderno de recaudos, que la demandada incumplió con algunas obligaciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo y las normas venezolanas CONVENIN; sin embargo, no se observa ni se desprenden, qué normas fueron incumplidas por el empleador, y muchos menos quedó demostrado que dicha enfermedad sea consecuencia de los referidos incumplimientos.

En consecuencia, al no estar establecido el nexo causal entre la enfermedad padecida por el demandante y la conducta de la demandada, resulta improcedente la pretensión de indemnización por responsabilidad subjetiva planteada en la demanda, por tal motivo la sentencia recurrida no incurrió en el vicio de contradicción en los motivos, por lo que resulta forzoso para esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

II

De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandante denuncia que el juez de alzada incurrió en el vicio de inmotivación por silencio parcial de pruebas.

Continúa delatando el recurrente en su escrito recursivo que:

La recurrida incurrió en el vicio parcial de pruebas al omitir de manera parcial el análisis de pruebas del expediente. Así en el folio 140 la a quo valoró la prueba de [i]nforme [c]omplementario [s]obre [o]rigen de [e]nfermedad de fecha 16 de mayo de 2013 emanado de INPSASEL, cursante a los folios 50 al 53 letra ‘D’ del cuaderno de recaudos, declarando:

…omissis…

La Sala para decidir observa:

Del escrito de formalización se desprende que el actor denuncia el vicio de inmotivación por silencio parcial de pruebas, al considerar que si el juez de alzada hubiese valorado la totalidad de la documental relativa al informe complementario sobre origen de enfermedad del 16 de mayo de 2013, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (Diresat Miranda), actualmente Geresat, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad en el Trabajo (INPSASEL), cursante a los folios 50 al 53 marcada con la letra ‘D’, hubiese constatado ‘que [el demandante] tenía derecho al pago de las indemnizaciones demandadas por responsabilidad subjetiva’.

En reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, se ha dicho que el vicio de inmotivación del fallo por silencio de pruebas se presenta cuando el juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna o las razones para desestimarla. En todo caso, para que sea declarado con lugar el vicio in commento, las pruebas silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia; en este sentido, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

Para corroborar lo denunciado por la parte actora recurrente, es necesario verificar el análisis de la prueba cursante a los autos efectuado por la recurrida:

Pruebas de la Parte Actora:

Documentos: Instrumentos que rielan a los folios 3 al 54 del cuaderno de recaudos Nº 1 las cuales fueron objeto de control por parte de todos los sujetos procesales involucrados en el debate probatorio correspondiente a la audiencia oral de Juicio, de lo cual la representación judicial de la parte demandada hizo observaciones sin oponerse al ataque procesal de aquellas que fueron incorporadas por terceros ajenos al proceso como impugnación útil a dichos instrumentos incorporados en copia simple algunos, otros en copias certificadas, razón por la cual el Tribunal a quo, le otorgo pleno valor probatorio a los documentos públicos administrativos, desechando por efecto de aquella impugnación las que corren insertas desde los folios ‘9 al 49’.

(Omissis).

De la misma forma, luego que la recurrida le concediere pleno valor probatorio por ser un documento público administrativo, esta Superioridad tiene por cierto el contenido que se desprende del Informe Complementario sobre Origen de Enfermedad de fecha 16 de mayo de 2013 en cuya conclusión se tiene por convicción, que con un tiempo de trabajo de aproximadamente 12 años y 11 meses, el ciudadano ZENON PINEDA CARBAJAL, estuvo expuesto a procesos peligrosos en virtud de los cuales se ha podido adquirir o agravar lesiones musculares y esqueléticas evidenciándose tales con ocasión del servicio prestado y AS[Í] SE DECIDE.

(Omissis).

De la revisión del material probatorio se constata que teniendo la carga de la prueba del incumplimiento de las normas sobre prevención, la negligencia, o la imprudencia por parte del patrono, la parte demandante no logro demostrar esa culpa como hecho generador del daño, conduciendo forzosamente a concluir que en este proceso, no hay lugar a las indemnizaciones demandadas por la responsabilidad subjetiva del patrono, en este caso, no así en la causa u origen de la enfermedad como hemos dicho anteriormente. (Sic).

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida observa la Sala, que el juez de alzada mencionó y analizó el contenido del acervo probatorio traído a los autos del expediente, específicamente la documental delatada como silenciada, vale decir, la prueba de informe complementario de investigación de origen de enfermedad, del 16 de mayo de 2013, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (Diresat Miranda), actualmente Geresat, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad en el Trabajo (INPSASEL), cursante a los folios 50 al 53 marcada con la letra ‘D’ estableciendo lo que se desprende de la misma, es decir, que ‘durante un tiempo de trabajo de aproximadamente 12 años y 11 meses el actor ‘estuvo expuesto a procesos peligrosos en virtud de los cuales se ha podido adquirir o agravar lesiones musculares y esqueléticas evidenciándose tales con ocasión del servicio prestado’.

Asimismo se verifica que el [j]uez de alzada declaró improcedente la indemnización derivada por responsabilidad subjetiva, tal como se estableció en la primera denuncia, en virtud que el demandante no logró demostrar el incumplimiento por parte del patrono de la normativa en materia de salud y seguridad en el trabajo, ni de la conducta culposa de la empresa demandada Excelsior Gama Supermercados, C.A., razón por la que este órgano jurisdiccional evidencia que lo planteado por la parte recurrente es manifestar su inconformidad con la valoración efectuada por el superior sobre la prueba, debiendo una vez más indicarse que es potestad de los jueces de instancia establecer de modo soberano los hechos y decidir el mérito del asunto, para determinar si son procedentes o no las pretensiones o defensas alegadas por las partes, salvaguardando en todo momento el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que no le es permitido a esta Sala actuar como una tercera instancia.

Igualmente esta Sala considera importante señalar en atención a que la parte actora recurrente hace alusión a la forma en que el juez ad quem valoró la prueba delatada como silenciada, que si el formalizante hubiese querido recurrir contra la valoración de las pruebas realizada por el juez superior, debió alegar la infracción de alguna norma que regule tal aspecto procesal, lo cual tampoco realizó; por lo que siendo ello, una carga insustituible y que no puede bajo ningún concepto ser suplida por esta Sala, se declara sin lugar esta denuncia. Así se declara.

 

Por las razones expuestas, al no haber incurrido la recurrida en el mencionado vicio de inmotivación por silencio parcial de pruebas, se declara improcedente esta denuncia. Así se decide.

III

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 168, denuncia la falta de aplicación de los artículos 56 numeral 3° y 4;° y 119 numeral 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la sentencia n° 155 del 9 de febrero de 2018 de la Sala Constitucional, relacionada con la procedencia de la condenatoria del pago de la indemnización por responsabilidad subjetiva, toda vez que a su decir, se logró demostrar la responsabilidad del patrono en la enfermedad padecida a consecuencia del servicio prestado.

Delata el impugnante que:

Sin perjuicio de las responsabilidades, civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multa de veintiséis (26) a sesenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:

Ordinal 22. No informe por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de prevención de las condiciones peligrosas o insalubres, tanto al ingreso al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo.

y trabajadoras de los principios de prevención de las condiciones peligrosas o insalubres, tanto al ingreso del trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo, pero es el caso que la accionada no informo a mi mandante por escrito al ingreso al trabajo como cuando se produjeron cambios con la normativa en materia de salud y seguridad en el trabajo, cuando expresa folio 148 de su decisión, que ‘Así las cosas, no se ha demostrado el incumplimiento de la normativa en materia de salud y seguridad en el trabajo’. Nótese que la alzada manifiesta que no se ha demostrado el incumplimiento de la normativa en materia de salud y seguridad en el trabajo, olvidándose del contenido de los artículos delatados como infringidos respecto del informe de la parte patronal que debe hacer al trabajador.

La recurrida realmente infringió las referidas normas por cuanto el trabajador no fue informado o notificado al momento de su ingreso en la accionada de manera escrita sobre los riesgos específicos a los cuales se encontraban expuesto en el desempeño de sus funciones, o cuando se produjeron cambios en el proceso laboral o modificaciones de su puesto de trabajo, al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo, ya que fue notificado a los sietes (7) años cuatros (4) meses y diez (10) días después de su ingreso, puesto que, si bien es cierto le fueron dadas las charlas, las mismas no versaban sobre los riesgos específicos a su puesto de trabajo (contratado inicialmente como pasillero). Por cuanto se constató inexistencia de notificación de riesgo entregada al trabajador al momento de su ingreso ya que su ingreso a la accionada fue en fecha 27/6/00. Sin embargo, se constató notificación escrita de riesgo entregada al trabajador en la fecha 7 de noviembre de 2007, tal como se desprende del Folio 59 cuaderno de recaudo, vale acotar a los siete (7) años cuatro (4) meses y diez (10) días después de su ingreso infringiendo la recurrida el ordinal 22 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por falta de aplicación, Artículo 119, en concordancia con el artículo 56 ordinales 3º y 4º por cuanto no fue informado mi mandante al ingreso de su puesto de los riesgos existente. Por cuanto en el folio 95 cuaderno de recaudos se puede apreciar solicitud de empleo (inicio de la relación laboral) promovida por la parte accionada de fecha 27/6/00 y se constató notificación escrita de riesgos entregada al trabajador en la fecha 7 de noviembre de 2007 y aunado a ello en el Folio 57 se puede apreciar de las pruebas promovidas por la parte accionada la descripción del cargo el cual se hace en fecha 31/7/12, pero ahora como Jefes de Licores del que tampoco fue notificado de los riesgos existentes del cambio o modificación en su puesto de trabajo como lo exige la norma delatada demostrándose con este medio probatorio también cambios efectuados en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo que también debía de ser notificado mi poderdante de los riesgos existente específicos a los cuales se encontraban expuesto en el desempeño de sus funciones, o cuando se produjeron cambios en el proceso laboral o modificaciones de su puesto de trabajo, nótese Honorables Magistrados, que mi patrocinado antes de ser informado de realizarse cambios efectuados en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo tuvo que ser sometido a una intervención quirúrgica tal como se desprende de los pagos a la Cl[í]nica Atias folio 42 de fecha 3/9/10, así como la orden de depósito folio 43 por presupuesto, cancelación a Cl[í]nicas Atias fecha1/9/10, folio 44, Informe del estudio de Resonancia magnética de fecha 13/5/10 folio 46, lesión manguito rotador y otros señalados, informe de asignación de temporal de roles folio 85 y su vuelto fecha 2 de abril de 2010 donde se ordena entre otras cosas cumplir rehabilitación, todo ello por no ser informado tampoco mi mandante de los riesgos existente al realizarse cambios efectuados en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo, sino que fue informado después de haber contraído la enfermedad que hoy padece, ya que fue informado del cambios efectuados en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo el día 7 de julio de 2012 folio 85 y su vuelto y en el año 2010 ya había sido intervenido quirúrgicamente ante ser informado cambios efectuados en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo tal como se desprende de los folios antes referidos, constituyendo entonces los argumentos antes esgrimidos en los supuestos de los Artículos 119. Ordinal 22 y 56 ordinales 3º y 4º de la Ley Orgánica de Prevención Condicione y Medio Ambiente del Trabajo, reglas legales que infringió el Sentenciador por falta de aplicación. (Sic).

A los fines de decidir, esta Sala formula las consideraciones siguientes:

Denuncia el recurrente la falta de aplicación de los artículos 56 ordinales 3° y 4, y 119 numeral 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), así como la sentencia n° 155 del 9 de febrero de 2018 de la Sala Constitucional, relacionada con la procedencia de la condenatoria del pago de la indemnización por responsabilidad subjetiva, pues, a su decir: ‘no fue informado o notificado al momento de su ingreso de manera escrita sobre los riesgos específicos a los cuales se encontraban expuesto en el desempeño de sus funciones, o cuando se produjeron cambios en el proceso laboral o modificaciones de su puesto de trabajo’, señalando que fue notificado de los riesgos, sino a ‘los sietes (7) años cuatros (4) meses y diez (10) días después de su ingreso’, vale decir, después de haber contraído la enfermedad que hoy padece’.

Ha dicho la Sala, en reiteradas oportunidades, que la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

Las disposiciones cuya infracción se delata preceptúan lo siguiente:

El artículo 56 numerales 3 y 4, y 119 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) establecen que:

…omissis…

El articulado transcrito regula el derecho que tiene el trabajador a ser informado con carácter previo al inicio de su actividad de las condiciones en que ésta se va a desarrollar y los mecanismos de prevención, así como recibir formación teórica y práctica, suficiente, adecuada y en forma periódica, para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales. De igual modo, establece el deber del patrono de informar por escrito a los trabajadores de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo e instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y de la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección e informar por escrito a los trabajadores y al Comité de Seguridad y Salud Laboral de las condiciones inseguras a las que están expuestos.

…omissis…

La norma transcrita regula multas de veintiséis (26) a setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.), que se le aplicará al empleador o empleadora que no informe por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de la condiciones peligrosas o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo, así como no instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias.

Al respecto la recurrida estableció:

La demandada promovió:

Documentos: Instrumentos que rielan a los folios 56 al 116 del cuaderno de recaudos Nº1 las cuales fueron objeto de control por parte de todos los sujetos procesales involucrados en el debate probatorio, de lo cual la representación judicial de la parte demandante sólo hizo observaciones sobre su contenido sin que propusiese formalmente ataque procesal alguno; por lo cual, en Tribunal a quo, le concedió pleno valor probatorio, en ausencia de impugnación alguna; y esta Superioridad acoge la particular apreciación de dicho operador jurídico pero con efectos sentenciales distintos al verificado en su sentencia definitiva tal y como se ver[á] en la motiva del presente fallo. Razón por la que se tiene por cierto que la Entidad de Trabajo demandada cumplió con su deber jurídico respecto del trabajador en ponerlo en conocimiento de los riesgos del ejercicio de su especial cargo, cumpliendo así con dicha carga legal establecida en la LOPCYMAT, evidenciándose junto a ello, instrumentos originales sobre la [d]escripción del [c]argo realizado, [n]otificación de [r]iesgos, [d]otación de [u]niformes suficiente y acorde con el servicio prestado, [a]sistencia a [t]alleres de formación en materia de Seguridad, Higiene y Salud Laboral así como otros cursos de adiestramiento para el cargo ejercido.

Asimismo quedó demostrado, que la [e]ntidad de [t]rabajo demandada cumplió con sus deberes legales y formales para el Registro de Comités de Seguridad y Salud Laboral así como los registros correspondientes a los delegados de prevención liberándose el patrono, de la obligación establecida en la LOPCYMAT inherente a la constitución de los Comités de Seguridad y Salud Laboral. AS[Í] SE DECIDE.

(Omissis).

De la revisión del material probatorio se constata que teniendo la carga de la prueba del incumplimiento de las normas sobre prevención, la negligencia, o la imprudencia por parte del patrono, la parte demandante no logro demostrar esa culpa como hecho generador del daño, conduciendo forzosamente a concluir que en este proceso, no hay lugar a las indemnizaciones demandadas por la responsabilidad subjetiva del patrono, en este caso, no así en la causa u origen de la enfermedad como hemos dicho anteriormente.

De manera que la certificación de IMPSASEL conserva su validez como acto administrativo definitivamente firme en el cual se establece el origen ocupacional de la enfermedad profesional denunciada, pero distinta suerte ocurre con la determinación de la culpabilidad del patrono en la ocurrencia del daño, de modo que pudiera atribuírsele la responsabilidad por culpa lata y AS[Í] SE ESTABLECE.

Así las cosas, no se ha demostrado el incumplimiento de la normativa en materia de salud y seguridad en el trabajo, ni de la conducta culposa del patrono, presupuestos necesarios para hacer recaer en el mismo, la responsabilidad patrimonial, tarifada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y que por conducto de este juicio se reclama. En consecuencia, debe declararse IMPROCEDENTE la Responsabilidad Subjetiva y la indemnización que de ella se deriva, y AS[Í]  SE DECIDE.

En la postura que aquí se adopta, el rompimiento del nexo subjetivo causal, ha quedado probado en los autos junto a la inexistencia de hecho ilícito causal lo cual conduce forzosamente a concluir a esta Sentenciadora, que no hay lugar a las indemnizaciones demandadas por la responsabilidad subjetiva del patrono, por no haberse demostrado el hecho ilícito, como nexo subjetivo causal y particular, entre ambos adversarios procesales, así como tampoco los presupuestos necesarios para hacer recaer en el mismo, la responsabilidad patrimonial, tarifada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y que por conducto de este juicio se reclama. En consecuencia, debe declararse IMPROCEDENTE esta pretensión conforme a lo establecido en el numeral 3º del artículo 130 de LOPCYMAT, y AS[Í]  SE DECIDE. (Sic).

De los extractos de la sentencia parcialmente trascritos, esta Sala observa que el juzgador de alzada estableció una vez analizado el material probatorio de las partes que la demandada cumplió con la normativa de salud y seguridad establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por cuanto puso en conocimiento al trabajador de los riesgos inherentes al puesto de trabajo, así como la descripción del cargo realizado, fue dotado de uniforme acorde con el servicio prestado, asistió a talleres de formación en materia de seguridad, higiene y salud laboral, e igualmente recibió otros cursos de adiestramiento para el cargo ejercido.

No obstante esta Sala afín de verificar lo delatado por el recurrente relativo a ‘que no fue informado de las normas de seguridad e higienes al inicio de la relación de trabajo’, tal como lo señalan las normas delatadas, extremando funciones desciende a las actas del expediente, evidenciando de la documental ‘notificación de riesgos’, cursante a los folios 59 al 60 del cuaderno de recaudos, que el actor fue informado de los riesgos inherente al puesto de trabajo el día 7 de noviembre de 2007, es decir, siete (7) años, cuatros (4) meses y diez (10) días después de su ingreso, y no al inicio de la relación de trabajo cuando se desempeñó con el cargo de pasillero.

Asimismo, se aprecia del material probatorio promovido por la accionada y valorado por el ad quem, que la empresa entregó al actor equipos de seguridad personal (pantalón jeans, chemise, botines con punta de seguridad), igualmente se observa que a lo largo de la prestación de servicio (activo todavía) el actor asistió a diferentes charlas de seguridad relativas los siguientes puntos: 1) manipulación de alimento, 2) educación postural y manejo manual de carga, 3) programa de seguridad y salud en el trabajo, se le practicó exámenes pre y post vacacionales, donde se establece que está apto medicamente.

De lo antes expuesto esta Sala establece que aun cuando hubo en cierta medida por parte del patrono una conducta negligente respecto al cumplimiento de algunas de las normas de seguridad e higiene en el trabajo (la falta de notificación al inicio del vínculo laboral de los riesgos inherente al cargo desempeñado), la misma no demuestra que el daño (Protrusión en L1-L2, L4-L5 y L5-S1 con Radiculopatía Bilateral moderada) padecido por el trabajador sea consecuencia directa del incumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, para que proceda la indemnización por responsabilidad subjetiva reclamada, por tanto, a juicio de esta Sala resulta ajustado a derecho la sentencia recurrida por cuanto, en el presente caso si bien quedó demostrado el daño, así no la relación de causalidad entre ambas; es decir, que la enfermedad ocupacional certificada sea consecuencia de la falta de información por parte de accionada de los riesgos con ocasión al trabajo realizado, por lo que el fallo recurrido no está incurso en la infracción de ley aducida por la parte actora impugnante.

Con relación a la falta de aplicación de la sentencia n° 155 del 9 de febrero de 2018 de la Sala Constitucional, se observa que no es aplicable al caso, toda vez que en el presente asunto no quedó demostrado el hecho ilícito patronal, vale decir el actor no logró demostrar la relación de causalidad entre la conducta del empleador en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional, es decir, que el daño haya sido consecuencia del hecho ilícito del empleador (relación de causalidad), por tal motivo, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

IV

De conformidad con lo establecidos en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la falta de aplicación de los artículos 56 numeral 11; 73 y 119 numeral 14 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

Alega el recurrente que:

La recurrida infringió las referidas normas, por cuanto, se constató inasistencia de la declaración de la enfermedad ante el INPSASEL, y la correspondiente averiguación, incumpliendo la empresa lo establecido en los artículos 56 numeral 11 y 73 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente, igualmente trasgredió las normas aludidas al no hacer la declaración inmediata y formal que también establece el numeral 14 del artículo 119 LOPCYMAT, todas denunciadas por falta de aplicación.

No obstante la claridad de las circunstancias indicadas, la sentencia impugnada establece erradamente que al patrono cumplió con su obligación vale acotar que no hubo incumplimiento de la normativa en materia de salud y seguridad en el trabajo, sobre la base de afirmar que ‘Así las cosas, no se ha demostrado el incumplimiento de la normativa en materia de salud y seguridad en el trabajo, ni la conducta culposa del patrono, presupuestos necesarios para hacer recaer en el mismo la responsabilidad patrimonial, tarifada en el LOPCYMAT’. (Sic).

Para decidir la Sala observa:

Denuncia la falta de aplicación de los artículos 56 numeral 11, 73 y 119 numeral 14 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por parte de la alzada, en virtud que el patrono no puso en conocimiento al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de la enfermedad ocupacional padecida por el actor.

Como se señaló en la denuncia anterior la falta de aplicación de una norma jurídica, es el vicio que se patentiza en un fallo, cuando el sentenciador no emplea o niega aplicación a una norma jurídica vigente, al caso bajo estudio, y que de haberla empleado, el dispositivo del fallo sería otro.

A los fines de resolver la presente delación, pasa esta Sala a reproducir el contenido de los artículos 56 numeral 11; 73 y 119 numeral 14 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), las cuales disponen:

…omissis…

De los artículos antes transcritos, se desprende el deber del empleador o empleadora de informar de la ocurrencia del accidente de trabajo o de las enfermedades ocupacionales dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del accidente o del diagnóstico de la enfermedad, de forma inmediata ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Comité de Seguridad y Salud Laboral y el Sindicato. Asimismo establece que se sancionará al empleador o empleadora con multas de veintiséis (26) a setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando no provea a los trabajadores y trabajadoras de los implementos y equipos de protección personal adecuados a las condiciones de trabajo presentes en su puesto de trabajo y a las labores desempeñadas, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias en la que incurra el patrono.

Esta Sala con el fin de corroborar lo delatado por el impugnante referente a la falta de notificación de la enfermedad ocupacional padecida, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) desciende nuevamente a las actas del expediente, y en dicha labor evidencia documental correspondiente a ‘informe de asignación temporal de los roles’, del 2 de abril de 2012 (folio 85 del cuaderno de recaudos) que ordenó el cambio de actividad laboral al actor a fin de evitar la progresión de la condición que padece, la cual fue cumplida por la empresa por medio del servicio médico y el servicio de seguridad y salud, observando esta Sala, que el Comité de Seguridad y Salud Laboral, estaba informado de la enfermedad padecida por el trabajador antes de ser certificada como enfermedad ocupacional (29 de agosto de 2016, folio 3 al 4 del cuaderno de recaudos), tal como exige la norma delatada como infringida. Por lo que considera esta Sala que la sentencia recurrida no incurrió en el vicio que se acusa, en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia.

V

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción del artículo 59 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por falta de aplicación.

Arguye la parte formalizante que:

La recurrida infringió las referidas normas, por cuanto, se constató mediante la Certificación de INPSASEL folios 3 al 4 del cuaderno de recaudos con sus vueltos respectivos, que este conserva su validez, y del Informe Complementario Sobre Origen de Enfermedad de fecha 16 de mayo de 2013 emanado de INPSASEL, cursante a los folios 50 al 53 letra ‘D’ del cuaderno de recaudo, que la Superioridad tiene por cierto el contenido, donde se dejó constancia que el patrono no proveyó a mi representado de buenas condiciones y ambiente en que debe desarrollarse el trabajo, ya que tiene establecido los referidos instrumentales:

…omissis…

No obstante la claridad de las circunstancias indicadas, la sentencia impugnada establece erradamente que el patrono cumplió con su obligación, vale acotar que no hubo incumplimiento de la normativa en materia de salud y seguridad en el trabajo, sobre la base de afirmar que ‘Así las cosas, no se ha demostrado el incumplimiento de la normativa en materia de salud y seguridad en el trabajo, ni la conducta culposa del patrono, presupuestos necesarios para hacer recaer en el mismo, la responsabilidad patrimonial, tarifada en la LOPCYMAT’, con tal pronunciamiento, la recurrida se aparta del sentido del artículo 59 LOPCYMAT, toda vez que se deja de lado el requisito de la relación o vinculación intima que debe existir entre las buenas condiciones y ambiente en que debe desarrollarse el trabajo las cuales deben de ser proveídas por el patrono el cual es su obligación que fue incumplida, lo que hace procedente la presente denuncio. (Sic).

Para decidir la Sala observa:

El formalizante denuncia que el juez de alzada incurrió en falta de aplicación del artículo 59 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), al considerar que el juez de alzada ‘se aparta del sentido [de la norma delata como infringida], toda vez que se deja de lado el requisito de la relación o vinculación intima que debe existir entre las buenas condiciones y ambiente en que debe desarrollarse el trabajo’.

En las anteriores denuncias se estableció que la falta de aplicación de una norma, opera, cuando el sentenciador niega la utilización de una disposición legal que esté vigente, a una determinada relación jurídica que este bajo su alcance.

La norma delatada como infringida establece:

Artículo 59. A los efectos de la protección de los trabajadores y trabajadoras, el trabajo deberá desarrollarse en un ambiente y condiciones adecuadas de manera que:

1. Asegure a los trabajadores y trabajadoras el más alto grado posible de salud física y mental, así como la protección adecuada a los niños, niñas y adolescentes y a las personas con discapacidad o con necesidades especiales.

2. Adapte los aspectos organizativos y funcionales, y los métodos, sistemas o procedimientos utilizados en la ejecución de las tareas, así como las maquinarias, equipos, herramientas y útiles de trabajo, a las características de los trabajadores y trabajadoras, y cumpla con los requisitos establecidos en las normas de salud, higiene, seguridad y ergonomía.

3. Preste protección a la salud y a la vida de los trabajadores y trabajadoras contra todas las condiciones peligrosas en el trabajo.

4. Facilite la disponibilidad de tiempo y las comodidades necesarias para la recreación, utilización del tiempo libre, descanso, turismo social, consumo de alimentos, actividades culturales, deportivas; así como para la capacitación técnica y profesional.

5. Impida cualquier tipo de discriminación.

6. Garantice el auxilio inmediato al trabajador o la trabajadora lesionado o enfermo.

7. Garantice todos los elementos del saneamiento básico en los puestos de trabajo, en las empresas, establecimientos, explotaciones o faenas, y en las áreas adyacentes a los mismos.

La sentencia recurrida dispuso que:

…omissis…

Esta Sala observa de la sentencia parcialmente transcrita tal como fue resuelto en las denuncias tercera y cuarta del presente recurso, que el juez de alzada estableció que la entidad de trabajo demandada cumplió con el deber de poner en conocimiento al demandante ciudadano Zenón Pineda Carbajal, de los riesgos inherente al cargo, así como también fue dotado de los implementos de trabajo, es decir, le fue entregado el uniforme acorde con el servicio prestado, recibió talleres en materia de seguridad, higiene y salud laboral y otros cursos de adiestramiento para el ejercicio de sus funciones en la empresa Excelsior Gama Supermercados, C.A. por lo que esta Sala de Casación Social considera que el fallo recurrido no incurrió en el vicio delatado, en virtud que el trabajador (actualmente activo) desarrolla su tarea en un ambiente y condiciones adecuadas, tal como lo expresa el artículo 59 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). En consecuencia, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

VI

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción del artículo 185 euisdem por falsa aplicación, y la falta de aplicación de las sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social.

En su escrito recursivo el denunciante textualmente aduce:

La sentencia impugnada expresa erradamente que los intereses de mora e indexación judicial del daño moral reclamado conforme a la responsabilidad objetiva y así mismo sobre la indemnización por daños materiales, serán calculados a partir del decreto de la ejecución, hasta su efectivo cumplimiento. De conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Expresa la recurrida folio 149 de su decisión: ‘En caso de incumplimiento voluntario de las indemnizaciones acordada, se condena el pago de los intereses de mora e indexación judicial del daño moral reclamado conforme a la responsabilidad objetiva y así mismo sobre la indemnización por daño materiales, los cuales serán calculados a partir del decreto de ejecución, hasta su efectivo cumplimiento. De conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo etc’. Con tal pronunciamiento la recurrida se aparta del criterio doctrinal establecido por este Honorable Tribunal. Mediante Sentencia No 0401 del 24 de marzo de 2009, Ponencia Magistrado, Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez,

La indexación de la indemnización por daño moral solo puede ser ordenado desde la fecha en que se publica el fallo hasta su ejecución.

(…) Esta Sala de Casación Social, en virtud del fin perseguido por la indexación judicial en materia laboral, difiere de los criterios antes señalados, por cuanto; cuando se declara con lugar la pretensión de un trabajador por indemnización de daño moral, el Juez podrá de oficio o a solicitud de parte, ordenar en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar por daño moral, pero sólo desde la fecha en que se publica el fallo, hasta su ejecución, debido a que la estimación hecha por el juez se actualiza al momento en que dicta el fallo, la podrá estimar a su libre apreciación de conformidad con la doctrina sentada en el primer capítulo de este fallo. Así se declara. De igual manera se pronunció este Honorable Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 444 de fecha 2 de junio de 2015 que la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por el daño moral, se deberá efectuar atendiendo a lo previsto en el artículo 185 de L.O.P.T., considerando que una vez entrado en mora el deudor de la obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones. Por lo que, de no haber cumplimiento voluntario la corrección monetaria por daño moral se calculará desde la fecha de  publicación de la sentencia hasta el pago.

Lo mismo igual suerte corre los intereses de mora por daño moral deben ser ordenado desde la fecha en que se publica el fallo y hasta se ejecución.

De igual manera la sentencia recurrida incurrió en la falsa de aplicación del artículo 185 de la Constitución de la Orgánica Procesal de Trabajo, por cuanto la recurrida ordena el cálculo de los intereses moratorios por daño material a partir del decreto de ejecución, hasta su efectivo cumplimiento, cuando ha debido de ordenarse el cálculo de intereses de mora por este concepto reclamado en este libelo a partir de la fecha en que nació el derecho al trabajador de percibirlo, de conformidad con las decisiones dictadas por la Sala Social, Nº 1.097 del 13 octubre de 2013 (Caso Calos Albertos Gómez Niño y otro contra Alimento Polar Comercial, .C., y otras), ratificada en sentencia Nro 965 del 29 de julio de 2014 (caso: Cesar José Rodríguez López contra Croissants y Chocolates Chip Cookies, C.A.). Sentencia Nº 234 del 18 de marzo de 2016, Caso Vicente Mosqueda y Otros Contra Hotel Tamanaco C.A., y de acuerdo a lo establecido en la Sala Constitucional, en sentencia Nº 790 del 11/04/2002, criterio acogido también por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 2376 de fecha 21/11/ 2007.

También la sentencia recurrida incurrió en la falsa de aplicación de artículo 185 de la Constitución de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando ordena el cálculo de la indexación por daño material a partir del decreto de ejecución hasta su efectivo cumplimiento, cuando ha debido de ordenarse el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la accionada hasta su efectivo cumplimiento, sentencia Sala Social Nº 1870 del 23/11/08. (Sic).

Para decidir la Sala observa:

Denuncia la falsa aplicación del artículo 185 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la sentencia impugnada expresa erradamente que los intereses de mora e indexación judicial del daño moral y material reclamado conforme a la responsabilidad objetiva y la indemnización por daños materiales, serán calculados a partir del decreto de ejecución, hasta su efectivo cumplimiento, en caso de incumplimiento voluntario, cuando lo cierto a decir del recurrente, es que debió ordenar el pago, en caso de los intereses de mora e indexación por concepto de daño moral desde la fecha de publicación de la sentencia hasta el pago definitivo, asimismo debió ordenar el cálculo de los intereses de mora por daño materiales desde de la fecha en que nació el derecho al trabajador de percibirlo y la indexación por daño materiales desde la fecha de la notificación de la accionada hasta su efectivo cumplimiento.

Sostiene la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que la falsa aplicación es un vicio que consiste en la aplicación efectiva de una norma jurídica por parte del juez, a una situación de hecho que no es la que esta contempla, y, por su parte la falta de aplicación de una norma jurídica, es el vicio que se percibe en un fallo cuando el sentenciador no emplea o niega la aplicación a una norma jurídica vigente, que es la aplicable al caso en concreto.

Resulta oportuno citar la norma denunciada por la parte recurrente consagrada en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual dispone:

 

…omissis…

El artículo transcrito establece que la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, en caso de incumplimiento voluntario debe calcularse desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

En sentencia de esta Sala n° 1.189 del 8 de diciembre de 2017 [caso: WILFREDO JESÚS ARAPE TOYO contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC)].

Como consecuencia de lo anterior, se reitera que la indexación laboral o corrección monetaria, no resulta procedente en la responsabilidad objetiva donde se condene el daño moral, como es el presente caso.

No obstante, es preciso destacar, que en atención a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez en mora el deudor de una obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al dictarse el decreto de ejecución respecto a la indemnización por daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a dicha obligación, caso contrario, se debe aplicar el método indexatorio de la deuda, así como proceder al cálculo de los intereses moratorios, por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones.

En esa misma orientación se pronunció esta Sala, mediante sentencia Nro. 549, de fecha 27 de julio de 2015, (caso: Iván Junior Hernández Calderón contra Ford Motors de Venezuela, S.A).

Como consecuencia de lo anterior, se establece, que de no haber cumplimiento voluntario por parte de la accionada respecto a la condena por concepto de daño moral, la deuda deberá ser indexada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiendo como tal, el efectivo cumplimiento o pago de la obligación aquí establecida, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado suspendida por acuerdo entre las partes o paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como el receso judicial. Igualmente deberán ser calculados los intereses de mora, desde el decreto de ejecución hasta el efectivo pago, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el criterio sentado por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 161 de fecha 2 de marzo de 2009, (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A.), refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008. En ese sentido, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo.

Sin embargo, esta Sala de Casación Social establece que sí para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en ese tribunal lo previsto en la Resolución Nro. 2014-0035 de fecha 26 de noviembre de 2014 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá aplicar ésta con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de la indemnización por daño moral. Así se declara.

En tal sentido se cita lo contenido en la sentencia recurrida que establece:

…omissis…

De la lectura del fallo recurrido, esta Sala observa que el ad quem, en su parte dispositiva ordena que el cálculo de los intereses de mora e indexación judicial de los conceptos condenados a pagar (daño moral y material) se realizará a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Sala, y que en el caso de incumplimiento voluntario se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden observa la Sala que, si bien el juez de alzada no señala expresamente lo relativo a los intereses de mora e indexación judicial del daño moral y daños materiales, sí hace alusión a la norma legal que los consagra (artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) la cual, establece que, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente establece que, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Siendo así, esta Sala de Casación Social, como garante de la tutela judicial efectiva, encaminada a satisfacer un adecuado servicio de justicia, considera que la disposición citada en la sentencia recurrida contiene los parámetros necesarios para el experto relativos a la procedencia de los referidos intereses, así como al lapso al que deben aplicarse, razón por la cual se concluye que, la sentencia impugnada no incurrió el vicio delatado.

Por tales razones, esta Sala declara sin lugar la denuncia planteada, en consecuencia, sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandante. Así de declara.”.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Visto lo anterior, debe preliminarmente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y a tal efecto, observa:

 

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 25 numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a esta Sala la competencia para revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionalesy; [r]evisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales”.

 

Ahora bien, por cuanto el asunto bajo examen trata sobre el requerimiento de revisión constitucional de la sentencia identificada con el n.° 1.022, proferida el 13 de diciembre de 2018 por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en la que se declaró sin lugar el recurso de casación propuesto por el aquí solicitante y firme el fallo dictado el 11 de enero de 2018 por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala, atendiendo los preceptos normativos previamente resaltados, se considera competente para conocer de la solicitud aquí planteada y así lo declara.

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia para emitir pronunciamiento sobre el caso sometido a cognición de esta Sala, se procede a decidir sobre la solicitud de revisión sub examine, para lo cual se estima pertinente realizar las consideraciones siguientes:

 

En el caso bajo examen se pretende la revisión del acto de juzgamiento contenido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el n.° 1.022 del 13 de diciembre de 2018, en la que declaró sin lugar el recurso de casación propuesto por el hoy requirente y firme el fallo dictado en fecha 11 de enero de 2018, por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello con ocasión al juicio contentivo de la demanda por cobro de indemnización derivada de enfermedad ocupacional, daño moral y material, incoada por el aquí solicitante Zenón Pineda Carbajal, contra la sociedad mercantil Excelsior Gama Supermercados, C.A.

 

Precisado así el objeto de la presente solicitud de revisión, es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan el examen de fallos jurisdiccionales que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esté facultada para desestimar cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

 

Bajo este contexto, en el caso sub iudice, se pudo apreciar que la pretensión de solicitud de control constitucional que fue esgrimida por el peticionario se fundamentó al sostener, por una parte, que la sentencia objeto de la misma violent[ó] la garantía de tutela judicial efectiva y vulner[ó] el principio de confianza legítima y seguridad jurídica al abstenerse de aplicar su reiterada doctrina…” y no acordar el pago indemnizatorio reclamado en el juicio principal por concepto de responsabilidad subjetiva patronal derivado de una enfermedad de origen ocupacional, conculcando con ello, según su decir, su derecho de igualdad ante la ley; y por la otra, que este dictamen judicial obvió “la obligación constitucional de proteger al trabajador” al reconocer que hubo por parte de la entidad de trabajo entonces accionada, incumplimiento de normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo y no estimar como procedente el mencionado pago peticionado por concepto de responsabilidad subjetiva patronal.

 

Visto lo anterior, respecto a la primera de las denuncias previamente identificadas, resulta imperioso significar que ya esta Sala ha determinado que la expectativa legítima es relevante para el proceso y que nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho; en este sentido, se le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares (vid sentencia de esta Sala, n.° 401 del 19 de marzo de 2004).

 

Ahora bien, en el presente asunto se observa que la decisión objeto de la solicitud que aquí ocupa a este órgano jurisdiccional, fue dictada en el marco de un juicio laboral en el que se dio trámite a una demanda por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, por lo que es menester hacer notar que, como ya se ha venido sosteniéndose de forma pacífica y reiterada por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral, contenida en el marco normativo de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.

 

Respecto a la responsabilidad objetiva patronal, conviene señalar que por ella el patrono debe responder e indemnizar al laborante por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, cuando provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la entidad de trabajo o de los trabajadores, siendo que para esta la propia ley marco sustantiva de lo laboral establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador, o sus familiares en caso de muerte de aquél.

 

Precisado lo anterior, es de observar que en este caso el hoy peticionario sustentó su requerimiento de revisión constitucional, acusando que el fallo objeto de su solicitud trasgrede la confianza legítima y expectativa plausible al estimarse improcedente la indemnización por responsabilidad subjetiva patronal que es diametralmente contrapuesta a la responsabilidad objetiva antes descrita, de allí que resulte pertinente acotar que ya esta Sala realizó un análisis descriptivo acerca de este concepto indemnizatorio en la sentencia n.° 155 del 16 de febrero de 2018, la cual se reitera en esta oportunidad para ratificar que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto, entre otros, garantizar la seguridad a los trabajadores en su ambiente laboral, según se expresa en su artículo 1, y a tal fin dispone en su artículo 130 un conjunto de indemnizaciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, en cuyo caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo cual corresponde ser probado por quien pretenda ser indemnizado por ello y debe ser exhaustivamente analizado de las actas del expedientes según las reglas y presunciones tuitivas que informan al hecho social denominado trabajo.

 

Es así como este tipo de responsabilidad prevista en las disposiciones del nombrado cuerpo normativo, exige que el daño sufrido por el infortunio laboral sea producto de la conducta dolosa, culposa, negligente, imprudente o imperita del empleador, en la protección y resguardo de la salud de los trabajadores subordinados al agente empleador, en este sentido, el legislador patrio ha estipulado un régimen de responsabilidad patronal esencialmente subjetivo, es decir, involucra esta conducta dolosa, culposa, negligente, imprudente o imperita del ente de trabajo, lo que causalmente origina un riesgo especial adicional y no debido objetivamente, el cual produce como consecuencia la ocurrencia del accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, por ello se exige que quien pretenda ser indemnizado por este concepto debe demostrar la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) el cual debe ser producido como consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita del patrono (hecho ilícito), siendo que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobarse que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, tal y como se ha sostenido en la doctrina jurisprudencial asentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid sentencia de dicha Sala, n.° 722, de fecha 2 de julio de 2004).

 

La responsabilidad subjetiva del empleador encuentra su fundamento remoto en la responsabilidad civil extracontractual, erigida bajo la égida de la Ley Aquileana, caracterizada por el aforismo “in lege aquilea et culpa levissima venit” (en la Ley Aquilea se responde hasta por la culpa más leve). Empero, es oportuno aclarar que esta responsabilidad se extiende en la medida en que el hecho dañoso haya sido producto del riesgo, ya que se admite la atenuación cuando exista una comunidad de la responsabilidad por el hecho determinante del afectado y, asimismo, dada esa relación de causalidad necesaria, se admite en esta responsabilidad la exclusión por caso fortuito o fuerza mayor, siempre que no hubiere concurrido ningún riesgo especial.

 

Esta relación de causalidad entre el hecho ilícito patronal y el daño sufrido por el afectado reviste gran significación para la determinación de la responsabilidad subjetiva, siendo esta una cuestión de orden material más que jurídico; con ella se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. A tal efecto, es de observar que la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de la ocurrencia necesaria de otra.

 

En el contexto de estos razonamientos, esta Sala advierte que el fallo de la Sala de Casación Social hoy examinado, al conocer del recurso de casación, en su momento hecho valer por el aquí solicitante, consideró en su motivación al resolver las delaciones en que se sustentó el referido medio impugnativo de carácter extraordinario, lo que a continuación se transcribe:

 

“…esta Sala establece que aun cuando hubo en cierta medida por parte del patrono una conducta negligente respecto al cumplimiento de algunas de las normas de seguridad e higiene en el trabajo (la falta de notificación al inicio del vínculo laboral de los riesgos inherente al cargo desempeñado), la misma no demuestra que el daño (Protrusión en L1-L2, L4-L5 y L5-S1 con Radiculopatía Bilateral moderada) padecido por el trabajador sea consecuencia directa del incumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, para que proceda la indemnización por responsabilidad subjetiva reclamada, por tanto, a juicio de esta Sala resulta ajustado a derecho la sentencia recurrida por cuanto, en el presente caso si bien quedó demostrado el daño, así no la relación de causalidad entre ambas; es decir, que la enfermedad ocupacional certificada sea consecuencia de la falta de información por parte de accionada de los riesgos con ocasión al trabajo realizado…”.

 

Denótese como en este acto sentencial sometido al control constitucional de esta Sala por vía de revisión, se arribó a la convicción de certeza para establecer que la no procedencia del pago indemnizatorio peticionado por el entonces accionante aquí requirente, devenía del hecho de que no hubo vínculo causal entre el incumplimiento de normas en materia de higiene y salud laboral y la afectación física de origen ocupacional certificada por el organismo público con competencia para ello, siendo que esta conclusión derivó de extremar la Sala de Casación Social sus funciones y descender al análisis del acervo probatorio producido en el juicio principal, para precisar que:

 

“De las pruebas cursantes en autos, concretamente de la certificación del origen de la enfermedad del 29 de mayo de 2016 -folio 3 al 4 del cuaderno de recaudos -, se desprende que el demandante padece una enfermedad de origen ocupacional contraída o agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente. Asimismo, se observa del informe complementario de investigación de origen de enfermedad del 13 de mayo de 2013 cursante a los folios 50 al 53 del cuaderno de recaudos, que la demandada incumplió con algunas obligaciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo y las normas venezolanas CONVENIN; sin embargo, no se observa ni se desprenden, qué normas fueron incumplidas por el empleador, y muchos menos quedó demostrado que dicha enfermedad sea consecuencia de los referidos incumplimientos.

En consecuencia, al no estar establecido el nexo causal entre la enfermedad padecida por el demandante y la conducta de la demandada, resulta improcedente la pretensión de indemnización por responsabilidad subjetiva planteada en la demanda…”.

 

Denótese como en el extracto del dictamen supra transcrito se hace alusión a que hubo por parte de la entidad de trabajo accionada en el juicio principal, un incumplimiento patronal de las normas de seguridad e higiene en el trabajo relacionadas con la falta de notificación al inicio del vínculo laboral de los riesgos inherente al cargo desempeñado, no obstante, la Sala de Casación Social estimó que estos incumplimientos por sí mismos no bastan para establecer un hecho ilícito.

 

Ello así, debe destacarse que el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado está consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, es decir, este hecho se fundamenta en la idea de culpa que deriva de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita del patrono, para determinar si existe la obligación indemnizatoria, lo cual hace posible afirmar que puede materializarse la existencia del hecho ilícito con la inobservancia del empleador de las disposiciones proteccionistas preceptuadas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

 

No pretende más que significarse que la configuración en sí del hecho ilícito, en este tipo de casos laborales en los que ya ha sido certificado el daño, deviene de la conducta desplegada del agente al que pretenda endilgársele el resarcimiento de este daño surgido, siendo que la relación de causalidad se erige como un elemento aparte y necesario para establecer la responsabilidad subjetiva del ente empleador, de allí que se estime que el fallo aquí examinado erró al concluir que los incumplimientos de la parte patronal claramente resaltados en el expediente administrativo llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no bastan para establecer el hecho ilícito, pues de tales incumplimientos configuran una conducta inobservante de las normas contenidas en la mencionada Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por parte del empleador, pues no se aseguraron condiciones de salud, higiene y seguridad laboral que previeran el padecimiento vertebral que aqueja a la hoy solicitante de revisión, no procurándose un diseño de políticas o la implementación de planes de seguridad e higiene industrial, para alcanzar la optimización del medio ambiente de trabajo.

 

Ante la materialización efectiva de la comisión de un hecho ilícito por la inobservancia de normas tuitivas en materia de salud y seguridad laboral que asisten en derecho al entonces laborante, hoy solicitante de revisión, representado este hecho por: un incumplimiento patronal de las normas de seguridad e higiene en el trabajo relacionadas con la falta de notificación al inicio del vínculo laboral de los riesgos inherente al cargo desempeñado, cabría la posibilidad de considerar que tal situación podría guardar relación con la patología cervical que aqueja al requirente y que fue certificada como una enfermedad de trabajo por la autoridad competente, siendo que esta conducta negligente e inobservante en el cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad industrial fue erróneamente descartada en el fallo examinado al resaltarse el cumplimiento de varias condiciones de seguridad relacionadas al entorno laboral de la solicitante y esta aseveración debe devenir del aplicado y exhaustivo análisis de la situación descrita y no solo de la mera enunciación de cumplimientos.

 

Precisado lo anterior, estima esta Sala que el yerro en que incurrió la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo al conocer del recurso de casación anunciado y formalizado por el hoy solicitante, en el proceso contentivo de la demanda por cobro de indemnización derivada de enfermedad ocupacional, daño moral y material, incoada por el referido ciudadano, contra la sociedad mercantil Excelsior Gama Supermercados, C.A., pone en evidencia la violación al derecho constitucional a la tutela judicial contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debe declararse ha lugar la presente solicitud de revisión, anulándose el fallo aquí examinado, ordenándose a la referida Sala que se constituya de manera accidental y dicte una nueva decisión con atención a las motivaciones que fueron explanadas en esta sentencia. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional intentada por el ciudadano ZENÓN PINEDA CARBAJAL, supra identificado, de la sentencia identificada con el n.° 1.022, proferida el 13 de diciembre de 2018 por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual se ANULA la referida decisión y se ORDENA a la referida Sala que se constituya de manera accidental y emita un nuevo fallo en la causa que por cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional sigue el mencionado ciudadano contra la entidad de trabajo Excelsior Gama Supermercados, C.A., con atención a las disertaciones que fueron explanadas en la parte motiva de la presente sentencia.

 

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de mayo de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

                          Ponente

Vicepresidente,

 

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RIOS

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

 

 

El Secretario (T),

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

19-0640

LBSA/