MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

Mediante escrito presentado en fecha 4 de febrero de 2020 ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado Reinaldo Guilarte Lamuño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 84.455, quien actúa como apoderado judicial de la sociedad mercantil FIBRANOVA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1998, quedando asentada bajo el n.° 39, Tomo 238-A-Qto, solicitó la revisión constitucional de la sentencia n.° 988, proferida el 13 de diciembre de 2018 por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual, conociendo en consulta, revocó la decisión dictada en fecha 30 de febrero de 2015 por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la que a su vez se había estimado procedente la demanda de nulidad propuesta por la aquí peticionaria y en consecuencia a ello se anuló el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa identificada con el alfanumérico ANZ/011/2014 emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (actualmente GERESAT), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que declaró con lugar la propuesta de sanción e impuso multa a la sociedad de comercio hoy solicitante, estimada en la cantidad de nueve millones quinientos sesenta y un mil ochocientos cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs. 9.561.840,00) por la comisión de infracciones leves, graves y muy graves, previstas en los artículos 118, 19 y 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

 

El mismo 4 de febrero de 2020, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson.

 

En fecha 26 de enero y 26 de mayo de 2021, la representación judicial de la empresa peticionaria, consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

 

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, presidenta; magistrado Arcadio Delgado Rosales, vicepresidente; y los magistrados y magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza; ratificándose en su condición de ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Realizado el estudio pormenorizado del expediente en el que se tramita el presente asunto, se pasa a decidir, según las consideraciones que se exponen de seguidas:

 

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

La representación judicial de la entidad de trabajo aquí requirente, basó su solicitud de revisión constitucional, señalando lo siguiente:

 

“1. De la improcedente consulta obligatoria en las demandas de nulidad de actos administrativos de las autoridades del medio ambiente del trabajo.

…com[ienza] por resaltar que en el presente caso [su] representada ejerció un recurso de anulación contra un acto administrativo sancionatorio, mediante el cual la GERESAT del INPSASEL, impuso una serie de multas a [su] representada.

[Aseveró que] mediante decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se declaró CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por [su] mandante. Esta decisión no fue apelada por la representación judicial de la GERESAT del INPSASEL, con lo cual ha de presumirse que la Administración había quedado conforme con la decisión y por tanto la decisión adquirió el carácter de definitivamente firme.

Sin embargo, a pesar de que ninguna de las partes en litigio apeló de la sentencia, el indicado [t]ribunal envió el expediente a la SCS/TSJ en consulta obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 (hoy 84) de la entonces vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (en adelante ‘LOPGR’).

Ahora bien, considera (…omissis…) que la mencionada disposición de la LOPGR no se refiere a los casos de nulidad de actos administrativos, sino únicamente a decisiones judiciales conde se hubiesen afectado los intereses patrimoniales del Estado, tal y como lo ha destacado es[t]a SC/TSJ, así como otros tribunales contencioso-administrativos.

De allí, que considera[n] que el fallo objeto de revisión desconoció expresos precedentes vinculantes de es[t]a SC/TSJ, y de igual forma dejó de aplicar una serie de valores y principios constitucional[es] de vital importancia, como son la tutela judicial efectiva, el derecho a juicio sin dilaciones indebidas y el principio de economía procesal.

En efecto, en la decisión dictada por es[t]a SC/TSJ, en fecha 8 de junio de 2007, caso Procuraduría General del Estado Lara, es[t]a Sala precisó lo siguiente:

…omissis…

Como puede apreciarse, en esa oportunidad es[t]a SC/TSJ, consideró que una decisión relacionada con un recurso de nulidad funcionarial no tenía consulta obligatoria, pues la prerrogativa consagrada en el entonces artículo 70 (o 72) de la LOPGR sólo era aplicable a los casos donde estuviesen en juego los intereses patrimoniales de la República (o cualquier otro ente con las mismas prerrogativas). En tal virtud, declaró con lugar la revisión constitucional solicitada, toda vez que el tribunal que conoció de la consulta obligatoria ha debido declarar no ha lugar la remisión del expediente.

Esta es, por demás, la posición jurisprudencial que han seguido los tribunales contencioso-administrativos, pues éstos únicamente aplican la prerrogativa de la consulta obligatoria en los casos donde estén en juego los intereses económicos del Estado, básicamente, en las demandas de contenido patrimonial.

En efecto, en la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa del TSJ (SPA/TSJ), de fecha 2 de marzo de 2006, caso: Agencias Generales CONAVEN, se precisó lo siguiente:

…omissis…

Este criterio jurisprudencial es además compatible con la decisión dictada por la SC/TSJ, en fecha 33 de junio de 2005, caso: Ana Mercedes Bermúdez, donde es[t]a Sala consideró que la consulta obligatoria en materia de amparo constitucional, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales era contraria a una serie de principios y valores constitucionales, concretamente, el derecho a una justicia sin dilaciones indebidas y a una tutela judicial efectiva, pues se entiende que ocupar a los órganos de administración de justicia con casos donde las partes no tienen interés en continuar, lo que hace es acumular de causas innecesarias el sistema de justicia. Textualmente dispuso la SC/TSJ lo siguiente:

…omissis…

Como puede apreciarse, en criterio de es[t]a SC/TSJ, las consultas obligatorias más bien atenta contra un sistema eficiente de justicia, razón por la cual han venido eliminándose paulatinamente de nuestro ordenamiento jurídico. Si bien en el presente casi no se pretende una declaratoria de inconstitucionalidad del (hoy) artículo 84 de la LOPGR, al menos se busca una interpretación compatible con los precedentes vinculantes de esta Sala y con los valores y principios constitucionales, los cuales apuntan hacia una garantía de una tutela judicial efectiva, donde no tiene ningún sentido recargar a la SCS/TSJ de una serie de causas que emanan de los tribunales laborales, relacionadas con los recursos de nulidad contra las autoridades administrativas encargadas de la protección del medio ambiente en el trabajo.

Nótese que las consultas obligatorias han sido consideradas contrarias al derecho a la tutela judicial efectiva y a los juicios sin dilaciones indebidas, incluso en temas donde impera el orden público, tal y como resulta el caso de la defensa de los derechos constitucionales, los asuntos de protección familiar y salvaguarda del patrimonio público. Pues bien, con mucha más razón resultaría inoficioso y contrario a estos valores fundamentales antes referidos, entender que existen consultas obligatorias en los casos de recursos de nulidad en asuntos relacionados con la protección del medio ambiente de trabajo.

Pero además, debe señalarse que las consultas obligatorias resultan hoy día innecesarias, si se toma en cuenta la gran cantidad de remedios judiciales disponibles ante este TSJ, donde incluso sus distintas Salas puede[n] actuar de oficio. Así, por ejemplo, la figura del avocamiento y la revisión constitucional de las sentencias son remedios judiciales que pueden ejercerse hasta de oficio, con lo cual, difícilmente pudiese quedar inadvertida una sentencia contraria a la Constitución.

Con tantos remedios efectivos que pueden iniciarse hasta de oficio, resulta insostenible las consultas obligatorias, salvo los casos donde esté en juego los intereses patrimoniales de la República. Pero nada de ello sucede en casos, como el que nos ocupa, donde se impugnan actos administrativos sancionatorios.

Por ello, solicita[n] que es[t]a SC/TSJ aplique los precedentes antes mencionados y anule la decisión objeto del presente recurso, al haber dejado de aplicar los valores y principios constitucionales de la tutela judicial efectiva y el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas, interpretando de forma errónea el entonces artículo 70 (hoy 84) de la LOPGR, el cual consagra una prerrogativa procesal en favor del Estado, la cual debe ser de interpretación restrictiva, esto es, únicamente para casos de demandas de contenido patrimonial.

Además, la decisión cuestionada desconoció, o al menos dejó de aplicar, los precedentes vinculantes de esta SC/TSJ, mediante los cuales se había interpretado la figura de la consulta obligatoria prevista en algunas leyes especiales. Invoca[n] esos precedentes para uniformar criterios jurisprudenciales que ha venido delineando esta Sala.

2. De la [v]iolación del [p]rincipio de [c]onfianza [l]egítima y [s]eguridad [j]urídica.

…en el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (en lo sucesivo denominada la ‘LOPCYMAT’) se prevé que la unidad técnica administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (en lo sucesivo denominado el ‘INPSASEL’) deberá determinar por decisión fundada el número de trabajadores que considera que se encuentran expuestos, para que en el supuesto que el patrono haya incurrido en un hecho que deba ser sancionado conforme con lo dispuesto en los artículos 118, 119 y 120 de la LOPCYMAT, pueda ser interpuesta la sanción.

En este sentido, es claro que la LOPCYMAT prevé que la sanción que imponga el órgano administrativo será por un número de trabajadores, pero el legislador expresamente dispuso que para ello es indispensable que la unidad técnica administrativa del INPSASEL, dicte un acto administrativo en el que determine expresamente las razones por las cuales considera que un grupo determinado de trabajadores se encuentran expuestos a una condición insegura que el INPSASEL considera como una violación de la LOPCYMAT.

De hecho, en el artículo 124 de la LOPCYMAT se dispone:

…omissis…

Sin embargo la SCS/TSJ en la sentencia recurrida consideró[:]

…omissis…

A pesar de lo expuesto por la SCS/TSJ en la sentencia recurrida, lo cierto del caso es que en la [p]rovidencia [a]dministrativa dictada por la GERESAT del INPSASEL no se establecieron las razones por las cuales se impuso la sanción con base en el número de trabajadores indicados en la [p]rovidencia [a]dministrativa, lo que obligó a FIBRANOVA a ejercer la [d]emanda de [n]ulidad en contra la [p]rovidencia [a]dministrativa.

De hecho, con una simple lectura de la [p]rovidencia [a]dministrativa dictada por la GERESAT adscrita al INPSASEL, en fecha 5 de marzo de 2013, queda evidenciado que la GERESAT adscrita al INPSASEL, no determinó las razones por las cuales consideraba que se encontraban expuestos la cantidad de trabajadores que indica en cada una de las sanciones que impone a FIBRANOVA, porque el INPSASEL, sólo se limitó a indicar la supuesta infracción cometida por FIBRANOVA, señalando el número de trabajadores, la cantidad de [u]nidades [t]ributarias y el monto de las sanciones.

Que la GERESAT adscrita al INPSASEL no haya cumplido con la obligación que tiene conforme con el artículo 124 de la LOPCYMAT, conlleva a la nulidad absoluta de la [p]rovidencia [a]dministrativa, por incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho. Sin embargo, la SCS/TSJ, consideró que la GERESAT adscrita al INPSASEL, supuestamente no incumplió con su obligación, porque en decir del fallo cuestionado, el órgano administrativo valoró los argumentos y pruebas aportadas por FIBRANOVA durante la tramitación del procedimiento sancionatorio.

Ahora bien, la SCS/TSJ no tomó en consideración, que efectivamente FIBRANOVA desconocía las razones que tuvo la GERESAT adscrita al INPSASEL para imponer las sanciones con base en el número de trabajadores que se indican en la [p]rovidencia [a]dministrativa, porque la GERESAT adscrita al INPSASEL, no cumplió con la obligación de establecer las razones que tuvo para determinar el número de trabajadores consideraba expuestos por cada sanción que fue impuesta a FIBRANOVA en la [p]rovidencia [a]dministrativa.

En efecto, la GERESAT además de otorgar a FIBRANOVA la oportunidad para presentar argumentos, promover pruebas, evacuar pruebas, valorar los argumentos y pruebas presentados por FIBRANOVA, también tenía la obligación de indicar las razones de hecho y de derecho que tomó en consideración para determinar el número de trabajadores que en su criterio se encontraba expuestos, por cada de una de las infracciones en las que expresamente incurrió FIBRANOVA.

Entonces no es cierto que la GERESAT haya incumplido con su obligación, tal y como lo afirma la SCS/TSJ en la sentencia recurrida, porque de una simple lectura de las actas que conforman el presente asunto, queda demostrado que la GERESAT se limitó a valorar los argumentos y pruebas presentados por FIBRANOVA con ocasión del procedimiento sancionatorio, para imponer una serie de sanciones a FIBRANOVA, sin indicar en ningún momento las razones que tuvo para establecer el número de trabajadores que supuestamente estaban expuestos por las supuestas infracciones que en criterio de la GERESAT adscrita al INPSASEL habría incurrido FIBRANOVA.

Es importante destacar que la decisión cuya revisión constitucional se solicita fundamenta la revocatoria de la sentencia consultada en el hecho de que el acto administrativo originalmente impugnado hizo referencia al número de trabajadores afectados (solo eso). Ahora bien, la inmotivación denunciada no deriva de la indicación o no del número de trabajadores afectados, pues ello solo no basta, sino de la ausencia de motivación sobre las razones de hecho y de derecho que tomó en consideración la Administración para determinar el número de trabajadores que en su criterio se encontraban expuestos. Es decir, según la norma aplicable, no bastaba con indicar el número de trabajadores expuestos al supuesto riesgo, sino la explicación sobre porqué se consideraba que esa cantidad de personas podían verse afectadas.

Por ello, considera[n] que la sentencia objeto de revisión desconoce el derecho a la defensa y a una decisión motivada en derecho, pues admite, en contra de su propia jurisprudencia consolidada, que la GERESAT pueda establecer un determinado número de trabajadores, sin explicar las razones de por qué considera que esa cantidad de personas pudieran verse afectadas.

Lo que es claramente contrario, además, a la norma legal aplicable que autoriza a la actuación de la autoridad administrativa.

En efecto, siendo que la GERESAT no cumplió con la obligación que tiene con base en el artículo 124 de la LOPCYMAT, la SCS/TSJ debió confirmar la sentencia que conoció en consulta obligatoria, porque efectivamente la conducta de la GERESAT estaba alejada de los parámetros previstos en el artículo 124 de la LOPCYMAT, lo que implica que resulta aplicable el criterio expuesto por la SCS/TSJ, en la sentencia N° 1435 dictada por la SCS/TSJ en fecha 17 de diciembre de 2013 en el caso: Tropical Kit, C.A., en la que se reconoce expresamente que el INPSASEL, tiene que determinar en una decisión debiamente fundada, las razones por las cuales considera que un determinado grupo de trabajadores se encuentra expuesto a una condición insegura, por aplicación del artículo 124 de la LOPCYMAT.

…esta decisión citada por el propio fallo cuestionado sí resulta claramente aplicable al presente caso, pues se trata del mismo supuesto de hecho y de derecho. En ambos casos la Administración omitió una decisión fundada que justificase el número de trabajadores expuestos. Insist[en], esto va más allá de limitarse a señalar el número de trabajadores, pues la norma (y la jurisprudencia consolidada) exige que se justifique el por qué se considera que ese número de trabajadores puede verse afectado.

Así (…omissis…) en la sentencia N° 1435 dictada por la SCS/TSJ en fecha 17 de diciembre de 2013, en el caso: Tropical Kit, C.A., se consideró:

…omissis…

Como puede apreciarse, tanto en el presente caso, como en el que hace referencia esta decisión transcrita, la Administración había indicado el número de trabajadores afectados, pero omitió la motivación necesaria que explicara las razones por las cuales se consideraba que este número de personas podían quedar expuestas. Se trata se supuestos idénticos con resultados diametralmente opuestos.

Se trata, en definitiva, de un giro jurisprudencial evidente, pero sin indicarlo expresamente. Este cambio repentino y no justificado constituye una grave violación de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, generando una clara discriminación, al tener dos resultados distintos, frente a dos supuestos idénticos.

Nótese que no se trata de desconocimiento de una decisión aislada de la SCS/TSJ, sino más bien de un criterio consolidado por esa misma Sala. En efecto, en la sentencia N° 1808 dictada por esa Sala en fecha 3 de diciembre de 2014, en el caso: Instituto Nacional de Canalizaciones, se expresó:

…omissis…

Posteriormente, la SCS/TSJ en la sentencia N° 667, Dictada en fecha 13 de agosto de 2015 en el caso: Atento de Venezuela, S.A., expresó:

…omissis…

De igual forma, en la sentencia N° 885 de la misma SCS/TSJ, dictada en fecha 26 de noviembre de 2018, en el caso: Hilados Flexilon, S.A., se sostuvo:

…omissis…

Como podemos ver, la SCS/TSJ tiene una doctrina consolidada reiterada en el tiempo que no fue aplicada para la resolución de la [d]emanda de [n]ulidad interpuesta por FIBRANOVA, en contra de la [p]rovidencia [a]dministrativa dictada por la GERESAT, situación que deriva en una violación de su derecho a la confianza legítima y seguridad jurídica regulado en los artículos 21, 22 y 26 de la CRBV, por cuanto FIBRANOVA tenía la expectativa plausible de que se aplicaría la doctrina consolidada de la SCS/TSJ, sobre la aplicación por parte del INPSASEL del artículo 124 de la LOPCYMAT.

Que la SCS/TSJ no haya aplicado a FIBRANOVA su doctrina sobre la aplicación por parte de la GERESAT adscrita al INPSASEL, del artículo 124 de la LOPCYMAT, constituye una violación del derecho a la confianza legítima y seguridad jurídica de FIBRANOVA, que se encuentra regulado en los artículos 21, 22 y 26 de la CRBV, situación que debe ser tutelada por la SC/TSJ, para garantizar el respeto a la CRBV como norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas, se debe tomar en consideración que la intención del legislador eme ñ artículo 124 de la LOPCYMAT, es garantizar el principio de proporcionalidad, que se encuentra regulado expresamente en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en lo sucesivo denominada la ‘LOPA’), cuando se señala:

…omissis…

Ahora bien, el principio de proporcionalidad constituye un límite a la discrecionalidad que tiene el órgano administrativo al momento de imponer una sanción, imponiéndole la necesidad de ponderar las posibles atenuantes que puedan existir a favor del administrado, así como las circunstancias en las cuales se cometió el hecho que debe ser sancionado…

…omissis…

Al respecto se ha pronunciado la Sala Político Administrativa (en lo sucesivo ‘SPA/TSJ), en la sentencia N° 581 del 7 de marzo de 2006, Caso: Aserca Airlines C.A., en los siguientes términos:

…omissis…

Por su parte, la SC/TSJ en la sentencia N° 266 dictada el 16 de marzo de 2005, caso: Carlos Herrea, al estudiar la proporcionalidad de las sanciones, señaló:

…omissis…

Mientras que la SPA/TSJ sobre la proporcionalidad de las sanciones, consider[ó] en sentencia N° 1048 de fecha 11 de octubre de 2018 caso: Cervecería Polar, C.A., lo siguiente:

…omissis…

De igual forma, sobre la proporcionalidad se pronunció la SCS/TSJ en la sentencia N° 719 dictada en fecha 27 de septiembre de 2018 en el caso: Inversiones El Crepúsculo, C.A., determinó:

…omissis…

De lo anterior resulta evidente que la GERESAT adscrita al INPSASEL, tenía el deber de respetar el principio de proporcionalidad, el cual se encuentra reconocido en el artículo 12 de la LOPA y el artículo 124 de la LOPCYMAT. Además, la GERESAT debió tomar en consideración los precedentes dictados por la SCS/TSJ sobre la correcta aplicación del artículo 124 de la LOPCYMAT, para garantizar de esa forma el derecho a la seguridad jurídica y confianza legítima que tiene FIBRANOVA, el cual se encuentra reconocido en los artículos 21, 22 y 26 de la CRBV.

Con base en lo antes expuesto, tenemos que la SCS/TSJ en la sentencia recurrida violó el derecho a la confianza legítima y seguridad jurídica de FIBRANOVA, que el constituyente regula en los artículos 211, 22 y 26 de la CRBV, porque la SCS/TSJ no debió apartarse de la doctrina pacífica y reiterada que venía aplicando en los casos en los cuales el INPSASEL, no determinaba por decisión debidamente fundada el número de trabajadores que se encontraban expuestos a la supuesta condición insegura, situación que originaba que el INPSASEL no diera aplicación a lo dispuesto en el artículo 124 de la LOPCYMAT.

Partiendo de lo anterior, es que FIBRANOVA tenía la expectativa legítima y plausible que la SCS/TSJ procediera a aplicar la doctrina pacífica y reiterada en lo que respecta a la imposición de las sanciones por número de trabajadores por parte del INPSASEL en aplicación del artículo 124 de la LOPCYMAT.

Sin embargo, la SCS/TSJ en la sentencia recurrida se apartó de su doctrina pacífica y reiterada, porque consideró que en el caso de FIBRANOVA no se configuraba el supuesto de la sentencia N° 1435 dictada por esa misma Sala, en fecha 17 de diciembre de 2013, en el caso: Tropical Kit, C.A., que es el primer fallo en el que la SCS/TSJ reconoce la obligación del INPSASEL, de determinar por decisión debidamente fundada el número de trabajadores que supuestamente se encuentran expuestos a la condición insegura, por aplicación del artículo 124 de la LOPCYMAT.

El hecho que la SCS/TSJ se haya apartado de su doctrina pacífica y reiterada, constituye una violación del derecho a la confianza legítima y seguridad jurídica de FIBRANOVA, quien tenía la expectativa legítima y plausible que la SCS/TSJ aplicaría el criterio expuesto en la sentencia N° 1435 dictada por la SCS del TSJ en el fecha 17 de diciembre de 2013 en el caso: Tropical Kit, C.A., para concluir que efectivamente la multa impuesta por la GERESAT adscrita al INPSASEL, había violado el artículo 124 de la LOPCYMAT, procediendo a declarar la nulidad de la [p]rovidencia [a]dministrativa, situación que no ocurrió.

Ahora bien, es necesario referir[se] al principio de confianza legítima y seguridad jurídica previsto en los artículos 21, 22 y 26 de la CRBV, que abarca entre otras cosas, el derecho que tiene el justiciable que su caso sea decidido con base en los precedentes (sentencias) dictados por el TSJ, cuando se encuentra en una situación similar, por cuanto tiene la expectativa plausible que ello ocurra.

El principio constitucional de la seguridad jurídica reclama, dentro de un trato igual para todos en circunstancias iguales, una protección de la confianza legítima en orden a que sus pretensiones han de ser resueltas del mismo modo y con igual alcance jurídico que lo fueron en otras idénticas condiciones en momentos anteriores.

Según el principio de igualdad ante la ley, no es admisible que un criterio interpretativo de carácter singular emitido por un órgano administrativo pretenda limitar o negar derechos de manera irrazonable cuando esos mismos derechos han sido otorgados a otros en circunstancias similares y ante la aplicación de las mismas normas.

…omissis…

Al haberse violentado el derecho a la confianza legítima, tal como expusi[eron] con anterioridad, se atenta contra la seguridad jurídica de FIBRANOVA, por cuanto los particulares esperan que el Poder Judicial actúe con base en lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y los precedentes del TSJ, por aplicación de derecho a la confianza legítima y seguridad jurídica regulado en los artículos 21, 22 y 26 de la CRBV.

Por lo tanto, la violación violar (sic) de derecho a la confianza legítima y seguridad jurídica conlleva una lesión grave a los derechos constitucionales de FIBRANOVA, por lo que la SCS/TSJ tiene la obligación de restablecer el derecho violado a FIBRANOVA, para lo que resulta necesario que sea declarado HA LUGAR el [r]ecurso de [r]evisión interpuesto por FIBRANOVA en contra de la sentencia recurrida, por lo que solicita[n] que sea revocada la sentencia recurrida dictada por la SCS/TSJ en fecha 13 de diciembre de 2018, y así [piden] sea declarado.”

 

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

 

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia identificada con el n.° 988, proferida el 13 de diciembre de 2018, conociendo en consulta, revocó la decisión dictada en fecha 30 de febrero de 2015 por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que a su vez había estimado procedente la demanda de nulidad propuesta por la aquí peticionaria y en consecuencia a ello, anuló el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa identificada con el alfanumérico ANZ/011/2014 emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (actualmente GERESAT), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que declaró con lugar la propuesta de sanción y se impuso multa a la sociedad de comercio hoy solicitante, estimada en la cantidad de nueve millones quinientos sesenta y un mil ochocientos cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs. 9.561.840,00) por la comisión de infracciones leves, graves y muy graves, previstas en los artículos 118, 19 y 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los siguientes términos:

 

“…En primer término, se advierte que la presente causa fue remitida a esta Sala para revisar en consulta la declaratoria con lugar de la demanda de nulidad interpuesta, en consecuencia, nulo el acto administrativo impugnado.

Al respecto, se observa que el artículo 72 del entonces vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable en razón del tiempo, en virtud que en fecha 30 de marzo de 2015, fue proferida la decisión por él a quo ; de esta manera, a través de la figura de la consulta se garantiza el agotamiento de la doble instancia, cuando se dicte un fallo definitivo opuesto a los intereses de la República, pues éste necesariamente -esto es, con independencia del ejercicio del recurso de apelación- deberá ser revisado por el tribunal con competencia funcional para ello.

Ahora bien, en decisión N  2.157 de fecha 16 de noviembre de 2007 (caso: Nestlé Venezuela, S.A.), la Sala Constitucional de este alto Tribunal, señaló que la consulta obligatoria prevista en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, persigue resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos organismos y entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, con el objetivo de impedir que el cumplimiento de sus fines fundamentales resulte afectado; e igualmente sostuvo que tal privilegio sólo es aplicable cuando el fallo sea contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, es decir, cuando la sentencia definitiva haya desestimado la pretensión del Estado; en este supuesto, transcurridos los lapsos de apelación sin que las partes hayan recurrido de la decisión contraria a los intereses de la República, debe el juez competente remitirla en consulta ante el tribunal superior competente, para que éste proceda a revisar si la misma está ajustada a Derecho o no.

En el presente caso, el acto administrativo fue dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL) -a través de la Dirección Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta-, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 3.850 en fecha 18 de julio del año 1986, y ratificado de acuerdo al artículo 15, numeral 1, de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 en fecha 26 de julio del año 2005, como instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, el cual, goza de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerda a la República conforme a lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.147 Extraordinario del 17 de noviembre de 2014.

Por tanto, visto que el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil FIBRANOVA, C.A., contra el acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, donde dicho ente no ejerció recurso de apelación contra esa decisión, procede esta Sala a revisar, en consulta obligatoria, la conformidad a Derecho de la misma, en atención a los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la República, conforme lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

…omissis…

Para decidir, esta Sala observa que la parte accionante empresa FIBRANOVA, C.A., interpone demanda de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa ANZ/011/2014, emitida en fecha 5 de marzo del año 2014, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, (actualmente GERESAT) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) mediante la cual declaró con lugar la propuesta de sanción y se impuso multa a la sociedad mercantil accionante, estimada en la cantidad de nueve millones quinientos sesenta y un mil ochocientos cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs. 9.561.840,00) por la comisión de las infracciones leves, graves y muy graves previstas en los artículos 118, 19 y 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Ahora bien, se observa que la sentencia del a quo declara procedente la falta de motivación del acto impugnado y, en razón de ello, declaró con lugar la demanda de nulidad y, consecuentemente, procedió anular el acto administrativo, por lo que pasa esta Sala a revisar la sentencia objeto de consulta obligatoria en los términos en la que fue dictada por el Juzgado Superior, que alude al vicio de falta de motivación del acto administrativo, al obrar contra los intereses de la República.

Respecto al vicio de inmotivación, sobre el cual [e]l a quo fundamentó su decisión, resulta pertinente señalar el criterio que ha sostenido la Sala Político Administrativa de este máximo Tribunal en reiteradas oportunidades indicando que:

…omissis…

En este orden de ideas, tal y como se desprende del criterio antes señalado, esta Sala denota las bases sobre las cuales se puede considerar un acto administrativo inmotivado, en este sentido y para una mayor compresión, se procede a citar el extracto y motivación sobre el cual el Tribunal de Primera Instancia determinó que el acto administrativo adolecía del vicio de inmotivación en base a los siguientes términos:

Siendo así, a juicio de este [t]ribunal, el acto administrativo adolece del vicio de inmotivación, pues no señala las razones o motivos que tuvo la administración para determinar el número de trabajadores, no se evidencia el sustento probatorio ni el razonamiento lógico e intelectual para arribar a esa determinación, por lo que no cumple con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que dispone: (…) así como, tampoco cumple con el artículo 124 de la Ley Orgánica de de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que expresamente impone la obligación de la administración, que al establecer un número de trabajadores para imponer la sanción, lo debe determinar por decisión debidamente fundada, lo cual requiere efectivamente una actividad más que formal, esencial para la formación del acto administrativo, pues ello permite al órgano jurisdiccional, controlar la actividad administrativa para que evitar excesos en su actuación, siendo así, el número de trabajadores tiene una influencia determinante, por constituir un requisito esencial para la validez y eficacia de la multa impuesta, es por ello que, en aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal de Justicia en sentencia N º 1435 de fecha 13 de diciembre de 2013, este Tribunal considera que prospera en derecho la denuncia señalada (…) se declara con lugar el recurso de nulidad, en consecuencia, se anula el acto administrativo recurrido. Así se decide.

De la anterior transcripción se observa que, el a quo yerra en su declaratoria de existencia del vicio de inmotivación en el acto impugnado contenido en la providencia administrativa identificada con el alfanumérico ANZ/011/2014, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, (actualmente GERESAT) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y, como consecuencia de ello, con lugar la demanda de nulidad interpuesta, puesto que fundamentó su decisión con apego al criterio fijado por esta Sala en sentencia N° 1435, de fecha 17 de diciembre de 2013, caso: ‘Tropical-Kit, C.A. contra Inpsasel, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua’, no estando configurados los supuestos contenidos en el citado criterio, con los de hecho y de derecho contenidos en el presente litigio, puesto que se desprende del acto administrativo impugnado, obrante a los folios trescientos cuatro (304) al trescientos cuarenta y nueve (349) lo siguiente:

(Omissis).

Se dio inicio al presente procedimiento sancionatorio signado con el N° ANZ/007/2013, en virtud del informe de propuesta de sanción, el cual riela a los folios uno (1) al seis (6) de la presente casusa, elaborado en fecha trece (13) de [n]oviembre del año 2012, por las funcionarias (…), Inspectoras en Seguridad y Salud en el Trabajo I, por cuanto hacen constar mediante el presente INFORME haber realizado el 05 de [n]oviembre del 2012, el cual reposa en el expediente: 043-05, en Empresa FIBRANOVA,C.A., ubicada en Carretera Nacional Palital, Los Barrancos Sector Macapaima, Municipio Independencia, Estado Anzoátegui.

(Omissis).

Consta del folio cincuenta y nueve (59) al sesenta y cinco (65), Acta Circunstanciada de fecha veintiséis (26) de marzo de 2.013, por medio de la cual la Unidad de Sanción adscrita a la Diresat Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, admite la solicitud de propuesta de sanción incoada en contra de la empresa FIBRANOVA, C.A. (sic) signado con el N° ANZ/007/2013, suscrito por la Jefe (sic) de la Unidad de Sanción, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, abg. ERIKA ALCAL[Á], la cual se transcribe textualmente:

(Omissis).

III

MOTIVA

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA PROVEER

Concluida la sustanciación del presente procedimiento, con el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo esta la oportunidad dispuesta al efecto, este Despacho pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:

Se deja constancia que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los actos procesales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo [v]igente.

(Omissis).

IV

AN[Á]LISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

POR ANTE ESTA ADMINISTRACIÓN

Este despacho administrativo una vez citadas cada una de las pruebas promovidas por la accionada empresa FIBRANOVA, C.A, de las cuales se dej[ó] constancia de que se acompañaron al escrito de promoción de pruebas; es por lo que se pasa a analizar y valorar respectivamente, todo de conformidad con la [j]urisprudencia patria, relativo a la valoración de las [p]ruebas:

(Omissis).

AN[Á]LISIS Y VALORACIÓN DEL DESPACHO SUSTANCIADOR ACERCA DE PRUEBA DE INFORMES CONSIGNADA POR LA REPRESENTACIÓN PATRONAL:

(Omissis).

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LA EVALUACIÓN DE TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN PATRONAL:

(Omissis).

VALORACIÓN DE LAS TESTIMONIALES EVACUADAS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO:

(Omissis).

V

CRITERIO DE GRADACIÓN DE LAS SANCIONES

En cuanto a la imposición de la sanción en el caso sub examine, debe atenderse a los incumplimientos del presente informe de [p]ropuesta de [s]anción, así como a lo previsto en el artículo 118 numeral 2, 119 numerales 19, 22 y 23 y 120 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

(Omissis).

En tal sentido corresponde sumar los montos arrojados, por cuanto la infractora se haya incursa en la comisión de los incumplimientos previstos en los artículos antes expuestos. Es decir, se procede a sumar las siguientes cifras lo cual arroja un monto total de: BOL[Í]VARES NUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHO CIENTOS CUARENTA CON CERO C[É]NTIMOS (9.561.840.00).

En la propuesta de sanción por las infracciones de las disposiciones legales contendías en los artículos 118, 119 y 120, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, presentada por las funcionarias: (…); plenamente identificado (sic) en autos, que da origen al presente procedimiento en contra de la empresa ‘FIBRANOVA’, la misma propone como sanción, el monto correspondiente a cincuenta coma cinco (50,5) Unidades Tributarias (U.T), por los trabajadores expuestos en cada incumplimiento señalado la (sic) propuesta está, sustentada en lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las trabajadoras (LOTTT), proponiendo para ello la imposición de la sanción que corresponde a lo establecido en (sic) de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Título VIII. De las responsabilidades y Sanciones.

CUADRO EXPLICATIVO DE LA OPERACIÓN ARITM[É]TICA PARA EL CÁLCULO DE LA MULTA A IMPONER:

INCUMPLIMIENTOS

ARTÍCULOS

VULNERADOS

U.T

APLICADAS

VALOR DE LA

U.T

 

TRABAJADORES EXPUESTOS

RESULTADO DE MULTIPLICACION

ARTÍCULO 120 NUMERAL 1

88 UT

 

127

291

Bs. 3.252.216,00

ARTICULO 119 NUMERAL 23°

50,5 UT

127

291

Bs. 1.866.328,50

ARTICULO 119 NUMERAL 22°

50,5 UT

127

291

Bs. 1.866.328,50

ARTICULO 118 NUMERAL 2

12,5 UT

127

6

Bs. 9.525,00

ARTICULO 119 NUMERAL 19

50,5 UT

127

8

Bs. 51.308,00

6°,12°, 13°, 14°

(Acumulación)

ARTICULO 119 NUMERAL 19

50,5 UT

127

291

Bs. 1.866.328,50

ARTICULO 119 NUMERAL 19

50,5 UT

127

03

Bs. 19.240,50

ARTICULO 119 NUMERAL 19

50,5 UT

127

09

Bs. 64.589,50

ARTICULO 119 NUMERAL 19

50,5 UT

127

13

Bs. 83.375,50

10°

ARTICULO 118 NUMERAL 2

12,5 UT

127

13

Bs. 20.637, 50

11°

ARTICULO 118 NUMERAL 2

12,5 UT

127

291

Bs. 461.962,540

 

 

 

 

TOTAL A PAGAR

9.561.840,00

 

Efectuada la operación aritmética antes expuesta para realizar el correspondiente cálculo de la sanción a aplicar, lo cual arroj[ó] un monto total de BOL[Í]VARES NUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHO CIENTOS CUARENTA CON CERO C[É]NTIMOS (9.561.840,00), por cuanto se comprobaron los supuestos facticos de que la infractora ‘FIBRANOVA, C.A.’, se haya incursa en la comisión de los incumplimientos previsto en los artículos expuestos en la propuesta de sanción (…).

Se evidencia de la anterior cita del acto administrativo impugnado, la plena existencia de los motivos y el fundamentos sobre el cual la Administración realizó y dictó el acto en cuestión, al indicar la cantidad de trabajadores afectados, con variación según el tipo de infracción sancionada, señalando asimismo las normas infringidas y la sanción correspondiente a los respectivos incumplimientos, con apego a la gradación de las sanciones respectivas, lo cual se realizó con base al contenido del acta de re-inspección de fecha 5 de noviembre de 2012, obrante a los folios 114 al 121 de la pieza N° 1 del presente asunto, donde se señaló de forma expresa la infracción cometida y preceptos vulnerados, discriminando cada incumplimiento, lo cual quedó sentado en el acta de fecha 26 de marzo de 2013 (folios 128 al 134).

De modo que la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación, tal y como así lo ha establecido esta Sala entre otras en sentencia Nº 00810/2009, que acoge el criterio establecido en decisiones Nos 551/2008 y 732/2009, proferidas por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal.

En este orden de ideas, de la certificación impugnada obrante a los folios trescientos cuatro (304) al trescientos cuarenta y nueve (349) de la pieza uno (1) del asunto, se observa que la administración al comprobar los incumplimientos previstos en los artículos 118 numeral 2; 119, numerales 19, 22 y 23, y 120, numeral 1, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, acordó una sanción pecuniaria (Bs. 9561.840,00) en contra de la empresa FIBRANOVA C.A., por la cantidad de trabajadores expuestos (la cual oscilaba entre 3 a 291 trabajadores expuestos) de lo cual se evidencia que contiene los elementos tanto de hecho como de derecho, por los cuales fue sancionada la accionante, siendo suficientemente motivada para arribar a la conclusión contenida en la misma.

Por lo que, con base a los criterios jurisprudenciales antes citados de la Sala Político Administrativa, los cuales han sido compartidos plenamente por esta Sala, en el presente caso no quedó evidenciado que el acto administrativo, este viciado de nulidad por incurrir en falta de motivación o inmotivación, dado que ha quedado en evidencia que el mismo está debidamente motivado. Así se declara.

Por otra parte, observa esta Sala que acertadamente fue decidido por el Tribunal de Primera Instancia, lo relacionado con la inexistencia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como la violación del principio de legalidad. Así se declara.

Ahora bien, debe esta Sala hacer mención que aun cuando fue resuelto lo anterior, se desprende de las actas procesales, en específico del libelo, que se denunció que, el acto administrativo incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho así como falta de motivación, al respecto ha sido reiterada la jurisprudencia al sostener que ambos vicios no pueden coexistir, ya que si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales se dicta un acto, siendo por tanto, ambos vicios incompatibles. Así se declara.

Establecido lo anterior, observa esta Sala en definitiva que, la denuncia formulada por la accionante y empleada por el juzgado de la sentencia consultada para declarar la nulidad del acto administrativo, debe desecharse y en consecuencia de ello, queda evidenciado el error de juzgamiento en el que incurrió el a quo al declarar procedente el vicio de falta de motivación, en razón de lo cual procede la consulta y se declara firme la providencia administrativa a favor de la República. Así se decide.

En atención a todo lo antes expuesto, la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 30 de octubre de 2015, debe ser revocada y, en consecuencia, se declara sin lugar la demanda de nulidad interpuesta y firme el acto administrativo contenido en la providencia identificada con el alfanumérico ANZ/011/2014, emitida en fecha 5 de marzo del año 2014, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, (actualmente denominada GERESAT) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Así se declara.” (Corchetes de esta Sala).

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Visto lo anterior, debe preliminarmente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y a tal efecto, observa:

 

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 25 numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a esta Sala la competencia para revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionalesy; [r]evisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales”.

 

Ahora bien, por cuanto el asunto bajo examen trata sobre el requerimiento de revisión constitucional de la sentencia identificada con el n.° 988, proferida el 13 de diciembre de 2018 por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala, atendiendo los preceptos normativos previamente resaltados, afirma su competencia para conocer de la solicitud aquí planteada y así lo declara.

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia para emitir pronunciamiento sobre el caso sometido a cognición de esta Sala, se procede a decidir sobre la solicitud de revisión sub examine, para lo cual se estima pertinente realizar las consideraciones siguientes:

 

En el caso bajo examen se pretende la revisión del acto de juzgamiento contenido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el n.° 988 del 13 de diciembre de 2018, en la que, conociendo en consulta, revocó la decisión dictada el 30 de febrero de 2015 por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la que a su vez había estimado procedente la demanda de nulidad propuesta por la aquí peticionaria y en consecuencia a ello, anuló el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa identificada con el alfanumérico ANZ/011/2014 emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (actualmente GERESAT), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la que se declaró con lugar la propuesta de sanción y se impuso multa a la sociedad de comercio hoy solicitante, estimada en la cantidad de nueve millones quinientos sesenta y un mil ochocientos cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs. 9.561.840,00) por la comisión de infracciones leves, graves y muy graves, previstas en los artículos 118, 19 y 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

 

Precisado así el objeto de la presente solicitud de revisión, es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan el examen de fallos jurisdiccionales que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esté facultada para desestimar cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

 

Bajo este contexto, en el caso sub iudice, se pudo apreciar que la pretensión de solicitud de control constitucional que fue esgrimida por la peticionaria se fundamentó al sostener inicialmente que la sentencia objeto de la misma había “…dejado de aplicar los valores y principios constitucionales de la tutela judicial efectiva y el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas…” acusando en este sentido una interpretación errónea del entonces vigente artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que permitió una indebida consulta que procedería, en su opinión, “…únicamente para casos de demandas de contenido patrimonial…”, no así en el caso del que allí conoció la Sala de Casación Social, que además, según su criterio, “…desconoció, o al menos dejó de aplicar, los precedentes vinculantes de esta [Sala Constitucional], mediante los cuales se había interpretado la figura de la consulta obligatoria prevista en algunas leyes especiales”.

 

Siendo esto así, es menester hacer notar que el entonces vigente artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consagró una especie de consulta obligatoria en cuanto a demandas que afecten los intereses de la República que hayan sido resueltas de manera contraria a lo expuesto por la representación judicial del Estado. Al efecto, previó el referido artículo lo siguiente:

 

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

 

Sobre esta disposición ya se pronunció esta Sala Constitucional en la sentencia identificada con el n.° 902 de fecha 15 de mayo de 2004, en la cual se expuso lo siguiente:

 

Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República…

 

Asimismo, resulta pertinente acotar que esta Sala en la sentencia n.° 1.107 del 8 de junio de 2007, concibió la justificación del interés general como mecanismo de aplicación de la consulta obligatoria de ley que está siendo aquí analizada y su concepción dentro de la doctrina y jurisprudencia extranjera, dejando asentado en esa oportunidad que:

 

“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).

Respecto de su naturaleza jurídica, la doctrina extranjera ha destacado que ‘(…) la consulta no reviste el carácter de medio de ataque de las decisiones judiciales, sino tan sólo el deber del juez de primera instancia de remitir las actuaciones a la alzada’ (Vid. De Santo: ‘Tratado de los Recursos’, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1999, pp. 475-478), a los fines de que la reexamine, y si bien se ha cuidado de no caracterizar este instituto como un recurso (Vid. Devis Echandía, Hernando, ‘Teoría General del Proceso’, Editorial Universidad, Buenos Aires, cuarta reimpresión, 2004, pág. 512) algunos lo consideran como un verdadero medio de impugnación.

…omissis…

En el ordenamiento procesal venezolano, la consulta ha sido instituida con el propósito de tutelar, a través del doble grado de conocimiento jurisdiccional, algunas instituciones jurídicas de especial relevancia; opera de oficio y la remisión de las actas del expediente origina la suspensión de la ejecución del fallo consultado. Así, por ejemplo, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 59 la obligación del juez de remitir en consulta la decisión que declare su falta de jurisdicción respecto del juez extranjero (ex artículo 6 de ese mismo Código, en concordancia con el artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado) o respecto de la Administración Pública, con el propósito de resguardar la jurisdicción de los tribunales venezolanos; asimismo contempla en el artículo 736 eiusdem la obligación de consulta de aquellas sentencias que versen sobre la capacidad de las personas, recaídas en los juicios de interdicción o inhabilitación, en tanto los sujetos de tales medidas ostentan una condición de débiles jurídicos que requieren una protección procesal reforzada o la consulta de las sentencias dictadas en el juicio de nulidad de matrimonio (artículo 753 eiusdem), en virtud de la importancia social que cumple esta institución familiar.

En el orden jurisdiccional constitucional, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia estableció la figura de la consulta para aquellas decisiones emanadas de cualquier tribunal de la República que, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad de la ley (ex segundo párrafo del artículo 334 de la Constitución vigente, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil), desapliquen una norma jurídica. Tal remisión legal se justifica en razón de la correcta interpretación de los principios y valores constitucionales que debe efectuar esta Sala Constitucional de aquellas normas que conforman el ordenamiento jurídico, como garante de su supremacía y efectividad, en virtud de lo estatuido por el Constituyente en el artículo 335 del Texto Fundamental.

Otra nota característica lo constituye que el Juez de Alzada no se haya vinculado, para la resolución de la consulta, por el principio de la ‘reformatio in peius’, que consiste en una prohibición al juez superior de desmejorar la situación del apelante en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario, pues goza de un amplio margen para apreciar la regla de derecho aplicada al caso, pues el conocimiento de la causa le viene atribuida por expresa disposición legal y no por el ejercicio de algún recurso procesal (Vid. Devis Echandía, Hernando, Obr. Cit. pág. 512).

En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso”.

 

En atención al criterio precedentemente citado (reiterado en sentencia de esta Sala n.º 15 del 19 de febrero de 2008), puede concebirse como la consulta ante el juez superior, prevista legislativamente en el entonces vigente artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y que incluso se mantiene en la ley hoy vigente (ex artículo 82), sobre decisiones que sean contrarias a la pretensión, excepción o defensa sostenida por la República en juicio, si transcurridos los lapsos para ejercer el recurso de apelación, no se hubiese apelado, se debe a que la Administración goza de una serie de privilegios y prerrogativas procesales en el marco de los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República, en razón de lo cual, se constituye en una verdadera obligación para el juez primigenio, mientras que tales privilegios o prerrogativas no hayan sido anuladas, desaplicadas o derogadas, siendo que esto obedece a que cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y su eventual afectación puede llegar a afectar el patrimonio de la población y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos, erigiéndose entonces al interés general como el verdadero fundamento de esta institución que justifica este especial actuar de los órganos que integran el Poder Judicial.

 

Precisado lo anterior, es de observar que en el caso del que devino la decisión objeto de la solicitud de revisión que aquí ocupa a esta Sala, se procedió por parte de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, a la consulta de la sentencia proferida en la primera instancia de juzgamiento por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 30 de febrero de 2015, que declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Fibranova, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares y de contenido sancionatorio dictado por la Dirección Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde dicho ente, que goza de los mismos privilegios y prerrogativas procesales del Estado conforme lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, no ejerció recurso de apelación contra esa decisión, lo que hace entrever con meridiana claridad que en este juicio, al anularse un acto administrativo de efectos particulares emanado de la Administración Pública, se contrarió la pretensión, excepción o defensa de esta, la cual actuó en el proceso resguardo de la incolumidad de dicho acto, por lo que debió revisarse en consulta, como en efecto se hizo, ante el órgano de alzada correspondiente que en este asunto era la referida sala de casación, ello conforme a la norma antes analizada de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que las denuncias formuladas sobre este particular por la hoy requirente no deben prosperar y así se deja establecido.

 

Ante lo establecido, aprecia esta Sala que la entidad de comercio solicitante de revisión también esgrimió como basamento de su requerimiento de control constitucional la delación de violación del principio de confianza legítima y seguridad jurídica, al estimar que, según su criterio, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia se había apartado de su doctrina jurisprudencial al considerar en la sentencia aquí examinada que el acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad estaba demandando en el juicio principal estaba suficientemente motivado, reiterándose en este sentido que el órgano que lo emitió, al no especificar las razones por las que los trabajadores allí mencionados estaban sometidos a un especial riesgo laboral, adolecía del vicio de inmotivación que provocaba su nulidad.

 

Ello así, resulta imperioso significar que ya esta Sala ha determinado que la expectativa legítima es relevante para el proceso y que nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho; en este sentido, se le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares (vid sentencia de esta Sala, n.° 401 del 19 de marzo de 2004).

 

Ahora bien, en el presente asunto se observa que en la decisión objeto de la solicitud que aquí ocupa a este órgano jurisdiccional, al decidir sobre el alegato de inmotivación que entonces intentó hacer valer la hoy peticionaria, expresamente dejó asentado que:

 

“Se evidencia (…omissis…) la plena existencia de los motivos y el fundamentos sobre el cual la Administración realizó y dictó el acto en cuestión, al indicar la cantidad de trabajadores afectados, con variación según el tipo de infracción sancionada, señalando asimismo las normas infringidas y la sanción correspondiente a los respectivos incumplimientos, con apego a la gradación de las sanciones respectivas, lo cual se realizó con base al contenido del acta de re-inspección de fecha 5 de noviembre de 2012, obrante a los folios 114 al 121 de la pieza N° 1 del presente asunto, donde se señaló de forma expresa la infracción cometida y preceptos vulnerados, discriminando cada incumplimiento, lo cual quedó sentado en el acta de fecha 26 de marzo de 2013 (folios 128 al 134).”

 

No pretende más que significarse que las consideraciones para decidir plasmadas en el fallo objeto de solicitud de control constitucional hecho valer por el solicitante, no son más que el producto del análisis desplegado por la Sala de Casación Social sobre el caso que fue sometido a su conocimiento, siendo que de este examen analítico es de lo que discrepa el requirente de revisión constitucional al insistir en hacer valer una denuncia de inmotivación del acto administrativo cuya nulidad demandó, siendo que estos señalamientos destinados a atacar cuestiones de juzgamiento apreciativo y valorativo desplegado en el acto de juzgamiento contenido en el fallo aquí examinado, no pueden de ninguna manera erigirse como fundamento para una solicitud de revisión, no detectando esta Sala una variación de algún criterio que pudiera afectar la confianza legítima y expectativa plausible de los allí litigantes.

 

Ante lo establecido, se aprecia que la decisión objeto de la presente solicitud basó su dictamen de fondo en el estudio particular del caso allí configurado, no pudiendo advertirse que se haya contravenido algún criterio sostenido por esta Sala Constitucional, lo que hace entender que el hoy solicitante pretende manifestar su inconformidad con el criterio de juzgamiento que le resultó desfavorable, por lo que resulta necesario reiterar que “…la revisión no constituye una tercera instancia, ni un instrumento ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto o la enmendatura de ‘injusticias’, sino el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica…” (vid. sentencia n.° 2.943/2004, caso: Construcciones Pentaco JR, C.A.).

 

Cónsono con lo hasta ahora expuesto, estima esta Sala que la pretensión recursiva esgrimida por el requirente resulta ajena a la finalidad del mecanismo extraordinario de revisión de sentencias definitivamente firmes consagrado en el artículo 336.10 de la Constitución y previsto en el artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual no puede ser concebido como un medio de impugnación que se pueda intentar bajo cualquier fundamentación, sino como una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional que ejerce esta Máxima Instancia Constitucional con la finalidad de uniformar la doctrina de interpretación del Texto Fundamental y para garantizar la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales.

 

Sobre la base de estas consideraciones y en virtud de que esta Sala considera que la revisión que se pretendió no contribuiría con la uniformidad jurisprudencial, además de que dicho fallo no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia que, previa y reiteradamente, ha fijado este órgano, debe declararse no ha lugar la solicitud de revisión que fue aquí presentada. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional intentada por representación judicial de la sociedad mercantil FIBRANOVA, C.A., supra identificada, de la sentencia n.° 988, proferida el 13 de diciembre de 2018 por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de mayo de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

                          Ponente

 

 

Vicepresidente,

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RIOS

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

 

 

 

El Secretario (T),

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

20-0074

LBSA/