MAGISTRADO PONENTE: ARCADIO DELGADO ROSALES

 

El 23 de noviembre de 2018, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el oficio N° CA-OFI-2018-687, del 29 de octubre de 2018, emanado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, anexo al cual se remitió el expediente N° LP01-O-2018-000028, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS LUIS MORENO VESCA, extranjero, titular de la cédula de identidad N° E-83.098.474, asistido por los abogados Jacobo Antonio Riera Chacón y Gerson Enrique Ramírez Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 173.429 y 143.298, respectivamente, contra el oficial de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana César Wilfredo Méndez López, en su carácter de General de División de la ZODI 22-MÉRIDA, por presuntamente prohibirle al ciudadano Samir Pérez, quien funge como gerente de la planta de llenado del km. 15 de El Vigía, Estado Mérida, realizar la entrega material acordada, previo procedimiento legal de tercería, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de un vehículo automotor y un cisterna propiedad del accionante que se encuentran incursos en la causa penal SP21-P-2014-004661, violentándose, según el agraviante, derechos constitucionales relativos al derecho a la propiedad, oportuna respuesta y derecho al trabajo, consagrados en los artículos 115, 51 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

 

Dicha remisión obedece al conflicto de competencia que planteó la Corte de Apelaciones remitente, luego de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira se declarara incompetente por razón del territorio para el conocimiento de la acción de amparo interpuesta.

 

El 23 de noviembre de 2018, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

El 5 de febrero de 2021, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Doctor Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.

 

I

ANTECEDENTES

 

El 27 de julio de 2018, el ciudadano Carlos Luis Moreno Vesca interpuso acción de amparo constitucional contra el oficial de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana César Wilfredo Méndez López, en su carácter de General de División de la ZODI 22-MÉRIDA, por presuntamente prohibirle al ciudadano Samir Pérez, quien funge como gerente de la planta de llenado del km. 15 de El Vigía, Estado Mérida, realizar la entrega material acordada, previo procedimiento legal de tercería, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de un vehículo automotor y un cisterna de su propiedad que se encuentran incursos en la causa penal SP21-P-2014-004661.

 

     El 31 de julio de 2018, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo interpuesta y “…DECLINA LA COMPETENCIA ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en razón de la naturaleza del presunto agravio…”.

 

El 9 de agosto de 2018, se remite la presente causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

 

Mediante decisión del 31 de agosto de 2018, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida se declaró incompetente, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal y al criterio jurisprudencial asentado y reiterado por la Sala Constitucional; en consecuencia, planteó regulación negativa de competencia, en materia de amparo, ordenando remitir con carácter de urgencia las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin que emita el pronunciamiento respectivo.

 

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

El ciudadano Carlos Luis Moreno Vesca interpuso amparo constitucional contra el oficial de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana César Wilfredo Méndez López, en su carácter de General de División de la ZODI 22-MÉRIDA, bajo los argumentos siguientes:

 

Que “(…) [es] único y legítimo propietario de un vehículo automotor descrito de las siguientes características: MARCA: FORD; CLASE: MODELO: 1984; AÑO: 1984; COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERÍA: 1FDYA90W4EV53170; SERIAL DE MOTOR: 11302511; PLACA: A41CA3A; USO: CARGA; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHUTO; SERVICIO: PRIVADO; y el cisterna con las siguientes características: MARCA: TRANSP. Y MQ HNOS JR; MODELO: TVSJR; AÑO: 2012; COLOR: ALUMINIO Y ROJO: TIPO CISTERNA: SERVICIO: PRIVADO (…)” (destacado y mayúsculas del escrito).

 

            Que (…) a pesar de haberse ordenado por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta misma circunscripción (sic) Judicial Penal; la devolución y entrega material del vehículo antes plenamente identificado y que es de mi exclusiva propiedad (…) y a pesar de haberse levantado por ante esta Ilustre Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en decisión proferida de fecha 15/11/2017, mediante la cual decidió REVOCA la decisión dictada en fecha 04 de [n]oviembre de 2015, y publicada en fecha 12 de [n]oviembre de 2015 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta en el acápite quinto de su dispositiva, la confiscación del vehículo mencionado ut-supra, y que esta Ilustre Corte de Apelaciones ordena: llevar a cabo la vía legal de tercería (…)” (destacado y mayúsculas del escrito).

 

            Que “(…) el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira (…) ordeno (sic) al Gerente de Planta de llenado del km 15 del (sic) Vigía del Estado Mérida, lugar este [en el] que se encuentra en físico el vehículo ilegalmente retenido, la entrega material del vehículo ()”.

 

            Que “(…) el mencionado Gerente manifestó que iba a materializar la respectiva entrega, pero para la fecha de entrega sostuvo una reunión con sus jefes inmediatos y algunos oficiales de la FANBV, el gerente de Planta comento (sic) en la reunión que por órdenes del Tribunal y en copia[s] certificadas de las sentencia[s] que tenía él (Gerente Samir Pérez), y habiendo verificado dicha documentación él iba a realizar la entrega material del vehículo, en esa reunión estaba entre ellos el General de División CESAR (sic) WILFREDO MENDEZ (sic) LÓPEZ quien manifestó: ‘QUE NO LE IMPORTABA[N] LOS JUECES Y QUE NO LE DABA LA GANA DE ENTREGAR LOS VEHÍCULOS QUE ALLÍ ESTABAN RETENIDOS ILEGALMENTE; por tanto que si él (sic) Gerente de Planta Samir Pérez entregaba iba preso; en tal sentido el funcionario Gerente de Planta Samir Pérez no quiso hacer la entrega material del vehículo (…), violándose de esta manera los siguientes derechos constitucionales: DERECHO A LA PROPIEDAD, protegido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según lo establecido en el artículo 115, así como el derecho a OPORTUNA RESPUESTA, establecido en el artículo 51 de la misma carta (sic) magna, así como el DERECHO AL TRABAJO, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus (sic) artículos (sic) 23…” (destacado y mayúsculas del escrito).

 

            Finalmente, solicitó que “(…) Se admita la presente acción de amparo constitucional contra el oficial del Ejército Venezolano ya identificado (…), declare CON LUGAR en la definitiva la presente acción y se ordene al General de División CESAR (sic) WILFREDO MÉNDEZ LÓPEZ, proceder a no intervenir en la orden de Entrega que debe realizar el Gerente de Planta de Llenado km 15 del (sic) Vigía Estado Mérida ‘Samir Pérez’ a los fines de que se materialice la entrega del bien a su propietario o lo que es lo mismo al recurrente o a los apoderados por él designados (…), se ordene la restitución de los Derechos conculcados en virtud de la orden emanada directamente del general (sic) de División (sic) CESAR (sic) WILFREDO MÉNDEZ LÓPEZ, para que en este caso el propietario pueda hacer uso, goce y disfrute del vehículo que por derecho le corresponde, que pueda ejercer su sagrado derecho al trabajo (…)” (destacado y mayúsculas del escrito).

 

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

 

En sentencia del 31 de julio de 2018, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, consideró que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en los artículos 62 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal es INCOMPETENTE para el conocimiento de la acción de amparo interpuesta y DECLINÓ la competencia ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en razón del territorio donde presuntamente se produce el agravio alegado por el accionante.

 

En sentencia del 31 de agosto de 2018, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con diversos criterios jurisprudenciales en concordancia con los artículos 4, 7 y 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como lo establecido en el artículo 31.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente para conocer la acción de amparo interpuesta y planteó conflicto de competencia, ordenando con carácter de urgencia la remisión de las actuaciones a esta Sala Constitucional.

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer del conflicto negativo de competencia planteado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con ocasión de la acción de amparo incoada por el ciudadano Carlos Luis Moreno Vesca, asistido por los abogados Jacobo Antonio Riera Chacón y Gerson Enrique Ramírez Rodríguez, contra el oficial de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana César Wilfredo Méndez López, en su carácter de General de División de la ZODI 22-MÉRIDA, por las supuestas agresiones y violaciones a los derechos constitucionales enunciados en los artículos 115, 51 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, cardinal 7, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico”.

 

Dentro  de  este  contexto,  el  artículo .31, .cardinal. 4, de. la Ley. Orgánica. del Tribunal  Supremo de Justicia, señala lo siguiente:

 

“… Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

4.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico…”.

 

Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

 

Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales”.

 

Así pues, de las disposiciones transcritas se desprende que si el juez o tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente se considerase también incompetente, deberá plantear, de oficio, conflicto negativo de competencia. Como quiera que en la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Carlos Luis Moreno Vesca contra el oficial de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana César Wilfredo Méndez López, en su carácter de General de División de la ZODI 22-MÉRIDA, se planteó conflicto de competencia entre la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y siendo que esta Sala Constitucional es el superior común a ambos en materia de amparo, se declara competente para dirimir el conflicto. Así se decide.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia de esta Sala para resolver el conflicto planteado entre la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con ocasión de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Carlos Luis Moreno Vesca, contra el oficial de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana César Wilfredo Méndez López, en su carácter de General de División de la ZODI 22-MÉRIDA, se observa lo siguiente:

 

De las actas procesales se advierte que, en el presente caso, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira le correspondió conocer del amparo, pero se declaró incompetente por considerar que la acción de amparo interpuesta además de estar dirigida contra un ciudadano y no contra un juez de Primera Instancia Penal, está dirigida contra actos realizados por un ciudadano ubicable en la Zona de Defensa Integral 22 Mérida, motivo por el cual declinó la competencia en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida estimó, en su decisión del 31 de agosto de 2018, que tampoco era competente, pues, luego de analizar el contenido libelar de la acción interpuesta, concluyó que la acción de amparo ejercida es contra hechos, actos u omisiones provenientes presuntamente del General de División César Wilfredo Méndez López, Comandante de la ZODI 22-MÉRIDA, al no permitir la entrega material de un vehículo, acordado previo procedimiento legal de tercería por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y señaló que correspondía a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía el conocimiento de la misma, por lo que planteó el conflicto negativo de competencia.

 

Ahora bien, con miras a resolver el presente asunto, debe atenderse al contenido de la norma rectora de competencia en materia de amparo constitucional, esto es el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

 

“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los (i) Tribunales de Primera Instancia (ii) que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, (iii) en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.  (Subrayado de esta Sala).

 

Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. sentencia 2583/2004, caso: “Rafael Isidro Troconis Durán”).

 

De esta forma, queda establecido claramente que la intención de la Ley fue atribuirle la competencia en materia de amparo a aquel Juez que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional a ser debatido durante el proceso de amparo constitucional (afinidad).

 

En el caso de autos, de la acción de amparo se desprende que el supuesto hecho transgresor de los derechos constitucionales del accionante lo constituye la supuesta actuación del oficial de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana César Wilfredo Méndez López, en su carácter de General de División de la ZODI 22-MÉRIDA, al presuntamente prohibirle al ciudadano Samir Pérez, quien funge como gerente de la planta de llenado del km. 15 de El Vigía, Estado Mérida, realizar la entrega material acordada, previo procedimiento legal de tercería, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de un vehículo automotor y un cisterna de su propiedad que se encuentran incursos en la causa penal SP21-P-2014-004661.

 

En este sentido, dentro de este contexto, en los precedentes jurisprudenciales de esta Sala, en sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, señalando:

 

“(…)

4.- En materia Penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos ‘(…) Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes de los jueces, el amparo podrá interponerse ante el Juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado’ (…)”.

 

Por su parte, el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto señala:

“(…) Competencia territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado (…)”.

 

De acuerdo a lo precedente citado, esta Sala considera que le asiste la razón a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en virtud de que el elemento determinante de la competencia en el presente caso viene dado por la presunta violación a los derechos constitucionales relacionados a la tutela judicial efectiva, derecho a la propiedad, a respuesta oportuna y derecho al trabajo, consagrados en los artículos 26, 115, 51 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en que presuntamente incurrió el General de División César Wilfredo Méndez López, Comandante de la ZODI 22-MÉRIDA, por presuntamente prohibirle al ciudadano Samir Pérez, quien funge como gerente de planta de llenado del km 15 de El Vigía, Estado Mérida de realizar la entrega material del vehículo supra descrito, acordado previo procedimiento legal de tercería por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Táchira; asimismo, se observa que la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó la solicitud de amparo, es la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

 

En razón de ello, esta Sala estima que el tribunal competente para conocer del mérito de la presente acción de amparo es un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, al cual se ordena remitir el presente expediente; y así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide que:

 

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para conocer de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Carlos Luis Moreno Vesca, asistido por los abogados Jacobo Antonio Riera Chacón y Gerson Enrique Ramírez Rodríguez, contra el oficial de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana César Wilfredo Méndez López, en su carácter de General de División de la ZODI 22-MÉRIDA, por las supuestas agresiones y violaciones a los derechos constitucionales enunciados en los artículos 26, 115, 51 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

SEGUNDO: DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta, a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, al cual se ORDENA la remisión del presente expediente para que resuelva la referida causa.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Remítase copia certificada del presente fallo a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de mayo de dos mil veinte (2020). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación. 

 

La Presidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

   El Vicepresidente,

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

Ponente

 

Los Magistrados y las Magistradas,

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

  JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

El Secretario Temporal,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

18-0777

ADR