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MAGISTRADO
PONENTE: ARCADIO
DELGADO ROSALES
El 23 de
noviembre de 2018, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia el oficio N° CA-OFI-2018-687, del 29 de octubre de 2018, emanado de
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, anexo al
cual se remitió el expediente N° LP01-O-2018-000028, contentivo de la acción de
amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS LUIS MORENO VESCA, extranjero, titular de la cédula de
identidad N° E-83.098.474, asistido por los abogados Jacobo Antonio Riera
Chacón y Gerson Enrique Ramírez Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo
los Nros. 173.429 y 143.298, respectivamente, contra el oficial de la Fuerza
Armada Nacional Bolivariana César Wilfredo Méndez López, en su carácter de
General de División de la ZODI 22-MÉRIDA, por presuntamente prohibirle al
ciudadano Samir Pérez, quien funge como gerente de la planta de llenado del km.
15 de El Vigía, Estado Mérida, realizar la entrega material acordada, previo
procedimiento legal de tercería, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia
en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de un
vehículo automotor y un cisterna propiedad del accionante que se encuentran
incursos en la causa penal SP21-P-2014-004661, violentándose, según el
agraviante, derechos constitucionales relativos al derecho a la propiedad,
oportuna respuesta y derecho al trabajo, consagrados en los artículos 115, 51 y
23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
respectivamente.
Dicha
remisión obedece al conflicto de competencia que planteó la Corte de
Apelaciones remitente, luego de que la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Táchira se declarara incompetente por razón del
territorio para el conocimiento de la acción de amparo interpuesta.
El 23 de
noviembre de 2018, se dio cuenta
en Sala y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales quien, con
tal carácter, suscribe el presente fallo.
El 5 de febrero de 2021, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta
Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Lourdes Benicia Suárez Anderson,
Presidenta de la Sala, Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los
Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto
Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza, a
los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal,
todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente
manera: Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Doctor Arcadio
Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de
Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani
Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.
I
ANTECEDENTES
El 27 de
julio de 2018, el ciudadano Carlos Luis Moreno Vesca interpuso acción de amparo constitucional contra el oficial de la
Fuerza Armada Nacional Bolivariana César Wilfredo Méndez López, en su carácter
de General de División de la ZODI 22-MÉRIDA, por presuntamente prohibirle al
ciudadano Samir Pérez, quien funge como gerente de la planta de llenado del km.
15 de El Vigía, Estado Mérida, realizar la entrega material acordada, previo
procedimiento legal de tercería, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia
en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de un
vehículo automotor y un cisterna de su propiedad que se encuentran incursos en
la causa penal SP21-P-2014-004661.
El 31 de julio de 2018, la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira se declaró
incompetente para conocer de la acción de amparo interpuesta y “…DECLINA LA COMPETENCIA ante la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en razón de la
naturaleza del presunto agravio…”.
El 9 de
agosto de 2018, se remite la presente causa a la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Mediante
decisión del 31 de agosto de 2018, la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Mérida se declaró incompetente, de conformidad con lo
establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, así como lo preceptuado en el numeral 4 del
artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal y al criterio jurisprudencial
asentado y reiterado por la Sala Constitucional; en consecuencia, planteó
regulación negativa de competencia, en materia de amparo, ordenando remitir con
carácter de urgencia las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, a fin que emita el pronunciamiento respectivo.
II
DE LA
ACCIÓN DE AMPARO
El
ciudadano Carlos Luis Moreno Vesca interpuso amparo constitucional contra el
oficial de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana César Wilfredo Méndez López,
en su carácter de General de División de la ZODI 22-MÉRIDA, bajo los argumentos
siguientes:
Que “(…) [es] único y legítimo propietario de un vehículo
automotor descrito de las siguientes características: MARCA: FORD; CLASE: MODELO: 1984; AÑO: 1984; COLOR: ROJO; SERIAL DE
CARROCERÍA: 1FDYA90W4EV53170; SERIAL DE MOTOR: 11302511; PLACA: A41CA3A; USO:
CARGA; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHUTO; SERVICIO: PRIVADO; y el cisterna con las
siguientes características: MARCA:
TRANSP. Y MQ HNOS JR; MODELO: TVSJR; AÑO: 2012; COLOR: ALUMINIO Y ROJO: TIPO
CISTERNA: SERVICIO: PRIVADO (…)” (destacado
y mayúsculas del escrito).
Que “(…) a
pesar de haberse ordenado por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia
en Funciones de Ejecución de esta misma circunscripción (sic) Judicial Penal; la devolución y entrega
material del vehículo antes plenamente identificado y que es de mi exclusiva
propiedad (…) y a pesar de haberse
levantado por ante esta Ilustre Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Táchira en decisión proferida de fecha 15/11/2017, mediante la
cual decidió REVOCA la
decisión dictada en fecha 04 de [n]oviembre
de 2015, y publicada en fecha 12 de [n]oviembre
de 2015 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de
este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta en el acápite quinto de su dispositiva, la confiscación del vehículo
mencionado ut-supra, y que esta Ilustre Corte de Apelaciones ordena: llevar a
cabo la vía legal de tercería
(…)” (destacado
y mayúsculas del escrito).
Que “(…) el Tribunal Segundo de Primera Instancia en
Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira (…) ordeno (sic) al Gerente de Planta de llenado del km 15 del (sic) Vigía del Estado Mérida, lugar este [en el]
que se encuentra en físico el vehículo ilegalmente retenido, la entrega
material del vehículo (…)”.
Que “(…) el
mencionado Gerente manifestó que iba a materializar la respectiva entrega, pero
para la fecha de entrega sostuvo una reunión con sus jefes inmediatos y algunos
oficiales de la FANBV, el gerente de Planta comento (sic) en la reunión que por órdenes del Tribunal
y en copia[s] certificadas de las
sentencia[s] que tenía él (Gerente
Samir Pérez), y habiendo verificado dicha documentación él iba a realizar la
entrega material del vehículo, en esa reunión estaba entre ellos el General de
División CESAR (sic)
WILFREDO MENDEZ (sic) LÓPEZ quien manifestó: ‘QUE NO LE
IMPORTABA[N] LOS JUECES Y QUE NO LE DABA LA GANA DE ENTREGAR LOS VEHÍCULOS QUE
ALLÍ ESTABAN RETENIDOS ILEGALMENTE’; por tanto que si él (sic) Gerente de Planta Samir Pérez entregaba iba
preso; en tal sentido el funcionario Gerente de Planta Samir Pérez no quiso
hacer la entrega material del vehículo (…), violándose de esta manera los siguientes derechos constitucionales: DERECHO A LA PROPIEDAD, protegido en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según lo establecido en
el artículo 115, así como el derecho a OPORTUNA
RESPUESTA, establecido en el artículo 51 de la misma carta (sic) magna, así como el DERECHO AL TRABAJO, establecido en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela en sus (sic)
artículos (sic) 23…” (destacado
y mayúsculas del escrito).
Finalmente, solicitó que “(…) Se admita la presente acción de amparo constitucional contra el oficial
del Ejército Venezolano ya identificado (…), declare CON LUGAR en la
definitiva la presente acción y se ordene al General de División CESAR (sic) WILFREDO MÉNDEZ LÓPEZ, proceder a no
intervenir en la orden de Entrega que debe realizar el Gerente de Planta de
Llenado km 15 del (sic) Vigía Estado Mérida ‘Samir Pérez’ a los fines de que se
materialice la entrega del bien a su propietario o lo que es lo mismo al
recurrente o a los apoderados por él designados (…), se ordene la restitución de los Derechos conculcados en virtud de la
orden emanada directamente del general (sic) de División (sic) CESAR (sic) WILFREDO MÉNDEZ LÓPEZ, para que en este
caso el propietario pueda hacer uso, goce y disfrute del vehículo que por
derecho le corresponde, que pueda ejercer su sagrado derecho al trabajo (…)” (destacado y mayúsculas del
escrito).
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En
sentencia del 31 de julio de 2018, la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Táchira, consideró que de conformidad con lo
establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en los artículos
62 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal es INCOMPETENTE para el conocimiento
de la acción de amparo interpuesta y DECLINÓ la competencia ante la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en razón del
territorio donde presuntamente se produce el agravio alegado por el accionante.
En
sentencia del 31 de agosto de 2018, la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con diversos
criterios jurisprudenciales en concordancia con los artículos 4, 7 y 12 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como lo
establecido en el artículo 31.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, se declaró incompetente para conocer la acción de amparo interpuesta
y planteó conflicto de competencia, ordenando con carácter de urgencia la
remisión de las actuaciones a esta Sala Constitucional.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde
a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer del conflicto negativo de competencia planteado por la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con ocasión de la acción de
amparo incoada por el ciudadano Carlos Luis Moreno Vesca, asistido por los
abogados Jacobo Antonio Riera Chacón y Gerson Enrique Ramírez Rodríguez,
contra el
oficial de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana César Wilfredo Méndez López,
en su carácter de General de División de la ZODI 22-MÉRIDA, por las supuestas
agresiones y violaciones a los derechos constitucionales enunciados en los
artículos 115, 51 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
En
este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su
artículo 266, cardinal 7, establece como atribución del Tribunal Supremo de
Justicia: “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean
ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el
orden jerárquico”.
Dentro de este
contexto, el artículo .31, .cardinal. 4, de. la Ley.
Orgánica. del Tribunal Supremo de
Justicia, señala lo siguiente:
“… Artículo 31.
Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
4.- Decidir los
conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales,
cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden
jerárquico…”.
Por
su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Los
conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante
Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los
trámites serán breves y sin incidencias procesales”.
Así
pues, de las disposiciones transcritas se desprende que si el juez o tribunal
que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente se considerase
también incompetente, deberá plantear, de oficio, conflicto negativo de
competencia. Como quiera que en la acción de amparo interpuesta por el
ciudadano Carlos Luis Moreno Vesca contra el oficial de la Fuerza
Armada Nacional Bolivariana César Wilfredo Méndez López, en su carácter de
General de División de la ZODI 22-MÉRIDA, se planteó conflicto de
competencia entre la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Táchira y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Mérida, y siendo que esta Sala Constitucional es el superior común a ambos en
materia de amparo, se declara competente para dirimir el conflicto. Así se
decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de
esta Sala para resolver el conflicto planteado entre la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con ocasión de la
acción de amparo interpuesta por el ciudadano Carlos Luis Moreno Vesca, contra el oficial de la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana César Wilfredo Méndez López, en su carácter de General de División
de la ZODI 22-MÉRIDA, se observa lo
siguiente:
De
las actas procesales se advierte que, en el presente caso, a la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira le correspondió
conocer del amparo, pero se declaró incompetente por considerar que la acción
de amparo interpuesta además de estar dirigida contra un ciudadano y no contra
un juez de Primera Instancia Penal, está dirigida contra actos realizados por
un ciudadano ubicable en la Zona de Defensa Integral 22 Mérida, motivo por el
cual declinó la competencia en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Mérida. Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Mérida estimó, en su decisión del 31 de agosto de
2018, que tampoco era competente, pues, luego de analizar el contenido libelar
de la acción interpuesta, concluyó que la acción de amparo ejercida es contra
hechos, actos u omisiones provenientes presuntamente del General de División
César Wilfredo Méndez López, Comandante de la ZODI 22-MÉRIDA, al no permitir la
entrega material de un vehículo, acordado previo procedimiento legal de
tercería por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y señaló que correspondía a un
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial
Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía el conocimiento de la misma, por lo
que planteó el conflicto negativo de competencia.
Ahora
bien, con miras a resolver el presente asunto, debe atenderse al contenido de
la norma rectora de competencia en materia de amparo constitucional, esto es el
artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, que establece:
“Artículo 7.- Son competentes para
conocer de la acción de amparo, los (i) Tribunales de Primera Instancia (ii)
que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías
constitucionales violados o amenazados de violación, (iii) en la
jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión
que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo
pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente,
remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del
amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de
Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta
Ley”. (Subrayado de esta Sala).
Del
análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o
proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u
ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada
o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la
competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más
familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales
que sean denunciados (vid. sentencia
2583/2004, caso: “Rafael Isidro Troconis Durán”).
De esta forma, queda establecido claramente que la
intención de la Ley fue atribuirle la competencia en materia de amparo a aquel
Juez que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional a ser
debatido durante el proceso de amparo constitucional (afinidad).
En el caso de autos, de la acción de amparo se desprende que el supuesto
hecho transgresor de los derechos constitucionales del accionante lo constituye
la supuesta actuación del oficial de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana
César Wilfredo Méndez López, en su carácter de General de División de la ZODI
22-MÉRIDA, al presuntamente prohibirle al ciudadano Samir Pérez, quien funge
como gerente de la planta de llenado del km. 15 de El Vigía, Estado Mérida,
realizar la entrega material acordada, previo procedimiento legal de tercería,
por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del
Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de un vehículo automotor y un
cisterna de su propiedad que se encuentran incursos en la causa penal
SP21-P-2014-004661.
En este sentido, dentro
de este contexto, en los precedentes jurisprudenciales de esta Sala, en
sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, determinó los criterios de competencia en
materia de amparo constitucional, señalando:
“(…)
4.- En materia
Penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad
personales, será conocida por el Juez de Control a tenor del artículo 60 del
Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio
Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a
la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de
violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones
conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en
esos amparos ‘(…) Cuando las violaciones a derechos y garantías
constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las
partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales
diferentes de los jueces, el amparo podrá interponerse ante el Juez que esté
conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado’ (…)”.
Por su parte, el artículo 57 del Código
Orgánico Procesal Penal, al respecto señala:
“(…) Competencia
territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina
por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
En caso de
delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el
último acto dirigido a la comisión del delito.
En las causas
por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal
del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya
cometido el último acto conocido del delito.
En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado (…)”.
De
acuerdo a lo precedente citado, esta Sala considera que le asiste la razón a
la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en virtud de que el
elemento determinante de la competencia en el presente caso viene dado por la
presunta violación a los derechos constitucionales relacionados a la tutela
judicial efectiva, derecho a la propiedad, a respuesta oportuna y derecho al
trabajo, consagrados en los artículos 26, 115, 51 y 23 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en que presuntamente incurrió el General de
División César Wilfredo Méndez López, Comandante de la ZODI 22-MÉRIDA, por
presuntamente prohibirle al ciudadano Samir Pérez, quien funge como gerente de
planta de llenado del km 15 de El Vigía, Estado Mérida de realizar la entrega
material del vehículo supra descrito, acordado previo procedimiento legal de
tercería por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
del Circuito Judicial del Estado Táchira; asimismo, se observa que la jurisdicción
correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó la
solicitud de amparo, es la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.
En razón de ello, esta Sala estima que el tribunal
competente para conocer del mérito de la presente acción de amparo es un
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial
Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, al
cual se ordena remitir el presente expediente; y así se decide.
DECISIÓN
Por las
razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por
autoridad de la Ley, decide que:
PRIMERO: Se
declara COMPETENTE para resolver el conflicto negativo de competencia
planteado entre la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Táchira y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para
conocer de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Carlos Luis Moreno
Vesca, asistido por los abogados Jacobo Antonio Riera Chacón y Gerson Enrique
Ramírez Rodríguez, contra el oficial de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana
César Wilfredo Méndez López, en su carácter de General de División de la ZODI
22-MÉRIDA, por las supuestas agresiones y violaciones a los derechos
constitucionales enunciados en los artículos 26, 115, 51 y 23 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: DECLARA COMPETENTE para
el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta, a un Tribunal
de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del
Estado Mérida, Extensión El Vigía, al cual se ORDENA la remisión del presente
expediente para que resuelva la referida causa.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en
Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El
Vigía. Remítase copia certificada del presente fallo a la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y a la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en
La Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El
Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO
ROSALES
Ponente
Los
Magistrados y las Magistradas,
CARMEN ZULETA DE
MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ ALBERTO DEGRAVES
ALMARZA
El Secretario Temporal,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
18-0777
ADR