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MAGISTRADO PONENTE: ARCADIO
DELGADO ROSALES
Mediante Oficio número T15°J 1142/2020, del 16 de noviembre
de 2020, el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente relativo al
conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Undécimo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de la acción de amparo constitucional
interpuesta por los ciudadanos DIANA
MARÍA GÓMEZ CASTRO, MIGUEL ANTONIO ESCOBAR ARTEAGA, ORLANDO JOSÉ CARBALLO
MENDIOLA y MARITZA ALTUVE DE
CARBALLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.538.537, 6.305.967,
6.189.970 y 4.485.124, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Noel
Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.088, contra el ciudadano
Horacio Antonio Morales Caraballo, titular de la cédula de identidad N°
3.750.463, en su condición de Presidente de la Fundación La Salle de Ciencias
Naturales, por la presunta prohibición de acceso a las instalaciones de la
referida fundación.
Dicha remisión se efectuó vista la decisión dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 16 de noviembre de 2020, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo interpuesta.
El 1 de diciembre de 2020, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 5 de febrero de 2021, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta
Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Lourdes Benicia Suárez Anderson,
Presidenta de la Sala, Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los
Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto
Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza, a
los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal,
todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente
manera: Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Doctor Arcadio
Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de
Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani
Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.
I
ANTECEDENTES
De los autos del expediente, se desprenden los
siguientes antecedentes:
El 11 de agosto de 2020, los ciudadanos Diana María
Gómez Castro, Miguel Antonio Escobar Arteaga, Orlando José Carballo Mendiola y
Maritza Altuve de Carballo, debidamente asistidos por el abogado Noel Rivas, interpusieron
acción de amparo constitucional ante el Juzgado de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, al cual correspondiera por distribución.
El 13 de agosto de 2020, el Juzgado Undécimo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró
competente para conocer, admitió el amparo interpuesto y ordenó las
notificaciones correspondientes.
El 2 de octubre de 2020, el Juzgado Undécimo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró
incompetente por la materia para conocer del amparo interpuesto y ordenó
remitir el expediente al “Circuito de
Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas”.
El 16 de noviembre de 2020, el Tribunal Décimo Quinto
de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer de la acción
de amparo y remitió a esta Sala Constitucional el expediente, planteando el
conflicto negativo de competencia.
II
DE
La acción de amparo interpuesta por los ciudadanos Diana María Gómez Castro, Miguel Antonio Escobar Arteaga, Orlando José Carballo Mendiola y Maritza Altuve de Carballo, debidamente asistidos por el abogado Noel Rivas, está fundamentada legalmente en lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 49, 87, y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en lo pautado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 1.585 del Código Civil, pues se les está presuntamente impidiendo el acceso a unas oficinas que han venido ocupando, como arrendatarios, desde hace muchos años, con el objeto de ejercer actividades de lícito comercio en diferentes ramos.
Que “…el Sr. Horacio Antonio Morales Caraballo en su condición de Presidente de la Fundación [L]a Salle de Ciencias Naturales, ha tenido una conducta hostil hacia todos nosotros como inquilinos que somos, coartándonos el sagrado derecho constitucional como lo es el derecho al trabajo, establecido en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Que “…no [tienen] llave de la puerta de la entrada, entonces [tienen] que esperar una (1) y hasta dos (2) horas para poder ingresar, y [tienen] que llamarlo para que autorice o esperar que él llegue para que [les] pueda dar acceso a [sus] oficinas, al igual que los clientes, médicos, pacientes, visitantes, amigos, familiares [tienen] que recibirlos abajo, no pueden entrar, ni caminando, ni sus vehículos automotores…”.
Asimismo, solicitaron que se les ampare y se restablezca de
inmediato la situación jurídica infringida, que sea admitido y sustanciado.
III
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
El 2 de octubre de 2020, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su incompetencia para conocer la acción de amparo, bajo las siguientes consideraciones:
“...este Tribunal observa que si
bien es cierto los [accionantes]
alegan presuntas violaciones con respecto al derecho contractual arrendaticio,
no es menos cierto que alega la parte demandante (agraviada) que en virtud de
la negativa al acceso de los empleados que laboran en el piso 5 del edificio
FUNDACIÓN LA SALLE, existe una presunta violación a el (sic) derecho del (sic) Trabajo de los trabajadores que laboran en las empresas HOSPITAL
MEDICAL SISTEMS, C.A.; CENTRO DE INSTRUCCIÓN AERONÁUTICA CABIN CREW TRAINING
AND V.I.P SERVICIOS C.A, (sic) y
PUBLICIDAD PARCTIC M.E.S. C.A.
En este orden de ideas, es
importante destacar que la figura jurídica del Derecho al Trabajo como hecho
social es de rango constitucional, ya que arropa no solo el derecho del
Trabajador sino también el de su familia, situación que plantea una visión
distinta de la que inicialmente poseía este Tribunal al momento de admitir esta
acción de amparo, ya que el derecho al Trabajo es un derecho constitucional que
está por encima del derecho contractual arrendaticio, hecho que nos lleva a
determinar que este Tribunal est[á] ante una situación legal donde está inmerso
indiscutiblemente la aparente afectación al derecho [al] Trabajo de varias personas que no pueden
acceder en (sic) a sus sitios de
trabajo, lo cual hace imposible que esta Juzgadora sustancie y decida este AM´PARO (sic) CONSTITUCIONAL, ya que en
su criterio no es el Juez natural en materia del derecho al Trabajo, todo ello
conforme a lo previsto en el ordinal 4to del artículo 49 de la Constitucional (sic)
de la república (sic) Bolivariana de Venezuela en concordancia
con el artículo 30 de la Ley Orgánica del Trabajo, las (sic) Trabajadores y Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE...”
(Mayúsculas y resaltado del texto
original).
Posteriormente, el 16 de noviembre de 2020, el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró igualmente incompetente, bajo las siguientes consideraciones:
“…En el caso bajo análisis,
debemos comenzar por señalar que las acciones de amparo en materia laboral, es
decir, las acciones de amparo laboral, tiene (sic) por objeto establecer las causas por las cuales los trabajadores y los patronos acuden a esta vía
y la consecuencia que tal situación jurídica produjo, ya que ambos sujetos
constituyen el factor humano que interactúa en el mecanismo de producción
económica dentro de una sociedad. Una vez, establecidos los hechos primarios
que ocasionan estos amparos y sus consecuencias, se podrá determinar en primer
lugar las situaciones por las cuales se toma esta vía; en segundo lugar quién
es el responsable directo o indirecto en la ocurrencia de tal circunstancia, y
en tercer y último lugar quien (sic)
resulta beneficiado por la aplicación de ese mecanismo jurídico.
Asimismo, por cuanto la acción
de amparo laboral se caracteriza en cuanto a su aspecto sustantivo, hay que
considerar a los fines de establecer la competencia por la materia lo
siguiente:
1.- Los hechos ocurridos en el
ámbito laboral cuando la lesión se produzca dentro de una relación de esta naturaleza indistintamente de
cuál sea el derecho constitucional violentado, lo cual determina la competencia
de los Tribunales del Trabajo.
2.- Cuál procedimiento se
aplica con ocasión del mismo.
3.- La relación que une a las
partes, es decir, que el accionante sea un trabajador y el accionado un
patrono.
Aunado a lo anterior, a pesar
de que los derechos y principios constitucionales que se señalen como violados
son de enorme trascendencia para determinar la competencia de los Tribunales
del Trabajo para conocer del amparo labora (sic), lo que hay que descartar es la existencia de la relación laboral
[entre] las partes involucradas, pues no basta un derecho en específico como trasgredido, sino que ese
derecho debe verse vulnerado dentro del contexto de una relación laboral.
(…Omissis…)
Determinado lo anterior, en la presente acción se puede observar que de la reclamación realizada por los ciudadanos DIANA MARÍA GÓMEZ CASTRO, MIGUEL ANTONIO ESCOBAR, ORLANDO JOSÉ CARABALLO (sic) y MARITZA ALTUVE DE CARBALLO(sic), en contra del ciudadano HORACIO ANTONIO MORALES CARABALLO, en su condición de Presidente de la Fundación La Salle de Ciencias Naturales, se desprende lo siguiente: Los presuntos agraviados puntualizan que son un grupo de arrendatarios que desde hace muchos años han venido ocupando unas oficinas con el objeto de ejercer diferente[s] actividades de comercio lícito; que desde hace meses han venido presentando inconvenientes a la hora de ingresar a las instalaciones, puesto que el ciudadano HORACIO MORALEAS(sic), quien es el Presidente y representante de la Fundación La Salle de Ciencias y Tecnología, les pone restricciones sintiéndose atropellados en sus derechos como inquilinos y sus derechos como trabajadores puesto que sus empresas poseen trabajadores directos e indirectos quienes son los que ejercen la actividad propia de sus comercios y tal restricción imposibilita su labor diaria, anexando a su acción los contratos de arrendamiento, lo que evidencia que los hechos presuntamente ocurridos no están enmarcados dentro de una relación laboral como se desprende de los contratos de arrendamientos (sic) anexos, igualmente que su reclamación por el incumplimiento de contrato a que hacen referencia debería ser intentada antes (sic) los Tribunales con Competencia Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario. De la misma forma, la relación que une a las partes no es de trabajadores y patrono, es una relación meramente comercial entre el arrendador y los arrendatarios, a pesar a (sic) que hacen referencia que existen unos trabajadores que se están viendo afectados en sus derechos laborales, sin embargo, no son quienes ejercen la acción directa y los ciudadanos DIANA MARÍA GÓMEZ CASTRO, MIGUEL ANTONIO ESCOBAR, ORLANDO JOSÉ CARABALLO(sic) y MARITZA ALTUVE DE CARBALLO(sic), accionantes en la presente causa, ejercen su reclamo pero no lo hacen en calidad de trabajadores sino de arrendatarios, conforme a sus propios dichos, en consecuencia, considera esta operadora de justicia que este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio [del Trabajo] de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas es incompetente en razón de la materia, para conocer la acción de amparo ejercida por los ciudadanos antes mencionados, conforme con lo preceptuado en el artículo 7 ejusdem, por lo que se ordena remitir la presente causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (sic). Así se decide…” (Resaltado del texto original).
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Diana María Gómez Castro, Miguel Antonio Escobar Arteaga, Orlando José Carballo Mendiola y Maritza Altuve de Carballo, debidamente asistidos por el abogado Noel Rivas, contra el ciudadano Horacio Antonio Morales Caraballo, en su condición de Presidente de la Fundación La Salle de Ciencias Naturales, por la presunta prohibición de acceso a las instalaciones de la referida fundación, a pesar de ser inquilinos .
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, cardinal 7, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia “[d]ecidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico”.
Dentro de este contexto, el artículo 31, cardinal 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala lo siguiente:
“Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
4.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”.
Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente: “Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales”.
De las disposiciones transcritas se desprende que los conflictos de competencia en materia de amparo serán decididos por el Superior común a estos; es decir, por esta Sala Constitucional, puesto que es la que encabeza la jurisdicción constitucional y, en tales casos, el elemento determinante es la materia, esto es el amparo constitucional y no la naturaleza del derecho presuntamente infringido. Por ende, en materia de amparo constitucional no puede hacerse referencia a otro superior jerárquico común a los tribunales en conflicto que no sea esta Sala Constitucional.
Tenemos pues, que el conflicto de competencia está planteado entre el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, con ocasión de una acción de amparo; y visto que esta Sala Constitucional es el superior común a ambos en materia de amparo, se declara competente para dirimir el conflicto. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas del presente expediente, se observa que el presente caso trata de un conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, con ocasión del conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Diana María Gómez Castro, Miguel Antonio Escobar Arteaga, Orlando José Carballo Mendiola y Maritza Altuve de Carballo, debidamente asistidos por el abogado Noel Rivas, contra el ciudadano Horacio Antonio Morales Caraballo, en su condición de Presidente de la Fundación La Salle de Ciencias Naturales, por la presunta prohibición de acceso a las instalaciones de la referida fundación. Al respecto, se observa lo siguiente:
De las actas procesales se advierte que, en el presente caso, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de octubre de 2020, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo de autos en razón de la materia, al considerar que “…la parte demandante (agraviada) que en virtud de la negativa al acceso de los empleados que laboran en el piso 5 del edificio FUNDACIÓN LA SALLE, existe una presunta violación a el (sic) derecho del (sic) Trabajo de los trabajadores que laboran en las empresas HOSPITAL MEDICAL SISTEMS, C.A.; CENTRO DE INSTRUCCIÓN AERONÁUTICA CABIN CREW TRAINING AND V.I.P SERVICIOS C.A, (sic) y PUBLICIDAD PARCTIC M.E.S. C.A…”.
Por otro lado, el Tribunal
Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de noviembre de
2020, se declaró igualmente incompetente para conocer la acción de amparo
constitucional al considerar que “…la relación que une a las partes no es de trabajadores y patrono, es
una relación meramente comercial entre el arrendador y los arrendatarios, a
pesar a (sic) que hacen referencia
que existen unos trabajadores que se están viendo afectados en sus derechos
laborales, sin embargo, no son quienes ejercen la acción directa y los
ciudadanos DIANA MARÍA GÓMEZ CASTRO, MIGUEL ANTONIO ESCOBAR, ORLANDO JOSÉ
CARABALLO y MARITZA ALTUVE DE CARBALLO, accionantes en la presente causa,
ejercen su reclamo pero no lo hacen en calidad de trabajadores sino de
arrendatarios, conforme a sus propios dichos…”.
Ahora bien, en el caso de autos, la denuncia principal de la acción de amparo fue la presunta prohibición de acceso a unas oficinas que han venido ocupando los accionantes, como arrendatarios, desde hace muchos años, con el objeto de ejercer actividades de lícito comercio en diferentes ramos.
Establecidas claramente las circunstancias que motivaron el amparo, y con miras a resolver el conflicto planteado, resulta pertinente traer a colación la norma rectora de competencia en materia de amparo constitucional, contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo
7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de
Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho
o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la
jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión
que motivaren la solicitud de amparo.
En caso
de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón
de la materia.
Si un
Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al
que tenga competencia.
Del
amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de
Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta
Ley.”
Siendo de igual forma desarrollado por esta Sala en la sentencia identificada con el N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”).
La norma transcrita
establece las reglas de la competencia en materia de amparo, que se sintetizan
de la siguiente manera: 1) los Tribunales de Primera Instancia conocerán de las
acciones de amparo que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho
o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la
jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho; 2) del amparo
de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera
Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley; 3) en
caso de dudas, se observarán las normas sobre competencia en razón de la
materia.
A la luz de las
disertaciones precedentemente explanadas, entiende este órgano jurisdiccional
que en el caso aquí examinado, la naturaleza de la relación jurídica existente
entre los accionantes y el presunto agraviado es de naturaleza civil, en el
marco de los diferentes contratos de arrendamiento celebrados entre cada uno de
ellos y la Fundación La Salle de Ciencias Naturales, que fueron acompañados al
escrito de amparo.
Visto lo anterior, esta Sala advierte que el tribunal competente para conocer del mérito de la presente acción de amparo es el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que:
PRIMERO: Es COMPETENTE para resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: El TRIBUNAL COMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos Diana María Gómez Castro, Miguel Antonio Escobar Arteaga, Orlando José Carballo Mendiola y Maritza Altuve de Carballo, debidamente asistidos por el abogado Noel Rivas, contra el ciudadano Horacio Antonio Morales Caraballo, en su condición de Presidente de la Fundación La Salle de Ciencias Naturales, es el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 28 días del
mes de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Presidenta,
LOURDES BENICIA
SUÁREZ ANDERSON
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Ponente
Los Magistrados y las Magistradas,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ ALBERTO DEGRAVES
ALMARZA
El Secretario Temporal,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
20-0467
ADR/