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MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Mediante
escrito presentado el 16 de junio de 2017, ante la Secretaría de esta Sala
Constitucional, la abogada Eglé Coromoto Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el N° 21.310, actuando con el carácter de apoderada
judicial –según consta en autos– de la
ciudadana JESSICA YAMARY MÉRIDA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad y
titular de la cédula de identidad número 14.040.516, interpuso solicitud de
revisión constitucional, conjuntamente con medida cautelar innominada, contra
la sentencia definitiva dictada el 2 de agosto de 2016, por la Corte de
Apelaciones Accidental en lo Penal, Responsabilidad Penal del Adolescente,
Tribunal Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del Estado Amazonas, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación
ejercido por la defensa privada, y en consecuencia, confirmó la sentencia
definitiva dictada en el proceso penal seguido a la hoy solicitante, el 18 de
febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito
Judicial Penal del Estado Amazonas, que la condenó a cumplir la pena de un (1)
año de prisión, por haberla encontrado penalmente responsable del delito de
trato cruel, tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la niña (identidad
omitida).
El 20 de junio de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada
Doctora Carmen Zuleta de Merchán.
Mediante
escritos presentados los días, 26 de julio, 8 de agosto, ambos de 2017, así
como 13 de agosto de 2018, y 14 de febrero de 2019, ante esta Sala
Constitucional, la parte actora solicitó pronunciamiento respecto de la
presente solicitud de revisión.
El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó
esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva
de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la
siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta;
Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y
Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega
Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza; ratificándose en
su condición de ponente a la Magistrada Doctora
Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Efectuada
la lectura individual del expediente, esta Sala procede a decidir sobre la base
de las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
La solicitud de revisión constitucional fue planteada en
los siguientes términos:
Que, “… en los actuales
momentos mi representada fue objeto de una sentencia sujeta a revisión, que es
inconstitucional, contraria a derecho y al orden público constitucional, ya
durante el año 2013; es decir formuló una denuncia en fecha 17 de septiembre
del año 2013, siendo la segunda vez que lo realiza contra el ciudadano Antonio
José Pachano Monsalve (…), con domicilio procesal se encuentra en (…) estado Aragua, número telefónico (…), quien es el progenitor de sus dos hijos, correspondiéndole por
competencia a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial
del Estado Amazonas a cargo del Dr. José Gregorio Jorge Guía. Documentos de
Actas (sic) de Imposición (sic) de Medidas (sic) De (sic) Protección (sic) Y (sic) De (sic) Seguridad (sic) que se consignan en copia simple marcada
con las letras ‘C’ v ‘D’ a la presente solicitud”.
Que, “[e]l motivo de la
denuncia, es que al momento de visitar a sus hijos, amenazaba constantemente de
que haría todo lo posible en quitarles (sic) a los niños, además de
sufrir agresión física tal como se evidencia de los expedientes N°
F2-4879-10 Y (sic) N° F2-2855-2013
que consta en el expediente ante la fiscalía ya mencionada, el progenitor de
los niños compareció ante el Despacho (sic) del Fiscal (sic) Segundo (sic) de esa jurisdicción y le fueron impuestas
unas medidas de Protección (sic) a
favor de mi representada, entre las que se encuentra la prohibición de ejecutar
algún tipo de maltrato o agresión por sí o por medio de terceros en su contra;
sin embargo el progenitor poco le importó estas medidas impuestas, ya que en fecha
23 de ese mismo mes y año este ciudadano presentó una denuncia en su contra
ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a cargo del ciudadano Luis
Correa; pues por supuestamente le había causado a su hija (…) un supuesto
maltrato físico, por unas agresiones físicas generada por una correa de
cintura, y que sus piernas quedaron marcadas así como otras partes del cuerpo. Documento
de expediente que se consignan en copia simple marcado con la letra ‘E’ a la
presente solicitud”.
Que, “… el alegato utilizado por el progenitor de los
niños fue reconstruido para perjudicar en todo momento a mi representada, ya
que ningún momento como madre atentaría con la integridad física, a la salud y
la vida de su hija; sin embargo a causa de esta falacia jurídica generada por
el progenitor de la niña, trayendo como consecuencia jurídica que el Fiscal
Quinto del estado Amazonas, Abg. Luis Correa remitió ofició al Consejo de
Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Atures del Estado
Amazonas a cargo de la Consejera de Guardia ABG. Marelys Sanz, al progenitor de
mis hijos a fin de que ese ente administrativo dictase una Medida (sic) de Protección (sic) en favor de mi hija, en esa misma
oportunidad la Abg. Marelys Sanz quien es integrante del Consejo de Protección
del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Atures del Estado Amazonas”.
Que, “[i]nexplicablemente y de
forma acomodaticia a favor del progenitor, se apertura (sic) en contra de mi representada
un expediente administrativo asignado con el N° 2202-2013, contentivo de la
Medida (sic) de
Protección (sic) requerida por el
supuesto maltrato y violación a los derechos a la integridad y a la salud,
dictaminando cinco (5) medidas entre las que se encuentra la salida inmediata
de la niña del hogar de origen…”.
Que,
“[e]ntre las medidas cautelares acordadas se tienen,
la Medida (sic) de
Abrigo (sic) en la Casa (sic) de Abrigo (sic) ‘Amazonas Libre’, a cargo del ciudadano Carlos Falkenjaguen, y al
transcurrir una semana de la imposición de esta medida administrativa se otorgó
una medida de permanencia (innominada) por un lapso de (22) días a favor de (…),
en el lugar donde el progenitor se encontraba residenciado que en este caso
resultó ser el Hotel Warairarepano de esa ciudad, ya que el domicilio legal del
progenitor es la ciudad de Maracay Estado Aragua, esta medida se debió cumplir
en el Municipio Atures del estado Amazonas, muy por el contrario el papá
aprovechó la oportunidad de la entrega de la hija de y de una supuesta urgencia médica para
sacarla de esta Jurisdicción (sic)…”.
Que, el
“02 de Octubre (sic) del 2013 el progenitor presenta demanda de
Custodia (sic) en contra de mi
representada, ante el Circuito Judicial de Protección del Estado Amazonas, a
cargo del Juez Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la
Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a cargo del ABG. Mario Alberto
Marcano Escobar, identificada la causa con el expediente N° JMS1-1657, en donde solicitó la custodia de sus hijos (…), de seis (6) y tres (3) años de edad respetivamente, y además en ese
mismo expediente solicita una Medida (sic) Preventiva (sic) de Custodia (sic)
Provisional (sic) la cual se la declararon improcedente en
fecha 14 de noviembre de 2013, sin embargo autoriza a que conjunta o
separadamente viajen los progenitores a la ciudad de Maracay estado Aragua, a
fin de realizar valoración médica a sus hijos…”.
Que, el “08 de Octubre (sic) del año 2013 el progenitor
le realiza una valoración médica la cual consta en informe médico emitido por
el cirujano pediatra José Luis Gaona Navas, quien es médico privado del Centro
Médico de Maracay y persona de confianza del progenitor, en donde se le
diagnostica supuestamente a su hija (…),
de seis (6) años de edad, Colecistitis Aguda, Barro Biliar y Litiasis Vesicular,
requiriendo intervención quirúrgica lo antes posible” (sic).
Que, el
“13 de noviembre del año
2013, se dicta la Medida Definitiva en el proceso Administrativo seguido ante el Consejo de
Protección de Niños del Municipio Atures, mediante la cual la ABG MARELYS SANZ,
en su carácter de Consejera de Protección , revoca
las medidas provisionales decretadas en fecha 23 de Septiembre2013 y ordenó la
restitución de su hija al hogar primario, entrega que debía
efectuar el progenitor en fecha 18 Noviembre 2013 a las 9:00 am, llegada esta
oportunidad la abogada Betilde Briceño Apoderada Judicial (sic) del progenitor, se
presenta ante la sede del Consejo de Protección del Municipio Atures del estado
Amazonas, e informa a la consejera Marelys Sanz a cargo del conocimiento del
expediente, que su poderdante se presentaría el día 22 de noviembre de 2013
ante esa sede a realizar la entrega de la niña, llegada esta fecha el progenitor
no se presentó por lo que mi representada acudió a la sede de la Fiscalía
Tercera del Ministerio Público del estado Amazonas…” (sic).
Que, “[a]l interponer la
denuncia siendo atendida por la Abg. Carmen Teresa España en su condición de
Fiscal (sic) Titular,
quien remite oficio N° 39/2013 a la Consejera de
Protección a cargo del expediente administrativo contentivo de la Medida de
Protección para que esta emitiera pronunciamiento por Desacato a la orden
emitida conforme a lo preceptuado en el artículo 303 de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño, Niña y Adolescente, DENUNCIA A LA CUAL NO SE LE HA DADO EL TRÁMITE DE
INVESTIGACIÓN CORRESPONDIENTE YA QUE ESTE EXPEDIENTE LE FUE REMITIDO A LA
FISCALÍA QUINTA A CARGO DEL LUIS CORREA”.
Que, el
“25 de noviembre de 2015
el Consejo de Protección del Municipio Atures del estado Amazonas, emite un
oficio dirigido al Fiscal Quinto del Ministerio Público del estado Amazonas a
cargo del Abg. Luis Correa, comunicado en el cual se le indica que el ciudadano
Antonio José Pachano Mérida (sic), padre de la niña ya supra mencionada, se
encuentra en desacato en virtud de no haber devuelto a su hija como lo había
dictaminado la Consejera de Protección…”.
Que, el
“… 06 de diciembre del año
2013 la Consejera Marelys Sanz del Consejo de Protección del Municipio Atures
del estado Amazonas, libra oficio № 167-2013 dirigido a las Consejeras de
Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Girardot del estado
Aragua en la cual se le informa al progenitor, que se encuentra en desacato; en
virtud de que no realizó la entrega a la niña en fecha 22 de noviembre del año
2013 a mi representada, oportunidad que fue fijada para la devolución al hogar
de mi persona, para que a través de este ente se realizara la entrega de la
niña…”.
Que, “[e]n
esa misma fecha el ciudadano ABG. Luis Rafael Rico
Marín, Coordinador de la Oficina Estatal de Adopciones Idenna Aragua, (Quien
actualmente pertenece al Circuito Judicial del Estado Aragua, ejerciendo el
cargo de Juez) remite
comunicación dirigida a las Consejeras de Protección de Niños, Niñas y
Adolescente del Municipio Girardot del estado Aragua, para que dictaminara a
solicitud interpuesta por el progenitor de su hija una ‘MEDIDA
DE PROTECCIÓN URGENTE’, para garantizar la permanencia de la niña en este
domicilio, por lo que solicita que se aplique una
‘MEDIDA DE PROTECCIÓN DE CARÁCTER INMEDIATO’…”.
Que, el
“… 19 de diciembre del año 2013 el ciudadano Juez
Suplente Juan Contreras Juez Primero de Primera Instancia en Función de
Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Transitorio Del Circuito
Judicial de Protección Del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Amazonas, emite un pronunciamiento en el cual declara
improcedente la Medida preventiva de Custodia Provisional presentada por el accionante por cuanto en fecha 14 de
Noviembre se emitió un pronunciamiento con referente a la custodia provisional,
en el asunto JMS1-1657…”.
Que, “[e]n esa misma oportunidad el Consejo de Protección
de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Girardot del estado Aragua, a cargo
de la Consejera Karen
Blanco, dicta un acto administrativo mediante el cual decreta la medida
solicitada por su progenitor, en su escrito que fue remitido conjuntamente con
la comunicación del IDENNA, esta notificación le fue entregada por la Apoderada
Judicial del progenitor de sus hijos Betilde Briceño, en la sede de la Fiscalía
Tercera del Ministerio Público del estado Amazonas, donde se efectuaría acto de
entrega de su otro hijo (…), para que
disfrutara del Régimen de Convivencia
Familiar en fecha navideña el día 24 de Diciembre del año 2013…”.
Que, el
“… 26 de diciembre del año 2013, se presentó mi representada ante la sede del Consejo
Municipal de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Girardot
del estado Aragua, y expuso en forma escrita todo lo que se ha suscitado en
este caso en la Jurisdicción del estado Amazonas y en el Municipio Autónomo de
Atures” (sic).
Que, el “… 27
de diciembre del año 2013, se llevó a cabo entrevista de la cual se levantó
acta, en esta oportunidad LA CONSEJERA TITULAR
KAREN BLANCO, manifestó que la medida decretada en fecha 19 de Diciembre del
año 2013 se mantenía y solo se le daba cumplimiento al Régimen de Convivencia haciéndome entrega de la niña el día 28/12/2013
para ser retornada el día 07/01/2014, sin tomar en cuenta el pronunciamiento
emitido por otro ente administrativo que si es competente por la materia, y el
territorio, y por las decisiones del Tribunal de Protección del Estado
Amazonas…” (sic).
Que, “… presentó escrito ante la Consejo de Protección de
Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Girardot del estado Aragua, a cargo de
la Consejera Karen Blanco, y la cual fue recibida por el Consejero de Guardia
José Solórzano, en fecha 28 de diciembre del 2013, donde expuso todo lo
concerniente al caso en la Jurisdicción del estado Amazonas y específicamente
en el Municipio Autónomo de Atures…” (sic).
Que, “… se comunicó vía telefónica con la ciudadana
Consejera Titular Karen Blanco, su desacuerdo con la Medida de Protección
impuesta por esta y el informe médico presentado por el progenitor efectuado
por un médico particular y persona de su confianza, el cual le sirvió de base
para el dictamen de la medida decretada por esta funcionaria. De la misma forma
se le participó que se encontraba en la ciudad de Caracas Distrito Capital,
realizando evaluación médica a la niña ante el Hospital Público J.M. de los
Ríos y que una vez que le entregaran el informe médico se lo entregaría
personalmente a ésta” (sic).
Que, “[d]el mismo modo esta funcionaria pública y libra
dos (02) oficios bajo la Numeración (sic) 003-14/004-14,
de fecha 8 de noviembre de 2015 dirigidos a la Fiscal Tercera y Fiscal Quinto
del Ministerio Público del estado Amazonas; con el fin de informarle a mi
representada se encuentra en desacato con respecto al retorno su mi hija a su
progenitor…” (sic).
Que, el “… 15 de enero de 2014, le fue entregado informe
médico expedido por la cirujano pediatra María Eugenia Reymúndez U., del
Servicio de Gastroenterología del Hospital de Niños J.M de los Ríos, ente
Público adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, donde se logra
determinar que la menor; es decir la niña ya mencionada, no posee una afección o un diagnóstico
como el que emitió el Cirujano Pediatra José Luis Gaona Navas, médico adscrito al Centro Médico de Maracay…”.
Que, el “… 29 de enero de 2014, la ciudadana Karen Blanco,
Consejera titular del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del
Municipio Girardot del estado Aragua, librar oficio N° 033-14 dirigido al
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescente del estado Amazonas,
mediante el cual le hace un recuento de lo suscitado durante el trámite del
proceso administrativo tramitado ante esta jurisdicción y le notifica que mi
representada se encuentra en desacato por cuanto no cumplió con la entrega de
su hija, y le hace una sugerencia al Juez que tiene bajo su conocimiento la
causa para que este tome medidas pertinentes en el proceso de Custodia
instaurado en contra de mi representada. Así mismo manifiesta que le estoy
violentando el derecho a la educación de su hija ya que esta no se ha
presentado a la unidad educativa en la que fue inscrita por el padre a recibir
clases, sin tomar en consideración que fue él padre de la niña quien le
violentó el derecho a la educación al trasladarla desde este estado Amazonas
donde la niña se encontraba cursando estudios de primer grado al estado Aragua
a su residencia de forma temeraria, maliciosa y arbitraria, tomándose la
atribución y el mal uso que conlleva el abuso derecho de inscribirla en una
institución privada, sin mi consentimiento generando un arrebato de su lugar de
origen a la menor…” (sic).
Que, “[e]n paralelo a ello, se celebró audiencia
conciliatoria en el asunto N° JMS1-885 en fecha 30
enero 2014, ante el Circuito
Judicial de Protección del estado Amazonas, a cargo del Juez Suplente Juan
Contreras en la cual se estableció un nuevo Régimen de Convivencia familiar en
favor de sus hijos (…) , de seis (6) y tres (3) de edad respectivamente, y
en que se plasmó que el padre ciudadano ANTONIO JOSÉ PACHANO MONSALVE ya supra identificado, se llevaría a los niños
ese fin de semana siendo entregados el jueves a las 5 pm, y los retornaría al
hogar materno en fecha de 2 febrero de 2014; es decir, el día domingo a las 2
pm, sin que los pudiese sacar de la Jurisdicción del Municipio Atures del
estado Amazonas sin el consentimiento previo de mi representada, acuerdo este
que no fue cumplido por el padre y de hecho sacó a los niños de la jurisdicción
del estado Amazonas, para llevárselos a la Jurisdicción de Aragua sin el
consentimiento de mi representada. Considerando el hecho que ya han trascurrido
más de TRES (3) años sin tener a sus hijos…” (sic).
Que, el “… 10 febrero de 2014, el ciudadano ABG. LUIS RAFAEL RICO MARÍN, COORDINADOR
DE LA OFICINA ESTADAL DE ADOPCIONES IDENNA ARAGUA, remite comunicación dirigida a las Consejeras de
Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Girardot del estado
Aragua, en el que informa que el progenitor acudió nuevamente ante ese órgano
administrativo y a su vez solicita le sea extendida ‘LA MEDIDA DE PROTECCIÓN dictada en
favor de la niña (…) y que sea dictada nueva MEDIDA DE PROTECCIÓN que
asegure la INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS NIÑOS (…), porque a juicio de este Funcionario administrativo AMERITA LA INTERPOSICIÓN DE UNA MEDIDA
DE PROTECCIÓN y actúa en esta solicitud como ÓRGANO NACIONAL de EJECUCIÓN del
ÓRGANO RECTOR y coloca a disposición de este consejo el ÁREA de TRABAJO SOCIAL
adscrito a ese órgano, a los efectos que se realice INFORME SOCIAL sobre la
situación de los mencionados niños y la estadía en el ESTADO ARAGUA. Así mismo
manifiesta que ORDENARA a un ORGANISMO PÚBLICO para que efectué las
EVALUACIONES PSICOLÓGICAS a los niños para determinar su estado actual
emocional y psicosocial de los infantes…’” (sic).
Que, “[e]sta comunicación fue recibida por el órgano
receptor en fecha 14 de febrero de 2014 a las 3:56 pm; sin embargo en
fecha 17 de febrero de 2014, mi representada se presentó ante el Consejo de
Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Girardot de esa
Jurisdicción y consigno un escrito donde nuevamente se hace de su conocimiento
a este Órgano administrativo que no es competente para dictar ninguna medida ya
que no es el lugar de residencia de sus hijos” (sic).
Que,
“[i]nexplicablemente, el padre nuevamente intenta trasgredir el ejercicio
de la Custodia (sic) alegando
nuevamente maltrato en contra de los niños en fecha 26 de febrero de 2014, conociendo del asunto una vez más la consejera Karen Blanco quien en todo momento ha estado
parcializada hacia el progenitor de los niños, sin importarle que la Ley
Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes y la Carta Política protege a la madre
dentro del régimen parental; dictaminado inconstitucionalmente una medidas de
protección en la cual ordena que los niños permanezca bajo el cuidado de su
progenitor de forma sorprendente”.
Que,
“… el progenitor de los hijos de mi
representada, en todo momento ha desplegado una conducta antijurídica que
atenta contra los derechos y garantías constitucionales específicamente a la
custodia de sus hijos que deben permanecer plenamente a la madre; sin embargo,
no se comprende que el Fiscal Quinto del Estado Amazonas tiene una estrecha
relación íntima con la apoderada judicial del progenitor la ciudadana Betilde
Briceño, quien también es abogada del proceso del divorcio del mencionado
Fiscal (sic) de forma acomodaticia”.
Que,
“… presentó un procedimiento ante los
Tribunales (sic) con competencia
Penal (sic) en contra de mi
representada supuestamente por maltrato físico que no fue demostrado en sede
administrativa; sin embargo, inexplicablemente sirvió de base a la Consejera
del Municipio Girardot del estado Aragua, para dictaminar una nueva medida en
fecha 26 de julio de 2014, siendo una contraposición de mis derechos y
garantías constitucionales como madre cercenando la justicia social prevista en
el artículo (sic) 2 y 3 del texto fundamental, YA QUE LE PROHIBIÓ CUALQUIER CONTACTO
FÍSICO O TELEFÓNICO PARA CON SUS HIJOS, prácticamente violándome el derecho a la defensa
y la garantía procesal de presunción de inocencia la cual establece que toda
persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario”.
Que,
“… inicié un procedimiento de Restitución
de Custodia ante la Jurisdicción del estado Amazonas, en fecha 05 de marzo de
2014, generando una subversión del procedimiento que menoscabó el debido
proceso y el derecho a la defensa, ya que al Juez con competencia parece no
querer accionar en contra del progenitor; cercenando en todo momento los
derechos que tiene mi representada como madre de tener y compartir con sus
hijos que necesitan del cuido, el amor y el calor de su afecto que tiene
incidencia en el crecimiento y desarrollo personal de sus hijos”.
Que,
“… durante este proceso se han
interpuesto tres apelaciones y un amparo los cuales ha sido declarados con
lugar; sin embargo el Juez Abg. Mario Marcano, sigue en su aptitud de no querer
procesar la solicitud de mi representada, actualmente se encuentra en fase de
ejecución forzosa y nada se ha hecho al respecto esta se encuentra así desde el
año 2015 inexplicablemente, incurriendo en un retardo procesal que afecta
considerablemente la Tutela dispuesta en el artículo 26 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela” (sic).
Que,
el “… 01-07-2015, se decretó con lugar la
Custodia a favor de padre y ante este hecho fue presentado Recurso de Apelación
por parte de mi representada, el cual fue decretado con lugar en fecha
9-03-2016, por lo que el expediente fue remitido al de Juzgado Primero
Sustanciación con competencia en materia de Protección del niño, niña y
adolescente del Estado Amazonas; puesto que eran evidente las violaciones
constitucionales que suscitaron durante el procedimiento” (sic).
Que,
“[s]iguiendo en esta lucha judicial que ha sostenido mi representada por
sus derechos como madre en contra del progenitor de sus hijos, consignando un
escrito de recusación ante el Juzgado Primero Sustanciación con competencia en materia de Protección del
niño, niña y adolescente del Estado Amazonas con el fin que se inhibiera el
Juez Mario Marcano por tener un grado de amistad y parcialidad con el
progenitor que es notorio, público y comunicacional en esta jurisdicción; sin
embargo fueron declaradas sin lugar” (sic).
Que,
“[i]nexplicablemente Ilustre magistrado (a) se dictó sentencia penal en
contra de mi representada en fecha 19 de febrero de 2016 por la calificación
jurídica de maltrato cruel hacia su hija; cuando es evidente que el
reconocimiento forense practicado se encontraba viciado de nulidad absoluta, ya
que el momento de evaluar a la niña solo se encontraba era el padre de la niña,
generando una situación irregular que es contraria al orden público
constitucional; además de eso, otra la prueba por excelente determinó que la
niña ya mencionada, no
posee una afección o un diagnostico como el que emitió mediante informe el
Cirujano Pediatra José Luis Gaona Navas, del Servicio de Gastroenterología del Hospital de
Niños J.M. de los Ríos, ente Público adscrito al Ministerio del Poder Popular
para la Salud del Centro Médico de Maracay; a pesar de que el acto conclusivo
emanado por la representación fiscal en la fase preparatoria del procedimiento
ordinario fue presentado después de los 60 días establecidos en la norma
adjetiva penal (artículo 363 del COPP, referido al lapso para la interposición
del acto conclusivo en los procedimientos de Juzgamiento de los delitos menos
graves), siendo extemporáneo por vulnerar el principio de preclusión de los
lapsos procesales, condenándola a un año (1) año de prisión”.
Que,
“… la sentencia objeto de impugnación
atenta contra los derechos y garantías constitucionales de mi representada; en
el sentido que en todo momento lo que se ha tenido es una lucha judicial que
incoado su progenitor, con el fin de quitarle del seno de su madre a sus hijos;
sin pensar que la presencia de la madre es necesaria en el crecimiento y
desarrollo de los niños; sin embargo, la representación fiscal que presentó el
acto conclusivo sin asidero probatorio que determine fehacientemente que hubo
en la niña el supuesto maltrato cruel, cuando no existe insistimos una y otra
vez más de forma reiterada, no existe ningún elemento de convicción u otro
medio probatorio que pueda determinar si hubo o no el maltrato cruel de la niña
que realmente no lo hubo” (sic).
Que,
“… tanto la sentencia de primera
instancia o juicio, como la sentencia de la Corte de Apelaciones fueron
dictadas de forma acomodaticia, con el fin de beneficiar exclusivamente al
padre de los niños, ya que es inexplicable que mi representada se le han
cercenado sus derecho de convivir con sus hijos con el fin de arrebatarles sus niños de
su seno maternal, y más grave aún de
compartir con sus hijos, se observa que se le ha sido privada la patria potestad
sin ninguna prueba que se determine que no pueda tener a sus hijos, no se
justifica que se le haya privado la patria potestad de sus hijos, que se le
haya privado el régimen de visitas; es decir el crecimiento y el desarrollo en
las diferentes etapas de su vida cuando la Ley especial señala que es necesario
e indispensable que los niños tengan el cuido, la atención, el cariño en los
primeros siete (7) años de su vida”.
Que,
“[l]a sentencia objeto de impugnación adolece de vicios de
inconstitucionalidad, que acarrean su nulidad absoluta, ya que la sentencia de
la Corte de Apelaciones en su parte dispositiva no se percató del ordenamiento
jurídico que regula la materia de menores; es decir no existían elementos
probatorios que demostraran que mi representada haya cometido el supuesto
delito, cercenándole sus derechos como madre ya que no existe evidencia del
supuesto trato cruel y maltrato físico, en contra de la niña, o sea no es
posible que las pruebas realizadas a la niña no evidencian ningún tipo de maltrato
físico, como lo señaló el juez de la Corte Apelaciones al ratificar su
sentencia incurriendo en una subversión que menoscabó el debido proceso y el
derecho a la defensa”.
Que, la decisión objeto de la presente revisión
constitucional“… en su parte motiva, el
pronunciamiento que una de las denuncias presentadas a través del escrito de
apelación, es por nulidad absoluta en contra de la acusación fiscal, a lo que
la Juez de la Corte de Apelaciones alega que es extemporáneo de conformidad con
el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, se contradice
al señalar el artículo 435 de la misma Ley Adjetiva Penal que se refiere que no se puede sacrificar la justicia
por formalidades no esenciales; esto significa Ilustres Magistrado (a) que estamos
en presencia de una notoria incongruencia positiva en su propia motivación, ya
que es evidente que cuando se recurre a la Corte de Apelaciones lo que busca el apelante es la verdad
material para el esclarecimiento de caso, siendo obligación de los jueces de
instancia de ser garantistas constitucionales preservando el orden público
constitucional previsto en el artículo 334 del Texto Fundamental; es decir
inexplicablemente el Juez de la Corte de
Apelaciones relajó la norma establecida en el artículo 435 del Código Orgánico
Procesal Penal, ya que al desechar la denuncia sobre la nulidad absoluta de la
acusación fiscal dentro del escrito de apelación, era obligatoria de descender
de las actas procesales dada la naturaleza del caso que hoy nos ocupa, estamos
en presencia de una progenitora que se le ha privado la custodia de sus hijos
ya identificados y más grave aún no se les permite que los visite y compartir
con ellos, cercenándole el derecho como familia y su condición de madre
previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana
Venezuela” (sic).
Que, “… al
declarar sin lugar la apelación y ratificando la sentencia del Aquo; quedando demostrado que
no desciendo de las actas procesales para apreciar las pruebas aportadas al proceso,
donde los testigos promovidos por esta representación de las cuales fueron
desechadas, el reconocimiento forense emanado por los médicos de la Sub
Delegación de Amazonas arrojó como resultado que la niña ya mencionada
presentaba un diagnóstico de equimosis leves en brazo derecho, cara
interna de muslo derecho y región lumbar y ambos glúteos de forma leve, siendo
evaluada para ese momento por el ciudadano Clemente Lugo en su condición de
doctor y quien fue a ratificar la prueba evacuada fue por el ciudadano José
Arianna Mirabal. El cual no fue el que evaluó a la niña; además de eso no
existieron fotografías que evidencian y soporten legalmente el referido
diagnóstico; quedando claramente demostrado que hubo una confabulación de forma
combinado con el padre de la niña; es de resaltar que el referido padre se
encontraba al momento de la supuesta evaluación a la niña, sin que me
representada hubiese estado presente; en consecuencia la Juez de la Corte de Apelaciones no se percató que la prueba presentada como
reconocimiento se encontraba viciada de nulidad absoluta, siendo una sentencia
decidida a favor del padre de forma acomodaticia” (sic).
Que, “… la
niña en su declaración en condición de supuesta víctima al momento de
interrogarla, le realizaron preguntas que no tenían nada que ver con el
presente caso, y se ve que al momento de las preguntas la niña fue manipulada
por su padre; en fin una serie de irregularidades que generaron una subversión
del procedimiento dejando en un gran estado de indefensión a mi representada a
sus derechos y garantías constitucionales”.
Que, “… por
medio de esta sentencia penal condenatoria objeto a una serie de
irregularidades por parte del Tribunal de Control y Juicio y Corte de Apelaciones quienes sentenciaron de forma acomodaticia favorable al progenitor que
ya incoó simultáneamente un procedimiento de privación de la patria potestad en
contra de mi representada, con el fin de que los niños ni siquiera pueden tener
contacto con su madre biológica que es un derecho irrenunciable y que la ley y
la Carta Política le otorga” (sic).
Que, “… la
sentencia de objeto de impugnación no fue motivada, generando el vicio de
inmotivación donde los motivos se destruyen unos con otros, teniendo como
resultado que la motivación no coincide con el dispositivo, vulnerando el
principio Iura novia cuaria previsto de forma
supletoria en artículo 12 del Código de procedimiento Civil” (sic).
Que, de esta manera se “… le arrebata no solo a la niña, sino también al niño ambos ya
identificados, aparte de ejercer en paralelo diferentes juicio, todo con el fin
de quedarse de forma ilegal e ilegítimamente con los niños, sin percatarse el
daño sicológico, moral, social y afectivo como madre; en este sentido esta
representación judicial consignó el informe o la prueba de reconocimiento
forense sobre las supuestas lesiones a la menor, donde claramente se evidencia
que la referida prueba no fue acompañada con la fotografías que eran necesarias
para esclarecer el presente caso; es decir no hubo lesión alguna que generara
alguna responsabilidad penal realizada por mi representada; sin embargo fue
desechado en el dispositivo del fallo objeto de apelación, generando una
subversión del procedimiento que menoscabo el debido proceso y el derecho a la
defensa previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela; es decir, este medio de prueba era determinante en el
juicio, ya que era la evidencia que no hubo la perpetración del supuesto
delito”.
Hizo
referencia al precedente jurisprudencial establecido por esta Sala en sentencia
N° 72/2001 del 26 de enero, en el caso: Iván
Pacheco Escriba y otro, y denunció la existencia de lesiones al debido
proceso, así como al derecho a la defensa, previstos en el artículo 49
constitucional.
Que,
“[l]a sentencia objeto de impugnación vulnera otro de los principios
fundamentales como es el Estado (sic) Social
de Derecho y de Justicia, ya que es evidente que en el presente caso bajo
estudio, no se configuraban los elementos condicionantes del supuesto delito de
maltrato cruel, a pesar de que mi representada en la etapa de juicio fueron
desechados sus testigos, además de eso solito la nulidad de la acusación
fiscal, pues adolece de vicios que acarrean su nulidad absoluta, no puede
señalar que fue extemporánea, ya que el artículo 334 del Texto Fundamental la
facultad para proteger el orden público constitucional, pues se trata de una
madre que necesita formar parte del crecimiento desarrollo de sus niños,
aplicando de forma indebida el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal,
siendo una contraposición de los artículos 2 y 3 de la misma norma suprema”
(sic).
Que,
“[l]a sentencia objeto de impugnación es una contraposición del artículo
254 de la Lopnna, que señala el delito de maltrato cruel en menores de edad, la
cual no es aplicable al caso in comento, pues es evidente que no se
configuraron lo elementos de convicción sobre el referido delito, ya que la
niña en ningún momento presentó físicamente maltrato, además de eso no hubo
maltrato continuo en ningún momento, mientras que la niña estuvo con su
progenitora; ya que la prueba de reconocimiento forense se encontraba viciada
de nulidad absoluta siendo una contraposición con el dispositivo del fallo, hoy
recurrido. En este sentido la garantía a la tutela judicial efectiva no
garantizó los derechos fundamentales a esta madre previsto en el artículo 26
del texto Fundamental, así como también el derecho a los niños de formar parte
del seno de la madre tal como se encuentra dispuesto en los artículos 75 y 76
de la misma Sala; es decir le fueron cercenados e inculcados todos sus derecho
como madre, que han generado consecuencia jurídicas irreversibles en la
formación de los niños” (sic).
Que,
“[l]a Convención del Niño establece el carácter de la familia como espacio
natural para el desarrollo de los niños, niñas y adolescentes y determinan la
obligación fundamental de la misma en el logro de su protección integral y la
obligación estatal de garantizar las condiciones para ello. El constituyente de
1999 incorpora plenamente este principio y establece amplias regulaciones para
la protección de la familia (arts. 75 a 77) entre las cuales: la obligación
estatal de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad, el
derecho a los niños, niñas y adolescentes de vivir y ser criados por sus padres
en atención a su interés superior, siendo necesario permanecer en el seno
maternal. De allí, la importancia de que esta suprema Sala desciendas de las
actas procesales para que determinen que la sentencia objeto de impugnación fue
dictada de forma acomodaticia favorable a los interés y caprichos del padre”.
Adicionalmente,
el solicitante señaló el precedente establecido por esta Sala en sentencia N°
2.301/2006 del 14 de diciembre, caso: Beila
Columba Pereira.
Además,
solicitó una medida cautelar innominada, en los siguientes términos:
En este orden de ideas, se advierte que
el juez constitucional posee amplios poderes inquisitivos, en aras de mantener
el orden público constitucional, poderes los cuales no se restringen a la
calificación de una determinada pretensión, sino a la posibilidad de acordar
las medidas conducentes para garantizar los derechos constitucionales violados
o amenazados de violación, en cuanto a la posibilidad de acordar medidas cautelares
aun de oficio.
Ante esta escenario antijurídico que se
encuentra mi representada, se solicita la medida cautelar innominada prevista
en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en
concordancia con lo previsto en el artículo 588 del Texto Adjetivo, para
la suspensión del juicio de privación de patria potestad que se incoa en los
actuales momentos ante Tribunal de Protección Sexto de Mediación, Sustanciación
del Circuito Judicial de Aragua N° Exp DP41-V 2017-20, solicitado por su
progenitor alegando de forma indebida, la sentencia de la Corte de Apelaciones
por Maltrato (sic) Cruel
(sic), juicio que fue
interpuesto de forma temeraria y maliciosa en contra de mi representada, se solicita
que se acuerde la referida medida hasta que esta suprema Sala determine el
fondo de la controversia jurídica, pues existe un peligro
INMINENTE que no garantizan las resultas del juicio. Probados los elementos del
(fumus boni iuris y periculum
in mora) es necesario que este Alto tribunal, dado
el poder concentrado que le otorga el Texto (sic) fundamental, se solicite muy
respetuosamente que se acuerde la medida cautelar ya descrita dado el carácter
de urgencia del presente caso…
Finalmente, la parte
actora en su petitorio solicitó lo siguiente:
Demostrado como ha
quedado evidenciado que la sentencia ha vulnerado el postulado del Orden
Público consagrado en la Carta Magna, que ya se explicó respetuosamente y con
la humildad que me caracteriza ocurro ante usted, para que se acuerde la medida
cautelar innominada dada la naturaleza del caso y para que declare HA LUGAR la
presente Solicitud de Revisión (sic).
II
DE LA SENTENCIA CUYA
REVISIÓN SE SOLICITA
La Corte de
Apelaciones Accidental en lo Penal, Responsabilidad Penal del Adolescente,
Tribunal Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del Estado Amazonas, en decisión del 2 de agosto de 2016, declaró sin
lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa privada, y en
consecuencia, confirmó la sentencia definitiva dictada en el proceso penal
seguido a la hoy solicitante, el 18 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero
de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del
Estado Amazonas, en la que se condenó a cumplir la pena de un año de prisión,
por haberla encontrado penalmente responsable del delito de trato cruel,
tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes, en agravio de la niña (identidad omitida); sobre la base
de las siguientes consideraciones:
“DE
LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa este Órgano (sic) Colegiado (sic), que la presente actividad
recursiva versa sobre la inconformidad planteada por el ABG. LUIS RAFAEL
FERNÁNDEZ SOTILLO (…), en contra del fallo proferido luego de culminado el
debate, en fecha 10DIC2015, y publicado el texto integro de la decisión en
fecha 19FEB2016, la se encuentra fundada en lo
previsto en el artículo 444. 3 y 5 del texto adjetivo penal, referidos a "Quebrantamiento (sic) u omisión de formas no
esenciales o sustanciales de los actos que causen
indefensión" y "Violación (sic) de la ley por
inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica".
Aduce el recurrente de autos, ABG. LUIS
RAFAEL FERNANDEZ SOTILLO, plenamente identificado a los autos, luego de realizar una extensa relación de
los hechos que dieron origen a la causa primigenia,
en el capitulo denominado "Violaciones (sic) existentes en el transcurso de la fase de
preparación y de la fase de juicio". Denuncia, la violación del artículo 363 del texto adjetivo penal, por inobservancia
en la aplicación de la norma ya que el tribunal de control debió
decretar el archivo de las actuaciones, el cese de las medidas impuestas, así como la condición de imputada de su
defendida, ya que señala el Representante (sic) del Ministerio Público, Abogado
(sic) Luis Correa, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, consignó el acto conclusivo,
un día después del vencimiento del lapso establecido en el artículo 363, es
decir fuera del lapso de sesenta días luego de la celebración
de la audiencia de imputación, lo cual no fue observado por la jueza de Primera
Instancia Penal Función Control del estado Amazonas, a cargo de la Jueza (sic)
Yosmar Rosales, que la norma en comento contiene una sanción en caso de la referida omisión la cual es el archivo judicial,
y que por el contrario la jueza fijo la audiencia preliminar
convocando a las partes lo cual delata constituye una flagrante violación al
principio de legalidad contenido en el artículo 257 concatenado con los
artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
por lo que solicita sea declarada la sentencia definitiva mediante la cual fue declarada culpable la ciudadana Imputada (sic) JESSICA YAMARI MERDIDA (sic)
GUTIÉRREZ, conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico
Procesal Penal, ya que con el actuar del juez de control, trae consigo la
nulidad de todos los actos procesales incluso la sentencia condenatoria, y se ordene el archivo de las actuaciones,
el cese de medidas cautelares decretadas y el cese de la condición de imputada.
Denuncia, la existencia de violaciones cometidas
en la etapa de juicio, en la que realiza un análisis de lo señalado por la
jueza a quo al momento de dictar el fallo recurrido y de la apreciación de las pruebas que sirvieron de fundamento para
dictar el dispositivo, y expresa algunas consideraciones, entre las que
destaca: que las declaraciones rendidas por la niña de autos (Identidad
Omitida), en fechas 23-09-2013 y 29-09-2014, no concuerdan entre sí, que las mismas no son iguales, aunado al
hecho de que el Ministerio Público conduce la declaración
de la niña al efectuarle preguntas alegando hechos que nunca fueron denunciados, alegando que son situaciones que
la niña agrego (sic) debido al tiempo que la niña ha estado con el padre, denunciando una posible alineación parental.
Así mismo (sic), refiere que el
razonamiento logístico (sic) aplicado por la jueza de juicio no concuerda con
las testimoniales rendidas por la niña de autos (Identidad Omitida), ya que en las distintas
oportunidades en las que rindió declaración no mantuvo su testimonio en el
mismo orden de ideas por el contrario fue agregando hechos distintos a lo expuesto en sus
primeras declaraciones tanto en el Ministerio (sic) Público (sic), como en el
Consejo de Protección del niño, niña y adolescente, lo que considera se traduce
en una violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica,
articulo 452. 4 del Código Orgánico Procesal
Penal.
Delata, así mismo, el
recurrente, que la juez de juicio no estableció correctamente la perfecta identidad existente
entre la descripción gramatical hipotética de una conducta que aparece en la norma
penal y la conducta fenomenológica realizada por el sujeto activo, por lo que la
apreciación y valoración de estas documentales no fueron debidamente analizadas a fondo.
De la misma manera expone, que en
relación al testimonio rendido por el progenitor denunciante, el mismo se encuentra plagado de una connotación de odio
hacia su defendida, por el hecho que se iniciaron dos procedimientos en su
contra por maltrato físico у psicológico, causas seguidas
por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Amazonas, por lo que considera que debió ser desestimaba tal
declaración por la juez de juicio y que por el contrario la jueza señaló que
concuerda con los hechos.
Por otra parte refiere el impugnante, que
el fallo recurrido está basado en las experticias presentadas, que si se
observa el reconocimiento médico legal efectuado por el Dr. Clemente Lugo,
Experto Profesional Especialista II, Adjunto (sic) a la Medicatura (sic)
Forense (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,
Sub-Delegación Puerto Ayacucho, el cual fue ratificado por el Dr. José Arianna
Mirabal, no fue quien realizó el referido informe, solo indicó en su
intervención el tipo de lesión que presuntamente tenía la niña y como pudo
haber sido causado (sic), que no se efectuó el peritaje foto antropométrico o
una fotogrametría forense, con el fin de determinar los tratos crueles
presuntamente propinados por la progenitora que solo estableció el reconocimiento médico legal que
la niña sufrió lesiones de carácter leve, de lo cual señala se infiere, no
puede establecerse con ese resultado de la experticia que haya habido trato cruel, que de ser así la experticia
fuese de otra magnitud, que no se indica con qué objeto fue hecho el supuesto
maltrato y mucho menos señala si le fue incautada a su defendida.
Denuncia el recurrente, que la jueza de
juicio desechó las testimoniales promovidas por la defensa, ciudadanos INGRID LEOSMARY
BETANCOURT CARRASQUEL, AIXA ALIMAR ESCOBAR, JELITZA ROSARIO, GUERRA ZERPA, EULALIA DEL CARMEN HENRÍQUEZ
DE GARCÍA, LIGIA DEL VALLE SUILVA (sic)
BERMÚDEZ, bajo el alegato que según la sentenciadora tienen vínculos de
amistad, lo cual a su juicio configura el vicio de silencio de prueba, al no
apreciar y valorar estas testimoniales que de haberse apreciado habrían
desvirtuado la experticia, que no fue ratificada por el experto que la
suscribió. Expresó así mismo, que en cuanto a la experta ciudadana Iliana Díaz,
la misma se negó a rendir declaración bajo el alegato que no estaba autorizada
por su superior, sin encontrarse fundamentado en ninguna normativa legal y que
la jueza de juicio estaba obligada a utilizar todas la vías legales para la
obtención de la verdad, lo cual es violatorio de los artículos 1, 5 y 13 del
Código Orgánico Procesal Penal y del principio de la supremacía de los hechos
sobre el derecho.
Por último expone, que existe una
contradicción en la sentencia recurrida toda vez que en ella se condena a su
defendida pero también la absuelve, siendo en consecuencia una decisión
inejecutable ya que el Fiscal quinto (sic) del Ministerio Público, pide que sea
condenada por el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes, pero en ningún momento ni en el escrito de imputación y
menos en la acusación encuadró la conducta delictiva que desplegó su defendida
lo que delata, constituye una violación a las normas legales contenidas en el
artículo 127. 1 y el artículo 308.2 del Código Orgánico Procesal Penal, ello
debido a que en el escrito de imputación, indica que la víctima es la niña
(identidad omitida) y en el escrito acusatorio señala tanto a la niña como a su
hermano de cinco años de edad, (identidad omitida) que si se observa el
artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, en ella se señala dos supuestos de hecho, y el fiscal no dio
cumplimiento a lo establecido en el artículo 308. 2 del Código Orgánico
Procesal Penal referido a los requisitos que debe contener el escrito
acusatorio.
En base a lo expuesto, considera el
recurrente que con apoyo en lo previsto en el artículo 444. 3 y 5 del Código
Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación del contenido de los artículos
01, 05. 13 127. 1, 363, 364, 308 ejusdem, y así mismo de lo consagrado en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas al debido
proceso, tutela judicial efectiva y al principio de la legalidad. Por lo que
solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y en
consecuencia se anule la sentencia recurrida ordenándose el archivo judicial de
las actuaciones, el cese de las medidas cautelares impuestas y la condición de
imputada, ello en virtud de la inobservancia del artículo 364 del Código
Orgánico Procesal Penal y se aplique el articulo 175 decretándose la nulidad
absoluta de todos los actos consecuentes en virtud de la violación de normas y
garantías fundamentales de carácter orgánico y constitucional.
Delimitada como se encuentra la presente
actividad recursiva, debe indicarse que en virtud que el recurrente de autos
expresa su fundamento en lo previsto en los numerales 5 у 3 del artículo 444 del
Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal (sic) Superior (sic), analizará las referidas denuncias
en el orden establecido en el citado artículo 444, esto es numeral 3 y 5,
respectivamente, en lo referido a "Quebrantamiento (sic) u omisión de formas no esenciales
o sustanciales de los actos que causen indefensión” y “Violación (sic) de la ley por inobservancia o
errónea aplicación de una norma jurídica”.
En relación al numeral 3, debe indicarse
que la doctrina ha establecido que el vicio referido al quebrantamiento u
omisión de formas sustanciales de los actos procesales, son calificados como un
error in procedendo, que sucede cuando se
produce una infracción a una norma procesal, es decir, hay una irregularidad en
la actividad procesal, en el procedimiento, bien porque se omitió un acto o se
realizo con defecto. Este error tiene su origen en la
estructura misma del proceso, el cual está conformado por un conjunto de actos,
conectados lógicamente, sometidos a ciertas formas, todo lo cual constituye garantías para el
justiciable. Propiamente el error in procedendo, es un quebrantamiento de las formalidades
procesales. Ahora bien para que pueda calificarse el error como causa de
nulidad debe producir un menoscabo o lesión al derecho a la defensa.
Cuando ocurre en el proceso una violación
o menoscabo al derecho a la defensa, se ha establecido que hay menoscabo del
derecho a la defensa, cuando se niegan o cercenan a las partes los medios
legales con que pueden hacer valer sus derechos. Por tanto la indefensión debe ser imputable al
juez para que constituya una violación del precepto respectivo, pero no cuando el hecho
se deba a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en
tal caso, ella debe sufrir las consecuencias. Que la indefensión que da lugar al recurso es
la imputable al juez. En conclusión, existe indefensión cuando el juez priva o limita
el ejercicio de las partes, de los medios y recursos que la ley procesal les concede
para la defensa de sus derechos.
(Omissis)
Para que sea procedente como motivo de apelación
el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos procesales,
los mismos deben deben (sic) causar indefensión, en tal virtud solo las
situaciones en que se impide a la parte el ejercicio pleno de su derecho a la
defensa y con ello se concrete además los principios de contradicción y de
igualdad de condiciones entre las partes.
En el caso de autos, vistas las denuncias
formuladas en relación a que las declaraciones de la niña de autos (identidad
omitida) son contradictorias entre sí, o que son iguales, y que el razonamiento
logístico (sic) empleado por la juzgadora de juicio, no concuerda con las
testimoniales rendidas por la niña de autos (identidad omitida) lo cual a su
decir violenta lo establecido en el artículo 452. 4 del Código Orgánico
Procesal Penal, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente
asunto, se observa que la recurrida efectúa un análisis de lo depuesto por la
niña de autos (identidad omitida), ofrecido por el Ministerio Público, como
medio probatorio, evacuado como prueba anticipada, por ante el tribunal de
control, el cual es valorado por la jueza de juicio, sin observarse ningún tipo
de contradicción en su valoración, y mucho menos en cuanto a lo declarado por
la niña, de lo cual se extrae que no se materializó la trasgresión de la norma
prevista en el artículo 425 antes citado, toda vez que ese artículo está
referido a los motivos para ejercer el recurso extraordinario de casación, el
cual no aplica al caso de mérito, y así mismo se establece que no constituye ni
causa indefensión a las partes.
En relación a la denuncia formulada,
sobre la declaración del padre de la niña de autos (identidad omitida) Antonio
José Pachano, se observa que el mismo en su declaración fue conteste en afirmar
sus dichos, lo cual fue apreciado y valorado por la sentenciadora a quo y a su
vez adminiculado con la declaración de la niña, de lo cual se observa que el
mismo, señaló los diversos acontecimientos ocurridos en relación a los hermanos
Pachano-Mérida, (identidad omitida) de los que no se extrae sentimiento de odio
alguno, y adicionalmente a ello, tal situación no constituye una omisión o una
negativa de algunos de los medios legales con que puedan hacerse valer los
derechos de las partes que en él intervienen, esto es, porque no se haya podido
ejercer algún recurso procesal, como resultado de una determinación o conducta del juez
niegue o limite indebidamente.
En tercer lugar, señala el recurrente que
con el resultado de la experticia efectuada a la niña de autos (identidad
omitida), no puede establecerse que haya habido trato cruel, pues de ser así
alega que la experticia fuese de otra magnitud, y que no se comprobó el referido ilícito,
que no quedó debidamente establecido el referido trato cruel y que no quedaron
claramente establecidos las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la
comisión del hecho punible atribuible a su defendida.
Al respecto se observa, que la recurrida,
dejó claramente establecido la determinación precisa y circunstanciada de los
hechos que el tribunal estima acreditados, siendo los mismos los siguientes:
‘… Omissis… 1) el 20
del mes de septiembre del año 2013, la acusada JESSICA MÉRIDA GUTIÉRREZ, quien
ejercía la custodia de los niños, y en virtud que el ciudadano ANTONIO JOSÉ
PACHANO MONSALVE, se comunicó vía telefónica con sus hijos, y cuando se
despedía de la niña de autos, ella le pidió la bendición dos veces a su padre,
por tal motivo la imputada de autos, le agrede físicamente con una correa, por
ser la niña tan efusiva al expresar sus sentimientos de años hacia su papá, y
con el fin de evitar que verificaran las agresiones físicas, le limitaba el
contacto físico o visual del padre hacia los niños, siendo posible en virtud de
la intervención del Consejo Municipal de protección de los derechos de los
niños, niñas y adolescentes Omissis’.
Así mismo (sic) señaló que de acuerdo a
los medios probatorios aportados en el debate oral y público, quedó acreditado
que la ciudadana JESSICA YAMARY MÉRIDA GUTIÉRREZ, subsumió de manera libre y
voluntaria su conducta en los supuestos fácticos del artículo 254 de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual tipifica el
ilícito denominado TRATO CRUEL, en perjuicio de la niña de autos (identidad
omitida), lo cual quedó demostrado, según señala, cuando durante el
contradictorio quedó establecido, que la acusada de autos, sometió a la niña
trato cruel o maltrato, mediante
vejación física, lo cual evidenció en la experticia realizada por el experto JOSÉ
ARIANNA MIRABAL, Experto (sic) Médico (sic) Forense (sic), quien realizó el reconocimiento
médico legal en fecha 23 de septiembre de 2013 a la niña de autos, siendo
ratificado su contenido por el experto de idéntica ciencia o arte, Dr. Clemente
Lugo experto adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Amazonas, sub-delegación
Amazonas, quien compareció a rendir declaración, señalando que el informe pericial
concluyó en ‘Equímosis leve en brazo derecho, cara interna del muslo
derecho y región lumbar y ambos glúteos, con tiempo de
curación de Cinco (sic) días, y tres de incapacidad con carácter leve’, otorgándole pleno
valor probatorio, al referido reconocimiento médico, toda vez que fue
ratificado en su contenido por experto de igual arte u oficio, lo cual adminiculó la jueza a quo, con
la declaración rendida por la niña de autos, la cual se evidencia en el acta de
prueba anticipada de fecha 29-09-2014, así como lo dicho por su progenitor
Antonio Pachano, quien suscribió el acta de denuncia de fecha 23 de septiembre de 2013, así mismo,
concatenó los referidos medios probatorios con la documental referida a
Inspección (sic) Técnica (sic) N° 88, de fecha 11 de diciembre de 2013,
suscrita por los funcionarios Luis Zambrano y Michel Márquez, adscritos al
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado
Amazonas, con lo cual a criterio de la sentenciadora de
juicio, queda desvirtuado el principio de presunción de inocencia que asiste a
la acusada de autos, por lo que consideró que en base a los hechos probados,
los hechos se encuentran subsumidos en la norma tipificada en el artículo 254 de la Ley Orgánica
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consagra el ilícito denominado
TRATO CRUEL, en perjuicio de la niña de autos. Con lo cual no evidencia esta
alzada, el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos
procesales, ni que los mismos hayan
causado indefensión a las partes toda vez que se le
garantizó en todo momento, a la
acusada el ejercicio pleno derecho a la defensa.
En cuanto al presunto vicio de silencio
de prueba delatado por el recurrente de autos, en virtud que la jueza de
juicio desechó las testimoniales, promovidas por la defensa específicamente el
testimonio de los ciudadanos INGRID LEOSMARY BETANCOURT CARRASQUEL, AIXA ALIMAR
ESCOBAR, JELITZA ROSARIO GUERRA ZERPA,
EULALIA DEL CARMEN HENRÍQUEZ DE GARCÍA, LIGIA DEL VALLE SUILVA (sic) BERMÚDEZ,
bajo el alegato de existir vínculos de amistad, lo cual configura el vicio de
silencio de prueba, al no apreciar y valorar estas testimoniales que de haberse
apreciado habrían desvirtuado la experticia.
Al respecto debe indicarse, que en
relación al vicio de ‘Silencio de Pruebas’. La doctrina y la jurisprudencia ha (sic)
señalado, que el silencio de prueba constituye un vicio de inmotivación y se da cuando el Juez
(sic) omite las consideraciones sobre un elemento probatorio existente
en autos, cuando lo silencie totalmente, o cuando existiendo en autos la prueba
y dejando constancia en ella, no la
analiza. La ley impone al Juez (sic), el deber de realizar en sus
decisiones, el análisis de todas las pruebas, aún siendo estas improcedentes o
impertinentes, el silencio de prueba se produce cuando el sentenciador ignora
completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando
refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede
ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba
es incorporada al expediente, escapa de
la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con
independencia de quien la promovió.
(Omissis)
A la luz de la jurisprudencia transcrita,
se observa que en el caso de autos la jueza a quo, apreció la declaración de
los ciudadanos INGRID LEOSMARY BETANCOURT CARRASQUEL, AIXA ALIMAR ESCOBAR,
JELITZA ROSARIO GUERRA ZERPA, EULALIA DEL CARMEN HENRÍQUEZ DE GARCÍA, LIGIA DEL
VALLE SUILVA (sic) BERMÚDEZ, folios 151
al 156 de la pieza III del asunto principal, quienes comparecieron al
debate a deponer en base al conocimiento que tienen de los hechos, de cuyas
declaraciones, la juez consideró que las mismas carecen de eficacia probatoria,
por cuanto nada aportan sobre los hechos objeto del debate, cumpliendo de esta
manera con el deber de analizar la prueba, examinando las declaraciones de los
comparecientes al debate, aun cuando de las declaraciones de estos testigos,
consideró no ser idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando
su criterio respecto de ellas, por lo cual considera esta alzada que la jueza
actuó ajustada derecho, y que en el presente
caso, no se configura el vicio del silencio de pruebas, denunciado por el
recurrente de autos, y así mismo, se considera que en cuanto a esta denuncia,
no se observa que la jueza haya privado o limitado el ejercicio de las partes
de los medios y recursos que la ley procesal les concede para la defensa de sus
derechos.
En relación a la denuncia relativa a la
negativa de declarar de la experta ILIANA DÍAZ, como integrante del Equipo
Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado
Amazonas, para la jueza de juicio nada aportó a los hechos objeto de juicio.
Manifestando su imposibilidad de declarar por la adscripción que detenta al
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Amazonas. De lo que se evidencia,
que la juez actuó ajustada a derecho y que ello no comporta el menoscabo de los
derechos de la defensa que asiste a la acusada de autos, ciudadana JESSICA
MÉRIDA.
En consideración a la denuncia formulada
por el recurrente de autos Abogado Luis Fernández Sotillo, en relación a que la
recurrida es una decisión inejecutable por cuanto el Ministerio Público,
solicitó la imposición de la condena respectiva a su defendida y resultó una sentencia
condenatoria y absolutoria lo cual
señala configura una contradicción lo cual contraria lo dispuesto en el artículo
127. 1 y 308.2 del texto adjetivo penal, lo que conlleva a su decir a una
ambigüedad y violación al derecho a la defensa.
De la revisión efectuada al fallo
recurrido, en relación a la referida denuncia, en la misma se observa un
capitulo denominado "De la Sentencia Condenatoria" en el cual la
jueza de juicio explana como se señaló anteriormente, que de acuerdo a los
medios probatorios aportados en contradictorio considera que quedó acreditado
que la ciudadana JESSICA YAMARI MÉRIDA GUTIÉRREZ, plenamente identificada,
subsumió de manera libre y voluntaria su conducta a los supuestos previstos en
el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, el cual tipifica el delito de TRATO CRUEL, en perjuicio de la
niña, de autos (Identidad Omitida) sin que ocurriera causa de justificación o
inculpabilidad alguna. Por lo cual, resultó CONDENADA a cumplir la pena de Un
(01) año de prisión.
De la misma manera, se observa que en la
recurrida la jueza señaló la existencia de hechos no comprobados, ello en
relación a los siguientes hechos por los cuales también acusó el Ministerio
Público, a la ciudadana JESSICA YAMARI MÉRIDA GUTIÉRREZ, por la presunta
comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254
de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, segundo
aparte en perjuicio de los niños (identidad omitida).
(Omissis)
En tal virtud, en el fallo en estudio, se
observa que la jueza de juicio, expresó que vista la ausencia de la actividad probatoria en relación a estos
hechos, en virtud que los testigos comparecientes nada señalaron en relación a
ello, en tal virtud, no pudo ser desvirtuado el principio de presunción
de inocencia que asiste a la acusada de autos, en relación a si la misma actuó con
negligencia u omisión en el ejercicio de su responsabilidad de crianza y si le
ocasionó a los niños de autos, perjuicios físicos y psicológicos, motivo por el
cual ABSUELVE a la ciudadana JESSICA
YAMARI MÉRIDA GUTIÉRREZ, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y
sancionado en el segundo aparte del artículo 254 de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, y Adolescentes. En atención a ello, es de resaltar, que la
disposición del artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, consagra dos conductas distintas que debe desplegar el agente, las cuales
configuran el mismo tipo penal, que en el caso de autos, el
Ministerio Público, acusó por ambas conductas, una desplegada en contra de la niña de
autos (identidad omitida), por la cual resultó condenada la ciudadana JESSICA
YAMARI MÉRIDA GUTIÉRREZ, y la segunda presuntamente desplegada en perjuicio de
los Hermanos (identidad omitida), por la cual resultó absuelta. Por lo cual
considera este Órgano Colegiado, que no existe ningún tipo de contradicción en
el fallo recurrido, lo cual de ninguna forma configura menoscabo al derecho a la defensa de la
acusada de autos JESSICA YAMARI MÉRIDA GUTIÉRREZ, ni le causa estado de
indefensión, ya que la jueza de juicio, actuó ajustada a derecho, respetando los
principios que rigen el juicio oral, garantizando los derechos de la
justiciable a un juicio justo y
ajustado a las normas que rigen el
debido proceso, por lo que debe declararse SIN LUGAR la denuncia fundada en las
previsiones del artículo 444. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que para
que sea procedente como motivo de apelación el quebrantamiento u omisión de
formas sustanciales de los actos procesales, los mismos deben causar
indefensión, lo cual no fue constatado por esta alzada. Así se decide (sic).
En cuanto a la denuncia fundada en lo previsto en el
artículo 444. 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la ‘Violación de la ley por
inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica’, alegada por el recurrente, en lo relativo a la violación de lo previsto en el
artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia en la
aplicación de la referida norma, ya que el tribunal de control debió decretar el archivo de las actuaciones, el
cese de las medidas impuestas, así como la condición de imputada de su
defendida. En la referida denuncia delata que el Representante del Ministerio
Público, Abogado Luis Correa, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio
Público consignó el acto conclusivo, un día después del vencimiento del lapso
establecido en el artículo 363, es decir fuera del lapso de sesenta días luego
de la celebración de la audiencia de imputación, lo cual no fue observado por
la jueza de Primera Instancia Penal Función Control del estado Amazonas, a cargo de la Jueza Yosmar Rosales, que la norma en comento contiene una
sanción en caso de la referida omisión la cual es el archivo judicial, y que
por el contrario la jueza fijó la audiencia preliminar convocando a las partes
lo cual demanda constituye una flagrante violación al principio de legalidad
contenido en el articulo 257 concatenado con los artículos 25 y 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita sea
declarada la sentencia definitiva mediante la cual fue declarada culpable la
ciudadana imputada JESSICA YAMARI MÉRIDA GUTIÉRREZ, conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con el actuar del juez
de Control , trae consigo la nulidad de todos los actos procesales incluso la
sentencia condenatoria, y se ordene el archivo de las actuaciones, el cese de
las medidas cautelares decretadas y el cese de la condición de imputada.
En referencia a esta segunda denuncia,
estas sentenciadoras deben realizar algunas consideraciones, a saber: El
proceso penal, se encuentra dividido en diversas etapas, claramente
diferenciadas en el texto adjetivo, fase preparatoria o de investigación, fase
intermedia, fase de juicio y fase de ejecución de sentencias (sic).
Así en el caso de autos, se observa que
la audiencia de imputación, en el asunto principal, se celebró por ante el
Tribunal Primero de Control en fecha 04AGO2014, y el Ministerio Público, presentó
Acusación Penal, en contra de la ciudadana JESSICA YAMARI MÉRIDA GUTIÉRREZ, por
la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL previsto en el artículo 254 de
la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha
04OCT2014, siendo celebrada la audiencia preliminar en fecha 10FEB2015.
En efecto una vez celebrada la audiencia
de imputación fiscal, el Ministerio Público, presentó la acusación fiscal el
día 61, de los 60 que le confiere el citado artículo 363. Sin embargo, debe
indicarse, que el Código Orgánico Procesal Penal, establece que es en la fase
intermedia en la que el juez de control debe velar por el cumplimiento de las
garantías procesales, decretar las medidas de coerción personal pertinentes,
realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión
de hechos y de las medidas alternativas a la prosecución del
proceso, así como cualquier otra establecida en este código o en el
ordenamiento jurídico.
Sobre las facultades y cargas de las
partes, el artículo 311 del texto adjetivo penal, consagra un lapso preclusivo
de hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la
audiencia preliminar, el o la fiscal, víctima y el
imputado o imputado (sic) podrán realizar por escrito
los actos allí descritos entre los que resulta oportuno destacar: las del
numeral 1: Oponer excepciones previstas en este código, cuando no hayan sido
planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos, las cuales deberán
ser resueltas en caso de ser opuestas por el juez de control en la audiencia
preliminar. Es de hacer notar, que esta facultad conferida a las partes, es
preclusiva, es decir, que fuera de esta oportunidad no podrán ser nuevamente opuestas, lo cual de la revisión
de la causa principal se evidencia, que la misma no fue opuesta por la defensa de la
acusada de autos a cargo de la Defensora
Publica Abogada (sic) Azalia Lugo, ni
en esa oportunidad ni en otra posterior, así como tampoco fue motivo de recurso
de apelación alguno, por lo que considera esta alzada que la denuncia
interpuesta por el recurrente de autos, en relación a la nulidad del acto
oclusivo, por extemporáneo, en virtud que el mismo fue presentado fuera del
lapso previsto en el artículo 363 del
Código Orgánico Procesal Penal, no comporta la nulidad del mismo, ni de los
actos subsiguientes; así mismo esta situación debió ser opuesta como excepción
o defensa en contra de la acusación fiscal, en la oportunidad procesal prevista en el citado artículo
311, por lo que no debió ser alegada como defensa, por ante esta alzada, por cuanto la
etapa procesal se encuentra precluida, en consecuencia no procede el alegato
formulado por el recurrente de autos, relativo a la violación del
artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de nulidad de
lo actuado incluyendo la sentencia de juicio
(sic).
Al respecto, debe dejarse
establecido que sólo procede la nulidad de un acto procesal cuando éste se realice en
contravención a las garantías
constitucionales y los derechos humanos previstos en las leyes internacionales,
lo cual no se evidencia hasta este momento en el presente caso, ya que para
este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación al debido
proceso, toda vez que los actos procesales se generaron en perfecta armonía con
el ordenamiento jurídico, evidenciándose además que no se han afectado derechos
relativos a la intervención, asistencia y representación de la ciudadana
JESSICA YAMARI MÉRIDA GUTIÉRREZ, así como tampoco los derechos constitucionales
de las partes; pues, se logró la finalidad perseguida, en virtud que en el
desarrollo del Juicio, lo cual fue resuelto por la juzgadora de instancia de
forma suficiente y razonada, pues, estableció los fundamentos sobre los que se
basó para dictar el fallo impugnado, existiendo armonía entre lo debatido en el
juicio y el fallo dictado (sic).
Como corolario de lo anterior,
considera esta Corte que la reposición de de la causa podría comportar un
perjuicio, tal como lo establece el artículo 435 del texto penal adjetivo, que
al respecto establece:
(Omissis)
Ahora bien, mencionado lo anterior es
necesario puntualizar que del examen de la presente causa, y revisadas las
actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Colegiado, concluye
que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del
Circuito Judicial Pena del Estado Amazonas, garantizó el debido proceso y el
respeto a la dignidad inherente al ser humano, en obligatorio cumplimiento y reconocimiento de las garantías
del justiciable, constituyendo el proceso el instrumento fundamental para la
realización de la justicia, ya que a través del mismo se procura establecer la
verdad de los hechos por las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo
que, esta Corte de Apelaciones desestima lo alegado por el recurrente, en razón
que la nulidad absoluta solicitada por este y la reposición de la causa al
estado de celebrarse un nuevo juicio, lo que comportaría una reposición inútil,
por lo que en atención a lo expuesto, resulta oficioso declarar SIN LUGAR, la
denuncia prevista en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal
Penal, en el cual se establece: ‘Violación de la ley por
inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica’, específicamente la
presunta violación del artículo 363 eiusdem,
toda vez que la referida defensa debió ser opuesta en la oportunidad prevista
en el articulo 313 ibídem. Así se decide; por lo que asiente esta Alzada (sic),
que no le asiste la razón a la parte recurrente cuando fundamenta su recurso de
conformidad con lo previsto en el artículo 444. 3 y 5 del Código Orgánico
Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN
LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LUIS FERNÁNDEZ SOTILLO,
actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana JESSICA YAMARI
MÉRIDA GUTIÉRREZ, interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal
Primero de Primera Instancia Función Juicio de la Circunscripción Judicial del
estado Amazonas, en fecha 10DIC2015 y publicado el texto integro del fallo
fecha 19FEB2016, en la que luego de celebrado el juicio oral, resultó CONDENADA
cumplir la pena de Un (sic) año de prisión por la comisión del delito de TRATO
CRUEL, tipificado y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la
Protección de os, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña de autos
(identidad omitida), en consecuencia, se CONFIRMA en toda y cada una de sus
partes el fallo recurrido. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Accidental Penal, Responsabilidad Penal del Adolescente y Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR Recurso de Apelación, ejercido por el Abg. LUÍS FERNÁNDEZ SOTILLO, actuando en su condición de Defensor Privado de la ciudadana JESSICA YAMARY MÉRIDA GUTIÉRREZ (…), en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Función Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 10 de Diciembre de 2015 y fundamentada en fecha 18 de Febrero de 2016, mediante la cual CONDENÓ a la ciudadana antes identificada, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (identidad omitida). SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido en los términos allí expuestos. TERCERO: Se ordena a la ciudadana Secretaria que al momento de la publicación de la presente decisión en la página WEB Tribunal Supremo de Justicia, se omita los datos de identificación de los niños de autos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (sic).
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier
pronunciamiento, esta Sala debe determinar su competencia para conocer la
presente solicitud de revisión, para lo cual resulta oportuno señalar que el
numeral 10 del artículo 336 constitucional, prevé la facultad de la Sala para
revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de
control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los
tribunales de la República.
En
igual sentido, el numeral 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia preceptúa la posibilidad de “[r]evisar las sentencias
definitivamente firmes que sean dictadas por los Tribunales de la República,
cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional;
efectuado una indebida aplicación de una
norma o principio constitucional; o producido un error grave en su
interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas
constitucionales”.
Ahora bien,
en el presente caso se solicitó la revisión de la sentencia definitivamente
firme dictada el 2 de agosto de 2016, por la Corte de Apelaciones Accidental en
lo Penal, Responsabilidad Penal del Adolescente, Tribunal Superior de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas,
mediante la cual, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la
defensa privada, y en consecuencia, confirmó la sentencia definitiva dictada en
el proceso penal seguido a la hoy solicitante, el 18 de febrero de 2016, por el
Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado
Amazonas, en la que se condenó a cumplir la pena de un año de prisión, por
haberla encontrado penalmente responsable del delito de trato cruel, tipificado
en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
en agravio de la niña (identidad omitida); en razón de lo cual esta Sala
se declara competente para conocer y decidir la solicitud de revisión en
referencia. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, esta Sala procede a
pronunciarse acerca de la presente solicitud de revisión, no sin antes reiterar
el criterio sostenido en sentencia N°44/2000 del 2 de marzo (caso: Francia
Josefina Rondón Astor), ratificado en el fallo N° 714/2000 del 13 de julio,
(caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización
Miranda ‘APRUM’), conforme
al cual, la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión
constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la
solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad
de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista
una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por
esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.
Asimismo, esta Sala ha sostenido reiteradamente que la labor de garante de la aplicación de las
disposiciones constitucionales mediante la revisión extraordinaria de
sentencias firmes se cristaliza en forma muy distinta a la establecida para los
recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia
definitiva.
Así entonces, el
hecho configurador para que proceda la revisión extraordinaria no es el mero
perjuicio, es necesario que se verifique un desconocimiento absoluto de algún
precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación
o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de
que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que
los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de
la Carta Magna. De tal manera que, sólo cuando esa presunción logra ser
desvirtuada es que procede la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia N° 2957/2004 del 14 de
diciembre; caso: Margarita de Jesús Ramírez).
De modo que, la
solicitud de revisión puede ser declarada ha lugar únicamente en casos donde a
discreción de esta Sala la decisión objetada haya errado en el control de la
constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o bien
cuando haya incurrido en un error de interpretación u omitido alguna
disposición constitucional, o un precedente establecido por esta Máxima Instancia
Jurisdiccional, o cuando tratándose de una solicitud de revisión contra un
fallo dictado por alguna de las restantes Salas del Tribunal Supremo de
Justicia, éste haya violentado algún derecho constitucional, tal como
estableció el legislador en los numerales 10 y 11 del artículo 25 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En atención
a lo cual, la Sala Constitucional puede rechazar in limine la
solicitud de revisión constitucional, tal como ha sido expuesto en sentencia N°
93/2002 del 6 de febrero (caso: Corpoturismo), cuando se señaló que, “...esta Sala puede en
cualquier caso desestimar la revisión, (...) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate
que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la
interpretación de normas y principios constitucionales..."; lo
cual obedece, como se señaló, a su carácter eminentemente discrecional.
La
solicitante en revisión cuestiona la sentencia dictada el 2 de agosto de 2016, por
la Corte de Apelaciones Accidental en lo Penal, Responsabilidad Penal del
Adolescente, Tribunal Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, pues a su decir, no quedó
suficientemente demostrado el hecho punible objeto del proceso penal; aunado al
hecho de que la alzada penal omitió valorar los medios de prueba incorporados
en el juicio oral promovidos por la defensa; generando así que se dictara una
decisión inmotivada, los razonamientos contenidos en la parte motiva se
destruyen entre sí, y la sentencia definitiva que confirmó, es a su vez
condenatoria y absolutoria; desconoce el derecho que tiene la madre sobre la
custodia de sus hijos, con relación su régimen de visitas; no se configuraron
los elementos constitutivos del tipo penal de trato cruel, previsto y
sancionado en el encabezado del artículo 254 de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y con la finalidad de demostrar sus
afirmaciones, solicitó a esta Sala que valore los medios de prueba incorporados
en el proceso penal primigenio.
Por su
parte, la Corte de Apelaciones Accidental en lo Penal, Responsabilidad Penal
del Adolescente, Tribunal Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, al declarar sin lugar el recurso
de apelación y confirmar la decisión que confirmó la sentencia definitiva
dictada en el proceso penal seguido a la hoy solicitante, el 18 de febrero de
2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal
del Estado Amazonas, en la que se condenó a cumplir la pena de un año de
prisión, por haberla encontrado penalmente responsable del delito de trato
cruel, tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la niña (identidad omitida), entre
otras cosas, consideró lo siguiente:
“Al respecto se observa, que la
recurrida, dejó claramente establecido la determinación precisa y
circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, siendo los
mismos los siguientes:
‘… Omissis… 1) el 20
del mes de septiembre del año 2013, la acusada JESSICA MÉRIDA GUTIÉRREZ, quien
ejercía la custodia de los niños, y en virtud que el ciudadano ANTONIO JOSÉ
PACHANO MONSALVE, se comunicó vía telefónica con sus hijos, y cuando se
despedía de la niña a de autos, ella le pidió la bendición dos veces a su
padre, por tal motivo la imputada de autos, le agrede físicamente con una
correa, por ser la niña tan efusiva al expresar sus sentimientos de años hacia
su papá, y con el fin de evitar que verificaran las agresiones físicas, le
limitaba el contacto físico o visual del padre hacia los niños, siendo posible
en virtud de la intervención del Consejo Municipal de protección de los
derechos de los niños, niñas y adolescentes… Omissis’.
… quedó demostrado, según señala, cuando
durante el contradictorio quedó establecido, que la acusada de autos, sometió a
la niña trato cruel o maltrato, mediante
vejación física, lo cual evidenció en la experticia realizada por el experto JOSÉ
ARIANNA MIRABAL, Experto (sic) Médico (sic) Forense (sic), quien realizó el reconocimiento
médico legal en fecha 23 de septiembre de 2013 a la niña de autos, siendo
ratificado su contenido por el experto de idéntica ciencia o arte, Dr. Clemente
Lugo experto adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Amazonas, sub-delegación
Amazonas, quien compareció a rendir declaración, señalando que el informe pericial
concluyó en ‘Equimosis leve en brazo derecho, cara
interna del muslo derecho y región lumbar y ambos glúteos, con tiempo de
curación de Cinco (sic) días, y tres de incapacidad con carácter leve’,
otorgándole pleno valor probatorio, al referido reconocimiento médico, toda vez
que fue ratificado en su contenido por experto de igual arte u oficio, lo cual adminiculó la jueza a quo, con
la declaración rendida por la niña de autos, la cual se evidencia en el acta de
prueba anticipada de fecha 29-09-2014, así como lo dicho por su progenitor
Antonio Pachano, quien suscribió el acta de denuncia de fecha 23 de septiembre de 2013, así mismo,
concatenó los referidos medios probatorios con la documental referida a
Inspección (sic) Técnica (sic) N° 88, de fecha 11 de diciembre de 2013,
suscrita por los funcionarios Luis Zambrano y Michel Márquez, adscritos al
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado
Amazonas, con lo cual a criterio de la sentenciadora de juicio,
queda desvirtuado el principio de presunción de inocencia que asiste a la
acusada de autos, por lo que consideró que en base a los hechos probados, los
hechos se encuentran subsumidos en la norma tipificada en el artículo 254 de la Ley Orgánica
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consagra el ilícito
denominado TRATO CRUEL, en perjuicio de la niña de autos. Con lo cual no evidencia esta
alzada, el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos
procesales, ni que los mismos hayan
causado indefensión a las partes toda vez que se le
garantizó en todo momento, a la
acusada el ejercicio pleno derecho a la defensa”.
De lo
transcrito supra, la Corte de Apelaciones Accidental en lo Penal, Responsabilidad
Penal del Adolescente, Tribunal Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Amazonas expresó las razones de hecho y de
derecho por las cuales confirmó la sentencia apelada, luego de verificar que en
la sentencia dictada se analizaron los medios de prueba incorporados en el
debate de juicio oral, y principalmente del contenido del informe médico
forense suscrito por el Dr. José Arianna Mirabal, concordado con la declaración
rendida por el Dr. Clemente Lugo, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto Ayacucho, así
como la declaración rendida por el ciudadano Antonio Pachano,
progenitor de la niña víctima en el proceso penal primigenio, quedó demostrada
la responsabilidad penal de la ciudadana Jessica Yamary Mérida Gutiérrez en los
hechos ahí descritos, que configuran del tipo penal de trato cruel, tipificado
en el encabezado del artículo 254 de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la
niña (identidad omitida), para lo cual, se procedió a indicar los elementos que
configura dicho tipo penal y a verificar el cumplimiento de cada uno de ellos.
Asimismo,
de la decisión objeto de la presente revisión debe extraerse lo siguiente:
“En cuanto al presunto vicio de silencio
de prueba delatado por el recurrente de autos, en virtud que la jueza de
juicio desechó las testimoniales, promovidas por la defensa específicamente el
testimonio de los ciudadanos INGRID LEOSMARY BETANCOURT CARRASQUEL, AIXA ALIMAR
ESCOBAR, JELITZA ROSARIO GUERRA ZERPA,
EULALIA DEL CARMEN HENRÍQUEZ DE GARCÍA, LIGIA DEL VALLE SUILVA (sic) BERMÚDEZ,
bajo el alegato de existir vínculos de amistad, lo cual configura el vicio de
silencio de prueba, al no apreciar y valorar estas testimoniales que de haberse
apreciado habrían desvirtuado la experticia.
(Omissis)
A la luz de la jurisprudencia transcrita,
se observa que en el caso de autos la jueza a quo, apreció la declaración de
los ciudadanos INGRID LEOSMARY BETANCOURT CARRASQUEL, AIXA ALIMAR ESCOBAR,
JELITZA ROSARIO GUERRA ZERPA, EULALIA DEL CARMEN HENRÍQUEZ DE GARCÍA, LIGIA DEL
VALLE SUILVA (sic) BERMÚDEZ, folios 151 al
156 de la pieza III del asunto principal, quienes comparecieron al debate a
deponer en base al conocimiento que tienen de los hechos, de cuyas
declaraciones, la juez consideró que las mismas carecen de eficacia probatoria,
por cuanto nada aportan sobre los hechos objeto del debate, cumpliendo de esta
manera con el deber de analizar la prueba, examinando las declaraciones de los
comparecientes al debate, aun cuando de las declaraciones de estos testigos,
consideró no ser idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando
su criterio respecto de ellas, por lo cual considera esta alzada que la jueza
actuó ajustada derecho, y que en el presente
caso, no se configura el vicio del silencio de pruebas, denunciado por el
recurrente de autos, y así mismo, se considera que en cuanto a esta denuncia,
no se observa que la jueza haya privado o limitado el ejercicio de las partes
de los medios y recursos que la ley procesal les concede para la defensa de sus
derechos”.
De esta manera, se aprecia el análisis realizado
por la decisión judicial objeto de la revisión, respecto a los medios de prueba
promovidos por la defensa, los cuales, una vez valorados por el órgano judicial
de la primera instancia, fueron desechados en la definitiva por existir
vínculos de amistad entre los testigos y la acusada en el proceso penal. No
obstante, debe aclararse que no correspondía a la Corte de Apelaciones realizar
la valoración de los medios de prueba incorporados al debate de juicio, sino
verificar que estos hayan sido valorados adecuadamente, sin suplir a la primera
instancia penal, labor que fue realizada en el caso bajo estudio.
Por otro lado, también debe extraerse de
la decisión judicial objeto de la presente solicitud de revisión, lo siguiente:
“En tal virtud, en el fallo en estudio, se observa que la
jueza de juicio, expresó que vista la ausencia de la actividad probatoria en relación a estos hechos, en virtud que
los testigos comparecientes nada señalaron en relación a ello, en tal virtud,
no pudo ser desvirtuado el principio de presunción de inocencia que asiste a la acusada de autos,
en relación a si la misma actuó con
negligencia u omisión en el ejercicio de su responsabilidad de crianza y si le ocasionó a los niños de
autos, perjuicios físicos y psicológicos, motivo por el cual ABSUELVE a la ciudadana JESSICA YAMARI MÉRIDA
GUTIÉRREZ, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en
el segundo aparte del artículo 254 de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, y Adolescentes. En atención a ello, es de resaltar, que la disposición del artículo
254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra dos
conductas distintas que debe desplegar el agente, las cuales configuran el mismo tipo penal, que en el caso de autos, el Ministerio Público,
acusó por ambas conductas, una desplegada en contra de la niña de autos (identidad
omitida), por la cual resultó condenada la ciudadana JESSICA YAMARI MÉRIDA
GUTIÉRREZ, y la segunda presuntamente desplegada en perjuicio de los Hermanos (sic)
(identidad omitida), por la cual resultó absuelta. Por lo cual considera este
Órgano (sic) Colegiado (sic), que no existe ningún tipo de contradicción en el
fallo recurrido, lo cual de ninguna forma configura menoscabo al derecho a la defensa de la acusada de autos JESSICA
YAMARI MÉRIDA GUTIÉRREZ, ni le causa estado de indefensión, ya que la jueza de
juicio, actuó ajustada a derecho, respetando los principios que rigen el juicio oral,
garantizando los derechos de la justiciable a un juicio justo y ajustado a las normas que rigen el debido proceso,
por lo que debe declararse SIN LUGAR la denuncia fundada en las previsiones del
artículo 444.3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que para que sea
procedente como motivo de apelación el quebrantamiento u omisión de formas
sustanciales de los actos procesales, los mismos deben causar indefensión, lo
cual no fue constatado por esta alzada. Así se decide”.
De esta manera, se aprecia que la Corte
de Apelaciones, si bien no fue el órgano judicial que se pronunció condenando y
a su vez absolviendo a la ciudadana Jessica Yamary Mérida
Gutiérrez, efectivamente cumplió con el deber de resolver en forma exhaustiva
la denuncia relacionada con este punto.
En este sentido, se
destaca que el Ministerio Público acusó a la hoy solicitante de la presente
revisión constitucional, por dos hechos punibles, independientes entre sí, por
un lado, por los hechos ocurridos el 20 de septiembre de 2013, en agravio de la
niña (identidad omitida), encuadrado en el tipo penal de trato cruel,
tipificado en el encabezado del artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes; y por otro lado, por la omisión de cuido a los niños (identidad
omitida) durante varios meses del año 2013, que le generó daños físicos y
psicológicos a los mismos, los cual se encuadró en el supuesto de trato cruel,
tipificado en el segundo aparte del artículo 254 eiusdem. Luego de realizado el debate de juicio oral, en
cumplimiento de las garantías procesales correspondientes, el principio de
presunción de inocencia fue desvirtuado en el primero de los hechos debidamente
probados, razón por la cual recibió la condena respectiva; circunstancia
diferente con relación al segundo hecho punible con tenido en la acusación,
respecto a cual el órgano judicial concluyó que no había sido desvirtuado el
principio de presunción de inocencia, por lo que su dictamen fue absolutorio.
De esta manera, al tratarse de hechos distintos,
que si bien fueron objeto de un solo proceso penal sobre la base del principio
de unidad del proceso, en cumplimiento de la garantía constitucional del debido
proceso, desarrollado en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal,
admite desde el punto de vista lógico, que uno de ellos se declare la
condenatoria y en el otro la absolutoria, perfectamente ejecutable.
Por último, con relación a lo señalado por la
solicitante, respecto al derecho que tiene la ciudadana Jessica Yamary Mérida Gutiérrez a mantener la custodia de sus hijos, y
la denuncia de afectación de lo preceptuado en el artículo 78 constitucional,
se hace necesario señalar que, no corresponde a la competencia de los
tribunales penales resolver lo atinente a este aspecto, y tal como se observa
de la decisión judicial objeto de estudio, ese punto no formó parte de las
pretensiones establecidas por las partes, ni en la primera instancia, ni en la
alzada, del proceso penal primigenio.
Cabe
destacar que, tal como lo refiere la propia solicitante en su escrito, existe
un proceso instaurado en su contra para la privación de la patria potestad, el
cual se ventila en los tribunales competentes en materia de protección de niño,
niña y adolescentes, y será en el marco de dicho proceso que se resolverá lo
atinente a la custodia y demás instituciones familiares que corresponden en su
rol de madre.
Así
entonces, examinado como ha sido el contenido del fallo objetado, la Sala
estima que en el caso sub examine no procede la revisión ante la inexistencia
de -infracciones grotescas- de interpretación de norma constitucional alguna,
ni se evidencia desconocimiento de algún criterio interpretativo de normas
constitucionales que hubiese fijado esta Sala Constitucional, es decir, que la
decisión judicial sometida a su consideración no quebranta principios jurídicos
fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados
válidamente por la República, ni fue dictada como consecuencia de un error
inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, así como tampoco contradice
sentencia alguna dictada por esta Sala.
En suma, de
los alegatos expuestos por el solicitante se concluye que su intención es
emplear este mecanismo procesal como una tercera instancia, aduciendo un
supuesto gravamen irreparable ocasionado por la sentencia dictada el 2 de
agosto de 2016, por la Corte de Apelaciones Accidental en lo Penal,
Responsabilidad Penal del Adolescente, Tribunal Superior de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la
cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa privada,
y en consecuencia, confirmó la sentencia definitiva dictada en el proceso penal
seguido a la hoy solicitante, el 18 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero
de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la que
se condenó a cumplir la pena de un año de prisión, por haberla encontrado
penalmente responsable del delito de trato cruel, tipificado en el artículo 254
de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en
agravio de la niña (identidad omitida); en razón de lo cual esta Sala declara
no ha lugar a la revisión solicitada. Así se decide.
V
DECISIÓN
En fuerza de
los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la
revisión solicitada por la abogada Eglé Coromoto Pérez, actuando como defensora
privada de la ciudadana JESSICA YAMARY MÉRIDA GUTIÉRREZ, de la sentencia
dictada, 2 de agosto de 2016, por la Corte de Apelaciones Accidental en lo
Penal, Responsabilidad Penal del Adolescente, Tribunal Superior de Niños, Niñas
y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
Publíquese,
regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de mayo de dos mil veintiuno
(2021). Años 211º de
la Independencia y 162º de
la Federación.
La Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
(Ponente)
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ DEGRAVES ALMARZA
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA
USECHE
N°
17-0675
CZdeM