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MAGISTRADO PONENTE: LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
El 25 de enero de 2018,
el abogado YONHJAILE DAVID NAVARRO
SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
№ 271.413, actuando en su propio nombre, solicitó revisión constitucional
"de la sentencia emitida por la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 09 de febrero del año
2015, en el cual referido (sic) Juzgado
revocó sentencia a [su] favor emanada
por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y
Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de
fecha 20 de febrero del año 2013".
En la misma fecha, se
dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado
Luis Fernando Damiani Bustillos.
El
16 de septiembre de 2019, el ciudadano Yonhjaile David Navarro Sánchez solicitó
se dicte sentencia en la presente causa.
El
14 de enero de 2020, el apoderado judicial del solicitante diligenció vía
correo electrónico peticionando el pronunciamiento en el presente asunto.
El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala
Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este
Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, quedó integrada de la siguiente
manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado
Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen
Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando
Damiani Bustillos y René Degraves Almarza; ratificándose en su condición de
ponente al Magistrado Doctor Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal
carácter suscribe la presente decisión.
El 11 de mayo de 2021,
el apoderado judicial del solicitante diligenció vía correo electrónico
requiriendo el pronunciamiento correspondiente.
Revisada la solicitud y
los recaudos que la acompañan, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento sobre la
base de las siguientes consideraciones.
I
DE
LA SOLICITUD DE REVISIÓN
La solicitud de revisión
constitucional se apoya en los siguientes argumentos:
Indicó el solicitante
que "en fecha 17 de Mayo (sic) del año 2011 (...) interpus[o] por ante la
Secretaría del Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y
Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi
del Estado Barinas, querella funcionarial en contra del Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, respecto a la decisión
emanada del Concejo (sic) Disciplinario
Región [L]os Llanos de fecha 03 de
junio del año 2009, mediante el cual resuelve destituir[lo] del cargo de Agente de Investigación I,
posteriormente por auto de fecha 23 de mayo del año 2011 el Juzgado en mención;
Admitió (sic) la Querella (sic) funcionarial interpuesta por [su] apoderado
judicial, ordenando librar boleta de citación a la ciudadana Procuradora
General de la República, así como las notificaciones a los ciudadanos; Director
del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, y Ministro
del Poder Popular para las (sic) Relaciones
de (sic) Interior (sic) de (sic) Justicia, las cuales fueron debidamente practicadas concediéndoles el
lapso de ley para la contestación de la querella funcionarial conjuntamente con
el requerimiento del expediente administrativo, como resultado de esto se puede
evidenciar como consta en los autos que la Administración Publica (sic) no contestó la Querella Funcionarial y
menos aún hacer (sic) llegar el
respectivo expediente administrativo al Juzgado conocedor de la causa".
Que “[m]ediante de (sic) auto de fecha 06 de julio de 2012 [ese] Juzgado Superior fijó oportunidad para llevarse a efecto audiencia
preliminar para el quinto día de despacho siguiente a las 9:30 am., la cual tuvo lugar en fecha (13) (sic) de julio de 2012, con la comparecencia de
[su] representación como parte
querellante. Dejándose constancia que la parte querellada no compareció ni por
si (sic), ni mediante apoderado judicial, en esa misma oportunidad la juez a
quo ordenó la apertura del lapso probatorio”.
Que "[e]l día 31 de julio de 2012 se admitieron todas las
pruebas promovidas a [su] favor,
posteriormente por auto de fecha 1° de octubre de 2012 se fijó oportunidad para
la celebración de audiencia definitiva para el 5° día de despacho siguiente de
dicho auto; la cual se llevó a efecto en fecha (15) (sic) de octubre de 2012, solo con la presencia de
[su] apoderado judicial y [su] persona como parte querellante".
Que "[e]n fecha 1° de noviembre de 2012, se dictó
dispositivo del fallo, declarando [el] Tribunal
en mención parcialmente 'CON LUGAR' la Querella Funcionarial (nulidad de acto
administrativo de efectos particulares) en tal sentido la sentencia fue
publicada en fecha 20 de febrero de año (sic) 2013, en dicha decisión en el numeral cuarto: Se ordena notificar a los
ciudadanos; (sic) Procuradora General de la República, Ministro del Poder
Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, Director del Cuerpo de
Investigaciones Científicas penales (sic) y Criminalísticas a los fines de que interpongan el Recurso (sic) de Apelación (…) es menester resaltar que el ente querellado ni su representación no
ejercieron en tiempo, ni en modo alguno el Recurso (sic) de Apelación (sic) para controvertir, impugnar o desvirtuar por algún órgano (sic) de prueba lo decidido por el Tribunal de
Instancia. Cabe señalar que el Jurisdicente no le otorgó valor probatorio a [sus] argumentos, caso contrario alegó
aseveraciones propias del Expediente (sic) Administrativo (sic), de la
simple lectura de la recurrida se aprecia que no existe en ella análisis de
prueba alguna, porque la juez a quo, debió analizar uno por uno los medios
probatorios practicados en el Juicio (sic), pero no en lugar de ellos (sic), la juez lo que hace es transcribir las actas del Expediente (sic) Administrativo (sic), para luego sin mayor análisis ni rigor
decir que allí está demostrada [su]
culpabilidad, no puede la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo distinguir
o confirmar adecuadamente hechos que no fueron certificados por la Procaduria (sic) General de la República en su debido
momento, ya que ni siquiera cumplió con la carga procesal que pesaba sobre sus
hombros; como es la contestación de la Querella Funcionarial, así como la
remisión del Expediente (sic)
Administrativo (sic) al Tribunal de
Primera Instancia y en segundo lugar el juez a quo tampoco puede dar por
probada calificaciones jurídicas, sin hechos concretos que los constituyan, se
basa simplemente en falsos supuesto (sic) que no tienen respaldo ni sustento de lo debatido en el juicio,
dejándome en evidente estado de indefensión y así lo aleg[a]".
Que, la “(…) referida Querella (sic) Funcionarial (sic) conjuntamente con el dictamen, fue remitida a la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo (...) a
los fines de ser revisada o examinada a través de la CONSULTA DE LEY” (negritas y mayúsculas del original).
Que “(…) la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo para resolver la cuestión planteada, decide de
manera arbitraria ‘ANULAR' el fallo,
violentando principios y garantías constitucionales (...) de la manera más flagrante el debido
proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la estabilidad funcionarial y el
derecho al salario, dicha decisión irrita (sic) de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es
inconstitucional ya que atenta y lesiona directamente [su] derecho a la tutela judicial efectiva (...)
en tal sentido existe un evidente abuso
de derecho que anula todo lo actuado del Tribunal de Primera Instancia quien
fue el director del proceso del asunto en mención, sin embargo realmente quien
debió probar lo contrario fue el ente querellado a través de la Procaduria (sic) General de la República por medio de los
diferentes medios y recursos concedidos en las leves preexistente (sic), constituyéndose de esta forma una errónea
decisión por parte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”
(negritas y mayúsculas del original).
Que “[a]demás de los derechos de garantías
expresamente señalados como violado (sic) en el presente recurso (sic) se
encuentra vulnerado el derecho al trabajo y a la digna subsistencia humana que con motivo del acto violatorio, genera
gravámenes e irreparables daños a
[su] esfera jurídica".
Que “(…) la Corte Primera de lo
Contencioso administrativo (sic) al
momento de decidir no delimitó los criterios atributivos y vinculante (sic)
de esta (sic) Sala Constitucional en materia de Consulta de Ley, pues [ese] Juzgado se apartó de la doctrina o del
precedente vinculante de esta Sala contenida en sentencia № 2157 de fecha
16 de noviembre de 2007 (...)".
Que “(…) la Corte al momento de
conocer en consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo
del Estado Apure, en fecha 20 de febrero de año (sic) 2013, no se circunscribió a ningún criterio atinente al orden público,
a la violación de principios o derechos constitucionales o a una incorrecta
ponderación del interés general, para determinar que lo establecido por el
Tribunal de Instancia no era procedente, pues solo procedió a analizar el caso
de autos, como si se tratara de un Recurso Ordinario de Apelación, donde la
Procaduria (sic) General de la
República o la representación judicial del Cuerpo de Investigaciones Penales (sic) y Criminalística, hubieran expuesto alguna
argumentación para desvirtuar lo probado por [su] defensa, en esta línea argumental tampoco puede la Juez a quo
violentar el equilibrio e igualdad procesal entre las partes".
Que "[d]e igual forma denunci[a] que la sentencia objeto de revisión
incurrió en la violación del derecho a la tutela judicial efectiva y a la
defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, producto de la infracción de los artículos 12, 15, y
243 ordinal 5°, todos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo
dispuesto en el artículo 244 eiusdem, por estar inficionada en la omisión de
los alegatos esgrimidos en el escrito contentivo de la querella
funcionarial".
Que "[a]l proceder
en la forma antes señalada,
incurrió [ese] Órgano Jurisdiccional, en el vicio de incongruencia negativa, por no
atenerse a lo alegado en los autos; y también por menoscabar el derecho a la
defensa y el principio de exhaustividad de la decisión; en cuanto impone al
sentenciador emitir una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la
pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; y por vía de
consecuencia en la violación al derecho de la defensa y a la tutela judicial
efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución; lo que
apunta a determinar la nulidad de dicho fallo de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y así solicit[a] lo declare esa [h]onorabIe Sala en la oportunidad correspondiente".
Que “(…) lo sentencia objeto de
revisión incurrió en un lamentable, grotesco e inexcusable error en la
valoración de írritos elementos probatorios desatinados, plagados de repeticiones
inútiles, que eran netamente del [e]xpediente
[a]dministrativo, los cuales fueron
controvertido por la Jurisdicción Penal mediante sentencia de fecha 03 de
diciembre del año 2009 el cual decide absorber[l]e (sic) de todos los delitos
que se [le] acusaban y [trae] esto (sic) referente (sic) porque en la
medida q (sic) se [l]e apertura una investigación penal también
se apertura (sic) una investigación administrativa por la (sic) mismas circunstancias".
Que “(…) si fallo proferido por
la Corte Segunda (sic) de lo
Contencioso Administrativo objeto (sic)
incurrió en la violación del derecho a la tutela judicial efectiva y a la
defensa y al debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49, numeral 1 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto determinó
y estableció que [su] persona
incurrió en la sanción de destitución por hechos o perspectivas jurídicas que
no fueron controvertidas ni debatidas por la Procaduria (sic) General de la República, produciéndole una absoluta
y total indefensión".
Que "[a]l respecto, resulta
oportuno destacar lo dispuesto por esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia en sentencia № 1071 dimanada en fecha 10 de agosto de
2015 (caso: Instituto de Salud Pública del estado Bolívar) y sentencia №
AP42-Y-2014-00016 de fecha 09 de noviembre del 2016 de la Corte Segunda de lo
Contencioso Administrativo (caso: Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales
y Criminalística (sic),), donde ellas delimitan el propósito y alcance de la
CONSULTA DE LEY, toda vez que la misma difiere tanto en sus reglas como en su
finalidad del recurso de apelación (...)".
Que “[d]el criterio anteriormente
transcrito se desprende la obligación en
la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las
prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, los
estados federados y cualquier otro ente que goce de tales, en el caso que, como
se ha planteado, una decisión judicial resulte contraria a la pretensión,
excepción o defensa de estas personas jurídicas públicas, circunscribiéndose el
análisis del fallo por parte del Tribunal Superior en grado, a quien
corresponde conocer de la consulta respectiva, únicamente a aquello que les ha
resultado desfavorable, y observando como parámetros de esa actividad judicial,
principalmente, que el fallo de instancia no se halla (sic) apartado del orden
público, violentando normas de rango constitucional o interpretaciones y
criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, quebrantando formas sustanciales del proceso, o inobservancia
délas (sic) prerrogativas procesales que procedan, o en definitiva hecho una
incorrecta ponderación de interés generar.
Que "del contenido de la sentencia que publicó la Juez a quo, en su
parte motiva referida al mérito del asunto sometido a su conocimiento, no
existió el mínimo análisis y valoración de prueba alguna, documental o
testimonial a [su] favor, y por ello
ha violado el espíritu, propósito y razón de los artículos 93,94,
95,96,97,98,99,100,101,102,103,104,105,106,107,108 (sic), de la Ley del Estatuto de la Función
Pública conjuntamente con los artículos 77,78,79,83,84,85 (sic) y 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, no obstante permitió ventajas excesivas a estas
personas jurídicas públicas, desvirtuando el sentido y alcance del artículo 259
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el
control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la
ciudadanía".
Que “(…) acud[e] ante esta insigne Sala Constitucional (...) para
que por esta vía extraordinaria 'REVISE'
la existencia de los vicios y violaciones a la Constitución aquí
denunciados en la sentencia hoy objeto de revisión y como consecuencia de ello
dicte una decisión propia y ordene [su]
reincorporación al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalística (sic) conjuntamente
ordene el pago de los salarios caídos, tomando en cuenta la (UNIFORMIDAD DE CRITERIOS) esto
atinente al legajo de [c]opias [c]ertificadas emanadas del Juzgado Superior
(Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la
Circunscripción Judicial del estado Apure, contentivo dentro del referido
legajo: (Libelo de Querella Funcionarial interpuesto por el ciudadano: JAILER NILFREN CABELLO RIVERO, titular de
la cédula de identidad N° 17.201.055, quien fue [su] compañero de trabajo y
se encontraba en la misma situación judicial que [su] persona, tanto en materia
penal como administrativamente, decisión del Juzgado Superior (Bienes)
Contencioso Administrativo del Estado Apure el cual declara 'CON LUGAR' el ejercido recurso, y
decisión de la (Corte Segunda de lo
Contencioso Administrativo) donde 'CONFIRMA
EL FALLO' (...). En este contexto
cabe resaltar que la situación jurídica de [su] compañero de trabajo fue exactamente (sic) a (sic) la [suya] en materia de forma, fondo, hecho y derecho
ya que la (sic) circunstancias fácticas que dieron origen activar (sic) los diversos Órgano Jurisdiccionales son
exactamente iguales, ahora bien, de manera muy armoniosa tra[e] a colación
referida (sic) sentencia para que esta [i]lustre Sala al momento de decidir la tome como referencia en todo sus
aspectos tanto en modo, lugar y tiempo" (negritas y mayúsculas del original).
Culmina solicitando a la Sala "se sirva declarar CON LUGAR el presente RECURSO DE REVISIÓN y,
consecuencialmente, ANULE la
Sentencia № AP-42Y-2013-000228 (sic) de
fecha 09 de febrero de 2015, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
(...)" (negritas y
mayúsculas del original).
II
DE LA SENTENCIA SOMETIDA
A REVISIÓN
El 9 de febrero de 2015, la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo dicta la sentencia № 0093, con ocasión de la Consulta
de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, de la sentencia del 20 de febrero de
2013, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio
Arismendi del Estado Barinas, que declaró parcialmente con lugar el recurso
contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Yonhjaile
David Navarro contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas (C.I.C.P.C.).
En dicha sentencia se
indica:
“IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia
de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, es necesario, antes de entrar
a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha
institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en
los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con incidencia en
todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o
defensa ejercida por la misma.
Conforme a ello, se debe
señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo
Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna
de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la
juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo
dispone en forma inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los
intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada
por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de
fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), (…).
(…omissis…)
En consecuencia, el
examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión,
defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la
República, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y
desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de
apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas
cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso
de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
Ahora bien, siendo que en
el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado
Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado
Barinas, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso
administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el
mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente
expuestos:
En primer término,
observa este Órgano Jurisdiccional que las pretensiones adversas a los
intereses de la República se circunscriben a la declaratoria de nulidad del
acto administrativo contenido en la Resolución Nº 68 de fecha 9 de marzo de
2011, dictada por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y
Justicia, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto
contra la Resolución 03-2009 de fecha 3 de junio de 2009, dictada por el
Consejo Disciplinario Región Los Llanos, mediante la cual acordó la destitución
del ciudadano Yohnjaile David Navarro Sánchez.
En tal sentido, esta
Corte observa que el Tribunal A quo declaró la nulidad del acto de retiro
indicando que ‘...con respecto al caso de marras reitera esta Sentenciadora que
el fundamento del presente recurso contencioso administrativo funcionarial está
dirigido a demostrar la existencia de vicios en el acto administrativo dictado
por el Consejo Disciplinario; pues efectivamente para el momento del ejercicio
del mismo, se dictó una decisión fundamentada en hechos que no habían sido demostrados
o atribuidos como tales al justiciado, pues la jurisdicción penal no había
determinado si efectivamente era culpable de los delitos que se le habían
imputado...’.
En relación al
anteriormente expuesto, esta Corte debe resaltar el contenido del artículo 25
de nuestro texto Constitucional, el cual es del tenor siguiente:
‘Artículo 25. Todo acto
dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos
garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios
públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en
responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les
sirvan de excusa órdenes superiores…’. (…omissis…)
Así, se debe precisar
que conforme con el Texto Constitucional, así como con la sentencia
parcialmente transcrita, las personas que se encuentran en ejercicio de
funciones del Poder Público, por una misma actuación, pueden ser sancionadas
civil, penal administrativa y disciplinariamente, y que dichos procedimiento (sic) son distintos e
independientes, y que la conclusión de uno de dicho procedimiento (sic), no afectaría en forma alguna al resto de
los iniciados.
Establecido lo anterior,
a los fines de determinar si el acto administrativo dictado incurrió en el
vicio de falso supuesto de hecho, es menester señalar que la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido a través de su
reiterada jurisprudencia, el mismo, de la siguiente manera:
(…omissis…)
Así, del fallo parcialmente transcrito, concluye esta Corte, que el vicio de
falso supuesto de hecho se materializa cuando la Administración fundamenta su
actuación en hechos que no ocurrieron, u ocurrieron de forma distinta a la
apreciada, mientras que el vicio de falso supuesto de derecho se configura
cuando la Administración subsume los hechos acaecidos, en una norma inapropiada
o inexistente en el universo normativo, en ambos casos, la manifestación de
voluntad de la Administración no se configuró adecuadamente, lo cual perturba
la legalidad del acto administrativo, haciéndolo anulable conforme a lo
dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos.
Considerando lo
anterior, esta Corte observa que la Administración Pública para cumplir con
este requisito de fondo tiene que comprobar fehacientemente los hechos para
que, una vez establecido con certeza, se proceda a subsumirlo en el supuesto de
hecho de la norma jurídica aplicable conforme a lo probado por el órgano
administrativo, es decir, la Administración se encuentra en la obligación de
probar y calificar los hechos a los fines de aplicar la correspondiente
normativa jurídica.
(…omissis…)
Los vicios que afectan
la causa de los actos administrativos pueden comprender, en definitiva, los
supuestos siguientes: a) el falso supuesto, que se configura cuando los hechos
en que se fundamenta la Administración para dictar un acto son inexistentes o
cuando los mismos no han sido debidamente comprobados en el expediente
administrativo; b) la errónea apreciación de los hechos, que se produce cuando
la Administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los
previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada; c) la errónea
interpretación de la base legal, en la cual la Administración interpreta
erróneamente las normas jurídicas que le sirven de base para su
actuación.
Resulta evidente
entonces, que este vicio, en sus dos (2) manifestaciones, es producto de una
errada apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento
administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismos, la
decisión habría sido otra, por lo que analizado lo anterior, esta Corte a los
fines de decidir estima necesario realizar algunas consideraciones:
En primer lugar, observa
esta Corte que el Consejo Disciplinario acordó la destitución del querellante,
por cuanto consideró que había incurrido en las causales de destitución
establecidas en los numerales 1º, 5º, 7º, 10º, 12º y 33º del artículo 69 de la
Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los
cuales disponen lo siguiente:
‘Artículo 69. Se
consideran faltas que dan lugar a la destitución, las siguientes:
1. Hacer uso indebido
del arma de reglamento, portar o tener armas de manera ilegítima durante el
ejercicio de sus funciones.
(...Omissis...)
5. Infligir, instigar o
tolerar actos de tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o
degradantes a las personas detenidas.
(...Omissis...)
7. Incurrir en privación
ilegítima de libertad.
(...Omissis...)
10. No ceñirse a la
verdad sobre la información que está obligado u obligada a poner en
conocimiento a la superioridad.
(...Omissis...)
12. Solicitar o recibir gratificaciones de personas naturales o jurídicas, sin
la debida autorización.
(...Omissis...)
33. Constreñir o inducir a alguna persona a que dé o prometa, para sí o para un
tercero ganancia o dádiva indebida...’.
De la ut supra
mencionada norma, se concluye que la Ley que rige al Cuerpo de Investigaciones,
Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), estableció como faltas que
dan lugar a la destitución de los funcionarios de ese órgano de investigación
policial, siendo necesario para esta Corte realizar un breve análisis acerca de
las actuaciones que procesales y a tal efecto observa:
(…omissis…)
Ahora bien, de las actas
antes transcritas, las cuales constan en el expediente administrativo y
judicial, verifica esta Corte que el ciudadano Yonhjaile David Sánchez Navarro
fue destituido del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y
Criminalísticas (C.I.C.P.C.), concluyó en su decisión que quedó acreditado que
el mencionado ciudadano se encontraba incurso en los causales de destitución
establecidas en el artículo 69 numerales 1º, 5º, 7º, 10º, 12º y 33º.
Ello así, siendo que de
la revisión a las actuaciones procesales, esta Corte observa que constan en
autos elementos probatorios suficientes para determinar que el funcionario
Yonhjaile David Sánchez Navarro, se encontraba vinculados con los hechos
imputados como violatorios de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas, dado que la Administración probó que “...este
funcionario integraba el grupo de los que se trasladaban en el vehículo...”,
participando en los hechos denunciados y sin encontrarse evidencia en autos que
hubiera efectuada la denuncia ante los órganos correspondiente, considera esta
Alzada que incurrió en los causales de destitución establecidas en el artículo
69 numerales 1º, 5º, 7º, 10º, 12º y 33º, sin que ello implique su
responsabilidad penal la cual fue debidamente juzgada por la jurisdicción
competente. Así se decide.
En virtud de lo
anterior, esta Alzada debe señalar que el Juzgado A quo erró al declarar la
nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión Nº 68 de fecha 9 de
marzo de 2011, en consecuencia, esta Corte REVOCA la sentencia dictada por el
Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado
Barinas, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo
funcionarial interpuesto. Así se decide.
Revocado como ha sido el
fallo dictado por el Juzgado de Instancia, debe esta Corte entrar a conocer del
fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad
con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, teniendo por reproducido
lo ut supra decidido para lo cual se observa lo siguiente:
De la violación al debido proceso.
El querellante en su
escrito libelar manifestó, que ‘...el referido acto administrativo atacado por
esta acción, por demás viciado de nulidad absoluta y en consecuencia irrito
(sic) y sin valor alguno, alegando normas legales que no se corresponde con mi
situación funcionarial, omite la generación del acto, la instrucción del
procedimiento legalmente establecido, tal situación me deja en estado de
indefensión...’.
En ese sentido, resulta
necesario traer a los autos el contenido de los artículos 88 y siguientes de la
Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los
cuales son del tenor siguiente:
(…omissis…)
En tal sentido, este
Órgano Jurisdiccional observa que los referidos artículos establecen el
procedimiento que debe seguir el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales
y Criminalísticas, a los fines de proceder a destituir a un funcionario público
por haber incurrido en alguna causal de destitución conforme a lo establecido
en la referida Ley; imponiéndole ciertas obligaciones a la Administración, a
los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso de
cualquier funcionario contra el cual se inicie un procedimiento
disciplinario.
Ello así, esta Corte
debe precisar que una vez analizado las actas que conforman el expediente
disciplinario iniciado contra el querellante, se observa que el Cuerpo de
Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) (sic); en fecha 23 de abril
de 2009, ordenó la apertura de una averiguación disciplinaria en contra del
querellante (Vid. folios del 1 al 3); ii) en fecha 24 de abril de 2009 se le
notificó al querellante el inicio del procedimiento (Vid. folios 8 y 9); iii)
En fecha 24 de abril de 2009, se remitió el expediente contentivo de la
averiguación disciplinaria iniciada, al Consejo Disciplinario el cual fue
recibido el 25 de ese mismo mes y año (Vid. folio 134); iv) en fecha 27 de
abril de 2009, el Consejo Disciplinario admitió la procedencia del
procedimiento abreviado en la investigación iniciada (Vid. folio 136); v) En
fecha 5 de mayo de 2009, el Consejo Disciplinario nombro una Defensora de
Oficio a los funcionarios investigados, a los fines de celebrarse la audiencia
oral y pública a (Vid. folio 151); vi) En fecha 8 de mayo de 2009, se practicó
la notificación del querellante (Vid. folio 166); vii) En fecha 13 de mayo de
2009, se celebró la Audiencia de Desarrollo de Audiencia, en la cual la
Representación de los funcionarios investigados procedió a promover pruebas y
efectuar las consideraciones que consideró pertinente (Vid. folios 189 al 196);
viii) El Inspector General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas
Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), presentó la Proposición Disciplinaria
(Vid. del folio 215 al 218); ix) Mediante decisión Nº 03-2009 de fecha 3 de
junio de 2009, el Consejo Disciplinario acordó la destitución de los
funcionarios involucrados en los sucesos investigados (Vid. del folio 222 al
238).
De lo antes expuesto, se
evidencia que la Administración luego de un procedimiento previo, en el cual se
le respetaron todos los derechos y garantías inherentes al mismo, concluyó que
el mencionado ciudadano se encontraba incurso en los causales de destitución
establecidas en el artículo 69 numerales 1º, 5º, 7º, 10º, 12º y 33º, razón por
la cual se desecha la denuncia efectuada. Asi (sic) se decide.
Del falso supuesto alegado
El querellante alegó,
que ‘...la administración (sic) está obligada en primer lugar a comprobar
adecuadamente los hechos, y en segundo lugar a calificarlos adecuadamente para
subsumirlo en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación, no puede la
administración (sic) presumir los hechos ni por tanto dictar actos fundados en
hecho que no han sido comprobados y por lo tanto el atacado está
viciado...’.
En ese sentido, resulta
forzoso para este Órgano Jurisdiccional señalar nuevamente que de la revisión a
las actuaciones procesales, esta Corte observa que constan en autos elementos
probatorios suficientes para determinar que el funcionario Yonhjaile David
Sánchez Navarro, se encontraba vinculado con los hechos denunciados, dado que
la Administración determinó que ‘...este funcionario integraba el grupo de los
que se trasladaban en el vehículo...’, participando en los hechos
denunciados.
Ello así, y siendo que
se evidencia de autos que el querellante junto con otros oficiales policiales
realizaron actos que se encuadran en las causales de destitución establecidas
en el artículo 69 numerales 1º, 5º, 7º, 10º, 12º y 33º, resulta forzoso para
esta Corte desecha (sic) el referido alegato. Así se decide.
Del control difuso solicitado
El querellante en su
escrito libelar expuso, que ‘...en mi caso particular tales normativas no me
son aplicables, pues siempre hay que observar que (sic) labor específica
se cumple en un cargo determinado y EN TODO CASO ESTE TRIBUNAL DEBE DESAPLICAR TALES
NORMATIVAS POR CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES, (Violenta La
Constitución Nacional y La Ley del Estatuto de la Función Pública) PUES NO LE
ES DADO AL CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN LOS
LLANOS LEGISLAR AL RESPECTO, TAL MATERIA ES UNA DE LAS PROPIAS DE LA RESERVA
LEGAL...’.
(…omissis…)
Ahora bien, observa este
Órgano Jurisdiccional que el querellante solicita la desaplicación de las
normas que le fueron aplicadas durante el procedimiento tramitado en su contra,
de una forma genérica e indeterminada, sin especificar cuál norma
en específico violenta o atenta contra el orden constitucional, en ese sentido,
se debe precisar que la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales
y Criminalísticas establece el régimen aplicable a los funcionarios que prestan
sus servicios a ese Cuerpo Policial, y supletoriamente sebe (sic) aplicar lo establecido
en la Ley del Estatuto de la Función Pública, de igual forma se debe resaltar
que el Consejo Disciplinario del Órgano querellado, ostenta la competencia
legal para decretar la destitución de los funcionarios policiales cuando los
mismos incurrieran en alguna causal de destitución, ello así, siendo que no se
evidencia en el presente caso la vulneración de alguno precepto constitucional,
resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, desechar la referida
solicitud. Así se decide.
En virtud de lo antes
expuesto, esta Corte declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo
funcionarial interpuesto por el ciudadano Yonhjaile David Navarro, debidamente
asistido por el Abogado Marcos Elías Goitia, contra el Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.). Así se
decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes
expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo
72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza
de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia
dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio
Arismendi del estado Barinas, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso
contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano YONHJAILE
DAVID NAVARRO, contra el CUERPO DE
INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS,
PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
2.- REVOCA la decisión dictada por el Juzgado A quo.
3.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial
interpuesto” (mayúsculas y negrillas de original, corchetes de esta Sala).
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para
conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo
establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala
Constitucional tiene atribuida la potestad de "[r]evisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y
de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los
tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica
respectiva".
Por su parte, el Legislador consagró dicha
potestad en el artículo 25, numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, el cual establece:
"Artículo 25. Son
competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(...omissis...)
10. Revisar las
sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la
República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala
Constitucional: efectuado una indebida aplicación de una norma o principio
constitucional: o producido un error grave en su interpretación; o por falta de
aplicación de algún principio o normas constitucionales.
11. Revisar las
sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que
señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos
fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República,
tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la
República, o cuando
incurran en violaciones de derechos
constitucionales".
Ahora bien, por cuanto en el caso de autos se
pidió la revisión de la sentencia № 0093 dictada el 9 de febrero de 2015
por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala declara su
competencia para el conocimiento de la misma, conforme a lo previsto en el
numeral 10 del artículo 336 constitucional en concordancia con el artículo 25,
numeral 10, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, supra
referidos. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
En la oportunidad de
decidir, esta Sala observa:
La parte actora solicitó la revisión
constitucional de la sentencia № 0093 dictada el 9 de febrero de 2015,
por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ocasión de la
consulta de ley de la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2013, por el
Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado
Barinas, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por
el hoy accionante contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas (C.I.C.P.C.).
Así, la parte actora alega entre otras razones,
que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con la sentencia cuestionada
ha "violentando principios y
garantías constitucionales (...) de
la manera más flagrante el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho
a la estabilidad funcionarial y el derecho al salario, dicha decisión írrita de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es
inconstitucional ya que atenta y lesiona directamente [su] derecho a la tutela judicial efectiva (...)
en tal sentido existe un evidente abuso
de derecho que anula todo lo actuado del Tribunal de Primera Instancia quien
fue el director del proceso del asunto en mención, sin embargo realmente quien
debió probar lo contrario fue el ente querellado a través de la Procaduria
(sic) General de la República por medio
de los diferentes medios y recursos concedidos en las leyes preexistente,
constituyéndose de esta forma una errónea decisión por parte de la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo". Asimismo sostiene que
"[a]demás de los derechos de (sic) garantías expresamente señalados como
violado (sic) en el presente recurso
se encuentra vulnerado el derecho al trabajo y a la digna subsistencia humana
que con motivo del acto violatorio, genera gravámenes e irreparables daños a [su]
esfera jurídica"; que "incurrió [el] Órgano Jurisdiccional, en el vicio de incongruencia negativa, por no
atenerse a lo alegado en los autos"; que "la sentencia objeto de revisión incurrió en un lamentable,
grotesco e inexcusable error en la valoración de írritos elementos probatorios
desatinados, plagados de repeticiones inútiles, que eran netamente del
Expediente Administrativo, los cuales fueron controvertido por la Jurisdicción
Penal mediante sentencia de fecha 03 de diciembre del año 2009 el cual decide
absorberme (sic) de todos los delitos
que se [le] acusaban y [trae] esto (sic) referente (sic) porque en la
medida q (sic) se [l]e apertura una investigación penal también
se apertura (sic) una investigación
administrativa por la (sic) mismas
circunstancias".
Al respecto, debe esta Sala Constitucional
advertir en primer lugar, que en su pacífica y reiterada jurisprudencia ha
establecido que la potestad de revisión es ejercida por esta Sala de manera
extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si con ello se va a
contribuir a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales,
puesto que tal solicitud no implica una instancia adicional de conocimiento de
la causa (vid. Sentencia de esta Sala № 44 del 2 de marzo de 2000, caso:
"Francia Josefina Rondón Astor").
En este orden de ideas, observa esta Sala que la
sentencia cuya revisión se solicita declaró: “1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo
72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con
Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la
sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio
Arismendi del estado Barinas, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso
contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano YONHJAILE
DAVID NAVARRO, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y
CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C)", "2.- REVOCA la decisión dictada por el Juzgado A quo", y "3.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo
funcionarial interpuesto".
En efecto, observa esta Sala que la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo -de conformidad con lo previsto en el
entonces artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y General de la República-
conoció en consulta la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2013, por el
Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado
Barinas -con ocasión del recurso contencioso administrativo funcionarial
interpuesto por el hoy accionante contra el Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.)- la cual declaró
parcialmente con lugar el recurso, ordenó la reincorporación del ciudadano
Yonhjaile David Navarro Sánchez; así como el pago de los sueldos dejados de
percibir desde la fecha de su destitución el 3 de junio de 2009, hasta su
efectiva reincorporación; y que se practicara una experticia complementaria del
fallo, a los efectos de determinar la exactitud de los montos debidos al hoy
accionante, por concepto de lo sueldos dejados de percibir.
Ahora bien, en cuanto a la institución de la
Consulta de ley y su alcance, esta Sala mediante sentencia № 1107 del 8 de
junio de 2007, ha sostenido criterio reiterado del siguiente tenor:
"La consulta, como noción procesal, se erige
como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado
el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que
la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del
derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en
el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República la justificación se centra en el interés general que
subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción 'interés general' que justifica el elenco de
prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido
que '(...) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de
los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su
patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la
eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido
privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en
juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del
Estado' (Vid. Sentencia de esta Sala № 2.229 del 29 de julio de 2005,
caso: 'Procuraduría General del Estado Lara').
Respecto de su naturaleza jurídica, la doctrina extranjera ha
destacado que '(...) la consulta no
reviste el carácter de medio de ataque de las decisiones judiciales, sino
tan sólo el deber del juez de primera instancia de remitir las actuaciones a la
alzada' (Vid. De Santo: 'Tratado de los Recursos', Editorial Universidad,
Buenos Aires, 1999, pp. 475-478), a los fines de que la reexamine, y si bien se
ha cuidado de no caracterizar este instituto como un recurso (Vid. Devis
Echandía, Hernando, 'Teoría General del Proceso', Editorial Universidad, Buenos Aires,
cuarta reimpresión, 2004, pág. 512) algunos lo consideran como un
verdadero medio de impugnación.
En la jurisprudencia
foránea, esta figura se erige como una garantía procesal de protección de
ciertos bienes jurídicos ligada al principio de la doble instancia. En el
derecho colombiano, por ejemplo, la Sala Plena de la Corte Constitucional
mediante sentencia № C-l53/95, señaló:
'La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una
institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que
ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que
está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente,
esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en
primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de
que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento
justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es
automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto
de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido
instituida.
La consulta opera por
ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda
ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo
favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de
apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la
hace obligatoria tratándose de entidades públicas.
La consulta se consagra
en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se
señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta
para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para
dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad
sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para
desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la
observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en
la Constitución'.
En el ordenamiento
procesal venezolano, la consulta ha sido instituida con el propósito de
tutelar, a través del doble grado de conocimiento jurisdiccional, algunas
instituciones jurídicas de especial relevancia; opera de oficio y la remisión
de las actas del expediente origina la suspensión de la ejecución del fallo
consultado (...)• (...omissis...)
Otra nota característica lo constituye que el Juez de Alzada no se
haya vinculado, para la resolución de la consulta, por el principio de la
'reformatio in peius', que consiste en una prohibición al juez superior de
desmejorar la situación del apelante en los casos en que no ha mediado recurso
de su adversario, pues goza de un amplio
margen para apreciar la regla de derecho aplicada al caso, pues el conocimiento
de la causa le viene atribuida por expresa disposición legal y no por el
ejercicio de algún recurso procesal (Vid. Devis Echandía, Hernando, Obr.
(sic) Cit.
En tanto prerrogativa
procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los
medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su
interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a
sus pretensiones, defensas o excepciones, en
razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en
juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos
públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal
(...)" (negritas de esta Sala).
Posteriormente, la Sala aclaró las condiciones
para la procedencia de la consulta obligatoria, al señalar en su sentencia
№ 1071 del 10 de agosto de 2015, lo siguiente:
"(...) en todos los
juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico
para su patrimonio (...) de allí que, el Juez de alzada se encuentra
en la obligación -aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo
de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto,
resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse
taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta
obligatoria (...) debe circunscribirse a revisar si el fallo
de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango
constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta
Sala, quebrantamiento de formas sustanciales en el proceso o de las demás
prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés
general".
Conforme a los precedentes jurisprudenciales
parcialmente transcritos, esta Sala advierte que en la sentencia objeto de
revisión se justificó debidamente la revocatoria de la sentencia que conoció en
consulta al fundamentarse entre otras consideraciones en el contenido del
artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, en el análisis del caso efectuado por la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se determinó lo siguiente:
"(...), esta Corte observa
que el Tribunal A quo declaró la nulidad del acto de retiro indicando que
'...con respecto al caso de marras reitera esta Sentenciadora que el fundamento
del presente recurso contencioso administrativo funcionarial está dirigido a
demostrar la existencia de vicios en el acto administrativo dictado por el
Consejo Disciplinario; pues efectivamente para el momento del ejercicio del
mismo, se dictó una decisión fundamentada en hechos que no habían sido
demostrados o atribuidos como tales al justiciado, pues la jurisdicción penal
no había determinado si efectivamente era culpable de los delitos que se le habían imputado...'.
En relación al (sic) anteriormente (sic) expuesto, esta Corte debe resaltar el
contenido del artículo 25 de nuestro texto Constitucional, el cual es del tenor
siguiente:
(...omissis...)
Así, se debe precisar
que conforme con el Texto Constitucional, así como con la sentencia
parcialmente transcrita, las personas que se encuentran en ejercicio de
funciones del Poder Público, por una misma actuación, pueden ser sancionadas
civil, penal administrativa y disciplinariamente, y que dichos procedimiento
(sic) son distintos e independientes, y que la conclusión de uno de dicho
procedimiento (sic), no afectaría en forma alguna al resto de los iniciados.
(...omissis...)
Ahora bien, de las actas
antes transcritas, las cuales constan en el expediente administrativo y
judicial, verifica esta Corte que el ciudadano Yonhjaile David Sánchez Navarro
fue destituido del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y
Criminalísticas (C.I.C.P.C), concluyó (sic) en su decisión que quedó acreditado que el
mencionado ciudadano se encontraba incurso en los (sic) causales de destitución establecidas en el artículo 69 numerales 1°,
5o, 7°, 10°, 12°y 33°. Ello así, siendo que de la revisión a las actuaciones
procesales, esta Corte observa que constan en autos elementos probatorios
suficientes para determinar que el funcionario Yonhjaile David Sánchez Navarro,
se encontraba vinculados (sic) con los hechos imputados como violatorios de la
Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (...)
sin que ello implique su responsabilidad
penal la cual fue debidamente juzgada por la jurisdicción competente. Así se
decide".
De allí que, a juicio de esta Sala es
precisamente ese el objeto de la consulta legal de un fallo, pues cuando la
decisión jurisdiccional es a favor de la República no es preciso que se realice
la consulta, sino que ella procede cuando dicha decisión es contraria a las
pretensiones, defensa y excepciones de la República; dado que en principio, se
presume que todos sus actos están revestidos de la debida legalidad. Por lo que
se reitera que la consulta "suple la
inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone
por ésta el recurso de apelación " y, efectivamente el Juez que la
conoce, es decir el Juez de Alzada
"goza de un amplio margen para apreciar la regla de derecho aplicada al
caso, pues el conocimiento de la causa le viene atribuida por expresa
disposición legal y no por el ejercicio de algún recurso procesal"
(Cft. Sentencia de esta Sala № 1107/2007).
Además, observa la Sala que la Corte Primera de
lo Contencioso Administrativo al conocer la consulta en cuestión, dictó la
sentencia № 0093 revocando la decisión de fecha 20 de febrero de 2013,
del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado
Barinas, fundamentándose para ello en las actuaciones cursantes en el
expediente administrativo y judicial abierto contra el ciudadano Yonhjaile
David Navarro Sánchez, de cuya relación de actuaciones, contenida en la
sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se evidencia
que dicho ciudadano fue debidamente notificado de los hechos que se le
imputaban y que ejerció su derecho a la defensa.
Igualmente, en el caso analizado es claro que en
el procedimiento administrativo disciplinario seguido contra el accionante en revisión,
se determinó que efectivamente estaba incurso en las causales de destitución
que se le imputaban, razón por la que fue destituido; respecto a lo cual, esta
Sala advierte que dicha sanción de destitución es independiente y fue impuesta
conforme a derecho, razón por la que no tendría que alterarse por la sentencia
absolutoria en materia penal que dictó a su favor el Tribunal Mixto Primero de
Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado
Apure, extensión Guasdualito, en lo que se refiere a los delitos de extorsión
agravada, privación ilegítima de libertad, lesiones leves, amenaza de muerte,
uso indebido de arma de fuego, robo de vehículo y asociación para delinquir;
pues administrativamente, se le siguió una investigación disciplinaria en la
cual se le imputaron causales de destitución, previstas en el artículo 69 de la
Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como
faltas, a saber: "7. Hacer uso
indebido del arma de reglamento, portar o tener armas de manera ilegítima
durante el ejercicio de sus funciones", "5. Infligir, instigar o
tolerar actos de tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o
degradantes a las personas detenidas", "7. Incurrir en privación ilegítima
de libertad", "70. No ceñirse a la verdad sobre la información que
está obligado u obligada a poner en conocimiento a la
superioridad, "12. Solicitar o recibir gratificaciones de personas naturales o jurídicas, sin la debida autorización" y "33. Constreñir o inducir a alguna persona a que dé o prometa,
para sí o para un tercero ganancia o dádiva indebida".
Al respecto, cabe dejar sentado que las causales
de destitución son independientes una de otras, por lo que basta que se
demuestre que se está incurso en alguna de ellas, para que proceda la
destitución. En ese sentido, observa la Sala que de las causales precitadas
solo guardan relación directa con los mencionados delitos imputados en el
proceso penal al ciudadano accionante en revisión, las contenidas en los numerales
1 ("[h]acer uso indebido del arma de
reglamento, portar o tener armas de manera ilegítima durante el ejercicio de
sus funciones") y, 1 ("[I]ncurrir
en privación ilegítima de libertad") del artículo 69 supra referido,
por lo que en el presente caso no resultaba relevante en el dispositivo del
fallo objeto de revisión, un análisis relacionado con la aplicación del
principio “non bis in idem”, ya que
las demás causales cuyos hechos que la fundamentan no tienen contenido penal,
son independientes entre sí, por lo que al determinar la referida Corte Primera
de lo Contencioso Administrativo que el funcionario incurrió en alguna de
ellas, la destitución impuesta no generó violación constitucional alguna, pues
es claro que la actuación de los funcionarios públicos puede dar lugar a su
responsabilidad penal, civil, disciplinaria y administrativa.
Así, en el caso analizado se considera que la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo actuó ajustada a derecho, en
virtud de que con su sentencia evitó posibles perjuicios económicos ilegítimos
al Estado, al anular el fallo consultado con fundamento en la previsión
constitucional de orden público contenida en el artículo 25 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual "Todo acto dictado en ejercicio del Poder
Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y
la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias
públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y
administrativa, según los casos (...)", lo cual ha sido objeto de
pronunciamiento por parte de esta Sala cuando ha señalado que los "mismos hechos que se imputan a una persona (...)
pueden en principio originar sanciones
disciplinarias y penales (...)" (Cfr. Sentencias de esta Sala Nros.
1636 del 17 de julio de 2001 y 1266 del 6 de agosto de 2008).
De allí que, siendo el fallo del Juzgado
Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado
Barinas contrario a las pretensiones de la República, era el deber de la Corte
Primera velar por legalidad del acto administrativo impugnado, por la
adecuación del mismo al debido proceso para su emisión y, de manera particular,
dada su naturaleza, por el ejercicio por parte del afectado del derecho a su
respectiva defensa, por eso como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada en
materia de consulta de ley "el juez
que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación
del derecho declarado al caso concreto" y, así se declara (Cfr.
Sentencia de esta Sala № 1107/2007).
Por tanto, considera esta Sala que la sentencia
objeto de revisión no viola ni menoscaba derechos y garantías constitucionales,
por el contrario respeta las formas procesales como garantía del orden público,
del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y de los derechos
constitucionales de las partes (Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 1105 del 7
de junio de 2004 y 418 del 7 de abril de 2015); además de que hace valer las
garantías y privilegios procesales de la República.
En ese sentido, debe destacarse igualmente, que
a juicio de esta Sala en el caso analizado no se cumplen los supuestos de
procedencia que fundamentan la revisión extraordinaria, excepcional,
restringida y discrecional de la sentencia por parte de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente los previstos en el numeral 10
del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber
cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional;
efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o
producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de
algún principio o normas constitucionales.
En razón de la motivación expuesta, esta Sala
considera que la revisión de la sentencia № 0093 dictada el 09 de febrero
de 2015, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ocasión de
la consulta de ley de la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2013, por
el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado
Barinas, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por
el hoy accionante contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas (C.I.C.P.C.), debe ser declarada no ha lugar. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal
Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de
la República, por autoridad de la Ley, declara: NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el abogado YONHJAILE DAVID NAVARRO SÁNCHEZ, ya
identificado, actuando en su propio nombre, de la sentencia № 0093
dictada el 09 de febrero de 2015, por la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, con ocasión de la consulta de ley de la sentencia dictada en
fecha 20 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y
Municipio Arismendi del Estado Barinas, en el recurso contencioso
administrativo funcionarial interpuesto por el hoy accionante contra el Cuerpo
de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a
los 28 días del mes de mayo de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ
ANDERSON
El
Vicepresidente,
ARCADIO
DELGADO ROSALES
Los
Magistrados,
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
JUAN
JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Ponente
RENÉ ALBERTO DEGRAVES
ALMARZA
El
Secretario (T),
CARLOS
ARTURO GARCÍA USECHE
18-0055
LFDB