MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

El 25 de enero de 2018, el abogado YONHJAILE DAVID NAVARRO SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el № 271.413, actuando en su propio nombre, solicitó revisión constitucional "de la sentencia emitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 09 de febrero del año 2015, en el cual referido (sic) Juzgado revocó sentencia a [su] favor emanada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de fecha 20 de febrero del año 2013".

 

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.

El 16 de septiembre de 2019, el ciudadano Yonhjaile David Navarro Sánchez solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

El 14 de enero de 2020, el apoderado judicial del solicitante diligenció vía correo electrónico peticionando el pronunciamiento en el presente asunto.

 

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza; ratificándose en su condición de ponente al Magistrado Doctor Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 11 de mayo de 2021, el apoderado judicial del solicitante diligenció vía correo electrónico requiriendo el pronunciamiento correspondiente.

 

Revisada la solicitud y los recaudos que la acompañan, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones.

 

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

La solicitud de revisión constitucional se apoya en los siguientes argumentos:

 

Indicó el solicitante que "en fecha 17 de Mayo (sic) del año 2011 (...) interpus[o] por ante la Secretaría del Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, querella funcionarial en contra del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales  y Criminalística, respecto a la decisión emanada del Concejo (sic) Disciplinario Región [L]os Llanos de fecha 03 de junio del año 2009, mediante el cual resuelve destituir[lo] del cargo de Agente de Investigación I, posteriormente por auto de fecha 23 de mayo del año 2011 el Juzgado en mención; Admitió (sic) la Querella (sic) funcionarial interpuesta por [su] apoderado judicial, ordenando librar boleta de citación a la ciudadana Procuradora General de la República, así como las notificaciones a los ciudadanos; Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, y Ministro del Poder Popular para las (sic) Relaciones de (sic) Interior (sic) de (sic) Justicia, las cuales fueron debidamente practicadas concediéndoles el lapso de ley para la contestación de la querella funcionarial conjuntamente con el requerimiento del expediente administrativo, como resultado de esto se puede evidenciar como consta en los autos que la Administración Publica (sic) no contestó la Querella Funcionarial y menos aún hacer (sic) llegar el respectivo expediente administrativo al Juzgado conocedor de la causa".

 

Que “[m]ediante de (sic) auto de fecha 06 de julio de 2012 [ese] Juzgado Superior fijó oportunidad para llevarse a efecto audiencia preliminar para el quinto día de despacho siguiente a las 9:30 am., la cual tuvo lugar en fecha (13) (sic) de julio de 2012, con la comparecencia de [su] representación como parte querellante. Dejándose constancia que la parte querellada no compareció ni por si (sic), ni mediante apoderado judicial, en esa misma oportunidad la juez a quo ordenó la apertura del lapso probatorio”.

 

Que "[e]l día 31 de julio de 2012 se admitieron todas las pruebas promovidas a [su] favor, posteriormente por auto de fecha 1° de octubre de 2012 se fijó oportunidad para la celebración de audiencia definitiva para el 5° día de despacho siguiente de dicho auto; la cual se llevó a efecto en fecha (15) (sic) de octubre de 2012, solo con la presencia de [su] apoderado judicial y [su] persona como parte querellante".

 

Que "[e]n fecha 1° de noviembre de 2012, se dictó dispositivo del fallo, declarando [el] Tribunal en mención parcialmente 'CON LUGAR' la Querella Funcionarial (nulidad de acto administrativo de efectos particulares) en tal sentido la sentencia fue publicada en fecha 20 de febrero de año (sic) 2013, en dicha decisión en el numeral cuarto: Se ordena notificar a los ciudadanos; (sic) Procuradora General de la República, Ministro del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales (sic) y Criminalísticas a los fines de que interpongan el Recurso (sic) de Apelación (…) es menester resaltar que el ente querellado ni su representación no ejercieron en tiempo, ni en modo alguno el Recurso (sic) de Apelación (sic) para controvertir, impugnar o desvirtuar por algún órgano (sic) de prueba lo decidido por el Tribunal de Instancia. Cabe señalar que el Jurisdicente no le otorgó valor probatorio a [sus] argumentos, caso contrario alegó aseveraciones propias del Expediente (sic) Administrativo (sic), de la simple lectura de la recurrida se aprecia que no existe en ella análisis de prueba alguna, porque la juez a quo, debió analizar uno por uno los medios probatorios practicados en el Juicio (sic), pero no en lugar de ellos (sic), la juez lo que hace es transcribir las actas del Expediente (sic) Administrativo (sic), para luego sin mayor análisis ni rigor decir que allí está demostrada [su] culpabilidad, no puede la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo distinguir o confirmar adecuadamente hechos que no fueron certificados por la Procaduria (sic) General de la República en su debido momento, ya que ni siquiera cumplió con la carga procesal que pesaba sobre sus hombros; como es la contestación de la Querella Funcionarial, así como la remisión del Expediente (sic) Administrativo (sic) al Tribunal de Primera Instancia y en segundo lugar el juez a quo tampoco puede dar por probada calificaciones jurídicas, sin hechos concretos que los constituyan, se basa simplemente en falsos supuesto (sic) que no tienen respaldo ni sustento de lo debatido en el juicio, dejándome en evidente estado de indefensión y así lo aleg[a]".

 

Que, la “(…) referida Querella (sic) Funcionarial (sic) conjuntamente con el dictamen, fue remitida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (...) a los fines de ser revisada o examinada a través de la CONSULTA DE LEY” (negritas y mayúsculas del original).

 

Que (…) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para resolver la cuestión planteada, decide de manera arbitraria ‘ANULAR' el fallo, violentando principios y garantías constitucionales (...) de la manera más flagrante el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la estabilidad funcionarial y el derecho al salario, dicha decisión irrita (sic) de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es inconstitucional ya que atenta y lesiona directamente [su] derecho a la tutela judicial efectiva (...) en tal sentido existe un evidente abuso de derecho que anula todo lo actuado del Tribunal de Primera Instancia quien fue el director del proceso del asunto en mención, sin embargo realmente quien debió probar lo contrario fue el ente querellado a través de la Procaduria (sic) General de la República por medio de los diferentes medios y recursos concedidos en las leves preexistente (sic), constituyéndose de esta forma una errónea decisión por parte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (negritas y mayúsculas del original).

 

Que “[a]demás de los derechos de garantías expresamente señalados como violado (sic) en el presente recurso (sic) se encuentra vulnerado el derecho al trabajo y a la digna subsistencia humana que con motivo del acto violatorio, genera gravámenes e irreparables daños a [su] esfera jurídica".

 

Que (…) la Corte Primera de lo Contencioso administrativo (sic) al momento de decidir no delimitó los criterios atributivos y vinculante (sic) de esta (sic) Sala Constitucional en materia de Consulta de Ley, pues [ese] Juzgado se apartó de la doctrina o del precedente vinculante de esta Sala contenida en sentencia № 2157 de fecha 16 de noviembre de 2007 (...)".

 

Que (…) la Corte al momento de conocer en consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Apure, en fecha 20 de febrero de año (sic) 2013, no se circunscribió a ningún criterio atinente al orden público, a la violación de principios o derechos constitucionales o a una incorrecta ponderación del interés general, para determinar que lo establecido por el Tribunal de Instancia no era procedente, pues solo procedió a analizar el caso de autos, como si se tratara de un Recurso Ordinario de Apelación, donde la Procaduria (sic) General de la República o la representación judicial del Cuerpo de Investigaciones Penales (sic) y Criminalística, hubieran expuesto alguna argumentación para desvirtuar lo probado por [su] defensa, en esta línea argumental tampoco puede la Juez a quo violentar el equilibrio e igualdad procesal entre las partes".

 

Que "[d]e igual forma denunci[a] que la sentencia objeto de revisión incurrió en la violación del derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, producto de la infracción de los artículos 12, 15, y 243 ordinal 5°, todos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem, por estar inficionada en la omisión de los alegatos esgrimidos en el escrito contentivo de la querella funcionarial".

 

Que  "[a]l proceder  en  la forma antes señalada, incurrió  [ese] Órgano Jurisdiccional, en el vicio de incongruencia negativa, por no atenerse a lo alegado en los autos; y también por menoscabar el derecho a la defensa y el principio de exhaustividad de la decisión; en cuanto impone al sentenciador emitir una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; y por vía de consecuencia en la violación al derecho de la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución; lo que apunta a determinar la nulidad de dicho fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y así solicit[a] lo declare esa [h]onorabIe Sala en la oportunidad correspondiente".

 

Que (…) lo sentencia objeto de revisión incurrió en un lamentable, grotesco e inexcusable error en la valoración de írritos elementos probatorios desatinados, plagados de repeticiones inútiles, que eran netamente del [e]xpediente [a]dministrativo, los cuales fueron controvertido por la Jurisdicción Penal mediante sentencia de fecha 03 de diciembre del año 2009 el cual decide absorber[l]e (sic) de todos los delitos que se [le] acusaban y [trae] esto (sic) referente (sic) porque en la medida q (sic) se [l]e apertura una investigación penal también se apertura (sic) una investigación administrativa por la (sic) mismas circunstancias".

 

Que (…) si fallo proferido por la Corte Segunda (sic) de lo Contencioso Administrativo objeto (sic) incurrió en la violación del derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa y al debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto determinó y estableció que [su] persona incurrió en la sanción de destitución por hechos o perspectivas jurídicas que no fueron controvertidas ni debatidas por la Procaduria (sic) General de la República, produciéndole una absoluta y total indefensión".

 

Que "[a]l respecto, resulta oportuno destacar lo dispuesto por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia № 1071 dimanada en fecha 10 de agosto de 2015 (caso: Instituto de Salud Pública del estado Bolívar) y sentencia № AP42-Y-2014-00016 de fecha 09 de noviembre del 2016 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (sic),), donde ellas delimitan el propósito y alcance de la CONSULTA DE LEY, toda vez que la misma difiere tanto en sus reglas como en su finalidad del recurso de apelación (...)".

 

Que “[d]el criterio anteriormente transcrito se desprende la obligación en  la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, los estados federados y cualquier otro ente que goce de tales, en el caso que, como se ha planteado, una decisión judicial resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de estas personas jurídicas públicas, circunscribiéndose el análisis del fallo por parte del Tribunal Superior en grado, a quien corresponde conocer de la consulta respectiva, únicamente a aquello que les ha resultado desfavorable, y observando como parámetros de esa actividad judicial, principalmente, que el fallo de instancia no se halla (sic) apartado del orden público, violentando normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantando formas sustanciales del proceso, o inobservancia délas (sic) prerrogativas procesales que procedan, o en definitiva hecho una incorrecta ponderación de interés generar.

 

Que "del contenido de la sentencia que publicó la Juez a quo, en su parte motiva referida al mérito del asunto sometido a su conocimiento, no existió el mínimo análisis y valoración de prueba alguna, documental o testimonial a [su] favor, y por ello ha violado el espíritu, propósito y razón de los artículos 93,94, 95,96,97,98,99,100,101,102,103,104,105,106,107,108 (sic), de la Ley del Estatuto de la Función Pública conjuntamente con los artículos 77,78,79,83,84,85 (sic) y 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante permitió ventajas excesivas a estas personas jurídicas públicas, desvirtuando el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía".

 

Que(…) acud[e] ante esta insigne Sala Constitucional (...) para que por esta vía extraordinaria 'REVISE' la existencia de los vicios y violaciones a la Constitución aquí denunciados en la sentencia hoy objeto de revisión y como consecuencia de ello dicte una decisión propia y ordene [su] reincorporación al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (sic) conjuntamente ordene el pago de los salarios caídos, tomando en cuenta la (UNIFORMIDAD DE CRITERIOS) esto atinente al legajo de [c]opias [c]ertificadas emanadas del Juzgado Superior (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Apure, contentivo dentro del referido legajo: (Libelo de Querella Funcionarial interpuesto por el ciudadano: JAILER NILFREN CABELLO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 17.201.055, quien fue [su] compañero de trabajo y se encontraba en la misma situación judicial que [su] persona, tanto en materia penal como administrativamente, decisión del Juzgado Superior (Bienes) Contencioso Administrativo del Estado Apure el cual declara 'CON LUGAR' el ejercido recurso, y decisión de la (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) donde 'CONFIRMA EL FALLO' (...). En este contexto cabe resaltar que la situación jurídica de [su] compañero de trabajo fue exactamente (sic) a (sic) la [suya] en materia de forma, fondo, hecho y derecho ya que la (sic) circunstancias fácticas que dieron origen activar (sic) los diversos Órgano Jurisdiccionales son exactamente iguales, ahora bien, de manera muy armoniosa tra[e] a colación referida (sic) sentencia para que esta [i]lustre Sala al momento de decidir la tome como referencia en todo sus aspectos tanto en modo, lugar y tiempo" (negritas y mayúsculas del original).

 

Culmina solicitando a la Sala "se sirva declarar CON LUGAR el presente RECURSO DE REVISIÓN y, consecuencialmente, ANULE la Sentencia № AP-42Y-2013-000228 (sic) de fecha 09 de febrero de 2015, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (...)" (negritas y mayúsculas del original).

 

II

DE LA SENTENCIA SOMETIDA A REVISIÓN

 

El 9 de febrero de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicta la sentencia № 0093, con ocasión de la Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia del 20 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Yonhjaile David Navarro contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).

 

En dicha sentencia se indica:

 

IV 
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, es necesario, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma. 

Conforme a ello, se debe señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), (…).

(…omissis…)

En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa. 

Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos: 

En primer término, observa este Órgano Jurisdiccional que las pretensiones adversas a los intereses de la República se circunscriben a la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 68 de fecha 9 de marzo de 2011, dictada por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución 03-2009 de fecha 3 de junio de 2009, dictada por el Consejo Disciplinario Región Los Llanos, mediante la cual acordó la destitución del ciudadano Yohnjaile David Navarro Sánchez. 

En tal sentido, esta Corte observa que el Tribunal A quo declaró la nulidad del acto de retiro indicando que ‘...con respecto al caso de marras reitera esta Sentenciadora que el fundamento del presente recurso contencioso administrativo funcionarial está dirigido a demostrar la existencia de vicios en el acto administrativo dictado por el Consejo Disciplinario; pues efectivamente para el momento del ejercicio del mismo, se dictó una decisión fundamentada en hechos que no habían sido demostrados o atribuidos como tales al justiciado, pues la jurisdicción penal no había determinado si efectivamente era culpable de los delitos que se le habían imputado...’. 

En relación al anteriormente expuesto, esta Corte debe resaltar el contenido del artículo 25 de nuestro texto Constitucional, el cual es del tenor siguiente: 

‘Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores…’. (…omissis…)

Así, se debe precisar que conforme con el Texto Constitucional, así como con la sentencia parcialmente transcrita, las personas que se encuentran en ejercicio de funciones del Poder Público, por una misma actuación, pueden ser sancionadas civil, penal administrativa y disciplinariamente, y que dichos procedimiento (sic) son distintos e independientes, y que la conclusión de uno de dicho procedimiento (sic), no afectaría en forma alguna al resto de los iniciados. 

Establecido lo anterior, a los fines de determinar si el acto administrativo dictado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, es menester señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido a través de su reiterada jurisprudencia, el mismo, de la siguiente manera: 

(…omissis…)
Así, del fallo parcialmente transcrito, concluye esta Corte, que el vicio de falso supuesto de hecho se materializa cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que no ocurrieron, u ocurrieron de forma distinta a la apreciada, mientras que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración subsume los hechos acaecidos, en una norma inapropiada o inexistente en el universo normativo, en ambos casos, la manifestación de voluntad de la Administración no se configuró adecuadamente, lo cual perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo anulable conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 

Considerando lo anterior, esta Corte observa que la Administración Pública para cumplir con este requisito de fondo tiene que comprobar fehacientemente los hechos para que, una vez establecido con certeza, se proceda a subsumirlo en el supuesto de hecho de la norma jurídica aplicable conforme a lo probado por el órgano administrativo, es decir, la Administración se encuentra en la obligación de probar y calificar los hechos a los fines de aplicar la correspondiente normativa jurídica. 

(…omissis…)

Los vicios que afectan la causa de los actos administrativos pueden comprender, en definitiva, los supuestos siguientes: a) el falso supuesto, que se configura cuando los hechos en que se fundamenta la Administración para dictar un acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados en el expediente administrativo; b) la errónea apreciación de los hechos, que se produce cuando la Administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada; c) la errónea interpretación de la base legal, en la cual la Administración interpreta erróneamente las normas jurídicas que le sirven de base para su actuación. 

Resulta evidente entonces, que este vicio, en sus dos (2) manifestaciones, es producto de una errada apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismos, la decisión habría sido otra, por lo que analizado lo anterior, esta Corte a los fines de decidir estima necesario realizar algunas consideraciones: 

En primer lugar, observa esta Corte que el Consejo Disciplinario acordó la destitución del querellante, por cuanto consideró que había incurrido en las causales de destitución establecidas en los numerales 1º, 5º, 7º, 10º, 12º y 33º del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales disponen lo siguiente: 

‘Artículo 69. Se consideran faltas que dan lugar a la destitución, las siguientes: 

1. Hacer uso indebido del arma de reglamento, portar o tener armas de manera ilegítima durante el ejercicio de sus funciones. 

(...Omissis...) 

5. Infligir, instigar o tolerar actos de tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes a las personas detenidas. 

(...Omissis...) 

7. Incurrir en privación ilegítima de libertad. 

(...Omissis...)

10. No ceñirse a la verdad sobre la información que está obligado u obligada a poner en conocimiento a la superioridad. 

(...Omissis...) 
12. Solicitar o recibir gratificaciones de personas naturales o jurídicas, sin la debida autorización. 

(...Omissis...) 
33. Constreñir o inducir a alguna persona a que dé o prometa, para sí o para un tercero ganancia o dádiva indebida...’. 

De la ut supra mencionada norma, se concluye que la Ley que rige al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), estableció como faltas que dan lugar a la destitución de los funcionarios de ese órgano de investigación policial, siendo necesario para esta Corte realizar un breve análisis acerca de las actuaciones que procesales y a tal efecto observa: 

(…omissis…)

Ahora bien, de las actas antes transcritas, las cuales constan en el expediente administrativo y judicial, verifica esta Corte que el ciudadano Yonhjaile David Sánchez Navarro fue destituido del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), concluyó en su decisión que quedó acreditado que el mencionado ciudadano se encontraba incurso en los causales de destitución establecidas en el artículo 69 numerales 1º, 5º, 7º, 10º, 12º y 33º. 

Ello así, siendo que de la revisión a las actuaciones procesales, esta Corte observa que constan en autos elementos probatorios suficientes para determinar que el funcionario Yonhjaile David Sánchez Navarro, se encontraba vinculados con los hechos imputados como violatorios de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dado que la Administración probó que “...este funcionario integraba el grupo de los que se trasladaban en el vehículo...”, participando en los hechos denunciados y sin encontrarse evidencia en autos que hubiera efectuada la denuncia ante los órganos correspondiente, considera esta Alzada que incurrió en los causales de destitución establecidas en el artículo 69 numerales 1º, 5º, 7º, 10º, 12º y 33º, sin que ello implique su responsabilidad penal la cual fue debidamente juzgada por la jurisdicción competente. Así se decide. 

En virtud de lo anterior, esta Alzada debe señalar que el Juzgado A quo erró al declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión Nº 68 de fecha 9 de marzo de 2011, en consecuencia, esta Corte REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide. 

Revocado como ha sido el fallo dictado por el Juzgado de Instancia, debe esta Corte entrar a conocer del fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, teniendo por reproducido lo ut supra decidido para lo cual se observa lo siguiente: 

De la violación al debido proceso. 

El querellante en su escrito libelar manifestó, que ‘...el referido acto administrativo atacado por esta acción, por demás viciado de nulidad absoluta y en consecuencia irrito (sic) y sin valor alguno, alegando normas legales que no se corresponde con mi situación funcionarial, omite la generación del acto, la instrucción del procedimiento legalmente establecido, tal situación me deja en estado de indefensión...’. 

En ese sentido, resulta necesario traer a los autos el contenido de los artículos 88 y siguientes de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales son del tenor siguiente: 

(…omissis…)

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que los referidos artículos establecen el procedimiento que debe seguir el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de proceder a destituir a un funcionario público por haber incurrido en alguna causal de destitución conforme a lo establecido en la referida Ley; imponiéndole ciertas obligaciones a la Administración, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso de cualquier funcionario contra el cual se inicie un procedimiento disciplinario. 

Ello así, esta Corte debe precisar que una vez analizado las actas que conforman el expediente disciplinario iniciado contra el querellante, se observa que el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) (sic); en fecha 23 de abril de 2009, ordenó la apertura de una averiguación disciplinaria en contra del querellante (Vid. folios del 1 al 3); ii) en fecha 24 de abril de 2009 se le notificó al querellante el inicio del procedimiento (Vid. folios 8 y 9); iii) En fecha 24 de abril de 2009, se remitió el expediente contentivo de la averiguación disciplinaria iniciada, al Consejo Disciplinario el cual fue recibido el 25 de ese mismo mes y año (Vid. folio 134); iv) en fecha 27 de abril de 2009, el Consejo Disciplinario admitió la procedencia del procedimiento abreviado en la investigación iniciada (Vid. folio 136); v) En fecha 5 de mayo de 2009, el Consejo Disciplinario nombro una Defensora de Oficio a los funcionarios investigados, a los fines de celebrarse la audiencia oral y pública a (Vid. folio 151); vi) En fecha 8 de mayo de 2009, se practicó la notificación del querellante (Vid. folio 166); vii) En fecha 13 de mayo de 2009, se celebró la Audiencia de Desarrollo de Audiencia, en la cual la Representación de los funcionarios investigados procedió a promover pruebas y efectuar las consideraciones que consideró pertinente (Vid. folios 189 al 196); viii) El Inspector General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), presentó la Proposición Disciplinaria (Vid. del folio 215 al 218); ix) Mediante decisión Nº 03-2009 de fecha 3 de junio de 2009, el Consejo Disciplinario acordó la destitución de los funcionarios involucrados en los sucesos investigados (Vid. del folio 222 al 238). 

De lo antes expuesto, se evidencia que la Administración luego de un procedimiento previo, en el cual se le respetaron todos los derechos y garantías inherentes al mismo, concluyó que el mencionado ciudadano se encontraba incurso en los causales de destitución establecidas en el artículo 69 numerales 1º, 5º, 7º, 10º, 12º y 33º, razón por la cual se desecha la denuncia efectuada. Asi (sic) se decide. 

Del falso supuesto alegado 

El querellante alegó, que ‘...la administración (sic) está obligada en primer lugar a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar a calificarlos adecuadamente para subsumirlo en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación, no puede la administración (sic) presumir los hechos ni por tanto dictar actos fundados en hecho que no han sido comprobados y por lo tanto el atacado está viciado...’. 

En ese sentido, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional señalar nuevamente que de la revisión a las actuaciones procesales, esta Corte observa que constan en autos elementos probatorios suficientes para determinar que el funcionario Yonhjaile David Sánchez Navarro, se encontraba vinculado con los hechos denunciados, dado que la Administración determinó que ‘...este funcionario integraba el grupo de los que se trasladaban en el vehículo...’, participando en los hechos denunciados. 

Ello así, y siendo que se evidencia de autos que el querellante junto con otros oficiales policiales realizaron actos que se encuadran en las causales de destitución establecidas en el artículo 69 numerales 1º, 5º, 7º, 10º, 12º y 33º, resulta forzoso para esta Corte desecha (sic) el referido alegato. Así se decide. 

Del control difuso solicitado 

El querellante en su escrito libelar expuso, que ‘...en mi caso particular tales normativas no me son aplicables, pues siempre hay que observar que (sic) labor específica se cumple en un cargo determinado y EN TODO CASO ESTE TRIBUNAL DEBE DESAPLICAR TALES NORMATIVAS POR CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES, (Violenta La Constitución Nacional y La Ley del Estatuto de la Función Pública) PUES NO LE ES DADO AL CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN LOS LLANOS LEGISLAR AL RESPECTO, TAL MATERIA ES UNA DE LAS PROPIAS DE LA RESERVA LEGAL...’. 

(…omissis…)

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que el querellante solicita la desaplicación de las normas que le fueron aplicadas durante el procedimiento tramitado en su contra, de una forma genérica e indeterminada, sin especificar cuál norma en específico violenta o atenta contra el orden constitucional, en ese sentido, se debe precisar que la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas establece el régimen aplicable a los funcionarios que prestan sus servicios a ese Cuerpo Policial, y supletoriamente sebe (sic) aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, de igual forma se debe resaltar que el Consejo Disciplinario del Órgano querellado, ostenta la competencia legal para decretar la destitución de los funcionarios policiales cuando los mismos incurrieran en alguna causal de destitución, ello así, siendo que no se evidencia en el presente caso la vulneración de alguno precepto constitucional, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, desechar la referida solicitud. Así se decide. 

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Yonhjaile David Navarro, debidamente asistido por el Abogado Marcos Elías Goitia, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.). Así se decide. 

DECISIÓN 

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano YONHJAILE DAVID NAVARRO, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C)

2.- REVOCA la decisión dictada por el Juzgado A quo. 

3.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto” (mayúsculas y negrillas de original, corchetes de esta Sala).

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de "[r]evisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva".

 

Por su parte, el Legislador consagró dicha potestad en el artículo 25, numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece:

 

"Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(...omissis...)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional: efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional: o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados  válidamente por  la  República,   o  cuando  incurran  en violaciones de derechos constitucionales".         

 

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos se pidió la revisión de la sentencia № 0093 dictada el 9 de febrero de 2015 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme a lo previsto en el numeral 10 del artículo 336 constitucional en concordancia con el artículo 25, numeral 10, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, supra referidos. Así se declara.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

 

La parte actora solicitó la revisión constitucional de la sentencia № 0093 dictada el 9 de febrero de 2015, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ocasión de la consulta de ley de la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el hoy accionante contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).

 

Así, la parte actora alega entre otras razones, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con la sentencia cuestionada ha "violentando principios y garantías constitucionales (...) de la manera más flagrante el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la estabilidad funcionarial y el derecho al salario, dicha decisión írrita de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es inconstitucional ya que atenta y lesiona directamente [su] derecho a la tutela judicial efectiva (...) en tal sentido existe un evidente abuso de derecho que anula todo lo actuado del Tribunal de Primera Instancia quien fue el director del proceso del asunto en mención, sin embargo realmente quien debió probar lo contrario fue el ente querellado a través de la Procaduria (sic) General de la República por medio de los diferentes medios y recursos concedidos en las leyes preexistente, constituyéndose de esta forma una errónea decisión por parte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo". Asimismo sostiene que "[a]demás de los derechos de (sic) garantías expresamente señalados como violado (sic) en el presente recurso se encuentra vulnerado el derecho al trabajo y a la digna subsistencia humana que con motivo del acto violatorio, genera gravámenes e irreparables daños a [su] esfera jurídica"; que "incurrió [el] Órgano Jurisdiccional, en el vicio de incongruencia negativa, por no atenerse a lo alegado en los autos"; que "la sentencia objeto de revisión incurrió en un lamentable, grotesco e inexcusable error en la valoración de írritos elementos probatorios desatinados, plagados de repeticiones inútiles, que eran netamente del Expediente Administrativo, los cuales fueron controvertido por la Jurisdicción Penal mediante sentencia de fecha 03 de diciembre del año 2009 el cual decide absorberme (sic) de todos los delitos que se [le] acusaban y [trae] esto (sic) referente (sic) porque en la medida q (sic) se [l]e apertura una investigación penal también se apertura (sic) una investigación administrativa por la (sic) mismas circunstancias".

 

Al respecto, debe esta Sala Constitucional advertir en primer lugar, que en su pacífica y reiterada jurisprudencia ha establecido que la potestad de revisión es ejercida por esta Sala de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si con ello se va a contribuir a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia adicional de conocimiento de la causa (vid. Sentencia de esta Sala № 44 del 2 de marzo de 2000, caso: "Francia Josefina Rondón Astor").

 

En este orden de ideas, observa esta Sala que la sentencia cuya revisión se solicita declaró: “1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano YONHJAILE DAVID NAVARRO, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C)", "2.- REVOCA la decisión dictada por el Juzgado A quo", y "3.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto".

 

En efecto, observa esta Sala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo -de conformidad con lo previsto en el entonces artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y General de la República- conoció en consulta la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas -con ocasión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el hoy accionante contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.)- la cual declaró parcialmente con lugar el recurso, ordenó la reincorporación del ciudadano Yonhjaile David Navarro Sánchez; así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución el 3 de junio de 2009, hasta su efectiva reincorporación; y que se practicara una experticia complementaria del fallo, a los efectos de determinar la exactitud de los montos debidos al hoy accionante, por concepto de lo sueldos dejados de percibir.

 

Ahora bien, en cuanto a la institución de la Consulta de ley y su alcance, esta Sala mediante sentencia № 1107 del 8 de junio de 2007, ha sostenido criterio reiterado del siguiente tenor:

 

"La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción 'interés general' que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que '(...) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado' (Vid. Sentencia de esta Sala № 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: 'Procuraduría General del Estado Lara').

Respecto de su naturaleza jurídica, la doctrina extranjera ha destacado que '(...) la consulta no reviste el carácter de medio de ataque de las decisiones judiciales, sino tan sólo el deber del juez de primera instancia de remitir las actuaciones a la alzada' (Vid. De Santo: 'Tratado de los Recursos', Editorial Universidad, Buenos Aires, 1999, pp. 475-478), a los fines de que la reexamine, y si bien se ha cuidado de no caracterizar este instituto como un recurso (Vid. Devis Echandía, Hernando, 'Teoría General del Proceso', Editorial Universidad,  Buenos Aires,  cuarta reimpresión, 2004, pág. 512) algunos lo consideran como un verdadero medio de impugnación.

En la jurisprudencia foránea, esta figura se erige como una garantía procesal de protección de ciertos bienes jurídicos ligada al principio de la doble instancia. En el derecho colombiano, por ejemplo, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante sentencia № C-l53/95, señaló:

'La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.

La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas.

La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución'.

En el ordenamiento procesal venezolano, la consulta ha sido instituida con el propósito de tutelar, a través del doble grado de conocimiento jurisdiccional, algunas instituciones jurídicas de especial relevancia; opera de oficio y la remisión de las actas del expediente origina la suspensión de la ejecución del fallo consultado (...)• (...omissis...)

Otra nota característica lo constituye que el Juez de Alzada no se haya vinculado, para la resolución de la consulta, por el principio de la 'reformatio in peius', que consiste en una prohibición al juez superior de desmejorar la situación del apelante en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario, pues goza de un amplio margen para apreciar la regla de derecho aplicada al caso, pues el conocimiento de la causa le viene atribuida por expresa disposición legal y no por el ejercicio de algún recurso procesal (Vid. Devis Echandía, Hernando, Obr. (sic) Cit.

En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (...)" (negritas de esta Sala).

 

Posteriormente, la Sala aclaró las condiciones para la procedencia de la consulta obligatoria, al señalar en su sentencia № 1071 del 10 de agosto de 2015, lo siguiente:

 

"(...) en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio (...) de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación -aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.

Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria (...) debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamiento de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general".

 

Conforme a los precedentes jurisprudenciales parcialmente transcritos, esta Sala advierte que en la sentencia objeto de revisión se justificó debidamente la revocatoria de la sentencia que conoció en consulta al fundamentarse entre otras consideraciones en el contenido del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Así, en el análisis del caso efectuado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se determinó lo siguiente:

 

"(...), esta Corte observa que el Tribunal A quo declaró la nulidad del acto de retiro indicando que '...con respecto al caso de marras reitera esta Sentenciadora que el fundamento del presente recurso contencioso administrativo funcionarial está dirigido a demostrar la existencia de vicios en el acto administrativo dictado por el Consejo Disciplinario; pues efectivamente para el momento del ejercicio del mismo, se dictó una decisión fundamentada en hechos que no habían sido demostrados o atribuidos como tales al justiciado, pues la jurisdicción penal no había determinado si efectivamente era culpable de los delitos que se le habían imputado...'.

En relación al (sic) anteriormente (sic) expuesto, esta Corte debe resaltar el contenido del artículo 25 de nuestro texto Constitucional, el cual es del tenor siguiente:

(...omissis...)

Así, se debe precisar que conforme con el Texto Constitucional, así como con la sentencia parcialmente transcrita, las personas que se encuentran en ejercicio de funciones del Poder Público, por una misma actuación, pueden ser sancionadas civil, penal administrativa y disciplinariamente, y que dichos procedimiento (sic) son distintos e independientes, y que la conclusión de uno de dicho procedimiento (sic), no afectaría en forma alguna al resto de los iniciados.

(...omissis...)

Ahora bien, de las actas antes transcritas, las cuales constan en el expediente administrativo y judicial, verifica esta Corte que el ciudadano Yonhjaile David Sánchez Navarro fue destituido del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), concluyó (sic) en su decisión que quedó acreditado que el mencionado ciudadano se encontraba incurso en los (sic) causales de destitución establecidas en el artículo 69 numerales 1°, 5o, 7°, 10°, 12°y 33°. Ello así, siendo que de la revisión a las actuaciones procesales, esta Corte observa que constan en autos elementos probatorios suficientes para determinar que el funcionario Yonhjaile David Sánchez Navarro, se encontraba vinculados (sic) con los hechos imputados como violatorios de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (...) sin que ello implique su responsabilidad penal la cual fue debidamente juzgada por la jurisdicción competente. Así se decide".

 

De allí que, a juicio de esta Sala es precisamente ese el objeto de la consulta legal de un fallo, pues cuando la decisión jurisdiccional es a favor de la República no es preciso que se realice la consulta, sino que ella procede cuando dicha decisión es contraria a las pretensiones, defensa y excepciones de la República; dado que en principio, se presume que todos sus actos están revestidos de la debida legalidad. Por lo que se reitera que la consulta "suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación " y, efectivamente el Juez que la conoce, es decir el Juez de Alzada "goza de un amplio margen para apreciar la regla de derecho aplicada al caso, pues el conocimiento de la causa le viene atribuida por expresa disposición legal y no por el ejercicio de algún recurso procesal" (Cft. Sentencia de esta Sala № 1107/2007).

 

Además, observa la Sala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al conocer la consulta en cuestión, dictó la sentencia № 0093 revocando la decisión de fecha 20 de febrero de 2013, del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, fundamentándose para ello en las actuaciones cursantes en el expediente administrativo y judicial abierto contra el ciudadano Yonhjaile David Navarro Sánchez, de cuya relación de actuaciones, contenida en la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se evidencia que dicho ciudadano fue debidamente notificado de los hechos que se le imputaban y que ejerció su derecho a la defensa.

 

Igualmente, en el caso analizado es claro que en el procedimiento administrativo disciplinario seguido contra el accionante en revisión, se determinó que efectivamente estaba incurso en las causales de destitución que se le imputaban, razón por la que fue destituido; respecto a lo cual, esta Sala advierte que dicha sanción de destitución es independiente y fue impuesta conforme a derecho, razón por la que no tendría que alterarse por la sentencia absolutoria en materia penal que dictó a su favor el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Apure, extensión Guasdualito, en lo que se refiere a los delitos de extorsión agravada, privación ilegítima de libertad, lesiones leves, amenaza de muerte, uso indebido de arma de fuego, robo de vehículo y asociación para delinquir; pues administrativamente, se le siguió una investigación disciplinaria en la cual se le imputaron causales de destitución, previstas en el artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como faltas, a saber: "7. Hacer uso indebido del arma de reglamento, portar o tener armas de manera ilegítima durante el ejercicio de sus funciones", "5. Infligir, instigar o tolerar actos de tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes a las personas detenidas", "7. Incurrir en privación ilegítima de libertad", "70. No ceñirse a la verdad sobre la información que está obligado u obligada a poner en conocimiento a la superioridad, "12. Solicitar o recibir gratificaciones de personas naturales o jurídicas, sin la debida autorización" y "33. Constreñir o inducir a alguna persona a que dé o prometa, para sí o para un tercero ganancia o dádiva indebida".

 

Al respecto, cabe dejar sentado que las causales de destitución son independientes una de otras, por lo que basta que se demuestre que se está incurso en alguna de ellas, para que proceda la destitución. En ese sentido, observa la Sala que de las causales precitadas solo guardan relación directa con los mencionados delitos imputados en el proceso penal al ciudadano accionante en revisión, las contenidas en los numerales 1 ("[h]acer uso indebido del arma de reglamento, portar o tener armas de manera ilegítima durante el ejercicio de sus funciones") y, 1 ("[I]ncurrir en privación ilegítima de libertad") del artículo 69 supra referido, por lo que en el presente caso no resultaba relevante en el dispositivo del fallo objeto de revisión, un análisis relacionado con la aplicación del principio “non bis in idem”, ya que las demás causales cuyos hechos que la fundamentan no tienen contenido penal, son independientes entre sí, por lo que al determinar la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que el funcionario incurrió en alguna de ellas, la destitución impuesta no generó violación constitucional alguna, pues es claro que la actuación de los funcionarios públicos puede dar lugar a su responsabilidad penal, civil, disciplinaria y administrativa.

 

Así, en el caso analizado se considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo actuó ajustada a derecho, en virtud de que con su sentencia evitó posibles perjuicios económicos ilegítimos al Estado, al anular el fallo consultado con fundamento en la previsión constitucional de orden público contenida en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual "Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos (...)", lo cual ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala cuando ha señalado que los "mismos hechos que se imputan a una persona (...) pueden en principio originar sanciones disciplinarias y penales (...)" (Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 1636 del 17 de julio de 2001 y 1266 del 6 de agosto de 2008).

 

De allí que, siendo el fallo del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas contrario a las pretensiones de la República, era el deber de la Corte Primera velar por legalidad del acto administrativo impugnado, por la adecuación del mismo al debido proceso para su emisión y, de manera particular, dada su naturaleza, por el ejercicio por parte del afectado del derecho a su respectiva defensa, por eso como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada en materia de consulta de ley "el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto" y, así se declara (Cfr. Sentencia de esta Sala № 1107/2007).

 

Por tanto, considera esta Sala que la sentencia objeto de revisión no viola ni menoscaba derechos y garantías constitucionales, por el contrario respeta las formas procesales como garantía del orden público, del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y de los derechos constitucionales de las partes (Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 1105 del 7 de junio de 2004 y 418 del 7 de abril de 2015); además de que hace valer las garantías y privilegios procesales de la República.

 

En ese sentido, debe destacarse igualmente, que a juicio de esta Sala en el caso analizado no se cumplen los supuestos de procedencia que fundamentan la revisión extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional de la sentencia por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente los previstos en el numeral 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

 

En razón de la motivación expuesta, esta Sala considera que la revisión de la sentencia № 0093 dictada el 09 de febrero de 2015, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ocasión de la consulta de ley de la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el hoy accionante contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), debe ser declarada no ha lugar. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el abogado YONHJAILE DAVID NAVARRO SÁNCHEZ, ya identificado, actuando en su propio nombre, de la sentencia № 0093 dictada el 09 de febrero de 2015, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ocasión de la consulta de ley de la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el hoy accionante contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de mayo de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

El Vicepresidente, 

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS 

Ponente

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA 

 

El Secretario (T),

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

18-0055

LFDB