MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

El 25 de abril de 2019, fue recibido en la Secretaría de esta Sala Constitucional, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Dalia Francheska Márquez Añez y Fernando de Jesús Márquez Manrique, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 216.138 y 11.766, respectivamente, quienes afirman actuar en su carácter de defensores del ciudadano LUIS ENRIQUE GARCÍA PEÑUELA, titular de la cédula de identidad N° 14.417.151, contra “la detención ilegal ejecutada en contra del ciudadano Luis Enrique García Peñuela en el allanamiento efectuado por la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día 20 de abril de 2018, y la posterior decisión de privación de libertad decretada contra [su] defendido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien permanece detenido desde esa misma fecha, 20 de abril de 2018, cuando se inició el proceso judicial en cuestión, hasta la presente fecha del año en curso, todo lo cual consta en el expediente N° SP21-P-2018-001117 (…)”.

 

El 25 de abril de 2019, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.

 

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza; ratificándose en su condición de ponente al Magistrado Doctor Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

Los abogados accionantes, fundamentaron su pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

 

Que interponen ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la detención ilegal ejecutada en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE GARCÍA PEÑUELA en el allanamiento efectuado por la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día 20 de abril de 2018 y la posterior decisión de [p]rivación de [l]ibertad decretada contra [su] defendido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira, quien permanece detenido desde esa misma fecha, 20 de abril de 2018, cuando se inició el proceso judicial en cuestión, hasta la presente fecha del año en curso, todo lo cual consta en el expediente N° SP21-P-2018-001117;que [actúan] de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por constituir dicha detención y consecuencial privación de la libertad, un acto lesivo que viola flagrantemente normas de rango Constitucional, contemplados en los artículos 19, 21, 23, 25, 131, 137, 44 ordinal 1 y 49 ordinal 1 y 2 de nuestra Carta Magna, así como acuerdos y convenios internacionales suscritos por nuestro país, en este caso, la Carta Internacional de Derechos Humanos de la O.N.U. (sic) del 10-12-48, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José)” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que los agraviantes son “[l]a Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y agentes policiales de la Policía Nacional Bolivariana”.

 

Que “[e]l día 20 de abril de 2018, [su] defendido LUIS ENRIQUE GARCÍA PEÑUELA, fue detenido de manera ilegal y arbitraria, mediante un procedimiento de allanamiento el cual se produjo sin orden judicial, y se efectuó en su local comercial de venta de vehículos usados denominado MULTIAUTOS C.A., ubicado en la Avenida Libertador, Local 1-15, en frente de la Escuela Técnica Industrial de San Cristóbal, estado Táchira, y luego de ser arrestado ilegalmente, fue puesto a la orden del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira, según consta en el expediente N° SP21-P-2018-001117” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “[e]n la audiencia de presentación, junto [a] veinticinco compañeros de causa, también propietarios de locales comerciales dedicados a la venta de carros usados e igualmente procesados por la supuesta comisión de idénticos delitos, la Fiscalía del Ministerio Público, Vigésima Primera (21) de Caracas, le imputó a Luis Enrique García Peñuela los delitos de: [u]sura, [c]ontrabando de extracción de combustible, legitimación de capitales, defraudación fiscal, asociación para delinquir y financiamiento al terrorismo. Es pertinente señalar que los otros compañeros de causa de Luis Enrique García Peñuela, también fueron arrestados el mismo día 20 de abril del año 2018, mediante el mismo procedimiento de allanamiento ilegal perpetrado en sus respectivos establecimientos comerciales dedicados a la venta de carros usados” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “[p]ara el día 09 julio de 2018, [su] defendido fue notificado para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual, por motivos desconocidos y sin ninguna explicación, fue diferida para el primero de agosto de 2018” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “[e]l día primero de agosto de 2018, tampoco se realizó la audiencia preliminar debido a que el tribunal, por motivos que se desconocen, no se constituyó en esa oportunidad; quedando nuevamente diferida dicha audiencia para el día 16 de agosto de 2018” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “[e]l día 16 de agosto de 2018, como aconteció anteriormente, tampoco se efectuó la audiencia, la cual quedó diferida para el día 28 de agosto de 2018. En esta ocasión, o sea, el 28 de agosto de 2018, tampoco se realizó la audiencia y fue diferida para el día 17 de octubre de 2018” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “[e]l día 17 de octubre de 2018, por motivos que aún se desconocen, la audiencia preliminar no se efectuó. A partir de esta fecha, no [tuvieron] más conocimiento del curso de la causa hasta que, sin formalidad alguna y de manera verbal, en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira, [les informó] que la causa había sido solicitada mediante avocamiento por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. También [les informaron] que se había designado ponente a la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz y que, por razones inherentes al avocamiento de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la audiencia preliminar no se había celebrado” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “[l]a causa se encuentra paralizada desde hace un año, sin que el señor LUIS ENRIQUE GARCÍA PEÑUELA, junto a otras veinticinco (25) personas incluidas en la misma causa, se encuentran privadas de libertad dentro de un comando o estación de policía (Comando de la Policía Nacional Bolivariana de San Cristóbal) y hasta la presente fecha no han recibido notificación alguna de ningún tribunal u organismo judicial” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que fundamentan “(…) el derecho que asiste a [su] defendido para interponer la presente solicitud de HABEAS CORPUS, en lo siguiente: i) En los hechos narrados en los capítulos del presente escrito libelar de solicitud de mandamiento de HABEAS CORPUS. ii) En lo consagrado al efecto en los artículo 2, 19, 21, 23, 25, 26, 27, 44, 49, 51, 131, 137, 138, 257 Constitucionales, en concordancia con los artículos 38, 40, 42 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, iii) En las normas sobre garantías y derechos sobre libertad y seguridad personal, establecidas en los tratados convenciones y pactos internacionales, suscritos válidamente por la República Bolivariana de Venezuela, iv) En la doctrina sobre la materia, asentada tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, hay que resaltar que, de todas estas violaciones, no cabe duda que existe una clara violación del debido proceso, en especial el de la [p]resunción de [i]nocencia y el que establece el artículo 44 [de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela]” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “[e]s evidente que [su] defendido sigue privado de su libertad en flagrante violación de este [d]erecho [c]onstitucional (libertad personal), porque entre otras cosas las investigaciones por parte de los fiscales ya han sido realizadas, de hecho ya presentaron todas las experticias, pruebas y argumentos junto con sus acusaciones, por lo que no hay razones para seguir alegando la posibilidad de obstaculización de la investigación y por otra parte, el peligro de fuga ha quedado suficientemente demostrado que no existe en absoluto, ya que, en varias oportunidades [su] defendido a debido acudir a la consulta médica por razones de la patología cardiaca que padece y si hubiese habido alguna intención de fuga lo habría hecho y no lo hizo (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) por las razones, motivos y fundamentos anteriormente expresados es por lo que esta representación, estando totalmente legitimados conforme al artículo 27 de la Constitución de la [R]epública [B]olivariana de Venezuela, [solicitan] ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS, a favor del ciudadano: LUIS ENRIQUE GARCÍA PEÑUELA (…)” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “[e]n razón de lo expuesto, cumplidas las formalidades de ley, [ruegan] a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se sirva: AMPARAR LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL del ciudadano antes mencionado, y en consecuencia; expedir a su favor, MANDATO JUDICIAL DE HABEAS CORPUS, y que, a fin de restablecer la situación jurídicamente infringida, sea ORDENADA de inmediato, LA LIBERTAD PLENA, del ciudadano LUIS ENRIQUE GARCÍA PEÑUELA a cuyos efectos [solicitan] igualmente, sea librada la correspondiente BOLETA DE EXCARCELACIÓN, con las inserciones a que hubiere lugar” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo.

 

Del análisis del escrito libelar se aprecia que los abogados accionantes manifiestan ejercer la presente “acción de amparo constitucional” en la modalidad de “habeas corpus” “contra la detención ilegal ejecutada en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE GARCÍA PEÑUELA en el allanamiento efectuado por la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día 20 de abril de 2018 y la posterior decisión de [p]rivación de [l]ibertad decretada contra [su] defendido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira, quien permanece detenido desde esa misma fecha, 20 de abril de 2018, cuando se inició el proceso judicial en cuestión, hasta la presente fecha del año en curso (…)”.

 

En tal sentido, se advierte que aun cuando los abogados accionantes calificaron su pretensión como una acción de amparo en la modalidad de habeas corpus, de su libelo se desprende que la presunta lesión constitucional, se debe principalmente a la restricción del derecho a la libertad que afecta al ciudadano Luis Enrique García Peñuela, que fue ratificada por la privativa de libertad acordada por el “Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira”.

 

En tal sentido, respecto al amparo por la libertad o habeas corpus, la Sala en numerosas sentencias ha aclarado los conceptos, sobre las figuras del amparo contra decisiones judiciales y el habeas corpus, así tenemos la sentencia Nº 113 del 17 de marzo de 2000 (caso: “Juan Francisco Rivas”) en la cual se estableció:

 

“(…) que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y habeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el habeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias”. 

 

En el presente caso, la privación de libertad deviene, según afirma la parte accionante; de la actuación del Ministerio Público en un allanamiento realizado con el auxilio de la Policía Nacional Bolivariana y la posterior decisión judicial que acordó la privativa de libertad, por lo tanto no se trataría de un habeas corpus, ya que éste, se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias. Efectivamente, la privación de libertad ha sido dictada por un juez competente y dentro de un procedimiento, producto de una actuación policial desplegada a solicitud del Ministerio Público, por lo cual, en principio, la detención no es ilegítima ni arbitraria, y por ello la acción incoada no puede considerarse como un habeas corpus, sino como una acción de amparo contra actuaciones judiciales. Así se decide.

 

No obstante ello, tal como se precisó anteriormente, los accionantes atribuyen las presuntas lesiones constitucionales a tres órganos distintos como son la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, “agentes policiales de la Policía nacional Bolivariana” y el “Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira”.

 

En efecto, el accionante denunció como agraviantes a tres categorías de funcionarios u órganos distintos, así pues, en cuanto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y a los “agentes policiales de la Policía nacional Bolivariana, dada la naturaleza del derecho denunciado como infringido, libertad personal y de acuerdo con los criterios atributivos de competencia por razón de la materia -artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- y, conforme lo dispone el numeral 4 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de: (...) 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales”, el juzgado competente para conocer de dicha denuncia lo sería un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira (Vid. sentencias números 570 del 22 de abril de 2005, caso: "Diversiones Las Vegas 2011-A, C.A." y 1147 del 9 de junio de 2005, caso: "Eduardo Eliécer Coronel García"), por lo que, esta Sala resulta incompetente para conocer de la misma.

 

Del mismo modo, se observa que esta Sala también es incompetente para conocer respecto de las supuestas infracciones atribuidas al “Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira, ya que, conforme a lo pautado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el órgano competente para conocer sería la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.

 

Esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, resulta impropio la concentración de pretensiones en una misma demanda o libelo cuando éstas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; o cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; así como en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

 

En tal sentido, en la sentencia N° 1284, del 27 de octubre de 2000, recaída en el (caso: “Cervantes Domingo Negrín”) esta Sala resolvió lo siguiente:

 

Como se denota de lo antes transcrito, no sólo fue ejercida una acción de amparo en contra de diferentes órganos dependientes de la Universidad Central de Venezuela, sino que también dicha acción se basó en hechos distintos, esto es, el amparo ejercido en contra del Consejo de Desarrollo Científico, fue por cuanto al accionante se le suspendió el pago de una Beca-Sueldo; mientras que, el amparo interpuesto contra la Facultad de Medicina, tiene por fundamento el hecho de que le fue negado al accionante el derecho a inscribirse en un concurso de oposición.

Visto lo anterior, esta Sala considera ajustada a derecho la decisión adoptada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en tal sentido se confirma, por cuanto en el presente caso el actor incurrió en una inepta acumulación, ya que interpuso dos amparos, con supuestos de hechos distintos y contra agraviantes diferentes, lo que hace a todas luces la acción de amparo inadmisible, y así se declara

 

Esta figura de la inepta acumulación ha sido desarrollada, además, por esta Sala en diversas oportunidades, atendiendo al contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso de amparo constitucional de manera supletoria, tal y como se observa en la sentencia N° 3192, del 14 de noviembre de 2003 (caso: “Áurea Isabel y otros”), en la cual se estableció:

 

“(…) se evidencia que el amparo constitucional de autos era inadmisible de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la inepta acumulación, en una misma demanda, de pretensiones que debían ser planteadas ante tribunales de grados distintos, a saber, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo respecto de la actuación administrativa (ex artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) respecto de la judicial. Así se declara

 

En efecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil reza:

 

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; (...)” (Subrayado añadido)”.

 

Tomando en cuenta el anterior criterio, esta Sala precisa que en el caso examinado, la parte actora incurrió ciertamente en inepta acumulación, al concentrar, en una misma solicitud, un hecho lesivo en distintos agraviantes, sin analizar que no correspondía a un solo Tribunal conocer y decidir esas diversas pretensiones, siendo lo ajustado a derecho declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

 

Aunado a lo anterior, la Sala tiene conocimiento por notoriedad judicial, que la Sala de Casación Penal, se avocó al conocimiento de la causa penal seguida, entre otros, al ciudadano Luis Enrique García Peñuela, siendo que mediante decisión N° 73 del 12 de abril de 2019, al resolver dicho avocamiento, acordó lo siguiente:

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SE AVOCA de oficio al conocimiento de la presente causa.

SEGUNDO: ANULA las decisiones, emitidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en las audiencias celebradas en fechas 25 y 26 de abril del año 2018, cursantes, respectivamente, en los folios 171 al 209 de la pieza N° ‘…2-34…’ (‘…AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL…’), y folios 215 al 219, de la pieza N° ‘…3-34…’ (‘…ACTA DE IMPUTACIÓN…’), del asunto signado con el N° SP21-P-2018-001117 (nomenclatura del referido Tribunal), así como los autos ‘…DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA…’, que cursan en los folios 43 al 72 y 73 al 86 de la pieza distinguida como ‘…4-34…’, del expediente que ocupa a la Sala, proferidos en fecha 27 de abril del 2018, por el antes referido órgano judicial, y todo lo actuado subsiguientemente a excepción del presente avocamiento.

TERCERO: ACUERDA sustraer el proceso penal seguido a los ciudadanos ‘…1) JULIO CÉSAR SEVILLANO CHARRY, titular de la cédula de identidad Nro. V. (sic) 12.227.658, 2) JESÚS ROSALES, Titular (sic) De (sic) La (sic) Cédula Identidad № V.- (sic) 5.022.781, 3) HERMES SADDY CHACÓN ROSALES, Titular (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic) № V- (sic) 8.094.567, 4) GUILLERMO GONZÁLEZ, Titular (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic) № V- (sic) 16.129.614. 5) WILSON TORRES, Titular (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic) № V- (sic) 14.042.514, 6) WALTER JAIMES. Titular (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic) № V- (sic) 13.973.592, 7) JONH BERMAN C, Titular (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic) № V- (sic) 14.360.300, 8) GUSTAVO ZAMBRANO, Titular (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic) № V- (sic) 11.509.813, 9) JHONNY ARELLANO, Titular (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic) № V- (sic) 13.973.807, 10) HUGO ARELLANO, Titular (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic) № V- (sic) 3.009.897, 11) MIKE ANDREW OMAR PARADA AMAYA, Titular (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic) № V- (sic) 10.151.451, 12) LUIS GERARDO ROLON, Titular (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic) №  V-21.070.400, 13) RICHAR GARC[Í]A Titular (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic) № V- (sic) 11.492.403, 14) JAIRO DUR[Á]N, Titular (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic) № V- (sic) 23.128.129, 15) EDUARDO SANTOS R., Titular (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic) № V-(sic) 20.900.328, 16) JUAN DE J[É]SUS CONTRERAS APONTE, Titular (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic) № V- (sic) 24.150.873, 17) LUIS FERNANDO SEGURA ARCE E-82.209.240, 18) GREGORI CASIQUE, Titular (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic) № V- (sic) 17.527.465, 19) LUIS ENRIQUE GARC[Í]A, Titular (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic) № V- (sic) 14.417.151, 20) JUAN CARLOS SANTANA, Titular (sic) de la Cédula de Identidad № V- (sic) 13.146.342, 21) JESÚS ALFONSO ROSALES, titular de la cédula de identidad Nro. V. (sic)  5.022.781, 22) EDUARDO ATENCIO, titular de la cédula de identidad № V- (sic) 9.702.706., 23) OSCAR S[Á]NCHEZ V- (sic) 17.208.699, 24) GUILLERMO ANTONIO GONZ[Á]LEZ ESCALANTE, titular de la cédula de identidad № V- (sic) 9.702.706., 25) OSCAR S[Á]NCHEZ V- (sic) 16.124.614, 26) HAIVER XAVIER BARAJAS VELASCO, titular de la cédula de identidad Nro. V. (sic) 19.599.021, por la comisión en grado de COAUTORES de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, en los delitos de OBTENCIÓN A BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos; USURA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Precios Justos; CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO INDEBIDO DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial de Delitos de lícitos Cambiarios. Adicionalmente para los acusados JULIO C[É]SAR SEVILLANO, GUILLERMO ANTONIO GONZÁLEZ y JHON BERMAN CASTILLO GIL, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley para el Control de Armas y Municiones…’, del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial del Estado Táchira.

CUARTO: REPONE la causa al estado de nueva celebración de la audiencia de presentación de los imputados, la cual debe realizarse dentro de las 48 horas siguientes a la publicación de la presente decisión, quedando los mismos en condición de detenidos a la orden del Tribunal correspondiente, quien deberá decidir con respecto a las medidas de coerción personal aplicables, sin incurrir en el vicio detectado y declarado por la Sala.

QUINTO: ORDENA REMITIR el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas para que previa distribución sea asignado a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control distinto, el cual debe continuar conociendo el asunto”.

 

En tal sentido, precisa la Sala que una interpretación extensiva de la presente acción de amparo conforme al principio pro actione, permitiría concluir que un solo órgano judicial conozca de la pretensión constitucional, no obstante, la pretensión resultaría igualmente inadmisible, toda vez que la Sala de Casación Penal, anuló las decisiones dictadas el 25 y 26 de abril del año 2018, por el “Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira”, en las audiencias de presentación, en las cuales, entre otras cosas, se acordó la privativa de libertad del ciudadano Luis Enrique García Peñuela, sustrayendo el conocimiento de la causa de los tribunales del circuito judicial penal del Estado Táchira, y reponiendo la causa al estado en que se celebre una nueva audiencia de presentación, por lo que una interpretación en ese sentido conduciría a una delación indebida, contraria a la celeridad procesal, por lo que esta Sala declara la presente solicitud, inadmisible por inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE, por inepta acumulación de pretensiones, la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Dalia Francheska Márquez Añez y Fernando de Jesús Márquez Manrique, quienes afirman actuar en su carácter de defensores del ciudadano LUIS ENRIQUE GARCÍA PEÑUELA, antes identificados, contra “la detención ilegal ejecutada en contra del ciudadano Luis Enrique García Peñuela en el en el allanamiento efectuado por la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día 20 de abril de 2018, y la posterior decisión de privación de libertad decretada contra [su] defendido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien permanece detenido desde esa misma fecha, 20 de abril de 2018, cuando se inició el proceso judicial en cuestión, hasta la presente fecha del año en curso, todo lo cual consta en el expediente N° SP21-P-2018-001117 (…)”.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el presente expediente.

 

Dada,   firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de mayo de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Presidenta,

 

 LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

El Vicepresidente, 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

                                                           

CALIXTO ORTEGA RÍOS               

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

Ponente

 

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

El Secretario (T)

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

19-0179

LFDB