MAGISTRADA PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

El 21 de octubre de 2019, los abogados Luis Antonio Lozada Castillo y Boris De Jesús Faderpower Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.029 y 47.652, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PRODUCTOS LISTER FÉNIX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 7 de abril de 1999, anotado bajo el número 23, Tomo 14-A, expediente 40.428; siendo modificados sus estatutos en Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 07 de noviembre de 2008, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 18 de noviembre de 2008, anotado bajo el número 13, Tomo 76-A; solicitaron la revisión constitucional de la sentencia número 373 dictada el 14 de agosto de 2019, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justiciapor la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, que declaró:

 

PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado  formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de julio de 2017, en consecuencia, CASA TOTAL y SE ANULA la sentencia recurrida.

SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 12 de agosto de 2016, en consecuencia SE CONFIRMA el mencionado fallo en los términos de esta Sala.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento contrato, incoada por CHOCOLATES EL REY C.A., contra PRODUCTOS LISTER FÉNIX, C.A.

CUARTO: SE CONDENA a la demandada PRODUCTOS LISTER FÉNIX C.A., y actora CHOCOLATES EL REY C.A., a la ejecución del contrato de opción a compra, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto del estado Lara en fecha 7 noviembre de 2014, bajo el N°. 14, Tomo 230, OTORGANDO LA ESCRITURA CORRESPONDIENTE ante la Oficina de Registro Inmobiliario del inmueble constituido una (1) parcela de terreno y el galpón para uso industrial sobre ella construido, distinguida con el N° A-25, del Plano de Parcelamiento de la Urbanización Industrial n.° 2, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, la cual tiene una superficie de cinco mil novecientos ochenta y seis metros cuadrados (5.986 mts2), plenamente identificado en este fallo.

QUINTO: SE ORDENA la indexación judicial de la cantidad restante, corresponda a la suma de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00), desde la fecha admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme este fallo, de la forma establecida en la motiva de la presente decisión.

SEXTO: IMPROCEDENTE la pretensión de daños y perjuicios intentada por la demandante.

SÉPTIMO: De conformidad  con lo previsto  en el artículo 531  del Código Procedimiento Civil, la presente sentencia se considerará titulo suficiente de propiedad definitivamente firme la misma, y previo que conste en actas del expediente por parte del demandante, el pago de la cantidad condenada que arroje la experticia complementaria fallo a la demandada, no otorgaren el correspondiente título de propiedad ante el registro.

Se CONDENA en costas a la demandada, de conformidad con lo estatuido en artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada. (Mayúscula y negrillas del escrito).

 

Tal revisión se solicita, en virtud del recurso de casación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de julio de 2017, en el marco de un juicio por cumplimiento de contrato intentado en contra la hoy solicitante, por la sociedad mercantil Chocolates El Rey, C.A., inscrita en Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17de octubre de 1973, anotado bajo el número 3, Tomo 144-A; reformados sus estatutos mediante documento inscrito en fecha 02 de diciembre de 2001, anotado bajo el número 30, Tomo 145-A.

 El 21 de octubre de 2019, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover.

El 19 de noviembre de 2019, mediante diligencia ante la secretaría de la Sala, los apoderados judiciales de la parte solicitante, consignaron una reforma del escrito de solicitud de revisión y copia fotostática certificada del expediente en el que se fundamentó la sentencia número 373 dictada el 14 de agosto de 2019, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

El 21 de noviembre de 2019, mediante diligencia ante la Secretaría de la Sala, los abogados Luis Antonio Lozada Castillo y Boris De Jesús Faderpower Romero, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PRODUCTOS LISTER FÉNIX, C.A., solicitaron medidas cautelares innominadas de suspensión de efectos de la sentencia número 373 dictada el 14 de agosto de 2019, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

El 5 de febrero de 2021, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Lourdes Benicia Suárez Anderson, Arcadio Delgado Rosales, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Doctor Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.

El 27 de octubre de 2021, fue recibido vía correo electrónico ante la Secretaría de la Sala, escrito mediante el cual el abogado José Santiago Núñez Gómez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Chocolates El Rey C.A., consignó instrumento Poder.

El 27 de abril de 2022, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Gladys María Gutiérrez Alvarado, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’ Amelio Cardiet, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera:  Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta,  Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, y los Magistrados, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’ Amelio Cardiet.

El 3 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia del presente expediente a la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

I

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN 

 

 

El solicitante expuso en su escrito de revisión constitucional los siguientes argumentos:

Que, “(…) ocurrimos a los fines de presentar (…) RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL intentado en contra de la sentencia identificada con las siglas RC 0373 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emitida esta sentencia en fecha catorce de agosto del año dos mil diecinueve (14/08/2019), (…) , en virtud del recurso de casación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha doce de julio del año dos mil diecisiete (12/07/2017), (…); en el juicio por cumplimiento de contrato intentado en contra de nuestra representada, por la empresa: CHOCOLATES EL REY C.A., (…); por la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúscula y negrilla del escrito).

Que, “[e]n el juicio por cumplimiento de contrato de compraventa intentado por la empresa: CHOCOLATES EL REY C.A., contra la empresa: PRODUCTOS LISTER FÉNIX C.A., en fecha doce de julio del año dos mil diecisiete (12/07/2017), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta sentencia, donde luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales, declaró que la no sustanciación de una incidencia en virtud de la impugnación del poder que acredita la representación de la parte demandada, afecta de tal manera el derecho a la defensa que afecta la validez de las actuaciones procesales ocurridas luego de dicha impugnación, por lo que, en consecuencia repuso la causa al estado de que se abra dicha incidencia, anulando el auto que abrió el lapso probatorio en el procedimiento y todas las actuaciones posteriores al mismo”. (Mayúscula y negrilla del escrito).

Que, “(…), en el dispositivo de dicha sentencia se estableció lo siguiente:

 

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la accionada, Sociedad (sic) Mercantil (sic) PRODUCTOS LISTER FÉNIX C.A. a través de su co-apoderado judicial,   abogado   PAOLO   ANTONIO GALLO   CALVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.427, (todos identificados en autos) contra la decisión definitiva de fecha 12 de agosto de 2014, (sic) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara. SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se anula el auto de fecha 20 de enero de 2016 dictado por el A quo y todas las actuaciones subsiguientes al mismo; reponiéndose la causa al estado que él A quo abra la incidencia de impugnación del poder del apoderado de la accionada, abogado Paolo Gallo Calvo, inscrito en el IPSA bajo el № 84.427, hecha por la coapoderada actora ANELAY KARINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ y continúe con la tramitación de la causa, según sea el caso.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza jurídica repositoria de la decisión de auto (…). (Mayúscula y negrilla del escrito).

 

Que, “[e]n contra de dicha decisión, los apoderados de la parte actora, la empresa: CHOCOLATES EL REY C.A., anunciaron recurso de casación en fecha dieciocho de julio del año dos mil diecisiete (18/07/2017), el cual fue admitido por el juzgado ‘ad quem’ en fecha veintiocho de julio del año dos mil diecisiete (28/07/2017); remitiéndose el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde la parte demandante formalizó el recurso anunciado; habiendo la parte demandada impugnado la formalización, mientras la parte actora replicó a la impugnación, no habiendo ocurrido la contra réplica; (…)”.

Que, “(…); luego de lo cual se dio por terminada la sustanciación; y posteriormente, en fecha catorce de agosto del año dos mil diecinueve (14/08/2019), la Sala de Casación Civil, dict[ó], sentencia identificada con el número: RC 0376 (sic), en cuyo dispositivo se establece lo siguiente:

 

PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de julio de 2017, en consecuencia, CASA TOTAL y SE ANULA la sentencia recurrida.

SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 12 de agosto de 2016, en consecuencia SE CONFIRMA el mencionado fallo en los términos de esta Sala.  

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato, incoada por CHOCOLATES EL REY C.A., contra PRODUCTOS LISTER FÉNIX C.A.

CUARTO: SE CONDENA a la demandada PRODUCTOS LISTER FÉNIX C.A., y a la actora CHOCOLATES EL REY C.A., a la ejecución del contrato de opción a compra, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto del estado Lara en fecha 7 de noviembre de 2014, bajo el № 14, Tomo 230., OTORGANDO LA ESCRITURA CORRESPONDIENTE ante la Oficina de Registro Inmobiliario del inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y el galpón para uso industrial sobre ella construido, distinguida con el № A-25, del Plano de Parcelamiento de la Urbanización Industrial № 2, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, la cual tiene una superficie de cinco mil novecientos ochenta y seis metros cuadrados (5.986 mts2), ya plenamente identificado en este fallo.

QUINTO: SE ORDENA la indexación judicial de la cantidad restante, correspondiente a la suma de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00), desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme este fallo, de la  forma  establecida  en   la   motiva  de  la   presente decisión.

SEXTO: IMPROCEDENTE la pretensión de daños y perjuicios intentada por la demandante.

SÉPTIMO: De conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia se considerará t[í]tulo suficiente de propiedad, si definitivamente firme la misma, y previo que conste en actas del expediente por parte de la demandante, el pago de la cantidad condenada que arroje la experticia complementaria del fallo a la demandada, no otorgaren el correspondiente título de propiedad ante el registro.

Se CONDENA en costas a la demandada, de conformidad con lo estatuido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (…)”. (Mayúscula, subrayado y negrilla del texto transcrito).

 

Que, “(…) el punto esencial en controversia se encuentra en relación con el precio de venta del inmueble, por cuanto en el contrato de opción de compraventa contenido en un documento otorgado por ante una Notaría Pública, cuyo cumplimiento se demanda se establece una cantidad, la cual es la que alega la parte actora que tenía disponible para pagar en el lapso establecido, pero, la parte demandada, alega que esta cantidad no era el precio convenido, por cuanto, las partes suscribieron un contrato complementario del anterior, contenido en un documento privado, donde se establece que las partes negociaran un ajuste o modificación en el precio de venta del inmueble”.

Que, “[t]omando en cuenta la noción de buena fe que debe regir el comportamiento de las partes de un contrato, y dada la circunstancia de que ninguna de las partes negó haber suscrito el contrato privado complementario del contrato de opción a compraventa cuyo cumplimiento se demanda, se tiene que en el mismo se produce una modificación sustancial en la relación contractual, ya que como consecuencia del mismo, el precio de venta del inmueble queda indeterminado, por cuanto se establece una negociación para determinar el monto del precio de venta”.

Que, “(…) la determinación del precio por las partes, merecen especial atención las impresiones de mensajes enviados por los correos electrónicos intercambiados entre los representantes de las empresas CHOCOLATES EL REY C.A., y PRODUCTOS LISTER FÉNIX C.A., de los cuales se tiene prueba de la existencia de esas negociaciones posteriores al otorgamiento por ante la Notaría Pública del contrato cuyo cumplimiento se demanda, en los cuales se negocia la determinación del precio de compraventa, y de donde se tiene que en un momento, preliminarmente hubo un preacuerdo donde el precio originalmente pactado en treinta y ocho millones de bolívares (Bs. 38.000.000) fue modificado a setenta y dos millones de bolívares (Bs. 72.000.000), teniéndose como parte del pago los tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) que la empresa PRODUCTOS LISTER FÉNIX C.A., había recibido originalmente”. (Mayúscula y negrilla del escrito).

Que, “(…), al no verificarse todos los requisitos esenciales de un contrato de compraventa, al solo estar establecido el consentimiento y objeto, mientras que el precio se encuentra indeterminado, se hace palmariamente evidente concluir que estamos en presencia de un contrato preliminar de compraventa, donde está por determinarse con certeza el precio de venta del inmueble, al haber las parte de común acuerdo dejado sin efecto el precio previamente convenido”.

Que, “(…), la relación contractual entre las partes se encuentra en una situación particularísima, donde no se ha establecido con firmeza el monto del precio de venta del inmueble objeto del contrato, lo cual, en principio imposibilita la procedencia de una pretensión destinada a obligar a una de las partes a aceptar el precio fijado de manera previa, y que ambas partes de común acuerdo dejaron sin efecto, conviniendo en negociar la fijación de un nuevo precio”.

Que, “(…), la Sala dej[ó] establecido que el precio establecido originalmente en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, fue dejado sin efecto de común acuerdo por las partes del contrato, supuesto previsto en el artículo 1.159 del Código Civil, conforme al cual los contratos pueden revocarse por mutuo consentimiento, lo cual sucedió en el presente caso en relación con el precio de venta del bien, circunstancia esta que deja sin uno de los elementos fundamentales de existencia de un contrato de compraventa, lo cual determina que el convenio originalmente celebrado entre las partes, tal como lo reconoce en su razonamiento la Sala, (…)”.

Que, “(…),  solo se mantiene sobre el objeto del contrato, motivo por el cual, constituye una extralimitación de sus funciones el que la Sala de Casación Civil, luego de establecer que el precio originalmente convenido entre las partes, estas de común acuerdo lo hayan dejado sin efecto por un convenio escrito, luego pretenda dejar sin consecuencias esta circunstancia, para hacer revivir nuevamente la vigencia del precio ya dejado sin efecto, ante la falta de acuerdo entre las partes sobre el establecimiento del nuevo precio, circunstancia esta que constituye una extralimitación clara y flagrante de la Sala, que vulnera el equilibrio y la igualdad de las partes”.

Que, “(…) la Sala de Casación Civil, en su decisión, (…) elude las consecuencias de esta circunstancia bajo el subterfugio de que la demandada ha debido reconvenir para que se establezca el precio, y que el no haber realizado esto, se producía como efecto que el precio que de común acuerdo ambas partes contratantes habían dejado sin efecto, volviera a adquirir fuerza obligatoria, incongruencia argumentativa totalmente contradictoria, por cuanto lo correcto era el establecer que no se puede ordenar el cumplimiento de un contrato al cual le falta uno de sus elementos fundamentales, por lo que al no establecer esto, la Sala de Casación Civil, violentó uno de los principios básicos del debido proceso, ya que ha debido declarar que en el presente caso, al no existir un acuerdo entre las partes sobre el precio de venta del inmueble, producía como consecuencia el que no existiera contrato que cumplir ya que la falta de uno de los elementos esenciales de existencia de un contrato de compraventa produce como consecuencia que el mismo no exista; (…)”.

Que, “(…) la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, haya ocurrido una evidente violación del debido proceso y derecho a la defensa de la parte hoy solicitante de la revisión, pues al no tener en cuenta el acervo probatorio en su conjunto para decidir, se le cercenó a la parte demandada, la empresa PRODUCTOS LISTER FÉNIX C.A., su derecho a la tutela judicial efectiva, y así pido se establezca en la sentencia que resuelva sobre la procedencia del presente recurso de revisión constitucional”. (Mayúscula y negrilla del escrito).

Que, “(…) la motiva, la Sala de Casación Civil, sostiene erradamente que la sola circunstancia de que las partes, luego del acuerdo privado suscrito en fecha siete de noviembre del año dos mil catorce (07/11/2014), que dejó sin efecto el precio previamente convenido, no se hayan puesto de acuerdo en establecer un nuevo precio, esta circunstancia produzca como efecto el que vuelva tener fuerza vinculante el precio previamente convenido y que de manera expresa fue dejado sin efecto con las partes, incurriendo de esta manera la Sala de Casación Civil, en una violación a la tutela judicial efectiva de la parte demandada, la empresa PRODUCTOS LISTER FÉNIX C.A., hoy solicitante de la revisión (…)”.(Mayúscula y negrilla del escrito).

Que, “(…) los elementos probatorios que se encuentren en el expediente, atendiendo a la globalidad de los mismos y no a la determinación específica de una individualidad, so pena de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes; y así solicitamos se establezca en la sentencia que resuelva sobre la procedencia del presente recurso de revisión constitucional”.

Que, “[p]or las razones antes expuestas, es por lo que comparecemos por ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, (…) por la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, (…)”. (Negrilla del escrito).

Que, “(…), SE DECLARE LA NULIDAD de la sentencia identificada con las siglas RC 0376 (sic) dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (…) en fecha catorce de agosto del año dos mil diecinueve (14/08/2019), (…)”. (Mayúscula y negrilla del escrito).

Que, (…) en uso de la facultad contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en garantía de una justicia oportuna, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, revise sin reenvío la decisión identificada con las siglas RC 0376 (sic)  dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (…) en fecha catorce de agosto del año dos mil diecinueve (14/08/2019), (…), y declare, por los motivos antes expuestos, la inexistencia del contrato de compraventa cuyo cumplimiento se demanda por la falta de uno de sus elementos esenciales de existencia (vale decir, el precio), y en consecuencia, el referido contrato es inexistente, por lo que la pretensión de cumplimiento de contrato es contraria a derecho y no debe prosperar”. (Negrilla del escrito).

Solicitó medida cautelar preventiva, alegando que “(…) es necesario el cumplimiento de determinados requisitos de procedencia de la misma, los cuales son, a saber: a) la ‘pendente litis’, es decir, la preexistencia de un proceso en el cual se va a dictar una decisión cuyo cumplimiento se pretende garantizar con la medida; y, b) la causalidad, es decir, la relación existente entre la medida, y lo que se pretende obtener con la decisión definitiva a dictarse en el proceso, en virtud de lo cual, la medida debe estar destinada a garantizar el cumplimiento de dicha sentencia, por lo que para cumplir dicho requisito, a su vez, es necesario el cumplimiento de otros requisitos o condiciones, a saber: b1) el ‘fumus boni iuris’, o presunción de buen derecho, consistente en acreditar elementos de convicción que hagan presumir la veracidad de los alegatos formulados por la parte; b2) el ‘fumus periculum in mora’, o presunción de que la ejecución de la sentencia será infructuosa por gestiones realizadas por la contra parte; y, b3) el ‘fumus periculum in damni’, es decir, el temor, riesgo o peligro de que el solicitante de la medida sufra un daño que sea de difícil o imposible subsanación o reparación en la decisión definitiva”.

Finalmente solicitó, que la presente solicitud de revisión constitucional “sea admitida y sustanciada en cuanto ha lugar en derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva”.

 

II

SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

La decisión número 373 dictada el 14 de agosto de 2019, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

 

... omissis

MOTIVA

Efectuado el análisis que antecede, esta Sala de Casación Civil, pasa a decidir la presente controversia a fondo, en los términos siguientes:

Del análisis de los alegatos expuestos por la parte actora y de las defensas opuestas por la parte demandada, esta Sala observa del material probatorio traído a los autos por ambas partes, que el thema decidendum se circunscribe a determinar si efectivamente procede o no la acción de cumplimiento del contrato de opción a compra, que alega la actora celebró con la sociedad mercantil Productos Lister Fénix C.A., sobre un inmueble propiedad de esta última configurado por una (1) parcela de terreno y el galpón para uso industrial sobre ella construido, distinguida con el N° A-25, del Plano de Parcelamiento de la Urbanización Industrial N° 2, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, la cual tiene una superficie de cinco mil novecientos ochenta y seis metros cuadrados (5.986 mts2), dicha parcela tiene los linderos siguientes: ‘…NOR-ESTE: En Setenta (sic) y Tres (sic) metros (73 Mts) con la calle A-1 de la referida Urbanización Industrial; SUR-ESTE: En (sic) Con la parcela A-26 de la citada Urbanización Industrial, en Ochenta (sic) y Dos (sic) metros (82 Mts); NOR-OESTE: En Ochenta (sic) y Dos (sic) metros (82 Mts) con la carrera (sic) A-2 de la mencionada Urbanización Industrial; y SUR-OESTE: En Setenta (sic) y Tres (sic) metros (73 mts) con la Parcela (sic) A-24 de dicha Urbanización Industrial…’ por un precio de treinta y ocho millones de bolívares (Bs. 38.000.000,00); autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto del estado Lara en fecha 7 de noviembre de 2014, bajo el N° 14, Tomo 230.

Con respecto a tales pretensiones, se observa que ambas partes convinieron en los siguientes hechos:

Que efectivamente fue suscrito un contrato de opción a compra, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto Estado Lara, bajo el Nº 14, Tomo 230, siendo el objeto del mismo una parcela de terreno y el galpón para uso industrial sobre ella construido, distinguida con el N° A-25, del plano de parcelamiento de la urbanización Industrial Nº 2, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Unión, Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, el cual tiene una superficie de cinco mil novecientos ochenta y seis metros cuadrados (5.986,00 mts).

Que en su cláusula segunda el referido contrato fijó el precio del inmueble en treinta y ocho millones de bolívares (Bs. 38.000.000,00) y que la demandada recibió como parte del pago del precio total la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) mediante cheque N° 68208679 de fecha 5 de noviembre de 2014, emitido por Mercantil Banco Universal.

Que en las cláusulas cuarta y quinta se le había concedió un plazo de seis (6) meses contados a partir de la suscripción del contrato de opción a compra, para que realizara la mudanza de los bienes propiedad de su representada, al cabo de los cuales ella haría entrega del inmueble objeto del contrato.

Respecto de la fuerza vinculante del contrato, resulta adecuado traer a colación los efectos que del mismo emanan, a tenor de lo establecido en los artículos 1133 y 1159 del Código Civil, los cuales señalan:

‘Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico’.

‘Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley’.

Por tanto, al tratarse de una convención que se hace ley entre las partes, la propia ley sustantiva civil señala en su artículo 1160 el efecto de los contratos:

‘Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley’. (Destacado de la Sala).

En tanto que el mismo texto sustantivo en su artículo 1264 señala:

‘Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención’.

De conformidad con lo indicado en las disposiciones anteriormente transcritas, conviene dilucidar a cargo de cuál de las partes debe acreditarse el cumplimiento o incumplimiento de los términos contractuales originalmente pactados, para luego estimar la pertinencia en derecho de los alegatos planteados por la demandante.

En sintonía con lo anterior, se tiene que la norma rectora de la pretensión de resolución o cumplimiento de cualquier contrato, está prevista en el artículo 1167 del Código Civil, que es del tenor siguiente:

‘Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello’.

De la disposición legal antes citada, se evidencian claramente los dos elementos para la procedencia del cumplimiento o resolución del contrato deducida por las partes, a saber, la existencia de un contrato bilateral y, la consumación o no de la prestación a cargo de una de las partes.

En tal sentido, la cláusula segunda del contrato de opción a compra celebrado entre las sociedades mercantiles Chocolates El Rey C.A. y Productos Lister Fénix C.A., la cual está plenamente aceptada por las partes, estableció que el precio convenido era la suma de treinta y ocho millones de bolívares (Bs.38.000.000,00), de los cuales existe constancia en autos que la actora entregó a la demandada la suma de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00) mediante cheque N° 68208679 de fecha 5 de noviembre de 2014, girado contra Mercantil Banco Universal.

Ahora bien, de las instrumentales analizadas en autos se pone de manifiesto que la demandante Chocolates El Rey C.A., emprendió las gestiones correspondientes ante la entidad financiera Mercantil Banco Universal, para la obtención de un crédito emitido en fecha 24 de noviembre de 2014, cuyo objeto estaba orientado a la compra de un inmueble constituido por una parcela de terreno y el galpón para uso industrial.

Con ocasión a ello, la entidad bancaria emitió pagaré por la cantidad de treinta y dos millones novecientos setenta y dos mil doscientos veinte bolívares (Bs.32.972.220,00), en fecha 27 de noviembre de 2014, vale decir, dentro del plazo de sesenta (60) días siguientes a la suscripción del mencionado contrato de opción a compra suscrito de conformidad con lo previsto en su cláusula segunda; de esta manera siendo que el contrato fue suscrito en fecha 7 de noviembre de 2014 la fecha del vencimiento para el pago del monto restante era hasta el día 7 de enero de 2015.

Al respecto, mediante correos electrónicos de fechas 22 de diciembre de 2014, 13 de enero y 3 de marzo de 2015, el representante legal de la demandante se comunicó en reiteradas oportunidades con los ciudadanos Blas Benedeto Guillén, representante legal de la demandada, Lucy Domínguez, Administradora de Productos de la demandada, María Auxiliadora Benedeto Guillén, Gerente de Productos de la demandada, y Carmelo Pifano[,] Consultor Jurídico de la demandada, manifestando el no haber recibido respuesta por parte de algún representante de Productos Lister Fénix C.A., para dar cumplimiento a los acuerdos establecidos en el contrato de opción a compra ni sobre la firma del contrato de compra venta definitivo, dejando clara su postura de celebrar la firma del contrato definitivo de compra venta del inmueble objeto de este juicio.

No obstante lo anterior, debe advertirse que según se evidencia en autos, la demandada promovió documental privada de convenio complementario al contrato de opción a compra celebrado entre las partes actuantes en fecha 7 de noviembre de 2014, en el presente proceso el cual en su cláusula cuarta, estipula lo siguiente:

 ‘…CUARTA: En consecuencia en caso que el plazo de sesenta (60) días continuos contado (sic) a partir del día 07 (sic) de Noviembre (sic) de 2014, expire sin que ‘CHOCOLATES  EL REY C.A.’ haya pagado a ‘PRODUCTOS LISTER FÉNIX C.A.’, el saldo remanente adeudado de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00), establecido en el contrato de opción de compra arriba identificado, las partes hemos convenido que en ese caso dicho saldo adeudado deberá ser revisado para su actualización monetaria en caso de que sea necesario…’ (Destacado de lo transcrito).

En este sentido, observa la Sala que la parte demandada en ningún momento desconoció la voluntad de su representada en la celebración del contrato cuyo cumplimiento demanda la actora, tal y como fue admitido en el escrito de contestación, sino que adicionalmente a lo pactado originalmente agregaron que en el supuesto de no haberse cancelado el remanente del saldo total del precio del inmueble objeto del presente contrato, se realizaría una revisión para su actualización monetaria ‘…en caso de ser necesario…’.

Esto así, se observa que la actora convino en el valor probatorio de esa documental, sin embargo, es de destacar que de las negociaciones sobre un nuevo monto recogidas en los correos electrónicos [de] fechas 20 de abril de 2015, en el cual la demandante se comunicó con la demandada manifestando su intención de renegociar el monto de la compra del inmueble; y 29 de abril de 2015, en el cual la demandante le comunicó a la sociedad mercantil Productos Lister Fénix C.A., una oferta de compra del inmueble por una suma global de setenta y dos millones quinientos mil bolívares (Bs.72.500.000,00) solicitando asimismo la respuesta de la demandada para proceder a realizar los trámites de solicitud de créditos, no se desprende el hecho que la parte demandada haya procedido a emitir su opinión respecto al establecimiento de un nuevo monto para la compra del inmueble.

Asimismo[,] no consta en autos ni en medio probatorio alguno que la demandada, ya sea en el procedimiento judicial, ni de alguna otra manera, haya acordado con la actora la efectiva revisión para la actualización monetaria en el monto de la venta del inmueble objeto del presente juicio.

En aplicación de la fuerza vinculante del contrato a que ya se ha aludido, las circunstancias ulteriores que alteraren la voluntad de las partes vertidas en las cláusulas contractuales, deberían constar por escrito por cuanto de acuerdo con el derecho común:

‘Artículo 1.360: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.’

‘Artículo 1.361: Igual fuerza probatoria que la determinada en el artículo anterior producen el instrumento público y el instrumento privado, entre las partes, aun de las cosas que no han sido expresadas sino de una manera enunciativa, con tal que la enunciación tenga una relación directa con el acto’.

Consecuentemente, debe deducirse de los correos electrónicos antes mencionados, que aún cuando para ese momento se hallaba vencido el plazo originalmente tipificado en el contrato autenticado entre las partes, ambas expresaron de modo inequívoco la voluntad de las mismas de proseguir la negociación de la compra del bien inmueble; asimismo, y en concordancia con el documento privado suscrito entre Productos Lister Fénix C.A., y Chocolates El Rey C.A., en fecha 7 de noviembre de 2014, las mismas acordaron la voluntad de comprar y vender y el terreno correspondiente.

En este orden de ideas, esta Sala observa que el instrumento que produjo la relación obligacional entre las partes en este asunto fue el instrumento autenticado en 7 de noviembre de 2014, en el cual se observa que la demandada recibió parte del precio pactado, específicamente la suma de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00); de igual manera debe quedar fijado el hecho correspondiente a que la sociedad mercantil Chocolates El Rey C.A., fue diligente en la consecución del negocio pactado, ocurriendo oportunamente al empréstito bancario, según había sido convenido entre las partes.

No obstante, según la legislación sustantiva civil:

 ‘Artículo 1.137: El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte.

La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio.

El autor de la oferta puede tener por válida la aceptación tardía y considerar el contrato como perfecto siempre que él lo haga saber inmediatamente a la otra parte.

El autor de la oferta puede revocarla mientras la aceptación no haya llegado a su conocimiento. La aceptación puede ser revocada entre tanto que ella no haya llegado a conocimiento del autor de la oferta.

Si el autor de la oferta se ha obligado a mantenerla durante cierto plazo, o si esta obligación resulta de la naturaleza del negocio, la revocación antes de la expiración del plazo no es obstáculo para la formación del contrato.

La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa en la imposibilidad de conocerla.

Una aceptación que modifica la oferta, tendrá únicamente el valor de una nueva oferta.’

Basado en ello, debe afirmarse que las propuestas modificatorias allí contenidas nunca tuvieron aceptación expresa de parte de su receptor.

Asimismo, el artículo 1138 del Código Civil establece:

‘Artículo 1.138: Si a solicitud de quien hace la oferta, o en razón de la naturaleza del negocio, la ejecución por el aceptante debe preceder a la respuesta, el contrato se forma en el momento y en el lugar en que la ejecución se ha comenzado.

El comienzo de ejecución debe ser comunicado inmediatamente a la otra parte’.

De esta manera, la Sala verifica que las ofertas que fueron cruzadas por vía electrónica en la forma antes descrita no fueron aceptadas por la hoy demandada, permaneciendo entonces sin modificación el precio originalmente pactado para la negociación de compra venta.

Así que tanto el instrumento privado suscrito entre las partes en fecha 7 de noviembre de 2014 como el de carácter autenticado de esa misma fecha, aunado a los correos electrónicos antes referidos, revelan una conducta reafirmante de la voluntad primeramente expresada, que resultó en el hecho originario del negocio jurídico que tiene por efecto la transmisión de la propiedad del bien inmueble.

Debe insistirse en que la parte demandada no planteó, bien por vía reconvencional ni en su contestación de la demanda, su voluntad de querer realizar la actualización monetaria, siendo pues que según el principio en materia contractual que se recoge en el aforismo pacta sunt servanda, a esa condición fue a la que se obligaron las partes contratantes y hoy intervinientes en el presente proceso.

Ahora bien, esta Sala observa que la parte demandada no honró su obligación de otorgar el documento definitivo de compraventa en el plazo señalado en las clausulas segunda y quinta del contrato esto es seis (6) meses posteriores a la firma del mismo es decir desde el 7 de noviembre de 2014; al respecto se puede apreciar del correo electrónico enviado por la demandada en fecha 13 de abril de 2015 en específico de su archivo adjunto, que la remitente reconoce que la operación definitiva de compra venta ‘…no se pudo otorgar dentro del lapso acordado, por la demora de la entidad bancaria en otorgar el documento de cancelación de hipoteca, muy pesar de sus continuos requerimientos, siendo el día 09 (sic) de Marzo (sic) de 2015 cuando finalmente dicho documento fue otorgado e inscrito en el Registro Inmobiliario y en consecuencia se liberó dicho gravamen…’; es decir, la demandada reconoce que no se celebró la venta por efecto de un hecho no imputable a la demandante, pero al mismo tiempo reconoció que la hoy demandante había emprendido las gestiones para la obtención del empréstito que permitiría obtener los recursos para la culminación del negocio.

De igual manera, se aprecia de la prueba de inspección judicial sobre el inmueble objeto del contrato, que en efecto existe allí un galpón industrial y dejó constancia de la presencia de los trabajadores de la sociedad mercantil demandada para el 29 de marzo de 2016, demostrando que la accionada no cumplió con el otorgamiento del documento definitivo de propiedad ante el registro inmobiliario ni la entrega del bien objeto de la controversia en el lapso acordado en el contrato de opción a compra.

En este orden de ideas, considera la Sala oportuno traer a colación lo señalado en su fallo N° RC-820, de fecha 11 de diciembre de 2015, expediente N° 2015-492, caso: Mk Ingeniería, C.A., contra Inversiones Ruju, C.A., que sostuvo:

 ‘…la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta’. (Destacado de la Sala).-

Así, de un análisis y revisión de las actas procesales, evidencia este juzgador que, lejos de expresar reserva respecto al hecho delimitado de la transferencia de la propiedad del inmueble aquí señalado, la sociedad de comercio demandada estuvo de acuerdo en proseguir los términos acordados en el instrumento autenticado al que se ha aludido en el extenso de este fallo.

Por lo tanto, conforme a lo planteado por la representación judicial de las sociedades de comercio litigantes, entiende esta Sala que se encuentran satisfechos los requisitos de existencia de los requisitos de consentimiento legítimamente expresado por las partes; el objeto constituido por el inmueble identificado en el instrumento auténtico suscrito; el precio que se encuentra pactado en la cláusula segunda del aludido contrato, por lo que debe estimarse que ha sido este último el que debe regir ese aspecto, de manera que el contrato celebrado se equipara a un contrato de compraventa.

De los hechos anteriormente observados, se evidencia que la parte demandante, sí cumplió con su obligación de la parte del precio que le correspondía de manera oportuna tal como fue acordado en el documento de opción de compra venta, siendo que por retardo del vendedor en el otorgamiento del contrato definitivo de compra venta, por causas imputables al mismo de conformidad con lo señalado por la propia demandada, se puede colegir que la misma no demostró haber cumplido con ésta obligación, por lo cual se concluye que la falta de cumplimiento es imputable a la parte demandada y en consecuencia la presente acción es procedente en derecho, a tenor de lo establecido en los artículos 1159, 1160, 1161, 1163 y 1167 del Código Civil. Así se decide.

Ahora bien, se aprecia que la parte actora demostró haber pagado hasta la fecha de presentación de la demanda, la cantidad de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000, 00), con lo cual resta por pagar a la demandada la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs.35.000.000, 00), de modo que en la dispositiva del presente fallo se ordenará otorgar la venta del inmueble descrito en el contrato de opción de compra venta previo el pago del resto de la cantidad adeudada. Así se decide.

Asimismo, se ordena la indexación judicial de la cantidad restante, correspondiente a la suma de treinta y cinco millones de bolívares (Bs.35.000.000,00), desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme este fallo, mediante auto expreso que lo declare, dictado por el tribunal de primera instancia cuando reciba el expediente, tomando en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.-Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-517, de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente N° 2017-619; N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190 y N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438).

Por último y en lo referente a los daños y perjuicios por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00) solicitados por la actora, esta Sala observa que los mismos han sido presentados de manera genérica sin hacer especificación en qué consisten; asimismo la demandante falló en probar que haya efectivamente sufrido un daño o que haya probado el haber sufrido alguna disminución en su patrimonio, en virtud de lo cual se considera improcedente la indemnización de daños y perjuicios reclamada. Así se decide.

En consecuencia, y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, se declara parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra y, se ordena a la demandada a la entrega de los recaudos pertinentes, y al actor al pago total del precio adeudado, a fin de que se proceda a la protocolización del documento definitivo de venta. Así se decide.

Con base a los anteriores razonamientos se confirma la decisión del a quo, parcialmente en los términos aquí expuestos por esta Sala. Así se decide.-

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de julio de 2017, en consecuencia, CASA TOTAL y SE ANULA la sentencia recurrida.

SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 12 de agosto de 2016, en consecuencia SE CONFIRMA el mencionado fallo en los términos de esta Sala.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato, incoada por CHOCOLATES EL REY C.A., contra PRODUCTOS LISTER FÉNIX C.A.

CUARTO: SE CONDENA a la demandada PRODUCTOS LISTER FÉNIX C.A., y a la actora CHOCOLATES EL REY C.A., a la ejecución del contrato de opción a compra, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto del estado Lara en fecha 7 de noviembre de 2014, bajo el N° 14, Tomo 230., OTORGANDO LA ESCRITURA CORRESPONDIENTE ante la Oficina de Registro Inmobiliario del inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y el galpón para uso industrial sobre ella construido, distinguida con el N° A-25, del Plano de Parcelamiento de la Urbanización Industrial N° 2, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, la cual tiene una superficie de cinco mil novecientos ochenta y seis metros cuadrados (5.986 mts2), ya plenamente identificado en este fallo.

QUINTO: SE ORDENA la indexación judicial de la cantidad restante, correspondiente a la suma de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00), desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme este fallo, de la forma establecida en la motiva de la presente decisión.

SEXTO: IMPROCEDENTE la pretensión de daños y perjuicios intentada por la demandante.

SÉPTIMO: De conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia se considerará t[i]tulo suficiente de propiedad, si definitivamente firme la misma, y previo que conste en actas del expediente por parte de la demandante, el pago de la cantidad condenada que arroje la experticia complementaria del fallo a la demandada, no otorgaren el correspondiente título de propiedad ante el registro.

Se CONDENA en costas a la demandada, de conformidad con lo estatuido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional, ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso, se requirió la revisión de la sentencia número RC- 000373 del 14 de agosto de 2019, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró (i) CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado  formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de julio de 2017, en consecuencia, CASA TOTAL y SE ANULA la sentencia recurrida; (ii) SIN LUGAR la apelación ejercida por la demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 12 de agosto de 2016, en consecuencia SE CONFIRMA el mencionado fallo en los términos de esta Sala; (iii) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento contrato, incoada por CHOCOLATES EL REY C.A., contra PRODUCTOS LISTER FÉNIX, C.A.; (iv) SE CONDENA a la demandada PRODUCTOS LISTER FÉNIX C.A., y actora CHOCOLATES EL REY C.A., a la ejecución del contrato de opción a compra, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto del estado Lara en fecha 7 noviembre de 2014, bajo el N°. 14, Tomo 230, OTORGANDO LA ESCRITURA CORRESPONDIENTE ante la Oficina de Registro Inmobiliario del inmueble constituido una (1) parcela de terreno y el galpón para uso industrial sobre ella construido, distinguida con el N° A-25, del Plano de Parcelamiento de la Urbanización Industrial n°. 2, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, la cual tiene una superficie de cinco mil novecientos ochenta y seis metros cuadrados (5.986 mts2), plenamente identificado en este fallo; (v) SE ORDENA la indexación judicial de la cantidad restante, corresponda a la suma de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00), desde la fecha admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme este fallo, de la forma establecida en la motiva de la presente decisión; (vi)  IMPROCEDENTE la pretensión de daños y perjuicios intentada por la demandante; (vii) De conformidad  con lo previsto  en el artículo 531  del Código Procedimiento Civil, la presente sentencia se considerará t[í]tulo suficiente de propiedad definitivamente firme la misma, y previo que conste en actas del expediente por parte del demandante, el pago de la cantidad condenada que arroje la experticia complementaria fallo a la demandada, no otorgaren el correspondiente título de propiedad ante el registro; CONDENÓ en costas a la demandada, de conformidad con lo estatuido en artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casando así la sentencia impugnada.

Luego de haber examinado los alegatos expuestos por la parte solicitante de la revisión y revisado el expediente de autos, se considera necesario, para un mejor análisis del asunto, que esta Sala ordene al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme a lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que remita a esta Sala, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al recibo de su notificación más cuatro (4) días que se conceden como término de la distancia, el expediente relativo al juicio de cumplimiento de contrato interpuesto por la sociedad mercantil Chocolates El Rey C.A. contra la sociedad mercantil Productos Lister Fénix C.A., cuyo recurso de apelación a la decisión de fondo dictada por el juzgado requerido, fue conocido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y decidido el 12 de julio de 2017, y en caso de no reposar en sus archivos la referida causa, gestionar lo conducente e informar a esta Sala de dicha gestión, a los efectos de dar cumplimiento al presente mandamiento, teniendo en cuenta que la omisión en remitir lo solicitado traerá como consecuencia la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que las denuncias efectuadas por la representación judicial de la parte aquí solicitante están referidas a las actas contenidas en el mismo, las cuales son determinantes en la apreciación de las denuncias que sustentan la solicitud de revisión, en la que se delata la presunta vulneración de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Y así se decide.

Ahora bien, vistas las denuncias realizadas por la parte solicitante y la decisión objeto de revisión, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto sometido a la consideración de esta Sala, estima pertinente declarar procedente, la suspensión de los efectos de la decisión objeto de revisión, ante la presunción del buen derecho y el peligro en la mora, pues la misma pudiera afectar los intereses de la solicitante, que debe ser tutelado cautelarmente para evitar la concreción de un daño irreparable o de difícil reparación que dado el estado de la causa pudiera materializarse mediante la ejecución de la sentencia cuya revisión se peticiona; por lo que esta Sala en aras de evitar la consumación de éste, considera prudente decretar la medida cautelar solicitada; en consecuencia, se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la sentencia  número RC- 000373 del 14 de agosto de 2019, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró (i) CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado  formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de julio de 2017, en consecuencia, CASA TOTAL y SE ANULA la sentencia recurrida; (ii) SIN LUGAR la apelación ejercida por la demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 12 de agosto de 2016, en consecuencia SE CONFIRMA el mencionado fallo en los términos de esta Sala; (iii) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento contrato, incoada por CHOCOLATES EL REY C.A., contra PRODUCTOS LISTER FÉNIX, C.A.; (iv) SE CONDENA a la demandada PRODUCTOS LISTER FÉNIX C.A., y actora CHOCOLATES EL REY C.A., a la ejecución del contrato de opción a compra, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto del estado Lara en fecha 7 noviembre de 2014, bajo el N°. 14, Tomo 230, OTORGANDO LA ESCRITURA CORRESPONDIENTE ante la Oficina de Registro Inmobiliario del inmueble constituido una (1) parcela de terreno y el galpón para uso industrial sobre ella construido, distinguida con el N° A-25, del Plano de Parcelamiento de la Urbanización Industrial n°. 2, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, la cual tiene una superficie de cinco mil novecientos ochenta y seis metros cuadrados (5.986 mts2), plenamente identificado en este fallo; (v) SE ORDENA la indexación judicial de la cantidad restante, corresponda a la suma de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00), desde la fecha admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme este fallo, de la forma establecida en la motiva de la presente decisión; (vi)  IMPROCEDENTE la pretensión de daños y perjuicios intentada por la demandante; (vii) De conformidad  con lo previsto  en el artículo 531  del Código Procedimiento Civil, la presente sentencia se considerará titulo suficiente de propiedad definitivamente firme la misma, y previo que conste en actas del expediente por parte del demandante, el pago de la cantidad condenada que arroje la experticia complementaria fallo a la demandada, no otorgaren el correspondiente título  de propiedad ante el registro; CONDENÓ en costas a la demandada, de conformidad con lo estatuido en artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casando así la sentencia impugnada.

En este orden de ideas, se dispone que el contenido de la presente decisión sea notificado a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, a los Juzgados Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial; así como a la Rectoría Civil del Estado Lara, por lo que se ordena remitir copia certificada del presente fallo a los referidos órganos jurisdiccionales; para el cumplimiento expedito de lo aquí dispuesto y garantizar los principios de celeridad procesal y justicia oportuna, se ordena igualmente a la Secretaría de la Sala que, conforme a lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique en forma telefónica las notificaciones ordenadas.

 

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión de la sentencia número RC- 000373 del 14 de agosto de 2019, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró: (i) CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado  formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de julio de 2017, en consecuencia, CASA TOTAL y SE ANULA la sentencia recurrida; (ii) SIN LUGAR la apelación ejercida por la demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 12 de agosto de 2016, en consecuencia SE CONFIRMA el mencionado fallo en los términos de esta Sala; (iii) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento contrato, incoada por CHOCOLATES EL REY C.A., contra PRODUCTOS LISTER FÉNIX, C.A.; (iv) SE CONDENA a la demandada PRODUCTOS LISTER FÉNIX C.A., y actora CHOCOLATES EL REY C.A., a la ejecución del contrato de opción a compra, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto del estado Lara en fecha 7 noviembre de 2014, bajo el N°. 14, Tomo 230, OTORGANDO LA ESCRITURA CORRESPONDIENTE ante la Oficina de Registro Inmobiliario del inmueble constituido una (1) parcela de terreno y el galpón para uso industrial sobre ella construido, distinguida con el N° A-25, del Plano de Parcelamiento de la Urbanización Industrial n°. 2, ubicada e (SIC) ciudad de Barquisimeto, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, la cual tiene una superficie de cinco mil novecientos ochenta y seis metros cuadrados (5.986 mts2), plenamente identificado en este fallo; (v) SE ORDENA la indexación judicial de la cantidad restante, corresponda a la suma de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00), desde la fecha admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme este fallo, de la forma establecida en la motiva de la presente decisión; (vi)  IMPROCEDENTE la pretensión de daños y perjuicios intentada por la demandante; (vii) De conformidad  con lo previsto  en el artículo 531  del Código Procedimiento Civil, la presente sentencia se considerará titulo suficiente de propiedad definitivamente firme la misma, y previo que conste en actas del expediente por parte del demandante, el pago de la cantidad condenada que arroje la experticia complementaria fallo a la demandada, no otorgaren el correspondiente título de propiedad ante el registro; CONDENÓ en costas a la demandada, de conformidad con lo estatuido en artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casando así la sentencia impugnada.

2.-ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme a lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que remita a esta Sala, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al recibo de su notificación más cuatro (4) días que se conceden como término de la distancia, el expediente relativo al juicio de cumplimiento de contrato interpuesto por la sociedad mercantil Chocolates El Rey C.A. contra la sociedad mercantil Productos Lister Fénix C.A., cuyo recurso de apelación a la decisión de fondo dictada por el juzgado requerido, fue conocido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y decidido a el 12 de julio de 2017, y en caso de no reposar en sus archivos la referida causa, gestionar lo conducente e informar a esta Sala de dichas resultas, a los efectos de dar cumplimiento al presente mandamiento, teniendo en cuenta que la omisión en remitir lo solicitado traerá como consecuencia la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que las denuncias efectuadas por la representación judicial de la parte aquí solicitante están referidas a las actas contenidas en el mismo, las cuales son determinantes en la apreciación de las denuncias que sustentan la solicitud de revisión, en la que se delata la presunta vulneración de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

3.- ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la sentencia  número RC- 000373 del 14 de agosto de 2019, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

4.- NOTIFÍQUESE de la presente decisión a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, a los Juzgados Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial; así como a la Rectoría Civil del Estado Lara, para el cumplimiento expedito de lo aquí dispuesto y garantizar los principios de celeridad procesal y justicia oportuna, se ordena igualmente a la Secretaría de la Sala que, conforme a lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique en forma telefónica las notificaciones ordenadas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, a los Juzgados Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial; así como a la Rectoría Civil del Estado Lara. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

                        Ponente

 

 

La Vicepresidenta,

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

19-0598

GMGA/.