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MAGISTRADO PONENTE: CALIXTO ORTEGA RÍOS
El
23 de noviembre de 2021, los abogados Duarte Perroni Alexis José y Pérez Chacón
José Fernando, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
los números 143.169 y 138.902 respectivamente, en su carácter defensores del
ciudadano WETZEL ALEXANDER MAGDALENO
SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular la cédula de identidad N° V-
9.485.185, y actualmente bajo privación preventiva de libertad en la ciudad de
Caracas, interpusieron, ante la Secretaria de esta Sala Constitucional, acción
de amparo constitucional contra la decisión n.° 5160-21, de fecha 15 de
noviembre de 2021, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible el recurso
ordinario de apelación de autos, ejercido por los mencionados profesional del
derecho, en contra de la decisión dictada al término de la audiencia
Preliminar, por el Tribunal Décimo Sexto (16) de Primera Instancia en Funciones
de Control del referido Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de julio de 2021,
que admitió el escrito de acusación fiscal y ordenó el pase de la causa a la
fase juicio oral; de Conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la
Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales, “los cuales Lesionaron Derechos
Constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial
efectiva Artículos 49 y 26 de la República Bolivariana de Venezuela, del
Ciudaddano (sic) WETZEL ALEXANDER
MAGDALENO SÁNCHEZ”.
Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta
en Sala por auto del 23 de noviembre de 2021 y se designó ponente al Magistrado
René Alberto Degraves Almarza.
El
27 de abril de 2022, se reunieron
en el Salón de Audiencias de esta Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores
Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta de la Sala, Lourdes Benicia Suárez
Anderson, Vicepresidenta, y los Magistrados Doctores, Luis Fernando Damiani
Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’ Amelio Cardiet, a los fines de la
instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado,
Presidenta, Doctora Lourdes Benicia
Suárez Anderson, Vicepresidenta, y los Magistrados Luis Fernando Damiani
Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’ Amelio Cardiet.
Por auto del 2 de mayo de 2022, se reasignó la
presente ponencia al Magistrado Calixto Ortega Ríos, quien con tal carácter
suscribe la presente decisión.
Realizado
el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta
Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
La parte accionante fundó la presente
pretensión de tutela constitucional en los siguientes argumentos:
Que
“…el Recurso de Amparo propuesto en esta oportunidad es contra la Decisión
de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, de fecha [q]uince (15) de [n]oviembre de 2021, en la Causa: 5160-21, que
declaró Inadmisible la acción de [a]pelación
interpuesta contra decisión de la audiencia del Juzgado Décimo Sexto (16) de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, decisión de la corte de apelaciones, que infringió
los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al
debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela”.
Que
“…la situación y demás circunstancias
que motivaron la solicitud de amparo ante la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia está referida a actos ordenados por la agraviante Sala
sexta de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, cuya
descripción narrativa consta textualmente en el presente escrito de acción de
amparo, en los siguientes términos: (…OMISSIS…)”.
Que
“…el 30 de julio del año 2021 celebró la
AUDIENCIA PRELIMINAR, del proceso que se le sigue al ciudadano WETZEL ALEXANDER
MAGDALENO SÁNCHEZ, por la presunta y
negada comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A T[Í]TULO DE DOLO EVENTUAL, por ante el Juzgado
16 de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de
Caracas, proceso en el cual el ciudadano Fiscal del Ministerio
Público en su escrito de acusación Fiscal consideró y
así lo dejó sentado que el hecho ocurrido se trata de HOMICIDIO CULPOSO,
tipificado en el artículo 409 del Código Penal y de la misma manera la
representación de la víctima presentó acusación privada y considero que el
delito cometido encuadraba dentro de los presupuestos del artículo 405 del
Código Penal con relación a la Sentencia de la Sala Constitucional N[°] 490, calificándolo como Homicidio Intencional a Título de Dolo
Eventual, Falsa Atestación, prevista y sancionada en el art[í]culo
320 del Código Penal, Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado
en el art[í]culo 239 del Código Penal
y Omisión de Socorro, previsto y sancionado en el art[í]culo 438 del Código Penal, calificaciones Jurídicas
que fueron acogidas por el Tribunal de la causa, admitiendo parcialmente tanto
la acusación fiscal como acusación privada y ordenó el pase a juicio. Es de
hacer notar que fuimos notificados por el Tribunal para que estuviéramos
presentes en el Acto de la Audiencia Preliminar, a la que asistimos y la misma
se llevó a cabo sin ningún tipo de obstáculo procesal.”.
Que
“[e]n fecha 06 de [a]gosto del año
2021, encontrándonos dentro del lapso legal y. en función de no estar
satisfechos con la decisión tomada por el Tribunal, decidimos ejercer el
correspondiente recurso de Apelación, él que fue debida y formalmente
fundamentado y una vez oído por el Tribunal de la causa, éste lo mantuvo en
suspenso sin darle el correspondiente curso, es decir lo mantuvo por más de
tres (03) meses en suspenso y por el contrario una vez ocurrida la Audiencia
Preliminar dentro de los lapsos legales remitió el asunto principal a la
Oficina de Distribución, correspondiéndole conocer a la Sala de Juicio №
17 del Circuito Judicial penal del Área metropolitana de Caracas”.
Que
solicitaron “…la
Intervención de Inspectoría de Tribunales a los fines de que [les]
asignara un inspector, en vista que el tribunal de la causa no le daba curso a
la apelación de autos contra la sentencia de la audiencia preliminar, logrando
al fin que la misma saliera del tribunal a la oficina distribuidora, llegando a
la Corte de Apelaciones el dia (sic)
09 de [n]oviembre del año 2021, y el
d[í]a martes 16 del noviembre 2021, [fueron] llamados vía (sic) celular por el secretario del [T]ribunal 17 de Juicio del [C]ircuito
[J]udicial [P]enal de Caracas, para hacemos del
conocimiento que el 17 de Noviembre 2021 [tenían] fijada la Audiencia de apertura a juicio, fue cuando le hizo del
conocimiento a la Sala de Juicio que existía un recurso de apelación pendiente
y que en aras de evitar una reposición de la causa, se sirviera suspender la
causa principal, hasta tanto la Corte de Apelaciones decidiera el Recurso de
Apelación, contestando el mismo que ya la corte había devuelto el expediente
original con la decisión , en vista de esta situación al d[í]a siguiente [pasaron] a la corte en efecto ya había decido
declarar Inadmisible el recurso, es decir no se nos notificó de la decisión
tomada, ante tales hechos, [hicieron]
acto de presencia en la Sala de Juicio en donde se [les] indicó que el acusado había sido trasladado
y que el inicio de la audiencia de juicio estaba fijada para ese mismo día”.
Que
“[a]l solicitar por parte [suya] el
expediente para verificar la decisión de la Corte de Apelaciones, pudi[eron] observar con sorpresa que ésta decidió
INADMISIBILIDAD de la apelación ejercida por [ellos], por carecer de legitimidad para ejercer la acción, es decir, no [estaban] juramentados. Gran sorpresa [les] ocasionó cuando al revisar el expediente [se]
tropeza[ron] que habían extraído del expediente el Acta de Juramentación como
defensores y fue entonces cuando la ciudadana Juez del Tribunal 17 de Juicio [les] pidió para realizar el Acto (sic) de inicio
de juicio el procesado que se encontraba presente debía ratificar[les] como sus defensores, situación ésta que [les]
resultó bastante extraña y fuera del
contexto legal, por lo que considera[n]
que lo más acertado era que el procesado [les] hiciera un nuevo nombramiento y es así como [cuentan] en el expediente con dos nombramientos y
una segunda juramentación, (…) la
Corte de apelaciones decidió que la Apelación ejercida por [ellos] declarándola INADMISIBLE, señalando que no [tienen] legitimidad para ejercer la acción de
apelación, por cuanto consideró que no [estaban] juramentados para ejercer la defensa; sí eso es así, lo más ajustado a
derecho es que repusiera la causa hasta que se subsanara el vicio, pues si, se
realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR sin la asistencia de abogados debidamente
juramentados, este acto a las luces de nuestra ley adjetiva penal es totalmente
nulo de nulidad absoluta, siendo esto así, entonces se realizó la audiencia en
presencia del Juez, dos acusadores, el acusado y sin defensa.”.
Que
“[e]n la presente causa se han
violado flagrantemente normas de carácter constitucional, siendo ésta la razón
por la que denunciamos la vulneración de los derechos a la defensa, a la tutela
judicial efectiva y al acceso a la justicia consagrados en el artículo 49 de la
Constitución Bolivariana de Venezuela, base constitucional del debido proceso,
y que reúne las garantías indispensables para que exista la tutela judicial
efectiva, tal como lo señala la Sala Constitucional en sentencia № 29 de
fecha 15 de febrero de 2000”.
Que, “…en
el escrito de amparo a favor del ciudadano
WETZEL ALEXANDER MAGDALENO
SÁNCHEZ, le [expresan] los
derechos constitucionales violados con la Decisión de la sala sexta de la corte
de apelaciones en Declarar Inadmisible el recurso interpuesto por esta defensa
y la serie de vicios cometidos por el Tribunal Décimo Sexto (16) de [C]ontrol, tal como se vienen ejecutando
actualmente, constituyendo esa actuación una flagrante violación del derecho al
debido proceso, del derecho a la defensa y, por tanto, a una tutela judicial
efectiva de acuerdo a las nomas de los artículos 49 y 26 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela. Todo ello es producto de una
incoherencia entre esa normativa procesal y el desarrollo de la fase
preparatoria y la intermedia que vulnera el derecho al debido proceso
establecido en el artículo 49 de la Constitución y el derecho a la tutela
judicial a que se refiere el artículo 26 de la misma ley suprema”.
Que, “…someter al ciudadano Wetzel Alexander Magdaleno Sánchez, la decisión
de la [C]orte [S]exta de [A]pelaciones, al declarar Inadmisible el recurso de apelación en contra
de la decisión de la audiencia preliminar realizada por el [T]ribunal [D]écimo [S]exto (16) de [C]ontrol, porque sustrajeron del expediente
original el acto de Juramentación de Ley, y en donde el Tribunal de Alza
observa que para el momento de llevarse a cabo la audiencia preliminar esta
defensa actúa como abogados defensores y verifica las firmas del acto, es por
lo que no [entienden] porque la corte
de apelaciones sexta, si decide declarar Inadmisible el recurso por no poseer
cualidad procesal para impugnar, entonces porque no anula la audiencia
preliminar de oficio por considerarse nulo de toda nulidad absoluta, ahora bien
si no tenemos legitimidad para recurrir, con quien se reliz[ó] la audiencia preliminar, solo con la
presencia del Juez, dos (02) [a]cusadores,
sin [d]efensa, la corte de
apelaciones con esta decisión creemos que cometió un ERROR INEXCUSABLE, por lo
que merece una SANCIÓN por parte de este Honorable Tribunal Constitucional,
allí se constituye una violación al debido proceso a que se refiere el artículo
49 de la Constitución, en el sentido del derecho a ser oído en cualquier clase
de proceso y con las debidas garantías (…) la decisión de la [C]orte de
[A]pelaciones 6 del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, son alarmantes porque afectan o
lesionan la confianza que un Tribunal de alzada debe inspirar a los ciudadanos
y ciudadanas de la República, siendo ellos y ellas, los jueces y juezas de la
República, los llamados a realizar lo conducente para garantizar los principios
y garantías constitucionales y procesales y no
crear incertidumbre, desesperación e inseguridad jurídica en cualquier
ser humano sometido a privación de su libertad personal, como lo es la
situación actual del ciudadano WETZEL ALEXANDER MAGDALENO SÁNCHEZ, lo que
significa una violación del debido proceso y además, una contravención con los
preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra y manda
nuestra Constitución Bolivariana”.
Que
“…de igual forma [han] expresado que la situación denunciada en
amparo constituye una contravención con los preceptos del derecho a la tutela
judicial efectiva que consagra y manda nuestra Constitución (…) Al someter al ciudadano WETZEL ALEXANDER
MAGDALEÑO SÁNCHEZ, sin que pueda ser oído recurso de apelación de autos,
alegando la corte de apelaciones que sus abogados no tiene cualidad procesal,
siendo que fue sustraída del expediente original por algún funcionario del
tribunal de control o de juicio en esa trayectoria, es violatorio del derecho a
la tutela judicial efectiva, la cual, como garantía constitucional, ha sido
definida por nuestra Sala Constitucional, mediante sentencia 708 del 10 de
marzo de 2011,…”.
Que
“…lo que [están] denunciando es una actuación judicial continuada muy grave que lesiona
derechos constitucionales y que va en su entidad lesionadora más allá de los
derechos constitucionales de un sujeto procesal en particular porque se
constituye en su realización en una violación del orden público cons[tituci]onal que amenaza permanentemente a la
sociedad venezolana en general. Por ello [expresan] en la acción amparo a favor del ciudadano WETZEL ALEXANDER MAGDALENO
SÁNCHEZ,…”.
Que “…se trata de actos que lesionan el orden público constitucional, por
lo que es procedente la acción de amparo para establecer la situación jurídica
infringida, tal como lo prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, cuya norma reza (…OMISSIS…)”.
Que “…[solicitan] la acción de amparo a favor de [su] defendido, de conformidad con los artículos 4 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con los
artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
por la decisión de la Corte de Apelaciones 06 del Área Metropolitana de
Caracas, declarar Inadmisible el recurso de apelación de autos, al convertirse
en verdaderos actos vióla[torios] de
derechos constitucionales, como los que se alegan en el presente caso. No son
meros errores de juzgamiento, porque constituyen, por la intensidad de la
infracción, una verdadera violación del orden público. ¿Qué significa toda esta
situación vivida por el ciudadano WETZEL ALEXANDER MAGDALENO SÁNCHEZ? tal como
se viene ejecutando actualmente, constituye una flagrante violación del derecho
al debido proceso, del derecho a la defensa y, por tanto, a una tutela judicial
efectiva de acuerdo a las nomas de los artículos 49 y 26 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela.”.
Finalmente solicitan
que, “…PRIMERO:
Que se ADMITA la acción de amparo constitucional. SEGUNDO: [solicitan] respetuosamente que se declare CON LUGAR.
TERCERO: Se sirva reponer la presente causa hasta el estado en que se
restablezca el vicio cometido por la Corte de Apelaciones 06 del Circuito
Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: Se ordene suspender la
audiencia de apertura a juicio fijada por el Tribunal Décimo Séptimo (17) de [J]uicio del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, para el primero (01) de [d]iciembre del año 2021, hasta tanto el alto tribunal [c]onstitucional se pronuncie sobre el presente
recurso de Amparo Constitucional. QUINTO: Se ordene el juzgamiento del
ciudadano WETZEL ALEXANDER MAGDALENO SÁNCHEZ en libertad.”
DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA ACCIÓN
La
Sala N° 6 de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, el 15 de noviembre de 2021, dictó el fallo objeto de
la pretensión de amparo, en los siguientes términos:
“En esta alzada observa, que una vez recibido el expediente
original y el Cuaderno de Apelación de Autos, se pudo constatar, que no existe
la [d]esignación [a]ceptación de los profes[ionales] del
derecho que ejercieron el recurso de [a]pelación
de [a]utos.
No obstante a lo
anterior se evidencia que para el momento de llevarse a cabo la Audiencia
Preliminar contra la cual recurre los precitados profesionales del derecho,
estos actuaron como abogados del imputado, sin que se extraiga del acta
levantada con ocasión a la celebración de dicha audiencia, que el imputado
haya revocado sus defensores anteriores
ni haya designado a los precitados abogados, ni muchos se les haya tomado el
juramento de Ley, por lo que a criterio de esta Alzada los Abg. DUARTE PERRONI
ALEXIS JOS[É] y JOS[É] FERNANDO P[É] REZ CHACÓN no se encuentran legitimados
para ejercer el presente recurso de apelación, por tanto se concluye que no
poseen cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
424 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ DECIDE.
En razón a lo
antes expuesto es por lo que forzosamente a criterio de esta Superior Instancia
en el caso que nos ocupa lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR
INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de agosto de 2021,
por los profesionales del derecho DUARTE PERRONI ALEXIS JOS[É] y
JOS[É] FERNANDO P[É]REZ CHACÓN, abogados en ejercicios (sic) debidamente inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 143.169 y 138.902 respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado
Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de julio de 2021, con
motivo de la Audiencia Preliminar, llevada a cabo contra el prenombrado
ciudadano, en la cual fue dictado el Pase a Juicio Oral y Público. ASÍ DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los
razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, ÚNICO: Se DECLARA INADMISIBLE recurso de apelación
interpuesto en fecha 06 de agosto de 2021, por los profesionales del derecho
DUARTE PERRONI ALEXIS JOS[É] y JOS[É] FERNANDO P[É]REZ CHACÓN,
abogados en ejercicios (sic) debidamente
inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo los números
143.169 y 138.902, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°)
de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de julio de 2021, con motivo de la
Audiencia Preliminar, llevada a cabo contra el prenombrado ciudadano, en la
cual fue dictado el Pase a Juicio Oral y Público. ASÍ DECIDE.”
III
DE LA
COMPETENCIA DE LA SALA
En cuanto a la competencia para el conocimiento de
la presente acción de amparo constitucional, se observa que el artículo 4 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el
cardinal 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
establecen que esta Sala tiene la competencia para el conocimiento de las
pretensiones de amparo constitucional contra las decisiones que dicten los
juzgados superiores de la República, con excepción de las que se incoen contra
los fallos de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
De igual forma, mediante
decisión n.° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), se
estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, el régimen de competencia para el conocimiento de las
pretensiones de tutela de derechos constitucionales, y, en tal sentido, señaló
que le correspondía a esta Sala Constitucional el conocimiento de tales
requerimientos que fuesen ejercidas contra las decisiones judiciales dictadas
por los Juzgados Superiores de la República, las Cortes de lo Contencioso
Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto que este no se
hubiese atribuido a otro tribunal. Y por cuanto, en el asunto de autos, el amparo se intentó contra el acto
jurisdiccional que dictó la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de noviembre de
2021, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la presente
demanda de amparo constitucional. Así se declara.
IV
DE LA PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS
Una vez asumida la competencia,
esta Sala observa que la acción de amparo de autos fue interpuesta por los
profesionales del derecho Duarte Perroni Alexis José y Pérez Chacón José
Fernando, actuando, en su carácter defensores del ciudadano Wetzel Alexander
Magdaleno Sánchez, todo ut supra
identificados, contra la decisión n.° 5160-21, de fecha 15 de noviembre de
2021, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible el recurso
ordinario de apelación de autos, ejercido por los mencionados profesional del
derecho, en contra de la decisión dictada al término de la audiencia
Preliminar, por el Tribunal Décimo Sexto (16) de Primera Instancia en Funciones
de Control del referido Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de julio de 2021,
que admitió el escrito de acusación fiscal y ordenó el pase de la causa a la
fase juicio oral; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la
Ley Orgánica de
Amparo Sobre Derechos
y Garantías Constitucionales, por
violación de los derechos a tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso,
previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Luego, del análisis de la
pretensión de tutela constitucional, esta Sala considera que la misma cumple
con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales y en cuanto a la admisibilidad a la luz
de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 eiusdem,
así como las previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima
facie en las mismas, el presente amparo resulta admisible.
Admitida como ha sido la presente
acción de amparo, la Sala procede a realizar las siguientes consideraciones:
Sobre la procedencia in limine
litis de la acción de amparo, esta Sala Constitucional mediante sentencia
número 993 del 16 de julio de 2013, (caso: “Daniel Guédez Hernández y otros”),
declaró que:
“(…) la
exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en
realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en
los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que
coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que
establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de
proceso’.
(…)De modo que,
es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo
que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de
igual rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues, tanto
la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y
el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada
constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme
con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la
potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica
infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no
hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo
ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más
conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica
infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el
amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se
fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo
de presunción grave de la violación constitucional, debe
repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la
situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el
cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización
de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la
inmediatez y eficacia del amparo.
(…)La Sala
considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la
celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional
infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que
no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un
alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a
juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo
alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del
documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente
para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la
Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de
acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de
puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la
Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo
constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y
la autoridad judicial competente tendrá potestad para
restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la
situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el
Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en
autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la
audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría,
entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación
innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
De modo que,
condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia
oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra
una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación
constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la
tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se
concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibídem,
debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una
justicia ‘expedita’.
(…)[S]e
establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las
cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez
constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de
amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad
de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita
restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica
infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)”. (Destacado del fallo
original).
Ahora bien, la Sala, tomando en cuenta la anterior doctrina procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por el accionante se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa:
El presente caso versa exclusivamente
sobre un punto de mero derecho, esto es, la falta de legitimación de los
accionantes para ejercer en sede ordinario el recurso ordinario de apelación de
autos, que fue declarada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo que a decir de
los accionantes viola el derecho a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso de su defendido.
Ahora bien, tratándose de un punto
de mero derecho, no resulta necesaria, a los fines de la resolución de fondo de
la controversia, la convocatoria y subsiguiente celebración de la audiencia
oral, toda vez que el contenido de las actas consignadas por la parte actora,
constituyen elementos suficientes para que la Sala emita pronunciamiento sobre
las violaciones alegadas, dado que las partes y los terceros involucrados no
aportarían nada nuevo en esa audiencia oral, por lo que pasa a decidir el
presente amparo en esta misma oportunidad (Vid. s.S.C. n.os 242/2014; 609/2014; 618/2014; 1511/2014; 682/2015; 1071/2015; 1681/2015; 894/2016; 1101/2016; 75/2017; 621/2017; 148/2018;
689/2019; 305/2019 y 340/2019, 100/2020 y 41/2021). Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la
competencia y verificado el cumplimiento de los requisitos
que exigen los artículos 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, así como también que la presente acción de amparo constitucional no
se encuentra incursa en ninguno de los supuestos de inadmisión previstos en el artículo 6 de la señalada Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; la Sala pasa
a decidir y, en tal sentido, observa lo que se expone a continuación.
En el presente caso
se interpone acción de amparo constitucional contra la decisión dictada la
decisión de fecha 15 de noviembre de 2021, dictada por la Sala Sexta de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, mediante la cual declaró inadmisible, el recurso de Apelación
interpuesto contra la decisión dictada al término de la celebración de la
audiencia preliminar, llevada a cabo por el
Juzgado Décimo Sexto (16) de Primera Instancia en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa
penal seguida al ciudadano Wetzel Alexander Magdaleno Sánchez, por la presunta
comisión de los delitos de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo eventual,
Falsa Atestación ante Funcionario Público, Simulación de Hecho Punible y
Omisión de deber de socorro, previstos y sancionados en los artículos 405, 320
(primer aparte), 239 y 438 todos del Código Penal.
Observa esta
Sala que la pretensión constitucional se dirige a atacar una decisión dictada
por un órgano jurisdiccional, por lo cual la misma está enmarcada en el
artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, debiendo entonces analizarse si el presente caso contiene el
presupuesto procesal necesario para la procedencia de este tipo de acciones y
en tal sentido la referida norma dispone:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal
de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o
sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos
casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al
que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y
efectiva.”
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia reiterada
de la Sala, la procedencia de la acción
de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada
al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber; que el Tribunal
supuestamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta
actuación u omisión lesione o amenace vulnerar una situación jurídica subjetiva
o un derecho constitucional.
En este sentido, esta Sala ha definido el alcance
del concepto de incompetencia en estos casos, el cual no debe entenderse en un
sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien
en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia”
como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se
pretende vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por
la ley, no le han sido conferidas. (Vid. Sentencia de la Sala N.° 5.053
del 15 de diciembre de 2005).
Efectivamente esta Sala en sentencia del 6 de
febrero de 2001, precisó en relación al amparo constitucional contra decisión
judicial lo siguiente:
“(…) es un mecanismo especial
de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su
competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un
mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca,
nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron
alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4,
contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción,
cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no
juzgadas en cualquiera de las dos instancias (…)”.
En el presente caso, tal y como se expresó, se
pretende impugnar por esta vía una decisión que, conociendo de un recurso ordinario
de apelación de autos, declaró inadmisible el mismo, bajo la fundamentación de
que los abogados recurrentes carecían de legitimación por no estar juramentados
en el proceso penal.
En este sentido, la decisión accionada en amparo
precisa lo siguiente:
“...En esta
alzada observa, que una vez recibido el expediente original y el Cuaderno de [a]pelación de [a]utos, se pudo constatar, que no existe la [d]esignación [a]ceptación de los profes[ionales] del derecho que ejercieron el recurso de [a]pelación de [a]utos.
No obstante a lo
anterior se evidencia que para el momento de llevarse a cabo la Audiencia
Preliminar contra la cual recurre los precitados profesionales del derecho,
estos actuaron como abogados del imputado, sin que se extraiga del acta
levantada con ocasión a la celebración de dicha audiencia, que el imputado
haya revocado sus defensores anteriores
ni haya designado a los precitados abogados, ni muchos se les haya tomado el
juramento de Ley, por lo que a criterio de esta Alzada los Abg. DUARTE PERRONI
ALEXIS JOS[É] y
JOS[É] FERNANDO P[É]REZ CHACÓN no se encuentran legitimados para ejercer el presente
recurso de apelación, por tanto se concluye que no poseen cualidad para
impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código
Orgánico Procesal Penal. ASÍ DECIDE.
En razón a lo
antes expuesto es por lo que forzosamente a criterio de esta Superior Instancia
en el caso que nos ocupa lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR
INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de agosto de 2021,
por los profesionales del derecho DUARTE PERRONI ALEXIS JOS[É] y JOS[É] FERNANDO P[É]REZ CHACÓN, abogados en ejercicios (sic)
debidamente inscrito (sic) en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo los números 143.169 y 138.902 respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado
Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de julio de 2021, con
motivo de la Audiencia Preliminar, llevada a cabo contra el prenombrado
ciudadano, en la cual fue dictado el Pase a Juicio Oral y Público. ASÍ DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los
razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, ÚNICO: Se DECLARA INADMISIBLE recurso de apelación
interpuesto en fecha 06 de agosto de 2021, por los profesionales del derecho
DUARTE PERRONI ALEXIS JOS[É] y JOS[É] FERNANDO P[É] REZ CHACÓN...”.
Ahora bien del examen hecho a las actuaciones
acompañadas al presente asunto, se observa al folio 22, acta de designación y
juramentación de los profesionales del derecho Duarte Perroni
Alexis José y Pérez Chacón José Fernando, como defensores del acusado Wetzel
Alexander Magdaleno Sánchez,
la cual es de fecha 2 de diciembre de 2020, esto es, antes de la celebración de
la audiencia preliminar, que dio origen a la decisión que fuera recurridas en
apelación, que y posteriormente el a quo constitucional declara inadmisible, lo
que a su vez originó la interposición de la presente acción de amparo
constitucional.
En la referida acta se lee lo siguiente:
“...En horas de Despacho el día de hoy MI[É]RCOLES (02) de DICIEMBRE de 2020, siendo WETZEL ALEXANDER MAGDLENO S[Á]NCHEZ, titular de la c[é]dula de identidad N° V- 9.485.185, de [n]acionalidad VENEZOLANO, [n]atural de CARACAS, ya que se encuentra recluido
en la sede de la Policía Nacional
Bolivariana (PNB) sede de la Yaguara quien expone: “es mi voluntad ASOCIAR
como mis [d]efensores a los
profesionales del derecho ABG. DUARTE
PERRONI ALEXIS JOS[É],
Inpreabogado Nro. 143.169 y ABG. P[É]REZ CHAC[Ó]N JOS[É] FERNANDO, Inpreabogado
Nro. 138.902, a los fines de que me
representen y ejerzan defensa en la causa que se me sigue por ante ese Tribunal
signada con el N° 16°C-19.342-2020.
Es Todo”. En este acto encontrándose presente los ciudadanos Abogados en
ejercicio ut supra identificado, así mismo dejamos en constancia de nuestro
domicilio procesal: ubicado en la Avenida Lecuna entre las
esquinas Cipreses, oficina mezzanina, parroquia Santa Teresa, TEL[É]FONOS 0412.605.01.06 Y 0414.230.74.66 en consecuencia exponen: “Acepto el cargo de [d]efensores del ciudadano antes identificado y
juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, así como se
acuerdan las copias solicitadas. Terminó, se leyó y conforme, firman...”. (Negritas y subrayado del presente fallo).
Como se observa de lo anterior, contrariamente a lo
señalado por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando inadmitió el recurso ordinario
de apelación de auto interpuesto por los quejosos efectivamente, lesionó los
derechos de su representado de los accionantes, referidos, a la tutela judicial
efectiva, defensa y debido proceso, todo ello por violación de derecho a
recurrir que asistía al ciudadano Wetzel Alexander
Magdaleno Sánchez.
En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de
la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de
todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo
pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas
de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios
de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse (sentencia n°
403/2005, del 5 de abril).
En el caso del ejercicio de los recursos, estos pueden ser visto desde
dos puntos de vista, en primer lugar, como una facultad estrechamente vinculada
al derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve
plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, y a la defensa, consagrado este último en el
artículo 49.1 eiusdem; y en segundo lugar, como una forma a través
de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el Derecho se
aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la
aplicación del Derecho (vid. BINDER, Alberto. introducción al
derecho procesal penal. Segunda edición actualizada y ampliada.
Editorial ad-hoc. Buenos Aires, 2002, p. 286).
En este sentido, la necesidad de establecer como garantía
el derecho de interponer recursos contra las decisiones judiciales, bien el de
apelación (autos o sentencias) o el extraordinario de casación y la acción de
revisión, surge de la falibilidad de la actuación de los jueces, que lejos de
atentar contra el principio de la independencia del juez, es garantía para el
procesado poder ejercer un recurso sencillo y sin mayores formalidades, pues
sólo así, bastaría para los fines de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (artículo 8º inc. 2. h.).
De esta manera, el principio de la doble instancia,
consagrado en el artículo 49, último aparte del inciso 1 de la Constitución de
la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a
recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el
recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los
requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de
segunda instancia, conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia
recae la inconformidad del impugnante.
Aunado a lo anterior, es importante igualmente
destacar que los preceptos legales que regulan el ejercicio de
los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del
proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que
ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los
requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y
la seguridad jurídica (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril). Esto último se
verifica, en el sistema de recursos del Código Orgánico Procesal Penal, en la
norma contenida en el artículo 426, según el cual los recursos deberán
interponerse en las condiciones de tiempo y forma descritas en la normativa
contemplada en dicha ley.
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión
trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave
consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por
el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable
que no permita la continuación del proceso (sentencia n° 403/2005, del 5 de
abril).
Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la
tramitación del recurso de casación en el proceso penal, están referidas a sus
presupuestos de admisibilidad. Concretamente, esos presupuestos o requisitos se
traducen en los siguientes: 1.- Que la parte que recurra debe ostentar
legitimación para ello, según los artículos 424 y 427 del Código Orgánico
Procesal Penal (principio de impugnabilidad subjetiva); 2.- El recurso debe
haber sido interpuesto dentro del lapso legal establecido en la ley de acuerdo
al medio recursivo que se trate; y 3.- Que la decisión sea de aquellas
declaradas recurrible en apelación o casación, ello según lo dispuesto en los
artículos 423 y artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal (principio de
impugnabilidad objetiva).
Cuando el recurso ejercido carezca de alguno de los tres requisitos
antes reseñados, aquél deberá ser declarado inadmisible con base en algunas de
las tres causales previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal
Penal, las cuales guardan correspondencia con los mencionados requisitos. Sin
embargo, si el recurso cumple con los presupuestos de admisibilidad pautados
por ley, y no obstante el mismo es declarado inadmisible, la decisión que se
dicte en estos términos resultará entonces lesiva del derecho a recurrir
previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las
diversas disposiciones que regulan la fase recursiva en el proceso penal
venezolano y por tanto lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva,
derecho a la defensa y al debido proceso.
En este sentido ha precisado esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, lo siguiente:
“...En
este orden de ideas, se reitera que en virtud de la autonomía e independencia
de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la
Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio
margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden
interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su
función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de
esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal
criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.
Así, por ejemplo, la inadmisión de un recurso podrá
ser objeto de revisión por el Juez Constitucional, si el órgano jurisdiccional
no fundamenta tal pronunciamiento en una causa legalmente prevista, o que
existiendo ésta, la ha apreciado de forma arbitraria o inmotivada, o cuando
haya basado su decisión en un error de relevancia constitucional, o que la misma
sea fruto de una interpretación rigorista o meramente formal, que quiebre la
proporcionalidad exigible entre la finalidad del requisito y las consecuencias
para el derecho fundamental del que se trate (Sentencia n° 170/1999, del 27 de
septiembre, del Tribunal Constitucional español). En estos supuestos resulta
obvia la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que en
ellos se le restringe ilegítimamente al justiciable el acceso al recurso...”.Negritas del presente fallo. (Vid. TSJ/SC n.° 1661/2008, del 31 de octubre).
En el caso de autos, se observa que esto último, fue lo que aconteció
con el fallo de fecha 15 de noviembre de 2021, dictado por la Sala Sexta de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, que partiendo de un falso supuesto, declaró la inadmisibilidad el
recurso ordinario de apelación de autos interpuesto por los accionantes en
amparo constitucional, bajo la falsa consideración de una falta de legitimidad,
que no se evidencia de las actuaciones acompañadas al presente asunto.
En
consecuencia, esta Sala, en aras de salvaguardar los derechos a la tutela
judicial efectiva, derecho a la defensa y el derecho al recurso que asiste al
representado de los accionantes, anula la decisión n.° 5160-21, de fecha 15 de
noviembre de 2018, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible el recurso
ordinario de apelación de autos, ejercido por los mencionados profesionales del
derecho, ciudadanos Duarte Perroni Alexis José y Pérez Chacón José Fernando,
actuando como defensores del ciudadano Wetzel Alexander Magdaleno Sánchez, todos ut supra identificados, en contra de la decisión dictada al
término de la audiencia Preliminar, por el Tribunal Décimo Sexto (16) de
Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal,
en fecha 30 de julio de 2021, que admitió el escrito de acusación fiscal y
ordenó el pase de la causa a la fase juicio oral. Asimismo, se anulan todos los actos derivados de la
decisión n.° 5160-21, de fecha 15 de noviembre de 2018, dictada por la
Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia se
ordena la reposición del proceso penal distinguido con el alfanumérico S16C-19.342-2020; al estado que otra Sala de Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se
pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación de autos, interpuesto por
los señalados profesionales del derecho, prescindiendo de los errores
judiciales y lesiones constitucionales que dieron lugar a la declaratoria con
lugar de la presente acción de amparo constitucional.
Finalmente, se instruye a la
Secretaría de esta Sala para que notifique del contenido de la presente
decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia a: i) la Presidencia del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas; ii) la Sala Sexta de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; iii)
al Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Órganos a los cuales
deberá también remitirse copia certificada de la presente decisión. Así se
declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones que
anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la presente
acción de amparo interpuesta
por los profesionales del derecho el profesional del derecho Duarte Perroni
Alexis José y Pérez Chacón José Fernando, actuando como defensores del
ciudadano Wetzel Alexander Magdaleno Sánchez, todos ut
supra identificados; contra la decisión n.° 5160-21, de fecha 15 de
noviembre de 2021, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible el recurso
ordinario de apelación de autos, ejercido por los mencionados profesionales del
derecho, en contra de la decisión dictada al término de la audiencia preliminar,
por el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control
del referido Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de julio de 2021, que admitió
el escrito de acusación fiscal y ordenó el pase de la causa a la fase juicio
oral.
2.- ADMITE
la acción de amparo constitucional interpuesta.
3.- De MERO DERECHO la acción de amparo
constitucional ejercida el 23 de noviembre de 2021, por los abogados Duarte
Perroni Alexis José y Pérez Chacón José Fernando, actuando como defensores del
ciudadano Wetzel Alexander Magdaleno Sánchez, todos ut
supra identificados,
contra la decisión n.° 5160-21, de fecha 15 de noviembre de
2021, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible el recurso
ordinario de apelación de autos interpuesto por los mencionados profesionales
del derecho.
4.- Que es
PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la
aludida acción de amparo constitucional.
5.- ANULA, la decisión n.°
5160-21, de fecha 15 de noviembre de 2021, dictada por la Sala Sexta de la
Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual
declaró inadmisible el recurso ordinario de apelación de autos interpuesto por
los profesionales del derecho Duarte Perroni Alexis José y Pérez Chacón José
Fernando, actuando como defensores del ciudadano Wetzel Alexander Magdaleno
Sánchez, todos ut supra identificados. Asimismo se ANULAN
todos los actos derivados de la decisión n.° 5160-21, de fecha 15 de
noviembre de 2021, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas.
6.- Se REPONE la causa y
se ORDENA que
otra Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación
de autos, interpuesto por los señalados profesionales del derecho,
prescindiendo de los errores judiciales y lesiones constitucionales que dieron
lugar a la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo
constitucional.
7.- ORDENA,
a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
proceda a la distribución de la causa penal distinguida con el alfanumérico S16C-19.342-2020,
seguida al ciudadano Wetzel Alexander Magdaleno Sánchez, por la
presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo
eventual, Falsa Atestación ante Funcionario Público, Simulación de Hecho
Punible y Omisión de deber de socorro, previstos y sancionados en los artículos
405, 320 (primer aparte), 239 y 438 todos del Código Penal; en una Sala de
Corte de Apelaciones distinta de la que dictó la decisión anulada.
8.- ORDENA, a la Secretaría de esta Sala para
que notifique del contenido de la presente decisión de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia a: i) la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas; ii) la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; iii) al Tribunal
Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Órganos a los cuales deberá
también remitirse copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del
mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la
Independencia y 163º de la
Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La
Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los
Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
CALIXTO ORTEGA RÍOS
Ponente
TANIA D’AMELIO CARDIET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
21-0757
COR/.