MAGISTRADO PONENTE: CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

El 23 de noviembre de 2021, los abogados Duarte Perroni Alexis José y Pérez Chacón José Fernando, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 143.169 y 138.902 respectivamente, en su carácter defensores del ciudadano WETZEL ALEXANDER MAGDALENO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular la cédula de identidad N° V- 9.485.185, y actualmente bajo privación preventiva de libertad en la ciudad de Caracas, interpusieron, ante la Secretaria de esta Sala Constitucional, acción de amparo constitucional contra la decisión n.° 5160-21, de fecha 15 de noviembre de 2021, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible el recurso ordinario de apelación de autos, ejercido por los mencionados profesional del derecho, en contra de la decisión dictada al término de la audiencia Preliminar, por el Tribunal Décimo Sexto (16) de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de julio de 2021, que admitió el escrito de acusación fiscal y ordenó el pase de la causa a la fase juicio oral; de Conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley   Orgánica   de   Amparo   sobre   Derechos   y  Garantías Constitucionales, “los cuales Lesionaron Derechos Constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva Artículos 49 y 26 de la República Bolivariana de Venezuela, del Ciudaddano (sic) WETZEL ALEXANDER MAGDALENO SÁNCHEZ”.

 

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 23 de noviembre de 2021 y se designó ponente al Magistrado René Alberto Degraves Almarza.

 

El 27 de abril de 2022, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta de la Sala, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, y los Magistrados Doctores, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’ Amelio Cardiet, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera:  Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta,  Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’ Amelio Cardiet.

Por auto del 2 de mayo de 2022, se reasignó la presente ponencia al Magistrado Calixto Ortega Ríos, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

La parte accionante fundó la presente pretensión de tutela constitucional en los siguientes argumentos:

 

Que “…el Recurso de Amparo propuesto en esta oportunidad es contra la Decisión de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha [q]uince (15) de [n]oviembre de 2021, en la Causa: 5160-21, que declaró Inadmisible la acción de [a]pelación interpuesta contra decisión de la audiencia del Juzgado Décimo Sexto (16) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decisión de la corte de apelaciones, que infringió los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

            Que “…la situación y demás circunstancias que motivaron la solicitud de amparo ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia está referida a actos ordenados por la agraviante Sala sexta de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, cuya descripción narrativa consta textualmente en el presente escrito de acción de amparo, en los siguientes términos: (…OMISSIS…).

Que “…el 30 de julio del año 2021 celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR, del proceso que se le sigue al ciudadano WETZEL ALEXANDER MAGDALENO SÁNCHEZ,  por la presunta y negada comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A T[Í]TULO DE DOLO EVENTUAL, por ante el Juzgado 16 de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas,  proceso  en el cual el ciudadano Fiscal del Ministerio Público  en  su escrito de acusación Fiscal consideró y así lo dejó sentado que el hecho ocurrido se trata de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal y de la misma manera la representación de la víctima presentó acusación privada y considero que el delito cometido encuadraba dentro de los presupuestos del artículo 405 del Código Penal con relación a la Sentencia de la Sala Constitucional N[°] 490, calificándolo como Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, Falsa Atestación, prevista y sancionada en el art[í]culo  320 del Código Penal, Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el art[í]culo 239 del Código Penal y Omisión de Socorro, previsto y sancionado en el art[í]culo 438 del Código Penal, calificaciones Jurídicas que fueron acogidas por el Tribunal de la causa, admitiendo parcialmente tanto la acusación fiscal como acusación privada y ordenó el pase a juicio. Es de hacer notar que fuimos notificados por el Tribunal para que estuviéramos presentes en el Acto de la Audiencia Preliminar, a la que asistimos y la misma se llevó a cabo sin ningún tipo de obstáculo procesal..

Que [e]n fecha 06 de [a]gosto del año 2021, encontrándonos dentro del lapso legal y. en función de no estar satisfechos con la decisión tomada por el Tribunal, decidimos ejercer el correspondiente recurso de Apelación, él que fue debida y formalmente fundamentado y una vez oído por el Tribunal de la causa, éste lo mantuvo en suspenso sin darle el correspondiente curso, es decir lo mantuvo por más de tres (03) meses en suspenso y por el contrario una vez ocurrida la Audiencia Preliminar dentro de los lapsos legales remitió el asunto principal a la Oficina de Distribución, correspondiéndole conocer a la Sala de Juicio № 17 del Circuito Judicial penal del Área metropolitana de Caracas”.

Que solicitaron “…la Intervención de Inspectoría de Tribunales a los fines de que [les] asignara un inspector, en vista que el tribunal de la causa no le daba curso a la apelación de autos contra la sentencia de la audiencia preliminar, logrando al fin que la misma saliera del tribunal a la oficina distribuidora, llegando a la Corte de Apelaciones el dia (sic) 09 de [n]oviembre del año 2021, y el d[í]a martes 16 del noviembre 2021, [fueron] llamados vía (sic) celular por el secretario del [T]ribunal 17 de Juicio del [C]ircuito [J]udicial [P]enal de Caracas, para hacemos del conocimiento que el 17 de Noviembre 2021 [tenían] fijada la Audiencia de apertura a juicio, fue cuando le hizo del conocimiento a la Sala de Juicio que existía un recurso de apelación pendiente y que en aras de evitar una reposición de la causa, se sirviera suspender la causa principal, hasta tanto la Corte de Apelaciones decidiera el Recurso de Apelación, contestando el mismo que ya la corte había devuelto el expediente original con la decisión , en vista de esta situación al d[í]a siguiente [pasaron] a la corte en efecto ya había decido declarar Inadmisible el recurso, es decir no se nos notificó de la decisión tomada, ante tales hechos, [hicieron] acto de presencia en la Sala de Juicio en donde se [les] indicó que el acusado había sido trasladado y que el inicio de la audiencia de juicio estaba fijada para ese mismo día”.

Que [a]l solicitar por parte [suya] el expediente para verificar la decisión de la Corte de Apelaciones, pudi[eron] observar con sorpresa que ésta decidió INADMISIBILIDAD de la apelación ejercida por [ellos], por carecer de legitimidad para ejercer la acción, es decir, no [estaban] juramentados. Gran sorpresa [les] ocasionó cuando al revisar el expediente [se]  tropeza[ron] que habían extraído del expediente el Acta de Juramentación como defensores y fue entonces cuando la ciudadana Juez del Tribunal 17 de Juicio [les] pidió para realizar el Acto (sic) de inicio de juicio el procesado que se encontraba presente debía ratificar[les] como sus defensores, situación ésta que [les] resultó bastante extraña y fuera del contexto legal, por lo que considera[n] que lo más acertado era que el procesado [les] hiciera un nuevo nombramiento y es así como [cuentan] en el expediente con dos nombramientos y una segunda juramentación, (…) la Corte de apelaciones decidió que la Apelación ejercida por [ellos] declarándola INADMISIBLE, señalando que no [tienen] legitimidad para ejercer la acción de apelación, por cuanto consideró que no [estaban] juramentados para ejercer la defensa; sí eso es así, lo más ajustado a derecho es que repusiera la causa hasta que se subsanara el vicio, pues si, se realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR sin la asistencia de abogados debidamente juramentados, este acto a las luces de nuestra ley adjetiva penal es totalmente nulo de nulidad absoluta, siendo esto así, entonces se realizó la audiencia en presencia del Juez, dos acusadores, el acusado y sin defensa..

Que [e]n la presente causa se han violado flagrantemente normas de carácter constitucional, siendo ésta la razón por la que denunciamos la vulneración de los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia consagrados en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, base constitucional del debido proceso, y que reúne las garantías indispensables para que exista la tutela judicial efectiva, tal como lo señala la Sala Constitucional en sentencia № 29 de fecha 15 de febrero de 2000”.

Que, “…en el escrito de amparo a favor del ciudadano  WETZEL  ALEXANDER  MAGDALENO  SÁNCHEZ,  le [expresan] los derechos constitucionales violados con la Decisión de la sala sexta de la corte de apelaciones en Declarar Inadmisible el recurso interpuesto por esta defensa y la serie de vicios cometidos por el Tribunal Décimo Sexto (16) de [C]ontrol, tal como se vienen ejecutando actualmente, constituyendo esa actuación una flagrante violación del derecho al debido proceso, del derecho a la defensa y, por tanto, a una tutela judicial efectiva de acuerdo a las nomas de los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo ello es producto de una incoherencia entre esa normativa procesal y el desarrollo de la fase preparatoria y la intermedia que vulnera el derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución y el derecho a la tutela judicial a que se refiere el artículo 26 de la misma ley suprema”.

Que, “…someter al ciudadano Wetzel Alexander Magdaleno Sánchez, la decisión de la [C]orte [S]exta de [A]pelaciones, al declarar Inadmisible el recurso de apelación en contra de la decisión de la audiencia preliminar realizada por el [T]ribunal [D]écimo [S]exto (16) de [C]ontrol, porque sustrajeron del expediente original el acto de Juramentación de Ley, y en donde el Tribunal de Alza observa que para el momento de llevarse a cabo la audiencia preliminar esta defensa actúa como abogados defensores y verifica las firmas del acto, es por lo que no [entienden] porque la corte de apelaciones sexta, si decide declarar Inadmisible el recurso por no poseer cualidad procesal para impugnar, entonces porque no anula la audiencia preliminar de oficio por considerarse nulo de toda nulidad absoluta, ahora bien si no tenemos legitimidad para recurrir, con quien se reliz[ó] la audiencia preliminar, solo con la presencia del Juez, dos (02) [a]cusadores, sin [d]efensa, la corte de apelaciones con esta decisión creemos que cometió un ERROR INEXCUSABLE, por lo que merece una SANCIÓN por parte de este Honorable Tribunal Constitucional, allí se constituye una violación al debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en el sentido del derecho a ser oído en cualquier clase de proceso y con las debidas garantías (…) la decisión de la [C]orte de [A]pelaciones 6 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, son alarmantes porque afectan o lesionan la confianza que un Tribunal de alzada debe inspirar a los ciudadanos y ciudadanas de la República, siendo ellos y ellas, los jueces y juezas de la República, los llamados a realizar lo conducente para garantizar los principios y garantías constitucionales y procesales y no  crear incertidumbre, desesperación e inseguridad jurídica en cualquier ser humano sometido a privación de su libertad personal, como lo es la situación actual del ciudadano WETZEL ALEXANDER MAGDALENO SÁNCHEZ, lo que significa una violación del debido proceso y además, una contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra y manda nuestra Constitución Bolivariana.

Que “…de igual forma [han] expresado que la situación denunciada en amparo constituye una contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra y manda nuestra Constitución (…) Al someter al ciudadano WETZEL ALEXANDER MAGDALEÑO SÁNCHEZ, sin que pueda ser oído recurso de apelación de autos, alegando la corte de apelaciones que sus abogados no tiene cualidad procesal, siendo que fue sustraída del expediente original por algún funcionario del tribunal de control o de juicio en esa trayectoria, es violatorio del derecho a la tutela judicial efectiva, la cual, como garantía constitucional, ha sido definida por nuestra Sala Constitucional, mediante sentencia 708 del 10 de marzo de 2011,….

Que “…lo que [están] denunciando es una actuación judicial continuada muy grave que lesiona derechos constitucionales y que va en su entidad lesionadora más allá de los derechos constitucionales de un sujeto procesal en particular porque se constituye en su realización en una violación del orden público cons[tituci]onal que amenaza permanentemente a la sociedad venezolana en general. Por ello [expresan] en la acción amparo a favor del ciudadano WETZEL ALEXANDER MAGDALENO SÁNCHEZ,….

Que “…se trata de actos que lesionan el orden público constitucional, por lo que es procedente la acción de amparo para establecer la situación jurídica infringida, tal como lo prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuya norma reza (…OMISSIS…).

Que “…[solicitan] la acción de amparo a favor de [su] defendido, de conformidad con los artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la decisión de la Corte de Apelaciones 06 del Área Metropolitana de Caracas, declarar Inadmisible el recurso de apelación de autos, al convertirse en verdaderos actos vióla[torios] de derechos constitucionales, como los que se alegan en el presente caso. No son meros errores de juzgamiento, porque constituyen, por la intensidad de la infracción, una verdadera violación del orden público. ¿Qué significa toda esta situación vivida por el ciudadano WETZEL ALEXANDER MAGDALENO SÁNCHEZ? tal como se viene ejecutando actualmente, constituye una flagrante violación del derecho al debido proceso, del derecho a la defensa y, por tanto, a una tutela judicial efectiva de acuerdo a las nomas de los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..

Finalmente solicitan que, “…PRIMERO: Que se ADMITA la acción de amparo constitucional. SEGUNDO: [solicitan] respetuosamente que se declare CON LUGAR. TERCERO: Se sirva reponer la presente causa hasta el estado en que se restablezca el vicio cometido por la Corte de Apelaciones 06 del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: Se ordene suspender la audiencia de apertura a juicio fijada por el Tribunal Décimo Séptimo (17) de [J]uicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para el primero (01) de [d]iciembre del año 2021, hasta tanto el alto tribunal [c]onstitucional se pronuncie sobre el presente recurso de Amparo Constitucional. QUINTO: Se ordene el juzgamiento del ciudadano WETZEL ALEXANDER MAGDALENO SÁNCHEZ en libertad.”

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA ACCIÓN

 

La Sala N° 6 de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de noviembre de 2021, dictó el fallo objeto de la pretensión de amparo, en los siguientes términos:

En  esta alzada observa, que una vez recibido el expediente original y el Cuaderno de Apelación de Autos, se pudo constatar, que no existe la [d]esignación [a]ceptación de los profes[ionales] del derecho que ejercieron el recurso de [a]pelación de [a]utos.

No obstante a lo anterior se evidencia que para el momento de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar contra la cual recurre los precitados profesionales del derecho, estos actuaron como abogados del imputado, sin que se extraiga del acta levantada con ocasión a la celebración de dicha audiencia, que el imputado haya  revocado sus defensores anteriores ni haya designado a los precitados abogados, ni muchos se les haya tomado el juramento de Ley, por lo que a criterio de esta Alzada los Abg. DUARTE PERRONI ALEXIS JOS[É] y JOS[É]  FERNANDO P[É] REZ CHACÓN no se encuentran legitimados para ejercer el presente recurso de apelación, por tanto se concluye que no poseen cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ DECIDE.

En razón a lo antes expuesto es por lo que forzosamente a criterio de esta Superior Instancia en el caso que nos ocupa lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de agosto de 2021, por los profesionales del derecho DUARTE PERRONI ALEXIS JOS[É]  y JOS[É]  FERNANDO P[É]REZ CHACÓN, abogados en ejercicios (sic) debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números  143.169 y 138.902 respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de julio de 2021, con motivo de la Audiencia Preliminar, llevada a cabo contra el prenombrado ciudadano, en la cual fue dictado el Pase a Juicio Oral y Público. ASÍ DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ÚNICO: Se DECLARA INADMISIBLE recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de agosto de 2021, por los profesionales del derecho DUARTE PERRONI ALEXIS JOS[É]  y JOS[É] FERNANDO P[É]REZ CHACÓN, abogados en ejercicios (sic) debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números  143.169 y 138.902, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de julio de 2021, con motivo de la Audiencia Preliminar, llevada a cabo contra el prenombrado ciudadano, en la cual fue dictado el Pase a Juicio Oral y Público. ASÍ DECIDE.”

 

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

En cuanto a la competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, se observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el cardinal 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establecen que esta Sala tiene la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional contra las decisiones que dicten los juzgados superiores de la República, con excepción de las que se incoen contra los fallos de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

De igual forma, mediante decisión n.° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), se estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de competencia para el conocimiento de las pretensiones de tutela de derechos constitucionales, y, en tal sentido, señaló que le correspondía a esta Sala Constitucional el conocimiento de tales requerimientos que fuesen ejercidas contra las decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto que este no se hubiese atribuido a otro tribunal. Y por cuanto, en el asunto de autos, el amparo se intentó contra el acto jurisdiccional que dictó la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de noviembre de 2021, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la presente demanda de amparo constitucional. Así se declara.

 

IV

DE LA PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS

 

Una vez asumida la competencia, esta Sala observa que la acción de amparo de autos fue interpuesta por los profesionales del derecho Duarte Perroni Alexis José y Pérez Chacón José Fernando, actuando, en su carácter defensores del ciudadano Wetzel Alexander Magdaleno Sánchez, todo ut supra identificados, contra la decisión n.° 5160-21, de fecha 15 de noviembre de 2021, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible el recurso ordinario de apelación de autos, ejercido por los mencionados profesional del derecho, en contra de la decisión dictada al término de la audiencia Preliminar, por el Tribunal Décimo Sexto (16) de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de julio de 2021, que admitió el escrito de acusación fiscal y ordenó el pase de la causa a la fase juicio oral; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley   Orgánica   de   Amparo   Sobre   Derechos   y  Garantías Constitucionales, por violación de los derechos a tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego, del análisis de la pretensión de tutela constitucional, esta Sala considera que la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en cuanto a la admisibilidad a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 eiusdem, así como las previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, el presente amparo resulta admisible.

Admitida como ha sido la presente acción de amparo, la Sala procede a realizar las siguientes consideraciones:

Sobre la procedencia in limine litis de la acción de amparo, esta Sala Constitucional mediante sentencia número 993 del 16 de julio de 2013, (caso: “Daniel Guédez Hernández y otros”), declaró que:

“(…) la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’.

(…)De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.

Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

(…)La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento  de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.

De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibídem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.

(…)[S]e establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)”. (Destacado del fallo original).

 

Ahora bien, la Sala, tomando en cuenta la anterior doctrina procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por el accionante se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa:

 El presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, la falta de legitimación de los accionantes para ejercer en sede ordinario el recurso ordinario de apelación de autos, que fue declarada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo que a decir de los accionantes viola el derecho a la tutela judicial efectiva,  defensa y debido proceso de su defendido.

Ahora bien, tratándose de un punto de mero derecho, no resulta necesaria, a los fines de la resolución de fondo de la controversia, la convocatoria y subsiguiente celebración de la audiencia oral, toda vez que el contenido de las actas consignadas por la parte actora, constituyen elementos suficientes para que la Sala emita pronunciamiento sobre las violaciones alegadas, dado que las partes y los terceros involucrados no aportarían nada nuevo en esa audiencia oral, por lo que pasa a decidir el presente amparo en esta misma oportunidad (Vid. s.S.C. n.os 242/2014; 609/2014; 618/2014; 1511/2014; 682/2015; 1071/2015; 1681/2015; 894/2016; 1101/2016; 75/2017; 621/2017; 148/2018; 689/2019; 305/2019 y 340/2019, 100/2020 y 41/2021).  Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia y verificado el cumplimiento de los requisitos que exigen los artículos 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como también que la presente acción de amparo constitucional no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos de inadmisión previstos en el artículo 6 de la señalada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; la Sala pasa a decidir y, en tal sentido, observa lo que se expone a continuación.

En el presente caso se interpone acción de amparo constitucional contra la decisión dictada la decisión de fecha 15 de noviembre de 2021, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible, el recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada al término de la celebración de la audiencia preliminar, llevada a cabo por el  Juzgado Décimo Sexto (16) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa penal seguida al ciudadano Wetzel Alexander Magdaleno Sánchez, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo eventual, Falsa Atestación ante Funcionario Público, Simulación de Hecho Punible y Omisión de deber de socorro, previstos y sancionados en los artículos 405, 320 (primer aparte), 239 y 438 todos del Código Penal.

Observa esta Sala que la pretensión constitucional se dirige a atacar una decisión dictada por un órgano jurisdiccional, por lo cual la misma está enmarcada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo entonces analizarse si el presente caso contiene el presupuesto procesal necesario para la procedencia de este tipo de acciones y en tal sentido la referida norma dispone:

“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala,  la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber; que el Tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace vulnerar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional.

En este sentido, esta Sala ha definido el alcance del concepto de incompetencia en estos casos, el cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas. (Vid. Sentencia de la Sala N.° 5.053 del 15 de diciembre de 2005).

Efectivamente esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001, precisó en relación al amparo constitucional contra decisión judicial lo siguiente:  

“(…) es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias (…)”.

En el presente caso, tal y como se expresó, se pretende impugnar por esta vía una decisión que, conociendo de un recurso ordinario de apelación de autos, declaró inadmisible el mismo, bajo la fundamentación de que los abogados recurrentes carecían de legitimación por no estar juramentados en el proceso penal.

En este sentido, la decisión accionada en amparo precisa lo siguiente:

“...En  esta alzada observa, que una vez recibido el expediente original y el Cuaderno de [a]pelación de [a]utos, se pudo constatar, que no existe la [d]esignación [a]ceptación de los profes[ionales] del derecho que ejercieron el recurso de [a]pelación de [a]utos.

No obstante a lo anterior se evidencia que para el momento de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar contra la cual recurre los precitados profesionales del derecho, estos actuaron como abogados del imputado, sin que se extraiga del acta levantada con ocasión a la celebración de dicha audiencia, que el imputado haya  revocado sus defensores anteriores ni haya designado a los precitados abogados, ni muchos se les haya tomado el juramento de Ley, por lo que a criterio de esta Alzada los Abg. DUARTE PERRONI ALEXIS JOS[É]  y JOS[É]  FERNANDO P[É]REZ CHACÓN no se encuentran legitimados para ejercer el presente recurso de apelación, por tanto se concluye que no poseen cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ DECIDE.

En razón a lo antes expuesto es por lo que forzosamente a criterio de esta Superior Instancia en el caso que nos ocupa lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de agosto de 2021, por los profesionales del derecho DUARTE PERRONI ALEXIS JOS[É] y JOS[É]  FERNANDO P[É]REZ CHACÓN, abogados en ejercicios (sic) debidamente inscrito (sic) en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 143.169 y 138.902 respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de julio de 2021, con motivo de la Audiencia Preliminar, llevada a cabo contra el prenombrado ciudadano, en la cual fue dictado el Pase a Juicio Oral y Público. ASÍ DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ÚNICO: Se DECLARA INADMISIBLE recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de agosto de 2021, por los profesionales del derecho DUARTE PERRONI ALEXIS JOS[É]  y JOS[É]  FERNANDO P[É] REZ CHACÓN...”.

 

Ahora bien del examen hecho a las actuaciones acompañadas al presente asunto, se observa al folio 22, acta de designación y juramentación de los profesionales del derecho Duarte Perroni Alexis José y Pérez Chacón José Fernando, como defensores del acusado Wetzel Alexander Magdaleno Sánchez, la cual es de fecha 2 de diciembre de 2020, esto es, antes de la celebración de la audiencia preliminar, que dio origen a la decisión que fuera recurridas en apelación, que y posteriormente el a quo constitucional declara inadmisible, lo que a su vez originó la interposición de la presente acción de amparo constitucional.

En la referida acta se lee lo siguiente:

“...En horas de Despacho el día de hoy MI[É]RCOLES (02) de DICIEMBRE de 2020, siendo WETZEL ALEXANDER MAGDLENO S[Á]NCHEZ, titular de la c[é]dula de identidad  V- 9.485.185, de [n]acionalidad VENEZOLANO, [n]atural de CARACAS, ya que se encuentra recluido en la sede de la Policía Nacional Bolivariana (PNB) sede de la Yaguara quien expone: “es mi voluntad ASOCIAR como mis [d]efensores a los profesionales del derecho ABG. DUARTE PERRONI ALEXIS JOS[É], Inpreabogado Nro. 143.169 y ABG. P[É]REZ CHAC[Ó]N JOS[É]  FERNANDO, Inpreabogado Nro. 138.902, a los fines de que me representen y ejerzan defensa en la causa que se me sigue por ante ese Tribunal signada con el N° 16°C-19.342-2020. Es Todo”. En este acto encontrándose presente los ciudadanos Abogados en ejercicio ut supra identificado, así mismo dejamos en constancia de nuestro domicilio procesal:  ubicado en la Avenida Lecuna entre las esquinas Cipreses, oficina mezzanina, parroquia Santa Teresa,  TEL[É]FONOS 0412.605.01.06 Y 0414.230.74.66 en consecuencia exponen: Acepto el cargo de [d]efensores del ciudadano antes identificado y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, así como se acuerdan las copias solicitadas. Terminó, se leyó y conforme, firman...”. (Negritas y subrayado del presente fallo).

 

Como se observa de lo anterior, contrariamente a lo señalado por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando inadmitió el recurso ordinario de apelación de auto interpuesto por los quejosos efectivamente, lesionó los derechos de su representado de los accionantes, referidos, a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso, todo ello por violación de derecho a recurrir que asistía al ciudadano Wetzel Alexander Magdaleno Sánchez.

En efecto,  el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril).

En el caso del ejercicio de los recursos, estos pueden ser visto desde dos puntos de vista, en primer lugar, como una facultad estrechamente vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la defensa, consagrado este último en el artículo 49.1 eiusdem; y en segundo lugar, como una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el Derecho se aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la aplicación del Derecho (vid. BINDER, Alberto. introducción al derecho procesal penal. Segunda edición actualizada y ampliada. Editorial ad-hoc. Buenos Aires, 2002, p. 286).

En este sentido, la necesidad de establecer como garantía el derecho de interponer recursos contra las decisiones judiciales, bien el de apelación (autos o sentencias) o el extraordinario de casación y la acción de revisión, surge de la falibilidad de la actuación de los jueces, que lejos de atentar contra el principio de la independencia del juez, es garantía para el procesado poder ejercer un recurso sencillo y sin mayores formalidades, pues sólo así, bastaría para los fines de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8º inc. 2. h.).

De esta manera, el principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49, último aparte del inciso 1 de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia, conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.

Aunado a lo anterior, es importante igualmente destacar que los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril). Esto último se verifica, en el sistema de recursos del Código Orgánico Procesal Penal, en la norma contenida en el artículo 426, según el cual los recursos deberán interponerse en las condiciones de tiempo y forma descritas en la normativa contemplada en dicha ley.

Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril).

Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación del recurso de casación en el proceso penal, están referidas a sus presupuestos de admisibilidad. Concretamente, esos presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: 1.- Que la parte que recurra debe ostentar legitimación para ello, según los artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal (principio de impugnabilidad subjetiva); 2.- El recurso debe haber sido interpuesto dentro del lapso legal establecido en la ley de acuerdo al medio recursivo que se trate; y 3.- Que la decisión sea de aquellas declaradas recurrible en apelación o casación, ello según lo dispuesto en los artículos 423 y artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal (principio de impugnabilidad objetiva).

Cuando el recurso ejercido carezca de alguno de los tres requisitos antes reseñados, aquél deberá ser declarado inadmisible con base en algunas de las tres causales previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales guardan correspondencia con los mencionados requisitos. Sin embargo, si el recurso cumple con los presupuestos de admisibilidad pautados por ley, y no obstante el mismo es declarado inadmisible, la decisión que se dicte en estos términos resultará entonces lesiva del derecho a recurrir previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las diversas disposiciones que regulan la fase recursiva en el proceso penal venezolano y por tanto lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso.

En este sentido ha precisado esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“...En este orden de ideas, se reitera que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.

Así, por ejemplo, la inadmisión de un recurso podrá ser objeto de revisión por el Juez Constitucional, si el órgano jurisdiccional no fundamenta tal pronunciamiento en una causa legalmente prevista, o que existiendo ésta, la ha apreciado de forma arbitraria o inmotivada, o cuando haya basado su decisión en un error de relevancia constitucional, o que la misma sea fruto de una interpretación rigorista o meramente formal, que quiebre la proporcionalidad exigible entre la finalidad del requisito y las consecuencias para el derecho fundamental del que se trate (Sentencia n° 170/1999, del 27 de septiembre, del Tribunal Constitucional español). En estos supuestos resulta obvia la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que en ellos se le restringe ilegítimamente al justiciable el acceso al recurso...”.Negritas del presente fallo. (Vid. TSJ/SC n.° 1661/2008, del 31 de octubre).

 

En el caso de autos, se observa que esto último, fue lo que aconteció con el fallo de fecha 15 de noviembre de 2021, dictado por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que partiendo de un falso supuesto, declaró la inadmisibilidad el recurso ordinario de apelación de autos interpuesto por los accionantes en amparo constitucional, bajo la falsa consideración de una falta de legitimidad, que no se evidencia de las actuaciones acompañadas al presente asunto.

En consecuencia, esta Sala, en aras de salvaguardar los derechos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y el derecho al recurso que asiste al representado de los accionantes, anula la decisión n.° 5160-21, de fecha 15 de noviembre de 2018, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible el recurso ordinario de apelación de autos, ejercido por los mencionados profesionales del derecho, ciudadanos Duarte Perroni Alexis José y Pérez Chacón José Fernando, actuando como defensores del ciudadano Wetzel Alexander Magdaleno Sánchez, todos ut supra identificados, en contra de la decisión dictada al término de la audiencia Preliminar, por el Tribunal Décimo Sexto (16) de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de julio de 2021, que admitió el escrito de acusación fiscal y ordenó el pase de la causa a la fase juicio oral. Asimismo, se anulan todos los actos derivados de la decisión n.° 5160-21, de fecha 15 de noviembre de 2018, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia se ordena la reposición del proceso penal distinguido con el alfanumérico S16C-19.342-2020; al estado que otra Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación de autos, interpuesto por los señalados profesionales del derecho, prescindiendo de los errores judiciales y lesiones constitucionales que dieron lugar a la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional.

Finalmente, se instruye a la Secretaría de esta Sala para que notifique del contenido de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a: i) la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; ii) la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; iii) al Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Órganos a los cuales deberá también remitirse copia certificada de la presente decisión. Así se declara.

 

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo interpuesta por los profesionales del derecho el profesional del derecho Duarte Perroni Alexis José y Pérez Chacón José Fernando, actuando como defensores del ciudadano Wetzel Alexander Magdaleno Sánchez, todos ut supra identificados; contra la decisión n.° 5160-21, de fecha 15 de noviembre de 2021, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible el recurso ordinario de apelación de autos, ejercido por los mencionados profesionales del derecho, en contra de la decisión dictada al término de la audiencia preliminar, por el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de julio de 2021, que admitió el escrito de acusación fiscal y ordenó el pase de la causa a la fase juicio oral.

2.- ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta.

3.- De MERO DERECHO la acción de amparo constitucional ejercida el 23 de noviembre de 2021, por los abogados Duarte Perroni Alexis José y Pérez Chacón José Fernando, actuando como defensores del ciudadano Wetzel Alexander Magdaleno Sánchez, todos ut supra identificados, contra la decisión n.° 5160-21, de fecha 15 de noviembre de 2021, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible el recurso ordinario de apelación de autos interpuesto por los mencionados profesionales del derecho.

4.- Que es PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la aludida acción de amparo constitucional.

5.- ANULA, la decisión n.° 5160-21, de fecha 15 de noviembre de 2021, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible el recurso ordinario de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Duarte Perroni Alexis José y Pérez Chacón José Fernando, actuando como defensores del ciudadano Wetzel Alexander Magdaleno Sánchez, todos ut supra identificados. Asimismo se ANULAN todos los actos derivados de la decisión n.° 5160-21, de fecha 15 de noviembre de 2021, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

6.- Se REPONE la causa y se ORDENA que otra Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación de autos, interpuesto por los señalados profesionales del derecho, prescindiendo de los errores judiciales y lesiones constitucionales que dieron lugar a la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional.

7.- ORDENA, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, proceda a la distribución de la causa penal distinguida con el alfanumérico S16C-19.342-2020, seguida al ciudadano Wetzel Alexander Magdaleno Sánchez, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo eventual, Falsa Atestación ante Funcionario Público, Simulación de Hecho Punible y Omisión de deber de socorro, previstos y sancionados en los artículos 405, 320 (primer aparte), 239 y 438 todos del Código Penal; en una Sala de Corte de Apelaciones distinta de la que dictó la decisión anulada.

8.-  ORDENA, a la Secretaría de esta Sala para que notifique del contenido de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a: i) la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; ii) la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; iii) al Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Órganos a los cuales deberá también remitirse copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.  

La Presidenta,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

                                                                                                                              Ponente

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

21-0757

COR/.