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MAGISTRADA
PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Mediante
oficio n.° 537-17 del 24 de agosto de 2017, emanado de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, fue recibido en esta Sala
Constitucional, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional
ejercida por el ciudadano Salvador
José Guarecuco Cordero, titular de la cedula de identidad n.° V- 13.203.872,
abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.°
101.837, actuando en la condición de defensor privado del ciudadano JORGE ALBERTO RAMÍREZ GARCÍA, titular
de la cédula de identidad n.° V- 22.896.312, contra la decisión dictada el
23 y publicada el 28, ambos días del mes de marzo de 2017, por el Tribunal
Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal
del estado Falcón, que declaró, en el asunto penal identificado con el
alfanumérico IP01-P-2015-000301, “…CULPABLE a los ciudadanos YOHANDRY JOSÉ CAMPOS VEORES,
titular de la cédula de identidad 20.680.996 (…) y JORGE ALBERTO RAMÍREZ
GARCÍA, (…) titular de la cédula de identidad 22.896.312 (…) por la comisión
del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y
sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo
Automotor; imponiéndose la pena a cumplir de 04 años de prisión, más las penas
accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal (…) SEGUNDO:
Se ratifica la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en contra
del ciudadano JORGE ALBERTO RAMÍREZ GARCÍA, ya que si bien es cierto le fue
impuesta una pena menor a 05 años, es competencia única del Tribunal de
Ejecución de pronunciarse sobre la procedencia o no del Beneficio de Suspensión
Condicional de la Ejecución de la Pena…” (Mayúsculas y resaltado del original) (Subrayado
y paréntesis internos de la Sala).
Dicha
remisión se efectuó vista la apelación ejercida el 23 de agosto de 2017, por
los abogados Salvador José Guarecuco
Cordero y Orlando Isaac Hidalgo Barroeta, este último titular de la
cédula de identidad n.° V- 21.668.018, inscrito
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 216.758;
contra la decisión dictada el 17 de agosto de 2017 por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, conforme a lo
establecido en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales.
El 27 de octubre
de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado.
El 27 de abril
de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación
de los magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria
celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela n.° 6.696, Extraordinario de fecha 27 de abril de
2022; quedando integrada de la siguiente forma: magistrada Gladys María Gutiérrez
Alvarado, Presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson,
Vicepresidenta; y los Magistrados y Magistradas Luis Fernando Damiani
Bustillos, Calixto Antonio Ortega Ríos y Tania
D’Amelio Cardiet; ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Lourdes Benicia
Suárez Anderson, quien con tal
carácter suscribe la presente decisión.
En virtud de la
incorporación de la Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet,
contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala quedó constituida
de la siguiente manera: Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado,
Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson,
Vicepresidencia; Magistrado doctor Luis Fernando Damiani Bustillos, Magistrada
doctora Tania D’Amelio Cardiet y Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez
Grillet.
Realizado
el estudio acucioso de las actas procesales que dan cuerpo al presente
expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previo las siguientes
consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA
ACCIÓN DE AMPARO
Del escrito de amparo
esta Sala puede evidenciar los siguientes argumentos:
Que, “… la acción está siendo interpuesta en contra
del Tribunal SEGUNDO de JUICIO de la Circunscripción Judicial Penal del Estado
Falcón, CON SEDE EN CORO…” (sic) [Mayúsculas del original].
Que, “…el
acto violatorio (…) que ha motivado esta queja y la consiguiente solicitud de
amparo, (…) no ha sido consentido en ningún momento de forma expresa o
sobreentendida y no existe otra ACCIÓN EXPEDITA Y URGENTE, vía o medio judicial
ordinario o preexistente a fin de lograr se restituya el derecho que ha sido
violado, ni tampoco han trascurrido seis (06) meses después de la transgresión
de dicho derecho. ES NECESARIO ESTE AMPARO SOBRE TODO POR LOS INTERESES DIFUSOS
Y/O COLECTIVOS QUE SE PRESENTAN EN CUANTO AL VACIO QUE EXISTE EN LA NORMATIVA
PENAL QUE CHOCA CON LA CARTA MAGNA Y LA PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS.
La única vía es EL AMPARO CONSTITUCIONAL v no es posible otra acción o medio de
tipo recursivo, por las Violaciones Graves y Urgentes a la Carta Magna…” (sic) [Mayúsculas
del original].
Que, “… [el] 13 de
Febrero de 2015, se llevo a cabo Audiencia Oral de Presentación [del] ciudadano Jorge Alberto
Ramírez, [imputándosele] los delitos
de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Articulo 5
de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Lesiones Personales y
Agavillamiento, previstos v sancionados en los Artículos 413 y 286 del Código
Penal, decretándose para el mismo la Medida de Privación Judicial Preventiva de
Libertad…” (sic) [Corchetes de la Sala].
Que, “…[el]
30 de Marzo de 2015, la
Fiscalía Tercera del Ministerio Publico presentó ante la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal formal ACUSACIÓN en
contra del IMPUTADO POR LOS DELITOS DE Robo Agravado de Vehículo Automotor,
previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de
Vehículos Automotores, Lesiones Personales y Agavillamiento, previstos y
sancionados en los Artículos 413 y 286 del Código Penal…” (sic) [Mayúsculas
del original] [Corchetes de la Sala].
Que, “…
[e]l 28 de mayo de 2015, el
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, EN AUDIENCIA
PRELIMINAR, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL POR LOS DELITOS DE Robo
Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la
Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Lesiones Personales y
Agavillamiento, previstos y sancionados en los Artículos 413 y 286 del Código
Penal…” (sic) [Mayúsculas del original] [Corchetes de la Sala].
Que, “… el 26 de Enero de 2017, se apertura el
Juicio Oral y Público ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en
funciones de juicio en Coro, manteniendo la calificación de Robo Agravado de
Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre el
Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Lesiones Personales y Agavillamiento,
previstos y sancionados en los Artículos 413 y 286 del Código Penal…” (sic).
Que, “…[e]l 23 de MARZO de 2017, el Tribunal
Agraviante al folio 104 del Expediente, anuncia formalmente el CAMBIO DE
CALIFICACIÓN JURÍDICA DE ACUERDO AL ARTÍCULO 333 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL
PENAL, de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el
Articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Lesiones
Personales y Agavillamiento, previstos y sancionados en los Artículos 413 y 286
del Código Penal, al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO
según el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, Y FORMALIZA LA
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE
DEL ROBO Y ABSOLUTORIA POR LOS DELITOS DE LESIONES Y AGAVILLAMIENTO…” (sic) [Mayúsculas
del original] [Corchetes de la Sala].
Que, “… [e]n fecha 28 de marzo de 2017, de acuerdo a
los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal penal PUBLICA LA DECISIÓN
SOBRE LA CONDENATORIA DE LOS ACUSADOS POR EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE
VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO (artículo 09 de la Ley Especial) y absolutoria
por los delitos de Agavillamiento y Lesiones personales intencionales menos
graves…” (sic) [Mayúsculas del original] [Corchetes de la Sala].
Que, “…[la] DECISIÓN DE
FECHA 23 DE MARZO DE 2017 Y PUBLICADA EL 28 DE MARZO DE 2017, AL NEGAR LA
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y NO ADVERTIR LA ADMISIÓN DE HECHOS AL
PRESENTARSE LA INCIDENCIA sobre el cambio de Calificación Jurídica que en
ninguna fase anterior pudo obtener el Acusado. (Nacimiento de un Derecho con la
Incidencia DEL ARTÍCULO 333 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL) es
violatoria de los artículos 19, 21.1, 22, 26 y 258 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela…” (sic) [Mayúsculas
del original] [Corchetes de la Sala].
II
DE LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN
El 23 de agosto de 2017, los abogados Salvador José Guarecuco Cordero y Orlando
Isaac Hidalgo Barroeta, interpusieron apelación contra la decisión
dictada el 17 de agosto de 2017 por la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Falcón, que declaró
inadmisible la acción de amparo interpuesta, conforme a lo establecido en el
artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales; argumentando lo siguiente:
Que, “… [al] NO PERMITIR[SE] LA POSIBILIDAD DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 43
DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, E INCLUSIVE (…) tampoco imponerle al acusado el artículo 375 de la misma norma (…) es violatorio a la progresividad de los
Derechos de todo ciudadano, ya que ese momento procesal (…) nació el 23 de marzo de 2017 con al anuncio
del cambio de calificación jurídica…” (sic) [Mayúsculas del original] [Corchetes de la
Sala].
Que, “…la figura de la suspensión condicional del proceso
que establece la norma, es dada a cualquier imputado que este sujeto algún
enredo penal, teniendo el mismo de manera voluntaria, la posibilidad de
someterse al proceso bajo la figura de condiciones expresas tanto en fase
preparatoria, intermedia o de juicio. Pero en el caso especifico el ciudadano
JORGE ALBERTO RAMÍREZ GARCÍA no tenía ese derecho por el tipo penal que venía
arrastrando durante más de 2 años y que el 23 de marzo de 2017 con el nuevo
esquema sustantivo, nace la oportunidad de solicitarla tal como se hizo, pero
que al no estar presente en fases anteriores no podía el acusado hacer uso de
ese derecho QUE PUEDEN TENER OTROS INDIVIDUOS porque todos somos iguales ante
la ley, al punto de que el ciudadano JORGE RAMÍREZ con el cambio de situación
típica al igual que cualquier ciudadano en el misino escenario, puede gozar de
los derechos irrenunciables en materia de derechos Humanos…” (sic) [Mayúsculas
del original].
Finalmente arguye el recurrente, que la sentencia apelada viola los
artículos 19, 21.1, 22, 26 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
III
DE LA SENTENCIA
APELADA
En fecha 17
de agosto de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
estado Falcón, declaró inadmisible la acción de amparo
interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fundamentando la motiva en los términos siguientes:
“… [c]onforme se desprende de los fundamentos de la
acción de amparo esgrimidos por la parte accionante, la acción de amparo que se
analiza fue incoada con la finalidad de cuestionar la decisión dictada en fecha
23 de Marzo de 2017, donde presuntamente fueron vulnerados derechos establecidos
en los artículos 19, 211, 22, 26 y 258 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela de su defendido, al negar el Ciudadano Juez, JOSÉ
FRANCISCO MOLINA, ante la incidencia surgida en ocasión de la advertencia
judicial del cambio de calificación jurídica, la solicitud de la defensa de que
el imputado se acogiese a una Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso,
específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, regulada en el artículo
43 del Código Orgánico Procesa! Penal (...), el cual considera que vulneró el
goce, ejercicio irrenunciable de sus derechos, el principio de progresividad e
irreversibilidad, el derecho a la no discriminación, la garantía a una tutela
judicial efectiva, y el derecho a la aplicación de otros medios alternativos
para resolución de conflictos, estatuidos en nuestra Carta Magna.
Sin embargo, debe señalar esta Corte de Apelaciones que el Tribunal A
Quo, en cuanto a la solicitud de la defensa sobre la Fórmula Alternativa a la
prosecución de proceso específicamente Suspensión Condicional del Proceso,
expuso lo siguiente:
‘…vista la incidencia surgida en ocasión a la solicitud de la Defensa
Pública y Privada respecto a los imputados que se acojan a una fórmula
Alternativa a la Prosecuci6n del Proceso en particular la Suspensión
Condicional regulada en el artículo 43 del COPP y así como fue escuchada la
intervención de la representación fiscal, corresponde a este órgano
jurisdiccional pronunciarse en la misma audiencia y como punto previo a la
definitiva en los siguientes términos: Las Fórmulas Alternativas a la
Prosecución del proceso fueron reguladas en la Ley Penal Sustantiva con la
intención de Legislador de evitar a futuro las aperturas del Juicio Oral y
Público y en particular que esta se produjera con posterioridad a la
recepción de pruebas, a tal efecto el
Código Orgánico Procesal Penal establece la oportunidad procesal para que los
acusados se acojan a las mencionadas fórmulas alternativas. Haciendo una clara
distinción entre los delitos graves y menos graves, en el primero de los casos
la oportunidad procesal pare que el imputado se acoja a la Suspensión
Condicional del Proceso es en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la
acusación y ante el Juez de Juicio si se trata de un procedimiento abreviado.
Por otra parte debe quedar claro que dentro de unos de los requisitos para que
procese la Suspensión Condicional del Proceso es la admisión de hechos objeto
de la acusación fiscal por parte de los acusados y no de la advertencia que
pudiera hacer el Juez de una nueva calificación jurídica en el entendido que
esta última institución procesal la realiza el Juez en el curso del debate o
inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas. De esta forma
queda regulado en el articulo 43 en concordancia con el articulo 311 ordinal 5
ambos del COPP, otorgándole la ultima disposición legal el derecho al imputado
de solicitar la Suspensi6n Condicional del Proceso hasta cinco días antes del
vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar.
Aunado a ello se evidencia de la audiencia de presentación de imputado que el
Juez de Control entre otros pronunciamientos estableció continuar la
investigación de acuerdo al procedimiento ordinario establecido en el articulo
282 eiusdem y no por el procedimiento abreviado establecido en el articulo 372
y siguientes ibídem. Asimismo como se señaló con anterioridad se requiere que
el acusado admita los hechos objetos de la acusación, pasando por alto la
Defensa Pública y Privada que el Ministerio Público en la apertura a Juicio
calificó los delitos de Agavillamiento y Lesiones Intencionales Personales
Menos Graves. De la misma manera en cuanto a los delitos menos graves, la
oportunidad procesal para que el imputado se acoja a la Suspensión Condicional
del Proceso es desde la fase preparatoria, siempre que acepte los hechos
atribuidos por el Fiscal en la audiencia oral de presentación de imputados y en
la audiencia preliminar una vez admitidos por el Juez de Control la acusación
fiscal. De conformidad a lo establecido en los artículos 354, 358 y 365 del
COPP. Igualmente cabe resaltar que de acuerdo al artículo 333 del COPP, ante la
advertencia del Juez de una nueva calificación jurídica solo debe preservarse o
garantizarse el derecho a la defensa y a ser oídos a los acusados ante esa
nueva calificación no pudiéndose interpretar por ello que luego de evacuados
los órganos de prueba el acusado admita los hechos de la nueva calificación
para suspender el proceso, una interpretación distinta a esta sería vulnerar el
debido proceso y una justicia expedida y oportuna. Más aun cuando en el caso en
particular, si fuera el caso, los acusados no pueden parcialmente admitir los
hechos objetos de la acusación, haciendo énfasis este juzgador que además del
Robo de Vehículos, fueron acusados por Agavillamiento y Lesiones Personales
Intencionales. Respecto al argumento de la defensa pública, que existe la duda
sobre la acreditación del referido hecho punible, hace el señalamiento de la
supuesta incongruencia que existe entre el avalúo prudencial y el procedimiento
de flagrancia, sobre este particular se evidencia de las actuaciones que el
procedimiento lo llevo a cabo funcionarios adscritos a la Policía del estado
Falcón, quienes recuperaron el vehículo y le corresponde remitir la evidencia
al organismo principal de investigación como lo es al CICPC, resalta este
Tribunal que el procedimiento se llevó a cabo el día 11-02-2015 fecha esta que
coincide con el avalúo prudencial realizado por el CICPC, efectivamente porque
para el mismo día no había sido puesto a la orden y disposición del referido
organismo de investigación penal el vehículo sobre el cual recayó la regulación
prudencial. Por otra parte la experticia al VEHÍCULO data de fecha 12-02-2015
fecha para la cual Poli falcón había remitido la evidencia a la Brigada de
Vehículo ordenándose la experticia de reconocimiento legal de acuerdo a
memorándum 1221 del 12-02-2015. Con respecto al alegato de la defensa privada
que si bien es cierto las oportunidades para que el
acusado se acoja a la Suspensión Condicional del Proceso están reguladas en el
COPP, en el artículo 333 de la citada Ley Penal Adjetiva no prohíbe de manera
expresa que se acojan a dicho proceso. Este Tribunal hace la salvedad que el
legislador ha dejado abierta la posibilidad de disponer situaciones de hecho y
de derecho que no estén expresamente establecidas en la ley en la medida que no
se vulneren garantías constitucionales y por otra parte que no se contravenga
lo dispuesto por el legislador sobre la materia. Estableciendo solo el COPP la
posibilidad de aprobarlos hechos y circunstancias para la correcta solución del
caso conforme a la disposiciones del Código y que no esté expresamente
prohibido por la Ley en materia de pruebas, tal y como se encuentra estipulado
en el articulo 182 y 184 del COPP. Esta disposición legal última referida a las
disposiciones de las pruebas por lo que considera esta instancia judicial que
la opinión de la Defensa Privada de que ‘todo lo que no prohíbe de la Ley puede
realizarse’, vulnera la suprema garantía constitucional del Debido Proceso
establecida en el artículo 49.1 constitucional, así como la tutela judicial
efectiva establecida en los artículos 25 y 257 de la Constitución, en
particular, la realización de un juicio sin dilaciones indebidas para
garantizar así una oportuna y expedida administración de justicia. Haciendo
énfasis en particular en el presente asunto se terminó la recepción de las
pruebas ofertadas por las partes, por lo que ya se le concede el derecho a las
partes para sus conclusiones y de derecho de réplica y contrarréplicas y emitir
posteriormente la sentencia que corresponda. En cuanto la opinión de la
Fiscalía que no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso siempre y
cuando esté presente la víctima, es criterio de este Tribunal de acuerdo a los
razonamientos y disposiciones legales antes referidas, que aunque estuviese
presente la víctima en esta audiencia es improcedente la Suspensión Condicional
del Proceso, de acuerdo a la oportunidad y formas en que precede la Fórmula
Alternativa, debiendo resaltar que la víctima estuvo presente en la apertura a
juicio oral y pública quedando notificada para su continuación siendo un
derecho y no una obligación su asistencia a las sucesivas audiencias hasta la culminación
del debate, toda vez que de estar presente el Tribunal garantizará el derecho
de ser oída y en su defecto como ocurre en el presente caso el Ministerio
Publico representa sus derechos como titular de la acción penal. Razones por
las cuales este Tribunal NIEGA la solicitud de la Defensa Pública y Privada de
la Suspensión Condicional del Proceso...’
Asimismo, se constata del escrito contentivo de los fundamentos de la
acción de amparo que el Abogado accionante destaca que el presente amparo lo
presenta por la negativa efectuada por el juez a quo de imponerle a su
patrocinado, con ocasión del cambio de calificación jurídica acaecido en el
debate oral y público, una de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del
Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, regulada en el
artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
Desde esta perspectiva, vale indicar que el amparo constitucional es el
medio que tienen los ciudadanos por vía extraordinaria para que se protejan los
derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas y que está
destinada a restablecer, a través de un procedimiento breve, los derechos
lesionados o amenazados de violación, siendo un mecanismo previsto en la ley,
para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a
la persona, sin embargo, solo cuando se dan las condiciones previamente
expuestas y aceptadas como necesarias procede dicha institución de amparo, y de
conformidad con la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los
requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, en cuyo Título II se establece cuando no será admitida la
misma, y dentro de las causales establecidas al efecto está contenida,
específicamente, la prevista en el numeral 5 del aludido artículo que consagra
lo siguiente: ‘Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías
judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...’,
del texto citado se desprende que el amparo no puede proponerse cuando en la
legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión y cuya
tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.
Cabe destacar que esa disposición normativa ha sido interpretada por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples fallos, entre
los cuales se estima pertinente citar la sentencia N° 198, de fecha 29/02/2012,
en la que ratifica la doctrina fijada en la sentencia N° 2369, del 23 de
noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro), en la que dispuso: (…)
En este mismo orden de ideas otro criterio de Sala del Máximo Tribunal
de la República, eh sentencia No 848-280, de fecha 28/7/2000, Exp. N°- 00-0529
que indico: (…)
En efecto, el accionante debe ejercer un medio procesal ordinario idóneo
de impugnación para lograr una efectiva tutela judicial efectiva, contra la
decisión dictada en fecha 23 de Marzo de 2017, por el Tribunal de Juicio de
negar la imposición de la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso,
específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, regulada en el artículo
43 del Código Orgánico Procesal Penal, incidencia esta que fue plantada en el
debate oral y público, luego de anunciado el cambio de calificación jurídica
Al respecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
‘No se admitirá la acción de amparo: (omissis)
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales
ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...’.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al determinar
el alcance de la causal de inadmisibilidad transcrita anteriormente, mediante
decisión del 9 de agosto de 2000, "Caso Stefan Mar C.A" señaló que:
‘...la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido
corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la
parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de
impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre
otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las
cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se
estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso
de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del
legislador’. Resaltado de la Sala.
De allí que la indicada Sala del Máximo Tribunal de la República haya
establecido que los Tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial
ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar
tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo
constitucional.
Por ello, la decisión accionada en amparo ante esta Corte de Apelaciones
era susceptible de ser atacada mediante las vías procesales ordinarias de
impugnación para restablecer la situación jurídica que señalaba infringida por
el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones Juicio del Circuito Judicial
Penal del estado Falcón, denunciado como presunto agraviante; motivo por el
cual resulta evidente que en el presente caso opero la causal de
inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…”.
[Mayúsculas del original] [Corchetes de la Sala]
IV
DE LA
COMPETENCIA
Debe previamente
esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación y a
tal efecto observa que, conforme al contenido del artículo 25, cardinal 19, de
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es
competente para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en
los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los
juzgados superiores de la República y las Cortes de Apelaciones en lo penal,
salvo los que se incoen contra las dictadas por los juzgados superiores en lo
contencioso administrativo.
Ahora
bien, en el caso sub iudice, la sentencia apelada fue dictada,
el 17 de agosto de 2021, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del estado Falcón, actuando en funciones constitucionales como
tribunal de primera instancia; de modo que, tomando en cuenta lo señalado en la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 35 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala
resulta competente para conocer y decidir la presente apelación. Así se
declara.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior
y siendo asumida la competencia para conocer del presente asunto, inicialmente
debe emitirse pronunciamiento sobre la tempestividad del recurso de apelación
aquí examinado y a tal efecto se observa que el fallo objeto de impugnación fue
dictado el 17 de agosto de 2017, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado
Falcón, siendo que este medio recursivo se ejerció el 23 de
agosto 2017, por lo que se estima imperioso acotar que el artículo 35 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone
expresamente que el lapso para interponer el recurso de apelación es de tres
días después de dictado el fallo -entiéndase publicado o notificado según el
caso-, al señalar lo siguiente:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre
la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si
transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el
Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo
será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá
inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá
dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.” (Resaltado de la
Sala).
En este
sentido, debe destacarse que la forma de computar los tres (3) días que
disponen las partes para apelar, previstos en la referida norma, fue precisada
en sentencia n.° 501 del 31 de mayo de 2000 (caso: “Seguros Los Andes,
C.A.”), en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) en relación con los lapsos para interponer el recurso de apelación en
amparo, esta Sala Constitucional considera que admitir que el lapso de
apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales debe computarse por días continuos,
incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a
la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del
recurso de apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la
llegada del fin de semana, o alguna fiesta patria.
...omissis...
Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3)
días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo
35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, debe ser computado por días calendarios
consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos,
los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados
no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con
carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000
(caso: José Amando Mejía)…”. (Destacado añadido).
A la luz del
criterio supra invocado, debe acotarse que en reiteradas
ocasiones esta Sala ha declarado inadmisible por extemporánea la apelación
interpuesta fuera del lapso de apelación previsto en el artículo 35 eiusdem,
computado en atención al referido criterio (vid sentencia n.°
3213/2003 caso: “Ely Fabio Hernández”), por lo que en esta
oportunidad se debe afirmar una vez más que de conformidad con la
interpretación que se le ha dado al texto del citado artículo 35 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (sentencias
501/2000, del 31 de mayo; y 3.027/2005, del 14 de octubre), el lapso para
recurrir de la decisión dictada por la primera instancia en el proceso de
amparo, es de tres (3) días contados a partir de la fecha de publicación del
fallo (sentencia n.° 11/2004, del 14 de enero), los cuales, a su vez, deben ser
computados por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los
domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la
Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, ello
a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, el cual también tiene una
dilatada vigencia en el marco del proceso de amparo.
Precisado lo anterior, esta Sala aprecia que la
sentencia apelada fue dictada el 17 de agosto de 2017, ordenándose la
notificación del accionante, la cual se materializó el 21 de agosto de 2017
(folio 131 del expediente AA50-T-2017-001111), y según el cómputo efectuado el
24 de agosto de 2017 por la secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Falcón, se observa que el accionante ejerció el
recurso de apelación contra el referido fallo el 23 de agosto de 2017, esto es, transcurrieron los días 22 y 23 de agosto de 2017, siendo
entonces interpuesto el recurso de apelación el segundo día continuo siguiente
de su notificación, razón por la cual se considera que la apelación resulta
tempestiva. Así se establece.
Ahora bien, esta Sala
precisa que, tal como quedó asentado en sentencia No. 442 del 4 de abril de
2001, caso: “Estación Los Pinos, S.R.L.” habiéndose
establecido en la ley un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de
alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo
debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier
escrito relacionado con la causa. En el presente caso, se puede evidenciar que
la representación judicial de la parte accionante presentó la fundamentación de
la apelación en el mismo escrito recursivo, por lo que esta Sala decidirá dicho
recurso con base en los argumentos expuestos en la acción de amparo, la
sentencia apelada, los elementos que cursan en autos, y los argumentos de la
apelación. Así se decide.
Establecido
lo anterior, la Sala
observa que la denuncia fundamental en la acción de amparo está referida a la
supuesta lesión de derechos constitucionales previstos en los artículos “… 19
(PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS
HUMANOS), 21 (IGUALDAD ANTE LA LEY), 22 (DERECHOS
INHERENTES), 26 (TUTELA JUDICIAL EFECTIVA), 258 (MEDIOS
ALTERNATIVOS - DERECHO PENAL COMO LA ÚLTIMA RATIO Y EL PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL)…” (Mayúsculas y resaltados del original),
todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Falcón, declaró inadmisible la acción de amparo
constitucional, presuntamente, sin considerar que el orden público
constitucional fue violentado al negar la aplicación de la fórmula alternativa
de la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 43 del
Código Orgánico Procesal Penal, luego de que el Juez de Juicio anunció el
cambio de calificación jurídica de los hechos, en la oportunidad prevista en el
artículo 333 del eiusdem.
Así
mismo se observa, que en la fundamentación de la decisión recurrida descansa en
la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica
de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indicando que contra la
sentencia condenatoria, y la negativa de acordar la suspensión condicional del
proceso, dictada en la audiencia del 23, y publicada el 28, ambos días del mes
de marzo de 2017, opera recurso de apelación.
Aunado a lo anterior,
esta Sala ha establecido la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el
escrito de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones
suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los mecanismos
ordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que
el quejoso debe cumplir, pues, de ello depende el éxito de su pretensión. Así,
en ese sentido, se dispuso en la sentencia de esta Sala identificada con el n.°
939 del 9 de agosto de 2000, que:
“… [e]n este contexto es menester indicar que la postura
que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por
esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede
optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación
ordinaria (Vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no
obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió
hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se
estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso
de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador…”. (Resaltado y
corchetes de esta Sala).
En igual sentido,
esta Sala en Sentencia n.° 369 del 24 de febrero de 2003, caso: “Bruno Zulli
Kravos”, dejó sentado lo siguiente:
“… [l]a violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente
restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual
irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las
vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios)
en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y
procedencia de una demanda de amparo.
Corresponde entonces al supuesto
agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de
tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su
pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las
vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios)
es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que
se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es
necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en
definitiva, las ponderará en cada caso…” (Resaltado y
corchetes de esta Sala).
También observa la Sala, que el recurrente esgrime
como “razones suficientes y valederas para
escoger la vía del amparo constitucional”, que el presunto tribunal
agraviante se limitó a declarar la
existencia de un medio judicial preexiste, sin considerar que la decisión
objeto de amparo es violatoria del orden público constitucional, que deviene,
según su entender, en la negativa de aplicar las figuras procesales de la admisión de los
hechos y de la suspensión condicional del proceso, afectando con ello, el
principio de progresividad de los derechos humanos establecido en el artículo
19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre
la noción de orden público, esta Sala sentencia del 9 de
marzo de 2000 (Caso: “José Alberto Quevedo”), dejó sentado lo siguiente:
“… [s]in embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de
Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo
del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el
conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de
las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben
producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya
que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean
cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver
y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las
partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido
partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público,
y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido
proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función
tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que
con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el
“...Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una
comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de
ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos...”
(Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas
condiciones fundamentales generaría el caos social…”. (Subrayado y
corchetes del original).
Este
criterio sobre el orden público, fue ampliado por esta Sala al tratar el tema
de la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, estableciendo que
aun en los supuestos de caducidad y de desistimiento de la acción, la solicitud
de tutela constitucional debe ser admitida cuando medie su existencia:
“… [e]s pues que
el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de
ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se
refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o
norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés
general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por
ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación,
omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a
su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de
las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal
compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los
accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que
afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés
general.
Ahondando en lo anterior, es necesario
considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que
pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es
necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido
proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra
protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de
amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se
presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione
una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de
que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado,
conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la
defensa que protege al presunto agraviante” (Vid.
Sentencia de esta Sala n.° 1419 del 10 de agosto de 2001) (Subrayado del original) (Corchetes de la Sala).
Así mismo, sobre el
principio de progresividad de los derechos humanos, en Sentencia n.° 1709 del
10 de agosto de 2007, esta Sala Constitucional estableció:
“… [e]l artículo 19 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece
el deber del Estado de garantizar “a
toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación
alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de
los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos
del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre
derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las
leyes que los desarrollen”.
Como se aprecia, el propio texto
constitucional reconoce expresamente el principio de progresividad en la
protección de los derechos humanos, según el cual, el Estado se encuentra en el
deber de garantizar a toda persona natural o jurídica, sin discriminación de
ninguna especie, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e
interdependiente de tales derechos.
Dicho principio se concreta en el
desarrollo consecutivo de la esencia de los derechos fundamentales, en tres
aspectos fundamentales: ampliación de su número, desarrollo de su contenido y
fortalecimiento de los mecanismos institucionales para su protección. En este
contexto surge la necesidad de que la creación, interpretación y aplicación de
las diversas normas que componen el ordenamiento jurídico, se realice
respetando el contenido de los derechos fundamentales.
Ahora bien, el señalado artículo
19 constitucional no puede ser visto de manera aislada, por el contrario, debe
ser interpretado sistemáticamente con los artículos 22 y 23 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los
cuales completan el contenido de aquél, enunciándose de esta forma la base para
la protección de los derechos humanos.
Así, en el artículo 22 se inserta
la cláusula abierta de los derechos humanos, según la cual la enunciación de
los derechos y garantías consagrados en el texto constitucional y en los
instrumentos internacionales sobre derechos humanos, no debe entenderse como la
negativa a aceptar la existencia y la aplicación de otros derechos y garantías
constitucionales, que siendo inherentes a la persona, no se encuentren
establecidos expresamente en el texto constitucional o en dichos tratados;
mientras que en el artículo 23 se reconocen como fuentes en la protección de
los derechos humanos, a la Constitución, a los tratados internacionales en
materia de derechos humanos suscritos y ratificados por la República, y a las
leyes que los desarrollen. De igual forma, en dicha norma se establece, a los
efectos de robustecer la protección de los derechos humanos, que los tratados,
pactos y convenciones en materia de derechos humanos, que hayan sido suscritos
y ratificados por Venezuela, predominarán en el orden jurídico interno en la
medida en que contengan normas referidas al goce y ejercicio de los derechos
humanos más favorables que las contenidas en la Constitución y en las
leyes de la República, es decir, cuando tales tratados reconozcan y
garanticen un derecho o una garantía de forma más amplia y favorable
que la Constitución –u otra normativa nacional-, dichos instrumentos
internacionales se aplicarán inmediata y directamente por todos los órganos del
Poder Público, especialmente cuando se trate de operadores de justicia.
Referente a este principio,
reitera esta Sala la doctrina señalada en la sentencia número 1.654 del 13 de
julio de 2005, conforme la cual:
‘la progresividad de los derechos humanos se refiere a la tendencia
general de mejorar cada vez más la protección y el tratamiento de estos
derechos, sin embargo, la progresividad de los derechos humanos de los
imputados, no puede ir en detrimento de los derechos humanos del
resto de las personas, incluso de las víctimas de esos delitos, por lo que en
ningún caso se autoriza la desproporcionalidad de las penas aplicables conforme
a la gravedad del delito, ni un tratamiento igualitario respecto de quienes
cometen delitos menos graves, pues sería contradictorio con el verdadero
sentido de la justicia y la equidad.
Aunado a lo
anterior, considera la Sala que en atención a la progresividad de los
derechos humanos, mal podría aplicarse por razones de conveniencia una norma
que fue derogada hace más de cuatro años, con preferencia a la norma vigente
para el momento de la comisión del delito en cuestión, pues eso aplicaría sólo
cuando la derogatoria de la norma más favorable y consecuente
entrada en vigencia de la nueva, ocurriese durante el juicio penal al cual se
pretende aplicar la más benévola, lo cual no es el caso de autos…’ (…)” (Corchetes
de esta Sala).
Observa la Sala,
conforme a los criterios precedentes, que es necesario para determinar la
procedencia de las denuncias formuladas por el peticionante y recurrente,
revisar el núcleo de su petición, en razón de que se pretende que esta Sala por
sentencia interprete que,
ante el anuncio del juez de juicio de un cambio de la calificación jurídica de
la tipicidad en la oportunidad que establece el artículo 333 del Código
Orgánico Procesal Penal, el acusado puede admitir los hechos y acogerse a la
suspensión condicional del proceso, ya que considera la negativa de su
aplicación por parte del presunto agraviante, contraria de lo dispuesto en los
artículos 19, 21.1, 22, 26 y 258
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esta pretensión
coloca a la Sala en la disyuntiva de determinar si estamos en realidad frente a
un error de interpretación violatorio de derechos constitucionales que puede
ser atendido mediante sentencia, o por el contrario, se requiere de otros
mecanismos, como por ejemplo, la reforma de la Ley por la Asamblea Nacional.
Por ello, observa:
Para sostener esta Solicitud, arguye el recurrente,
que la norma contenida en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal,
establece que el Juez de Juicio tiene la facultad de anunciar un cambio de la
calificación jurídica, hasta “…inmediatamente
después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho…”,
es decir, que desde la apertura del juicio, puede el juez de juicio advertir
dicha modificación; en este punto el recurrente argumenta la violación del
principio de igualdad por parte del presunto agraviante, debido a que si se
interpreta que la oportunidad para admitir de los hechos precluye antes de la
recepción de las pruebas (artículo
375 eiusdem, aplicable ratione
temporis), y el Juez de Juicio hace la advertencia del cambio de
calificación en cualquier oportunidad anterior a dicho momento, es admisible el
procedimiento de la suspensión condicional del proceso contenido en el artículo
43 ibídem; asunto que no posible de
aplicar, luego de dicha oportunidad, si se sigue la interpretación dada por
Tribunal agraviante, pese a que el Juez de Juicio anuncia un cambio de
calificación jurídica dentro de la oportunidad establecida en el artículo 333 ibídem; se argumenta entonces, que se
trata de dos momentos procesales que parten de la misma premisa: la advertencia sobre el cambio de
calificación jurídica, pero a los que, por interpretación del
agraviante, se les da consecuencias distintas, al no brindar el mismo
tratamiento interpretativo (principio de igualdad), que según el recurrente,
coloca en indefensión a su defendido.
También
argumenta el recurrente: ¿si el imputado en la oportunidad para prestar nueva
declaración ante la advertencia del cambio de calificación jurídica conforme al
artículo 333 eiusdem, tiene alguna
limitación constitucional para manifestar su voluntad de admitir los hechos? En
este punto, el recurrente señala que debe atenderse al principio de
progresividad de los derechos humanos, que en conjunto con el principio de la
mínima intervención del Estado, no debe existir ninguna limitación para que el
imputado, las veces que desee, pueda exponer lo que crea conveniente a favor de
su defensa, incluyendo pueda admitir hechos y acogerse a la suspensión
condicional del proceso, careciendo de sentido continuar un proceso hasta la
sentencia definitiva, cuando el imputado ha admitido los hechos.
Ahora
bien, al margen de los anteriores argumentos, observa la Sala, que el
recurrente parte de un error en su comprensión de la institución de la admisión
de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Penal Adjetivo vigente
para el momento de la realización de la audiencia preliminar y de la decisión
hoy recurrida, ya que la asimila a la calificación jurídica dada a los hechos,
y no propiamente a éstos, en tiempo, modo y lugar, siendo ello, dos aspectos
totalmente distintos; en efecto, si el imputado manifiesta su voluntad de
admitir los hechos, puede diferir de la calificación jurídica que ha sido
atribuida a los hechos, y de la cual puede recurrir en apelación; por ello,
resulta infundado argüir, como lo expresa el recurrente, que su defendido
estaba impedido de admitir los hechos desde la realización de la audiencia
preliminar hasta que el juez de juicio advirtió sobre el cambio de calificación
jurídica, debido a que la calificación jurídica admitida en la fase intermedia
del proceso penal, en nada le impedía, admitir los hechos y apelar de la
calificación jurídica atribuida, tal como lo dispone el artículo 427 del Código
Orgánico Procesal Penal.
Con
relación a la institución de la admisión de los hechos, el legislador patrio ha
modificado su tratamiento, en las diferentes reformas del Código Orgánico
Procesal Penal (COPP), a saber:
COPP 1999 |
COPP 2000 |
COPP 2006 |
COPP 2012 |
En el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en
vigencia el 1º de julio de 1999, disponía: “En la audiencia preliminar, el imputado, admitidos los hechos
objeto del proceso, podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la
pena aplicable…” |
“En la audiencia preliminar, o en el caso de flagrancia una vez
formulada la acusación y antes del debate, el imputado, admitidos los
hechos objeto del proceso, podrá solicitar al tribunal la imposición
inmediata de la pena…” |
“En la audiencia preliminar,
una vez admitida la acusación,
o en el caso del procedimiento abreviado una vez presentada la acusación y
antes del debate el Juez en la audiencia instruirá al imputado
respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndoles la
palabra…” |
“Artículo 375: El procedimiento por admisión de los hechos tendrá
lugar desde la audiencia preliminar
una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…” |
De la revisión a la
figura de la admisión de los hechos, tal como ha sido regulado por el Código
Orgánico Procesal Penal, desde el texto original se observa que, en lo que
atañe al procedimiento ordinario, había sido limitado a la Audiencia
Preliminar. Desde la reforma parcial de 2000, dicho cuerpo normativo estableció
que, en los casos de flagrancia, la referida forma alternativa a la prosecución
del proceso fue extendida, en cuanto a la oportunidad de presentación de la
correspondiente manifestación, hasta antes del debate. En la reforma del año
2006, se mantuvo incólume dicha extensión, debido a que el procedimiento
abreviado es aplicado a la flagrancia, siendo ello modificado con la reforma
del año 2012, que se mantiene en el vigente código del año 2021, donde el
imputado puede admitir hechos hasta antes de la recepción de las pruebas.
La Sala de Casación
Penal, en Sentencia n.° 75 del 8 de febrero de 2001, dejó sentado la razón por
la cual no es procedente la solicitud de admisión de los hechos luego de la
oportunidad prevista en la Ley, señalando lo siguiente:
“…el Código Orgánico Procesal Penal
consagra dentro del procedimiento oral, dos momentos en los cuales el imputado
puede admitir los hechos objeto de la imputación fiscal: 1) cuando solicita la
suspensión condicional del proceso, y 2) cuando en la audiencia preliminar,
solicita al tribunal la aplicación del procedimiento especial de la admisión de
los hechos que conlleva la imposición
inmediata de la pena1.
La medida de suspensión condicional del
proceso es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal
en favor del imputado por la comisión de un ilícito, quien se somete, durante
un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas
y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal
para el caso concreto, a cuyo término se declarará extinguida la acción penal,
sin consecuencias jurídicas posteriores; pero,
si se trasgrede o se incumple la prueba, el tribunal, previa audiencia
en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y
retomar la prosecución penal contra él.
Esta medida procesal, establece
igualmente para el imputado una garantía
que consiste que en caso de que el tribunal niegue la solicitud, la
admisión de los hechos por parte de aquél no podrá considerarse como
reconocimiento de su responsabilidad, situación que evita que el imputado se
abstenga de solicitar la medida ante el temor de que el incumplimiento de
cualquiera de las condiciones que se le fijen, ésta podría ser revocada y
utilizarse como confesión su admisión del
hecho o hechos que se le imputan.
Por otra parte, la ‘admisión de los
hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente
en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual
conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de
la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico
afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una
renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo
por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales
ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado
el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
Expuestos los razonamientos anteriores,
esta Sala de Casación en su labor de impartir recta justicia, estima haber
aclarado el punto expuesto por la ciudadana recurrente, con el fin de dilucidar
dudas futuras respecto a las diferencias de los
momentos en los cuales el imputado puede admitir los hechos objeto de la
imputación fiscal…” (Resaltado y subrayado de esta Sala) [“Subíndice 1” de esta Sala: (1 Desde la reforma del año 2012, la
oportunidad para admitir hechos se extendió hasta antes del inicio de la
recepción de las pruebas)].
Por otra parte,
esta Sala – con respecto a la admisión de
los hechos – en sentencia n.° 227 del
10 de febrero de 2006, dejó sentado, que dicho procedimiento “…no vulnera el derecho que tiene toda persona
a ser juzgada por sus jueces naturales, con las garantías constitucionales y
legales, pues -tal como lo establecen
los criterios jurisprudenciales expuestos supra- el legislador nacional excluyó la posibilidad de que la rebaja de
pena por admisión de los hechos, sea inferior al límite mínimo de aquella que
establece la ley para el delito correspondiente, en las especies
delictivas que indica la señalada norma, como lo son los delitos en los cuales
haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el
patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas (actual Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito
y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), siempre que sus
penas correspondientes excedan de ocho (8) años en su límite máximo…”
(Resaltado y subrayado de esta Sala); conforme con el criterio inmediatamente
anterior, el procedimiento por admisión de los hechos no vulnera la garantía
constitucional del juez natural, ni las establecidas en los numerales 3 y 5 del
artículo 49de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los
cuales textualmente señalan:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas
las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
3. Tosa persona tiene derecho a ser oída en
cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un
tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene
derecho a un intérprete.
(…)
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse
culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o
pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión
solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. (…)” (Resaltados y subrayados de la Sala).
Conforme con las
normas constitucionales anteriores, observa la Sala, que la admisión de los
hechos es una confesión que se ubica dentro de la categoría doctrinal de la
confesión calificada (rendida por el autor del delito), y que solo puede
considerarse válida, “…si fuere hecha sin coacción de ninguna
naturaleza…”; con
relación a la validez de la confesión, vale acotar lo expuesto por la Sala de
Casación Penal de este Alto Tribunal, en la Sentencia n.° 214 del 15 de abril
de 2008, referida al cumplimiento de las garantías en la declaración del
imputado, señalando:
“…ciertamente el imputado para rendir
declaración no debe ser conminado a hacerla bajo la presión del juramento, ya
que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declarar ni
total ni parcialmente y a no autoacusarse, podría no decir la
verdad sin que ello le trajera otra consecuencia que la de que su dicho
resultara desvirtuado por otra prueba cursante en los autos, y a diferencia de la
declaración de testigo, ésta sí debe ser tomada bajo juramento, pues justamente
el objetivo que se persigue con ello es el obtener la fidelidad de la verdad de
los hechos.
Lo fundamental en el presente
caso, no es que al imputado de autos se le haya tomado inicialmente la
declaración bajo juramento, sino si la declaración tomada como testigo y bajo
la presión del juramento fue usada en su contra…” (Resaltado y
subrayado de esta Sala).
Conforme
con el mandato constitucional, y la doctrina anterior, en materia penal no es
válida la confesión provocada, sino la rendida de forma libre y espontánea, y
ante el juez natural, independiente e imparcial; por ello, no es válida la
confesión emitida ante el órgano policial o el Ministerio Público, aun cuando
sea rendida sin apremios, y espontáneamente; tampoco es válida la obtenida de
un interrogatorio, así se realice ante el juez natural. Tampoco la declaración
del imputado como testigo puede ser usada en su contra.
En
este aspecto arguye también el recurrente, la violación del principio de
igualdad al existir una interpretación que da resultados distintos a la norma
contenida en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, creando un
obstáculo inconstitucional para que el imputado pueda admitir los hechos. Esta
afirmación cae por su propio peso, primero porque la admisión de los hechos
implica la renuncia a la realización del juicio, y la incidencia del artículo
333 eiusdem surge cuando el debate ha terminado; y segundo, porque la
advertencia sobre el cambio de calificación jurídica no puede ser asimilada a
la institución procesal de admisión de los hechos, debido a que el Juez de
Juicio expone un asunto de derecho, no de hecho, del cual debe brindar la
oportunidad al imputado de defenderse, incluso de promover pruebas; en efecto,
aun cuando la advertencia del Juez de juicio en el cambio de la calificación
jurídica de los hechos se produzca antes de la recepción de las pruebas, se
trata de un asunto de derecho, del cual el imputado tiene el derecho de
defenderse; de allí que, una eventual admisión de los hechos no es consecuencia
del cambio de una calificación jurídica de tales acontecimientos, sino de la
aceptación del imputado de los hechos expuestos en la acusación que ha sido
admitida en la audiencia preliminar, o ante el juez de juicio, hasta antes de
la recepción de las pruebas; y para el caso del procedimiento abreviado, ante
el juez de juicio; así que el juez de juicio, en el procedimiento ordinario,
solo emitirá pronunciamiento de los hechos cuando los acredite como probados en
la sentencia de fondo.
Finalmente,
el recurrente señala que el presunto agraviante
lesionó los derechos humanos de su defendido, en atención de que negó la
aplicación de la figura de la suspensión condicional del proceso establecida en
el artículo 43 ibídem. Para soportar esta afirmación, el apelante
sostiene que debió aplicarse el principio progresivo de los derechos humanos,
como parte de las reglas interpretativas en materia de derechos humanos,
especialmente, denunció la violación de los artículos 19, 22 y 258 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En
este asunto, considera la Sala, que nuevamente el recurrente no tiene una clara
comprensión de la figura de la suspensión condicional del proceso; por ello,
atendiendo al fin orientador de la sentencia, previo a la resolución de la
delación, es menester acotar algunos aspectos de dicha institución procesal.
En
este orden de ideas, el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé
textualmente lo siguiente:
“Artículo 43. En
los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo,
el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o
Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión
condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo,
siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye,
aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto
a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro
de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a
través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado
de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por
otro hecho.
La solicitud
deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el
compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren
impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este
Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la
reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas
de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación
de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra
la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes;
secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio
público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía,
legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos,
delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves
a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia
y seguridad de la nación y crímenes de guerra.”
De la norma
transcrita se observa:
1)
Que
aplica para los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite
máximo.
2)
Que
debe solicitarse ante el Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio,
si se trata del procedimiento abreviado, lo que implica que debe existir
acusación. La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento,
luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta
antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de
procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura
del debate.
3)
Que
él o la solicitante admita los hechos.
4)
Que
el imputado no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere
acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores.
5)
La
solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el
delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones
que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo
45 eiusdem.
6)
Conforme
con lo anterior, la suspensión condicional del proceso, constituye una de las
formulas alternativas a la prosecución del proceso, entendida como un mecanismo
que inhibe condicionalmente el proceso penal permitiendo distribuir respuestas
potencialmente punitivas, al margen del proceso tradicional.
La
Doctrina aún no es unánime sobre el origen de esta institución procesal, sin
embargo reconoce que su antecedente más cercano lo encontramos en el Código
Procesal Penal Modelo para Iberoamérica, que tiene como fuentes, la figura
establecida en el parágrafo 53a de la
Ordenanza Procesal Penal alemana y la pretrial
diversion estadounidense; no obstante lo anterior, en la historia de la
literatura jurídica, encontramos algunos ejemplos más remotos de modalidades de
inhibición penal, “…por ejemplo, en los
Países Bajos se tienen registros de la compositie desde el siglo XVI y desde
1838 de la transactie; dichas instituciones coinciden en lograr la paralización
de las actuaciones penales a cambio de que la persona sospechosa realice el
pago de una suma de dinero…” (Spierenburg, Pieter, “The spectacle of suffering:
Executions and the evolution of repression: From a preindustrial metropolis to
the European experience” (En español: El Espectáculo del
Sufrimiento: Los Fusilamientos y la Evolución de la Represión: De una
Metrópolis Preindustrial a la Experiencia Europea), Cambridge, Cambridge
University Press, 1984; Tak, Peter, “The Dutch Prosecutor. A Prosecuting and Sentencing Officer” (En español: El fiscal holandés. Un oficial de Procesamiento y
Sentencia). En Erik Luna & Marianne Wade (eds.), “The Prosecutor in Transnational
Perspective” (En español: El fiscal en Perspectiva Transnacional),
Oxford, Oxford University Press. Disponible
en: http://doi.org/10.1093/acprof:osobl/9780199844807.003.0011; citados por Rocío González Velázquez: “La
suspensión condicional del proceso penal: reflejo de la difícil armonización
entre eficiencia y efectividad en los sistemas penales”, Revista IUS,
volumen 13, n.° 44, Puebla México, año 2019. https://doi.org/10.35487/rius.v13i44.2019.451).
En
tal sentido, la Suspensión Condicional del Proceso, tiene como fundamento el
principio de subsidiariedad, que implica que una pena sólo puede ser
legítimamente aplicada cuando no puede ser sustituida por una medida más
eficaz. Esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrollo del
proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando el
juicio oral y evitando, para el caso Venezolano, que se materialice la
ejecución de la sentencia condenatoria; lo que en síntesis, comporta una
renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi, como una suerte de adelanto de la suspensión
condicional de la pena, prescindiendo de un juicio oral que a la larga podría
conducir a ella.
Por
ello, la suspensión condicional del proceso trata del derecho de toda persona
sometida a proceso, a solicitar su suspensión, cuando se reúnan las condiciones
legales para su admisibilidad, lo que a su vez, genera el deber estatal de
reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley. (Vid.
Sentencia de esta Sala n.° 232 de fecha 10/03/2005).
Ahora
bien, en nuestro país, esta obligación del Estado de reconocer su aplicación
pasa por garantizar que la víctima sea resarcida del daño (paradigma
restaurativo), sin la cual – la
reparación –, la solicitud resulta improcedente; así mismo, conforme al
principio de debida diligencia, el Tribunal y los órganos auxiliares de
justicia, asumen la obligación de supervisión en el cumplimiento de las
obligaciones impuestas al imputado, por ello, basta que, injustificadamente
deje de cumplir “…alguna de las
condiciones que se le impusieron, o cuando de la investigación surgen nuevos
elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos; y en su lugar procederá la reanudación del
proceso o ampliar el plazo de prueba por
un año más...” (Vid. Sentencia n.° 291 del 03 de junio de 2002, Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia) (Artículos 46 y 47 del Código
Orgánico Procesal Penal).
Así
mismo, observa la Sala, que el “error en
la interpretación de una norma”, vicio supuesto en que se concentran todas
las delaciones del impugnante, es recurrible en apelación, de conformidad con
lo establecido en el artículo 44.5 del Código Orgánico Procesal Penal, vía
recursiva suficiente, idónea y expeditas para resolver el fondo del asunto
planteado en la presente solicitud de amparo constitucional, considerando que
el imputado se abstuvo de declarar en la fase intermedia y en la fase de
juicio, incluso en la oportunidad a que se refiere el artículo 333 eiusdem, y mucho menos admitió los
hechos en los términos del artículo 375 ibídem.
Con
base a todo lo anterior, considera la Sala, que los argumentos esgrimidos por
el recurrentes no son suficientes y valederos para habilitar la vía del amparo
constitucional, y que el Juzgado supuesto agraviante no actuó fuera del ámbito
de su competencia, en abuso de poder o extralimitación de funciones, ni vulneró
el derecho constitucional al debido proceso del querellante; por el contrario,
decidió la controversia de forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la
pretensión de la parte actora y a las excepciones y defensas que
extemporáneamente opuso la parte demandada, no obstante que analizó, con
suficiencia y coherencia, las figuras de admisión de los hechos, suspensión
condicional del proceso, y del cambio de la calificación jurídica en la
oportunidad que establece el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal,
además de que expresó los motivos de hecho y de derecho de su decisión.
Así
mismo observa, que el recurrente pretende en realidad es que se dicte una
sentencia que modifique y extienda la oportunidad de admitir los hechos y de
solicitar la suspensión condicional del proceso, en cualquier estado en que se
encuentre la causa penal en primera instancia, lo que implicaría realizar un
cambio legislativo de los artículos 45, 333 y 375 del actual Código Orgánico
Procesal Penal, asunto que es competencia de la Asamblea Nacional.
Conforme
con todo el razonamiento anterior, esta Sala Constitucional concluye que las
argumentaciones expuestas por el recurrente en amparo no son “razones suficientes y valederas para escoger
la vía del amparo constitucional”,
como excepcionalidad de lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de
Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo declarar sin lugar
el recurso de apelación y confirma la sentencia apelada..
Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por los
razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad
de la ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el 23 de agosto de 2017, por los abogados Salvador José Guarecuco Cordero y Orlando
Isaac Hidalgo Barroeta, este último titular de la cédula de identidad
n.° V- 21.668.018, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 101.837, en la condición de defensores
privados del ciudadano JORGE ALBERTO
RAMÍREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad n.° V-
22.896.312, contra la decisión de fecha 17 de agosto de 2017, dictada por la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón,
que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con
lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo
Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese,
regístrese, déjese copia certificada y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de mayo de dos
mil veintitrés (2023). Años: 213º de
la Independencia y 164º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente
La
Vicepresidenta,
LOURDES
BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA
D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El
Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
17-1111
GMGA/.-
La presente sentencia fue
aprobada en Sesión N° 6 del 27.4.2023.