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MAGISTRADA PONENTE: GLADYS
MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El 18 de marzo de 2019, el abogado Pedro José Rodríguez Ríos, inscrito
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.748, actuando en
su condición de apoderado judicial de la ciudadana ELISABHET QUEVEDO OVIEDO, titular de la cédula de identidad N°
3.520.901, mediante escrito presentó “RECURSO DE REVISIÓN (…) contra la sentencia proferida en fecha 30 de
noviembre de 2018 por el Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, en el expediente signado con el N°
AP31-V-2018-000553, de la
nomenclatura de ese Tribunal, mediante la cual declaró CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PROCESAL EN (sic) LIMINI
LITIS opuesta por la parte
demandada I.D.S. INDUSTRIAL, C.A., de la parte accionante ciudadana
ELISABETH QUEVEDO OVIEDO (…), para
intentar la acción de desalojo en contra de la Sociedad Mercantil I.D.S. INDUSTRIAL C.A. (…), en la persona de su representante ciudadano DANIEL GREGORIO DI SERVO RUIZ (…) y
como consecuencia de ello se declara la nulidad del Auto de Admisión de la
demanda dictado por auto de fecha 11 de Octubre del presente año en curso”, al cual anexó sesenta y siete (67)
folios útiles en copias. (Mayúsculas
y resaltado del texto).
En esa misma fecha, 18 de marzo de 2019, se dio cuenta en Sala y se
designó ponente a la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado.
El 04 de noviembre
de 2019, el abogado Pedro José Rodríguez Ríos, actuando con el carácter de
apoderado judicial de la ciudadana Elisabhet Quevedo Oviedo, solicita se dicte sentencia,
de lo cual se dio cuenta en Sala en esa misma fecha.
El 04 de febrero de
2020, por diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, el abogado Pedro
José Rodríguez Ríos, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se
dictara sentencia.
El 5 de febrero de 2021, se
reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva
Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual quedó integrada
de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta;
Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y
Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio
Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.
El 27 de abril de
2021, se asignó la ponencia del presente expediente al Magistrado Dr. René
Alberto Degraves Almarza.
En esa misma fecha
(27 de abril de 2021), se recibió diligencia vía correo electrónico de la
Secretaría de la Sala, mediante la cual el abogado Pedro José Rodríguez Ríos,
actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elisabhet Quevedo Oviedo, solicita se
dicte sentencia en la presente causa.
El 27 de abril de 2022, se reunieron en
el Salón de Audiencias de esta Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Gladys
María Gutiérrez Alvarado, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Luis Fernando
Damiani Bustillos, Calixto Ortega Rios y Tania D’ Amelio Cardiet, a los fines
de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera:
Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta, Doctora Lourdes Benicia
Suárez Anderson, Vicepresidenta, y los Magistrados, Luis Fernando Damiani
Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’ Amelio Cardiet.
El 2 de mayo de
2022, se asignó la ponencia del presente expediente a la Magistrada Dra. Gladys
María Gutiérrez Alvarado.
El 27 de septiembre de 2022, vista la
licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado
Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la magistrada Michel Adriana Velásquez
Grillet, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys
María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez
Anderson, Vicepresidenta; los Magistrados y Magistradas Luis Fernando Damiani
Bustillos, Tania D´Amelio Cardiet y Michel Adriana Velásquez Grillet.
El 08 de noviembre
de 2022, el abogado Pedro José Rodríguez Ríos, apoderado judicial de la
ciudadana Elisabhet
Quevedo Oviedo, solicita pronunciamiento en la presente causa.
El 07 de marzo de
2023, el abogado Pedro José Rodríguez Ríos, apoderado judicial de la ciudadana Elisabhet Quevedo Oviedo, solicita se
dicte sentencia en la presente causa.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir el presente recurso de apelación, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE
REVISIÓN
En el
escrito contentivo de la presente solicitud de revisión la representación
judicial de la parte solicitante alegó expresamente lo siguiente:
Que el 28 de
septiembre de 2018 interpuso en nombre de su mandante, ante el Tribunal
Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de desalojo
contra la arrendataria, sociedad mercantil I.D.S. Industrial, C.A., la cual
cursó en el expediente N° AP31-V-2018-000533, en virtud que en fecha 28 de
enero de 2009, su representada, la ciudadana Elisabhet Quevedo Oviedo, suscribió
contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la referida empresa,
representada en ese actor por su Director-Presidente, ciudadano Daniel Gregorio
Di Servo Ruiz, titular de la cédula de identidad N° 5.592.950 y la ciudadana
Yvette Antonieta Silvera Villalón, titular de la cédula de identidad N°
4.281.005, “sobre un inmueble constituido
por la parcela de terreno distinguida con el N° 15-B y las construcciones o
bienhechurías edificadas sobre ella, situada en la zona denominada Altamira,
Hacienda de Mampote, en la Urbanización Campestre Mampote, en jurisdicción del
Municipio Plaza (Guarenas) del Estado Miranda, la cual abarca una superficie de
terreno de aproximadamente 1.500 M2. El Inmueble será utilizado por LA ARRENDATARIA para uso y
funcionamiento de Oficinas, estacionamiento de vehículos-camiones y/o
maquinarias industriales, taller mecánico y demás actividades conexas”.
(Mayúsculas y resaltado del texto).
Que en la
cláusula quinta del contrato locativo, se estableció que el mismo era
esencialmente intuito personae, y que
por ende, la arrendataria en ningún caso podría subarrendar, ceder o traspasar
el contrato, y que sólo podría operar alguna cesión o traspaso de alguna de las
áreas del inmueble, a tercera persona natural o jurídica, previa notificación,
acuerdo y autorización dada por escrito por parte de la arrendadora, en caso
contrario, la arrendataria podría ser demandada de inmediato en la resolución
del contrato, y por el pago de daños y perjuicios.
Que a los
fines de probar la infracción de la referida cláusula quinta del indicado
contrato de arrendamiento, por parte de la arrendataria, en cuanto al
subarrendamiento, cesión y traspaso a una tercera persona jurídica, el 6 de
agosto de 2018, se realizó una inspección judicial por el Tribunal Segundo de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de
la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la que se dejó constancia
que la empresa arrendataria I.D.S. Industrial, C.A., subarrendó y cedió el
contrato de arrendamiento a la sociedad mercantil Todo Encava, C.A.,
representada en ese acto por el ciudadano Tony Alexander Trespalacios García,
titular de la cédula de identidad N° 14.687.942.
Que visto el
incumplimiento de la obligación principal de la arrendataria, como lo es, la
prohibición de que en ningún caso podía subarrendar, ceder o traspasar el
contrato, sin previa autorización por parte de la arrendadora, y que esa acción
comporta la infracción de los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil y el
literal “f” del artículo 40 de la Ley
de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, procedió a
demandar por desalojo a la arrendataria, empresa I.D.S. Industrial, C.A., para
que convenga o de lo contrario se le conmine a desocupar el inmueble, libre de
personas y bienes.
Que estimó
la demanda en la cantidad de cincuenta mil bolívares soberanos (Bs. S.
50.000,00), equivalentes a cuatro mil ciento sesenta y seis, con sesenta y seis
unidades tributarias (4.166,66 U.T.).
Que en
atención a ello el 11 de octubre de 2018, el referido Tribunal Vigésimo Sexto
de Municipio, libró exhorto, mediante oficio N° 449-18 y compulsa al Juzgado
Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Plaza y Zamora del Estado Miranda, a los fines de comisionar para gestionar la
citación de la sociedad mercantil I.D.S. Industrial C.A., en la persona de “su Director-Gerente ciudadano DANIEL GREGORIO DI SERVO RUIZ”, y
se le nombró correo especial, y como quiera que no se pudo localizar al
mencionado ciudadano, en fecha 7 de enero de 2019, solicitó la notificación por
carteles. (Mayúsculas y resaltado del texto).
Que el 21 de
noviembre de 2018, la parte demandada (I.D.S. Industrial C.A.), en vez de
acudir al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda,
comisionado para practicar su citación, procedió a darse por citado a través de
su apoderado judicial, abogado Elio Castrillo, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.195, para lo cual consignó poder,
ante el Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas
(tribunal de la causa), quien además en fecha 27 de noviembre de 2019, dio contestación
a la demanda.
Que en dicha
contestación adujo la demandada que la parte actora “no posee ningún vínculo jurídico con el inmueble, razón por la cual no
es susceptible de recibir tutela el derecho por ella invocado”, toda vez
que en copia del documento de propiedad emanado del Registro Público del
Municipio Plaza del Estado Miranda, se encuentra asentado bajo el N° 6,
Protocolo Primero, Tomo 3, de fecha 17 de octubre de 1.987, que “el inmueble objeto de [ese] litigio que se pretende instaurar, pertenece
a KLAUS ERNEST AUGUST RODE, (…), cédula
de identidad N° V11.670.594”.
(Mayúsculas, subrayado y resaltado del texto).
Que la
demandada señaló que este Alto Tribunal “ha
sostenido que tanto la Cualidad
como el interés procesal son requisitos indispensables para el acceso a la
justicia y a la tutela judicial efectiva, (…) [que] la presente demanda interpuesta se debe
desechar, pues la actora en el momento de interponer la demanda no tenía ni
tiene interés procesal, pues no sustentó su pretensión en el derecho que
debía tener sobre el bien inmueble objeto de desalojo, y por esta razón
carece también de cualidad”. (Subrayado del texto. Corchetes de la
Sala).
Que
igualmente el apoderado de la demandada en su contestación señaló que “niego, rechazo y contradigo la demanda
intentada por la ciudadana ELISABHET QUEVEDO OVIEDO, (…), por no ser cierto los hechos expuestos en la demanda, ni la forma en
que fueron expuestos y porque es contraria a derecho la consecuencia jurídica
que se pretende deducir”, aun cuando afirmó que la parte actora carece de
interés procesal y cualidad.
Que la
demandada negó, rechazó y contradijo que su representada hubiera tenido
prohibido subarrendar el inmueble objeto de desalojo, razón por la que impugnó
la inspección judicial consignada por la parte actora, la cual debía ser
ratificada en juicio, e igualmente impugnó la copia simple del contrato de
arrendamiento suscrito entre I.D.S. Industrial, C.A., y Todo Encava, C.A.,
anexado a la referida inspección judicial, y que por todas esas razones,
solicitó que la demanda incoada por la parte actora fuera declarada inadmisible in limine litis y condenada
en costas.
Que es el
caso, que el Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el 30 de noviembre
de 2018, mediante la cual declaró la falta de cualidad e interés procesal
actual de la parte accionante, ciudadana Elisabhet Quevedo Oviedo para
intentar la acción de desalojo contra la
sociedad mercantil I.D.S. Industrial C.A., en la persona de su representante,
ciudadano Daniel Gregorio Di Servo Ruiz, y como consecuencia de ello, declaró
la nulidad del auto de admisión de la demanda dictado en fecha 11 de octubre de
2018.
Que como
fundamento procesal del “recurso de
revisión”, opone el recurso por defecto de actividad, con base en el
ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunció la
infracción de los artículos 7, 12, 15, 227 y 230 eiusdem, y 49 constitucional, por cuanto “la causa estaba sometida desde el 11 de Noviembre de 2018 al
conocimiento del Tribunal Comisionado, 3° de Municipio de la Circunscripción
Judicial de la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda quien era
el competente por el Territorio para que practicara la Citación, habida cuenta
que el domicilio de la demandada I.D.S. INDUSTRIAL C.A., lugar donde tiene su
domicilio en esa entidad judicial, (…) la
cual se dictó estando corriendo el lapso para practicar la Citación de la
demandada, en virtud que estando la misma domiciliada en la ciudad de Guarenas,
Municipio Plaza del Estado Miranda era el Competente por el Territorio para
practicar la Citación, todo de conformidad con la Comisión conferida por el
tribunal de [la] causa en fecha 11 de
Noviembre de 2018. Pues bien, por cuanto la competencia territorial había sido
conferida por cuestión del domicilio legítimo de la demandada, el Tribunal de
la causa a saber, [el Juzgado] 26° de
Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
estaba impedida jurídica y legalmente para admitir la Citación de la demandada,
hasta tanto regresaran las actuaciones del tribunal comisionado, en tal
consideración la recurrida cometió la infracción del artículo 7 denunciado por
cuanto ‘los actos procesales se
realizaran en la forma prevista en este código y en las leyes especiales.
Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán
admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines
del mismo’, ante la falta de
procedimiento específico para pronunciarse sobre la solicitud, el Juez A-quo,
debió ordenar a la parte demandada que la citación presentada por el Abogado ELIO CASTRILLO en fecha 21 de Noviembre
de 2018, no era admisible por falta de competencia por el territorio, habida
cuenta que el competente era el Tribunal Comisionado, por ende se violó el
artículo 7 in-comento, de igual forma se violó en el proceso el citado artículo
230 eiusdem”, y así lo denunció. (Mayúsculas y resaltado del texto.
Corchetes de la Sala).
Que el “Juzgado 26° de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, violó los artículos
12 y 15 del Código de Procedimiento
Civil. El artículo 12, cuando el
Juzgado, en su decisión no se atuvo a las normas de derecho, en especial las de
procedimiento que son de orden público, aunado a que sacó elemento de
convicción fuera de toda prueba”. (Resaltado del texto).
Que “en cuanto al artículo 15 ibídem, [visto que] ese
Juzgado a-quo no garantizó el derecho a la defensa que tiene [su] representada y no mantuvo a las partes en
igualdad, cuando no permitió alegatos de [su] poderdante, ni le notificó sobre la solicitud de la demandada, ya que las
resultas de la comisión no había regresado del Tribunal comisionado, a saber 3°
de Municipio de la Circunscripción Judicial de Guarenas, Municipio Plaza del
Estado Miranda con sus resultas, por consiguiente este Tribunal carecía de
Competencia funcional por el territorio, cometió una subversión del proceso y
del procedimiento legalmente establecido, ya que la forma como se sucedieron
los hechos y se evidencia de los autos, el procedimiento como el llevado a cabo
por el [citado Juez 26° de Municipio]
está viciado de legalidad”. (Resaltado del texto. Corchetes de la Sala).
Que denuncia
“la Incompetencia
por el Territorio del Tribunal de la causa, a saber: 26° de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas para admitir la Citación de la demandada situada
(…), en jurisdicción del Municipio Plaza
(Guarenas) del Estado Miranda, por violación del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil (…)”, y del artículo 49
del Texto Constitucional. (Resaltado del texto).
Que el “tribunal de la causa cometió la infracción
del artículo 227 del Código de
Procedimiento Civil (…), cuando
ordenó la Comisión al Tribunal 3° de Municipio de la Ciudad de Guarenas,
Municipio Plaza del Estado Miranda, por corresponderle a este Tribunal la
competencia territorial por cuanto la sede o dirección de la demandada queda
(…), en jurisdicción del Municipio Plaza
(Guarenas) del Estado Miranda, y por cuanto esta queda fuera de los límites de
competencia territorial de este Tribunal, el cual Perdió la Competencia
Funcional por el territorio, debió ordenarle a la demandada que habiéndose
comisionado a un Tribunal de Municipio de la Jurisdicción de Guarenas del
Estado Miranda, era este el Competente para recibir la Citación, o por lo menos
debió ordenar la Notificación de la parte actora para evitar una indefensión
procesal, como realmente sucedió, ya que estando [su] persona en esos trámites de citación por ante el comisionado, se
fraguó un Fraude Procesal referido a la Citación, y siendo que la Citación es
una Institución de estricto orden público, se produjo una violación de
derecho”. (Resaltado del texto. Corchetes de la Sala).
Que “cuando el tribunal de [la] causa 26° de Municipio procedió [a] admitir la citación de la demandada I.D.S. INDUSTRIAL C.A., sin que hubiese
regresado las resultas de la citación por el Comisionado incurrió en ERROR PROCESAL QUE VICIA DE NULIDAD LA
CITACIÓN, quien cometió una transgresión al Procedimiento y una franca
Violación a la ley. En consecuencia [DENUNCIA]
FRAUDE PROCESAL POR PARTE DEL TRIBUNAL DE
[LA] CAUSA REFERIDO A LA CITACIÓN DE LA
DEMANDADA. Lo cual acarrea una
sola consecuencia jurídica, cual es, LA NULIDAD de la Citación y por ende, la
Nulidad de la Decisión de fecha 30 de Noviembre por Falta de Cualidad e
Interés”. (Mayúsculas y resaltado del texto. Corchetes de la Sala).
Que “en el caso que nos ocupa la recurrida
incurrió en la infracción de las disposiciones de estas normas procesales,
habida cuenta que debió esperar las resultas de la Comisión, para evitar que se
le provocara a la parte actora una indefensión procesal”, toda vez que el
Tribunal comisionado en fecha 11 de noviembre de 2018, libró las resultas, no
consta la compulsa para el día 21 del mismo mes y año, fecha en la que el apoderado
judicial de la demandada se dio por citado, por lo que considera que ese “Tribunal carecía de competencia funcional
por el territorio”, razón por la que estima que se configuró un fraude
procesal.
Que
igualmente denuncian la infracción del artículo 230 del Código Adjetivo Civil,
por cuanto “el Tribunal A-quo habiendo
librado Comisión a otro Tribunal para que practicara la citación de la
demandada por razones de la Competencia territorial, mal podría admitir la citación del demandado,
cuyos resultados de la comisión no constaba en el expediente, cuya actuación es
ilegal por incompetencia territorial del tribunal de [la] causa, a lo sumo debió ordenar la
notificación de la parte actora para evitar indefensión procesal, tal como
ocurrió”. (Resaltado del texto. Corchetes de la Sala).
Que asimismo
denuncia la infracción del artículo 49,1° constitucional, toda vez que “cuando la recurrida sin tomar en
consideración la norma en cuestión procedió [a] admitir la citación sin esperar los resultados de la comisión
incumpliendo con la norma constitucional referida al debido proceso y derecho a
la defensa”. (Corchetes de la Sala).
Que “en fecha 30 de Noviembre de 2018, el Tribunal de [la] causa dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual DECLARÓ: La falta de cualidad e interés procesal actual de la parte accionante ciudadana ELIZABETH (sic) QUEVEDO OVIEDO (…), para intentar la acción de desalojo en contra de la Sociedad Mercantil I.D.S. INDUSTRIAL C.A., (…), en la persona de su representante ciudadano DANIEL GREGORIO DI SERVO RUIZ (…), y como consecuencia de ello, se declara la Nulidad del auto de admisión de la demanda dictado por auto de admisión de fecha 11 de Octubre del presente año en curso. Se condena en costas del presente juicio a la parte accionante (…)”. (Mayúsculas y resaltado del texto. Corchetes de la Sala).
Que la fundamentación de la recurrida delatada expresa: “De modo que este Tribunal atendiendo a criterios sentados por la Sala Constitucional y, en acatamiento a los mismos, verifica en el caso en comento, que la demanda, fue interpuesta por la ciudadana ELIZABETH (sic) QUEVEDO OVIEDO (…), quien carece de cualidad e interés procesal activo para sostener el referido juicio, al no sustentar su condición de propietaria del inmueble ya tantas veces identificado”, la cual “viola flagrantemente los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución (…) y el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto).
Que en vista de ello, interpone “Recurso Extraordinario de Invalidación [el cual] supone la inexistencia de otra posibilidad de impugnación ordinaria, y que por su especificidad se encuentra regido exclusivamente por causales taxativas que no se atribuyen a ningún otro recurso. A través del mismo se pretende obtener la nulidad, total de una sentencia que ha quedado definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada -ejecutoriada-, o contra cualquier otro acto que tenga fuerza de tal; aspirando de tal manera en [su] carácter de recurrente en invalidación que sean subsanados los errores de Derecho del procedimiento, que son descubiertos con posterioridad a la sentencia, con fundamento en cualesquiera de las causas taxativas del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Resaltado del texto. Corchetes de la Sala).
Que en el juicio por desalojo incoado, el a-quo comisionó a otro tribunal “de diferente jurisdicción por el territorio”, y al haber admitido la citación del demandado sin haber recibido las resultas de la comisión ni ordenar notificar a la actora, produjo indefensión procesal, que hace procedente la causal de invalidación relativa a la falta de citación, error o fraude cometidos en la citación, tal y como está previsto en el artículo 328, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado del texto).
Que “la recurrida flagrantemente violó el dispositivo del artículo en comento [341 del Código de Procedimiento Civil] habida cuenta que luego que admitió la demanda y estando el proceso en los trámites procesales del cumplimiento para la citación conferida a otro tribunal competente, (…), incurrió en un dislate procesal al revocar inaudita parte y sin motivación alguna el auto de admisión”. (Corchetes de la Sala).
Que la cualidad e interés de su representada se deriva del contrato de arrendamiento, documento fundamental de la acción, el cual se encuentra suscrito por su patrocinada Elizabeth Quevedo Oviedo, en su condición de arrendadora y la sociedad mercantil I.D.S. Industrial C.A., en su carácter de arrendataria, referido a un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella edificadas.
Que la jueza al declarar con lugar la falta de cualidad e interés de la demandante Elizabeth Quevedo Oviedo, “cometió un error inexcusable, habida cuenta que la cualidad e interés de [su] representada le viene dada como consecuencia de la relación arrendataria existente con la demanda I.D.S. INDUSTRIAL C.A., desde el 28 de Enero de 2009, oportunidad en la cual suscribieron el contrato Locativo”. (Resaltado del texto. Corchetes de la Sala).
Que “la recurrida violó el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y quebrantó las formas sustanciales del proceso al admitir y sustanciar la defensa del demandado por Falta de Cualidad e Interés de [su] representada, incurriendo en falso supuesto, habida cuenta que no analizó y evidenció el contrato de arrendamiento, como documento fundamental de la acción, el cual no fue tachado ni impugnado por la demandada en el acto de Contestación de la demanda”. (Corchetes de esta Sala).
Que en el caso de autos, se tergiversaron los términos de la litis, toda vez que la recurrida declaró que la demandante no tenía cualidad e interés para incoar el juicio, aun cuando es una persona natural, cuyo documento fundamental de la acción lo es un contrato de arrendamiento notariado, siendo el caso que la demandada no lo tachó, y que el mismo no fue valorado por la sentenciadora.
Que las infracciones procesales expuestas son suficientes para modificar la dispositiva de la sentencia “dado que el Juez añadió y por ende desconfiguró el sentido expreso de la litis, y esto lo llevó a cometer un error grave en la apreciación de los hechos y por ende del derecho, que la llevó a declarar la procedencia de la falta de cualidad e interés de la parte actora, la cual fundamentó con algunas jurisprudencias que no se compadecen ni se asemejan a la situación de autos, habidamente que las mismas se refieren a derechos de propiedad mediante acciones reivindicatorias y en el presente caso se trata de derechos de posesión derivada de unos derechos [emanados] de una relación arrendaticia [proveniente] del Contrato de Arrendamiento suscrito entre partes, el cual no fue analizado ni tomado en consideración por la sentenciadora”. (Corchetes de esta Sala).
Finalmente solicitó “se case de oficio cualquier otra infracción que se detecte en el análisis. Todo de conformidad con las facultades y parámetros que les confiere a los Magistrados el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En mérito de las infracciones denunciadas solici[ta] la NULIDAD de la sentencia recurrida”. (Mayúsculas y resaltado del texto. Corchetes de esta Sala).
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 2018, dictó decisión en los siguientes términos:
“-II-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la presente
controversia cuando la parte accionante ciudadana ELISABETH (sic) QUEVEDO OVIEDO, ya identificada, acude este órgano jurisdiccional a los fines de
demandar a la Sociedad Mercantil I.D.S.
INDUSTRIAL, C.A., en la persona en su representante ciudadano DANIEL GREGORIO DI SERVO RUIZ,
plenamente identificados por Desalojo aduciendo como hechos constitutivos de su
pretensión procesal lo siguiente:
Que la accionante suscribió
un contrato de arrendamiento a tiempo determinado en fecha 28 de enero del 2009
con la Sociedad Mercantil I.D.S.
INDUSTRIAL, C.A, el cual tuvo por objeto un inmueble constituido por la
parcela de terreno distinguida con el N° 15-B y las construcciones o
bienhechurías edificadas sobre ella, situada en la zona denominada Altamira,
Hacienda de Mampote, Urbanización Mampote, en Jurisdicción del Municipio Plaza
del Estado Miranda, la cual abarca una superficie de terreno aproximadamente de
1500 m2, contrato que se encuentra
autenticado (…) de
los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría.
Que dicho inmueble sería
utilizado para el uso exclusivo de Oficinas, estacionamiento de
vehículos-camiones y/o maquinarias industriales, taller mecánico y demás
actividades conexas.
Que se estableció en la cláusula Quinta del
referido contrato lo siguiente:
‘… este contrato es
esencialmente intuito personae, en consecuencia -en ningún caso- LA
ARRENDATARIA podrá sub-arrendar, ceder o traspasar el presente contrato. No
obstante previa notificación, acuerdo y autorización dada por escrito, se
permitirá por parte de LA ARRENDADORA, que opere alguna cesión o traspaso de
alguna de las áreas del inmueble, dado en calidad de arrendamiento o alguna
tercera persona natural o jurídica. En caso contrario de ocurrir alguna cesión
o traspaso [sin] el debido acuerdo y autorización, LA ARRENDATARIA podrá
ser demandada de inmediato en la Resolución de este contrato y el pago de los
daños y perjuicios a que hubiere lugar con todas las consecuencias legales.
Este contrato cesa con la Muerte civil o jurídica de LA ARRENDATARIA’.
Aduce la demandante que los
fines de demostrar la infracción de la demandada de autos en la cláusula Quinta
de referido contrato, referido al sub-arrendamiento, cesión y traspaso del
contrato de arrendamiento a una persona jurídica, efectuó inspección ocular con
el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda,
Tribunal que dejó constancia conforme los particulares solicitados y que fue
consignado a los autos en original.
Señala la demandante que a
su decir, es evidente que LA ARRENDATARIA, al momento de sub-arrendar y ceder
el contrato a la Sociedad de Comercio TODO ENCAVA, C.A., (…) representada por ciudadano
TONY TRESPALACIOS GARCÍA, (…).
Que dado el incumplimiento
por parte de la demandada de autos de la obligación principal contraída en el
contrato de arrendamiento, como es la prohibición, de que -en ningún caso- LA
ARRENDATARIA podrá sub-arrendar, ceder o traspasar el referido contrato, sin
previa autorización dada por escrito por LA ARRENDADORA, fundamenta su acción
en los artículos 1.159, 1.167 del Código Civil y el literal ‘f’ del artículo 40
de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Por lo que acude ante este
Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar como en efecto lo hizo, a la
Sociedad Mercantil I.D.S. INDUSTRIAL,
C.A., en la persona su representante ciudadanos DANIEL GREGORIO DI SERVO RUIZ, para que convenga o su defecto el
Tribunal proceda a condenarle en lo siguiente:
PRIMERO: al desalojo del inmueble, libre de bienes y de personas, en el mismo
buen estado de funcionamiento en que lo recibió.
SEGUNDO: al pago de las costas y costos del procedimiento.
-III-
En fecha 02 de octubre del
2018, el abogado PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RÍOS, (…) en su carácter de apoderado judicial de la
parte actora, consignó escrito de reforma a la demanda de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
La demanda y su reforma fue
admitida en fecha 11 de octubre de los corrientes bajo los trámites de procedimiento
establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios,
ordenándose el emplazamiento de la parte
demandada, Sociedad Mercantil I.D.S.
INDUSTRIAL, C.A., en la persona su representante ciudadano DANIEL GREGORIO DI SERVO RUIZ, para el
segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. Se
comisionó a un Tribunal competente conforme [a] la dirección facilitada por la accionante en
su libelo, a los fines de gestionar la citación de la parte demandada.
En fecha 31 de octubre del
2018, el tribunal dictó auto complementario a través del cual concedió a la
parte demandada un (01) día como término de distancia, en virtud de que la
dirección de la referida parte demandada se encuentra fuera de la jurisdicción
de este Tribunal. En ese mismo acto se
designó correo especial al apoderado judicial de la accionante a los fines de
entregar por ante el Juzgado Comitente exhorto y compulsa librada a la parte
demandada, a los fines que a través de alguacil designado, se gestione la
citación de la referida demandada.
En fecha 16 de noviembre de
2018, el abogado Simón Delgado Carvajal, (…) actuando
con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, a través de
dirigencia recibió exhorto, compulsa y oficio correspondiente, a los fines de
su respectiva distribución.
Consta los autos que fecha
21 de noviembre del 2018, compareció el abogado ELIO CASTRILLO, (…) quien a través de diligencia consignó poder
original que le faculta como apoderado de la parte demandada Sociedad Mercantil I.D.S. INDUSTRIAL, C.A.,
dándose por citado en ese acto en nombre de su representada.
En fecha 27 de noviembre
del presente año un curso, el abogado ARTURO
CASTRILLO, (…), en su carácter de apoderado judicial de la demandada, consignó escrito
de contestación a la demanda en los siguientes términos:
‘…PUNTO PREVIO-
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL Y CUALIDAD DE LA
ACTORA. en el presente proceso, la parte
actora, es decir, la ciudadana ELISABETH
(sic) QUEVEDO OVIEDO, plenamente
identificada en autos, incoó acción de desalojo en contra de mi representada,
siendo el inmueble objeto del desalojo una parcela de terreno distinguida con
N° 15-B y las construcciones o bienhechurías edificadas sobre ella, situada en
la zona denominada Altamira, Hacienda de Mampote, en la Urbanización Campestre
Mampote, en jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, la cual abarca
una superficie de terreno de 1500 mts2. Es el caso que la demandante ya
mencionada, no posee ningún vínculo jurídico con el inmueble, razón por la cual
no susceptible de recibir el derecho por ella invocado. Consta de copia
certificada de documento de propiedad de Registro Público del Municipio Plaza
del Estado Miranda, el cual está registrado bajo el N° 6, Protocolo Primero,
tomo 3, en fecha 17 de octubre de 1987 (…) que
el inmueble objeto de este litigio que se pretende instaurar, pertenece a KLAUS
ERNEST AUGUST RODE, (…). De igual
manera esto puede verificarse de certificación de gravamen de referido inmueble
(…). Nuestro Alto Tribunal, en criterio
que ha sido pacífico y reiterado, ha
sostenido que tanto la cualidad como el interés procesal son requisitos
indispensables para el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva,
es decir, no se puede interponer demanda sin tener cualidad o interés procesal
para ello, por ser estos considerados presupuestos procesales. La presente
demanda interpuesta se debe desechar, pues la actora en el momento de
interponer la demanda no tenía ni tiene interés procesal, pues no sustentó
su pretensión en el derecho que debía tener sobre el bien inmueble objeto de
desalojo, y por esta razón carece también de cualidad… (omissis).
(…)
En conclusión y en concordancia con los criterios esgrimidos
reiterada y pacíficamente por la Sala Constitucional y por la Sala Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, que están vigentes y son aplicables al presente
asunto (mutatis mutandis), así como también por la doctrina aquí invocada, la
presente demanda debe declararse inadmisible in limine litis, por carecer totalmente la parte actora de interés
procesal al no tener ningún vínculo jurídico con el inmueble objeto de la litis
que se pretende instaurar (…) y en razón de ello
carece totalmente de cualidad, que
por ser ambos de orden público -interés procesal y cualidad- deben ser
declarados aún de oficio por parte del Tribunal en cualquier estado y grado de
la causa. Dicho de otra manera, el presente proceso que la que el
actora pretende que se inicie, no tiene ninguna utilidad, es decir, una futura
sentencia que declare con lugar el desalojo no tendría ningún provecho para la
demandante, pues queda claro que ella no posee ningún derecho sobre el inmueble
en cuestión. Por todo lo aquí expuesto, es que solicito en nombre de mi
representada, que se declare inadmisible in
limine litis la presente demanda, y se decida como un punto de mero
derecho, para que igualmente no se active el aparato jurisdiccional sin
finalidad alguna, esto debido a como ya se ha explicado ampliamente, la parte
demandante no tiene interés sustancial que le dé origen al interés para
accionar y por lo tanto tampoco tiene cualidad -ambos presupuestos procesales-,
y sería como ya se dijo, inútil tomar en consideración una demanda para
declararla Con Lugar (o Sin Lugar) porque ellos no surtiría ningún efecto
jurídico para la actora. (omissis).
A todo evento, y aún cuando la parte actora carece de -interés
procesal y cualidad- en nombre de mi representada, niego, rechazo y contradigo
la demanda intentada por la ciudadana ELISABETH
(sic) QUEVEDO OVIEDO (…), por no ser ciertos los hechos expuestos en la demanda, ni la forma en
que fueron expuestos y porqué es contraria a derecho la consecuencia jurídica
que se pretende deducir. RECHAZO
ESPECÍFICO A LA DEMANDA POR DESALOJO. Rechazo, niego y contradigo que
mi representada haya subarrendado el inmueble objeto de desalojo, razón por la
cual impugno la Solicitud de Inspección Judicial consignada por la parte actora
que deberá ser ratificada en juicio conforme al criterio jurisprudencial vigente;
así mismo impugna la copia simple del contrato de arrendamiento entre I.D.S. INDUSTRIAL, C.A., y TODO
ENCAVA, C.A., anexado a la
mencionada Inspección Judicial.
Por todo lo antes expuesto, es que pido que la presente
demanda sea declarada inadmisible in
limine litis y condenada en costas a la parte actora y en caso
contrario, es decir, que se admita, sea declarada sin lugar a la Sentencia
Definitiva…’.
-IV-
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA
DEMANDA POR FALTA D EINTERÉS PROCESAL Y CUALIDAD DE LA ACTORA
Como
ya se dijo, la parte demandada solicita a través del escrito de contestación,
que la presente demanda sea declarada Inadmisible in limine litis y condenada en costas a la parte actora, aduciendo
que la demandante ciudadana ELISABETH (sic) QUEVEDO
OVIEDO, plenamente identificada, no posee ningún vínculo
jurídico con el inmueble, razón por la cual, a su decir, la accionante no es
susceptible de recibir tutela del derecho por ella invocado, pues la referida
ciudadana no cuenta ni con la cualidad, ni con el interés procesal que son
requisitos indispensables para el acceso a la justicia y a la tutela judicial
efectiva.
Señala
igualmente la representación de la parte demandada, que la actora al momento de
interponer la demanda no tenía, ni tiene interés procesal, pues no sustentó su
pretensión en el derecho que debía tener sobre el bien inmueble objeto de
desalojo, por lo que a su decir, la accionante carece también de cualidad.
Señala
la doctrina que el interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la
relación sustancial y en la relación procesal. El interés de una persona puede
experimentar en la consecución de un bien patrimonial o extramatrimonial, es
legítimo cuando es justo, debido. La legitimidad proviene de la justicia que
asiste ese interés, respaldada por la Ley. Por tanto el interés legítimo en
este sentido, es el núcleo y motor del derecho subjetivo.
El
interés procesal en cambio, concierne a la necesidad del proceso y será
legítimo en la medida en que es fundado de una necesidad verdadera de acudir a
la jurisdicción. La falta de uno u otro
tipo de interés son denunciables por la contraparte a través de una excepción
perentoria de falta de interés, sea el interés de obrar (accionante), sea el
contradecir (demandado)- no incluida entre las cuestiones previas.
El
interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el
interés sustancial en la obtención de un bien. El interés procesal, es la
necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida
garantía jurisdiccional. Cuando el artículo 16 del Código de Procedimiento
Civil requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés
jurídico actual, se refiere al interés sustancial (…).
En
cuanto a la falta de cualidad señala la doctrina, la cual también es llamada
legitimación a la causa (legitimatio ad causam,) característico del demandante,
el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de
producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia.
(…)
-V-
DE LAS PRUEBAS
(…)
Con vista
a la defensa opuesta por la parte
demandada para ser decidida in limine litis y a las pruebas aportadas por ambas
partes, este Tribunal pasa a decidir la misma de la siguiente manera:
La falta de cualidad o la falta
de interés en el actor o en el demandado para intentar sostener el juicio se
refiere, básicamente, a la relación que sostiene un determinado sujeto con una
controversia, en virtud de mantener un vínculo con el objeto que se dirime en
el litigio o ser titular de alguno o algunos de los derechos que ha de
ventilarse en el juicio.
De acuerdo con el autor
Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un
juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá
cualidad pasiva toda persona contra quien sea firme la existencia de ese
interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica
entre la persona de la parte actora concretamente considerada y la persona
abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede
y contra quién se ejercita en tal manera.
En el caso de auto la
ciudadana ELISABETH (sic) QUEVEDO OVIEDO, parte accionante del
presente juicio, pretende la declaratoria con lugar de la demanda intentada en
contra de la Sociedad Mercantil I.D.S.
INDUSTRIAL, C.A., plenamente identificadas, sosteniendo en su escrito
libelar que celebró un contrato de arrendamiento con la demandada, trayendo los
autos contratos de arrendamiento suscrito entre las partes ya referidas con
anterioridad, el cual tuvo por objeto, tal y como se desprende de la cláusula
primera, un inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida con
el N° 15-B y las construcciones o bienhechurías edificadas sobre ella, situada
en la zona denominada Altamira, Hacienda de Mampote, Urbanización Mampote en
Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, la cual abarca una
superficie de terreno de aproximadamente 1500m2, autenticado por ante la
Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 28 de
enero del 2009, bajo el N° 23, Tomo 14 (…).
Observa esta jugadora que
de dicho contrato se desprende que el funcionario respectivo de la Notaría ya
referida, identifica el otorgante ciudadana ELISABETH (sic) QUEVEDO OVIEDO, como de estado civil divorciada. Tampoco se evidencia que dicho
funcionario hubiera dejado constancia de la presentación del documento que
acredita a la referida ciudadana como propietaria del inmueble objeto del
contrato autenticado en esa oportunidad.
Ahora bien, la
representación de la parte demandada anexo al escrito de contestación, consigna
Copias Certificadas de documento de propiedad del inmueble que se describió a
continuación: Parcela de terreno ubicada en la Urbanización Campestre
Mampote, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, ubicada en la
parte Norte, en la zona denominada Altamira, marcada con el Número y letra 15-B.
A través del cual se desprende que el ciudadano FRANCESCO CONSTANTINI DI CORZO (…) dio en venta el referido inmueble al
ciudadano KLAUS ERNEST AUGUST RODE, (…) debidamente registrado por ante la Oficina
de Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, quedando asentado
con el N° 6, Protocolo Primero, Tomo 3, de fecha 17/10/1987. Aunado a ello,
consignó copias certificadas de certificación de gravámenes de referido
inmueble, desprendiéndose de dicha certificación, tal y como lo certifica el
Registrador, que el propietario actual
es: desde el 21/12/1987, el ciudadano KLAUS
ERNEST AUGUST RODE, (…). Se
evidencia de las referidas copias, que el referido Registrador certifica que
sobre el inmueble en cuestión, no pesan medidas de Prohibición de Enajenar y
Gravar, ni medidas de embargo ejecutivo o preventivo, y que el mismo quedó
inscrito en fecha 21 de diciembre de [1987], bajo el N° 6, Tomó 03, Adicional Principal, Protocolo Primero. Data de
dicha certificación: 17/10/2018.
Así las cosas, la falta de
justificación a los autos del correspondiente interés procesal actual y por
ende su cualidad, en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no puede
emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a
discutirse, pues la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como la
carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la
acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no
posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley
otorga.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se
ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias-
que la misma debe ser declarada aún de
oficio por el juez, por tener
carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún
juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la
falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma, se debe
declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría
incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la
violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo
26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el
desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la
Sala de Casación Civil (…).
Lo anterior significa que el concepto de
cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por
tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual
tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin
que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto
procesal necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta
una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia porque
permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.
En el caso que nos ocupa, se tiene entonces que
la persona que acciona no tiene legitimación para ello, ya que no trajo a los
autos, prueba fehaciente que demuestre a este Tribunal el carácter de
propietaria con el cual acude a este órgano jurisdiccional a demandar, como en
efecto lo hizo, por desalojo a la Sociedad Mercantil I.D.S. INDUSTRIAL, C.A., siendo este uno de los requisitos
fundamentales, con el con lo cual se ilustraría al Tribunal sobre la cualidad
de propietaria del inmueble objeto del juicio, contra lo cual demanda el
desalojo.
Al haberse corroborado las circunstancias de
falta cualidad de la parte actora, la consecuencia lógica es la inadmisibilidad
de la demanda presentada, por faltar uno de los requisitos de prejudicialidad,
siendo antagónico entonces declarar sin lugar la demanda.
Con tal pronunciamiento este Tribunal debe
advertir la diferencia entre la inadmisibilidad y el sin lugar de la demanda, puesto
que los mismos acarrean efectos jurídicos distintos, sobre esto, la Sala
Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 215 de
fecha 8 de marzo del 2012 (…) determinó:
‘(…) la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la
improcedencia, en los siguientes términos: ‘Así, la pretensión admisible,
cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden
público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo
alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el
proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión
tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que -sin que sea vista la
causa- impiden la constitución del proceso.
Ahora bien, la procedencia o improcedencia de
la pretensión, es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o
definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la
incidencia o en el proceso, según el caso, es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado
hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el Tribunal declarará sin lugar
o improcedente la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el
proceso.
En la sentencia N° 2.864 del 10 de diciembre de
2004, ratificada mediante decisión N° 3.267/2005 del 28 de octubre, la Sala de
Casación Civil, se estableció la diferencia entre las figuras de la
inadmisibilidad y la improcedencia, de manera tal que, siguiendo los
lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el
pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano
jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos
previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la
tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia
comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha
admitido la pretensión, es decir, sobre el método de ésta, la cual puede ser in límine litis, es decir,
atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano
jurisdiccional, puede negar previamente a su tramitación, el examen de la misma
cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva.
La sentencia referida, no deja dudas en lo que
se refiere a que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que
dictamine un órgano administrador de justicia, está relacionado con la
concurrencia no de las exigencias que han de cumplirse a fin de darle curso a
la tramitación de la pretensión presentada, pero la declaratoria sin lugar de
la misma, implica pronunciarse sobre el fondo de la controversia, una vez
determinada su admisibilidad.
(…)
De modo que, este Tribunal atendiendo a
criterios sentados por la Sala Constitucional y, en acatamiento a los mismos,
verifica en el caso in comento, que la demanda, fue interpuesta por la
ciudadana ELISABETH (sic) QUEVEDO OVIEDO, (…),
quien carece de cualidad e interés procesal activo para sostener el referido
juicio, al no ostentar su condición de propietaria del inmueble ya tantas veces
identificado.
El
artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
‘Artículo 12. Los Jueces tendrán por
norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su
oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a
menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe
atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de
convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no
alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de
hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de
experiencia.
En la interpretación de contratos
o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se
atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes,
teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Por
consiguiente, considera esta Jugadora que en el presente caso al haberse
corroborado las circunstancias de falta de cualidad e interés procesal actual
de la parte actora, la consecuencia lógica es declarar la falta de legitimación
activa por falta de cualidad e interés procesal de la parte accionante y
consecuencialmente la inadmisibilidad de la demanda que nos ocupa, de
conformidad con los impuestos los artículos 12°, 15°, 16°, 206° y 341° del
Código Procedimiento Civil. Así se decide.-
-VI-
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones de hecho
y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: la falta de cualidad e interés procesal actual de
la parte accionante ciudadana ELISABETH (sic) QUEVEDO
OVIEDO, (…), para intentar la acción de desalojo en
contra de la Sociedad Mercantil I.D.S.
INDUSTRIAL, C.A., (…) en la persona de su representante ciudadano
DANIEL GREGORIO DI SERVO RUIZ, (…)
y como consecuencia de ello, se declara
la nulidad del auto de admisión de la demanda dictado por auto de fecha 11 de
octubre del presente año en curso. (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto.
Corchetes de la Sala).
III
DE LA COMPETENCIA
El artículo 336.10 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a la Sala
Constitucional la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes
de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas
jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos
establecidos por la ley orgánica respectiva”.
Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca
fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo
de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que
la Sala Constitucional, ejerza su atribución de máximo intérprete de la
Constitución, según lo establece el artículo 335 del Texto Fundamental.
En el presente caso, se requirió la revisión de la
sentencia dictada 30 de noviembre
de 2018, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, en el expediente N° AP31-V-2018-000533 de su
nomenclatura, contentivo de juicio por desalojo incoado por la ciudadana
Elisabhet Quevedo Oviedo contra la empresa I.D.S. Industrial, C.A., mediante la
cual declaró la falta de cualidad e interés procesal actual de la mencionada
accionante, para intentar la acción de desalojo contra la referida empresa, en
la persona de su representante, ciudadano Daniel Gregorio Di Servo Ruiz, y como
consecuencia de ello, declaró la nulidad del auto de admisión de la demanda
dictado en auto de fecha 11 de octubre de ese mismo año, la cual se encuentra
definitivamente firme desde el 13 de diciembre de 2018, razón por la cual, esta Sala se
declara competente para el conocimiento de la presente solicitud de revisión
constitucional. Y así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia
para conocer de la presente revisión esta Sala pasa a decidir y, a tal efecto
observa lo siguiente:
Ha sido criterio reiterado de esta Sala
que a fin de proceder a la revisión constitucional de una sentencia, no sólo es
necesario el carácter definitivo de la decisión a revisar, sino también se
requiere que tal decisión incurra en alguno de los supuestos que esta Sala ha
elaborado y desarrollado con ocasión a los preceptos antes mencionados, ello a
partir de la sentencia N° 93/2001 (caso: “Corpoturismo”).
Al respecto, esta Sala ha
sostenido que dicha facultad puede ser ejercida de manera excepcional,
restringida y discrecional, en otras palabras, la revisión no constituye una
tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier
fundamentación, sino una potestad extraordinaria de esta Sala Constitucional,
implantada a los fines de garantizar la supremacía y eficacia de las normas y
principios constitucionales, lo cual, conlleva a la seguridad jurídica, y no
para la defensa de los derechos subjetivos e intereses de los solicitantes (vid. Sentencia N° 2604/2005, caso: “Liborio Camacho Quintero”).
En ese orden de ideas, es menester
señalar que para que una solicitud de este tipo prospere, es indispensable que
el fallo cuya revisión se solicita haya realizado un errado control de la
constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, haya
incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución,
haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o haya
violado de manera grotesca los derechos constitucionales; ello en virtud de
que, la vía extraordinaria en cuestión ha sido concebida como un medio para
preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios
constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas
(vid., sentencia N° 1760/2001, caso:
“Antonio Volpe González”), lo que
debe ser determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta
su procedencia o no.
Delimitado lo anterior, esta Sala en
atención a su deber de velar por la uniforme interpretación y aplicación de la
Constitución, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En el caso bajo análisis el acto cuya
revisión constitucional se requiere lo constituye la sentencia dictada el 30 de
noviembre de 2018 por el Tribunal Vigésimo Sexto de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual
declaró la falta de cualidad e interés procesal de la ciudadana Elisabhet
Quevedo Oviedo, parte demandante, en la acción de desalojo que incoara contra
la sociedad mercantil I.D.S. Industrial, C.A., en la persona de su
representante, ciudadano Daniel Gregorio Di Servo Ruiz, y que como consecuencia
de ello, declaró la nulidad del auto de admisión de la demanda dictado el 11 de
octubre de 2018.
En este sentido, vale precisar que el
recurrente fundamentó el “recurso de
revisión” en el “defecto de actividad, con base en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, denunció la infracción de los artículos 7, 12, 15, 227 y
230 eiusdem, y 49 constitucional”; además de denunciar la incompetencia por el
territorio del Tribunal de la causa (Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas), y que con ello violó el artículo 40 del Código Adjetivo Civil, e
igualmente interpuso “Recurso
Extraordinario de Invalidación”, todo ello en el mismo escrito.
Así las cosas, esta Sala estima pertinente reafirmar que la revisión constitucional de sentencias de sentencias es una potestad inédita, excepcional y extraordinaria de la Sala Constitucional, establecida en la Constitución (art. 336,10), en primer término y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2022, prevista en los numerales 10, 11 y 12 de su artículo 25, siendo su objeto garantizar: a) la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales; b) la eficacia de la Constitución, con especial énfasis en materia de derechos constitucionales, y c) la seguridad jurídica, por cuanto responde a la incolumidad de un orden constitucional, en el sentido de evitar decisiones que lesionen los derechos y garantías que consagra la Constitución.
En atención a ello, se le considera un mecanismo, y no un recurso, toda vez que no cuenta con las
garantías procesales propias del ejercicio del mismo, por lo que no le es
exigible a la Sala Constitucional la admisión, tramitación y decisión de la
solicitud de revisión que se le formule, por ser ésta, de carácter
discrecional, siendo en este punto propicio recordar que la exposición de
motivos del Texto Fundamental, expresa que el
mecanismo de revisión no es un derecho para el justiciable, al señalar que:
“...la referida competencia de la Sala
Constitucional no puede ni debe entenderse como parte de los derechos a la
defensa, tutela judicial efectiva y amparo consagrado en la Constitución, sino,
según lo expuesto como un mecanismo extraordinario de revisión”.
Ahora bien, se hace necesario recalcarle al solicitante que
no puede interponer la solicitud de revisión constitucional conforme a los
motivos por los cuales se impugna una sentencia a través del recurso de
casación, medio impugnativo extraordinario y únicamente articulable por una serie
de motivos tasados, que tiene por objeto anular una sentencia judicial que
contiene una incorrecta interpretación o aplicación de la ley, o que ha sido
dictada en un procedimiento en el que no se han observado las formalidades
legales. Tampoco, la puede interponer, argumentando que recurre
en “invalidación”, siendo este un
juicio autónomo de nulidad, el cual se intenta ante el mismo juez que pronunció
la sentencia recurrida, mediante demanda que se sustancia por el procedimiento
ordinario, pero en una sola instancia, dirigida a obtener la nulidad total o
parcial de un fallo que había alcanzado firmeza, pero que era producto de
alguno de los errores de hecho o de procedimiento taxativamente enumerados en
la ley, específicamente en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil,
por ende, ni el recurso de casación ni el juicio de invalidación son
competencias de esta Sala Constitucional. Así
se decide.
En este orden de ideas, se hace necesario indicar que dado que el solicitante denunció la infracción del artículo 49 constitucional, por considerar que el Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el fallo cuestionado de fecha 30 de noviembre de 2018, vulneró en su decir el debido proceso y derecho a la defensa, al haber declarado con lugar la falta de cualidad e interés procesal in limine litis de la demandante, ciudadana Elisabeth Quevedo Oviedo, para intentar la acción de desalojo en contra de la sociedad mercantil I.D.S. Industrial, C.A., y como consecuencia de ello, declaró la nulidad del auto de fecha 11 de octubre de 2018, se hace necesario revisar el concepto de acción procesal expuesto por la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, en sentencia N° 01812, de fecha 3 de agosto de 2000, (expediente N° 15.222), oportunidad en la que se expuso lo siguiente:
“En la estructura
del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para
acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de
satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción
procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un
presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento
jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y
ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a
fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel,
es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del
ordenamiento jurídico.
Este especial
derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la
vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo
26, en los siguientes términos: ‘Toda
persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia
para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a
la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión
correspondiente. (omissis)’ (…).
A este respecto cabe señalar, que dentro de los requisitos
del derecho de acción, se encuentran la cualidad y el interés.
El interés para accionar surge por la necesidad de
obtener la tutela o la protección de algún derecho, sólo a través de los
órganos jurisdiccionales y además de ello presupone que exista una adecuación o
idoneidad entre ésta necesidad y la vía procesal para protegerlo y satisfacerlo,
en consecuencia, cuando surge por parte del particular o por parte del
conglomerado social la necesidad de protección de algún derecho, es allí cuando
se habla de interés para accionar. El interés para accionar está dado por la
relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia y la
providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del
derecho, y esta relación debe consistir en la utilidad de la providencia, como
medio para adquirir por parte del interés lesionado la protección acordada del
derecho.
En cuanto a la definición de interés procesal, la referida Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 766 de fecha 3 de mayo de 2001 (expediente N° 13.569) señaló lo que debe entenderse por interés procesal: “En definitiva, si lo que pretende el actor a través de su solicitud de protocolización, es que se le tenga a él como titular de los derechos reales que dimanan del documento original registrado en 1.885, resulta por completo improcedente el camino escogido, pues no corresponde a la institución registral dar fe pública de derechos hereditarios que se pretendan; redunda por tanto en una solicitud de protocolización carente de interés legítimo y de objeto material que la justifique, y en consecuencia la impugnación jurisdiccional del acto que la negó, igualmente comporta la ausencia del imprescindible interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.” (Resaltado de esta Sala).
Por otra parte, en fecha 8 de mayo de 2001, mediante sentencia N° 779 (expediente N° 00-2260), esta Sala Constitucional, al respecto dijo lo siguiente: “El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal, es un requisito de la acción, y por lo tanto, constatada esa falta de interés, la decadencia de acción puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.”
Asimismo, en lo concerniente al otro requisito, la cualidad, es de señalarse que la misma se demuestra con la identidad de la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, por lo que se está frente a una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.
Ello quiere decir, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, por cuanto se trata de una noción procesal y no se trata de la titularidad del derecho sustantivo, la noción de cualidad denota o expresa una idea de relación entre los sujetos y la acción intentada.
Es por ello, que dentro del concepto de la acción, es necesario para tener cualidad afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en propio nombre, es decir, que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de este interés, en nombre propio, tiene cualidad a su vez para sostener el juicio (cualidad pasiva), por ende, el análisis de la cualidad y el interés es importante, en razón de que ellos son condiciones indispensables para el válido ejercicio de la acción y para que el juez pueda emitir un pronunciamiento de mérito, en razón de ello, la acción existirá entonces, en la medida de que alguien se afirme titular de un interés jurídico propio, que haya alguien en contra de quien se afirme la existencia de este interés (cualidad); y en la medida que haya un derecho garantizado o protegido por el ordenamiento jurídico, del cual se tenga la necesidad de solicitar su protección por medio de la tutela judicial (interés procesal).
Adicionalmente, es de indicarse que el acto procesal, es una especie del género del acto jurídico y por tanto implica la voluntad humana y la conciencia de que se van a producir efectos en el mundo jurídico, en especial dentro del proceso. En el procedimiento, las manifestaciones de voluntad de las partes o del juez, son los denominados actos procesales los cuales se exteriorizan a través de formas procesales que disponen el modo, el lugar y el tiempo de realización de los mismos, tal como el auto de admisión de la demanda, que es un acto procesal del juez y por lo general se ha definido como un acto procesal de mera sustanciación o mero trámite (que se limitan a disponer un trámite de los que la ley establece para dar curso progresivo a la actuación, se refiere a la mecánica del procedimiento, a impulsar su curso), mediante el cual el juez se pronuncia acerca de la admisión de la misma, examinados como fueren los requisitos de ley. En su sentido doctrinal y propio, los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a los autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento, bien de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y el control de proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, por ende pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez.
A este respecto, cabe señalar que el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 341 lo siguiente:
“Artículo
341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden
público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En
caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del
auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación
inmediatamente, en ambos efectos”.
Norma que indica en caso de faltar el
instrumento fundamental que sostenga la demanda, debe negarse su admisión, y si
esta por error se admitió, corresponde anular dicho auto de trámite.
En el caso de marras, el Tribunal
Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de
octubre de 2018, admitió la demanda que por desalojo de local comercial se
incoara contra la empresa I.D.S. Industrial, C.A., ordenándose su citación,
para lo cual se comisionó a un Tribunal de Municipio del estado Miranda, siendo
que en fecha 21 de noviembre de 2018, el apoderado judicial de la demandada, se
dio por citado en el Tribunal comitente, no en el comisionado, y el día 27 del
mismo mes y año, dio contestación a la demanda, oportunidad en la que adujo que la parte actora “no posee ningún vínculo jurídico con el
inmueble, razón por la cual no es susceptible de recibir tutela el derecho por
ella invocado”, toda vez que en copia del documento de propiedad emanado
del Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, se encuentra
asentado bajo el N° 6, Protocolo Primero, Tomo 3, de fecha 17 de octubre de
1.987, que “el inmueble objeto de [ese] litigio que se pretende instaurar,
pertenece a KLAUS ERNEST AUGUST RODE, (…), cédula de identidad N° V11.670.594”,
señalando además que “tanto la
Cualidad como el interés procesal son requisitos indispensables para el acceso
a la justicia y a la tutela judicial efectiva, (…) [que] la presente demanda interpuesta se debe
desechar, pues la actora en el momento de interponer la demanda no tenía ni
tiene interés procesal, pues no sustentó su pretensión en el derecho que
debía tener sobre el bien inmueble objeto de desalojo, y por esta razón
carece también de cualidad”. (Mayúsculas, subrayado y resaltado del
texto. Corchetes de la Sala).
En razón de ello, el Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, procedió a dictar decisión el 30 de noviembre de
2018, en los siguientes términos:
“En el caso que nos ocupa, se tiene entonces
que la persona que acciona no tiene legitimación para ello, ya que no trajo a
los autos, prueba fehaciente que demuestre a este Tribunal el carácter de
propietaria con el cual acude a este órgano jurisdiccional a demandar, como en
efecto lo hizo, por desalojo a la Sociedad Mercantil I.D.S. INDUSTRIAL, C.A., siendo este uno de los requisitos
fundamentales, con el con lo cual se ilustraría al Tribunal sobre la cualidad
de propietaria del inmueble objeto del juicio, contra lo cual demanda el
desalojo.
Al haberse corroborado las circunstancias de
falta cualidad de la parte actora, la consecuencia lógica es la inadmisibilidad
de la demanda presentada, por faltar uno de los requisitos de prejudicialidad,
siendo antagónico entonces declarar sin lugar la demanda.
(…)
De modo que, este Tribunal atendiendo a
criterios sentados por la Sala Constitucional y, en acatamiento a los mismos,
verifica en el caso in comento, que la demanda, fue interpuesta por la
ciudadana ELISABETH (sic) QUEVEDO OVIEDO, (…), quien carece de
cualidad e interés procesal activo para sostener el referido juicio, al no
ostentar su condición de propietaria del inmueble ya tantas veces identificado.
(…)
Por
consiguiente, considera esta Jugadora que en el presente caso al haberse
corroborado las circunstancias de falta de cualidad e interés procesal actual
de la parte actora, la consecuencia lógica es declarar la falta de legitimación
activa por falta de cualidad e interés procesal de la parte accionante y
consecuencialmente la inadmisibilidad de la demanda que nos ocupa, de
conformidad con los impuestos los artículos 12°, 15°, 16°, 206° y 341° del
Código Procedimiento Civil. Así se decide.-
-VI-
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones de hecho
y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: la falta de cualidad e interés procesal actual de
la parte accionante ciudadana ELISABETH (sic)
QUEVEDO OVIEDO, (…), para intentar la acción de
desalojo en contra de la Sociedad Mercantil I.D.S. INDUSTRIAL, C.A., (…) en la persona de su representante ciudadano
DANIEL GREGORIO DI SERVO RUIZ, (…)
y como consecuencia de ello, se declara
la nulidad del auto de admisión de la demanda dictado por auto de fecha 11 de octubre
del presente año en curso. (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto.
Corchetes de la Sala).
De manera que, se observa del contenido
de la decisión dictada y hoy cuestionada mediante revisión constitucional, que
las apreciaciones o pronunciamientos emitidos por el mencionado Tribunal de
Municipio, con conformes a derecho, y por ende, están ajustadas al orden
constitucional que regula la tutela judicial efectiva, pues en efecto se
admitió por error la demanda, al no verificarse que la actora no tenía cualidad
ni interés procesal para incoar la acción de desalojo intentada, y ante tal
yerro, la juzgadora procedió a remediar procesalmente el falso aserto de haber
admitido la demanda, en atención a la facultad prevista en el artículo 206 del
Código de Procedimiento Civil, pues corrigió la falta y por ende anuló la
admisión de la demanda, basándose además en lo previsto en los artículos 12,
15, 16 y 341 eiusdem, de allí que se desestime la denuncia. Así se determina.
Finalmente, se advierte que el
solicitante a lo largo de su escrito realizó solicitudes diversas (en cuanto a
los recursos y sus motivos) a esta Sala, como se indicó ut supra, dirigidas a enervar lo decidido por el Tribunal de la
Causa, sin embargo, se insiste que ha sido criterio reiterado que esta Sala no
sustituye la apreciación soberana del juzgador, toda vez que la revisión no es
un recurso ejercido ante un órgano judicial superior con la pretensión de que
se analice nuevamente la controversia, sino que procede en casos excepcionales
de interpretación y violación de principios y normas constitucionales (ver
sentencia de esta Sala N° 1104 del 14 de agosto de 2015), lo cual no es lo
ocurrido en el caso de autos. Así se
establece.
V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones
anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad
de la Ley, declara NO HA LUGAR la
revisión constitucional ejercida por la ciudadana ELISABHET QUEVEDO OVIEDO, asistida por el abogado Pedro
José Rodríguez Ríos, antes identificados, de la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2018 por el
Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la falta de cualidad e
interés procesal de la ciudadana Elisabhet Quevedo Oviedo, parte demandante, en
la acción de desalojo que incoara contra la sociedad mercantil I.D.S.
Industrial, C.A., en la persona de su representante, ciudadano Daniel Gregorio
Di Servo Ruiz, y que como consecuencia de ello, declaró la nulidad del auto de
admisión de la demanda dictado el 11 de octubre de 2018.
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,
a los 15 días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la
Federación.
La
Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ
ALVARADO
Ponente
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI
BUSTILLOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ
GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
19-0125
GMGA/.
La presente sentencia
fue aprobada en Sesión N° 6 del 27.4.2023.