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MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El 18 de agosto de 2017, se recibió en Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Sala Cuatro de
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, oficio n.° 546-17 del 15 del mismo mes y año, mediante la cual se
remitió cuaderno especial constante de treinta y cuatro (34) folios útiles,
contentivo de la acción de amparo constitucional, bajo la nomenclatura 4450-17
de esa referida instancia jurisdiccional y asistidos por el abogado Javier
Carrera Echegaray, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado,
bajo el número 38.534, siendo la misma incoada por los ciudadanos PABLO MEDINA CARRASCO, titular de la
cédula de identidad número 3.535.200, JOSÉ
PALMAR MORALES, titular de la cédula de identidad número 5.842.724, GIBERTO MAYORCA YANEZ, titular de la
cédula de identidad número 5.514.197, VICENTE
ROSA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad número 3.559.002 y JAVIER CARRERA ECHEGARAY, titular de la
cédula de identidad número 5.216.453, todos miembros de la Asociación Civil
Junta Patriótica de Venezuela contra el CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL, CNE, como órgano rector del Poder Electoral, en sus
atribuciones de organizar, administrar y vigilar los procesos electorales, para
la elección y designación de los miembros de la Asamblea Nacional
Constituyente, que fue celebrada el 30 de junio de 2017.
Dicha
remisión, obedece a la declaratoria de incompetencia por parte de la Sala
Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, en sentencia del 15 de agosto de 2017, para conocer
de la acción de amparo constitucional ejercida por parte de los miembros de la
Asociación civil de hecho Junta Patriótica de Venezuela contra el Consejo
Nacional Electoral.
El 20 de
septiembre de 2017, se designó la ponencia al entonces magistrado Juan José
Mendoza Jover.
El
27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la
incorporación de los magistrados y magistradas designados por la Asamblea
Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.696
Extraordinario de fecha 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente
forma: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta, magistrada
Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta, magistrados y magistradas Luis
Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet.
El 3 de
mayo de 2022, se reasignó la ponencia a la magistrada Gladys María Gutiérrez
Alvarado.
En virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto
Tribunal al magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la magistrada
Michel Adriana Velásquez Grillet, suplente, contenida en el acta del 27 de
septiembre de 2022, esta Sala queda constituida de la siguiente manera:
magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta; magistrada Lourdes
Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; magistrado Luis Fernando Damiani
Bustillos, magistrada Tania D’Amelio Cardiet y magistrada Michel Adriana
Velásquez Grillet.
El 6 de
diciembre de 2022, se reasignó la ponencia a la magistrada Lourdes Benicia
Suárez Anderson, quien con tal carácter la suscribe.
Realizado
el estudio del expediente se pasa a decidir, previas las siguientes
consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 25 de julio de 2017, se
presentó ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la referida acción de amparo
constitucional, quedando asignada al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, en la referida fecha se acordó darle entrada a la mencionada causa.
El 26 de julio de 2017, el
Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto remitió las actuaciones
a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, en sus consideraciones señaló que la
acción de amparo constitucional incoada le correspondía ser conocida por los
tribunales de juicio.
El 1° de agosto de 2017, fue
presentado ante la Secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo
Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana
de Caracas, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional
incoada contra el Consejo Nacional Electoral.
El 2 de agosto de 2017, el
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia
se pronunció y declaró: “Este Tribunal se
declara incompetente y plantea el conflicto de no conocer. Se ordena remitir
con carácter de urgencia el presente asunto a la Unidad Receptora y Distribuidora
de Documentos a los fines de su distribución a una de las Salas de las Cortes
de Apelaciones de este Circuito Penal.”
El 14 de agosto de 2017, la
Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, asignó la presente causa a la Sala Cuatro de la
Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas.
El 15 de agosto de 2017,
mediante sentencia de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetentes para
conocer la acción de amparo constitucional contra el Consejo Nacional Electoral
y se ordenó la remisión de las actuaciones a la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los
accionantes fundamentaron su demanda de amparo constitucional con los
siguientes argumentos:
“(…) los hechos en plena ejecución y desarrollo;
admitidos, organizados, programados y administrados por el Consejo Nacional
Electoral, para la celebración del proceso comicial para la designación y
elección de una Asamblea Nacional Constituyente el 30 de julio del 2017, en
ejecución de una flagrante usurpación de la Soberanía Nacional ‘convocada’ por
el Presidente de la República mediante decreto N° 2830 de fecha 1° de mayo de
2017 y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6295 de fecha 3 de Mayo
de 2017; transgrede, vulneran y violan nuestros Derechos y Garantías
Constitucionales siguientes:”.
Que “El Principio Fundamental de naturaleza
política-jurídica, que como ciudadanos y como electores nos garantizan y
atribuyen los artículos 5 y 347 de la Constitución Nacional, para el ejercicio
de la Soberanía Nacional, ya que el Consejo Nacional Electoral nos impidió y
nos impide de hecho, y se nos discrimina de hecho, mediante la ejecución de un
acto de usurpación, nuestro Derecho Constitucional a participar en la
Convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente.”
Que “La Garantía que tenemos conforme al
principio de progresividad y sin discriminación alguna, del goce y ejercicio
(…) de nuestros Derechos Humanos, conforme a la garantía preceptuada en el
artículo 19 Constitucional, ya que el Consejo Nacional Electoral nos impidió y
nos impide de hecho, y se nos discrimina de hecho, mediante la ejecución de un
acto de usurpación, nuestro Derecho Constitucional a participar en la
convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente.”
Igualmente,
denunciaron la vulneración de los artículos 62 y 63 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al derecho a la participación
política y al sufragio, por las actuaciones del Consejo Nacional Electoral que
les impidió participar en la convocatoria de la Asamblea Nacional
Constituyente.
Solicitó “(…) con
carácter urgente, decrete de conformidad con el artículo 27 de la CRBV, primer
aparte, medida cautelar innominada que ordené y deje sin Efecto y se Suspenda
el proceso electoral admitido, organizado y programado por el Consejo Nacional
Electoral para la designación de la Asamblea Nacional Constituyente fijada para
el 30 de Julio de 2017…”.
Por último, solicitó que se
ordene al Consejo Nacional Electoral, la organización y programación de un
referéndum consultivo en un lapso perentorio de cinco días continuos, contados
a partir de la notificación de la respectiva decisión de amparo constitucional,
para que se consulte al pueblo venezolano sobre la procedencia o no de convocar
a la Asamblea Nacional Constituyente.
III
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente
esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de
amparo constitucional y, a tal efecto, observa que la
misma se interpuso contra el Consejo Nacional Electoral (CNE), por presuntamente vulnerar el derecho a la
participación política y al sufragio para la convocatoria de la Asamblea
Nacional Constituyente, que fue celebrada el 30 de julio de 2017, por
lo que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 25 cardinal 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
y en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, es competente para su conocimiento. Así se declara.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa esta Sala a
decidir la acción de amparo interpuesta y, en tal sentido, observa lo
siguiente:
Preliminarmente, esta Sala Constitucional advierte
que la situación denunciada como lesiva por el accionante, es que el Consejo
Nacional Electoral, por
presuntamente vulnerar el derecho a la postulación, a la participación política
y al sufragio para la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente, cuya
elección fue celebrada el 30 de julio de 2017, esta instancia fue convocada
mediante decreto presidencial n.° 2.830 y
publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número
Extraordinario 6.295 del 1° de mayo de 2017. Por otra parte, esta Sala
en decisión número 455 del 12 de junio de 2017, se pronunció sobre la
constitucionalidad del Decreto Presidencial número 2.878, publicado en la
Gaceta Oficial n.° 41.156 del 23 de mayo de 2017, en el cual se estableció las
bases comiciales de dicha Asamblea Nacional Constituyente.
Ahora bien, es un hecho
notorio público y comunicacional que el 30 de julio de 2017, fueron realizadas
las elecciones para escoger a los constituyentes de la Asamblea Nacional
Constituyente y el 4 de agosto del mismo año se instaló formalmente en el
Palacio Federal Legislativo. Por otra parte, el 18 de diciembre de 2020, la
Asamblea Nacional Constituyente de 2017, celebró su última sesión y cesó en sus
funciones por considerar que había alcanzado los fines políticos y sociales de
paz y seguridad para la sociedad venezolana.
En tal sentido, en virtud de
lo expuesto existe cosa juzgada respecto del acto que se pretende impugnar,
como lo expreso la Sala en la decisión número 455 del 12 de junio de 2017, al
existir cosa juzgada la inadmisibilidad es de conformidad con los artículos 133
numeral 4 de la LOTSJ y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, esto en virtud que los referidos actos electorales
no vulneraron derechos constitucionales en virtud que la Sala en su oportunidad
se pronunció por la constitucionalidad del Decreto Presidencial en el cual se
establecieron las bases comiciales para la convocatoria de la Asamblea Nacional
Constituyente y las resoluciones del Consejo Nacional Electoral son actos que
se derivan de la referida convocatoria que no violentó en su oportunidad el
marco constitucional.
En tal sentido, en principio
en el presente caso operaría declarar terminado procedimiento, en virtud que no
se observó actividad procesal válida con el fin de impulsar el proceso y
obtener la tutela constitucional demandada, por lo
que la ausencia de impulso procesal durante un tiempo que supere los seis (6)
meses, indica que no existe una necesidad imperiosa ni interés en obtener la
tutela constitucional demandada, lo cual debe entenderse como un abandono del
trámite que obliga a la Sala a declarar terminado el procedimiento; a menos que
de las denuncias contenidas en la demanda de amparo se advierta una lesión al
orden público o a las buenas costumbres, no obstante a lo mencionado en el
presente caso se encuentra involucrado el orden público por ser la materia
debatida de carácter electoral por la elección de los miembros de la Asamblea
Nacional Constituyente de 2017.
Por lo expuesto, toda vez que se evidencia
que los hechos supuestamente violatorios de derechos constitucionales, son
susceptibles de afectar una parte de la colectividad o al interés general que
inciten al caos social, más allá de los intereses particulares de los
accionantes. Por ello, esta Sala considera necesario a entrar al conocimiento
de fondo de la presente causa, dada el objeto en litigio constitucional
trasciende a los particulares de los accionantes.
Ahora bien,
dadas todas las situaciones políticas y jurídicas de la Asamblea Nacional
Constituyente de 2017 de igual manera, resulta
relevante para esta Sala, citar lo tipificado en el cardinal 3 del artículo 6 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; que
señala lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 6. No
se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
Cuando la violación del
derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación
irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica
infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el
amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.
Vistas las consideraciones anteriormente
expuestas, al evidenciar la irreparabilidad de la situación jurídica denunciada
como infringida, esta Sala declara inadmisible, de conformidad con lo previsto
en el cardinales 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos PABLO MEDINA
CARRASCO, JOSÉ PALMAR MORALES, GIBERTO MAYORCA YANEZ, VICENTE ROSA MUÑOZ y JAVIER CARRERA ECHEGARAY, quienes
actuando como miembros de la Asociación Civil Junta Patriótica de Venezuela, por la presunta violación del derecho a la participación política y al sufragio
previstos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, contra el Consejo Nacional Electoral (CNE). Así se declara.
En atención a la declaratoria que antecede, resulta
inoficioso para esta Sala pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.
V
DECISIÓN
Por
las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA
para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
2.- INADMISIBLE la acción de amparo
constitucional interpuesta por los ciudadanos PABLO MEDINA
CARRASCO, JOSÉ PALMAR MORALES, GIBERTO MAYORCA YANEZ, VICENTE ROSA MUÑOZ y JAVIER CARRERA ECHEGARAY, quienes
actuando como miembros de la Asociación Civil Junta Patriótica de Venezuela contra el Consejo Nacional Electoral (CNE).
Publíquese y
regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
en Caracas, a los 15 días del mes de mayo de
dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º
de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES
BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
No firma la presente sentencia la magistrada Dra.Tania
D’Amelio Cardiet, por motivos justificados.
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
17-0954
LBSA
La
presente sentencia fue aprobada en Sesión N° 6 del 27.4.2023.