MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

El 18 de agosto de 2017, se recibió en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, oficio n.° 546-17 del 15 del mismo mes y año, mediante la cual se remitió cuaderno especial constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, contentivo de la acción de amparo constitucional, bajo la nomenclatura 4450-17 de esa referida instancia jurisdiccional y asistidos por el abogado Javier Carrera Echegaray, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 38.534, siendo la misma incoada por los ciudadanos PABLO MEDINA CARRASCO, titular de la cédula de identidad número 3.535.200, JOSÉ PALMAR MORALES, titular de la cédula de identidad número 5.842.724, GIBERTO MAYORCA YANEZ, titular de la cédula de identidad número 5.514.197, VICENTE ROSA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad número 3.559.002 y JAVIER CARRERA ECHEGARAY, titular de la cédula de identidad número 5.216.453, todos miembros de la Asociación Civil Junta Patriótica de Venezuela contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, CNE, como órgano rector del Poder Electoral, en sus atribuciones de organizar, administrar y vigilar los procesos electorales, para la elección y designación de los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente, que fue celebrada el 30 de junio de 2017. 

 

Dicha remisión, obedece a la declaratoria de incompetencia por parte de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia del 15 de agosto de 2017, para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por parte de los miembros de la Asociación civil de hecho Junta Patriótica de Venezuela contra el Consejo Nacional Electoral.

 

El 20 de septiembre de 2017, se designó la ponencia al entonces magistrado Juan José Mendoza Jover.

 

El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los magistrados y magistradas designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.696 Extraordinario de fecha 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta, magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta, magistrados y magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet.

El 3 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia a la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

 

En virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, suplente, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala queda constituida de la siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, magistrada Tania D’Amelio Cardiet y magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

El 6 de diciembre de 2022, se reasignó la ponencia a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter la suscribe.

 

Realizado el estudio del expediente se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

El 25 de julio de 2017, se presentó ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la referida acción de amparo constitucional, quedando asignada al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la referida fecha se acordó darle entrada a la mencionada causa.

 

El 26 de julio de 2017, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en sus consideraciones señaló que la acción de amparo constitucional incoada le correspondía ser conocida por los tribunales de juicio.

 

El 1° de agosto de 2017, fue presentado ante la Secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional incoada contra el Consejo Nacional Electoral.

 

El 2 de agosto de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia se pronunció y declaró: “Este Tribunal se declara incompetente y plantea el conflicto de no conocer. Se ordena remitir con carácter de urgencia el presente asunto a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos a los fines de su distribución a una de las Salas de las Cortes de Apelaciones de este Circuito Penal.”

 

El 14 de agosto de 2017, la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, asignó la presente causa a la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas.

 

El 15 de agosto de 2017, mediante sentencia de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetentes para conocer la acción de amparo constitucional contra el Consejo Nacional Electoral y se ordenó la remisión de las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

 

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

Los accionantes fundamentaron su demanda de amparo constitucional con los siguientes argumentos:

 

“(…) los hechos en plena ejecución y desarrollo; admitidos, organizados, programados y administrados por el Consejo Nacional Electoral, para la celebración del proceso comicial para la designación y elección de una Asamblea Nacional Constituyente el 30 de julio del 2017, en ejecución de una flagrante usurpación de la Soberanía Nacional ‘convocada’ por el Presidente de la República mediante decreto N° 2830 de fecha 1° de mayo de 2017 y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6295 de fecha 3 de Mayo de 2017; transgrede, vulneran y violan nuestros Derechos y Garantías Constitucionales siguientes:”.

 

Que “El Principio Fundamental de naturaleza política-jurídica, que como ciudadanos y como electores nos garantizan y atribuyen los artículos 5 y 347 de la Constitución Nacional, para el ejercicio de la Soberanía Nacional, ya que el Consejo Nacional Electoral nos impidió y nos impide de hecho, y se nos discrimina de hecho, mediante la ejecución de un acto de usurpación, nuestro Derecho Constitucional a participar en la Convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente.

 

Que “La Garantía que tenemos conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, del goce y ejercicio (…) de nuestros Derechos Humanos, conforme a la garantía preceptuada en el artículo 19 Constitucional, ya que el Consejo Nacional Electoral nos impidió y nos impide de hecho, y se nos discrimina de hecho, mediante la ejecución de un acto de usurpación, nuestro Derecho Constitucional a participar en la convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente.

 

Igualmente, denunciaron la vulneración de los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al derecho a la participación política y al sufragio, por las actuaciones del Consejo Nacional Electoral que les impidió participar en la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente.

 

Solicitó “(…)  con carácter urgente, decrete de conformidad con el artículo 27 de la CRBV, primer aparte, medida cautelar innominada que ordené y deje sin Efecto y se Suspenda el proceso electoral admitido, organizado y programado por el Consejo Nacional Electoral para la designación de la Asamblea Nacional Constituyente fijada para el 30 de Julio de 2017…”.

 

Por último, solicitó que se ordene al Consejo Nacional Electoral, la organización y programación de un referéndum consultivo en un lapso perentorio de cinco días continuos, contados a partir de la notificación de la respectiva decisión de amparo constitucional, para que se consulte al pueblo venezolano sobre la procedencia o no de convocar a la Asamblea Nacional Constituyente.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa que la misma se interpuso contra el Consejo Nacional Electoral (CNE), por presuntamente vulnerar el derecho a la participación política y al sufragio para la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente, que fue celebrada el 30 de julio de 2017, por lo que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 25 cardinal 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es competente para su conocimiento. Así se declara.

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia, pasa esta Sala a decidir la acción de amparo interpuesta y, en tal sentido, observa lo siguiente:

 

Preliminarmente, esta Sala Constitucional advierte que la situación denunciada como lesiva por el accionante, es que el Consejo Nacional Electoral, por presuntamente vulnerar el derecho a la postulación, a la participación política y al sufragio para la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente, cuya elección fue celebrada el 30 de julio de 2017, esta instancia fue convocada mediante decreto presidencial n.° 2.830 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número Extraordinario 6.295 del 1° de mayo de 2017. Por otra parte, esta Sala en decisión número 455 del 12 de junio de 2017, se pronunció sobre la constitucionalidad del Decreto Presidencial número 2.878, publicado en la Gaceta Oficial n.° 41.156 del 23 de mayo de 2017, en el cual se estableció las bases comiciales de dicha Asamblea Nacional Constituyente.

 

Ahora bien, es un hecho notorio público y comunicacional que el 30 de julio de 2017, fueron realizadas las elecciones para escoger a los constituyentes de la Asamblea Nacional Constituyente y el 4 de agosto del mismo año se instaló formalmente en el Palacio Federal Legislativo. Por otra parte, el 18 de diciembre de 2020, la Asamblea Nacional Constituyente de 2017, celebró su última sesión y cesó en sus funciones por considerar que había alcanzado los fines políticos y sociales de paz y seguridad para la sociedad venezolana.

 

En tal sentido, en virtud de lo expuesto existe cosa juzgada respecto del acto que se pretende impugnar, como lo expreso la Sala en la decisión número 455 del 12 de junio de 2017, al existir cosa juzgada la inadmisibilidad es de conformidad con los artículos 133 numeral 4 de la LOTSJ y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto en virtud que los referidos actos electorales no vulneraron derechos constitucionales en virtud que la Sala en su oportunidad se pronunció por la constitucionalidad del Decreto Presidencial en el cual se establecieron las bases comiciales para la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente y las resoluciones del Consejo Nacional Electoral son actos que se derivan de la referida convocatoria que no violentó en su oportunidad el marco constitucional.

 

En tal sentido, en principio en el presente caso operaría declarar terminado procedimiento, en virtud que no se observó actividad procesal válida con el fin de impulsar el proceso y obtener la tutela constitucional demandada, por lo que la ausencia de impulso procesal durante un tiempo que supere los seis (6) meses, indica que no existe una necesidad imperiosa ni interés en obtener la tutela constitucional demandada, lo cual debe entenderse como un abandono del trámite que obliga a la Sala a declarar terminado el procedimiento; a menos que de las denuncias contenidas en la demanda de amparo se advierta una lesión al orden público o a las buenas costumbres, no obstante a lo mencionado en el presente caso se encuentra involucrado el orden público por ser la materia debatida de carácter electoral por la elección de los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente de 2017.

 

Por lo expuesto, toda vez que se evidencia que los hechos supuestamente violatorios de derechos constitucionales, son susceptibles de afectar una parte de la colectividad o al interés general que inciten al caos social, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello, esta Sala considera necesario a entrar al conocimiento de fondo de la presente causa, dada el objeto en litigio constitucional trasciende a los particulares de los accionantes.

 

Ahora bien, dadas todas las situaciones políticas y jurídicas de la Asamblea Nacional Constituyente de 2017 de igual manera, resulta relevante para esta Sala, citar lo tipificado en el cardinal 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; que señala lo que a continuación se transcribe:

 

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…omissis…)

Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.

 

Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, al evidenciar la irreparabilidad de la situación jurídica denunciada como infringida, esta Sala declara inadmisible, de conformidad con lo previsto en el cardinales 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos PABLO MEDINA CARRASCO, JOSÉ PALMAR MORALES, GIBERTO MAYORCA YANEZ, VICENTE ROSA MUÑOZ y JAVIER CARRERA ECHEGARAY, quienes actuando como miembros de la Asociación Civil Junta Patriótica de Venezuela, por la presunta violación del derecho a la participación política y al sufragio previstos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra  el Consejo Nacional Electoral (CNE). Así se declara.

 

En atención a la declaratoria que antecede, resulta inoficioso para esta Sala pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

 

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional. 

 

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos PABLO MEDINA CARRASCO, JOSÉ PALMAR MORALES, GIBERTO MAYORCA YANEZ, VICENTE ROSA MUÑOZ y JAVIER CARRERA ECHEGARAY, quienes actuando como miembros de la Asociación Civil Junta Patriótica de Venezuela contra el Consejo Nacional Electoral (CNE).

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Presidenta,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

La Vicepresidenta, 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON 

Ponente

 

 

Los Magistrados,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

No firma la presente sentencia la magistrada Dra.Tania

D’Amelio Cardiet, por motivos justificados.

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

17-0954

LBSA

La presente sentencia fue aprobada en Sesión N° 6 del 27.4.2023.