MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

En fecha 7 de enero de 2022, se recibió ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, escrito presentado por los ciudadanos Oscar Ramón Figuera González, titular de la cédula de identidad n.º V-4.514.611, quien funge como secretario general y representante legal del PARTIDO COMUNISTA DE VENEZUELA (PCV) y ALDEMARO NARCISO SANOJA REIMI, titular de la cédula de identidad n.° V-13.882.031, debidamente asistidos por el abogado Elio Pimentel Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 86.621, contentivo de la acción de amparo constitucional, conjuntamente con medida cautelar innominada, propuesta contra el Consejo Nacional Electoral y la Contraloría General de la República, en virtud de presuntas actuaciones y omisiones desplegadas por estos órganos sobre la participación de la mencionada organización política, con motivo de los comicios regionales realizados en el estado Barinas el 9 de enero de 2022.

 

En esa misma fecha, 7 de enero de 2022, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la designación de los magistrados y magistradas por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6699, Extraordinario del 27 de ese mismo mes y año, quedando conformada de la siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta, magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta, los magistrados, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y la magistrada Tania D’Amelio Cardiet.

 

En virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, segunda suplente, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala queda constituida de la siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, magistrada Tania D’Amelio Cardiet y magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

Revisadas de forma acuciosa y pormenorizada las actas procesales que dan cuerpo al presente expediente, esta Sala pasa a decidir según las consideraciones siguientes:

 

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

La parte accionante expuso los argumentos de hecho y de derecho en los que fundamentó la pretensión restitutiva aquí esgrimida, los cuales se transcriben de seguidas:

 

“Para las elecciones regionales y municipales convocadas por el Consejo Nacional Electoral para la fecha del 21 de [n]oviembre de 2021, el Partido Comunista de Venezuela PCV inscribió al ciudadano Aldemaro Sanoja (…) en calidad de candidato a la [g]obernación del [e]stado Barinas, según consta de [p]ostulación admitida (…) cumpliendo con todas las etapas del proceso electoral establecidas por el [c]ronograma [e]lectoral publicado por el Consejo Nacional Electoral (CNE), pasando por la postulación, admisión de la candidatura por parte del CNE, su formalización y los subsiguientes pasos del [c]ronograma [e]lectoral, es de resaltar que, durante todo este [p]roceso y hasta el día de la elección el 21/11/2021, la postulación de Aldemaro Sanoja como candidato a la [g]obernación del [e]stado Barinas no fue objetada, rechazada ni inhabilitada, sino que cumplió con todos los requisitos de Ley para ser admitida y procesada por el Consejo Nacional Electoral.

Una vez culminado el proceso de votación del 21/11/2021, sin que hubiera resultados definitivos para el [c]argo [g]obenador del [e]stado Barinas y antes de que el CNE publicara los resultados definitivos de la elección en cuestión y realizara consecuente proclamación del [c]andidato ganador, la Sala Electoral del TSJ (sic) mediante [s]entencia 79-2021, dej[ó] sin efectos el proceso electoral del 21/11/2021 y los actos previos al [c]ronograma [e]lectoral en lo relativo a la elección de [g]obernador o [g]obernadora del [e]stado Barines, asimismo, ordenó al Consejo Nacional Electoral convocar un nuevo proceso electoral para la elección del [c]argo de [g]obernador o [g]obernadora del [e]stada Barinas en fecha del 9 de enero de 2022.

Ahora (…) es el caso que el Consejo Nacional Electoral public[ó] el [c]ronograma [e]lectoral para las elecciones a [g]obernador o [g]obernadora del [e]stado Barinas a celebrarse en fecha 09/01/2022 (…) en el cual se estableció el lapso para las [p]ostulaciones desde el 12 de diciembre de 2021 hasta el 06 de diciembre de 2021, siendo que la [o]rganización [p]olítica: Partido Comunista de Venezuela (PCV) estando dentro del lapso legal establecido procedió a [p]ostuar la candidatura de Aldemaro Sanoja al cargo de [g]obemador del [e]stado Barinas en fecha 06/12/2021, por medio del Sistema Automatizado de Postulaciones del CNE, arrojando el Sistema la Planilla de Postulación de la misma fecha y signada con el N° RB22-05-00-00-1-00009-0010015…

Fíjense (…) que desde la fecha de la elección del 21/11/2021 fue anulada, en la cual particip[ó] Aldemaro Sanoja sin objeciones ni inhabilitaciones de ningún tipo, hasta la fecha de [su] segunda postulación del 06/12/2021, transcurrieron s[o]lo quince (15) días continuos. En este contexto (…) luego del vencimiento del lapso de postulaciones, en fecha 07/12/2021, el Consejo Nacional Electoral mediante el Sistema Automatizado de Postulaciones en línea publica el estatus de RECHAZADA/INHABILITADO la postulación de Aldemaro Sanoja, por el Partido Comunista de Venezuela PCV (…). Es de destacar (…) que desconoce[n] cualquier investigación administrativa en contra de Aldemaro Narciso Sanoja Reimi, anteriormente identificado, puesto que la Contraloría General de la República (CGR) o algún otro [e]nte [p]úblico competente NO HAN NOTIFICADO formalmente por ninguna vía la apertura de algún procedimiento para determinar si Aldemaro Sanoja Reimi. incurrió en RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA con las correspondientes penas accesorias de INHABILITACIÓN para las [f]unciones [a]dministrativas, además, que resultaría inoficioso e improcedente la existencia de un procedimiento administrativo de esa naturaleza, puesto que desde hace más de doce (12) años que Aldemaro Sanoja Reimi, no forma parte de la Administración Pública y nunca administr[ó] fondos públicos, lo que resulta incoherente y contradictorio con lo establecido en la [l]ey sobre los casos de inhabilitaciones administrativas, siendo un abuso de autoridad y una extralimitación de funciones que el Contralor General de la República haya dictado una medida de inhabilitación administrativa, sin haber notificado del [p]rocedimiento [a]dministrativo, ni de las ilegales sanciones o penas accesorias, violando el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, con el agravante que Alejandro Sanoja, no ha tenido relacionamiento con la Administración P[ú]blica desde hace más de 12 años.

En tal sentido, debido a que desconoce[n] las razones o las causales por las cuales se dictó la medida de inhabilitación administrativa en contra, en fecha 22 de diciembre de 2021 se introdujo un escrito (…) ante la Contraloría General de la República, solicitando hiciera la formal notificación sobre las sanciones impuestas en violación del debido proceso y el derecho a la defensa; comunicación que hasta la fecha no ha tenido ninguna respuesta (…). Por otra parte, en fecha 27 de diciembre de 2021, la [o]rganización con fines [p]olíticos: Partido Comunista de Venezuela (PCV), interpuso [r]ecurso [j]erárquico ante el Consejo Nacional Electoral, solicitando se restituyera el derecho a la participación política de dicha organización, así como de su militancia y sus electores y simpatizantes, puesto que CNE no dio un lapso que el referido [p]artido, ya que la actuación del CNE por la cual rechaza la candidatura, la hace extemporánea, fuera del lapso establecido por el mismo, mediante la publicación del [c]ronograma [e]lectoral, impidiendo con esta acción material violatoria de los derechos del Partido Comunista de Venezuela PCV y [sus] electores militantes en el [e]stado Barinas, pudiera [s]ustituir candidatos, dejando a esta organización fuera y sin opción de participación política para la elección a gobernador o gobernadora del [e]stado Barinas del 09/01/2022…

…[Afirmaron que sus]… derechos constitucionales a la participación política, al sufragio, el derecho de elegir y ser elegido, consagrados en los artículos 63 y 65 de la Constitución Nacional, tal como ha sido planteado, han sido cercenados y quebrantados por la actuación material del Consejo Nacional Electoral, al no dar un lapso para una nueva postulación, cercenando los [d]erechos [c]onstitucionales de participación política al Partido Comunista de Venezuela PCV, al candidato Aldemaro Sanoja Reimi (…) así como a los electores militantes del PCV en el [e]stado Barinas. El caso de la inhabilitación, es preciso señalar que, los [t]ribunales de la República son los competentes para declarar la inhabilitación política, siempre que haya previo procedimiento penal que culmine en condena. En este sentido, denuncia[n] ante esta Sala Constitucional la violación de [sus] derechos constitucionales a la participación política, al sufragio y el derecho de elegir y ser elegido, consagrados en los artículos 63 y 65 de la Constitución Nacional, por la actuación inconstitucional del Consejo Nacional Electoral de no conceder lapso para nueva postulación, rechazando la postulación de Aldemaro Sanoja Reimi, como candidato a la [g]obernación del [e]stado Barinas por el Partido Comunista de Venezuela, según se evidencia de las documentales anexas (…). Por tanto, solicita[n] de esta (…) Sala, ordene al CNE la inscripción de candidato en representación del Partido [Comunista] de Venezuela y la restitución de [sus] [d]erechos [c]onstitucionales a la participación política violentados y se incluya como candidato Aldemaro Sanoja Reimi, antes identificado.

…omissis…

A tenor de lo dispuesto en el artículo 27, 49, 63, 65 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1, 2, 5, 13, 14, 15, 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone[n] la presente demanda de [a]mparo [c]onstitucional con el objeto de que esta (…) Sala ordene la RESTITUCIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANT[Í]AS CONSTITUCIONALES referidas a la [p]articipación [p]olítica, [s]ufragio. [d]erecho de [e]legir y [s]er [e]legido, [d]erecho a la [d]efensa y al [d]ebido [p]roceso, infringidos por el Consejo Nacional Electoral y la Contraloría General de la República en perjuicio de Aldemaro Sanoja Reimi y el Partido Comunista de Venezuela PCV, violentando además, los derechos a la participación política y al sufragio a los electores militantes y simpatizantes del Partido Comunista de Venezuela PCV, en el [e]stado Barinas”. (Corchetes añadidos).

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA

 

Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala Constitucional pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada y, a tal efecto, observa que el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

 

“La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”. (Destacado de la Sala).

 

De igual manera, se aprecia que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en el artículo 25, ordinal 22, que la Sala Constitucional, en lo que respecta a la materia electoral, es competente para conocer:

 

“…de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral”.

 

En tal sentido, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue incoada acusando supuestas actuaciones y omisiones endilgadas al Consejo Nacional Electoral y a la Contraloría General de la República, en virtud de presuntas actuaciones y omisiones desplegadas por estos órganos sobre la participación de la mencionada organización política, con motivo de los comicios regionales y municipales realizados en el estado Barinas el 9 de enero de 2022, razón por la cual esta Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el artículo 25, numeral 22, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, afirma su competencia para conocer del asunto sub examine. Así se declara.

 

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo ejercida conjuntamente con medida cautelar y, en tal sentido, observa lo siguiente:

 

Esta Sala previo a cualquier pronunciamiento, observa de las actas que conforman el expediente, que la última actuación del accionante fue el 7 de enero de 2022, oportunidad en que interpuso la presente acción de amparo constitucional, sin que a partir de ese entonces se evidencie actuación alguna tendiente a impulsar la acción de amparo interpuesta; y por tanto desde esa fecha han transcurrido más seis (6) meses, lapso este que supera el previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

No obstante, esta Sala estima que si bien esta conducta pasiva de los accionantes durante el período antes descrito, podría ser susceptible de ser calificada como abandono de trámite, no es menos cierto que el caso sub lite, alegó la violación de los derechos a la postulación y a la participación política, previstos en los artículos 62 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es de eminente orden público a los efectos del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Carta Magna, donde se establece que Venezuela se constituye en un modelo de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.

 

Una vez indicado lo anterior, esta Sala considera que en el caso examinado no ha operado el abandono del trámite y, por ende, no puede declararse terminado el procedimiento; siendo que se encuentra involucrado el orden público. Así se declara.

 

La situación denunciada como lesiva por los demandantes es la presunta violación de sus derechos a la participación política, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, así como el derecho de petición, por la omisión de pronunciamiento del Consejo Nacional Electoral y la Contraloría General de la República, respecto a su participación en las elecciones regionales celebradas en el estado Barinas el 9 de enero de 2022.

 

Así las cosas, resulta necesario reiterar que la acción de amparo constitucional es de naturaleza eminentemente restablecedora y no constitutiva, por lo cual, esta acción resultará inadmisible cuando no puede restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no pueden retrotraerse los hechos al estado que poseían antes de ser interpuesta.

 

Ello así, conviene precisar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé lo siguiente:

 

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

3) Cuando la violación del derecho o garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que se tenía antes de la violación…”

 

Con relación con la norma contenida en el artículo 6 cardinal 3 de la mencionada ley, esta Sala ha precisado que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los justiciables, siempre que se pueda restablecer la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella y, en consecuencia, esta particular forma de tutela constitucional será inadmisible cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que tenían antes de interponerse la acción correspondiente (Vid. Sentencia n.° 736 del 5 de agosto de 2021, caso: José Gregorio Cárdenas Pacheco y Angélica Josefina Tagliafico Astudillo).

 

Visto lo anterior, esta Sala Constitucional observa que es un hecho público, notorio y comunicacional que el pasado 9 de enero de 2022, se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales convocadas por el Consejo Nacional Electoral para el estado Barinas, por lo que, en el presente caso, la situación denunciada como lesiva resulta irreparable, pues, ya se materializó el evento que, ante la falta de pronunciamiento de los órganos identificados como presuntos agraviantes, ocasionaba la supuesta vulneración de los derechos constitucionales invocados por la parte actora. Así se decide.

 

Aunado a lo anterior, se estima imperioso significar que, según lo preceptuado en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo no se admitirá “[c]uando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, siendo que sobre esta causal de inadmisibilidad se ha sostenido que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo (vid. sentencia n.° 1.296 del 13 de junio de 2002).

 

Sobre la causal de inadmisibilidad previamente destacada, la doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada por esta Sala Constitucional ha extendido su interpretación en el sentido de que debe entenderse que para la admisión de la acción restitutiva sobre derechos y garantías constitucionales, con el fin de no desvirtuar su naturaleza extraordinaria que debe cohabitar en el ordenamiento jurídico patrio con los medios y recursos procesales allí contemplados, no deben existir medios ordinarios que puedan materializar la pretensión de tutela que aspira el accionante. Sobre esta posición esta Sala en la decisión n.° 1.142 de fecha 26 de junio 2001, estableció que:

 

“Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (Destacado de este fallo).

 

Cónsono con lo anterior esta Sala, en sentencia n.° 445 de fecha 8 de marzo de 2006, sostuvo:

 

“…vista la naturaleza de la acción de amparo, ha señalado que la misma no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace uso de ella, sino que se utiliza dicho medio de protección constitucional; así la Sala en sentencia Nº 1596 del 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), sostuvo lo siguiente: ‘…el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existente y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo(Resaltado añadido).

 

Bajo este marco referencial, conviene acotar que la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo, por lo que se puede inferir que corresponde al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, las circunstancias que justifican el uso de esta vía especial de tutela de derechos constitucionales, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

 

Ahora bien, este órgano jurisdiccional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues, de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se dispuso en la sentencia de esta Sala identificada con el n.° 939 del 9 de agosto de 2000, que:

 

“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (Vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”. (Destacado añadido).

 

Acogiendo y aplicando los razonamientos supra explanados al caso sub examine, se denota que la parte accionante en el presente asunto interpuso demanda de amparo para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, solicitando tutela para la protección de sus derechos de índole constitucional presuntamente infringidos por supuestas actuaciones desplegadas por el Consejo Nacional Electoral. Sin embargo, contra este actuar estaba dada la posibilidad jurídica de ejercer el recurso contencioso electoral, el cual no consta en autos que haya sido hecho valer por los hoy peticionarios. Asimismo, en el libelo de demanda se acusaron omisiones de pronunciamiento por parte de la Contraloría General de la República, siendo que si lo que se pretendía es que este órgano respondiera a una determinada solicitud incoada, estaba dada la posibilidad de ejercer el recurso de abstención o carencia que prevé la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso. Así se deja establecido.

 

Ante lo establecido, esta máxima instancia constitucional observa que la parte actora tenía a su disposición vías judiciales idóneas que permitían el control de la situación descrita como lesiva, como lo eran el recurso contencioso electoral y el recurso por abstención o carencia, sin que expresara ante esta Sala las razones que le impidieron hacer uso de tales mecanismos ordinarios para proteger los presuntos derechos vulnerados, motivo por el cual la acción de amparo resultaría igualmente inadmisible por la causal contenida en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

 

En consecuencia, la acción de amparo constitucional aquí propuesta resulta inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, cardinales 3 y 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

 

Por último, visto el pronunciamiento anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada requerida por los demandantes. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la acción amparo ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por los ciudadanos Oscar Ramón Figuera González, quien funge como secretario general y representante legal del PARTIDO COMUNISTA DE VENEZUELA (PCV) y ALDEMARO NARCISO SANOJA REIMI, asistidos por el abogado Elio Pimentel Girón, todos ellos supra identificados, contra el Consejo Nacional Electoral y la Contraloría General de la República.

 

2.- INADMISIBLE la acción amparo ejercida, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, cardinales 3 y 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

3.- INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar innominada.

 

Publíquese, regístrese, comuníquese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  15 días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

La Vicepresidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

                                                                                  Ponente

 

Los Magistrados,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 TANIA D’AMELIO CARDIET

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

El Secretario,

 

 

 CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

No firman la presente sentencia los magistrados Dr. Luis Fernando Damiani

Bustillos y Dra.Tania D’Amelio Cardiet, por motivos justificados.

El Secretario,

 

 

 CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

22-0001

LBSA

La presente sentencia fue aprobada en Sesión N° 6 del 27.4.2023.