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MAGISTRADA
PONENTE: LOURDES BENICIA
SUÁREZ ANDERSON
En fecha 7 de enero de 2022, se recibió
ante la Secretaría de esta
Sala Constitucional, escrito presentado por los ciudadanos Oscar
Ramón Figuera González, titular de la cédula de identidad n.º V-4.514.611,
quien funge como secretario general y representante legal del PARTIDO COMUNISTA DE VENEZUELA (PCV) y ALDEMARO NARCISO SANOJA REIMI, titular
de la cédula de identidad n.° V-13.882.031, debidamente asistidos por el abogado Elio Pimentel Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.°
86.621, contentivo de la acción de amparo constitucional, conjuntamente con
medida cautelar innominada, propuesta contra el Consejo Nacional Electoral y la Contraloría General de la
República, en virtud de presuntas actuaciones y omisiones desplegadas por estos
órganos sobre la participación de la mencionada organización política, con
motivo de los comicios regionales realizados en el estado Barinas el 9 de enero
de 2022.
En esa
misma fecha, 7 de enero de 2022, se dio
cuenta en Sala y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe
el presente fallo.
El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en
virtud de la designación de los magistrados y magistradas por la Asamblea
Nacional en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela n.° 6699, Extraordinario del 27 de ese mismo
mes y año, quedando conformada de la siguiente manera: magistrada Gladys María
Gutiérrez Alvarado, presidenta, magistrada Lourdes Benicia
Suárez Anderson, vicepresidenta, los magistrados, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y la magistrada
Tania D’Amelio Cardiet.
En virtud de la licencia autorizada
por la Sala Plena de este Alto Tribunal al magistrado Calixto Ortega Ríos y la
incorporación de la magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, segunda
suplente, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala queda
constituida de la siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado,
presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta;
magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, magistrada Tania D’Amelio
Cardiet y magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.
Revisadas
de forma acuciosa y pormenorizada las actas procesales que dan cuerpo al
presente expediente, esta Sala pasa a decidir según las consideraciones
siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La parte accionante expuso los argumentos de hecho y
de derecho en los que fundamentó la pretensión restitutiva aquí esgrimida, los
cuales se transcriben de seguidas:
“Para
las elecciones regionales y municipales convocadas por el Consejo Nacional
Electoral para la fecha del 21 de [n]oviembre de 2021, el Partido Comunista de
Venezuela PCV inscribió al ciudadano Aldemaro Sanoja (…) en calidad de candidato a la [g]obernación del [e]stado Barinas, según consta de [p]ostulación admitida (…)
cumpliendo con todas las etapas del proceso electoral establecidas por el [c]ronograma [e]lectoral publicado por el Consejo Nacional Electoral (CNE), pasando por
la postulación, admisión de la candidatura por parte del CNE, su formalización
y los subsiguientes pasos del [c]ronograma
[e]lectoral, es de resaltar que,
durante todo este [p]roceso y hasta
el día de la elección el 21/11/2021, la postulación de Aldemaro Sanoja como
candidato a la [g]obernación del [e]stado Barinas no fue objetada, rechazada ni
inhabilitada, sino que cumplió con todos los requisitos de Ley para ser
admitida y procesada por el Consejo Nacional Electoral.
Una
vez culminado el proceso de votación del 21/11/2021, sin que hubiera resultados
definitivos para el [c]argo [g]obenador del [e]stado Barinas
y antes de que el CNE publicara los resultados definitivos de la elección en
cuestión y realizara consecuente proclamación del [c]andidato ganador, la Sala Electoral del TSJ (sic) mediante [s]entencia 79-2021, dej[ó] sin
efectos el proceso electoral del 21/11/2021 y los actos previos al [c]ronograma [e]lectoral en lo relativo a la elección de [g]obernador o [g]obernadora del
[e]stado Barines, asimismo, ordenó al
Consejo Nacional Electoral convocar un nuevo proceso electoral para la elección
del [c]argo de [g]obernador o [g]obernadora del [e]stada
Barinas en fecha del 9 de enero de 2022.
Ahora
(…) es el caso que el Consejo Nacional
Electoral public[ó] el [c]ronograma [e]lectoral para las elecciones a [g]obernador o [g]obernadora del
[e]stado Barinas a celebrarse en
fecha 09/01/2022 (…) en el cual se
estableció el lapso para las [p]ostulaciones
desde el 12 de diciembre de 2021 hasta el 06 de diciembre de 2021, siendo que la
[o]rganización [p]olítica: Partido Comunista de Venezuela
(PCV) estando dentro del lapso legal establecido procedió a [p]ostuar la candidatura de Aldemaro Sanoja al
cargo de [g]obemador del [e]stado Barinas en fecha 06/12/2021, por medio
del Sistema Automatizado de Postulaciones del CNE, arrojando el Sistema la
Planilla de Postulación de la misma fecha y signada con el N°
RB22-05-00-00-1-00009-0010015…
Fíjense
(…) que desde la fecha de la elección del
21/11/2021 fue anulada, en la cual particip[ó] Aldemaro Sanoja sin objeciones ni inhabilitaciones de ningún tipo,
hasta la fecha de [su] segunda
postulación del 06/12/2021, transcurrieron s[o]lo quince (15) días continuos. En este contexto (…) luego del vencimiento del lapso de
postulaciones, en fecha 07/12/2021, el Consejo Nacional Electoral mediante el
Sistema Automatizado de Postulaciones en línea publica el estatus de
RECHAZADA/INHABILITADO la postulación de Aldemaro Sanoja, por el Partido
Comunista de Venezuela PCV (…). Es de
destacar (…) que desconoce[n] cualquier investigación administrativa en
contra de Aldemaro Narciso Sanoja Reimi, anteriormente identificado, puesto que
la Contraloría General de la República (CGR) o algún otro [e]nte [p]úblico competente NO HAN NOTIFICADO formalmente por ninguna vía la
apertura de algún procedimiento para determinar si Aldemaro Sanoja Reimi.
incurrió en RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA con las correspondientes penas
accesorias de INHABILITACIÓN para las [f]unciones [a]dministrativas,
además, que resultaría inoficioso e improcedente la existencia de un
procedimiento administrativo de esa naturaleza, puesto que desde hace más de
doce (12) años que Aldemaro Sanoja Reimi, no forma parte de la Administración
Pública y nunca administr[ó] fondos
públicos, lo que resulta incoherente y contradictorio con lo establecido en la [l]ey sobre los casos de inhabilitaciones
administrativas, siendo un abuso de autoridad y una extralimitación de
funciones que el Contralor General de la República haya dictado una medida de
inhabilitación administrativa, sin haber notificado del [p]rocedimiento [a]dministrativo, ni de las ilegales sanciones o penas accesorias,
violando el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, con el
agravante que Alejandro Sanoja, no ha tenido relacionamiento con la
Administración P[ú]blica desde hace
más de 12 años.
En
tal sentido, debido a que desconoce[n] las razones o las causales por las cuales
se dictó la medida de inhabilitación administrativa en contra, en fecha 22 de
diciembre de 2021 se introdujo un escrito (…) ante la Contraloría General de la República, solicitando hiciera la
formal notificación sobre las sanciones impuestas en violación del debido
proceso y el derecho a la defensa; comunicación que hasta la fecha no ha tenido
ninguna respuesta (…). Por otra
parte, en fecha 27 de diciembre de 2021, la [o]rganización con fines [p]olíticos:
Partido Comunista de Venezuela (PCV), interpuso [r]ecurso [j]erárquico ante el
Consejo Nacional Electoral, solicitando se restituyera el derecho a la
participación política de dicha organización, así como de su militancia y sus
electores y simpatizantes, puesto que CNE no dio un lapso que el referido [p]artido, ya que la actuación del CNE por la
cual rechaza la candidatura, la hace extemporánea, fuera del lapso establecido
por el mismo, mediante la publicación del [c]ronograma [e]lectoral,
impidiendo con esta acción material violatoria de los derechos del Partido
Comunista de Venezuela PCV y [sus]
electores militantes en el [e]stado
Barinas, pudiera [s]ustituir candidatos,
dejando a esta organización fuera y sin opción de participación política para
la elección a gobernador o gobernadora del [e]stado Barinas del 09/01/2022…
…[Afirmaron que sus]… derechos constitucionales a la participación
política, al sufragio, el derecho de elegir y ser elegido, consagrados en los
artículos 63 y 65 de la Constitución Nacional, tal como ha sido planteado, han
sido cercenados y quebrantados por la actuación material del Consejo Nacional
Electoral, al no dar un lapso para una nueva postulación, cercenando los [d]erechos [c]onstitucionales de participación política al Partido Comunista de
Venezuela PCV, al candidato Aldemaro Sanoja Reimi (…) así como a los electores militantes del PCV en el [e]stado Barinas. El caso de la inhabilitación,
es preciso señalar que, los [t]ribunales
de la República son los competentes para declarar la inhabilitación política,
siempre que haya previo procedimiento penal que culmine en condena. En este
sentido, denuncia[n] ante esta Sala
Constitucional la violación de [sus]
derechos constitucionales a la participación política, al sufragio y el derecho
de elegir y ser elegido, consagrados en los artículos 63 y 65 de la
Constitución Nacional, por la actuación inconstitucional del Consejo Nacional
Electoral de no conceder lapso para nueva postulación, rechazando la
postulación de Aldemaro Sanoja Reimi, como candidato a la [g]obernación del [e]stado Barinas por el Partido Comunista de Venezuela, según se evidencia
de las documentales anexas (…). Por
tanto, solicita[n] de esta (…) Sala, ordene al CNE la inscripción de
candidato en representación del Partido [Comunista] de Venezuela y la restitución de [sus] [d]erechos [c]onstitucionales a la participación política
violentados y se incluya como candidato Aldemaro Sanoja Reimi, antes
identificado.
…omissis…
A
tenor de lo dispuesto en el artículo 27, 49, 63, 65 y 70 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1, 2, 5, 13, 14, 15,
22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
interpone[n] la presente demanda de [a]mparo [c]onstitucional con el objeto de que esta (…) Sala ordene la RESTITUCIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANT[Í]AS CONSTITUCIONALES referidas a la [p]articipación [p]olítica, [s]ufragio. [d]erecho de [e]legir y [s]er [e]legido, [d]erecho a la [d]efensa y al [d]ebido [p]roceso, infringidos por el Consejo Nacional Electoral y la Contraloría
General de la República en perjuicio de Aldemaro Sanoja Reimi y el Partido Comunista
de Venezuela PCV, violentando además, los derechos a la participación política
y al sufragio a los electores militantes y simpatizantes del Partido Comunista
de Venezuela PCV, en el [e]stado
Barinas”. (Corchetes añadidos).
II
COMPETENCIA DE LA SALA
Precisado lo anterior,
corresponde a esta Sala Constitucional pronunciarse sobre su competencia para
conocer de la presente acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente
con medida cautelar innominada y, a tal efecto, observa que el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“La
Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de
los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín
con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación,
de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del
Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del
país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la
República o del Contralor General de
la República”.
(Destacado de la Sala).
De igual
manera, se aprecia que la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, establece en el artículo 25, ordinal 22, que la Sala
Constitucional, en lo que respecta a la materia electoral, es competente para
conocer:
“…de las
demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo
Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro
Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento,
así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral”.
En tal
sentido, se advierte que la presente acción
de amparo constitucional fue incoada acusando supuestas actuaciones y omisiones
endilgadas al Consejo Nacional Electoral y a la Contraloría General de la
República, en virtud de presuntas actuaciones y omisiones desplegadas por estos
órganos sobre la participación de la mencionada organización política, con
motivo de los comicios regionales y municipales realizados en el estado Barinas
el 9 de enero de 2022, razón por la cual esta Sala,
de conformidad con lo previsto en el
artículo 8 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el artículo 25, numeral 22, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, afirma su competencia para conocer del asunto sub examine. Así se declara.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa esta Sala a emitir
pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo ejercida
conjuntamente con medida cautelar y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Esta Sala previo a cualquier pronunciamiento, observa de las actas que
conforman el expediente, que la última actuación del accionante fue el 7 de
enero de 2022, oportunidad en que interpuso la presente acción de amparo
constitucional, sin que a partir de ese entonces se evidencie actuación alguna
tendiente a impulsar la acción de amparo interpuesta; y por tanto desde esa
fecha han transcurrido más seis (6) meses, lapso este que supera el previsto en
el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
No obstante, esta Sala estima que si bien esta conducta pasiva de los
accionantes durante el período antes descrito, podría ser susceptible de ser
calificada como abandono de trámite, no es menos cierto que el caso sub lite, alegó la violación de los
derechos a la postulación y a la
participación política, previstos en los artículos 62 y 70 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es de eminente orden público a los efectos del artículo 25 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello en
concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Carta Magna, donde se
establece que Venezuela se constituye en un modelo de Estado democrático y
social de Derecho y de Justicia.
Una vez indicado lo anterior, esta Sala considera que en el caso
examinado no ha operado el abandono del trámite y, por ende, no puede
declararse terminado el procedimiento; siendo que se encuentra involucrado el
orden público. Así se declara.
La situación denunciada como lesiva por los demandantes es la presunta
violación de sus derechos a la participación política, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, así como el derecho de
petición, por la omisión de
pronunciamiento del Consejo Nacional Electoral y la Contraloría General de la
República, respecto a su participación en las elecciones regionales celebradas
en el estado Barinas el 9 de enero de 2022.
Así las cosas, resulta necesario reiterar que la acción
de amparo constitucional es de naturaleza eminentemente restablecedora y no
constitutiva, por lo cual, esta acción resultará inadmisible cuando no puede
restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir,
cuando no pueden retrotraerse los hechos al estado que poseían antes de ser
interpuesta.
Ello así, conviene precisar que el artículo 6 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé lo
siguiente:
“Artículo
6. No se admitirá
la acción de amparo:
(…)
3)
Cuando la violación del derecho o garantía constitucionales, constituya una
evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la
situación jurídica infringida.
Se
entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver
las cosas al estado que se tenía antes de la violación…”
Con relación con la
norma contenida en el artículo 6 cardinal 3 de la mencionada ley, esta Sala ha
precisado que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger
los derechos constitucionales de los justiciables, siempre que se pueda
restablecer la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella y,
en consecuencia, esta particular forma de tutela constitucional será
inadmisible cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado
que tenían antes de interponerse la acción correspondiente (Vid. Sentencia
n.° 736 del 5 de agosto de 2021, caso: José Gregorio Cárdenas Pacheco y Angélica Josefina Tagliafico Astudillo).
Visto lo anterior, esta
Sala Constitucional observa que es un hecho público, notorio y comunicacional
que el pasado 9 de enero de 2022, se
llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales convocadas por el
Consejo Nacional Electoral para el estado Barinas, por lo que, en el presente
caso, la situación denunciada como lesiva resulta irreparable, pues, ya se
materializó el evento que, ante la falta de pronunciamiento de los órganos
identificados como presuntos agraviantes, ocasionaba la supuesta vulneración de
los derechos constitucionales invocados por la parte actora. Así se decide.
Aunado a lo anterior,
se estima imperioso significar que, según lo preceptuado en el artículo 6
cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, la acción de amparo no se admitirá “[c]uando el agraviado haya
optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios
judiciales preexistentes…”, siendo que sobre esta causal de inadmisibilidad
se
ha sostenido que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación
jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos
lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales,
pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución
de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo (vid.
sentencia n.° 1.296 del 13 de junio de 2002).
Sobre la
causal de inadmisibilidad previamente destacada, la doctrina jurisprudencial
pacíficamente asentada por esta Sala Constitucional ha
extendido su interpretación en el sentido de que debe entenderse que para la
admisión de la acción restitutiva sobre derechos y garantías constitucionales,
con el fin de no desvirtuar su naturaleza extraordinaria que debe cohabitar en
el ordenamiento jurídico patrio con los medios y recursos procesales allí
contemplados, no deben existir medios ordinarios que puedan materializar la
pretensión de tutela que aspira el accionante. Sobre esta posición esta Sala en
la decisión n.° 1.142 de fecha 26 de junio 2001, estableció que:
“Tal y como se ha establecido,
uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo
constitucional es, en principio, que
no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida
o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos
motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario
permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios
procesales establecidos en nuestro derecho positivo”. (Destacado de este fallo).
Cónsono
con lo anterior esta Sala, en sentencia n.° 445 de fecha 8 de marzo de 2006,
sostuvo:
“…vista la naturaleza de la acción de amparo,
ha señalado que la misma no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a
la vía judicial ordinaria, sino también cuando
teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace uso de ella, sino que
se utiliza dicho medio de protección constitucional; así la Sala en
sentencia Nº 1596 del 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel
Ramos), sostuvo lo siguiente: ‘…el ejercicio de la tutela constitucional por
parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los
canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una
característica del sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia,
ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue
agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar
tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin
entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo
que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de
conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que
bastaría con señalar que la vía existente y que su agotamiento previo es un
presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”(Resaltado
añadido).
Bajo este marco
referencial, conviene acotar que la violación o amenaza de violación de
derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica
infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial
inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales
preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son
circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda
de amparo, por lo que se puede inferir que corresponde al supuesto agraviado la
puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, las circunstancias
que justifican el uso de esta vía especial de tutela de derechos
constitucionales, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su
pretensión.
Ahora bien, este
órgano jurisdiccional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado,
en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique
mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los
mecanismos ordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga
procesal que el quejoso debe cumplir, pues, de ello depende el éxito de su
pretensión. Así, en ese sentido, se dispuso en la sentencia de esta Sala
identificada con el n.° 939 del 9 de agosto de 2000, que:
“En este contexto es menester indicar
que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida
progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el
ejercicio de la acción de amparo y la vía
de impugnación ordinaria (Vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000
entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por
las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo
contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos
que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención
del legislador”. (Destacado
añadido).
Acogiendo
y aplicando los razonamientos supra
explanados al caso sub examine, se
denota que la parte accionante en el presente asunto interpuso demanda de
amparo para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida,
solicitando tutela para la protección de sus derechos de índole constitucional
presuntamente infringidos por supuestas actuaciones desplegadas por el Consejo
Nacional Electoral. Sin embargo, contra este actuar estaba dada la posibilidad
jurídica de ejercer el recurso contencioso electoral, el cual no consta en
autos que haya sido hecho valer por los hoy peticionarios. Asimismo, en el
libelo de demanda se acusaron omisiones de pronunciamiento por parte de la
Contraloría General de la República, siendo que si lo que se pretendía es que
este órgano respondiera a una determinada solicitud incoada, estaba dada la
posibilidad de ejercer el recurso de abstención o carencia que prevé la Ley
Orgánica de la Jurisdicción Contencioso. Así se deja establecido.
Ante lo establecido, esta máxima instancia constitucional
observa que la parte actora tenía a su disposición vías judiciales idóneas que
permitían el control de la situación descrita como lesiva, como lo eran el
recurso contencioso electoral y el recurso por abstención o carencia, sin que
expresara ante esta Sala las razones que le impidieron hacer uso de tales
mecanismos ordinarios para proteger los presuntos derechos vulnerados, motivo
por el cual la acción de amparo resultaría igualmente inadmisible por la causal
contenida en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
En consecuencia, la acción de amparo constitucional aquí propuesta
resulta inadmisible, de conformidad
con lo previsto en el artículo 6, cardinales 3 y 5, de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Por último, visto
el pronunciamiento anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida
cautelar innominada requerida por los demandantes. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la acción amparo ejercida
conjuntamente con medida cautelar innominada, por los ciudadanos Oscar
Ramón Figuera González, quien funge como secretario general y representante
legal del PARTIDO COMUNISTA DE VENEZUELA
(PCV) y ALDEMARO NARCISO SANOJA
REIMI, asistidos por el abogado
Elio
Pimentel Girón, todos
ellos supra identificados, contra el
Consejo Nacional Electoral y la Contraloría General de la República.
2.- INADMISIBLE la acción
amparo ejercida, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, cardinales 3 y 5, de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3.- INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar innominada.
Publíquese, regístrese, comuníquese y archívese el
expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los
15 días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA
SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D’AMELIO
CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
No firman la presente sentencia los magistrados Dr.
Luis Fernando Damiani
Bustillos y Dra.Tania D’Amelio Cardiet, por motivos
justificados.
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
LBSA
La presente sentencia fue
aprobada en Sesión N° 6 del 27.4.2023.