MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

El 08 de junio de 2022, fue recibido en esta Sala Constitucional escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Gregorio Torres Damas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 193.332, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana HEIDY LEE ORTEGA ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 18.836.436, contra la decisión de fecha 02 de mayo de 2022, proferida por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, que declaró “SIN LUGAR el presente recurso de apelación (…) ANUL[Ó] DE OFICIO la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2021 (…) [y] SE ORDEN[Ó] a que un Tribunal distinto al juzgado cuya decisión fue anulada, REALICE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR a la acusación particular propia presentada, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 123. De la ley adjetiva especial de justicia de género (…)” todo con motivo del juicio seguido contra el ciudadano Pedro José Millán, titular de la cédula de identidad N° 5.076.349, por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica, amenaza, violencia física y violencia patrimonial y económica, previsto y sancionado en los artículos 53, 55, 56 y 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la hoy accionante en amparo.

 

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.

 

El 27 de septiembre de 2022, vista la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, segunda suplente, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Tania D’Amelio Cardiet y Michel Adriana Velásquez Grillet. Ratificándose la ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 22 de noviembre de 2022 el abogado José Gregorio Torres Damas, apoderado judicial de la ciudadana Heidy Lee Ortega Escalona, ambos identificados,  consignó escrito  solicitando pronunciamiento, acompañado de copias certificadas relacionadas con la causa primigenia. En esa misma fecha se acordó agregarlo al expediente.

 

El 07 de diciembre de 2022, el apoderado judicial de la parte solicitante solicitó pronunciamiento. En esa misma fecha se acordó agregarlo al expediente.

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

En fecha 08 de junio de 2022, el abogado José Gregorio Torres Damas, actuando en su condición de defensor privado de la ciudadana Heidy Lee Ortega Escalona, interpuso acción de amparo constitucional en los siguientes términos:

 

Que “[la] presente acción de [a]mparo [c]onstitucional SE INTENTA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL DOS (2) DE MAYO DE 2022 EN EL EXPEDIENTE DE LA CORTE SIGNADO CON EL N° CA -3835-22- VCM. suscrita por los ciudadanos Magistrados integrantes de la CORTE ÚNICA DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Ponente Juez Presidenta de la Corte Yaritza Arias al momento de resolver una apelación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2o) de Primera Instancia en Funciones Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la Audiencia Preliminar de fecha 10 de [n]oviembre de 2021 y cuyo Auto Fundado de la Decisión fue Publicado en fecha 22 de [n]oviembre de 2021, en la cual, la Juzgadora de la Primera Instancia, Jueza Abg, Lisbeth Hernández: [d]ecretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa” (Mayúsculas, resaltado, subrayado del original y corchetes de la Sala).

 

Que “(…) la Corte Única de Violencia Contra La Mujer realizó una evaluación de la presente causa de manera [s]esgada, con la finalidad de favorecer los vicios cometidos por el Fiscal de la Causa Isnal Guedez, con su [o]misión en la [f]ase [p]reparatoria, con la poca actividad indagatoria que realizó en el presente caso, favoreciendo de forma directa al [i]mputado Pedro Millán y vulnerando los [d]erechos de la [v]íctima Heidy Ortega, y los vicios cometidos en la Audiencia Preliminar por el Tribunal de Control, comenzando por exhibir a ambas hermanas a desfilar ante el [i]mputado, complaciendo el Tribunal de Control sus [c]aprichos, para diferenciar a ambas [g]emelas. No permitió la Juez Lisbeth Hernández, Jueza de Control, que el [a]poderado de la [v]íctima realizara preguntas al [i]mputado Pedro Millán con posterioridad a su declaración en la Audiencia, vulnerando así [d]erechos de la [v]íctima y el [d]ebido [p]roceso, en la dinámica de dicha Audiencia Preliminar” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[l]as [g]arantías [c]onstitucionales que se denuncian violadas son fundamentalmente las relativas a las [g]arantías y [d]erechos a un juicio justo con el respeto a la noción del [d]ebido [p]roceso, derecho a obtener oportuna respuesta, a ser presumido inocente, a un juez imparcial y a un proceso respetuoso y de carácter ético, así como, a la [g]arantía de la [t]utela [j]udicial [e]fectiva, consagrados en los artículos 2, 22, 23, 25, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se encuentran relacionadas con los artículos 1, 4,122, del Código Orgánico Procesal Penal” (Corchetes de la Sala).

 

Que[p]retende[n] la declaratoria de nulidad de la [d]ecisión dictada por la Corte de Apelaciones en fecha 2 de Mayo de 2022 que declaró SIN LUGAR la apelación ejercida por el [a]poderado de la [v]íctima, anuló de [o]ficio y ordenó repetir la Audiencia Preliminar con la [a]cusación [p]articular [p]ropia ya presentada, sin embargo dicha Corte Única, con su decisión convalidó el mal proceder del Ministerio Público en la presente causa al no subsanar las deficiencias v [v]iolaciones que hubo desde la Fase preparatoria, va que hubo [o]misión en la [a]ctividad [i]ndagatoria, por parte de la Fiscalía Centésima Trigésima Tercera (133°) con Competencia en Violencia Contra La Mujer, del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Fiscal Isnal Guedez López el cual en su proceder no realizó mayores [d]iligencias de [i]nvestigación, como lo establece el [p]rocedimiento, en esta materia tan especialísima. Mencionando que no realizó Acta de Entrevista nuevamente en [s]ede Fiscal a la [v]íctima [c]iudadana Heidy Ortega, para corroborar con su testimonio lo declarado en su Acta de Denuncia en fecha 30 de [e]nero de 2019, ante el Servicio de Abordaje Especial del Ministerio Público. No ordenó EXÁMENES Y TEST PSICOLÓGICOS, a la [a]graviada Heidy Ortega. No se solicitó PRUEBA ANTICIPADA, tal como lo establece la [j]urisprudencia con carácter [v]inculante de la Dra Magistrada Carmen Zuleta de Merchán n° 1049 de fecha 30-07-2017 y la [s]entencia de la Sala Penal N° 167 de 29 abril de 2003 exp № CC02-0478 y Sentencia №334 exp C10-117 de Agosto de 2010 con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, en referencia al [c]ontradictorio y el [d]ebido [p]roceso, en la [p]rueba [a]nticipada, para comprobar la [e]xistencia de los [d]elitos de [a]menaza, y [v]iolencia [p]sicológica de los cuales fue [v]íctima la [c]iudadana Heidy Ortega. De igual Forma al Fiscal Isnael Guedez. se le CONSIGNARON DOCUMENTOS DE PROPIEDAD Y DE LA VENTA SIMULADA QUE REALIZÓ EL CÓNYUGE E IMPUTADO PEDRO MILL[Á]N,  del [a]partamento Terrazas del Paraíso, en los cuales estaba fijado el [d]omicilio [c]onyugal, en el cual [e]l [i]mputado Pedro Millán enajenó a favor de su [h]ijo Pedro Millán. sin el [c]onsentimiento de su [c]ónyuge, ante el Registro, utilizando su cédula que aparece con [e]stado [c]ivil de [s]oltero, cuando realmente aún estaba [c]asado y ese era su verdadero [e]stado [c]ivil ([c]asado). De igual forma no realizó experticias [f]inancieras [c]ontables a los [m]ovimientos [b]ancarios del [c]iudadano Pedro Millán. o la comprobación de [f]ondos en cuanto al [c]heque de [v]enta, de la [s]imulación del [c]ontrato [p]rotocolizado ante la Oficina de Registro, de Compra- Venta del apartamento va descrito. Todo en aras de distraer los [b]ienes de la [c]omunidad conyugal v así configurando el [d]elito de [v]iolencia [p]atrimonial” (Mayúsculas, resaltado, subrayado del original y corchetes de la Sala).

 

Que “[n]o investigó el Fiscal, ni realizó experticias pertinentes, a los fines de dar comprobación de lo [d]enunciado por la [v]íctima en referencia al [t]rato [c]ruel que efectuó el [c]iudadano Pedro Millán en perjuicio del [h]ijo con [c]apacidad [e]special. [cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] al esconder el imputado en [a]utos, las pastillas del [n]iño, tal como han quedado denunciados tanto en el Ministerio Público, en el Consejo de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, del Municipio Libertador. Así como en el expediente de la Policía Comunal 8140 (…)” (Resaltado, subrayado del original y corchetes de la Sala).

 

Que “(…) el Fiscal no realizó investigación en cuanto a que la [t]estigo Bárbara Vejar, promovida por Pedro Millán para dar declaración a su favor, fue denunciada ante la Fiscalía 83 del Área Metropolitana de Caracas por la ciudadana Heidy Ortega, por agresiones causadas por Bárbara Vejar en su condición de Funcionario del CICPC, a la integridad física de Heidy Ortega. Hecho que la invalida, y le resta toda credibilidad al testimonio de Bárbara Vejar por tener enemistad manifiesta hacia la [c]iudadana Víctima Heidy Ortega” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[e]n el supuesto que la decisión aquí accionada no fuese anulada implicaría someter y avalar los tratos [v]ejatorios del Tribunal Séptimo de Control, Audiencia y Medidas, a la [v]íctima, y hermana gemela, las cuales fueron exhibidas en un Tribunal con Competencia en [d]elitos [c]ontra [l]a Mujer, como símbolos ante la complacencia del pedimento del [i]mputado Pedro Millán, de caminar ante él, satisfaciendo sus deseos y ego. [s]ituación que avaló de igual forma la Corte Única con ésta misma Competencia, en no hacer [p]ronunciamiento alguno en su [d]ecisión, de hecho tan [a]berrante” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[l]a consecuencia inmediata al restablecimiento de la situación jurídica infringida sería REPONER LA CAUSA A LA FASE PREPARATORIA, DE INVESTIGACIÓN, para así poder esclarecer hechos que no fueron [i]ndagados por el Fiscal del Ministerio Público Isnal Guedez. favoreciendo solamente las solicitudes del [i]mputado. Y por ende concluyendo con la [i]nvestigación, menoscabando los [d]erechos de [l]a [v]íctima, no esclareciendo de forma fehaciente, los daños [p]sicológicos causados a la [v]íctima, las [l]esiones en su anatomía, la [v]enta a los [b]ienes de la [c]omunidad [c]onyugal. Entendiéndose que la [c]iudadana Heidy Ortega v Pedro Millán se casan por el [a]rtículo 70 del Código Civil, el cual establece que ambos va mantenían v cohabitaban desde años anteriores, en una relación estable de [h]echo. Cuyo inmueble fue comprado mientras mantenían dicha relación estable de [h]echo. Y posteriormente fue vendido sin el [c]onsentimiento de la [v]íctima v [c]onyugue Heidv Ortega. De igual manera no fue investigado el [d]elito de [a]menaza, en donde en reiteradas oportunidades el [c]iudadano Pedro Millán mantenía actos de [i]ntimidación a la [c]iudadana Ortega, garantizándose con ello el pleno y verdadero ejercicio de los [d]erechos y [g]arantías de rango [c]onstitucional y legal de los cuales también es titular la [c]iudadana [v]íctima. [e]ntendiéndose que la [v]íctima no tiene [p]otestad investigativa dentro del [p]roceso, sólo le permite la [j]urisprudencia con carácter [v]inculante N° 902 de la Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2018. Magistrada Ponente Dra Carmen Zuleta de Merchán. causando [e]stado, [a]cusar prescindiendo del Ministerio Público, sin embargo hasta ahora no permite a la [v]íctima realizar una [i]nvestigación [p]ropia, solamente debe [c]eñirse a las [d]isposiciones del [r]epresentante Fiscal que en caso de no [i]nvestigar, tal como sucedió, dejó en [e]stado de [i]ndefensión a la [v]íctima” (Mayúsculas, resaltado, subrayado del original y corchetes de la Sala).

 

Que “(…) actualmente no existe ninguna decisión con relación a los mismos hechos en los cuales se funda esta acción de [a]mparo [c]onstitucional, todo lo cual determina su admisibilidad y su declaratoria CON LUGAR (…)” (Corchetes de la Sala).

Que “[s]iendo que la [a]cción de [a]mparo tiene el carácter de un remedio extraordinario, resulta admisible en los casos de inexistencia o de manifiesta inadecuación o inutilidad de las vías judiciales ordinarias o paralelas, esto es, cuando las mismas, en caso de existir, no sean idóneas o no resulten oportunas para evitar el daño o lesión a los derechos fundamentales y para el restablecimiento de la situación jurídica infringida” (Resaltado del original y corchetes de la Sala).

 

Que “(…)  por tratarse de una decisión dictada por la Corte Única de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no existe recurso alguno en contra de dicha decisión y como fundamento de [su] pretensión se alega el quebrantamiento o lesión por el fallo en cuestión, de [d]erechos y [g]arantías [c]onstitucionales irrenunciables respecto de lo que, de suyo, constituye un vicio de abuso o extralimitación de atribuciones en el cual incurrió la presunta agraviante, máxime cuando se ha conculcado, al decidir de semejante modo y manera, los derechos a la defensa y la garantía del debido proceso legal” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[l]a Corte de Apelaciones no hace mención que el Tribunal de Control, Puso a caminar en la Sala de Audiencias, frente al imputado, a [l]a [h]ermana [g]emela de nombre Leidy Lee Ortega Escalona, quien a su vez no era parte en el presente [p]roceso, ni fue debidamente [n]otificada. Hermana ésta de la [c]iudadana Victima Heidy Lee Ortega Escalona” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[s]i el Tribunal de Control a cargo de la Juez Lisbeth Hernández, quiso comprobar la [i]dentidad de [a]mbas [g]emelas, debió suspender la Audiencia, y [s]olicitar el apoyo, de la División de Dactiloscopia o Grafotecnía del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CICPC. Practicar en tal caso una [p]rueba [c]ientífica Grafo técnica (sic), para de esa manera corroborar la [i]dentidad de las mismas, [l]o que se ve a todas luces, un [t]ipo de [v]iolencia [c]ontra [l]a [m]ujer, es EXHIBIRLAS A CAMINAR FRENTE AL IMPUTADO EN SALA, COMPLACIENDO SUS DESEOS. De Compararlas una a la otra. Actuación que fue denigrante para la ciudadana Leidy Lee Ortega Escalona, en su condición de mujer. Viéndose expuesta, en su [i]ndemnidad Personal, ante el [i]mputado en Sala, acto que avaló de forma complaciente hacia el [i]mputado la Juez de Control Abogada Lisbeth Hernández. Y que luego convalidó la Corte Única de Apelaciones de Violencia Contra La Mujer al emitir pronunciamiento sobre tal hecho planteado en el [r]ecurso de [a]pelación” (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

Que [l]a [v]íctima en su condición de [m]ujer es victimizada nuevamente con es[a] [c]onducta complaciente, por parte de la Juez Lisbeth Hernández, favoreciendo las peticiones del [i]mputado Pedro Millán. que quería ver [d]esfilando a ambas hermanas gemelas, para su placer, señalando dicho [i]mputado Pedro Millán que la [c]iudadana que estaba presente en Sala no era su esposa, ya que la que estaba presente era su hermana [g]emela, alegando el imputado que su esposa caminaba y se parecía a Jennifer López, (la figura pública internacional). Tal como quedó constancia, en el [d]esarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 10 de [n]oviembre de 2021. La cual se Adjunta en [c]opia [c]ertificada al presente [e]scrito como [p]rueba del trato [d]iscriminatorio v el vejamen hacia ambas [h]ermanas [g]emelas, las [c]iudadanas Heidv Lee Ortega, v Leidv Lee Ortega, por parte de la Jueza gue regenta el nombrado Tribunal. Haciendo énfasis que el imputado Pedro José Millán tiene [r]egistros en una [c]ausa, en [p]roceso, ante un Tribunal de Control. Audiencia y Medidas del mismo Circuito Judicial, por el [d]elito de [a]buso [s]exual sin [p]enetración a [n]iña. Hecho que tampoco hizo mención el [c]iudadano Fiscal, antes de [s]obreseer la causa al mencionado [c]iudadano, ya que si se busca [l]a [i]nformación de igual forma ante la Unidad de Distribución del Ministerio Público, aparece reseñada con la nomenclatura de la Fiscalía Centésima cuarta (104°) del Área Metropolitana de Caracas ÍMP 466244-2014). Causa que data desde el año 2014 por [a]buso [s]exual, hechos acaecidos antes de conocer a la Ciudadana Heidv lee Ortega Escalona. Hecho que fue señalado en una incidencia posterior al [e]scrito de [a]pelación, para el conocimiento de la Corte de Apelaciones recurrida, antes de dictar su [d]ecisión [l]a Corte de Apelaciones, a su vez no hace pronunciamiento alguno en cuanto a éste hecho denunciado en el [e]scrito de [a]pelación de [a]uto. Vulnerando [g]arantías [c]onstitucionales, y constituyendo para ambas hermanas gemelas una [v]iolencia [s]imbólica(Mayúsculas, resaltado, subrayado del original y corchetes de la Sala).

 

Que “(…) [a]vala la Corte de Apelaciones de Violencia [c]ontra [l]a Mujer con su [d]ecisión, [l]a [o]misión Fiscal en su [a]ctividad de [i]nvestigación en el presente caso, quien en el momento [p]rocesal, para ello, entendiéndose la [f]ase [p]reparatoria no realizó la prueba anticipada a la [c]iudadana [d]enunciante. No determinó la investigación, la violencia física agravada, bajo una nueva prueba médico [f]orense complementaria, que pudiera esclarecer y señalar de forma precisa la [d]imensión y causa de la [l]esión denunciada. Y posteriormente tal fue el hecho que la Jueza de Control extralimitándose en su competencia, realizó un juicio de valor ante ésta [p]rueba. De igual forma se extralimita la Corte de Apelaciones al reponer nuevamente la Audiencia Preliminar en su fallo, pero codificando en la [d]ecisión, y dictando ya presentado, sin permitir de alguna forma poder subsanar algún detalle tal como lo establece el Criterio Jurisprudencial, de ésta Sala Constitucional de fecha 3 de [d]iciembre de 2021 Nro de Sentencia 713, Magistrado Ponente Dr Juan Mendoza, en cuanto a que el [q]uerellante pueda subsanar su escrito de acusación particular propia, el cual cuenta sólo con el poco acervo probatorio que de manera sesgada proporcionó el Fiscal, ya que éste no investigó los hechos relatados y quien es el único con la potestad de investigar, YA QUE LA VÍCTIMA NO TIENE POTESTAD INVESTIGATIVA EN EL PROCESO, SÓLO DE ACUSAR PRESCINDIENDO DEL MINISTERIO PÚBLICO según [j]urisprudencia vinculante de ésta Sala N° 902 del 14 de de [d]iciembre de 2018, ya que los demás hechos que no fueron esclarecido durante la Investigación. Entendiéndose la imposibilidad de que la [v]íctima cuente a cabalidad con todos los elementos de convicción, si la [v]íctima no tiene facultad de [i]nvestigación durante el proceso, sólo dicha facultad la tiene el Fiscal del Ministerio Público en éste caso la Fiscalía 133° encargada en la figura del [c]iudadano Isnal Armando Guedez López . Quien realizó un [s]obreseimiento a priori, sin permitir ni conceder las diligencias de investigación solicitadas por la [v]íctima” (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

 

Que “POR ELLO SE LE SOLICITA A ÉSTA SALA CONSTITUCIONAL. RETROTRAER el proceso a la Fase de Investigación, por haber cometido errores inexcusables el Representante del Ministerio Público Isnal Guedez, en el procedimiento durante su respectiva actuación en la investigación del caso. No practicando NINGUNA DILIGENCIA DE INVESTIGACIÓN PERTINENTE EN ABSOLUTO. NO REALIZÓ NINGÚN TRÁMITE O DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN POSTERIOR” (Mayúsculas, resaltado del original y corchetes de la Sala).

 

Que “PERMITIR REPONER LA CAUSA A LA FASE DE INVESTIGACIÓN, EN CUANTO A LOS DELITOS DE VIOLENCIA PATRIMONIAL. VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZAS” (Mayúsculas del original).

 

Que “[l]a Corte de Apelaciones acá accionada, agraviante, incurrió en [v]iolación de [g]arantías por la incongruencia [p]ositiva, al explanar en su fundamentación que los [a]poderados no solicitaron la nulidad de algún acto de investigación” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[e]l problema que se presentó en el [c]aso en cuestión, fue que EL FISCAL NO REALIZÓ ACTO DE INVESTIGACIÓN ALGUNO. Sólo se limitó a entrevistar a los [t]estigos promovidos, dándole mayor valor probatorio a los presentados por el [i]mputado. No hizo el proceso [i]ndagatorio debido, de los documentos de [v]enta del [i]nmueble, consignados por la [v]íctima y que rielan en el expediente original. De igual modo el Fiscal del Ministerio Público, no practicó [p]rueba [a]nticipada, no practicó [e]valuación [p]sicológica a la [v]íctima y al [i]mputado, no practicó el Fiscal Isnal Guedez un nuevo examen [m]édico [f]orense, si consideró que el examen que constaba en actas no era concluyente, sin embargo cuando el mismo era [p]ositivo en cuanto a una [l]esión causada a la [c]iudadana [v]íctima y desechó la [e]valuación [p]sicológica presentada por la [v]íctima practicado en la [d]efensoría [n]acional de la [m]ujer” (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

 

Que [n]o investigó el Fiscal lo denunciado por la [v]íctima Heidy Ortega en cuando a que su hijo fue tocado de forma [l]ibidinosa por el [c]iudadano [i]mputado Pedro José Millán, quien ya tiene una CAUSA ABIERTA POR OTRO DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN. SEGUIDO POR ANTE LA FISCALÍA CENTÉSIMA CUARTA (104°) AMC, NÚMERO DE CAUSA (MP. 466244-2014) QUE DATA DEL AÑO (2014) DOS MIL CATORCE, ANTES DE CONOCER A LA HOY VÍCTIMA HEIDY ORTEGA(Mayúsculas, resaltado del original y corchetes de la Sala).

 

Que “[l]a [d]ecisión de la Corte Única de Apelaciones agraviante incurrió en violación de los [d]erechos y [g]arantías de rango [c]onstitucional y legal, al no pronunciarse en referencia a las medidas de [s]eguridad y [p]rotección de la [v]íctima” (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) es evidente que el criterio de la Corte de Apelaciones agraviante deriva, en un [e]rror de [d]erecho en su exégesis, amén de que resulta evidente que incurrieron, primero que nada, en la formulación de una premisa FALSA, puesto que las medidas de [s]eguridad evidentemente son materia de [p]rotección de la [m]ujer vulnerada.” (Resaltado, subrayado del original y corchetes de la Sala).

 

Que “(…) [l]a Corte de Apelaciones agraviante se apartó de su obligación de impartir [j]usticia garantizando, a [su] representada, el ejercicio de su derecho a un juicio justo con el respeto debido al proceso, a obtener oportuna respuesta, aun juez imparcial y a un proceso respetuoso y de carácter ético, consagrados en los artículos 2, 22, 23, 25, 26, 49, 51 y 257 del Constitución de la República. También quebrantó la Sala agraviante su deber de garantizar el principio de la seguridad jurídica(Resaltado del original y corchetes de la Sala).

           Que “[l]a violación al [d]ebido [p]roceso se produjo por el quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, especialmente referidas a la interposición y el cumplimiento de las cargas, con violación de la imparcialidad del órgano judicial, cuando éste pasó a analizar, faltando a la exigencia de un juicio respetuoso y de carácter ético” (Resaltado del original y corchetes de la Sala).

 

            Que “[i]ncurrió en violación de la igualdad procesal, puesto que, la Corte de Apelaciones avaló la [o]misión del Ministerio Público que actuó como UN BUFETE DE ABOGADOS Y DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO IMPUTADO Al DICTAR TAN ESCUETA FUNDAMENTACIPON DE SOBRESEIMIENTO A FAVOR DEL IMPUTADO PEDRO MILLÁN y luego convalidado por el Tribunal de Control que puso a [e]xhibir a las gemelas en SALA delante del IMPUTADO. Cosa que insisto tal hecho no se hizo como un derecho derivado del artículo 49, numeral 1 en el cual se establece el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías que comprende el derecho que tienen las partes a utilizar todos los instrumentos procesales y especialmente el derecho a impugnar los fallos procesales, se creó un intolerable desequilibrio procesal al haber eximido a los recurrentes de la carga de interponer real y efectivamente la apelación, para luego pasar a fundamentar su recurso” (Mayúsculas, resaltado del original y corchetes de la Sala).

 

Que “[e]s reiterativo quien aquí recurre en éstos aspectos, pero es que no comprendo cómo un Tribunal de Violencia [c]ontra [l]a Mujer AVALA TAL CONDUCTA DE VIOLENCIA SIMBÓLICA PARA DOS HERMANAS GEMELAS EXHIBIDAS EN SALA FRENTE AL PEDIMENTO COMPLACIENTE DEL IMPUTADO y luego una Corte de Apelaciones no hace mención alguna sobre éste hecho tan [d]egradante y [h]umillante para una [v]íctima. Por ello de no hacer [p]ronunciamiento alguno ésta Sala Constitucional sobre éste denigrante hecho para una Mujer, estaría evidenciándose que todo el Sistema de Justicia está marchando de una manera inadecuada. En cuanto a la Materia de Violencia [c]ontra La Mujer, sería un retroceso en los aspectos ya avanzados en cuanto a la Protección de la Mujer” (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

 

Que [l]a Corte Única, agraviante, colocó en situación de franca desigualdad procesal al favorecer injustamente al Ministerio Público y al imputado, declarando Sin Lugar la apelación, sobre aspectos no resueltos durante la Fase Preparatoria y por el Tribunal de Control y que habían sido objeto del recurso” (Resaltado del original y corchetes de la Sala).

 

Que “[l]a Sala de la Corte Única de Violencia Contra La Mujer, concluyó que el Tribunal de Control Segundo (2o), el cual fue recurrido, actuó apegado a derecho, así como el desplegar en la [f]ase [p]reparatoria llevada por el Ministerio Público. Cuando realmente era buscando como objetivo procesal subsanar las [v]iolaciones de [d]erechos y [g]arantías de la [v]íctima, con un [s]obreseimiento a todas luces contrario a [d]erecho, sin fundamentos jurídicos, ya que no hubo una [a]ctividad [i]ndagatoria pertinente por parte del representante Fiscal, y luego avalada dichas omisiones por el Tribunal de Control recurrido, que fue más allá de lo solicitado y fue tan [d]escarado, de VALORAR UNA PRUEBA, en la Audiencia Preliminar para así solapar las malas actuaciones ya descritas. Lo cual, como se demostró es una suposición falsa, que viola [d]erechos y [g]arantías de rango [c]onstitucional a un Juez Imparcial, consagrados en los artículos 2, 22, 23, 25, 26, 49, 51 y 257 Constitución de la República (…)” (resaltado del Original y corchetes de la Sala).

 

Que “(…) [l]lama poderosamente la atención (…), que la Corte de Apelaciones hábilmente subraya su fundamentación en cuanto a la inadmisibilidad nuevamente del escrito acusatorio de ser el caso por el nuevo [T]ribunal de Control, pero por qué no subraya de igual manera la [a]dmisión de hechos por parte del imputado (…)” (Resaltado del original y corchetes de la Sala).

 

Que (…) la Jueza Yaritza Arias hábilmente CODIFICA LAS INSTRUCCIONES QUE DEBE REALIZAR EL NUEVO TRIBUNAL DE CONTROL, AL SUBRAYARLE QUE DE NO CUMPLIR EL ESCRITO ACUSATORIO LOS REQUISITOS, OPERARÍA INDEFECTIBLEMENTE SU INADMISIBILIDAD” (Mayúsculas, resaltado del original y corchetes de la Sala).

 

Denunció la “[v]iolación de la [g]arantía [c]onstitucional a la [t]utela [j]udicial [e]fectiva y del derecho a un juicio justo con el respeto a la noción del debido proceso, por incongruencia negativa. [l]a Corte Única con Competencia en Delitos de Violencia Contra [l]a Mujer presunta agraviante no se pronunció sobre los alegatos del [a]poderado[j] udicial de la [v]íctima” (Resaltado, subrayado del original y corchetes de la Sala).

 

Que “[l]a Corte de Apelaciones, presunta agraviante no se pronunció sobre lo que conformaba el THEMA DESIDENDUM incurriendo en el vicio de incongruencia negativa (citra petita) al no haber resuelto las cuestiones esenciales; por el contrario, dio por resuelto lo apelado y contestado recurriendo a lo que a su entender había sido resuelto con anterioridad” (Resaltado, subrayado del original y corchetes de la Sala).

Que “(…) la Corte de Apelaciones, en lugar de dictar una resolución judicial que se bastase a sí misma y que tuviese existencia independiente de la de otros pronunciamientos judiciales, optó por apartarse de los principios [c]onstitucionales que informan a la [a]dministración de [j]usticia [p]enal que le imponían resolver la materia o el contenido de la incidencia originada por la apelación en los términos planteados en el recurso intentado” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[a]dicionado a todo lo antes expuesto, en la construcción de esta conclusión, la presunta agraviante partió de una premisa FALSA que la hizo incurrir en una conclusión igualmente falaz” (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

 

Que “(…) se violaron los derechos y garantías de rango constitucional y legal a un juicio justo con el respeto debido al proceso, derecho a obtener oportuna respuesta, a un juez imparcial y a un proceso respetuoso y de carácter ético, consagrados en los artículos 2, 22, 23, 25, 26,44, 49, 51 y 257 en concordancia con el principio de la legalidad de la función pública instituido en el artículo 137 y de la usurpación de funciones previsto en el artículo 138 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que ningún juez tiene la facultad de dictar decisiones que violenten derechos y garantías de rango constitucional y legal (…)”.

 

Que “[e]l otorgamiento por parte de la Corte de Apelaciones, de dicha [n]ulidad de [o]ficio realizada con la codificación de su [d]ecisión y la declaratoria SIN LUGAR del recurso de [a]pelación intentado, se trató de una cómplice omisión frente a un acto de abierta y franca INTROMISIÓN E INTERFERENCIA en la función de [a]dministrar [j]usticia, que violó lo establecido en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Independencia y la autonomía de los Jueces, así como del Artículo 136 Constitucional (…)” (Resaltado, mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

 

Que  “(…) la decisión de la Corte agraviante, violó derechos y garantías de rango [c]onstitucional y legal que amparan a mi patrocinado y muy especialmente los contenidos en los artículos 2, 22, 23, 25, 26, 44, 49, 51 y 257 relativos a los principios y derechos a un juicio justo con el respeto debido al proceso, derecho a obtener oportuna respuesta, a un juez imparcial, a no permanecer detenido luego de librada la correspondiente orden de excarcelación y a un proceso respetuoso y de carácter ético y en concordancia con el principio de la legalidad de la función pública instituido en el artículo 137 (…)”

 

Que “(…) las violaciones a los [d]erechos y [g]arantías de rango [c]onstitucional y legal que corresponden a la [v]íctima, y más aún en el estado de [v]ulnerabilidad, en su condición de [m]ujer agraviada, pudieron haber tenido su origen en que la Corte Única en ésta materia [e]specialísima. presunta agraviante, privilegió la mala [a]ctuación de la Fiscalía 133°. a cargo del caso el Fiscal Isnael Armando Guedez López, quien con su [o]misión en la [a]ctividad [i]ndagatoria, sólo favoreció de una manera desleal, al imputado, menoscabando los [d]erechos de la [v]íctima, al desestimar de una forma dolosa, a la testigo aportada por ésta. Willianis Diamond, y sólo le dio valor probatorio a la declaración en [s]ede Fiscal, que realizó como [t]estigo, a la [s]obrina del [i]mputado Pedro Millán, Egle Yurgelima Patino, guien en realidad nunca estuvo presente en los [h]echos relatados. No investigó el Fiscal Isnael Guedez la venta del apartamento donde estaba fijado el [d]omicilio [c]onyugal. Entendiéndose que durante el matrimonio, las ventas de los [b]ienes de la comunidad conyugal, no puede efectuarse, sin la participación v autorización del otro cónyuge. Convalidó la Corte Única, el [s]obreseimiento establecido tanto por el Fiscal del Ministerio Público. 133° AMC. Como de la Juez Lisbeth Hernández a cargo del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control. Audiencia v Medidas del AMC. guien declaró INADMISIBLE, el escrito de acusación particular propia de la víctima, con rapidez en la resolución de la apelación, en oposición a la necesaria ponderación v análisis concienzudo que la complejidad del caso imponía” (Resaltado, subrayado, mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

 

Que “[e]ste desequilibrio produjo INDEFENSIÓN MATERIAL Y CONSTITUCIONAL. La primera, porque hubo una limitación en los medios de defensa y protección con los que cuenta la víctima. Así como los elementos de convicción que podían haberse recabado para demostrar los [h]echos denunciados, sin embargo el Fiscal de la [c]ausa hábilmente, dejó transcurrir el tiempo a favor del [i]mputado para luego dictar a su medida un [s]obreseimiento. a todas luces, parcializado hacia el [c]iudadano Pedro Millán quien es un [a]rtista [p]lástico v reconocido Pintor, producida por una indebida actuación de los órganos judiciales fondo del recurso planteado. La segunda, la indefensión Constitucional, es una situación por la cual, una parte resulta impedida como consecuencia de la infracción procesal, del ejercicio del derecho a la defensa, tal v como sucede en este caso, pues la Corte Única causó indefensión pronunciándose apresuradamente desbordando los límites objetivos del recurso interpuesto, convalidando la poca Actuación Indagatoria en la Fase Preparatoria por el Ministerio Público, ocasionando incongruencia susceptible de indefensión por haber provocado a la contraparte una merma ilícita de su posición, desviando el verdadero fondo déla controversia” (Resaltado, subrayado, mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

 

Que “[t]odo lo anteriormente expuesto, en aras de preservar el hilo constitucional del presente proceso penal, impone a esta honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarar la NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con los artículos 174, 175 y del Código Orgánico Procesal Penal. Retrotraer nuevamente el proceso a la Fase de PREPARATORIA, dándole una vez más la posibilidad de realizar la acusación por parte del Ministerio Público y todos los actos procesales posteriores. Con un Fiscal distinto” (Resaltado, mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

 

             Que “[e]l acto judicial en contra del cual se acciona por la vía de [a]mparo [c]onstitucional, es violatorio de la Constitución, en cuanto se refiere a la tuición de los derechos y garantías a un juicio justo con el respeto debido al proceso, derecho a obtener oportuna respuesta, a un juez imparcial y a un proceso respetuoso y de carácter ético, consagrados en los artículos 2, 22, 23, 25, 26, 49, 51 y 257 en concordancia con el principio de la legalidad de la función pública instituido en el artículo 137 y de la usurpación de funciones previsto en el artículo 138 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que ningún juez tiene la facultad de dictar decisiones que violenten Derechos y Garantías de rango Constitucional y legal” (Corchete de la Sala).

 

Que “[l]a [d]ecisión de la Corte Única presunta agraviante, menoscabó, a la [c]iudadana Víctima Heidy Ortega, la oportunidad de que sus alegatos fuesen verdaderamente oídos y resueltos, lo cual, suponía que el órgano judicial entrara a conocer y resolver el fondo de las pretensiones y dictar una decisión a través de la cual determinara el contenido y la extensión del derecho deducido” (Resaltado, subrayado, mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

 

Que “[l]a Corte de Apelaciones se apartó igualmente del principio contenido en el artículo 18 del texto adjetivo penal, conforme al cual El proceso tendrá carácter contradictorio, al suplir las deficiencias del Ministerio Público en su Fase Preparatoria y convalidar que la investigación fuese concluida sin los elementos de convicción necesarios para un Pronóstico de Condena” (Resaltado, mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

 

            Que “[l]a Corte Única violó los [d]erechos y [g]arantías de rango [c]onstitucional, de [su] representada, a un juicio justo con el respeto [d]ebido al [p]roceso, derecho a obtener oportuna respuesta, a un Juez Imparcial y a un proceso respetuoso y de carácter ético, consagrados en los artículos 2, 22, 23, 25, 26, 49, 51 y 257 del Constitución de la República” (Corchetes de la Sala).

 

            Que “[l]a garantía a un juicio [j]usto, [r]espetuoso y de [c]arácter [é]tico imponía a la Corte el examen de los alegatos del recurrente y, en cumplimiento a la naturaleza contradictoria del proceso debía contrastarlos” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[l]a Corte de Apelaciones, agraviante se apartó de su condición de tercero imparcial, puesto que subrayó y codificó en su decisión las instrucciones que debía seguir el nuevo Tribunal de Control en cuanto a la Acusación ya presentada, sin permitir reformular la misma, en caso de algún defecto de forma que pudiera estimar el Nuevo Tribunal de Control, en éste caso el Tribunal Séptimo (7°) con dicha competencia especial” (Resaltado del original y corchetes de la Sala).

 

Solicitó “(…) se ADMITA y DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y que en consecuencia se ANULE la decisión dictada el 2 de Mayo de 2022, por la Corte Única en Materia de Delitos de ciencia [c]ontra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la de esa forma Reponer la Causa a la Fase Preparatoria” (Resaltado, mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

 

Que “(…) Como medida cautelar innominada solici[tan] (…) con fundamento en el artículo 48 de la Ley Orgánica de (sic) Sobre Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y conforme a la jurisprudencia con carácter vinculante sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia  (…) decrete la suspensión de los efectos del fallo, blanco de la presente acción (…)” (Resaltado del original y corchetes de la Sala).

 

Que “[a]ctualmente, en la sede del Tribunal Séptimo (7o) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la causa distinguida con el Nro. De Asunto, AP01-S-2019-000209 hasta tanto se resuelva acerca de la procedencia o no de la presente acción de Amparo Constitucional. Esta medida sólo lo será mientras dure la tramitación de la presente acción de Amparo, con el objeto de hacer cesar de manera inmediata, aun cuando provisional, la lesión Constitucional y a los fines de garantizar el efecto reparador de la sentencia que se adopte” (Corchete de la Sala).

 

Que [m]ediante la revisión que haga esta honorable Sala Constitucional del cuaderno judicial cursante en el Tribunal Séptimo (7o) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Nro. De Asunto , AP01-S-2019-000209, podrá constatar que los hechos alegados como el sustrato objetivo de la presente acción de Amparo Constitucional constituyen violaciones groseras y directas a normas de rango Constitucional y legal, todo lo cual afecta a [su]representada” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[e]l ejercicio de la presente acción, cimentado en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, propende a la tuición los derechos fundamentales de [su] representado a un juicio justo con el respeto debido al proceso, derecho a obtener oportuna respuesta, aun juez imparcial y a un proceso justo, respetuoso y de carácter ético, consagrados en los artículos 2, 22, 23, 25, 26, 49, 51 y 257 en concordancia con el principio de la legalidad de la función pública instituido en el artículo torturas; (2) la conducta usual de la víctima sobre el delito, que pretende comprender, justificar o minimizar la acción del agresor; (3) la vergüenza, el miedo a la que se encuentra sometida la víctima por parte de su agresor y hasta a exponer su honor y su derecho a la intimidad personal al momento de presentar la denuncia, y rendir declaraciones tanto ante las autoridades policiales como ante los órganos jurisdiccionales de los hechos que constituyeron la denuncia, causándole sufrimiento y humillación” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[l]a Violación de normas de rango Constitucional y legal en la cual incurrió la Corte de Apelaciones en Materia de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas (…) y El Tribunal Segundo (2o) de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer de la misma Circunscripción Judicial. En la resolución objeto de la presente acción de [a]mparo Constitucional, decisión ésta que conlleva a la certeza de que a [su] representada, la VÍCTIMA HEIDY LEE ORTEGA ESCALONA, le fueron violados sus [d]erechos Constitucionales. (…)” (Resaltado, subrayado, mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

 

Solicitó “(…) REPONER LA CAUSA A LA FASE PREPARATORIA DE INVESTIGACIÓN (…) [g]arantizándole la plena vigencia de su [d]erecho a la [d]efensa, a la [t]utela [j]udicial [e]fectiva consagrados en el artículo 49 ordinal 1 y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su derecho al debido proceso, con respeto a lo contemplado en los ordinales 1o, 7o y 8o del artículo 49 de la Constitución, así como por la inobservancia de los derechos y garantías a un juicio justo con el respeto a la noción de debido al proceso, derecho a obtener oportuna respuesta, a ser presumido inocente, a un juez imparcial y a un proceso respetuoso y de carácter ético, consagrados en los artículos 2, 22, 23, 25, 26, 44, 49, 51 y 257, las cuales se encuentran relacionadas con los artículos 1, 8, 9, 12del Código Orgánico Procesal Penal, constituye la fundamentación v la necesidad de admisión v tramitación de este Amparo Constitucional(Resaltado, subrayado, mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

 

Que “(…) [se] decreten las medidas cautelares innominadas con fundamento en lo expresado en el acápite anterior, dada la necesidad y urgencia” (Resaltado, subrayado, del original y corchetes de la Sala).

 

Que “(…) se admitan las pruebas ofrecidas en la presente acción de [a]mparo [c]onstitucional, por ser pertinentes, lícitas y necesarias para que esta honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pueda formar criterio con respecto a las violaciones a normas Constitucionales aquí señaladas y con ello se pueda garantizar a la Víctima HEIDY LEE ORTEGA ESCALONA, la efectiva vigencia de sus [d]erechos y [g]arantías [c]onstitucionales violadas por la Corte Única de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas con la decisión objeto de la presente Acción de Amparo Constitucional” (Resaltado, subrayado, mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

 

Que “[c]on fundamento en todo lo antes expuesto, solicitamos SE DECLARE CON LUGAR esta [a]cción de [a]mparo, que intentamos conforme a lo establecido en el artículo26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (Resaltado, subrayado, mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

 

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE AMPARO

 

Mediante sentencia N° 090-22, de fecha 02 de mayo de 2022, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, declaró la “(…) ANUL[Ó] DE OFICIO la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2021 (…) [y] SE ORDEN[Ó] a qu un Tribunal distinto al juzgado cuya decisión fue anulada, REALICE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR a la acusación particular propia presentada, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 123. De la ley adjetiva especial de justicia de género (…)”, en los siguientes términos:

 

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación de auto interpuesto, por el abogado Wilmer Mora Salcedo, en su carácter de [a]poderado judicial de la ciudadana Heidy Lee Ortega Millán; en el marco del artículo 439 Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1, en virtud que, la decisión impugnada, acuerda el sobreseimiento de la presente causa penal.

Evidenciándose, en el escrito recursivo que los hoy recurrentes alegan entre sus dichos, como [p]rimera [d]enuncia: [f]alta de motivación de la sentencia; como [s]egunda [d]enuncia: [v]icios de [n]ulidad en la forma de proceder de la Vindicta Pública en el acto conclusivo; como [t]ercera [d]enuncia: [d]esestimación del examen médico forense al decretar el sobreseimiento; y como [c]uarta [d]enuncia: El cese de las medidas protección y seguridad otorgadas a la víctima; en virtud de los antes expuesto, este tribunal colegiado pasa a revisar lo siguiente:

De la denuncia sobre la falta de motivación de la sentencia:

Entendida por este Tribunal Colegiado como [p]rimera [d]enuncia, fundamentada en el artículo 109 en su numeral 2 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; del cual se puede evidenciar en el escrito recursivo, que el recurrente denuncia que el tribunal recurrido, dicta un sobreseimiento infundado violentando con ello el derecho a la defensa de las partes, puesto que, según los alegatos del hoy recurrente, dicha decisión no le permite conocer a las parte-motivos que tuvo el juzgador para resolver dicha causa. Señalando que no hay análisis de los elementos de convicción colectados, ni estudio exhaustivo o general del alcance de la actuación fiscal.

Como bien señala la recurrente, la motivación en las decisiones judiciales, es un deber inherente de todo juzgador, los cuales deben señalar suficientemente la fundamentación de su convicción en sus decisiones y sentencias, tal como señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 069 de fecha 12 de abril de 2019, con Ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, pecto a la falta de motivación, ratifica su propio criterio en los siguientes términos:

…omissis…

En ilación a lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N8 0G9, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, quedó asentado lo siguiente:

…omissis…

Conforme a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, del 12 de julio de 2007, Exp. № 07-0287, Sentencia № 1440, destacó lo siguiente:

….omissis…

De las distintas jurisprudencias emanadas del más Alto Tribunal de la República, puede colegir esta alzada que son contestes con los principios doctrinarios en afirmar que la motivación es la esencia, el soporte jurídico que debe prevalecer en toda decisión, y conforme a ello, debe explicarse el motivo de todo fallo con sus respectivos fundamentos jurídicos, a los fines de que los sujetos procesales queden convencidos o de la providencia dictada y así evitar la violación de la tutela judicial efectiva por de orden público.

Dicho lo anterior, corresponde a esta alzada, revisar la decisión hoy recurrida y, verificar si lo alegado por los recurrentes ostenta veracidad. Ahora bien, en la sentencia emanada del Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, se e observar que el jurisdicente realiza lo siguiente:

…omissis…

De lo ut supra transcrito, se puede colegir que la recurrida, realiza en primer lugar una exposición clara y precisa de los hechos traídos al proceso, observando que los hechos denunciados por la víctima, e investigados por el representante del Ministerio Público, en la respectiva fase procesal, no se circunscriben a los tipos penales acusados en el escrito acusatorio particular presentado por el representante judicial de la víctima, concluyendo con ello, que de admitir dicha acusación particular propia, estaría trasgrediendo el debido proceso y el derecho a la defensa del acusado de autos.

 

Aunado a ello, observa esta alzada, que la Juzgadora a quo realiza el debido control formal y material de la acusación particular propia, encontrando que la misma no cumple con los requisitos sine qua non del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual; en virtud de la inadmisión de la acusación particular propia, la juzgadora de instancia, acuerda el sobreseimiento de la causa.

Observando esta segunda instancia, que la recurrida, fundamenta en todo momento su decisión en derecho, explanando los motivos por los cuales dictamino tal decisión, siendo en todo momento coherente, pronunciándose sobre todo lo solicitado por las partes en audiencia, no existiendo silencio alguno, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Razón por la cual, NO LE ASISTE LA RAZÓN, al recurrente en apelación al señalar que, la decisión hoy recurrida adolece del vicio de [i]nmotivación, puesto que, del análisis cuanto a derecho se refiere, encuentra esta alzada que la juzgadora a quo motiva suficientemente su decisión, explicando los motivos en derecho que conllevaron a decretar el sobreseimiento. En consecuencia se declara SIN LUGAR, la primera denuncia realizada por el abogado Wilmer Mora Salcedo, en su carácter de [a]poderado judicial de la ciudadana Heidy Lee Ortega Millán, mediante la cual denuncia la [f]alta de fundamentación de la decisión hoy recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

De la denuncia sobre [o]misión de [p]roceder por [p]arte de la [v]indicta [p]ública:

Entendida por este Tribunal Colegiado como [s]egunda [d]enuncia, del cual se puede evidenciar en el escrito recursivo, que el recurrente denuncia que las actuaciones de la vindicta pública están viciadas de nulidad, puesto que, en sus palabras, la representación fiscal omite los elementos de convicción suficientes y fundados para demostrar el hecho atípico, los cuales constan en actas del presente expediente, entando sus alegatos en la sentencia № 902 de la Sala Constitucional, de fecha 14 i diciembre de 2018, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, sentencia № 130 de la Sala de Casación Penal de fecha 15 de octubre de 2021, con ponencia de la Magistrada Francia Coello.

Vistas las alegaciones del recurrente, este Tribunal considera necesario señalar lo atribuido a las [C]ortes de [A]pelaciones de la República, lo cual versa sobre la ' fundamentación del recurso de apelación; en este orden de ideas el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia, y el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen de forma clara y taxativa los motivos por los cuales una decisión puede ser susceptible del recurso de apelación, y establece las causales en las cuales debe ser fundamentando el mismo, estableciendo culo 112 de la ley especial, las siguientes:

…omissis…

Resulta imperioso para esta alzada el señalar lo siguiente; nuestra ley especial de violencia de género, no hace diferencia entre los recursos de apelaciones de auto y sentencia; debido a ello y en razón de estar ante un recurso de apelación de auto, este Tribunal Colegiado, pasa a señalar el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia:

…omissis…

De acuerdo a lo anteriormente señalado, las Cortes de Apelaciones, le corresponde revisar las decisiones de primera instancia, desde el [d]erecho y no desde los hechos, ya que esto está atribuido a tales órganos jurisdiccionales. Aunado a ello, los únicos Tribunales facultados por el dispositivo legal, doctrina y jurisprudencia a realizar control material y formal del acto conclusivo, son los Tribunales de Primera instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la [C]ircunscripción Judicial que corresponda. Tal como establece la sentencia 1303 del 21 de abril de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la posibilidad que tiene el Tribunal en Funciones de Control de efectuar en la [e]tapa [i]ntermedia del proceso el control de la Acusación:

…omissis…

Con lo cual, queda suficientemente claro, que los únicos Tribunales facultados para revisar las acusaciones fiscales son, los [T]ribunales de Primera [I]nstancia en [F]unciones de [C]ontrol; en virtud de ello, esta Corte no puede entrar a revisar hechos que fueron llevados al proceso en la fase de investigación y proceder a verificar si los mismos son lícitos, útiles, pertinentes y legales, puesto que, dicha facultad es inherente de los tribunales de primera instancia.

En el caso de autos se puede observar que, el hoy recurrente, ostenta como pretensión, que esta corte de apelaciones, ‘revise’ el expediente para verificar si existen suficientes elementos de convicción que demuestren el ilícito penal denunciado, lo cual, tal como se señala ut supra, dicha facultad está vedada para los tribunales colegiados. Aunado a ello, no observa esta alzada que exista un petitorio por parte de los recurrentes, mediante el cual hayan solicitado la nulidad de algún acto de investigación realizado por la vindicta pública, y menos aún, que exista alguna apelación sobre ello Siendo esta, la única vía por la cual, esta Alzada, se podría pronunciar en cuanto a lo manifestado.

Sin embargo, observa esta alzada que la recurrida, en su auto fundado de fecha de noviembre de 2021, señala lo siguiente:

‘Puntualizado lo anterior, este órgano jurisdiccional constata que el apoderado judicial de la ciudadana Heidy Lee Ortega de Millán, en el Capítulo II del escrito acusatorio, señala hecho que en su mayoría, no corresponden a la investigación iniciada en la presente causa y no, a lo que se señala en el referido capitulo; así como los maltratos que indican fueron denunciados ante la policía comunal y que se encuentran en el expediente 8140.’ (…)

De acuerdo a lo ut supra transcrito, esta alzada puede colegir que, la juzgadora a quo analiza los hechos traídos al proceso por el [r]epresentante fiscal, los cuales fueron adheridos a la acusación particular propia por la representación judicial de la víctima; llegando a la conclusión que los mismos no son coetáneos con la investigación realizada al imputado en autos y la acusación particular presentada, conllevando ello a lesionar el derecho a la defensa y el debido proceso. Siendo ello, una de las razones por las que se inadmite ia acusación particular propia, tal como se señaló ut supra. En consecuencia, mal puede alegar el representante de la víctima, la nulidad de algún acto de investigación, en el estado actual de la causa, cuando no lo señaló en su debido momento procesal. Cabe recordar que las funciones de los juzgadores en la fase de control es revisar, controlar y depurar los medios de prueba traídos al proceso por las partes, razón por la cual, esta alzada, no observa error u omisión por parte del a quo, puesto que solo realiza su función controladora de la acusación, debiendo sintetizar el tipo penal acusado con los hechos previamente denunciados.

En consecuencia se declara SIN LUGAR, la segunda denuncia realizada por el abogado Wilmer Mora Salcedo, en su carácter de [a]poderado judicial de la ciudadana Heidy Lee Ortega Millán, puesto que, la pretensión de la parte actora va dirigida a que la [C]orte de [A]pelaciones revise el acto conclusivo presentado por la vindicta pública, y verificar si el mismo cuenta con medios de prueba suficientes que sustenten el tipo penal, usurpando así funciones inherentes de los tribunales de instancia. Y ASÍ SE CIDE.

De la denuncia sobre la desestimación de elementos de convicción:

Entendida por este Tribunal Colegiado como Tercera Denuncia, del cual se puede evidenciar en el escrito recursivo, que el recurrente denuncia la desestimación de parte de la vindicta pública y el tribunal recurrido, del examen médico forense, contentivo de paciones fotográficas, señalando dichos exámenes las lesiones por mordedura que le fueron ocasionadas a su representada, por el imputado en autos.

Vistas las alegaciones del recurrente, este Tribunal considera necesario traer a colación la decisión hoy recurrida, mediante la cual señala lo siguiente:

…omissis…

En conclusión, NO LE ASISTE LA RAZÓN, al recurrente en apelación al señalar la desestimación del examen médico [f]orense, puesto que, del análisis en cuanto derecho se refiere realizado por esta alzada, se puede evidenciar que la re realiza el control formal y material de la acusación particular propia, controlando ello, los medios de prueba que rielan en el presente caso de autos.

Sin embargo, esta alzada pudo observar lo siguiente:

…omissis…

Si bien es cierto, el control formal y material de la acusación lo debe realizar el Juzgador en la  fase de control, durante la celebración de la audiencia preliminar puesto que, dicho juzgador está en el deber de supervisar, la acusación fiscal o la acusación particular propia, a los fines de realizar un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan dicho escrito acusatorio, siendo esta fase un filtro que busca evitar acusaciones infundadas y arbitrarias, siendo esta revisión de dos aspectos, uno formal, en donde el juzgador debe velar porque se hayan respetado los requisitos de admisibilidad; y el otro, desde un aspecto material, en donde el a quo Bebe realizar un examen de los pedimentos, los cuales deben estar basados en lineamentos serios que ostenten alta probabilidad de un pronóstico de condena.

En el caso de marras, esta segunda instancia, puede colegir que la Juzgadora va más allá del control material y formal de la acusación, al señalar claramente lo que a continuación se reproduce: ‘(...) en el informe pericial N° RML-0170-2019 de fecha №1/2019, el cual riela a los folios 52 y 53 ([e]specíficamente al vuelto 52) del expediente, se aprecia con meridiana claridad que el verbatum que se describe en el informe forense, la Dra. Darma Ramíre, Médico Legal, adscrita a la división Médico Forense del Ministerio Público, deja constancia que la ciudadana Heidy Lee Ortega de Millán refiere que ‘... el día 29/01/2019 a las 8:00 pm. En su domicilio ubicado en el Paraíso, mi esposo me agredió físicamente con las manos.lo cual resulta congruente con ni medio de comisión: ‘contusión’, descrito por la profesional forense existiendo a todas luces, verbatum distintos, puesto que en la denuncia de fecha 29/01/2019 ante el Servicio de Atención Integral a Víctima del Delito de Violencia de Género del Ministerio Público y en los hechos descritos en la acusación particular propia, la ciudadana Heidy Lee Ortega de Millán, manifiesta haber sido mordida en el brazo por su esposo, dejándole los dientes marcados; verbatum que no se corresponde ni se corrobora con o descrito en el informe forense suscrito por el profesional forense, Dra. Darma Ramírez (...)’ (…).

Siendo lo antes transcrito, una forma manifiesta de valoración de un medio de prueba, valoración que le está vedada en esa fase del proceso penal. Puesto que. la recurrida manifiesta que en el informe pericial que riela en el folio cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) de la causa original, el verbatum se corrobora con las lesiones que presenta la victima; siendo contraria al acta de denuncia, en donde la víctima señala el medio de comisión como una mordedura. Sin embargo, esta segunda instancia observa que, dicha dilucidación, es propicia de los tribunales de debates, en donde, será un experto el que señale, si la lesión sufrida por la ciudadana víctima, fue causada por una ‘mordedura’ o un ‘golpe’.

Si bien es cierto, el principio in dubio pro reo, busca favorecer al imputado en autos ante dudas manifiestas en la comisión del tipo penal; no es el caso bajo estudio, debido (a que el mismo, no se puede tomar como una ‘duda manifiesta’, puesto que, dicho examen pericial mencionado suficientemente en la decisión hoy recurrida, señala la existencia de una lesión, configurándose con ello el tipo penal denunciado; por lo tanto no está en entredicho la existencia o no, de una lesión física, ya que, la misma existe; «no el medio de comisión con el que se realizó dicha lesión. Y, dicha ‘duda’ debería ser resuelta en un futuro debate.

Cabe recordar, que para entrar a la fase de juicio, debe en primer lugar, admitirse el escrito acusatorio particular propio presentado en su debido momento procesal por el apoderado judicial de la víctima sin embargo, el mismo solo será admitido siempre y cuando haya cumplido previamente con los requisitos sine quanom del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no existía automáticamente después de ello, [p]uesto que, de no cumplir el escrito acusatorio antes mencionado, con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, operaría indefectiblemente su inadmisibilidad y en consecuencia la declaratoria del sobreseimiento de la causa.

Razón por la cual, esta segunda instancia, en aras de su función revisora y tuitiva, declara la NULIDAD DE OFICIO de la decisión hoy recurrida, ello visto que, es el único remedio procesal para subsanar los errores cometido por el a quo, Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, esta Alzada declara SIN LUGAR la tercera denuncia realizada por el apoderado judicial, puesto que la juzgadora a quo no desestima el examen médico forense realizado a la víctima en autos. Sin embargo declara la NULIDAD DE OFICIO de la decisión hoy recurrida, puesto que, la juzgadora a quo no solo realiza el control material y formal de la acusación particular propia, lo cual está dentro de sus competencias, sino que, valora dicha experticia, llegando a la conclusión que no existe el delito previamente imputado, siendo esto materia de los tribunales de debates. Y AS[Í] SE DECIDE.

En cuanto a la cuarta denuncia realizada por el apoderado judicial, referida al cese de las medidas de protección y seguridad otorgadas en su momento procesal a la víctima, esta Segunda Instancia se abstiene de pronunciarse, en cuanto a esta denuncia, en virtud de la [n]ulidad de la presente decisión hoy recurrida. Sin embargo, no está demás (sic) mencionar que, el sobreseimiento de la causa, significa en derecho, el cese de toda medida impuesta en contra del acusado en autos, siendo esto, la consecuencia jurídica en el caso de autos, puesto que, al acordar el sobreseimiento, la juzgadora a quo está en el deber de cesar toda medida impuesta al presunto agresor No siendo entonces, el cese de la medida cuando de un sobreseimiento se trate, motivo alguno de apelación. Y AS[Í] SE DECIDE.

En consecuencia, esta Alzada Colegiada, conforme a [d]erecho y apegada a Ley, invocando los principios de la imparcialidad, la equidad y la justicia, declara la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2021 publicado su texto íntegro en fecha 22 de noviembre de 2021, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra del ciudadano Pedro José Millán, titular de la cédula de identidad № V-5.076.349, causa penal signada con el alfanumérico AP01-S-2019-000209 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en artículos 39, 41, 42 y 50, (actualmente, artículos 53, 55, 56 y 64); todos de la Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, establecida en el artículo 107 (artículo 123) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de  Violencia, vigente para la fecha, mediante la cual se acordó el sobreseimiento de la  presente causa penal, según lo dispuesto en el artículo 300.1 del Código Orgánica Procesal Penal. SE ORDENA, a que, un Tribunal distinto al juzgado cuya decisión anulada, REALICE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR a la acusación particular propia ya presentada, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 123, de la ley adjetiva especial de justicia de género, con prescindencia del error cometido por el a quo, eh se circunscribe en la valoración de una prueba, siendo que eso es propio de tribunales de debates; quedando SIN EFECTOS JURÍDICOS únicamente, todos actos subsiguientes, o sucesivos a la decisión de sobreseimiento, la cual fue anulada según lo decidido ut supra, salvo la presente decisión emitida por esta Alzada y la presente apelación de auto, esto de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.   

V

DISPOSITIVA

Cumplidos como han sido los trámites de ley y verificados los requisitos anteriores, Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto en fecha 02 de diciembre de 2021 por el abogado Wilmer Mora Salcedo, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Heidy Lee Ortega Millán, contra la decisión dictada fecha 10 de noviembre de 2021, publicado su texto íntegro en fecha 22 de noviembre de 2021, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra del ciudadano Pedro José Millán, (…), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA , previsto y sancionado en los artículos 39, 41, 42 y 50, actualmente; artículos 53, 55, 56 y 64; todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, establecida en el artículo 107 (actual artículo 123) de la Ley Orgánica sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha, ante la cual se acordó el sobreseimiento de la presente causa penal, según lo dispuesto en el artículo 300.1 del Código Orgánica Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de |1, publicado su texto íntegro en fecha 22 de noviembre de 2021, emanada del 'gado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se acordó el sobreseimiento la presente causa penal, según lo dispuesto en el artículo 300.1 del Código Orgánica Procesal Penal (…).

TERCERO: SE ORDENA, a que, un Tribunal distinto al juzgado cuya decisión fue anulada REALICE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR a la acusación particular propia ya presentada, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 123, de la ley adjetiva penal de justicia de género, con prescindencia del error cometido por el a quo, el cual se circunscribe en la valoración de una prueba, siendo que eso es propio de los tribunales de debates; quedando SIN EFECTOS JURÍDICOS únicamente, todos los actos subsiguientes o sucesivos a la decisión de Sobreseimiento, la cual fue anulada según lo decidido ut supra, salvo la presente decisión emitida por esta Alzada, y la presente apelación de auto, esto de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal” (Mayúsculas , resaltado, subrayado de la sentencia y corchetes de esta Sala).

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), se declaró competente para conocer de las solicitudes de amparo constitucional interpuestas “contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan, directa e inmediatamente, normas constitucionales” (subrayado propio), así como de los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, de acuerdo con lo establecido en el citado fallo y en el artículo 5, cardinal 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En el caso sub iudice, la presente acción de amparo fue interpuesta contra la decisión dictada el 02 de mayo de 2022, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, por lo que corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la acción de amparo ejercida, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con la doctrina contenida en el fallo citado; y así se declara.

 

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Corresponde a la Sala el conocimiento de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado José Gregorio Torres Damas, actuando en su condición de defensor privado de la ciudadana Heidy Lee Ortega Escalona, contra la decisión dictada el 02 de mayo de 2022, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, que declaró sin lugar la apelación y anuló la decisión mediante la cual declaró inadmisible la acusación particular propia interpuesta por el referido ciudadano y en consecuencia el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en el marco del juicio seguido contra el ciudadano Pedro José Millán, por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica, amenaza, violencia física y violencia patrimonial y económica, previsto y sancionado en los artículos 53. 55. 56 y 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la hoy accionante en amparo.

 

 Respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo, se observa que cumple, prima facie, con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Además, no se desprende de autos que la misma se encuentre incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en los artículos 6 eiusdem y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, conforme a los principios de economía y celeridad procesal, se estima pertinente realizar un análisis previo respecto a la procedencia de la solicitud de tutela constitucional, para lo cual aprecia lo siguiente:

 

Asimismo, siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta una decisión judicial, es oportuno verificar lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

 

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

 

De la norma que subyace en este precepto legal, se deduce que será procedente esta modalidad de acción de amparo constitucional en aquellos casos en los que un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3.102 del 20 de octubre de 2005).

 

 En el presente caso, se observa que la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, conociendo de la apelación ejercida contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de noviembre de 2021, que declaró inadmisible la acusación particular propia ejercida por la ciudadana Heidy Ortega Millán, ya identificada, quien funge como víctima en el juicio seguido contra el ciudadano Pedro José Millán, por presunta comisión de los delitos de violencia psicológica, amenaza, violencia física y violencia patrimonial y económica, previsto y sancionado en los artículos 53, 55, 56 y 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

 

La decisión previamente señalada, se fundamentó en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el referido juzgado consideró que la acusación presentada era infundada pues “las pruebas aportadas carecen de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena”.

 

Por su parte, la Corte de Apelaciones objetada, señaló que el juzgado de control incurrió en un error al valorar un medio de prueba, lo cual está vedado en esa fase del proceso, lo que condujo a la nulidad de oficio de la sentencia apelada, y se ordenó a otro tribunal la realización de una nueva Audiencia Preliminar, con presciencia al error advertido.

 

Previo a emitir cualquier pronunciamiento en relación a la acción de amparo constitucional, esta Sala debe precisar que la misma cumple prima facie, con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

 Ahora bien, vistos los términos en que fue planteada la acción de amparo constitucional, se advierte que el abogado José Gregorio Torres Damas, apoderado judicial de la ciudadana Heidy Lee Ortega Escalona, ambos identificados, lo que pretende a través del ejercicio de la presente tutela constitucional reponer la causa al estado de la fase de investigación, alegando una serie de vicios, no solo del órgano jurisdiccional, sino también del Ministerio Público, a quien acusa de haber ejercido una ineficiente labor investigativa de los delitos denunciados por su representada.

 

No obstante lo anterior, considera esta Sala que el acto decisorio de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, fue producto de la valoración de juez respecto del asunto sometido a su conocimiento, y no se evidencia del texto de la sentencia, que haya incurrido en algún error grotesco de juzgamiento que pueda ser objeto de amparo constitucional; por el contrario, actuó ajustada a derecho, al desestimar las denuncias formuladas por el hoy accionante y al anular de oficio la decisión emanada del juzgado de control, al advertir que invadió la esfera de su competencia al pronunciarse respecto a las pruebas aportadas por las partes, toda vez, que tal valoración corresponderá al juez de juicio durante el desarrollo del debate, por lo que, lejos de existir violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva delatadas, lo que prevalece es una inconformidad de la defensa de la ciudadana Heidy Lee Ortega Escalona con el fallo emitido por la prenombrada Corte de Apelaciones, la cual, como ya se señaló, actuando como alzada del antes aludido Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el hoy accionante en amparo y anuló la sentencia dictada en primer grado de jurisdicción, ordenando realizar nuevamente la Audiencia Preliminar, circunstancia que se encuentra dentro del ámbito de competencias propias de una Corte de Apelaciones, de lo cual no se observa la vulneración de derechos constitucionales al actor, por el contrario el correcto ejercicio de las competencias atribuidas a la Corte de Apelaciones al declarar la nulidad estudiada, más bien permite la búsqueda de la verdad mediante la depuración del proceso penal (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 1401 del 14 de agosto de 2008 y 1297 del 7 de octubre de 2014).

 

Ello así, la Sala considera que el fallo objeto de amparo está ajustado a derecho, por cuanto no se observa la existencia de violación a los derechos constitucionales denunciados como conculcados, ni algún otro vicio que de igual forma vulnere los derechos del accionante, pues la sentencia accionada fue dictada con apego al ordenamiento procesal penal vigente y bajo la discrecionalidad propia de los jueces de la Corte de Apelaciones, sin abuso de poder, ni usurpación de funciones, ya que éstos gozan de autonomía e independencia al momento de decidir.

 

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que, en el presente caso, no se encuentran configurados los extremos de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, en consecuencia, se declara improcedente in limine litis, la presente acción de amparo constitucional.  Así se declara

 

Vista la anterior declaratoria, resulta inoficioso el pronunciamiento en torno a la solicitud cautelar, por ser esta accesoria e instrumental de la pretensión principal.  Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

 Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Gregorio Torres Damas, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Heidy Lee Ortega Escalona, ambos identificados, contra la decisión de fecha 02 de mayo de 2022, proferida por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, que declaró “SIN LUGAR el presente recurso de apelación (…) ANUL[Ó] DE OFICIO la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2021 (…) [y] SE ORDEN[Ó] a que un Tribunal distinto al juzgado cuya decisión fue anulada, REALICE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR a la acusación particular propia presentada, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 123. De la ley adjetiva especial de justicia de género (…)” todo con motivo del juicio seguido contra el ciudadano Pedro José Millán, titular de la cédula de identidad N° 5.076.349, por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica, amenaza, violencia física y violencia patrimonial y económica, previstos y sancionados en los artículos 53, 55, 56 y 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la hoy accionante en amparo.

  

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

La Vicepresidenta, 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,



LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                           Ponente

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECH

22-0442

LFDB

La presente sentencia fue aprobada en Sesión N° 6 del 27.4.2023.