MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA
VELÁSQUEZ GRILLET
Mediante escrito presentado en esta Sala
Constitucional el 20 de noviembre de 2008, los abogados HÉCTOR R. BLANCO-FOMBONA, HÉCTOR
R. BLANCO FOMBONA V., y CARLOS
BLANCO-FOMBONA V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo los números 9.120, 108.204 y 121.652, respectivamente, actuando en
sus propios nombres y en defensa de los derechos colectivos de los consumidores
de medicamentos, interpusieron demanda por intereses difusos y colectivos
contra el MINISTERIO DEL PODER
POPULAR PARA LA SALUD, para que todas las prescripciones facultativas
contengan el nombre de la sustancia o principio activo del medicamento, la
forma y dosis recomendada por el prescriptor, el nombre genérico del producto
farmacéutico bajo el cual se expende el principio activo, la denominación de la
marca del producto farmacéutico bajo cual se vende el principio activo y la
advertencia de que la prescripción que no contenga tales menciones se debe
tener como inexistente.
El 25 de noviembre de 2008, se dio cuenta en Sala y se
designó ponente al Magistrado doctor Francisco
Antonio Carrasquero López.
El
2 de abril de 2009, a través de sentencia Nro. 382 dictada, se admitió la
demanda y se acordó la sustanciación de la causa.
El
4 de junio de 2009, los abogados José Valentín González, José Humberto Frías y
Álvaro Guerrero Hardy, inscritos en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo los números 42.249, 56.331 y 91.545, respectivamente, actuando con
el carácter de apoderados judiciales de la Cámara Venezolana del Medicamento,
presentaron escrito de oposición a la demanda incoada.
El
30 de noviembre de 2009, 19 de marzo y 14 de octubre de 2010, 5 de abril de
2011 y 9 de enero de 2012 los accionantes solicitaron que se fijara la
audiencia en el presente asunto.
El 8 de marzo de 2012, esta Sala mediante sentencia n.° 242 admitió la
intervención de la Cámara Venezolana del
Medicamento en el presente asunto y se ordenó la notificación de las partes, a
los fines de la continuación del procedimiento.
El 20 de septiembre de
2012, los abogados de la Cámara Venezolana del Medicamento ratificaron su
solicitud de desestimación de la demanda.
El 3 de octubre de
2012, las representaciones de la Procuraduría General de la República y del
Ministerio del Poder Popular para la Salud solicitaron que se declarara sin
lugar la demanda.
El 4 de octubre de
2012, la Cámara Venezolana del Medicamento reiteró su solicitud de
desestimación de la demanda.
El 4 de octubre de
2012, mediante escrito presentado, la Defensoría del Pueblo solicitó que se
declarara sin lugar la demanda.
El 4 de abril de 2013,
los accionantes solicitaron que se condenara en costas a los terceros
intervinientes.
El 16 de abril de 2013,
por auto de la Sala ordenó a Secretaría que fijara la audiencia.
El 25 de abril de 2013,
los abogados de la Cámara Venezolana del Medicamento solicitaron que se
declarara el decaimiento de la demanda sobre la base que el Ministerio del
Poder Popular para la Salud dictó una Resolución publicada en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.131, del 19 de marzo de 2013, en
la que establece que los récipes médicos deben contener el nombre del principio
activo de los medicamentos o denominación internacional común.
El 6 de noviembre de
2013 y 28 de mayo de 2014, los accionantes ratificaron su solicitud de fijar
audiencia.
El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en
virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea
Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año,
publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.°
40.816, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez
Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los
Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover,
Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia
Suárez Anderson.
El 26 de abril de 2016,
la sala acordó medida cautelar mediante
sentencia Nro. 277 en la que ordena al Ministerio del Poder Popular para la
Salud que adoptara en el lapso de 5 días las medidas que adoptaría para que las
prescripciones facultativas contengan
el nombre de la sustancia o principio activo del medicamento, la forma y dosis
recomendada por el prescriptor, el nombre genérico del producto farmacéutico
bajo el cual se expende el principio activo y la denominación de la marca del
producto farmacéutico.
El
15 de noviembre de 2016, los accionantes solicitaron que se fijara la audiencia
correspondiente al presente juicio.
El
13 de octubre de 2021, la representación del Ministerio Público solicitó que se
declarara sin lugar la demanda incoada.
27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala
Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados y Magistradas
designados por la Asamblea Nacional en Sesión Ordinaria celebrada el 26 de ese
mismo mes y año, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela Núm. 6.696 de fecha 27 de abril de 2022, quedó integrada de la
siguiente manera: la Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su
condición de Presidenta, la Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson,
en su condición de Vicepresidenta; los Magistrados, en su condición de
integrantes de la Sala doctor Calixto Ortega Ríos, doctor Luis Fernando Damiani
Bustillos y la Magistrada doctora Tania D´Amelio Cardiet.
El 27 de septiembre de 2022, vista la licencia autorizada
por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortega Rios y la
incorporación de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, esta Sala
quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez
Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson,
Vicepresidenta; los Magistrados y Magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos,
Tania D´Amelio Cardiet y Michel Adriana Velásquez Grillet.
En fecha 16 de enero de 2023,
se reasignó la ponencia a la magistrada Dra. Michel
Adriana Velásquez Grillet.
Efectuado el estudio del expediente,
pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE
Los solicitantes
fundamentaron su pretensión en los siguientes argumentos:
Que
la presente demanda tiene lugar a consecuencia de la decisión N° 750/08,
dictada por la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, en la cual
se estableció que es una política del Estado proveer medicamentos
económicamente accesibles a la sociedad, en resguardo del derecho a la salud.
Que quedaría inconclusa
dicha política si, conjuntamente, no se implementa una estrategia informativa y
educativa dirigida a “…enseñar a la población
sobre la confiabilidad del consumo de medicamentos genéricos, cuya eficacia y
calidad, como lo señaló la Sala Político Administrativa, está garantizada por
los órganos administrativos encargados de vigilar su expendio y fabricación”.
Que “…lo primero que debe hacer el Estado es
informar a la población que los medicamentos denominados genéricos o de marca
están compuestos por la misma sustancia o principio activo, de modo que no hay
diferencia alguna al consumir uno u otro pues ambos son igualmente eficaces y
tienen la misma calidad”.
Que “la obligación de señalar el principio activo o sustancia del
medicamento genérico en la prescripción facultativa está plenamente de acuerdo
con las recomendaciones descritas en el Manual Modelo de la Organización
Mundial de la Salud, sobre la forma de elaborar un récipe médico (…) lo
correcto es citar el nombre de la denominación común internacional, es decir,
el principio activo o sustancia del medicamento, para luego advertir que si
existe alguna razón específica para prescribir una marca determinada, podrá
agregarse el nombre comercial”.
Que “[e]s esto, precisamente, lo que solicitamos a través de la presente
demanda por intereses colectivos y difusos: que las prescripciones facultativas
expedidas por el prescriptor se adapten a las recomendaciones de la
Organización Mundial de la Salud y expresen, en primer lugar, el nombre del
principio activo o sustancia que compone el medicamento, luego el nombre de un
producto farmacéutico genérico y, posteriormente, el nombre de un producto de
marca. De esta manera el público consumidor estaría debidamente informado de
cuál es la verdadera sustancia o principio activo del medicamento, razón por la
cual puede consumir un producto farmacéutico genérico o de marca”.
Que en la actualidad “…no se establece la obligación (Art. 36 de
Que “…la ignorancia del paciente sobre el nombre
de la sustancia o principio activo del
medicamento obra en perjuicio del consumidor, pues al ignorar este último que
se trata del mismo medicamento presentado bajo la denominación genérica o de
marca, se inclina por consumir este último ante el temor de que el genérico no
tenga la misma eficacia y calidad, en virtud de que fue recomendado por el
médico prescriptor”.
Que “adicionalmente, a esta falta de información sobre el nombre del
principio activo o sustancia del medicamento, el artículo 36 de la Ley de
Medicamentos confiere la facultad exclusiva al prescriptor de indicar al
paciente el nombre de un producto farmacéutico de marca o de uno genérico,
sin advertirle al paciente de que se trata del mismo medicamento”.
Que “la República Bolivariana de Venezuela es el tercer país más costoso por
unidad de medicina en Latinoamérica.”
Que muchos laboratorios internacionales
operan a través de compañías constituidas en Venezuela y “…esta compañía nacional (que es el mismo laboratorio internacional
operando bajo las leyes venezolanas) compra la materia prima o el medicamento
elaborado al laboratorio internacional (que son ellos mismos), obteniendo un
beneficio doble pues ganan en dólares y en bolívares, en virtud de que se trata
del mismo grupo económico”.
Que “…se dice (no está comprobado) la
sobrefacturación en dólares de una materia prima adquirida en el exterior por
un laboratorio nacional es depositada en cuentas en el exterior que no son
declaradas al Fisco Nacional”.
Que “…en los actuales momentos, en que la escasez
de divisas como consecuencia de la crisis económica internacional afecta
nuestro presupuesto nacional, razón por la cual el Estado debe controlar con
más cuidado el flujo excesivo de divisas asignadas a la industria farmacéutica,
para que ellas no sean objeto de dilapidaciones injustificadas”.
Finalmente, solicitaron que todas las prescripciones facultativas
contengan el nombre de la sustancia o principio activo del medicamento, la
forma y dosis recomendada por el prescriptor, el nombre genérico del producto
farmacéutico bajo el cual se expende el principio activo, el nombre de la marca
del producto farmacéutico bajo cual se vende el principio activo, la
advertencia de que la prescripción que no contenga tales menciones se debe
tener como inexistente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del
análisis del legajo esta Sala observa que, desde el 15 de
noviembre de 2016, cuando los accionantes solicitaron que se fijara la
audiencia correspondiente al presente juicio ha existido total inactividad en
el presente procedimiento por más de un año.
Al respecto,
la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece en los artículo
94 y 95 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“Artículo
94. La instancia se extingue de
pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por
inactividad de parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la
fijación de la audiencia, según el caso.
Artículo 95.
No se podrá declarar la perención de la instancia en los procesos que
comprendan materia ambiental, o cuando se trate de pretensiones que estén dirigidas
a sancionar los delitos contra los derechos humanos, el patrimonio público, o
el tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas”.
Las
disposiciones transcritas, establecen que cuando la causa haya estado
paralizada por más de un año a consecuencia de la inactividad del accionante,
se declarará la perención de la instancia, salvo que se trate de causas sobre
materias ambientales o destinadas a sancionar delitos contra los derechos
humanos, el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes o psicotrópicos.
En el caso de
autos, no sólo se verifica que la causa ha estado paralizada por más de un año,
sino que el presente asunto no está vinculado al orden público, ni se verifican
las excepciones que estableció el legislador para la improcedencia de la
perención de la instancia.
Por tanto, se
hace patente que se ha configurado uno de los mecanismos anormales de
terminación del proceso como es la perención y, en consecuencia, se declara
extinguida la instancia en este proceso. Así se decide.
En virtud de lo anterior, se revoca la medida cautelar acordada por esta
Sala mediante sentencia nro. 277 de fecha 26 de abril de 2016.
III
Decisión
Por
los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad
de la ley, declara:
1.- La
perención
de la instancia y la extinción del proceso en la demanda por intereses
difusos y colectivos incoada por los abogados HÉCTOR R. BLANCO-FOMBONA, HÉCTOR
R. BLANCO FOMBONA V., y CARLOS
BLANCO-FOMBONA V., contra el
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
2.-
REVOCA la medida cautelar acordada
por esta Sala el 26
de abril de 2016.
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de mayo de dos mil veintidós
(2023). Años: 213° de la
Independencia y 164° de la
Federación.
La
Presidenta,
GLADYS MARÍA
GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES
BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
(Ponente)
El Secretario,
CARLOS
ARTURO GARCÍA USECHE
08-1521
MAVG.
La presente sentencia
fue aprobada en Sesión N° 6 del 27.4.2023.