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MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
Mediante
escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia el 18 de mayo de 2018, el ciudadano ALFONSO JUNIOR TORRES ANTEQUERA, titular
de la cédula de identidad N° 14.329.801, asistido por el abogado Víctor Manuel
Mecía González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
el N° 157.565, solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada, el
18 de enero de 2017, por el Juzgado Cuadragésimo Primero Superior Accidental
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaró sin
lugar el recurso de apelación interpuesto por el prenombrado ciudadano y confirmó el auto emitido el 17 de marzo de 2016,
por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
referida circunscripción judicial. Todo en el marco del recurso de nulidad
ejercido por el referido ciudadano contra la Providencia Administrativa Nº
070-2014-111, dictada el 9 de junio de 2014, por la Inspectoría del Trabajo del
Municipio Valera del Estado Trujillo, que a su vez, autorizó el despido del
trabajador recurrente; no obstante, mediante sentencia proferida por el
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Trujillo, el 18 de noviembre de 2015, se ordenó el reenganche del prenombrado
trabajador al cargo de Inspector de Seguridad y Salud Laboral, que ocupaba en
el Centro Clínico María Edelmira Araujo, S.A, en las mismas condiciones que
tenía antes de su despido y el pago de los salarios caídos con los aumentos que
se hayan dado y demás conceptos laborales que le correspondía percibir, desde
la fecha de su despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
El 18 de mayo
de 2018, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al
Magistrado Calixto Ortega Rios.
El 26 de
septiembre y 6 de diciembre de 2018, 25 de septiembre de 2019, 19 de noviembre
de 2020, el peticionario de autos, asistido por abogado, solicitó pronunciamiento
en la presente causa. En cada una de las fechas indicadas se dio cuenta en Sala
y se acordó agregar las diligencias y escritos respectivos al expediente.
El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional
en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo
de Justicia, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes
Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales,
Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan
José Mendoza Jover Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos
y René Alberto Degraves Almarza.
El 1° de
marzo, 17 de marzo, 12 de abril y 16 de agosto de 2021, la parte aquí requirente solicitó pronunciamiento en la
presente causa. En cada una de las fechas indicadas se dio cuenta en Sala y se
acordó agregar las diligencias y escritos respectivos al expediente.
El 27 de abril de 2022, se reunieron en el
Salón de Audiencias de esta Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Gladys
María Gutiérrez Alvarado, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Luis Fernando
Damiani Bustillos, Calixto Ortega Rios y Tania D’ Amelio Cardiet, a los fines
de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera:
Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta, Doctora Lourdes Benicia
Suárez Anderson, Vicepresidenta, y los Magistrados, Luis Fernando Damiani
Bustillos, Calixto Ortega Rios y Tania D’ Amelio Cardiet.
El 27 de septiembre de 2022, vista la
licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado
Calixto Ortega Rios y la incorporación de la magistrada Michel Adriana
Velásquez Grillet, esta sala quedo constituida de la siguiente manera:
Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes
Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; los Magistrados y Magistradas Luis
Fernando Damiani Bustillos, Tania D´Amelio Cardiet y Michel Adriana Velásquez
Grillet.
El
16 de enero de 2023, fue reasignada la ponencia a la Magistrada MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET,
quien con tal carácter suscribe el
presente fallo.
Efectuado el
estudio de las
actuaciones que conforman el presente expediente, pasa la Sala a decidir la solicitud de
revisión, previas las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
Contra el
veredicto dictado, el 18 de enero de 2017, por el Juzgado Cuadragésimo Primero
Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Trujillo, el hoy peticionario denunció lo que se sintetiza a continuación:
Que, el fallo
impugnado omitió la aplicación del artículo 26 y 49 del Texto
Constitucional y desconoció los múltiples precedentes dictados por la Sala
Constitucional del más Alto Tribunal.
Que, la no
continuidad de la ejecución sentencia que le favoreció, por parte del Juzgado
Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida
circunscripción judicial, infringió su derecho constitucional al debido
proceso.
Que, “… [e]s común que un trabajador presente con
frecuencia, múltiples inconvenientes para lograr la ejecución de orden de
reenganche en vía administrativa pero que ocurra en vía jurisdiccional es
realmente vergonzoso e indignante…”.
Que, “… tanto el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA y el JUZGADO CUADRAGESIMO (sic) PRIMERO
SUPERIOR ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TRUJILLO, violaron de manera descarada nuestra Constitución,
pues HOY A CASI 3 AÑOS DE LA SENTENCIA QUE ME FAVORECIÓ, SIGO ESPERANDO LA
JUSTICIA YA GANADA…”. (Negrillas y mayúsculas del libelo).
Finalmente
peticionó, que:
“…PRIMERO:
DECLARE HA LUGAR LA REVISIÓN
CONSTITUCIONAL PRESENTADA CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME EMITIDA POR
EL JUZGADO CUADRAGESIMO (sic) PRIMERO
SUPERIOR ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
DE FECHA 18 DE ENERO DE 2017 POR VIOLACIÓN A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE
LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO.
SEGUNDO:
DECLARE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME EMITIDA POR EL JUZGADO
CUADRAGESIMO (sic) PRIMERO SUPERIOR ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO DE FECHA 18 DE ENERO DE 2017
POR INCONSTITUCIONAL.
TERCERO:
ORDENE la continuación
de manera inmediata de la ejecución de la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO…”.
(Negrillas
y mayúsculas del libelo).
El Juzgado Cuadragésimo
Primero Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Trujillo, en su sentencia del 18 de enero de 2017, concluyó lo siguiente:
“…En el auto de fecha 17 de
marzo de 2.016, que motiva el presente recurso de apelación, el Juzgado
Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Trujillo resuelve lo siguiente:
1) Respecto del escrito
consignado por la parte patronal sobre las razones de su incumplimiento de la
ejecución de la sentencia, ‘…este juzgador le informa a la parte actora que el
referido escrito no desvincula a la entidad de trabajo en haber incurrido en
desacato por cuanto la sentencia, y nada tiene este Jurisdicente que
pronunciarse sobre el contenido del ya citado escrito…’.
2) En lo relativo a la
continuidad de la ejecución de la sentencia solicitada por el recurrente, se
pronunció el tribunal a quo en los términos siguientes:
‘…este Juzgado le
informa a la parte solicitante que el artículo 532 del Código de Procedimiento
Civil, establece la figura de la continuidad de la ejecución, donde el Tribunal
sólo puede suspender la ejecución de la sentencia por los dos supuestos
establecidos en el precitado artículo …OMISSIS… y ya que la ejecución de la
sentencia en el caso en concreto su cumplimiento conlleva para la entidad de
trabajo (tercero interesado) al acatamiento de una obligación de hacer como es
el reenganche y pago de los salarios caídos y demás beneficios legales y
contractuales … OMISSIS…
En
el orden indicado, el acto de ejecución forzosa de la sentencia, llevado a cabo
por este Tribunal en fecha 09 de marzo del presente año, en modo alguno viola
el principio de continuidad de la ejecución consagrado en el artículo 532 del
Código de Procedimiento Civil, por cuanto esta comenzó con el traslado y
constitución del Tribunal en la fecha ut supra referido, y concluyó con el
desacato en que incurrió el tercero interesado …OMISSIS…, es decir, que en el
presente caso no existe interrupción de la ejecución, sino, que esta feneció
con el desacato en que incurrió la entidad de trabajo, quedando sólo de la parte
querellante la consignación de las copias respectivas para remitirla al
Ministerio Público a los fines de la apertura del procedimiento de desacato en
contra de la referida entidad de trabajo…”. (Resaltado agregado por este órgano jurisdiccional).
3) En cuanto a la
solicitud del demandante de dar continuidad a la ejecución, estableció el a quo
que ‘…la ejecución está relacionada con una obligación de hacer y que esta
concluyó como se dijo con anterioridad. En consecuencia, dado a los
razonamientos antes señalados declara sin lugar la solicitud de la continuidad
de la ejecución solicitada por la parte querellante en virtud que la misma
culminó…’ ”.
(Omissis)
“De los hechos
expuestos encuentra esta alzada que los motivos de apelación se resumen en: 1) El procedimiento aplicable para la
presente incidencia de apelación y 2)
la continuidad de la ejecución. Para decidir ambos puntos de apelación, se
hacen las siguientes consideraciones:
1) Sobre el primer aspecto de
la apelación, relativo al procedimiento
aplicable en la presente incidencia de apelación, el demandante aduce que,
al estar el procedimiento en fase de ejecución, se debió aplicar el artículo
186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no el procedimiento de segunda
instancia previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, el cual afirma remite a la aplicación del
procedimiento de ejecución previsto en el Código de Procedimiento Civil,
siempre que no contraríe los principios de brevedad, oralidad, inmediación y
concentración; al tiempo que señaló que en el procedimiento de ejecución
laboral no existe fundamentación de la apelación, resultando en su criterio
obvio que en la misma nada tenga que decir el tercero.
Ahora bien, como un
punto previo, antes de abordar el análisis de la situación relativa al
procedimiento que debe cumplirse en la presente apelación, se observa que el
artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, aplicable como norma
supletoria, ex artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
administrativa (sic), establece que cualquier incidencia que surja durante la
ejecución se tramitará conforme a lo previsto en el artículo 607 ejusdem, vale
decir, a través de una articulación probatoria, tratamiento éste que tiene por
objeto evitar las incidencias de apelación en fase de ejecución de la sentencia
y garantizar la continuidad de tal ejecución. No obstante, como quiera que
quien apela en el presente recurso es precisamente la parte beneficiaria del
fallo definitivo de cuya ejecución se trata, contra el auto que
declara culminada -no suspendida- la misma, encuentra esta alzada que, más que
de una incidencia de apelación en fase de ejecución, se trata de un recurso de
apelación contra una decisión interlocutoria que le podría causar un gravamen
irreparable al apelante, al no haberse materializado la ejecución debido a la
negativa manifestada por la representación de la ejecutada, en acatar el
dispositivo de la sentencia a ejecutar, y a la declaratoria del tribunal a quo
de dar por concluida -no suspendida- la misma, sin que se hubiesen cumplido las
obligaciones de hacer y de dar contenidas en la parte dispositiva de la
sentencia de cuya ejecución se trata .
Así las cosas, para decidir se observa que, en el asunto principal
del caso de marras, se ventila un juicio de nulidad de un acto administrativo
emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valera, que está
regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la
cual establece, no sólo el procedimiento a seguir, sino además su régimen
supletorio para el caso de que alguna situación no se encuentre expresamente
regulada en su articulado. En tal sentido, su artículo 31 es muy claro al
precisar que se aplicarán supletoriamente las normas de procedimiento previstas
en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el Código de
Procedimiento Civil, sin hacer mención alguna de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo; coligiéndose de lo expuesto que yerra el demandante apelante al
pretender que la ejecución de la sentencia definitiva en la causa principal
identificada con el alfanumérico TP11-N-2014-000030,
o el presente recurso de apelación contra el auto de fecha 17 de marzo de 2.016 contenido en la misma, sea tramitado conforme
a las reglas procedimentales previstas en el artículo 186 de la referida Ley
Orgánica Procesal del Trabajo.
Siguiendo el orden expuesto, y a los fines de determinar el
procedimiento aplicable en el presente recurso, observa igualmente este órgano
jurisdiccional que el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, que regula el caso sub iudice, remite a la
aplicación de las reglas procedimentales establecidas en el Código de
Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias contra particulares. No
obstante, respecto del procedimiento de apelación, se observa que el artículo
88, ubicado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
dentro del capítulo III denominado “Procedimiento de segunda instancia” del
título IV denominado “Los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa”; establece que de las sentencias interlocutorias se oirá
apelación en un solo efecto, salvo que causen gravamen irreparable, en cuyo
caso se oirá apelación en ambos efectos.
Ahora bien, el auto contra el cual se recurre se subsume en esta
última categoría de sentencias interlocutorias que causan gravamen irreparable
habida cuenta que, de quedar firme dicho auto, se daría por concluida la
ejecución de la sentencia razón por la cual, en criterio de esta sentenciadora,
debía ser oída en ambos efectos y no lo fue. Sin embargo, como quiera que el
Tribunal a quo, al haber declarado concluida la ejecución de la sentencia,
consideró innecesario conservar el expediente completo, ordenando su remisión a
la alzada en el auto de fecha 30 de
marzo de 2.016, en el que oye la apelación (folio 4 del presente recurso); considera quien decide que con tal
remisión el Tribunal a quo quedó inhabilitado para realizar ningún acto del
proceso, por encontrarse el expediente completo en esta alzada, ergo la
situación fáctica del mismo se asimila a la de la causa que se encuentra
suspendida por haber sido objeto de una apelación oída en ambos efectos. Así se
establece.
Así las cosas, al resultar las normas contenidas en los artículos
87 al 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
comunes a ambas categorías de sentencias -interlocutorias y definitivas-
concluye quien decide que fue correcta la decisión del tribunal a quo de oír el
presente recurso de apelación con base en lo dispuesto en dicho procedimiento,
sólo que debió oírla en ambos efectos puesto que, al considerar concluida -no
suspendida- la ejecución de la sentencia, no se hacía necesaria la conservación
del expediente habida cuenta que tal declaratoria hacía que no hubiese acto
ulterior alguno que ejecutar. En consecuencia, se desestima el primer punto de apelación relativo a la aplicación del
procedimiento de ejecución de sentencia previsto en el artículo 186 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo; resultando aplicable el procedimiento previsto
en las referidas disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa. Así se decide.
2) Sobre el segundo punto
de apelación, relativo a la continuidad de la ejecución, se observa que, si
bien es cierto el artículo 425 ordinal 6° de la Ley Orgánica del Trabajo, de
los Trabajadores y las Trabajadoras, establece el desacato a la orden de
reenganche y restitución de la situación jurídica infringida como un supuesto
de flagrancia que supone que el patrono, su representante o el personal a su
servicio -presuntos responsables del mismo- sean puestos a la orden del
Ministerio Público; no hay que perder de vista que la sentencia definitivamente
firme producida por el Tribunal Superior del Trabajo que ordenó el reenganche
del demandante apelante al cargo de Inspector
de Seguridad y Salud Laboral y pago de los salarios caídos, con los
aumentos que se hayan dado y demás conceptos laborales que le correspondían
percibir de carácter legal o contractual, desde la fecha de su despido hasta su
efectiva reincorporación; comporta para su ejecución una carga compuesta para
el patrono, constituida dos tipos de obligaciones a saber: la obligación de
hacer (el reenganche) y la obligación de dar (pago de los salarios caídos y
demás conceptos laborales que le correspondía percibir, de carácter legal o
contractual).
Ahora bien, dichas obligaciones de hacer (reenganche) y de dar
(pago de salarios caídos) no son independientes entre sí, sino que una es
accesoria de la otra, que es la obligación principal. En efecto, en el caso del
reenganche y el pago de los salarios caídos, el primero constituye la
obligación principal, mientras que el segundo –pago de salarios caídos-
constituye la obligación accesoria de aquel, puesto que para poder determinar
el quantum de la accesoria, primero ha de producirse el cumplimiento de la
obligación principal que es el reenganche; habiendo ocurrido, en el caso de
marras, específicamente en el acto de ejecución forzosa del referido fallo
definitivo, una manifestación inequívoca de la representación de la entidad de
trabajo de desacatar ambas órdenes –el reenganche y pago de salarios caídos- al
manifestar textualmente que: “No acatamos la orden de reenganche y por ende el
pago de los salarios caídos, sabedores que es una ejecución forzosa, concientes
de las consecuencias jurídicas que dicho desacato implica”.
Siendo ello así, a los fines de determinar la pretensión del
apelante respecto de la continuidad de la ejecución de la sentencia del
Tribunal Superior del Trabajo de fecha 18
de noviembre de 2.015, se observa que el texto del numeral 6° del artículo
425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que
sustenta la condena de reenganche y pago de salarios caídos producida por dicha
alzada; establece que, en caso de persistencia al desacato u obstaculización
del reenganche y restitución de la situación jurídico infringida, será
considerada flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su
servicio, responsables del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden
del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial
correspondiente. En efecto, en fase de ejecución forzosa de una sentencia que
ordena el reenganche de un trabajador, en el marco de un juicio de nulidad de
acto administrativo, el juez –en aplicación de dicha disposición- se traslada y
constituye en la sede de la empresa para que se ejecute la orden de reenganche
y así lo hace saber a los representantes de la entidad de trabajo, como
efectivamente ocurrió en el acto de ejecución de fecha 9 de marzo de 2.016,
empero no puede, ante contumacia de éstos, mantenerse en la entidad de trabajo
hasta que se produzca el reenganche, ni dejar la misma bajo custodia policial
para obligar al patrono a reenganchar al trabajador, sino que el legislador -en
el referido artículo 425.6- lo que estableció como procedimiento a aplicar, una
vez que el patrono persiste en tal desacato, es considerar la flagrancia y
ponerlos a la orden del Ministerio Público.
De lo anteriormente expuesto se colige que, al considerarse tal
situación como flagrancia del delito de desacato, que exige la intervención del
Ministerio Público como titular de la acción penal, es evidente que, ante tal
situación de desacato, cesa la ejecución del reenganche en sede jurisdiccional
laboral, puesto que los jueces del trabajo no pueden imponer por la fuerza la
restitución del trabajador a su puesto de trabajo, ante la persistencia del
patrono en el desacato, sino que la consecuencia del mismo comporta el inicio
de otro procedimiento -ajeno a la jurisdicción laboral- cuya competencia la
tienen atribuida los tribunales penales, previa intervención y acusación por parte
del Ministerio Público.
Ahora bien, al no materializarse la obligación principal de hacer,
constituida por el reenganche, debido a la persistencia en el desacato por
parte del patrono, no puede ejecutarse en forma autónoma el pago de los
salarios caídos establecidos como obligación accesoria en la sentencia
definitiva del Tribunal Superior del Trabajo de fecha 18 de noviembre de 2.015, en virtud de que su determinación está
condicionada ora (sic) al cumplimiento del reenganche, categóricamente
rechazado por el patrono en el acto de ejecución forzosa; ora cuando el
trabajador renuncia tácitamente al mismo, mediante la presentación de la
reclamación -por la vía administrativa o judicial- del pago de sus prestaciones
sociales y demás conceptos laborales, incluyendo los salarios caídos. En
consecuencia, el pago de salarios caídos es una sanción accesoria de la
obligación de reenganche, sujeta al cumplimiento de dicha obligación principal
contenida en la providencia administrativa o, como ocurre en el caso sub lite,
contenida en el dispositivo del referido fallo definitivamente firme del
Tribunal Superior del Trabajo.
Lo anteriormente expuesto, mutatis mutandi, guarda sintonía con el
criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se
ha pronunciado en forma pacífica y reiterada sobre el carácter accesorio de los
salarios caídos, en relación con la obligación principal del reenganche, que
los condiciona y determina. Así, a los fines de ilustrar lo expuesto, de la
sentencia de fecha 25 de julio de 2.011,
caso ALIRIO MENDOZA, JUAN TABARES, EDGAR
DÍAZ y JOSÉ RODRÍGUEZ, se cita el siguiente extracto:
(Omissis)
De todo lo anteriormente expuesto se colige que escapa de la
competencia de los órganos jurisdiccionales laborales la ejecución del
procedimiento que sigue después de poner al patrono o sus representantes o
personal a su servicio, responsables del desacato, a la orden del Ministerio
Público, habida cuenta que corresponde a éste iniciar la averiguación
correspondiente y formalizar la acusación ante los tribunales penales
competentes, en caso de considerar que existen méritos para ello; sin que pueda
el tribunal ejecutor de la sentencia con competencia en materia laboral, imponer
por la fuerza la permanencia del trabajador en las instalaciones de la empresa,
ni someter por la vía de la violencia al patrono u obligarlo a recibir al
trabajador y asignarle actividades laborales. Es por ello que el legislador,
conciente (sic) de la imposibilidad de llegar a tales extremos, estableció el
procedimiento punitivo de desacato -de carácter penal, se reitera- ante el
incumplimiento de la obligación principal de hacer constituida por el
reenganche. Asimismo, respecto de la obligación accesoria de dar, que comporta
el pago de los salarios caídos, se insiste que la misma no se puede ejecutar si
previamente no se cumple el reenganche, a fin de poner fecha cierta al corte de
los salarios caídos o, en defecto del reenganche, los mismos pueden ser
demandados junto con las prestaciones sociales; en cuyo caso se asimila la
demanda a la renuncia al reenganche que hace posible establecer el quantum de
los mismos. En efecto, ejecutar el pago de los salarios caídos sin que se
hubiese producido el reenganche, hace imposible su determinación, ergo sería
equivalente a que se demandara el pago de las prestaciones sociales sin que
hubiese finalizado primero la relación laboral. En tal sentido, aunque en el
caso sub lite fue declarado por sentencia definitivamente firme el derecho al
pago de los salarios caídos, sólo pueden hacerse efectivos los mismos una vez
cumplida como esté la condición a la que dicho pago está sujeto que es ora
(sic) el reenganche, ora (sic) la renuncia al mismo con la demanda por prestaciones
sociales y demás conceptos, incluidos los salarios caídos. Así se establece.
En consecuencia, resulta forzoso concluir que efectivamente, tal y
como lo declaró el auto objeto del presente recurso de apelación, en el caso
sub lite no procede la continuidad de la ejecución, habida cuenta que la misma
concluyó al establecerlo así el procedimiento especial que rige la materia,
previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores
y las Trabajadoras, que motivara la orden de reenganche y pago de salarios
caídos contenida en la sentencia del Tribunal Superior del Trabajo de fecha 18 de noviembre de 2.015; los cuales
constituyen un derecho del trabajador demandante apelante, empero sujeto, para
su determinación, a la condición de que se produzca el reenganche o en su
defecto se renuncie al mismo, reclamándolos junto con sus prestaciones
sociales. En consecuencia, se desestima el presente recurso de apelación,
contra el auto de fecha 17 de marzo de
2.016, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.
(Omissis)
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO CUADRAGÉSIMO PRIMERO SUPERIOR ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
declara: PRIMERO: SU COMPETENCIA
para decidir el presente recurso de apelación. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el
ciudadano ALFONSO JUNIOR TORRES
ANTEQUERA. TERCERO: SE CONFIRMA
el auto de fecha 17 de marzo de 2.016,
dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el asunto principal
identificado con el alfanumérico TP11-N-2014-000030.
CUARTO: Notifíquese la presente
decisión mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República, de
conformidad con lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial No. 6.210, de
fecha 30 de diciembre de 2015, acompañándole copia certificada de la misma,
para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de
conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia
conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.…”. (Mayúsculas y negrillas del fallo
citado).
Como punto previo al
mérito del asunto planteado, debe esta Sala
determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y
al respecto observa, que conforme lo establecido en el numeral 10 del artículo
336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene atribuida la competencia
para “(…) [r]evisar
las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de
control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los
tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica
respectiva
(…)”.
En
atención a
la referida disposición
constitucional,
el legislador estableció en el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, lo siguiente:
“Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia:
(Omissis)
10.
Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los
tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado
por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o
principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o
por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.
Por su
parte, esta
Sala Constitucional
determinó en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) que
la potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar
las decisiones judiciales, recae sobre los siguientes tipos de sentencia:
“(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo
constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal
Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.
2.
Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de
la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
3.
Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las
demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país
apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la
Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con
anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de la
constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.
4.
Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las
demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que
de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un
error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o
que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma
constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)”.
Ahora
bien, además de los supuestos fijados en el artículo 336.10 del Texto
Constitucional y en el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia, antes citados, así como los delimitados en la sentencia N° 93 del
6 de febrero de 2001, parcialmente transcrita en líneas anteriores, es menester
resaltar que esta Sala mediante el fallo N° 1738, del 9 de octubre de 2006,
(caso: Lourdes Josefina Hidalgo),
estimó que también pueden ser objeto de revisión constitucional las
sentencias de naturaleza interlocutoria, sólo cuando pongan fin al
proceso, incluidos los proveimientos cautelares que ponen fin a la
incidencia.
En otras palabras, esta Sala
Constitucional ha admitido -excepcionalmente- tal como se relató anteriormente,
la posibilidad de someter a revisión aquellas decisiones judiciales que aun
cuando tengan tal carácter, pongan fin al proceso y adquieran firmeza, o
aquellas que también siendo interlocutorias, prejuzguen sobre la definitiva o causen
un gravamen irreparable (vid. Sentencia N° 1.045 del 17 de mayo 2006).
En el presente caso, visto que la decisión cuya revisión se peticiona, a saber, la emitida el 18 de enero de 2017, por el Juzgado Cuadragésimo Primero Superior
Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el aquí solicitante
contra el auto del 17 de marzo de 2016, dictado por el Juzgado Segundo de
Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la aludida circunscripción judicial,
en fase de ejecución de la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2015, por
el Tribunal Superior del Trabajo de la misma circunscripción judicial, debe
concluirse que la referida sentencia es susceptible de revisión constitucional,
por cuanto puso fin al proceso; en consecuencia, esta Sala declara su
competencia para el conocimiento del asunto planteado. Así se decide.
IV
Establecido
lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la presente solicitud de
revisión, no sin antes reiterar el criterio
sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo del 13 de
julio de 2000 (caso: “Asociación de
Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la
discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no
debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en
cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la
interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una
deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta
Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.
Por otra parte, esta Sala ha sostenido en casos anteriores
que la labor tuitiva del Texto
Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se
cristaliza de forma similar a la establecida para los recursos de gravamen o
impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces,
definitiva.
Antes bien, el hecho configurador
de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se
verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta
Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o,
sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que
en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los
jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la
Carta Magna. De tal manera que, sólo cuando esa presunción logra ser
desvirtuada es que procede, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia
de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”).
Tomando
en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de
los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, se observa que
el requirente fundamentó su pretensión de tutela constitucional en la supuesta
infracción al principio de tutela judicial efectiva y la garantía al debido
proceso, por cuanto, según se desprende de sus dichos, la sentencia sub examine entorpeció la continuación
de la ejecución de la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2015, por el
tribunal superior del trabajo de la misma circunscripción judicial, que declaró
entre otros aspectos: 1) con lugar la demanda de nulidad
ejercida por el aquí peticionario contra la Providencia Administrativa Nº
070-2014-111 del 9 de junio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del
Municipio Valera y; 2) ordenó el reenganche del referido accionante al cargo de
Inspector de Seguridad y Salud Laboral, que ocupaba en el Centro Clínico María
Edelmira Araujo, S.A., en las mismas condiciones que tenía antes de su despido,
así como el pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales que le
correspondía percibir, desde la fecha del despido hasta la fecha de la efectiva
reincorporación.
En este orden de ideas, esta Sala
observa que, la imposibilidad de materialización de lo ordenado en el fallo del
18 de noviembre de 2015, antes referido, constituye fundamentalmente la
inconformidad que el peticionario de autos expresó en su solicitud, situación
que merece ser analizada a los fines de determinar si es procedente la
anulación del fallo hoy cuestionado, por medio de este mecanismo de control
constitucional que pretende activar, toda vez que pudiéramos estar presente
ante la vulneración de alguno de los derechos de rango constitucional
denunciados como infringidos por el actor.
A tales efectos, considera menester
esta Sala referir el criterio lo señalado en el fallo objeto de revisión, por
el Juzgado
Cuadragésimo Primero Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Trujillo, referente a “…que
escapa de la competencia de los órganos jurisdiccionales
laborales la ejecución del procedimiento que sigue después de poner al patrono
o sus representantes o personal a su servicio, responsables del desacato, a la
orden del Ministerio Público, habida cuenta que corresponde a éste iniciar la
averiguación correspondiente y formalizar la acusación ante los tribunales
penales competentes, en caso de considerar que existen méritos para ello; sin
que pueda el tribunal ejecutor de la sentencia con competencia en materia
laboral, imponer por la fuerza la permanencia del trabajador en las
instalaciones de la empresa, ni someter por la vía de la violencia al patrono u
obligarlo a recibir al trabajador y asignarle actividades laborales…”.
Ante
la situación planteada esta Sala Constitucional considera necesario reflexionar
acerca de las siguientes interrogantes: en virtud de la inobservancia del
patrono a dar cumplimiento a la obligación u orden contenida en el acto jurisdiccional
emitido, ¿lo único que puede hacer el órgano competente es la remisión de las
actuaciones al Ministerio Público para que inicie una averiguación?; el
procedimiento de desacato será el único medio para que sea satisfecha la
legítima pretensión del trabajador, ya declarada a través de sentencia
definitivamente firme?; ¿esa negativa de continuar con la ejecución de un fallo
en sede de la jurisdicción contencioso-laboral infringe o no derechos de rango constitucional?.
Para dar
respuesta a estas interrogantes, esta Sala procede a efectuar las siguientes
consideraciones, aplicables en el ámbito contencioso (administrativo-laboral): a)
la ejecución de la sentencias le corresponde al tribunal que haya conocido de
la causa en primera instancia, conforme a lo previsto en el artículo 107 de la
Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; b)
en materia contencioso administrativa rige el principio inquisitivo, por tanto
el juez del trabajo, al conocer un contencioso eventual, y resolver un asunto
relacionado con la nulidad de una decisión emitida por un órgano administrativo
del trabajo, en atención a dicho principio, tiene los más amplios poderes para
solventar las situaciones jurídicas infringidas, (vid. sentencia de esta Sala N.° 724 del 11/08/2016); c)
los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en la ley; es por
ello que en la ejecución de las demandas contra particulares se aplicaran
supletoriamente las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, a
tenor de lo pautado en el artículo 111 de la citada ley orgánica; no obstante,
teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del
derecho del trabajo y con el fin de garantizar la consecución de los fines
fundamentales del proceso, el juez laboral puede aplicar analógicamente,
disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, tal como lo
establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa, en sintonía el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo.
En tal
sentido, es pertinente hacer notar que en el procedimiento de ejecución
regulado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 184 faculta al
juez de ejecución “…para disponer de
todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva
ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria. Podrá también
el Juez dictar cualquier disposición complementaria para asegurar la
efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”. (Destacado
propio).
Esta norma
sin lugar a dudas reafirma la potestad que tienen los jueces del trabajo, para
disponer de todas las medidas que considere pertinentes tendentes a garantizar
la efectiva ejecución del fallo, inclusive acordar medidas cautelares, pues
precisamente esa declaración de voluntad judicial definitivamente firme que se
encuentra en fase de ejecución le
estaría reconociendo al ganador en el juicio de que se trate, la presunción del
buen derecho, a los efectos del aseguramiento del objeto del proceso, cumpliendo
siempre lo previsto en el artículo 137 del citado cuerpo procedimental (ver
Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Eric Lorenzo Pérez
Sarmiento. Segunda Edición. Pp. 214).
Considerando
entonces la posibilidad que tienen los jueces en materia laboral para acordar
tales medidas, es por lo que esta Sala considera, que la puesta a la orden del
Ministerio Público, por resistir o desobedecer a la autoridad, si bien
constituye un mecanismo coercitivo a la persona obligada (el patrono transgresor)
para que la decisión judicial sea efectiva; no es menos cierto que el juez
dispone de otras medidas que puede acordar simultáneamente a la averiguación
que inicia el Ministerio Público, pues la ejecución de la sentencia le
corresponde -indefectiblemente- al tribunal que haya conocido de la causa en
primera instancia, teniendo a su disposición para ello las medidas que
considere pertinentes; en otras palabras, el procedimiento de desacato no es el
único medio para que se vea satisfecha la legítima pretensión del trabajador.
La
argumentación anterior conlleva a esta Sala a concluir, que el Tribunal
Cuadragésimo Primero Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Trujillo, en la decisión hoy cuestionada, incumplió el fin
del proceso judicial que postula el artículo 257 del Texto Fundamental, por
cuanto impidió con su actuación la vigencia de los principios que se alegaron
vulnerados, haciendo nugatoria la garantía constitucional a una tutela judicial
eficaz, previsto en el artículo 26 de la Carta Magna, pues efectivamente, en el
caso concreto, a pesar de la existencia de una decisión definitivamente firme
que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, dicha orden
no ha sido materializada, en una clara transgresión al valor justicia e
incluso, a la seguridad jurídica; por tanto, no puede permitirse que una
persona natural o jurídica incumpla una orden judicial, y no exista mecanismo
alguno que lo obligue a cumplir, máxime cuando quien manifiesta flagrantemente su
intención de desobedecer el acto jurisdiccional forma parte del Sistema de
Justicia.-
Así, en
atención a la violación constitucional advertida, es por lo que debe declararse
HA LUGAR la solicitud de revisión de
la sentencia dictada, el 18 de enero de 2017, por el Juzgado Cuadragésimo
Primero Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Trujillo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por
el prenombrado ciudadano y confirmó el
auto emitido el 17 de marzo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera
Instancia de Juicio del Trabajo de la referida circunscripción judicial, que a
su vez declaró sin lugar la solicitud de la continuidad de la ejecución
solicitada por el accionante de la demanda de nulidad, hoy solicitante en
revisión, por cuanto -en su criterio- dicha fase del proceso había culminado
con el acto de ejecución forzosa llevado a cabo el 9 de marzo de 2016,
oportunidad en la cual la representación del ente patronal manifestó su
voluntad de no acatar el fallo ejecutado.
Así se decide.-
En
consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, visto que en el presente caso existen
situaciones de mero derecho que pueden ser resueltas con inmediatez y sin
necesidad de remitirlo a otro órgano jurisdiccional, cuando se discute un punto
netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio
ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional, se
declara la nulidad de la sentencia hoy objeto de revisión y; se ordena al
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial
antes señalada verificar si la entidad patronal demandada en el juicio
principal dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Superior
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 18 de
noviembre de 2015 y; en caso contrario, fijar nueva oportunidad para la
continuidad de la ejecución forzosa de dicha decisión, tomando en consideración
lo expuesto por esta Sala en el presente fallo y previa notificación de las
partes involucradas en el juicio. Así se establece.-
Finalmente,
en el caso concreto, no puede esta Sala pasar desapercibido el hecho de que, en
la causa principal se encuentran involucrados no sólo el derecho al trabajo que
detenta el aquí peticionario, sino que además, dicho ciudadano goza de un
privilegio que le otorga directamente la Constitución que deriva de su
condición de dirigente sindical (artículo 95), cualidad ésta que lo hace
beneficiario de una protección especialísima consistente en una inamovilidad
absoluta en el desempeño de su cargo para el ejercicio de las funciones de
carácter sindical dentro de la empresa en la que labora (artículo 418 LOTTT),
circunstancia que hace, se torne urgente la protección tutelar necesaria que
sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la
lesión en los derechos fundamentales del trabajador. Así se establece.-
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley,
declara:
PRIMERO: QUE
ES COMPETENTE, para conocer la revisión constitucional de la sentencia
dictada, el 18 de enero de 2017, por el Juzgado Cuadragésimo Primero Superior
Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que
declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el prenombrado
ciudadano y confirmó el auto emitido el
17 de marzo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del
Trabajo de la referida circunscripción judicial.
SEGUNDO: HA
LUGAR la
referida solicitud.
TERCERO: SE DECLARA
LA NULIDAD
de la sentencia hoy objeto de revisión.
CUARTO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de
Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo verificar si la entidad
patronal demandada en el juicio principal dio cumplimiento a la sentencia
proferida por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Trujillo, el 18 de noviembre de 2015 y; en caso contrario, fijar
nueva oportunidad para la continuidad de la ejecución forzosa de dicha
decisión, tomando en consideración lo expuesto por esta Sala en el presente
fallo y previa notificación de las partes involucradas en el juicio.
Notifíquese y remítase
copia certificada de la presente decisión al Juez Coordinador Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado
Trujillo.
Publíquese, regístrese.
Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del
mes de mayo de dos mil veintitrés
(2023). Años: 213° de la
Independencia y 164° de la
Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES
BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los
Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA
D´AMELIO CARDIET
MICHEL
ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
(Ponente)
El
Secretario,
CARLOS
ARTURO GARCÍA USECHE
18-0351
MAVG.
La presente sentencia
fue aprobada en Sesión N° 6 del 27.4.2023.