MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de mayo de 2018, el ciudadano  ALFONSO JUNIOR TORRES ANTEQUERA, titular de la cédula de identidad N° 14.329.801, asistido por el abogado Víctor Manuel Mecía González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.565, solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada, el 18 de enero de 2017, por el Juzgado Cuadragésimo Primero Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el prenombrado ciudadano y  confirmó el auto emitido el 17 de marzo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida circunscripción judicial. Todo en el marco del recurso de nulidad ejercido por el referido ciudadano contra la Providencia Administrativa Nº 070-2014-111, dictada el 9 de junio de 2014, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valera del Estado Trujillo, que a su vez, autorizó el despido del trabajador recurrente; no obstante, mediante sentencia proferida por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 18 de noviembre de 2015, se ordenó el reenganche del prenombrado trabajador al cargo de Inspector de Seguridad y Salud Laboral, que ocupaba en el Centro Clínico María Edelmira Araujo, S.A, en las mismas condiciones que tenía antes de su despido y el pago de los salarios caídos con los aumentos que se hayan dado y demás conceptos laborales que le correspondía percibir, desde la fecha de su despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

 

El 18 de mayo de 2018, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Calixto Ortega Rios.

 

El 26 de septiembre y 6 de diciembre de 2018, 25 de septiembre de 2019, 19 de noviembre de 2020, el peticionario de autos, asistido por abogado, solicitó pronunciamiento en la presente causa. En cada una de las fechas indicadas se dio cuenta en Sala y se acordó agregar las diligencias y escritos respectivos al expediente.

 

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.

 

El 1° de marzo, 17 de marzo, 12 de abril y 16 de agosto de 2021, la parte aquí  requirente solicitó pronunciamiento en la presente causa. En cada una de las fechas indicadas se dio cuenta en Sala y se acordó agregar las diligencias y escritos respectivos al expediente.

 

El 27 de abril de 2022, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Gladys María Gutiérrez Alvarado, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Rios y Tania D’ Amelio Cardiet, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta, Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, y los Magistrados, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Rios y Tania D’ Amelio Cardiet.

 

El 27 de septiembre de 2022, vista la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortega Rios y la incorporación de la magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, esta sala quedo constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; los Magistrados y Magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Tania D´Amelio Cardiet y Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

            El 16 de enero de 2023, fue reasignada la ponencia a la Magistrada MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET, quien  con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Efectuado el estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente, pasa la Sala a decidir la solicitud de revisión, previas las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

Contra el veredicto dictado, el 18 de enero de 2017, por el Juzgado Cuadragésimo Primero Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el hoy peticionario denunció lo que se sintetiza a continuación:

 

Que, el fallo impugnado omitió la aplicación del artículo 26 y 49 del Texto Constitucional y desconoció los múltiples precedentes dictados por la Sala Constitucional del más Alto Tribunal.

 

Que, la no continuidad de la ejecución sentencia que le favoreció, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida circunscripción judicial, infringió su derecho constitucional al debido proceso.

 

Que, [e]s común que un trabajador presente con frecuencia, múltiples inconvenientes para lograr la ejecución de orden de reenganche en vía administrativa pero que ocurra en vía jurisdiccional es realmente vergonzoso e indignante…”.

 

Que, “… tanto el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA y el JUZGADO CUADRAGESIMO (sic) PRIMERO SUPERIOR ACCIDENTAL DEL TRABAJO  DE   LA   CIRCUNSCRIPCIÓN   JUDICIAL   DEL  ESTADO TRUJILLO, violaron de manera descarada nuestra Constitución, pues HOY A CASI 3 AÑOS DE LA SENTENCIA QUE ME FAVORECIÓ, SIGO ESPERANDO LA JUSTICIA YA GANADA…”. (Negrillas y mayúsculas del libelo).

 

Finalmente peticionó, que:

 

“…PRIMERO: DECLARE HA LUGAR LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL PRESENTADA CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME EMITIDA POR EL JUZGADO CUADRAGESIMO (sic) PRIMERO SUPERIOR ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO DE FECHA 18 DE ENERO DE 2017 POR VIOLACIÓN A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO.

SEGUNDO: DECLARE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME EMITIDA POR EL JUZGADO CUADRAGESIMO (sic) PRIMERO SUPERIOR ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO DE FECHA 18 DE ENERO DE 2017 POR INCONSTITUCIONAL.

TERCERO: ORDENE la continuación de manera inmediata de la ejecución de la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO…”. (Negrillas y mayúsculas del libelo).

 
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DEL PRESENTE ANÁLISIS 

 

El Juzgado Cuadragésimo Primero Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en su sentencia del 18 de enero de 2017, concluyó lo siguiente:

“…En el auto de fecha 17 de marzo de 2.016, que motiva el presente recurso de apelación, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo resuelve lo siguiente:

1) Respecto del escrito consignado por la parte patronal sobre las razones de su incumplimiento de la ejecución de la sentencia, ‘…este juzgador le informa a la parte actora que el referido escrito no desvincula a la entidad de trabajo en haber incurrido en desacato por cuanto la sentencia, y nada tiene este Jurisdicente que pronunciarse sobre el contenido del ya citado escrito…’.

2) En lo relativo a la continuidad de la ejecución de la sentencia solicitada por el recurrente, se pronunció el tribunal a quo en los términos siguientes:

‘…este Juzgado le informa a la parte solicitante que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece la figura de la continuidad de la ejecución, donde el Tribunal sólo puede suspender la ejecución de la sentencia por los dos supuestos establecidos en el precitado artículo …OMISSIS… y ya que la ejecución de la sentencia en el caso en concreto su cumplimiento conlleva para la entidad de trabajo (tercero interesado) al acatamiento de una obligación de hacer como es el reenganche y pago de los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales … OMISSIS…

En el orden indicado, el acto de ejecución forzosa de la sentencia, llevado a cabo por este Tribunal en fecha 09 de marzo del presente año, en modo alguno viola el principio de continuidad de la ejecución consagrado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esta comenzó con el traslado y constitución del Tribunal en la fecha ut supra referido, y concluyó con el desacato en que incurrió el tercero interesado …OMISSIS…, es decir, que en el presente caso no existe interrupción de la ejecución, sino, que esta feneció con el desacato en que incurrió la entidad de trabajo, quedando sólo de la parte querellante la consignación de las copias respectivas para remitirla al Ministerio Público a los fines de la apertura del procedimiento de desacato en contra de la referida entidad de trabajo…”. (Resaltado agregado por este órgano jurisdiccional).

3) En cuanto a la solicitud del demandante de dar continuidad a la ejecución, estableció el a quo que ‘…la ejecución está relacionada con una obligación de hacer y que esta concluyó como se dijo con anterioridad. En consecuencia, dado a los razonamientos antes señalados declara sin lugar la solicitud de la continuidad de la ejecución solicitada por la parte querellante en virtud que la misma culminó…’ ”.

(Omissis)

“De los hechos expuestos encuentra esta alzada que los motivos de apelación se resumen en: 1) El procedimiento aplicable para la presente incidencia de apelación y 2) la continuidad de la ejecución. Para decidir ambos puntos de apelación, se hacen las siguientes consideraciones:

1) Sobre el primer aspecto de la apelación, relativo al procedimiento aplicable en la presente incidencia de apelación, el demandante aduce que, al estar el procedimiento en fase de ejecución, se debió aplicar el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual afirma remite a la aplicación del procedimiento de ejecución previsto en el Código de Procedimiento Civil, siempre que no contraríe los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración; al tiempo que señaló que en el procedimiento de ejecución laboral no existe fundamentación de la apelación, resultando en su criterio obvio que en la misma nada tenga que decir el tercero.

Ahora bien, como un punto previo, antes de abordar el análisis de la situación relativa al procedimiento que debe cumplirse en la presente apelación, se observa que el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, aplicable como norma supletoria, ex artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa (sic), establece que cualquier incidencia que surja durante la ejecución se tramitará conforme a lo previsto en el artículo 607 ejusdem, vale decir, a través de una articulación probatoria, tratamiento éste que tiene por objeto evitar las incidencias de apelación en fase de ejecución de la sentencia y garantizar la continuidad de tal ejecución. No obstante, como quiera  que  quien  apela en el  presente recurso es  precisamente la parte beneficiaria del

fallo definitivo de cuya ejecución se trata, contra el auto que declara culminada -no suspendida- la misma, encuentra esta alzada que, más que de una incidencia de apelación en fase de ejecución, se trata de un recurso de apelación contra una decisión interlocutoria que le podría causar un gravamen irreparable al apelante, al no haberse materializado la ejecución debido a la negativa manifestada por la representación de la ejecutada, en acatar el dispositivo de la sentencia a ejecutar, y a la declaratoria del tribunal a quo de dar por concluida -no suspendida- la misma, sin que se hubiesen cumplido las obligaciones de hacer y de dar contenidas en la parte dispositiva de la sentencia de cuya ejecución se trata .

Así las cosas, para decidir se observa que, en el asunto principal del caso de marras, se ventila un juicio de nulidad de un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valera, que está regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual establece, no sólo el procedimiento a seguir, sino además su régimen supletorio para el caso de que alguna situación no se encuentre expresamente regulada en su articulado. En tal sentido, su artículo 31 es muy claro al precisar que se aplicarán supletoriamente las normas de procedimiento previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el Código de Procedimiento Civil, sin hacer mención alguna de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; coligiéndose de lo expuesto que yerra el demandante apelante al pretender que la ejecución de la sentencia definitiva en la causa principal identificada con el alfanumérico TP11-N-2014-000030, o el presente recurso de apelación contra el auto de fecha 17 de marzo de 2.016 contenido en la misma, sea tramitado conforme a las reglas procedimentales previstas en el artículo 186 de la referida Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siguiendo el orden expuesto, y a los fines de determinar el procedimiento aplicable en el presente recurso, observa igualmente este órgano jurisdiccional que el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que regula el caso sub iudice, remite a la aplicación de las reglas procedimentales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias contra particulares. No obstante, respecto del procedimiento de apelación, se observa que el artículo 88, ubicado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dentro del capítulo III denominado “Procedimiento de segunda instancia” del título IV denominado “Los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”; establece que de las sentencias interlocutorias se oirá apelación en un solo efecto, salvo que causen gravamen irreparable, en cuyo caso se oirá apelación en ambos efectos.

Ahora bien, el auto contra el cual se recurre se subsume en esta última categoría de sentencias interlocutorias que causan gravamen irreparable habida cuenta que, de quedar firme dicho auto, se daría por concluida la ejecución de la sentencia razón por la cual, en criterio de esta sentenciadora, debía ser oída en ambos efectos y no lo fue. Sin embargo, como quiera que el Tribunal a quo, al haber declarado concluida la ejecución de la sentencia, consideró innecesario conservar el expediente completo, ordenando su remisión a la alzada en el auto de fecha 30 de marzo de 2.016, en el que oye la apelación (folio 4 del presente recurso); considera quien decide que con tal remisión el Tribunal a quo quedó inhabilitado para realizar ningún acto del proceso, por encontrarse el expediente completo en esta alzada, ergo la situación fáctica del mismo se asimila a la de la causa que se encuentra suspendida por haber sido objeto de una apelación oída en ambos efectos. Así se establece.

Así las cosas, al resultar las normas contenidas en los artículos 87 al 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa comunes a ambas categorías de sentencias -interlocutorias y definitivas- concluye quien decide que fue correcta la decisión del tribunal a quo de oír el presente recurso de apelación con base en lo dispuesto en dicho procedimiento, sólo que debió oírla en ambos efectos puesto que, al considerar concluida -no suspendida- la ejecución de la sentencia, no se hacía necesaria la conservación del expediente habida cuenta que tal declaratoria hacía que no hubiese acto ulterior alguno que ejecutar. En consecuencia, se desestima el primer punto de apelación relativo a la aplicación del procedimiento de ejecución de sentencia previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; resultando aplicable el procedimiento previsto en las referidas disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

2) Sobre el segundo punto de apelación, relativo a la continuidad de la ejecución, se observa que, si bien es cierto el artículo 425 ordinal 6° de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, establece el desacato a la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida como un supuesto de flagrancia que supone que el patrono, su representante o el personal a su servicio -presuntos responsables del mismo- sean puestos a la orden del Ministerio Público; no hay que perder de vista que la sentencia definitivamente firme producida por el Tribunal Superior del Trabajo que ordenó el reenganche del demandante apelante al cargo de Inspector de Seguridad y Salud Laboral y pago de los salarios caídos, con los aumentos que se hayan dado y demás conceptos laborales que le correspondían percibir de carácter legal o contractual, desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación; comporta para su ejecución una carga compuesta para el patrono, constituida dos tipos de obligaciones a saber: la obligación de hacer (el reenganche) y la obligación de dar (pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales que le correspondía percibir, de carácter legal o contractual).

Ahora bien, dichas obligaciones de hacer (reenganche) y de dar (pago de salarios caídos) no son independientes entre sí, sino que una es accesoria de la otra, que es la obligación principal. En efecto, en el caso del reenganche y el pago de los salarios caídos, el primero constituye la obligación principal, mientras que el segundo –pago de salarios caídos- constituye la obligación accesoria de aquel, puesto que para poder determinar el quantum de la accesoria, primero ha de producirse el cumplimiento de la obligación principal que es el reenganche; habiendo ocurrido, en el caso de marras, específicamente en el acto de ejecución forzosa del referido fallo definitivo, una manifestación inequívoca de la representación de la entidad de trabajo de desacatar ambas órdenes –el reenganche y pago de salarios caídos- al manifestar textualmente que: “No acatamos la orden de reenganche y por ende el pago de los salarios caídos, sabedores que es una ejecución forzosa, concientes de las consecuencias jurídicas que dicho desacato implica”.

Siendo ello así, a los fines de determinar la pretensión del apelante respecto de la continuidad de la ejecución de la sentencia del Tribunal Superior del Trabajo de fecha 18 de noviembre de 2.015, se observa que el texto del numeral 6° del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que sustenta la condena de reenganche y pago de salarios caídos producida por dicha alzada; establece que, en caso de persistencia al desacato u obstaculización del reenganche y restitución de la situación jurídico infringida, será considerada flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio, responsables del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente. En efecto, en fase de ejecución forzosa de una sentencia que ordena el reenganche de un trabajador, en el marco de un juicio de nulidad de acto administrativo, el juez –en aplicación de dicha disposición- se traslada y constituye en la sede de la empresa para que se ejecute la orden de reenganche y así lo hace saber a los representantes de la entidad de trabajo, como efectivamente ocurrió en el acto de ejecución de fecha 9 de marzo de 2.016, empero no puede, ante contumacia de éstos, mantenerse en la entidad de trabajo hasta que se produzca el reenganche, ni dejar la misma bajo custodia policial para obligar al patrono a reenganchar al trabajador, sino que el legislador -en el referido artículo 425.6- lo que estableció como procedimiento a aplicar, una vez que el patrono persiste en tal desacato, es considerar la flagrancia y ponerlos a la orden del Ministerio Público.

De lo anteriormente expuesto se colige que, al considerarse tal situación como flagrancia del delito de desacato, que exige la intervención del Ministerio Público como titular de la acción penal, es evidente que, ante tal situación de desacato, cesa la ejecución del reenganche en sede jurisdiccional laboral, puesto que los jueces del trabajo no pueden imponer por la fuerza la restitución del trabajador a su puesto de trabajo, ante la persistencia del patrono en el desacato, sino que la consecuencia del mismo comporta el inicio de otro procedimiento -ajeno a la jurisdicción laboral- cuya competencia la tienen atribuida los tribunales penales, previa intervención y acusación por parte del Ministerio Público.

Ahora bien, al no materializarse la obligación principal de hacer, constituida por el reenganche, debido a la persistencia en el desacato por parte del patrono, no puede ejecutarse en forma autónoma el pago de los salarios caídos establecidos como obligación accesoria en la sentencia definitiva del Tribunal Superior del Trabajo de fecha 18 de noviembre de 2.015, en virtud de que su determinación está condicionada ora (sic) al cumplimiento del reenganche, categóricamente rechazado por el patrono en el acto de ejecución forzosa; ora cuando el trabajador renuncia tácitamente al mismo, mediante la presentación de la reclamación -por la vía administrativa o judicial- del pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, incluyendo los salarios caídos. En consecuencia, el pago de salarios caídos es una sanción accesoria de la obligación de reenganche, sujeta al cumplimiento de dicha obligación principal contenida en la providencia administrativa o, como ocurre en el caso sub lite, contenida en el dispositivo del referido fallo definitivamente firme del Tribunal Superior del Trabajo.

Lo anteriormente expuesto, mutatis mutandi, guarda sintonía con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha pronunciado en forma pacífica y reiterada sobre el carácter accesorio de los salarios caídos, en relación con la obligación principal del reenganche, que los condiciona y determina. Así, a los fines de ilustrar lo expuesto, de la sentencia de fecha 25 de julio de 2.011, caso ALIRIO MENDOZA, JUAN TABARES, EDGAR DÍAZ y JOSÉ RODRÍGUEZ, se cita el siguiente extracto:

(Omissis)

De todo lo anteriormente expuesto se colige que escapa de la competencia de los órganos jurisdiccionales laborales la ejecución del procedimiento que sigue después de poner al patrono o sus representantes o personal a su servicio, responsables del desacato, a la orden del Ministerio Público, habida cuenta que corresponde a éste iniciar la averiguación correspondiente y formalizar la acusación ante los tribunales penales competentes, en caso de considerar que existen méritos para ello; sin que pueda el tribunal ejecutor de la sentencia con competencia en materia laboral, imponer por la fuerza la permanencia del trabajador en las instalaciones de la empresa, ni someter por la vía de la violencia al patrono u obligarlo a recibir al trabajador y asignarle actividades laborales. Es por ello que el legislador, conciente (sic) de la imposibilidad de llegar a tales extremos, estableció el procedimiento punitivo de desacato -de carácter penal, se reitera- ante el incumplimiento de la obligación principal de hacer constituida por el reenganche. Asimismo, respecto de la obligación accesoria de dar, que comporta el pago de los salarios caídos, se insiste que la misma no se puede ejecutar si previamente no se cumple el reenganche, a fin de poner fecha cierta al corte de los salarios caídos o, en defecto del reenganche, los mismos pueden ser demandados junto con las prestaciones sociales; en cuyo caso se asimila la demanda a la renuncia al reenganche que hace posible establecer el quantum de los mismos. En efecto, ejecutar el pago de los salarios caídos sin que se hubiese producido el reenganche, hace imposible su determinación, ergo sería equivalente a que se demandara el pago de las prestaciones sociales sin que hubiese finalizado primero la relación laboral. En tal sentido, aunque en el caso sub lite fue declarado por sentencia definitivamente firme el derecho al pago de los salarios caídos, sólo pueden hacerse efectivos los mismos una vez cumplida como esté la condición a la que dicho pago está sujeto que es ora (sic) el reenganche, ora (sic) la renuncia al mismo con la demanda por prestaciones sociales y demás conceptos, incluidos los salarios caídos. Así se establece.

En consecuencia, resulta forzoso concluir que efectivamente, tal y como lo declaró el auto objeto del presente recurso de apelación, en el caso sub lite no procede la continuidad de la ejecución, habida cuenta que la misma concluyó al establecerlo así el procedimiento especial que rige la materia, previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que motivara la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la sentencia del Tribunal Superior del Trabajo de fecha 18 de noviembre de 2.015; los cuales constituyen un derecho del trabajador demandante apelante, empero sujeto, para su determinación, a la condición de que se produzca el reenganche o en su defecto se renuncie al mismo, reclamándolos junto con sus prestaciones sociales. En consecuencia, se desestima el presente recurso de apelación, contra el auto de fecha 17 de marzo de 2.016, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.

(Omissis)

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO CUADRAGÉSIMO PRIMERO SUPERIOR ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SU COMPETENCIA para decidir el presente recurso de apelación. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALFONSO JUNIOR TORRES ANTEQUERA. TERCERO: SE CONFIRMA el auto de fecha 17 de marzo de 2.016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el asunto principal identificado con el alfanumérico TP11-N-2014-000030. CUARTO: Notifíquese la presente decisión mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial No. 6.210, de fecha 30 de diciembre de 2015, acompañándole copia certificada de la misma, para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.…”. (Mayúsculas y negrillas del fallo citado).

 

III
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo al mérito del asunto planteado, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y al respecto observa, que conforme lo establecido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene atribuida la competencia para “(…) [r]evisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

            En atención a la referida disposición constitucional, el legislador estableció en el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(Omissis)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales. 

 

            Por su parte, esta Sala Constitucional determinó en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) que la potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las decisiones judiciales, recae sobre los siguientes tipos de sentencia:

“(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)”.

 

          Ahora bien, además de los supuestos fijados en el artículo 336.10 del Texto Constitucional y en el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, así como los delimitados en la sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001, parcialmente transcrita en líneas anteriores, es menester resaltar que esta Sala mediante el fallo N° 1738, del 9 de octubre de 2006, (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), estimó que también pueden ser objeto de revisión constitucional las sentencias de naturaleza interlocutoria, sólo cuando pongan fin al proceso, incluidos los proveimientos cautelares que ponen fin a la incidencia.

 

            En otras palabras, esta Sala Constitucional ha admitido -excepcionalmente- tal como se relató anteriormente, la posibilidad de someter a revisión aquellas decisiones judiciales que aun cuando tengan tal carácter, pongan fin al proceso y adquieran firmeza, o aquellas que también siendo interlocutorias, prejuzguen sobre la definitiva o causen un gravamen irreparable (vid. Sentencia N° 1.045 del 17 de mayo 2006).

 

En el presente caso, visto que la decisión cuya revisión se peticiona, a saber, la emitida el 18 de enero de 2017, por el Juzgado Cuadragésimo Primero Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró sin lugar el recurso de apelación  interpuesto por el aquí solicitante contra el auto del 17 de marzo de 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la aludida circunscripción judicial, en fase de ejecución de la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2015, por el Tribunal Superior del Trabajo de la misma circunscripción judicial, debe concluirse que la referida sentencia es susceptible de revisión constitucional, por cuanto puso fin al proceso; en consecuencia, esta Sala declara su competencia para el conocimiento del asunto planteado. Así se decide.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Establecido lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la presente solicitud de revisión, no sin antes reiterar el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.

 

Por otra parte, esta Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar a la establecida para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva.

 

Antes bien, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. De tal manera que, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”).

 

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, se observa que el requirente fundamentó su pretensión de tutela constitucional en la supuesta infracción al principio de tutela judicial efectiva y la garantía al debido proceso, por cuanto, según se desprende de sus dichos, la sentencia sub examine entorpeció la continuación de la ejecución de la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2015, por el tribunal superior del trabajo de la misma circunscripción judicial, que declaró entre otros aspectos: 1) con lugar la demanda de nulidad ejercida por el aquí peticionario contra la Providencia Administrativa Nº 070-2014-111 del 9 de junio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valera y; 2) ordenó el reenganche del referido accionante al cargo de Inspector de Seguridad y Salud Laboral, que ocupaba en el Centro Clínico María Edelmira Araujo, S.A., en las mismas condiciones que tenía antes de su despido, así como el pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales que le correspondía percibir, desde la fecha del despido hasta la fecha de la efectiva reincorporación. 

 

            En este orden de ideas, esta Sala observa que, la imposibilidad de materialización de lo ordenado en el fallo del 18 de noviembre de 2015, antes referido, constituye fundamentalmente la inconformidad que el peticionario de autos expresó en su solicitud, situación que merece ser analizada a los fines de determinar si es procedente la anulación del fallo hoy cuestionado, por medio de este mecanismo de control constitucional que pretende activar, toda vez que pudiéramos estar presente ante la vulneración de alguno de los derechos de rango constitucional denunciados como infringidos por el actor.

 

A tales efectos, considera menester esta Sala referir el criterio lo señalado en el fallo objeto de revisión, por el Juzgado Cuadragésimo Primero Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, referente  a “…que escapa de la competencia de los órganos jurisdiccionales laborales la ejecución del procedimiento que sigue después de poner al patrono o sus representantes o personal a su servicio, responsables del desacato, a la orden del Ministerio Público, habida cuenta que corresponde a éste iniciar la averiguación correspondiente y formalizar la acusación ante los tribunales penales competentes, en caso de considerar que existen méritos para ello; sin que pueda el tribunal ejecutor de la sentencia con competencia en materia laboral, imponer por la fuerza la permanencia del trabajador en las instalaciones de la empresa, ni someter por la vía de la violencia al patrono u obligarlo a recibir al trabajador y asignarle actividades laborales…”.

 

Ante la situación planteada esta Sala Constitucional considera necesario reflexionar acerca de las siguientes interrogantes: en virtud de la inobservancia del patrono a dar cumplimiento a la obligación u orden contenida en el acto jurisdiccional emitido, ¿lo único que puede hacer el órgano competente es la remisión de las actuaciones al Ministerio Público para que inicie una averiguación?; el procedimiento de desacato será el único medio para que sea satisfecha la legítima pretensión del trabajador, ya declarada a través de sentencia definitivamente firme?; ¿esa negativa de continuar con la ejecución de un fallo en sede de la jurisdicción contencioso-laboral infringe o  no derechos de rango constitucional?.

 

Para dar respuesta a estas interrogantes, esta Sala procede a efectuar las siguientes consideraciones, aplicables en el ámbito contencioso (administrativo-laboral): a) la ejecución de la sentencias le corresponde al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia, conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; b) en materia contencioso administrativa rige el principio inquisitivo, por tanto el juez del trabajo, al conocer un contencioso eventual, y resolver un asunto relacionado con la nulidad de una decisión emitida por un órgano administrativo del trabajo, en atención a dicho principio, tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas, (vid. sentencia de esta Sala N.° 724 del 11/08/2016); c) los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en la ley; es por ello que en la ejecución de las demandas contra particulares se aplicaran supletoriamente las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo pautado en el artículo 111 de la citada ley orgánica; no obstante, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo y con el fin de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, el juez laboral puede aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, tal como lo establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en sintonía el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

En tal sentido, es pertinente hacer notar que en el procedimiento de ejecución regulado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 184 faculta al juez de ejecución “…para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria. Podrá también el Juez dictar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”. (Destacado propio).

 

Esta norma sin lugar a dudas reafirma la potestad que tienen los jueces del trabajo, para disponer de todas las medidas que considere pertinentes tendentes a garantizar la efectiva ejecución del fallo, inclusive acordar medidas cautelares, pues precisamente esa declaración de voluntad judicial definitivamente firme que se encuentra en fase de ejecución  le estaría reconociendo al ganador en el juicio de que se trate, la presunción del buen derecho, a los efectos del aseguramiento del objeto del proceso, cumpliendo siempre lo previsto en el artículo 137 del citado cuerpo procedimental (ver Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. Segunda Edición. Pp. 214).

Considerando entonces la posibilidad que tienen los jueces en materia laboral para acordar tales medidas, es por lo que esta Sala considera, que la puesta a la orden del Ministerio Público, por resistir o desobedecer a la autoridad, si bien constituye un mecanismo coercitivo a la persona obligada (el patrono transgresor) para que la decisión judicial sea efectiva; no es menos cierto que el juez dispone de otras medidas que puede acordar simultáneamente a la averiguación que inicia el Ministerio Público, pues la ejecución de la sentencia le corresponde -indefectiblemente- al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia, teniendo a su disposición para ello las medidas que considere pertinentes; en otras palabras, el procedimiento de desacato no es el único medio para que se vea satisfecha la legítima pretensión del trabajador.

 

La argumentación anterior conlleva a esta Sala a concluir, que el Tribunal Cuadragésimo Primero Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la decisión hoy cuestionada, incumplió el fin del proceso judicial que postula el artículo 257 del Texto Fundamental, por cuanto impidió con su actuación la vigencia de los principios que se alegaron vulnerados, haciendo nugatoria la garantía constitucional a una tutela judicial eficaz, previsto en el artículo 26 de la Carta Magna, pues efectivamente, en el caso concreto, a pesar de la existencia de una decisión definitivamente firme que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, dicha orden no ha sido materializada, en una clara transgresión al valor justicia e incluso, a la seguridad jurídica; por tanto, no puede permitirse que una persona natural o jurídica incumpla una orden judicial, y no exista mecanismo alguno que lo obligue a cumplir, máxime cuando quien manifiesta flagrantemente su intención de desobedecer el acto jurisdiccional forma parte del Sistema de Justicia.-

 

Así, en atención a la violación constitucional advertida, es por lo que debe declararse HA LUGAR la solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 18 de enero de 2017, por el Juzgado Cuadragésimo Primero Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el prenombrado ciudadano y  confirmó el auto emitido el 17 de marzo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida circunscripción judicial, que a su vez declaró sin lugar la solicitud de la continuidad de la ejecución solicitada por el accionante de la demanda de nulidad, hoy solicitante en revisión, por cuanto -en su criterio- dicha fase del proceso había culminado con el acto de ejecución forzosa llevado a cabo el 9 de marzo de 2016, oportunidad en la cual la representación del ente patronal manifestó su voluntad de no acatar el fallo ejecutado. Así se decide.-

 

En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, visto que en el presente caso existen situaciones de mero derecho que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad de remitirlo a otro órgano jurisdiccional, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional, se declara la nulidad de la sentencia hoy objeto de revisión y; se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial antes señalada verificar si la entidad patronal demandada en el juicio principal dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 18 de noviembre de 2015 y; en caso contrario, fijar nueva oportunidad para la continuidad de la ejecución forzosa de dicha decisión, tomando en consideración lo expuesto por esta Sala en el presente fallo y previa notificación de las partes involucradas en el juicio. Así se establece.-

 

Finalmente, en el caso concreto, no puede esta Sala pasar desapercibido el hecho de que, en la causa principal se encuentran involucrados no sólo el derecho al trabajo que detenta el aquí peticionario, sino que además, dicho ciudadano goza de un privilegio que le otorga directamente la Constitución que deriva de su condición de dirigente sindical (artículo 95), cualidad ésta que lo hace beneficiario de una protección especialísima consistente en una inamovilidad absoluta en el desempeño de su cargo para el ejercicio de las funciones de carácter sindical dentro de la empresa en la que labora (artículo 418 LOTTT), circunstancia que hace, se torne urgente la protección tutelar necesaria que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador. Así se establece.-

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones  que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: QUE ES COMPETENTE, para conocer la revisión constitucional de la sentencia dictada, el 18 de enero de 2017, por el Juzgado Cuadragésimo Primero Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el prenombrado ciudadano y  confirmó el auto emitido el 17 de marzo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida circunscripción judicial.

SEGUNDO: HA LUGAR la referida solicitud.

TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD de la sentencia hoy objeto de revisión.

CUARTO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo verificar si la entidad patronal demandada en el juicio principal dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 18 de noviembre de 2015 y; en caso contrario, fijar nueva oportunidad para la continuidad de la ejecución forzosa de dicha decisión, tomando en consideración lo expuesto por esta Sala en el presente fallo y previa notificación de las partes involucradas en el juicio.

Notifíquese y remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Coordinador Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Publíquese, regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de mayo de dos mil veintitrés  (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Presidenta,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

La Vicepresidenta,

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

TANIA D´AMELIO CARDIET

 

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET     

                             (Ponente)

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

18-0351

MAVG.

La presente sentencia fue aprobada en Sesión N° 6 del 27.4.2023.